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Constitucionalidad de las Leyes Estatutarias (1992 y 2002)




Enviado por norcerme



    1. Leyes expedidas entre 1992 y
      2002
    2. Leyes estatutarias
      expedidas entre 1992 y 2002
    3. Autores de los proyectos de ley
      estatutaria
    4. La revisión de
      constitucionalidad de los proyectos de ley
      estatutaria
    5. Resultado de la revisión
      de constitucionalidad
    6. Los Magistrados de las
      inexequibilidades
    7. Salvamentos y aclaraciones de
      voto en las sentencias
      proferidas
    8. Los vicios de
      constitucionalidad
    9. Las decisiones
      condicionadas
    10. Conclusiones
    11. Bibliografía

    LA
    REVISIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD DE LOS PROYECTOS DE
    LEY ESTATUTARIA
    EXPEDIDAS ENTRE 1992 Y 2002

    En este trabajo se
    hace un balance respecto de los resultados que ha arrojado la
    revisión previa de constitucionalidad sobre los proyectos
    de ley estatutaria que se han convertido en norma jurídica
    nacional. Para el efecto, se establecerá el grado de
    participación que en la producción legislativa colombiana ha tenido
    este tipo de ley y otros aspectos relevantes, dentro de los
    cuales se destacarán los autores de los proyectos
    correspondientes.

    Pero en la evaluación
    principal se destacará la confrontación
    jurídica que se produce entre el órgano
    democrático que ha sido encargado por el Constituyente
    para concretar la norma constitucional y el órgano
    autónomo e independiente, también creado por el
    Constituyente, al que se le ha confiado la guarda de la
    integridad y supremacía de la Constitución.

    Se advierte que la evaluación corresponde a un
    plano eminentemente jurídico, pues el análisis
    político que se puede derivar del tema escapa al
    objeto del estudio.

    1. LEYES EXPEDIDAS
    ENTRE 1992 Y 2002

    Durante el lapso establecido para el objeto de este
    estudio, el cual está comprendido entre el 1 de enero de
    1992 y el 31 de diciembre de 2002, se han expedido 793 leyes, las
    cuales se clasifican teniendo en cuenta la tipología
    establecida de manera subjetiva por el autor.

    Tabla 1. Total de leyes
    expedidas.

    CLASE DE LEY

    NUMERO DE LEYES
    EXPEDIDAS

    PORCENTAJE DE
    PARTICIPACIÓN

    Orgánicas

    14

    1.8

    Estatutarias

    15

    1.9

    De facultades extraordinarias

    3

    0.4

    De autorizaciones

    8

    1.0

    Generales

    4

    0.5

    Aprobatorias de tratados internacionales

    232

    29.3

    Honoríficas

    116

    14.6

    Ordinarias

    400

    50.4

    Plan de Inversiones

    1

    0.1

    TOTALES

    793

    100

    Como se puede apreciar, el legislador colombiano tramita
    un alto porcentaje (44%) de proyectos de ley en los cuales casi
    no hay discusión. Y ello es así, por cuanto las
    leyes aprobatorias de tratados
    internacionales y las honoríficas tienen un impulso
    casi que de inercia a lo largo del proceso
    legislativo. Se destaca, igualmente, que un gran número de
    las leyes ordinarias tampoco concitan mucho debate, por
    cuanto se refiere a la autorización que se otorga a alguna
    entidad territorial para crear estampillas, aspecto en el que la
    mayoría de los congresistas esperan promover su propio
    proyecto, o a
    la tramitación de modificaciones al presupuesto
    nacional.

    Teniendo en cuenta que en 11 años se han expedido
    793 leyes, se obtiene un promedio de 72 leyes proferidas por
    año.

     Para ver el
    gráfico seleccione la opción "Descargar" del
    menú superior

    2.
    LEYES ESTATUTARIAS EXPEDIDAS ENTRE 1992 Y 2002

    Durante los 11 años que abarca este estudio, se
    han expedido las siguientes 15 leyes estatutarias:

    1. Ley 130 de 1994. Por la cual se dicta el Estatuto
    Básico de los partidos y movimientos políticos, se
    dictan normas sobre su
    financiación y la de las campañas electorales y se
    dictan otras disposiciones.

    2. Ley 131 de 1994. Por la cual se reglamenta el voto
    programático y se dictan otras disposiciones.

    3. Ley 133 de 1994. Por la cual se desarrolla el Derecho
    de Libertad
    Religiosa y de Cultos, reconocido en el artículo 19 de la
    Constitución Política.

    4. Ley 134 de 1994. Por la cual se dictan normas sobre
    Mecanismos de Participación Ciudadana.

    5. Ley 137 de 1994. Por la cual se regulan los Estados
    de Excepción en Colombia.

    6. Ley 163 de 1994. Por la cual se expiden algunas
    disposiciones en materia
    electoral.

    7. Ley 270 de 1996. Estatutaria de la
    Administración de Justicia.

    8. Ley 446 de 1998. Por la cual se adoptan como
    legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de
    1991, se modifican algunas del Código
    de Procedimiento
    Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279
    de 1989, se modifican y expiden normas del Código
    Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre
    descongestión, eficiencia y
    acceso a la justicia. Referido solo al artículo
    62.

    9. Ley 581 de 2000. Por la cual se reglamenta la
    adecuada y efectiva participación de la mujer en los
    niveles decisorios de las diferentes ramas y órganos del
    poder
    público, de conformidad con los artículos 13, 40 y
    43 de la Constitución Nacional y se dictan otras
    disposiciones.

    10. Ley 585 de 2000. Por medio de la cual se derogan,
    modifican y suprimen algunas disposiciones de la Ley 270 de 1996
    y Decreto 2699 de 1991.

    11. Ley 616 de 2000. Por la cual se modifica el
    artículo 10 de la Ley 130 de 1994.

    12. Ley 649 de 2001. Por la cual se reglamenta el
    artículo 176 de la Constitución Política de
    Colombia.

    13. Ley 741 de 2002. Por la cual se reforman las leyes
    131 y 134 de 1994, Reglamentarias del voto
    programático.

    14. Ley 743 de 2002. Por la cual se desarrolla el
    artículo 38 de la Constitución Política de
    Colombia en lo referente a los organismos de acción
    comunal.

    15. Ley 771 de 2002. Por la cual se modifica el
    artículo 134 y el numeral 6 del artículo 152 de la
    Ley 270 de 1996.

    De la relación de las leyes que se ha presentado,
    se observa que las siguientes materias, objeto de reserva de ley
    estatutaria, no han sido concretadas legislativamente:

    1. La mayoría de los derechos fundamentales de
      las personas. Sin embargo, es necesario destacar que por
      mandato del artículo 85 Superior, los que allí se
      relacionan son de aplicación inmediata.
    2. Deberes de las personas;
    3. Procedimientos y recursos para
      la protección de los derechos fundamentales y de los
      deberes de las personas; se utiliza el mecanismo que desde 1991
      se estableció para la aplicación de la
      acción de tutela.
    4. Estatuto de la oposición; parcialmente se
      establecen algunas prescripciones en la Ley 130 de
      1994.
    5. Funciones electorales; solo se ha efectuado alguna
      regulación mediante la Ley 163 de 1994.

