- La Organización y
funcionamiento del Registro del Estado
Civil - Normas
generales - Normas específicas
del Registro de Nacimientos y de los demás actos que
deben constar en él - Normas específicas
del Registro de Matrimonios - Normas específicas
del Registro de Defunciones - Normas específicas
de los Registros del Estado Civil de los militares en
campaña
- Examinar
la
Organización y funcionamiento del Registro del
Estado Civil.
Entre los antecedentes históricos del
registro civil se pueden mencionar los registros
organizados por Servio Tulio y también los registros
domésticos y censos romanos. Sin embargo, éstos
tenían fines muchos más restringidos que el
Registro Civil.En la Edad Media
y hasta mediados del siglo XIV, no existía
institución alguna que hiciera las veces o funciones
similares o paralelas a las del Registro Civil. Por tales
motivos, a la hora de acudir a la prueba del estado civil se
recurrían a medios
probatorios ordinarios y a las pruebas
testimoniales. Así pues, se utilizó el
testimonio bajo juramento sobre los Evangelios, el testimonio
de padrinos y/o madrinas, paralelamente con los testimonios
de los sacerdotes respectivamente, en los casos de bautismo,
para probar por ejemplo, la edad de una persona.
Estas situaciones, produjeron gran inestabilidad en el
manejamiento de esta información, lo cual no la hacia
satisfactoria y en muchos casos dudosa.Fueron estas las pautas que dieran origen a nuevas
ideas para tratar de subsanar estas irregularidades. Es
así como a partir del XIV y sobre todo en el siglo XV,
se empiezan a organizar los registros de los párrocos
católicos referentes al nacimiento, matrimonio y
defunción, como consecuencia de los bautismos,
matrimonios y exequias, respectivamente. Surgen entonces
reglamentaciones de las autoridades eclesiásticas para
el desarrollo
y manejo de estos registros, como fueron las reglamentaciones
del Obispo de Nampes Henrique el Barbudo y otras más
universales como la del Concilio de Trento.Los beneficios que trajo la anterior
recopilación, inspiraron a la Iglesia y
a los Reyes para utilizar esos registros para fines
más amplios. Por lo cual, los Reyes reglamentaron los
registros exigiendo a los párrocos el desarrollo de
los mismos bajo las formalidades reglamentadas y pautadas,
con la finalidad de darles valor
probatorio ante los tribunales.Luego comienzan a surgir problemas
como consecuencia de que los registros contenían
información únicamente de las personas
católicas, por lo cual el estado
civil de las personas de religión protestante no gozaban de
estos beneficios y la prueba de estado se hacía muy
difícil.Es en Francia,
cuando Luis XVI, en 1.787, le devolvió a los
protestantes el libre ejercicio de su culto, ordenando que
los funcionarios llevaran los registros referentes a los
nacimientos, matrimonios y defunciones, naciendo de esta
forma los registros civiles laicos. Posteriormente, se
estableció con rango constitucional en Francia que
dichos registros de todos los habitantes fuesen llevados por
funcionarios públicos. Luego a través de
leyes
específicas se confirió tales registros a las
municipalidades, situación que se recogió en el
Código Napoleónico (Registro
Civil securalizado).Este modelo de
registro civil secularizado, sirvió de
inspiración para la introducción del mismo en Venezuela
en 1.873, por Decreto de Guzmán Blanco.En Venezuela, además, los Registros
Parroquiales católicos se siguen llevando. Es
importante destacar que las partidas eclesiásticas
conservan valor probatorio, porque sirven para probar actos y
hechos ocurridos antes de 1.873, con la exigencia de que las
certificaciones deben ser expedidas por el juez de municipio
para que produzcan efectos civiles (art. 463 del Código
Civil).- Breves Antecedentes Históricos
La importancia del Registro Civil radica en el hecho
de que sirve como fuente de información sobre el
estado de las personas, suministrando medios probatorios de
fácil obtención para la prueba del estado civil
de las personas, evitando la necesidad de recurrir a
pesquisas o pruebas de dudoso valor.Un Registro Civil bien organizado debe prestar
importantes servicios
tanto en el ámbito del Derecho
Público como en el del Derecho Privado. Por
ejemplo, en relación al Derecho Público,
registro referente al servicio
militar, elaboración de listas electorales, entre
otras; y en el ámbito del Derecho Privado, por
ejemplo, en materia de
familia,
impedimentos matrimoniales y los derechos y
deberes derivados del parentesco; y en materia de Derecho
Patrimonial, se podría mencionar como ejemplo la
capacidad negocial. - Importancia del Registro Civil.
- Características de un buen sistema de
Registro Civil
- Debe ser completo: el Registro Civil debe
comprender todo lo relacionado al estado civil de las
personas, abarcando no sólo lo referente a los
nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también
aquellos actos y hechos determinantes que modifican el estado
civil de las personas. - Debe ser centralizado: toda la información
referente al estado civil de una persona debe estar
registrada en una misma oficina,
inclusive, en un mismo expediente o folio. Para lograr este
objetivo
se siguen los siguientes procedimientos: a) Anotaciones marginales en
las partidas del resto de la información insertada en
los libros del
Registro Civil, b) Expediente civil único para cada
persona, utilizando fichas o
tarjetas
móviles y c) la utilización de Cartillas
familiares, que se abrirían a cada matrimonio,
anotando las informaciones respecto de los cónyuges y
de sus hijos. - Debe ser público: permitiendo el acceso de
todas las personas al Registro Civil, pudiendo obtener copias
de las actas que les interesen (art. 1.928 del Código
Civil en concordancia con el artículo 456
eiusdem).
Esta característica y norma antes citada, que
es recogida por la mayoría de los autores se contrapone
a los principios del
Derecho Informático, específicamente a la
libertad
informática, porque es de saber que los
Registros Civiles contienen información personal, la
cual es protegida de la siguiente manera:
El Derecho Informático "es una ciencia que
se desprende del Derecho, para el estudio no solo de las
normas
jurídicas que dictaminan y regulan el ambiente
informático, sino que también abarca en ese
estudio a todo el material doctrinario y jurisprudencial que
trate esta materia, para lograr un mejor control,
aplicación y vigencia del ámbito
informático".
Entre las diferentes figuras que han nacido a
raíz de la influencia de la tecnología en la sociedad, se
encuentra la libertad informática y el habeas
data.
En Venezuela, no es sino hasta 1.999, con la
aprobación de la nueva Carta Magna,
que se incluye por primera vez en la legislación
venezolana y con rango constitucional este nuevo medio
jurídico llamado habeas data. Quedando redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 28. Toda persona tiene Derecho
de acceder a la información y a los datos que
sobre sí misma o sobre sus bienes
consten en registros oficiales o privados, con las
excepciones que establezca la ley,
así como de conocer el uso que se haga de los mismos y
su finalidad, y a solicitar ante el tribunal competente la
actualización, la rectificación o la
destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o
afectasen ilegítimamente sus Derechos. Igualmente,
podrá acceder a documentos de
cualquier naturaleza
que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de
personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de
información periodística y de otras
profesiones que determine la ley."
Y se incluye en el artículo 60 eiusdem a
la libertad Informática:
"Artículo 60. Toda persona tiene Derecho a la
protección de su honor, vida privada, intimidad, propia
imagen,
confidencialidad y reputación.
La ley limitará el uso de la Informática
para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de
los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus
Derechos."
"Las anteriores disposiciones consagran
expresamente el Derecho a la libertad Informática,
porque se determina el Derecho que tienen todas las personas
de conocer, controlar y disponer sobre sus datos personales
que se encuentren archivados en registros oficiales y/o en
los privados. Se prevé además otros Derechos
relacionados con la libertad Informática, tales como:
el Derecho de información, que en este caso viene a
ser el Derecho de los titulares de los datos personales de
conocer la existencia del registro y la finalidad del mismo;
también se encuentra comprendido el Derecho de acceso
al conocimiento de los datos personales; el Derecho de
rectificación, de actualización y
cancelación de los datos personales que sean
incompletos, desactualizados, errados, inexactos y en general
los que afecten ilegítimamente sus
Derechos".
Según Palazzi, "El habeas data puede ser
concebido como una acción judicial para acceder a registros
o bancos de
datos, conocer los datos almacenados y en caso de existir
falsedad o discriminación corregir dicha
información o pedir su confidencialidad" (Palazzi,
Pablo; 1999:1)
Es decir que el fin del habeas data como recurso
legal, es buscar que las personas puedan conocer sus datos
personales registrados por entidades públicas o
privadas, ya sean registros manuales o
informatizados, como también poder
conocer la finalidad del registro.
