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Acciones




Enviado por ari8a



    1. Antecedentes históricos
      de las obligaciones en el Derecho Romano
    2. Conceptos
      básicos
    3. Responsabilidad
      patrimonial
    4. Conclusión
    5. Bibliografía

    INTRODUCCION:

    En las relaciones Jurídicas existen derechos y obligaciones,
    en cuanto a las relaciones de hecho que se producen entre las
    personas, por medio del cual un sujeto le puede exigir a otro el
    cumplimiento de un determinado deber. Los derechos y obligaciones
    que integran esa esfera jurídica o ese universo no son
    estáticas, no existen para estar y contemplar, sino que es
    dinámica porque en cada momento de la vida
    se están haciendo presente, multiplicándose
    geométricamente conforme sea la velocidad de
    relaciones que tienen una persona.

    En estas relaciones jurídicas va ha existir un
    común denominador que va ha ser la persona, que va actuar
    o bien como parte activa o bien como parte pasiva y de acuerdo a
    la posición que le toque asumir se creara derechos y
    obligaciones que tienen carácter económico y son
    susceptibles de ser valorados en dinero y aptos
    para la satisfacción de necesidades
    económicas.

    Una de las tareas más difíciles es definir
    el Patrimonio.
    Esto se debe a que hablar de el patrimonio involucra discutir
    sobre las diversas acepciones del concepto, que va
    desde la concepción jurídica estricta pasando por
    el contable y económico hasta llegar a conceptos
    calificados como patrimonio cultural, patrimonio de la humanidad,
    patrimonio colectivo o corporativo. No es fácil desligarlo
    del tema como capacidad patrimonial que es la legitima
    posibilidad que tiene el sujeto de adquirir derechos y
    obligaciones de carácter patrimonial, y otra es el
    patrimonio mismo, que es el conjunto de los derechos y
    obligaciones patrimoniales de los cuales es titular una
    persona.

    Para poder estudiar
    el Patrimonio y establecer una definición mas preciso, es
    necesario establecer las teorías
    que tratan acerca del patrimonio, que son los patrimonios
    separados, la clasificación del patrimonio, el patrimonio
    autónomo y que es la responsabilidad patrimonial en cuanto a los
    diferentes mecanismo de acción
    que tiene.

    ANTECEDENTES HISTORICOS DE LAS OBLIGACIONES EN EL
    DERECHO
    ROMANO.-

    Estudio del contrato en el
    Derecho romano, como historia de las soluciones
    jurídicas romanas auténticas, reviste importancia
    actual como vía complementaria de solución de los
    problemas que
    plantea el contrato moderno.

    El Derecho romano no definió al contrato ni
    elaboró una teoría
    general del mismo, sino que existió una serie cerrada de
    contratos,
    cada uno con sus propias reglas especiales.

    La expresión contractus no tuvo en Derecho romano
    un preciso significado técnico jurídico.
    Etimológicamente designa "lo contraído" y comprende
    toda situación que da origen a una obligación en
    sentido propio.

    En los tres principales supuestos de los cuales nacen
    obligaciones contractuales en el Derecho romano, a saber, los
    contratos formales, los reales y los consensuales, el
    consentimiento sólo juega un rol accesorio:

    • Contratos formales: la fuerza
      vinculante reside en la observancia de una determinada forma
      con independencia de que exista, de hecho, verdadero
      consentimiento.
    • Contratos reales: su fuerza obligatoria reside en el
      hecho de haberse producido un desplazamiento patrimonial sin
      una causa que permita la retención definitiva de la cosa
      por parte de quien la había recibido.
    • Contratos consensuales: si bien en ellos interviene
      el consentimiento de las partes, sus efectos esenciales son
      función de la naturaleza
      de cada negocio típico, cuyo contenido se halla
      predeterminado.

    Unicamente generaban acción los pacta vestita
    (pacta pretoria, pacta legítima y pacta adiecta). Los
    pacta nuda no generaban obligación ni proporcionaban una
    acción para exigir su cumplimiento (ex nudo pacto actio
    non nascitur; nuda pactio obligationem non parit). Sólo
    concedían una defensa por vía de excepción
    (exceptio pacti).

    En el Derecho Romano existio los Contratos innominados
    los cuales eran:

    • En el derecho antiguo, los negocios
      atípicos (do ut des; do ut facias; facio ut des; facio
      ut facias) sólo generaban acción tendiente a
      obtener la restitución de la prestación ante el
      incumplimiento de la promesa por la contraria, con fundamento
      en la idea que veda el enriquecimiento sin causa.
    • La concesión de la acción pretoriana
      "actio praescriptis verbis", tendiente a reclamar el
      cumplimiento de la promesa de la contraparte en vista de la
      cual se había hecho o dado algo, es el punto de ruptura
      entre el "contrato romano" y el concepto del "contrato
      moderno"

    Entre los diversos sentidos que tuvo la palabra causa en
    Derecho romano, se destaca el de causa civilis obligandi, que
    aludía a los requisitos (forma, tipicidad) que comunicaban
    a la convención la fuerza vinculante que sin ella no
    hubiese tenido.

    Teniendo en cuenta los elementos de las obligaciones
    podemos establecer el siguiente esquema :

    Por el vinculo

    • Obligaciones del derecho civil y
    derecho de gentes

    • Obligaciones civiles y honorarias

    • Obligaciones civiles y naturales

    Por el sujeto

    • Obligaciones de sujeto único: Fijo y/o
    Variable

    • Obligaciones de sujeto plural: Correales y/o
    Parciarias

    • Dare, facere, praestare, non facere

    • Positivas y negativas

    Por el objeto :

    • Dare, facere, praestare, non facere

    • Positivas y negativas

    • Simples y compuestas

    • Transitorias y continuas

    • Divisibles e indivisibles

    • Determinadas e indeterminadas: de genero, de
    cantidad, alternatives y facultativas

    • Patrimoniales extrapatrimoniales

    Obligaciones
    Naturales

    En el Derecho Romano, desde el punto de vista de los
    efectos de las obligaciones, o sea del modo como se hallan
    sancionadas, estas se dividen en civiles y naturales.

    Por obligación civil entendemos que es aquella
    que esta provista de una acción por medio de la cual se
    puede exigir su cumplimiento en justicia, y
    por obligación natural las que se hallan desprovistas de
    acción. Las obligaciones naturales no estaban legisladas,
    sino que se resolvían en cada caso particular lo que
    traía aparejado ciertas dificultades en la
    practica.

    Según Ulpiano, no hay obligación sin
    sanción de manera que la expresión
    obligación natural, constituye un abuso del lenguaje.

    La obligación natural, en principio es un absurdo
    jurídico porque la propia palabra obligación
    encierra en si la idea de posibilidad de compeler al deudor a su
    cumplimiento. Es, mas que un vinculo de derecho, un vinculum
    equitatis (vinculo de equidad),
    según la calificación hecha por el
    Digesto.

    Ejemplo de Obligación
    Natural :

    Una persona había dispuesto en su testamento que
    dejaba a su esclavo los cinco escudos de oro que le
    debía. Sabemos que los esclavos no podían, no eran
    capaces civilmente, de tener un patrimonio, ni de contratar con
    su amo. Servius dice que el legado es nulo. Javolenus, afirma que
    se ha de atender mas bien a una deuda natural que
    civil.

