- Derecho de la Identidad
de la persona natural - La sede jurídica como
derecho de la persona natural - Clases de domicilio de las
personas naturales - Nociones de residencia,
habitación, morada, paradero y
domicilio
- Nociones Generales. Distinguir identidad e
identificación.
- Nociones Generales. Distinguir identidad e
- Derecho de la Identidad de la persona
natural.
Según Cabanellas Identidad es el hecho comprobado
de ser una persona, constituyendo la determinación de
la
personalidad individual a los efectos de relaciones
jurídicas.
El mencionado autor define la identificación como
el reconocimiento y comprobación de que una persona es la
misma que se supone o se busca.
De estos conceptos se puede concluir que la prueba de la
identidad es lo que se llama identificación.
Es importante señalar que existen ciertos
factores que ayudan a la individualización e
identificación de las personas, porque " la identidad
sólo se logra con la diferencia". Estos factores se
encuentran comprendidos en el ámbito privado de las
personas.
Se observa una tendencia en la evolución del contenido del derecho a la
privacidad, confluyendo en éste un conjunto más
amplio de espacios de lo individual, que ameriten
protección jurídica. Es el caso de los derechos a la imagen, al nombre
y a la voz.
Con relación al derecho a la imagen es
conveniente precisar qué entiende la doctrina por imagen
de una persona. Actualmente se ha confundido la extensión
del contenido de la imagen, por cuanto ésta se ha
delimitado erróneamente al reconocimiento del rostro. Sin
embargo, dentro del concepto de
imagen, hay que tener en cuenta otros factores que ayudan a
determinar ese reconocimiento para la identificación de
las personas. Entre las características físicas que
colaboran con la función de
identificar o contribuir a identificar a las personas se pueden
mencionar: los datos
biométricos, como por ejemplo las huellas dactilares,
fondo de ojo, firma, contorno de la mano, la escritura
manual y la
velocidad de
las pulsaciones de las teclas de una máquina de escribir,
entre otros. Conviene señalar que los datos
biométricos constituyen una imagen para una computadora,
los cuales son introducidos bajo la forma de Pixels o llamado
también picture elements, conteniendo caracteres bajo la
forma de cadenas de bits.
De igual forma, a través de la imagen, sobre todo
del rostro se puede reflejar la personalidad
de un individuo,
descifrarse sus sentimientos, comportamientos, gustos,
costumbres, que necesariamente no tienen la finalidad de
identificación pero si podrían tener otras como la
selección o el marketing,
pudiendo ser utilizada su imagen y ser objeto de interpretaciones
que pudieran ser erróneas o subjetivas, causando si fuera
el caso, un menoscabo a su reputación.
El derecho a la imagen consiste en la prohibición
de la reproducción, utilización,
transmisión o divulgación de la imagen de una
persona por parte de terceros, sin que ésta haya prestado
su consentimiento. Ahora bien, para merecer la reparación
por la utilización indebida de la imagen, ésta debe
permitir identificar a la persona.
Con relación al derecho al nombre, es
conveniente acotar que la utilización del nombre es otro
factor que pudiera invadir la privacidad de una persona. Por
ejemplo, publicar el nombre de una persona para someterla a la
consideración pública vinculándola a
situaciones que podrían afectarla.
Este derecho también abarca la posibilidad de
evitar que alguien utilice el nombre propio con fines
comerciales, siempre y cuando pueda probar la titularidad de ese
derecho, evitando así la apropiación de
seudónimos con cualquier fin, ya sea comercial,
artístico, entre otros. De forma que, hasta el
seudónimo, que constituye una vía de preservar
tanto la intimidad como la privacidad, puede ser utilizado y
respetado, inclusive como si fuera el propio nombre de la
persona, como ha sido recogido en diferentes convenios
internacionales sobre propiedad
intelectual, tal es el caso del Convenio de Berna de 1.586,
en su artículo 11; Convenio de Berlín, en su
artículo 15 y Acuerdo de Caracas de 1.911.
Con relación al derecho a la voz, conviene en
primer término distinguir claramente su ámbito de
protección que es la voz humana, En efecto el tema de la
voz remite al plano de los sonidos, simplemente porque
ésta es un sonido. Sin
embargo, nuestro trabajo se
limita a la voz humana, que es un medio identificador del
individuo.
En primer término, se ha distinguido con
relación a la señal vocal entre:
- Reconocimiento de la palabra dicha por una persona
cualquiera no identificable, como un mensaje cualquiera; y
el - Reconocimiento del hablante, que es una persona
identificada por el sonido que produce su aparato de
fonación.
