- Antecedentes
- Marco
conceptual - Naturaleza del Acuerdo de la
Base de Manta - Procedimiento para la
formación de Tratados Internacionales en la
Constitución del Ecuador - Análisis otorgado por
el Tribunal Constitucional a las demandas de
inconstitucionalidad - Los Votos Salvados de la
resolución - Sobre la Interpretación
Jurídica - Conclusiones
- Bibliografía
El presente trabajo tiene
como propósito fundamental el de realizar un análisis de corte crítico a la
Resolución No 012-2001-TP del Tribunal Constitucional
Ecuatoriano, de fecha 17 de enero de 2001, resolución que
es producto de
tres demandas de inconstitucionalidad signadas con los
números 032-2000-TC; 035-2000-TC; y 051-2000-TC, demandas
que alegan la inconstitucionalidad del Acuerdo de
Cooperación entre el Gobierno de la
República del Ecuador y el Gobierno de los Estados Unidos de
América, concerniente al acceso y uso de
los Estados Unidos de América de las instalaciones en la
Base de la Fuerza
Aérea Ecuatoriana en Manta para actividades aéreas
antinarcóticos.
Como parte de este trabajo revisaremos el acuerdo
interino realizado antes de la ratificación del Acuerdo de
Manta, citaremos algunas repercusiones sobre la firma de este
controversial acuerdo de cooperación, para lo que
acudiremos al uso de paginas web que nos
ayudarán a la realización de éste y otros
puntos, desarrollaremos un marco conceptual referido a los
tratados,
trataremos de determinar en cual se enmarca el acuerdo de
cooperación, determinando de esta manera la naturaleza del
mencionado acuerdo, analizaremos el procedimiento
para la formación de los Tratados
Internacionales establecido en la Constitución Política Ecuatoriana,
realizaremos un breve resumen de las partes principales y que
consideramos importantes de la sentencia constitucional objeto de
estudio de nuestro trabajo, haciendo algunas críticas y
puntualizaciones que consideramos podrían haber sido
importantes y fundamentales para adoptar otro tipo de
resolución, no podemos dejar de lado los votos salvados de
esta resolución los cuales serán también
objeto de análisis, complementando todo lo mencionado se
pasará a revisar la doctrina constitucional referente a la
interpretación constitucional, finalizando
con algunas conclusiones formuladas de acuerdo a la
apreciación de todo lo investigado.
No podemos dejar de mencionar que antes de la firma del
Acuerdo de Cooperación de la Base Aérea de Manta,
se suscribió un acuerdo interino con fecha 1 de abril de
1999, primer acuerdo de ocupación, ratificado y
ampliado el 25 de noviembre del mismo año, bajo el nombre
de "Acuerdo de Cooperación entre el Gobierno
de la República del Ecuador y el Gobierno de los Estados
Unidos de América concerniente al Acceso y Uso de las
Instalaciones de la Fuerza Aérea Ecuatoriana en Manta para
actividades Aéreas Antinarcóticos", cabe destacar
que el acuerdo interino previo no contaba con la
denominación de Acuerdo de Cooperación sino que era
un acuerdo interino que gozaba de otras implicaciones y no
precisamente las de cooperación, consideramos importante y
fundamental mencionar el Informe que
corresponde a la Comisión Especializada Permanente de
Asuntos Internacionales y Defensa Nacional del Honorable Congreso
Nacional Ecuatoriano, Comisión Especializada que
conoció el informe presentado por los señores
Ministros de Relaciones Exteriores y Defensa Nacional, remitido
al Congreso Nacional mediante Nota Nº 8668-68/69 GM/SP,
fechada el 12 de mayo de 1999, respecto del interés de
los Gobiernos del Ecuador y de los Estados Unidos de
Norteamérica de aunar esfuerzos y ampliar la
cooperación para combatir el narcotráfico internacional ilícito
de narcóticos y de la firma del Acuerdo Interino que
suscribieron los dos gobiernos el 1 de abril de 1999, para la
concesión del ejercicio del derecho de acceso y uso por
parte del Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica
de las instalaciones de la Base de la Fuerza Aérea
Ecuatoriana en la ciudad de Manta, para el único y
exclusivo propósito de incrementar la detección y
control
aéreo de operaciones
ilegales de tráfico de narcóticos.