    Efectos De Las Obligaciones
    Naturales :

    Se ha dicho que las mencionadas carecen de derecho, esta
    afirmación es errónea ya que ellas producen ciertos
    efectos siempre que el acreedor pueda hacerlas valer sin recurrir
    a la justicia.

    En realidad, el acreedor carecía de acción
    para obligar al deudor a ejecutar la prestación ;
    pero si este pagaba voluntariamente, como pagaba lo que
    debía, no podía valerse de la condictio indebiti
    para repetir el pago.

    También la obligación natural podía
    ser opuesta en compensación contra una obligación
    civil. Así, por ejemplo, si una persona me debía
    cincuenta pesos, y yo le debía veinticinco en virtud de
    una obligación natural al demandarle por los cincuenta
    pesos, podía oponerme en compensación los
    veinticinco que yo le debía. Por eso se ha dicho que la
    obligación natural "non parit actionem, sed parit
    exceptionem" (no produce acción, pero si
    excepción). También podía la
    obligación natural ser objeto de una novación cosa
    que indudablemente no hubiera podido suceder si se tratara de una
    obligación nula, pues la novación exigía
    como requisito esencial una primera obligación valida que
    se extinguía por dar nacimiento a otra nueva.

    Los efectos de una obligación natural,
    podían además hacerse mas eficaces,
    garantizándola por medio de una fianza o
    hipoteca.

    Fuentes De Las Obligaciones

    Hay dos grandes categorías de obligaciones
    naturales :

    Naturales desde su nacimiento:siendo primeramente
    civiles, se convierten luego en naturales, por circunstancias
    posteriores a su nacimiento. Las obligaciones que son naturales
    desde su nacimiento derivan: De la incapacidad de una u otra de
    las partes: los incapaces, tales como el esclavo, el furiosi,
    etc, solo se obligaban naturalmente.

    De las relaciones de potestad: En el Derecho Romano se
    consideraba que el padre formaba con los hijos una sola personalidad;
    por lo tanto, no podía obligarse con ellos civilmente,pero
    si naturalmente.

    De la falta de formalidades que la ley exige:
    Así el simple acto daba nacimiento solamente a una
    obligación natural.

    En cuanto a las obligaciones que comenzaban siendo
    civiles y se convertían luego en naturales, el caso
    típico era el de la prescripción, que
    consistía en dejar pasar cierto tiempo sin
    exigir el pago de una deuda. Pasado dicho tiempo, la
    obligación se convertía de civil en
    natura

    CONCEPTOS BASICOS.-

    Concepto del patrimonio:

    El patrimonio es uno de los conceptos
    básicos del derecho civil y tiene interés
    tanto desde el punto de vista teórico, como desde el punto
    de vista practico, porque se relaciona con muchas instituciones
    del derecho privado.

    Existen diversas y variadas acepciones del concepto de
    "patrimonio", que va desde el concepto jurídico estricto,
    pasando por el contable y económico hasta llegar a
    conceptos calificados como patrimonio cultural, patrimonio de la
    humanidad, patrimonio colectivo, corporativo etc. Así como
    también algunos autores opinan que el patrimonio " no es
    un conjunto de objetos o de cosas, sino un conjunto de
    relaciones: derechos y obligaciones".

    El Patrimonio se encuentra integrado por tres
    elementos:

    a.- Su composición como conjunto unitario de
    derechos y de obligaciones: Entendida como la concurrencia en
    bloque y simultáneos de derechos y obligaciones
    conectados, unidos entre si por algún elemento de hecho o
    de derecho afectados a un fin determinado, para que
    conceptualmente se entienda la existencia de un patrimonio
    jurídico.

    b.- Su significación económica y
    pecuniaria, ya que solo las relaciones jurídicas de
    carácter pecuniario (derechos
    reales, derechos de crédito), forman el contenido del
    patrimonio: Es decir, relaciones jurídicas valorables en
    dinero, porque el derecho patrimonial siempre esta referido a un
    bien valorado en una cantidad determinada.

    c.- Su atribución a un titular como centro de sus
    relaciones jurídicas: porque para que exista derechos y
    obligaciones debe existir un titular de ellas, algo o alguien que
    en su universo propio que las detente, sea persona natural o
    jurídica. Si se tiene el derecho es acreedor o titular
    potestativo de un crédito, esta es una posición
    activa; por el contrario si se tiene la obligación o el
    deber se es deudor y se esta en una posición
    pasiva.

    Evolución Histórica y
    Perfeccionamiento
    :

    Teoría Clásica o del Patrimonio de
    personalidad

    La forma originaria de la teoría clásica,
    subjetivista o personalista del patrimonio se debe a Aubry y Rau,
    en su tratado de Derecho civil, quienes la elaboraron en base a
    los artículos del Código
    Napoleónico que corresponden a los artículos 1863 y
    1864 de nuestro código
    civil, que establece la responsabilidad patrimonial del
    dudor.

    Para Aubry y Rau el patrimonio es el conjunto de las
    relaciones jurídicas de una persona, valorables en dinero,
    consideradas como una universalidad jurídica y ligadas
    entre si por estar sujetas a la voluntad de una misma
    persona.

    En consecuencia para la Teoría Clásica el
    patrimonio comprende tanto un activo como un pasivo:

    El activo esta conformado por todos los
    derechos presentes y futuros, valorables en dinero de los que
    puede ser titular una persona. Aunque Aubry y Rau no lo aclaran,
    las cosas en si misma no forman parte del patrimonio sino que los
    componentes del activo son la propiedad y
    demás derechos reales, los derechos de crédito y
    los llamados derechos de propiedad
    intelectual e industrial. Tales derechos forman parte del
    patrimonio incluso en los casos en que no son susceptibles de
    ejecución forzosa o no son transmisibles por herencia siempre
    que uno u otro caso tengan carácter pecuniario.

    El pasivo lo constituye tanto las obligaciones
    como las cargas o gravámenes que pesen sobre los bienes de la
    persona de que se trate.

    Para los exponentes de esta teoría el patrimonio
    tiene las siguientes características fundamentales
    :

    El Patrimonio es una Universalidad Jurídica: Es
    decir que los bienes y obligaciones contenidas en el patrimonio
    forman lo que se llama una universalidad de derecho, esto
    significa que el patrimonio constituye una unidad abstracta
    distinta de los derechos y obligaciones que lo componen. Estos
    pueden cambiar, disminuir, desaparecer enteramente y no
    así patrimonio que queda siempre el mismo, durante la vida
    de la persona. Para esta corriente los derechos y obligaciones de
    una persona giran sobre su patrimonio en el que forman una masa
    patrimonial. Para los clásicos la finalidad patrimonio
    reside en la satisfacción de los acreedores del titular de
    este patrimonio de modo que el deudor responde con todo su
    patrimonio y con los bienes presentes y futuros habidos y por
    haber.

