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Consideraciones sobre el secreto bancario en Chile y Suiza




Enviado por rodrigolobosf



Partes: 1, 2

    Tesis para optar al grado de
    Licenciado en Ciencias
    Jurídicas de la Pontificia Universidad
    Católica de Chile

    1. Primera Parte. Sobre el secreto
      bancario y su evolución en Chile y
      Suiza
    2. Segunda parte. Fundamento del
      secreto bancario en el derecho a la
      intimidad
    3. Tercera
      parte. Algunas comparaciones sobre el secreto bancario en el
      derecho suizo y chileno, y profundizaciones sobre el secreto
      bancario en Chile
    4. Conclusión
    5. Bibliografía

    Introducción.

    En este trabajo busco
    exponer la evolución que ha sufrido el secreto
    bancario en nuestra nación
    a lo largo de la historia, principalmente
    enfocando a aquella en el aspecto jurídico, pero sin dejar
    de lado aquellos que nos explican las razones de los violentos y
    audaces cambios que ha sufrido esta
    institución.

    Claro está que esto no es novedoso, pero
    sí lo es la forma en que lo presento, ya que permite al
    lector imaginar y quizás comprender la concepción
    que ha habido tras esta regla, de ya siglos en las bancas del
    mundo, en nuestro país en un orden cronológico y,
    además, comparativo ya que voy de la mano con el desarrollo de
    este instituto en otra nación.

    En vista del concepto que de
    esta institución exista, a la que obviamente se le
    atribuyen diferentes elementos, pero que en su mayoría son
    comunes en razón de la homogeneidad de la banca a nivel
    mundial, se nos facilita la búsqueda de su fundamento.
    Aunque no debe creerse que la controversia no haya rodeado el
    tema, sobre todo a nivel académico y
    jurídico.

    Este, fuera de todo lo anterior, es un tema de gran
    interés, debido a que la postura que se
    asuma sobre él en la legislación de un país
    determina en gran forma el desarrollo de su actividad
    económica, fuere para bien o mal.

    Mi posición, de partida, es que debe protegerse
    al secreto bancario como uno de los principales elementos
    propulsores de la economía de un
    país. Por eso es que a lo largo de estas páginas se
    encontrarán reiterativas alusiones a la nación que
    ha logrado convertir a esta institución en un producto que
    atrae la inversión y depósitos de capitales
    hacia ella, lo que le ha permitido convertirse en uno de los
    centros financieros internacionales más importantes del
    mundo. Aquella nación es prácticamente la madre del
    secreto bancario y posee la legislación más
    vanguardista en lo que a él se refiere. Suiza y el secreto
    bancario tienen unan historia común. Uno podría
    preguntarse qué sería de uno sin el
    otro.

    La normativa legal que ha servido de antecedente a esta
    institución será mencionada y detallada con
    precisión, en lo posible, y esto nos permitirá
    observar de las armas que se
    valieron ingeniosos juristas para resguardar algo valioso. Estos
    hombres tenían ya una visión de lo que éste
    implica y importa. Lamentablemente, como se verá, nuestros
    tribunales tienden en ocasiones, salvo inéditas
    excepciones en casos puntuales, a favorecer el levantamiento del
    secreto bancario, dejando al público en una grave exposición
    y indefensión ante organismos como el Servicio de
    Impuestos
    Internos, citando como ejemplo la modificación que se
    realizó al artículo 101 de la Ley de la Renta
    que se trata tangencialmente en este trabajo.

    Tal vez no sea de lo más relevante, pero a
    mí me molesta digamos que por apariencia, que el
    órgano supervisor de las instituciones
    financieras dependa directamente del ejecutivo, es decir, el
    Superintendente de Bancos e
    Instituciones Financieras es un funcionario público de la
    exclusiva confianza del Presidente de la
    República.

    Este órgano tiene acceso, de una u otra forma, a
    la información protegida por el secreto y
    reserva bancaria en nuestro país. Eso me da una mala
    impresión.

    Aquí no pretendo analizar todos los aspectos del
    secreto bancario, sino lo es que a mi parecer relevante y de
    importancia actualmente.

    Considerando que el instituto en comento es de aquellos
    que deben ser establecidos y configurados dentro de un sistema legal con
    tal precisión y prudencia, atendido al mal uso que se le
    puede dar, ya fuere por el abuso que de él se haga
    internamente, por ejemplo aprovechándolo para evadir
    impuestos, o porque en un mundo cada vez más globalizado
    donde el crimen traspasa las fronteras, pero no así los
    criminales, buscando las formas más ingeniosas y audaces
    para legitimar sus ganancias, es que he dedicado una parte de
    este trabajo a realizar algunas consideraciones de valor en
    cuanto aquello, como así también a analizar los
    instrumentos que la ley ha dispuesto para combatir estas
    degeneraciones que se tratan de provocar a lo que en principio es
    una herramienta beneficiosa para el progreso de un
    país.

    La idea perseguida es también comparar
    objetivamente, y en la medida de lo que me es posible, los
    elementos que distinguen al secreto bancario en nuestro
    país del suizo. Es que personalmente considero admirable
    la estructura
    legal que se otorga a la institución en aquel país.
    Pero me doy cuenta que para llegar a tal punto se necesita de un
    pueblo maduro, consecuente con el bienestar de su país,
    que tenga una cultura y
    conciencia que
    permita dar mayor valor a las libertades individuales que a la
    potestad del Estado, lo que
    se refleja en el caso suizo en la gran protección que se
    brinda al derecho a la intimidad de las personas, sobre todo en
    su aspecto económico, a través del secreto bancario
    fundamentado en el secreto profesional, por sobre cualquier
    interés que pueda tener el Estado,
    principalmente en lo que se refiere a la recaudación de
    los tributos.

    Quisiera terminar este punto haciendo mención al
    hecho que a lo largo de estas páginas, en base al
    resultado de mi investigación, me permito hacer
    consideraciones que implican a mi juicio mejoras, que constituyen
    observaciones objetivas que se fundan en los antecedentes que en
    estas páginas proporciono, que en el fondo importan el
    hecho de estar restringiéndose en demasía al
    secreto bancario en función de
    los intereses del Estado, no siempre habiendo una razón o
    derecho suficiente, a mi juicio, y que imposibilitan la
    conversión de nuestro país en un centro financiero
    de importancia internacional.

    I. Primera Parte.
    Sobre el secreto bancario y su evolución en Chile y
    Suiza.

    1. Noción de secreto bancario.

    Como ha de parecer obvio a los que conocen la ley, todos
    según ella, el secreto bancario nunca ha sido definido en
    términos explícitos por medio de la misma en
    nuestro ordenamiento jurídico.

    En razón de este hecho, que no deja de ser
    significativo, es menester echar mano a recursos de otras
    fuentes para
    lograr un alcance más aproximado de este instituto. Es
    así como la doctrina viene a salvar el vacío que ha
    dejado el silencio legal al respecto.

    Teniendo en cuenta, primeramente, al solo secreto como
    "lo que cuidadosamente se tiene reservado y oculto", se puede
    luego completar la ecuación que se forma al introducir a
    éste en el ámbito financiero. Es así como
    diversos autores han elaborado precisas definiciones para el
    secreto bancario, incorporando elementos que les han parecido
    pertinentes atendida la concepción que se tiene de esta
    regla en sus respectivos sistemas legales.
    Cabe, por tanto, citar las que han construido algunos de ellos,
    tales como:

    a. El chileno Alejandro Vergara Blanco lo define "como
    lo que cuidadosamente tienen reservado y oculto los
    bancos";

    b. el alemán Shitermann sostiene que constituye
    "el derecho correspondiente a la obligación del banco de no dar
    información alguna, sea sobre las cuentas de sus
    clientes, sea
    sobre aquellos hechos ulteriores que haya llegado a conocer en
    razón de su relación con el propio cliente";

    c. el argentino Jorge Labanca, para quien "es un deber
    de silencio a cargo de los bancos respecto de hechos vinculados a
    las personas con quienes mantienen relaciones
    comerciales";

    d. el argentino Juan Carlos Malagarriga, para quien el
    secreto bancario es "la obligación impuesta a los bancos
    de no revelar a terceros, sin causa justificada, los datos referentes
    a sus clientes que lleguen a su conocimiento
    como consecuencia de las relaciones jurídicas que los
    vinculan";

    e. los franceses René Rodiere y Jean Louis Rives
    Lange establecen que el secreto bancario "es un deber de
    discreción al que se encuentran obligados los banqueros
    por ser detentadores de informaciones confidenciales, sea sobre
    sus clientes o sobre terceros".

    f. el chileno Juan Pinto Lavín lo determina como
    "la obligación que tienen los bancos de mantener en
    reserva las informaciones que han obtenido sobre sus clientes en
    las relaciones propias de su actividad y que no pueden revelar a
    terceros sin autorización".

