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Contratos




Enviado por alarconflores7



    Características compra
    venta: principal

    (no depende jurídicamente de otros contratos);
    oneroso (cada parte tiene a su cargo una
    prestación); consensual, se perfecciona con el
    solo consentimiento; prestaciones reciprocas,
    cada parte asumen obligación de dar; conmutativo,
    cada parte sabe el contenido de su prestación y de la
    otra parte su celebración; contrato
    obligacional, no es traslativo de dominio.

    El bien materia de
    venta
    (Art.1532
    ):

    bienes susceptibles de compraventa.- pueden venderse
    los bienes
    existentes o que pueden existir, siempre que sean determinados
    o susceptible de determinación y cuya enajenación no este prohibida por la
    ley.

    Art. 1533 CC inasistencia del bien
    parcial:

    – bienes determinados: plenamente identificado se
    individualiza el bien.

    – bienes determinables: no siendo determinado en la
    actualidad.

    Libre comercialización del bien: no
    esta prohibido vender el bien (naturaleza del bien-bienes
    inalienable
    ).

    Art. 1534 CC, compraventa de bien futuro: es la venta
    de u bien que ambas partes saben que es futuro, el contrato esta
    sujeto a la condición suspensiva de que llegue a tener
    existencia.

    Art. 1535 CC riesgo de cuantía y
    calidad:
    si el comprador asume el riesgo de la
    cuantía y calidad del
    bien futuro, el contrato queda igualmente sujeta a la
    condición suspensiva de que llegue a tener existencia.
    Empero, si el bien llega a existir, el contrato
    producirá desde ese momento todos sus efectos,
    cualquiera sea su cuantía y calidad y el comprador debe
    pagar íntegramente el precio.

    Art. 1536 CC compraventa de esperanza
    incierta:
    en los casos de los Art. 1534 y 1535, si el
    comprador asume el riesgo de la existencia del bien el vendedor
    tiene derecho a la totalidad del precio aunque no llegue a
    existir.

    Art. 1537 CC promesa de venta de bien
    ajena:
    el contrato por el cual una de las partes se
    compromete a obtener que la otra adquiera la propiedad de
    un bien que ambas saben que es ajeno se rige por los Art. 1470,
    1471, 1472.

    Art. 1538 CC obligación del permitente
    que adquiere propiedad del bien
    : en el art. 1537, si la
    parte que se ha comprometido adquiere después la
    propiedad del bien queda obligada en virtud de ese mismo
    contrato a transferir dicho bien al acreedor sin que valga
    pacto en contrario.

    Art. 1539 CC venta del bien ajeno: es
    rescindible a solicitud del comprador, salvo que hubiese sabido
    que no pertenecía al vendedor o cuando este adquiera el
    bien, antes de la citación con la demanda.

    Plazo suspensivo inicial: sirve para que
    quien venda adquiera la propiedad del bien y pueda venderlo. Si
    el comprador toma conocimiento
    de que el bien es ajeno durante este plazo tiene la potestad de
    solicitar la rescisión del contrato pero esto es
    facultativo no imperativo. En contratos todo es facultativo
    salvo casos excepcionales en que la ley resulta
    imperativa.

    Excepciones para plantear la
    rescisión:
    cuando el comprador sabía que
    el bien es ajeno; cuando el comprador adquiera la propiedad del
    bien antes de la demanda de rescisión.

    Precio Art. 1237 CC, dinero de
    curso legal (aceptación de moneda en el
    país
    ); determinado (cuando el precio esta fijado
    o
    establecido); determinable (se
    estableció formas para establecer el
    precio
    ).

    Art. 1543 CC, nulidad de la compraventa:
    la compraventa es nula cuando la determinación del
    precio se deja al árbitro e una de las partes
    (imperativo porque no se puede pactar en
    contrario
    ).

    Art. 1544 CC determinación del precio por
    un tercero:
    es valida la compraventa cuando se
    confía la determinación del precio a un tercero
    designado en el contrato o a designarse posteriormente, siendo
    de aplicación las reglas establecidas en los
    artículos 1407 y 1408.

    Art. 1545 CC acuerdo del precio de bolsa o
    mercado:
    es también valida la compraventa si se
    conviene que el precio sea el que tuviere el bien en bolsa o
    mercado, en
    determinado lugar y día.

    Art. 1546 CC reajuste automático del
    precio:
    es lícito que las partes fijen el precio
    con sujeción a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo
    1235.

    teoría nominalista Art. 1234
    CC: se paga el valor
    pactado.

    teoría valorista Art. 1235 CC:
    se puede pactar un valor reajustable.

    Transferencia del riesgo Art. 1567
    CC
    : bienes ciertos, produzca de la
    perdida de estos bienes total o parcial; que dicha perdida no
    imputable en ninguna de las dos partes por dolo o por culpa;
    que el vendedor haya efectuado la entrega.