En dicho Acuerdo Interino, los dos Gobiernos dejaron
constancia de su intención de concluir antes del 30 de
septiembre de 1999, la negociación de un Acuerdo más
detallado, que contemple una cooperación a largo
plazo.
Comisión que se reunió en sesión
extraordinaria el día martes 9 de noviembre de 1999 con la
participación de importantes dignatarios de Estado,
Analizado el Proyecto de
Acuerdo, los miembros de la Comisión Especializada
Permanente de Asuntos Internacionales y Defensa Nacional y del
Congreso, entre otras consideraciones establecieron lo
siguiente:
Que de conformidad con el numeral 12 del
Artículo 171 de la Constitución Política
del Estado, corresponde al Presidente de la República
definir la política exterior, dirigir las relaciones
internacionales, celebrar y ratificar los Tratados y
Convenios Internacionales, celebrar y ratificar los Tratados y
Convenios Internacionales, previa aprobación del
Congreso Nacional, cuando la Constitución así lo
exija;
Y el punto mas controversial, la comisión
considera:
Que la Comisión considera que este proyecto de
Acuerdo no se enmarca en ninguno de los seis numerales
previstos en el Artículo 161 de la Constitución
Política de la República, y que por lo tanto, no
necesita de la aprobación por parte del Congreso
Nacional;
Luego de estas consideraciones, la Comisión
Especializada Permanente de Asuntos Internacionales y
Defensa Nacional, resuelve hacer conocer al Señor
Presidente del Honorable Congreso Nacional su
recomendación para que el proyecto de "Acuerdo…,
sea remitido al Ejecutivo para su debida
suscripción….
A criterio de Marcelo Larrea "Convenio de la Base de
Manta" ; El acuerdo firmado en el gobierno de Yamil Mahuad por el
canciller Benjamín Ortíz con la complicidad de
Heinz Moeller (canciller de Gustavo Noboa), que fue ratificado y
aumentado por el Presidente Gustavo Noboa, entrega además
de la base aérea, el puerto naval de Manta y las
instalaciones que puedan considerarse relacionadas con la base o
su vecindad, sin costo.
René Vargas Pazzos, habla de las implicaciones
militares que tiene el famoso Plan Colombia y los
Convenios en cuestión, comenta acerca de la capacidad de
la Base aérea para albergar aviones tan grandes que pueden
transportar un batallón armado, y pregunta, ¿para
qué quieren un avión tan grande en Manta?
¿para detectar traficantes de drogas?,
indica que esos aviones son para montar un ataque militar desde
Manta…, continua realizando una advertencia y dice que, cuidado
con creer que la base serviría para controlar el
narcotráfico. Para mí no solo eso era mentira, sino
que les serviría para un propósito más
amplio, controlar Sudamérica, porque tenemos áreas
de gran valor
estratégico que Estados Unidos no quiere perder y
está celoso por controlarlas, más de lo que las
controlan. No se olviden que en los países andinos y la
amazonía, además de petróleo, carbón, hierro,
aluminio,
etc., tenemos las mayores fuentes de
agua dulce.
El agua ahora
es uno de los recursos
naturales más importantes y será la causa de
las guerras del
futuro.
No olvidemos que la mayoría de las repercusiones
que tuvo el Acuerdo de Cooperación están referidas
al contenido del mismo y sobre el procedimiento de su
formación, ya que ambos acuerdos fueron firmados
supuestamente en incumplimiento a las disposiciones legales y
constitucionales.
Veamos de manera breve lo que dice la doctrina acerca de
la terminología existente dentro del Derecho Internacional
Público en materia de
Tratados, Es muy amplia e imprecisa; contiene términos
sinónimos. Veamos algunos de ellos que corresponden al Dr.
Felipe TREDINNICK:
Acuerdo: Es un sinónimo de tratado.
Usualmente se lo utiliza en materia económica, financiera,
comercial y cultural.
Convenio.– Palabra generalmente utilizada en la
práctica internacional para regular asuntos de transporte de
todo tipo o asuntos culturales entre dos o mas
países.
Tratado: Se lo utiliza para acuerdos solemnes
entre dos o mas Estados.(4)
En la Enciclopedia Jurídica OMEBA podemos
rescatar las siguientes definiciones:
Acuerdo.- Es sinónimo en un sentido
general, de convenio, contrato, pacto,
tratado, en cuanto alude a la idea común del concierto y
de la conformidad de las voluntades que concurren a concretar un
objeto jurídico determinado.
