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Los Contratos




Enviado por sociasgarcia



    1. Clasificación de los
      contratos
    2. Requisitos para la
      formación de los contratos
    3. La Extinción de las
      Obligaciones
    4. Conclusión
    5. Bibliografía

    Introducción

    Trataremos de manera sucinta sobre los contratos, los
    cuales no son mas que un convenio entre una o varias personas por
    medio del cual se obligan con respecto a una o varias otras a
    dar, hacer o no hacer una cosa, hablaremos también de la
    clasificación de la clasificación de los contratos
    definiendo cada uno de ellos.

    Otros de los temas tratados en el
    presente trabajo lo es
    el consentimiento que no es mas que el concierto de voluntades,
    así mismo abarcaremos los requisitos para la validez de
    las convenciones, los vicios del consentimiento el error, el
    dolo, la lesión; además hablaremos de la
    clasificación de las obligaciones,
    la obligaciones simples, solidarias, accesorias, de hacer y no
    hacer.

    Finalmente nos referimos al tema del modo de
    extinción de una obligación y sus diferentes
    maneras como son: el pago, la consignación, la
    compensación, la Confusión, la Novación, la
    condenación Extinción de la cosa debida

    Conforme lo que dispone el artículo 1101 de
    Código
    Civil dominicano, el contrato es un
    convenio en cuya virtud una o varias personas se obligan respecto
    de una o de varias otras a dar, hacer o no hacer alguna
    cosa.

    Henri capitant, en su Vocabulario Jurídico lo
    define de la siguiente manera: acuerdo de voluntades entre dos o
    más personas con el objeto de crear entre ellas
    vínculos de obligaciones.

    Clasificación de los
    contratos.

    Dada la diversa gama de operaciones que
    conllevan la formación de contrato se hace imposible
    establecer una clasificación; para agruparlos se ha hecho
    tomando cuatro condiciones:

    • Requisitos de validez en cuanto a la
      forma.
    • Requisitos de validez en cuanto al fondo.
    • En cuanto a su contenido.
    • En cuanto a su interpretación.

    A.- Según los requisitos de validez en cuanto a
    la forma los contratos se clasifican en:

    • Contratos consensuales.
    • Contratos solemnes.
    • Contratos reales.

    Los contratos consensuales: Son aquellos que
    para su perfección es necesario únicamente el
    consentimiento de las partes contratantes y para su
    válidez no es necesaria ninguna
    formalidad.

    Los Contratos solemnes: Estos para su validez,
    además del consentimiento, es necesario el cumplimiento
    de cierta formalidad o requisito: Este requisito lo constituye
    la intervención de un notario. Existen cuatros contratos
    solemnes:

    • La convención matrimonial
    • La hipoteca
    • La donación
    • La subrogación convencional.

    Los contratos reales: En estos contratos
    además del acuerdo de las partes es necesario para su
    formación el requisito de la entrega de la cosa. Los
    contratos reales son cuatro:

    • El préstamo de uso o comodato.
    • El préstamo de consumo.
    • El depósito.
    • La prenda.

    El préstamo de uso o comodato: es un
    contrato por el cual una persona, el
    prestador, le entrega a otra, el prestatario, para que se sirva
    de ella, ya sea a título gratuito una cosa no fungible que
    deberá ser devuelta.

    El préstamo de consumo: es el contrato por
    el cual una persona, el mutuario se obliga a devolver a otra, el
    mutante, una cosa semejante a la cosa consumible y fungible que
    se le hay entrega para su uso.

    El depósito: Conforme el Vocabulario
    Jurídico de Henri Capitant, es un contrato por el cual una
    persona recibe una cosa mueble perteneciente a otra, con el cargo
    de guardarla y restituirla cuando el depositante la
    reclame.

    La prenda: Es el contrato por el cual el deudor
    entrega al acreedor la posesión de una cosa mueble, en
    seguridad de la
    deuda y que da derecho al acreedor para conservar esa cosa hasta
    el pago o, si este no se efectúa, hacerla vender y
    cobrarse sobre el precio a los
    demás acreedores.

    B.- Clasificación de los contratos según
    los requisitos de válidez en cuanto al fondo. En requisito
    de fondo, esencial para la formación del contrato, es la
    voluntad de los contratantes. Estos contratos son
    cuatro:

    • Contratos de adhesión.
    • Contratos de mutuo acuerdo.
    • Contratos colectivos.
    • Contratos individuales.

    C.- Clasificación de los contratos según
    su contenido el contenido del contrato es el conjunto de los
    derechos que
    nacen del contrato. A su vez para clasificarlos hay que tomar en
    consideración:

    Según la reciprocidad o lo no-reciprocidad de
    las obligaciones que nacen:

    • Sinalagmaticos y unilaterales.

    Según el fin perseguido:

    • A título gratuito
    • a título oneroso
    • conmutativos
    • Aleatorios.

    Según la duración del cumplimiento de
    las obligaciones:

    • instantáneos.
    • Sucesivos.