Entre los Derechos a la privacidad que el habeas data
protege se pueden mencionar: el Derecho a la intimidad, la
intimidad familiar, el honor, reputación, Derecho a la
identidad,
imagen, secreto, nombre y voz.
Se reconocen los Derechos de control de la calidad de los
datos personales, como los Derechos a la actualización,
rectificación o cancelación, que son ejercidos
por medio del habeas data, como medio judicial que interpone el
titular de los datos personales por ante los tribunales
competentes para la protección de los mencionados datos
privados.
"Es importante destacar que los Derechos de
acceso y control se extienden, según lo establece el
referido artículo 28 de la Constitución Nacional, a los datos
personales contenidos en registros oficiales o privados, con
las excepciones establecidas en la ley. Entendiéndose
por registros oficiales aquellos archivos que
están bajo la responsabilidad y organización de la Administración Pública central y
descentralizada; y por registros privados, los organizados y
dirigidos por personas de carácter privado, como por ejemplo los
administrados por bancos comerciales".
No se distingue si los datos personales se encuentren
en archivos o registros automatizados, con lo cual quedan
protegidos los datos personales que están contenidos en
archivos públicos o privados, automatizados y manuales,
con lo que se recoge la tendencia de la protección
europea de la libertad Informática en el sentido de que
la tutela se
otorga sin tomar en cuenta como esté realizado el
almacenamiento de los datos
personales.
Se observa además, que a través del
Habeas Data, dada la amplitud del contenido del mencionado
artículo 28 eiusdem, se pueden ejercer los
Derechos de control de la calidad de los datos personales: los
Derechos de actualización, rectificación y
cancelación de los datos personales cuando éstos
sean incompletos, inexactos, desactualizados,
ilegítimos; o cuando dichos datos aún siendo
completos o actualizados, afecten los Derechos de sus titulares
ilegítimamente.
Es en este sentido que cuando se hable de
público como característica del Registro Civil,
preferiría enfocarle desde el punto de vista de que el
control, organización y funcionamiento estará a
cargo de entes pertenecientes al Estado.
- El Registro Civil debe estar
Informatizado:
La informática ha penetrado en todos los
ámbitos y sectores, en todas las ciencias y
disciplinas, es de esa forma como también penetra en
el Derecho y por supuesto en el sistema legal.
Es así como nace la informática
jurídica, que al contrario del Derecho
Informático consiste en "…una ciencia que estudia la
utilización de aparatos o elementos físicos
electrónicos, como la
computadora, en el Derecho; es decir, la ayuda que este
uso presta al desarrollo y aplicación del Derecho. En
otras palabras, es ver el aspecto instrumental dado a
raíz de la Informática en el Derecho.
Descubriendo así las técnicas y conocimientos para la
investigación y desarrollo de los
conocimientos de la Informática para la
expansión del Derecho, a través de la
recuperación jurídica, como también la
elaboración de material lingüístico legal,
instrumentos de análisis, y en general el tratamiento
de la información jurídica".
Entre los diferentes tipos de informática
jurídica se encuentran:
Informática Jurídica Documental o
Documentaria, que consiste en la creación y
recuperación de información jurídica como
leyes, doctrina y jurisprudencia. Sin embargo, a medida que se
desarrolla la Informática Jurídica se empieza a
crear la idea de programas a
través de los cuales se pudiesen obtener actos
jurídicos como contratos,
certificaciones, mandatos judiciales. Fue en este sentido como
nace la Informática Jurídica de gestión y control, para
posteriormente buscar el desarrollo de actividades
jurídico adjetivas. Y la Informática
Jurídica Metadocumental o Metadocumentaria, a
través de la cual se ayuda o apoya en la toma de
decisiones, en la
educación, investigación, redacción y previsión del Derecho,
a través de sistemas de
inteligencia
artificial.
La aplicación de estos tipos de
informática jurídica encajarían
perfectamente en la organización y funcionamiento de los
Registros Civiles, por cuanto, a través de la
Informática Jurídica Documental, se puede dar la
recopilación en bases de datos
de todo lo referente a los documentos que se registran,
clasificándolos y almacenándolos, y con la
Informática Jurídica de Gestión y Control,
se podría gestionar los procedimientos relativos al
registro, no sólo de organización, sino
también a la hora de emitir cualquier certificado. Con
la informática jurídica metadocumental, se
ayudaría, entre otras cosas, a la redacción de
las partidas o cualquier otra acta que debe expedir el
Registro.
Los Registros Civiles de todo el país
deberían estar conectados a través de redes de
información, para el mejor manejo público de la
información y para mayor acceso de los ciudadanos,
inclusive para poder retirar, por ejemplo, partidas de
nacimiento en diferentes Estados del que la persona fue
presentada.
- Fallas que presenta el sistema de Registro civil
en Venezuela
Nuestro registro Civil presenta ciertas deficiencias
que son comunes a muchos sistemas jurídicos y que en su
mayoría se han originado por la corriente adoptada de
considerar que la reforma sustancial en la materia
consistía en la secularización de los registros
eclesiásticos. Sin embargo, para que éstos
cumplieran funciones estatales era necesario adoptar un sistema
diferente a los Registros Parroquiales, porque estos
tenían otras finalidades más
limitadas.
Las fallas más notables son:
- El Registro Civil venezolano gira en torno al
nacimiento, matrimonio y defunción de las
personas, a pesar de que el legislador venezolano ha
ordenado inscribir en el Registro Civil otros hechos y
actos. - Es disperso. La información no se
registra en un mismo expediente y en ciertas ocasiones ni
siquiera en la misma oficina. Para aminorar estos problemas
se ha adoptado el sistema de notas marginales. De manera que
varios de los hechos relativos al estado civil de una persona
que son registrados, son anotados en la partida de nacimiento
o de matrimonio. Entonces la existencia de una se anota en la
otra, por lo menos es posible encontrar con relativa
facilidad la información registrada de la persona.
Pero, surge el problema de que no toda persona tiene partida
de nacimiento, ya sea porque nunca fue levantada o porque se
ha perdido y está el caso además de aquellas
personas que nunca han contraído matrimonio, es
acá donde surgen entonces los problemas y deficiencias
de la información de los registros civiles
venezolanos. Con respecto a la partida de defunción,
no existe continuidad. - Como se ha hecho referencia, el artículo 456
y 1.928 del Código Civil, determina la
obligación para los funcionarios respectivos del
Registro Civil, de mostrar los libros y comprobantes a
quienes lo pidan y de expedir las certificaciones y copias
que se soliciten, insertando en éstas toda nota
marginal que aparezca en la partida original. Sin embargo,
este artículo se podría volver
inconstitucional, por cuanto según el artículo
28 en concordancia con el 60 de la Carta
Magna venezolana, que han sido citados anteriormente, se
podrían violar derechos fundamentales y
constitucionales, como es el caso de la privacidad e
intimidad.
- Personas que Intervienen en la Formación de
las Actas del Estado Civil.
En la realización o formación de las
partidas expedidas en el Registro Civil, intervienen funcionarios
públicos, partes, declarantes y testigos.
- Los funcionarios públicos (o quienes
hicieren sus veces):
Según el artículo 456 del Código
Civil, la Primera Autoridad
Civil de la Parroquia o Municipio, está autorizada para
redactar toda clase de
actas o partidas. Y los demás funcionarios del
estado civil y el Registrador, también están
autorizados a expedir las certificaciones y copias que se
soliciten, si fuera de su ámbito de trabajo.
Para la redacción de las partidas de
nacimiento, también son competentes:
- El Comisario de Policía, cuando el
lugar donde ocurra el nacimiento diste más de tres
kilómetros del lugar del Despacho de la primera
autoridad civil (Art. 464, ap. 1º del C.C. y Art. 20 Ley
Orgánica para la Protección del Niño y
del Adolescente). - El funcionario Diplomático o Consular de
la República, cuando el niño naciere en el
exterior (Art. 470, ap. 1º del C.C.). - El jefe, capitán o patrón del
buque, cuando el niño nace durante un viaje en el
mar (Art. 471 del C.C.). - El Director del establecimiento u otro
funcionario a quien se le haya encomendado esa misión, cuando el niño naciere
en un hospital, clínica, maternidad u otro
establecimiento de igual fin dependiente de la Nación, de las entidades que la
integran o de institutos.