Tratado.- El término tratado tiene un
sentido lato, comprensivo de todo acuerdo entre sujetos y
personas internacionales, es decir, entre miembros o partes de la
comunidad
internacional. En una acepción más estrecha y
formalista, el vocablo tratado se reserva para los acuerdos
internacionales celebrados de conformidad con el procedimiento
especial que cada estado arbitra en su ordenamiento interno, o
sea que el tratado no se perfecciona como tal hasta agotarse la
etapa integra y compleja de la negociación, firma y
ratificación.
La Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados nos da el siguiente concepto sobre
tratados:
Se entiende por tratado un acuerdo
internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el
derecho
internacional, ya conste en un instrumento único o en
dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su
denominación particular.
III. NATURALEZA DEL
ACUERDO DE LA BASE DE MANTA
La Constitución Política de la
República del Ecuador, en el Capítulo 6: De
los tratados y convenios internacionales, establece en su
artículo 161 los tipos de tratados y convenios
internacionales que el Congreso Nacional debe aprobar o improbar,
al estipular estrictamente que: "El Congreso Nacional
aprobará o improbará los siguientes tratados y
convenios internacionales:
- Los que se refieran a materia territorial o de
límites; - Los que establezcan alianzas políticas o militares;
- Los que comprometan al país en acuerdos de
integración; - Los que atribuyan a un organismo internacional
o supranacional el ejercicio de competencias
derivadas de
la Constitución o la ley; - Los que se refieran a los derechos y deberes
fundamentales de las personas y a los derechos colectivos;
y, - Los que contengan el compromiso de expedir, modificar
o derogar alguna ley".
Por los conceptos enunciados en el punto anterior y que
son desarrollados por la doctrina y el concepto que nos da la
Convención de Viena sobre el derecho de los tratados,
podemos establecer que el Convenio del Acuerdo de la Base de
Manta es un Tratado Internacional y por las
características del mismo se refiere a materia
territorial, por que cede una base aérea a los Estados
Unidos y es de tipo alianza política y militar por que es
una base militar, la ocupan militares y persigue un fin
político, la lucha contra el
narcotráfico.
Por lo mencionado establecemos que el Acuerdo de
Cooperación de la Base Aérea de Manta se enmarca
dentro los tipos de tratados y convenios que el Congreso debe
aprobar o improbar y que están contenidos en el
artículo 161de la Constitución Política
Ecuatoriana.
Así también lo manifiesta el Dr. Cesar
Montaño Galarza, cuando dice, "en la interpretación
que se haga sobre la materia de la que se ocupa el Acuerdo de la
Base de Manta, cabe afirmar que dicho instrumento internacional
puede ser asimilado al contenido del núm. 2 del art. 161
CPE, referido a que el Parlamento Nacional aprobará o
improbará los tratados y convenios internacionales, entre
ellos los que establezcan alianzas políticas y militares,
por lo tanto, este tipo de instrumento internacional requiere de
aprobación del Congreso Nacional y antes de ella, el
dictamen acerca de la conformidad o inconformidad del tratado o
convenio con la Constitución, a cargo del Tribunal
Constitucional.
IV. PROCEDIMIENTO
PARA LA FORMACIÓN DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES EN LA
CONSTITUCIÓN DEL ECUADOR.-
La actual Constitución Política de la
República del Ecuador prevé el procedimiento para
la aprobación o improbación de los Tratados y
Convenios Internacionales, que se encuentra en el capítulo
6 que tiene como título "de los Tratados y Convenios
Internacionales" y se puede advertir, que ésta
Constitución determina que algunos instrumentos
internacionales pueden ser celebrados y ratificados de manera
directa por parte del Presidente de la República, y otros
instrumentos internacionales, pueden ser aprobados por el
Congreso Nacional, y su posterior ratificación por parte
del ejecutivo, pero es aquí donde se encuentra una
limitante y es que corresponde este trámite a los
tratados y convenios internacionales cuya materia se adecue a
alguna de las señaladas estrictamente en el
artículo 161 de la Constitución y que se
encuentra desarrollado en el punto anterior referente a la
naturaleza del acuerdo.
