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El Registro del Estado Civil




Enviado por hpen21



    1. La Organización y
      funcionamiento del Registro del Estado
      Civil
    2. Normas
      generales
    3. Normas específicas
      del Registro de Nacimientos y de los demás actos que
      deben constar en él
    4. Normas específicas
      del Registro de Matrimonios
    5. Normas específicas
      del Registro de Defunciones
    6. Normas específicas
      de los Registros del Estado Civil de los militares en
      campaña
    1. Examinar
      la
      Organización y funcionamiento del Registro del
      Estado Civil.
    1. Entre los antecedentes históricos del
      registro civil se pueden mencionar los registros
      organizados por Servio Tulio y también los registros
      domésticos y censos romanos. Sin embargo, éstos
      tenían fines muchos más restringidos que el
      Registro Civil.

      En la Edad Media
      y hasta mediados del siglo XIV, no existía
      institución alguna que hiciera las veces o funciones
      similares o paralelas a las del Registro Civil. Por tales
      motivos, a la hora de acudir a la prueba del estado civil se
      recurrían a medios
      probatorios ordinarios y a las pruebas
      testimoniales. Así pues, se utilizó el
      testimonio bajo juramento sobre los Evangelios, el testimonio
      de padrinos y/o madrinas, paralelamente con los testimonios
      de los sacerdotes respectivamente, en los casos de bautismo,
      para probar por ejemplo, la edad de una persona.
      Estas situaciones, produjeron gran inestabilidad en el
      manejamiento de esta información, lo cual no la hacia
      satisfactoria y en muchos casos dudosa.

      Fueron estas las pautas que dieran origen a nuevas
      ideas para tratar de subsanar estas irregularidades. Es
      así como a partir del XIV y sobre todo en el siglo XV,
      se empiezan a organizar los registros de los párrocos
      católicos referentes al nacimiento, matrimonio y
      defunción, como consecuencia de los bautismos,
      matrimonios y exequias, respectivamente. Surgen entonces
      reglamentaciones de las autoridades eclesiásticas para
      el desarrollo
      y manejo de estos registros, como fueron las reglamentaciones
      del Obispo de Nampes Henrique el Barbudo y otras más
      universales como la del Concilio de Trento.

      Los beneficios que trajo la anterior
      recopilación, inspiraron a la Iglesia y
      a los Reyes para utilizar esos registros para fines
      más amplios. Por lo cual, los Reyes reglamentaron los
      registros exigiendo a los párrocos el desarrollo de
      los mismos bajo las formalidades reglamentadas y pautadas,
      con la finalidad de darles valor
      probatorio ante los tribunales.

      Luego comienzan a surgir problemas
      como consecuencia de que los registros contenían
      información únicamente de las personas
      católicas, por lo cual el estado
      civil de las personas de religión protestante no gozaban de
      estos beneficios y la prueba de estado se hacía muy
      difícil.

      Es en Francia,
      cuando Luis XVI, en 1.787, le devolvió a los
      protestantes el libre ejercicio de su culto, ordenando que
      los funcionarios llevaran los registros referentes a los
      nacimientos, matrimonios y defunciones, naciendo de esta
      forma los registros civiles laicos. Posteriormente, se
      estableció con rango constitucional en Francia que
      dichos registros de todos los habitantes fuesen llevados por
      funcionarios públicos. Luego a través de
      leyes
      específicas se confirió tales registros a las
      municipalidades, situación que se recogió en el
      Código Napoleónico (Registro
      Civil securalizado).

      Este modelo de
      registro civil secularizado, sirvió de
      inspiración para la introducción del mismo en Venezuela
      en 1.873, por Decreto de Guzmán Blanco.

      En Venezuela, además, los Registros
      Parroquiales católicos se siguen llevando. Es
      importante destacar que las partidas eclesiásticas
      conservan valor probatorio, porque sirven para probar actos y
      hechos ocurridos antes de 1.873, con la exigencia de que las
      certificaciones deben ser expedidas por el juez de municipio
      para que produzcan efectos civiles (art. 463 del Código
      Civil).

    2. Breves Antecedentes Históricos

      La importancia del Registro Civil radica en el hecho
      de que sirve como fuente de información sobre el
      estado de las personas, suministrando medios probatorios de
      fácil obtención para la prueba del estado civil
      de las personas, evitando la necesidad de recurrir a
      pesquisas o pruebas de dudoso valor.

      Un Registro Civil bien organizado debe prestar
      importantes servicios
      tanto en el ámbito del Derecho
      Público como en el del Derecho Privado. Por
      ejemplo, en relación al Derecho Público,
      registro referente al servicio
      militar, elaboración de listas electorales, entre
      otras; y en el ámbito del Derecho Privado, por
      ejemplo, en materia de
      familia,
      impedimentos matrimoniales y los derechos y
      deberes derivados del parentesco; y en materia de Derecho
      Patrimonial, se podría mencionar como ejemplo la
      capacidad negocial.

    3. Importancia del Registro Civil.
    4. Características de un buen sistema de
      Registro Civil
    • Debe ser completo: el Registro Civil debe
      comprender todo lo relacionado al estado civil de las
      personas, abarcando no sólo lo referente a los
      nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también
      aquellos actos y hechos determinantes que modifican el estado
      civil de las personas.
    • Debe ser centralizado: toda la información
      referente al estado civil de una persona debe estar
      registrada en una misma oficina,
      inclusive, en un mismo expediente o folio. Para lograr este
      objetivo
      se siguen los siguientes procedimientos: a) Anotaciones marginales en
      las partidas del resto de la información insertada en
      los libros del
      Registro Civil, b) Expediente civil único para cada
      persona, utilizando fichas o
      tarjetas
      móviles y c) la utilización de Cartillas
      familiares, que se abrirían a cada matrimonio,
      anotando las informaciones respecto de los cónyuges y
      de sus hijos.
    • Debe ser público: permitiendo el acceso de
      todas las personas al Registro Civil, pudiendo obtener copias
      de las actas que les interesen (art. 1.928 del Código
      Civil en concordancia con el artículo 456
      eiusdem).

    Esta característica y norma antes citada, que
    es recogida por la mayoría de los autores se contrapone
    a los principios del
    Derecho Informático, específicamente a la
    libertad
    informática, porque es de saber que los
    Registros Civiles contienen información personal, la
    cual es protegida de la siguiente manera:

    El Derecho Informático "es una ciencia que
    se desprende del Derecho, para el estudio no solo de las
    normas
    jurídicas que dictaminan y regulan el ambiente
    informático, sino que también abarca en ese
    estudio a todo el material doctrinario y jurisprudencial que
    trate esta materia, para lograr un mejor control,
    aplicación y vigencia del ámbito
    informático".

    Entre las diferentes figuras que han nacido a
    raíz de la influencia de la tecnología en la sociedad, se
    encuentra la libertad informática y el habeas
    data.

    En Venezuela, no es sino hasta 1.999, con la
    aprobación de la nueva Carta Magna,
    que se incluye por primera vez en la legislación
    venezolana y con rango constitucional este nuevo medio
    jurídico llamado habeas data. Quedando redactado de la
    siguiente manera:

    "Artículo 28. Toda persona tiene Derecho
    de acceder a la información y a los datos que
    sobre sí misma o sobre sus bienes
    consten en registros oficiales o privados, con las
    excepciones que establezca la ley,
    así como de conocer el uso que se haga de los mismos y
    su finalidad, y a solicitar ante el tribunal competente la
    actualización, la rectificación o la
    destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o
    afectasen ilegítimamente sus Derechos. Igualmente,
    podrá acceder a documentos de
    cualquier naturaleza
    que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de
    personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de
    información periodística y de otras
    profesiones que determine la ley."

    Y se incluye en el artículo 60 eiusdem a
    la libertad Informática:

    "Artículo 60. Toda persona tiene Derecho a la
    protección de su honor, vida privada, intimidad, propia
    imagen,
    confidencialidad y reputación.

    La ley limitará el uso de la Informática
    para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de
    los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus
    Derechos."

    "Las anteriores disposiciones consagran
    expresamente el Derecho a la libertad Informática,
    porque se determina el Derecho que tienen todas las personas
    de conocer, controlar y disponer sobre sus datos personales
    que se encuentren archivados en registros oficiales y/o en
    los privados. Se prevé además otros Derechos
    relacionados con la libertad Informática, tales como:
    el Derecho de información, que en este caso viene a
    ser el Derecho de los titulares de los datos personales de
    conocer la existencia del registro y la finalidad del mismo;
    también se encuentra comprendido el Derecho de acceso
    al conocimiento de los datos personales; el Derecho de
    rectificación, de actualización y
    cancelación de los datos personales que sean
    incompletos, desactualizados, errados, inexactos y en general
    los que afecten ilegítimamente sus
    Derechos".

