- Concepto de norma o
ley - Los fundamentos para la
interpretación de una norma o ley - Criterios de
interpretación - Criterios de
interpretación y aplicación en el Código
Civil Panameño - Conclusiones
- Glosario
- Bibliografía
Al realizar este trabajo
referente al Órgano Legislativo, sin duda alguna hay que
remontarse a lo estudiado en La Introducción del Derecho y hacer una
reflexión esencial como lo de conocer el significado de
una norma y del conocimiento
básico de algunos preceptos que nuestra Carta Magna y lo
que nos aportan los textos utilizados para el estudio de Ciencias
Políticas II, en lo que se refiere al
legado de transformación y las estructuras
jurídicas, que regulan las normas para
conformación de este órgano o poder, por
medio de sus reglamentos, sus funciones, sus
prohibiciones y lo establecido para conformación de las
leyes.
Y como tal nuestra Carta Magna, le dedica en el
Título V todo lo concerniente al Órgano Legislativo
y a la Asamblea Nacional a su regulación.
Este trabajo no pretende dar un complejo compendio, sino
un aporte sobre el tema en sí, tomadas de diferentes
fuentes como
ayuda para nuestro acervo. Así como resaltar su
importancia y el proceso
constante y permanente de sus funciones como órgano de
gobierno.
Hemos procedido a establecer en primera instancia su
constitución, como parte del Estado, la
Institución en la forma o manera del escogimiento de sus
miembros; como sus Responsabilidades, Inmunidad, Las Reuniones,
Pérdidas de la Representación y las Prohibiciones a
que están sujetos.
A su vez hemos querido dejar claro al desarrollar este
trabajo, que la función
esencial del órgano legislativo es la de dictar leyes.
Pero que esta no es la única atribución, ya que
también tiene una función administrativa y una
función judicial.
En el procedemos a plantear lo que se refiere a Las
Prohibiciones de la Asamblea Nacional, como La Formación,
Sanción y Promulgación de la Leyes y de los cuales
desarrollaremos en nuestra exposición
escrita y verbal.
Como corolario de este trabajo, daremos nuestras
Conclusiones, un pequeño Glosario con
algunos términos utilizados en el trabajo, la
Bibliografía
utilizada, y por último un Anexo con el compendio de los
Artículos reformados de nuestra Carta
Magna.
CAPITULO I
1.1 CONCEPTO
Al estudiar La Introducción
al Derecho, es necesario definir como Fuente de Derecho, a lo
siguiente: "aquellos medios por los
que se crea o manifiesta el Derecho". Todo esto es en su sentido
propio, un mandato jurídico con eficacia social
organizadora, y estructurar la regla de conducta
obligatoria, que se manifiesta por medio de disposiciones,
enunciados, formalidades, o signos
externos por lo cuales se manifestará la norma.
Todo este procesos que
se desarrolla mediante proposiciones jurídicas, que
contienen y presentan normas o reglas de conducta, y cuando estos
son justos crean el Derecho
Civil.
En este proceso se presentan dificultades de descubrir el
Derecho, es decir lo justo y la ratio legis; y el primer problema
que se nos presenta es la necesidad de conocer el verdadero
sentido de la norma y el de descubrir su verdadero precepto
jurídico justo.
CAPÍTULO II
LOS
FUNDAMENTOS PARA LA INTERPRETACIÓN DE UNA NORMA O
LEY
Es necesario decir que, la interpretación del Derecho tiene y es tal
trascendencia en la vida del Derecho, que se establece que de
ella depende su juridicidad.
Sin embargo hay que resaltar que los legisladores como
Lehman, Ihering y Von Piel, tienen diversa formas o
teorías
para su interpretación; esto significa que en cuanto a
este tema, se debe tener en cuenta aquellos valores y
bienes a cuyo
servicio
está y debe estar el Derecho como ordenamiento humano.
