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El Concepto de Derecho




Enviado por biella_castellanos



    H. L. A. Hart

    Trad. por Genaro R.
    Carrió.

    Ed. Abeledo – Perrot, Argentina,
    1963.

    En esta obra, el autor pretende promover, en el
    contexto histórico de los 60`s la comprensión del
    derecho, la coerción y la moral,
    distinguidos como fenómenos sociales relacionados, desde
    la perspectiva del sistema Common
    Law.

    Su desarrollo
    transcurre en el marco de la teoría jurídica analítica,
    en virtud de que se ocupa principalmente, de clarificar la
    estructura
    general del pensamiento
    jurídico, para superar el limitante modelo
    conceptual de "órdenes respaldadas por amenazas", por el
    de la unión de reglas primarias y secundarias, de las
    cuales, las del primer tipo imponen deberes y las del segundo
    tipo, confieren potestades, públicas o
    privadas.

    Mención especial merece la afirmación
    que el propio Hart hace, que uno de los temas centrales es la
    distinción crucial entre los enunciados internos y
    externos de las reglas sociales, por lo que el libro
    también puede ser clasificado entre los temas de la
    sociología descriptiva, debido a que
    posibilita la percepción de los fenómenos a
    partir de una conciencia
    agudizada de la interpretación lingüística.

    Hechas tales reflexiones, es abordada una
    cuestión comúnmente abordada, mas no resuelta, a
    pesar de las múltiples respuestas que en torno a esta
    han sido desarrolladas a través de los
    tiempos.

    "¿Qué es el
    derecho?"

    En la consideración de que la atención del autor se centrará a
    la aportación teórica de los últimos
    ciento cincuenta años, Hart cuestiona las
    paradójicas creencias que se han presentado en diversos
    contextos al respecto, señalando que si la luz es tan
    brillante, ciega a los juristas y limita la visión del
    conjunto a determinar.

    Contrastada la facilidad con que el ciudadano
    común puede citar ejemplos de derecho, el autor
    señala la dificultad de su definición, diciendo
    que en una noción previa, se comprende que se trata
    de:

    • Reglas que prohíben o hacen obligatorios
      ciertos tipos de conducta
      bajo la amenaza de aplicar una pena.
    • Reglas que exigen indemnización a aquel que
      daña de ciertas maneras.
    • Reglas que especifican qué es lo que se
      tiene que hacer para otorgar testamentos y celebrar contratos u
      otros acuerdos que confieren derechos y
      crean obligaciones.
    • Tribunales que determinan cuáles son las
      reglas y cuándo han sido transgredidas, mismos que
      fijan el castigo a aplicar o la compensación a
      pagar.
    • Una legislatura que hace nuevas reglas y deroga
      las anteriores.

    Siendo de conocimiento
    común lo anterior ¿en qué radica la
    dificultad?

    Por una parte, encontramos que el derecho tiene
    distintos componentes, tratándose del que se
    aplica al interior de un Estado o de que se entiende
    como derecho internacional. Al respecto el autor
    señala la existencia de elementos concomitantes pero
    distintos alguno de los cuales pueden faltar en los casos
    debatibles lo que podría señalarse como un primer
    nivel de dificultad en el intento de tipificar en una sola
    definición ambas dimensiones.

    La exigencia de una definición del derecho y de
    su naturaleza,
    apunta, en primer término a la obligatoriedad del
    cumplimiento de la norma. Sin embargo, tal obligatoriedad
    necesariamente surgirá de una base moral, ya
    que es la congruencia con los principios de
    la justicia y
    no el hecho de que constituye un cuerpo de órdenes y
    amenazas, lo que hace su esencia.

    Lo anteriormente enunciado, resulta insuficiente ya
    que no solo se trata de entender el derecho en el contexto de
    las órdenes respaldadas por amenazas, como desde su
    relación con la moral y la justicia, sino también
    de entender ¿qué son esas reglas?

    En respuesta a tal cuestión, el autor se remite
    a los tres problemas
    recurrentes para la definición de eso que llamamos
    derecho, como son:

    • ¿En que se diferencie el derecho de las
      órdenes respaldadas por amenazas y que relación
      tiene con ellas?
    • ¿En que se diferencia la obligación
      jurídica de la obligación moral, y que
      relación tiene con ella?
    • ¿Qué son la reglas, y en que medida
      el derecho es una cuestión de reglas?