    Desde diversos puntos de vista se critican las
    afirmaciones de la teoría clásica en torno a la
    vinculación entre patrimonio y personalidad.

    a.- Algunos autores niegan la tesis de que
    solo las personas pueden tener patrimonio con el argumento de que
    si todas las relaciones jurídicas de una persona forman un
    todo no es porque el elemento unificador sea voluntad de la
    persona del titular sino que la unificación proviene del
    hecho de que todas esas relaciones están afectadas a la
    satisfacción de las necesidades de esa persona.

    b.-En el mismo sentido se alega que la replica de la
    doctrina clásica, de que una persona sin bienes conserva
    su patrimonio y que este consiste en su aptitud para adquirir
    bienes en el futuro. La réplica consistían en
    llamar patrimonio a lo que solo puede llamarse capacidad
    patrimonial.

    c.-Se insiste también en la insuficiencia de la
    explicación de la transmisión del patrimonio mortis
    causa con lo cual queda impugnada la tesis de la
    intransmisibilidad del patrimonio.

    d.- Que la indivisibilidad del patrimonio es una
    noción estrecha que impediría constituir
    patrimonios separados del patrimonio general para el cumplimiento
    de ciertos fines.

    e.- En torno a la teoría clásica sobre la
    subrogación real se hace énfasis en que las mismas
    explican la razón de que el deudor responde de sus
    obligaciones con sus bienes habidos y por haber.

    f.- Critican a la teoría clásica el hecho
    de excluir del patrimonio los bienes y derechos no valorables en
    dinero. En este sentido alegan.

    Que esa noción sólo se
    justificaría porque dichos bienes y derechos son
    inejecutables por parte de los acreedores pero que de ser
    lógicos habría entonces que excluir también
    bienes y derechos valorables en dinero por excepción legal
    no son susceptibles de ejecución forzosa y que la
    lesión de esos bienes y derechos no valorables en dinero
    pueden engendrar el derecho a una indemnización
    pecuniaria.

    De ambos argumentos derivaron los críticos
    separar tajantemente los bienes y derechos valorables en dinero
    de los que no lo son.

    Teoría alemana o del Patrimonio de
    afectación

    La teoría alemana u objetivista del patrimonio,
    no nació de las críticas a la teoría
    clásica del patrimonio sino de elaboraciones propias de la
    doctrina romanista y pandectista alemana. Sus principales
    exponentes son Brinz y Bekker.

    La teoría alemana es el vínculo que
    unifica a los diversos elementos del patrimonio es su
    común afectación a un fin. Esa afectación
    común basta para mantener unidos los diversos elementos
    del patrimonio, sin que sea necesaria la existencia de una
    persona a quienes todos ellos pertenezcan, de modo que al lado de
    los patrimonios con sujeto o personales, habría patrimonio
    sin sujeto entre los cuales se suele citar la herencia yacente,
    la herencia dejada a un concepturus y las fundaciones.

    En el aspecto positivo de alaba a la teoría
    alemana, que destaque la afectación común a un fin
    como elemento unificador del patrimonio y admite la
    indivisibilidad del patrimonio; pero en cambio, se
    considera inadmisible la opinión de quienes independizan
    totalmente las generalidades de patrimonio y
    personalidad.

    El patrimonio se funda en la idea de la
    personalidad, pero no es un simple atributo de esta. Es
    imposible prescindir de la persona como centro de unidad de las
    relaciones jurídicas patrimoniales. Es la persona que
    contrae las obligaciones, quienes cierre y ejerce los derechos, y
    quién puede decir su responsabilidad a otra.

    No puede admitirse que un conjunto de relaciones
    jurídicas pueda ser afectado a una misma finalidad,
    independientemente de quien sea el titular de dicho
    conjunto.

    Tampoco puede admitirse la idea de que los bienes son
    los que dan unidad al patrimonio. Existe cierta relatividad en el
    concepto del patrimonio, la única realidad concreta son
    las relaciones jurídicas singulares. Por otra parte
    mientras la regla general es que los derechos pecuniarios son
    transmisibles y además disponibles, existen varios que no
    lo son ejemplo: los derechos de abuso y habitación, el
    hogar.

    Las regulaciones jurídica del activo y del pasivo
    del patrimonio, son tan diferentes entre si, que si el concepto
    del patrimonio abarca a ambos, sólo tienen un valor muy
    limitado. En efecto, si bien es cierto que la sucesión
    mortis causa comprende tanto del activo como el pasivo, es
    innegable que en más de un punto son regulados de manera
    diferente, el activo no forma parte del común de los
    acreedores.

    RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL.-

    Es el patrimonio que se considera objetivo sin
    calificación alguna, sin condición alguna o lo que
    es lo mismo no depende de una persona ni de la personalidad, sino
    más bien como un conjunto de bienes que persigue un fin
    judicialmente tutelado. Lo que existe en el patrimonio es un
    destino económico común, sin que nada importe la
    persona que lo tiene ni su personalidad. Al ser objetivo el
    patrimonio no que le impone, esto quiere decir, que es divisible,
    transmisible y enajenable. El patrimonio se define en
    razón del destino( patrimonio- afectación), que es
    un conjunto de derechos, bienes y obligaciones que posee o tenga
    en relación a un fin jurídico, organizándose
    autónomamente gracias a este fin de la afectación
    existe un elemento que sirve de cohesión a los distintos
    elementos que conforman el patrimonio, al separar la
    noción del patrimonio, de la noción de
    personalidad, se tiene que el patrimonio estimado en forma
    objetiva, es un núcleo de bienes y débitos
    inseparablemente afectados a un fin
    económico-jurídico, no determinándose su
    valor activo neto mientras no se haga efectiva su
    liquidación.

    Se considera una aberración pensar en una
    transmisión total o en una enajenación del patrimonio como tal porque,
    significaría que alguna persona o parte quedaría
    sin patrimonio.

    Contrariamente a la consideración de un
    patrimonio afectación surge el patrimonio personalidad,
    considerado por la teoría clásica del patrimonio o
    doctrina Alemana de Aubry y Rau, como el patrimonio de una
    emanación de la personalidad por lo tanto, lo determinante
    en el patrimonio es la persona, que es el sujeto titular, puesto
    que es su voluntad la que determina la actividad patrimonial. El
    patrimonio está unido a la persona, o sea, que el
    patrimonio realmente constituye un emanación de la
    personalidad y la voluntad es el elemento que reúne los
    derechos y obligaciones del patrimonio.

    Para esta corriente que configura al patrimonio como una
    emanación de la personalidad ha de considerarse como una
    universalidad jurídica. De acuerdo con esta tesis surge un
    nexo entre el activo y el pasivo del patrimonio, entendido como
    un conjunto de derechos y obligaciones del sujeto titular del
    patrimonio, con respecto a los derechos el sujeto posee una
    posición de poder jurídico (activo patrimonial);
    por el otro, las obligaciones, teniendo allí un deber
    jurídico (pasivo patrimonial), esos derechos en virtud del
    nexo que entre existe respecto a las obligaciones derivando de
    allí la garantía que los acreedores tienen sobre el
    activo del patrimonio.