El artículo 19 de la Ley antes citada,
refiriéndose a los nacimientos en Instituciones Públicas de salud,
establece:
Cuando el nacimiento ocurriere en hospital,
clínica, maternidad u otro institución
pública de salud, la declaración del nacimiento
se hará ante la máxima autoridad pública
de la institución respectiva. Dicho funcionario
extenderá la correspondiente acta haciendo cuatro
ejemplares del mismo tenor, en formularios
elaborados al efecto, debidamente enumerados. Uno de los
ejemplares se entregará al presentante, el otro lo
remitirá dentro del término previsto en el
artículo 20 de esta ley a la primera autoridad civil
de la parroquia o municipio en cuya jurisdicción
ocurrió el nacimiento, a fin de que ésta
autoridad inserte y certifique la declaración en los
respectivos libros del Registro del Estado Civil. El tercer
ejemplar se conservará en un archivo
especial de la institución. Y el cuarto ejemplar se
remitirá a la Oficina Nacional de
Identificación y de Extranjería
Parágrafo Primero: el niño sólo
puede egresar de la institución donde nació
después de haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en
este artículo, para lo cual la máxima autoridad
de las mencionadas instituciones, de acuerdo a su
organización interna, deberá tomar las medidas
necesarias para prestar este servicio, de manera
permanente.
Parágrafo Segundo: La máxima autoridad
de las instituciones públicas de salud, puede delegar
las atribuciones prevista en este artículo en otros
funcionarios de las mismas instituciones, mediante
resolución que dicte al efecto".
Están autorizados para la redacción
de partidas de matrimonio todos los funcionarios que son
competentes para presenciar el matrimonio:
- Además de la primera autoridad civil de
la parroquia o municipio, están autorizados el
Presidente de la Junta Comunal, Juez de Parroquia o
Municipio, Jefe civil o Prefecto, Presidente del Concejo
Municipal o cuando los contrayentes residen en campos,
vecindarios y otros lugares alejados de los centros urbanos,
están autorizadas aquellas personas designadas por
los Gobernadores de Estado o Territorios Federales (Art.
82 del C.C.). - Cuando se trata de matrimonio en artículo de
muerte y
no sea fácil o posible la presencia de los
funcionarios autorizados por el artículo 82 eiusdem
para presenciar el matrimonio, tres personas mayores de
edad que no estén ligadas a ninguno de los
contrayentes por parentesco dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad, siempre y cuando
por lo menos una de ellas sepa leer y escribir, se
podrá entonces redactar un acta de matrimonio (Art. 98
del C.C.). - Los Jefes de Cuerpos Militares en
campaña cuando se trate de matrimonios en
artículo de muerte de individuos pertenecientes a
cuerpos que estén bajo su mando (Art. 101,
encabezamiento, del C.C.). - Los comandantes de buques de guerra y
los capitanes de buques mercantes, cuando se trate de
matrimonios celebrados a bordo y en artículo de muerte
(Art. 101, ap.1º del Código Civil).
Para la redacción de partidas de
defunción, además de la Primera Autoridad
Civil de la Parroquia o Municipio, son
competentes:
- El Comisario del Caserío, cuando
la muerte
ocurra en un sitio que quede a más de tres
kilómetros de la cabecera de la parroquia o municipio,
si en territorio de la comisaría hubiese algún
lugar habilitado para dar sepultura a cadáveres (Art.
476 del C.C.). - El jefe capitán o patrono del buque,
cuando la muerte ocurra durante un viaje en el mar (Art. 483
del C.C.). - Los oficiales que designen los reglamentos
especiales, en los casos de defunciones de militares en
campaña o personas empleadas en el ejército de
la República (Art. 488 del C.C.).
Es importante destacar, que en caso de
incomunicación, epidemia u otro motivo semejante, y que
fuere notoria la dificultad de llegar al despacho de la
autoridad competente, el acto se podrá efectuar ante
otra autoridad competente de la misma Parroquia o Municipio
y aún de otra jurisdicción, pero debe hacerse
constar en el acta la causa por la cual no se ocurrió
ante el funcionario a quien correspondía autorizar el
acto (454, encabezamiento, del C.C.).
- Las partes: que vendrían a ser
aquellas personas a quienes se refiere el hecho o acto que se
va a hacer constar con la partida. Es decir, en el caso
del nacimiento, parte es el recién nacido, que
según el artículo 464, aparte 2º, debe ser
presentado ante la autoridad, salvo que el funcionario
dispense de ello. En el matrimonio, las partes son
aquellas personas que van a contraer matrimonio, quienes
deben declarar tomarse por marido y mujer
(Art. 89, ord. 3º del C.C.). Y en el caso de la
partida de defunción, la parte sería el
difunto. - Los declarantes: son aquellas personas que
comunican al funcionario respectivo el hecho o acontecimiento
del cual se va a dejar constancia en la partida. Es decir, en
el caso de las partidas de nacimiento, el
artículo 464, encabezamiento, del Código Civil,
determina que la declaración del nacimiento debe
hacerse por el padre o por la madre, o por mandatario
especial de cualquiera de ellos, y en su defecto por el
médico cirujano, partera o por cualquier persona que
haya asistido el parto,
también señala al jefe de la casa donde
ocurrió el nacimiento, si fuere el caso. En los casos
de niños abandonados en lugares
públicos o privados, la declaración la
hará la persona que lo haya encontrado (Art. 469,
encabezamiento, del C.C.). Con respecto a las partidas de
matrimonio, los declarantes son los mismos contrayentes o
sus apoderados. Y en el caso de las partidas de
defunción, cualquier persona puede ser declarante,
aunque si la muerte ocurre en colegio, hospital,
cárcel u otro establecimiento público, su jefe
o encargado está obligado a hacer declaración,
según lo determina el artículo 482
eiusdem. - Los testigos: La legislación
venezolana exige la presencia de testigos para la
redacción de la partida en cuestión, los
testigos no son necesariamente para el acontecimiento del
cual se deja constancia en la partida, sino para la
redacción y otorgamiento de la misma. De manera que,
estos testigos instrumentales, declaran haber presenciado el
otorgamiento del documento y en principio deben ser dos,
mayores de edad y vecinos de la parroquia o municipio donde
se levanta el acta, pudiendo ser presentados por las partes,
lo cual se deberá hacer constar en el acta (Art. 448,
encabezamiento in fine). En los casos de celebración
del matrimonio fuera del Despacho del funcionario, se exige
la presencia de mínimo cuatro testigos, mayores de
edad, y por lo menos dos de ellos no deberá estar
ligado con ninguno de los futuros contrayentes por parentesco
dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad (Art. 87, ap. 2º del C.C.).
- Organización del Registro del Estado
Civil.
Siguiendo el pedagógico esquema que presenta
Aguilar Gorrondona, la organización del Registro Civil, se
podría enfocar mediante la explicación de normas
generales referente a los libros, partidas o actas,
inspección de registros de estado civil, remisión,
revisión y archivo de libros y lo referente a los
registros de los actos anteriores a 1.873. Y normas
específicas del registro de nacimientos y de los
demás actos que deben constar en él.
Con respecto a los Libros:
– El artículo 445 del Código Civil
establece que "los nacimientos, matrimonios y defunciones se
harán constar, en la jurisdicción en que ocurran,
en registros especialmente destinadas a este objeto". El 446
eiusdem reza que "la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o
Municipio llevará por duplicado los registros de que trata
el artículo anterior en tres libros, a saber: uno de
nacimientos, otro de matrimonios y el otro de
defunciones".
– El artículo 447 eiusdem determina que "en los
primeros quince días del mes de diciembre de cada
año, los Concejos Municipales entregarán a
la Primera Autoridad Civil de las Parroquias o Municipios
comprendidos en el territorio de su jurisdicción, los dos
ejemplares de cada uno de los tres libros a que se refiere el
artículo anterior. Para los matrimonios que se celebren en
el Concejo Municipal o en presencia de los demás
funcionarios autorizados para ellos por el artículo 82,
cada Concejo llevará un libro
destinado a ese efecto y entregará otro a cada uno de
dichos funcionarios…".
