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Reglas constitucionales aplicables a las empresas o actos mercantiles




Enviado por pablovernaza



    1. Marco general
    2. Reglas aplicables a los actos o
      empresas mercantiles
    3. Bibliografía

    Introducción:

    Para la elaboración del presente trabajo se
    tomó como base la normatividad vigente y la jurisprudencia
    de las altas cortes de Colombia, pero no
    en una forma limitativa sino enunciativa, teniendo en cuenta para
    tales fines, material adicional como complemento de la investigación realizada, con el
    propósito de darle una estructura
    más amplia, encaminada a una mejor ilustración sobre el tema a
    tratar.

    El derecho
    mercantil desde su nacimiento, siempre ha estado ligado
    en forma íntima con la economía, y es en
    torno a
    ésta que aquel ha girado y se ha desarrollado en plena
    forma, estableciendo una especie de amalgama inescindible a lo
    largo de su existencia. Por lo tanto el progreso económico
    es un componente determinante en las relaciones de tipo
    mercantil, puesto que la progresiva expansividad de la materia ha ido
    transformando a la disciplina que
    la regula en el común denominador de las relaciones
    jurídico-económicas de quienes tienen por oficio la
    práctica
    profesional del comercio.

    Sostiene el tratadista José Ignacio
    Narváez: "en la medida en que se promulgan normas de orden
    público – económico para salvaguardar el
    interés
    general, se observa que en la rama mercantil confluyen el
    interés privado y el interés de la comunidad. Ambos
    son regulados y protegidos, y a esa duplicidad debe el derecho
    mercantil la posición que lo singulariza en la ciencia
    jurídica concebida como un todo
    orgánico."

    Es por ello que se ha resuelto hacer un énfasis
    en los aspectos económicos constitucionales descollantes,
    que tienen relación directa con los actos y empresas
    mercantiles para el adelanto del presente trabajo.

    Marco
    general:

    Para proyectar nuestra exposición
    sobre el tema que nos concierne, iniciaremos citando apartes del
    ensayo del
    doctor Jorge Enrique Ibáñez Najar, referente a los
    "derechos de los
    consumidores y usuarios" incluido en su obra "Estudios de
    Derecho
    Constitucional Económico", dentro del cual ilustra
    puntos fundamentales sobre el sistema
    económico del Estado colombiano.

    "I – Consideraciones Generales.

    La Constitución de 1991 establece un sistema
    económico. Por eso se puede hablar de la
    constitución económica.

    El sistema económico colombiano está
    montado sobre las siguientes premisas:

    1. La Garantía y El Respeto de
      Los Derechos Económicos o de Los Que Tengan Algún
      Contenido Económico, Tales Como
    • El derecho a la propiedad,
      tanto privada como pública.
    • El derecho a la libertad
      económica o también denominado derecho a la
      iniciativa privada.
    • El derecho de asociación.
    • El derecho a escoger profesión u
      oficio
    • El derecho al trabajo.
    • El derecho a la libre competencia económica.
    • El derecho a la legalidad
      tanto del establecimiento como del cobro de las obligaciones fiscales.
    • El derecho a la prestación eficiente de los
      servicios
      públicos.
    • El derecho de la comunidad a que el Estado
      vele por el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de
      la moneda.
    • El derecho de los consumidores y usuarios a la
      calidad de la
      producción y distribución de los bienes y
      servicios
      y a que se haga efectiva la responsabilidad de los productores y
      distribuidores cuando atenten contra la salud, la seguridad
      y el adecuado aprovisionamiento.
    • El derecho de petición ante las autoridades
      por motivos de interés general o particular y a
      obtener pronta resolución y ante organizaciones privadas para garantizar los
      derechos fundamentales.
    • El derecho a que se inspeccione, vigile y controle
      a los sujetos que realizan actividad
      económica.
    1. En tal virtud, ahora la Constitución Política la libertad económica y
      la iniciativa privada, pero dentro de los limites del bien
      común. Le asigna a la empresa
      una función social que le implica
      obligaciones. Acepta que exista posición dominante en
      el mercado, pero exige de la
      organización estatal controlar y evitar el abuso
      que de ella se pueda llegar a hacer. Garantiza el resto de
      los derechos económicos, entre ellos, los de los
      consumidores y usuarios a la calidad de la producción
      y distribución de los bienes y servicios y a que se
      haga efectiva la responsabilidad de los productores y
      distribuidores cuando atenten contra la salud, la seguridad y
      el adecuado aprovisionamiento.

