- De la Jurisdicción
Internacional - La aplicación de la
Jurisdicción Complementaria - De la Corte Internacional de
Justicia - Génesis de la Corte
Internacional - Límites de la
Competencia del la Corte Penal
Internacional - De la Jurisdicción
por Excepción de la Corte Penal
Internacional - La Definición de la
noción de complementariedad en al Corte penal
Internacional - Breves notas respecto del
Procedimiento - Las condiciones de
admisibilidad - Una sinopsis de complementariedad
en el Estatuto de la Corte Penal
Internacional
De la
Jurisdicción Internacional:
Necesario resulta analizar el desarrollo de
la noción de jurisdicción complementaria, propuesta
por la Comisión de Derecho
Internacional y adoptada en el Estatuto de la Corte Penal
Internacional, dada la necesidad de reforzar el sistema de
justicia penal
a fin de evitar la impunidad.
Son variadas las discusiones de fondo que tuvieron lugar
en la Comisión de Derecho Internacional, en el
Comité ad hoc establecido por la Asamblea General
de las Naciones Unidas
de la cual México
forma parte, para revisar el proyecto
propuesto por la Comisión y en el Comité
preparatorio de las Naciones Unidas para la institución de
una corte penal internacional.
El resultado alcanzado en Roma se obtuvo,
ante todo, gracias al consenso entre los Estados, que comprobaron
que la comunidad
internacional necesita disponer de un organismo de
jurisdicción internacional permanente, encargado de
decidir sobre la responsabilidad individual por los crímenes
de índole internacional. Pero este organismo debe permitir
que la jurisdicción penal nacional competente ejerza sus
funciones
previamente a su intervención y sólo
intervendría en ausencia de tal jurisdicción o si
ésta es incapaz de evitar la impunidad, esto es Restringir
dicha Jurisdicción a un estado de
excepción, sin que la misma, sea violatoria de la Soberanía Jurídica de los Estados
soberanos.
En los últimos años, la noción de
jurisdicción ha sido una cuestión clave en
numerosos debates sobre el derecho internacional humanitario. La
razón es simple: en un mundo en el que el castigo de los
crímenes internacionales es fundamental para el mantenimiento
de la paz y la seguridad, Sin
embargo como lo señala el documento publicado por la
Revista
Internacional de la Cruz Roja N° 845, el
planteamiento fundamental radica en ¿cómo conciliar
las jurisdicciones penales internacionales con la
jurisdicción de los tribunales nacionales en situaciones
en las que ambos tienen competencia para
tratar el mismo asunto?
Esta cuestión no se trató en profundidad
hasta finales de los años ochenta. Hasta entonces, los
Estados aplicaban principios
generales de jurisdicción penal para determinar qué
tribunal nacional tenía competencia para procesar a una
persona
acusada de actos que constituían crímenes
internacionalmente reconocidos. Pero, en 1989, la
delegación de Trinidad y Tobago propuso a la Asamblea
General de las Naciones Unidas la creación de una corte
penal internacional para combatir lo que consideraba uno de los
crímenes internacionales más recientemente
reconocidos: el tráfico de drogas. La
propuesta, que no era nueva para las Naciones Unidas, se
hacía eco del trabajo que
habían realizado dos comités especiales,
constituidos por la Asamblea General en 1951 y en 1953, a fin de
elaborar proyectos de
estatutos de tribunales penales internacionales.
Aunado a lo anterior, y como acertadamente lo
señala Javier Jiménez Fortea , "Por último,
su carácter permanente lo hace diferente a
otros tribunales como los creados recientemente para juzgar los
crímenes cometidos en Ruanda o la ex-Yugoslavia. Se acaba
así con la tendencia iniciada con el Tribunal de
Nüremberg después de la Segunda Guerra
Mundial de creación de órganos jurisdiccionales
penales internacionales ad hoc y ex post, y que
encajaban mal en el derecho al juez ordinario predeterminado por
la ley." Esto es se
institucionaliza de manera formal la creación de dichos
Tribunales.
La noción de jurisdicción complementaria
es bastante nueva. Deriva de la importancia creciente que ha
cobrado la relación entre los Estados y las organizaciones
internacionales, puesto que la función
que desempeñan esas entidades internacionales, diferentes
de los Estados, ha forjado una nueva concepción del
sistema internacional y de la distribución de derechos, responsabilidades
y tareas. No es fácil anticipar cómo
evolucionará la noción de jurisdicción
complementaria en las legislaciones nacionales. Por lo general,
los sistemas
jurídicos internos poseen unas estructuras
jerárquicas dentro de las cuales los órganos
judiciales tienen un ámbito de acción
más o menos definido; es difícil imaginar un
órgano judicial que no cumpla sus funciones y que resuelva
el asunto por una jurisdicción sustituta. A nivel
interestatal, la tendencia predominante parece favorecer la
jurisdicción concurrente, más bien que la
complementaria.