    En respuesta, Hart señala que más que
    dar una definición del derecho en el sentido de una
    regla según la cual se puede poner a prueba la
    corrección del uso de la palabra, ya que en el caso de
    la que nos ocupa, no es posible cumplir con las
    características de una definición de tipo
    familiar, que a la vez, suministra un código o fórmula que traduce la
    palabra a otros términos y ubica el tipo de cosa en una
    familia
    más amplia (per genus), cuyo carácter tengamos en claro y dentro de la
    cual la definición ubique lo que define.

    Lo anterior, por una parte, debido a la razón de que
    no existe una categoría general familiar, bien
    comprendida dentro de la cual se ubique al derecho; en cierto
    modo podría señalarse a las reglas, pero este
    término suele ser aún más desconcertante
    debido a los contrastes que en su concepción pueden
    darse. En este sentido, nos enfrentamos, al igual que el autor,
    al problema de "poder
    reconocer un elefante, pero no definirlo", ya que, al igual que
    la palabra tiempo,
    ¿cómo definirlo con precisión?

    De lo anterior, deriva que el propósito del libro es
    hacer avanzar la teoría jurídica proporcionando
    un análisis más elaborado de la
    estructura distintiva de un sistema jurídico nacional, y
    una mejor comprensión de las semejanzas y diferencias
    entre el derecho, la coerción y la oral, como tipos de
    fenómenos sociales, identificando el conjunto de
    elementos centrales del concepto de derecho.

    La diversidad de las normas
    jurídicas, permiten agruparlas en tres grupos
    principales:

    • Algunas se refieren al contenido de las normas
      jurídicas
      ,
    • Otras, a su origen, y
    • Otras, a su ámbito de aplicación.

    En cuanto a las que se refieren al contenido, se identifican
    aquellas que confieren potestades y las que
    prohíben una conducta, que, de conformidad con los
    planteamientos del autor, tienen en común el hecho que
    las acciones
    sobre las que versan pueden ser criticadas o valoradas, con
    referencia a las reglas
    , como jurídicamente
    correctas o incorrectas.

    Al respecto, en un mayor grado de profundidad, Hart critica
    algunas posturas:

    • El argumento de que la nulidad superveniente al no ser
      satisfecha alguna condición esencial para el ejercicio
      de la potestad, es un mal o sanción amenazado,
      impuesto
      por el derecho a raíz de la trasgresión a la
      regla, por lo que puede asimilarse a las sanciones del
      derecho
      penal.
    • La teoría de que las reglas que confieren potestad
      son fragmentos de normas jurídicas, en una perspectiva
      que se propone revelar la naturaleza verdadera y uniforme del
      derecho, latente por debajo de una variedad de formas y
      expresiones comunes que la oscurecen.
    • La formulación que señala que el precio de
      la uniformidad es la deformación, reduciéndose
      las reglas que confieren y definen las potestades
      legislativas y judiciales a enunciados de condiciones bajo
      las cuales surgen los deberes.

    Por otra parte, se señala que la concepción
    del derecho como órdenes coercitivas enfrenta la
    objeción de que hay variedades de normas
    jurídicas que aparecen en todos los sistemas, que
    no responden a tal descripción, debido a sus ámbitos
    de aplicación. Esto se explica con mayor detalle
    señalándose los siguientes aspectos:

    • Aun cuando una ley penal,
      que es la que más se le aproxima, tiene a menudo un
      campo de aplicación diferente al de las órdenes
      dadas a otros, porque tal norma puede imponer deberes tanto a
      quienes la han dictado como a los demás.
    • Aun cuando otras leyes
      difieren de las órdenes en que no requieren que las
      personas hagan algo, sino que pueden conferirles potestades,
      éstas no imponen deberes sino que ofrecen facilidades
      para la libre creación de derechos subjetivos y
      deberes jurídicos dentro de la estructura coercitiva
      del derecho.
    • Aun cuando sancionar una ley es, en ciertos aspectos algo
      análogo a dar una orden, algunas reglas de derecho se
      originan en la costumbre y no deben su status jurídico
      a ningún acto consciente de creación de
      derecho.

