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El procedimiento por intimación o monitorio, es un procedimiento



    1. Condiciones de
      Admisibilidad
    2. Competencia
    3. Demanda – requisitos de
      forma
    4. Presupuestos procesales causas
      de inadmisibilidad
    5. Pruebas
      suficientes
    6. Entrega de cosas
      fungibles
    7. Medidas
      cautelares
    8. Costas – limitación de
      honorarios
    9. Citación
      personal
      y citación por
      carteles
    10. Oposición del
      intimado
    11. Continuación del
      procedimiento

    El procedimiento por intimación o monitorio, es
    un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto en favor de
    quien tenga derechos creditorios que
    hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede éste
    dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el
    Juez inaudita altera pars (sin oír a la otra parte), puede
    emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su
    obligación.

    Esto se notifica al deudor, éste puede hacer
    oposición y surge en consecuencia un procedimiento
    ordinario, o no hace oposición dentro del término y
    el decreto pasa a ser definitivo e irrevocable con los efectos
    ejecutivos de una sentencia de condena.

    El procedimiento por intimación se encuentra
    incluido en algunas legislaciones tales como la alemana, la
    austríaca y la italiana, y ha sido incorporado en nuestra
    ley procesal,
    a decir de sus proyectistas, como una forma saludable de agilizar
    los juicios referidos a las acciones de
    condena.

    Este procedimiento, conocido también como
    monitorio, se caracteriza por ser un sistema basado en
    la inversión de la carga del contradictorio
    que se aplica ordinariamente, y en el cual el Juez no emite su
    decisión hasta tanto haber oído a la
    contraparte y encontrándose vencido el lapso probatorio;
    siendo la forma de este sistema emitir sin conocimiento
    de la otra parte, una orden de pago para que el demandado cumpla,
    apercibido de ejecución, y si lo cree conveniente,
    provocar el debate
    judicial formulando a tal efecto la oposición.

    Es decir que, el procurar el sistema del contradictorio
    queda ahora a iniciativa del demandado en lo que a este
    procedimiento se refiere. Además de esta
    característica del desplazamiento de la carga del
    contradictorio, pudiéramos señalar tras la
    celeridad de este procedimiento, la amplitud documental y su
    limitación a las llamadas acciones de condena.

    Este procedimiento por intimación constituye un
    sistema procesal bastante sencillo, que al momento de ponerse en
    práctica no debe presentar mayores inconvenientes, sin
    embargo, hay que manifestar que los legisladores no fueron lo
    suficientemente claros en algunas partes de su articulado, porto
    que habrá de esperarse irremisiblemente las decisiones que
    sienten jurisprudencia
    en esta materia.

    Condiciones de
    Admisibilidad:

    1. El procedimiento de intimación se aplica
      cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la
      acción, es un derecho de crédito.
    2. El derecho de crédito debe ser líquido
      y exigible.
    3. Puede aplicarse también el procedimiento de
      intimación para exigir la entrega de cierta cantidad de
      "Cosas f tingibles" son "cosas de la misma especie, las cuales
      pueden en los pagos ocupar las unas el lugar de las otras"
      (Art. 1.333 de CC.).
    4. También se aplica el procedimiento de
      Intimación, cuando se persiga la entrega de una cosa
      mueble determinada, quedando excluido para los
      inmuebles.

    Este procedimiento por Intimación, conjuntamente
    con la declaración de Créditos Fiscales, la Ejecución de
    Prenda, el Juicio Declarativo de Prescripción y el
    Procedimiento Oral, son uno de los nuevos sistemas
    procedí mentales contemplados en la Reforma del Código
    de Procedimiento Civil.

    COMPETENCIA.

    La competencia en
    este procedimiento monitorio, se determina principalmente por la
    regla general que rige en esta materia, es decir, es competente
    para conocer de todas las demandas que se propongan contra una
    persona, el
    tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, a menos que
    el
    conocimiento de la causa haya sido deferido exclusivamente a
    otro tribunal. Lo que determina esta regla, es la
    vinculación personal del
    demandado con dicha circunscripción, expresándose
    en el aforismo latino actor sequitur forum reí,
    según el cual, el actor debe seguir el fuero del
    demandado.

    DEMANDA –
    REQUISITOS DE FORMA

    Artículo 642. En la demanda se expresarán
    los requisitos exigidos en el artículo 340 de este
    Código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al
    de-mandante la corrección, del libelo,
    absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo
    pedido.

    De esta resolución del Juez se oirá
    apelación libremente, la cual deberá interponerse
    de inmediato o dentro de los tres días siguientes. CPC.
    Art. 434 y 643, Ord. 2° Instrumentos fundamentales de la
    acción.

    PRESUPUESTOS
    PROCESALES CAUSAS DE INADMISIBILIDAD.

    Artículo 643. El Juez negará la
    admisión de la demanda por auto razonado, en los casos
    siguientes:

    1°. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en
    el artículo 640,

    2°. Si no se acompaña con el libelo la prueba
    escrita del derecho que se alega.

    3°. Cuando el derecho que se alega está
    subordinado a una contraprestación o condición, a
    menos que el demandante acompañe un medio de prueba que
    haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la
    verificación de la condición.

