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Las leyes de agua en el Perú. Planes hidrológicos de cuencas




Enviado por Harvey Condori Luque



    1. Generalidades
    2. Breve reseña
      histórica
    3. Esquema básico de ley
      general de aguas
    4. La aplicación de la
      LGA
    5. Los retos
      planteados
    1. La evolución seguida por la
      legislación de aguas en el Perú, es bastante
      similar a la de otros países, en particular en
      América
      Latina.

    2. GENERALIDADES

      Al producirse la caída del Imperio Incaico,
      no sólo los órdenes político y social se
      vieron afectados. La economía y la
      organización productiva del Incanato fueron
      fuertemente trastocadas por los españoles, quienes
      privilegiaron la minería a la agricultura, decayendo así una de las
      bases de este poderoso imperio.

      Al establecerse los españoles trajeron
      consigo, como es obvio, sus leyes y las aplicaron a los
      pueblos sojuzgados . Pero recordemos también que
      España
      estaba saliendo de la feudalidad, por lo cual el virrey
      Toledo ordenó, por medio de otras conocidas Ordenanzas
      de 1577, lo relativo al uso de las aguas con fines
      agrícolas. Posteriormente, en la Colonia
      ocuparán lugar destacado el Reglamento del Dean de la
      Catedral de Trujillo, don Antonio de Saavedra y Leiva, para
      los valles de Chicama, Moche, Santa Catalina y Virú,
      de 1700, y el Reglamento preparado por el juez de Aguas de
      Lima, don Ambrosio Cerdán y Pontero, para los valles
      de Lima, en 1793. Tal fue el valor e
      importancia de estos reglamentos que rigieron durante parte
      de nuestra vida republicana.

      Ante la necesidad de un cuerpo normativo más
      acorde con los nuevos tiempos, en 1899 se encargó a
      una comisión la elaboración de un Proyecto de
      Código de Aguas. Finalmente, acusando
      una muy fuerte influencia del Código de Aguas español de 1879, en febrero de 1902 se
      promulgó nuestro Código de Aguas, el que estuvo
      vigente hasta julio de 1969.

      El espíritu del Código de Aguas de
      1902 era evidentemente privatista, reconociendo derechos de
      apropiación privada del recurso hídrico ,
      aunque distinguía también diversos usos de las
      aguas, tales como el de abastecimiento de las poblaciones,
      abrevamiento de ganado, pesca,
      navegación, etcétera. Sin embargo, destacaba su
      afán por garantizar su abastecimiento a los usuarios
      de los predios cercanos a las cabeceras de los ríos y
      aquellos donde se originaran aguas, en desmedro de los
      demás regantes.

      Estas características del Código de
      Aguas serían las que llevaron a calificarlo como un
      «bouquet»:

      «En realidad, el Código
      de Aguas de 1902 constituyó un transplante de las
      disposiciones privativas de la legislación de
      España, que no eran, por lo general, adaptables a
      nuestro medio. Ya desde su aparición el Dr. Pasapera
      lo llamaba burlonamente 'bouquet, popurrí legal,
      formado de flores, o de fragmentos de leyes extranjeras,
      aplicables a un Perú imaginario' , censurando que no
      se hubiera dado una buena ley, hecha
      para el Perú exprofeso, y no 'traído por los
      cabellos' a nuestra tierra, de
      otro distinto.»

      Pero el mundo empezó a cambiar aceleradamente
      a principios
      del siglo pasado. Transformándose las realidades,
      también el Derecho tuvo que variar. Es conocida la
      influencia de la Constitución de Querétaro
      (México) de 1917 y, más tarde, de
      la de Weimar (Alemania,
      1919), que dieron pie al nacimiento del llamado
      constitucionalismo social. A partir de entonces se empieza a
      hablar de derechos sociales y sobre todo de limitaciones al
      derecho de
      propiedad, en especial de limitaciones al derecho sobre
      la propiedad
      de la tierra,
      lo que más tarde se desarrollará como la
      «función social de la
      propiedad».

      En el caso de las aguas, entendidas también
      como un recurso natural, la evolución fue similar.
      Ello es lo que habría llevado a Louis Josserand, un
      reconocido tratadista de Derecho
      Civil, a afirmar:

      «… las aguas son cada vez más
      consideradas como una riqueza colectiva y tenemos que
      alejarnos a grandes pasos del punto de partida suministrado
      por el Derecho
      romano que veía en ellas el objeto de una
      propiedad privada»

      No llama la atención que el Código de Aguas
      de 1902 subsistiera con la Constitución de 1860. La
      Constitución de 1933, al tratar de los recursos
      naturales, no se desprende del todo de la
      concepción patrimonialista, al establecer que
      «las minas, tierras, bosques, aguas y en general todas
      las fuentes
      naturales de riqueza pertenecen al Estado…». No obstante esa
      clarísima norma, los beneficiarios del régimen
      anterior se dieron maña para mantener sus dotaciones
      de agua, recurriendo a la expresión «salvo los
      derechos legalmente adquiridos» que completaba el
      artículo 37.

      Que el agua es
      un elemento indispensable para la agricultura, lo saben los
      campesinos y pequeños agricultores que vivieron y
      sufrieron los abusos derivados de un régimen
      privatista como el contenido en el Código de 1902.
      Junto con la cerrada estructura
      social y económica, el agua se constituyó
      para los latifundistas y hacendados en un eficaz elemento de
      control en
      el campo.

      Pero la incongruencia (o debilidad, si se prefiere)
      de nuestros latifundistas liberales de entonces se tradujo en
      los reclamos al Estado para que este ejecutara grandes
      proyectos de
      irrigación en la costa peruana, tales como Olmos,
      Tinajones, Majes, etcétera, con el objeto de ampliar
      la superficie agrícola.

      Ello cambió en 1969 con el Decreto Ley 17752
      o Ley General de Aguas (en adelante LGA). Por aquellos
      años se había generalizado la
      consideración del agua como un recurso natural escaso,
      que debía ser objeto de regulación y
      protección. De este modo, el DL 17752 empieza
      declarando de manera rotunda que todas las aguas «sin
      excepción son patrimonio
      del Estado», y que no existen derechos
      adquiridos.