Y en segundo lugar, se ha distinguido entre:
- Programas de reconocimiento del hablante, por ejemplo
a través de la comprobación de la voz a partir de
una muestra de la
misma, captada en cualquier momento y compuestos de centenares
de muestras de voz; y - Partiendo de la muestra de una voz y de la identidad
declarada por el hablante, se identifica al mismo, por medio de
la comprobación de sus expresiones sobre la base de unos
datos, a fin de establecer que la identidad declarada sea
realmente la del hablante.
Estas distinciones, que juegan un papel predominante a
la hora de determinar las aplicaciones en las cuales interviene
la voz humana, no influyen, sin embargo, en la forma de
cómo deba plantearse la protección de la vida
privada ante los peligros que genera la digitalización de
la voz. De esta forma resulta que proteger la voz humana como
dato de una persona trae como consecuencia la protección
de las secuencias de voz emitidas por esa persona, siempre y
cuando le identifiquen, pero también abarca la
protección del contenido del mensaje vocal
expresado.
Con gran acierto, el argentino Palazzi afirma que "el
hábeas data protege un "complejo de derechos personalísimos", que incluyen la privacidad
y la identidad, relacionados a su vez con la imagen y con los
conceptos de verdad e igualdad."
Es entonces conveniente recordar que al hablar de
intimidad se aborda toda esta perspectiva de información de carácter personal, abarcando aquella
referida al secreto, el derecho de imagen, de identidad,
de nombre y de voz.
Del anterior análisis se puede concluir que existen
medios de
identificación documentales y no documentales. Entre los
no documentales está por ejemplo la voz y la imagen, y
entre los documentales se encuentran entre otros, la
cédula de identidad, pasaporte.
La Carta Magna
venezolana estatuye que todas las personas tienen derecho a ser
inscritas gratuitamente en el registro civil
después de su nacimiento y a obtener documentos
públicos que comprueben su identidad biológica, de
conformidad con la ley. Éstos
no tendrán mención alguna que califique la
filiación (Art. 56 C.N.).
Es importante destacar que según el
artículo 465 del Código
Civil, la partida de nacimiento debe extenderse
inmediatamente después de la declaración, porque
según determina la nueva Ley de Protección del
Niño y del Adolescente todos los niños
tienen derecho al nombre y a una nacionalidad
(Art. 16), es decir que se crea el derecho a la
identificación inmediatamente después del
nacimiento de manera obligatoria, estableciendo el vínculo
filial con la madre (Art. 17).
Contiene la mencionada ley en su artículo
17:
"Parágrafo Primero: Las instituciones,
centros y servicios de
salud,
públicos y privados, deben llevar un registro de
los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por
medio de fichas
médicas individuales, en las cuales constará,
además de los datos médicos pertinentes, la
identificación del recién nacido mediante el
registro de su impresión dactilar y plantear, y la
impresión dactilar, nombre y la edad de la madre,
así como la fecha y hora del nacimiento del niño,
sin perjuicio de otros métodos de
identificación."
"Parágrafo Segundo: Las declaraciones
formuladas a la máxima autoridad de
la institución pública de salud donde nace el
niño, constituyen prueba de la filiación, en los
mismos términos que las declaraciones hechas ante los
funcionarios del estado
civil."
- Concepto de Nombre Civil.
Cabanellas explica que el nombre de las personas
constituye la palabra o vocablo que se da a un individuo con el
fin de identificarla y distinguirla de los
demás.
Explica el mencionado autor que en relación con
las personas, el nombre se puede entender de tres
maneras:
- Como nombre de pila o particular (Héctor,
María, Gerardo). - Como apellido (Torres,
Fernández). - Cual nombre y apellido a la vez.
La Constitución Nacional de 1999, plantea en
su artículo 56 que "toda persona tiene derecho a un nombre
propio, al apellido del padre y de la madre, y a conocer la
identidad de los mismos. El estado
garantizará el derecho a investigar la maternidad y la
paternidad". La Ley Orgánica para la Protección del
niño y del Adolescente, recoge en su artículo 16 el
derecho que tienen todos los niños y adolescentes a
un nombre y a una nacionalidad.
- Caracteres del nombre civil.
- Obligatorio, en relación a que se tiene y se
usa. - Inmutable, porque no cambia por efectos de la
voluntad privada, a no ser en casos muy especiales que la ley
lo permita, como por ejemplo en algunos casos de adopción. - Indisponible, no se puede comercializar, ni
regalar, ni donar. - Imprescriptible, porque no se pierde ni se adquiere
con el transcurso del tiempo. Es
extrapatrimonial, no susceptible de valoración
económica. - El nombre es inherente a la persona, pues la
persona nace, vive y muere con su propio nombre. - Es un derecho absoluto, erga omnes, oponible a
todos, imponiendo la obligación a los demás de
abstenerse de usar indebidamente el nombre de otra
persona.
- Elementos del nombre civil.