Debemos tener en cuenta también, y este punto es
muy importante lo referido a que sólo los tratados que
requieren de aprobación legislativa para su eventual
ratificación por parte del Presidente de la
República tienen que someterse necesariamente al control
previo de constitucionalidad por parte del Tribunal
Constitucional, de acuerdo a lo estipulado en los
artículos 162 numeral dos y en el artículo 276
número 5 de la Constitución Ecuatoriana.
V.
ANÁLISIS OTORGADO POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN SU
ÚNICO CONSIDERANDO A LAS DEMANDAS DE
INCONSTITUCIONALIDAD.
El Tribunal Constitucional de manera fundamentada hace
referencia al control preventivo de constitucionalidad de
instrumentos internacionales previsto en los articulo 162, inciso
segundo y 276, número 5 de la Constitución
indicando que el mismo compete al Tribunal solo de forma previa a
su aprobación por parte del Congreso Nacional y por ende,
tan solo en los casos en los que se requiera de aprobación
legislativa.
Afirma el órgano constitucional que la
Constitución no le otorga competencia para
conocer y resolver demandas de inconstitucionalidad de tratados o
convenios internacionales, por tanto resultaría
inconstitucional que el Tribunal resuelva el asunto pues del
análisis del artículo referente a las competencias
del Tribunal Constitucional no encontramos que se le otorgue esta
competencia, por lo que resulta una situación bien
reconocida por el Tribunal Constitucional; y en función a
lo aludido precedentemente dicen que es incompetente para
pronunciarse sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad
del instrumento internacional impugnado.
Continua manifestando el Tribunal Constitucional, que el
denominado Acuerdo de Cooperación…, es un "tratado
Internacional" de acuerdo a la Convención de Viena sobre
Derechos de los Tratados de 1969.
Punto que lo aclaramos en el subtítulo referente
a la naturaleza del Acuerdo de Manta en el establecimos que de
acuerdo a la revisión de la doctrina y la
Convención de Viena constituye un Tratado
Internacional.
Que los tratados y convenios que deben ser aprobados por
el Congreso Nacional, previo el dictamen de constitucionalidad
por parte del Tribunal, son aquellos en cuya materia sea alguna
de las señaladas en el artículo 161 de la
Constitución.
En nuestro punto sobre la naturaleza del Convenio de
Manta ya desarrollamos en extenso lo establecido en la
Constitución del Ecuador.
Dicen que del Acuerdo impugnado no se establece ninguna
clase de
reconocimiento o cesión del territorio nacional
ecuatoriano a favor de otro Estado y , ni siquiera, una
limitación del dominio estatal
ecuatoriano sobre territorio alguno que forme parte del Estado
ecuatoriano, en donde otro Estado, en virtud del instrumento,
ejerza potestad soberana, esto es, que sea gobernado por otra
nación
o que las leyes de otro
Estado tengan vigencia en dicho territorio o que los jueces de
dicha nación
sean competentes para conocer y resolver los conflictos que
se planteen en alguna porción territorial que pertenezca
al dominio ecuatoriano.
En este punto no estoy de acuerdo, pues si bien la
cesión de territorio esta bien maquillada en el convenio,
se puede observar que los Norteamericanos restringen a los
ecuatorianos de inmiscuirse en lo que se haga en el Puerto de
Manta, además de los innumerables privilegios que se les
da a los funcionarios norteamericanos de ingresar con el solo
hecho de mostrar su credencial.
Manifiestan que el texto del
instrumento internacional impugnado no contiene un pacto
estableciendo una alianza política militar, sino un
acuerdo de cooperación entre dos Estados con la finalidad
específica de combatir el narcotráfico.
Punto totalmente contradictorio con el anterior, pues
vemos que si tienen un fin común, el cual es la supuesta
lucha contra el narcotráfico y además se realiza
mediante la participación militares extranjeros en una
infraestructura militar local.
Que, de conformidad a lo señalado en el
considerando, el convenio impugnado no se refiere a ninguna de
las materias señaladas taxativamente en el artículo
161 de la Constitución y dicen que por lo tanto, el
Convenio impugnado no requería de aprobación previa
por parte de la Legislatura
para su ratificación por parte del Presidente de la
República. No estamos de acuerdo con estas apreciaciones
realizadas por el Tribunal Constitucional, pues se encuentran una
variedad de argumentos, que nos dan luces sobre la
adaptación de este Convenio con los numerales 1 y 2 del
artículo 161 de la Constitución y así lo
manifestamos precedentemente.
