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Interpretación Constitucional




Enviado por anonimo



    1. Aspectos
      Generales
    2. La Interpretación
      Jurídica
    3. La Interpretación
      Constitucional
    4. Sectores de la
      Interpretación Constitucional
    5. Interpretación de
      los Derechos Fundamentales
    6. Conclusiones
    7. Bibliografía

    Introducción

    Siempre que tomamos contacto con una realidad
    específica intentamos sacar a la luz el sentido
    que ella alberga. A esa actividad intelectual encargada de
    comprender, explicar o declarar el sentido de todo aquello que es
    objeto, lo llamaremos interpretación. Se tendrá que tomar
    en cuenta que la interpretación no solo esclarece el
    sentido de la norma sino también el sentido de los hechos
    que suscitan un problema jurídico.

    Es así, que el derecho por ser una ciencia
    considera una amplia gama de temas que se correlacionan, entre
    los cuales esta la interpretación jurídica dentro
    de la cual esta estrechamente ligado a la interpretación
    constitucional, que es el tema que tocaremos en el presente
    trabajo.

    La interpretación de las normas
    jurídicas significa otorgarles un sentido. En el caso de
    la Constitución, su interpretación
    adquiere especial importancia pues a través de ella se
    busca dar un sentido a las normas fundamentales que organizan la
    convivencia política y social de
    un país. Además, dada su peculiar
    característica de norma suprema del ordenamiento
    jurídico, de su interpretación depende la vigencia
    de las demás normas, las cuales pueden quedar expulsadas
    de aquel ordenamiento debido a su
    inconstitucionalidad.

    El presente tiene por objeto acreditar que una Corte
    Suprema de Justicia, o en
    su caso un Tribunal Constitucional, cuenta por lo común
    con un arsenal de pautas interpretativas. Como consecuencia de
    esto con relación a una norma constitucional concreta,
    según cuál herramienta sea empleada, el Tribunal
    está habilitado para arribar a productos y
    resultados interpretativos distintos.

    Se busca aproximar al lector al tema de la
    interpretación constitucional, a sí como de la
    labor hermenéutica desarrollada por los
    tribunales constitucionales en defensa de los derechos
    fundamentales.

    Capitulo 1

    ASPECTOS GENERALES

    1. De acuerdo al Diccionario de Términos
      jurídicos " Es la explicación del Sentido de
      una cosa, especialmente el de los textos.

      Algunos autores, partiendo de la definición
      académica dicen que es la explicación de los
      textos faltos de claridad, lo que no compartimos, porque la
      interpretación de los códigos, no explica
      textos faltos de claridad, sino; que profundizan sus alcances
      analizando lo que tiene carácter o situaciones concretas,
      porque dada la Riqueza del Lenguaje,
      el sentido literal de las palabras se presenta a numerosas
      explicaciones, dudas, alternativas, etc. Donde precisamente
      radica la función del intérprete, buscando
      la intención del Legislador.

      El propósito u
      objetivo de la Interpretación
      (fin inmediato) es desentrañar el sentido y
      significado del Derecho. Ludwig Enneccerus lo dice de la
      manera siguiente: "El objetivo
      de la Interpretación es el esclarecimiento del sentido
      propio de una proposición jurídica."
      (sic).

    2. INTERPRETACION

      La interpretación constitucional ha de
      orientarse a mantener la seguridad
      jurídica y la vigencia del Estado de
      Derecho, pues las normas constitucionales constituyen la
      base del resto del ordenamiento jurídico. De una
      determinada interpretación de la Constitución,
      pueden ser expulsadas del sistema
      jurídico de un país algunas leyes, debido
      precisamente a la imposibilidad de interpretarlas conforme a
      los preceptos constitucionales. Esto puede originar asimismo
      la inconstitucionalidad de otras normas que encuentren en
      conexión con tales leyes.

    3. INTERPRETACIÓN DE LA
      CONSTITUCIÓN

      COINCIDENCIAS

      Conviene alertar que muchas de esas "reglas de
      preferencia" son explicadas por el Tribunal cuando habla de
      la interpretación de las leyes, y otras veces cuando
      detalla la interpretación de la
      Constitución.

      Ocasionalmente se ha señalado que las pautas
      sobre interpretación de las leyes valen también
      para la interpretación de la
      Constitución.

      VARIABLES

      Otros Fallos indican que interpretar a la
      constitución no es interpretar una ley
      ordinaria, dado que la primera sienta bases normativas
      generales que fijan el marco de posibilidades del legislador
      y están destinada a gobernar la vida de las
      generaciones futuras, ,mientras que un código, en cambio,
      aspira a prever todas las contingencias posibles. En algunos
      pronunciamientos la Corte subraya que al interpretar la
      Constitución deben evitarse "distingos más
      menudos, surgidos de ramas del derecho ocupadas centralmente
      en asuntos infraconstitucionales cuando pueden producir a una
      fragmentación de las cláusulas constitucionales
      que desnaturalice su contenido o imponga diferenciaciones
      innecesarias, cuando, no perturbadoras, de su
      comprensión".

    4. INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN E
      INTERPRETACIÓN DE LAS LEYES
    5. LA CONSTITUCIÓN ADMITE VARIAS
      INTERPRETACIONES

    La constitución, con frecuencia, permite ser
    interpretada de distintos modos. Ello importa un significativo
    rechazo, para muchas situaciones, de la "interpretación
    única" de la Constitución, circunstancia que le
    permite de paso al Tribunal un buen margen de maniobra para optar
    por una entre varias rutas exegéticas, incluso cambiantes
    en el tiempo,
    conforme a la doctrina de la interpretación dinámica que de vez en cuando
    usa.

    – INTERPRETACIÓN ORIGINARIA

    Sostiene algunas ideas originales: La primera es que la
    Constitución tiene un significado que descubrir para el
    cual no cabe acudir a aspectos extra constitucionales; Segundo
    que el intérprete carece de discrecionalidad para escoger
    entre diversa s interpretaciones posibles, porque hay solamente
    una, que es la correcta.

    Lo que interesa verdaderamente al intérprete para
    esta posición es determinar qué quisieron expresar
    los constituyentes originarios, no pudiendo avanzarse un paso
    más allá de ello.

    – INTERPRETACIÓN EVOLUTIVA

    Sostiene otras ideas totalmente distintas a las
    anteriores: En primer lugar sostiene que existen cláusulas
    abiertas que dan al juez un margen de discrecionalidad
    legítima para optar entre varias interpretaciones posibles
    de una determinada norma.

    En segundo lugar, que pueden recurrirse a valores o
    fuentes no
    explícitas en el texto
    constitucional como valoraciones sociales, culturales, políticas;
    se trata de una jurisprudencia
    de valores, de una interpretación axiológica
    receptiva, de una interpretación progresista. El juez
    constitucional en este esquema, no puede jugar un rol de
    espectador pasivo. Por vía de una interpretación
    dinámica inteligente, el juez puede extender el mandato
    constitucional a hipótesis no previstas originalmente por el
    constituyente.

    CAPITULO 2

    INTERPRETACIÓN JURÍDICA
    Y SUS DOCTRINAS

    Existe una gama bastante variada de doctrinas o teorías
    sobre la Interpretación jurídica, pero entre las
    más conocidas y vinculadas o referidas a los sistemas
    normativos, bien para aplicarlos o para dejar de aplicarlos,
    tenemos las siguientes:

    1. Teoría o Doctrinas de la
      Interpretación Jurídica.

    – La Teoría de la Exégesis o de la
    Voluntad del Legislador

    La Escuela de
    la Exégesis se basa en que la Interpretación
    jurídica debe necesariamente consistir en la consulta de
    la ley como fuente única y exclusiva del Derecho. Los
    exegetas sostienen que el Derecho es la ley. La
    interpretación de la ley es la averiguación de la
    voluntad real del legislador y toda interpretación que
    no sea tal debe ser rechazada.

    Se ha afirmado reiteradamente que mediante la
    Exégesis se procede a la interpretación del
    Derecho a partir de un texto legal. Ariel Álvarez
    Gardiol, comentando sobre la Exégesis, refiere que el
    texto de la ley es sólo la reproducción histórica normativa
    de la voluntad del legislador y lo que el jurisconsulto debe
    aplicar, no es meramente el texto, sino éste en cuanto
    traducción de la intención de un
    legislador efectivo.

    Esta teoría dio lugar a un método
    que empezó a desarrollarse en Francia a
    principios
    del siglo XIX y hasta aproximadamente el año 1880 en que
    tuvo su apogeo; luego decae hasta más o menos el
    año 1900, siendo Francisco Gény quien se encarga
    de sepultarlo. Su desarrollo
    se dio sobretodo en el campo del derecho privado y
    particularmente en el comentario al Código de Napoleón de 1804.

    El jurista argentino Roberto J. Vernengo explica que
    el método exegético consistía, en sus
    formas primitivas, en un conjunto de recetas destinadas a
    orientar al juez en su labor de interpretación del texto
    legal, en su procesamiento de la información normativa de partida. Ambos
    elementos –repertorio de recetas prácticas,
    confusión del derecho con la ley– autorizan, nos
    dice, ciertas críticas sobre las tesis,
    expresas o tácitas, que la exégesis francesa del
    siglo pasado (se refiere al siglo XIX) había sostenido
    sobre la índole o naturaleza
    del derecho, defendiendo bajo rótulos teóricos y
    metodológicos, ciertas notorias ideologías
    políticas, conservadoras o reaccionarias. Porque, en
    última instancia, la exégesis presupone un dogma;
    y este dogma, un tanto blasfemo si se quiere, postula la
    presencia real del legislador en la ley. Para la
    exégesis, una norma es siempre expresión del acto
    de un individuo
    privilegiado, a saber: el legislador. E interpretar la ley
    consistía en reconstruir fielmente lo que el autor del
    texto legislativo había pretendido. Tradicionalmente
    esto se expresa diciendo que la exégesis se propone
    reconstruir la voluntad del legislador. Se supone, así,
    que, de alguna manera, las normas jurídicas son
    expresión, en el plano del lenguaje, de actos volitivos
    que son la manifestación de la voluntad real del
    legislador.

    Harto conocidas, y citadas por muchos estudiosos sobre
    la materia, son
    las frases de Bugnet "yo no conozco el derecho civil"
    y "no enseño más que el Código de
    Napoleón" y la de Demolombe "mi divisa, mi
    profesión, mi fe, es ésta: los textos sobre
    todo.".