      La LGA no sólo se destacó por otorgar
      la titularidad del recurso hídrico al Estado, sino que
      incorporó otros elementos, tales como el reconocer la
      existencia de una escala de
      prioridades en el uso de las aguas, la atención a la
      calidad de
      las mismas, el manejo equilibrado del recurso, entre otros
      aspectos. Mención especial debe hacerse al carácter de ley general de este
      decreto, al reunir en un solo cuerpo legal el tratamiento de
      las aguas superficiales, subterráneas y
      atmosféricas (el Código sólo se ocupaba
      de las aguas superficiales y subterráneas).

      La reglamentación de la ley fue especialmente
      complicada. Se optó por reglamentaria por partes, pero
      los sucesivos y en teoría complementarios reglamentos
      modificaban parcialmente a los anteriores, lo que hizo su
      manejo un asunto reservado virtualmente a los
      expertos.

      La Constitución de 1979 consagró el
      tratamiento dado por la LGA, mejorando la redacción de la Constitución de
      1933. Así, el artículo 118 de la
      Constitución derogada decía:

      «Los recursos
      naturales, renovables y no renovables, son patrimonio de la
      Nación. Los minerales,
      tierras, bosques, aguas y, en general, todos los recursos
      naturales y fuentes de energía pertenecen al
      Estado.»

      Pero desde los primeros años de la
      década de 1980 se empezó a hablar con
      insistencia de cambiar la LGA. En enero de 1983 se
      nombró una comisión revisora de la
      legislación de aguas. Finalmente, el fallecido
      presidente Belaúnde sólo introdujo
      pequeños cambios en la ley, a través del
      Decreto Legislativo 106 de julio de 1981 (modificando seis
      artículos), pero sí hizo muchos cambios en la
      reglamentación.

      Pero fue en 1991 cuando se dio la más
      importante modificación a la LGA. El Decreto
      Legislativo 653, conocido como Ley de Promoción de las Inversiones del Sector Agrario,
      modificó la LGA en lo relativo a la organización y funciones de
      la
      administración, y también se ocupó
      de las organizaciones de los usuarios de aguas. Sin
      embargo, el cambio mas
      importante fue el contenido en el articulo 53, que otorga
      seguridades al propietario que invierta en extraer aguas del
      subsuelo, «por su propio costo y
      riesgo». Este solo articulo significa
      una estocada al corazón de la LGA, ala pasar por encima
      de consideraciones sociales, de prioridades en el uso del
      agua y en el uso racional de la misma.

      Por las versiones que se han podido revisar del
      anteproyecto
      de la nueva Ley de Aguas, preparada por el Ministerio de
      Agricultura, la tendencia es a la consolidación de la
      orientación expresada en el artículo 53 del
      Decreto Legislativo 653. La consideración del agua
      como bien económico, susceptible de apropiación
      privada y hasta hipotecable, no es otra cosa que la
      negación de los principios básicos de la
      LGA.

    3. BREVE RESEÑA
      HISTORICA
    4. ESQUEMA BASICO DE
      LAY GENERAL DE AGUAS

    En esta sección se quiere señalar
    algunos de los aspectos que nos parecen centrales en la LGA y
    que significaron un avance, una ruptura significativa respecto
    de la legislación anterior (Código de Aguas de
    1902).

    Empecemos diciendo que la LGA se inscribe dentro de
    los sistemas
    legislativos que consideran a las aguas como un bien publico, a
    diferencia de los sistemas legislativos privados y mixtos. El
    código de 1902 participaba de los sistemas
    mixtos.

    En coherencia con esa orientación general,
    el Estado se
    constituye en el único titular de las aguas del
    país. Esto, que no era ningún afán
    socialista ni menos comunista, implicaba que no podía
    haber ningún otro titular de este recurso. Por ello es
    que el articulo 1 de la LGA afirma que el dominio de las
    aguas es inalienable e imprescriptible, para añadir que
    «no hay propiedad de las aguas ni derechos adquiridos
    sobre ellas». Por lo demás, ello armonizaba mejor
    con lo establecido en la Constitución de
    1933.

    Siendo el agua un bien publico, es de interés
    de la nación (representada por el estado) su
    conservación, entendida como recurso natural
    renovable.

    Asimismo, siendo las aguas, en todas sus formas,
    patrimonio del Estado, este puede otorgar derechos para su
    utilización por los particulares; es decir, es el Estado
    el que establece las condiciones para acceder al uso de las
    aguas. Resulta común, por otro lado, que los
    particulares acrediten determinadas condiciones para hacerse
    merecedores a una autorización para usar de un recurso
    como el agua:

    «Tanto en la concesión de
    aguas, como en la adjudicación de sustancias minerales o
    en las extracciones boscosas, el trámite, mediante el
    cual el particular se postula como posible operador del
    recurso, es coincidente. En todos, el solicitante debe
    presentarse ante la autoridad
    administrativa y demostrar que reúne un cierto
    número de requisitos.»

    Estos derechos están contenidos en los
    permisos, las autorizaciones y las licencias, que, de acuerdo
    con los casos y usos, extiende la autoridad de
    aguas.

    La autoridad esta representada por el Administrador
    Técnico de Distritos de Riego, que a la fecha son
    alrededor de 115 ATDRs, que trabajan conjuntamente con 112
    Juntas de Usuarios de Distritos de Riego, al diferencia estriba
    en que alguna cuencas son tan amplias que se vio necesario
    implementar con un ATDR adiciopnal.

    Todas estas formas de amparar el uso de las aguas
    pueden concluir, en virtud de la facultad del Estado de atender
    su uso lo más racional y económico posible, a
    través de la revocación, la caducidad o el
    término de dicho derecho.

    Respecto al acceso al uso del recurso hídrico,
    no puede dejar de señalarse la pertinencia de la LGA de
    establecer un orden de preferencia en el uso de las aguas. El
    artículo 27 de la ley estableció tal orden de la
    siguiente forma:

    1. Necesidades primarias y abastecimiento de
      poblaciones;
    2. b. Cría y explotación de animales;
    3. Agricultura (propiamente dicha);
    4. Usos energéticos, industriales y mineros;
      y,
    5. Otros usos.