    Para acotar el asunto sería justo decir que
    hallaremos tantas definiciones como autores, por lo que con las
    expresadas se puede estar conforme.

    1. 1. Relación banco-cliente.

    Por ser algo obligadamente necesario para internalizar
    la idea escondida tras este instituto es menester analizar la
    relación que le da lugar. Entonces, es indispensable
    indicar como principal referente a la confianza como lo que es,
    ha sido y probablemente será, lazo que ha llevado al
    público a acercarse a los bancos para obtener una eficaz y
    prolífica intermediación de su dinero, en las
    formas que fuere. Siguiendo este camino cabe resaltar, en primer
    lugar, a los sujetos que conforman esta especial relación,
    el banco y el cliente, y seguidamente referirse a las obligaciones
    que se crean en razón de ella.

    "No puede observarse un derecho ni una obligación
    carentes de titular", como dice Juan Carlos Malagarriga, lo que
    acierta perfectamente en este caso.

    Entonces, por una parte está el cliente, sujeto
    activo y titular del derecho a exigir reserva, y por el otro el
    banco, sujeto pasivo obligado a guardar estos secretos, y
    además, cada vez más con mayor frecuencia un
    tercero, sea la
    Administración o los Tribunales, que viene a tornar un
    entramado complejo de la relación previa.

    1. 1. 1. Sujeto activo en el secreto
    bancario.

    El cliente detenta tal calificativo, lo que solamente
    viene a reafirmar lo expuesto en las definiciones previas del
    secreto bancario.

    "El sujeto activo de la obligación es el que
    tiene la facultad de exigir algo de otra persona. Para
    él, la obligación es un derecho, un derecho
    personal. Es
    por tanto un titular del derecho, y para él la
    obligación es un elemento activo del patrimonio".

    Ahora, cliente de un banco es aquel que utiliza los
    servicios que
    presten las instituciones bancarias. Por tanto, la amplitud de
    esto para efecto de secreto bancario es evidente, lo que lleva a
    incluir en este término a toda persona que entre en
    contacto con el banco realizando alguna revelación, en
    virtud de operaciones de
    depósito o captación de cualquier naturaleza.

    Para Carlos Gilberto Villegas, cliente "es todo aquel
    que utilice los servicios de una entidad financiera, aunque sea
    en forma accidental".

    Pero para el autor chileno Alejandro Vergara Blanco, se
    pueden distinguir con mayor precisión distintas
    situaciones:

    a. La persona que habitualmente recurre a un banco, y
    que tiene para éste el carácter de cliente; por ejemplo un
    cuentacorrentista o una persona que tiene depósitos a
    plazo o que realiza con el banco diferentes tipos de operaciones
    bancarias, y no sólo depósitos o captaciones, sino
    también operaciones de comercio exterior
    o cambios internacionales.

    b. La persona que realiza "actos preparatorios" para
    llegar a ser cliente del banco; por ejemplo quien desea o aspira
    a tener una cuenta corriente en un determinado banco. Es la
    persona que ha formulado solicitudes a una institución
    financiera para ser cuentacorrentista o para pedir un determinado
    crédito
    hipotecario. Estos son actos destinados a preparar una futura
    relación jurídica permanente con el banco, en
    virtud de los cuales la persona pondrá en conocimiento de
    éste diversos antecedentes económicos o de inversiones
    que desea realizar.

    Aún cuando no se concrete la formalización
    de esta persona como cliente, siendo rechazada la solicitud por
    el banco, para efectos de secreto bancario se le debe considerar
    a ella como cliente. Es lo correcto, atendido a que el banco ha
    tomado conocimiento de la intimidad económica de esta
    persona, que por los fundamentos señalados para esa
    institución no debe ser revelados. Es el caso de las
    "demás operaciones" que señala el artículo
    154, inciso segundo, de la Ley General de Bancos contenida en el
    Decreto con Fuerza de Ley
    Nº 3 de 1997.

    c. Finalmente, se considera cliente a quien casualmente
    y por una operación aislada entra en contacto con el
    banco.

    El autor Juan Carlos Malagarriga, en forma similar, nota
    en el "secreto bancario una necesidad económica, de tipo
    general, por su efecto beneficioso en el ahorro y la
    creación de dinero fiduciario, ya sea que se considere que
    con él se protege un derecho de la
    personalidad o que se vea en la obligación de reserva
    o la manifestación de una protección a una
    garantía constitucional, lo cierto es que para que la
    obligación de secreto actúe adecuadamente en el
    logro de cualquiera de esos fines, ella debe nacer desde el
    momento mismo en que alguien concurre a un banco con la
    intención de entablar relaciones con él y no
    sólo después que se haya celebrado la primera
    operación".

    Sin embargo, como en casi todas las cosas, hay posturas
    en el otro sentido, es decir, algunos sostienen que el concepto
    de cliente debe ser más restringido. A modo ejemplar cabe
    citar una sentencia en Gran Bretaña en que se sostuvo que
    para constituir a alguien en cliente de un banco debía
    haber en las relaciones de aquel con éste un hábito
    en la realización de negocios
    bancarios, y que fueren realizados en forma regular, y que "una
    transacción aislada de esta naturaleza o una serie de
    transacciones no comúnmente asociadas con los negocios
    bancarios no es suficiente". Como consecuencia de lo anterior, el
    criterio predominante para determinar la calidad de
    cliente en Inglaterra ha
    sido la existencia de una cuenta corriente a su
    nombre.

    En la práctica comercial del día a
    día, en un mundo cada vez más globalizado se hace
    indispensable una concepción amplia del término
    cliente, para que todos aquellos que negocien, en mayor o menor
    medida con los bancos, sean amparados por el secreto bancario, en
    atención a que gran parte de su intimidad
    económica, si es que no toda, queda expuesta.

    1. 1. 2. Sujeto pasivo en el secreto
    bancario.

    Está sujeta a la obligación de secreto
    bancario todo tipo de institución financiera (no
    sólo los bancos), y además, también se
    encuentran obligados todos los trabajadores de las mismas,
    así como todo personal foráneo al banco (outsourcing) que
    en razón de su actividad en el banco se imponga de datos
    sujetos a esta confidencia.

    Expuesto lo anterior, se verá a cada uno de los
    sujetos mencionados previamente en mayor profundidad.

    a. Bancos comerciales.

    De acuerdo a lo prescrito por la Ley General de Bancos
    (Decreto con Fuerza de Ley N° 3 de 19 de diciembre de 1997)
    en su artículo 40, inciso único, "banco es toda
    sociedad
    anónima especial que, autorizada en la forma prescrita por
    esta Ley (Ley General de Bancos) y con sujeción a la
    misma, se dedique a captar o recibir en forma habitual dinero o
    fondos del público, con el objeto de darlos en
    préstamo, descontar documentos,
    realizar inversiones, proceder a la intermediación
    financiera, hacer rentar estos dineros y, en general, realizar
    toda otra operación que la ley le permita".

    Cabe recordar la existencia del BancoEstado, que es
    regido por su propia Ley Orgánica (cuyo texto se
    encuentra en el Decreto Ley 2.079 de 18 de enero de 1978), pero
    que en realidad no merece más en atención a que por
    disposición de la misma ley, en su artículo 2°,
    "el Banco se regirá preferentemente por las normas de esta
    Ley Orgánica, y en lo no previsto en ella, por la
    legislación aplicable a las empresas
    bancarias y demás disposiciones que rijan para el sector
    privado. No le serán aplicables, por tanto, las normas
    generales o especiales relativas al sector
    público, salvo que ellas dispongan de modo expreso que
    han de afectar al BancoEstado".