    3. AUTORES DE
    LOS PROYECTOS DE LEY ESTATUTARIA

    De las 15 leyes estatutarias que se expidieron entre
    1992 y 2002, nueve de ellas tuvieron iniciativa en congresistas,
    especialmente integrantes del Senado de la República. Los
    proyectos de las seis restantes fueron presentados por el
    Gobierno
    Nacional, en uno de ellos (Ley 585 de 2000) acompañado por
    la Procuraduría General de la Nación,
    el Defensor del Pueblo y el Fiscal General
    de la Nación.
    La iniciativa popular, radicada en cabeza de una fracción
    del censo electoral y de los concejales y diputados del
    país, no ha sido ejercida hasta la fecha,
    inclusive.

    Tabla 2. Autores de los proyectos de
    ley estatutaria

    Para ver la tabla y el gráfico
    seleccione la opción "Descargar" del menú
    superior

    4. LA
    REVISIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD DE LOS PROYECTOS DE LEY
    ESTATUTARIA

    Para los proyectos de ley estatutaria, se tiene
    establecido el trámite de revisión previa ante la
    Corte Constitucional, a efecto de determinar la
    constitucionalidad de los mismos.

    Esta etapa debe surtirse una vez el proyecto ha sido
    aprobado por el Congreso de la República y antes de que el
    Presidente de la República proceda a la sanción de
    la ley correspondiente.

    En cumplimiento de dicho mandato Superior, la
    revisión de constitucionalidad que hasta la fecha se ha
    surtido en la Corte Constitucional respecto de los 15 proyectos
    de leyes estatutarias que se expidieron entre 1992 y 2002,
    muestran los datos que se
    presentan en la siguiente tabla, referidos en este caso
    específico a la determinación de cada uno de los
    magistrados que han proyectado las respectivas sentencias, al
    tiempo que se
    identifican los números y las fechas de ellas.

    Tabla 3. Revisión de
    constitucionalidad de los proyectos de ley
    estatutaria

    Para ver la tabla y el gráfico
    seleccione la opción "Descargar" del menú
    superior

    La asignación porcentual de los magistrados
    ponentes se puede apreciar en la siguiente
    gráfica:

    5. RESULTADO DE LA
    REVISIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD

    La revisión de constitucionalidad que se ha
    surtido en la Corte Constitucional respecto de los 15 proyectos
    de leyes estatutarias que se expidieron entre 1992 y 2002,
    muestran los datos que se presentan en la siguiente tabla,
    referidos a la decisión adoptada por la citada
    Corporación Judicial, para lo cual se discriminan las
    diferentes posturas que se adoptaron frente a cada uno de los
    artículos que integraban el respectivo proyecto de
    ley.

    Las respectivas decisiones de constitucionalidad se han
    especificado en razón de los efectos jurídicos de
    cada fallo en particular. Así, cuando el dictamen ha sido
    de exequibilidad, se ha hecho distinción si ella ha sido
    declarada de manera plena o si, por el contrario, se ha
    condicionado su aplicación.

    De igual manera, se discriminan las inexequibilidades
    declaradas por la Corte Constitucional, separando aquellos
    artículos que ha recibido la sanción para todo su
    texto de
    aquellos que solo han sido afectados en parte del
    mismo.

    Tabla 4. Decisiones de
    constitucionalidad de los proyectos de ley
    estatutaria

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    1. Un artículo se declaró parcialmente
      inexequible y se condicionó la
      exequibilidad.
    2. 34 artículos fueron declarados parcialmente
      inexequibles y, al mismo tiempo, se condicionó la
      exequibilidad.
    3. Dos artículos fueron declarados parcialmente
      inexequibles y, al mismo tiempo, se condicionó la
      exequibilidad.
    4. En este proyecto hubo pronunciamiento sobre
      objeciones presidenciales a 10 de los 79 artículos, que
      el Gobierno consideró objeto de ley
      estatutaria.
    5. Solo incluye el artículo 62, reconocido por la
      Corte Constitucional como sujeto de reserva de ley
      estatutaria.
    6. Se declaró la inexequibilidad de la
      denominación del Título VI; se toma como un
      artículo para efectos de la estadística.
    7. Se declaró parcialmente inexequible el
      título de la ley; se toma como un artículo para
      efectos de la estadística.
    8. Tres artículos fueron declarados parcialmente
      inexequibles y, al mismo tiempo, se condicionó la
      exequibilidad.

    La siguiente figura refleja los porcentajes particulares
    de las decisiones adoptadas por la Corte
    Constitucional.

    Para ver el gráfico seleccione la
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    6. LOS
    MAGISTRADOS DE LAS INEXEQUIBILIDADES

    Las ponencias que proyectaron las inexequibilidades
    declaradas por la Corte Constitucional, fueron redactadas por los
    siguientes Magistrados:

    Tabla 5. Relación del
    Magistrados que proyectaron las declaratorias de
    inexequibilidades por cantidad de
    artículos.

    Para ver la tabla y el gráfico
    seleccione la opción "Descargar" del menú
    superior

    Como se puede observar en la siguiente figura, El
    Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa proyectó el 56.3% de las
    inexequibilidades que ha declarado la Corte Constitucional,
    mientras que Carlos Gaviria Díaz proyectó el 11.4%
    de las mismas.

    La abrumadora mayoría que ostenta el Magistrado
    Vladimiro Naranjo Mesa obedece a que fue el ponente de la
    sentencia mediante la cual se estudió la
    constitucionalidad del proyecto de ley referido a la Ley
    Estatutaria de Administración de Justicia (Ley 270/96), en
    virtud de la cual se profirió el mayor número de
    inexequibilidades por artículos: 89, además de los
    82 artículos cuya declaratoria de exequibilidad se produjo
    de manera condicionada.

    7. SALVAMENTOS Y
    ACLARACIONES DE VOTO EN LAS SENTENCIAS
    PROFERIDAS

    En el proceso de revisión de constitucionalidad
    que se ha surtido en la Corte Constitucional respecto de los 15
    proyectos de leyes estatutarias que se expidieron entre 1992 y
    2002, se muestra que en
    nueve de ellos hubo salvamento o aclaración de voto,
    conforme con el contenido de la tabla No. 5.

    Se destaca que los salvamentos de voto se han presentado
    frente al 6.3% de los artículos revisados y las
    aclaraciones de voto lo han sido ante el 1.7%.

