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Interpretación de la Ley panameña




Enviado por nataro51



    1. Concepto de norma o
      ley
    2. Los fundamentos para la
      interpretación de una norma o ley
    3. Criterios de
      interpretación
    4. Criterios de
      interpretación y aplicación en el Código
      Civil Panameño
    5. Conclusiones
    6. Glosario
    7. Bibliografía

    INTRODUCCIÓN

    Al realizar este trabajo
    referente al Órgano Legislativo, sin duda alguna hay que
    remontarse a lo estudiado en La Introducción del Derecho y hacer una
    reflexión esencial como lo de conocer el significado de
    una norma y del conocimiento
    básico de algunos preceptos que nuestra Carta Magna y lo
    que nos aportan los textos utilizados para el estudio de Ciencias
    Políticas II, en lo que se refiere al
    legado de transformación y las estructuras
    jurídicas, que regulan las normas para
    conformación de este órgano o poder, por
    medio de sus reglamentos, sus funciones, sus
    prohibiciones y lo establecido para conformación de las
    leyes.

    Y como tal nuestra Carta Magna, le dedica en el
    Título V todo lo concerniente al Órgano Legislativo
    y a la Asamblea Nacional a su regulación.

    Este trabajo no pretende dar un complejo compendio, sino
    un aporte sobre el tema en sí, tomadas de diferentes
    fuentes como
    ayuda para nuestro acervo. Así como resaltar su
    importancia y el proceso
    constante y permanente de sus funciones como órgano de
    gobierno.

    Hemos procedido a establecer en primera instancia su
    constitución, como parte del Estado, la
    Institución en la forma o manera del escogimiento de sus
    miembros; como sus Responsabilidades, Inmunidad, Las Reuniones,
    Pérdidas de la Representación y las Prohibiciones a
    que están sujetos.

    A su vez hemos querido dejar claro al desarrollar este
    trabajo, que la función
    esencial del órgano legislativo es la de dictar leyes.
    Pero que esta no es la única atribución, ya que
    también tiene una función administrativa y una
    función judicial.

    En el procedemos a plantear lo que se refiere a Las
    Prohibiciones de la Asamblea Nacional, como La Formación,
    Sanción y Promulgación de la Leyes y de los cuales
    desarrollaremos en nuestra exposición
    escrita y verbal.

    Como corolario de este trabajo, daremos nuestras
    Conclusiones, un pequeño Glosario con
    algunos términos utilizados en el trabajo, la
    Bibliografía
    utilizada, y por último un Anexo con el compendio de los
    Artículos reformados de nuestra Carta
    Magna.

    CAPITULO I

    CONCEPTO DE NORMA O
    LEY

    1.1 CONCEPTO

    Al estudiar La Introducción
    al Derecho, es necesario definir como Fuente de Derecho, a lo
    siguiente: "aquellos medios por los
    que se crea o manifiesta el Derecho". Todo esto es en su sentido
    propio, un mandato jurídico con eficacia social
    organizadora, y estructurar la regla de conducta
    obligatoria, que se manifiesta por medio de disposiciones,
    enunciados, formalidades, o signos
    externos por lo cuales se manifestará la norma.

    Todo este procesos que
    se desarrolla mediante proposiciones jurídicas, que
    contienen y presentan normas o reglas de conducta, y cuando estos
    son justos crean el Derecho
    Civil.

    En este proceso se presentan dificultades de descubrir el
    Derecho, es decir lo justo y la ratio legis; y el primer problema
    que se nos presenta es la necesidad de conocer el verdadero
    sentido de la norma y el de descubrir su verdadero precepto
    jurídico justo.

    CAPÍTULO II

    LOS
    FUNDAMENTOS PARA LA INTERPRETACIÓN DE UNA NORMA O
    LEY

    Es necesario decir que, la interpretación del Derecho tiene y es tal
    trascendencia en la vida del Derecho, que se establece que de
    ella depende su juridicidad.

    Sin embargo hay que resaltar que los legisladores como
    Lehman, Ihering y Von Piel, tienen diversa formas o
    teorías
    para su interpretación; esto significa que en cuanto a
    este tema, se debe tener en cuenta aquellos valores y
    bienes a cuyo
    servicio
    está y debe estar el Derecho como ordenamiento humano.

