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Principios del Derecho Procesal Penal




Enviado por deaguero1



    1. Principios del título
      preliminar del Código Procesal Penal
    2. Conclusiones
    3. Bibliografía

    Prólogo

    Debemos partir del hecho que la función
    jurisdiccional es una manifestación especializada,
    irrenunciable y exclusiva del estado y
    consiguientemente la regularización de su sistema estructura,
    funcionamiento y métodos
    supone la existencia de normal cuya naturaleza es
    de derecho público, son en tal virtud imperativas y
    obligatorias en su cumplimiento y no pueden derogarse,
    modificarse o suspenderse por un acuerdo entre las partes que
    intervienen en un proceso.

    La situación conflictiva en el proceso penal
    entre cualquier ciudadano y el Estado, que
    resulta de la sospecha comisión de un delito, exige una
    regulación jurídica mediante el derecho procesal
    penal la cual a de ser escrupulosa, en donde se limitará
    los poderes del Estado dándole real dimensión a los
    derechos y
    obligaciones
    del sospechoso del hecho, pero también de otros
    participantes en el proceso como son: los agraviados, testigos,
    peritos puesto que éstas últimas personas se
    encuentran sujetas al poder del
    Estado. Esto lejos de ser meras formulaciones teóricas o
    doctrinarias, constituyen criterios de orden
    jurídicos-políticos pues sustentan y orientan el
    proceso penal en el marco de una política global de
    Estado en materia penal,
    criterios generales que dan pautas para subsanar las deficiencias
    lagunas normativas que limitan y encauzan el ejercicio del poder
    punitivo del Estado, a fin de que en el proceso se garantice los
    derechos del imputado, en un plano de igualdad
    jurídica y de respeto a su
    dignidad de
    persona
    humana.

    Los principios poseen
    también una importancia política, ya que por
    definición constituyen los fundamentos y criterios
    orientadores indispensables para la constitución de l ordenamiento
    jurídico que nos interesa. Constituyen las bases sobre las
    cuales deben apoyarse los legisladores y gobernantes para
    establecer, aisladas y/o en conjunto las fórmulas
    procedimentales a que se debe sujetar el derecho penal y
    procesal penal del país. Sucede los mismo con los jueces
    que están en la obligación de anteponerlos a la
    ley ordinaria
    al momento de apreciar los casos concretos, sólo
    así podrán alcanzar: "magistraturas
    democráticas de derecho"

    La Alumna

    PRINCIPIOS DEL TÍTULO
    PRELIMINAR

    DEL CÓDIGO PROCESAL
    PENAL

    • ARTICULO I – "Potestad Jurisdiccional".- La
      justicia
      penal se administra a nombre de la Nación por los Órganos
      Jurisdiccionales competentes y en instancia plural. Los Jueces
      Penales son independientes en el ejercicio de su función
      jurisdiccional y sólo están sometidos a la
      Constitución y a la Ley. Deben garantizar la igualdad
      procesal.

    Quien juzgue debe ser un juez o un órgano con
    potestad jurisdiccional, con lo cual se garantiza que nadie sea
    enjuiciado por un juez excepcional, o por una comisión
    especial creada ex profesamente para desarrollar funciones
    jurisdiccionales, o que dicho juzgamiento se realice por
    comisión o delegación.

    La naturaleza heterocompositiva del proceso penal exige
    como presupuesto
    indispensable la imparcialidad del órgano jurisdiccional.
    Consiste en el sometimiento del Juez al derecho y a las
    atribuciones propiamente jurisdiccionales que la
    Constitución del Estado establece. Implica la ausencia de
    todo interés en
    la resolución del proceso que sea la aplicación
    estricta del ordenamiento jurídico. El Juez dictará
    sus fallos con entera libertad, los
    mismos que no pueden ser desconocidos ni revisados por otros
    poderes del Estado. Ninguna autoridad
    puede avocarse a causas pendientes ante el órgano
    jurisdiccional, ni interferir en el ejercicio de sus funciones.
    (Artículo 139º, inciso 2 de la
    Constitución).

    La independencia
    del Poder Judicial no
    importa un privilegio para los jueces sino, más
    propiamente, una libertad y una garantía para la producción de resoluciones justas,
    arregladas a derecho. Tal independencia puede ser externa o
    interna. La externa garantiza al magistrado su autonomía
    con respecto a poderes ajenos a la estructura judicial; la
    interna su autonomía con respecto a los propios
    órganos de la institución judicial.

    La lucha por el estado de
    derecho, por la independencia del juez, por la
    división de poderes, ha sido al mismo tiempo una
    lucha por el Juez legal y natural.

    El ejercicio de esa libertad depende, en última
    instancia, de la conciencia del
    Juez. De nada vale que se conceda independencia a los jueces si
    renuncia a ella para obtener una mejor posición en su
    carrera o para establecer relaciones políticas.
    Todos los mecanismos diseñados para preservar la
    independencia significan muy poco si no existe por parte del Juez
    la férrea voluntad de hacerla respetar.

    Para garantizar la independencia judicial en el proceso
    se han establecido las figuras de la inhibición y la
    recusación.

    En tal sentido se pronuncian el PIDCP Artículo
    14º, inciso 1 y la CADH Artículo 8º, al
    establecer el derecho que le asiste a todos a ser juzgados por un
    Tribunal "independiente e imparcial". Desde el punto de vista
    funcional la independencia se manifiesta en la
    actuación exenta de cualquier tipo de presión o
    injerencia, ya sea del Poder
    ejecutivo o del legislativo, y desde el punto de vista
    estructural puede ser evaluada a través de una serie de
    criterios como el método de
    elección de los jueces, el término de sus mandatos,
    inamovilidad de los cargos, preparación profesional, y las
    incompatibilidades entre la función judicial y el
    ejercicio de otras funciones. La imparcialidad supone que el Juez
    o Tribunal, no tiene opiniones preconcebidas sobre el caso
    subjudice,
    y, en particular, no presume la culpabilidad
    del acusado.