      Así, se puede concluir que la economía
      de mercado es uno de los elementos constitutivos de la
      Constitución económica colombiana, de cuyo
      funcionamiento adecuado depende de la eficiencia del sistema
      productivo y el bienestar de los consumidores. Así lo
      señaló la Corte Constitucional en la sentencia
      C – 535 de 1997.

    2. La Existencia de una Economía de Mercado, con
      Responsabilidad de Los Agentes Económicos, de Cuyo
      Funcionamiento Adecuado Depende La Eficiencia del
      Sistema Productivo y El Bienestar de Los
      Consumidores.
    3. En Todo Caso, La Actuación del Estado en la
      Actividad Económica para
    • Garantizar y hacer efectivos los derechos
      económicos.
    • Promover el acceso efectivo a otros, tales como la
      propiedad, el
      trabajo, etc.
    • Regular la actividad económica, en los casos
      previstos en la Constitución y dentro de los límites que señale el
      legislador.
    • Inspeccionar, vigilar y controlar a las personas
      que realicen actividades económicas, v. gr.
      Financieras, bursátiles, aseguradoras y cualquier otra
      relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de los recursos
      captados del público.
    • Ejercer la dirección general de la economía
      (Art.333).
    • Ejercer la intervención en la
      economía, para lo cual puede:
      • Intervenir, por mandato de la ley,
        para evitar las practicas monopolísticas en el uso
        del espectro electromagnético
        (Art.75).
      • Intervenir, por mandato de la ley según
        lo estipulado en el (Art.334).
      • Intervenir en las actividades financiera,
        bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada
        con el manejo, aprovechamiento e inversión de los
        recursos provenientes del ahorro
        de terceros (Art. 189 – 25 y 335).
    • Realizar directamente la actividad
      económica, para lo cual puede:
      • Establecer monopolios como arbitrio
        rentístico, con una finalidad de interés
        público o social (art336).
      • Ejecutar los planes y programas de desarrollo
        económico y social y realizar gestión fiscal
        mediante la ejecución del gasto
        publico.
      • Prestar, directa o indirectamente, los
        servicios públicos a su cargo (Art.
        365).
      • Reservarse por razones de soberanía o de interés
        social, determinadas actividades, estratégicas o
        servicios públicos (Art.365)
      • Cumplir las funciones de banca
        central (Art. 371 a 373).

    Así, el manejo de la economía se
    circunscribe a todos estos aspectos, sobre los cuales debe
    responder en términos generales la organización estatal."

    REGLAS APLICABLES A LOS ACTOS O EMPRESAS
    MERCANTILES

    1. La Superintendencia Bancaria ejerce una
    función administrativa de policía, por lo tanto,
    las sanciones que esta entidad de control imponga
    deben ser razonables y guardar proporcionalidad con la gravedad
    de las faltas
    cometidas por los funcionarios de las entidades
    vigiladas.

    El elemento específico del Estado
    contemporáneo es el intervencionismo en las actividades
    económicas.

    Este intervensionismo puede ser definido como las
    facultades conferidas al Estado para reglamentar y orientar la
    actividad económica y las relaciones de los particulares
    con la misma con la misma actividad con el objeto de mantener el
    orden público y obtener progreso económico y
    libertad social.

    La función de policía es una
    función administrativa que atañe al orden
    público.

    La intervención policiva, según
    André de Laubadére es aquella que consiste en
    imponer en vista de asegurar el orden público limitaciones
    a la libertad de los individuos.

    El orden público debe ser entendido como un
    estado de armónica convivencia social, cuyos elementos
    integrantes son la seguridad, la tranquilidad y la moralidad
    públicas. La protección de estos elementos
    corresponden al poder de
    policía lo cual justifica las limitaciones a las
    .libertades individuales.

    Las medidas de policía que se tomen deben ser
    razonables lo que implica que deben ser eficaces, idóneas
    y proporcionales.

    Eficaces porque deben proteger o producir un resultado
    en el orden público, es decir no pueden ser inocuas;
    Idóneas porque deben ser aptas para alcanzar la
    protección al orden público; y proporcionales
    porque deben guardar relación con la lesión o
    amenaza al orden público que se pretende
    prevenir.