    Igualmente hay que señalar que en cinco
    sentencias, el Magistrado Ponente aparece salvando el voto. Ello
    obedece a que su proyecto frente a un artículo
    determinado, fue derrotado.

    Tabla 6. Relación de
    salvamentos y aclaraciones de voto

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    superior

    Se puede apreciar que los proyectos de ley sobre los
    partidos y movimientos políticos y sobre los mecanismos de
    participación ciudadana, han sido los más
    controvertidos al interior de la Corte Constitucional.

    Los magistrados que salvaron o aclararon el voto durante
    los procesos de
    revisión previa de constitucionalidad, en relación
    con los artículos estudiados, fueron los
    siguientes:

    Tabla 7. Relación de
    Magistrados que salvaron y aclararon votos

    Para ver la tabla y el gráfico
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    superior

    La discriminación porcentual de los
    salvamentos y aclaraciones de cada magistrado frente a los
    artículos que hacían parte de los proyectos de ley
    estatutaria que fueron revisados por la Corte Constitucional, se
    presenta en la siguiente gráfica.

    8 LOS VICIOS DE
    CONSTITUCIONALIDAD

    Considera el autor que existen 10 vicios que pueden
    afectar la constitucionalidad de los proyectos de ley
    estatutaria.

    En el estudio realizado, se detectó que la Corte
    Constitucional encontró siete vicios de constitucionalidad
    en los proyectos de ley estatutaria que ha revisado durante el
    lapso del presente trabajo. Las tres causales de
    inconstitucionalidad que no han sido declaradas aún, son
    las referentes al originado en la actividad de la Comisión
    Accidental, la no observación del término
    mínimo para la iniciación de los debates y defectos
    en la publicación de la ley.

    Tabla 8. Relación de vicios de
    inconstitucionalidad

    Para ver la tabla y el gráfico
    seleccione la opción "Descargar" del menú
    superior

    A continuación se presenta la lista de los
    artículos de la Constitución Política que,
    en consideración de la Corte Constitucional, fueron
    transgredidos por el Congreso de la República al tramitar
    los proyectos de ley estatutaria.

    Se aclara que, respecto de la declaratoria de
    inexequibilidad de un artículo o varios artículos
    de un proyecto de ley estatutaria, pudo encontrarse que
    transgredían al mismo tiempo varios artículos de la
    Constitución o que incurrían simultáneamente
    en varios vicios, y así lo declaró la Corte
    Constitucional.

    Tabla 9. Número de veces en que
    artículos constitucionales fueron violados

    Para ver la tabla seleccione la
    opción "Descargar" del menú superior

    En los 15 proyectos de ley estatutaria que ha revisado
    la Corte Constitucional, han sido vulnerados 92 de los 380
    artículos de la Constitución Política, en
    351 oportunidades. Ello muestra que se ha violado el 24.2% de
    la Carta y
    que, en promedio, en cada proyecto de ley estatutaria se presenta
    una frecuencia de 23.4 violaciones del articulado
    Constitucional.

    Los artículos de la Constitución
    Política que resultaron transgredidos por el Congreso
    Nacional en mayores ocasiones, fueron los siguientes:

    • Artículo 152 : 47 veces
    • Artículo 158 : 44 veces
    • Artículo 150 : 22 veces
    • Artículo 13 : 18 veces
    • Artículo 151 : 11 veces
    • Artículo 1 : 10 veces
    • Artículo 228 : 10 veces

    Los datos que se acaban de citar muestran que la mayor
    parte de las declaraciones de inexequibilidad se presentan por la
    no observancia, por parte del Congreso de la República, de
    los requisitos constitucionales exigidos para el contenido y el
    trámite de los proyectos de ley, relacionados con la
    reserva que impone para determinadas materias (Artículos
    151 –Leyes orgánicas-, 152 –Leyes
    estatutarias- y 150 –Otras leyes, especialmente
    ordinarias-) y con la violación del principio de unidad de
    materia (Artículo 158).

    Los otros tres artículos que en mayores ocasiones
    fueron violados por el Congreso Nacional, ya no hacen parte de la
    función
    legislativa. Se refieren al derecho a la igualdad
    (Artículo 13: Ya porque establecieran cargas o beneficios
    sin justificación constitucional), a los principios
    fundamentales del Estado
    (Artículo 1: Chocaban contra los postulados del principio
    democrático, del Estado social de derecho, del pluralismo
    y la autonomía de las entidades territoriales) y a la
    administración de justicia (Artículo
    288: Desvirtuaban la autonomía y la naturaleza de
    la función y de la Rama Judicial).

    9. LAS DECISIONES
    CONDICIONADAS

    En el curso de la revisión de constitucionalidad
    sobre los proyectos de ley estatutaria, la Corte Constitucional
    ha condicionado la exequibilidad de 108 artículos, que
    representan el 25.11% de los 430 artículos que han
    obtenido tal decisión.

    Dentro de las decisiones condicionadas de mayor
    relevancia, se tienen las que se expresan a
    continuación:

    a). Sentencia C-011 de 1994:

    Frente al artículo 5 del proyecto, la Corte
    Constitucional cambia de manera frontal la intención y la
    decisión del legislador, por cuanto una norma imperativa
    ("Los alcaldes elegidos popularmente propondrán
    ante sus respectivos Concejos municipales") la transforma en
    discrecional. La Corte dijo al respecto:

    "La Corte considera que este inciso se ajusta
    perfectamente a la Constitución siempre y cuando se
    entienda que establece una facultad del alcalde y no una
    obligación de proponer las mencionadas modificaciones.
    Esto por cuanto compete al alcalde determinar si, de acuerdo al
    programa que
    registró y conforme al cual resultó elegido, es
    necesario o no proponer reformas a los planes municipales de
    inversiones
    y de desarrollo.
    Por eso, la Corte declarará una constitucionalidad de
    este inciso de conformidad con lo aquí
    expresado".

    Respecto del artículo 6 del proyecto, la Corte
    además de reiterar su decisión de crear una
    discrecionalidad, ahora para los gobernadores, legisla
    estableciendo un término de dos meses que no registra el
    proyecto de ley. El razonamiento de la Corporación fue del
    siguiente tenor:

    "En el artículo 6º la Corte constata que
    existe una diferencia leve pero importante entre el texto
    aprobado en el Senado y el texto de la Cámara, puesto
    que en el primero el lapso establecido para que los
    gobernadores presenten las modificaciones, supresiones o
    adiciones a los planes departamentales de desarrollo era de dos
    meses, mientras que en el segundo la referencia cuantitativa a
    dos desapareció, quedando simplemente la
    expresión "dentro de los meses siguientes". Esta
    última expresión es inocua, por cuanto no
    delimita en manera alguna un lapso en el cual es válida
    la presentación de las modificaciones al plan de
    desarrollo por el gobernador. Además, en los debates en
    la Cámara no se adujo ninguna razón para
    eventualmente modificar el plazo de dos meses. Por todo ello,
    la Corte considera que hubo un simple error de
    transcripción entre el texto del Senado y el de la
    Cámara, y que el texto válido es el aprobado en
    el Senado, por lo cual se deberá efectuar la
    correspondiente corrección.