Es cierto que, al tiempo que se
toma cada vez más conciencia de la
gravedad de ciertas conductas, no sólo en los foros
nacionales, sino también en la comunidad internacional,
los Estados se han percatado de que, en ciertas circunstancias,
sus aparatos nacionales o su legislación interna son
insuficientes para juzgar crímenes que socavan los
principios más elementales de humanidad. A fin de
preservar el ideal de justicia, pero sobre todo de evitar la
impunidad, los Estados han acabado, en consecuencia, por aceptar
el hecho de que sus sistemas necesitan nuevos mecanismos para
remediar sus imperfecciones. Así pues, la idea de una
jurisdicción internacional se considera una manera de
reforzar los esfuerzos contra la impunidad, tratando siempre de
preservar el ideal de justicia, sin el menoscabo de como ya se
dijo, la soberanía jurisdiccional de las
Naciones.
La
aplicación de la Jurisdicción
Complementaria.
El artículo 1 del Estatuto una
jurisdicción complementaria de las jurisdicciones penales
nacionales, esto es, sólo podrá actuar en defecto
de estas últimas. Citando a Jiménez Fortea, se
demuestra el hecho de: "que un Estado pueda solicitar la
inhibición del Fiscal de la
Corte, cuando aquél esté realizando o haya
realizado una investigación sobre las personas bajo su
jurisdicción respecto a actos que puedan constituir
crímenes de los descritos en el art. 5 del Estatuto (art.
18.2). O también, la posibilidad que tiene ese Estado de
impugnar la competencia o la admisibilidad de una causa por la
Corte Penal Internacional (art. 19)."
De todos modos, lo anterior no significa que la
actuación de este Tribunal esté supeditada
totalmente a la del Estado correspondiente, sino que con muy buen
criterio se han establecido unos mecanismos correctores.
Así, la efectiva inhibición depende de la
decisión que al respecto adopte la Sala de Cuestiones
Preliminares (art. 18.2 in fine). Además, cabe
revisarla en su caso a los seis meses de su adopción o
cuando se haya producido un cambio
significativo de circunstancias, y que el Fiscal pida que se le
informe
periódicamente de la marcha de las investigaciones o
del ulterior juicio (art. 18.3 y 5, respectivamente).
Pero sobre todo y más importante que lo anterior,
porque el artículo 17 habilita a la Corte para que examine
si un Estado tiene verdadera disposición a actuar en un
caso concreto
fijando al efecto unos criterios determinantes, o si va a ser
incapaz para ello, atendida la situación de su administración nacional de justicia. Hasta
el punto, que según el artículo 20 es posible
procesar de nuevo a una persona cuando la intención haya
sido sustraerlo de su responsabilidad penal por crímenes
de los que es competente este Tribunal internacional. Así
como cuando no se haya instruido la causa de forma independiente
o imparcial.
De la Corte
Internacional de
Justicia.
Necesario resulta dimensionar de manera objetiva, la
creación de la Corte Internacional de Justicia, diversas
opiniones han surgido orientando la mayoría de estas
opiniones como controversiales. Antes que nada, su naturaleza
real, estriba en un Organo Jurisdiccional por el cual, en caso
de excepción, puede conocer de los delitos de
genocidio o lesa humanidad, siempre y cuando, el Estado de
origen, sea omiso en su substanciación, y por la
trascendencia del caso amerite intervención de
ésta.
Dicho órgano, no puede estar sujeto a una visión
política,
ni la prosecución judicial, debe estribar a ser un
instrumento político, sino mas bien, debe dimensionarse de
manera justipreciada como producto de la
interacción dentro del concierto
internacional.
Es importante recalcar que este nuevo órgano
internacional nace con una vocación universal, no
restringido, por lo menos inicialmente, a un ámbito
territorial y político concreto como el Tribunal Europeo.
Pero sobre todo, porque pretende acabar con unas situaciones
injustas en cualquier parte del mundo, constituyendo el ideal que
pueda llegarse a hablar de una jurisdicción mundial.
Génesis de la
Corte Internacional.
Su origen básicamente se remonta a la aprobación
en Roma del Estatuto de la Corte Penal Internacional, el
diecisiete de julio de mil novecientos noventa y ocho.