    El tratadista alemán Werner Goldschmidt,
    señala como notas distintivas de la Escuela de la
    Exégesis las siguientes:

    • El Derecho
      positivo lo es todo y todo Derecho positivo está
      constituido por la ley; culto al texto de la ley;
      sumisión absoluta.
    • Interpretación dirigida a buscar la
      intención del legislador. Los códigos no dejan
      nada al arbitrio del intérprete; éste no tiene
      por misión
      hacer el Derecho; el Derecho está hecho.
    • Descubierta esa intención y establecido el
      principio fundamental que consagre, es preciso obtener todas
      las consecuencias, dar a la norma la extensión de que
      sea susceptible, sirviéndose de un proceso
      deductivo; y sin más punto de apoyo que el raciocinio
      y la habilidad dialéctica.
    • Se niega valor a la
      costumbre; las insuficiencias a la ley se salvan a
      través de la misma mediante la
      analogía.
    • Se tienen muy en cuenta los argumentos de autoridad,
      con el consiguiente respeto a
      las obras de los antecesores.
    • En suma, se atribuye al Derecho un carácter
      eminentemente estatal: "Dura lex sed lex". Las leyes
      naturales sólo obligan en cuanto sean sancionadas por
      las escritas.

    Esta teoría, como habíamos aludido,
    fue duramente criticada por Francisco Gény. Mario
    Alzamora Valdez precisa que Gény acusó que el
    principal defecto de la Exégesis consistía en
    "inmovilizar el derecho", mencionando también que
    adolecía de un desordenado subjetivismo y que como
    obra humana era incompleta y que requería de otras
    fuentes del
    derecho.

    – Teoría Dogmática

    La Teoría Dogmática no es reconocida
    por muchos autores que la tratan dentro y como la parte de la
    Teoría Exegética en la que predominó el
    racionalismo jurídico.

    La Dogmática, si es que no fue una corriente
    de pensamiento independiente, vendría a
    ser algo así como la etapa de apogeo de la
    Exégesis que adquirió relevancia a partir de la
    segunda mitad del siglo XIX y que se caracterizó por
    su gran influencia racionalista. Se ha sostenido así
    que mientras los antiguos exegetas recurrieron a la investigación mediante un método
    empírico, es decir la recolección de datos empíricos
    para determinar las palabras de la ley y la voluntad del
    legislador como hechos, el dogmatismo o la Exégesis ya
    desarrollada rechazó esta tendencia y propuso entender
    la ley no empíricamente sino objetiva y sobretodo
    lógicamente, es decir como razón.

    Se ha dicho así que mientras la
    Exégesis persigue encontrar la interpretación
    correcta a través de la búsqueda de la voluntad
    del legislador, la Dogmática persigue encontrar lo
    mismo en el propio texto de la ley.

    – Teoría de la Evolución Histórica

    El método de evolución
    histórica, sustentado por Raymond Saleilles en su
    "Introducción á l’etude du
    droit civil allemand", explica el Profesor
    Mario Alzamora Valdez, considera que la
    interpretación, en vez de buscar la voluntad subjetiva
    del legislador, debe perseguir el mejor modo de
    aplicación de la ley conforme a su fin. La finalidad
    de la ley, o sea el propósito que ésta se halla
    llamada a cumplir, continúa explicando el maestro,
    debe adaptarse a las necesidades sociales sujetas a continuo
    cambio, mediante progresivas modificaciones de la
    interpretación misma. Este método exige que se
    dote a los jueces de amplias facultades y que a la vez se les
    señale ciertas bases objetivas. Entre estas
    últimas, merecen considerarse: la analogía, la
    conciencia
    jurídica colectiva, que está sobre las
    apreciaciones subjetivas, y el derecho
    comparado que señala pautas para la
    evolución del derecho nacional.

    Partiendo de que toda ley tiene una finalidad, esta
    teoría intenta sostener de que es a través de
    ésta que la ley puede correr paralelamente al continuo
    cambio del tiempo, adaptándose así a la nueva
    realidad social y, por tanto, a las nuevas necesidades
    sociales.

    – Teoría de la Libre Investigación
    Científica.

    Francisco Geny es quien, en medio de una fuerte y
    despiadada crítica contra la Exégesis,
    elabora la Teoría de la "Libre Investigación
    Científica", también llamada simplemente
    "Científica". No niega que la interpretación
    debe siempre primero buscar la voluntad del legislador, pero,
    en caso de lagunas en la legislación, el
    intérprete debe valerse de otras fuentes, como la
    costumbre, e incluso en la naturaleza de las cosas, mediante
    lo que él denomina la "libre investigación
    científica".

    Con el propósito de captar la voluntad del
    legislador, Mario Alzamora Valdez explica que, según
    esta teoría, el intérprete debe recurrir en el
    orden siguiente:

    1. El método gramatical, con el fin de aclarar
      los textos;
    2. Deberá después apelar a la lógica, para buscar el sentido de la
      ley relacionándola con otras normas dentro de un
      sistema;
    3. Si estos métodos son insuficientes,
      estudiará los trabajos preparatorios de la ley,
      informes
      parlamentarios, notas de los codificadores o autores a la ley
      subrogada;
    4. Siguen a los citados procedimientos, la investigación de
      otras fuentes formales (la costumbre, la autoridad y la
      tradición) y,
    5. A falta de todo apoyo formal, para llenar las
      lagunas, queda el mérito de la "libre
      investigación científica". Se denomina
      así –libre– porque se encuentra
      sustraída a toda autoridad positiva y
      científica porque se apoya en bases objetivas
      reveladas por la
      ciencia.

    Werner Goldschmidt entiende que la más
    importante aportación de Geny al tema de la
    Interpretación es su distinción entre
    interpretación en sentido estricto e integración. Por eso recalca que Geny
    sostuvo que si bien la Interpretación de una norma debe
    inspirarse en la voluntad de su autor, si no hallamos norma
    alguna, entonces se procederá a la integración y
    a la creación de una nueva norma que ha de ser
    justa.

    – Teoría del Derecho libre.

    Tal como su denominación lo sugiere, esta
    teoría propugna la total
    libertad del juez en la
    interpretación del derecho que deberá aplicar, a
    tal punto de
    poder hacer a un lado el derecho
    contenido en la norma jurídica (derecho positivo, ley).
    Es decir, según esta teoría, los jueces son
    independientes de las leyes y sus decisiones no deben
    obligatoriamente estar sujetas a éstas. El
    propósito que conlleva el proponer a favor de los jueces
    estas atribuciones de total libertad
    e
    independencia respecto de la ley
    está dado por el anhelo de llegar a la
    Justicia que muchas veces se pierde o
    distorsiona en los mandatos normativos provenientes del derecho
    positivo.

    Esta teoría, según reseña Claude
    Du Pasquier, surge en medio de una gran protesta contra los
    excesos de la abstracción jurídica, mal que se
    agravó después de la entrada en vigencia
    del
    Código Civil alemán de 1900.
    Aparece entonces, en 1906, la obra "La Lucha por el Derecho",
    escrita por el Profesor Hermann Kantorowicz bajo el
    pseudónimo de Gnaeus Flavius.

    Ariel Álvarez Gardiol considera que esta tesis
    es definitivamente un giro hacia el voluntarismo. Entiende que
    es además también una resurrección
    del
    derecho natural, pero recogiendo la
    tesis de la escuela histórica que no admite el derecho
    natural sino sólo si detrás de él
    existe una voluntad, un poder y un
    reconocimiento.
    Las ideas de Kantorowicz, Ehrlich, y otros propugnadores de
    esta teoría, son consideradas por Werner Goldschmidt
    como un ataque frontal contra el
    positivismo jurídico. El jurista
    alemán cita, de la obra de Kantorowicz, el extracto
    siguiente:

    "Si la ciencia
    del Derecho reconoce Derecho libre, la jurisprudencia no puede
    ya fundarse exclusivamente sobre el Derecho estatal. Si la
    ciencia jurídica posee
    fuerza creadora, la jurisprudencia no
    será por más tiempo mera servidora de la ley. Si
    la ciencia en cada momento tiene en cuenta lagunas, la
    práctica no podrá resolver jurídicamente
    cualquier supuesto. Si la teoría puede admitir

    valores sentimentales, no se puede ya
    exigir, por el otro lado, fallos enteramente fundados en
    razones. Si la teoría reconoce el factor individual, la
    jurisprudencia ya no puede ser científica. Si en la
    ciencia domina la voluntad, la jurisprudencia no podrá
    desoír los afectos. En resumidas
    cuentas: los ideales de la legalidad,
    de la pasividad, de la fundamentación racional, del
    carácter científico, de la
    seguridad jurídica y de la objetividad
    parecen incompatibles con el nuevo
    movimiento." (sic).

    Concluye su comentario Goldschmidt precisando que
    Kantorowicz combina tridimensionalmente la realidad social (el
    Derecho libre) con las normas (el Derecho estatal) y con
    la
    justicia.

    – Teoría Pura del Derecho.

    El Jurista Hans Kelsen trata el tema de la
    Interpretación en el Capítulo X de su obra
    "Teoría Pura del Derecho".

    Para Kelsen la Interpretación es una
    operación del espíritu que acompaña al
    proceso de creación del derecho al pasar de la norma
    superior a una inferior. Según Kelsen no sólo se
    interpreta cuando el juez va a aplicar la ley, emitiendo
    así la norma individual referida al caso concreto que
    viene a ser su sentencia, sino también cuando el

    Poder legislativo legisla, para lo cual
    tiene que aplicar la
    Constitución y para cuyo efecto no
    puede dejar de interpretar
    la Carta magna. Sostiene que hay
    también una interpretación de normas
    individuales: sentencias judiciales, órdenes
    administrativas, actos jurídicos, etc. En

    síntesis, toda norma es
    interpretada en la medida en que se desciende un grado en la
    jerarquía del orden jurídico para su
    aplicación.

    Kelsen acepta que toda norma, aunque sólo
    parcialmente, determina el acto jurídico por el cual es
    aplicada. En la medida o parte en que no lo determina, la norma
    superior (debo entender la norma a interpretar) es un marco
    abierto a varias posibilidades (o en todo caso, siempre por lo
    menos habrán dos) y todo acto de aplicación
    será conforme a la norma si no se sale de este
    marco.