    Y además porque en el artículo 29, de la
    recién mencionada norma, se prescribe que "el banco
    podrá efectuar las funciones,
    actividades, operaciones e inversiones propias de los bancos
    comerciales y de fomento, con sujeción a los fines y
    plazos que las respectivas leyes contemplen.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior serán
    aplicables a ellas, cualquiera que sea su naturaleza, las mismas
    obligaciones, limitaciones y prohibiciones que rigen para los
    bancos comerciales".

    Por tanto, todos estos bancos están sujetos a la
    obligación de secreto bancario, de acuerdo a lo dispuesto
    en el artículo 154 de la Ley General de Bancos.

    Así y todo, el Banco Central de Chile queda fuera
    del ya mencionado margen debido a que por su autonomía y
    autoridad
    monetaria tiene un carácter diverso al de cualquier
    banco.

    b. Sociedades
    financieras

    Conforme a lo señalado por el artículo 112
    de la Ley General de Bancos "… sólo podrán
    constituirse como sociedades
    anónimas, son entidades cuyo único y
    específico objeto social es actuar como agentes
    intermediaros de fondos y realizar las operaciones que les
    autoriza el presente Título (de la misma
    ley)…".

    Luego, el artículo 113 señala que "las
    sociedades financieras se regirán por las disposiciones de
    la presente ley, por las del Código de
    Comercio y los preceptos del Reglamento de Sociedades
    Anónimas que sean aplicables a los bancos.

    Todas las referencias a bancos o empresas bancarias que
    se hacen en esta ley se entenderán hechas también a
    las sociedades financieras, siempre que sean aplicables a
    éstas".

    Es este último inciso el que convierte a las
    sociedades financieras en sujetos pasivos del secreto bancario,
    haciéndose plenamente aplicable a ellas el artículo
    154 de la Ley General de Bancos.

    c. Empleados, funcionarios o
    dependientes.

    Es una cláusula común en los contratos de los
    funcionarios bancarios la que a continuación es
    expuesta:

    "Considerando que en una empresa
    bancaria son bases esenciales de su funcionamiento y desarrollo
    el prestigio y la confianza que en él tenga el
    público…, el empleado se obliga a guardar la más
    absoluta reserva de las operaciones del banco y sobre las que
    ejecuten sus clientes…, bajo sanción de caducidad del
    contrato y sin
    perjuicio de las acciones
    civiles y penales que sean procedentes".

    Esto se debe a la propia obligación del banco,
    que obliga con igual intensidad a todos aquellos que presten
    servicios en él. Esto incluye no sólo a los
    funcionarios permanentes, sino también a quienes realicen
    trabajos esporádicos o externos, como por ejemplo los
    analistas, asesores o consultores que con motivo de un encargo
    específico hayan tomado conocimiento de cualquier noticia,
    dato o antecedente sobre aspectos económicos de uno o
    más clientes.

    Aún es más, se hace referencia a este
    instituto en la mayor parte de los códigos de ética de
    las empresas bancarias y su infracción es considerada un
    incumplimiento grave de las obligaciones impuestas por el
    contrato.

    No solamente durante la vigencia del contrato se hace
    vigente este deber de confidencialidad, sino que también
    después, a manera de salvaguarda.

    Entonces, el deber de confidencialidad bancaria afecta a
    todo aquel, que de cualquier modo, trabaje en un banco o lo
    represente, así como también a personas que sin
    prestar servicios dentro de la empresa tienen
    que imponerse de sus operaciones.

    1. 1. 3. Obligación de secreto
    bancario.

    Ahora, habiendo expuesto los puntos anteriores, es
    posible y cabe señalar las características de la
    obligación de secreto bancario misma:

    a. De no hacer.

    Lo que resulta evidente atendido a que la idea es
    mantener información en carácter confidencial,
    reservado.

    De acuerdo al autor chileno Arturo Alessandri
    Rodríguez una obligación de no hacer es "aquella
    cuyo objeto consiste en una abstención, imponiendo al
    deudor la prohibición de hacer algo que sin la
    obligación le sería lícito
    ejecutar".

    Por tanto, está obligado el banco a inhibirse de
    otorgar información a terceros ajenos al cliente, salvo
    las excepciones legales.

    b. Indeterminada en el tiempo.

    Lo que en otras palabras quiere decir que "el deber de
    silencio a que está sujeto el banco no se extingue con la
    operación o negocio que realiza el cliente, ni siquiera
    con la desvinculación de éste de la entidad
    financiera".

    c. General frente a terceros.

    La obligación es la de no entregar
    información a terceros, salvo en los casos exceptuados por
    ley; "la justicia
    ordinaria y la militar, en las causas que estuvieren conociendo,
    podrán ordenar la remisión de aquellos antecedentes
    relativos a operaciones específicas que tengan
    relación directa con el proceso, sobre
    los…".

    2. Sobre algunas teorías
    que fundamentan al secreto bancario.

    Realizada una introspección suficiente sobre lo
    que el secreto bancario es, a qué obliga y a quienes
    involucra de forma más directa, se puede iniciar ya una
    exposición más doctrinaria acerca de sus bases
    fundacionales. Claro está de antemano que habrá
    tantas teorías como sistemas legales distintos en que
    exista este instituto, lo que se ha mencionado en este trabajo
    antes, pero lo que en definitiva importa es el fin perseguido, y
    los medios en este
    caso puntual dependen del medio legal, valga la
    redundancia.

    Ahora, tratando siempre de enfocar el desarrollo de esta
    institución en la República de Chile es que se
    explicarán las teorías que más han sido
    recurridas por los juristas y litigantes de esta nación,
    pero haciendo mención, y detallando en la medida de lo
    posible a otras que obedeciendo a la más estricta
    franqueza no han tenido buen recibimiento, por decir lo menos, ya
    sea por la debilidad de sus argumentos o porque no tienen asidero
    en la realidad de esta patria.

    Previo a la explicación de lo expuesto cabe
    mencionar que el secreto bancario, así como la mayor parte
    de las instituciones jurídicas, si es que no todas, tienen
    su real y práctico origen en los hechos. Es luego, a
    partir de la realidad concreta y aprovechando los instrumentos
    que la ley provee que los juristas, autores estudiosos del tema,
    y los tribunales mediante la jurisprudencia
    formulan las más variadas estructuras
    jurídicas con el fin de dar fuerza, promover, limitar o
    anular mediante interpretaciones aquellas creaciones del
    legislador o la costumbre, según los valores
    que para ellos representen estos institutos. Por eso en este caso
    reza bien la frase que indica "primero está el hecho,
    después el derecho", aunque no siempre sea
    así.

    Es prácticamente un postulado doctrinario el
    fundamentar una institución previo a su elaboración
    jurídica. Esto se aplica perfectamente al caso del secreto
    bancario.

    Se han creado diversas teorías para fundamentar a
    esta institución, que a continuación se
    señalan y analizan:

    a. En el uso.

    Es el uso "la forma del derecho consuetudinario inicial
    de la costumbre, menos solemne que ésta y que suele
    convivir como supletorio con algunas leyes escritas". De lo dicho
    se infiere que el uso se encuentra en una categoría
    inferior a la costumbre.

    En este caso para algunos el secreto bancario ha
    individualizado su fundamento "en un uso tradicional y
    universalmente observado por la banca de mantener reserva sobre
    los negocios del cliente, y en general, sobre sus relaciones con
    el público".

    Se habla de una especie de uso mercantil, entonces. Pero
    otros han ido más allá y le han dado el
    carácter de costumbre mercantil. Para apoyar esto
    último los defensores de esta tesis recurren
    a la historia pasada, precisamente a cláusulas
    estatutarias impuestas por los bancos antiguos, del siglo XV
    aproximadamente. Se ha expuesto que las mencionadas
    cláusulas, que imponían la observancia del secreto
    bancario, fueron motivadas por el uso que obliga a la
    confidencialidad de la banca, lo que terminó siendo
    habitual para luego transformarse en una verdadera costumbre
    jurídica.