    En fin, que una de las conclusiones del autor, es que
    buscar la uniformidad al tratar de definir al derecho,
    puede ser un error, porque una característica distintiva
    de éste es precisamente la fusión
    de tipos diferentes de reglas
    .

    Una vez aclarado lo anterior, autor aborda una
    cuestión no menos importante, relativa a la soberanía, por lo que procede a detallar
    la teoría general sobre el fundamento de todos los
    sistemas jurídicos, consistente en la afirmación
    de que toda sociedad en
    la que hay derecho, también hay una estructura vertical
    compuesta por un soberano y súbditos que le deben
    obediencia, en un ámbito territorial, con lo que se
    constituye en un estado
    independiente único, con su propio derecho.

    En nuestro contexto resulta más informativo que
    formativo, ya que, como se señaló en un principio
    se plantea para el entorno jurídico del Common Law, de
    tradiciones jurídicas tan distintas del nuestro, Romano
    – Germánico, que resulta fácil perderse si
    no se tiene eso en cuenta.

    Por una parte, está la idea de la obediencia en
    el estado de
    cosas característico de los reinados, ya que no
    solamente designa el cumplimiento de órdenes respaldadas
    por amenazas, sino respeto a la
    autoridad en
    sí. En este sentido, la doctrina que insiste en
    fundamentar un sistema jurídico en la obediencia
    habitual a órdenes respaldadas por amenazas, oscurece
    los aspectos de creación, identificación y
    aplicación del derecho en el complejo fenómeno
    social que resulta.

    En tal orden de ideas, Hart aborda la persistencia del
    derecho, mencionando, para mayor claridad el caso de una
    mujer que
    fue juzgada en 1944 por leer la suerte, aplicándose para
    su condena a la Witchcraft Act de 1935. En atención al
    caso, el autor se pregunta ¿Cómo es posible que
    normas tan antiguas sea todavía derecho? En respuesta, y
    después de algunas consideraciones, hace algunas
    consideraciones de lo que en nuestro sistema conocemos como
    vigencia, que al parecer, se presta a muchas confusiones en el
    sistema Common Law, debido al papel que juegan los soberanos en
    la estructura de poder.

    En cuanto a las limitaciones jurídicas a la potestad
    legislativa, se suele sostener que la Reina en Parlamento,
    considerada como única entidad legislativa continua,
    satisface las exigencias de la teoría de la obediencia,
    en tanto las objeciones resultan sus consideraciones
    finales.

    De este modo afirma, que las limitaciones jurídicas a
    la autoridad legislativa no consisten en deberes impuestos al
    legislador de obedecer a algún legislador superior, sino
    en incompetencias establecidas en reglas que lo habilitan para
    legislar.

    Para determinar si una pretendida norma sancionada en
    derecho no es necesario remontarse a la norma sancionada
    tácita o expresamente por el legislador "soberano" (que
    no obedece a nadie en forma habitual) o "ilimitado" (en el
    sentido de su autoridad para legislar). En lugar de ello, hay
    que demostrar que fue creada por un legislador que estaba
    habilitado para legislar de acuerdo con alguna regla existente,
    y que, o bien esta regla no establece restricciones o no hay
    ninguna que afecte la particular norma de que se trata.

    Continúa el autor señalando que para demostrar
    que el sistema jurídico es independiente, hay que
    demostrar, principalmente, que las reglas que habilitan al
    legislador no confieren autoridad superior a quienes tienen
    también autoridad sobre otro territorio. Inversamente,
    el hecho de que el legislador no está sometido a tal
    autoridad extranjera, no significa que tiene autoridad
    ilimitada dentro de su territorio.

    Es, además, menester distinguir entre una autoridad
    legislativa jurídicamente ilimitada y una que, aunque
    limitada, es suprema en el sistema. Rex puede ser la más
    alta autoridad legislativa conocida por el derecho de su
    comunidad,
    en el sentido de que cualquier otra legislación puede
    ser derogada por la suya, aún cuanto la suya propia
    esté limitada por una constitución.