    Según Palazzi, "El habeas data puede ser
    concebido como una acción judicial para acceder a registros
    o bancos de
    datos, conocer los datos almacenados y en caso de existir
    falsedad o discriminación corregir dicha
    información o pedir su confidencialidad
    " (Palazzi,
    Pablo; 1999:1)

    Es decir que el fin del habeas data como recurso
    legal, es buscar que las personas puedan conocer sus datos
    personales registrados por entidades públicas o
    privadas, ya sean registros manuales o
    informatizados, como también poder
    conocer la finalidad del registro.

    Entre los Derechos a la privacidad que el habeas data
    protege se pueden mencionar: el Derecho a la intimidad, la
    intimidad familiar, el honor, reputación, Derecho a la
    identidad,
    imagen, secreto, nombre y voz.

    Se reconocen los Derechos de control de la calidad de los
    datos personales, como los Derechos a la actualización,
    rectificación o cancelación, que son ejercidos
    por medio del habeas data, como medio judicial que interpone el
    titular de los datos personales por ante los tribunales
    competentes para la protección de los mencionados datos
    privados.

    "Es importante destacar que los Derechos de
    acceso y control se extienden, según lo establece el
    referido artículo 28 de la Constitución Nacional, a los datos
    personales contenidos en registros oficiales o privados, con
    las excepciones establecidas en la ley. Entendiéndose
    por registros oficiales aquellos archivos que
    están bajo la responsabilidad y organización de la Administración Pública central y
    descentralizada; y por registros privados, los organizados y
    dirigidos por personas de carácter privado, como por ejemplo los
    administrados por bancos comerciales".

    No se distingue si los datos personales se encuentren
    en archivos o registros automatizados, con lo cual quedan
    protegidos los datos personales que están contenidos en
    archivos públicos o privados, automatizados y manuales,
    con lo que se recoge la tendencia de la protección
    europea de la libertad Informática en el sentido de que
    la tutela se
    otorga sin tomar en cuenta como esté realizado el
    almacenamiento de los datos
    personales.

    Se observa además, que a través del
    Habeas Data, dada la amplitud del contenido del mencionado
    artículo 28 eiusdem, se pueden ejercer los
    Derechos de control de la calidad de los datos personales: los
    Derechos de actualización, rectificación y
    cancelación de los datos personales cuando éstos
    sean incompletos, inexactos, desactualizados,
    ilegítimos; o cuando dichos datos aún siendo
    completos o actualizados, afecten los Derechos de sus titulares
    ilegítimamente.

    Es en este sentido que cuando se hable de
    público como característica del Registro Civil,
    preferiría enfocarle desde el punto de vista de que el
    control, organización y funcionamiento estará a
    cargo de entes pertenecientes al Estado.

    • El Registro Civil debe estar
      Informatizado:

    La informática ha penetrado en todos los
    ámbitos y sectores, en todas las ciencias y
    disciplinas, es de esa forma como también penetra en
    el Derecho y por supuesto en el sistema legal.

    Es así como nace la informática
    jurídica, que al contrario del Derecho
    Informático consiste en "…una ciencia que estudia la
    utilización de aparatos o elementos físicos
    electrónicos, como la
    computadora, en el Derecho; es decir, la ayuda que este
    uso presta al desarrollo y aplicación del Derecho. En
    otras palabras, es ver el aspecto instrumental dado a
    raíz de la Informática en el Derecho.
    Descubriendo así las técnicas y conocimientos para la
    investigación y desarrollo de los
    conocimientos de la Informática para la
    expansión del Derecho, a través de la
    recuperación jurídica, como también la
    elaboración de material lingüístico legal,
    instrumentos de análisis, y en general el tratamiento
    de la información jurídica".

    Entre los diferentes tipos de informática
    jurídica se encuentran:

    Informática Jurídica Documental o
    Documentaria
    , que consiste en la creación y
    recuperación de información jurídica como
    leyes, doctrina y jurisprudencia. Sin embargo, a medida que se
    desarrolla la Informática Jurídica se empieza a
    crear la idea de programas a
    través de los cuales se pudiesen obtener actos
    jurídicos como contratos,
    certificaciones, mandatos judiciales. Fue en este sentido como
    nace la Informática Jurídica de gestión y control, para
    posteriormente buscar el desarrollo de actividades
    jurídico adjetivas. Y la Informática
    Jurídica Metadocumental o Metadocumentaria
    , a
    través de la cual se ayuda o apoya en la toma de
    decisiones, en la
    educación, investigación, redacción y previsión del Derecho,
    a través de sistemas de
    inteligencia
    artificial.

    La aplicación de estos tipos de
    informática jurídica encajarían
    perfectamente en la organización y funcionamiento de los
    Registros Civiles, por cuanto, a través de la
    Informática Jurídica Documental, se puede dar la
    recopilación en bases de datos
    de todo lo referente a los documentos que se registran,
    clasificándolos y almacenándolos, y con la
    Informática Jurídica de Gestión y Control,
    se podría gestionar los procedimientos relativos al
    registro, no sólo de organización, sino
    también a la hora de emitir cualquier certificado. Con
    la informática jurídica metadocumental, se
    ayudaría, entre otras cosas, a la redacción de
    las partidas o cualquier otra acta que debe expedir el
    Registro.

    Los Registros Civiles de todo el país
    deberían estar conectados a través de redes de
    información, para el mejor manejo público de la
    información y para mayor acceso de los ciudadanos,
    inclusive para poder retirar, por ejemplo, partidas de
    nacimiento en diferentes Estados del que la persona fue
    presentada.

    1. Fallas que presenta el sistema de Registro civil
      en Venezuela

    Nuestro registro Civil presenta ciertas deficiencias
    que son comunes a muchos sistemas jurídicos y que en su
    mayoría se han originado por la corriente adoptada de
    considerar que la reforma sustancial en la materia
    consistía en la secularización de los registros
    eclesiásticos. Sin embargo, para que éstos
    cumplieran funciones estatales era necesario adoptar un sistema
    diferente a los Registros Parroquiales, porque estos
    tenían otras finalidades más
    limitadas.

    Las fallas más notables son:

    • El Registro Civil venezolano gira en torno al
      nacimiento, matrimonio y defunción de las
      personas
      , a pesar de que el legislador venezolano ha
      ordenado inscribir en el Registro Civil otros hechos y
      actos.
    • Es disperso. La información no se
      registra en un mismo expediente y en ciertas ocasiones ni
      siquiera en la misma oficina. Para aminorar estos problemas
      se ha adoptado el sistema de notas marginales. De manera que
      varios de los hechos relativos al estado civil de una persona
      que son registrados, son anotados en la partida de nacimiento
      o de matrimonio. Entonces la existencia de una se anota en la
      otra, por lo menos es posible encontrar con relativa
      facilidad la información registrada de la persona.
      Pero, surge el problema de que no toda persona tiene partida
      de nacimiento, ya sea porque nunca fue levantada o porque se
      ha perdido y está el caso además de aquellas
      personas que nunca han contraído matrimonio, es
      acá donde surgen entonces los problemas y deficiencias
      de la información de los registros civiles
      venezolanos. Con respecto a la partida de defunción,
      no existe continuidad.
    • Como se ha hecho referencia, el artículo 456
      y 1.928 del Código Civil, determina la
      obligación para los funcionarios respectivos del
      Registro Civil, de mostrar los libros y comprobantes a
      quienes lo pidan y de expedir las certificaciones y copias
      que se soliciten, insertando en éstas toda nota
      marginal que aparezca en la partida original. Sin embargo,
      este artículo se podría volver
      inconstitucional, por cuanto según el artículo
      28 en concordancia con el 60 de la Carta
      Magna venezolana, que han sido citados anteriormente, se
      podrían violar derechos fundamentales y
      constitucionales, como es el caso de la privacidad e
      intimidad.
    1. Personas que Intervienen en la Formación de
      las Actas del Estado Civil.

    En la realización o formación de las
    partidas expedidas en el Registro Civil, intervienen funcionarios
    públicos, partes, declarantes y testigos.

    • Los funcionarios públicos (o quienes
      hicieren sus veces):

    Según el artículo 456 del Código
    Civil, la Primera Autoridad
    Civil de la Parroquia o Municipio, está autorizada para
    redactar toda clase de
    actas o partidas.
    Y los demás funcionarios del
    estado civil y el Registrador, también están
    autorizados a expedir las certificaciones y copias que se
    soliciten, si fuera de su ámbito de trabajo.

    Para la redacción de las partidas de
    nacimiento
    , también son competentes:

    • El Comisario de Policía, cuando el
      lugar donde ocurra el nacimiento diste más de tres
      kilómetros del lugar del Despacho de la primera
      autoridad civil (Art. 464, ap. 1º del C.C. y Art. 20 Ley
      Orgánica para la Protección del Niño y
      del Adolescente).
    • El funcionario Diplomático o Consular de
      la República
      , cuando el niño naciere en el
      exterior (Art. 470, ap. 1º del C.C.).
    • El jefe, capitán o patrón del
      buque
      , cuando el niño nace durante un viaje en el
      mar (Art. 471 del C.C.).
    • El Director del establecimiento u otro
      funcionario
      a quien se le haya encomendado esa misión, cuando el niño naciere
      en un hospital, clínica, maternidad u otro
      establecimiento de igual fin dependiente de la Nación, de las entidades que la
      integran o de institutos.