    En algunos países, tales como Italia y España, se
    ha desarrollado esta teoría
    por algunos autores.

    Giacomo Molle, autor de origen italiano, apoya esta
    teoría basándose en el artículo 1374 del
    Código
    Civil de Italia, según el cual: "El contrato obliga no
    sólo en cuanto lo expresado en él, sino
    también a todas las consecuencias que deriven de la ley o,
    a falta de ésta, según la equidad".

    "De este modo, las consecuencias que se
    derivarían son que por el solo hecho de la
    instauración de una relación contractual entre la
    banca y un cliente, el contenido convencional queda integrado por
    el uso, en el sentido que la banca quedaría sometida a
    respetar la reserva de toda noticia inherente al contrato
    contraído con el cliente y de las operaciones sucesivas
    que se realicen en ejecución del contrato
    mismo".

    El autor español
    Joaquín Garrigues encuentra el fundamento del secreto
    bancario en su categoría de uso mercantil interpretativo.
    Señala que el fundamento hay que buscarlo una vez
    más en normas usuales de general vigencia, y el fundamento
    de este uso bancario, a su vez, debe buscarse en la naturaleza
    antes mencionada del contrato bancario como una relación
    de confianza. Para ello se vale del artículo 57 del
    Código
    de Comercio
    español, cual señala las normas de interpretación para los contratos
    mercantiles, y que además también destaca a la
    buena fe como elemento de interpretación y de
    ejecución: "Los contratos de comercio se ejecutarán
    y cumplirán de buena fe según los términos
    en que fueren hechos y redactados, sin tergiversar con
    interpretaciones y abreviaciones el sentido recto, propio y usual
    de las palabras dichas o escritas ni restringir los efectos que
    naturalmente se deriven del modo que los contratantes hubieren
    explicado su voluntad y contraído sus obligaciones". Por
    otra parte se hace aplicable el artículo 1258 del
    Código Civil de España, en que "el contrato obliga
    no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino
    también a todas las consecuencias que según su
    naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la
    ley".

    Sobre la base de ello, y principalmente al uso en el
    contrato bancario, el deber de respetar el secreto ha ido
    evolucionando lentamente hasta elevarlo a la categoría de
    uso mercantil.

    Sin embargo, a las posiciones expuestas se les han
    formulado diversas críticas. Surgen interrogantes, tales
    como: ¿Existe jurídicamente el secreto bancario
    porque el uso lo consagra, o acaso el uso consagra al secreto
    bancario porque esta institución existe al margen del uso
    en el derecho?, ¿Es el uso fuente suficientemente
    habilitadora del secreto bancario en toda su extensión?.
    La respuesta es no, porque no puede limitarse la
    explicación del fundamento del secreto bancario
    simplemente a la utilización del uso mercantil.
    Además es necesario hacer la distinción, como lo
    veremos más adelante, entre el fundamento del secreto
    bancario y su naturaleza jurídica, y el uso no responde al
    primero sino que al segundo.

    Frente a estas interrogantes los autores que critican al
    uso como fuente del secreto bancario señalan que él
    solamente actúa en defecto de ley aplicable. Es por ello
    que estamos ante un uso secundum legem (que no es fuente
    jurídica) o contra legem (que es inaplicable
    jurídicamente). Pero si la norma escrita existe, no puede
    entonces invocarse como fundamento.

    Por otra parte, también es criticable esta tesis
    debido a que actualmente prima un principio de supremacía
    de la ley sobre la costumbre.

    Por tanto siempre correspondería preferir de
    manera absoluta a la ley respecto de la costumbre, cuyo
    ámbito de aplicación quedaría reducido al
    área no ocupada por las fuentes escritas.

    Siendo así las cosas, "el recurso al uso
    resultaría insostenible frente a las leyes que contemplan
    cláusulas generales, las que de hecho estarían
    dotadas de un real contenido normativo".

    Y este último es el caso de Chile, por lo que
    esta tesis falla notablemente.

    La hipótesis de Joaquín Garrigues, ya
    mencionada, puede ser criticada, pero deben distinguirse dos
    cosas: En primer lugar, la interpretación y la
    ejecución de la obligación, y en segundo lugar, el
    fundamento del secreto bancario. De otra forma no es posible
    sostener que el fundamento del secreto bancario sea el uso en
    aquellos países en que exista norma escrita que trate el
    tema. No es correcto recurrir al uso para fundamentar al
    instituto en comento, ya que ello significa confundirlo con su
    naturaleza jurídica y ambos son cuestiones
    diferentes.

    La naturaleza jurídica de esta institución
    tiene relación con su forma de manifestarse frente al
    mundo jurídico, con el problema de las fuentes, y como
    tal, su fuente puede ser legal, consuetudinaria o incluso
    contractual.

    Fuera de lo anterior, cabe recalcar que el uso, como
    fundamento único del secreto bancario, sería una
    fuente de derecho imprecisa y perturbadora. Imprecisa porque
    existirían grandes dudas sobre sus límites y
    alcances. Siendo que el secreto existe, cuál es
    límite de su objeto o del comportamiento
    que impone. Ello es muy difícil de precisar por no existir
    norma escrita. Finalmente, es perturbadora debido a la existencia
    de actuaciones bancarias que violan en mayor o menor medida el
    secreto bancario, por ejemplo los informes
    bancarios.

    b. En el contrato.

    En este caso se predica que frente a la ausencia de
    norma el origen del secreto bancario no se encuentra ya en la
    costumbre, sino en el contrato que liga al cliente con el banco,
    y precisamente de esa obligación emana una cláusula
    que incluye el deber de confidencialidad por parte de la
    institución financiera. Esta doctrina postula que dentro
    de la obligación principal, que se señala en cada
    contrato, se incluya una obligación accesoria de mantener
    en secreto los antecedentes otorgados por los
    clientes.

    Esta hipótesis ha sido impulsada en países
    como Inglaterra y Alemania,
    debido a que en este último su legislación no se
    pronuncia sobre el secreto bancario. Autores como Sichtermann
    sostienen "que la relación jurídica que conlleva el
    contrato es una relación de confianza de cual surge la
    obligación de la banca al mantenimiento
    del secreto que constituye una necesaria manifestación
    accesoria".

    Otro alemán, Scheerer, concibe la observancia de
    esta regla de confidencialidad como un deber accesorio, en lo que
    llama la línea de los deberes secundarios del contrato.
    Señala: "Entre los legítimos deseos del cliente
    figura, en primer lugar, el del secreto de su situación
    patrimonial y sus negocios, sobre los cuales está obligado
    a conceder un derecho de inspección cuyo conocimiento le
    confía en virtud de su calidad de consejero al banco. El
    cliente cuenta con la discreción del banquero, tanto
    más, cuanto que siempre ha sido considerada incluso por
    los mismos banqueros como uno de los principales
    deberes.

    Si por tanto el banquero satisface un deseo
    legítimo y bien conocido por su cliente, no puede decirse
    entonces que se trata de simple condescendencia de su parte, sino
    de ejecutar una obligación que le incumbe, ya que
    está obligado no solamente por todo lo que ha prometido
    expresamente en el contrato con su cliente, sino que se ha
    obligado además a comportarse -en virtud de los prescrito
    por el Código Civil y el Código de Comercio
    alemanes- del modo que debe hacerlo todo buen banquero
    según la costumbre y la buena fe".

    Esta misma posición es sostenida por Renzo
    Morera, quien reconoce al contrato una relación
    eminentemente fiduciaria que genera en el banco la
    obligación de mantener el secreto.

    Pero es en Inglaterra donde esta teoría
    más fuerte se ha sentido en razón del
    histórico precedente jurisprudencial que sentó el
    fallo dictado en el caso "Tournier versus National Provincial
    Bank and Union Bank of England", por la Corte de Apelaciones de
    Londres, en 1924, que en síntesis
    estableció que el deber de secreto era legal como derivado
    del contrato.