    El principio de las subrogación explica la
    garantía general contenida en el artículo 1864 del
    código civil, sostiene Aubry y Rau, que cuando el deudor
    sustituye parte de sus bienes (activo del patrimonio) por otros,
    esta nueva porción activa del patrimonio entra a responder
    de las obligaciones procedentemente constituidas, si el activo
    responde de manera general de las obligaciones, poco importa que
    el titular del patrimonio venda parte de sus bienes, dado que los
    nuevos derechos de que sea titular sustituirán a los
    vendidos continuando, así con las obligaciones del deudor,
    se ópera una subrogación real de derechos que
    sustituye derechos entrando a garantizar las obligaciones que
    conforman el activo del patrimonio.

    Su fundamento legal lo conseguimoe en los Articulos 1863
    y 1864 que señalan:

     Artículo 1.863.-
    El obligado personalmente está sujeto a
    cumplir su obligación con todos sus bienes habidos y
    por haber.

    Artículo 1.864.- Los bienes del
    deudor son la prenda común de sus acreedores,
    quienes tienen en ellos un derecho igual, si no hay causas
    legítimas de preferencia.

    Las causas legítimas de preferencia son los
    privilegios y las hipoteca.

    Por ultimo acotare que la responsabilidad patrimonial
    esta condicionada al incumplimiento de un deber a cargo del
    deudor y como quiera que estos actos lesionan los intereses de
    los acreedores quirografarios, el legislador les concede ciertas
    acciones
    dirigidas contra el deudor, llamadas así: La acción
    Oblicua, La acción Pauliana y la Acción de Simulación.

    1.- ACCION OBLICUA:

    Es denominada también acción subrogatoria
    por cuanto el acreedor se subroga la posición de su deudor
    y se dice que " el deudor de mi deudor es mi deudor ". A
    través del ejercicio de esta acción, el acreedor no
    sustituye al deudor, sino que el acreedor solamente esta
    ejerciendo el derecho de su deudor, por esta razón es una
    acción indirecta y además es una acción
    conservatoria, ya que el acreedor no trata de pagarse su
    acreencia, sino conservar el patrimonio del deudor, y a su vez
    ejecutar la defensa de los derechos patrimoniales de
    carácter pecuniario, ejerciendo las acciones y resguardo
    de su deudor salvo las que le sean exclusivamente personal. Esta
    Acción Oblicua esta consagrada en el Articulo 1278 del
    código civil.

     Artículo 1.278.-
    Los acreedores pueden ejercer, para el cobro de lo
    que se les deba, los derechos y las acciones del deudor,
    excepto los derechos que son exclusivamente inherentes a la
    persona del deudor.

      Los acreedores solo están facultados a
    dirigirse contra un tercero ejerciendo bajo la forma de
    acción un derecho perteneciente al deudor. Se supone
    entonces, que el deudor tiene una acción por ejercer (como
    cobrar un crédito, reivindicar un bien, etc.).
    también se supone que esta acción se encuentra en
    peligro de extinguirse, ya sea por efecto de la
    prescripción o por el concurso próximo del sujeto a
    ella y que el deudor titular de eta acción no la ejerce y
    la va a dejar perecer, su acreedor actuara en su lugar y ejercera
    esos derechos a nombre de el.

    De modo que si el legislador ha permitido la inherencia
    de los acreedores quirografarios en cuanto al manejo del
    patrimonio del deudor, lo hace solo en el caso de que este sea
    insolvente y además descuide el ejercicio de sus acciones,
    ocasionándole un perjuicio.

    A través del ejercicio de esta acción, el
    acreedor no sustituye al deudor, pues este continua juridicamente
    vinculado a su deudor, el acreedor solamente ejerce el derecho de
    su deudor, por esa razón es una acción indirecta y
    además es una accion conservatoria, pues el acreedor no
    trata de pagarse su acreencia, si no conservar el patrimonio del
    deudor.

    Mas no todos los derechos del deudor pueden ser objeto
    de la acción oblicua, esta procede en aquellas acciones
    que tengan contenido patrimonial, como el caso de la
    aceptación de una herencia repudiada o renunciada por el
    heredero (Art. 1017 del Código civil); pero, no
    tendrá efecto en aquella acciones del deudor que puedan
    dar lugar a la constitución de una situación
    judicial nueva (como aceptar una oferta de
    venta por el
    deudor, arrendar por un precio
    superior un bien del deudor, por que inmiscuiría en
    la
    administración de los bienes de su deudor)

    Existen algunas acciones de contenido patrimonial que
    sin embargo no pueden ser ejercidas por el acreedor como los
    créditos inembargables inherentes a la
    persona misma del deudor (revocatoria de
    donación por causa de ingratitud del donatario,
    acción de daños y perjuicios provenientes de un
    daño
    moral,
    separación de bienes entre cónyuges).

    Condiciones para que proceda la Acció
    Oblicua
    :

    • Se requiere que el deudor sea negligente en el
      ejercicio de sus acciones dejandolas prerecer o
      prescribir.
    • Los derechos descuidados por el deudor deben ser
      patrimoniales, por tanto se exuyen los extrapatrimoniales
      personalisimos.
    • El credito debe ser cierto, liquido y exigible. No es
      necesario que el credito contra el tersero, sea anterior, no
      importa que sea posterior, por que es una accion
      conservadora.
    • Se requiere que exista interes por parte del
      acreedor, cosa que no sucede cuando el deudor es solvente. Por
      tanto, la insolvencia del deudor, crea interes por parte del
      acreedor.

    Efectos de la Acción Oblicua:

    • El resultado de la acción aprovecha a todos
      los acreedores quirografarios,porque el patrimonio del deudor
      es la prenda común de sus acreedores.
    • El acreedor no tiene el pago de su crédito,
      sólo obtiene que el pago ingrese al patrimonio del
      deudor, luego intentarán su acción
      ejecutiva.

    2.- ACCION PAULIANA:

    El fundamento legal esta consagrado en el
    artículo 1279 del código civil:

     Artículo 1.279.-
    Los acreedores pueden atacar en su propio nombre los
    actos que el deudor haya ejecutado en fraude
    de sus derechos.

    Se consideran ejecutados en fraude de los derechos
    de los acreedores los actos a título gratuito del
    deudor insolvente al tiempo de dichos actos, o que ha
    llegado a serlo por consecuencia de ellos.

    También se consideran ejecutados en fraude
    de los derechos de los acreedores los actos a título
    oneroso del deudor insolvente, cuando la insolvencia fuere
    notoria o cuando la persona que contrató con el
    deudor haya tenido motivo para conocerla.

    El acreedor quirografario que recibiere del deudor
    insolvente el pago de una deuda aún no vencida,
    quedará obligado a restituir a la masa lo que
    recibió.

    Presúmense fraudulentas de los derechos de
    los demás acreedores, las garantías de deudas
    aún no vencidas que el deudor insolvente hubiere
    dado a uno o más de los acreedores.

    La acción de que trata este artículo
    dura cinco años a contar desde el día en que
    los acreedores tuvieron noticia del acto que da origen a la
    acción, y la revocatoria no aprovecha sino a los
    acreedores anteriores a dicho acto, que la hayan
    demandado

      De modo que la finalidad de la acción se
    consagra para que los acreedores protejan el patrimonio de su
    deudor solicitando la revocación de actos dolosos o
    fraudulentos que tiendan a desintegrar dicho patrimonio. Se dice
    que por su finalidad es una acción
    conservatoria.