En sí puede decirse que la interpretación del
Derecho ha de velar primeramente por la justicia, y
con ello, ha de cuidar del conjunto de valores y bienes; como lo
son la vida, la salud, el honor, la libertad, y la
propiedad, que
significan puntos de referencia material de toda
interpretación del Derecho, que de otro modo no
sería posible en su auténtico sentido.
2. CLASES DE INTERPRETACIÓN
En lo que se refiere a este tema sólo nos vamos a
remitir y haremos alusión a las clases de
interpretación que tienen alguna fuerza en lo
que afecta al Derecho Civil.
La interpretación se clasifica de acuerdo a la persona que la
realiza, pudiendo ser:
2.1 Interpretación Auténtica:
Es la que emana del propio legislador, pudiéndose
encontrar dentro de la misma norma jurídica o fuera de
ella, siempre y cuando esté dada por la misma autoridad del
legislador o por una superior.
Es aquella establecida por los tribunales en sus
decisiones, apreciaciones y aplicaciones
remitiéndose siempre a los casos concretos vistos y
juzgados por ellos.- Interpretación Perfecta o Juridisprudencial:
Es aquella que proviene de los estudiosos del Derecho.
El valor
jurídico de estas interpretaciones es menor que el
de las otras dos anteriormente expuestas, aunque no debemos
menospreciarlas. - Interpretación Científica o
Doctrinal: - Interpretación Personal:
Es cuando todo ciudadano tiene la necesidad de considerar una
norma jurídica, ante sí misma y ante su capacidad y
su ejercicio o acción.
Por sus resultados se le clasifica en: declarativa,
restrictiva y extensiva.
CAPITULO III
La doctrina estudia y clasifica estos criterios de
interpretación variando bastante; sin embargo nosotros
recogemos los principales y podemos aceptar éstos en
nuestra investigación:
Es el
conocimiento de las palabras de la ley no sólo
en su significación aislada, sino también en
el sentido total.La mayor parte de nuestras normas jurídicas se
manifiestan mediante proposiciones escritas y todas se
expresan mediante el
lenguaje. Es el elemento más inmediato del
texto y
también el modo directo del que se desprenden las
reglas de conducta jurídicas.- El Criterio Literal o gramatical:
Es el que pudiéramos denominarlo igualmente
filosófico deductivo, pues se trata de una
investigación del fin o motivo de una ley, y que
pudiendo conocer las premisas pueda hallar una
conclusión y claridad perfecta del contenido de la
norma. Este criterio no debe ser abstracto y formal para
concluir en el conocimiento real de la norma, ya que opera
con circunstancias que llegan hasta el mismo
espíritu de la ley, motivo de la ley. - El Criterio Lógico o El Espíritu de la
Ley: - El Criterio Histórico:
Es el que puede extenderse a los precedentes remotos, o a los
más inmediatos. Casi todos los Códigos Civiles,
entre ellos el panameño, nos remiten a la historia expresamente como
criterio de interpretación.
CAPÍTULO IV
CRITERIOS DE INTERPRETACIÓN Y
APLICACIÓN EN EL CÓDIGO CIVIL
PANAMEÑO.
Nuestro Código
Civil está dividido en cinco libros,
precedido de un Título Preliminar, que trata de la ley,
sus efectos, su interpretación, su aplicación y su
derogación; y que los libros se encuentran ordenados en la
siguiente manera:
Libro Primero – De las Personas
Libro Segundo – De los Bienes
Libro Tercero – De las Sucesiones y
Donaciones entre vivos.
Libro Cuarto – De las Obligaciones y
Contratos.
Libro Quinto – Notariado y Registro de
Instrumentos Públicos.
Desde 1 de julio de 1917, el Código
Civil se aprobó en esa fecha y desde entonces ha sufrido
una serie de modificaciones desde el año 1925 en adelante;
consta de 1802 artículos.