Se trata de un tribunal internacional de naturaleza
específicamente penal, cuya finalidad es enjuiciar a los
individuos que cometan crímenes de genocidio, lesa
humanidad, guerra y
agresión de acuerdo con la definición que de ellos
hace el propio Estatuto (arts. 6, 7, 8 y 5.2, respectivamente),
por lo que es diferente de otros órganos jurisdiccionales
que intentan resolver conflictos
entre Estados, como el Tribunal de Justicia de las Comunidades
Europeas o el Tribunal Internacional de Justicia.
También se diferencia de otras instancias como lo es el
Tribunal Europeo de Derechos Humanos,
porque la finalidad de la Corte Penal Internacional no es la de
proteger los derechos humanos. Ello sin perjuicio de que, dada su
competencia, indirectamente se convertirá en un
instrumento de protección de los mismos.
La Asamblea General de las naciones Unidas encomendó a
la Comisión de Derecho Internacional (CDI) la
preparación del nuevo proyecto de estatuto. Aunque no
había muchas posibilidades de que esta Comisión
lograra su objetivo, una
serie de acontecimientos, que tuvieron lugar entre 1989 y 1992
favorecieron sus esfuerzos: el Consejo de Seguridad creó
sendos tribunales penales internacionales para la ex Yugoslavia y
para Ruanda, permitiendo así, por primera vez desde la II
Guerra
Mundial, que se investigara y se procesara, a nivel
internacional, a personas acusadas de violaciones del derecho
internacional humanitario.
En 1994, la Comisión de Derecho Internacional
presentó el proyecto de Estatuto de la Corte Penal
Internacional (CPI) a la Asamblea General, al mismo tiempo que
elaboraba el borrador del Código
de Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad.
La propuesta de la CDI se basaba en precedentes internacionales,
como eran: los tribunales de Nuremberg y de Tokio, los proyectos
de estatutos de 1951 y 1953, el proyecto de Estatuto de 1980 para
la Creación de una Jurisdicción Penal Internacional
para el cumplimiento de la Convención sobre el
apartheid y los estatutos de los Tribunales para la ex
Yugoslavia y para Ruanda.
El proyecto de Estatuto de la Corte Penal Internacional fue
analizado luego por un Comité Especial, establecido por la
Asamblea General, a fin de revisar los aspectos de fondo y
administrativos más importantes del texto. A pesar
de que no logró el consenso suficiente para convocar a una
conferencia de
delegados plenipotenciarios, el Comité consiguió
que los Estados se familiarizaran con la idea de crear un
tribunal penal internacional para procesar a los inculpados. Como
evidenciaron los debates posteriores, los Estados eran reacios a
aceptar la constitución de un órgano judicial
internacional completamente independiente, que pudiera
pronunciarse sobre la responsabilidad individual por
crímenes internacionales. Muchos veían en esa
noción una eventual pérdida de su soberanía
jurisdiccional.
Las deliberaciones del Comité Especial culminaron, en
1986, con la decisión de establecer un Comité
Preparatorio, cuya tarea sería examinar el proyecto de
Estatuto para la Corte Penal Internacional, elaborado por la
Comisión de Derecho Internacional, tomando en cuenta las
diferentes opiniones, las observaciones realizadas por el
Comité Especial y los comentarios escritos que remitieron
los Estados y las organizaciones internacionales.
Al abordar estas diversas cuestiones, el Comité
elaboró una lista de temas, en la que incluyó uno
titulado Complementariedad y mecanismo de
activación. La idea era debatir la relación de
la corte internacional propuesta con los sistemas nacionales.
Cuando remitió su informe final, en 1998, el
Comité propuso una nueva versión del proyecto de
Estatuto, que luego se analizó en la Conferencia
Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas
sobre el Establecimiento de una Corte Penal Internacional. Se
volvió a debatir la cuestión de la
complementariedad, pero ningún grupo de
trabajo la incluyó específicamente en su orden del
día, por lo cual se dejó para que la estudiara el
Comité Plenario. El concepto se
aceptó finalmente tal y como lo había propuesto el
Comité Preparatorio y se insertó
explícitamente en el preámbulo y en los
artículos 1, 17, 18 y 19 del Estatuto, aunque concierne,
naturalmente, a toda la estructura y
el funcionamiento de la Corte, por que finalmente el uno de julio
de dos mil dos, con setenta y seis ratificaciones y ciento
treinta nueve firmas, entró en vigor en Estatuto de Roma
de la Corte Penal Internacional.
Ahora bien, el artículo séptimo del estatuto por
el cual se crea la Corte Penal Internacional, establece como
punto nodal los aspectos propios de su función, y la
naturaleza de las causas que en él se radican y que a
continuación se transcribe:
""1. Por cuanto el artículo 7 corresponde al derecho
penal internacional, sus disposiciones, de conformidad con el
artículo 22, deben interpretarse en forma estricta,
teniendo en cuenta que los crímenes de lesa humanidad,
definidos en el artículo 7, se hallan entre los
crímenes más graves de trascendencia para la
comunidad internacional en su conjunto, justifican y
entrañan la responsabilidad penal individual y requieren
una conducta
impermisible con arreglo al derecho internacional generalmente
aplicable, como se reconoce en los principales sistemas
jurídicos del mundo.