    PRUEBAS
    SUFICIENTES

    Artículo 644. Son pruebas
    escritas suficientes a los fines indicados en el artículo
    anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos
    privados, las cartas, misivas,
    admisibles según el Código Civil, las facturas
    aceptadas, las letras de cambio,
    pagarés, cheques y
    cualesquiera otros documentos
    negociables.

    ENTREGA DE COSAS
    FUNGIBLES.

    Artículo 645. Cuando la demanda se refiere a la
    entrega de cantidad cierta de cosas fungibles, el demandante
    deberá expresar en el libelo, la suma de dinero que
    estaría dispuesto a aceptar si no se cumpliera la
    prestación en especie, para la definitiva
    liberación de la otra parte.

    En este caso, si el Juez considera desproporcionada la
    suma indicada, antes de proveer sobre la demanda, podrá
    exigir al demandante que presente un medio de prueba en que
    conste el justo precio o el
    precio corriente de la cosa. CPC. Art. 528 Cuando se ha mandado a
    entregar alguna cosa.

    647 Decreto de intimación.

    MEDIDAS
    CAUTELARES.

    Artículo 646. Sí la demanda estuviere
    fundada en instrumento público, instrumento privado
    reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas
    o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cuales-
    quiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del
    demandante, decretará embargo provisional de bienes
    muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o
    secuestro de
    bienes determinados. En los demás casos podrá
    exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente
    para responder de las resultas de la medida. La ejecución
    de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los
    derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas. CPC.
    Art. 546 De la oposición al embargo y de su
    suspensión.

    DECRETO DE INTIMACIÓN:
    CONTENIDO.

    Artículo 647. El decreto de intimación
    será motivado y expresará: El Tribunal que lo
    dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del
    demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la
    cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a
    falta de prestación en especie debe pagar el intimado
    conforme a lo dispuesto en el articulo 645 y las costas que debe
    pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez
    días, a contar de su intimación, debe pagar o
    formular su oposición y que no habiendo oposición,
    se procederá a la ejecución forzosa.

    COSTAS –
    LIMITACIÓN DE HONORARIOS

    Articulo 648. El Juez calculará prudencialmente
    las costas que debe pagar el intimado, pero no podrá
    acordar en concepto de
    honorarios del abogado del demandante, una cantidad que exceda
    del 25 % del valor de la
    demanda. CPC. Art. 38 Estimación del valor de la demanda.
    286 Costas de ejecución.

    CITACIÓN
    PERSONAL

    Artículo 649. El Secretario del Tribunal
    compulsará copia de la demanda y del decreto de
    intimación y la entregará al Alguacil para que
    practique la citación personal del demandado en la forma
    prevista en el artículo 218 de este
    Código.

    CITACIÓN POR CARTELES.

    Artículo 650. Si buscado el demandado no se le
    encontrare, el Alguacil dará cuenta al Juez, expresando
    las direcciones o lugares en que lo haya solicitado, y
    éste dispondrá, dentro del tercer día, que
    el Secretario del Tribunal fije en la puerta de la casa de
    habitación del intimado, o en la de su oficina o
    negocio, si fueren conocidas o aparecieren de los autos, un
    cartel que contenga la trascripción íntegra del
    decreto de intimación.

    Otro cartel igual se publicará por la prensa, en un
    diario de los de mayor circulación, en la localidad, que
    indicará expresamente el Juez, durante treinta
    días, una vez por semana. El Secretario pondrá
    constancia en el expediente de todas las diligencias que se hayan
    practicado en virtud de las disposiciones de este
    artículo, y el demandante consignará en los autos
    los ejemplares del periódico
    en que hubieren aparecido los carteles.

    Cumplidas las diligencias anteriores, si el demandado no
    compareciere a darse por notificado dentro del plazo de diez
    días siguientes a la última constancia que aparezca
    en autos de haberse cumplido las mismas, el tribunal
    nombrará un defensor al demandado con quien se
    entenderá la intimación.

    OPOSICIÓN DEL
    INTIMADO.

    Artículo 651. El intimado deberá formular
    su oposición dentro de los diez días siguientes a
    su notificación personal practicada en la forma prevista
    en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la
    tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del
    artículo anterior, el defensor deberá formular su
    oposición dentro de los diez días siguientes a su
    intimación, en cualquiera de las horas anteriormente
    indicadas.

    Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare
    oposición dentro de los plazos mencionados, no
    podrá ya formularse y se procederá como en
    sentencia pasada en autoridad de
    cosa juzgada.

    CONTINUACIÓN
    DEL PROCEDIMIENTO.

    Artículo 652. Formulada la oposición en
    tiempo
    oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el
    decreto de intimación quedará sin efecto, no
    podrá precederse a la ejecución forzosa y se
    entenderán citadas las partes para la contestación
    de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco
    días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la
    tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad
    de la presencia del demandante, continuando el proceso por
    los trámites del procedimiento ordinario o del breve,
    según corresponda por la cuantía de la
    demanda.

    Einstein Alejandro Morales Galito

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