    Además, considera la Corte que, por las mismas
    razones señaladas para el caso de los alcaldes, este
    artículo debe entenderse en el sentido de que es
    facultativo del Gobernador y no una obligación del mismo
    la presentación de esas modificaciones. Por tal
    razón, la Corte declarará exequible esta
    disposición, pero condicionada a la interpretación
    señalada".

    Ante el artículo 15 del proyecto, la Corte
    establece un criterio que contraría al del "resto del
    mundo": El periodo de los alcaldes y gobernadores es personal y no
    institucional. Se recuerda que el Consejo de Estado siempre
    sostuvo una postura diametralmente opuesta a la de Corte. El
    Congreso de la República, mediante Acto Legislativo (El
    No. 02 de 2002) zanjó la disputa, terciando en favor de la
    posición del Consejo de Estado, toda vez que
    consagró la institucionalización de los periodos de
    los citados servidores
    públicos.

    Sobre el artículo 16 del proyecto, la Corte
    modifica la decisión del legislador, al establecer una
    fecha diferente a la aprobada por el Congreso respecto de la
    iniciación de la vigencia de la norma. Dijo la Corte
    Constitucional:

    "El artículo 16 señala que "la presente
    ley rige a partir de su promulgación". La Corte
    considera que esta ley estatutaria, en lo que concierne a la
    revocatoria
    del mandato, sólo tendrá efectos sobre los
    alcaldes y gobernadores elegidos con posterioridad a la
    sanción que del proyecto haga el Presidente de la
    República, y a la publicación de la ley, ya que
    el mecanismo de revocatoria condiciona el ejercicio de tal
    derecho a la reglamentación del voto
    programático. En consecuencia, no se podría
    aplicar la revocatoria a funcionarios que para su
    nominación no registraron programas, no
    teniendo en ese momento la obligación de hacerlo, por
    cuanto los electores no habrían impuesto
    ningún programa al elegido y el cuerpo electoral no
    tendría cómo comparar la acción del
    gobernante con un programa. Tampoco, antes de la
    reglamentación del voto programático por la ley,
    estaba claro cual era el término que tenía el
    alcalde para dar cumplimiento a su programa y a partir del cual
    podría por consiguiente operar la revocatoria del
    mandato.

    Es cierto que conforme al artículo 85 superior
    los derechos de participación consagrados en el
    artículo 40 son de aplicación inmediata, por lo
    cual se podría pensar que el derecho de revocatoria
    debería poder operar de manera inmediata, sin previo
    desarrollo legal. Pero es igualmente cierto que la propia
    Constitución condicionó en tres ocasiones el
    ejercicio de tal derecho a una regulación legal previa.
    Así, el propio artículo 40 señala que la
    revocatoria operará "en los casos y en la forma que
    establecen la Constitución y la ley". Igualmente el
    artículo 103 señala que la ley
    reglamentará los mecanismos de participación;
    finalmente el artículo 259 consagra que la ley
    reglamentará el ejercicio del voto programático.
    Lo anterior no significa que siempre que la Constitución
    remita a la ley, no pueda aplicarse directamente, pues la
    Constitución en el artículo 4º se consagra
    como norma de normas, es decir, como derecho
    positivo aplicable. Sin embargo, la naturaleza del voto
    programático y el mecanismo de revocatoria hacen
    imposible su aplicación sin previa regulación
    legal.

    Por todo lo anterior, la Corte efectuará una
    declaración de constitucionalidad condicionada de ese
    artículo".

    b). Sentencia C-180 de 1994:

    Frente al artículo 7 del proyecto de ley, la
    Corte Constitucional crea derecho introduciendo un requisito que
    no se contempló en ninguno de los debates surtidos en el
    Congreso de la República: Impone el concepto previo y
    favorable del Senado de la República como exigencia para
    la convocatoria y realización de un plebiscito;
    además, confunde y asimila esta figura jurídico
    política con la consulta popular. Así fue el
    razonamiento de la Corporación Judicial:

    "Como ya quedó dicho, el plebiscito es una
    especie de consulta popular. Por tal razón, para que su
    convocatoria y realización se haga en forma
    constitucionalmente válida, se precisa cumplir con las
    exigencias previstas en el artículo 104 CP. Por tanto,
    es indispensable el concepto previo y favorable del Senado de
    la República.

    La Constitución Política diferencia las
    consultas populares por razón de su radio de
    acción y, de consiguiente, en cuanto al nivel a que
    pertenece tanto el acto como la autoridad
    que convoca. Así, en el ámbito nacional tiene
    lugar la consulta mediante el plebiscito, respecto de
    decisiones sobre asuntos que incumben a toda la nación;
    por ello, su convocatoria es de competencia del
    Presidente de la República. En el ámbito
    descentralizado territorialmente, sea regional, provincial o
    local la consulta popular versa sobre asuntos de competencia
    del respectivo departamento o municipio, y la iniciativa de
    convocarla le corresponde al Gobernador o Alcalde, según
    el caso.

    Se advierte que, cuando se somete a la
    consideración del pueblo la decisión de convocar
    una Asamblea Constituyente, la Constitución
    Política (artículo 376) reserva en el Congreso la
    competencia de convocarlo mediante ley aprobada por la
    mayoría de los miembros de una y otra Cámara, en
    la que además se determine la competencia, el periodo y
    la composición de dicho cuerpo.

    Así, pues, el Constituyente de 1991
    consagró la figura del plebiscito como un mecanismo de
    participación y, además, como una herramienta
    democrática que le permite al Presidente de la
    República provocar un pronunciamiento popular; se
    instituye igualmente, como un instrumento para hacer efectivo
    el derecho fundamental que tiene todo ciudadano a participar en
    el ejercicio y control del
    poder político, como así lo establece el numeral
    segundo del artículo 40 de la Constitución. En
    este sentido, el artículo 7o. del proyecto reproduce el
    sentido y alcance del artículo 103 de la Carta, por lo
    cual se ajusta a la normatividad superior. Así se
    declarará".

    Respecto del artículo 34 del proyecto de ley, la
    Corte Constitucional hace un condicionamiento inane, producto tal
    vez de su deseo de protagonismo. En efecto, no había
    manera diferente de interpretar la norma proveniente del
    Congreso, toda vez que la precisión sobre el momento del
    pronunciamiento de la Corporación Judicial está
    claramente establecido en la propia Constitución
    Política. Así se expresó la
    Corte:

    "La referencia que en ella se hace al " fallo de la
    Corte Contitucional"
    se declara exequible, en el entendido
    que se refiere a la decisión que a esta
    Corporación le compete proferir con anterioridad al
    pronunciamiento popular, sobre la constitucionalidad de la
    convocatoria a referendo,
    sólo por vicios de procedimiento, al tenor de lo
    dispuesto en el numeral 2o. del artículo 241 de la Carta
    Politica.