    La independencia alude al grado de relación que
    existe entre los magistrados de las diversas instancias del Poder
    Judicial, respecto a los de órganos del Estado. En ese
    sentido, los Jueces se encuentran obligados a dar respuesta a lo
    que se les pide, únicamente con arreglo a Derecho, sin que
    existan otros acondicionamientos para tal efecto. Del mismo modo
    en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, ningún,
    Juez o Sala Superior, se encontrarán sometidas a la
    voluntad de sus instancias superiores, debiendo en consecuencia
    mantener su independencia respecto a todos los demás
    órganos jurisdiccionales.

    • ARTICULO II – "Gratuidad Judicial" .- La
      justicia penal es gratuita. Se imparte con sujeción a
      las garantías del debido proceso, sin retardo bajo
      responsabilidad.

    Se reconoce el derecho a una justicia penal gratuita y
    la defensa de oficio para los imputados insolventes. La
    institución de la defensa oficiosa o de pobres se ha
    convertido en una formalidad ajena a los fines del favor
    defensionis.
    Sabemos cuán numerosos son los casos de
    hombres y mujeres en situación de pobreza, y
    especialmente de pobreza extrema, y que muchas veces se ven
    involucrados en procesos
    penales en razón precisamente de sus carencias, y que por
    éstas no pueden contar sino con abogados de oficio, cuya
    participación se limita, en gran cantidad de casos, a
    firmar las actas de las diligencias sin haber tomado parte en
    ellas. Más aún, no suelen presentar peticiones,
    contradicciones ni impugnaciones. Todo lo cual pone en evidencia
    la vigencia de una justicia clasista, en la que los que disponen
    de recursos para
    pagar una adecuada defensa, no corren la misma suerte que
    aquellos que los tienen. Situación que atenta no solamente
    contra el principio de defensa, sino también contra el de
    igualdad de partes.

    (…).El principio a la gratuidad de la
    administración de justicia y a la defensa gratuita
    para las personas de escasos recursos, y para todos, en los casos
    que la ley señala, en concordancia con el Texto
    Único Ordenado del Poder Judicial (artículo 6°)
    que guarda estrecha relación con la búsqueda de la
    economía
    procesal. De nada valen los principios si la búsqueda de
    la justicia ha de ser onerosa, peor aún en un país
    donde la mayoría de la población apenas cuenta con recursos que le
    permiten sobrevivir. El sostenía siempre, si la administración de justicia es un servicio
    público importante del Estado, como lo es la educación y la
    salud, y no hay
    razón para que le sea oneroso al imputado o
    agraviado.

    • ARTICULO III – "Inocencia Presunta" .- A
      todo procesado se le considera inocente. Sólo mediante
      proceso legalmente realizado y en cumplimiento de sentencia
      firme, pronunciada por Juez competente, se aplicará la
      pena o medida de seguridad.

    Conocido también como, "favor rei". Este
    principio fundamental era denominado por Carnelutti, "favor
    inocentiae" que está oficializado en la Declaración
    Universal de los Derechos Humanos
    en el Artículo 11º.1 cuando dice: "Toda persona
    acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia
    mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en
    juicio público en el que se le haya asegurado todas las
    garantías necesarias para su defensa"

    En nuestra Constitución Política en el
    inciso 24, letra e) Artículo 2º se consagra que toda
    persona tiene derecho (…) A la libertad y seguridad
    personales. En consecuencia, toda persona es considerada inocente
    mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad,
    esto significa que todos tenemos un grado de inocencia desde que
    nacemos; que a donde vayamos nos acompaña y nos
    acompañará siempre la condición de
    inocentes, y solo podemos perder esa calidad si
    conforme a ley nos declaran culpables.

    En nuestro país muchísimos ciudadanos,
    inclusive abogados y estudiantes de derecho, no comprenden
    plenamente qué significa esto, y los que si conocen y
    entienden de que se trata se aprovechan en ocasiones de esta
    ignorancia para sus propios objetivos.
    Cuando una persona es citada por la autoridad sea ésta
    policía, juez o fiscal, debe
    tener muy claro que su condición es de inocente y en
    consecuencia debe exigir junto con su abogado que se le trate
    como tal; sólo pierde esa condición si es declarad
    culpable por un juez, después de haber sido procesado. Sin
    embargo esto no ocurre en la práctica, porque en forma
    increíble está enquistada en la mentalidad de
    muchas autoridades la presunción de
    culpabilidad.

    Respecto a las pruebas que
    debe existir en un proceso pues sin éstas, aunque tengas
    la certeza de que una persona ha cometido delito, no puedes
    imputarle cargo alguno tan fácilmente. Para realizar una
    imputación policial, fiscal o judicial debemos contar con
    pruebas, sin las cuales cualquiera de las investigaciones
    no tendrían el sustento jurídico necesario para
    denunciar a alguien la comisión de un delito y, menos, de
    condenarlo penalmente.

    A nadie puede imputársele, presumírsele
    culpable y menos condenársele si previamente no se ha
    demostrado con pruebas objetivas su responsabilidad penal en ese
    delito y precisamente por eso existe el principio de
    inocencia.