Que, este Tribunal debe tener presente la forma como
dejan de tener vigencia las normas de Derecho
Internacional.
Para referirnos a este punto debemos hacer referencia,
previamente a la forma de terminación contenida en el
Convenio, en el artículo 24, referente a la
Terminación dice, luego del período inicial de diez
(10) años, cualquier de las Partes podrá denunciar
este Acuerdo mediante notificación escrita a la otra
Parte. La denuncia surtirá efecto un año
después de la fecha de notificación.
Por otro lado debemos acudir a la doctrina y a la
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, en
la parte V sobre la Nulidad, terminación y
suspensión de los tratados, en su sección primera,
dentro de las disposiciones generales, específicamente en
el artículo 42 numeral 2 dice: La terminación de un
tratado, su denuncia o el retiro de una parte no podrán
tener lugar sino como resultado de la aplicación de las
disposiciones del tratado o de la presente Convención. La
misma norma se aplicará a la suspensión de la
aplicación de un tratado.
Por otro lado en la sección tercera en el
artículo 54 indica: Terminación de un tratado o
retiro de él en virtud de sus disposiciones o por
consentimiento de las partes. La terminación de un tratado
o el retiro de una parte podrán tener lugar: Conforme a
las disposiciones del tratado, o en cualquier momento, por
consentimiento de todas las partes después de consultar a
los demás Estados contratantes.
Según Accioly, citado por Tredinnick,, dice que
la denuncia unilateral, "es el acto por el cual una de las partes
contratantes comunica a la otra su intención de dar por
terminado ese tratado o de retirarse del mismo, la regla general
enseña que los tratados sólo pueden ser denunciados
en el caso de estar previstos expresamente este derecho",
situación prevista por el Acuerdo de Manta, además
como ya vimos la Convención de Viena admite la denuncia
cuando ella está consagrada
implícitamente.
Que, tanto el Ecuador como los Estados Unidos se han
comprometido a cumplir una serie de obligaciones,
los que no pueden dejar de cumplirlos.
Sabemos de la importancia que tiene la
suscripción de un tratado o convenio internacional y los
alcances que éste tiene dentro del Derecho Internacional,
y las connotaciones y problemas que
acarrearía el incumplimiento de un tratado pues de este
devienen obligaciones jurídicas.
Que, las únicas formas previstas por el Derecho
Internacional para que un instrumento internacional deje de tener
vigencia y, por añadidura, deje de obligar a los Estados,
se refieren a la verificación del procedimiento de
denuncia, además de las otras disposiciones contempladas
en el tratado como: El cumplimiento del plazo, o el cumplimiento
de una condición resolutoria, o bien el mutuo
consentimiento, además de las causas contempladas en
Derecho Internacional y sobre las que este Tribunal no le compete
determinar ni juzgar.
Consideramos que en este punto es donde se puede
advertir que el Tribunal Constitucional no realizó un
análisis detenido acerca de la normativa internacional
específicamente de la doctrina y lo establecido por la
convención de Viena, pues existen otras salidas para la
terminación de un tratado o convenio, es aquí donde
debería haber jugado un papel más patriota y
protagónico.
Que, por otra parte, ni el Derecho Interno ni la
Constitución ecuatoriana han previsto la posibilidad de la
inconstitucionalidad de un instrumento internacional;
además de que la Constitución no prevé la
figura de inconstitucionalidad de un instrumento internacional
para que este sea dejado sin efecto y, además, una
eventual declaratoria de inconstitucionalidad no podría
dejar sin efectos las obligaciones asumidas por el Ecuador en el
marco del Derecho Internacional.
Sobre estos dos puntos desarrollados por el Tribunal
Constitucional estamos totalmente de acuerdo pues de la
observancia del texto constitucional y en ausencia de alguna
norma legal que posibilite o le otorgue competencia al Tribunal
Constitucional para declarar la inconstitucionalidad de un
instrumento internacional.
Por medio del numeral primero de la Resolución
del Tribunal Constitucional, desecha por improcedentes las
demandas de inconstitucionalidad planteadas contra el Convenio
tantas veces mencionado.