    El artículo 19 de la Ley antes citada,
    refiriéndose a los nacimientos en Instituciones Públicas de salud,
    establece:

    Cuando el nacimiento ocurriere en hospital,
    clínica, maternidad u otro institución
    pública de salud, la declaración del nacimiento
    se hará ante la máxima autoridad pública
    de la institución respectiva. Dicho funcionario
    extenderá la correspondiente acta haciendo cuatro
    ejemplares del mismo tenor, en formularios
    elaborados al efecto, debidamente enumerados. Uno de los
    ejemplares se entregará al presentante, el otro lo
    remitirá dentro del término previsto en el
    artículo 20 de esta ley a la primera autoridad civil
    de la parroquia o municipio en cuya jurisdicción
    ocurrió el nacimiento, a fin de que ésta
    autoridad inserte y certifique la declaración en los
    respectivos libros del Registro del Estado Civil. El tercer
    ejemplar se conservará en un archivo
    especial de la institución. Y el cuarto ejemplar se
    remitirá a la Oficina Nacional de
    Identificación y de Extranjería

    Parágrafo Primero: el niño sólo
    puede egresar de la institución donde nació
    después de haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en
    este artículo, para lo cual la máxima autoridad
    de las mencionadas instituciones, de acuerdo a su
    organización interna, deberá tomar las medidas
    necesarias para prestar este servicio, de manera
    permanente.

    Parágrafo Segundo: La máxima autoridad
    de las instituciones públicas de salud, puede delegar
    las atribuciones prevista en este artículo en otros
    funcionarios de las mismas instituciones, mediante
    resolución que dicte al efecto".

    Están autorizados para la redacción
    de partidas de matrimonio todos
    los funcionarios que son
    competentes para presenciar el matrimonio:

    • Además de la primera autoridad civil de
      la parroquia o municipio
      , están autorizados el
      Presidente de la Junta Comunal, Juez de Parroquia o
      Municipio, Jefe civil o Prefecto, Presidente del Concejo
      Municipal
      o cuando los contrayentes residen en campos,
      vecindarios y otros lugares alejados de los centros urbanos,
      están autorizadas aquellas personas designadas por
      los Gobernadores de Estado o Territorios Federales
      (Art.
      82 del C.C.).
    • Cuando se trata de matrimonio en artículo de
      muerte y
      no sea fácil o posible la presencia de los
      funcionarios autorizados por el artículo 82 eiusdem
      para presenciar el matrimonio, tres personas mayores de
      edad que no estén ligadas a ninguno de los
      contrayentes por parentesco dentro del cuarto grado de
      consanguinidad o segundo de afinidad
      , siempre y cuando
      por lo menos una de ellas sepa leer y escribir, se
      podrá entonces redactar un acta de matrimonio (Art. 98
      del C.C.).
    • Los Jefes de Cuerpos Militares en
      campaña
      cuando se trate de matrimonios en
      artículo de muerte de individuos pertenecientes a
      cuerpos que estén bajo su mando (Art. 101,
      encabezamiento, del C.C.).
    • Los comandantes de buques de guerra y
      los capitanes de buques mercantes
      , cuando se trate de
      matrimonios celebrados a bordo y en artículo de muerte
      (Art. 101, ap.1º del Código Civil).

    Para la redacción de partidas de
    defunción
    , además de la Primera Autoridad
    Civil de la Parroquia o Municipio
    , son
    competentes:

    • El Comisario del Caserío, cuando
      la muerte
      ocurra en un sitio que quede a más de tres
      kilómetros de la cabecera de la parroquia o municipio,
      si en territorio de la comisaría hubiese algún
      lugar habilitado para dar sepultura a cadáveres (Art.
      476 del C.C.).
    • El jefe capitán o patrono del buque,
      cuando la muerte ocurra durante un viaje en el mar (Art. 483
      del C.C.).
    • Los oficiales que designen los reglamentos
      especiales
      , en los casos de defunciones de militares en
      campaña o personas empleadas en el ejército de
      la República (Art. 488 del C.C.).

    Es importante destacar, que en caso de
    incomunicación, epidemia u otro motivo semejante, y que
    fuere notoria la dificultad de llegar al despacho de la
    autoridad competente, el acto se podrá efectuar ante
    otra autoridad competente de la misma Parroquia o Municipio
    y aún de otra jurisdicción
    , pero debe hacerse
    constar en el acta la causa por la cual no se ocurrió
    ante el funcionario a quien correspondía autorizar el
    acto (454, encabezamiento, del C.C.).

    • Las partes: que vendrían a ser
      aquellas personas a quienes se refiere el hecho o acto que se
      va a hacer constar con la partida. Es decir, en el caso
      del nacimiento
      , parte es el recién nacido, que
      según el artículo 464, aparte 2º, debe ser
      presentado ante la autoridad, salvo que el funcionario
      dispense de ello. En el matrimonio, las partes son
      aquellas personas que van a contraer matrimonio, quienes
      deben declarar tomarse por marido y mujer
      (Art. 89, ord. 3º del C.C.). Y en el caso de la
      partida de defunción, la parte sería el
      difunto.
    • Los declarantes: son aquellas personas que
      comunican al funcionario respectivo el hecho o acontecimiento
      del cual se va a dejar constancia en la partida. Es decir, en
      el caso de las partidas de nacimiento, el
      artículo 464, encabezamiento, del Código Civil,
      determina que la declaración del nacimiento debe
      hacerse por el padre o por la madre, o por mandatario
      especial de cualquiera de ellos, y en su defecto por el
      médico cirujano, partera o por cualquier persona que
      haya asistido el parto,
      también señala al jefe de la casa donde
      ocurrió el nacimiento, si fuere el caso. En los casos
      de niños abandonados en lugares
      públicos o privados, la declaración la
      hará la persona que lo haya encontrado (Art. 469,
      encabezamiento, del C.C.). Con respecto a las partidas de
      matrimonio
      , los declarantes son los mismos contrayentes o
      sus apoderados. Y en el caso de las partidas de
      defunción
      , cualquier persona puede ser declarante,
      aunque si la muerte ocurre en colegio, hospital,
      cárcel u otro establecimiento público, su jefe
      o encargado está obligado a hacer declaración,
      según lo determina el artículo 482
      eiusdem.
    • Los testigos: La legislación
      venezolana exige la presencia de testigos para la
      redacción de la partida en cuestión, los
      testigos no son necesariamente para el acontecimiento del
      cual se deja constancia en la partida, sino para la
      redacción y otorgamiento de la misma. De manera que,
      estos testigos instrumentales, declaran haber presenciado el
      otorgamiento del documento y en principio deben ser dos,
      mayores de edad y vecinos de la parroquia o municipio donde
      se levanta el acta, pudiendo ser presentados por las partes,
      lo cual se deberá hacer constar en el acta (Art. 448,
      encabezamiento in fine). En los casos de celebración
      del matrimonio fuera del Despacho del funcionario, se exige
      la presencia de mínimo cuatro testigos, mayores de
      edad, y por lo menos dos de ellos no deberá estar
      ligado con ninguno de los futuros contrayentes por parentesco
      dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
      afinidad (Art. 87, ap. 2º del C.C.).
    1. Organización del Registro del Estado
      Civil.

    Siguiendo el pedagógico esquema que presenta
    Aguilar Gorrondona, la organización del Registro Civil, se
    podría enfocar mediante la explicación de normas
    generales referente a los libros, partidas o actas,
    inspección de registros de estado civil, remisión,
    revisión y archivo de libros y lo referente a los
    registros de los actos anteriores a 1.873. Y normas
    específicas del registro de nacimientos y de los
    demás actos que deben constar en él.

    NORMAS
    GENERALES:

    Con respecto a los Libros:

    – El artículo 445 del Código Civil
    establece que "los nacimientos, matrimonios y defunciones se
    harán constar, en la jurisdicción en que ocurran,
    en registros especialmente destinadas a este objeto". El 446
    eiusdem reza que "la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o
    Municipio llevará por duplicado los registros de que trata
    el artículo anterior en tres libros, a saber: uno de
    nacimientos, otro de matrimonios y el otro de
    defunciones".

    – El artículo 447 eiusdem determina que "en los
    primeros quince días del mes de diciembre de cada
    año, los Concejos Municipales entregarán a
    la Primera Autoridad Civil de las Parroquias o Municipios
    comprendidos en el territorio de su jurisdicción, los dos
    ejemplares de cada uno de los tres libros a que se refiere el
    artículo anterior. Para los matrimonios que se celebren en
    el Concejo Municipal o en presencia de los demás
    funcionarios autorizados para ellos por el artículo 82,
    cada Concejo llevará un libro
    destinado a ese efecto y entregará otro a cada uno de
    dichos funcionarios…".