    En algunos países muchos más desarrollados
    esto ya ha calado perfectamente en la conciencia de sus
    ciudadanos, pero en los países aún en desarrollado
    se ha lograr al cabo de cierto tiempo, y pienso que para lograr
    ello se necesita que, a todos los niños,
    desde el colegio se les inculque el valor que
    representa la persona humana como fin supremo de la sociedad y se
    le enseñe sus derechos y sus deberes.

    La presunción de inocencia se halla reconocido
    igualmente por el Artículo II del T.P. del Proyecto de CPP
    de 1997, que dice: " a todo procesado se le considera inocente.
    Sólo después de una sentencia firme se le
    aplicará la pena o medida de seguridad correspondiente.
    Hasta antes de la sentencia firme, ningún funcionario o
    autoridad pública puede presentar a una persona como
    culpable ni brindar información en tal sentido a los medios de
    comunicación social…". Lo mismo sucede con la
    DUDH del 10 de diciembre de 1948, que señala: "Toda
    persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su
    inocencia mientras no se prueba su culpabilidad, conforme a la
    ley y al juicio público en que se hayan asegurado todas
    las garantías necesarias para su defensa". La CADH de San
    José de Costa Rica, por
    su parte, en su Artículo 8º, expresa: "Toda persona
    inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia
    mientras no se establezca legalmente su culpabilidad".
    Declaraciones que por su coincidencia y su aceptación
    general, al menos en el plano teórico, demuestran que
    forma parte de la conciencia universal un grado de reconocimiento
    del valor y dignidad la persona humana.

    El principio de inocencia influye en el proceso penal
    básicamente en la actividad probatoria, pues impone al
    órgano estatal de persecución penal la carga de
    demostrar la culpabilidad del imputado mediante la
    actuación de pruebas indubitables. Correlativamente,
    éste no está obligado a demostrar su inocencia,
    pues ella se asume.

    El planteamiento tradicional de este principio dio lugar
    a serias críticas en cuanto a su validez, como la
    célebre de Manzini, según la cual no se puede
    comprender cómo quien es perseguido penalmente por
    sospechoso de un delito pueda tener a su favor, al mismo tiempo,
    una presunción de inocencia. "Nada más burdamente
    paradójico e irracional" señala. Por ello le parece
    más lógico hablar de una presunción de
    culpabilidad. Por su parte Julio Maier considera la crítica
    de Manzini como "una reacción fascista contra el liberalismo",
    y plantea, aclarando el debate, que:
    "Toda persona debe ser tratada como inocente, desde el punto de
    vista del orden jurídico, mientras no exista una sentencia
    penal de condena; por ende, que la situación
    jurídica de un individuo
    frente a cualquier imputación es la de inocente, mientras
    no se declare formalmente su culpabilidad, y, por ello, ninguna
    consecuencia penal le es aplicable, permaneciendo su
    situación frente al derecho regida por las reglas
    aplicables a todos con prescindencia de la imputación
    deducida". Agrega el mismo autor que tal principio "no afirma que
    el imputado sea, en verdad, inocente, sino, antes bien, que no
    puede ser considerado culpable hasta la decisión que pone
    fin al procedimiento,
    condenándolo.

    La "inocencia" es un concepto
    genérico referencial, que toma sentido sólo cuando
    existe la posibilidad de que tal o cual persona es culpable de un
    determinado delito. Pues la situación normal de los
    ciudadanos es la de "libertad". En otras palabras, normalmente su
    ámbito básico es el de libertad, sin referencia
    alguna al derecho o al proceso penal. Pero toma sentido cuando
    esa misma persona se ve involucrada en el ámbito regido
    por las normas
    procesales, caso en el cual tiene sentido decir que es
    "inocente".

    Es una presunción JURIS TANTUM, es decir mantiene
    su validez hasta que no se exhiba prueba en contrario y se tiene
    que aplicar desde aquel momento en que a una persona se le imputa
    la autoría de un delito, lo que significa que a partir de
    ese momento y durante todo el proceso ha de tener la
    condición de sospechoso, y tal estado ha de permanecer
    hasta que en forma definitiva se resuelva el proceso.

    • ARTICULO IV – "Cosa Juzgada y
      Revisión de Fallo" .-
      Nadie puede ser procesado o
      sancionado más de una vez por un mismo hecho
      constitutivo de una acción u omisión punibles. La
      excepción a esta norma es la revisión de una
      sentencia condenatoria y absolutoria por la Corte Suprema, en
      los supuestos taxativamente permitidos.

    Ha dicho el Tribunal (Sentencia de ampliación,
    enmienda y aclaración del caso 2-AI-96, Gaceta Oficial
    Nº 291 de marzo 9 de 1997) y reitera ahora que: "…EI
    Artículo 58º del Estatuto del Tribunal establece que
    la sentencia tendrá fuerza
    obligatoria desde el día siguiente al de su lectura en
    audiencia, es decir que a partir de ese momento hace
    tránsito a autoridad de cosa juzgada y al adquirir tal
    carácter, sobre ella no cabe recurso
    propiamente dicho. De allí que a la solicitud de
    aclaración enmienda y ampliación de la sentencia no
    pueda dársele el carácter de recurso. El Tribunal
    sólo puede acudir a la figura de aclaración o
    enmienda, para corregir cualquier error material, para precisar
    un concepto oscuro o para cubrir una omisión sobre las
    peticiones de las partes, pero cuidándose de no alterar la
    sustancia de la sentencia. No se trata de que el juez entre a
    resolver puntos doctrinarios o lucubrativos de la solicitud de
    aclaración que puedan pertenecer más al
    ámbito académico.

