Características compra
venta: principal
(no depende jurídicamente de otros contratos);
oneroso (cada parte tiene a su cargo una
prestación); consensual, se perfecciona con el
solo consentimiento; prestaciones reciprocas,
cada parte asumen obligación de dar; conmutativo,
cada parte sabe el contenido de su prestación y de la
otra parte su celebración; contrato
obligacional, no es traslativo de dominio.
El bien materia de
venta
(Art.1532):
bienes susceptibles de compraventa.- pueden venderse
los bienes
existentes o que pueden existir, siempre que sean determinados
o susceptible de determinación y cuya enajenación no este prohibida por la
ley.
Art. 1533 CC inasistencia del bien
parcial:
– bienes determinados: plenamente identificado se
individualiza el bien.
– bienes determinables: no siendo determinado en la
actualidad.
Libre comercialización del bien: no
esta prohibido vender el bien (naturaleza del bien-bienes
inalienable).
Art. 1534 CC, compraventa de bien futuro: es la venta
de u bien que ambas partes saben que es futuro, el contrato esta
sujeto a la condición suspensiva de que llegue a tener
existencia.
Art. 1535 CC riesgo de cuantía y
calidad: si el comprador asume el riesgo de la
cuantía y calidad del
bien futuro, el contrato queda igualmente sujeta a la
condición suspensiva de que llegue a tener existencia.
Empero, si el bien llega a existir, el contrato
producirá desde ese momento todos sus efectos,
cualquiera sea su cuantía y calidad y el comprador debe
pagar íntegramente el precio.
Art. 1536 CC compraventa de esperanza
incierta: en los casos de los Art. 1534 y 1535, si el
comprador asume el riesgo de la existencia del bien el vendedor
tiene derecho a la totalidad del precio aunque no llegue a
existir.
Art. 1537 CC promesa de venta de bien
ajena: el contrato por el cual una de las partes se
compromete a obtener que la otra adquiera la propiedad de
un bien que ambas saben que es ajeno se rige por los Art. 1470,
1471, 1472.
Art. 1538 CC obligación del permitente
que adquiere propiedad del bien: en el art. 1537, si la
parte que se ha comprometido adquiere después la
propiedad del bien queda obligada en virtud de ese mismo
contrato a transferir dicho bien al acreedor sin que valga
pacto en contrario.
Art. 1539 CC venta del bien ajeno: es
rescindible a solicitud del comprador, salvo que hubiese sabido
que no pertenecía al vendedor o cuando este adquiera el
bien, antes de la citación con la demanda.
Plazo suspensivo inicial: sirve para que
quien venda adquiera la propiedad del bien y pueda venderlo. Si
el comprador toma conocimiento
de que el bien es ajeno durante este plazo tiene la potestad de
solicitar la rescisión del contrato pero esto es
facultativo no imperativo. En contratos todo es facultativo
salvo casos excepcionales en que la ley resulta
imperativa.
Excepciones para plantear la
rescisión: cuando el comprador sabía que
el bien es ajeno; cuando el comprador adquiera la propiedad del
bien antes de la demanda de rescisión.
Precio Art. 1237 CC, dinero de
curso legal (aceptación de moneda en el
país); determinado (cuando el precio esta fijado
o establecido); determinable (se
estableció formas para establecer el
precio).
Art. 1543 CC, nulidad de la compraventa:
la compraventa es nula cuando la determinación del
precio se deja al árbitro e una de las partes
(imperativo porque no se puede pactar en
contrario).
Art. 1544 CC determinación del precio por
un tercero: es valida la compraventa cuando se
confía la determinación del precio a un tercero
designado en el contrato o a designarse posteriormente, siendo
de aplicación las reglas establecidas en los
artículos 1407 y 1408.
Art. 1545 CC acuerdo del precio de bolsa o
mercado: es también valida la compraventa si se
conviene que el precio sea el que tuviere el bien en bolsa o
mercado, en
determinado lugar y día.
Art. 1546 CC reajuste automático del
precio: es lícito que las partes fijen el precio
con sujeción a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo
1235.
– teoría nominalista Art. 1234
CC: se paga el valor
pactado.
– teoría valorista Art. 1235 CC:
se puede pactar un valor reajustable.
Transferencia del riesgo Art. 1567
CC: bienes ciertos, produzca de la
perdida de estos bienes total o parcial; que dicha perdida no
imputable en ninguna de las dos partes por dolo o por culpa;
que el vendedor haya efectuado la entrega.