- Elementos esenciales del nombre de las personas
naturales:
- El nombre patronímico, que es el apellido de
familia,
sirviendo para designar a todas las personas de una
familia. - El nombre de pila o nombre individual, constituye esa
palabra que va a diferenciar e identificar entre sí a
los portadores del mismo apellido.
El artículo 466 exige para la realización
de la partida de nacimiento entre otras cosas, el nombre del
nacido, quien podrá tener varios nombres determinados en
la partida.
- Elementos accidentales:
Estos elementos son los agregados que se utilizan para
evitar confusiones que podrían resultar de la homonimia,
por ejemplo: junior, hijo).
- No forman parte del nombre civil: el
seudónimo, el sobrenombre, los títulos, grados y
dignidades eclesiásticas, militares o académicos,
ni calificaciones nobiliarias. Con respecto a estas
últimas es importante señalar que ningún
ciudadano venezolano debe aceptar o usar título
nobiliario otorgado por alguna potencia
extranjera, por cuanto el Estado Venezolano no las otorga, y si
fuesen aceptadas y usadas por algún ciudadano
venezolano, éste se considerará como traidor a
los principios
republicanos y en consecuencia inhábil para servir todo
cargo oficial dependiente de los Poderes Nacionales y de los
Estados (Art. 2. De la Ley sobre Honores y
Títulos).
Determinación originaria del nombre de
pila:La determinación del nombre de pila la hace
en principio el presentante del niño o niña,
cuando se levanta la partida de nacimiento (Art. 466,
C.C.).Si el presentante no fuere el padre o madre en
ejercicio de la patria
potestad, debe entonces declarar ante el funcionario
respectivo el nombre que el padre y/o madre hayan
escogido.Si el presentante no indica ningún nombre,
entonces le corresponderá al funcionario del estado
civil a quien se presenta el niño o niña
asignarle un nombre.En caso de recién nacidos dejados y
encontrados en lugares públicos o privados, se
indicará en la partida el nombre que se le haya dado
(Art. 469 C.C.), pero como no se indica quien deba hacerlo,
la doctrina concluye que le corresponderá al
presentante la facultad de imponer el nombre, y si este no
lo hace le corresponderá al funcionario del estado
civil respectivo que levante la partida.Determinación originaria del
apellido:Normalmente ésta deriva de la
filiación, de la siguiente manera:El artículo 235 del Código Civil determina que los
apellidos quedan establecidos: "el primer apellido del
padre y de la madre forman, en ese orden, los apellidos de
los hijos. El hijo concebido y nacido fuera del matrimonio
cuya filiación haya sido establecida en
relación con ambos progenitores, tomará los
apellidos de estos en el mismo orden que los hijos
concebidos o nacidos durante el matrimonio".En el caso de que la filiación haya sido
establecida con posterioridad a la partida de
nacimiento, el hijo podrá usar los nuevos
apellidos (Art. 236 C.C.), de manera que tiene la
opción de conservar sus apellidos o realizar el
cambio,
en éste caso se deberá comunicar al Servicio
Nacional de Identificación, ante el cual
deberá presentar la sentencia que haya declarado la
filiación. Es importante destacar que si la
declaración de la filiación ocurre cuando el
hijo o la hija son menores de edad y siempre que no hayan
contraído matrimonio, el cambio puede ser
decidido y formalizado del modo indicado por el padre o
madre con autorización del juez de menores del
domicilio del hijo, el cual lo deberá otorgar una
vez oído al menor, si este es mayor de 12
años (Art. 237 C.C.). Si el hijo o hija menor de
edad estuviese casado o casada, entonces
corresponderá a éste la decisión (Art.
237 aparte único, C.C.).El artículo 238 eiusdem estatuye que "si la
filiación sólo se ha determinado en
relación con uno de los progenitores, el hijo tiene
derecho a llevar los apellidos de éste, si el
progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá
derecho a repetirlo".Es importante mencionar que "los hijos cuya
filiación no esté establecida,
figurarán en las partidas de nacimiento con dos
apellidos que escogerá el funcionario del estado
civil, quien, al hacerlo, cuidará de no lesionar
intereses legítimos de terceros. Si la
filiación es establecida posteriormente respecto de
uno de ambos progenitores, se aplicarán las
disposiciones anteriores". (Art. 239 C.C.).- Determinación del nombre y
apellido. - Otras designaciones para identificar la persona
natural.
SOBRENOMBRE
El sobrenombre es un agregado al nombre pero, que no
forma en sí parte del nombre y tiene una función
análoga a la del seudónimo. Su importancia
jurídica es escasa.
SEUDÓNIMO
El seudónimo es la palabra o conjunto de palabras
que una persona adopta o acoge lícitamente, con la
finalidad de designarse a sí misma y por lo cual sustituye
el nombre civil.