    "La situación creada por la norma estatutaria del
    Tribunal que admite la solicitud de enmienda y aclaración
    de la sentencia, coincide con la noción de cosa juzgada
    formal
    , en virtud de la cual una sentencia que no puede ser
    objeto de recurso alguno, es susceptible de limitadísimas
    posibilidades de precisarse, más en la forma que en el
    fondo, pero sin alterar las bases fundamentales del acto
    judicial… ".

    En virtud de este principio la persona cuya
    situación procesal haya sido definida por sentencia
    ejecutoriada, o providencia (auto) que tenga la misma fuerza
    vinculante, no puede ser sometida a un nuevo proceso por el mismo
    hecho, aunque se dé a éste una denominación
    diferente.

    Podemos decir que existirá cosa juzgada cuando el
    hecho denunciado ha sido objeto de una resolución firme,
    nacional o extranjera en un proceso seguido con las
    garantías del debido proceso y contra la misma persona, la
    cual es el estricto cumplimiento del Artículo 139º
    inciso 13 de la Constitución, que precisa como una
    garantía en la administración de justicia, la
    prohibición de revivir procesos fenecidos con
    resolución ejecutoriada. Es en razón a ello, que
    una vez que la sentencia queda firme y que es imposible su
    revisión, siendo inmutables, es lo que denominaremos cosa
    juzgada, aunado a ello que el respeto a la cosa juzgada ya se
    expresaba en le viejo principio latino Non Bis In Idem (No
    dos veces sobre lo mismo).

    Lo primero que se puede pensar, es el hecho que una
    sentencia se convierte en inmutable lo que hace que no sea
    prudente revisar lo ya resuelto, a fin de que no se den varias
    discusiones y se impida la multiplicación y
    eternización de los medios
    impugnatorios; teniendo su fundamento esta garantía, en la
    necesidad de poder poner término a los pleitos,
    ganándose con ello la certidumbre y estabilidad de los
    derechos. Esto significa que la cosa juzgada se constituye en un
    efecto procesal de la sentencia firme, que por razones de
    seguridad jurídica, hará imposible que lo que en
    ella se resuelve pueda ser atacada dentro del mismo proceso o en
    otro diferente.

    La autoridad de la cosa juzgada o res iudicata es
    el principal efecto de la actuación judicial concretada en
    la sentencia o declaración de certeza; es la
    exclusión de la posibilidad de volver a tratar y a decidir
    sobre el mismo asunto con firmeza.

    Literalmente COSA JUZGADA significa "cosa sobre la cual
    ha recaído la decisión del Juez", y la
    expresión "non bis in idem" (o "ne bis in idem") significa
    "no dos veces por la misma causa". Así, esta
    garantía reconocida universalmente, como en la CADH de San
    José de Costa Rica en su Artículo 8º, inciso
    4, prohíbe procesar bajo una calificación
    jurídica diferente.

    Sus tres principales características son la
    inimpugnabilidad, la Inmutabilidad y la coercibilidad.

    Para que opere la cosa juzgada se requiere, según
    parecer unánime de la doctrina, la concurrencia de tres
    "identidades" (idem persona, idem res e idem causa
    petendi).
    Es decir, y en primer lugar, se debe tratar de la
    misma persona. En segundo debe tratar del mismo hecho. Y en
    tercero debe tratarse del mismo motivo de
    persecución.

    Los efectos procesales que este principio origina son,
    en primer término, la imposibilidad de revisar una
    sentencia firme en contra del imputado, lo cual significa que al
    imputado absuelto en un proceso no se le puede reabrir otro para
    condenarlo, o al que ha sido condenado con una pena menor se le
    reabra proceso para condenarlo con una pena más grave. La
    única excepción, recogida en el ámbito de
    instrumentos de Derechos Humanos, contra la cosa juzgada, es la
    revisión de las sentencias, siempre que ello favorezca al
    imputado. Por su parte el Proyecto de CPP de 1997, señala
    que la revisión sólo procede el caso se trate de
    sentencias condenatorias.

    En segundo término, el principio de la cosa
    juzgada impide que una persona pueda ser sometida a proceso penal
    por el mismo hecho y el mismo motivo (ne bis in idem), por
    lo cual, en tal caso, se procederá a la unificación
    o acumulación de procesos en uno solo, o suspensión
    de cualquiera de ellos.

    En suma, se podría afirmar que este principio
    establece que tras la expedición de una sentencia firme se
    cierra el proceso penal, es decir que ya no se podrá
    volver a procesar a una misma persona por los mismos hechos, por
    cuanto dicha sentencia constituye una verdad jurídica que
    imposibilita c contundentemente un nuevo pronunciamiento sobre el
    mismo tema, siendo uno de sus efectos la prohibición del
    bis in idem.

    La revisión de fallo o revisión penal nos
    exige aludir, aunque sea brevemente, a dos elementos
    constitutivos del derecho con los que se encuentra vinculada la
    revisión penal: justicia y seguridad. La revisión
    penal está prevista y ordenada para los supuestos en la
    que la seguridad jurídica, la invariabilidad de las
    resoluciones judiciales firmes, la cosa juzgada, etc. puede
    chocar o ir en detrimento de la justicia y el derecho.

    Se advierte que para hallar la revisión de fallo,
    como medio de reparar o subsanar errores judiciales , es
    conveniente indicar: a) Que la revisión penal sólo
    sirve para impugnar errores de hecho, mas no errores de derecho;
    b) Sólo pueden considerarse como errores aquellos que se
    basan en alguno de los motivos establecidos en la ley procesal;
    c) Que únicamente procede en los casos en los que el error
    judicial haya conducido a la condenado del acusado en virtud del
    principio: favor rei; d) Que dichos errores sean debidos a hechos
    nuevos, circunstancias nuevas del hecho, medios probatorios
    nuevos que sean determinantes para la inocencia del condenado, o
    hechos falsos que fueron base para emitir el fallo.