(….)
3. Por "ataque contra una población civil"
Dentro de ese contexto, los elementos se entenderá una
línea de conducta que implique la comisión
múltiple de los actos indicados en el párrafo
1 del artículo 7 del Estatuto contra una población
civil a fin de cumplir o promover la política de un Estado
o de una organización de cometer esos actos. No es
necesario que los actos constituyan un ataque militar. Se
entiende que la "política … de cometer esos actos"
requiere que el Estado o la
organización promueva o aliente activamente un ataque
de esa índole contra una población civil.
Importante resulta destacar, que la creación de dicho
estatuto, establece modalidades y delimita la expresión
gramatical, un sin numero de propuestas se debatieron y resulta
de un interés
jurídico analizar que las ópticas que motivaron su
redacción resultaron en algunos casos
impregnadas de una connotación cultural y jurídica
de suma trascendencia.
Para ilustrar dicho aspecto, es necesario tomar en cuenta la
ausencia de voluntad de llegar a comprometerse por parte de
Egipto y
China, y, en
diferentes momentos, por parte Emiratos Arabes Unidos, Siria y
otros países árabes, la Comisión
Preparatoria adoptó un texto que sigue requiriendo "activa
promoción o aliento" por parte de los
estados u organizaciones. Lo que originó que la
redacción de dicho documento, diera lugar a una nota de
pie de página que aclara que para que haya una
política se requiere "acción" por parte de los
estados u organizaciones pero que, en "circunstancias
excepcionales", la "omisión deliberada" de actuar puede
constituir una política.
Tan pronto como este lenguaje
surgió en las negociaciones, grupos
Internacionales de Derechos Humanos presionaron a favor de
retirar la expresión omisión "deliberada", pues
requiere demostrar un grado de intencionalidad inapropiado para
estos crímenes. También, se develó la
procupación por dichos grupos respecto de la referencia a
"circunstancias excepcionales" y su requisito de "omisión
deliberada", ya que la falta deliberada de actuación es un
estándar elevado y al ser colocado frente a la naturaleza
y alcance de los crímenes que obedecen a la
calificación de crímenes contra la humanidad,
omisión "deliberada" debe siempre considerarse como una
política estatal u organizativa.
El contenido de la nota al pie de página de dicho
artículo ya citado, quedó redactado de la manera
siguiente:
"(Nota 1: La política que tuviera a una
población civil como objeto del ataque se llevaría
a cabo mediante la acción del Estado o de la
organización. Esa política, en circunstancias
excepcionales, podría llevarse a cabo por medio de una
omisión deliberada de actuar y que apuntase
conscientemente a alentar un ataque de ese tipo. La existencia de
una política de ese tipo no se puede deducir
exclusivamente de la falta de acción del gobierno o la
organización.)"
Límites de la
Competencia del la Corte Penal Internacional.
La competencia de la Corte tiene unos límites de
carácter temporal y otros de naturaleza territorial. En
cuanto a los primeros, la competencia únicamente puede
extenderse sobre los crímenes cometidos después de
la entrada en vigor del Estatuto (art. 11.1), con lo que casos
como el de Pinochet no podrían ser juzgados por este
Tribunal, por la retroacción en perjuicio del
justiciable.
De hecho, el artículo 24 establece la irretroactividad
en perjuicio del incoado ratione personae por las
conductas anteriores a la entrada en vigor de esta norma.
Además, respecto de los Estados que ratifiquen el Estatuto
después de la fecha mencionada la competencia sólo
se extiende, salvo declaración expresa en contrario, a los
delitos que se cometieren con posterioridad al inicio de la
vigencia del mismo para esos Estados (art. 11.2).
Respecto a los límites territoriales, la Corte Penal
Internacional sólo podrá ejercer su competencia en
los casos en que el crimen haya tenido lugar en el territorio de
uno de los Estados Parte o, en el caso de que se hubiere cometido
a bordo de un buque o de una aeronave, su matrícula fuera
la de uno de esos Estados (art. 12.2, letra "a").
No obstante, puede conocer también de aquellos
supuestos en que el acusado sea nacional de uno de los Estados
mencionados (art. 12.2, letra "b"), independientemente del
territorio donde se hayan producido los hechos. Pero, más
importante, es la excepción prevista en los
artículos 4.2, 12.3 y 87.5, consistente en la posibilidad
de que la Corte ejerza su competencia para crímenes
concretos cometidos por nacionales o en el territorio de un
Estado no Parte, a través de un acuerdo especial.