    El mismo artículo 27 permite alterar el orden
    de prioridades, en los últimos tres casos, para lo cual
    indica algunos criterios básicos, corno la
    disponibilidad de aguas y usos de mayor interés social,
    entre otros.

    Además de las facultades de la administración de aguas de conceder y
    retirar el uso de las aguas, en la LGA se le asignaron al
    Estado muy importantes funciones.

    Así, le corresponde formular la política general
    para su utilización y desarrollo,
    así como planificar sus usos de modo que tiendan a
    efectuarse de forma múltiple, económica y
    racional. Pero el artículo 2 de la LGA asigna funciones
    mucho más específicas para que el Estado pueda
    cumplir con esa función de planificación y de definición de
    políticas. Para ello, debe inventariar y
    evaluar el uso potencial de los recursos hídricos;
    conservar, preservar e incrementar dichos recursos; y realizar
    y mantener actualizados los estudios hidrológicos,
    hidrobiológicos, hidrogeológicos,
    meteorológicos y demás necesarios en las
    distintas cuencas hidrográficas.

    Concordante con estas funciones, a la Autoridad de
    Aguas le corresponden una serie de atribuciones para la
    conservación y preservación de las aguas, las que
    van desde inspecciones hasta la posibilidad de imponer multas y
    otras sanciones, independientemente de la interposición
    de otras acciones
    legales, si fuera el caso. Asimismo, en ejercicio de sus
    funciones, a la Autoridad de Aguas le compete resolver
    administrativamente las solicitudes y reclamos de los
    particulares.

    Mencionadas en la LGA de manera muy escueta, las
    Juntas de Usuarios de Distrito de Riego y las Comisiones de
    Regantes de Sectores de los Distritos, en tanto organizaciones
    de los usuarios de aguas, debían participar en la
    elaboración de los Planes de Cultivo y Riegos. El
    reglamento de la ley debía precisar los
    «demás actos en que obligatoriamente
    deberán ser oídos los usuarios»
    (artículo 136).

    Estas organizaciones, que agrupan a los usuarios
    más importantes de este recurso, básicamente
    agricultores, han mostrado un dinamismo e importancia tal que
    fue necesaria la dación de un reglamento especial para
    ellas (el DS 005- 79-AA). Este, posteriormente, ha sido objeto
    de varias modificaciones sustanciales, la última de las
    cuales está contenida en el DL 653. La tendencia en este
    caso ha sIdo a la ampliación de las atribuciones de los
    usuarios, muy constreñidas en el diseño original a las decisiones de la
    Autoridad de Aguas.

    Por último, el cuidado de la calidad de las
    aguas es un punto de suma importancia para la LGA. Aunque tiene
    una vigencia limitada, el Código del Medio
    Ambiente vino a complementar las clarísimas normas de la
    LGA en materia de
    preservación de las aguas, contenidas en los
    artículos 22 a 25 de la ley.

    En efecto, el artículo 22 de la LGA establece
    la prohibición absoluta de verter o emitir residuos
    sólidos, líquidos o gaseosos que puedan
    contaminar las aguas, «causando daños o poniendo
    en peligro la salud humana o el normal
    desarrollo de la flora o fauna o
    comprometiendo su empleo para
    otros usos». Con la finalidad de evitar y sancionar las
    violaciones a esta prohibición, se faculta a la
    Autoridad Sanitaria (el Ministerio de Salud) a dictar
    providencias y aplicar las medidas necesarias. Inclusive puede
    llegar, en coordinación con la Autoridad de Aguas –
    antes Dirección General de Aguas y Suelos, hoy
    Intendencia de Recursos Hídricos-, a suspender el
    suministro y hasta la revocación del uso de aguas
    concedido.

    Hasta aquí hemos revisado, de manera muy breve
    y esquemática, cinco aspectos centrales de la
    LGA.

    1. Lamentablemente, en la aplicación de algunos
      aspectos de la LGA encontramos vacíos. Aunque en
      términos generales la LGA es una buena ley y se
      aplicó de manera bastante efectiva, ha habido puntos
      en los cuales el divorcio
      entre la norma y la realidad ha sido clamoroso. Tomare os,
      para efectos de este breve análisis, los mismos puntos tratados
      en el apartado anterior.

      En primer lugar, veremos cómo se ha manejado
      en la práctica lo relativo a la titularidad de las
      aguas. En grandes líneas, la norma primera de la LOA,
      de carácter general, se ha cumplido, pues las aguas
      son de propiedad del Estado, no reconociéndose
      propiedad privada de las aguas ni derechos adquiridos sobre
      ellas. Sin embargo, no puede pasarse por alto la subsistencia
      de ciertas prácticas que relativizan su
      vigencia.

      El caso concreto
      tiene que ver con el aprovechamiento de aguas que afloran de
      manantiales o puquio s en tierras de propiedad de
      particulares o de propiedad de comunidades campesinas en la
      sierra. La experiencia de numerosas aNO que han pretendido
      aprovechar las aguas de estos manantiales para dotar de
      servicio
      de agua
      potable a pequeños poblados rurales muestra la
      aparición de conflictos
      de menor magnitud. En estricta aplicación de la LGA,
      determinada la potabilidad y regularidad del flujo de agua de
      una de estas fuentes, la población interesada, en
      coordinación con la aNO promotora, realiza los
      trámites ante la autoridad municipal y de aguas para
      que se les autorice al uso de estas aguas. Pero al iniciarse
      las obras surgen los problemas,
      pues la comunidad o
      el particular en cuyas tierras se encuentra el «ojo de
      agua» alega la propiedad sobre las mismas. Aunque el
      impasse se resuelve normalmente a través de una
      pequeña negociación (incorporando a los
      interesados en el proyecto de agua potable o
      estableciéndose una compensación en otro tipo
      de servicios), el hecho en sí resulta
      significativo.

      Lo que apreciamos en estos problemas es la
      subsistencia de la lógica del Código de Aguas de
      1902. Esto sería así a pesar de la
      declaración, en 1963, de Eduardo Arana:

      «… puede afirmarse que del
      Código de 1902 en cuanto se refiere al régimen
      administrativo de las aguas de riego en la actualidad casi no
      queda nada, subsistiendo, no obstante, disposiciones que no
      han sido derogadas expresamente y que por lo mismo dan lugar
      al confusionismo».