    – Agrega el artículo 447 eiusdem que todos los
    libros del Registro Civil reunirán las circunstancias
    siguientes: 1º. Estar en papel florete de orilla, es
    decir papel blanco con rayas. 2º. Contener en las primeras
    hojas las disposiciones de este Código concernientes a las
    partidas que se han de insertar y sus respectivos modelos.
    3º. Estar todas sus hojas marcadas con el sello del Concejo
    Municipal. 4º. Llevar en la última hoja la
    constancia, firmada por el Presidente del Concejo, del
    número de folios que contenga el libro, del objeto de
    éste y del año en que ha de emplearse.

    Con respecto a las Partidas o actas:

    El artículo 449 del Código Civil reza que
    "Las partidas se extenderán numerándolas
    sucesivamente en los libros respectivos con letra clara sin dejar
    espacios, salvándose especificadamente al final de la
    misma letra y ante de las firmas, toda palabra borrada,
    interlineada o enmendada".

    El artículo 448 eiusdem establece de manera clara
    y precisa lo que deberán expresar las partidas del estado
    civil:

    "Las partidas del estado civil deberán expresar
    el nombre y apellido del funcionario que las autorice, con la
    mención del carácter con que actúa;
    día, mes y año en que se extiendan; el día,
    mes y año, la hora si es posible, y la casa o sitio en que
    acaeció o se celebró el acto que se registra; las
    circunstancias correspondientes a la clase de cada acto; el
    nombre, apellido, profesión y domicilio o residencia de
    las personas que figuren en la partida, ya como partes, ya como
    declarantes del acto, ya como testigos; y los documentos
    presentados. Deberá firmarlas el funcionario o la persona
    autorizada para el caso, y su Secretario, con asistencia de dos
    testigos mayores de edad y vecinos de la Parroquia o del
    Municipio, quienes podrán ser presentados por las partes
    expresándose aquellas circunstancias.

    Deberán firmarlas también las partes que
    comparezcan y puedan hacerlo, los declarantes, en sus casos y los
    testigos que sepan escribir, expresándose las causas por
    las cuales deje de firmar cualquiera de los obligados a
    ello".

    De forma que las partidas deberán
    expresar:

    • El nombre y apellido del funcionario que las
      autorice, con la mención del carácter con que
      actúa;
    • Día, mes y año en que se
      extiendan;
    • Día, mes y año, la hora si es
      posible, y la casa o sitio en que acaeció o se
      celebró el acto que se registra;
    • Las circunstancias correspondientes a la clase de
      cada acto;
    • El nombre, apellido, profesión y domicilio o
      residencia de las personas que figuren en la partida, ya como
      partes, ya como declarantes del acto, ya como testigos;
      y
    • Los documentos presentados, en los casos en donde
      se exija la presentación de alguno para levantar el
      acta

    Toda partida deberá ser firmada
    por:

    • El funcionario o la persona autorizada para el
      caso, y su Secretario.
    • Los testigos que sepan escribir.
    • Las partes que comparezcan y puedan hacerlo,
      y
    • Los declarantes, en sus casos.

    Es importante destacar que ninguna partida
    deberá indicar, sino sólo aquello exigido en la
    ley, según lo establece el artículo 451 eiusdem,
    y deberá leerse a las partes y a los testigos,
    expresándose al final de la misma que se ha llenado esta
    formalidad (Art. 450 del C.C.).

    Según el artículo 452 del mencionado
    Código "Los documentos o comprobantes que se presenten
    para extender las partidas del Registro, deberán ser
    firmados en el acto por la parte que los presenta y por el
    funcionario del Registro Civil, y, en su caso, por la persona
    autorizada para presenciar el matrimonio".

    "Si después de cerrados los libros, el Jefe
    Civil recibe partidas que debían insertarse en ellos,
    hará la inserción en los libros nuevos; y
    avisará inmediatamente al juez de Primera Instancia, a
    quien enviará en la misma oportunidad la partida que
    sirvió de original" (Art. 453 C.C.). Es decir, este
    artículo no se refiere al caso de que se trate de
    redactar una partida, sino cuando ya una vez redactada sea
    necesaria por mandato de ley insertarla en otros
    libros.

    Los funcionarios que hayan autorizado cualquier acto
    jurídico que se refiera a partidas constantes en libros
    del Registro Civil, y que debe insertarse o anotarse en ellos,
    darán aviso al juez de Primera Instancia del lugar en
    que debe hacerse la inserción o anotación (Art.
    455 C.C.).

    Con respecto a la inspección de los
    registros de estado civil
    , ésta debe hacerse
    según lo dispone el artículo 461 del
    Código Civil, por el Síndico Procurador Municipal
    respectivo.

    Con respecto a la remisión, revisión
    y archivo de los libros
    :

    – "El día último de diciembre de cada
    año se cerrarán los libros de registro,
    expresándose en diligencia que firmarán la
    Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio y el
    secretario, el número de las partidas que cada uno
    contenga" (Art. 491 C.C.).

    – Según lo establecen los artículos 492
    y 460 del Código Civil, dentro de los primeros quince
    días del mes de enero, la Primera Autoridad Civil
    remitirá al Juez de Primera Instancia que ejerza la
    competencia
    civil en la respectiva circunscripción judicial, uno de
    los ejemplares de cada registro, junto con el legajo de
    comprobantes correspondientes.

    – Los Jueces de Primera Instancia examinarán
    cuidadosamente los registros, y:

    • Según el artículo 493, "…si notaren
      faltas y
      omisiones materiales
      que puedan salvarse sin necesidad de hacer alteración
      o modificación alguna en el texto del
      acta, devolverán los libros al funcionario respectivo
      para que subsane la falta u omisión".
    • Si por cualquier forma o medio notaren que no se ha
      hecho en un libro la inserción ordenada de alguna
      acta, documento o sentencia, mandará efectuar las
      inserciones en los dos libros en curso del registro
      correspondiente (Art. 494, encabezamiento, C.C.).
    • Si existe la omisión de alguna nota
      marginal, entonces el Juez de Primera Instancia
      devolverá los libros con la finalidad de que
      ésta sea estampada (Art. 494, ap. único,
      C.C.).
    • En el caso de que las faltas u omisiones no puedan
      subsanarse conforme a lo establecido en los artículos
      antes mencionados, el Juez promoverá las correcciones
      del caso, con averiguación previa y sumaria de las
      circunstancias y con la citación de las partes
      interesadas, si así lo estimare conveniente y fuere
      posible. La corrección que se haga deberá
      estamparse al margen de la partida respectiva o en los nuevos
      libros, si el margen no fuere suficiente para contenerla,
      haciéndola en este caso, la correspondiente
      anotación en la partida (Art. 495 C.C.).

    – " El Juez pondrá nota al final de cada libro,
    de las actas, documentos o sentencia que han debido aparecer en
    el, y que por cualquier motivo fueron insertadas en los libros
    nuevos del registro respectivo; y transcribirá dicha
    nota al Jefe Civil de la Parroquia o Municipio para que la
    copie inmediatamente al final del libro que conserva en su
    poder. El Jefe Civil avisará la inserción en el
    término de tres días" (Art. 496 C.C.). Si el
    aviso de la Primera Autoridad Civil de haber recibido una
    partida que debía haberse asentado en un libro que ya ha
    sido cerrado, llegare después de que el Juez ha remitido
    el libro al Registrador Principal, el Juez ordenará a
    este funcionario y a la Primera Autoridad Civil que extiendan
    en el libro que ha sido archivado en que debió insertase
    la partida, la constancia antes indicada, con la constancia del
    decreto del juez (Art. 497 C.C.).

    – Una vez terminada la revisión por el Juez de
    Primera Instancia, éste remitirá al Registrador
    Principal, para su archivo, los libros que recibió de
    las Parroquias y Municipio, salvo los que deba retener a los
    efectos de las correcciones previstas en el artículo 495
    eiusdem, lo cual avisará al mismo funcionario (Art. 498
    C.C.).

    Para ver el gráfico seleccione la
    opción "Descargar" del menú superior

    Registro de los actos anteriores a
    1.873:

    "Los libros de las Iglesias Parroquiales,
    correspondientes a los bautismos y defunciones, llevados por
    los párrocos hasta el primero de enero de 1.873,
    permanecerán en los archivos de las respectivas
    Iglesias; pero las certificaciones de sus partidas, para
    efectos civiles, no podrán expedirse sino por el Juez de
    Parroquia o Municipio" (Art. 463 C.C.).

    NORMAS
    ESPECÍFICAS DEL REGISTRO DE NACIMIENTOS Y DE LOS
    DEMÁS ACTOS QUE DEBEN CONSTAR EN
    ÉL.