Cuando las personas usan los seudónimos para
ocultar el nombre, mas no la identidad, la doctrina les ha
llamado nombre de arte, nombre de
guerra o
réclame. Ahora bien, cuando las personas usan los
seudónimos para ocultar el nombre y la identidad, la
doctrina habla de criptónimos o nombres
máscaras.
El derecho del seudónimo permite la
utilización del mismo con exclusividad, pero siempre y
cuando se den las siguientes condiciones:
- El seudónimo dentro un ordenamiento
jurídico donde la utilización de los mismos no
sea anormal. - Que no se atente contra el nombre, apellido o
seudónimo de otra persona.
Es importante destacar que el seudónimo y
sobrenombre se diferencian de la usurpación del nombre o
del nombre falso porque éstos son ilícitos,
mientras que el sobrenombre y seudónimo son instituciones
reconocidas por la doctrina y legislaciones
internacionales.
En Venezuela no
hay disposición legal que favorezca la utilización
de seudónimo, sin embargo existe una gran influencia de la
doctrina francesa e italiana que establece que el derecho al
mismo se adquiere por su uso prolongado y ha llegado a tener la
misma importancia que un nombre.
Cuando la mujer se
casa, se constituye el único caso de adición
del apellido en la legislación venezolana, que tiene
su fundamento en la comunidad
de vida de los cónyuges, agregando desde tiempos
remotos la preposición de y el o los
apellidos del marido.En la reforma del 82 se estableció que "la
mujer casada podrá usar el apellido del marido"
(Art. 137 C.C.), estableciendo este hecho como facultativo
de la mujer casada sin que la negativa a usarlo
constituyera una falta, como antecedió en los
anteriores códigos civiles venezolanos, donde se
llegó al punto de considerar la no
utilización del apellido por la esposa como una
falta tan grave que podría constituirse en una
causal de divorcio.Este derecho facultativo puede conservarse en caso
de viudez, mientras no contraiga nuevas nupcias, porque
este hecho extingue aquél y no podrá
adquirirlo nuevamente en caso de divorcio.En caso de divorcio se pierde este
derecho.En caso de anulación del matrimonio, si la
mujer actuó de mala fe pierde el derecho a conservar
el apellido de su ex-cónyuge, aunque parte de la
doctrina considera que si el matrimonio es anulado, tampoco
la mujer que no ha actuado de mala fe puede conservar el
apellido del ex-cónyuge.A diferencia de otros países como Francia
(en algunas regiones), la legislación venezolana no
admite que el marido agregue el apellido de su mujer en
ningún caso.- Apellido de la mujer
casada. - Cambio de nombre y apellido.
Cambio de nombre de pila:
En la legislación venezolana no se permite el
cambio de nombre de pila, salvo el caso de los extranjeros cuya
ley nacional admitiera dicho cambio, por cuanto en esta materia, la
ley nacional ordena que se aplique a las personas el derecho
correspondiente a su nacionalidad.
En los casos de adopción, también se
podría permitir el cambio de nombre de pila del adoptado,
siempre y cuando éste esté soltero y sea menor de
edad para la fecha de la solicitud de adopción,
requiriéndose el consentimiento del adoptado que haya
cumplido 12 años de edad y el menor de 12 años debe
ser oído (Art. 431 Ley Orgánica para la
Protección del Niño y del Adolescente). El
artículo 505 de ésta Ley continiene el recurso de
apelación en los casos de cambio de nombre.
Cambio de apellido:
El cambio de apellido en la legislación
venezolana tampoco es permitido a no ser que sea el caso de un
extranjero cuya ley nacional lo admita, en caso de que sea
vergonzoso y ridículo. Sin embargo, estos son casos
excepcionales, sólo aplicable a los
extranjeros.
Pueden darse casos de cambio de apellido como
consecuencia de ciertos actos jurídicos como:
- Reconocimiento voluntario o judicial de la
filiación. - Adopción.
- Desconocimiento de hijo concebido o nacido durante
el matrimonio, por parte del marido quien es el supuesto
padre. - Nulidad o impugnación del reconocimiento de
un hijo. - Extinción de la adopción, cuando
ésta sea anulada o revocada..
- Protección legal del
nombre.
Este derecho personalísimo de los individuos es
desplegado por la personalidad jurídica, y para la
protección del mismo existen, entre otros, los siguientes
recursos
jurisdiccionales cuyas pretensiones son:
* Pretensión de reclamación del
nombre: por lo cual el demandante pretende el reconocimiento
de su nombre y como consecuencia que no se le perturbe en su
uso.
* Pretensión de impugnación del
nombre: el demandante pide la prohibición a otra
persona del uso indebido de su nombre, como por ejemplo la
prohibición para que se utilice el nombre de una persona
para hacer propaganda a
un producto
comercial. Esta pretensión no procede en casos de
homonimia. En estos casos, la jurisprudencia
extranjera, para evitar perjuicios graves a uno de los
homonimios, ha impuesto el uso
del segundo apellido o de agregados legítimos para
destruir la homonimia.