    Finalmente podemos mencionar, tal como ya
    habíamos referido, que Kelsen entiende que la
    interpretación es un acto de voluntad pues la
    creación de la norma individual está destinada a
    llenar el marco libre establecido y dejado por la norma general
    (la norma interpretada y aplicada).

    Hasta antes de Hans Kelsen, escribe Ariel
    Álvarez Gardiol, se tenía la idea, según
    toda teoría de la Interpretación, de que para
    todo caso existía la solución correcta, por lo
    que la interpretación requería sólo de
    encontrar el método adecuado para dilucidarla.
    Continúa el autor argentino precisando que Kelsen, a
    través de la teoría del ordenamiento
    jurídico, ve la interpretación como un problema
    de voluntad, mucho más que de cognición. Para
    Kelsen, dice Álvarez, la norma es un marco de
    posibilidades con varios contenidos jurídicos
    potenciales y aplicables todos ellos como posibles. Es un
    marco, abierto o no, de posibilidades, pero siempre
    jurídicamente posibles todas ellas. La
    determinación de la solución correcta (elegida),
    en ningún caso pertenece a la teoría del derecho,
    sino a la política
    jurídica.

    – Teoría Egológica

    Según la conocida teoría del Profesor
    argentino de Filosofía del Derecho en la Plata Carlos
    Cossio, no es la ley lo que se interpreta sino la conducta
    humana a través de la ley.
    Como bien explica Ariel Álvarez Gardiol, la
    teoría de Carlos Cossio parte del concepto de que
    el derecho es "la libertad
    metafísica fenomenalizada en la
    experiencia", o, en menos palabras, "la conducta
    humana". Entiende que éste es el punto de partida de
    toda elaboración de Cossio y el objeto del
    derecho.

    Werner Goldschmidt, en su comentario a esta
    teoría, considera que la teoría de Cossio tiene
    una doctrina sociológica de la interpretación,
    según la cual el objeto de la interpretación no
    es la norma sino la conducta por medio de la norma; la norma,
    dice Goldschmidt explicando la teoría de Cossio, no es
    sino el medio, comparable al lenguaje, a través del cual
    conocemos el verdadero objeto de la interpretación que
    es la conducta. Lo que el autor alemán entiende es que
    lo que Cossio tiene en mente, cuando habla de la
    interpretación de la conducta a través de la
    norma, no es en realidad la interpretación de la norma,
    sino su aplicación, puesto que mientras que la
    interpretación de la norma tiende un puente de la norma
    a la voluntad de su autor la aplicación de la norma
    tiende un puente entre ésta y la conducta a
    enjuiciar.

    1. LA INTERPRETACIÓN JURÍDICA COMO
      FUENTE DE LA INTERPRETACIÓN
      CONSTITUCIONAL

    – La interpretación jurídica es el
    conjunto de procesos
    lógicos a través de los cuales se atribuye un
    significado a una norma o se describe el sentido de sus
    enunciados. Actividad a la que podemos atribuir las siguientes
    notas o caracteres:

    1. Es siempre necesaria en el mundo del Derecho, por
      sencillo que pueda parecer en un principio el sentido de una
      norma.
    2. Es una operación conceptualizada. Es decir:
      tiene lugar en unas condiciones social e históricamente
      determinadas, que generan usos lingüísticos, a
      partir de los cuales se confiere significado a las normas.
      El lenguaje
      es el obligado marco de referencia del
      intérprete.
    3. Constituye un proceso unitario. No hay diversos tipos
      de interpretación sino distintas fases o momentos de un
      único proceso interpretativo. Los cuatro métodos
      sevignyanos de interpretación (gramatical,
      lógico, histórico y sistemático) son
      cuatro vías de una operación conjunta para la
      interpretación correcta de la norma.
    4. En definitiva, la interpretación es una forma
      de actividad creadora, de razonamiento práctico que no
      se reduce a inferencias lógico-formales sino que, entre
      varios significados posibles de una norma, valora y opta, con
      lo que, en alguna medida, ayuda a innovar o por lo menos a
      completar y perfeccionar el Ordenamiento jurídico como
      unidad de sentido.

    De otro lado, el intérprete actúa
    siempre desde una cierta recomprensión del texto. Esto
    significa que el intérprete, aun sin quererlo,
    proyecta sobre la interpretación su propia ideología.

    – Se acostumbra a citar los cuatro métodos
    interpretativos que acuñó Savigny: literal,
    lógico, histórico y sistemático. Ahora
    bien,

    1. la interpretación literal apenas es
      interpretación;
    2. la interpretación lógica no puede
      prescindir de ningún elemento, ni literal, ni
      histórico, ni sistemático, so riesgo de
      incurrir en una notoria falta de lógica;
    3. la interpretación histórica, aporta
      elementos imprescindibles para el
      conocimiento del porqué y del cómo de la
      creación normativa, pero es insuficiente por sí
      sola para extraer de la norma sus posibilidades conformadoras
      de la realidad social y política en momentos
      históricos subsiguientes;
    4. la interpretación sistemática,
      incluye los otros tres métodos: el valor de los
      términos, el origen histórico del precepto, su
      ubicación en el texto global y en el Ordenamiento
      jurídico, así como su relación con otros
      preceptos del mismo cuerpo normativo y con otros más
      del Ordenamiento.

    Todas las operaciones
    intelectuales descritas son partes de un proceso
    cuyo resultado es o debe ser único: la
    significación, sentido y alcance del
    precepto.

    Por otra parte, la interpretación
    constitucional, como toda interpretación
    jurídica, busca el sentido incorporado a la norma
    jurídica misma y no el sentido subjetivo, o sea, el
    pensamiento de las personas que intervienen en su
    creación. Ello obliga a conocer y entender las leyes
    mejor que las mismas personas que intervienen en su redacción.

    – De todos modos, el intérprete busca y
    selecciona el material normativo y el material
    hermenéutico, y, según sea la selección de uno y otro, así
    será la interpretación resultante.

    En diferentes ordenamientos existen normas para la
    interpretación de las normas. En el Ordenamiento
    español esta materia ha sido regulada
    tradicionalmente en el Código
    Civil, cuyos artículos 3 y 4 ordenan la
    interpretación conforme a los criterios literal,
    histórico, sistemático, teleológico
    (atención al espíritu y finalidad
    de la norma) y evolutivo (interpretación de la norma en
    relación con la realidad social del tiempo en que ha de
    ser aplicada).

    La Constitución contiene una norma de este tipo
    que dice la interpretación de las normas
    constitucionales relativas a los derechos y libertades de
    conformidad con la Declaración Universal de Derechos
    Humanos y con los tratados
    internacionales sobre dicha materia ratificados por
    España. A su vez, el Tribunal
    Constitucional ha desenvuelto diversos criterios de
    interpretación, entre los que acaso el más
    importante sea el de interpretación favorable a la
    libertad. Inversamente, las limitaciones de los derechos deben
    ser interpretadas de forma restrictiva.

    – Todo el Ordenamiento jurídico queda
    impregnado, empapado de "sentido constitucional", pues recibe
    de la Constitución su fundamento y legitimidad,
    así como también sus límites.

    El Ordenamiento jurídico es algo más que
    un mero conjunto o agregado de normas. Es una totalidad
    normativa organizada, estructurada, con muchas subestructuras u
    ordenamientos menores. Esta pluralidad de ordenamientos
    parciales ha de tener una unidad de sentido para poder ser un
    todo sistemático y eficaz. Y esa unidad de sentido la
    proporciona la Constitución.

    Pero, evidentemente, la unidad del Ordenamiento
    jurídico exige la de la Constitución. La
    interpretación constitucional debe detectar su unidad de
    sentido, su coherencia, su concordancia práctica, la
    integración de sus elementos, para, así,
    maximizar la eficacia de sus
    mandatos sin distorsionar su contenido.

    Además, es políticamente necesario y
    jurídicamente obligatorio interpretar todo el
    Ordenamiento jurídico desde el prisma de la
    Constitución, de conformidad con ella, y no, interpretar
    la Constitución de acuerdo con las normas que la
    desarrollan.

    Concluiremos con palabras del propio Tribunal
    Constitucional español: "siendo posibles dos
    interpretaciones de un precepto, una ajustada a la
    Constitución y la otra no conforme a ella, debe
    admitirse la primera".

    CAPITULO 3

    LA INTERPRETACION
    CONSTITUCIONAL

    1. LA CONSTITUCION, LA SUPREMACÍA
      CONSTITUCIONAL Y LA NATURALEZA DE LAS NORMAS
      CONSTITUCIONALES
    1. La Constitución es el documento o documentos
      expedidos por un poder constituyente, que expresan las normas
      reguladoras de la
      organización del Estado,
      los derechos fundamentales de la persona
      humana y los procedimientos de creación de las
      leyes.

      A este conjunto de normas se agregan aquellas que se
      considere pertinente otorgarles la categoría de
      constitucionales. En ese sentido, se considera como normas
      constitucionales todas aquellas que se encuentren contenidas
      en el texto constitucional, sean o no materialmente
      constitucionales, creadas por un poder constituyente primario
      o incorporadas a la Carta
      Magna por el poder revisor de la
      Constitución.

    2. LA CONSTITUCION EN SENTIDO FORMAL.
    3. LA SUPREMACÍA
      CONSTITUCIONAL.

    Las normas Constitucionales se caracterizan por tener
    el rasgo de la Supremacía y que a su vez es el elemento
    de distinción de mayor trascendencia respecto de las
    normas ordinarias. La doctrina acepta en forma unánime
    la idea de la supremacía de las normas contenidas en la
    Constitución.

    La doctrina revela, que es en los Estados Unidos
    de América que la noción de
    Supremacía Constitucional ha tenido más grande
    impulso. Primero porque dicho principio se estableció en
    el Art. VI, párrafo 2, de la Constitución
    norteamericana y más tarde el insigne John Marshall, en
    el célebre caso Marbury vs. Madison, lo
    declaró expresamente en una sentencia en la cual
    plasmó su interpretación del citado precepto,
    dándole de esta manera una aplicación
    práctica; los importantes principios manifestados en
    dicha sentencia se han proyectado hasta nuestros
    días.