    Declaración del nacimiento y
    presentación del niño:

    El artículo 464 del Código Civil
    determina:

    1) Dentro de los veinte días siguientes al
    nacimiento, se deberá hacer la declaración de
    éste a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o
    Municipio, a quien se le presentará también el
    recién nacido.

    2) Cuando el lugar del nacimiento diste más de
    tres kilómetros del lugar del Despacho de la Primera
    Autoridad Civil, podrá hacerse la presentación y
    declaración ante el respectivo Comisario de
    Policía, quien la extenderá por duplicado en hojas
    sueltas y entregará uno de los ejemplares al presentante y
    el otro lo remitirá al Jefe Civil de la Parroquia o
    Municipio, quien lo insertará y certificará en los
    libros del Registro respectivo.

    3) El funcionario del estado civil podrá, por
    circunstancias graves, dispensar de la presentación del
    recién nacido, comprobando de cualquier otro modo el
    nacimiento.

    4) Tanto la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o
    Municipio, como el Comisario de Caserío, en sus casos,
    deberán trasladarse a la casa donde se encuentre un
    niño de cuyo nacimiento tuvieren noticias, a
    fin de que se verifique el acto en la propia casa;

    5) No pudiendo cobrar ningún emolumento por esta
    diligencia.

    6) Los que no cumplieren con la obligación
    indicada, serán destituidos de su cargo.

    Es importante destacar que las normas contenidas en
    leyes especiales tienen preferencia a las del Código
    Civil, según lo dispone el artículo 14 de dicho
    código, por lo tanto se hace indispensable mencionar las
    siguientes normas.

    Actualmente el artículo 20 de la Ley
    Orgánica para la Protección del Niño y del
    adolescente, determina:

    "Fuera de los casos previstos en el artículo 19,
    la declaración de nacimiento debe hacerse dentro de los 90
    días siguientes al mismo, ante la Primera Autoridad Civil
    de la Parroquia a Municipio.

    En aquellos casos en que el lugar de nacimiento diste
    más de tres kilómetros del lugar de despacho de la
    Primera Autoridad Civil, la declaración puede hacerse ante
    los comisarios o ante el funcionario público más
    próximo competente para tales fines, quien la
    extenderá por duplicado en hojas sueltas y
    entregará uno de los ejemplares al presentante y el otro
    lo remitirá al jefe civil de la parroquia o municipio,
    quien lo insertará y certificará en los libros del
    Registro respectivo".

    El artículo 19 de la Ley antes citada,
    refiriéndose a los nacimientos en Instituciones
    Públicas de salud, establece:

    "Cuando el nacimiento ocurriere en hospital,
    clínica, maternidad u otro institución
    pública de salud, la declaración del nacimiento se
    hará ante la máxima autoridad pública de la
    institución respectiva. Dicho funcionario extenderá
    la correspondiente acta haciendo cuatro ejemplares del mismo
    tenor, en formularios elaborados al efecto, debidamente
    enumerados. Uno de los ejemplares se entregará al
    presentante, el otro lo remitirá dentro del término
    previsto en el artículo 20 de esta ley a la primera
    autoridad civil de la parroquia o municipio en cuya
    jurisdicción ocurrió el nacimiento, a fin de que
    ésta autoridad inserte y certifique la declaración
    en los respectivos libros del Registro del Estado Civil. El
    tercer ejemplar se conservará en un archivo especial de la
    institución. Y el cuarto ejemplar se remitirá a la
    Oficina Nacional de Identificación y de
    Extranjería

    Parágrafo Primero: el niño sólo
    puede egresar de la institución donde nació
    después de haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en
    este artículo, para lo cual la máxima autoridad de
    las mencionadas instituciones, de acuerdo a su
    organización interna, deberá tomar las medidas
    necesarias para prestar este servicio, de manera
    permanente.

    Parágrafo Segundo: La máxima autoridad de
    las instituciones públicas de salud, puede delegar las
    atribuciones prevista en este artículo en otros
    funcionarios de las mismas instituciones, mediante
    resolución que dicte al efecto".

    Es decir, que dicha autoridad debe abrir un libro donde
    se haga constar estas delegaciones de atribuciones, las cuales
    realizará mediante resolución.

    Es importante destacar que según el
    artículo 465 del Código Civil, la partida de
    nacimiento debe extenderse inmediatamente después de la
    declaración, porque según determina la nueva Ley de
    Protección del Niño y del Adolescente todos los
    niños tienen derecho al nombre y a una nacionalidad
    (Art. 16), es decir que se crea el derecho a la
    identificación inmediatamente después del
    nacimiento de manera obligatoria, estableciendo el vínculo
    filial con la madre (Art. 17).

    Contiene la mencionada ley en su artículo
    17:

    "Parágrafo Primero: Las instituciones, centros
    y servicios de salud,

    públicos y privados, deben llevar un registro
    de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por
    medio de fichas médicas individuales, en las cuales
    constará, además de los datos médicos
    pertinentes, la identificación del recién nacido
    mediante el registro de su impresión dactilar y plantear,
    y la impresión dactilar, nombre y la edad de la madre,
    así como la fecha y hora del nacimiento del niño,
    sin perjuicio de otros métodos de
    identificación." (subrayado mío).

    "Parágrafo Segundo: Las declaraciones formuladas
    a la máxima autoridad de la institución
    pública de salud donde nace el niño, constituyen
    prueba de la filiación, en los mismos términos que
    las declaraciones hechas ante los funcionarios del estado
    civil."

    Y el artículo 18 eiusdem
    determina:

    "Derecho a ser inscrito en el Registro. Todos los
    niños y adolescentes
    tienen derecho a ser inscritos gratuitamente en el Registro del
    Estado Civil, inmediatamente después de su nacimiento, de
    conformidad con la Ley."

    "Parágrafo Primero: Los padres, representantes o
    responsables deben inscribir a quienes se encuentren bajo su
    patria
    potestad, representación o responsabilidad en el
    Registro del Estado Civil."

    "Parágrafo Segundo: El Estado debe garantizar
    procedimientos gratuitos, sencillos y rápidos para la
    inscripción oportuna de los niños y adolescentes en
    el Registro del Estado Civil. A tal efecto, dotará
    oportunamente al mencionado registro de los recursos
    necesarios para dicha inscripción. Asimismo, debe adoptar
    medidas específicas para facilitar la inscripción
    en el Registro del Estado Civil, de aquellos adolescentes que no
    lo hayan sido oportunamente."

    Menciones que debe contener la partida de
    nacimiento

    Además de las menciones establecidas en el
    artículo 448 del Código Civil, el artículo
    466, determina unas menciones específicas que deben
    contener las partidas de nacimiento, dicho artículo
    estatuye:

    • El sexo y
      nombre del recién nacido. Este artículo faculta
      a la Primera Autoridad Civil ante quien se haga la
      declaración de dar nombre al recién nacido, en
      el caso de que el declarante no le de nombre.
    • En el caso de que el parto sea de gemelos, se
      deberá dejar constancia de esa circunstancia haciendo
      mención de la misma, en cada una de las partidas que
      se expiden, expresando la orden de los
      nacimientos.
    • Cuando no estuviere vivo el niño en el
      momento de hacerse la declaración de su nacimiento, la
      autoridad civil lo expresará así sin tener en
      cuenta la declaración de los comparecientes de haber
      nacido vivo o muerto. En estos casos se expedirá
      conjuntamente la partida de defunción correspondiente,
      sin expresar si nació o no con vida.

    Además el artículo 467 eiusdem reza: "Si
    el nacimiento proviene de matrimonio, la
    declaración debe enunciarse, además, el nombre y
    apellidos, cédula de identidad, la profesión y
    domicilio del padre y de la madre".

    En este orden de ideas establece el artículo
    468:

    "Si el nacimiento proviene de unión no
    matrimonial
    no se designará al padre en la partida,
    sino cuando haga la presentación él mismo o por
    medio de mandatario auténtico constituido; pero si se
    expresará el nombre y apellido de la madre, a menos que el
    presentante exponga que le está prohibida esa
    mención, lo cual se hará contar en el
    acta.

    Se expresará también la cédula de
    identidad, el domicilio y profesión del padre o de la
    madre que aparezcan designados en el acta".

    ¿Qué sucede con las partidas levantadas
    fuera del domicilio de los padres, en el exterior o en viaje de
    mar?

    Para responder esta pregunta es necesario acudir a los
    artículos 470 y 471 del Código Civil.

    En estos casos, la ley civil determina que la partida
    que es redactada por el funcionario competente, sea insertada en
    los libros de la Parroquia o Municipio donde tengan su domicilio
    los padres. En su defecto en los libros de la Parroquia o
    Municipio de la última residencia de los padres en
    Venezuela.