    En el caso previamente mencionado el actor, un apostador
    empedernido, demandó al banco que le había otorgado
    un préstamo, por violación de secreto bancario,
    aduciendo que la entidad bancaria había informado a su
    empleador esa circunstancia, lo que originó su ulterior
    despido. Se sostuvo que había un derecho contractual
    calificado en el sentido de no proporcionar información
    que concerniera al depositante, que fue contraída por el
    banco en carácter de banquero.

    En la sentencia se proclama que la obligación de
    secreto bancario se extiende más allá del mero
    contenido de la cuenta abierta a nombre de su cliente, afectando
    también a otras operaciones, como por ejemplo las
    relativas a valores.

    También cabe exigir discreción por parte
    del banco con respecto a otras informaciones obtenidas acerca de
    su cliente al margen de la cuenta, siempre que el banco
    dispusiera de ellas en virtud de la relación profesional o
    empresarial con su cliente.

    Antes de esta sentencia tenía este deber
    carácter relativo, sin embargo en ella se precisa que "el
    secreto bancario no puede concebirse como una obligación
    absoluta".

    Entonces, existen cuatro ocasiones en que el secreto
    debe levantarse:

    1. en virtud de una ley;

    2. cuando el interés general así lo
    exigiese;

    3. cuando los intereses del banco lo exigen;

    4. cuando el cliente lo haya autorizado explícita
    o implícitamente.

    Sin embargo, a esta teoría también se le
    han formulado críticas y descansan en el hecho que la
    responsabilidad
    contractual es poca garantía para el cliente. Se debe
    agregar que esta hipótesis se encuentra subordinada al
    campo del derecho privado, lo cual fomenta su debilidad al no
    encontrar argumentos de derecho público que permitan dar
    una mayor defensa a esta tesis.

    c. En el secreto profesional.

    Esta tesis es una de las posturas que cuenta con mayor
    adeptos. Lo que ella persigue es un balance entre el
    interés privado y el público tras el secreto
    bancario. Por ello, se toma como referente a las llamadas
    relaciones de confianza que Garrigues emplea para explicar la
    relación banco-cliente. Se agrega además "que es
    necesario adecuar la noción del secreto profesional a las
    nuevas exigencias de una sociedad en continuo
    desarrollo".

    Según un fallo de la Ilustrísima Corte de
    Apelaciones de Santiago se debe entender "por secreto profesional
    desde el punto de vista subjetivo, el hecho de saberse y
    mantenerse una cosa en reserva o sin manifestarse, sea por su
    índole, sea por promesa hecha antes o después de
    tomar conocimiento de ella".

    Pero en Francia, que
    ha sido uno de los principales países en el desarrollo y
    aplicación de este fundamento del secreto bancario, junto
    con Italia, no se habla al respecto del secreto bancario (secret
    bancaire) sino del secreto profesional del banquero (secret
    professionel du banquier). La antigua jurisprudencia francesa
    había admitido, inspirándose en el Derecho Romano
    que se podía censurar el testimonio de aquellos que
    debían guardar el secreto que les había sido
    confiado en el ejercicio de ciertas profesiones. Hasta ese
    momento, la revelación del secreto no era considerada
    punible. Sólo el sacerdote que develaba el secreto de
    confesión era castigado con penas severas.

    Ello, posteriormente, sufrió ciertas
    modificaciones al tipificarse en el artículo 378 del
    Código Penal francés el delito de
    revelación de secretos. Este delito solamente podía
    ser cometido por ciertas personas, quienes por su estado,
    profesión o funciones hubieran conocido informaciones
    consideradas confidenciales.

    Así fue como Francia se convirtió en uno
    de los primeros países en extender el secreto profesional
    al secreto bancario. Dicha doctrina posteriormente se
    difundió a diferentes países de Europa y a
    algunos de Hispano América, tales como Colombia y
    Méjico.

    Autores franceses han aseverado que "no es posible
    sostener hoy en día que las funciones de los banqueros son
    puramente privadas, ni que recurrir a sus servicios es puramente
    facultativo. La banca se parece a un servicio público al
    que los jefes de empresas son obligados a recurrir. Para obtener
    un crédito indispensable para la vida de los negocios
    ciertos secretos de empresas son necesariamente confiados a los
    profesionales de la banca. Ellos deben estar sujetos, por tanto,
    al secreto profesional".

    Gulphe, autor, se pronuncia en los siguientes
    términos: "el fundamento de esta obligación (de
    secreto) debe hallarse en las razones y motivos que justifican su
    existencia respecto de las profesiones en general". Agrega, "no
    se discute en el plano moral de una
    obligación de silencio a cargo del depositario de las
    confidencias ajenas. El derecho, sin embargo, no consagra este
    deber imperioso de conciencia sino es en el caso particular en
    que se trate de hechos confidenciales, conocidos por una persona
    en el ejercicio o en una ocasión de profesión. La
    ley impide entonces formalmente su divulgación, y
    ésta prohibición, que constituye esta
    obligación al secreto profesional está
    acompañada de una sanción penal".

    En la misma situación, autores italianos ven al
    secreto profesional desde un punto de vista general. Así,
    autores como Alberto Crespi, se basan en el artículo 622
    del Código Penal italiano que señala:

    "Quien teniendo noticia, por razones de su estado u
    oficio, o de la propia profesión o arte, de un
    secreto, lo revela, sin justa causa, o lo emplea en provecho
    propio o de otro …"

    No debe observarse al secreto profesional en sentido
    restrictivo, como dice Malagarriga, sino más generalmente,
    entendiéndolo como el secreto inherente al ejercicio
    profesional de determinada actividad, lo que facilita la
    utilización de ello en la actividad bancaria.

    Entre los autores de estas latitudes que propugnan al
    secreto profesional como fundamento del secreto bancario destaca
    Carlos Gilberto Villegas, quien señala: "Esta
    teoría es la única que explica satisfactoriamente
    el alcance de esta obligación, que comprende los actos
    precontractuales, se extiende y continua aún cuando se han
    extinguido las relaciones banco-cliente".

    Las críticas que recaen sobre esta teoría
    dicen relación con el hecho de solamente ser aplicable el
    secreto profesional a las personas naturales. Sin embargo,
    algunos autores defienden al secreto profesional señalando
    que "no existe ninguna razón para restringir el
    ámbito del secreto profesional a las personas
    físicas. El hecho que un código penal sólo
    sancione a personas físicas no altera la
    conclusión, pues ello deriva de la especial naturaleza
    criminal que ha de aplicarse a personas físicas, pero no
    supone que el interés protegido o el deber violado se
    circunscribe a intereses o deberes de personas
    físicas".

    Incluso se ha llegado a sostener que el secreto bancario
    no es más que una subespecie del secreto profesional,
    "ello debido a que la existencia de normas que consagran el deber
    del secreto profesional es lo que ampara al deber de secreto
    bancario como subespecie del mismo".

    Sin embargo, no es posible aceptar dicho argumento en
    atención a que frente a situaciones en que sea necesario
    exigir responsabilidades éstas no se puedan hacer
    efectivas ni abarcar a toda una institución bancaria. En
    materia penal
    es muy difícil individualizar a los responsables si se
    amplía el secreto profesional a las personas
    jurídicas.

    Por otra parte, si se da la máxima
    extensión a la voz secreto profesional, entonces, se
    estaría violando en materia penal el principio de legalidad con
    lo que se torcería la norma penal arrogándole un
    sentido que el legislador no quiso darle.

    En nuestro ordenamiento jurídico el tema del
    secreto profesional y del secreto bancario está muy bien
    diferenciado y así lo ha confirmado un fallo de 1981 de la
    Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en
    referencia al secreto profesional, cuando le tocó conocer
    de un recurso de protección interpuesto por el Banco de
    Santiago. Entre los argumentos que sustentaban el recurso se
    exponía que el Gerente
    General del Banco estaba obligado a guardar reserva, por el
    secreto profesional al que se encontraba sujeto. Pero la Corte
    resolvió en definitiva que:

    "Este secreto debe aplicarse a un profesional que es el
    que ejerce una profesión, arte, deporte, etcétera, con
    ánimo de lucro".