– Agrega el artículo 447 eiusdem que todos los
libros del Registro Civil reunirán las circunstancias
siguientes: 1º. Estar en papel florete de orilla, es
decir papel blanco con rayas. 2º. Contener en las primeras
hojas las disposiciones de este Código concernientes a las
partidas que se han de insertar y sus respectivos modelos.
3º. Estar todas sus hojas marcadas con el sello del Concejo
Municipal. 4º. Llevar en la última hoja la
constancia, firmada por el Presidente del Concejo, del
número de folios que contenga el libro, del objeto de
éste y del año en que ha de emplearse.
Con respecto a las Partidas o actas:
El artículo 449 del Código Civil reza que
"Las partidas se extenderán numerándolas
sucesivamente en los libros respectivos con letra clara sin dejar
espacios, salvándose especificadamente al final de la
misma letra y ante de las firmas, toda palabra borrada,
interlineada o enmendada".
El artículo 448 eiusdem establece de manera clara
y precisa lo que deberán expresar las partidas del estado
civil:
"Las partidas del estado civil deberán expresar
el nombre y apellido del funcionario que las autorice, con la
mención del carácter con que actúa;
día, mes y año en que se extiendan; el día,
mes y año, la hora si es posible, y la casa o sitio en que
acaeció o se celebró el acto que se registra; las
circunstancias correspondientes a la clase de cada acto; el
nombre, apellido, profesión y domicilio o residencia de
las personas que figuren en la partida, ya como partes, ya como
declarantes del acto, ya como testigos; y los documentos
presentados. Deberá firmarlas el funcionario o la persona
autorizada para el caso, y su Secretario, con asistencia de dos
testigos mayores de edad y vecinos de la Parroquia o del
Municipio, quienes podrán ser presentados por las partes
expresándose aquellas circunstancias.
Deberán firmarlas también las partes que
comparezcan y puedan hacerlo, los declarantes, en sus casos y los
testigos que sepan escribir, expresándose las causas por
las cuales deje de firmar cualquiera de los obligados a
ello".
De forma que las partidas deberán
expresar:
- El nombre y apellido del funcionario que las
autorice, con la mención del carácter con que
actúa; - Día, mes y año en que se
extiendan; - Día, mes y año, la hora si es
posible, y la casa o sitio en que acaeció o se
celebró el acto que se registra; - Las circunstancias correspondientes a la clase de
cada acto; - El nombre, apellido, profesión y domicilio o
residencia de las personas que figuren en la partida, ya como
partes, ya como declarantes del acto, ya como testigos;
y - Los documentos presentados, en los casos en donde
se exija la presentación de alguno para levantar el
acta
Toda partida deberá ser firmada
por:
- El funcionario o la persona autorizada para el
caso, y su Secretario. - Los testigos que sepan escribir.
- Las partes que comparezcan y puedan hacerlo,
y - Los declarantes, en sus casos.
Es importante destacar que ninguna partida
deberá indicar, sino sólo aquello exigido en la
ley, según lo establece el artículo 451 eiusdem,
y deberá leerse a las partes y a los testigos,
expresándose al final de la misma que se ha llenado esta
formalidad (Art. 450 del C.C.).
Según el artículo 452 del mencionado
Código "Los documentos o comprobantes que se presenten
para extender las partidas del Registro, deberán ser
firmados en el acto por la parte que los presenta y por el
funcionario del Registro Civil, y, en su caso, por la persona
autorizada para presenciar el matrimonio".
"Si después de cerrados los libros, el Jefe
Civil recibe partidas que debían insertarse en ellos,
hará la inserción en los libros nuevos; y
avisará inmediatamente al juez de Primera Instancia, a
quien enviará en la misma oportunidad la partida que
sirvió de original" (Art. 453 C.C.). Es decir, este
artículo no se refiere al caso de que se trate de
redactar una partida, sino cuando ya una vez redactada sea
necesaria por mandato de ley insertarla en otros
libros.
Los funcionarios que hayan autorizado cualquier acto
jurídico que se refiera a partidas constantes en libros
del Registro Civil, y que debe insertarse o anotarse en ellos,
darán aviso al juez de Primera Instancia del lugar en
que debe hacerse la inserción o anotación (Art.
455 C.C.).
Con respecto a la inspección de los
registros de estado civil, ésta debe hacerse
según lo dispone el artículo 461 del
Código Civil, por el Síndico Procurador Municipal
respectivo.
Con respecto a la remisión, revisión
y archivo de los libros:
– "El día último de diciembre de cada
año se cerrarán los libros de registro,
expresándose en diligencia que firmarán la
Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio y el
secretario, el número de las partidas que cada uno
contenga" (Art. 491 C.C.).
– Según lo establecen los artículos 492
y 460 del Código Civil, dentro de los primeros quince
días del mes de enero, la Primera Autoridad Civil
remitirá al Juez de Primera Instancia que ejerza la
competencia
civil en la respectiva circunscripción judicial, uno de
los ejemplares de cada registro, junto con el legajo de
comprobantes correspondientes.
– Los Jueces de Primera Instancia examinarán
cuidadosamente los registros, y:
- Según el artículo 493, "…si notaren
faltas y
omisiones materiales
que puedan salvarse sin necesidad de hacer alteración
o modificación alguna en el texto del
acta, devolverán los libros al funcionario respectivo
para que subsane la falta u omisión". - Si por cualquier forma o medio notaren que no se ha
hecho en un libro la inserción ordenada de alguna
acta, documento o sentencia, mandará efectuar las
inserciones en los dos libros en curso del registro
correspondiente (Art. 494, encabezamiento, C.C.). - Si existe la omisión de alguna nota
marginal, entonces el Juez de Primera Instancia
devolverá los libros con la finalidad de que
ésta sea estampada (Art. 494, ap. único,
C.C.). - En el caso de que las faltas u omisiones no puedan
subsanarse conforme a lo establecido en los artículos
antes mencionados, el Juez promoverá las correcciones
del caso, con averiguación previa y sumaria de las
circunstancias y con la citación de las partes
interesadas, si así lo estimare conveniente y fuere
posible. La corrección que se haga deberá
estamparse al margen de la partida respectiva o en los nuevos
libros, si el margen no fuere suficiente para contenerla,
haciéndola en este caso, la correspondiente
anotación en la partida (Art. 495 C.C.).
– " El Juez pondrá nota al final de cada libro,
de las actas, documentos o sentencia que han debido aparecer en
el, y que por cualquier motivo fueron insertadas en los libros
nuevos del registro respectivo; y transcribirá dicha
nota al Jefe Civil de la Parroquia o Municipio para que la
copie inmediatamente al final del libro que conserva en su
poder. El Jefe Civil avisará la inserción en el
término de tres días" (Art. 496 C.C.). Si el
aviso de la Primera Autoridad Civil de haber recibido una
partida que debía haberse asentado en un libro que ya ha
sido cerrado, llegare después de que el Juez ha remitido
el libro al Registrador Principal, el Juez ordenará a
este funcionario y a la Primera Autoridad Civil que extiendan
en el libro que ha sido archivado en que debió insertase
la partida, la constancia antes indicada, con la constancia del
decreto del juez (Art. 497 C.C.).
– Una vez terminada la revisión por el Juez de
Primera Instancia, éste remitirá al Registrador
Principal, para su archivo, los libros que recibió de
las Parroquias y Municipio, salvo los que deba retener a los
efectos de las correcciones previstas en el artículo 495
eiusdem, lo cual avisará al mismo funcionario (Art. 498
C.C.).
Para ver el gráfico seleccione la
opción "Descargar" del menú superior
Registro de los actos anteriores a
1.873:
"Los libros de las Iglesias Parroquiales,
correspondientes a los bautismos y defunciones, llevados por
los párrocos hasta el primero de enero de 1.873,
permanecerán en los archivos de las respectivas
Iglesias; pero las certificaciones de sus partidas, para
efectos civiles, no podrán expedirse sino por el Juez de
Parroquia o Municipio" (Art. 463 C.C.).
NORMAS
ESPECÍFICAS DEL REGISTRO DE NACIMIENTOS Y DE LOS
DEMÁS ACTOS QUE DEBEN CONSTAR EN
ÉL.
Declaración del nacimiento y
presentación del niño:
El artículo 464 del Código Civil
determina:
1) Dentro de los veinte días siguientes al
nacimiento, se deberá hacer la declaración de
éste a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o
Municipio, a quien se le presentará también el
recién nacido.