Materialmente su competencia se basa a los actos cometidos por
las personas naturales mayores de dieciocho años (arts.
25.1 y 26) que constituyan, como hemos dicho, delitos de
genocidio, lesa humanidad, guerra y agresión (art. 5),
según la definición que de ellos se ha hecho en los
artículos 6, 7 y 8, respectivamente. Si bien el delito de
agresión no se ha definido dejándose la misma para
un momento posterior, de acuerdo con el artículo 5.2. En
cuanto a los crímenes de guerra tipificados en el
Estatuto, hay que tener presente que a pesar de las referencias
expresas contenidas en este último a los Convenios de
Ginebra de 1949 y de la influencia evidente que estas normas han tenido
en la configuración de los tipos, no convierte a este
Tribunal en un instrumento de control de la
aplicación del Derecho de los conflictos armados. En
efecto, la Corte sólo puede enjuiciar las conductas
descritas en el Estatuto (art. 8), las cuales tienen como
denominador común el tratarse de actos masivos o
generalizados.
Como condición y para efecto de una garantía de
seguridad jurídica, en ningún caso podría
juzgar comportamientos aislados, que quedarán sometidos a
los mecanismos ordinarios de control previstos en las normas
sobre conflictos armados.
De la
Jurisdicción por Excepción de la Corte Penal
Internacional.
Durante su diseño,
el Comité Especial, así como el Comité
Preparatorio, reiteraron que la complementariedad debería
entenderse en el marco de la relación entre las
jurisdicciones nacionales y la jurisdicción de una corte
penal internacional, y que ésta debe considerarse
como excepcional . Se señaló que, dados los
escasos recursos de que
dispondría la Corte propuesta, sería mejor evitar
someterle asuntos que los tribunales nacionales podían
tratar sin dificultad. Una mejor justificación de este
argumento sería que, en derecho internacional, se
considera que el ejercicio del poder de
control y el derecho penal
incumben al Estado y que, por consiguiente, la
jurisdicción de la Corte debería considerarse como
una excepción a las prerrogativas del Estado .
Respaldó esta idea la opinión de algunos Estados
de que el establecimiento de la Corte no disminuía ni
reemplazaba, tampoco debía hacerlo, la obligación
de los Estados de enjuiciar y castigar a los sospechosos de haber
cometido crímenes internacionales. Según esta
opinión, ésa sigue siendo una obligación de
todos los Estados, pues esos crímenes afectan a la
comunidad internacional en su conjunto. Pero esta
aseveración no se debería entenderse como el
otorgamiento de un carácter absoluto a las jurisdicciones
nacionales, porque ello obligaría a definir la
jurisdicción de la Corte en función de lo que no
puede hacer, en lugar de lo que sí puede hacer. Por ello,
se propuso incluir un artículo específico en el
texto del proyecto. La misma propuesta se presentó al
Comité Especial, pero no obtuvo el apoyo suficiente. La
situación fue diferente en el Comité Preparatorio,
donde finalmente se aceptó .
Según el Comité Preparatorio, las excepciones
que autorizarían la intervención de la Corte
debían deducirse del preámbulo del proyecto, en el
que se hacía referencia a casos en los que los procedimientos de
enjuiciamiento dentro de los sistemas nacionales de justicia
penal "no existan o no sean eficaces" [. Los Estados
estimaron que las expresiones de "no existieran" y "no fueran
eficaces" no eran demasiado claras y que, por lo tanto,
podían dar lugar a dudas sobre los criterios que
justificaban tal determinación. En el Comité
Especial, se hizo referencia al motivo que impulsaba a la
Comisión de Derecho Internacional de la ONU a emplear
dichas expresiones, en el sentido de que la Comisión
"suponía que la corte penal internacional sólo
intervendría en los casos en que no existieran
perspectivas de que los presuntos responsables de delitos graves
fueran debidamente enjuiciados por los tribunales nacionales" .
Se excluiría su intervención en caso de que los
tribunales nacionales tomaran decisiones de absolver, condenar o
no procesar a esos criminales, a menos que la Corte estuviera
convencida de que tales decisiones no están bien
fundadas.
Si bien puede parecer que se trata de un asunto meramente
terminológico, las expresiones "no existan" y "no sean
eficaces", tal como se empleaban en el proyecto de Estatuto, o la
frase "no esté dispuesto a llevar a cabo el enjuiciamiento
o no pueda realmente hacerlo", que figura en el artículo
17.1 (b) del Estatuto de Roma, pueden ser fuente de
ambigüedades hasta que la Corte determine los criterios que
se aplicarán. Las disposiciones de los artículos
17.2 y 17.3 del Estatuto de Roma no ayudan mucho a clarificar las
expresiones mencionadas. Al contrario, al referirse a otras
nociones subjetivas, complican aún más el problema
.