    En sí puede decirse que la interpretación del
    Derecho ha de velar primeramente por la justicia, y
    con ello, ha de cuidar del conjunto de valores y bienes; como lo
    son la vida, la salud, el honor, la libertad, y la
    propiedad, que
    significan puntos de referencia material de toda
    interpretación del Derecho, que de otro modo no
    sería posible en su auténtico sentido.

    2. CLASES DE INTERPRETACIÓN

    En lo que se refiere a este tema sólo nos vamos a
    remitir y haremos alusión a las clases de
    interpretación que tienen alguna fuerza en lo
    que afecta al Derecho Civil.

    La interpretación se clasifica de acuerdo a la persona que la
    realiza, pudiendo ser:

    2.1 Interpretación Auténtica:

    Es la que emana del propio legislador, pudiéndose
    encontrar dentro de la misma norma jurídica o fuera de
    ella, siempre y cuando esté dada por la misma autoridad del
    legislador o por una superior.

    1. Es aquella establecida por los tribunales en sus
      decisiones, apreciaciones y aplicaciones
      remitiéndose siempre a los casos concretos vistos y
      juzgados por ellos.

    2. Interpretación Perfecta o Juridisprudencial:

      Es aquella que proviene de los estudiosos del Derecho.
      El valor
      jurídico de estas interpretaciones es menor que el
      de las otras dos anteriormente expuestas, aunque no debemos
      menospreciarlas.

    3. Interpretación Científica o
      Doctrinal:
    4. Interpretación Personal:

    Es cuando todo ciudadano tiene la necesidad de considerar una
    norma jurídica, ante sí misma y ante su capacidad y
    su ejercicio o acción.

    Por sus resultados se le clasifica en: declarativa,
    restrictiva y extensiva.

    CAPITULO III

    CRITERIOS
    DE INTERPRETACIÓN

    La doctrina estudia y clasifica estos criterios de
    interpretación variando bastante; sin embargo nosotros
    recogemos los principales y podemos aceptar éstos en
    nuestra investigación:

    1. Es el
      conocimiento de las palabras de la ley no sólo
      en su significación aislada, sino también en
      el sentido total.

      La mayor parte de nuestras normas jurídicas se
      manifiestan mediante proposiciones escritas y todas se
      expresan mediante el
      lenguaje. Es el elemento más inmediato del
      texto y
      también el modo directo del que se desprenden las
      reglas de conducta jurídicas.

    2. El Criterio Literal o gramatical:

      Es el que pudiéramos denominarlo igualmente
      filosófico deductivo, pues se trata de una
      investigación del fin o motivo de una ley, y que
      pudiendo conocer las premisas pueda hallar una
      conclusión y claridad perfecta del contenido de la
      norma. Este criterio no debe ser abstracto y formal para
      concluir en el conocimiento real de la norma, ya que opera
      con circunstancias que llegan hasta el mismo
      espíritu de la ley, motivo de la ley.

    3. El Criterio Lógico o El Espíritu de la
      Ley:
    4. El Criterio Histórico:

    Es el que puede extenderse a los precedentes remotos, o a los
    más inmediatos. Casi todos los Códigos Civiles,
    entre ellos el panameño, nos remiten a la historia expresamente como
    criterio de interpretación.

    CAPÍTULO IV

    CRITERIOS DE INTERPRETACIÓN Y
    APLICACIÓN EN EL CÓDIGO CIVIL
    PANAMEÑO.

    Nuestro Código
    Civil está dividido en cinco libros,
    precedido de un Título Preliminar, que trata de la ley,
    sus efectos, su interpretación, su aplicación y su
    derogación; y que los libros se encuentran ordenados en la
    siguiente manera:

    Libro Primero – De las Personas

    Libro Segundo – De los Bienes

    Libro Tercero – De las Sucesiones y
    Donaciones entre vivos.

    Libro Cuarto – De las Obligaciones y
    Contratos.

    Libro Quinto – Notariado y Registro de
    Instrumentos Públicos.

    Desde 1 de julio de 1917, el Código
    Civil se aprobó en esa fecha y desde entonces ha sufrido
    una serie de modificaciones desde el año 1925 en adelante;
    consta de 1802 artículos.