2) Cuando el lugar del nacimiento diste más de
tres kilómetros del lugar del Despacho de la Primera
Autoridad Civil, podrá hacerse la presentación y
declaración ante el respectivo Comisario de
Policía, quien la extenderá por duplicado en hojas
sueltas y entregará uno de los ejemplares al presentante y
el otro lo remitirá al Jefe Civil de la Parroquia o
Municipio, quien lo insertará y certificará en los
libros del Registro respectivo.
3) El funcionario del estado civil podrá, por
circunstancias graves, dispensar de la presentación del
recién nacido, comprobando de cualquier otro modo el
nacimiento.
4) Tanto la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o
Municipio, como el Comisario de Caserío, en sus casos,
deberán trasladarse a la casa donde se encuentre un
niño de cuyo nacimiento tuvieren noticias, a
fin de que se verifique el acto en la propia casa;
5) No pudiendo cobrar ningún emolumento por esta
diligencia.
6) Los que no cumplieren con la obligación
indicada, serán destituidos de su cargo.
Es importante destacar que las normas contenidas en
leyes especiales tienen preferencia a las del Código
Civil, según lo dispone el artículo 14 de dicho
código, por lo tanto se hace indispensable mencionar las
siguientes normas.
Actualmente el artículo 20 de la Ley
Orgánica para la Protección del Niño y del
adolescente, determina:
"Fuera de los casos previstos en el artículo 19,
la declaración de nacimiento debe hacerse dentro de los 90
días siguientes al mismo, ante la Primera Autoridad Civil
de la Parroquia a Municipio.
En aquellos casos en que el lugar de nacimiento diste
más de tres kilómetros del lugar de despacho de la
Primera Autoridad Civil, la declaración puede hacerse ante
los comisarios o ante el funcionario público más
próximo competente para tales fines, quien la
extenderá por duplicado en hojas sueltas y
entregará uno de los ejemplares al presentante y el otro
lo remitirá al jefe civil de la parroquia o municipio,
quien lo insertará y certificará en los libros del
Registro respectivo".
El artículo 19 de la Ley antes citada,
refiriéndose a los nacimientos en Instituciones
Públicas de salud, establece:
"Cuando el nacimiento ocurriere en hospital,
clínica, maternidad u otro institución
pública de salud, la declaración del nacimiento se
hará ante la máxima autoridad pública de la
institución respectiva. Dicho funcionario extenderá
la correspondiente acta haciendo cuatro ejemplares del mismo
tenor, en formularios elaborados al efecto, debidamente
enumerados. Uno de los ejemplares se entregará al
presentante, el otro lo remitirá dentro del término
previsto en el artículo 20 de esta ley a la primera
autoridad civil de la parroquia o municipio en cuya
jurisdicción ocurrió el nacimiento, a fin de que
ésta autoridad inserte y certifique la declaración
en los respectivos libros del Registro del Estado Civil. El
tercer ejemplar se conservará en un archivo especial de la
institución. Y el cuarto ejemplar se remitirá a la
Oficina Nacional de Identificación y de
Extranjería
Parágrafo Primero: el niño sólo
puede egresar de la institución donde nació
después de haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en
este artículo, para lo cual la máxima autoridad de
las mencionadas instituciones, de acuerdo a su
organización interna, deberá tomar las medidas
necesarias para prestar este servicio, de manera
permanente.
Parágrafo Segundo: La máxima autoridad de
las instituciones públicas de salud, puede delegar las
atribuciones prevista en este artículo en otros
funcionarios de las mismas instituciones, mediante
resolución que dicte al efecto".
Es decir, que dicha autoridad debe abrir un libro donde
se haga constar estas delegaciones de atribuciones, las cuales
realizará mediante resolución.
Es importante destacar que según el
artículo 465 del Código Civil, la partida de
nacimiento debe extenderse inmediatamente después de la
declaración, porque según determina la nueva Ley de
Protección del Niño y del Adolescente todos los
niños tienen derecho al nombre y a una nacionalidad
(Art. 16), es decir que se crea el derecho a la
identificación inmediatamente después del
nacimiento de manera obligatoria, estableciendo el vínculo
filial con la madre (Art. 17).
Contiene la mencionada ley en su artículo
17:
"Parágrafo Primero: Las instituciones, centros
y servicios de salud,
públicos y privados, deben llevar un registro
de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por
medio de fichas médicas individuales, en las cuales
constará, además de los datos médicos
pertinentes, la identificación del recién nacido
mediante el registro de su impresión dactilar y plantear,
y la impresión dactilar, nombre y la edad de la madre,
así como la fecha y hora del nacimiento del niño,
sin perjuicio de otros métodos de
identificación." (subrayado mío).
"Parágrafo Segundo: Las declaraciones formuladas
a la máxima autoridad de la institución
pública de salud donde nace el niño, constituyen
prueba de la filiación, en los mismos términos que
las declaraciones hechas ante los funcionarios del estado
civil."
Y el artículo 18 eiusdem
determina:
"Derecho a ser inscrito en el Registro. Todos los
niños y adolescentes
tienen derecho a ser inscritos gratuitamente en el Registro del
Estado Civil, inmediatamente después de su nacimiento, de
conformidad con la Ley."
"Parágrafo Primero: Los padres, representantes o
responsables deben inscribir a quienes se encuentren bajo su
patria
potestad, representación o responsabilidad en el
Registro del Estado Civil."
"Parágrafo Segundo: El Estado debe garantizar
procedimientos gratuitos, sencillos y rápidos para la
inscripción oportuna de los niños y adolescentes en
el Registro del Estado Civil. A tal efecto, dotará
oportunamente al mencionado registro de los recursos
necesarios para dicha inscripción. Asimismo, debe adoptar
medidas específicas para facilitar la inscripción
en el Registro del Estado Civil, de aquellos adolescentes que no
lo hayan sido oportunamente."
Menciones que debe contener la partida de
nacimiento
Además de las menciones establecidas en el
artículo 448 del Código Civil, el artículo
466, determina unas menciones específicas que deben
contener las partidas de nacimiento, dicho artículo
estatuye:
- El sexo y
nombre del recién nacido. Este artículo faculta
a la Primera Autoridad Civil ante quien se haga la
declaración de dar nombre al recién nacido, en
el caso de que el declarante no le de nombre. - En el caso de que el parto sea de gemelos, se
deberá dejar constancia de esa circunstancia haciendo
mención de la misma, en cada una de las partidas que
se expiden, expresando la orden de los
nacimientos. - Cuando no estuviere vivo el niño en el
momento de hacerse la declaración de su nacimiento, la
autoridad civil lo expresará así sin tener en
cuenta la declaración de los comparecientes de haber
nacido vivo o muerto. En estos casos se expedirá
conjuntamente la partida de defunción correspondiente,
sin expresar si nació o no con vida.
Además el artículo 467 eiusdem reza: "Si
el nacimiento proviene de matrimonio, la
declaración debe enunciarse, además, el nombre y
apellidos, cédula de identidad, la profesión y
domicilio del padre y de la madre".
En este orden de ideas establece el artículo
468:
"Si el nacimiento proviene de unión no
matrimonial no se designará al padre en la partida,
sino cuando haga la presentación él mismo o por
medio de mandatario auténtico constituido; pero si se
expresará el nombre y apellido de la madre, a menos que el
presentante exponga que le está prohibida esa
mención, lo cual se hará contar en el
acta.
Se expresará también la cédula de
identidad, el domicilio y profesión del padre o de la
madre que aparezcan designados en el acta".
¿Qué sucede con las partidas levantadas
fuera del domicilio de los padres, en el exterior o en viaje de
mar?
Para responder esta pregunta es necesario acudir a los
artículos 470 y 471 del Código Civil.
En estos casos, la ley civil determina que la partida
que es redactada por el funcionario competente, sea insertada en
los libros de la Parroquia o Municipio donde tengan su domicilio
los padres. En su defecto en los libros de la Parroquia o
Municipio de la última residencia de los padres en
Venezuela.
Es importante destacar:
El artículo 19 de la Ley de Protección
del Niño y del Adolescente, establece:
"…En aquellos casos en que el lugar de nacimiento
diste más de tres kilómetros del lugar de despacho
de la Primera Autoridad Civil, la declaración puede
hacerse ante los comisarios o ante el funcionario público
más próximo competente para tales fines, quien la
extenderá por duplicado en hojas sueltas y
entregará uno de los ejemplares al presentante y el otro
lo remitirá al jefe civil de la parroquia o municipio,
quien lo insertará y certificará en los libros del
Registro respectivo".