    En el caso de los funcionarios pertenecientes al sector
    financiero quienes trabajan en empresas vigiladas por la
    Superintendencia Bancaria y a quienes la Ley por la especialidad
    de su trabajo les impone unos deberes especiales que deben
    conocer y respetar con el fin de proteger los dineros del
    público, so pena de incurrir en sanciones administrativas
    reguladas en el Estatuto Orgánico del Sistema
    Financiero.

    Sin embargo, si estos funcionarios o directivos van a
    ser sancionados por parte de la Superintendencia Bancaria no
    podrán ser objeto de la sanción, si ésta
    tiene su origen o fundamento en una norma que tenga el carácter de ambigua por cuanto la
    sanción sería desproporcionada.

    Aunque, vale la pena aclarar que en algunos casos una
    interpretación sistemática de normas
    sancionatorias enerva la eventual inconstitucionalidad de una
    norma que individualmente considerada podría resultar
    ambigua conduciendo a una exequibilidad condicionada.

    Sobre la ambigüedad penal la Corte Constitucional
    mediante la sentencia C-559 de 1999, con ponencia del magistrado
    Alejandro Martínez Caballero manifestó lo
    siguiente:

    "En casos de ambigüedad penal, el principio de
    conservación del derecho sólo puede tener una
    operancia muy limitada, pues la Carta ha
    señalado con claridad que corresponde al Legislador, y no
    al juez constitucional, establecer los delitos (CP
    Art. 29). Por ende, sólo es procedente que esta Corte
    declare la exequibilidad condicionada de un tipo penal ambiguo en
    aquellos eventos en donde
    exista una cierta imprecisión en la descripción penal pero un examen de los
    antecedentes de la norma, o de otros materiales
    jurídicos, permita llegar a determinar con certeza
    cuál es el comportamiento
    que el Legislador quería sancionar. En todos los
    demás casos, la decisión adecuada es declarar la
    inconstitucionalidad del tipo penal ambiguo, a fin de evitar que
    los jueces asuman la elaboración de la política
    criminal, función que no les corresponde."

    Respecto de la arbitrariedad, la discrecionalidad
    administrativa y la proporcionalidad, la Jurisprudencia de la
    Corte Constitucional ha señalado: "No se puede confundir
    lo discrecional con lo arbitrario, pues la Carta admite la
    discrecionalidad administrativa pero excluye la arbitrariedad en
    el ejercicio de la función pública, ya que en
    Colombia, aun cuando no cuente con consagración expresa,
    es enteramente aplicable el principio de la interdicción
    de la arbitrariedad de los poderes públicos. Esto
    significa que el ejercicio de las potestades discrecionales se
    encuentra sometido a los principios que
    gobiernan la validez y eficacia de los
    actos administrativos, y se debe entender limitado a la
    realización de los fines específicos que le han
    sido encomendados a la autoridad por
    el ordenamiento jurídico. Es así como la potestad
    administrativa sólo contiene una actuación
    legítima, en tanto y en cuanto se ejecute en
    función de las circunstancias, tanto teleológicas
    como materiales, establecidas en la norma que la concede. Por
    ello, el artículo 36 del Código
    Contencioso Administrativo, a cuyo tenor la Corte considera que
    deben ser interpretadas estas facultades de la Superintendencia
    Bancaria, que son administrativas por su naturaleza,
    señala con claridad que "en la medida en que el contenido
    de una decisión, de carácter general o particular,
    sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que
    la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de
    causa."

    Lo anterior significa que el Superintendente no puede
    ejercer de manera arbitraria o discriminatoria la facultad que le
    confiere la disposición impugnada, sino que debe
    desarrollarla en forma razonable y proporcionada, tomando en
    consideración la finalidad de la misma, esto es, que las
    sanciones deben ser proporcionadas a la gravedad de las faltas
    cometidas por los funcionarios de las entidades sometidas a
    control. Por ello la actuación del Superintendente no
    escapa del control judicial dado que es posible solicitar la
    anulación del acto discrecional ante la
    jurisdicción contenciosa administrativa. En ese entendido,
    la Corte concluye que esta disposición no establece
    sanciones desproporcionadas". (Corte Constitucional, Sent. C
    – 1161. Sept. 6 de 2000. M.P. Alejandro Martínez
    Caballero.).