    El Código Civil dedica el Capítulo III
    íntegro a regular una serie de criterios, sobre
    interpretación y aplicación de las leyes, larga y
    complicada en los artículos del 9 al 27, y aisladamente a
    través del Código da otros más. El hecho de
    leer una ley o un articulado de un Código no es ciencia sino
    arte. De su
    lectura no
    debemos querer memorizar su contenido, sino racionalizar su
    estudio y tratar de recordar los preceptos o normas especiales
    que contenga el Artículo.

    4.1 HERMENEUTICA LEGAL

    ARTÍCULO 9: Cuando el sentido de la ley es
    claro, no se desentenderá su tenor literal; a
    pretexto de consultar su espíritu. Pero bien se
    puede, para interpretar una expresión oscura de la ley,
    recurrir a su intención o espíritu,
    claramente manifestados en ella misma o en la historia
    fidedigna de su establecimiento.

    Al analizar el Artículo 9, nos da 3 criterios de
    interpretación:

    1. Sentido literal
    2. Espíritu de la ley (intención de la ley)
    3. Sentido histórico

    A manera de ejemplo trataremos de desglosar este
    artículo y hagamos un análisis gramatical comparativo tomando
    como base el Artículo 9 y el primero del
    Código.

    La redacción legal con frecuencia es
    gramaticalmente mala. En este Artículo 9 la coma que
    divide la primera preposición está bien pues se
    trata una proposición adverbial temporal. Si no tuviese el
    cuando no debería llevar la coma pues una
    preposición gramatical debe ser completa y contener una
    coma completa. Con las comas se separan las excepciones o los
    incisos subordinados pero no se puede dividir la oración
    gramatical. Así tenemos el Artículo 1º del
    Código Civil está mal redactado.

    "Artículo 1º: La ley obliga tanto a los
    nacionales como a los extranjeros, residentes o
    transeúntes en el territorio de la República, y una
    vez promulgada, la ignorancia de ella no sirve de excusa"

    La coma que se ha puesto después de la palabra
    extranjeros nos lleva gramaticalmente a una aberración
    jurídica, ya que ningún nacional es
    transeúnte en su propio país. Cabe destacar que en
    la ley estaba bien escrito y que tal error fue del redactor del
    Código.

    Esto se repite en todos los Códigos con mucha
    frecuencia.

    ARTÍCULO 10: Las palabras de la ley se
    entenderán en su sentido natural y obvio, según el
    uso general de las mismas palabras, pero cuando el legislador las
    haya definido expresamente para ciertas materias, se les
    dará en estos casos su significado legal.

    De este Artículo deducimos los siguientes
    criterios:

    1. Sentido natural y obvio. Se refiere al contenido gramatical
      de cada palabra.
    2. Lo legal. En ciertos casos la ley define expresamente sus
      términos y a veces se contrapone el sentido gramatical
      de la norma.

    ARTÍCULO 11: Las palabras técnicas
    de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les
    den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que
    aparezcan claramente que se han tomado en sentido diverso.

    De este Artículo se encuentran el siguiente
    criterio:

    1. Es el sentido técnico de la palabra.

    ARTÍCULO 12: Cuando haya incompatibilidad entre
    una disposición constitucional y una legal, se prefiere
    aquélla.

    En este Artículo se encontró el siguiente
    criterio:

    1. Cuando existe incompatibilidad entre la Constitución
      y la Ley, primará la Constitución.

    ARTÍCULO 13: Cuando no haya ley exactamente
    aplicable al punto controvertido, se aplicarán las leyes
    que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la
    doctrina constitucional, las reglas generales de derecho, y la
    costumbre, siendo general y conforme con la moral
    cristiana.

    De este Artículo existen las siguientes
    deducciones:

    1. La Analogía ante ausencia de ley concreta para el
      caso.
    2. La Doctrina Constitucional (doctrina científica
      aplicada a la Constitución).
    3. Las Reglas Generales de Derecho (entiéndase principios).
    4. La Costumbre.
    5. Sentido general conforme a la moral
      cristiana, orden público y buenas costumbres. Si bien es
      cierto que al referirse a la moral cristiana lo hace como
      inciso referido a la costumbre, todo ello tiene fuerza
      autónoma por los Artículos 66, 573 y 1106.