    Es importante destacar:

    El artículo 19 de la Ley de Protección
    del Niño y del Adolescente, establece:

    "…En aquellos casos en que el lugar de nacimiento
    diste más de tres kilómetros del lugar de despacho
    de la Primera Autoridad Civil, la declaración puede
    hacerse ante los comisarios o ante el funcionario público
    más próximo competente para tales fines, quien la
    extenderá por duplicado en hojas sueltas y
    entregará uno de los ejemplares al presentante y el otro
    lo remitirá al jefe civil de la parroquia o municipio,
    quien lo insertará y certificará en los libros del
    Registro respectivo".

    Con respecto a los hallazgos de recién nacidos
    dejados en lugar público y privado, el artículo 469
    menciona:

    "Quien encuentre un niño recién nacido,
    dejado en lugar público o privado, lo presentará
    dentro de ocho (8) días a la Primera Autoridad Civil de la
    Parroquia o Municipio, con los vestidos y demás objetos
    que se hallen con él y declarará todas las
    circunstancias de tiempo y lugar
    en que lo haya encontrado.

    Se extenderá acta circunstanciada de la
    presentación, expresándose en ella, además
    de la edad aparente del niño, su sexo, y el nombre y
    apellidos que se les hayan dado".

    ¿Qué otros actos que deben constar en
    el registro de nacimientos? (Art. 472 C.C.).

    • Cuando se haga un reconocimiento de hijos
      posterior a la realización de la partida de
      nacimiento
      por el funcionario respectivo y competente, se
      hará constar en los libros de Registro de Nacimientos,
      mediante acta que deberá contener el nombre,
      apellidos, cédula de identidad, edad, estado civil,
      profesión, domicilio de la persona o personas que
      hacen el reconocimiento; el nombre del hijo y su apellidos;
      el lugar de nacimiento, la fecha de su presentación o
      la de su nacimiento, la manifestación del
      reconocimiento; la fecha del acto, al cual concurrirán
      dos testigos mayores de edad, vecinos de la Parroquia o
      Municipio. Esta acta será firmada por el funcionario,
      los interesados, los testigos y el secretario. Si el
      interesado o testigos no supieran o no pudieran firmar,
      así se hará constar.
    • El funcionario hará constar el
      reconocimiento al margen de la partida de nacimiento
      , si
      se encontrara en su archivo; o lo oficiará para este
      fin a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio
      donde se asentó aquella partida; y en uno y otro caso,
      oficiará igualmente del reconocimiento al Registrador
      Principal en cuyo archivo se encuentre también la
      mencionada partida, para que en ella se estampe la
      correspondiente nota marginal.

    Otro punto importante que se debe destacar es lo
    relativo a la prelación de la partida de nacimiento
    frente a la partida de bautismo
    . Al respecto el
    artículo 473 eiusdem concluye que "En los registros
    bautismales no podrá asentarse ninguna partida de
    bautismo sin que se presente la certificación de haberse
    extendido la partida de nacimiento, o a falta de ésta la
    prueba que la supla, todo de conformidad con lo establecido en
    este Capítulo y en anterior".

    NORMAS
    ESPECÍFICAS DEL REGISTRO DE MATRIMONIOS.

    Este punto se estudiará con detalle en la parte
    de Derecho de Familia. Sin embargo, por ahora se puede resaltar
    que según el artículo 475 del Código
    Civil, los registros de matrimonio deben contener además
    de las actas de matrimonios, las sentencias ejecutoriadas que
    declaren la existencia, nulidad o disolución del
    matrimonio, anotándose al margen de la partida
    correspondiente.

    NORMAS
    ESPECÍFICAS DEL REGISTRO DE DEFUNCIONES.

    • Orden de inhumación:

    El Código Civil establece la orden de
    inhumación en casos ordinarios y en casos de muerte
    sospechosa.

    En referencia a la inhumación en casos
    ordinarios
    , el artículo 476 del Código
    antes mencionado, determina:

    "Al cerciorarse la Primera Autoridad Civil de la
    Parroquia o Municipio, de la muerte de una persona, dará
    orden para la inhumación del cadáver, la cual, en
    ningún caso, dejará de cumplirse. Respecto de las
    defunciones que ocurran a más de tres kilómetros de
    la cabecera de la Parroquia o Municipio, esta orden la
    dará el Comisario de Policía, si en la
    jurisdicción de la Comisaría hubiere algún
    lugar habilitado para darle sepultura a los cadáveres. En
    ese caso, el Comisario tomará nota de todos los datos
    necesarios para asentar la partida de defunción y
    personalmente los entregará al funcionario encargado de
    ese Registro.

    Esta orden se expedirá en papel común, sin
    estampillas y sin ninguna retribución.

    La inhumación no se hará antes de las
    veinticuatro horas de ocurrir la defunción, salvo en los
    casos previstos por reglamentos especiales".

    En los casos de inhumación en caso de muerte
    sospechosa
    , es decir que existen signos o
    indicios de muerte violenta u otras circunstancias que den lugar
    a sospechas, la autoridad local, asistida de uno o más
    facultativos, si fuere posible, procederá a la
    inspección del cadáver y a la averiguación
    de cuanto pueda conducir al descubrimiento de la verdad, poniendo
    todo prontamente en conocimiento de la autoridad judicial, a
    quien corresponderá en este caso dar orden de
    inhumación (Art. 480 C.C.).

    • Partida de defunción
      ordinaria:

    El artículo 477 eiusdem determina lo que debe
    expresar una partida de defunción:

    • El lugar, día y hora de la
      muerte.
    • Causa de la muerte.
    • Nombre, apellido, edad, cédula de identidad,
      profesión y domicilio o residencia que tenía el
      difunto.
    • Nombre y el apellido del cónyuge
      sobreviviente o del cónyuge premuerto.
    • Se enumerarán con sus nombres completos,
      todos los hijos que hubiere tenido, con especificación
      de los que hubieren fallecido antes y de los que vivieren y,
      entre éstos los que sean menores de edad.
    • El nombre, apellido, edad profesión y
      domicilio del padre y de la madre del difunto, y el lugar de
      nacimiento de éste.
    • Si el difunto, dejó hijos menores, los
      funcionarios mencionados deberán dar inmediatamente al
      Juez de Menores (hoy Jueces de los Tribunales de
      Protección del Niño y del Adolescente) el aviso
      ordenado en el artículo 302 del Código
      Civil.
    • El nombre, apellido, edad, profesión y
      domicilio de la persona o personas que dieran el aviso de la
      muerte.
    • Partida de defunción de personas
      inhumadas sin orden de la autoridad. (Art. 478
      C.C.).

    "Si se ha sepultado un cadáver sin la orden de la
    Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio o del
    Comisario de Policía, estas autoridades avisarán
    inmediatamente al Juez de Instrucción más
    próximo de la jurisdicción. Cuando fuere necesario
    la exhumación del cadáver, no se le inhumará
    nuevamente sino por orden del juez.

    La decisión que se dicte se insertará en
    el Registro de Defunciones y hará las veces de
    partida".

    En la actualidad no existen los llamados Jueces de
    Instrucción y sus funciones ahora corresponden a los
    Jueces de Primera Instancia en lo Penal hoy Juez de
    Control).

    • Partida de defunción cuando el
      cadáver no se encuentra o no es posible reconocerlo.
      (Art. 479 C.C.)

    "En los casos de muerte en que sea imposible encontrar o
    reconocer los cadáveres, la Primera Autoridad Civil del
    lugar abrirá una actuación, haciendo constar el
    hecho y todas las circunstancias que con él se relacionen,
    y, concluida, la transmitirá al Juez de Primera Instancia,
    con cuya autorización se unirá lo actuado al legajo
    de comprobantes.

    Si de estas actuaciones resultare comprobada la muerte
    de una persona determinada, el juez lo comunicará a la
    Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio del lugar
    donde ocurrió la muerte, para que se inserte el oficio en
    el Registro de Defunciones, agregando dicho oficio al legajo de
    comprobantes.

    De esta inserción se dará aviso a que se
    refiere el artículo 484".

    • Defunción de persona desconocida o
      hallazgo de cadáver. (Art. 481 C.C.).

    "En el caso de fallecimiento de una persona desconocida
    o del hallazgo de un cadáver cuya identidad no sea posible
    por lo pronto comprobar, se expresarán en el acta
    respectiva:

    1. El lugar de la muerte o el hallazgo del
      cadáver.
    2. Su sexo, edad aparente y señales o defectos de conformación
      que lo distingan.
    3. El tiempo y la causa probables de la
      defunción.
    4. El estado del cadáver.
    5. El vestido, papeles y otros objetos que sobre si
      tuviere, o se hallaren a su inmediación, y que
      ulteriormente puedan ser útiles para su
      identificación, los cuales habrá de conservar al
      efecto la Autoridad Civil, por un año, a menos que deban
      ser entregado a la Autoridad Judicial.

    Esta acta se publicará por la prensa.