    Una interpretación distinta del fragmento que
    se glosa no se acompasaría con el artículo 241 de
    la Carta. En efecto, esta norma únicamente sujeta a
    control previo de constitucionalidad la convocatoria a
    referendo de un acto reformatorio de la Constitución
    (artículo 241-2 CP). Así, pues, la
    Constitución Política no le asigna a la Corte
    Constitucional competencia de control en relación con
    los actos de convocatoria a referendos sobre normas de carácter departamental, distrital,
    municipal o local. Además, en relación con los
    referendos sobre leyes, instituye un control posterior y no
    previo, según se desprende del numeral 3o. del
    artículo 241 de la Carta.

    En lo demás, estima la Corte que la norma se
    conforma con la Constitución, ya que se contrae a
    disponer lo necesario, una vez cumplidos los requisitos que la
    misma exige, para llevar a cabo el referendo por parte del
    respectivo gobierno".

    c). Sentencia C-037 de 1996:

    Al declarar la exequibilidad condicionada de los
    artículos 5, 36 y 46 del proyecto de ley, la Corte
    Constitucional se erige en "superior" en virtud del alcance que
    establece para sus fallos, crea un mecanismo de decisión
    judicial mediante el cual llena un vacío del legislador
    ordinario y reafirma el poder de sus decisiones al analizar una
    norma que no se refiere a los efectos de las mismas,
    respectivamente.

    Respecto del condicionamiento del artículo 48 del
    proyecto de ley, la Corte se muestra contundente al recalcar la
    supremacía de sus decisiones y la de su criterio de
    autoridad al interpretar la Constitución, dentro del
    ordenamiento jurídico colombiano. Las consideraciones
    efectuadas fueron:

    "La jurisprudencia -como se verá más
    adelante- ha sido clara en definir que la labor de la Corte
    Constitucional, encaminada a guardar la supremacía y la
    integridad de la Carta (Art. 241 C.P.), hace que ella sea la
    responsable de interpretar con autoridad y de definir los
    alcances de los preceptos contenidos en la Ley Fundamental. En
    ese orden de ideas, resulta abiertamente inconstitucional el
    pretender, como lo hace la norma que se estudia, que
    sólo el Congreso de la República interpreta por
    vía de autoridad. Ello es válido, y así lo
    define el artículo 150-1 de la Carta, únicamente
    en lo que se relaciona con la ley, pero no en lo que
    atañe al texto constitucional. Por lo demás, no
    sobra agregar que la expresión "Sólo la
    interpretación que por vía de autoridad hace el
    Congreso de la República tiene carácter
    obligatorio general", contradice, en este caso, lo dispuesto en
    el artículo 158 superior, pues se trata de un asunto que
    no se relaciona con el tema de la presente ley estatutaria, es
    decir, con la administración de justicia.

    La razones expuestas llevarán a la Corte a
    declarar la inexequibilidad de las expresiones
    "Sólo" y "el Congreso de la
    República
    ", bajo el entendido de que, como se ha
    expuesto, la interpretación que por vía de
    autoridad hace la Corte Constitucional, tiene carácter
    obligatorio general.

    … De lo dicho, se desprende claramente la
    exequibilidad de la norma que se revisa, excepto, como antes se
    ha explicado, las expresiones señaladas en la parte
    final del numeral 1o. En efecto, sólo será de
    obligatorio cumplimiento, esto es, únicamente hace
    tránsito a cosa juzgada constitucional, la parte
    resolutiva de las sentencias de la Corte Constitucional. En
    cuanto a la parte motiva, como lo establece la norma, esta
    constituye criterio auxiliar para la actividad judicial y para
    la aplicación de las normas de derecho en general;
    sólo tendrían fuerza
    vinculante los conceptos consignados en esta parte que guarden
    una relación estrecha, directa e inescindible con la
    parte resolutiva; en otras palabras, aquella parte de la
    argumentación que se considere absolutamente
    básica, necesaria e indispensable para servir de soporte
    directo a la parte resolutiva de las sentencias y que incida
    directamente en ella.

    Por lo demás, cabe puntualizar que las
    sentencias judiciales a través de las cuales se deciden
    acciones de
    tutela, sólo tienen efectos en relación con las
    partes que intervienen en el proceso (Decreto 2591/91, art.
    36). Sin embargo, la doctrina constitucional que define el
    contenido y alcance de los derechos constitucionales, sentada
    por la Corte Constitucional, con ocasión de la
    revisión de los fallos de tutela, trasciende las
    situaciones concretas que le sirven de base y se convierte en
    pauta que unifica y orienta la interpretación de la
    Constitución. El principio de independencia judicial, tiene que armonizarse
    con el principio de igualdad en la aplicación del
    derecho, pues, de lo contrario, se corre el riesgo de
    incurrir en arbitrariedad. La jurisprudencia de los altos
    órganos jurisdiccionales, por medio de la
    unificación doctrinal, persigue la realización
    del principio de igualdad. Por consiguiente, sin perjuicio de
    lo observado respecto de la doctrina constitucional, la
    exequibilidad del segundo numeral del artículo 48,
    materia de examen, se declarará bajo el entendido de que
    las sentencias de revisión de la Corte Constitucional,
    en las que se precise el contenido y alcance de los derechos
    constitucionales, sirven como criterio auxiliar de la actividad
    de los jueces, pero si éstos deciden apartarse de la
    línea jurisprudencial trazada en ellas, deberán
    justificar de manera suficiente y adecuada el motivo que les
    lleva a hacerlo, so pena de infringir el principio de
    igualdad".

    Frente al artículo 55 del proyecto de ley, la
    Corte hace prevalecer una norma anterior por sobre la que
    será la Ley Estatutaria de Administración de
    Justicia; no obstante, cuando analiza el artículo 56 del
    proyecto de ley, en la primera parte contradice lo que
    había prescrito ante el artículo 55. La
    condición que impone bien pudo haberse evitado mediante la
    declaratoria de inexequibilidad de las expresiones "de la Sala
    Disciplinaria" y "jurisdiccional".

    Al estudiar la constitucionalidad de más de 12
    artículos del proyecto de ley, la Corte impone que los
    aspectos correspondientes deben regularse conforme se determinan
    en códigos o en leyes ordinarias que se encuentren
    vigentes o en los que se expidan en el futuro.