      Que este tipo de situaciones se presenten al cabo de
      casi un cuarto de siglo de la vigencia formal del DL 17752,
      es indicativo de varios problemas. El primero de ellos
      atañe a la vigencia de las normas legales: una de las
      características principales de las leyes es su
      generalidad, lo que tiene que ver con que se da para todos
      los ciudadanos de un territorio nacional. Pero sabemos que
      las realidades en el Perú son muy distintas, lo que
      plantea retos muy difíciles de superar a los
      legisladores.

      Vinculado a lo anterior, tenemos el problema de la
      difusión de la información legal. Aquí
      encontramos un serio escollo, pues ni siquiera el diario
      oficial El Peruano, encargado de la publicación
      de las normas legales, llega a todos los jueces de la
      República. Si muchas veces ni los encargados de
      aplicar las leyes conocen el texto de
      las nuevas disposiciones, menos lo harán los
      campesinos.

      En tercer lugar, la existencia de ese pequeño
      conflicto
      por el agua da cuenta de la persistencia del antiguo
      régimen en muchas partes de la serranía,
      especialmente allí donde no se organizaron
      adecuadamente juntas de usuarios, a pesar de (o mejor
      aún, contraviniendo) la LGA. Teniendo en cuenta que
      las estructuras mentales son las que más
      lentamente cambian, ante las posibilidades de que mediante
      una nueva Ley de Aguas se privatice este recurso, ¿se
      adaptará mejor esta nueva ley a las prácticas
      de esas zonas del campo o, por el contrario, será un
      elemento de mayor distorsión?

      Este problema lo hemos detectado en diferentes
      partes del país en estos años, y tenemos
      conocimiento directo del mismo en zonas tan
      distintas en la serranía como Cusco, Ancash y
      Amazonas. De modo pues que podemos concluir que para mucha
      gente el artículo 1 de la LGA, que declara que todas
      las aguas son propiedad del Estado, es letra
      muerta.

      Pasando al segundo punto, nos interesa examinar la
      forma cómo ha funcionado el acceso a los recursos
      hídricos, facultad reservada exclusivamente al Estado.
      Aquí vamos a encontrar muy serios problemas, que dicen
      de un alto grado de negligencia en los distintos niveles de
      la administración pública vinculada
      a este recurso. Una autorizada opinión nos advierte al
      respecto:

      «La mayor parte. de los
      Padrones de Usos de Aguas (PUA) están desactualizados.
      No se conoce a ciencia
      cierta quién es el poseedor del derecho de uso o
      aprovechamiento. En efecto, en muchos valles o distritos de
      riego figuran personas ya fallecidas, conductores indirectos,
      ex-propietarios o derechos de predios que han desaparecido
      por la expansión urbana o por fenómenos
      naturales (inundaciones, empantanamiento); en fin, personas
      con procesos
      judiciales aún no resueltos. Ing. Julio Tovar Guerra-Ex
      Director de Aguas MINAG»

      De acuerdo con el ingeniero Guerra, son muy pocos
      los casos en que los padrones se ajustan a las normas
      dictadas por las autoridades respectivas, lo que trae como
      consecuencia la imposibilidad de precisar la ubicación
      del predio, los puntos donde se capta el agua, y algo
      fundamental: la cantidad de agua que se autoriza a
      aprovechar.

      Resulta inaceptable que el órgano encargado
      de controlar el acceso a un recurso natural de la importancia
      del agua no lleve adecuadamente un registro de
      las autorizaciones concedidas a los usuarios. Pero más
      grave aún es constatar que no se conoce con
      precisión la disponibilidad de aguas para poder
      entonces asignar (o reasignar) estos recursos. Al respecto,
      el ingeniero Guerra comenta:

      «Sin embargo, a la fecha no
      existen los Planes Hidrológicos de Cuencas que, entre
      otros, comprende: el inventario de
      los recursos hidráulicos; los usos y demandas
      previsibles; los criterios de prioridad y de compatibilidad
      de usos y aprovechamientos; la asignación y reserva de
      recursos para usos y demandas actuales y futuras, así
      como para la conservación o recuperación del
      medio natural; etc.»

      «Lo expuesto anteriormente
      permite la siguiente reflexión: ¿Es
      pertinente asignar derechos de aguas sin contar con los
      Planes Hidrológicos de
      Cuencas?
      ..»

      Pese a ello, en la década de 1980 se produjo
      un desorden crítico en los Padrones de Usuarios de
      Aguas. Pretextando su «autonomía
      administrativa», el otorgamiento de las autorizaciones
      a nivel regional se volvió incontrolable:

      «En dicho período el
      'crecimiento' de las 'licencias' y 'permisos' fue algo
      insólito, a pesar de que el recurso hídrico no
      se incrementó. Este hecho se puede demostrar al hacer
      un análisis en paralelo entre los registros de
      1985 versus los de 1990. En muchos valles se observa aumentos
      significativos en el número de usuarios y en las
      áreas agrícolas bajo riego. Se puede argumentar
      que el mayor número de usuarios registrados en 1990 es
      el resultado de las parcelaciones de las empresas
      asociativas que ocurrieron a partir de 1985; este
      razonamiento es aceptable en gran parte. Sin embargo, no
      existe ninguna razón valedera que permita demostrar
      cómo fue posible el incremento sustancial de las
      áreas bajo riego. Sin lugar a dudas, esto se
      debió a la influencia política ejercida en ese
      entonces y al escaso o nulo criterio técnico en
      otorgar el recurso.»