    • ARTICULO V – "Acción Penal" .- El
      Ministerio Público tiene la responsabilidad del
      ejercicio público de la acción penal y el deber
      de la carga de la prueba. Asume la dirección de la investigación y la ejercita con plenitud
      de iniciativa y autonomía. Los actos que realiza no
      constituyen función jurisdiccional. Cuando fuera
      indispensable una decisión de esta naturaleza, la
      requerirá del juez penal que previene el caso, motivando
      debidamente su resolución.

    También conocido como el principio de legalidad,
    este principio es la columna vertebral del Derecho Penal y del
    Derecho Procesal Penal. En materia de Derecho Penal para que una
    conducta sea
    calificada como delito tiene que estar previamente descrita en la
    ley penal como tal, puesto que de lo contrario será una
    conducta lícita y no reprochable penalmente.

    No se concibe a un magistrado, abogado o un justiciable
    tengan la incertidumbre de ir a un proceso sin conocer
    cuáles son las normas, reglas y principios que lo rigen,
    porque ello daría lugar a abusos inimaginables por parte
    de quienes dictan las leyes y dirigen
    el proceso.

    Este principio está expresado en nuestra
    Constitución Política del estado en el inciso 24
    Artículo 2º, letra d) cuando dice: "Toda persona
    tiene derecho: (…) A la libertad y a la seguridad
    personales. En consecuencia (…) Nadie será
    procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de
    cometerse no esté previamente calificado en la ley de
    manera expresa e inequívoca como infracción punible
    ni sancionado con pena no prevista en la ley, esto en
    concordancia con el inciso 10 de artículo 139º que
    declara que son principios de la función jurisdiccional el
    principio de no ser penado sin proceso judicial. (Nemo danmetur
    nisi per legale iudicium).

    Pablo Sánchez Velarde, considera que: "El debido
    proceso es un principio general del derecho y que comprende a
    todos los demás derechos fundamentales de las personas
    así como a las garantías procesales y tiene base
    constitucional y supranacional. El Código
    Procesal Penal de 1991 en el Artículo III del
    Título Preliminar, subsana esta omisión al
    consagrar el Principio de Legalidad Procesal cuando declara: "A
    todo procesado se le considera inocente. Sólo mediante
    proceso legalmente realizado y en cumplimiento de sentencia
    firme, pronunciada por juez competente, se aplicará la
    pena o medida de seguridad". Para aplicar una pena a un ciudadano
    se requiere de un proceso previamente establecido en la ley y que
    ese proceso para que también sea válido, debe
    observar y cumplir plenamente las normas y formalidades
    procesales vigentes. Por su lado Mixan Máss
    enseñaba que: "La legalidad procesal entraña que el
    proceso se inicie, se desarrolle y culmine con la debida
    sujeción a las prescripciones legales pertinentes
    (…)

    Todo aquello que constituye grave infracción a la
    ley durante el desarrollo
    procesal determina la nulidad de éste, ya sea en todo o en
    parte". La Constitución Política del Perú en
    el Artículo 1º señala: la defensa de la
    persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de
    la sociedad y del Estado; es por eso que cuando se quiere conocer
    hasta que punto se respetan los derechos humanos en un
    país y cuán de democrático es un gobierno,
    bastará conocer cómo se desarrolla su proceso
    penal.

    El principio de legalidad es un derecho y una
    garantía indiscutible que protege a todo ciudadano de los
    abusos del poder punitivo.

    • ARTICULO VI – "Ámbito y Facultad
      Jurisdiccional" .-
      Es competencia
      exclusiva del Órgano Jurisdiccional dirigir la etapa
      procesal del juzgamiento, expedir las sentencias o resoluciones
      que importen sobreseimiento y las demás previstas en
      la Ley.

    La asignación de la competencia judicial
    necesariamente debe haberse establecido con anterioridad al
    inicio del proceso, garantizándose así que nadie
    pueda ser juzgado por un tribunal ex post facto o ad
    hoc.

    • ARTICULO VII – "Causa Justificada para
      Detención" .-
      La detención por la
      comisión de un delito sólo procede en virtud de
      mandamiento escrito y motivado del Juez Penal competente o de
      la autoridad policial en caso de delito flagrante y con las
      formalidades previstas en el literal g) del inciso 20 del
      artículo 2º de la Constitución. Las
      demás medidas coercitivas que afecten de modo grave los
      demás derechos fundamentales, sólo pueden
      dictarse por orden judicial en el modo y forma legalmente
      prescrito. Se exceptúan aquellas medidas que la
      Constitución permite expresamente a la
      policía.
    • ARTICULO VIII – "Asistencia Legal" .- El
      derecho de la persona contra quien se formula una
      imputación a ser asistida por un Abogado Defensor de su
      elección, es inviolable e irrestricto, desde que es
      citada o detenida por la autoridad competente. El proceso penal
      garantiza el ejercicio de los derechos que corresponden a la
      persona agraviada por el delito.

    Al frente se ubica el imputado, que como persona humana
    posee derechos fundamentales que se deben respetar antes, durante
    y después del proceso, sea cuales fueran las
    consecuencias.