Art. 1529 CC compraventa: por la compra
venta el vendedor se obliga a transferir la propiedad de un
bien al comprador y este a pagar su precio en
dinero.
Art. 949 CC transferencia de bien
inmueble: la sola obligación de enajenar un
inmueble determinado hace al acreedor propietario de el, salvo
disposición legal diferente o pacto en
contrario.
Art. 1421 CC contrato de poción con
reserva de beneficiario: es igualmente valido el pacto
conforme al cual el optante se reserva el derecho de designar
la persona con la
que se estableciera el vínculo
definitivo.
Art. 1568 CC mora del comprador en recoger el
bien: en el caso del Art. 1567 el riesgo de perdida
pasa al comprador antes de la entrega de los bienes si,
encontrándose a su disposición, no los recibe en
el momento señalado en el contrato para la
entrega.
Art. 1569 CC compraventa por peso, numero o
medida: en el caso de compraventa de bienes por peso,
numero o medida, se aplicara el Art. 1568 si,
encontrándose los bienes a su disposición, el
comprador no concurre en el momento señalado en el
contrato o determinado por el vendedor para pesarlos, contarlos
o medirlos, siempre que se encuentren a su
disposición.
Art. 1570 CC transferencia del riesgo por
excepción del bien a lugar distinto de entrega:
si a pedido del comprador, el vendedor expide el bien a lugar
distinto a aquel en que debía ser entregado, el riesgo
de perdida pasa al comprador a partir del momento de su
expedición.
Art. 1571 CC compraventa a
satisfacción: la compraventa de bienes a
satisfacción del comprador se perfecciona solo en el
momento en que este declara su conformidad. El comprador debe
hacer su declaración dentro del plazo estipulado en el
contrato o por los usos o, en su defecto, dentro de un plazo
prudencial fijado por el vendedor.
Art. 1572 CC compraventa a prueba: la
compra venta a prueba se considera hecha bajo la
condición suspensiva de que el bien tenga las cualidades
pactadas o sea idónea para la finalidad a que esta
destinado. La prueba debe realizarse en el plazo y según
las condiciones establecidas en el contrato o por los usos. Si
no se realiza la prueba o el resultado de esta no es comunicado
al vendedor dentro del plazo indicado, la condición se
tendrá por cumplida.
Art. 1575 CC compraventa sobre medida:
si el exceso o falta en la extensión o cabida del bien
vencido es mayor que un décimo de la indicada en el
contrato, el comprador puede optar por su
rescisión.
Art. 1577 CC compraventa ad corpus: si
el bien se vende fijando precio por el todo y no con arreglo a
su extensión o cabida, aun cuando esta se indique en el
contrato, el comprador debe pagar la totalidad del precio a
pesar de que se compruebe que la extensión o cabida real
es diferente. Sin embargo, si se indico en el contrato la
extensión o cabida y la real difiere de la
señalada en más de una décima parte, el
precio sufrirá la reducción o el aumento
proporcional.
Art. 1580 CC entrega del titulo
representativo: en la compraventa sobre documentos, la
entrega del bien queda sustituida por la de su titulo
representativo y por los otros documentos exigidos por el
contrato o en su defecto por los usos.
Art. 1582 CC pactos permitidos y pactos
nulos: puede integrar la compraventa cualquier pacto
licito, con excepción de los siguientes, que son nulos:
el pacto de mejor comprador, en virtud del cual puede
rescindirse la compraventa por convenirse que, si hubiera quien
de mas por el bien, lo devolverá el comprador; el pacto
de preferencia, en virtud del cual se impone al comprador la
obligación de ofrecer el bien al vendedor por el tanto
que otro proponga, cuando pretenda enajenarlo.
Art. 1583 CC pacto de reserva de
propiedad: (pactos que se hace a cualquier contrato),
en la compraventa puede pactarse que el vendedor se reserva la
propiedad del bien hasta que se haya pagado todo el precio o
una parte determinada de el, aunque el bien haya sido entregado
al comprador, quien asume el riesgo de su perdida o deterioro
desde el momento de la entrega. El comprador adquiere
automáticamente el derecho a la propiedad del bien con
el pago del importe de precio convenido. (Art. 62 constitución; Art. 3 titulo preliminar y
Art. 1564 CC)
Art. 1586 CC pacto de retroventa: por la
retroventa el vendedor adquiere el derecho de resolver
unilateralmente el contrato, sin necesidad de decisión
judicial.
Dr. LUIS ALFREDO ALARCON FLORES
(Estudiante de maestría en derecho penal
en la UNFV).