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Contratos II




Enviado por alarconflores



    1. Características compra
      venta
    2. El bien materia de venta
      (Art.1532)
    3. Libre comercialización
      del bien
    4. Plazo suspensivo
      inicial
    5. Precio
    6. Transferencia del
      riesgo

    Características compra
    venta:

    principal (no depende jurídicamente de otros
    contratos);
    oneroso (cada parte tiene a su cargo una prestación);
    consensual, se perfecciona con el solo consentimiento; prestaciones
    reciprocas, cada parte asumen obligación de dar;
    conmutativo, cada parte sabe el contenido de su
    prestación y de la otra parte su celebración;
    contrato
    obligacional, no es traslativo de dominio.

    El bien materia de
    venta
    (Art.1532):

    bienes susceptibles de compraventa.- pueden venderse
    los bienes
    existentes o que pueden existir, siempre que sean determinados
    o susceptible de determinación y cuya enajenación no este prohibida por la
    ley.

    Art. 1533 CC inasistencia del bien
    parcial:

    – bienes determinados: plenamente identificado se
    individualiza el bien.

    – bienes determinables: no siendo determinado en la
    actualidad.

    Libre comercialización del
    bien:

    no esta prohibido vender el bien (naturaleza
    del bien-bienes inalienable).

    Art. 1534 CC, compraventa de bien futuro: es la venta
    de u bien que ambas partes saben que es futuro, el contrato
    esta sujeto a la condición suspensiva de que llegue a
    tener existencia.

    Art. 1535 CC riesgo de cuantía y
    calidad: si el comprador asume el riesgo de la
    cuantía y calidad del
    bien futuro, el contrato queda igualmente sujeta a la
    condición suspensiva de que llegue a tener existencia.
    Empero, si el bien llega a existir, el contrato
    producirá desde ese momento todos sus efectos,
    cualquiera sea su cuantía y calidad y el comprador debe
    pagar íntegramente el precio.

    Art. 1536 CC compraventa de esperanza incierta:
    en los casos de los Art. 1534 y 1535, si el comprador asume el
    riesgo de la existencia del bien el vendedor tiene derecho a la
    totalidad del precio aunque no llegue a existir.

    Art. 1537 CC promesa de venta de bien ajena: el
    contrato por el cual una de las partes se compromete a obtener
    que la otra adquiera la propiedad de
    un bien que ambas saben que es ajeno se rige por los Art. 1470,
    1471, 1472.

    Art. 1538 CC obligación del permitente que
    adquiere propiedad del bien: en el art. 1537, si la parte
    que se ha comprometido adquiere después la propiedad del
    bien queda obligada en virtud de ese mismo contrato a
    transferir dicho bien al acreedor sin que valga pacto en
    contrario.

    Art. 1539 CC venta del bien ajeno: es
    rescindible a solicitud del comprador, salvo que hubiese sabido
    que no pertenecía al vendedor o cuando este adquiera el
    bien, antes de la citación con la demanda.

    Plazo suspensivo
    inicial:

    sirve para que quien venda adquiera la propiedad del
    bien y pueda venderlo. Si el comprador toma conocimiento
    de que el bien es ajeno durante este plazo tiene la potestad de
    solicitar la rescisión del contrato pero esto es
    facultativo no imperativo. En contratos todo es facultativo
    salvo casos excepcionales en que la ley resulta
    imperativa.

    Excepciones para plantear la
    rescisión:

    cuando el comprador sabía que el bien es ajeno;
    cuando el comprador adquiera la propiedad del bien antes de la
    demanda de rescisión.

    Precio

    Art. 1237 CC, dinero de
    curso legal (aceptación de moneda en el país);
    determinado (cuando el precio esta fijado o establecido);
    determinable (se estableció formas para establecer el
    precio).

    Art. 1543 CC, nulidad de la compraventa: la
    compraventa es nula cuando la determinación del precio
    se deja al árbitro e una de las partes (imperativo
    porque no se puede pactar en contrario).

    Art. 1544 CC determinación del precio por un
    tercero: es valida la compraventa cuando se confía
    la determinación del precio a un tercero designado en el
    contrato o a designarse posteriormente, siendo de
    aplicación las reglas establecidas en los
    artículos 1407 y 1408.

    Art. 1545 CC acuerdo del precio de bolsa o
    mercado: es también valida la compraventa si se
    conviene que el precio sea el que tuviere el bien en bolsa o
    mercado, en
    determinado lugar y día.

    Art. 1546 CC reajuste automático del
    precio: es lícito que las partes fijen el precio con
    sujeción a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo
    1235.

    teoría nominalista Art. 1234 CC:
    se paga el valor
    pactado.

    – teoría valorista Art. 1235 CC: se
    puede pactar un valor reajustable.