    ARTÍCULO 14: Si en los Códigos de la
    República se hallaren algunas disposiciones incompatibles
    entre sí, se observarán en su aplicación las
    reglas siguientes:

    1. La disposición relativa a un asunto especial, o a
      negocios o
      casos particulares, se prefiere a la que tenga carácter general.
    2. Cuando las disposiciones tengan una misma especialidad o
      generalidad y se hallaren en un mismo Código, se
      preferirá la disposición consignada en el
      artículo posterior, y si estuviere en diversos
      Códigos o leyes, se preferirá la
      disposición del Código o ley especial sobre la
      materia que
      se trate.

    De este Artículo se deducen los siguientes
    criterios:

    1. Supremacía de la ley particular sobre la ley
      general.
    2. Cuando una misma ley se contradice en dos disposiciones, la
      última disposición es la que se toma en
      cuenta.
    3. Cuando la contradicción surge entre distintos
      códigos o leyes se preferiría la que esté
      en el código o ley especial.

    ARTÍCULO 15: Las órdenes y demás
    actos ejecutivos del Gobierno, expedidos en ejercicio de la
    potestad reglamentaria, tienen fuerza obligatoria, y serán
    aplicados mientras no sean contrarios a la Constitución o
    a las leyes.

    De este Artículo hay el siguiente criterio:

    1. Criterio de fuerza obligatoria

    Las órdenes y actos ejecutivos que reconocen ya una
    ley, tienen fuerza obligatoria y serán aplicados
    mientras no sean contrarias a la Constitución o a las
    leyes. Dan por supuesto un derecho.

    ARTÍCULO 16: Todas las leyes sobre materia civil
    anteriores a este Código quedan abolidas.

    En este Artículo se da este criterio:

    1. Todas las leyes civiles anteriores al Código Civil
      quedan abolidas.

    ARTÍCULO 17: Las leyes que establecen para la
    administración de un estado civil
    condiciones distintas de las que exigía una anterior,
    tienen fuerza obligatoria desde la fecha en que empiecen a
    regir.

    En este Artículo se da el siguiente criterio:

    1. Una ley nueva que en cuanto a la
      administración del estado civil establezca nuevas
      condiciones, distintas a las establecidas por la ley anterior,
      obliga desde el momento de su publicación.

    ARTÍCULO 18: Las leyes que regulan el matrimonio, el
    divorcio, los
    derechos y
    obligaciones de los padres e hijos, entre guardadores y pupilos,
    y el usufructo y administración de bienes ajenos se
    aplicarán desde que comiencen a regir, aunque haya sido
    adquirido bajo el imperio de leyes anteriores el estado
    civil de las personas a quienes deban aplicarse las nuevas leyes.
    Pero el estado civil de las personas, adquirido conforme a la ley
    vigente a la fecha de su constitución, subsistirá
    aunque aquella ley fuere abolida.

    De este Artículo se deducen los siguientes
    criterios:

    1. Desde el momento en que se da la ley, se aplica en todos
      los casos.
    2. Aunque se modifique la ley que regula el estado civil de
      una persona, una vez adquirido, no se pierde.

    ARTÍCULO 19: Cuando una ley nueva restrinja la
    capacidad de la mujer casada
    para administrar sus bienes no será efectiva la
    restricción, sino cumplido el término de un
    año, salvo que la misma ley disponga otra cosa.

    En este Artículo se deduce el siguiente criterio:

    1. No se puede hacer efectiva la restricción de los
      derechos en la capacidad de la mujer
      casada, hasta después de un año. Esto no es muy
      conforme a la Constitución.

    ARTÍCULO 20: La existencia de los derechos de
    las personas jurídicas está sujeta a las reglas
    establecidas en el Artículo 18 acerca del estado civil de
    las personas.

    En este Artículo se deduce el siguiente criterio:

    1. Se aceptan las reglas de Derecho establecidas para las
      personas jurídicas en el Artículo 18.

    ARTÍCULO 21: Todo derecho real adquirido bajo
    una ley y en conformidad con ella, subsiste bajo el imperio de
    otra; pero en cuanto a su ejercicio y cargas prevalecerán
    las disposiciones de la nueva ley.