* Reclamación e Impugnación de
Apellido: lo que constituye un derecho familiar y puede ser
ejercido por los miembros de la familia que
tengan interés y
cuyos derechos se vean afectados
* Reparación de daños y
perjuicios.
Se entiende por sede jurídica aquel lugar
donde las leyes o el
Derecho considera localizada a una persona para un efecto
jurídico determinado. Entre las diferentes sedes
jurídicas de un individuo se pueden mencionar: el
domicilio, la residencia y la habitación.Desde el punto de vista etimológico, la
palabra domicilio proviene del latín domus
y significa el lugar donde se tiene la casa.El artículo 27 del Código Civil
contiene un concepto que interesa al orden
técnico, determinando que "el domicilio de una
persona se halla en el lugar donde tiene el asiento
principal de sus negocios e intereses".El domicilio se podría definir como el
lugar de la sede legal, donde se encuentran el centro de
actividades jurídicas de la persona. De manera que
se establece una relación entre la persona y ese
lugar. Dicha relación se fundamenta en el hecho de
que la persona tenga en ese lugar el asiento principal de
sus negocios e intereses.Todas las personas tienen domicilio, de manera
que nadie puede dejar de tener domicilio, y si ni
siquiera se le conociere una residencia conocida se le
considerará domiciliado donde se encuentre (Art.
31 C.C.). Se puede además tener dos o más
domicilios, y se puede cambiar de domicilio (Art. 29
C.C.).- Concepto legal del domicilio.
- Importancia Jurídica del
Domicilio.
- Analizar la
sede jurídica como derecho de la persona
natural.
- Fijación del lugar de pago de impuestos,
servicio militar, celebración de contratos. - Sirve para la determinación de la competencia en
la jurisdicción.
En este sentido el artículo 40 del Código
de Procedimiento
Civil determina que "las demandas relativas a derechos personales
y las relativas a derechos
reales sobre bienes muebles
se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde
el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su
residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia
conocidos, la demanda se
propondrá en cualquier lugar donde él se
encuentre".
El artículo 41 del Código de Procedimiento
Civil estatuye que las demandas personales y patrimoniales a que
se refiere el artículo 40 antes citado, pueden intentarse
ante la autoridad judicial de otros lugares en casos
especialmente determinados por la ley, como el lugar donde deba
ejecutarse la obligación o donde se encuentre la cosa
mueble objeto de la demanda, siempre que el demandado se
encuentre en el mismo lugar.
Con respecto a las demandas referidas a derechos reales
sobre bienes inmuebles se propondrán, a elección
del demandante, ante la autoridad judicial del lugar donde
esté situado el inmueble, o la del domicilio del
demandado, o el del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso en
que se encuentre allí el demandado (Art. 42
C.P.C.).
El domicilio influye también en los asuntos
contenciosos y no contenciosos que interesan a la persona o a su
patrimonio. En
los casos relativos a una sucesión, se procede en el
tribunal del lugar de la apertura de la sucesión, que no
es más que el último domicilio del difunto (Art.
790 C.P.C.).
En asuntos relacionados con quiebra conocen
los tribunales del domicilio del deudor.
Desde el punto de vista de un demandante que no
esté domiciliado en Venezuela deberá afianzar el
pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser de que
posea en el país bienes suficientes ( Art. 36
C.C.).
En materia procesal el domicilio juega un papel
importantísimo a la hora de determinar el domicilio del
demandado para los efectos de la citación para la
contestación de la demanda.
En materia de ausencia es importante lo relativo al
domicilio porque para declararlo ausente es necesario demostrar
que ha desaparecido de su último domicilio (Art. 418
C.C.).
En derecho de obligaciones,
el domicilio salvo disposición general o pacto en
contrario, es el lugar del pago de las obligaciones, es decir el
domicilio del deudor (Art. 1.295 C.C.).
- Teorías sobre el concepto de
domicilio.
Con respecto al artículo 27 antes citado, se ha
generado una discusión acerca del domicilio como lugar o
como una relación jurídica.
Tradicionalmente se considera al domicilio como un
lugar. Sin embargo autores como Zachariae y Aubry-Rau,
desarrollaron la idea del domicilio como una relación
jurídica. Esta idea surge del texto legal
francés, que es similar al texto civil venezolano en este
aspecto, y que al determinar que el domicilio de una persona se
halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus
negocios e intereses, se puede concluir que el domicilio
está no en el lugar sino en la relación
jurídica que existe entre el lugar y la
persona.