Con respecto a los hallazgos de recién nacidos
dejados en lugar público y privado, el artículo 469
menciona:
"Quien encuentre un niño recién nacido,
dejado en lugar público o privado, lo presentará
dentro de ocho (8) días a la Primera Autoridad Civil de la
Parroquia o Municipio, con los vestidos y demás objetos
que se hallen con él y declarará todas las
circunstancias de tiempo y lugar
en que lo haya encontrado.
Se extenderá acta circunstanciada de la
presentación, expresándose en ella, además
de la edad aparente del niño, su sexo, y el nombre y
apellidos que se les hayan dado".
¿Qué otros actos que deben constar en
el registro de nacimientos? (Art. 472 C.C.).
- Cuando se haga un reconocimiento de hijos
posterior a la realización de la partida de
nacimiento por el funcionario respectivo y competente, se
hará constar en los libros de Registro de Nacimientos,
mediante acta que deberá contener el nombre,
apellidos, cédula de identidad, edad, estado civil,
profesión, domicilio de la persona o personas que
hacen el reconocimiento; el nombre del hijo y su apellidos;
el lugar de nacimiento, la fecha de su presentación o
la de su nacimiento, la manifestación del
reconocimiento; la fecha del acto, al cual concurrirán
dos testigos mayores de edad, vecinos de la Parroquia o
Municipio. Esta acta será firmada por el funcionario,
los interesados, los testigos y el secretario. Si el
interesado o testigos no supieran o no pudieran firmar,
así se hará constar. - El funcionario hará constar el
reconocimiento al margen de la partida de nacimiento, si
se encontrara en su archivo; o lo oficiará para este
fin a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio
donde se asentó aquella partida; y en uno y otro caso,
oficiará igualmente del reconocimiento al Registrador
Principal en cuyo archivo se encuentre también la
mencionada partida, para que en ella se estampe la
correspondiente nota marginal.
Otro punto importante que se debe destacar es lo
relativo a la prelación de la partida de nacimiento
frente a la partida de bautismo. Al respecto el
artículo 473 eiusdem concluye que "En los registros
bautismales no podrá asentarse ninguna partida de
bautismo sin que se presente la certificación de haberse
extendido la partida de nacimiento, o a falta de ésta la
prueba que la supla, todo de conformidad con lo establecido en
este Capítulo y en anterior".
NORMAS
ESPECÍFICAS DEL REGISTRO DE MATRIMONIOS.
Este punto se estudiará con detalle en la parte
de Derecho de Familia. Sin embargo, por ahora se puede resaltar
que según el artículo 475 del Código
Civil, los registros de matrimonio deben contener además
de las actas de matrimonios, las sentencias ejecutoriadas que
declaren la existencia, nulidad o disolución del
matrimonio, anotándose al margen de la partida
correspondiente.
NORMAS
ESPECÍFICAS DEL REGISTRO DE DEFUNCIONES.
- Orden de inhumación:
El Código Civil establece la orden de
inhumación en casos ordinarios y en casos de muerte
sospechosa.
En referencia a la inhumación en casos
ordinarios, el artículo 476 del Código
antes mencionado, determina:
"Al cerciorarse la Primera Autoridad Civil de la
Parroquia o Municipio, de la muerte de una persona, dará
orden para la inhumación del cadáver, la cual, en
ningún caso, dejará de cumplirse. Respecto de las
defunciones que ocurran a más de tres kilómetros de
la cabecera de la Parroquia o Municipio, esta orden la
dará el Comisario de Policía, si en la
jurisdicción de la Comisaría hubiere algún
lugar habilitado para darle sepultura a los cadáveres. En
ese caso, el Comisario tomará nota de todos los datos
necesarios para asentar la partida de defunción y
personalmente los entregará al funcionario encargado de
ese Registro.
Esta orden se expedirá en papel común, sin
estampillas y sin ninguna retribución.
La inhumación no se hará antes de las
veinticuatro horas de ocurrir la defunción, salvo en los
casos previstos por reglamentos especiales".
En los casos de inhumación en caso de muerte
sospechosa, es decir que existen signos o
indicios de muerte violenta u otras circunstancias que den lugar
a sospechas, la autoridad local, asistida de uno o más
facultativos, si fuere posible, procederá a la
inspección del cadáver y a la averiguación
de cuanto pueda conducir al descubrimiento de la verdad, poniendo
todo prontamente en conocimiento de la autoridad judicial, a
quien corresponderá en este caso dar orden de
inhumación (Art. 480 C.C.).
- Partida de defunción
ordinaria:
El artículo 477 eiusdem determina lo que debe
expresar una partida de defunción:
- El lugar, día y hora de la
muerte. - Causa de la muerte.
- Nombre, apellido, edad, cédula de identidad,
profesión y domicilio o residencia que tenía el
difunto. - Nombre y el apellido del cónyuge
sobreviviente o del cónyuge premuerto. - Se enumerarán con sus nombres completos,
todos los hijos que hubiere tenido, con especificación
de los que hubieren fallecido antes y de los que vivieren y,
entre éstos los que sean menores de edad. - El nombre, apellido, edad profesión y
domicilio del padre y de la madre del difunto, y el lugar de
nacimiento de éste. - Si el difunto, dejó hijos menores, los
funcionarios mencionados deberán dar inmediatamente al
Juez de Menores (hoy Jueces de los Tribunales de
Protección del Niño y del Adolescente) el aviso
ordenado en el artículo 302 del Código
Civil. - El nombre, apellido, edad, profesión y
domicilio de la persona o personas que dieran el aviso de la
muerte.
- Partida de defunción de personas
inhumadas sin orden de la autoridad. (Art. 478
C.C.).
"Si se ha sepultado un cadáver sin la orden de la
Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio o del
Comisario de Policía, estas autoridades avisarán
inmediatamente al Juez de Instrucción más
próximo de la jurisdicción. Cuando fuere necesario
la exhumación del cadáver, no se le inhumará
nuevamente sino por orden del juez.
La decisión que se dicte se insertará en
el Registro de Defunciones y hará las veces de
partida".
En la actualidad no existen los llamados Jueces de
Instrucción y sus funciones ahora corresponden a los
Jueces de Primera Instancia en lo Penal hoy Juez de
Control).
- Partida de defunción cuando el
cadáver no se encuentra o no es posible reconocerlo.
(Art. 479 C.C.)
"En los casos de muerte en que sea imposible encontrar o
reconocer los cadáveres, la Primera Autoridad Civil del
lugar abrirá una actuación, haciendo constar el
hecho y todas las circunstancias que con él se relacionen,
y, concluida, la transmitirá al Juez de Primera Instancia,
con cuya autorización se unirá lo actuado al legajo
de comprobantes.
Si de estas actuaciones resultare comprobada la muerte
de una persona determinada, el juez lo comunicará a la
Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio del lugar
donde ocurrió la muerte, para que se inserte el oficio en
el Registro de Defunciones, agregando dicho oficio al legajo de
comprobantes.
De esta inserción se dará aviso a que se
refiere el artículo 484".
- Defunción de persona desconocida o
hallazgo de cadáver. (Art. 481 C.C.).
"En el caso de fallecimiento de una persona desconocida
o del hallazgo de un cadáver cuya identidad no sea posible
por lo pronto comprobar, se expresarán en el acta
respectiva:
- El lugar de la muerte o el hallazgo del
cadáver. - Su sexo, edad aparente y señales o defectos de conformación
que lo distingan. - El tiempo y la causa probables de la
defunción. - El estado del cadáver.
- El vestido, papeles y otros objetos que sobre si
tuviere, o se hallaren a su inmediación, y que
ulteriormente puedan ser útiles para su
identificación, los cuales habrá de conservar al
efecto la Autoridad Civil, por un año, a menos que deban
ser entregado a la Autoridad Judicial.
Esta acta se publicará por la prensa.
Tan pronto como se logre la identificación, se
extenderá una nueva partida expresiva de las
circunstancias requeridas por el artículo 477 y se
estampará la nota marginal correspondiente en la partida
anterior".
- Defunciones en alta mar y fuera del domicilio.
(Art. 483 y 484 C.C.).