Se consideró asimismo que otra excepción al
ejercicio de la jurisdicción nacional era el caso de un
Estado que voluntariamente desistiera o renunciara a su
jurisdicción en favor de la Corte. Aunque algunos Estados
criticaron esta idea, argumentando que no parecía
compatible con el concepto de complementariedad, pareció
una consecuencia lógica
de ese concepto: la corte internacional sólo debía
intervenir en una situación de falta de la
jurisdicción nacional competente. Por lo tanto, si el
Estado competente determina, por la razón que sea, que no
ejercerá su derecho de jurisdicción, podrá
desistir de este ejercicio y se abrirán las puertas para
que la Corte Penal Internacional intervenga a fin de evitar la
impunidad.
Por último, se estableció que estas excepciones
a la jurisdicción nacional deberían considerarse
antes, incluso, de que el fiscal de la Corte penal Internacional
incoe una investigación, argumentando que ésta
podría obstaculizar el ejercicio de la jurisdicción
nacional. Además, si un caso estaba siendo investigado o
estaba pendiente en un tribunal nacional, la corte internacional
debería declinar temporalmente su competencia, aunque
podría reanudar su investigación si el Estado
competente desistía de llevar a cabo la suya o si se
hubiera determinado alguna de las circunstancias excepcionales
antes mencionadas.
La Definición de la
noción de complementariedad en al Corte penal
Internacional. ( Del artículo 1 del estatuto)
Como se ha señalado, la complementariedad puede tomar
diversas formas en los procedimientos de la Corte, e incluso en
la fase de investigación realizada por el fiscal.
En primer lugar, la cuestión de la índole
complementaria de la Corte se introdujo y se subrayó en el
preámbulo :
"(…) Destacando que la Corte Penal Internacional
establecida en virtud del presente Estatuto será
complementaria de las jurisdicciones penales nacionales,
(…)"
Esta declaración está reforzada por los
párrafos precedentes, que fijan los fundamentos de la
complementariedad y cómo debe entenderse ésta: los
crímenes internacionales conmueven la conciencia de la
humanidad, amenazan la paz, la seguridad y el bienestar
mundiales, y no deben quedar sin castigo; los Estados tienen la
principal responsabilidad de tomar las medidas necesarias para
evitar la impunidad; y una corte penal internacional es necesaria
en interés de las generaciones presentes y futuras, para
protegerlas de los crímenes más graves que
preocupan a la comunidad internacional en su conjunto.
Siguiendo la propuesta que se había formulado en el
proyecto elaborado por el Comité Preparatorio, en el
artículo 1 del Estatuto se establece la
jurisdicción de la Corte:
"Se instituye por el presente una Corte Penal Internacional
(…). La Corte será una institución permanente,
estará facultada para ejercer su jurisdicción sobre
personas respecto de los crímenes más graves de
trascendencia internacional de conformidad con el presente
Estatuto y tendrá carácter complementario de las
jurisdicciones penales nacionales. (…)"
Breves notas respecto del
Procedimiento.
Inicio de la investigación
Las condiciones previas para el ejercicio de la competencia de
la Corte están establecidas en el artículo 12,
según el cual dicha competencia es automáticamente
aceptada por los Estados que se hacen Partes en el Estatuto. Por
lo tanto, para que la Corte ejerza su competencia, los siguientes
Estados deben ser Partes en el Estatuto o hacer aceptado su
competencia de conformidad con el artículo 12.3: a) el
Estado en cuyo territorio haya tenido lugar el crimen y b) el
Estado del que sea nacional el acusado.
Según el artículo 13, el procedimiento se inicia
por tres mecanismos posibles:
- remisión del asunto por un Estado Parte;
- remisión por el Consejo de Seguridad, actuando con
arreglo a lo dispuesto en el Capítulo VII de la Carta de las
Naciones Unidas; en ese caso, la Corte puede iniciar una
investigación aunque el Estado del acusado y el del
crimen no hayan aceptado su competencia; y - una investigación ordenada por el fiscal por
iniciativa propia.
Las condiciones de
admisibilidad: cuándo no tiene un Estado la capacidad o la
voluntad de incoar acciones
penales.
La cuestión de la admisibilidad se plantea cuando la
Corte examina la situación judicial de un inculpado a la
luz de la
jurisdicción nacional: si la Corte llega a la
conclusión de que el asunto se ha remitido a un tribunal
nacional, tiene que declararlo inadmisible.