El Código Civil dedica el Capítulo III
íntegro a regular una serie de criterios, sobre
interpretación y aplicación de las leyes, larga y
complicada en los artículos del 9 al 27, y aisladamente a
través del Código da otros más. El hecho de
leer una ley o un articulado de un Código no es ciencia sino
arte. De su
lectura no
debemos querer memorizar su contenido, sino racionalizar su
estudio y tratar de recordar los preceptos o normas especiales
que contenga el Artículo.
4.1 HERMENEUTICA LEGAL
ARTÍCULO 9: Cuando el sentido de la ley es
claro, no se desentenderá su tenor literal; a
pretexto de consultar su espíritu. Pero bien se
puede, para interpretar una expresión oscura de la ley,
recurrir a su intención o espíritu,
claramente manifestados en ella misma o en la historia
fidedigna de su establecimiento.
Al analizar el Artículo 9, nos da 3 criterios de
interpretación:
- Sentido literal
- Espíritu de la ley (intención de la ley)
- Sentido histórico
A manera de ejemplo trataremos de desglosar este
artículo y hagamos un análisis gramatical comparativo tomando
como base el Artículo 9 y el primero del
Código.
La redacción legal con frecuencia es
gramaticalmente mala. En este Artículo 9 la coma que
divide la primera preposición está bien pues se
trata una proposición adverbial temporal. Si no tuviese el
cuando no debería llevar la coma pues una
preposición gramatical debe ser completa y contener una
coma completa. Con las comas se separan las excepciones o los
incisos subordinados pero no se puede dividir la oración
gramatical. Así tenemos el Artículo 1º del
Código Civil está mal redactado.
"Artículo 1º: La ley obliga tanto a los
nacionales como a los extranjeros, residentes o
transeúntes en el territorio de la República, y una
vez promulgada, la ignorancia de ella no sirve de excusa"
La coma que se ha puesto después de la palabra
extranjeros nos lleva gramaticalmente a una aberración
jurídica, ya que ningún nacional es
transeúnte en su propio país. Cabe destacar que en
la ley estaba bien escrito y que tal error fue del redactor del
Código.
Esto se repite en todos los Códigos con mucha
frecuencia.
ARTÍCULO 10: Las palabras de la ley se
entenderán en su sentido natural y obvio, según el
uso general de las mismas palabras, pero cuando el legislador las
haya definido expresamente para ciertas materias, se les
dará en estos casos su significado legal.
De este Artículo deducimos los siguientes
criterios:
- Sentido natural y obvio. Se refiere al contenido gramatical
de cada palabra. - Lo legal. En ciertos casos la ley define expresamente sus
términos y a veces se contrapone el sentido gramatical
de la norma.
ARTÍCULO 11: Las palabras técnicas
de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les
den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que
aparezcan claramente que se han tomado en sentido diverso.
De este Artículo se encuentran el siguiente
criterio:
- Es el sentido técnico de la palabra.
ARTÍCULO 12: Cuando haya incompatibilidad entre
una disposición constitucional y una legal, se prefiere
aquélla.
En este Artículo se encontró el siguiente
criterio:
- Cuando existe incompatibilidad entre la Constitución
y la Ley, primará la Constitución.
ARTÍCULO 13: Cuando no haya ley exactamente
aplicable al punto controvertido, se aplicarán las leyes
que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la
doctrina constitucional, las reglas generales de derecho, y la
costumbre, siendo general y conforme con la moral
cristiana.
De este Artículo existen las siguientes
deducciones:
- La Analogía ante ausencia de ley concreta para el
caso. - La Doctrina Constitucional (doctrina científica
aplicada a la Constitución). - Las Reglas Generales de Derecho (entiéndase principios).
- La Costumbre.
- Sentido general conforme a la moral
cristiana, orden público y buenas costumbres. Si bien es
cierto que al referirse a la moral cristiana lo hace como
inciso referido a la costumbre, todo ello tiene fuerza
autónoma por los Artículos 66, 573 y 1106.