    Requisitos para que proceda la Acción
    Pauliana
    :

    • Que el Acreedor tenga interés en el ejercicio
      de la acción (el deudor debe ser insolvente)
    • El desprendimiento real de los bienes o derechos ah
      dejado al deudor en estado de
      insolvencia o ah acrecentado la que ya existia, al no poder
      hacer frente a su obligación y haber cesado en sus
      pagos. Es el llamado eventus damni, pues resulta
      evidente el daño sufrido por el acreedor.
    • El crédito debe ser cierto, liquido y exigible
      (del deudor debe saber que debe y por que debe la cuantia debe
      estar determinada o puede llegarse a determinar en plazo breve,
      la insolvencia del deudor hace caducar el termino)
    • El Consilium fraudis, que es el acuerdo
      fraudulento entre el deudor y el tercero, es el elemento
      subjetivo de la accion pauliana.
    • Debe haberse efectuado estos efectivamente. (venta,
      cesión, donación, renuncia, hipoteca, etc.) ya
      que si el acto efectuado es solo aparente, procede la
      acción de simulación.

    Actos que pueden ser atacados por la Acción
    Pauliana por parte de un Deudor Insolvente:

    1. Artículo 1.958.-
      Los acreedores o cualquier otra persona
      interesada en hacer valer la prescripción,
      pueden oponerla, aunque el deudor o el propietario
      renuncien a ella

    2. el acreedor puede hacer valer la prescripción
      cuando el deudor renuncie a ella
    3. El pago realizado por el deudor, puede plantear las
      siguientes situaciones:
    • Cuando se hace un pago simulado, simulando una
      deuda con un tercero y le paga a este acreedor aparente, no
      se debe ejercer la acción pauliana, sino la
      acción de simulación.
    • Si la deuda es cierta, pero paga antes de su
      vencimiento, el acreedor esta obligado legalmente a devolver
      a la masa de acreedores lo que se le entrego.
    • Si se produce el pago de una verdadera deuda, este
      acto no puede ser impugnado.
    • No se admite la acción cuando el acto recae
      sobre derechos inherentes a la persona (reparación de
      daño moral).
    • No se admite la acción a los actos del
      deudor que recaen sobre bienes inembargables (no existe
      interés de la acción)
    1. Artículo 1.017.-
      Cuando alguien renuncia una herencia en perjuicio
      de los derechos de sus acreedores, éstos
      podrán hacerse autorizar judicialmente para
      aceptarla en nombre y lugar de su deudor.

      En este caso, la renuncia se anula, no en
      favor del heredero que la ha renunciado, sino
      sólo en provecho de sus acreedores, y hasta
      concurrencia de sus créditos.

    2. Quedan excluidos los actos que no constituyan
      empobrecimiento (la repudiación de la herencia es un
      acto que constituye empobrecimiento, por eso se le permite al
      creedor su aceptación)
    3. Los actos ejecutados en fraude de los derecho del
      acreedor y señalados en:

    Artículo 1.279.- Los
    acreedores pueden atacar en su propio nombre los actos que
    el deudor haya ejecutado en fraude de sus
    derechos.

    Se consideran ejecutados en fraude de los derechos
    de los acreedores los actos a título gratuito del
    deudor insolvente al tiempo de dichos actos, o que ha
    llegado a serlo por consecuencia de ellos.

    También se consideran ejecutados en fraude
    de los derechos de los acreedores los actos a título
    oneroso del deudor insolvente, cuando la insolvencia fuere
    notoria o cuando la persona que contrató con el
    deudor haya tenido motivo para conocerla.

    El acreedor quirografario que recibiere del deudor
    insolvente el pago de una deuda aún no vencida,
    quedará obligado a restituir a la masa lo que
    recibió.

    Presúmense fraudulentas de los derechos de
    los demás acreedores, las garantías de deudas
    aún no vencidas que el deudor insolvente hubiere
    dado a uno o más de los acreedores.

    La acción de que trata este artículo
    dura cinco años a contar desde el día en que
    los acreedores tuvieron noticia del acto que da origen a la
    acción, y la revocatoria no aprovecha sino a los
    acreedores anteriores a dicho acto, que la hayan
    demandado

    Efectos de la Acción Pauliana:

    1. El acreedor obtiene la revocatoria del acto
      fraudulento. El acreedor tiene derecho a embargar al tercero el
      bien enajenado por su deudor, como si estuviese todavía
      en poder de este último, la salida de este bien del
      patrimonio que le servía de garantía, deja de ser
      para el un obstáculo.
    2. Esta revocación es parcial y se declara
      únicamente en su interés. El valor restituido no
      entra en el patrimonio del enajenante y por lo mismo no se
      vuelve a formar parte de la garantía común de sus
      acreedores, sólo puede distribuirse entre el acreedor
      demandante y los que se asociaron a él en sus
      gestiones.
    3. No se considera extinguido el acto fraudulento en las
      relaciones del tercero con el deudor, con respecto a este debe
      producir todos sus efectos.

    3.- ACCION DE SIMULACION:

    La simulación es una institución de
    derecho civil; el derecho civil es su ámbito natural y
    original. Cualquier perspectiva civil que se asuma termina
    apuntando a los cimientos mismos de esta institución
    más que a alguna de sus particulares manifestaciones.
    Así, en un esfuerzo por intentar delimitar el tratamiento
    de la materia

    Se ha definido la acción de simulación
    como "una acción autónoma y declarativa, tendiente
    a hacer constar de un modo autorizado la falta de realidad o la
    verdadera naturaleza de una relación jurídica". Lo
    que pretende, en caso de haber existido una simulación
    absoluta, es obtener se declare la inexistencia o nulidad de un
    acto ficticio; es decir, se trata de una acción de
    reconocimiento negativo. En caso de simulación relativa,
    lo que se persigue es, simultáneamente, un reconocimiento
    negativo y positivo: se declare a la vez la inexistencia o
    nulidad del acto ficticio y la realidad del negocio
    disimulado.

    La simulación puede también alegarse por
    vía de excepción, cuando el actor intenta hacer
    producir efectos al acto ostensible tras el cual ninguna realidad
    existe o al acto ficticio que oculta el verdadero consentimiento.
    Incluso podría también suceder que frente a la
    acción de simulación absoluta el demandado opusiera
    la excepción de simulación relativa.

    Aparece consagrada en el artículo 1281 del
    código civil vigente y se trata de un acuerdo entre partes
    sobre la apariencia del acto para plasmar documentalmente una
    acto distinto a la voluntad sentida y real de forma que
    instrumentan un mecanismo que produce una apariencia distinta a
    la verdad.

    Artículo 1.281.– Los
    acreedores pueden también pedir la declaratoria de
    simulación de los actos ejecutados por el
    deudor.

    Esta acción dura cinco años a contar
    desde el día en que los acreedores tuvieron noticia
    del acto simulado.