    Este derecho lo reconoce ampliamente nuestra
    Constitución Política del Estado en su
    artículo 139º inciso 14, en el cual no sólo
    habla de que nadie puede ser privado de este derecho. Sin derecho
    a la defensa la administración de justicia seria sumamente
    injusta, puesto que se correría el riesgo de que se
    vulnere las garantías del debido proceso y se cometan
    actos arbitrarios contra los justiciables. Este derecho busca
    también equilibrar la relación jurídica
    entre el Estado y los ciudadanos, porque si el Estado puede
    recurrir a los órganos jurisdiccionales y a los
    órganos requirientes, como operadores del control penal,
    también es lógico que le procesado pueda acudir a
    un órgano como el Ministerio de la Defensa.

    Por otra parte el ciudadano debe ser libre para escoger
    entre todos los abogados al que él considere que va a
    defenderlo. Es cierto que el imputado o investigado, si quiere,
    puede renunciar a este derecho pero nadie se lo puede imponer y
    la violación de este derecho generaría la
    violación de este derecho.

    Se enfrentan dos tipos de intereses. Por un lado el
    deber estatal de represión del delito, o ius
    puniendi,
    y por otro la libertad del imputado. Y de lo que se
    trata es de "conciliar en el proceso penal el derecho del
    imputado a que se respete su libertad individual, con el derecho
    del Estado a ejercer su pretensión punitiva

    Es un derecho fundamental, esencial para el debido
    proceso, que permite al imputado hacer frente al sistema penal en
    una formal contradicción y con igualdad de armas. El derecho
    de defensa del imputado consiste, lo cual no implica que los
    demás sujetos procesales no gocen también de este
    derecho, en la facultad (poder) de resistir y contradecir la
    imputación penal en el proceso. Un derecho que se
    materializa en la facultad de ser oído en
    juicio, de controlar la prueba de cargo, de invocar y probar los
    hechos que justifican una exclusión, o, por lo menos,
    atenuación de la responsabilidad, y, en general, de bregar
    por conseguir lo más favorable para el acusado. Es decir,
    el derecho a la última palabra, como lo denomina Gimeno
    Sendra, y que consiste en que "nadie puede ser considerado
    condenado sin ser previamente oído (Inocencia
    Presunta)

    El ser oído no supone simplemente la posibilidad
    de argumentar, sino que ha de comprender la capacidad de aportar
    al proceso todos los hechos que se estimen adecuados al objeto
    del mismo (alegación), y, el poder utilizar los medios de
    prueba legales, pertinentes y útiles para probar los
    hechos afirmados (prueba)

    Su importancia tiene que ver, lógicamente, con la
    oportunidad en que puede ser ejercido, ya que una defensa
    postergada puede dar lugar a serias violaciones de los
    demás derechos del imputado, e incluso a que se halle, en
    el proceso, en una situación disminuida, y por lo tanto
    intimidado.

    Hay dos clases de defensa, una material y otra
    técnica. La Primera se refiere a la autodefensa que
    es ejercida de manera directa por el imputado, el cual participa
    en el desarrollo de los actos procesales a través de sus
    alegatos y en la aportación de medios de pruebas. Por la
    Segunda se entiende la que es realizada por un abogado,
    derecho reconocido por nuestra Constitución, pues en ella
    se dispone la necesidad de ser asistido por un abogado libremente
    elegido por el acusado; o, la defensa gratuita para las personas
    de escasos recursos económicos.

    Es un derecho que debe cautelarse desde la etapa
    policial, ya que, al menos en nuestro país, es en ella en
    donde se producen las más graves violaciones de los
    derechos humanos elementales. Por tal razón se recomienda
    la eliminación de toda 'investigación policial
    autónoma", así como el fortalecimiento de todos los
    medios idóneos de control de la actividad
    policial.

    El derecho de defensa como garantía de un debido
    proceso penal comprende una serie de derechos derivados, como son
    los de conocer los fundamentos de la imputación, y, si el
    imputado se halla detenido, los motivos de su detención, a
    fin de que pueda ejercer su defensa de manera eficaz y logre
    recobrar su libertad lo más pronto posible, si fuera el
    caso.

    El derecho a conocerlos se cautela con la
    obligación, por parte de la autoridad responsable, de
    informar en forma clara y razonada los hechos que se atribuyen al
    procesado y el delito que supuestamente configuran (Causa
    justificada para la detención); y no, por tanto, en forma
    abstracta, o citando únicamente determinados dispositivos
    legales. Este derecho a conocer los fundamentos de la
    imputación es exigible también cuando el imputado
    se encuentra con mandato de detención y aún cuando
    pesando sobre el la detención no se encuentre
    materialmente en prisión, puesto que el arto 139, cinc. 14
    de la Constitución señala que la garantía de
    la defensa puede hacerse valer en cualquier estado del
    proceso.
    En cuanto a la oportunidad de la
    comunicación, la doctrina establece que, en principio,
    el involucrado debe ser informado al momento de su
    detención. Si ésta obedece a una acusación
    formal, se deberá comunicar ésta sin demora a la
    brevedad posible. El derecho de defensa incluye también el
    de no ser condenado en ausencia, en virtud del derecho
    genérico a ser oído en juicio, pues si el acusado
    no se halla presente en el proceso, no podrá ser
    oído y ejercer a plenitud su derecho a la defensa. En
    buena cuenta, como puede apreciarse, este derecho prohíbe
    a los órganos jurisdiccionales emitir condena sin antes
    oír al procesado, esto es hacer uso de su derecho a la
    defensa.