    2. La jurisprudencia constitucional distingue entre
    profesión y oficio, la ley puede establecer títulos
    de idoneidad y las autoridades están obligadas a exigirlos
    en relación con una profesión. Desde esta
    perspectiva constitucional los comerciantes no son
    profesionales.

    La libertad de trabajo se puede definir como la facultad
    de escoger profesión u oficio y de ejercitar la actividad
    que se escoja, dentro de los límites de la
    Constitución y la Ley, sin impedimento alguno.

    La libertad de trabajo encuentra su consagración
    legal en el artículo 26 de la Constitución Nacional
    que al respecto dispone lo siguiente:

    "Art. 26.- Toda persona es libre
    de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir
    títulos de idoneidad. Las autoridades competentes
    inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las
    profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan
    formación académica son de libre ejercicio, salvo
    aquellas que impliquen un riesgo
    social.

    Las profesiones legalmente reconocidas pueden
    organizarse en colegios. La estructura interna y el
    funcionamiento de estos deberán ser democráticos.
    La ley podrá asignarles funciones públicas y
    establecer los debidos controles."

    Sobre el particular, es importante anotar que no es
    suficiente que una persona escoja o no una profesión u
    oficio sino que se debe tener el derecho de
    ejercerlo(a).

    El Código Sustantivo del Trabajo en su
    artículo 8° señala lo siguiente:

    "Art. 8o.- Libertad de trabajo. Nadie puede impedir el
    trabajo a los demás, ni que se dediquen a la
    profesión, industria o
    comercio que les plazca, siendo lícito su ejercicio, sino
    mediante resolución de autoridad competente encaminada a
    tutelar los derechos de los trabajadores o de la sociedad, en
    los casos que se prevean en la ley."

    De conformidad con lo anterior, la libertad de trabajo
    no es absoluta ya que tiene las siguientes
    restricciones:

    1.- La Ley puede exigir títulos de idoneidad y
    reglamentar las profesiones;

    2.- Pueden establecerse restricciones de carácter
    policivo por motivos de moralidad, seguridad y salubridad
    públicas, y en el caso de las ocupaciones, artes y oficios
    cuando su ejercicio implique u riesgo social.

    El artículo 26 de la Constitución
    trascrito anteriormente prevé que las profesiones y
    oficios que generen riesgo social son objeto de
    reglamentación, mientras que los que no generen este
    riesgo no deben serlo.

    Este riesgo social está constituido por acciones que
    constituyen una amenaza sobre bienes jurídicamente
    tutelados.

    La Jurisprudencia Constitucional ha establecido que una
    profesión tiene implícita la necesidad de
    desarrollar una serie de cursos y estudios prolongados en el
    tiempo que
    otorgan al final de estos un título que acredita la
    habilidad e idoneidad, mientras que respecto del oficio prima el
    talento sin necesidad de adelantar ningún curso o estudio.
    Desde esta perspectiva constitucional se puede concluir que los
    comerciantes no son profesionales.

    Respecto de la libertad de escoger profesión u
    oficio y de los títulos de idoneidad exigidos, la Corte
    Constitucional mediante sentencia T –408 del 8 de junio de
    1992 manifestó lo siguiente: "Mal podría caber la
    acción
    de tutela cuando la
    actuación administrativa se produce en desarrollo de
    la responsabilidad confiada a las autoridades en cuanto a la
    inspección y vigilancia del ejercicio de las profesiones,
    si de lo que se trata es de garantizar en el caso concreto que
    quien pretende ejercitar en determinado ramo lo haga con el
    respectivo título de idoneidad cuando lo exige la ley, o
    de preservar el interés colectivo representado en aspectos
    tales como la salud, la seguridad, la moralidad o el orden
    público.

    (…)Ese principio de libertad de escoger
    profesión, que se conjuga con el derecho al trabajo, no se
    concibe como absoluto, al igual que sucede con todas libertades y
    derechos reconocidos en la Carta Política. De su
    naturaleza y de las repercusiones sociales de su ejercicio se
    desprenden las limitaciones que la sujetan a prescripciones de
    carácter general establecidas por el legislador y a
    restricciones de índole concreta por parte de las
    autoridades administrativas.