    Art. 1529 CC compraventa: por la compra
    venta el vendedor se obliga a transferir la propiedad de un
    bien al comprador y este a pagar su precio en
    dinero.

    Art. 949 CC transferencia de bien
    inmueble
    : la sola obligación de enajenar un
    inmueble determinado hace al acreedor propietario de el, salvo
    disposición legal diferente o pacto en
    contrario.

    Art. 1421 CC contrato de poción con
    reserva de beneficiario:
    es igualmente valido el pacto
    conforme al cual el optante se reserva el derecho de designar
    la persona con la
    que se estableciera el vínculo
    definitivo.

    Art. 1568 CC mora del comprador en recoger el
    bien:
    en el caso del Art. 1567 el riesgo de perdida
    pasa al comprador antes de la entrega de los bienes si,
    encontrándose a su disposición, no los recibe en
    el momento señalado en el contrato para la
    entrega.

    Art. 1569 CC compraventa por peso, numero o
    medida:
    en el caso de compraventa de bienes por peso,
    numero o medida, se aplicara el Art. 1568 si,
    encontrándose los bienes a su disposición, el
    comprador no concurre en el momento señalado en el
    contrato o determinado por el vendedor para pesarlos, contarlos
    o medirlos, siempre que se encuentren a su
    disposición.

    Art. 1570 CC transferencia del riesgo por
    excepción del bien a lugar distinto de entrega:

    si a pedido del comprador, el vendedor expide el bien a lugar
    distinto a aquel en que debía ser entregado, el riesgo
    de perdida pasa al comprador a partir del momento de su
    expedición.

    Art. 1571 CC compraventa a
    satisfacción:
    la compraventa de bienes a
    satisfacción del comprador se perfecciona solo en el
    momento en que este declara su conformidad. El comprador debe
    hacer su declaración dentro del plazo estipulado en el
    contrato o por los usos o, en su defecto, dentro de un plazo
    prudencial fijado por el vendedor.

    Art. 1572 CC compraventa a prueba: la
    compra venta a prueba se considera hecha bajo la
    condición suspensiva de que el bien tenga las cualidades
    pactadas o sea idónea para la finalidad a que esta
    destinado. La prueba debe realizarse en el plazo y según
    las condiciones establecidas en el contrato o por los usos. Si
    no se realiza la prueba o el resultado de esta no es comunicado
    al vendedor dentro del plazo indicado, la condición se
    tendrá por cumplida.

    Art. 1575 CC compraventa sobre medida:
    si el exceso o falta en la extensión o cabida del bien
    vencido es mayor que un décimo de la indicada en el
    contrato, el comprador puede optar por su
    rescisión.

    Art. 1577 CC compraventa ad corpus: si
    el bien se vende fijando precio por el todo y no con arreglo a
    su extensión o cabida, aun cuando esta se indique en el
    contrato, el comprador debe pagar la totalidad del precio a
    pesar de que se compruebe que la extensión o cabida real
    es diferente. Sin embargo, si se indico en el contrato la
    extensión o cabida y la real difiere de la
    señalada en más de una décima parte, el
    precio sufrirá la reducción o el aumento
    proporcional.

    Art. 1580 CC entrega del titulo
    representativo:
    en la compraventa sobre documentos, la
    entrega del bien queda sustituida por la de su titulo
    representativo y por los otros documentos exigidos por el
    contrato o en su defecto por los usos.

    Art. 1582 CC pactos permitidos y pactos
    nulos:
    puede integrar la compraventa cualquier pacto
    licito, con excepción de los siguientes, que son nulos:
    el pacto de mejor comprador, en virtud del cual puede
    rescindirse la compraventa por convenirse que, si hubiera quien
    de mas por el bien, lo devolverá el comprador; el pacto
    de preferencia, en virtud del cual se impone al comprador la
    obligación de ofrecer el bien al vendedor por el tanto
    que otro proponga, cuando pretenda enajenarlo.

    Art. 1583 CC pacto de reserva de
    propiedad:
    (pactos que se hace a cualquier contrato),
    en la compraventa puede pactarse que el vendedor se reserva la
    propiedad del bien hasta que se haya pagado todo el precio o
    una parte determinada de el, aunque el bien haya sido entregado
    al comprador, quien asume el riesgo de su perdida o deterioro
    desde el momento de la entrega. El comprador adquiere
    automáticamente el derecho a la propiedad del bien con
    el pago del importe de precio convenido. (Art. 62 constitución; Art. 3 titulo preliminar y
    Art. 1564 CC)

    Art. 1586 CC pacto de retroventa: por la
    retroventa el vendedor adquiere el derecho de resolver
    unilateralmente el contrato, sin necesidad de decisión
    judicial.

    Dr. LUIS ALFREDO ALARCON FLORES

    (Estudiante de maestría en derecho penal
    en la UNFV).

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