El Código Civil estatuye que la partida de
defunción para las muertes
ocurridas en alta mar, se observará lo que se ha
dispuesto sobre las partidas de nacimiento.
Cuando alguna persona hubiere muerto fuera de su
domicilio, la Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio que
extienda la partida de defunción remitirá, dentro
de diez días, copia de ella a la de la Parroquia o
Municipio del domicilio que tenía el difunto. Aquella
autoridad la insertará y certificará en sus
registros, con la fecha en que la reciba.
- Defunciones cuya prueba resulte de sentencia
penal. (Art. 485 C.C.).
"En cualquier caso en que la prueba de una
defunción resultare de un juicio penal, la decisión
ejecutoriada que establezca el hecho del fallecimiento
tendrá el mismo valor probatorio que el acta de
defunción.
El juez ejecutor enviará copia certificada de la
sentencia expresada para los efectos de su inserción y
certificación en los libros de defunción, a la
Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio de donde era
vecina la persona muerta".
- Otras reglas especiales.
– "Se admitirá todo género de
pruebas para establecer la muerte ocurrida en campaña,
en naufragios, accidentes de
aviación, inundaciones, incendios,
explosiones, terremotos,
ciclones, epidemias graves y otras calamidades semejantes y
en los casos del artículo 479 no comprendido en la
enumeración anterior". (subrayado mío. Art. 486
C.C.).
– "En casos de epidemias o de temor fundado de contagio
por la enfermedad que hubiese producido la muerte de una persona,
se harán a lo dispuesto en este Capítulo las
excepciones que prescriban las leyes y reglamentos especiales de
sanidad.
NORMAS
ESPECÍFICAS DE LOS REGISTROS DEL ESTADO CIVIL DE LOS
MILITARES EN CAMPAÑA.
– Art. 488 C.C. "Las partidas del estado civil de los
militares en campaña, o de las personas empleadas en el
Ejército de la República, se extenderán por
los oficiales que designen los reglamentos
especiales".
– Art. 489 C.C. "Las partidas de nacimiento y de
defunción deberán extenderse dentro del menor
término posible y contendrán las indicaciones
expresadas en los respectivos artículos
precedentes".
– Art. 490 C.C. "Los oficiales que desempeñen las
funciones relativas al registro del estado civil, enviarán
las partidas que hayan extendido al Ministro de Guerra y Marina,
quien las remitirá a la Primera Autoridad Civil de las
Parroquias o Municipios del domicilio respectivo".
- Rectificación de las Partidas del Estado
Civil:
La rectificación de partidas constituye un
procedimiento
a través del cual se pretende aclarar la verdad alterada
por error o malicia. Entonces se produce la corrección de
la falta, modificándola y subsanando los defectos de la
partida.
El artículo 501 del Código Civil determina
que "Ninguna partida de los registros del estado civil
podrá reformarse después de extendida y firmada,
salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud
de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera
Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o
Municipio donde se extendió la partida", salvo que estando
presente todavía el declarante y los testigos, alguno de
estos o el propio funcionario, se diera cuenta de alguna
inexactitud u omisión, pues entonces podrá hacerse
la corrección o adición inmediatamente
después de las firmas, suscribiendo todos los
intervinientes la modificación (Art. 462 C.C.). De manera
que, salvo esta excepción la rectificación o
modificación de una partida amerita un juicio.
La pretensión de rectificación de
partidas procede sólo si la partida debe ser
modificada, lo cual sucede en tres casos:
- Por estar incompleta el acta, es decir que le falta
alguna de las menciones establecidas en la ley. - Cuando el texto del acta contenga
inexactitudes. - Cuando el acta contiene menciones prohibidas o no
exigidas por la ley, según el ya nombrado
artículo 451 eiusdem.
Estas circunstancias entonces presuponen la existencia
de la partida, de lo contrario no se podrá ejercer ninguna
pretensión de rectificación de las mismas. Tampoco
se podrá ejercer ninguna rectificación de partida
cuando produzca los mismos efectos que una pretensión de
estado. Por ejemplo, cuando la pretensión es de subsanar
la omisión del nombre del padre natural en una partida de
nacimiento, lo cual produce los mismos efectos que una sentencia
de reconocimiento, procederá entonces es la
pretensión de estado correspondiente, mas no una de
rectificación de partida.
¿Qué datos son rectificables en las
partidas?
Entre otros, se pueden mencionar:
- Los datos referentes al acta como la fecha en que
fue levantada. - Fecha y lugar de los hechos que se hacen constar en
la partida, como es el caso de la fecha de la muerte,
matrimonio o nacimiento. - Los datos que identifican a las personas
mencionadas en la partida. - La filiación o matrimonio indicado en la
partida. Por ejemplo, como señala Aguilar Gorrondona,
"si en partida cualquiera se ha mencionado a alguien como
soltero, puede rectificarse la partida, si mediante partida
de matrimonio de dicha persona se prueba que era
casado".
Las personas que pueden pedir la rectificación
de una partida son todas aquellas personas interesadas por
verse afectadas por las menciones omitidas en las partidas, es
decir: las partes, los terceros que teman perjuicios por las
omisiones, inexactitudes o menciones prohibidas que contenga el
acta, los funcionarios del estado civil que intervienen en la
formación de la partida y cuya responsabilidad pueda verse
afectada y comprometida. Se discute si el Ministerio
Público puede pedir de oficio la rectificación de
partidas, algunos opinan que sí por considerar que hay
interés público en la
rectificación.
Con respecto al juez competente para conocer de los
juicios de rectificación de partidas, el
artículo 501 del Código Civil establece que
el competente en primera instancia es el Juez de Primera
Instancia en lo Civil de la Parroquia o Municipio donde fue
redactada el acta. Pero, ¿qué sucede si el acta
fue redactada en el exterior?, el artículo 470
eiusdem estatuye que cuando el nacimiento ocurre en el
exterior, el funcionario Diplomático o Consular de la
República remitirá una copia auténtica de la
partida que haya redactado a la Primera Autoridad Civil de la
Parroquia o Municipio de la última residencia de los
padres en Venezuela. Por esta razón el juez competente en
estos casos para conocer de los juicios de rectificación
de partidas será el Juez de Primera Instancia de la
Parroquia o Municipio de la última residencia en Venezuela
de los padres del nacido.
A todas estas, el procedimiento especial a seguir en
los juicios de rectificación de partidas, se encuentra
en los artículos 768 al 774 del Código de
Procedimiento Civil, como por ejemplo para la
rectificación de errores materiales, tal es el caso de
letras y palabras mal escritas y/o con errores de ortografía, transcripción
errónea de apellidos, traducciones de nombres, entre
otros. (Ver el artículo 773 eiusdem que se refiere a
errores materiales, el procedimiento es distinto al de los
artículos 770 al 772 que es contencioso). Éste
procedimiento especial se estudiará en la materia Derecho
Procesal Civil II.
La cosa juzgada que producen las sentencias
definitivamente firmes de los juicios de rectificación
de partidas, producen efectos sólo entre las partes
(res inter allio) que intervienen en el juicio, aunque es
oponible erga omnes y nunca podrá ir contra lo decidido en
tales fallos, aún respecto de los que no fueron parte,
quien promovió la rectificación (Art. 504 C.C.). De
manera que, si una persona pide la corrección de la fecha
nacimiento de su partida, la sentencia en principio produce
efectos entre las partes, y el demandante no podrá
intentar un nuevo juicio, ni siquiera frente a quien no fue parte
en el primero, para que se modifique la fecha de nacimiento
declarada en la sentencia.
La sentencia ejecutoriada que decida la
rectificación de una partida, deberá inscribirse en
los dos ejemplares del Libro correspondiente y servirá de
partida, según lo establece el artículo 502
del Código Civil y 774 del Código de
Procedimiento Civil. Debe luego ponerse la nota al margen de la
partida reformada (Art. 502 C.C. y 774 C.P.C.), y
en lo sucesivo no se podrá dar o expedir copia certificada
sin insertar la respectiva nota marginal de rectificación
(Art. 503 C.C.).
- Nulidad de las Actas del Estado
Civil.
La nulidad de las actas del estado civil es admitida en
los siguientes casos, contenidos en su mayoría en el
artículo 448 del Código Civil:
- Ausencia de la firma del funcionario y
partes. - Cuando no ha intervenido el funcionario competente
o determinado por la ley. - Falta de testigos requeridos por la
ley. - Partidas extendidas en hojas volantes.