    Contratos sinalagmáticos o bilaterales:
    según el artículo 1102 del Código
    Civil, son aquellos en que los contratantes se obligan
    recíprocamente, los unos respectos de los
    otros.

    Estas es la misma definición que encontramos en
    el Vocabulario Jurídico de Henri Capitant. Pag. 162.
    ejemplo la venta y la
    locación.

    Contratos unilaterales: Se encuentra enmarcados
    en el artículo 1103 del código civil, aquellos en
    que una de las personas están obligadas, respectos de
    otras sin que por partes e estas últimas se contraigan
    compromisos, ejemplo la donación.

    Contratos a título gratuito: Son aquellos
    contratos en los cuales una persona dispone de sus bienes sin
    contrapartida.

    Conforme la definición del Henri Capitant en su
    Vocabulario Jurídico pagina 161, es el contrato en el cual
    una de las partes se obliga a una prestación cualquiera
    sin estipular nada a cambio ejemplo
    donación entre vivos, mandato gratuito y
    depósito.

    Contratos a título oneroso; el
    artículo 1106 del Código Civil establece que el
    contrato a título oneroso es aquel que obliga a los
    contratantes a dar o hacer alguna cosa. Según HENRI
    CAPITANT es un contrato en el cual cada una de las partes
    estipula de la otra una prestación a cambio de la que ella
    le promete.

    Contratos conmutativos: Cuando cada una de las
    partes se obliga a dar o hacer una cosa que se considera
    equivalente de lo que hace o da el otro contratante HENRI
    CAPITANT lo define como el contrato por el cual cada una de las
    partes al momento de la formalización del contrato,
    mediante el consentimiento conoce la extensión de sus
    prestaciones.

    Contratos aleatorios: es el contrato por el cual
    la equivalencia consiste en eventualidades de ganancias o
    pérdidas para cada uno de los contratantes, dependiente de
    un suceso incierto por ejemplo los contratos de apuesta, de
    lotería.

    Contratos sucesivos: Son aquellos contratos que
    para su cumplimiento exigen cierto lapso en el tiempo ejemplo
    contratos de arrendamiento, de sociedad,
    contratos de trabajo.

    D.- En cuanto a su interpretación los contratos
    se clasifican:

    Contratos nominados: son aquellos contratos en
    los que sus reglas están concretadas de manera supletoria,
    a veces incluso imperativas por el legislador, ejemplo
    compraventa, permuta, arrendamiento sociedad, seguro.

    Contratos innominados: Aquellos contratos que no
    son objeto de ninguna reglamentación legal bajo especial
    denominación.

    Requisitos para la formación de los
    contratos
    .

    Conforme el artículo 1,108 dl Código Civil
    de la República Dominicana, estable cuatro condiciones
    esenciales para la válidez de una convención; los
    cuales son a saber:

    1. El consentimiento de la parte que se
      obliga.
    2. Su capacidad para contratar.
    3. Un objeto cierto que forme la materia del
      compromiso.
    4. Una causa licita en la obligación.

    El Código Civil de la República
    Dominicana, nos da una definición de lo que es el
    consentimiento, estableciendo en el artículo 1109 que no
    hay consentimiento válido si ha sido dado por error,
    arrancado por violencia o
    sorprendido por dolo: en cambio Louis Josserand, define el
    consentimiento como el acuerdo de voluntades con el ánimo
    de crear obligaciones, señalando que esta
    definición se confunde con la definición del
    contrato mismo.

    En cuanto al consentimiento el acuerdo de voluntades no
    se manifiesta concomitantemente sino que una de las partes dirige
    una oferta y el
    destinatario de la oferta la examina y después de
    examinarla la puede rechazar o aceptar, si la acepta el
    consentimiento es perfecto y el contrato queda formalizado; el
    ofrecimiento no necesariamente se dirige a una persona
    determinada, se puede hacer al público y cualquier persona
    puede aceptarlo, la aceptación tiene un carácter individual y se puede hacer de
    cualquier forma si se tratare de un contrato
    consensual

    El consentimiento puede ser afectado por error,
    violencia, dolo, lesión y por la incapacidad. En cuanto al
    error tenemos tres categorías de errores:

    1. Error obstáculo.
    2. Error Nulidad.
    3. Error Indiferente.

    Error obstáculo no solo vicia el
    consentimiento sino que lo destruye, por ejemplo el error que
    recae sobre al naturaleza de
    la operación, es el caso de que una persona
    entendía que entregaba la cosa a titulo de arrendamiento
    mientras el otro contratante entendía que la
    recibía a titulo gratuito.

    El error relativo a la Existencia o la identidad del
    objeto
    por ejemplo una persona cree que compra un libro original
    cuando en realidad lo que le vende es una copia del
    libro.

    La violencia: es la compulsión ejercida
    sobre una persona para determinarla a celebrar un acto, y que
    vicia su consentimiento. Constituye un vicio del consentimiento
    cuando es injusta y de naturaleza tal que pueda impresionar a una
    persona razonable. Existe la violación mora y la violencia
    física. La
    violencia vicia el consentimiento, afecta a todas las
    convenciones y las declaraciones de voluntad unilaterales, puede
    provenir de un contratante o de un tercero.