    En este podemos enunciar el criterio siguiente:

    1. Todo derecho real adquirido subsiste a pesar de los cambios
      de ley.

    ARTÍCULO 22: La posesión constituida bajo
    una ley anterior no se retiene, pierde o recupera bajo el imperio
    de una ley posterior, sino por los medios o con los requisitos
    señalados en la nueva ley, pero se entiende concedido al
    poseedor el tiempo
    prudencialmente necesario para poner los medios o llenar los
    requisitos que la nueva ley señale.

    De este Artículo el criterio siguiente:

    1. Mecanismos esenciales en la conservación o
      pérdida de un derecho con la modificación de la
      ley.

    ARTÍCULO 23: Los derechos deferidos bajo una
    condición que, atendidas las disposiciones de una ley
    posterior, debe reputarse fallida si no se realiza dentro de
    cierto plazo, subsistirán bajo el imperio de la ley nueva
    y por el tiempo, en la parte de su extensión que corriere
    después de la expedición de la ley nueva, exceda
    del plazo integro que ésta señala, pues en tal
    caso, si dentro del plazo así contado no se cumpliere la
    condición, se mirará fallida.

    De este Artículo tenemos:

    1. Un derecho diferido subsistirá mientras no se den
      ciertas circunstancias.

    ARTÍCULO 24: Siempre que una nueva ley prohiba
    la constitución de varios usufructos sucesivos, y expirado
    el rimero antes de que ella empiece a regir, hubiere empezado a
    disfrutar la cosa alguno de los usfructarios subsiguientes,
    continuará éste disfrutándola bajo el
    imperio de la nueva ley por todo el imperio de la nueva ley por
    todo el tiempo que la autorizare su título; pero
    caducará el derecho de usufructuarios posteriores si lo
    hubiere. La misma regla se aplicará a los derechos de uso
    o habitación sucesivos.

    De este Artículo mencionamos el siguiente criterio:

    1. Criterios especiales en el caso de usufructos
      sucesivos.

    ARTÍCULO 25: Las solemnidades externas de los
    testamentos se regirán por la ley coetánea a su
    otorgamiento; pero las disposiciones contenidas en ellos
    estarán subordinadas a la ley vigente en la época
    en que fallezca el testador.

    En consecuencia, prevalecerá sobre las leyes anteriores
    a la muerte del
    testador las que al tiempo en que murió regulaban la
    capacidad o indignidad de los herederos o asignatarios, las
    legítimas, mejoras, porción conyugal y
    desheredamientos.

    El criterio de este Artículo es el siguiente:

    1. Criterios para las solemnidades de otorgamiento de
      testamentos y para su ejecución.

    ARTÍCULO 26: Si el testamento contuviere
    disposiciones que según la ley bajo al cual se
    otorgó no debían llevarse a efecto, lo
    tendrán sin embargo, siempre que ellas no se hallen en
    oposición con la ley vigente al tiempo de morir el
    testador.

    De este Artículo hemos extraído el criterio
    siguiente:

    1. Si al momento de redactar un testamento existen
      disposiciones que por la ley no deben llevarse a efecto, a la
      muerte del
      testador podrán tener vigor de no ser contrarias a la
      ley existente.

    ARTÍCULO 27: En las sucesiones forzosas o
    intestadas el derecho de representación de los llamados a
    ellas se regirá por la ley bajo la cual se hubiere
    verificado su apertura.

    En los Artículos siguientes hasta el 34, con
    excepción del 27 que regula la sucesión forzosa en
    Panamá
    y que no existe, pues sólo existe la legal y libre,
    enumera, otros tantos criterios muy concretos y que en su caso se
    especificarán.

    CONCLUSIONES

    Al realizar este trabajo es necesario remontarse a su
    génesis jurídico y como tal establecer, que por ser
    el ordenamiento jurídico producto del
    trabajo de los hombres, estos no pueden preverlo, ni regularlo
    todo.

    Sin embargo, hemos podido concluir con que las lagunas de la
    ley arrastran como consecuencia a la interpretación de las
    leyes, y es cuando él que las interpreta utiliza la
    analogía para suplirlas.