- Cuando las partidas han sido redactadas
tardíamente y que este hecho cause motivos para dudar
de la buena fe de los comparecientes.
El fundamento legal del valor probatorio de las
partidas que han sidodebidamente registradas se puede encontrar en el
artículo 457 del Código Civil."Los actos del estado civil registrados con las
formalidades preceptuadas en este Título,
tendrán el carácter de auténticos
respecto de los hechos presenciados por la
Autoridad.Las declaraciones de los comparecientes, sobre
hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas
hasta prueba en contrario.Las indicaciones extrañas al acto no
tendrán ningún valor, salvo disposición
especial".Son varios los puntos a resaltar en este
artículo:Tienen carácter de auténticos los
actos del estado civil registrados con las formalidades
establecidas en la ley y presenciados por la autoridad; es
decir, que tienen efectos erga omnes, mientras no sean
declaradas falsas, lo que constituye un enunciado iuris
tantum, porque admitiría prueba en
contrario.¿De qué hacen efectos erga omnes
estas actas?– De los hechos que el funcionario declare haber
efectuado, siempre y cuando tenga la facultad para
efectuarlos.– De los hechos que el funcionario declara haber
visto u oído, si tenía facultad de
efectuarlos (Art. 1.359 C.C.).¿Cuál es el recurso establecido en
la ley para declarar falsa un acta o partida?La tacha de falsedad, lo cual procede con la
concurrencia taxativa de las causales establecidas en el
artículo 1.380 del Código Civil,
tramitándose por un procedimiento especial planteado
en los artículos 438 y siguientes.Es conveniente mencionar que en la práctica
no suelen producirse las propias partidas, sino que se
producen son sus copias. Sin embargo, éstas hacen fe
si son expedidas por el funcionario competente, según
reza el artículo 1.384. Se exime la
presentación del original en juicio siempre y cuando
ese original se encuentre en una Oficina Pública, que
sería el caso de las partidas del Registro Civil, pero
según lo dispone el artículo 1.385, se permite
a la otra parte exigir la confrontación de la copia
producida con el original o copia que se encuentra en la
Oficina Pública.Las declaraciones de los comparecientes, sobre los
hechos relativos al acto se tendrán como ciertas hasta
prueba en contrario. De manera que, las declaraciones de los
comparecientes hacen plena prueba si no se les impugna, lo
cual bastaría con promover y evacuar pruebas
contrarias a las declaraciones, sin tener que acudir a la
tacha de falsedad. Este valor atribuido a las declaraciones
de los comparecientes se refiere a los hechos relativos al
acto mismo que es objeto de la declaración.Las indicaciones extrañas al acto no
tendrán ningún valor, salvo disposición
especial. Según el artículo 451 eiusdem, se
reafirma el hecho de que en ninguna partida se podrá
insertar o indicar sino aquello que la ley exige, lo cual
constituye una excepción al principio de que las
enunciaciones extrañas al acto hechas en un
instrumento público puede servir de principio de
prueba (Art. 1.361, ap. Único C.C.). Por ejemplo, la
presentación de un niño nacido fuera de
unión matrimonial, en estos casos en la partida de
nacimiento sólo se debe indicar el nombre de la madre
y no el del padre, a no ser de que sea éste quien lo
presente personalmente o por mandatario de éste
debidamente constituido.- Valor Probatorio de las Actas del Estado
Civil. - Prueba Supletoria de las Partidas.
Este punto trata acerca de la autorización que
otorga la ley a títulos subsidiarios, cuando a falta de
acta surgen otros medios de prueba especiales que acreditan los
actos o hechos relativos al estado civil, y que sin culpa de la
parte interesada no pueda hacer valer una partida.
Estas pruebas supletorias se hacen efectivas mediante
sentencia declarativa, es decir un juicio cuya sentencia
definitivamente firme y ejecutoriada, debe insertarse en el
Registro Civil, hará las veces de partida.
El artículo 458 determina que "si se han
perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son
ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimientos y
defunción, o si en estos mismos registros se han
interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el
acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas
eclesiásticas tendrán el valor de
presunciones…" siempre y cuando dicha destrucción,
inutilización total o parcial, o la interrupción de
los registros no provenga de dolo del requirente, porque en este
caso no se le admitirá la prueba autorizada en este
artículo. Esta pretensión no sólo es
admisible para probar los matrimonios, nacimientos o defunciones,
sino para acreditar en general todos los actos que deben
inscribirse en el Registro Civil. (Art. 458 C.C.).
El procedimiento que se sigue en estos juicios es el
mismo establecido para los casos de rectificación de
partidas (Art. 768 al 774 C.P.C.), sin que pueda abreviarse
el lapso probatorio (Art. 505 C.C.).
La persona interesada en el juicio deberá probar
lo siguiente: a) alguno de los hechos establecidos en los
supuestos del artículo 458 eiusdem, como la
destrucción de las actas, b) el hecho o acto de su estado
civil que desea probar, lo cual puede hacerse por cualquier medio
probatorio.
Según el artículo 505 eiusdem, la
sentencia que se dicte en el juicio tiene el mismo valor que la
sentencia que es dictada en un juicio de rectificación de
partidas.
La sentencia definitivamente firme será enviada
en copia certificada al funcionario del registro correspondiente
a fin de que sea insertada en el Registro.
Con respecto al sistema especial de prueba supletoria
en orden a la celebración del matrimonio, el
legislador lo ha hecho mucho más sencillo, sin necesidad
de requerimiento de búsqueda previa en los registros para
probar algunos de los supuestos indicados en el encabezamiento
del artículo 458 eiusdem, y no presupone un juicio sino
que se trata de una actuación no contenciosa, es decir de
jurisdicción voluntaria. Si se desea probar la
filiación en orden a la celebración del matrimonio,
ésta se puede llevar a efecto a través de una
justificación de testigos, quienes declararán no
sólo la filiación, sino también si no les es
imposible, el lugar de nacimiento, fecha aproximada, domicilio o
residencia de los padres en aquel entonces, y la actual si
aún vivieren, y las razones por las cuales les constan
estos hechos (Art. 459 C.C.), lo cual será indagado por
las preguntas que el juez hará a los testigos, consignando
las declaraciones de éstos. En el caso de que uno de los
declarantes no contestara satisfactoriamente las preguntas, por
no tener conocimiento directo del nacimiento, entonces se
necesitarán por lo menos tres testigos que declaren acerca
de la notoriedad de la filiación.
Las partidas de nacimiento de los futuros contrayentes y
la copia certificada de la partida de defunción de los
cónyuges fallecidos podrán suplirse con la
justificación de testigos respectiva, pero con la
intervención en dicha justificación, de testigos de
notoria honorabilidad y que den razón circunstanciada de
su dicho (Art. 69 C.C.).
Otro punto importante es el sistema de prueba
supletoria en orden a la obtención de la cédula de
identidad, lo cual no necesita tampoco un juicio sino un
procedimiento establecido en la Ley Orgánica de
Identificación (Art. 3o.) y que consiste en:
- Presentación de constancia expedida por la
Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio o por el
Registrador Principal respectivo de que fue buscada la
partida de nacimiento en los libros correspondientes al lugar
del nacimiento del solicitante, mas no se encontró, es
decir que no existe. - Declaración jurada suscrita por dos
familiares del solicitante que tengan cédula de
identidad. Dicha declaración debe hacerse ante un juez
o funcionario de identificación, en la cual se debe
dar la filiación, lugar y fecha de nacimiento del
solicitante. - A juicio del solicitante, debe presentarse la
partida de Bautismo y la constancia de baja del Servicio
Militar Obligatorio.
Autor:
Dr. Héctor Ramón
Peñaranda Quintero
República Bolivariana de Venezuela
Universidad del Zulia
Facultad de Ciencias
Jurídicas y Políticas
Escuela de Derecho
Cátedra Derecho Civil I:
Personas y Familia
Maracaibo, 05 de octubre de 2000
ADVERTENCIA: ESTE TRABAJO ESTÁ PROTEGIDO POR
LAS LEYES DE DERECHO DE
AUTOR. LA REPRODUCCIÓN DE ESTE TRABAJO DEBE HACERSE
TOTALMENTE TOMANDO EN CUENTA INCLUSIVE ESTA NOTA DE
ADVERTENCIA.