    La simulación, una vez declarada, no
    produce efecto en perjuicio de los terceros que, no
    teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos
    sobre los inmuebles con anterioridad al registro de
    la demanda
    por simulación.

    Si los terceros han procedido de mala fe quedan no
    sólo sujetos a la acción de simulación
    sino también a la de daños y
    perjuicio.

      El acto jurídico es estimulado cuando las
    partes declaran o confiesan falsamente lo que en realidad no ha
    pasado o que no se ha convenido entre ellas, por lo tanto, si la
    actora otorgó al demandado un poder general para ejercer
    acto de dominio y de
    administración respecto de sus bienes, y en
    el juicio natural quedó comprobado:

    • Que la hija del mandatario fue quien figuró
      como compradora del bien raíz.
    • Que la compradora no pagó el precio que se
      indica en el contrato.
    • Que el mandatario vive en el inmueble materia de
      la compraventa, se configura la presunción de que la
      compraventa cuya nulidad demandó es simulada, puesto
      que si la voluntad interna de los contratantes hubiera sido
      que el inmueble pasará a ser propiedad de la
      compradora, al no haberse pagado el precio es obvio que lo
      querido y deseado por las partes no sería coincidente
      con lo manifestado en dicho contrato, y por lo tanto, es
      evidente que la referida operación fue
      estimulada.

    Formas de La Simulación:

    * Absoluta: que es cuando las partes sin
    haber celebrado. A lo que no existe en forma alguna como el caso
    de los testaferros, colocándose la propiedad de una cosa a
    nombre de una persona que en realidad no la ha
    adquirido.

    * Relativa: Cuando se ha realizado un acto
    determinado, pero las partes han simulado determinadas
    condiciones de dicho acto.

    En toda simulación hay dos acuerdo de voluntades,
    el primero de crédito y confidencial, que puede ser
    verbal, pero que de ordinario es escrito tiene por objeto
    concertarse para fingir una acto posterior y declarar que
    éste no tiene existencia real alguna o tiene diversa
    naturaleza de la que aparenta por lo que no habría de
    producir los efectos jurídicos correspondientes y
    será destruido a petición de cualquiera de las
    partes. El segundo, es el acto público y aparente, que ha
    sido simulado por las partes y que no contiene realidad alguna o
    tiene una naturaleza diversa de la que ostenta.

    La acción declarativa de simulación puede
    ser ejercida por cualquier acreedor anterior o posterior al acto
    simulado, ya que con su ejercicio se pretende hacer constatar
    cuál es la situación patrimonial verdadera del
    deudor.

    También se dice que es una acción
    conservatoria, porque persigue constatar que determinado bien o
    derecho no ha salido en realidad del patrimonio del deudor. Para
    ejercer la acción de simulación no se requiere que
    el crédito sea exigible porqué no se trata de
    ejecutar el crédito sino tan sólo se trata de
    demostrar la situación patrimonial, y por ello, esta
    accion aprovecha a los demas acreedores.

    Contradocumentos o Hechos Simulados:

     Artículo 1.362.
    Los instrumentos privados, hechos para alterar o contrariar
    lo pactado en instrumento público, no producen
    efecto sino entre los contratantes y sus sucesores a
    título universal. No se los puede oponer a
    tercero.

    El hecho simulado se considera que
    puede ser atacado dentro de la figura contractual como una causa
    falsa, porque el hecho simulado para una tercera persona, ajena a
    la relación contractual, no conoce realmente los efectos
    del contrato) .

    Es la que compete a las partes del acto simulado o a los
    terceros interesados para que se reconozca judicialmente la
    inexistencia del acto ostensible y queden desvanecidos los
    efectos de dicho acto.

    La acción puede ser ejercida por las partes del
    acto simulado o terceros interesados, como acreedores, fiadores,
    herederos, etc.

    La acción deducida por las partes: cuando la
    simulación es lícita cada parte tiene siempre
    abierta la posibilidad de declarar la inexistencia del acto
    simulado, ya que si ellas se han concertado para constituir un
    acto aparente, cambiándose un consentimiento inefectivo,
    no se les puede negar el derecho de hacer establecer el verdadero
    estado de las cosas. Esta es denominada legitimación.

    Si la simulación fuere ilícita, los que
    hubieren simulado un acto con el fin de violar las

    leyes o de perjudicar a un tercero, no pueden
    ejercer ninguna acción el uno contra el otro, pero se
    autoriza a los jueces para conocer sobre el contradocumento y la
    simulación cuando fuere ilícita y el
    contradocumento se hiciese para dejar sin efecto el acto
    simulado.

    Esto es, si ellas no se proponen consumar el acto
    ilícito realizado mediante la simulación ni
    aprovechar de él, sino repararlo.

    El rechazo de la acción entre las partes cuando
    ella es ilícita tiene el fin de impedir que los
    simuladores después de haber defraudado a los terceros
    puedan establecer la verdadera situación declarando la
    simulación del acto. Además no se puede presentar
    una contra otra atendiendo al principio que nadie puede alegar su
    propia torpeza.

    Consecuencias de la declaración de la
    simulación:

    La sentencia que se da sobre la simulación hace
    lugar a la nulidad del acto aparente. La nulidad que afecta al
    acto simulado puede ser relativa, si los intereses comprometidos
    en la cuestión son meramente privados; y será
    absoluta si están en
    juego leyes imperativas
    o la defensa de intereses generales superiores.

    Esto así cuando se haya reclamado
    explícitamente la nulidad, ya que el acto simulado es
    anulable y por consiguiente cuando se pide la declaración
    de simulación, se pide que se lo deje sin efecto, que se
    lo anule.

    La nulidad opera para el desvanecimiento del acto
    simulado, pero produce el descubrimiento de acto real, oculto, el
    cual prevalecerá con todas las consecuencias legales
    atendiendo la real intención de las partes.

    Siempre que el acto real no contenga nada contrario a la
    ley o en contra de los derechos de los terceros

    Pero si este fuera perjudicial, será
    también nulificado o se causarán otros efectos
    jurídicos tendientes a restablecer la juridicidad de la
    situación.

    Por ejemplo: si la compraventa hecha a un hijo encubre
    una donación, la sentencia anulará la compraventa y
    dispondrá colacionar el bien donado.

    Por consiguiente podemos decir que, si la
    simulación es relativa, la declaración judicial
    desvanecerá el acto simulado y dará eficacia
    al acto oculto.

    Si la simulación es absoluta cada parte
    quedará en la misma situación política
    pre-existente a la simulación.

    Por ejemplo, después de la declaración de
    simulación de una enajenación de inmueble, el
    adquiriente ficticio debe restituir la cosa con los frutos
    percibidos.

    Además el demandante puede solicitar el
    resarcimiento de daños y perjuicios que la contra-parte le
    haya ocasionado ( caso en el cual se habrían conjugado dos
    acciones diferentes).

    Prueba de la simulación:

    El contadocumento: Suele suceder que las partes
    suscriban lo que se denomina contradocumento para documentar el
    verdadero objeto del acto simulado, declarando todo aquello que
    es verdadero o diciendo todo lo que en realidad se hizo o bien
    dando el verdadero alcance que tuvo el acto simulado.

    Este puede ser realizado por instrumento público
    o privado.