    • ARTICULO IX – "Ámbito Territorial de
      la Ley Procesal" .-
      La ley procesal penal es de orden
      público y se aplica en el territorio nacional desde el
      comienzo de su vigencia, inclusive para lo que resta del
      proceso por un delito cometido con anterioridad y cuya
      sentencia no ha quedado firme, siempre que se trate de
      disposiciones más favorables la imputado. Las
      disposiciones que restringen la libertad del imputado, limitan
      el ejercicio de sus facultades o de un poder conferido a los
      sujetos procesales serán interpretadas
      restrictivamente.

    En caso de duda sobre la responsabilidad penal o la ley
    aplicable, debe estarse a lo más favorable al
    reo.

    El principio de que la duda favorece al reo y que,
    también, está consagrado en nuestra Carta
    Política, inciso 11 artículo 139º. Si el juez
    o el fiscal no encuentran pruebas objetivas que demuestren su
    responsabilidad no les quedará otra cosa que absolverlo en
    el caso del juez y no acusarlo en el caso del fiscal, porque la
    verdad legal es decir, la que fluye del expediente no permite
    condenarlo. Existen muchos casos de gente que ha sido absuelta y
    no precisamente porque son inocentes sino que, ante la falta de
    pruebas se les aplica el principio del in dubio pro reo. Pues se
    tratan de problemas
    existenciales que tienen que ver con bienes
    jurídicos importantísimos e invalorables
    materialmente, como son la vida, la libertad, la salud, entre
    otros sin los cuales no puede vivir un ser humano. Este principio
    significa que siempre en caso de duda a de estarse a favor del
    procesado. En términos procesales, esta regla significa
    que cuando el Juez encuentre su decisión en suspenso sobre
    si concurren todos los presupuestos
    de hecho que justifique la aplicación de la penal, debe
    abstenerse de condenar a una persona.

    El principio de favorabilidad (favor rei)
    denominado también principio pro reo, protege al imputado
    en caso de conflicto de
    leyes, se materializa a través de la aplicación de
    lo más favorable al imputado. La ley penal tiene fuerza y
    efecto retroactivos cuando favorece al reo (Artículo
    103º de la Constitución) en virtud de ello el
    favor rei
    se manifiesta al señalar que en caso la ley
    vigente al momento de la comisión del delito y la vigente
    durante el juzgamiento y sentencia no sea la misma, es decir
    cuando exista tránsito de legislación respecto a un
    tipo penal determinado, se debe aplicar la ley menos grave al
    imputado. El principio de In dubio pro reo tiene como
    objeto la defensa de la libertad frente a la
    parcialización que pueda asumir el aparato penal en la
    persecución de sus fines, explícitos u ocultos. Y
    en virtud de este principio que la condena sólo puede
    fundarse en la certeza y verdad de lo establecido durante el
    proceso, de tal manera que si sobreviene alguna duda
    necesariamente deberá absolverse al acusado.

    El proceso penal tiene como objetivo
    generar en el Juez la convicción respecto al hecho
    delictivo, poniendo a luz la
    responsabilidad del acusado para aplicar la pena que hubiere
    lugar. Pero en muchos casos lo más justo constituye
    más bien el reconocimiento de la inocencia del imputado.
    En aquellos procesos penales en los cuales no se llegue a
    determinar con certeza la responsabilidad del imputado, de un
    hecho cuya autoría se le atribuye, nos encontraremos ante
    un problema de incertidumbre fáctica por cuanto el
    juzgador no se puede manifestar en sentido condenatorio (porque
    no existe certeza sobre la existencia del supuesto de hecho
    legal) ni en sentido absolutorio (porque tampoco hay certeza de
    la inexistencia del supuesto de hecho legal).

    En suma, el principio de In dubio pro reo debe
    imperar en todas las situaciones en que lo exijan el derecho de
    defensa o la tutela de las
    garantías procesales establecidas por la
    Constitución y las leyes. De los tres grados de
    conocimientos que admite el proceso penal en la valoración
    de la prueba: certeza, probabilidad y
    duda, el Juez sólo debe basar su fallo en la certeza, pues
    los otros dos no tienen la fuerza que permite aplicar una condena
    al imputado, además que se atentaría contra el
    principio de presunción de inocencia. La
    vinculación del In dubio pro reo con el principio
    de presunción de inocencia se sustenta en que éste
    garantiza al procesado a tenérsele como inocente mientras
    su culpabilidad permanezca en duda o incertidumbre. Así,
    ante el problema de incertidumbre, que puede derivarse de la
    inexistencia de pruebas sobre la culpabilidad o de la
    incertidumbre subjetiva del juzgador, el In dubio pro reo
    presenta una respuesta sólo al segundo de ellos
    (decisión favorable al inculpado: absolución),
    mientras que el principio de presunción de inocencia
    absuelve en ambos casos. Se podría afirmar que la
    incertidumbre ahí se convierte en certeza plena de
    inocencia, pues no se encontraría en una disyuntiva de
    valorización.

    • Diferencias entre el In dubio pro reo y el principio
      de Inocencia:
    1. El In dubio pro reo tiene presencia
      sólo cuando aparece una duda que afecte el fondo del
      proceso; mientras que la Presunción de inocencia
      tiene presencia en todo el proceso.
    1. El In dubio pro reo es el reconocimiento
      jurisdiccional de la existencia de una duda, no despejada, de
      un conflicto de pruebas de cargo y de descargo, que no permiten
      fallar con seguridad; mientras que la Presunción de
      inocencia
      exige la actividad probatoria para que se le
      desvirtúe con seguridad.
    2. El In dubio pro reo se dirige la órgano
      jurisdiccional como elemento de valoración probatoria ,
      para que en los casos que aflore la duda se absuelva al
      sentenciado; y la Presunción de inocencia es la
      garantía para considerar a todo procesado como inocente
      mientras no se pruebe su culpabilidad.
    3. El In dubio pro reo tiene operancia ante una
      situación subjetiva: "la duda"; la Presunción
      de inocencia
      está cimentada sobre una
      condición objetiva: "el estado de
      inocencia".
    4. El In dubio pro reo, opera sólo en
      aquellos procesos en que aparece la duda insalvable para
      fallar. La Presunción de inocencia, opera en
      todos los procesos.
    • ARTICULO X – "Error por Indemnización
      Judicial y Detención Arbitraria" .-
      El Estado
      garantiza la indemnización por lo errores judiciales y
      las detenciones ordenadas o mantenidas de manera arbitraria o
      negligente, sin perjuicio de la acción legal a que
      hubiere lugar contra los que resulten responsables.