ARTÍCULO 14: Si en los Códigos de la
República se hallaren algunas disposiciones incompatibles
entre sí, se observarán en su aplicación las
reglas siguientes:
- La disposición relativa a un asunto especial, o a
negocios o
casos particulares, se prefiere a la que tenga carácter general. - Cuando las disposiciones tengan una misma especialidad o
generalidad y se hallaren en un mismo Código, se
preferirá la disposición consignada en el
artículo posterior, y si estuviere en diversos
Códigos o leyes, se preferirá la
disposición del Código o ley especial sobre la
materia que
se trate.
De este Artículo se deducen los siguientes
criterios:
- Supremacía de la ley particular sobre la ley
general. - Cuando una misma ley se contradice en dos disposiciones, la
última disposición es la que se toma en
cuenta. - Cuando la contradicción surge entre distintos
códigos o leyes se preferiría la que esté
en el código o ley especial.
ARTÍCULO 15: Las órdenes y demás
actos ejecutivos del Gobierno, expedidos en ejercicio de la
potestad reglamentaria, tienen fuerza obligatoria, y serán
aplicados mientras no sean contrarios a la Constitución o
a las leyes.
De este Artículo hay el siguiente criterio:
- Criterio de fuerza obligatoria
Las órdenes y actos ejecutivos que reconocen ya una
ley, tienen fuerza obligatoria y serán aplicados
mientras no sean contrarias a la Constitución o a las
leyes. Dan por supuesto un derecho.
ARTÍCULO 16: Todas las leyes sobre materia civil
anteriores a este Código quedan abolidas.
En este Artículo se da este criterio:
- Todas las leyes civiles anteriores al Código Civil
quedan abolidas.
ARTÍCULO 17: Las leyes que establecen para la
administración de un estado civil
condiciones distintas de las que exigía una anterior,
tienen fuerza obligatoria desde la fecha en que empiecen a
regir.
En este Artículo se da el siguiente criterio:
- Una ley nueva que en cuanto a la
administración del estado civil establezca nuevas
condiciones, distintas a las establecidas por la ley anterior,
obliga desde el momento de su publicación.
ARTÍCULO 18: Las leyes que regulan el matrimonio, el
divorcio, los
derechos y
obligaciones de los padres e hijos, entre guardadores y pupilos,
y el usufructo y administración de bienes ajenos se
aplicarán desde que comiencen a regir, aunque haya sido
adquirido bajo el imperio de leyes anteriores el estado
civil de las personas a quienes deban aplicarse las nuevas leyes.
Pero el estado civil de las personas, adquirido conforme a la ley
vigente a la fecha de su constitución, subsistirá
aunque aquella ley fuere abolida.
De este Artículo se deducen los siguientes
criterios:
- Desde el momento en que se da la ley, se aplica en todos
los casos. - Aunque se modifique la ley que regula el estado civil de
una persona, una vez adquirido, no se pierde.
ARTÍCULO 19: Cuando una ley nueva restrinja la
capacidad de la mujer casada
para administrar sus bienes no será efectiva la
restricción, sino cumplido el término de un
año, salvo que la misma ley disponga otra cosa.
En este Artículo se deduce el siguiente criterio:
- No se puede hacer efectiva la restricción de los
derechos en la capacidad de la mujer
casada, hasta después de un año. Esto no es muy
conforme a la Constitución.
ARTÍCULO 20: La existencia de los derechos de
las personas jurídicas está sujeta a las reglas
establecidas en el Artículo 18 acerca del estado civil de
las personas.
En este Artículo se deduce el siguiente criterio:
- Se aceptan las reglas de Derecho establecidas para las
personas jurídicas en el Artículo 18.
ARTÍCULO 21: Todo derecho real adquirido bajo
una ley y en conformidad con ella, subsiste bajo el imperio de
otra; pero en cuanto a su ejercicio y cargas prevalecerán
las disposiciones de la nueva ley.