    Los títulos de idoneidad, son indispensables para
    acreditar la preparación académica y
    científica que exija la ley tanto en relación con
    la profesión en sí misma, como en lo relativo a sus
    especialidades. Si bien la ley puede establecer títulos de
    idoneidad y las autoridades están obligadas a exigirlos,
    no les está permitido imponer a los particulares
    requisitos adicionales para el ejercicio de su actividad. A la
    inversa, la carencia de título o la falta de los documentos que
    acrediten legalmente la idoneidad para ejercer una
    profesión, facultan y aún obligan a la autoridad a
    impedir ese ejercicio para hacer cierta la prevalencia del
    interés general."

    De otra parte, la Corte Constitucional mediante
    sentencia T-495 del 29 de julio de 1992 sobre el derecho al
    trabajo y la libertad de escoger profesión u oficio como
    constitución de un límite para el legislador
    señaló:

    "El derecho al trabajo, por su parte, garantiza al
    individuo la
    posibilidad de ejercer libremente una actividad económica
    con miras a asegurar su existencia material en un plano de
    sociabilidad. No sólo la actividad laboral
    subordinada está protegida por el derecho fundamental al
    trabajo. El trabajo no subordinado y libre, aquel ejercido de
    forma independiente por el individuo, está comprendido en
    el núcleo esencial del derecho al trabajo. La
    Constitución más que al trabajo como actividad
    abstracta protege al trabajador y su dignidad. La
    creciente intervención del Estado en la esfera de la
    personalidad, principalmente por la complejidad de la vida
    económica, el desempleo, el
    desarrollo de la tecnología, el
    marginamiento y la pobreza– ha
    llevado al constituyente a consagrar y proteger este derecho
    fundamental de aplicación inmediata.

    (…) La libertad de escoger profesión u oficio
    constituye un límite para el legislador. La ley puede
    regular su práctica, más no le es lícito
    regular su escogencia. Esta distinción tiene especial
    aplicación respecto de las profesiones, cuyo ejercicio
    puede ser objeto de las competencias
    administrativas de inspección y vigilancia, así
    como de las ocupaciones, artes u oficios que pueden verse
    afectados por la intervención del Estado en diversos
    campos de la vida económica y social. La escogencia de un
    oficio es una libertad civil de primer orden. Esta libertad
    constituye un derecho fundamental de aplicación inmediata
    que vincula a todas las autoridades. La libertad de opción
    para ocuparse en una determinada actividad o curso de
    acción es una manifestación específica del
    derecho al libre desarrollo de la personalidad
    y, como tal, goza de una doble protección como derecho a
    la autodeterminación laboral y como derecho a desarrollar
    libremente las vocaciones, aptitudes o habilidades
    personales."

    La Corte Constitucional en la sentencia C-697 del 14 de
    junio de 2000 con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes
    Muñoz, respecto de la libertad de escoger profesión
    u oficio en relación con la libertad de empresa y con la
    restricción al mercado laboral
    señaló:

    "Los derechos a escoger y a ejercer una determinada
    profesión u oficio – y, en consecuencia, la libertad de
    empresa y el mercado laboral -, deben estar dominados por los
    principios de igualdad y de
    libertad. La igualdad se garantiza cuando todas las personas
    pueden optar por una determinada actividad laboral sin discriminación de ninguna especie. El
    principio pro libertate o de promoción de la libertad, se asegura
    garantizando el derecho de todas las personas a escoger
    profesión u oficio y promoviendo las condiciones para el
    ejercicio pleno y equitativo de la autonomía en el mercado
    laboral. Por lo tanto, la ley debe limitarse, en principio, a
    garantizar la libertad de las personas para escoger y ejercer la
    actividad económica de su elección y a sancionar
    cualquier restricción o limitación arbitraria de
    esta libertad.

    (…) El mercado de trabajo tampoco puede ser
    restringido con el objeto de beneficiar o premiar a un grupo de
    profesionales o a los correspondientes centros de educación
    superior. Es ciertamente meritorio que una persona decida
    capacitarse para prestar un servicio
    más idóneo. Sin embargo, esto no es razón
    suficiente para excluir del mercado de trabajo a quienes, si bien
    no han recibido dicha formación, se encuentran
    suficientemente capacitados para emprender una actividad
    comercial sin representar un riesgo social."