    Del fallo de John Marshall se desprenden tres
    principios capitales:

    1. La constitución es superior a cualquier ley
      ordinaria y prevalece sobre cualquier ley que la
      contradiga.
    2. Los jueces tienen el poder y el deber de no aplicar
      las leyes que sean contrarias a la Constitución,
      y
    3. La única garantía de los Derechos
      Humanos la constituyen el control
      judicial de los actos del Poder
      Legislativo y de la
      administración.

    A partir de entonces, se evidencia la naturaleza
    suprema de las normas constitucionales, que entre otras cosas
    da origen y razón de ser a la interpretación
    constitucional.

    1. DISTINCION ENTRE NORMAS CONSTITUCIONALES Y NORMAS
      ORDINARIAS

    Existen tres elementos que distinguen de las normas
    constitucionales respecto de las normas ordinarias, y son: su
    fuente y origen, su estructura
    lógica-jurídica y su contenido.

    1. Las normas constitucionales al ser creadas por un
      órgano especial llamado poder constituyente difieren
      de las normas ordinarias. La función del poder
      constituyente, creador de la constitución, es
      diferente y superior a la del órgano del poder
      Legislativo productor de las leyes ordinarias, este
      último cobra vida solo en virtud de la
      Constitución.

      Además, la Constitución solo puede
      ser modificada en virtud de un procedimiento específico que exige
      requisitos formales más complicados que los que se
      requieren para reformar las normas ordinarias, y que
      están establecidas en la Carta
      Magna; es decir las normas constitucionales pueden
      modificarse únicamente a través de un
      procedimiento dificultado de reforma, que
      también deberá ser observado para incorporar
      nuevas normas al texto constitucional.

    2. La fuente u origen de las normas
      constitucionales

      Este punto hace referencia a la posición
      que las normas constitucionales ocupan dentro de la
      estructura del orden jurídico y la función
      que desempeñan con relación a las normas
      ordinarias.

      Según la teoría Kelseniana, toda
      norma proviene de otra superior que determina su
      creación y su contenido. La norma inferior,
      constituye la aplicación de la norma superior y
      será a su vez la pauta de creación de otra
      norma jurídica de inferior grado, este esquema se
      repite dando así unidad y dinamismo al orden
      jurídico.

      La norma de más alto grado sobre la cual no
      existe ninguna otra es la llamada norma
      hipotética fundamental
      que representa la
      Constitución en Sentido
      Lógico-Jurídico,
      ésta es el
      fundamento de validez y unidad del orden jurídico,
      en grado inmediatamente inferior a esta norma primaria o
      fundamental encontramos lo que Kelsen denomina
      Constitución en sentido jurídico
      positivo,
      la cual representa el primer jalon
      positivo para la creación del
      derecho.

    3. Estructura Lógica Jurídica de la
      Normas Constitucionales.
    4. El Contenido de las Normas
      Constitucionales

    Tradicionalmente se ha considerado que las normas
    constitucionales contiene la creación de los
    órganos supremos del Estado, su organización y la distribución de sus competencias
    (parte orgánica); también los derechos
    fundamentales de la persona humana y de los grupos
    sociales, que los gobernados pueden oponer a los
    órganos de poder público (parte dogmática)
    y los procedimientos de creación derogación de
    las leyes. Sin embargo existen normas de diverso contenido que
    no difiere del que poseen las normas ordinarias, se les
    denominan agregados constitucionales, siendo su
    distinción menos evidente en relación con las
    normas ordinarias, pero aun en este caso podemos afirmar que el
    contenido de las primeras tuvieron mayor trascendencia y valor,
    que se optó por protegerlas con el manto constitucional
    que les otorga el carácter de supremas.

    La conjunción de estos tres elementos de
    distinción de las normas constitucionales
    acentúa la importancia de la supremacía
    constitucional, que implica, de acuerdo con Fix- Zamudio, que
    "todas las disposiciones que integran el ordenamiento
    jurídico y todos los actos que regulan deben
    conformarse a los postulados de la ley
    fundamental".

    1. No obstante que la totalidad de las normas
      contenidas en el documento constitucional comparten la misma
      jerarquía y autoridad suprema respecto a las normas
      ordinarias, existen diversas categorías que deben
      tomarse en cuenta para una correcta interpretación de
      los preceptos constitucionales. La complejidad de la
      interpretación constitucional varía en grado
      según el tipo de norma constitucional de que se trate,
      de ahí la utilidad de
      estas clasificaciones para identificar las diversas
      categorías.

      1. El autor distingue, de acuerdo con su contenido,
        tres categorías básicas de normas
        constitucionales que son: capitales, estrictamente
        fundamentales, y secundarias,
        éstas originan a
        su vez otras especies.

        1. Las normas constitucionales
          consideradas como capitales son aquellas que
          establecen la forma y naturaleza del Estado, su
          reforma ocasionaría una mutación en el
          ser propio del Estado alterando su esencia.
          Esto ha provocado que en ocasiones su
          modificación se encuentre vedada para el
          poder revisor de la Constitución,
          Ejemplo: garantías constitucionales, soberanía nacional, el poder
          emana del pueblo, tipo de gobierno.

        2. Normas Capitales

          Estas se identifican con la
          Constitución en sentido material, que
          comprende aquellas que regulan la organización
          y el funcionamiento de los poderes públicos,
          llamada parte orgánica: los derechos
          fundamentales de la persona humana y de los grupos sociales, que integran la parte
          dogmática; y las normas que establecen los
          procedimientos de creación y derogación
          de las leyes. La división de poderes, los
          poderes constituidos.

        3. Normas estrictamente
          fundamentales
        4. Normas de contenido
          secundario

        Las normas de contenido secundario
        son aquellas que se insertan en el documento
        constitucional por así considerarlo conveniente el
        poder constituyente, primario o permanente. Ejemplos:
        Derecho a la salud,
        física, mental, libertad de
        imprenta, a la
        educación, recibir instrucción
        militar.

      2. La clasificación de las normas
        constitucionales, atendiendo a su contenido, elaborado
        por Héctor Fix-Zamudio

        El autor clasifica las normas constitucionales
        de acuerdo con su eficacia y aplicabilidad en: normas de
        eficacia plena, de eficacia contenida y de
        eficacia limitada. El estudio de las distintas
        categorías de normas constitucionales que integran
        nuestra Constitución merece un examen detallado,
        que excede a los límites de este estudio, por ello
        sólo ejemplificamos con algunos preceptos la
        categoría de que se trate.

        1. Las normas constitucionales de eficacia
          plena son aquellas que a partir de que entran en
          vigor producen o tienen posibilidad de producir sus
          efectos, sin necesitar de ningún acto
          legislativo posterior para ese fin.

          Son normas de aplicación directa,
          inmediatas e integral
          ya que están dotadas
          de todos los medios y elementos necesarios para su
          ejecutoriedad. Exijen como condición general
          para su aplicabilidad básicamente la
          existencia de un aparato jurisdiccional.

          Señala además que las normas
          constitucionales de eficacia plena son aquellas que
          contemplan prohibiciones, confirman exenciones,
          inmunidades y prerrogativas, no designan
          órganos o autoridades especiales a las cuales
          incumbe específicamente su ejecución,
          no indican procesos especiales a seguir para su
          ejecución, no exijen la elaboración de
          nuevas normas legislativas que las complementen en su
          alcance o sentido, o les cambien contenido, porque ya
          se presentan suficientemente explícitas en la
          definición de las cuestiones que
          regulan.

          La eficacia de las normas plenas no se halla
          condicionada a la actuación del legislador,
          sus términos en general son tajantes y por lo
          tanto la interpretación de los preceptos que
          las contienen, en comparación con las
          demás categorías de normas
          constitucionales, presenta en un momento dado menor
          complejidad.

        2. Normas de eficacia plena

          Las normas de eficacia contenida o
          atenuada son aquellas en las que el poder
          constituyente reguló suficientemente los
          aspectos relativos a determinada materia, pero
          restringió su alcance en virtud de las
          situaciones que la ley establece, los conceptos
          generales en ellas enunciados o la incidencia de
          otras normas constitucionales.

          Las normas constitucionales de eficacia
          atenuada son normas de aplicación
          directa e inmediata, pero no
          integral, por estar sujetas a determinadas
          restricciones, que se contemplan en alguna de las
          hipótesis que mencionamos en el párrafo
          anterior, es decir, que estén previstas en la
          propia norma, se establezcan mediante ley posterior o
          estén determinadas por otras normas
          constitucionales.

          Las normas de eficacia atenuada pueden
          necesitar la intervención del legislador
          ordinario, haciendo expresa remisión a una
          legislación futura; sin embargo, la
          función del legislador en este sentido es
          únicamente la de restringir la plenitud de su
          eficacia, establecer fronteras al alcance de los
          derechos establecidos a favor de los individuos y los
          grupos sociales. Así, pertenecen a este tipo
          de normas aquellas que consagran los derechos
          fundamentales de la persona humana y de los grupos
          sociales.

          Complementando las ideas que hemos expuesto,
          podemos señalar que los elementos que
          restringen a este tipo de normas pueden encontrarse
          ya incorporados al propio precepto mediante conceptos
          tales como orden público, seguridad
          nacional
          o pública, integración
          nacional, buenas costumbres, necesidad
          o
          utilidad pública, peligro público
          inminente, interés social,
          entre
          otros. Estos conceptos operan como valores sociales o
          políticos a preservar, que implican la
          limitación de su eficacia.

          La eficacia de este tipo de normas no
          depende de la intervención del legislador
          ordinario, sin embargo, el rasgo que las distingue de
          las normas de eficacia plena es que mediante la ley
          futura que prevén o de la actualización
          de las circunstancias que determina la propia
          Constitución (actuación del poder
          público para mantener el orden, la seguridad
          pública, la seguridad nacional, la integridad
          nacional, entre otras), su plena eficacia se ve
          resistida, atenuada o contenida y de ahí su
          denominación.

          Si imaginamos a las normas de eficacia
          atenuada como un río, veremos que la fuerza de la corriente que conlleva
          (eficacia) se ve atenuada por un dique u
          obstáculo (orden público,
          interés social, bien común) que la
          limita o redirige.

        3. Normas de eficacia contenida o
          atenuada
        4. Normas de eficacia
          limitada
      3. La clasificación de las normas
        constitucionales, atendiendo a su eficacia, elaborada por
        Afonso da Silva
    2. Categorías de las Normas
      Constitucionales

    Las normas de eficacia limitada son aquellas que
    requieren de posteriores actos legislativos para que puedan
    surtir los efectos esenciales trazados por el poder
    constituyente.
    Este tipo de normas pueden adoptar dos
    modalidades, según definan principios institutivos o
    principios programáticos; además, son de
    aplicación indirecta, mediata y reducida porque
    únicamente inciden en los intereses que pretenden
    regular a propósito de una normatividad posterior que
    les dé eficacia y surten efectos no esenciales para los
    fines de la norma.