LOS VOTOS SALVADOS DE
LA RESOLUCIÓN
Voto salvado del Dr. Hernán Rivadeneira
Játiva.
Nos referimos de manera general a los puntos que
consideramos principales de los fundamentos desarrollados por el
Doctor Hernán Rivadeneira Játiva:
Afirma que la demanda
presentada por más de mil ciudadanos ecuatorianos tiene
sustentos legales y constitucionales suficientes y por lo mismo
no podía desecharse;
Que cabe el control de constitucionalidad del tratado
por que aún no ha sido conocido por el H. Congreso
Nacional; Manifiesta que si el Tribunal no era competente para
conocer la demanda de inconstitucionalidad, entonces no
debería haber decidido desecharla haciendo un
análisis de fondo; Que, Se hace indispensable determinar
si tal instrumento es de aquellos previstos en el artículo
161 de la Constitución, afirmando que sí se enmarca
en los numerales 1 y 2 del mencionado artículo; El acuerdo
tiene que ver con la soberanía popular; En definitiva, el
Tribunal Constitucional si tiene competencia para tramitar esta
demanda, en virtud de las normas transcritas.
Acerca de los puntos nombrados precedentemente y en
relación a los dos primeros, expreso mi desacuerdo total,
pues tomemos en cuenta que el Acuerdo en cuestión es un
tratado internacional vigente y sobre lo último el
Tribunal no tiene la competencia determinada para proceder a
declarar la inconstitucionalidad de un instrumento internacional,
además las connotaciones que esto acarrearía, ya
que el país con el que se firmo este acuerdo es nada
más que uno de los más importantes del
mundo.
Con relación a que el TC no debería haber
conocido por incompetente es una posición muy cerrada,
pues lo que en realidad y para beneficio del Estado ecuatoriano
el TC debería haber actuado de otra manera y como ya lo
expresamos dando luces para salir al paso de este
problema.
Con el punto que estamos de acuerdo y al cual nos
adherimos es al que manifiesta este voto salvado acerca de que el
Acuerdo sí se enmarca en el numeral 1 y 2 del
artículo 161 por todo lo que hemos venido desarrollando a
lo largo del presente trabajo investigativo.
Voto Salvado del Dr. Hernán Salgado
Pensantes:
La competencia del Tribunal del contenido del Acuerdo
impugnado se advierte que es un tratado sobre materia territorial
y es una alianza política e incluso de carácter militar, lo cual es indispensable
para determinar que debían conocerlo el Congreso Nacional
y previamente este Tribunal; La resolución aprobada tiene
errores jurídicos, frutos del apresuramiento con que se
votó; Si se decide que el Tribunal carece de competencia,
la resolución debe inadmitir la demanda, no puede entrar a
desecharla por improcedente.
En los dos primeros puntos estamos de acuerdo, pues
fruto de ese apresuramiento con el que manifiesta este magistrado
que se voto pudo estar la falta de suficiente análisis
para la interpretación y tomando en cuenta el papel que
cumple un Tribunal Constitucional y tratándose de un caso
tan controversial ese TC debería haber jugado un rol
protagónico; Con relación a que se debería
haberse inadmitido las demandas por ser el TC incompetente no
estoy de acuerdo y aquí también notamos que los
fundamentos de los votos salvados son superficiales y no hacen de
mucho aporte.
Voto Salvado del Dr. Marco Morales
Tobar:
Indica que la primera cuestión que debe ser
resuelta por el Tribunal es el relativo a su competencia para
conocer la demanda de inconstitucionalidad del Acuerdo sobre la
Base de Manta y fundamentado el numeral 5 del artículo 276
de la Constitución y en el artículo 162 inciso
segundo, dice que el Tribunal es competente para conocer las
impugnaciones que se hacen al Acuerdo de Manta; Para el presente
caso se debe examinar si el instrumento internacional es uno de
aquellos tratados o convenios que están comprendidos en
alguno de los numerales determinados en el artículo 161 de
la Ley Suprema; El informe de la Comisión de Asuntos
Internacionales del Congreso de 10 de noviembre de 1999 no exime,
de ninguna manera la obligación constitucional;
Respecto a la competencia, ya manifestamos nuestro punto
de vista en los puntos anteriores, con relación a lo que
si el Acuerdo se enmarca en uno de los incisos del 161
también ya dimos nuestro punto de vista.