    "De acuerdo a este significado, se alude a una persona
    física y
    no puede comprender a una persona jurídica".

    "En Chile queda comprobado en materia penal, en el
    artículo 231, caso específico para los abogados:
    "El abogado o procurador que con abuso malicioso de su oficio
    perjudicare a su cliente o descubriere sus secretos …" o en el
    artículo 247 que sanciona que: "El empleado público
    que sabiendo por razón de su cargo los secretos de un
    particular, los descubriere con perjuicio de éste
    …".

    "También en el Código de Procedimiento
    Civil, artículos 349 y 360 N° 1, en que el primero
    reconoce el derecho de los profesionales a negarse a declarar o
    exhibir documentos comprendidos en la obligación de
    secreto que les corresponda en razón de su
    profesión".

    "Por otra parte el artículo 360 N° 1 del
    Código de Procedimiento Civil dice que no están
    obligados los eclesiásticos y profesionales "sobre hechos
    que se les hayan comunicado confidencialmente con ocasión
    de su estado, profesión u oficio".

    El estudio de estas normas llevó a la
    Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago a rechazar al
    secreto bancario como parte del secreto profesional, al concluir
    contundentemente que, sobre la base de la legislación
    vigente, no existe ninguna posibilidad de aplicar el secreto
    profesional a los banqueros.

    Otro argumento que puede agregarse al ya enunciado, y
    que no fue expuesto en dicho fallo, es que las profesiones que se
    enumeran en las normas indicadas requieren en su generalidad de
    un título, que según Eduardo Novoa "es un
    título oficial o al menos reconocido por el Estado. Es
    necesario que se encuentre sometido a cierta
    reglamentación y ésta no puede sino venir del
    Estado".

    Garrigues expresa en su obra Contratos Bancarios lo
    siguiente: "… porque faltando en nuestro ordenamiento positivo
    normas que impongan el secreto profesional a los banqueros, esta
    teoría carece de apoyo legal…", lo que justamente
    concuerda con el sentir de nuestra Corte.

    Además, previamente en nuestro país la
    Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, en
    Circular N° 1695 de 23 de julio de 1980, se pronunció
    al respecto de la siguiente manera:

    "En opinión de esta Superintendencia no puede
    calificarse el secreto o reserva bancaria de secreto profesional,
    por cuanto este último es propio de las profesiones
    liberales, como la de médico, abogado, etcétera,
    que son ejercidas por personas naturales".

    1. Segunda
      parte. Fundamento del secreto bancario en el derecho a la
      intimidad.

    Iniciaremos este capitulo anunciando sin
    preámbulos que actualmente es éste el fundamento
    del secreto bancario en Chile.

    El derecho a la intimidad es personalísimo. Lo
    íntimo de cada persona es todo aquello que los
    demás no pueden invadir siquiera con una toma de
    conocimiento. Es entonces posible afirmar con entera certeza
    desde el plano jurídico que "los demás no tienen
    derecho a conocer ni violar mi intimidad; y si alguna persona
    toma conocimiento de una intimidad, surge entonces para ella el
    deber de secreto, cual es protegido no sólo porque forma
    parte de la intimidad, sino porque ciertas revelaciones de lo
    íntimo resultan, en la vida en sociedad, absolutamente
    necesarias. Se ha llegado a considerar que, sin esa
    protección del secreto, las personas habrían de ser
    tan cautelosas, tan excesiva y rigurosamente celosas de su
    personalidad,
    que la vida social resultaría una exigencia
    insoportable.

    Es este derecho subjetivo un verdadero atributo de la
    personalidad, llegando incluso a ser reconocido por diversos
    textos constitucionales, como en nuestro caso, e incluso en
    precedentes jurisprudenciales. Así, tenemos el caso de
    sentencias españolas, en que el Tribunal Constitucional
    español ha señalado que se reconoce ante todo que
    la investigación de las cuentas corrientes puede afectar
    el derecho a la intimidad de las personas, lo que relaciona a
    este último con el secreto bancario. Y agrega que "el
    secreto no puede tener otro fundamento que el derecho a la
    intimidad del cliente, que es reconocida en el artículo 18
    N° 1 de la Constitución española, pues no hay
    una consagración explícita y reformada de este tipo
    de secreto, como lo hay del secreto profesional.

    Del análisis hecho a esta sentencia se concluye
    que el Tribunal Constitucional español tiene como doctrina
    ante el secreto bancario considerarlo como una exigencia del
    derecho a la intimidad, lo que supone la prohibición de
    intromisiones arbitrarias e ilimitadas en dicho ámbito
    protegido. No obstante, pueden producirse actuaciones abusivas en
    el desarrollo de investigaciones
    que generen una lesión al derecho a la intimidad, en
    consecuencia, inconstitucionales.

    También en Estados Unidos de
    Norteamérica la Suprema Corte, en un fallo de 1974, ha
    dicho que la mantención obligatoria de archivos por
    parte de los bancos "no puede constituir una invasión del
    terreno legal ni una violación de la privacidad en la
    Constitución".

    En Chile actualmente existe una consagración
    expresa del secreto bancario con rango legal, además del
    apoyo que nuestra Constitución brinda a este instituto
    dentro de las garantías y derechos tuteladas por la
    misma, todo lo que se expondrá y desarrollará en
    detalle más adelante en este trabajo.

    Por tanto, en lo referente al secreto bancario es la
    intimidad o privacía del cliente lo que está en
    juego, aunque
    en un aspecto económico. Es él, en cuanto titular
    de este derecho, quien tiene el poder de
    pretender la máxima discreción en torno a los
    hechos que ha confiado a la banca.

    1. Génesis.

    Comenzando ahora una profundización mayor al
    concepto de secreto bancario se hace necesario desde ya explicar
    el por qué de este instituto, la idea que lo sustenta,
    para así dar un respaldo mayor a las distintas
    definiciones que hemos entregado anteriormente respecto de
    él, lo que permitirá al mismo lector obtener una
    mayor precisión e idea del bien protegido y las
    garantías que se vulneran cuando existe una
    infracción de este instituto en nuestro
    país.

    Por tanto, en búsqueda de una respuesta
    satisfactoria, es imprescindible realizar un viaje a la historia
    pasada que nos conducirá a los orígenes del hoy ya
    consagrado secreto bancario, lo que a la vez nos mostrará
    que en cada período esta gran regla ha obedecido a
    diversos motivos fácticos, pero sin dejar de lado que su
    razón última descansa, y lo seguirá
    haciendo, en el deseo y libertad que
    mueve a los hombres a guardar su intimidad para sí mismos,
    en todos los aspectos, y particularmente en lo que se refiere a
    su patrimonio, sus posesiones, como elemento de su
    personalidad.

    En vista de lo expuesto nos debemos remontar a los
    precedentes más antiguos que conozca el hombre
    sobre esta famosa y practicada regla, los que podremos encontrar
    en la otrora Roma, con los
    argentarii, reales precursores de los bancos
    contemporáneos, quienes daban y tomaban dinero a
    préstamo abriendo a los particulares una especie de cuenta
    corriente en libros que se
    denominaban kalendarium; su principal obligación era
    llevar contabilidad,
    cuyo examen general estaba prohibido. Esta prohibición,
    desde luego, debe considerarse como un antecedente
    histórico-jurídico del secreto bancario.

    Posteriormente, ya en la edad media, se
    desarrolla remarcablemente la actividad cambiaria con los
    campsores, quienes también se dedicaron a los
    depósitos y préstamos.

    Los primeros bancos, como actualmente se los concibe, se
    establecieron en el Norte de Italia, por ejemplo en Venecia en el
    año 1156, actividad que se fue extendiendo luego a otros
    lugares.

    En dicha época también se efectuaban
    depósitos en templos de ciertas órdenes religiosas
    y de caballería, especialmente en la orden de los
    Templarios, que realizaban alguna actividad relacionada con la
    banca.