    Tan pronto como se logre la identificación, se
    extenderá una nueva partida expresiva de las
    circunstancias requeridas por el artículo 477 y se
    estampará la nota marginal correspondiente en la partida
    anterior".

    • Defunciones en alta mar y fuera del domicilio.
      (Art. 483 y 484 C.C.).

    El Código Civil estatuye que la partida de
    defunción para las muertes

    ocurridas en alta mar, se observará lo que se ha
    dispuesto sobre las partidas de nacimiento.

    Cuando alguna persona hubiere muerto fuera de su
    domicilio, la Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio que
    extienda la partida de defunción remitirá, dentro
    de diez días, copia de ella a la de la Parroquia o
    Municipio del domicilio que tenía el difunto. Aquella
    autoridad la insertará y certificará en sus
    registros, con la fecha en que la reciba.

    • Defunciones cuya prueba resulte de sentencia
      penal. (Art. 485 C.C.).

    "En cualquier caso en que la prueba de una
    defunción resultare de un juicio penal, la decisión
    ejecutoriada que establezca el hecho del fallecimiento
    tendrá el mismo valor probatorio que el acta de
    defunción.

    El juez ejecutor enviará copia certificada de la
    sentencia expresada para los efectos de su inserción y
    certificación en los libros de defunción, a la
    Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio de donde era
    vecina la persona muerta".

    • Otras reglas especiales.

    – "Se admitirá todo género de
    pruebas para establecer la muerte ocurrida en campaña,
    en naufragios, accidentes de
    aviación, inundaciones, incendios,
    explosiones, terremotos,
    ciclones, epidemias graves y otras calamidades semejantes
    y
    en los casos del artículo 479 no comprendido en la
    enumeración anterior". (subrayado mío. Art. 486
    C.C.).

    – "En casos de epidemias o de temor fundado de contagio
    por la enfermedad que hubiese producido la muerte de una persona,
    se harán a lo dispuesto en este Capítulo las
    excepciones que prescriban las leyes y reglamentos especiales de
    sanidad.

    NORMAS
    ESPECÍFICAS DE LOS REGISTROS DEL ESTADO CIVIL DE LOS
    MILITARES EN CAMPAÑA.

    – Art. 488 C.C. "Las partidas del estado civil de los
    militares en campaña, o de las personas empleadas en el
    Ejército de la República, se extenderán por
    los oficiales que designen los reglamentos
    especiales".

    – Art. 489 C.C. "Las partidas de nacimiento y de
    defunción deberán extenderse dentro del menor
    término posible y contendrán las indicaciones
    expresadas en los respectivos artículos
    precedentes".

    – Art. 490 C.C. "Los oficiales que desempeñen las
    funciones relativas al registro del estado civil, enviarán
    las partidas que hayan extendido al Ministro de Guerra y Marina,
    quien las remitirá a la Primera Autoridad Civil de las
    Parroquias o Municipios del domicilio respectivo".

    1. Rectificación de las Partidas del Estado
      Civil:

    La rectificación de partidas constituye un
    procedimiento
    a través del cual se pretende aclarar la verdad alterada
    por error o malicia. Entonces se produce la corrección de
    la falta, modificándola y subsanando los defectos de la
    partida.

    El artículo 501 del Código Civil determina
    que "Ninguna partida de los registros del estado civil
    podrá reformarse después de extendida y firmada,
    salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud
    de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera
    Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o
    Municipio donde se extendió la partida", salvo que estando
    presente todavía el declarante y los testigos, alguno de
    estos o el propio funcionario, se diera cuenta de alguna
    inexactitud u omisión, pues entonces podrá hacerse
    la corrección o adición inmediatamente
    después de las firmas, suscribiendo todos los
    intervinientes la modificación (Art. 462 C.C.). De manera
    que, salvo esta excepción la rectificación o
    modificación de una partida amerita un juicio.

    La pretensión de rectificación de
    partidas procede
    sólo si la partida debe ser
    modificada, lo cual sucede en tres casos:

    • Por estar incompleta el acta, es decir que le falta
      alguna de las menciones establecidas en la ley.
    • Cuando el texto del acta contenga
      inexactitudes.
    • Cuando el acta contiene menciones prohibidas o no
      exigidas por la ley, según el ya nombrado
      artículo 451 eiusdem.

    Estas circunstancias entonces presuponen la existencia
    de la partida, de lo contrario no se podrá ejercer ninguna
    pretensión de rectificación de las mismas. Tampoco
    se podrá ejercer ninguna rectificación de partida
    cuando produzca los mismos efectos que una pretensión de
    estado. Por ejemplo, cuando la pretensión es de subsanar
    la omisión del nombre del padre natural en una partida de
    nacimiento, lo cual produce los mismos efectos que una sentencia
    de reconocimiento, procederá entonces es la
    pretensión de estado correspondiente, mas no una de
    rectificación de partida.

    ¿Qué datos son rectificables en las
    partidas?

    Entre otros, se pueden mencionar:

    • Los datos referentes al acta como la fecha en que
      fue levantada.
    • Fecha y lugar de los hechos que se hacen constar en
      la partida, como es el caso de la fecha de la muerte,
      matrimonio o nacimiento.
    • Los datos que identifican a las personas
      mencionadas en la partida.
    • La filiación o matrimonio indicado en la
      partida. Por ejemplo, como señala Aguilar Gorrondona,
      "si en partida cualquiera se ha mencionado a alguien como
      soltero, puede rectificarse la partida, si mediante partida
      de matrimonio de dicha persona se prueba que era
      casado".

    Las personas que pueden pedir la rectificación
    de una partida
    son todas aquellas personas interesadas por
    verse afectadas por las menciones omitidas en las partidas, es
    decir: las partes, los terceros que teman perjuicios por las
    omisiones, inexactitudes o menciones prohibidas que contenga el
    acta, los funcionarios del estado civil que intervienen en la
    formación de la partida y cuya responsabilidad pueda verse
    afectada y comprometida. Se discute si el Ministerio
    Público puede pedir de oficio la rectificación de
    partidas, algunos opinan que sí por considerar que hay
    interés público en la
    rectificación.

    Con respecto al juez competente para conocer de los
    juicios de rectificación de partidas,
    el
    artículo 501 del Código Civil establece que
    el competente en primera instancia es el Juez de Primera
    Instancia en lo Civil de la Parroquia o Municipio donde fue
    redactada el acta. Pero, ¿qué sucede si el acta
    fue redactada en el exterior?
    , el artículo 470
    eiusdem estatuye que cuando el nacimiento ocurre en el
    exterior, el funcionario Diplomático o Consular de la
    República remitirá una copia auténtica de la
    partida que haya redactado a la Primera Autoridad Civil de la
    Parroquia o Municipio de la última residencia de los
    padres en Venezuela. Por esta razón el juez competente en
    estos casos para conocer de los juicios de rectificación
    de partidas será el Juez de Primera Instancia de la
    Parroquia o Municipio de la última residencia en Venezuela
    de los padres del nacido.

    A todas estas, el procedimiento especial a seguir en
    los juicios de rectificación de partidas
    , se encuentra
    en los artículos 768 al 774 del Código de
    Procedimiento Civil, como por ejemplo para la
    rectificación de errores materiales, tal es el caso de
    letras y palabras mal escritas y/o con errores de ortografía, transcripción
    errónea de apellidos, traducciones de nombres, entre
    otros. (Ver el artículo 773 eiusdem que se refiere a
    errores materiales, el procedimiento es distinto al de los
    artículos 770 al 772 que es contencioso). Éste
    procedimiento especial se estudiará en la materia Derecho
    Procesal Civil II.

    La cosa juzgada que producen las sentencias
    definitivamente firmes de los juicios de rectificación
    de partidas,
    producen efectos sólo entre las partes
    (res inter allio) que intervienen en el juicio, aunque es
    oponible erga omnes y nunca podrá ir contra lo decidido en
    tales fallos, aún respecto de los que no fueron parte,
    quien promovió la rectificación (Art. 504 C.C.). De
    manera que, si una persona pide la corrección de la fecha
    nacimiento de su partida, la sentencia en principio produce
    efectos entre las partes, y el demandante no podrá
    intentar un nuevo juicio, ni siquiera frente a quien no fue parte
    en el primero, para que se modifique la fecha de nacimiento
    declarada en la sentencia.

    La sentencia ejecutoriada que decida la
    rectificación de una partida, deberá inscribirse en
    los dos ejemplares del Libro correspondiente y servirá de
    partida, según lo establece el artículo 502
    del Código Civil y 774 del Código de
    Procedimiento Civil. Debe luego ponerse la nota al margen de la
    partida reformada (Art. 502 C.C. y 774 C.P.C.), y
    en lo sucesivo no se podrá dar o expedir copia certificada
    sin insertar la respectiva nota marginal de rectificación
    (Art. 503 C.C.).