    Respecto de los artículos 66 y 68 del proyecto de
    ley, la Corte Constitucional ratifica su jerarquía ante
    los demás órganos judiciales y se autoasigna
    –Curiosamente llama a compartir a las demás Altas
    Cortes- el don de la infalibilidad. En efecto, prescribe lo
    siguiente:

    "En virtud de lo anterior, la Corte juzga que la
    exequibilidad del presente artículo debe condicionarse a
    que no es posible reclamar por la actuación de las altas
    corporaciones de la rama judicial, una responsabilidad del Estado a propósito
    del error jurisdiccional, pues ello equivaldría a
    reconocer que por encima de los órganos límite se
    encuentran otros órganos superiores, con lo cual, se
    insiste, se comprometería en forma grave uno de los
    pilares esenciales de todo Estado de
    derecho, cual es la seguridad
    jurídica. Por lo demás, cabe anotar que es
    materia de ley ordinaria la definición del órgano
    competente y del procedimiento a seguir respecto de la
    responsabilidad proveniente del error en que incurran las
    demás autoridades judiciales pertenecientes a esta rama
    del poder público.

    Por otra parte, conviene aclarar que la
    argumentación expuesta no significa que el juez de
    tutela y la Corte Constitucional, en ejercicio de la
    atribución contenida en el artículo 86 superior,
    no pueda revisar las providencias proferidas por cualquier
    autoridad judicial, en aquellos casos en que al presentarse una
    "vía de hecho", en los términos que han sido
    definidos en la Sentencia C-543 de 1992 y demás
    jurisprudencia de esta Corporación, se amenace o se
    vulnere un derecho constitucional fundamental. Nótese
    que en este caso se trata de una facultad de origen
    constitucional, que no implica la resolución de fondo
    del conflicto
    jurídico contenido en la providencia bajo
    revisión, ni se enmarca dentro del análisis de la responsabilidad
    patrimonial del Estado -como es el caso del artículo que
    se examina-. Se trata simplemente del reconocimiento de que el
    juez, al igual que cualquier otra autoridad pública, se
    encuentra comprometido con el respeto y la
    protección de los derechos fundamentales de los
    asociados dentro de la órbita constitucional; por ende,
    en caso de que una actuación judicial, incluso aquellas
    contenidas en una providencia, vulnere un derecho, será
    posible su amparo a
    través de la acción de tutela, sin perjuicio de
    la definición de las demás responsabilidades en
    los términos que han sido descritos en esta
    sentencia".

    Así mismo, la Corte reitera de manera constante
    que entre las Altas Cortes no hay superior jerárquico,
    pero eso sí, excepto ella misma cuando profiere decisiones
    de tutela.

    d). Sentencia C-371 de 2000:

    Respecto del artículo 4 del proyecto de ley, la
    Corte Constitucional considera que existe un vacío en la
    forma de aplicar la cuota mínima de representación
    femenina. Y en lugar de esperar o sugerir la formación de
    otra ley sobre el tema, procede sin ningún asomo de
    sonrojo a suplir la omisión del legislador:

    "El proyecto de ley que se estudia guardó
    silencio sobre la forma como deberá ser aplicada la
    cuota mínima de representación femenina.
    Podría, entonces, pensarse que para hacerla efectiva
    muchos hombres que se desempeñan en cargos del
    "máximo nivel decisiorio" y de "otros niveles
    decisorios", deberán ser desvinculados, de manera que
    quede libre por lo menos el 30 % de dichos empleos. Si tal
    fuera la interpretación, sin duda alguna se
    causaría un perjuicio injustificado o, en otros
    términos, una carga excesiva en contra de personas que
    ocupan legítimamente los empleos en
    cuestión.

    En consecuencia, la Corte condicionará la
    exequibilidad del artículo 4° del proyecto que se
    revisa, en el sentido de que la regla de selección que en él se consagra,
    se deberá aplicar de manera paulatina, en la medida en
    que los cargos del "máximo nivel decisorio" y de "otros
    niveles decisorios" vayan quedando vacantes.

    Es el caso típico de lo que se conoce en la
    doctrina como vigencia sucesiva de la ley, es decir, que las
    disposiciones que la integran no tienen que entrar en vigencia
    simultáneamente, ni producir los efectos a que
    están llamados en un solo momento, sino que se van dando
    en el tiempo de manera sucesiva y paulatina.

    No obstante, la Corte advierte que tal circunstancia
    no puede convertirse en pretexto para que, cuando las
    correspondientes vacantes se produzcan, se siga relegando a las
    mujeres en el nombramiento para los cargos que deben ser
    provistos.

    50- De otro lado, esta Corporación encuentra
    que ciertos empleos de los niveles decisorios son
    difícilmente compatibles con un sistema de
    cuotas. Es el caso de las juntas directivas de las distintas
    entidades de la rama ejecutiva, pues ellas, generalmente,
    están conformadas 1) por el Presidente de la
    República o su delegado, 2) por los Ministros del
    despacho o sus delegados, 3) por el director o gerente del
    organismo respectivo o su representante, 4) por servidores
    públicos que en razón del cargo que
    desempeñan, tienen derecho a pertenecer a ellas, 5) por
    particulares que ejercen actividades relacionadas con el
    servicio
    público que presta el organismo respectivo -ya sea como
    usuarios o beneficiarios del mismo o en su calidad de
    representantes de organizaciones,
    asociaciones u otros grupos
    sociales-.

    Dado que el nombramiento de tales miembros se origina
    en distintas personas: funcionarios públicos,
    particulares, organizaciones de diversa índole, la
    exigencia de una cuota resulta improcedente, pues si la
    designación se hace simultáneamente, no
    sería viable determinar cuál de las autoridades
    nominadoras es la que debe designar una mujer como
    su representante, o en caso de hacerse sucesivamente, no se
    encuentra un criterio claro para atribuir a alguna de tales
    autoridades la obligación de nombrar a una
    mujer.

    En consecuencia, se hará un segundo
    condicionamiento a la declaratoria de exequibilidad del
    artículo 4°, en el sentido de que cuando en la
    designación de cargos del "máximo nivel
    decisorio" o de "otros niveles decisorios" concurran varias
    personas o entidades, se procurará que las mujeres
    tengan una adecuada representación conforme a la regla
    de selección allí prevista, sin que ésta
    sea inexorable".

    e). Sentencia C-169 de 2001:

    Al analizar la constitucionalidad del artículo 1
    del proyecto de ley, la Corte se encarga se establecer claras
    precisiones para aplicar la norma referida a las comunidades
    negras, cuando expresa que "debe anotarse, eso sí, que el
    reconocimiento de derechos especiales a las comunidades negras no
    se hace en función de su "raza", puesto que ello
    implicaría presuponer que, en un país con un grado
    tan alto de mestizaje como lo es Colombia, existen aún
    "razas puras", lo cual es a todas luces inaceptable, y
    llevaría a efectuar futuras distinciones (odiosas) entre
    quiénes se deben considerar de "raza negra" y
    quiénes no, para efectos de acceder a los beneficios que
    otorga esta ley; con ello, se retrotraería al Estado
    colombiano a la época de las grandes clasificaciones
    coloniales basadas en los distintos grados de mezcla de sangres,
    que sustentaban un verdadero sistema de castas excluyentes, algo
    frontalmente incompatible con una democracia
    constitucional. Lo que es más, no sólo es un hecho
    reconocido que la categoría "raza" ha sido
    fundamentalmente revaluada por las ciencias
    sociales, sino que una clasificación semejante de los
    ciudadanos colombianos no podría ser objeto de una
    circunscripción electoral como la que se examina, ya que
    el artículo 176 de la Carta sólo hace referencia a
    grupos
    étnicos, y no a grupos "raciales". Por ese motivo, debe
    quedar claro que los derechos colectivos de las comunidades
    negras en Colombia son una función de su status en
    tanto grupo
    étnico, portador de una identidad
    propia que es digna de ser protegida y realzada, y no del
    color de la
    piel de sus
    integrantes.