    Para poder aplicar un precepto por razón de
    analogía es necesario que exista una verdadera laguna de
    la Ley y que además exista una igualdad
    jurídica, esencial entre el caso a resolver y el ya
    regulado.

    La forma de cubrir una laguna legal y es la que nos ocupa en
    esta ocasión, es por medio de la interpretación y
    que es utilizada cuando la Ley no es clara.

    Y como tal el Código Civil Panameño admite las
    lagunas de Derecho y la analogía al citarlas en los
    Artículos 2, 13 y 24.

    Que el conocer e interpretar las leyes, son puntales para la
    defensa y ayuda del defendido que así, nos tocare y nos
    utilice para llevar su defensa o caso en los diferentes
    tribunales, que un Magistrado, Juez, Fiscal y
    Defensores; tengan a bien cuando las circunstancias así lo
    requiera.

    GLOSARIO

    CÓDIGO: Del Latín codex con varias
    significaciones; entre ellas, la principal de las
    jurídicas actuales: colección sistemática de
    leyes.

    Puede definirse el código como la ley única que,
    con plan, sistema y
    método,
    regula alguna rama del Derecho positivo
    o la recopilación de reglas o precepto sobre una materia,
    aún sin ser estrictamente jurídica.

    NORMA JURÍDICA: Regla de conducta cuyo fin es el
    cumplimiento de un principio legal. Precepto. Ley. Criterio o
    Patrón. Práctica.

    APLICACIÓN DE LA NORMA: es realizarla y con ello
    queremos decir, cumplirla en cada circunstancia afectada por el
    precepto legal.

    INDIVIDUALIZACIÓN DE LA NORMA: Es la norma
    concreta que debe ser aplicada e incorporada a un hecho o
    relación de la vida a los que está llamada a
    regir.

    HERMENÉUTICA: Ciencia que interpreta los textos
    legales escritos y que fija su verdadero sentido y determina su
    alcance o eficacia general o en un caso en particular.

    COETÁNEA: Dícese de las personas y de
    algunas cosas que viven o coinciden en una misma edad o
    tiempo.

    INTERPRETACIÓN: Es la aclaración fundad
    de la letra y del espíritu de la letra y del
    espíritu de las normas legales, para conocer su verdadero
    sentido y determinar su alcance o eficacia general o en un caso
    particular.

    ANALOGÍA: Semejanzas entre cosas o ideas
    distintas, cuya aplicación se admite en Derecho para
    regular, mediante un caso previsto en la ley.

    ANALOGÍA JURÍDICA: La resolución
    de un caso o la interpretación de una norma
    fundándose en el espíritu de un ordenamiento
    positivo o en los principios generales del Derecho.

    COSTUMBRE: Una de las fuentes del
    Derecho, que no es otra cosa que normas jurídicas, no
    escritas, impuestas por el uso.

    USUFRUCTO (LEGAL): El que por disposición
    imperativa de la Ley, corresponde a algunas personas sobre los
    bienes de otras, por razones familiares.

    LEY GENERAL: La que comprende por igual a todos los
    habitantes, súbditos o ciudadanos.

    LEY PARTICULAR: La que comprende tan sólo una
    clase de
    ciudadanos. Contrapone a la Ley general.

    CRITERIO: Norma para conocer la verdad. Juicio o
    discernimiento.

    DISCERNIMIENTO: Facultad intelectual o recto juicio que
    permite percibir y declarar la diferencia existente entre varias
    cosas, así como distinguir entre el bien y el mal,
    midiendo las consecuencias posibles de los pensamientos, dicho y
    acciones.

    BIBLIOGRAFÍA

    CÓDIGO CIVIL DE LA REPÚBLICA DE
    PANAMÁ/
    Comp. 5ª Edición
    Panamá. Editorial Sistemas
    Jurídicos, S.A. 2004.

    528 p; 25cm

    DIFERMAN, Bonifacio. Curso de Derecho Civil
    Panameño. Tomo I. Editorial La Antigua. 1979.
    Panamá.

    CABANELLAS DE TORRES, Guillermo. Diccionario
    Jurídico Elemental. Editorial Heliasta. 16ª
    Edición. Buenos Aires.
    2003.

    422p.

    DICCIONARIO LAROUSE

    Natacha Olechea

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