    Mientras que la presencia o ausencia de reglas que limitan
    la competencia del
    legislador es crucial, los hábitos de obediencia del
    legislador tienen, en el mejor de los casos, alguna importancia
    como medio de prueba indirecto. La única relevancia del
    hecho, es que a veces puede servir de prueba de que su
    autoridad para legislar no esta subordinada por reglas
    constitucionales o legales, a las de otros. Por otra parte,
    está el asunto que Hart ha llamado, "el soberano
    detrás de la legislatura", en relación a la Reina
    en Parlamento, equiparada en Estados Unidos,
    al electorado, defendiendo, por supuesto la noción de un
    monarca hereditario como Rex que goza de potestades
    jurídicas limitadas, que a la vez son limitadas y
    supremas dentro del sistema.

    Con lo anterior, concluye un importante punto de su obra,
    consistente en el recuento y critica de las diversas formas en
    que ha tratado de definirse al derecho.

    Recapitulando, encontramos que:

    1. En primer lugar se hizo claro que aunque entre todas las
      variedades de derecho son las leyes penales, que
      prohíben o prescriben ciertas acciones bajo castigo,
      las que más se parecen a órdenes respaldadas
      por amenazas dadas de una persona a
      otra y tales leyes, sin embargo, difieren de dichas
      órdenes en un aspecto importante, además de que
      por lo común se aplican a quienes las sancionan y no
      simplemente a otros.
    2. En segundo lugar, hay otras variedades de normas,
      principalmente aquellas que confieren potestades
      jurídicas para decidir litigios o legislar (potestades
      públicas) o para crear o modificar relaciones
      jurídicas (potestades privadas), que no pueden, sin
      caer en el absurdo, ser interpretadas como órdenes
      respaldadas por amenazas.
    3. En tercer lugar, hay reglas jurídicas que difieren
      de las órdenes en su modo de origen, porque ellas no
      son creadas por nada análogo a una prescripción
      explícita.
    4. Finalmente, el análisis del derecho en
      términos del soberano habitualmente obedecido y
      necesariamente libre de toda limitación
      jurídica, no ha dado razón de la continuidad de
      la autoridad legislativa, característica de un sistema
      jurídico actual, y la persona o personas soberanas no
      pueden ser identificadas con el electorado o con la
      legislatura de un estado moderno.

    A partir de lo anterior, se va marcando un nuevo punto de
    partida en cuanto a la definición del concepto del
    derecho, en referencia a la unión de reglas primarias y
    secundarias, cuya unión está en el centro de un
    sistema jurídico, para lo que el autor desmenuza
    elementos del derecho y conceptos específicamente
    jurídicos tales como derecho subjetivo, validez,
    fuentes del
    derecho, jurisdicción y sanción, entre otros.
    De tal modo, las reglas del primer tipo, se refieren a acciones
    que implican movimiento o
    cambios físicos y las del segundo, prevén actos
    que conducen no simplemente a movimiento o cambio
    físico, sino a la creación o modificación
    de deberes u obligaciones.

    Siendo los fundamentos de un sistema jurídico,
    distintos a los que respalda la opinión de que consisten
    en la situación que se da cuando la mayoría de un
    grupo social
    tiene el hábito de obediencia a un soberano
    jurídicamente ilimitado, Hart sustituye esa
    concepción por la de una regla de reconocimiento
    última que da al sistema de reglas sus criterios de
    validez. Por lo anterior, presenta un campo de "atractivos e
    importantes problemas" que han permanecido ocultos mientras la
    teoría jurídica y la teoría política se
    atenían a las viejas formas de pensamiento.

    Desde esta perspectiva, la primera dificultad resulta de la
    clasificación y la segunda, de la complejidad y vaguedad
    en la expresión que afirma que un sistema
    jurídico "existe" en un determinado país o grupo
    social, lo que resulta confuso y nos lleva a una "textura"
    abierta tanto de la regla de reconocimiento, como de una ley en
    particular.