    • Normas de principio institutivo

    Las normas constitucionales de principio
    institutivo
    son aquellas a través de las cuales el
    poder constituyente traza esquemas generales de
    estructuración y atribuciones de órganos,
    entidades o instituciones, para que el legislador ordinario
    los estructure en definitiva mediante una ley, por eso
    también se les denomina normas de principio
    orgánico u organizativo. Este tipo de normas son de
    eficacia limitada, porque el legislador ordinario les va a
    conferir obligatoriedad plena, mediante leyes ordinarias
    complementarias o integrativas.

    La diferencia entre las normas de principio
    institutivo y las normas programáticas está en
    sus respectivos fines y contenidos. Las primeras regulan la
    creación y estructuración de órganos, sus
    facultades y organización, éste es su contenido;
    su fin primordial es crear y estructurar órganos. En
    cambio, las normas programáticas envuelven un contenido
    social y plasman la intervención del Estado en el orden
    económico-social, con el fin de propiciar la
    realización del bien común.

    Las normas de principio institutivo pueden ser
    impositivas o facultativas, las primeras vinculan
    al legislador necesariamente para que emita una ley
    integrativa. En cambio, las normas organizativas de tipo
    facultativo no imponen esa obligación, únicamente
    dan al legislador ordinario la posibilidad de instituir o
    regular una de las situaciones delineadas.

    La Constitución, al prever la creación
    de órganos e instituciones, generalmente se concreta a
    determinar su tipo, estructura básica y objeto esencial,
    dejando al legislador ordinario detallar mediante ley estos
    aspectos que podemos considerar básicos. Da Silva
    señala que la ley otorga a estas normas completa
    aplicabilidad y vale como instrumento de
    ejecutoriedad.

    • Normas de principio
      programático

    Dentro de la clasificación que hemos seguido,
    tienen especial relevancia las normas de principio con
    carácter programático cuyo número es cada
    vez mayor en las Constituciones
    contemporáneas.

    Las normas constitucionales de principio
    programático
    son aquellas a través de las
    cuales el poder constituyente, en vez de regular directa e
    inmediatamente determinados intereses, se limita
    únicamente a trazar los principios para ser cumplidos
    por sus órganos (legislativos, administrativos y
    judiciales), como programas de
    sus respectivas actividades, con el propósito de
    realizar los fines sociales del Estado.

    El objeto de este tipo de normas es precisamente
    configurar los fines sociales a que se dirigen el Estado y
    la sociedad, de
    acuerdo con las exigencias del bien común, de esta
    manera, toda ley o norma integrantes del orden jurídico
    nacional deben conformarse a la pauta de valor indicada, al
    menos tendencialmente, por las normas programáticas de
    la Constitución.

    Las normas programáticas acentúan la
    discrecionalidad del órgano que pretende aplicarlas,
    porque la Constitución se limita a indicar ciertos
    principios a ser observados, más no totalmente
    definidos. Aunado a esto, los conceptos que ofrecen las normas
    programáticas, por su generalidad, requieren de una
    mayor valoración por parte del órgano que ha de
    aplicarlas.

    Da Silva señala entre las principales
    características de las normas programáticas las
    siguientes;

    1. Tienen por objeto la disciplina
      de los intereses económico-sociales del Estado, tales
      como: realización de justicia social, desenvolvimiento
      económico, represión del abuso del poder
      económico; protección de la salud, seguridad
      social, intervención del Estado en el orden
      económico, protección de los trabajadores,
      amparo a
      la
      familia, combate a la ignorancia, estímulo a la
      cultura,
      la ciencia y la tecnología.
    2. No tienen fuerza suficiente para desenvolverse
      integralmente, de esta forma se estructuran inicialmente como
      programas a ser realizados por el Estado, por medio de leyes
      ordinarias y de otras providencias; es decir, se hallan
      condicionadas a la intervención del legislador
      ordinario, para que a través de la ley actualice sus
      postulados.
    3. Funcionan como principios generales informadores
      del régimen político y del orden
      jurídico, lo cual les da importancia fundamental como
      orientación axiológica para la
      comprensión del sistema jurídico nacional,
      condicionan la actividad discrecional de la administración y de la
      jurisdicción, y constituyen, además, el sentido
      teleológico para la interpretación,
      integración y aplicación de las normas
      jurídicas.

    Las normas programáticas han suscitado
    polémica entre los autores, especialmente en la
    doctrina italiana. Algunos niegan que tengan el
    carácter de normas jurídicas; esta postura ha
    sido enérgicamente combatida por un sector amplio de
    la doctrina que sostiene que las normas programáticas
    son verdaderas normas jurídicas.

    Las normas constitucionales programáticas son
    la brújula que indica a los órganos
    del Estado cuales son las metas a las que deben dirigir su
    actuación; al legislador ordinario corresponde,
    mediante la expedición de leyes, proporcionar los
    medios para alcanzar tales fine o metas.

    Estas categorías señaladas y descritas,
    en realidad, no están divididas de manera tajante y
    matemática, los artículos de la
    Constitución pueden estar integrados por normas que
    diversas categorías; además, pueden estar
    redactados de tal manera que proyecten normas que en forma
    aparente pertenecen a dos o más categorías a la
    vez, por lo tanto, la actividad del intérprete de la
    Constitución, en especial del órgano
    jurisdiccional, adquiere una relevancia notable.

    1. Las opiniones acerca de la existencia de la
      interpretación constitucional se hallan divididas, por
      una parte se encuentran aquellos que intentan aplicar a la
      Constitución los principios de la
      interpretación jurídica en general, que han
      sido estudiados ampliamente por los iusfilósofos y
      utilizados tradicionalmente para desentrañar el
      sentido de los preceptos de derecho privado. Desde este
      ángulo no tendría razón de ser el
      estudio específico de la interpretación de los
      preceptos constitucionales, por otra parte, están
      aquellos que defienden la existencia de una rama de la
      interpretación jurídica, denominada
      interpretación o hermenéutica constitucional,
      que posee características y principios propios
      claramente definidos, derivados de la naturaleza de las
      normas constitucionales, que le otorgan una marcada
      autonomía y gran trascendencia. Esta corriente es
      seguida por la gran mayoría de los autores que han
      abordado el tema y consideramos que terminará por
      imponerse definitivamente.

    2. Interpretación Constitucional y
      jurídica, elementos para su
      distinción
    3. Origen de la Interpretación
      constitucional

    Allí donde una norma ha sido prevista para ser
    aplicada, necesariamente habrá interpretación. De
    ahí que habiéndose inspirado nuestro derecho
    constitucional en la doctrina española, para la cual
    la Constitución es derecho, es norma jurídica que
    debe ser aplicada; entonces debemos concluir que existe
    obviamente, con mayor razón, una interpretación
    constitucional.

    Bien relaciona en el tiempo César Landa el
    desarrollo de los derechos fundamentales con la
    interpretación, pero no debemos pasar por alto que ello
    se debió a que tal desarrollo se plasmó en normas
    jurídicas, en la incorporación de derechos
    constitucionales subjetivos que quedaban sujetos a
    aplicación por los órganos encargados de
    administrar justicia constitucional.

    V. Los Principios de Interpretación
    constitucional.

    Estos Principios que, entre otros autores cita el Dr.
    Aníbal Torres Vásquez, comúnmente son
    aceptados como los siguientes:

    1. Principio de unidad de la
    Constitución.–

    Por este Principio, la Constitución se
    interpreta como un todo o una unidad, sin considerar sus
    disposiciones como normas aisladas.

    2. Principio de la coherencia.–

    Principio éste por el cual no deberían
    tener cabida las contradicciones entre las normas
    constitucionales. Postula la concordancia entre las distintas
    normas constitucionales que protejan diferentes bienes
    jurídicos.

    3. Principio de la funcionalidad.–

    Por el que se busca el respeto a las competencias de
    los distintos órganos, conforme al diseño preestablecido por la
    Constitución. Así, ningún órgano
    estatal invadirá el ámbito competencial de otro,
    lográndose de esta manera un trabajo coordinado y en
    armonía.

    4. Principio de la eficacia.–

    La interpretación debe estar orientada a que se
    optimice la eficacia de las normas constitucionales,
    persiguiéndose así que sus fines se realicen con
    la mayor eficacia posible.

    5. Principio in dubio pro libertate.–

    Dado que la libertad pertenece a ser humano,
    también se utiliza la denominación "in dubio pro
    homine" para referirse a este principio. Por este principio, en
    caso de duda, ésta se dilucidará a favor de la
    libertad del ser humano, como garantía de la efectiva
    vigencia de los derechos (subjetivos) fundamentales.

    6. Principio de duración de la
    Constitución.–

    Esta interpretación persigue como objetivo
    esencial una Carta que tenga duración como texto
    normativo y como programa
    político.

    7. Principio de respeto al régimen
    político consagrado en la
    Constitución.–

    Implica que cada régimen político
    significa una especial concepción de la sociedad y el
    Estado. La interpretación constitucional tenderá
    así a afianzar el régimen político
    adoptado por la sociedad a través de la propia
    Constitución.

    VI. Métodos de Interpretación
    constitucional.

    En la Constitución se establece que los jueces
    preferirán la aplicación de la norma
    constitucional frente a cualquier otra norma en caso de
    incompatibilidad.

    El método de interpretación
    constitucional presupone, entonces, que toda
    interpretación implementada conforme a los criterios y
    teorías ya desarrollados, se somete a lo establecido en
    la Constitución, es decir, deberá siempre
    preferirse la interpretación que sea conforme o
    más conforme a la Constitución. Así, si
    por su alcance (ya sea por ser restrictiva o extensiva) o por
    su fuente o por su método, se llega a una
    interpretación que termine transgrediendo alguna norma
    del texto constitucional, no quedará más remedio
    que recurrir a la interpretación que en cada caso quede
    como alternativa, siempre, claro está, que la elegida se
    someta a lo previsto en la Constitución.