      No sólo el aparato estatal incurrió en
      irresponsabilidad por esta curiosa «diligencia»;
      también lo hizo por omisión. Así, en el
      otro extremo, encontramos un caso en el cual una
      autorización otorgada en 1965 absurdamente se
      mantiene, pese a no haber agua suficiente en la fuente,
      contrariando el espíritu y la letra de la LGA, lo que
      ocurre en el valle de Chincha:

      «… pero en el año
      1965 otro decreto supremo autoriza el desarrollo de la
      Irrigación de Ñoco, mediante el aprovechamiento
      de 6 m3, solamente en la época de avenida, sólo
      cuando el río esté cargado con más de 30
      m3/s. Sin embargo, en la actualidad la Irrigación de
      Ñoco tiene su dotación de agua así tenga
      el río 10 m3/s y aun con agua de laguna. De acuerdo a
      ley, la Irrigación de Ñoco vendría a ser
      lo que se llama sujeto a permiso, pero el dispositivo que
      facultó el uso del agua fue antes de la Ley de Aguas
      17752. .»

      Si en el caso de la regulación del acceso al
      uso de las aguas el panorama de la aplicación de la
      ley es preocupante, mucho mayor será el malestar que
      deja la revisión del cumplimiento de otras funciones
      del Estado.

      Hemos visto ya, en las líneas anteriores,
      cómo el Estado no cuenta con Planes
      Hidrológicos de Cuencas, elemento indispensable para
      cualquier intento de planificación y ordenamiento del
      uso de un recurso tan escaso como es el agua. El otro
      elemento, supuestamente imprescindible, lo debían dar
      los Planes de Cultivo y Riego. Pero ocurre que estos documentos no
      han tenido mayor utilidad,
      salvo en períodos limitados:

      «Los Planes de Cultivo y Riego
      se empezaron a formular a partir del año 1970. Hasta
      la fecha sólo ha habido seguimientos y evaluaciones de
      los mismos durante los períodos 1974 y 1978 y de 1980
      a 1985, siendo la entidad responsable la Dirección de
      Administración y Operación de
      Sistemas de Riego de la Dirección General de Aguas y
      Suelos, a través de las administraciones técnicas de los Distritos y
      Sub-Distritos de Riego…»

      Los mismos campesinos eran conscientes de la poca o
      nula utilidad de los Planes de Cultivo y Riego. En realidad,
      su finalidad principal fue la de servir como un requisito
      formal para tramitar y obtener créditos del desaparecido Banco
      Agrario. Pero aunque los agricultores y los propios
      funcionarios del banco supieran que más importante que
      el plan eran los
      indicadores del mercado,
      había que presentarlo, importando poco a la hora de
      las siembras.

      Pensando en la casi nula utilidad de los Planes de
      Cultivo y Riego, conocedores de estas realidades, como el
      ingeniero Guerra, piensan por ello que puede ser positivo
      dejar de lado su obligatoriedad, tal como está
      propuesto en los anteproyectos de la nueva Ley de
      Aguas.

      Complementando el sombrío panorama que se
      viene esbozando, debemos referimos también al abandono
      en que se encuentra la infraestructura de medición del recurso agua, otra de las
      importantes funciones de la administración estatal.
      Sobre el particular, un experto concluye: «a pesar de
      esa importancia a la infraestructura de medición es a
      la que se le da la mayor desatención en los Distritos
      de Riego»16. En efecto, estas estructuras permiten
      conocer los caudales captados, los caudales conducidos y
      derivados para el riego, las pérdidas de agua en la
      red de riego
      y obtener información para incrementar la eficiencia
      del riego.

      Otro aspecto que se suma a este virtual abandono por
      el Estado de sus más elementales funciones, asignadas
      en la LGA, se refleja en la priorización que los
      sucesivos gobiernos han hecho de las grandes obras de
      irrigación. Alguna vez Marc Dourojeanni llamó
      la atención por el absurdo que representaba invertir
      ingentes cantidades de dinero en
      enormes obras de irrigación, que reportaban
      proporcionalmente una cantidad reducida de nuevas tierras,
      frente al desinterés por hacer gastos
      relativamente reducidos para evitar la pérdida de
      enormes extensiones de tierra agrícola, debida a
      fenómenos controlables como la erosión. En el estudio citado en las
      páginas anteriores se puede apreciar la
      confirmación de esta tendencia:

      «a)… Un análisis
      demostró que el 85% del total fue gastado en obras y
      estudios, mientras que la operación y mantenimiento (1%) Y el manejo y
      conservación (14%) quedaron desatendidos. Una
      consecuencia desfavorable de este hecho es la baja eficiencia
      de utilización de las obras de estos
      proyectos…

      b) La rentabilidad de las grandes irrigaciones es a
      la larga más baja que la esperada. Por un lado, los
      costos de
      los proyectos generalmente ascienden hasta duplicarse; por el
      otro, los beneficios por obtener no pueden llegar a lo
      proyectado, ya que los estudios han sido hechos tomando como
      base situaciones óptimas…

      c)La mayoría de las grandes
      irrigaciones, independientemente de sus prioridades
      técnicas y económicas, han sido el eje de
      largas campañas políticas en las regiones
      respectivas, dando lugar a una percepción que magnifica la importancia
      de estos proyectos en el ámbito regional, hecho que
      dificulta notablemente la toma de una decisión de
      naturaleza
      técnica y económica. »

      La revisión aquí esbozada no
      estaría completa si no atendemos a los recursos
      humanos con los que se debió llevar adelante estas
      tareas. La figura del Administrador Técnico del
      Distrito de Riego resulta muy controvertida, habiendo quienes
      apuntan el poco apoyo que tuvieron en su trabajo:

      «… es el funcionario
      competente para resolver en primera instancia administrativa
      las cuestiones y reclamos derivados de la aplicación
      de la presente ley, lo que significa que dicho administrador
      se constituye en un 'Juez de Aguas'. Sin embargo, en el
      año 1989 el gobierno
      emitió un Decreto Supremo en el cual
      prácticamente traslada todas las responsabilidades del
      Administrador Técnico a las Juntas de Usuarios,
      debilitando aún más la autoridad del
      Administrador y por tanto dificulta el adecuado control en el
      uso de las aguas».

      Sobre este particular se prefiere el punto de vista
      de los agricultores, normalmente críticos de la
      actuación de los administradores técnicos.
      Frente a la gran cantidad de denuncias de irregularidades
      hechas por los usuarios, pensamos que basta citar un solo
      caso, representativo de lo que ocurre en muchas zonas,
      expresión de un mal que precedió a la
      formación de nuestra República. En Salas,
      sierra de Lambayeque, una experiencia de reordenamiento del
      riego llevada adelante por organizaciones campesinas se tuvo
      que enfrentar con estas dificultades, donde las inasistencias
      de una minoría "se arreglaban" con la
      administración del Sub sector de Riego y así
      podían "obtener su dotación de agua sin mayores
      complicaciones".