    Pasada ya la Edad Media, que no fue un período
    especialmente fructífero en lo que a negocios se refiere,
    nos encontraremos con una Europa emergente. Es así como en
    Francia se dispone por vía administrativa , con fecha 2 de
    Abril de 1639, que los asuntos de la Bolsa de Comercio de
    París no serían conocidos más que por
    aquellos que negociaran en la misma. Hecho que obviamente
    fortalece el desarrollo de la actividad comercial y que
    también constituye un antecedente
    histórico-jurídico del secreto bancario, como parte
    del secreto comercial.

    A su vez, la Gran Ordenanza de Comercio de Colbert
    establece el secreto de los libros de los comerciantes en general
    y un Reglamento de Octubre de 1706 contenía el secreto
    para los negocios de la banca, cambio,
    comercio y finanzas.
    También existen disposiciones del Consejo de Estado
    francés del 30 de Agosto de 1720 y de 1824 que hacen
    referencia al secreto bancario.

    Pero el gran avance de la banca misma no sucedió
    sino hasta después de la Revolución
    Francesa, teniendo lugar una evolución de la que
    formaría parte el secreto bancario, hecho que a modo
    ejemplar se explicará a través del desarrollo que
    ha tenido este instituto en la nación que ha sido su mejor
    exponente, paralelamente al que ha tenido en nuestra
    patria.

    2. En Suiza y Chile.

    Especial importancia merece el dedicar un gran espacio a
    describir la trayectoria seguida por el secreto bancario en
    Suiza, nación que ha desarrollado a este instituto en tal
    forma que ha llegado a convertirlo en un producto reconocido a
    nivel mundial, cual es codiciado por todos aquellos que buscan la
    excelencia en lo referido a la protección de su intimidad
    financiera. Esto ha sido posible, y digno de imitar en nuestro
    país, gracias a la conciencia del pueblo suizo que siente
    un gran respeto por la
    intimidad de las personas y ve en el secreto bancario un aspecto
    importante de ésta.

    El secreto bancario existe en variadas formas en la
    mayoría de los países del mundo, pero su fuerza ha
    sido limitada considerablemente a través de la introducción de disposiciones que otorgan a
    un gran número de personas y autoridades el derecho a
    acceder a la información bancaria de sus ciudadanos. Tal
    como ocurre en Chile, lo que obviamente no puede ser bueno si se
    quiere mantener lo secreto en forma confidencial. La historia del
    secreto bancario suizo, mucho más antigua que la nuestra
    por supuesto, demuestra que la intensificación y
    invasión de éste ha sido instruida mediante la ley,
    y que en el caso de la invasión al mismo ésta ha
    sido tratada de obtener durante períodos en el que muchos
    estados exhibieron tendencias totalitarias que culminaron en la
    preferencia de los intereses estatales por sobre los de los
    ciudadanos. Pero aquí es donde la concepción
    liberal debe predominar, por lo tanto se debe considerar como
    inaceptable a un Estado con un gran ojo inquisitivo en las vidas
    de sus ciudadanos, vulnerando su privacía con argumentos
    insostenibles e insuficientes.

    Actualmente existen otros motivos que llevan a los
    Estados a atentar contra la integridad del secreto bancario, pero
    ellos serán tratados
    más adelante.

    2. 1. Origen y fuentes legales del secreto bancario
    suizo y chileno.

    En este sentido conviene partir refiriéndonos en
    primer término a los orígenes del secreto bancario
    suizo. Éste ha protegido a los fondos depositados en los
    bancos de Suiza por más de trescientos años. Los
    banqueros de la ciudad de Ginebra fueron los de los reyes de
    Francia. Es cierto, los primeros grandes clientes de los bancos
    suizos fueron los reyes de Francia, quienes apreciaban
    grandiosamente la discreción de sus prestamistas de
    dinero.

    Cabe hacer presente que los banqueros genibreses eran
    protestantes, a menudo de origen francés y a quienes, por
    sus creencias religiosas, se les perseguía como
    consecuencia de lo prescrito por la revocación del Edicto
    de Nantes decretada por el monarca francés Luis XIV el 22
    de Octubre del año 1685, edicto que había sido
    promulgado en el año 1598 por el rey francés
    Enrique IV para garantizar la libertad religiosa y la totalidad
    de los derechos civiles a los hugonotes protestantes.

    A pesar de lo anterior, como buenos comerciantes, estos
    banqueros no abandonaron a sus clientes, dejando de lado la
    persecución a la que se les había sometido para
    así continuar financiando a los reyes de Francia, pero
    ahora desde Ginebra, Suiza.

    No está de más mencionar que en aquella
    época no se podría haber encontrado a un mejor
    prestatario que un rey francés, que por una parte
    tenía la capacidad de pagar sus préstamos a tiempo
    y a la vez insaciables necesidades financieras.

    La discreción era de la más
    altísima importancia, atendido a que no podía ser
    un hecho conocido que el monarca galo recibía
    crédito de protestantes herejes.

    Volviendo ahora al ámbito de lo jurídico,
    es destacable que una de las primeras piezas legislativas en
    regular el secreto bancario, propiamente tal, date de este
    período. En 1713, el Gran Concilio de Ginebra ( concilio
    cantonal, o de distrito) adoptó regulaciones bancarias que
    establecían la obligación de los banqueros de
    "mantener un registro de su
    clientela y sus transacciones. Los banqueros, sin embargo, tienen
    prohibido divulgar esta información a cualquier otro que
    no fuera el respectivo cliente, salvo cuando hubiere acuerdo
    expreso del Concilio Cantonal" .

    Fue gracias a este tipo de normas que Suiza llegó
    a convertirse en un asilo político y financiero para
    aquellos que huyeran del solevantamiento político que
    dividiría al antiguo continente europeo a partir de 1789,
    luego de la Revolución
    Francesa. Esta nación proveyó un seguro y
    lucrativo edén a los fondos de los nobles que escapaban de
    la revolución en curso, así como también a
    varios de los de gobiernos que continuarían durante el
    siglo diecinueve. El mismo Napoleón
    Bonaparte fue uno de los clientes regulares de los bancos
    suizos.

    Siguiendo el iter del secreto bancario en Suiza ahora
    daremos un gran brinco hacia los inicios del siglo XX. En esta
    centuria el año clave para este instituto fue 1934, hecho
    que se explicará más adelante. Hasta el año
    1934 el secreto bancario solamente era regulado por la ley civil.
    En aquel entonces un cliente podía colocar una queja por
    daños contra cualquier banco que no cumpliera su deber de
    confidencialidad. Los derechos civiles cantonales, o de distrito,
    fundidos en 1907 en el Código Civil de Suiza, y
    también el Código del Trabajo en 1911, otorgaron
    garantías suficientes para que los clientes de bancos que
    fueran agraviados fortalecieran sus derechos. Pero por otro lado,
    en aquel período no existía aún alguna
    disposición penal al respecto. Es decir, no había
    siquiera amenaza de privación de libertad para el banquero
    responsable de infringir el secreto bancario.

    En otro ámbito, la jurisprudencia suiza de
    comienzos de 1900 confirmaría este ya mencionado deber de
    confidencialidad en reiteradas ocasiones. En 1930, la Corte
    Federal, que es la Corte Suprema de Suiza, en uno de sus fallos
    recalcó que " la confidencialidad de los banqueros
    constituye un deber implícito en el contrato". Esta
    afirmación fue posteriormente desarrollada en 1932 en el
    caso de Charpiot versus the Caisse d´épargne de
    Bassecourt ( Banco de Ahorro de Bassecourt): " El secreto
    bancario no es otra cosa que el derecho de cada cliente de un
    banco a demandar la más estricta confidencialidad del
    banco en los asuntos de negocios que se le han confiado; es
    igualmente, y a la inversa, el deber del banco de mantener
    completamente en silencio estos asuntos. Para el banquero en
    particular, este deber es independiente de la relación
    legal entre él y su cliente. Si existe contrato escrito o
    no, la violación del secreto bancario constituye una
    acción
    ilegal de acuerdo a los artículos 41 y siguientes del
    Código del Trabajo" .