Ahora bien, independientemente de que en realidad debe
existir esa relación jurídica entre la persona y el
lugar, el domicilio consiste en un lugar indiscutiblemente, pero
ese lugar está determinado por el hecho de que la persona
tenga el asiento principal de sus negocios e intereses. No
sería tal vez lo más correcto hablar de domicilio
como una relación jurídica, el domicilio constituye
un lugar, pero no es cualquier lugar, sino aquel en el cual la
persona tenga el asiento principal de sus negocios e intereses,
lo cual constituiría una condición que une a la
persona con el lugar, y que determina la regla específica
para que ese lugar pueda ser considerado como
domicilio.
Existe un domicilio general para todos los efectos
jurídicos (Arts. 27 y 28 C.C.) y otro especial
señalados por ley para casos concretos.El domicilio general es distinguible en voluntario o
libre y forzoso o legal.El domicilio voluntario o libre es aquel que
tienen las personas que no tengan un domicilio
legal.Este domicilio general voluntario o libre
consiste en la posibilidad que la ley permite a la
persona de escoger libremente el asiento principal de sus
negocios e intereses, pero no en el sentido de libre
escogencia, sino que debe ser el asiento principal de sus
negocios e intereses.Para este efecto se examina el asiento
actual de los negocios e intereses, de manera que se
pueda concluir que ese asiento es el lugar donde se
encuentran todos esos negocios e intereses, si es que
tienen un asiento común, porque en el caso
contrario será el lugar donde estén
localizados los negocios e intereses de la persona
que en su conjunto deban considerarse como más
importantes que los negocios e intereses de la misma
que tengan su asiento en otros lugares.Algunos ejemplos para esta
determinación directa del domicilio: lugar
donde habita la persona, como su familia inmediata;
la continuidad y duración de la
habitación en ese lugar; condiciones materiales de la habitación;
lugar donde se encuentran situados los bienes de esa
persona, lugar donde la persona ejerza su
profesión u oficio, lugar donde tenga sus
cuentas bancarias.- Determinación
Directa: - Determinación
Indirecta:
Este tipo de determinación parte de la
teoría del último Domicilio,
que consiste en que toda persona conserva su
último domicilio, a menos que lo haya cambiado. De
forma que si se conoce un domicilio anterior de una
persona habrá que analizar si este ha cambiado o
no para la determinación de su domicilio
actual.3.1.3. Domicilio aparente:
La forma de determinar indirectamente o de
manera directa es en ciertos casos insegura, porque el
interesado no conoce bien todos los negocios e intereses
de la persona cuyo domicilio se quiere determinar. Este
hecho se agrava aún más cuando de forma
fraudulenta o ya sea sin intención, se crea un
domicilio aparente, lo que podría causar
daños y perjuicios a terceras personas que
realicen actos en el domicilio aparente y no en el del
domicilio de la persona.- Determinación del domicilio general
voluntario o libre. - Determinación del domicilio general
legal o forzoso.
- Identificar las
clases de domicilio de las personas naturales.
Partiendo de la regla de que el domicilio general es
voluntario, sólo tienen domicilio general legal aquellas
personas a quienes la propia ley señala un domicilio
específico, independientemente de que hayan escogido un
lugar para fijar el asiento principal de sus negocios e
intereses.
El artículo 33 del Código Civil
establece que el menor no emancipado tendrá el
domicilio del padre y la madre que ejerzan la patria
potestad. Determina además el mencionado
artículo que si los padres tienen domicilios
distintos, el domicilio conyugal determinará el
domicilio del menor. Y si el menor está bajo la
guarda de uno de ellos, el domicilio de este progenitor
determinará el del menor.- Domicilio legal del menor no
emancipado: - Domicilio legal del entredicho:
El mencionado artículo 33 al respecto determina
que el entredicho tiene el domicilio de su tutor". Es importante
resaltar que como esta norma no especifica, alcanza a los
entredichos tanto por defecto intelectual como por condena penal,
pero no a los inhabilitados cuyo domicilio general es
voluntario.
- Presunción legal del domicilio de los
sirvientes y dependientes.
"Se presupone que los sirvientes y dependientes que
viven habitualmente en la casa de la persona a quien sirven,
tienen el mismo domicilio que ésta, sin perjuicio de los
dispuesto en el artículo anterior"(Art. 34
C.C.).
Este artículo contiene una presunción
iuris tantum. En este caso es necesario que se den ciertos
requisitos:
- Que sea sirviente o dependiente: por dependiente se
entiende aquella persona que presta sus labores de servicios a
otro en una relación subordinada. Sirviente es quien
presta sus servicios domésticos, por lo que dependiente
es el género y
sirviente es especie. - Que el sirviente o dependiente viva habitualmente en
la casa o en una dependencia contigua a la casa de la persona a
quien presta sus servicios. - Que el dependiente no tenga domicilio
legal
- Cambio de domicilio.