    Víctor García Toma señala que
    desde el punto de vista doctrinario es posible establecer
    cuatro tipos de interpretación constitucional, que
    son:

    1. Interpretación de la
    Constitución.–

    Es la que consiste en asignar un sentido a la
    Constitución a fin de ayudar a su correcta
    aplicación en la realidad.

    2. Interpretación desde la
    Constitución.–

    Consiste en que obtenida una respuesta
    hermenéutica "desde la Constitución", se
    desciende a la legislación infraconstitucional a fin de
    que esta última guarde coherencia y armonía con
    las normas del texto constitucional.

    3. Interpretación abstracta y conceptual
    genérica.–

    Es aquélla que parte de comprender
    teóricamente el texto constitucional, sin necesidad de
    7ligarlo a una contingencia real en la vida política. Su
    utilización se lleva a cabo con un mero fin especulativo
    de conocimiento.

    4. Interpretación específica y
    concreta.–

    Es aquélla consistente en comprender su
    aplicabilidad en una situación o contingencia real,
    emanada de la vida política. Su utilización se
    lleva a cabo con un fin práctico de aplicación de
    las normas.

    VII. Origen y rasgos esenciales de la
    interpretación constitucional

    1. El interés mundial creciente en torno a la
      interpretación constitucional

    Aun cuando las primeras constituciones escritas
    aparecieron a finales del siglo XVIII y principios del XIX, el
    estudio de su interpretación llamó la
    atención de la doctrina a mediados del presente siglo.
    Entre los factores que determinaron la aparición
    tardía de los estudios sobre interpretación
    constitucional, encontramos que el mayor número de
    estudios sobre la interpretación del derecho se
    concentraban en el ámbito de la filosofía
    jurídica; además, los principios de la
    interpretación jurídica se esbozaron en
    relación a los preceptos de derecho privado, que
    tuvieron un gran impulso con las grandes codificaciones del
    siglo XIX. A partir de entonces aparecieron numerosas escuelas
    acerca de la interpretación y una cantidad impresionante
    de estudios sobre el tema, basta recordar a este respecto la
    monumental obra de François Geny, Méthode
    d’interpretation et sources en droit privé
    positif. Posteriormente, los estudios sobre la
    interpretación del derecho se extendieron a las leyes
    penales y procesales.

    En Perú, puede agregarse como otro de los
    factores que han propiciado la falta de atención hacia
    los estudios sobre interpretación constitucional, la
    inestabilidad de las normas fundamentales, ya que se acude con
    excesiva frecuencia al procedimiento forma para modificar la
    Constitución, antes de intentar adecuarla a la realidad
    existente a través de la
    interpretación.

    El hecho de que los estudios sobre la
    interpretación de la carta magna hayan hecho su
    aparición en este siglo, no implica que la
    interpretación de la Constitución como actividad
    no haya existido, en realidad ésta acompaña a las
    constituciones desde su nacimiento. Los órganos del
    Estado y todos aquellos que inquieren acerca del sentido y
    alcance de los preceptos constitucionales interpretan la
    Constitución, aun cuando no estén plenamente
    consciente de ello.

    Los cambios constitucionales que mundialmente se
    dieron a partir de la segunda posguerra e hicieron de las
    constituciones documentos enormemente complejos, redactados
    generalmente en términos que admiten diversos
    significados, y detallados, por cuanto a las materias que en
    ellos se contemplan, éstos, entre muchos otros factores,
    han despertado gran interés en la interpretación
    constitucional que se ha traducido en numerosos estudios al
    respecto y también en reuniones académicas, con
    el objeto de explorar el tema.

    En Italia,
    Alemania y
    España son abundantes los estudios que se han elaborado
    sobre la interpretación constitucional; por lo que hace
    a nuestro continente, los tratadistas estadounidenses,
    argentinos, peruanos y panameños, entre otros, se han
    ocupado del tema y aun cuando es preocupante la
    desproporción que existe con relación a la
    cantidad de los trabajos realizados por los autores de Europa
    continental, su número se ha incrementado
    considerablemente en los últimos años. En
    México, Héctor Fix-Zamudio y Jorge
    Carpizo, particularmente el primero de ellos, han realizado
    profundas reflexiones sobre el tema de la interpretación
    constitucional.

    El número de estudios y autores que han bordado
    el tema alrededor del mundo va en creciente aumento, lo cual
    desde el punto de vista doctrinal ha convertido el tema en una
    preocupación común, sin fronteras; esto a su vez
    permite augurar la cercan proliferación de reuniones
    académicas nacionales e internacionales para compartir
    experiencias al respecto, y encontrar solución a los
    problemas
    más comunes que la interpretación constitucional
    plantea en la actualidad.

    Tomando en cuenta lo expuesto en este capítulo,
    consideramos que la mayor importancia de la
    interpretación constitucional en relación con la
    interpretación de las leyes ordinarias es
    irrefutable.

    2. La cualidades requeridas en el intérprete
    constitucional

    La interpretación constitucional requiere que
    el sujeto que la realice posea ciertas cualidades y que al
    llevar a cabo su labor tome en cuenta los importantes aspectos
    que se desprenden de la naturaleza de las normas
    constitucionales, y también del contexto
    económico, político, social y cultural en el que
    éstas se hallan insertas. Este es un aspecto que, desde
    el siglo pasado, ya había sido notado y puesto de
    relieve por
    Alexis de Tocqueville, en su inmortal obra "la democracia
    de América", en la que señaló,
    refiriéndose al papel de los jueces estadounidenses de
    ese entonces:

    Los jueces federales no deben, pues, solamente, ser
    buenos ciudadanos hombres instruidos y probos, cualidades
    necesarias a todos los magistrados, es preciso encontrar en
    ellos a verdaderos hombres de Estado; es necesario que sepan
    discernir el espíritu de su tiempo, afrontar los
    obstáculos que se pueden vencer, y apartarse de la
    corriente cuando el oleaje amenaza arrebatar junto con ellos la
    soberanía de la Unión y la obediencia debida a
    sus leyes.

    Ya en nuestros días, Fix-Zamudio, siguiendo a
    Pierandrei, señala que el intérprete de la
    Constitución debe estar dotado de una "particular
    sensibilidad", además de conocer y tomar en cuenta las
    condiciones sociales, económicas y políticas,
    presente al momento de inquirir sobre el sentido de los
    preceptos constitucionales. Zafra Valverde, por su parte,
    resalta que la interpretación constitucional requiere el
    manejo de un "instrumental conceptual de la mayor
    precisión".

    Para Ramón
    Real sólo se puede hablar de una verdadera
    interpretación constitucional si se cumplen los
    siguientes supuestos: 1) que haya una Constitución
    rígida; 2) que la Constitución se cumpla; 3) que
    el intérprete goce de libertad para manifestar sus
    opiniones; 4) que exista un Poder Legislativo
    democráticamente electo, y 5) que los jueces sean
    independientes.

    A estos aspectos se suman los principios propios de la
    interpretación constitucional, que confirman sus
    características peculiares como una rama de la
    interpretación jurídica en general, pero no como
    la simple aplicación de las pautas de
    interpretación comunes en el campo de las normas
    constitucionales.

    Por otra parte, hay que distinguir la verdader
    interpretación constitucional de los actos meramente
    caprichosos de intentar obtener del texto constitucional
    aquello que evidentemente no contiene, en forma similar a los
    alquimistas medievales que pretendían obtener oro a partir
    de otros metales.

    CAPITULO 4

    Sectores de la Interpretación
    Constitucional

    Toda persona que inquiera sobre el sentido y alcance de
    los preceptos constitucionales está interpretando la
    Constitución. De esta manera, la interpretación
    constitucional puede llevarse a cabo por los órganos del
    Estado, en cuyo caso puede ser legislativa, administrativa o
    judicial,
    por los académicos, dando lugar a la llamada
    interpretación doctrinal, y también puede
    realizarla el público en general, creando así la
    interpretación popular.

    I. Interpretación Legislativa

    1. En la evolución histórica de las
      ideas acerca dela interpretación del derecho y en
      concreto de las leyes, existieron etapas en las que se
      prohibió a los jueces interpretar y se
      depositó esta actividad exclusivamente en el
      órgano Legislativo, por considerarse que quien mejor
      podía determinar el sentido de un precepto era su
      propio autor. Aunada a esta idea, se originó la
      figura del juez-autómata, de acuerdo con el
      pensamiento del barón de Montesquieu, que podemos apreciar en
      distintos momentos la evolución de la función
      judicial y que se desvaneció paulatinamente par dar
      paso a la interpretación y creatividad judiciales.

      El órgano Legislativo ostentó
      durante mucho tiempo el monopolio de la actividad interpretativa que
      protegió celosamente, como ejemplo, podemos citar a
      la Corte de Casación francesa que en su origen fue
      un órgano adscrito al Poder Legislativo y que
      paulatinamente adquirió autonomía, hasta
      convertirse en la cúspide del sistema judicial
      francés.

      La interpretación constitucional del
      órgano Legislativo es relevante en aquellos
      países en los que aún subsiste el control
      dela constitucionalidad de las leyes por órgano
      político.

      La interpretación legislativa se denomina
      también auténtica y es la que proviene del
      propio legislador mediante una ley
      interpretativa.

      Aparentemente la interpretación legislativa
      debería conducir a las soluciones más exactas, pero no es
      así. El personal
      legislativo es cambiante y la dación de las leyes
      está sometida a circunstancias políticas y
      sociales que son también variables.

      En este caso el intérprete adecua el
      espíritu de la ley a lo que expresa el
      texto.

      En nuestra constitución señala en el
      Art. 90 "El Poder legislativo reside en el Congreso, el
      consta de cámara única…", otro el Art. 102
      señala "Son atribuciones del congreso: 1.- Dar leyes
      y resoluciones legislativas, así como interpretar,
      modificar o derogar las existentes". Y por último
      señala el Art. 104 "El Congreso puede delegar en el
      Poder
      Ejecutivo la facultad de legislar, mediante decreto
      legislativos, sobre la materia específica y por el
      plazo determinado establecidos en la ley
      autoritativa…"

    2. Concepción Tradicional

      Comprende en principio la que realizan
      implícitamente los órganos que participan en
      el procedimiento de creación legislativa,
      constitucionalmente establecido, Fix-Zamudio señala
      que "toda ley o disposición legislativa constituye,
      por lo que a su expedición se refiere,
      aplicación de las disposiciones constitucionales de
      creación jurídica, y por tanto, los
      órganos legislativos deben interpretar estas
      últimas para determinar su alcance,
      ajustándose a su texto y
      espíritu".