    3. En Colombia se garantiza el derecho de
    Asociación, lo cual trae como consecuencia que ninguna
    persona podrá ser compelida a no asociarse, ni a
    permanecer en una organización de esta naturaleza en
    contra de su voluntad.

    "En términos generales, la libertad de
    asociación consiste en la facultad que tienen las personas
    de formar o no asociaciones o corporaciones o de pertenecer o no
    a ellas para fines lícitos de provecho
    común."

    "La asociación en sentido lato es un grupo
    organizado y permanente de personas que ponen algo en
    común con el fin de obtener un provecho, que puede ser de
    carácter económico o de otra
    índole."

    "De la definición anterior se desprende que el
    elemento diferencial entre la asociación y la
    reunión es la idea de permanencia que tiene la
    primera."

    "La constitución política en su
    artículo 38 dispone: "se garantiza el derecho de libre
    asociación para el desarrollo de las distintas actividades
    que las personas realizan en sociedad."
    Se pregona así
    la libertad o facultad autónoma de los residentes en
    Colombia de aunar con sus esfuerzos y/o recursos para emprender
    conjuntamente la realización de propósitos comunes,
    mediante o a través de formas asociativas.

    Sobre este precepto la Corte Constitucional, en
    sentencia C – 110 de 1994 expresó: "el
    artículo 38 de la constitución garantiza de manera
    general el derecho de toda persona de asociarse. Él
    comprende, tanto el aspecto positivo como el negativo de la
    asociación: a nadie se le puede impedir ni prohibir que se
    asocie, mientras sea para fines lícitos, y ninguna persona
    puede ser forzada u obligada a asociarse ya que el constituyente
    a garantizado la plena libertad de optar entre lo uno y lo otro."
    Y en el fallo C-435 del 12 de septiembre de 1996 reiteró
    este enfoque y agregó que: "Nadie puede ser
    constreñido, ni por la ley ni por las autoridades, para
    asociarse ni para dejar de hacerlo, y tampoco es posible que el
    Estado le señale una determinada forma asociativa a la
    cual deba forzosamente acogerse."

    En el derecho mercantil colombiano el derecho de
    asociación se plasma en diversas opciones y una de las
    cuales precisamente está constituida por la especie
    asociativa denominada sociedad comercial, sin que ella sea la
    única, sino simplemente una alternativa dentro del variado
    campo de posibilidades para el ejercicio del derecho en
    mención.

    En efecto, encontramos que en el Código
    Civil se regula lo concerniente a las personas
    jurídicas, mencionadas en artículos tales como el
    73 y el 633 ; el 2079, en el inciso final, (disposición
    esta última que fue derogada por el Art. 242 de la ley 222
    de 1995, por la cual se modificó el libro II del
    Código de
    Comercio y se expidió un nuevo régimen de
    procesos
    concursales), a través de las cuales puede canalizarse el
    ejercicio del derecho de asociación, sin que, en rigor, se
    esté frente a una sociedad comercial, sino frente a formas
    asociativas que si bien, guardan algunos rasgos comunes con las
    sociedades
    comerciales, corresponden a tipos asociativos distintos que
    aparecen mencionados como corporaciones, fundaciones y sociedades
    civiles.

    4. Dentro del ordenamiento constitucional y legal
    colombiano, encontramos la garantía que representa la
    seguridad jurídica respecto de la propiedad privada, como
    elemento primordial de consecución de las empresas
    mercantiles. (Lo cual incluye los diferentes tipos de actos de
    comercio desarrollados en función de
    éstas).

    "el artículo 58 de la Carta, así como
    también el artículo 34, protegen y garantizan el
    derecho de
    propiedad, siempre que se adquiera con arreglo a las leyes y cumpla
    una función social. De este modo, el dominio privado y
    la garantía de su seguridad jurídica, son
    reconocimientos constitucionales condicionados, de tal suerte que
    la propiedad deviene en un derecho relativo en la medida en que
    su protección supone del titular, por una parte, haberlo
    adquirido con arreglo a la ley y, por la otra, el cumplimiento de
    unas obligaciones y un ejercicio ajustado a ciertos principios
    jurídicos y sociales", como lo indicara
    jurisprudencialmente la Corte Constitucional en la sentencia C
    – 389 de 1994.