Es interesante observar que las dudas expresadas por muchas
delegaciones que intervinieron en cuanto a la posible
subjetividad de la Corte cuando determine la falta de voluntad o
de capacidad de un Estado para emprender una acción penal,
hicieron que se definieran ciertos criterios que la Corte debe
aplicar.
En el artículo 17, se estipulan los principales
elementos que definen la relación entre la Corte y los
tribunales nacionales, interpretando la jurisdicción de la
Corte por la vía negativa, es decir, estableciendo lo que
no puede hacer, en lugar de lo que sí puede.
Ello no obstante, se fijan unos criterios para la
intervención de la Corte. Para que un caso sea declarado
admisible, han de cumplirse cuatro condiciones, a saber:
· Que ningún Estado que tenga
jurisdicción esté investigando o enjuiciando a la
persona en cuestión por los mismos actos que constituyen
el crimen internacional;
· Que ningún Estado que tenga
jurisdicción haya decidido, tras haber investigado el
asunto, incoar acciones penales;
· Que el inculpado no haya sido enjuiciado
previamente por la conducta a que se refiere la denuncia;
· Que el caso sea de suficiente gravedad como para
justificar la adopción de otras medidas por la
Corte.
Estas condiciones deberían interpretarse en forma
acumulativa, es decir, que han de cumplirse todas para que la
Corte pueda intervenir. La primera condición se refiere a
la situación en la que la Corte cede su
jurisdicción en favor de los tribunales nacionales. La
segunda tiene elementos de la primera, primacía de los
tribunales nacionales, y de la tercera, que se refiere al
principio de non bis in idem.
La excepción que se incluye en el párrafo 17.1
(c) también está comprendida en el párrafo
17.2 (a). La cuarta condición se refiere a una
intervención calificada de la Corte para evitar que se la
considere un sustituto de los tribunales nacionales.
De la determinación de la falta de capacidad o de
voluntad
Las excepciones a esas condiciones son
probablemente más problemáticas. Afirmar que un
Estado está actuando de mala fe o que carece de capacidad
o de voluntad para iniciar acciones penales es indudablemente una
acusación seria. Si tal situación se presenta
alguna vez en la práctica, no cabe duda de que
ocasionará controversias.
El Estatuto prevé tres tipos de conductas de un Estado
que pueden inducir a la Corte a determinar que dicho Estado no
tiene disposición para iniciar acciones penales:
- Cuando se haya instruido el proceso con
el propósito de sustraer a la persona en cuestión
de su responsabilidad penal; - Cuando se considere una demora injustificada incompatible
con un esfuerzo genuino por hacer comparecer a una persona ante
la justicia; y - Cuando el tribunal nacional competente no es independiente
o imparcial. En cuanto a la incapacidad para incoar acciones
penales, el Estatuto hace referencia a la ausencia de
mecanismos efectivos, en el plano nacional, para reunir las
pruebas y
los testimonios o para detener al acusado.
Por consiguiente, las excepciones pueden clasificarse en
subjetivas y objetivas. Las subjetivas son las que corresponden
a las tres primeras situaciones; las objetivas, a las
situaciones descritas en el párrafo 17.3.
Es posible interpretar los dos primeros elementos del
párrafo 17.2 como una referencia al concepto de "actuar
de mala fe". Sustraer al acusado a su responsabilidad penal o
demorar indefinidamente las diligencias pueden ser maneras de
permitir que el inculpado quede sin castigo. La tercera
situación puede deberse a presiones externas, no
sólo políticas, sino también, como dijo
la Comisión de Derecho Internacional, a amenazas
proferidas por grupos terroristas, que pueden impedir el
desarrollo normal de las diligencias judiciales.
En cuanto a las condiciones objetivas, es evidente que un
Estado que no dispone de los medios
suficientes para reunir las pruebas necesarias o para detener
al acusado puede ser considerado incapaz de efectuar una
investigación adecuada. En tales circunstancias, es
necesaria la jurisdicción complementaria de la Corte
Penal Internacional.
La pregunta que cabe plantear, en este sentido, es si todas
esas condiciones son coherentes con la definición de
jurisdicción complementaria adoptada. La respuesta
parece ser afirmativa, especialmente si se considera el
artículo 17, que toma en cuenta los diferentes objetivos
enunciados en el preámbulo, a saber: evitar la
impunidad, respetar las jurisdicciones nacionales y garantizar
que los Estados adopten una actitud
responsable respecto de las violaciones graves, si no quieren
verse despojados, mediante una excepción, de su
competencia primaria sobre el caso.