    En general las partes del acto simulado no pueden probar
    la simulación sino mediante el contradocumento, o sea la
    constancia escrita del verdadero carácter del
    acto.

    Esta tesis jurisprudencial se apoya en que sería
    una exigencia de la estabilidad jurídica que podría
    resultar quebrantada por la fácil admisión
    de
    pruebas para desvirtuar los contratos
    seriamente formalizados.

    Alega la fe que merecen los instrumentos públicos
    y privados para deducir de su calidad
    la imposibilidad que tendrían las partes de probar
    en contra del instrumento donde aparece el acto simulado. A si
    mismo esta tesis es poco convincente.

    Con respecto a la exigencia de la estabilidad
    jurídica y su supuesto quebrantamiento a causa de la
    fácil admisión de la prueba de simulación,
    pueden ser correctas para fundar la exigencia legal del
    contradocumento, pero no para suplir el silencio de la ley al
    respecto. Frente a las exigencias de la seguridad
    jurídica, están la
    justicia y la buena fe, que piden
    su respeto.
    Además para resguardar la estabilidad del orden
    jurídico está el criterio judicial que no
    admitirá la simulación sino cuando ella este
    totalmente controlada, y mas si no hay
    contradocumento.

    En segundo lugar la fe a los instrumentos
    públicos y privados no resulta ofendida por la tacha de
    insinceridad del acto, ya que la fe de los instrumentos
    públicos y los privados reconocidos es completa respecto
    de la existencia material de los hechos ocurridos en presencia
    del oficial público, pero respecto de la sinceridad de
    tales hechos la fe del instrumento vale solo hasta prueba en
    contrario.

    Hay casos en que el contradocumento no es exigido; y eso
    es cuando medie una prueba cierta, inequívoca e
    incontrovertible de la simulación. Entonces se admite la
    acción aunque no exista contradocumento.

    Algunos casos son los siguientes:

    • Cuando hay confesión del
      demandado.
    • Si se ha omitido la firma del contradocumento, por
      dolo empleado contra el demandante de la
      simulación.
    • Cuando la simulación ha sido en

      fraude a la ley.

    • Cuando se prueba el extravío por caso
      fortuito o
      fuerza mayor del contradocumento, o su
      sustracción.

    Sólo podrá prescindirse del
    contradocumento para admitir la acción, si mediaran
    circunstancias que hagan inequívoca la existencia de la
    simulación.

    Lo que significa que la ausencia de contradocumento hace
    presumir la sinceridad del acto mientras que no se pruebe
    inequívocamente lo contrario.

    Acción ejercida por terceros

    Cuando la simulación es lícita: los
    terceros carecen de acción para verificar la inexistencia
    del acto simulado, ya que, lógicamente sin interés
    no hay acción.

    Cuando la simulación es ilícita: los
    terceros pueden demandar la declaración de
    simulación.

    La acción de simulación compete a los
    terceros interesados por derecho propio.

    La acción puede alegarse por vía de
    acción o de excepción:

    Por vía de acción se entabla contra todos
    los autores del acto simulado.

    Si se alega como una defensa contra una demanda, basta
    con que se oponga solo contra el demandante, en esta
    situación la sentencia que declare la simulación no
    hará cosa juzgada contra los autores del acto simulado que
    no hayan intervenido en el pleito.

    La acción ejercida por terceros tiene el
    carácter de acción patrimonial. Quien demanda la
    simulación busca la verificación de que ciertos
    bienes subsisten en el
    patrimonio de su deudor pese a la
    apariencia contraria.

    Consecuencias de la declaración de
    simulación
    :

    La simulación, en el caso de ser demandada o
    alegada por los terceros o acreedores, produce lo mismo que en el
    caso de ser demandada por las partes: la nulidad del acto
    simulado.

    Declarada la simulación, da lugar a dos
    consecuencias principales:

    Verifica la inexistencia del acto ostensible, de lo que
    sigue la posibilidad de que los acreedores del enajenamiento
    ficticio ejecute los bienes de su deudor que no han salido del
    patrimonio. Esta posibilidad favorece a todos los acreedores del
    enajenante aparente, ya que se los considera representados por su
    deudor.

    La simulación ilícita es una especie de
    acto ilícito que compromete la
    responsabilidad de los autores por
    daños y perjuicios sufridos por los terceros como
    consecuencia de su maniobra. Esta responsabilidad es
    solidaria.

    Cuando la simulación es aducida por los terceros,
    pueden presentar toda clase
    de
    medios de prueba. Es una
    demostración de hechos sobre los cuales el demandante
    permaneció ajeno pero le son perjudiciales.

    No se podría exigir la prueba escrita.

    El medio mas utilizado es la prueba de presunciones para
    llegar a la convicción de que ha ocurrido la
    simulación. La apreciación de la prueba es una
    cuestión de hecho librada al recto criterio
    judicial.

    Como ejemplo: Ausencia de ejecución material del
    contrato celebrado. Por ejemplo: la continuación de la
    posesión de la cosa enajenada por parte del primitivo
    dueño.

    El parentesco o amistad
    íntima entre las partes del acto
    simulado.

    La carencia de recursos
    del adquiriente.

    El pago anticipado.

    Si la prueba de simulación fracasara el acto
    aparente surtirá plenos efectos. Si la prueba fuese dudosa
    el juez debería rechazar la demanda.

    Cuestiones diversas respecto a la
    simulación
    :

    Comparación entre la prueba de simulación
    y la de la falsedad:

    La prueba de la simulación tienda a comprobar que
    un acto jurídico no es sincero. Las partes, en principio,
    deben presentar un contradocumento. Los terceros, pueden valerse
    de toda clase de pruebas.

    La prueba de falsedad tiende a establecer, no la falta
    de sinceridad del acto, sino la inexactitud o falsedad de los
    hechos que el oficial público declara cumplidos por
    él, o que han pasado en su presencia.

    Enajenación de un subadquieiente de buena
    fe
    :

    Puede suceder que efectuada una venta simulada, el
    propietario aparente de los bienes los enajene realmente a un
    subadquiriente de buena fe, o sea, que hubiese ignorado la
    simulación.

    Se ha sostenido que anulada la venta simulada
    debería ser también anulada la venta que el
    propietario aparente le hubiese hecho, ya que anulado el derecho
    del propietario aparente deben anularse también los
    derechos conferidos por él, entonces según esta
    doctrina no debe hacerse ninguna distinción entre un
    subadquiriente de buena fe y uno de mala fe, ya que la
    solución es siempre la misma: anulada la venta simulada su
    derecho cae.

    Sobre esta tesis, Salvat opina que debe ser rechazada, y
    determina que la enajenación realizada por el propietario
    aparente a favor de un subadquiriente de buena fe, es
    perfectamente válida y no puede ser anulada. Aun cuando se
    demuestre la simulación de la primera venta, y esto se
    aplica tanto en el caso de ser demandada la simulación por
    las partes como en el de serlo por los acreedores. En este
    último caso se presentará un
    conflicto de intereses con los terceros de buena
    fe, conflicto que
    se resolverá a favor de ellos; ya que es necesario tener
    en cuenta que el tercero adquiriente de buena fe ha contratado
    con quien aparecía investido de un derecho
    legítimamente constituido.