    Esto nos lleva al formalismo y escepticismo ante las reglas,
    reclamando el últimamente, seriamente la atención
    del jurista, ya que la concepción del escéptico
    sobre lo que es la existencia de una regla puede consistir en
    un ideal inalcanzable, y cuando descubre que ésta no
    realiza ese ideal, expresa su desilusión negando que
    haya o que pueda haber regla alguna, lo que no sucedería
    del mismo modo en lo que el autor ha dado en llamar el
    "paraíso formalista" (refiriéndose, probablemente
    a sistemas jurídicos como el nuestro o el
    francés). De lo anterior, el autor nos lleva a un falso
    dilema del escepticista "o bien, las reglas son lo que
    serían en el paraíso del formalista y sujetan
    como cadenas; o bien, no hay reglas, sino únicamente
    decisiones predecibles o tipos de acción predecibles", que responde al
    problema del "texto
    abierto".

    Por otra parte, la obligatoriedad del precedente constituye
    quizás una forma de error "formalista", consistente en
    pensar que todo paso por un tribunal está cubierto por
    una regla general que le confiere de antemano la autoridad para
    darlo, de suerte que sus potestades creadoras son siempre una
    forma de potestad legislativa delegada, dando pie al manipuleo
    de los tribunales.

    Otra faceta importante, se refiere al derecho, la justicia y
    su relación con la moral, en oposición a la
    teoría simple del imperativo, que Hart ha considerado
    inadecuada para explicar el sentido del derecho, que a la luz
    del examen crítico de las diversas variedades te
    teorías que afirman una conexión
    necesaria entre la moral y el derecho, identifica algunos
    problemas que considera de la siguiente manera:

    • El primero, apunta a la distinción de la idea
      específica de la justicia y de las notas especiales
      que dan cuenta de su conexión íntima con el
      derecho.
    • El segundo, se refiere a las características que
      distinguen las reglas y principios morales no sólo de
      las reglas jurídicas sino de todas las otras formas de
      reglas sociales o criterios de conducta.

    Con estos elementos, el argumento de Hart se enfoca en el
    análisis de estas dos cuestiones, señalando las
    semejanzas y diferencias entre los seres humanos que son
    relevantes para la crítica de las estructuras
    jurídicas como justas o injustas y que, a su parecer son
    completamente obvias, debiéndolas tener en cuenta el que
    administra el derecho, en su aplicación a casos
    particulares, ya que la aplicación del derecho debe ser
    determinada por el derecho mismo, no por la noción de la
    justicia que se tenga en lo personal. Un
    ejemplo ilustrativo es el de la discriminación, contrario al principio de
    "prima facie" – los seres humanos tienen derecho a ser
    tratados con
    igualdad -,
    al objetivarse en resoluciones basadas en el criterio que la
    clase
    discriminada no tiene o no ha desarrollado todavía
    ciertos atributos humanos esenciales o que para preservar la
    justicia, se deben hacer tales discriminaciones.

    En consecuencia, la justicia constituye un segmento de la
    moral que no se refiere primariamente a la conducta individual
    sino a las formas como son tratados clases de individuos, lo
    que le da su especial relevancia para la crítica del
    derecho y de otras instituciones públicas o sociales, lo que
    puede conducir a diferencias irreconciliables.

    En respuesta a esta problemática el autor aborda los
    argumentos del derecho
    natural, señalando que la doctrina del derecho
    natural parte de una concepción más antigua de la
    naturaleza, que si bien parecería una perspectiva
    fantástica desde el punto de vista del Common Law, si se
    tiene en cuenta su punto de vista teleológica en las
    formas comunes de describir su desarrollo, ya que buena parte
    de este punto de vista persiste en algunas de las formas en que
    pensamos en los seres humanos y hablamos de ellos. De este
    modo, el contenido mínimo del derecho natural se
    sostiene sobre las premisas de la vulnerabilidad humana, la
    igualdad aproximada, el altruismo limitado, los recursos
    limitados, así como la comprensión y fuerza de
    voluntad limitadas, lo que le da validez jurídica y
    valor
    moral.