Aguilar Gorrondona explica el cambio de domicilio en
tres formas:
"a) A que cambie el domicilio de la persona que presta
su domicilio ( p. ej.: cambia el domicilio del hijo menor no
emancipado cuando cambia el domicilio conyugal de sus
padres).
b) A que la persona adquiera un domicilio legal que
antes no tenía (p.ej.: una persona emancipada o mayor de
edad puede cambiar de domicilio si se le declara entredicha);
o
c) A que la persona adquiera un domicilio voluntario que
no tenía ( sea que antes tuviera otro domicilio voluntario
o un domicilio legal), lo que no puede suceder sin el concurso de
la voluntad de aquella persona".
"El cambio de domicilio de una persona se realiza por el
hecho de fijar en otro lugar el asiento principal de sus negocios
e intereses, o de ejercer en él habitualmente su
profesión u oficio. El cambio se probará con la
declaración que se haga ante las Municipalidades a que
corresponda, tanto el lugar que se deja como el del nuevo
domicilio. A falta de declaración expresa, la prueba
deberá resultar de hechos o circunstancias que demuestren
tal cambio". (Art. 29 C.C.).
El cambio de domicilio se da de dos formas:
- Por declaración expresa ante la Municipalidad
(Alcaldía), y - Por voluntad tácita.
A falta de declaración expresa, la prueba debe
resultar de hechos o circunstancias que demuestren dicho cambio
(Art. 23, ord. 2o. y 3o.d C.C.).
Entre esas circunstancias se pueden mencionar: lugar
donde habita la persona, como su familia inmediata; la
continuidad y duración de la habitación en ese
lugar; condiciones materiales de la habitación; lugar
donde se encuentran situados los bienes de esa persona, lugar
donde la persona ejerza su profesión u oficio, lugar donde
tenga sus cuentas bancarias, etcétera.
En la legislación venezolana existen dos
tipos de domicilios especiales: el domicilio de
elección o domicilio elegido y el domicilio
conyugal.El artículo 32 del Código
Civil estatuye que "se puede elegir un domicilio
especial para ciertos asuntos o actos.". Sin embargo,
dicha elección debe constar por escrito. Este
artículo tiene íntima relación con
el artículo 47 del Código de
Procedimiento Civil, el cual establece que "la
competencia por el territorio puede derogarse por
convenio entre las partes, caso en el cual la demanda
podrá proponerse ante la autoridad judicial del
lugar que se haya escogido como domicilio. La
derogación no podrá efectuarse cuando se
trate de causas en las que debe intervenir el
Ministerio Público, ni en cualquier otro en que
la ley expresamente lo determine".Esta posibilidad trae como beneficio que se
pueda atribuir competencia por el territorio a los
tribunales de un determinado lugar para conocer de las
demandas relacionadas con el acto para el cual se
eligió el domicilio.Entonces las partes contratantes, siempre y
cuando no esté interesado el orden
público, pueden elegir libremente un domicilio
especial para los efectos de las reclamaciones derivadas del contrato mismo.- Requisitos.
- De elección.
- Domicilios especiales.
- La elección debe constar por
escrito. - Que en el asunto no intervenga el Ministerio
Público, es decir que no esté interesado el orden
público, o ninguna otra en que la ley expresamente lo
determine.
- Efectos jurídicos de la elección
de domicilio.
Pero qué sucedería si se quiere
demandar la nulidad de ese acto, en el cual se
eligió un domicilio?En ese caso no procedería el domicilio
elegido en el acto que se pretende anular porque de lo
contrario se estaría reconociendo dicho domicilio y
por supuesto el acto mismo.- Se atribuye competencia por el territorio a los
tribunales del lugar elegido para conocer de cualquier juicio
relacionado con el acto. - Los efectos del pacto del acto en el cual se
eligió el domicilio se mantienen todo el tiempo
necesario para la ejecución del asunto y para que sean
decididas las controversias que conlleve. - La elección de domicilio no excluye la
competencia que resulta de las normas
legales, por lo que el interesado tiene la potestad de
escoger entre una y otra. (Art. 47 C.P.C.), a no ser de que
se atribuya la exclusividad de la competencia, lo cual debe
quedar de forma expresa.
En este orden de ideas, el artículo 1.094 del
Código de Comercio
determina que en materia comercial son competentes el juez del
domicilio del demandado (forum domicilii), el del lugar
donde se celebró el contrato y se entregó la
mercancía (forum contractus), y el lugar donde deba
hacerse el pago (forum solutionis).
"Ahora bien, no estando establecidos, en el
precitado artículo, criterios de prelación de
competencia territorial, de conformidad con el artículo
1.119 del Código de
Comercio en concordancia con el artículo 41 del
Código de procedimiento Civil, el demandante puede
elegir el juez competente por el territorio entre alguno de los
tres jueces establecidos en el artículo 1.094 del
Código de Comercio, siempre y cuando el escogido sea
competente para conocer de conformidad con las reglas de
competencia por la materia y la cuantía". (Auto de
la Sala de Casación Civil del 13/01/99. Luis
Rondón contra José Gámez. Exp. No. 98-101.