    Pero, si por el contrario, el subadquiriente hubiera
    procedido de mala fe, o sea, si hubiese tenido
    conocimiento de la simulación o de
    la existencia de un contradocumento y esto fuera probado es
    evidente que la venta que le hubiese hecho el propietario
    aparente, podría también anularse.

    ¿Qué pasa con los contradocumentos o
    hechos simulados?

    Simplemente no cumplen los mismos efectos que puede
    producir un error, porque el error produce ciertos efectos
    jurídicos y el hecho simulado produce efectos
    jurídicos para las partes contratantes pero no para los
    terceros. Porque se dice que el contradocumento es el hecho real
    que se desea ocultar del ordenamiento jurídico positivo,
    es decir; si hay un contradocumento, entonces hay un hecho real
    que se desea ocultar dentro del ordenamiento jurídico
    positivo.

    El contradocumento no se puede interponer ante un
    tercero interviniente de buena fe en una relación
    contractual.

    La acción en declaración de
    simulación intentada por las partes:

    En principio cualquiera de las partes pueden demandar
    por ante el Tribunal de Tierras en virtud de una Litis Sobre
    derechos Registrados cuyo fundamento jurídico sea la
    Declaratoria por simulación de un acto: para ello sostiene
    la Suprema Corte de Justicia que: "Cuando la declaración
    de simulación de un contrato es ínterpartes, se
    hace necesario que la parte que tiene el derecho a invocarla
    demuestre la existencia de un contraescrito"

    4.- DIFERENCIA ENTRE LA ACCIÓN OBLICUA, LA
    ACCIÓN PAULIANA Y LA SIMULACIÓN

    a.- La acción oblicua se ejercen las acciones del
    deudor negligente, en la acción Pauliana se combate actos
    realmente efectuados y en la simulación se ataca actos
    ficticios.

    b.- El ejercicio de las acciones oblicua y Pauliana esta
    reservado a los acreedores, en la acción de
    simulación puede ser intentado por cualquier tercero
    interesado aunque no sea acreedor un ejemplo cuando se ha
    quebrantado leyes de orden público. También puede
    ser inventada por el propio deudor que realizó el acto
    simulado y por sus causahabientes artículo
    universal.

    c.- Las acciones oblicua y Pauliana requiere que el
    deudor se encuentre en estado de insolvencia y que el
    crédito sea exigible mientras que en la acción de
    simulación no se requiere la credibilidad del
    crédito, ya que no tiene por finalidad hacer efectiva la
    acreencia.

    d.- La acción Pauliana requiere que el
    crédito sea anterior al acto fraudulento mientras que en
    las acciones oblicua y de simulación no importa si el
    crédito es anterior o posterior.

    CONCLUSIÓN

    Ratificando el concepto de patrimonio como un conjunto
    de relaciones jurídicas pertenecientes a una persona, que
    tiene una utilidad
    económica y que por ello son susceptibles de
    estimación pecuniaria, y cuya relaciones jurídicas
    se encuentran constituidas por deberes y derechos (activo y
    pasivo). concluyo que la mayor importancia en el patrimonio se
    vincula, a través de las personas, es decir derechos que
    responden de obligaciones.

    De ahí la importancia que tiene la entrada y
    salida de bienes del patrimonio de una persona, y la posibilidad
    que otorga el derecho a los acreedores ejercer acciones para la
    conservación del activo del deudor y aún para dejar
    sin efecto operaciones
    realizadas en grave perjuicio de ellos.

    El patrimonio si bien nace con la existencia de la
    persona, en cualquier ámbito, no es, menos cierto, que no
    destruye por la extinción vital de la persona, con su
    muerte, o de
    persona jurídica con la caducidad de su existencia o su
    declive violento por quiebra u otro
    elemento.

    El patrimonio queda conformada como una universalidad
    existencial transmisible a herederos o causahabientes en el mundo
    de las personas naturales o en el mundo de las sociedades y
    entes colectivos .

    Debemos entender que toda persona natural o
    jurídica situado dentro de un contexto social está
    subordinado a las leyes que la sociedad dicta
    en la cual, la persona es la medula primaria y trascendente de la
    sociedad, es protagonista de esas leyes activa o pasivamente,
    porque tiene derechos y obligaciones que se denominan derechos
    subjetivos, es decir un bien de la vida social que transita toda
    la existencia de cada ser humano y que otorga título
    suficiente de reconocimiento existencial y de respeto a esos
    derechos subjetivos, así como de su
    entorno.

    Por tener derechos subjetivos surge la obligación
    de respeto a dichos derechos con límites
    infranqueables, que de traspasarlos se produce una lesión
    al derecho subjetivo. Por esta razón se ha hecho
    indispensable en las sociedades humanas la existencia de leyes
    particulares preestablecidas, emanadas de las autoridades, que
    garanticen con eficacia los
    derechos de cada quien.

    Hay confusión cuando las calidades del deudor y
    del acreedor se reúnen en la misma persona. Asi la
    obligación se extingue.

    La extinción de la relación obligatoria
    solo opera en el caso que el derecho de crédito y la
    obligación (deuda) se reúne en la misma persona. No
    es concebible que el derecho a cobrar y el deber de pagar se
    concentren en el mismo sujerto, ya que no habría de
    exigirse a sí mismo el apgo y no tiene sentido que se
    pague a si mismo o sea obrando en el mismo patrimonio

    El tema que acabamos de presentar es un tema muy
    importante tanto para la sociedad en general, como principalmente
    para nosotros los estudiante de derecho ya que nos ayuda ha
    diferenciar cuando una persona ha actuado de mala fe o viceversa
    por medio de la realización de una convención
    solemne, como por ejemplo una venta; este trabajo nos ha
    servido de guía de cómo suceden les hechos en la
    práctica; además de que nos ayudo ha despertar en
    nosotros el espíritu de la investigación para no solamente limitarnos
    a obtener información de un solo texto, sino
    que pudimos ver tanto la doctrina como la jurisprudencia
    actuando a la par.

    BIBLIOGRAFIA.

    1. GARRIDO GRATERON, Mary Sol: "Bienes y derechos
      reales" Derecho Civil III, Segunda Edición, Fondo Editorial USM, Caracas
      ,2000.
    2. EGAÑA, Manuel Simon: "Bienes y derechos
      reales", Talleres Graficos Escilicer, S.A, Madrid,
      1983.
    3. SALAS JIMÉNEZ, Simón: Guía de
      persona, Personalidad y Patrimonio, Caracas.
    4. De TORRES CABANELAS, Guillermo: Diccionario
      Jurídico Elemental, Undécima Edición,
      Editorial Heliasta S.R.L, Argentina, 1993.
    5. Código Civil de Venezuela
      (1982). Gaceta Oficial de República de Venezuela, 172,
      julio 06,1982.

    Ari Anne Ochoa


    Caracas. 1 de Febrero del 2005.

    República Bolivariana de Venezuela.

    Universidad Santa María.- La Urbina.

    Escuela de Derecho Venezolano.

    Cátedra: Obligaciones II

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