    La jurisprudencia y varias disposiciones del
    Código Civil y del Código del Trabajo suizos
    proveyeron una consistente estructura legal en que se
    apoyó el secreto bancario en aquel entonces. Pero
    aún así, sólo una ley explícitamente
    formulada podría dar a este sistema la fuerza requerida
    para sobrevivir a las calamidades porvenir del siglo XX. La
    caída de la Bolsa de Nueva York y el derrumbe de Wall
    Street en 1929, y la depresión
    económica que esto inflingió sobre Europa al inicio
    de los años treinta provocó que las relaciones
    internacionales se tensaran en demasía.

    Ante el hecho del aumento del fascismo y los
    frentes populares, un reconocimiento legal del secreto bancario
    era la única manera en que el gobierno suizo
    abiertamente declarara sus creencias liberales y rehusara
    intervenir en los asuntos privados de sus ciudadanos. Esto se
    logró finalmente por medio de la Banking Act de 1934, a la
    que nos referiremos más adelante.

    Habiendo dicho lo anterior, cabe hacer un giro hacia
    nuestro país, en atención al período que
    estamos pasando a esta altura de nuestro trabajo, es decir, las
    primeras décadas de 1900. Y esto se hace necesario debido
    a que entonces que se hizo referencia al instituto en estudio en
    forma directa, pese a que su existencia estuvo ligada al inicio
    mismo de los bancos en nuestra patria. Bueno, es conocido por
    todos que la legislación sobre esto en Chile no era muy
    abundante, por decir lo menos, pero el secreto bancario siempre
    constituyó una práctica bien asentada en las
    instituciones financieras en lo que se refiere a las operaciones
    bancarias y antecedentes de sus clientes. Las primeras
    manifestaciones al respecto están constituidas por las
    disposiciones estatutarias de los bancos, como también por
    las condiciones generales de contratación impuesta a los
    empleados en los respectivos contratos bancarios.

    2. 1. 1. Constitución Política de la
    República de Chile de 1925.

    Las garantías constitucionales relativas a la
    libertad privada, principalmente como un germen del derecho a la
    intimidad de las personas, ya se encontraban plasmadas en la
    predecesora de la actual Constitución, la de 1925, en el
    capítulo tercero, artículo 10 Nº 13, que
    prescribía:

    "La Constitución asegura a todos los habitantes
    de la República:

    Nº 13. La inviolabilidad de la correspondencia
    epistolar y telegráfica. No podrán abrirse ni
    interceptarse, ni registrarse los papeles o efectos
    públicos, sino en los casos expresamente señalados
    por la ley".

    Debido a la amplitud del término "papeles"
    autores como Enrique Munita Becerra permitían aplicar este
    artículo constitucional al secreto bancario. Según
    la opinión de este catedrático, que estimaba dentro
    de la inviolabilidad constitucional al registro de papeles,
    señalado con anterioridad, al secreto bancario. Se
    encontraba amparado entonces este instituto mediante la cabal y
    correcta interpretación del texto constitucional de la
    época. Así se evitaba buscar apoyo en principios
    generales como en el derecho de
    propiedad o la costumbre mercantil.

    2. 1. 2. Circular Número 93 de fecha 10 de
    Abril de 1929 dictada por la Superintendencia de Bancos de
    Chile.

    La Superintendencia de Bancos fue tal vez uno de los
    primeros órganos del Estado en referirse en
    términos concretos al secreto bancario, y esto lo hizo
    mediante la Circular Número 93 de fecha 10 de Abril de
    1929 en que señaló:

    "… que es un principio general, universalmente
    respetado, que los bancos deben guardar la más absoluta
    reserva acerca de los negocios de sus clientes, y que no les es
    permitido dar conocimiento a terceras personas de las operaciones
    que celebren con ellos".

    Así también, la Superintendencia reconoce
    que el secreto bancario no está consagrado en
    disposición alguna de manera expresa en nuestra
    legislación, "pero se deriva de todo el sistema y es una
    de las consecuencias del derecho de propiedad".

    Además de reconocer la existencia del secreto
    bancario, la circular se refiere a qué operaciones se debe
    resguardar, indicando lo siguiente: "Este derecho no reconoce
    más limitaciones que las que establece nuestra
    Constitución y las Leyes, y se extiende tanto a las cosas
    y bienes
    materiales e
    inmateriales, como a todos los derechos y acciones que puedan
    formar parte del patrimonio de una persona …"

    Por otro lado, se nota que la Superintendencia percibe
    al secreto bancario como una manifestación o
    prolongación del secreto de la contabilidad mercantil
    contenida en los Artículos 42 y siguientes del
    Código de Comercio de Chile. Esta visión
    doctrinaria se puede explicar en los siguientes términos,
    atendiendo primeramente al hecho de estar prescrito en el cuerpo
    legal mencionado previamente, en su artículo 3º, lo
    siguiente:

    "Son actos de comercio, ya de parte de ambos
    contratantes, ya de parte de uno de ellos:

    Nº 11. Las operaciones de banco, las de cambio y
    corretaje."

    Ahora, expuesto lo anterior cabe relacionarlo con los
    artículos 41, 42 y 43 del mismo Código. El
    artículo 41 ordena:

    "Se prohíbe hacer pesquisas de oficio para
    inquirir si los comerciantes tienen o no libros, o si
    están o no arreglados a las prescripciones de este
    Código".

    A su vez el artículo 42 dispone que:

    "Los tribunales no pueden ordenar de oficio, ni a
    instancia de parte, la manifestación y reconocimiento
    general de los libros, salvo en los casos de sucesión
    universal, comunidad de
    bienes, liquidación de las sociedades legales o
    convencionales y quiebras".

    Por último el artículo 43 establece lo
    siguiente:

    "La exhibición parcial de los libros de alguno de
    los litigantes podrá ser ordenada a solicitud de parte o
    de oficio.

    Verificada la exhibición, el reconocimiento y
    compulsa serán ejecutados en el lugar donde los libros se
    llevan y a presencia del dueño o de la persona que
    él comisione, y se limitarán a los asientos que
    tengan una relación necesaria con la cuestión que
    agitare, y a la inspección precisa para establecer que los
    libros han sido llevados con la regularidad requerida.

    Sólo los jueces de comercio son competentes para
    verificar el reconocimiento de los libros".

    Estos artículos regulan los casos en que procede
    la exhibición y registro de los libros de los
    comerciantes. Dichos reconocimientos son excepcionales, pues la
    regla general es la reserva de la información contenida en
    los libros mercantiles. Éstos sólo pueden ser
    divulgados por una orden de los tribunales de justicia en casos
    determinados y limitada a los asientos de los libros que tengan
    relación necesaria con el asunto que dio motivo al
    requerimiento judicial.

    Estas normas recogen la misma idea de secreto de las
    informaciones que impera en el secreto bancario.

    Cabe destacar a manera de apreciación, primero,
    que la Superintendencia reconoce un doble objetivo al
    secreto bancario; uno es el resguardo que el secreto ofrece al
    cliente de un banco determinado frente a la autoridad,
    llámese ésta Servicio de Impuestos Internos,
    Superintendencia de Bancos o Tribunales de Justicia, y segundo,
    no por eso menos importante, que el secreto bancario constituye
    una herramienta útil para resguardar la libre competencia entre
    los comerciantes. Entonces hay un doble enfoque, uno que nos
    permite vislumbrar la efectividad de la protección del
    secreto bancario entre particulares y el otro que muestra similar
    situación del particular frente a la autoridad.

    Finalmente, de la Circular en comento se desprende un
    hecho objetivo, cual es la certeza que tiene el público a
    partir de ese momento de la existencia de un criterio claro para
    la autoridad respecto del secreto bancario. Consecuencia de lo
    anterior es la generación de una gran confianza en las
    instituciones bancarias por parte de los inversionistas y
    público en general.

    Siempre tratando de seguir en lo posible un orden
    cronológico volvemos ya con la evolución del
    secreto bancario suizo, con la Banking Act de 1934 en particular,
    atendiendo al hecho de no haber ocurrido sucesos de mayor
    relevancia en lo relativo al secreto bancario en nuestro
    país hasta inicios de los años 40.

    Partes: 1, 2

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