Sent. No. 1).
Según el autor venezolano Rengel
Romberg:
"…la elección de domicilio no tiene
efectos absolutos, es meramente facultativa, de modo que el
demandante no está en la obligación de seguir el
domicilio elegido y éste concurre con el fuero ordinario
establecido en la ley. Para que la elección tenga
carácter imperativo y no meramente facultativo, es
necesario que las partes contractualmente así lo
establezcan y excluyan expresamente la libertad de
escogencia de otro fuero". (RENGEL-ROMBERG, Arístides.
Tratado de Derecho
Procesal Civil Venezolana. I. Teoría General del
Proceso.
Pag. 353).
De manera que, si se escogió un domicilio
especial, mas sin embargo, no se excluyó la libertad de
escogencia de otro fuero permitido por la ley comercial o
civil. Entonces, en este caso el actor tiene la posibilidad de
escoger como domicilio de la demandada, entre el elegido y
alguno de los determinados en la ley como el caso del
artículo 1.094 del Código de Comercio, siempre y
cuando privatorum consensus iudicem non facit eum qui nulli
praeest judicio, es decir, que el consentimiento de los
particulares no hace juez al que no tiene jurisdicción
ninguna, por lo tanto el juez debe ser competente por la
materia y por la cuantía, ya que estas competencias
son de orden público y no pueden ser relajadas por las
partes.
- Conyugal.
El domicilio conyugal es "el lugar donde el marido y la
mujer tengan establecida de mutuo acuerdo su residencia" (Art.
140-A, 1ra. Disp. C.C.). Sin embargo en el caso de que de hecho o
con autorización judicial tuvieren residencias separadas
"el domicilio conyugal será el lugar de la última
residencia común"(Art. 140-A, 2a. Disp.).
Entonces por disposición expresa en la ley, el
domicilio conyugal determina la competencia territorial para
el
conocimiento de los juicios de divorcio o de
separación de cuerpos (Art. 754 C.P.C.) y en el caso de
separación de cuerpos por mutuo consentimiento (Art. 762
C.P.C.). Lo mismo es aplicable por analogía a los juicios
de nulidad de matrimonio y decisiones relacionadas a la vida
conyugal, como por ejemplo la solicitud de autorización
para realizar por sí sólo actos que requieren el
consentimiento del otro cónyuge.
RESIDENCIA
Constituye el lugar donde vive habitualmente una
persona, aunque no tenga el asiento principal de sus
negocios e intereses, lo cual le distingue de la figura del
domicilio y lo que determina que no necesariamente ambas
figuras tienen que coincidir.
En casos determinados por la ley la residencia hace
las veces de domicilio, como el caso del artículo 31 del
Código Civil, respecto de las personas que no tienen el
domicilio conocido.
Entre otras cosas la residencia tiene importancia en lo
referente a la manifestación de voluntad de contraer
matrimonio, lo cual debe hacerse ante uno de los funcionarios de
la residencia de cualquiera de los contrayentes (Art. 66
C.C.).
HABITACIÓN
Constituye la sede jurídica menos estable porque
constituye el lugar donde se encuentra una persona en un
momento dado, lo cual no tiene que coincidir con el domicilio
y residencia.
MORADA
Lugar específico donde se vive habitualmente.
Casa, vivienda. Cualquier dependencia de la casa, si forma un
todo con ella. Lo es el cuarto para huésped; la caseta,
para el guarda; la choza para el campesino.
PARADERO
Lugar donde se hace parada, descanso o transitorio
albergue.
DOMICILIO
El domicilio se podría definir como el lugar
de la sede legal, donde se encuentran el centro de actividades
jurídicas de la persona.. De manera que se establece
una relación entre la persona y ese lugar. Dicha
relación se fundamenta en el hecho de que la persona tenga
en ese lugar el asiento principal de sus negocios e
intereses.
Autor:
Dr. Héctor Ramón
Peñaranda Quintero
Abogado. Magister en Gerencia
Tributaria. Doctor en Derecho.
República Bolivariana de Venezuela
Universidad del Zulia
Facultad de Ciencias
Jurídicas y Políticas
Escuela de Derecho
Cátedra Derecho Civil I:
Personas y Familia
Maracaibo, 30 de Octubre de 2000
ADVERTENCIA: ESTE TRABAJO ESTÁ PROTEGIDO POR
LAS LEYES DE DERECHO DE
AUTOR. LA REPRODUCCIÓN DE ESTE TRABAJO DEBE HACERSE
TOTALMENTE TOMANDO EN CUENTA INCLUSIVE ESTA NOTA DE
ADVERTENCIA.