    De lo anterior se desprende que las protecciones y
    beneficios acordados por el sistema de abstenciones mutuas
    subyacen al derecho y a la moral, influyendo definitivamente
    ésta en el primero, ya que un buen sistema
    jurídico tiene que adecuarse en ciertos puntos (no en
    todos), a las exigencias de la moral y de la justicia. En
    cuanto al positivismo
    jurídico, definido como la materialización de los
    preceptos humanos, el autor que conlleva un riesgo que la
    historia ha
    vivido en numerosas ocasiones, tal como sucedió en la
    Alemania
    nazi.

    Finalmente, se presenta el problema al carácter del
    derecho
    internacional, siendo bien claros y bien conocidos los
    hechos que lo distinguen del derecho nacional, conduciendo
    estas distinciones a la pregunta ¿es realmente derecho
    el derecho internacional?

    En referencia a tal cuestión, Hart, aborda lo
    relativo a las obligaciones y sanciones, señalando que
    la obligación no tiene que vincularse necesariamente a
    órdenes respaldadas por amenazas, o en otra forma de
    acerca de los seres humanos y su circunstancias, que
    constituyen el perdurable emplazamiento psicológico y
    físico del derecho nacional, ya que la agresión
    entre estados es muy distinta de la agresión entre
    individuos, y en razón de su desigualdad, no puede haber
    una seguridad
    permanente de que la fuerza de aquellos que están del
    lado del orden internacional prevalezca sobre las potencias
    inclinadas a la agresión. De ahí que la
    organización y uso de las sanciones puede implicar
    riesgos
    temibles, lo que conlleva a un desarrollo distinto del derecho
    nacional.

    Otro elemento que no puede quedar de lado es el de la
    soberanía nacional, que cobra distintos significados,
    según se aprecie al interior o exterior del estado, en
    como término, tiene su propia área de vaguedad,
    refiriéndose, generalmente, en el derecho internacional
    a la igualdad entre los estados, mismos que se obligan mediante
    al consentimiento de las condiciones convenidas para su
    convivencia en el mundo.

    La moral resulta ser otra de las grandes vertientes para la
    fundamentación de las reglas del derecho internacional,
    que, aún con sus grandes diferencias entre los distintos
    grupos, puede ser concebida como el criterio último
    mediante al cual son evaluadas las acciones humanas, lo que en
    la teoría del derecho internacional se aplica en la
    convicción de que haya una obligación moral de
    obedecer las reglas, aunque estas no sean impuestas mediante
    sanciones oficialmente organizadas, aún al costo de
    ciertos sacrificios, además de que el trasgresor es
    expuesto a serias críticas que pueden justificar pedidos
    de compensación o represalias.

    Una analogía formal sugerida entre el derecho
    internacional y el derecho nacional, desarrollada por Kelsen y
    otros teóricos modernos, se sustenta en la
    afirmación de que el derecho internacional posee una
    norma básica, denominada por Hart como regla de
    reconocimiento, por referencia a la cual se determina la
    validez de las otras reglas del sistema, y en virtud de la cual
    las reglas constituyen un sistema único, tendiendo como
    contraparte un punto de vista diametralmente opuesto, que
    asevera que el derecho internacional es simplemente un conjunto
    de reglas – nótese que no constituye un sistema
    sino in simple conjunto -, deteniéndose
    momentáneamente el autor en esta reflexión, para
    afirmar a su vez hay en verdad algo cómico en los
    esfuerzos hechos para modelar una regla básica para las
    formas más simples de estructura
    social que existen sin ella, lo que posibilita
    permanentemente la confusión.

    En cuanto a las analogías entre el derecho
    internacional y el nacional, Hart encuentra analogías de
    función y contenido, mas no de forma. De
    este modo, las analogías de contenido consisten en los
    principios, conceptos y métodos
    que son comunes al derecho nacional y al internacional,
    haciendo de la técnica jurídica un elemento
    transferible de un sistema a otro.

    LIC. BIELLA CASTELLANOS YANGULOVA

    UNIVERSIDAD JUAREZ AUTONOMA DE TABASCO

    DIVISION ACADEMICA DE CIENCIAS
    SOCIALES Y HUMANIDADES

    MAESTRIA EN DERECHO CIVIL

    FILOSOFIA DEL DERECHO

    Villahermosa, Tabasco a 7 de marzo de 2005.

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