El punto referente acerca de la Comisión creemos
que gran parte de la responsabilidad, si no es toda, se encuentra en
ellos, pues ellos fueron los que emitieron su dictamen indicando
que el Acuerdo lo podía realizar el Presidente de la
República y no así el Congreso y previo dictamen
del Tribunal Constitucional, por lo tanto son responsables y
deben recibir una sanción.
Sobre los responsables estamos completamente de acuerdo
con el Dr. Montaño que dice, "los legisladores miembros de
la Comisión de Asuntos Internacionales y Seguridad
Nacional del Congreso Nacional, que son los más
directamente implicados en el asunto de marras, serían
solo susceptibles de una responsabilidad política ante el
propio organismo, ante la Constitución y el pueblo
ecuatoriano y esa responsabilidad también se expande de
manera más o menos directa e intensa, según se
trate del Ejecutivo, del Presidente del Legislativo, o de los
Vocales del Tribunal Constitucional".
SOBRE LA
INTERPRETACIÓN JURÍDICA
La interpretación constitucional posee una
importancia decisiva en cualquier sistema
democrático, especialmente en aquellos que cuentan con una
jurisdicción constitucional.
La interpretación evolutiva de la
Constitución, como interpretación adecuadora de los
textos normativos a las exigencias y a los contextos actuales, no
es sólo una operación que viene impuesta por las
nuevas coordenadas lógico-jurídicas en las que se
sitúa la teoría
de la norma y su elaboración, sino que resulta
imprescindible dada la propia naturaleza de la normativa
constitucional. Dichas normas por su mayor grado de elasticidad y su
constante remisión a sus contextos, amplían las
atribuciones del interprete, además de estar sujetos a una
continua evolución los contextos económicos y
socio-políticos disciplinados por la Constitución,
la interpretación evolutiva de su contenido resulta una
consecuencia natural necesaria.
La Constitución que el interprete debe aplicar a
juicio de Lavagna siempre la Constitución viviente
construida, en cada momento, en base al texto normativo integrado
por sus contextos sociales.
Como hemos podido evidenciar la interpretación
realizada por el TC no ha sido del todo eficiente y acorde al
problema, pues por la delicadeza del mismo se debería
haber dado pautas y aplicaciones que satisfagan a un estado de
derecho, pues una interpretación orientada a la
corrección será aquella que mediante un proceso
intelectual permita escoger, dentro de un marco de posibilidades
que ofrece la norma, la que resulte de un acto de
comprensión y, por ende, una toma de posición
axiológica, pues la valoración judicial es un
ingrediente del que no puede prescindirse.
El Tribunal Constitucional en su ejercicio del control
de constitucionalidad trae implicaciones importantes, ya que debe
realizar análisis profundos y responsables adoptando la
decisión mas favorable y acorde con los interés de
una país y no decisiones superficiales, pues como dice
Francisco Diaz Revorio, el Tribunal Constitucional ha de buscar
una tercera opción entre la constitucionalidad y la
inconstitucionalidad simples o totales.
De esta forma el TC estaría cumpliendo con los
fines para los cuales fue creado, dictando resoluciones profundas
y orientadoras pues, el jurista debe encontrar en una norma o, en
su defecto, en el conjunto del ordenamiento jurídico, una
respuesta al problema que se somete a su consideración,
bien sea de manera contenciosa o conflictiva, bien sea de manera
pacífica.
Además hay que tomar en cuenta el objeto de la
interpretación constitucional que según el Dr.
José Antonio Rivera Santivañez, la
interpretación constitucional tiene por objeto lograr que
la Constitución formal refleje la Constitución
material, es decir, darle contenido y vida a la
Constitución escrita, adecuando sus normas a los cambios
sociales, económicos y políticos sin llegar a la
desnaturalización y quebrantamiento de sus normas.