En este podemos enunciar el criterio siguiente:
- Todo derecho real adquirido subsiste a pesar de los cambios
de ley.
ARTÍCULO 22: La posesión constituida bajo
una ley anterior no se retiene, pierde o recupera bajo el imperio
de una ley posterior, sino por los medios o con los requisitos
señalados en la nueva ley, pero se entiende concedido al
poseedor el tiempo
prudencialmente necesario para poner los medios o llenar los
requisitos que la nueva ley señale.
De este Artículo el criterio siguiente:
- Mecanismos esenciales en la conservación o
pérdida de un derecho con la modificación de la
ley.
ARTÍCULO 23: Los derechos deferidos bajo una
condición que, atendidas las disposiciones de una ley
posterior, debe reputarse fallida si no se realiza dentro de
cierto plazo, subsistirán bajo el imperio de la ley nueva
y por el tiempo, en la parte de su extensión que corriere
después de la expedición de la ley nueva, exceda
del plazo integro que ésta señala, pues en tal
caso, si dentro del plazo así contado no se cumpliere la
condición, se mirará fallida.
De este Artículo tenemos:
- Un derecho diferido subsistirá mientras no se den
ciertas circunstancias.
ARTÍCULO 24: Siempre que una nueva ley prohiba
la constitución de varios usufructos sucesivos, y expirado
el rimero antes de que ella empiece a regir, hubiere empezado a
disfrutar la cosa alguno de los usfructarios subsiguientes,
continuará éste disfrutándola bajo el
imperio de la nueva ley por todo el imperio de la nueva ley por
todo el tiempo que la autorizare su título; pero
caducará el derecho de usufructuarios posteriores si lo
hubiere. La misma regla se aplicará a los derechos de uso
o habitación sucesivos.
De este Artículo mencionamos el siguiente criterio:
- Criterios especiales en el caso de usufructos
sucesivos.
ARTÍCULO 25: Las solemnidades externas de los
testamentos se regirán por la ley coetánea a su
otorgamiento; pero las disposiciones contenidas en ellos
estarán subordinadas a la ley vigente en la época
en que fallezca el testador.
En consecuencia, prevalecerá sobre las leyes anteriores
a la muerte del
testador las que al tiempo en que murió regulaban la
capacidad o indignidad de los herederos o asignatarios, las
legítimas, mejoras, porción conyugal y
desheredamientos.
El criterio de este Artículo es el siguiente:
- Criterios para las solemnidades de otorgamiento de
testamentos y para su ejecución.
ARTÍCULO 26: Si el testamento contuviere
disposiciones que según la ley bajo al cual se
otorgó no debían llevarse a efecto, lo
tendrán sin embargo, siempre que ellas no se hallen en
oposición con la ley vigente al tiempo de morir el
testador.
De este Artículo hemos extraído el criterio
siguiente:
- Si al momento de redactar un testamento existen
disposiciones que por la ley no deben llevarse a efecto, a la
muerte del
testador podrán tener vigor de no ser contrarias a la
ley existente.
ARTÍCULO 27: En las sucesiones forzosas o
intestadas el derecho de representación de los llamados a
ellas se regirá por la ley bajo la cual se hubiere
verificado su apertura.
En los Artículos siguientes hasta el 34, con
excepción del 27 que regula la sucesión forzosa en
Panamá
y que no existe, pues sólo existe la legal y libre,
enumera, otros tantos criterios muy concretos y que en su caso se
especificarán.
Al realizar este trabajo es necesario remontarse a su
génesis jurídico y como tal establecer, que por ser
el ordenamiento jurídico producto del
trabajo de los hombres, estos no pueden preverlo, ni regularlo
todo.
Sin embargo, hemos podido concluir con que las lagunas de la
ley arrastran como consecuencia a la interpretación de las
leyes, y es cuando él que las interpreta utiliza la
analogía para suplirlas.