    1. Nulidad de las Actas del Estado
      Civil.

    La nulidad de las actas del estado civil es admitida en
    los siguientes casos, contenidos en su mayoría en el
    artículo 448 del Código Civil:

    • Ausencia de la firma del funcionario y
      partes.
    • Cuando no ha intervenido el funcionario competente
      o determinado por la ley.
    • Falta de testigos requeridos por la
      ley.
    • Partidas extendidas en hojas volantes.
    • Cuando las partidas han sido redactadas
      tardíamente y que este hecho cause motivos para dudar
      de la buena fe de los comparecientes.
    1. El fundamento legal del valor probatorio de las
      partidas que han sido

      debidamente registradas se puede encontrar en el
      artículo 457 del Código Civil.

      "Los actos del estado civil registrados con las
      formalidades preceptuadas en este Título,
      tendrán el carácter de auténticos
      respecto de los hechos presenciados por la
      Autoridad.

      Las declaraciones de los comparecientes, sobre
      hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas
      hasta prueba en contrario.

      Las indicaciones extrañas al acto no
      tendrán ningún valor, salvo disposición
      especial".

      Son varios los puntos a resaltar en este
      artículo:

      Tienen carácter de auténticos los
      actos del estado civil registrados con las formalidades
      establecidas en la ley y presenciados por la autoridad; es
      decir, que tienen efectos erga omnes, mientras no sean
      declaradas falsas, lo que constituye un enunciado iuris
      tantum, porque admitiría prueba en
      contrario.

      ¿De qué hacen efectos erga omnes
      estas actas?

      – De los hechos que el funcionario declare haber
      efectuado, siempre y cuando tenga la facultad para
      efectuarlos.

      – De los hechos que el funcionario declara haber
      visto u oído, si tenía facultad de
      efectuarlos (Art. 1.359 C.C.).

      ¿Cuál es el recurso establecido en
      la ley para declarar falsa un acta o partida?

      La tacha de falsedad, lo cual procede con la
      concurrencia taxativa de las causales establecidas en el
      artículo 1.380 del Código Civil,
      tramitándose por un procedimiento especial planteado
      en los artículos 438 y siguientes.

      Es conveniente mencionar que en la práctica
      no suelen producirse las propias partidas, sino que se
      producen son sus copias. Sin embargo, éstas hacen fe
      si son expedidas por el funcionario competente, según
      reza el artículo 1.384. Se exime la
      presentación del original en juicio siempre y cuando
      ese original se encuentre en una Oficina Pública, que
      sería el caso de las partidas del Registro Civil, pero
      según lo dispone el artículo 1.385, se permite
      a la otra parte exigir la confrontación de la copia
      producida con el original o copia que se encuentra en la
      Oficina Pública.

      Las declaraciones de los comparecientes, sobre los
      hechos relativos al acto se tendrán como ciertas hasta
      prueba en contrario. De manera que, las declaraciones de los
      comparecientes hacen plena prueba si no se les impugna, lo
      cual bastaría con promover y evacuar pruebas
      contrarias a las declaraciones, sin tener que acudir a la
      tacha de falsedad. Este valor atribuido a las declaraciones
      de los comparecientes se refiere a los hechos relativos al
      acto mismo que es objeto de la declaración.

      Las indicaciones extrañas al acto no
      tendrán ningún valor, salvo disposición
      especial. Según el artículo 451 eiusdem, se
      reafirma el hecho de que en ninguna partida se podrá
      insertar o indicar sino aquello que la ley exige, lo cual
      constituye una excepción al principio de que las
      enunciaciones extrañas al acto hechas en un
      instrumento público puede servir de principio de
      prueba (Art. 1.361, ap. Único C.C.). Por ejemplo, la
      presentación de un niño nacido fuera de
      unión matrimonial, en estos casos en la partida de
      nacimiento sólo se debe indicar el nombre de la madre
      y no el del padre, a no ser de que sea éste quien lo
      presente personalmente o por mandatario de éste
      debidamente constituido.

    2. Valor Probatorio de las Actas del Estado
      Civil.
    3. Prueba Supletoria de las Partidas.

    Este punto trata acerca de la autorización que
    otorga la ley a títulos subsidiarios, cuando a falta de
    acta surgen otros medios de prueba especiales que acreditan los
    actos o hechos relativos al estado civil, y que sin culpa de la
    parte interesada no pueda hacer valer una partida.

    Estas pruebas supletorias se hacen efectivas mediante
    sentencia declarativa
    , es decir un juicio cuya sentencia
    definitivamente firme y ejecutoriada, debe insertarse en el
    Registro Civil, hará las veces de partida.

    El artículo 458 determina que "si se han
    perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son
    ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimientos y
    defunción, o si en estos mismos registros se han
    interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el
    acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas
    eclesiásticas tendrán el valor de
    presunciones…" siempre y cuando dicha destrucción,
    inutilización total o parcial, o la interrupción de
    los registros no provenga de dolo del requirente, porque en este
    caso no se le admitirá la prueba autorizada en este
    artículo. Esta pretensión no sólo es
    admisible para probar los matrimonios, nacimientos o defunciones,
    sino para acreditar en general todos los actos que deben
    inscribirse en el Registro Civil. (Art. 458 C.C.).

    El procedimiento que se sigue en estos juicios es el
    mismo establecido para los casos de rectificación de
    partidas
    (Art. 768 al 774 C.P.C.), sin que pueda abreviarse
    el lapso probatorio (Art. 505 C.C.).

    La persona interesada en el juicio deberá probar
    lo siguiente: a) alguno de los hechos establecidos en los
    supuestos del artículo 458 eiusdem, como la
    destrucción de las actas, b) el hecho o acto de su estado
    civil que desea probar, lo cual puede hacerse por cualquier medio
    probatorio.

    Según el artículo 505 eiusdem, la
    sentencia que se dicte en el juicio tiene el mismo valor que la
    sentencia que es dictada en un juicio de rectificación de
    partidas.

    La sentencia definitivamente firme será enviada
    en copia certificada al funcionario del registro correspondiente
    a fin de que sea insertada en el Registro.

    Con respecto al sistema especial de prueba supletoria
    en orden a la celebración del matrimonio
    , el
    legislador lo ha hecho mucho más sencillo, sin necesidad
    de requerimiento de búsqueda previa en los registros para
    probar algunos de los supuestos indicados en el encabezamiento
    del artículo 458 eiusdem, y no presupone un juicio sino
    que se trata de una actuación no contenciosa, es decir de
    jurisdicción voluntaria. Si se desea probar la
    filiación en orden a la celebración del matrimonio,
    ésta se puede llevar a efecto a través de una
    justificación de testigos, quienes declararán no
    sólo la filiación, sino también si no les es
    imposible, el lugar de nacimiento, fecha aproximada, domicilio o
    residencia de los padres en aquel entonces, y la actual si
    aún vivieren, y las razones por las cuales les constan
    estos hechos (Art. 459 C.C.), lo cual será indagado por
    las preguntas que el juez hará a los testigos, consignando
    las declaraciones de éstos. En el caso de que uno de los
    declarantes no contestara satisfactoriamente las preguntas, por
    no tener conocimiento directo del nacimiento, entonces se
    necesitarán por lo menos tres testigos que declaren acerca
    de la notoriedad de la filiación.

    Las partidas de nacimiento de los futuros contrayentes y
    la copia certificada de la partida de defunción de los
    cónyuges fallecidos podrán suplirse con la
    justificación de testigos respectiva, pero con la
    intervención en dicha justificación, de testigos de
    notoria honorabilidad y que den razón circunstanciada de
    su dicho (Art. 69 C.C.).

    Otro punto importante es el sistema de prueba
    supletoria en orden a la obtención de la cédula de
    identidad
    , lo cual no necesita tampoco un juicio sino un
    procedimiento establecido en la Ley Orgánica de
    Identificación (Art. 3o.) y que consiste en:

    • Presentación de constancia expedida por la
      Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio o por el
      Registrador Principal respectivo de que fue buscada la
      partida de nacimiento en los libros correspondientes al lugar
      del nacimiento del solicitante, mas no se encontró, es
      decir que no existe.
    • Declaración jurada suscrita por dos
      familiares del solicitante que tengan cédula de
      identidad. Dicha declaración debe hacerse ante un juez
      o funcionario de identificación, en la cual se debe
      dar la filiación, lugar y fecha de nacimiento del
      solicitante.
    • A juicio del solicitante, debe presentarse la
      partida de Bautismo y la constancia de baja del Servicio
      Militar Obligatorio.

     

     

    Autor:

    Dr. Héctor Ramón
    Peñaranda Quintero

    República Bolivariana de Venezuela

    Universidad del Zulia

    Facultad de Ciencias
    Jurídicas y Políticas

    Escuela de Derecho

    Cátedra Derecho Civil I:
    Personas y Familia

    Maracaibo, 05 de octubre de 2000

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    LAS LEYES DE DERECHO DE
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    TOTALMENTE TOMANDO EN CUENTA INCLUSIVE ESTA NOTA DE
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