Consideramos que la interpretación debe ser creativa y
amplia, para interpretar se debe acudir a la utilización
de todos los medios y
mecanismos que estén al alcance del Tribunal
Constitucional, acudiendo la todos los métodos de
interpretación y es aquí donde encontramos una gran
falla por parte de el TC en relación al Acuerdo de Manta,
pues del análisis de la Sentencia evidenciamos que no se
acudió a los métodos interpretativos, hubiese sido
fundamental que se utilizara el método
histórico por ejemplo y a través de el a la
revisión de los borradores para ver cual era la
intención de los suscribientes, analizando de manera
detenida el acuerdo interino y de esta manera concluyendo que el
hecho de manejar y cambiar algunas palabras se evito que este
Acuerdo siga el procedimiento a cargo de la aprobación por
el Congreso y previo el dictamen del Tribunal
Constitucional.
Se puede observar que un primer límite para el
Tribunal Constitucional es el propio texto de la
Constitución, pues el Tribunal tiene la labor de
interpretar su contenido pero no ir en contra del mismo. Sin
embargo hemos detectado situaciones donde al parecer el supremo
intérprete de la Constitución ha ido más
allá de lo permitido cuando se trata de velar por la
seguridad del Estado y la sociedad en su
conjunto.
También encontramos fallas en el marco normativo
a través del cual se delimitan las competencias y
atribuciones del Tribunal, ya que la Constitución
señala de manera expresa las competencias y atribuciones
del Tribunal en las que no encontramos el control previo de los
tratados y convenios internacionales, para lo que se hace
evidente y necesaria una reforma constitucional.
Dentro de la labor interpretativa del Tribunal
Constitucional Ecuatoriano evidenciamos algunas falencias que es
menester señalar, como por ejemplo a falta de un
análisis minucioso del acuerdo interino, los borradores
previo al Acuerdo de Cooperación, análisis que
debería ser realizado recurriendo a los métodos
interpretativos valiéndose de la utilización de
todos los instrumentos a su alcance, para que de esta manera
tener un conocimiento
exacto acerca de las intenciones de los suscribientes.
Se debe establecer responsabilidad hacia los miembros de
la Comisión de Asuntos Internacionales y Seguridad
Nacional del Congreso Nacional responsabilidad política
ante el propio organismo, para que de esta manera se siente
precedente para que no se incurra en esta clase de errores en el
futuro.
El Tribunal Constitucional conciente de la importante
labor que se le encomendó a cumplir debió por lo
menos dictar una sentencia exhortativa hacia el ejecutivo, para
que este último siguiendo los procedimiento y mecanismos
establecidos por la Convención de Viena obtenga la
anulación del Acuerdo de Cooperación y por los
medios correctos legitimar el Convenio siguiendo los procedimientos
establecidos ya que el mencionado convenio se enmarca dentro del
artículo 161 de la Constitución Política.
- RIVERA SANTIBÁÑEZ, José Antonio.
"Jurisdicción Constitucional: Procesos
Constitucionales en Bolivia"
Editorial Kipus, Sucre Bolivia. 2004. - DERMIZAKY PEREDO, Pablo; "Derecho
Constitucional"; Editora J.V. Cochabamba – Bolivia
1998. - TREDINNICK, Felipe; "Derecho Internacional
Público y Relaciones Internacionales"; tercera edición, Editorial Los Amigos del
Libro,
Bolivia, 1999. - PEREZ LUÑO; Enrique Antonio; "Derechos
Humanos, Estado de Derecho y
Constitución". - MONTAÑO GALARZA, Cesar; "La
Interpretación Jurídica en el caso de las
demandas de inconstitucionalidad planteadas ante el Tribunal
Constitucional del Ecuador contra el Acuerdo de la Base
Aérea de Manta" - DIAZ REVORIO, Francisco Javier; "La
Interpretación Constitucional de la Ley – Las
Sentencias Interpretativas del Tribunal Constitucional"; Lima,
Palestra editores 2003. - PÉREZ ROYO, Javier; "La Interpretación
de la Constitución" . - Enciclopedia Jurídica OMEBA.
- Constitución Política del
Ecuador.
Lic. Paul Enrique Franco Zamora
Diploma Académico de Licenciado en Derecho,
Ciencias
Políticas y Sociales. Universidad
Mayor Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca
2004.
Título de Abogado en Provisión Nacional.
Universidad Mayor Real y Pontificia de San Francisco Xavier de
Chuquisaca 2004..
Maestrante, cursante del cuarto módulo en el
Programa de
Maestría en Derecho Procesal Constitucional y Derecho
Constitucional en la Universidad Andina "Simón Bolívar"
Categoría Derecho: Área, Derecho
Constitucional