Para poder aplicar un precepto por razón de
analogía es necesario que exista una verdadera laguna de
la Ley y que además exista una igualdad
jurídica, esencial entre el caso a resolver y el ya
regulado.
La forma de cubrir una laguna legal y es la que nos ocupa en
esta ocasión, es por medio de la interpretación y
que es utilizada cuando la Ley no es clara.
Y como tal el Código Civil Panameño admite las
lagunas de Derecho y la analogía al citarlas en los
Artículos 2, 13 y 24.
Que el conocer e interpretar las leyes, son puntales para la
defensa y ayuda del defendido que así, nos tocare y nos
utilice para llevar su defensa o caso en los diferentes
tribunales, que un Magistrado, Juez, Fiscal y
Defensores; tengan a bien cuando las circunstancias así lo
requiera.
CÓDIGO: Del Latín codex con varias
significaciones; entre ellas, la principal de las
jurídicas actuales: colección sistemática de
leyes.
Puede definirse el código como la ley única que,
con plan, sistema y
método,
regula alguna rama del Derecho positivo
o la recopilación de reglas o precepto sobre una materia,
aún sin ser estrictamente jurídica.
NORMA JURÍDICA: Regla de conducta cuyo fin es el
cumplimiento de un principio legal. Precepto. Ley. Criterio o
Patrón. Práctica.
APLICACIÓN DE LA NORMA: es realizarla y con ello
queremos decir, cumplirla en cada circunstancia afectada por el
precepto legal.
INDIVIDUALIZACIÓN DE LA NORMA: Es la norma
concreta que debe ser aplicada e incorporada a un hecho o
relación de la vida a los que está llamada a
regir.
HERMENÉUTICA: Ciencia que interpreta los textos
legales escritos y que fija su verdadero sentido y determina su
alcance o eficacia general o en un caso en particular.
COETÁNEA: Dícese de las personas y de
algunas cosas que viven o coinciden en una misma edad o
tiempo.
INTERPRETACIÓN: Es la aclaración fundad
de la letra y del espíritu de la letra y del
espíritu de las normas legales, para conocer su verdadero
sentido y determinar su alcance o eficacia general o en un caso
particular.
ANALOGÍA: Semejanzas entre cosas o ideas
distintas, cuya aplicación se admite en Derecho para
regular, mediante un caso previsto en la ley.
ANALOGÍA JURÍDICA: La resolución
de un caso o la interpretación de una norma
fundándose en el espíritu de un ordenamiento
positivo o en los principios generales del Derecho.
COSTUMBRE: Una de las fuentes del
Derecho, que no es otra cosa que normas jurídicas, no
escritas, impuestas por el uso.
USUFRUCTO (LEGAL): El que por disposición
imperativa de la Ley, corresponde a algunas personas sobre los
bienes de otras, por razones familiares.
LEY GENERAL: La que comprende por igual a todos los
habitantes, súbditos o ciudadanos.
LEY PARTICULAR: La que comprende tan sólo una
clase de
ciudadanos. Contrapone a la Ley general.
CRITERIO: Norma para conocer la verdad. Juicio o
discernimiento.
DISCERNIMIENTO: Facultad intelectual o recto juicio que
permite percibir y declarar la diferencia existente entre varias
cosas, así como distinguir entre el bien y el mal,
midiendo las consecuencias posibles de los pensamientos, dicho y
acciones.
CÓDIGO CIVIL DE LA REPÚBLICA DE
PANAMÁ/ Comp. 5ª Edición
Panamá. Editorial Sistemas
Jurídicos, S.A. 2004.
528 p; 25cm
DIFERMAN, Bonifacio. Curso de Derecho Civil
Panameño. Tomo I. Editorial La Antigua. 1979.
Panamá.
CABANELLAS DE TORRES, Guillermo. Diccionario
Jurídico Elemental. Editorial Heliasta. 16ª
Edición. Buenos Aires.
2003.
422p.
DICCIONARIO LAROUSE
Natacha Olechea