    Transferencia
    del riesgo Art. 1567 CC:

    bienes ciertos, produzca de la perdida de estos bienes
    total o parcial; que dicha perdida no imputable en ninguna de
    las dos partes por dolo o por culpa; que el vendedor haya
    efectuado la entrega.

    Art. 1529 CC compraventa: por la compra venta
    el vendedor se obliga a transferir la propiedad de un bien al
    comprador y este a pagar su precio en dinero.

    Art. 949 CC transferencia de bien inmueble: la
    sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace
    al acreedor propietario de el, salvo disposición legal
    diferente o pacto en contrario.

    Art. 1421 CC contrato de poción con reserva
    de beneficiario: es igualmente valido el pacto conforme al
    cual el optante se reserva el derecho de designar la persona con la
    que se estableciera el vínculo definitivo.

    Art. 1568 CC mora del comprador en recoger el
    bien: en el caso del Art. 1567 el riesgo de perdida pasa al
    comprador antes de la entrega de los bienes si,
    encontrándose a su disposición, no los recibe en
    el momento señalado en el contrato para la
    entrega.

    Art. 1569 CC compraventa por peso, numero o
    medida: en el caso de compraventa de bienes por peso,
    numero o medida, se aplicara el Art. 1568 si,
    encontrándose los bienes a su disposición, el
    comprador no concurre en el momento señalado en el
    contrato o determinado por el vendedor para pesarlos, contarlos
    o medirlos, siempre que se encuentren a su
    disposición.

    Art. 1570 CC transferencia del riesgo por
    excepción del bien a lugar distinto de entrega: si a
    pedido del comprador, el vendedor expide el bien a lugar
    distinto a aquel en que debía ser entregado, el riesgo
    de perdida pasa al comprador a partir del momento de su
    expedición.

    Art. 1571 CC compraventa a satisfacción:
    la compraventa de bienes a satisfacción del comprador se
    perfecciona solo en el momento en que este declara su
    conformidad. El comprador debe hacer su declaración
    dentro del plazo estipulado en el contrato o por los usos o, en
    su defecto, dentro de un plazo prudencial fijado por el
    vendedor.

    Art. 1572 CC compraventa a prueba: la compra
    venta a prueba se considera hecha bajo la condición
    suspensiva de que el bien tenga las cualidades pactadas o sea
    idónea para la finalidad a que esta destinado. La prueba
    debe realizarse en el plazo y según las condiciones
    establecidas en el contrato o por los usos. Si no se realiza la
    prueba o el resultado de esta no es comunicado al vendedor
    dentro del plazo indicado, la condición se tendrá
    por cumplida.

    Art. 1575 CC compraventa sobre medida: si el
    exceso o falta en la extensión o cabida del bien vencido
    es mayor que un décimo de la indicada en el contrato, el
    comprador puede optar por su rescisión.

    Art. 1577 CC compraventa ad corpus: si el bien
    se vende fijando precio por el todo y no con arreglo a su
    extensión o cabida, aun cuando esta se indique en el
    contrato, el comprador debe pagar la totalidad del precio a
    pesar de que se compruebe que la extensión o cabida real
    es diferente. Sin embargo, si se indico en el contrato la
    extensión o cabida y la real difiere de la
    señalada en más de una décima parte, el
    precio sufrirá la reducción o el aumento
    proporcional.

    Art. 1580 CC entrega del titulo representativo:
    en la compraventa sobre documentos, la
    entrega del bien queda sustituida por la de su titulo
    representativo y por los otros documentos exigidos por el
    contrato o en su defecto por los usos.

    Art. 1582 CC pactos permitidos y pactos nulos:
    puede integrar la compraventa cualquier pacto licito, con
    excepción de los siguientes, que son nulos: el pacto de
    mejor comprador, en virtud del cual puede rescindirse la
    compraventa por convenirse que, si hubiera quien de mas por el
    bien, lo devolverá el comprador; el pacto de
    preferencia, en virtud del cual se impone al comprador la
    obligación de ofrecer el bien al vendedor por el tanto
    que otro proponga, cuando pretenda enajenarlo.

    Art. 1583 CC pacto de reserva de propiedad:
    (pactos que se hace a cualquier contrato), en la compraventa
    puede pactarse que el vendedor se reserva la propiedad del bien
    hasta que se haya pagado todo el precio o una parte determinada
    de el, aunque el bien haya sido entregado al comprador, quien
    asume el riesgo de su perdida o deterioro desde el momento de
    la entrega. El comprador adquiere automáticamente el
    derecho a la propiedad del bien con el pago del importe de
    precio convenido. (Art. 62 constitución; Art. 3 titulo preliminar y
    Art. 1564 CC)

    Art. 1586 CC pacto de retroventa: por la
    retroventa el vendedor adquiere el derecho de resolver
    unilateralmente el contrato, sin necesidad de decisión
    judicial.

    Dr. LUIS ALFREDO ALARCON FLORES

    (Estudiante de maestria en derecho penal
    en la UNFV).

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