Los artículos 18 y 19: aspectos de procedimiento
de la admisibilidad
Los artículos 18 y 19 complementan las disposiciones
estipuladas en el artículo 17. En el artículo 18,
se establece el procedimiento que ha de seguirse para decidir
la admisibilidad. Cabe destacar que este artículo
exhorta a que el fiscal y el Estado competente mantengan
estrechos contactos sobre la marcha de las investigaciones o la
celebración de un juicio a nivel nacional.
El objetivo de esta precaución es evitar cualquier
demora injustificada de las diligencias.
Por otra parte, el artículo 19 contiene una norma,
que muchos consideraron implícita en la función
judicial, según la cual la Corte debe cerciorarse de que
tiene competencia en todas las causas que se le sometan. Su
decisión de admitir una causa puede ser impugnada por el
acusado o por el Estado que tiene competencia en la causa, sea
porque ese Estado ya la está investigando o porque, de
conformidad con el artículo 12, se requiere su
aceptación de la jurisdicción de la Corte.
Una sinopsis de
complementariedad en el Estatuto de la Corte Penal
Internacional.
Sin hacer un análisis detallado, el siguiente bosquejo
puede contribuir a clarificar la primera etapa de los
procedimientos, en la que la cuestión de la
complementariedad cumple una función más
evidente:
· Inicio de una investigación: el fiscal
está a cargo de esta parte de las diligencias y la incoa
cuando una causa es sometida a la Corte por un Estado Parte,
por el Consejo de Seguridad o por su propia iniciativa. En el
primer y en el último caso, se requiere que el Estado
donde se cometió el crimen o el Estado del inculpado
hayan aceptado la competencia de la Corte (artículos 9,
12, 13, 14 y 15).
· El Fiscal notificará su intención de
abrir una investigación a todos los Estados Partes y a
los Estados que ejercerían normalmente
jurisdicción. En el plazo de un mes, esos Estados deben
informar a la Corte si están investigando o han
investigado los actos que constituyen el objeto de la
intervención de la Corte. Si éste es el caso, el
fiscal debe remitirse a la investigación realizada por
el Estado (artículos 15, 16 y 18).
· Si el fiscal considera que existen razones
justificadas para abrir una investigación, debe
presentar una solicitud a la Sala de Cuestiones Preliminares
para que ésta la autorice. El fiscal puede solicitar
esta autorización, aunque un Estado ya esté
investigando la causa (artículo 15).
· La Sala de Cuestiones Preliminares puede autorizar
al fiscal a proceder a la investigación. Esta
decisión no afectará la determinación
posterior de la Corte acerca de la jurisdicción y la
admisibilidad de la causa. La Sala de Cuestiones Preliminares
también puede rechazar la solicitud del fiscal, lo que
no impide que más tarde pueda presentarse otra
solicitud, basada en nuevos hechos, sobre la misma
situación. El Estado implicado o el fiscal pueden apelar
todas estas decisiones ante la Sala de Apelaciones
(artículos 18, 19, 57 y 58).
· Si hay pruebas suficientes, el fiscal
solicitará a la Sala de Cuestiones Preliminares que
dicte una orden de detención o una citación de
comparecencia. Tras la entrega del inculpado a la Corte, la
Sala de Cuestiones Preliminares deberá celebrar una
audiencia para confirmar los cargos por los cuales el Fiscal
tiene la intención de pedir el procesamiento. Una vez
que se hayan confirmado esos cargos, la Presidencia debe
constituir una Sala de Primera Instancia, que será
responsable del juicio (artículos 58 y 61).
· Para proceder, la Corte debe cerciorarse de que
tiene competencia en la causa, basándose en los
criterios establecidos en el artículo 17. El acusado o
un Estado que tenga competencia en la causa pueden impugnar su
decisión. Si la impugnación se efectúa
antes de la confirmación de los cargos, se
remitirá a la Sala de Cuestiones Preliminares. En caso
contrario, a la Sala de Primera Instancia (artículos 17,
19 y 82).
En ese momento, que es crucial, la Corte examinará su
relación con las jurisdicciones nacionales, a fin de
determinar su propia jurisdicción; en otras palabras, en
ese momento entra en juego la
complementariedad.
A medida que avanzan las diligencias, surgen otras
cuestiones estrechamente relacionadas con la complementariedad,
como la cooperación judicial, la extradición y el
traslado, así como el cumplimiento de las órdenes
de detención. Sin embargo, es indudable que esta
cuestión desempeña un papel fundamental en la
fase inicial del procedimiento, puesto que el planteamiento de
la complementariedad coincide con el momento, tan esperado y
temido, en que la Corte evaluará si puede o no iniciar
su investigación o su acción penal. El tiempo
dirá si la práctica confirma este punto de
vista.
Por:
Lic. José Gerardo Arrache Murguía
Universidad de Guanajuato.