    "Por seguridad jurídica se entiende aquella
    situación estable y definida conforme a derecho, que se
    encuentra fundamentada en el imperio de la justicia
    dentro de un determinado orden social… Por ello, la
    seguridad jurídica apunta en últimas, a la
    estabilidad de la persona dentro del ordenamiento, de formas tal
    que la certeza jurídica en las relaciones de derecho
    publico o privado, prevalezca sobre cualquier expectativa,
    indefinición o indeterminación." (C.
    Constitucional, T – 284 de 1994).

    El pleno desarrollo de cualquier clase de
    empresa mercantil v.gr. el montaje de un establecimiento de
    comercio, la constitución de una sociedad en cualquiera de
    sus modalidades, la creación de una empresa
    unipersonal, y en general la realización de cualquiera de
    las actividades enunciadas en el artículo 20 del
    Código de Comercio, tienen como supuesto y soporte
    jurídico la apropiación de los bienes y servicios
    de los cuales se han de valer los coasociados para lograr su
    cometido. De lo cual se infiere, la vital importancia de la
    seguridad jurídica que debe proporcionar el Estado sobre
    la propiedad, con el fin de generar una confianza y a
    través de ello estimular el desarrollo social
    y económico de la comunidad.  

    5. Los Derechos Adquiridos gozan de especial
    protección, al punto de estar consagrados de manera
    expresa en la Constitución y la ley. Pero lo anterior
    tiene la excepción de que cuando exista una razón
    de interés público, el derecho privado será
    desplazado por aquel.

    Empezaremos por hacer una aproximación a la
    noción, controvertida por demás, de lo que son los
    Derechos Adquiridos.

    Se entiende por Derechos Adquiridos, "aquellos que se
    han consolidado con la persona y forman parte íntegramente
    de su patrimonio"
    (C. Suprema de Justicia. Sentencia de 28 de octubre de
    1925).

    La Corte Suprema de Justicia, en la misma sentencia
    refiriéndose al conflicto de
    las leyes en el tiempo, estableció que la ley nueva debe
    respetar los derechos adquiridos, pero puede reglamentar su
    ejercicio e imponerle cargas.

    "El artículo 58 de la Constitución limita
    la propiedad privada al establecer una excepción a la
    regla de la irretroactividad de la ley, ya que dispone que
    "cuando la aplicación de una ley expedida por motivos de
    utilidad
    publica o interés social, resultaren en conflicto los
    derechos de los particulares con la necesidad por ella
    reconocida, el interés privado deberá ceder al
    interés publico o social."
    Esto significa que la
    propiedad privada y los demás derechos adquiridos no
    están garantizados contra leyes que miren la utilidad
    pública o el interés social, leyes que, por lo
    mismo, pueden ser retroactivas y desconocer o vulnerar dichos
    derechos."

    Dentro del ámbito mercantil, vemos que esta
    excepción puede en un momento dado, tener consecuencias
    trascendentales en el desarrollo económico del
    país, ya sea favoreciendo a un grupo en general y
    menguando los intereses de unos pocos. Lo ideal es que se de el
    supuesto descrito, pero cuando sucede todo lo contrario, y se
    afectan los intereses de un gran porcentaje de la población al adoptar una directiva no
    acertada, con la cual solo se beneficiarían unos pocos,
    vemos que no es tan bondadosa la disposición
    constitucional.

    BIBLIOGRAFÍA

    Ibáñez Najar, Jorge Enrique, Estudios De
    Derecho Constitucional Económico, Editorial
    Javegraf.

    Narváez García, José Ignacio,
    Derecho Mercantil Colombiano, Parte General. Editorial.
    Legis.

    Narváez García, José Ignacio,
    Derecho Mercantil Colombiano, Teoría
    General De Las Sociedades. Editorial. Legis.

    Pérez Escobar, Jacobo, Derecho Constitucional
    Colombiano, Editorial Temis

    Investigación enviada por:

    PABLO RUBEN VERNAZA GOMEZ

    Abogado Universidad
    Sergio Arboleda.

    Especialista En Derecho
    Comercial Por La Universidad Pontificia Javeriana de
    Bogotá.

    Bogotá – Colombia

    JUAN FERNANDO PARRA R.

    PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA

    ESPECIALIZACIÓN DERECHO COMERCIAL

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