    Por último, es conveniente puntualizar que, para
    los efectos del proyecto bajo revisión, el término
    "comunidades negras", como lo indica el artículo 1 de la
    Ley 70 de 1993 en consonancia con el artículo Transitorio
    55 de la Constitución, se refiere tanto a aquellas que
    habitan en la Cuenca del Pacífico colombiano, como a las
    que estén ubicadas en otros puntos del territorio nacional
    y cumplan con los dos elementos reseñados. Asimismo, a
    falta de una mención expresa, se deben entender
    incluídas dentro de las dichas "comunidades negras", para
    todo lo relacionado con la circunscripción especial que se
    estudia, a las agrupaciones raizales del Archipiélago de
    San Andrés y Providencia, las cuales no sólo
    comparten con las primeras un origen histórico
    común en las raíces africanas que fueron
    transplantadas a América, sino que han sido reconocidas por
    esta corporación, en consonancia con el artículo
    310 de la Carta, como un grupo étnico titular de derechos
    especiales (cfr. sentencias C-530/93, T-174/98 y C-1022/99, M.P.
    Alejandro Martínez Caballero); por lo mismo, no pueden ser
    razonablemente excluídas de la participación en la
    Cámara de Representantes por esta
    circunscripción".

    CONCLUSIONES

    Primera. Las normas constitucionales y legales que
    regulan el proceso de revisión de constitucionalidad en
    general, y en particular la revisión previa de
    constitucionalidad sobre los proyectos de ley estatutaria, por
    parte de la Corte Constitucional, en parte alguna han erigido a
    la Alta Corporación Judicial en órgano constituido
    con función colegisladora.

    Segunda. No obstante lo dispuesto en el ordenamiento
    jurídico colombiano y a pesar de sostener en sus fallos
    (Sentencia C-011/94) lo contrario, la Corte Constitucional, en
    ejercicio de la facultad de revisión previa de
    constitucionalidad de los proyectos de ley estatutaria, sí
    ha actuado como colegislador, con lo cual se obtiene una
    respuesta afirmativa a la hipótesis formulada para la presente
    Tesis. Se
    comprueba tal actuación en la formulación de normas
    de derecho positivo, con las decisiones condicionadas que ha
    proferido, por cuanto:

    • Ha modificado la expresa voluntad del
      legislador
    • Ha establecido plazos que no ha previsto el texto del
      proyecto revisado y cuya facultad de fijarlos le corresponde a
      la ley
    • Fija periodos de servidores
      públicos
    • Introduce requisitos legales no contemplados por el
      legislador
    • Se ha erigido en superior de las otras Altas Cortes,
      en virtud de la condición que ostenta de ser Juez
      último de tutela
    • Restringe la acción de otros organismos
      estatales que han sido encargados por el legislador para que
      actúen sobre los integrantes de la Corte Constitucional
      en aspectos disciplinarios y administrativos
    • Ante omisiones legislativas que detecta y enuncia,
      procede a proferir las normas jurídicas que considera
      debieron ser expedidas por el Congreso de la
      República.

    Tercera. El resultado de la confrontación que se
    ha hecho entre las normas expedidas objeto de materia reservada a
    las leyes estatutarias tramitadas por el Congreso de la
    República versus las decisiones de constitucionalidad
    proferidas por la Corte Constitucional en ejercicio de la
    revisión previa que le compete, no necesariamente muestra
    un problema de calidad en la producción legislativa, toda
    vez que lo que se detecta es un problema de interpretación
    política y jurídica de la Constitución que
    en su respectivo ámbito realizan, por una parte el
    órgano político del Estado que debe tramitar los
    proyectos de ley estatutaria y, por otro, el órgano
    judicial consagrado por el Constituyente Primario para asegurar
    la guarda y la integridad de la Carta Política.

    Como ejemplo palpable de esta afirmación, se
    tiene que inicialmente la Corte Constitucional había
    interpretado como ajustado a la Carta, el que en los
    trámites de la revocatoria del mandato de alcaldes y
    gobernadores, solo podían intervenir los ciudadanos que
    habían votado en los comicios electorales en los que
    dichos servidores públicos hubieren resultado elegidos;
    pero posteriormente, cuando el Congreso de la República
    plasmó tal criterio jurisprudencial en otro proyecto de
    ley estatutaria, la Corte modificó en sentido
    diametralmente opuesto su interpretación de la
    Constitución Política, para adoptar ahora la
    postura de que podían intervenir todos los ciudadanos
    inscritos en el respectivo censo electoral, independiente de si
    había o no participado en la votación que
    escogió al servidor
    público sometido a dicho mecanismo de participación
    ciudadana.

    Cuarta. Los datos obtenidos en el presente estudio
    muestran los siguientes resultados de la revisión previa
    de constitucionalidad de los proyectos de ley estatutaria
    analizados por la Corte Constitucional dentro del periodo
    examinado:

    • Exequibilidad plena : 59.3%
    • Exequibilidad condicionada : 19.8%
    • Inexequibilidad parcial : 7.4%
    • Inexequibilidad total : 21.8%

    Se puede observar que, en criterio de la Corte
    Constitucional, el Congreso de la República apenas en algo
    más de la mitad de las estipulaciones que pretende
    convertir en norma jurídica se ajusta de manera
    íntegra al ordenamiento jurídico colombiano.
    Así mismo, se aprecia que el alto porcentaje de proyectos
    de normas declaradas inexequibles (29.2%), muestran que para la
    Corte Constitucional el legislador colombiano no tiene criterios
    adecuados para cumplir con la fidelidad exigida los requisitos
    que se le imponen para la formulación de las leyes
    estatutarias.