    3. La interpretación legislativa de
      carácter implícito
    4. La interpretación legislativa
      constitucional auténtica

    El segundo tipo de interpretación legislativa
    se lleva a cabo exclusivamente por el órgano
    Legislativo, en aquellos casos en que la propia ley fundamental
    lo faculta para interpretar las disposiciones constitucionales,
    a través de la expedición de leyes
    interpretativas, ésta es la denominada
    "interpretación auténtica".

    Genéricamente se puede considerar como
    auténtica toda interpretación que provenga
    del mismo autor del precepto o la declaración preceptiva
    de que se trate, de esta manera, puede también darse la
    interpretación auténtica por parte del
    Poder Ejecutivo o del Poder Judicial.
    NO obstante esto, tradicionalmente se ha reservado el
    calificativo de auténtica a la
    interpretación realizada por el órgano
    Legislativo y en específico cuando lo hace a
    través de disposiciones legislativas.

    La interpretación auténtica posee
    un valor vinculante respecto de cualquier interpretación
    y aplicación futuras del precepto interpretado. Se
    diferencia de aquella que deriva del mero cumplimiento de las
    normas constitucionales, por ser ésta
    explícita, deliberada e intencional, con efectos
    obligatorios de carácter general; Silva Bascuñan
    señala que su función es establecer el sentido
    que mejor se identifique con la intención del
    constituyente.

    II. La Interpretación
    Administrativa

    Este tipo de interpretación es la que realizan
    preponderantemente los órganos que integran el Poder
    Ejecutivo, cuando aplican las normas constitucionales que los
    sustentan y a su vez delimitan el alcance de su
    actividad.

    1. La actividad de los órganos que integran el
      Poder Ejecutivo no se agota en la realización de
      actos de ejecución de las leyes, abarca
      también los llamados actos de gobierno, es decir,
      aquellos que lleva a cabo el Poder Ejecutivo en su
      carácter de órgano
      político.

      La diferencia entre los actos ejecutivos de
      las disposiciones legislativas y los actos de gobierno o
      políticos
      estriba en que los primeros
      están siempre condicionados, delimitados y
      subordinados a un orden jurídico en el que se hallan
      insertos. Los de gobierno, en cambio, son actos que
      excluyen la idea de disposiciones legislativas a las que
      haya de sujetarse.

      Gabino Fraga señala que corresponde al
      Poder Ejecutivo en su carácter de órgano
      político dar impulso a la actividad del Estado, y
      además mantener una relación determinada con
      los otros poderes del Estado.

      Enseguida, analizaremos cómo se da la
      interpretación administrativa constitucional desde
      estos dos ángulo.

    2. Los actos de gobierno y los actos
      administrativos
    3. La interpretación del órgano
      Ejecutivo como poder administrativo, el principio de
      legalidad

    Como poder administrativo, la primera exigencia que
    debe satisfacer el órgano Ejecutivo es conducirse de
    acuerdo con el principio de legalidad, derivado de la propia
    Constitución. Esto implica la sujeción de los
    actos de los órganos del estado al orden
    jurídico, esto es, que "todo acto o procedimiento
    jurídica llevado a cabo por las autoridades estatales
    debe tener su apoyo estricto en una norma legal (en sentido
    material), la que, a su vez, debe estar conforme a las
    disposiciones de fondo y forma consignadas en la
    Constitución.

    Para cumplir con el principio de legalidad, los
    órganos que integran el Poder Ejecutivo deben
    interpretar indirectamente la Constitución; por lo
    general, su interpretación se dirije hacia los preceptos
    que consagran dicho principio.

    Podemos ejemplificar metafóricamente la manera
    como opera este principio; imaginemos a la ley como un
    camino trazado por el legislador, al que la
    Constitución, que constituye a su vez el origen del
    mismo, debe siempre iluminar. De acuerdo con el principio de
    legalidad, el Poder Ejecutivo al llevar a cabo sus actividades
    no puede apartarse de dicho camino, so pena de desviarse hacia
    la ilegalidad representada por la oscuridad que se encuentra a
    ambos lados del mismo. Si el camino (ley) no está
    iluminado por la Constitución, estamos en presencia de
    una ley inconstitucional.

      1. También se le denomina jurisprundencial o
        usual y es la que corresponde a los tribunales. Es
        obligatoria para las parte que intervienen en un procesoo
        para casos análogos en los países donde
        existe casación. En este caso el intérprete
        extiende el texto a supuestos no comprendidos
        expresamente.

        Podemos concebirla como aquella que realizan los
        órganos jurisdiccionales en su tarea normal de
        solución de controversias, especialmente cuando la
        materia controvertida son cuestiones de
        constitucionalidad. Incluimos en esta categoría la
        interpretación que realizan excepcionalmente los
        órganos legislativos, en los casos que realizan
        actos materialmente jurisdiccionales, como es el llamado
        juicio político y también la que realizan
        los tribunales administrativos, ya que aun cuando
        pertenezcan formalmente al Poder Ejecutivo sus
        actividades son indudablemente
        jurisdiccionales.

        En la esfera constitucional, la
        interpretación judicial de mayor importancia es la
        que posee el carácter de definitiva. En los
        países que han adoptado el control difuso
        de constitucionalidad, de acuerdo con el modelo
        norteamericano, la interpretación
        definitiva la realizan por lo regular los
        órganos jurisdiccionales superiores; en cambio, en
        aquellos países que poseen órganos
        jurisdiccionales especializado en cuestiones
        constitucional, a semejanza del modelo austriaco de
        1920-1929, son precisamente éstos quienes emiten
        la interpretación definitiva.

        La interpretación judicial
        constitucional
        de carácter definitivo se
        plasma en sentencias que generalmente en virtud de su
        reiteración, se traducen en criterios de
        observancia obligatoria en el ámbito de los
        propios órganos jurisdiccionales. Desde este
        ángulo, hoy en día es indispensable acudir
        a tales criterios para conocer el sentido y alcance de
        los preceptos constitucionales y no limitarse
        únicamente al texto constitucional.

      2. Nociones Básicas
      3. La preeminencia de la interpretación
        judicial constitucional

      La interpretación judicial
      constitucional
      es relevante respecto de la que lleva a
      cabo el Poder Legislativo, principalmente porque en la
      mayoría de los países se ha depositado el
      control de la constitucionalidad de las leyes en
      órganos jurisdiccionales, ya sea mediante el sistema
      difuso, el sistema concentrado, o sistemas
      mixtos que poseen aspectos de ambos. Esto abarca
      también a las leyes interpretativas o de
      interpretación auténtica en aquellos
      países que la contemplan.

      En relación con la denominada
      administrativa, la interpretación judicial de
      la Constitución también se sitúa en un
      grado superior, implantándose como definitiva,
      toda vez que los actos de la administración e incluso aquellos que
      realizan los tribunales formalmente administrativos son
      susceptibles de impugnarse ante los órganos del Poder
      Judicial o ante los Tribunales o Cortes
      Constitucionales.

      Especial atención merece lo relativo a las
      cuestiones políticas, es decir, los actos que
      los órganos Legislativo y Ejecutivo realizan, cuya
      revisión no está dentro de la competencia del control judicial. Respecto de
      aquéllas existe la tendencia, cada vez más
      marcada, de someterlas al control constitucional de
      órganos jurisdiccionales, al menos en algunos de sus
      aspectos.

      En la actualidad, se ha reconocido la enorme
      trascendencia que han adquirido los jueces en virtud de su
      carácter de intérpretes oficiales y
      definitivos de la Constitución,
      esto ha llevado
      paulatinamente a la realidad la famosa frase del juez
      norteamericano Charles Evans Hughes: La Constitución
      es lo que los jueces dicen que es.

      Es así como los jueces en muchos
      países han dejado atrás el lugar inferior y
      subordinado que en otras épocas y lugares se les
      asignó, para convertirse en los guardianes de la
      Constitución,
      funcionando como verdaderos
      contrapesos d elos órganos Legislativo y Ejecutivo, y
      cada vez más como un super poder que vigila y
      controla a los poderes tradicionales, conservando así
      el orden constitucional, impulsando su evolución y
      garantizando su eficacia.

    1. La Interpretación Judicial

      También conocida como "interpretación
      libre", es la realizada por los juristas. Esta
      interpretación carece de obligatoriedad formal, pero
      se impone por el prestigio o por la calidad de
      sus autores. En este caso el intérprete limita la
      fórmula a determinada circunstancias entre las
      mencionadas en ella.

      Según García Máynez, se da el
      nombre de doctrina a los estudios de carácter
      científico que los juristas realizan acerca del
      derecho, ya sea con el propósito puramente
      teórico de sistematización de sus preceptos, ya
      con la finalidad de interpretar sus normas y señalar
      las reglas de su aplicación.

      La doctrina ha desempeñado un papel
      fundamental en la evolución de la
      interpretación constitucional, principalmente en la
      sistematización de los principios que la distinguen y
      en la orientación de aquellos llamados a interpretar
      el texto constitucional, para que no pierdan de vista todo lo
      que puede auxiliarles al llevar a cabo esta difícil
      tarea.

      La interpretación doctrinal constitucional
      influye también en la formación de la opinión
      pública cuando las observaciones de sus autores,
      acerca del sentido y alcance de determinados preceptos
      constitucionales, se divulgan a través de los medios de
      comunicación masiva.

    2. La Interpretación Doctrinal
    3. La Interpretación Popular

    La Interpretación Popular Constitucional es
    aquella que realizan los gobernados, el público en
    general; se percibe mediante la opinión pública y
    con mayor claridad cuando es manifestada vía los
    grupos de
    presión y los partidos
    políticos.

    En muchas ocasiones este tipo de interpretación
    es impuesta a determinados grupos, por aquellos que
    buscan aprovecharse de la Constitución para obtener
    beneficios personales o exclusivos para los grupos a los que
    pertenecen; como ejemplo, podemos señalar que en la
    ciudad de Lima abundan las manifestaciones populares, que
    invocando su particular interpretación del
    artículo 4º de nuestra ley suprema, bloquean calles
    y avenidas por varias horas en espera de que sus demandas sean
    escuchadas y satisfechas, afectando con esto las actividades
    cotidianas de gran número de personas.