      La asignación de cada vez menores recursos a
      las dependencias del Ministerio de Agricultura encargadas de
      la administración de las aguas, el estancamiento
      salarial (con la consiguiente desmotivación) y,
      más cercanamente, la paulatina des activación
      del Ministerio de Agricultura han agudizado, sin duda alguna,
      esta situación.

      Para referimos al papel desempeñado por las
      organizaciones de usuarios en el marco de la LGA, debemos
      previamente conocer su situación.

      Lo primero que llama la atención es la
      proliferación de las organizaciones de usuarios.
      Guerra anota que en la costa peruana, habiendo 36 Distritos
      de Riego reconocidos, existen 60 Juntas de Usuarios, mientras
      que en la sierra las llamadas «Comisiones de
      Regantes» a nivel de canales de distribución se han convertido con el
      tiempo en
      Comités de Regantes. Todo ello, además de
      atentar contra consideraciones de orden técnico,
      dificulta el adecuado funcionamiento del sistema en
      su conjunto.

      El asunto se complica más si se profundiza en
      la forma en que funcionan estas organizaciones. Citando una
      vez más al ingeniero Guerra, veamos el estado de su
      organización interna:

      «De un total de mas 110 JU
      (Juntas de Usuarios) reconocidas, solo el 20% cuenta con una
      Gerencia
      Técnica y personal
      técnico-administrativo en número aceptable para
      el cumplimiento de sus funciones. El 80% restante no dispone
      de Gerente y
      el personal adscrito a la JU es mínimo y muy
      incompetente.

      El primer grupo es
      de 'avanzada', dispone de equipos de computación, algunos de maquinaria
      propia para el mantenimiento de los canales y drenes… Los
      que conforman el segundo grupo tienen local alquilado en su
      mayoría y están desimplementadas.

      A nivel de CR (Comisiones de
      Regantes) la situación es más crítica. La mayor parte tienen un
      mínimo de personal dedicado a la distribución
      del agua. Por lo general, no tienen local institucional; sus
      funciones
      administrativas son mínimas y/o nulas; sólo
      llevan Libro de
      Actas y un cuaderno que reemplaza al Libro de
      Caja…»

      A estas dificultades se suma el gravísimo
      problema de la falta de cumplimiento por los usuarios de sus
      obligaciones, especialmente el pago de las
      tarifas de agua, elemento sustancial para el funcionamiento
      de cualquier sistema, lo que indudablemente repercutió
      también en las limitadas posibilidades de acción de los administradores
      técnicos de Distrito de Riego. Esta situación
      contribuyó a su vez a un mayor desorden, como se ve en
      las cuatro cuencas de Puno cuando para evitar que los
      campesinos evadan el pago de agua en los lugares lejanos el
      sectorista encargaba el reparto y cobro del agua a los
      propios vigilantes, y con mayor crudeza relata el ingeniero
      Guerra:

      «- Cerca del 60% de los
      asociados in cumple sus obligaciones, en especial con el pago
      de las tarifas de agua.

      – Los directivos se ubican en el
      mismo rango de incumplimiento en sus deberes y
      responsabilidades. Muchos gozan de una oportuna y adecuada
      dotación de agua y otros privilegios que ellos mismos
      se arrogan.

      – Las infracciones en la
      distribución del agua, por falta de control, se
      acrecientan cada día y las sanciones o son de poco
      monto y/o inaplicables.»

      Es lógico que la consecuencia de
      tamaño desorden sea la ineficiencia en el uso y
      aprovechamiento de las aguas. A manera de ejemplo, en el
      conversatorio sobre el recurso hídrico en el valle de
      Chincha, se mencionó que la eficiencia de
      aplicación del riego estaba entre el 50 y el 55%, lo
      que representa un desperdicio increíble.

      Por si esto fuera poco, el costo de la tarifa de
      agua es sumamente bajo, a pesar de lo cual los agricultores
      se niegan a incrementarlo o, como hemos visto ya, simplemente
      eluden su pago (e inclusive «roban» el turno de
      otros agricultores). Siendo el agua tan barata (o gratis, en
      algunos casos), resulta comprensible que los agricultores no
      se esfuercen por optimizar su uso ni mejorar su
      infraestructura de almacenamiento, conducción y
      distribución:

      «Con una vocación
      paternalista, todos los gobiernos de turno han permitido el
      uso indiscriminado de las aguas superficiales de los
      ríos al mantener tarifas irrisorias sobre el volumen
      unitario usado de este recurso, ya que a nivel de los
      costos de
      producción de los cultivos ésta ni siquiera
      alcanza el 1 % de dichos costos. Por tanto, es necesario que
      se incrementen razonablemente las
      tarifas…»

      Compartiendo en mayor parte la opinión de las
      citas indicadas, abundaremos en las consecuencias del
      deterioro de los recursos naturales agua y suelo que
      significan el riego en exceso (practicado especialmente por
      los usuarios de las partes altas), lo que normalmente afecta
      a los usuarios de las partes bajas de los valles.
      Adicionalmente, por esas inadecuadas prácticas de
      riego también los usuarios de las partes bajas de los
      ríos se ven afectados al recibir menor cantidad de
      agua que la programada.

      Pero no creemos que el mal funcionamiento de las
      organizaciones de usuarios sea un hecho aislado. Aquí
      tampoco el Estado puede eludir sus responsabilidades. Sobre
      el particular, un estudio de la FAO para Argentina, Chile,
      Colombia,
      Ecuador,
      México, Perú y Venezuela
      concluía que «en
      los países analizados se comprueba que el grado de
      participación del usuario a nivel de definición
      de políticas es reducido o inexistente…». Por
      ello, el mismo estudio sugiere:

      «Quizá fuere
      conveniente fortalecer la participación del usuario en
      las estructuras gubernamentales de definición de
      políticas y administración general del recurso,
      pues ello redundaría en la incorporación
      directa de los intereses afectados en los mecanismos
      públicos de toma de
      decisiones.»