    La detención es una medida coercitiva,
    concretamente un mandato. La Constitución del Estado
    consagra la libertad individual como un derecho fundamental de la
    persona (inciso "g" párrafo
    20, artículo 2º), pero la misma contiene la
    excepción cuando sostiene que la persona sólo puede
    ser detenida por mandamiento escrito y motivado del juez o por
    las autoridades policiales en caso de delito flagrante delito,
    debiendo en todo caso el detenido ser puesto, dentro de las
    veinticuatro horas o en término de la distancia, a
    disposición del juzgado que corresponde, exceptuando los
    casos de terrorismo,
    espionaje y tráfico de drogas en que
    las autoridades pueden efectuar la detención preventiva de
    los presuntos implicados. En caso no se proceda sí,
    estaríamos frente a una detención
    arbitraria.

    Los errores que se pretenden comprobar o subsanar no se
    puede demostrar, necesario para la revisión, con los
    datos obrantes
    en la causa penal, ya que con dichos elementos no puede admitirse
    que el tribunal penal se equivocase. El error necesario y
    suficiente para la revisión penal ha de consistir por
    consiguiente, o bien en la existencia de otros elementos que no
    constaban en el proceso y que no fueron tenidos en cuenta al
    fallar, o bien en la demostración patente o innegable de
    que los hechos o que las pruebas constaban indebida o falsamente
    en la causa.

    Conclusiones:

    • En la doctrina existen numerosas clasificaciones de
      los principios procesales penales, sin embargo hay
      también un sector de la doctrina que se ocupa de los
      principios, pero se abstiene de proponer clasificación
      alguna. Agregado a esto no siempre las diversas clasificaciones
      encontradas es la misma que tenemos en el título
      preliminar de nuestro código procesal penal. Del mismo
      modo cabe indicar que existen principios generales como el de
      publicidad,
      celeridad procesal, etc. si bien es cierto no están
      establecidos dentro del título preliminar del referido
      cuerpo de leyes, los encontramos en los diferentes
      artículos establecidos.
    • El imputado de la comisión de un delito por
      grave que sea no pierde de ninguna manera los derechos
      fundamentales que son inherentes a la persona. Sólo
      puede ser restringidos, en casos claramente establecidos, como
      acontece con el de libertad individual de desplazarse pero de
      ningún modo son anulados.
    • En todo orden jurídico y
      específicamente en el nuestro la constitución y
      los códigos, penal y procesal penal, establecen con
      claridad los límites
      de la prueba; sin embargo no podemos olvidar que a lo largo de
      la historia de
      nuestro país, se ha recurrido y se recurre aún,
      con tal frecuencia la tortura que bien puede decirse que
      constituye toda una constante, aunque sus formas de
      aplicación sean diferentes. Pues subsisten ciertas
      modalidades o han surgido otras nuevas, mas o menos encubiertas
      o toleradas por el poder público.
    • El derecho a la defensa incluye también el de
      no ser condenado en ausencia en virtud del derecho
      genérico a ser oído en juicio, si el acusado no
      se haya presente en el proceso no podrá ser oído
      y ejercer a plenitud su derecho de defensa, el cual obviamente
      se verá limitado.
    • El principio de favorabilidad es el género y
      el in dubio pro reo es la especie. Ambos protegen al imputado,
      procurando tener un sanción benigna o en todo caso la
      absolución.
    • Nuestra Carta Magna sitúa la presunción
      de inocencia dentro de los derechos fundamentales a la
      libertad, la cual evidentemente puede perderse o limitarse tan
      solo por la acción de los órganos
      jurisdiccionales pertinentes.
    • El derecho a la defensa es la facultad que tiene cada
      persona para contar con el tiempo y los medios necesarios para
      ejercer su defensa en todos proceso donde se vea involucrado,
      esto implica contar con un abogado defensor.

    Bibliografía

    • Derecho Procesal Penal Dr. Rodolfo Vega
      Billán

    Universidad Nacional Hermilio Valdizán –
    Hco. 2002

    • Código Procesal Penal Dr. Gonzalo
      Gómez Mendoza
    • Derecho Procesal Penal Dr. César San
      Martín Castro
    • Volumen I – Cuestiones Generales.
    • Manual de Derecho Procesal Penal Dr. Arsenio
      Oré Guardia
    • II Edición
    • Derecho Procesal Penal Dr. Marco de la Cruz
      Espejo

    Volumen I

    Diccionario Jurídico

    Para todos aquellos que se avocan por la
    investigación en el campo penal del
    derecho.

    Trabajo que como parte del curso de Seminario de
    Administración de Justicia, presenta la alumna:

    Lourdes Violeta Agüero Guevara

    UNIVERSIDAD NACIONAL DE UCAYALI

    Facultad de Derecho y Ciencias
    Políticas

    Pucallpa, 2004

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