    El Art. 1112 del Código Civil nos dice sobre esto
    que: ¨ Hay violencia, cuando esta es de tal naturaleza, que
    haga impresión en sujeto de sano juicio, y que pueda
    inspirarle el temor de exponer su persona o su fortuna, a un mal
    considerable y presente. En esta materia hay que tener en cuenta
    la edad, el sexo y la
    condición de las personas.

    La Lesión: es el perjuicio que se
    experimenta por la celebración de un contrato conmutativo,
    cuando por causa de un error de apreciación o bajo la
    presión
    de las circunstancias, se acepta cumplir una prestación de
    valor superior
    al de la que se recibe. La lesión solo vicia de nulidad
    ciertos contratos (venta de un inmueble, Código Civil,
    Art.1674). Este artículo 1674 dice ¨ Si el vendedor ha
    sido lesionado en más de las 7/12 partes en el precio de
    un inmueble, tiene derecho a pedir la rescisión de la
    venta, aunque haya renunciado expresamente a esa facultad en el
    contrato, o declarado que hacia donación de la diferencia
    de precio:

    El Dolo son las maniobras empleadas por una
    persona con el fin de engañar a otra y determinarla a
    otorgar un acto jurídico.

    Se llama así a todo engaño cometido en la
    celebración de los actos jurídicos.

    El dolo puede ser de dos tipos que son los
    siguientes:

    Dolo incidente: el dolo que sin determinar a una persona
    a que otorgue un acto jurídico, la lleva empero a aceptar
    condiciones más onerosas.

    Dolo principal: el que viciando la voluntad de una
    persona la determina a otorgar un acto jurídico. La
    Incapacidad
    : es la ineptitud para gozar de un derecho.
    Incapacidad de goce: Así, las personas condenadas a penas
    criminales perpetuas son incapaces de disponer y recibir a titulo
    gratuito, o para ejercerlo por sí mismo, o sin asistencia
    o autorización. Los principios
    generales que denomina la capacidad, es que la misma constituye
    la regla y la incapacidad la excepción.

    La Extinción
    de las Obligaciones.-

    Las obligaciones se pueden extinguir de diferentes
    maneras:

    1. Por el pago
    2. por consignación
    3. por la compensación
    4. Por la Confusión
    5. Por la Novación
    6. Por la condenación
    7. Por Extinción de la cosa debida

    El pago es el cumplimiento de lo que uno se ha obligado
    a dar o hacer. Cuando la obligación es de hacer consiste
    en hacer la cosa que uno se ha obligado hacer. Cuando la
    obligación es de dar consiste en la traslación de
    la propiedad de
    esta cosa.

    La novación es la sustitución de una nueva
    deuda a otra de antigua. Esta queda extinguida por la nueva es
    por esto que la novación se cuenta dentro los modos de
    extinguir una obligación.

    Conclusión

    Después de un examen exhaustivo de los contratos
    se llega ala conclusión de que resulta de gran importancia
    para los estudiosos de las Ciencias
    Jurídicas el conocer de manera completa y profunda
    todo lo relativo a los contratos, ya que ellos constituyen la
    base de toda una gama de actuaciones jurídicas que se
    presenta en la practica y en el que hacer jurídico del
    abogado, porque los tribunales civiles están repletos de
    decisiones fundamentadas ya en la teoría
    de las obligaciones, cumplimiento de contrato, ejecución
    de contratos, violación de contratos, nulidades de actos
    de ventas,
    radiaciones de hipotecas.

    El abogado que desconoce las fuentes, las
    características, los efectos y las formas de
    extinción de las obligaciones tendría una gran
    laguna para el ejercicio de al profesión por ante los
    tribunales civiles.

    Existe una gran similitud en la teoría de las
    obligaciones en el Código Civil Dominicano, con el Derecho
    Francés y este a su vez con el Derecho
    Romano.

    Bibliografía.-

    1. Mazeud, Henry, León Y Jean. Lecciones de
      Derecho
      Civil, Parte 2 Volumen I.
      Ediciones Jurídicas Europa
      América, Buenos
      Aires.
    2. Mazeud, Henry, León Y Jean. Lecciones de
      Derecho Civil, Parte III Volumen IV. Ediciones Jurídicas
      Europa- América, Buenos Aires.
    3. Josserand, Louis, Derecho Civil, Tomo 2 Volumen I,
      Ediciones Jurídicas Europa-América, Bosch y
      cía. Editores Buenos Aires.
    4. Pothier, R. J. Tratado de las Obligaciones, Editorial
      Helenista S. R. L.
    5. Código Civil de la República
      Dominicana, Primera Edición de Bolsillo, Editora DALIS, Moca
      República Dominicana. 1998.
    6. Capitant, Henri, Vocabulario Jurídico,
      Ediciones Desalma, Buenos Aires.

     

    Rafael Andrés Socías
    García

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