      De otro lado, los reclamos de las organizaciones de
      agricultores por tener mayor injerencia en el manejo de los
      recursos hídricos no son nuevos. Así, por
      ejemplo, pueden verse los acuerdos del Primer Congreso
      Nacional Preparatorio de Juntas de Usuarios de Riego del Agro
      Peruano, realizado en Arequipa en 1984, y del Congreso
      Unitario Nacional Agrario, que tuvo lugar en 1983.

      Por eso, somos de la idea de que el Estado mantuvo
      una muy fuerte presencia en las organizaciones de usuarios,
      evitando que puedan adquirir mayor experiencia y responsabilidad. Más tarde, el intento
      de transferirles -a través del DS 37-89-AG- algunas de
      las funciones de los administradores técnicos,
      fracasó en parte por no haberse creado previamente las
      condiciones para dicha transferencia.

      El cuidado de la calidad de las aguas es un aspecto
      de esta problemática que tiene que ver, entre otras
      cosas, con la forma como el Estado mismo encara los problemas
      ambientales. Resulta interesante la forma en que un
      estudioso se refiere al problema de interferencia entre
      distintos sectores de la administración
      pública:

      «..es común que los
      aspectos de la legislación de otro Sector que no son
      de agrado de los funcionarios del Sector supuestamente
      afectado sean olímpicamente ignorados. Cuando surgen
      la protestas se disfraza la actitud
      asumida en un mar de argucias legales, fruto de un enorme
      relajo interpretativo que permite que asesores legales de dos
      Sectores en confrontación puedan sostener posiciones
      diametralmente opuestas en base a los mismos textos legales
      ».

      Para ilustrar esta situación, Dourojeanni se
      refiere a la intangibilidad de áreas destinadas a la
      conservación de la flora, fauna y bellezas
      paisajísticas contenida en la legislación sobre
      flora y fauna. Aunque en la letra de la ley dicha
      intangibilidad es absoluta, los responsables del sector
      argumentan que no puede referirse a los recursos que ellos
      administran.

      Donde se puede apreciar mayor colisión entre
      la normativa de la LGA y la realidad es precisamente en lo
      que respecta a la incidencia de las actividades mineras en
      las aguas. En un breve artículo elaborado por el
      ingeniero César Zumarán, en aquel entonces
      director de Ordenamiento Ambiental de la Oficina
      Nacional de Evaluación de Recursos Naturales
      (ONERN), se identifica a los ríos Huallaga, Llaucano,
      Santa, Rímac, Pisco, Locumba, Mantaro y Moche como los
      de mayor contaminación, superando todos ellos
      los límites máximos permisibles
      establecidos por la LGA para diferentes tipos de uso. La
      causa en todos los casos son los relaves mineros.

      El problema de frenar los daños ocasionados
      por la minería peruana parece de difícil
      solución, aunque deben destacarse los esfuerzos hechos
      en los últimos tiempos por la minería para
      adecuarse a las exigencias del Código del Medio
      Ambiente.
      A la clásica argumentación de que es una
      actividad que genera un importante flujo de divisas (y
      por tanto clave para nuestra débil economía) se
      ha sumado en los últimos años la crítica
      situación que atraviesa la minería. En ese
      panorama, la forma como se aplicó la LGA no
      ayudó a encontrar soluciones. Para el Ingeniero Zumarán,
      no fue acertado encargar al Ministerio de Agricultura velar
      por el uso y conservación de los recursos
      hídricos, y tampoco dio los resultados esperados el
      encargar al Ministerio de Salud lo referente a la
      preservación de dichos recursos:

      «Dichos sectores
      únicamente defendieron lo suyo. El primero, por no
      saber resolver democráticamente los conflictos de uso
      entre los diferentes sectores; y el segundo ha estado muy
      ajeno a los problemas de la calidad del agua destinada a la
      agricultura, piscicultura, etcétera.»

      Entretanto, y a despecho de la vigencia formal de un
      Código del Medio Ambiente, los problemas
      ambientales derivados de la inacción en torno a la
      efectiva preservación de este valiosísimo y
      escaso recurso natural siguen agravándose, junto con
      el crecimiento de las ciudades. Por otro lado, no podemos
      desligar este problema de otros vinculados a la falta de un
      manejo adecuado de los recursos naturales, como los problemas
      de erosión, desertificación,
      salinización, anegamiento, etcétera, en los
      que, reiteramos, es poco lo que desde el Estado u otro
      organismo público o privado se realiza.

      Se impone pues la concertación de distintos
      sectores de la administración y -por qué no- de
      los afectados e interesados para poder atender de manera
      integral y efectiva un problema tan acuciante como la
      pérdida y el deterioro del recurso
      hídrico.

    2. LA
      APLICACIÓN DE LA LGA
    3. LOS RETOS
      PLANTEADOS

    En momentos en que se debate el
    contenido de una nueva Ley de Aguas, resulta impostergable
    hacer un balance de la vigente LGA, lo que implica considerar
    sus aciertos y también aquellos puntos críticos,
    que merecen una revisión.

    Hacer un ejercicio como el que se plantea no es
    sencillo, frente a un asunto tan complejo y variable como es el
    del tratamiento legal del recurso hídrico y donde, por
    supuesto, caben distintas posturas. No obstante ello,
    consideramos que más que un cambio total, la vigente LGA
    requiere de algunos ajustes. Al decir esto queremos expresar
    que creemos que la concepción general de la LGA responde
    a las actuales exigencias, pero que requiere también,
    ineludible y urgentemente, de modificaciones que permitan
    corregir los serios problemas de aplicación
    detectados.

    En esa línea, es importante mantener el sentido
    de realidad, evitando sucumbir ante los cantos de sirena del
    neoliberalismo que plantea «echar por la
    borda» todo lo «viejo», para dar paso a la
    «modernidad». Caer en el espejismo de
    adoptar tratamientos uItraliberales en la legislación
    nacional, sin reparar que en el resto del mundo el control,
    conservación y preservación de los recursos
    naturales no se deja librado a las leyes del mercado ni a los
    intereses de los particulares, puede tener penosas
    consecuencias. Basta recordar aquí los efectos que tuvo
    la irracional extracción de nuestros recursos
    hidrobiológicos hace unas décadas.