    En este tipo de interpretación incluimos la que
    realizan quienes actúan como partes en los litigios,
    para funda su pretensión cuando alegan la
    violación de preceptos constitucionales, esto sucede
    usualmente en los juicios de amparo o ante los organismos de
    protección de los Derechos Humanos, para fundar su queja
    y, actualmente, también con motivo de los juicios sobre
    controversias constitucionales y acciones de
    inconstitucionalidad.

    CAPÍTULO V

    Interpretación de los Derechos
    Fundamentales

    Luego de la terrible experiencia de la segunda guerra
    mundial, diversos países han optado por ampliar el
    ámbito de reconocimiento de los derechos fundamentales en
    sus respectivas constituciones tomando como principal
    inspiración los instrumentos internacionales sobre
    derechos humanos. A la vez ha diseñado un especial sistema
    jurisdiccional para su adecuada protección.

    Esta parte del trabajo se centra en destacar algunos
    aspectos importantes desarrollados por el Tribunal Constitucional
    del Perú en materia de interpretación de los
    derechos fundamentales, así como en llamar la
    atención sobre algunas omisiones realizadas a esta
    institución respecto al tema, que para ser subsanadas bien
    podría partirse por tomar en consideración la
    jurisprudencia constitucional de otros países.

    Algunas consideraciones del tribunal
    constitucional

    Para llevar a cabo su labor de protección de los
    derechos fundamentales suelen recurrir en gran medida a los
    preceptos contenidos en diversos instrumentos internacionales
    sobre derechos humanos, y son de alcance universal, como la
    Declaración Universal de Derechos Humanos o el Pacto
    Internacional de Derechos Civiles y Políticos, o Regional,
    como la Convención Americana sobre Derechos
    Humanos.

    Esto obedece en buena cuenta a que diversos textos
    constitucionales han reconocido la importancia de estos
    instrumentos internacionales al momento de interpretar a los
    alcances de los derechos fundamentales reconocidos en la
    Constitución. En el caso del Perú, como en los de
    España y Colombia, se
    trata del único criterio de interpretación
    constitucional señalado expresamente en la ley
    fundamental.

    CONCLUSIONES

    1. La Interpretación Jurídica es de vital
      importancia, ya que el Derecho sólo puede ser aplicado
      tras ser interpretado. Por tanto, no puede haber Derecho sin
      Interpretación.
    2. La Interpretación jurídica no
      sólo permite la aplicación del Derecho, sino que
      además va más allá: descubre su
      mensaje correcta o incorrectamente; le da su verdadero
      significado, alcance y sentido o se lo quita; lo acerca a la
      Justicia o a la Injusticia.
    3. El desarrollo de tantos métodos para
      interpretar la norma, o el derecho en general, demuestra que el
      estudio de la
      interpretación nunca termina por descubrir, ni
      totalmente y de manera inequívoca ni satisfactoriamente,
      el mensaje expresado en la norma; sólo aspiramos a
      aproximarnos lo más posible a esta meta.
    4. La interpretación constitucional implica dar
      un sentido a los preceptos, contenidos en toda ley
      fundamental.
    5. El Derecho es Ley, pero antes que Ley es vida; debe
      surgir de la vida misma y debe seguir las necesidades del
      Hombre.
    6. La constitución debe ser más sagaz y
      previsora que el constituyente.
    7. La interpretación evolutiva no significa dar
      cualquier contenido a las normas constitucionales; la
      interpretación evolutiva faculta al intérprete
      cubrir aspectos no previstos, pero no contrarias las normas
      expresas o decisiones fundamentales tomadas en otro
      tiempo.
    8. La Ley no es un Gancho elástico capas de tirar
      sobre su texto de tal modo que se llegue siempre a solucionar
      los diferentes casos, el rendimiento de una norma no siempre es
      ilimitada.
    9. Los Jueces tienen el deber de ponderar las
      consecuencias sociales de sus decisiones.
    10. La interpretación tiene que ser
      práctica y útil, esto es, tiene que ser apta para
      dar respuestas sensatas y proveedoras para la
      Sociedad.
    11. El Juez debe optimizar las posibilidades de una
      constitución para dar solución adecuada al los
      problemas y no agudizarnos a dejarlos inconcluso.
    12. La interpretación además de ser
      práctica tiene que ser creativa de suerte de ajustar o
      acomodar los preceptos de la Constitución que las nuevas
      necesidades y circunstancias Sociales vayan
      presentando.
    13. La Corte toma en cuenta las consecuencias privadas,
      pero también tiene que pensar en las consecuencia
      mediatas o Sociales.
    14. Los jueces debieran tener disponibles estas herramientas
      de interpretación al momento de administrar justicia,
      obligar al juez nada mas que a repetir la letra de la ley es
      atarlo de pies y manos, y no es de tal manera como vamos a
      conseguir mejorar la justicia.
    15. El juez además de ser un buen conceder de
      derecho debe ser un buen hombre.
    16. En el caso de Tribunal Constitucional del
      Perú, su jurisprudencia sobre derechos fundamentales no
      ha logrado sentar las bases de un adecuado sistema para su
      protección.
    17. Es bueno que una Corte de siempre respuestas
      coherentes, pero un tribunal de este tipo no va a ser recordado
      en la historia por
      haber dado en todo momento respuestas coherentes, impecables y
      seguras; sino por dar respuestas útiles a los problemas
      que le toco resolver.
    18. No es aconsejable que un Tribunal Supremo no diga la
      verdad cuando realiza un trabajo interpretativo, pretendiendo
      por, ejm:
    19. Negar un cambio o afirmar que se aplica una
      técnica de interpretación, cuando en realidad se
      la está abandonado.
    20. Los Jueces son elogiables si solo han sabido aplicar
      la ley cuando era oscura sino completarla cuando era
      deficiente, suplirla cuando les parecía muda, y adapta
      al texto. Liberan humanamente, a las realidades y exigencias de
      la vida moderna, sin rezagarse a buscar obstinadamente cual
      había sido, hace cien años el pensamiento de los
      autores del código.
    21. Cuando una norme puede ser aplicada, necesariamente
      habrá interpretación de acuerdo con los 7
      principios de interpretación constitucional.
    22. El fin del método de interpretación
      constitucional es dar preferencia a aquella
      interpretación, que esté conforme o más
      conforme a la Constitución de manera que si se
      transgrede la norma constitucional, se recurrirá a
      alguno de estos métodos.
    23. Pese a la aparición tardía de la
      interpretación constitucional en el mundo, esta siempre
      acompañó a la constitución desde su
      nacimiento, indirectamente a través de los
      órganos estatales.
    24. Después de la 2ª guerra mundial,
      las constituciones se hicieron documentos muy complejos, siendo
      Europa por medio de Italia, Alemania, y España que
      realizaron abundantes estudios, aunque en desproporción
      están en nuestro continente, Estados Unidos, Argentina,
      Perú, Panamá,
      México, que han incrementado los trabajos de
      interpretación constitucional en los últimos
      años.
    25. Es irrefutable la importancia de la
      interpretación constitucional en relación con la
      interpretación de las leyes ordinarias.
    26. En general, el intérprete constitucional debe
      tomar en cuenta importantes aspectos de la naturaleza de las
      normas constitucionales, como del contexto económico,
      político, social y cultural en el momento que se hallan
      insertas.
    27. La interpretación constitucional puede
      llevarse a cabo por los órganos del Estado, en cuyo caso
      puede ser legislativa, administrativa, judicial, así
      como por los académicos dando lugar a la
      interpretación doctrinal y popular.
    28. La interpretación legislativa se denomina
      también auténtica, proviene del mismo legislador
      mediante una ley interpretativa. En nuestra constitución
      el congreso puede interpretar las leyes, así como
      también puede delegar al poder Ejecutivo la facultad de
      legislar.
    29. Existen 2 tipos de interpretación legislativa
      constitucional, 1º De carácter implícito, la
      que realizan los órganos legislativos, en el
      procedimiento de creación legislativa 2º
      Auténtica, exclusiva del órgano legislativo,
      cuando la propia ley fundamental lo faculta, para interpretar
      disposiciones constitucionales, a través de leyes
      interpretativas.
    30. La interpretación administrativa se lleva a
      cabo por medio de los órganos del Poder Ejecutivo, que
      llevan a cabo los actos ejecutivos, condicionados, delimitados,
      y subordinados a un orden jurídico, como también
      los actos de gobierno que excluyen la idea de disposiciones
      legislativas a las que haya que sujetarse.
    31. Para la Interpretación Administrativa
      Constitucional del órgano Ejecutivo, se debe satisfacer
      el "principio de legalidad", que significa que todo acto o
      procedimiento jurídico realizado por las autoridades
      estatales debe estar conforme a las disposiciones de fondo y
      forma consignados en la Constitución, de otra manera
      estamos en presencia de una ley inconstitucional.
    32. La interpretación judicial constitucional le
      corresponde a los tribunales, es excepcional para los
      órganos legislativos como es el llamado juicio
      político.
    33. La interpretación judicial constitucional es
      de carácter definitivo y se plasma en sentencias que son
      de observancia obligatoria en el ámbito de los propios
      órganos jurisdiccionales, a manera de no limitarse
      únicamente al texto constitucional.
    34. En la actualidad los jueces, son reconocidos por la
      enorme trascendencia que han adquirido en virtud de su
      carácter de intérpretes oficiales y definitivos
      de la Constitución.
    35. La Interpretación Doctrinal es la realizada
      por los juristas, carece de obligatoriedad formal, pero se
      impone su prestigio, por la calidad de sus autores, contribuye
      también a la formación de la opinión
      pública a través de los medios de
      comunicación masiva.
    36. La Interpretación Popular Constitucional la
      realiza el pública en general, y en muchas ocasiones es
      impuesta a determinados grupos para obtener beneficios
      exclusivos, por otros determinados grupos, y así
      aprovecharse de la Constitución.
    37. La Interpretación de los Derechos
      Fundamentales la realiza el Tribunal Constitucional, por lo que
      se suele recurrir a diverso instrumentos internacionales sobre
      Derechos Humanos y de alcance universal, como la
      declaración universal de los Derechos Humanos, el Pacto
      Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, o
      regional como la convención Americana de Derechos
      Humanos.

    Bibliografía

    • Introducción al Derecho, Mario
      Alzamora
    • Bibliojurídica.com
    • Monografías.com

    El autor pidió el anonimato

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