    Quinta. Los vicios de inconstitucionalidad en que
    incurren los legisladores con mayor frecuencia, son la
    violación directa de artículos específicos
    de la Constitución Política (83.8%); la
    violación de la reserva de ley (22.5%); y la
    violación a la unidad de materia (12.4%). Los
    artículos constitucionales más violados tienen
    relación directa con las normas jurídicas que
    regulan la función legislativa del Congreso de la
    República; le siguen el artículo 13 (Derecho
    fundamental a la igualdad), el artículo 1 (Principios
    fundamentales del Estado) y el artículo 228 (Naturaleza y
    autonomía de la Rama Judicial).

    Sexta. El análisis efectuado en el presente
    trabajo, muestra otros datos relevantes, como los que se enuncian
    a continuación:

    • Hasta la fecha y teniendo en cuenta las leyes
      expedidas, no se ha presentado ningún proyecto de ley
      estatutaria en virtud de la iniciativa popular consagrada en la
      Constitución Política de Colombia. Las leyes
      tramitadas han tenido origen congresional en un 60%, mientras
      que el 40% restante han sido de iniciativa
      gubernamental.
    • El reparto realizado en la Corte Constitucional
      muestra que mientras Carlos Gaviria Díaz fue escogido
      como ponente en tres oportunidades y Eduardo Cifuentes
      Muñoz y Fabio Morón Díaz en dos cada uno,
      a los magistrados Antonio Barrera Carbonell y Alfredo
      Beltrán Sierra no se les hizo asignación alguna.
      A partir de la integración de la Corte Constitucional
      efectuada en 2001, solo se han tramitado tres proyectos de ley
      estatutaria, para los cuales se han designado a tres ponentes
      diferentes (Marco Gerardo Monroy Cabra, Clara Inés
      Vargas Hernández y Alvaro Tafur Galvis).
    • El proyecto de ley estatutaria que mayor reproche de
      inconstitucionalidad ha recibido, ha sido la Ley 446 de 1998:
      El único artículo considerado como materia
      reserva de esta ley, fue declarado inexequible. Le siguen la
      Ley 270 de 1996 con el 65% y la Ley 585 de 2000 con el
      43%.
    • El Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa proyectó
      el 56.3% de las inexequibilidades que ha declarado la Corte
      Constitucional, mientras que Carlos Gaviria Díaz
      proyectó el 11.4% de las mismas.
    • Si bien en el 60% de las sentencias proferidas por la
      Corte Constitucional respecto de los proyectos de ley
      estatutaria ha habido controversia dentro de la
      Corporación Judicial a través de salvamentos y
      aclaraciones de voto, éstas inconformidades solo han
      alcanzado el 8% de los artículos revisados. Alejandro
      Martínez Caballero (14 veces) y Eduardo Cifuentes
      Muñoz (13 veces) han sido los magistrados que más
      han cuestionado las decisiones mayoritarias.

    Séptima. Si bien la Corte Constitucional ha
    dejado claramente definida su posición en cuanto a que
    ninguna ley podrá establecer, y menos limitar, los
    alcances y los efectos de sus fallos, se precisa la
    estructuración de una reforma constitucional que haga las
    precisiones del caso sobre el tema, toda vez que la postura de la
    Corporación ha sido deducida de su subjetiva
    interpretación de la Carta; ella misma lo ha reconocido
    así, al no encontrar una norma constitucional que le
    permita aducirla como fundamento que respalde su
    decisión.

    Así mismo, se requiere que la norma
    constitucional –Ya que la legal no es acatada por la Corte-
    establezca los límites
    temporales precisos dentro de los cuales se cumpla el
    trámite de las leyes estatutarias, ya que la Corte
    Constitucional ha prohijado plazos diferentes a los que contiene
    la Carta, al tiempo que no ha sido coherente en fijar cual o
    cuáles son los requisitos que deben cumplirse dentro de la
    respectiva legislatura.

    BIBLIOGRAFIA

    I. Libros,
    manuales,
    obras colectivas y monografías

    ARAGON REYES, Manuel. El juez ordinario entre
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    constitucionalidad.
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    ¿Un legislador complementario?
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    7ª. Ed.
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    administrativo.
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    constitucional colombiano.
    Bogotá, Diké,
    1994.

    II. Sentencias de la Corte
    Constitucional

    C-478/92, Agosto 6/92, M. P. Eduardo Cifuentes
    Muñoz

    C-113/93, Marzo 25/93, M. P. Jorge Arango
    Mejía

    C-337/93, Agosto 19/93, M. P. Vladimiro Naranjo
    Mesa

    C-486/93, Octubre 28/93, M. P. Eduardo Cifuentes
    Muñoz

    C-011/94, Enero 21/94, M. P. Alejandro Martínez
    Caballero

    C-089/94, Marzo 3/94, M. P. Eduardo Cifuentes
    Muñoz

    C-088/94, Marzo 3/94, M. P. Fabio Morón
    Díaz

    C-180/94, Abril 4/94, M. P. Hernando Herrera
    Vergara

    C-179/94, Abril 13/94, M. P. Carlos Gaviria
    Díaz

    C-224/94, Mayo 5/94, M. P. Jorge Arango
    Mejía

    C-226/94, Mayo 5/94, M. P. Alejandro Martínez
    Caballero

    C-353/94, Agosto 10/94, M. P. Jorge Arango
    Mejía

    C-037/96, Febrero 5/96, M. P. Vladimiro Naranjo
    Mesa

    C-251/98, Mayo 26/98, M. P. José Gregorio
    Hernández Galindo y Alejandro Martínez
    Caballero

    C-162/99, Marzo 17/99, M. P. Eduardo Cifuentes
    Muñoz

    C-371/00, Marzo 29/00, M. P. Carlos Gaviria
    Díaz

    C-393/00, Abril 6/00, M. P. José Gregorio
    Hernández Galindo

    C-1159/00, Sept. 6/00, M. P. Fabio Morón
    Díaz

    C-1338/00, Octubre 4/00, M. P. Cristina Pardo
    Schlesinger

    C-169/01, Febrero 14/01, M. P. Carlos Gaviria
    Díaz

    C-670/01, Junio 28/01, M.P. Manuel José Cepeda
    Espinoza.

    C-179/02, Marzo 12/02, M. P. Marco Gerardo Monroy
    Cabra

    C-176/02, Marzo 12/02, M. P. Clara Inés Vargas
    Hernández

    C-295/02, Abril 23/02, M. P. Alvaro Tafur
    Gálvis

    Sentencias sobre la Ley 446/98: 42 sentencias, ponentes
    varios

    LUIS NORBERTO CERMEÑO

    Abogado colombiano

    Docente universitario

    BOGOTA, D.C., COLOMBIA

    2003

    * El presente trabajo ha sido tomado de la monografía que presentó el autor a
    la Universidad Externado de Colombia, en 2003, dentro de la
    Maestría de Derecho
    Público. Contiene algunas mínimas
    modificaciones al original, todas ellas de forma. El
    título de dicha monografía: "La constitucionalidad de los
    proyectos de ley estatutaria tramitados en Colombia entre 1992 y
    2002".

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