    Por ello, es necesario evaluar fríamente la
    LGA, despojándonos de velos y filtros
    ideológicos, lo que nos permitirá reconocer sus
    bondades:

    «A pesar de actuales
    discrepancias en el sentido de que la mencionada Ley pueda ser
    obsoleta, se considera que la misma constituye aún en la
    actualidad una de las legislaciones de avanzada en materia de
    aguas en América Latina, ya que norma y regula
    desde la conservación y preservación, sus usos y
    prioridades, su desarrollo, el control y propiedad, hasta la
    jurisdicción administrativa relacionada con este
    recurso.»

    Pero lo que está en juego en los
    actuales momentos, en nuestro país y el resto del mundo,
    es el aprovechamiento más racional y eficiente de los
    recursos naturales, en este caso, del agua.

    Aquí hay muchas cosas que se pueden hacer, la
    mayoría de las cuales no requiere de un cambio en las
    leyes sino simplemente que el Estado se comprometa a cumplir un
    papel más activo.

    Citando una evaluación de la DGA-F AO-IICA
    (1980-1982), se nos muestra el estado actual de la
    infraestructura de riego: es indispensable remodelar la mayor
    parte de bocatomas o construir nuevas; las obras de
    derivación cuentan con bocatomas o tomas semiestables o
    simplemente rústicas (91 %); la distribución se
    hace por canales en tierra (90%); el 25 % de los canales de
    derivación carece de infraestructuras de control y
    medición.

    De mejorarse dicha infraestructura los resultados
    pueden ser notables, dados los altos niveles de desperdicio del
    recurso debido al deterioro de la infraestructura. Pero este es
    sólo un aspecto a corregir, pues se requiere enfrentar
    el conjunto de los problemas detectados, que están
    referidos a malas prácticas, falta de control y de
    asesoramiento. El mejoramiento de la eficiencia en el uso del
    agua puede permitir, en la costa, un significativo ahorro y las
    posibilidades de ampliar la frontera
    agrícola:

    «Teniendo en cuenta que
    solamente con el incremento de la eficiencia de riego media
    actual a la máxima actual, se podría asegurar con
    riego a alrededor de 182.501 Ha físicas más que
    representan el 24% de la superficie actualmente desarrollada.
    Sería recomendable prioritariamente fomentar este
    incremento de la eficiencia de riego.»

    Según el estudio citado, ello puede hacerse a
    través de la elaboración de programas de
    rehabilitación de la infraestructura de riego y drenaje
    existente; del mejoramiento de la operación,
    mantenimiento y extensión en manejo de aguas y suelos;
    del reemplazo total o parcial, en algunos valles, de cultivos
    de altos requerimientos unitarios (caña de azúcar, arroz) por otros de menor
    demanda
    unitaria. Con la relación
    superávit-déficit mayor de la unidad, en los once
    valle se deberían generar proyectos de regulación
    de las descargas naturales, vía
    almacenamiento.

    Sabemos que puede parecer desfasado hacer estos
    planteamientos en las actuales circunstancias. La
    reducción que se observa del aparato estatal es un
    problema real. Así, por ejemplo, en la nueva Ley
    Orgánica del Ministerio de Agricultura (Decreto Ley
    25902) la Dirección General de Aguas ha desaparecido;
    sus funciones, en parte, las cumple el Instituto Nacional de
    Recursos Naturales (INRENA), «con participación
    del Sector Privado».

    Complementariamente, dado que todo no es
    responsabilidad del Estado, como hemos visto, pensamos que se
    debe reforzar el papel de _as organizaciones de usuarios, tal
    como recomienda la FAO, pero también como la propia
    experiencia de los numerosos proyectos de manejo de recursos
    naturales, aquí y en otras latitudes, aconseja. Pero,
    insistimos: se trata de fortalecer una presencia, la que no
    excluye al Estado sino que, por el contrario, la
    exige.

    En ese sentido, no deja de preocupar que algunos
    regantes del valle de Huaura, expresando un profundo pesimismo
    y decepción por el comportamiento de sus co-asociados, prefieran la
    privatización. En su razonamiento, la
    privatización significaría que una empresa
    privada manejaría el agua y fijaría obligaciones
    (y sanciones) a los usuarios que no cumplieran sus
    obligaciones. Es decir, otra vez un ente ajeno, pero superior a
    ellos mismos, que haga lo que ellos no pueden lograr.
    Fortalecer nuestras organizaciones de usuarios es, en esa
    línea, también fortalecer nuestra débil
    sociedad
    civil.

    Después de todo lo dicho, sólo cabe
    añadir que el desorden actual en lo que al manejo del
    recurso agua se refiere puede concebirse como un adelanto de lo
    que la ausencia del Estado puede significar. Suponer que el
    mercado, con la sola fuerza de la
    ley de la oferta y la
    demanda, podrá arreglarlo todo, es una señal de
    infundado optimismo.

    ¿Podrá la nueva Ley de Aguas resolver los
    problemas que se han esbozado apenas en estas páginas
    cuando lo que ella plantea es una mayor ausencia del
    Estado?

    Pienso que no.

    Pero si queremos que en el Perú, no sólo
    en la ley sino en la práctica, el agua tenga el valor que
    en el resto del mundo se le asigna (y no sólo el de un
    bien económico)
    , debemos pronunciarnos
    ahora.

    Mañana puede ser muy tarde.

    Gracias por su atención.

      

    Harvey Condori Luque

    Ingeniero Agrícola

    El autor es especialista en Manejo de Recursos
    Naturales, experto en Administración de Cuencas
    Hidrográficas y Conservación de Suelos, con amplia
    experiencia de campo en zonas altoandinas.

    PD. El presente documento es una adaptación
    conjunta del articulo del Sr.Laureano Castillo, el suscrito ha
    aportado experiencias reales y personales, así como el
    criterio de una vida dedicada al desarrollo de las comunidades
    campesinas para complementar el contexto de lo aquí
    mostrado.

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