Ley Nº 26435
- Del Tribunal
Constitucional - De la acción de
inconstitucionalidad y su procedimiento - De la resolución en
última instancia de las resoluciones denegatorias de
Habeas Corpus, Amparo, Habeas Data y Acción de
cumplimiento - De los conflictos
constitucionales de competencia y
atribuciones - De las disposiciones sobre
procedimiento - Del personal al servicio del
Tribunal Constitucional - Disposiciones
generales - Disposiciones
transitorias - Disposiciones
derogatorias
CONCORDANCIAS: D.S. Nº 175-2001-EF
R.ADM. N° 034-2002-P-TC (Reglamento
derogado)
R.ADM. N° 33-2003-P-TC (Reglamento
derogado)
R.ADM. N° 111-2003-P-TC (REGLAMENTO
NORMATIVO)
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Congreso Constituyente Democrático ha dado la
Ley
siguiente:
EL CONGRESO CONSTITUYENTE DEMOCRATICO;
Ha dado la ley siguiente:
LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
TITULO I
CAPITULO I
ORGANIZACION Y ATRIBUCIONES
Artículo 1.- El Tribunal Constitucional es el
órgano de control de la
Constitucionalidad. Es autónomo e independiente de los
demás órganos constitucionales. Se encuentra
sometido sólo a la Constitución y su Ley
Orgánica.
El Tribunal Constitucional tiene como sede la ciudad de
Arequipa. Excepcionalmente y con acuerdo de la mayoría de
sus miembros puede sesionar en cualquier otro lugar de la
República.(*)
(*) Artículo sustituído por el
artículo único de la Ley Nº 26541,publicado el
25-10-95, cuyo texto es el
siguiente:
"Artículo 1.- El Tribunal Constitucional es el
órgano de control de la Constitucionalidad. Es
autónomo e independiente de los demás
órganos constitucionales. Se encuentra sometido
sólo a la Constitución y su Ley
Orgánica."
El Tribunal Constitucional tiene como sede la ciudad de
Arequipa. Puede tener sus sesiones en cualquier otro lugar de la
República."
Artículo 2.- El Tribunal Constitucional es
competente para conocer de los procesos que
contempla el Artículo 202 de la
Constitución.
El Tribunal puede dictar reglamentos para su propio
funcionamiento, así como sobre el régimen de
trabajo de su
personal y
servidores
dentro del ámbito de la presente ley. Dichos reglamentos,
una vez aprobados por el pleno del Tribunal y autorizados por su
Presidente, se publican en el Diario Oficial El
Peruano.
Artículo 3.- En ningún caso, se puede
promover contienda de competencia o de
atribuciones al Tribunal respecto de los asuntos que le son
propios de acuerdo con la Constitución y la presente
ley.
El Tribunal aprecia de oficio su falta de competencia o
de atribuciones.
Artículo 4.- El quórum del Tribunal es de
seis de susmiembros.
El Tribunal resuelve y adopta acuerdos por
mayoría simple de votos emitidos, salvo para resolver la
inadmisibilidad de la demanda de
inconstitucionalidad o para dictar sentencia que declare la
inconstitucionalidad de una norma con rango de ley, casos en los
que se exigen seis votos conformes.
De producirse empate para la formación de una
resolución, el Presidente tiene voto dirimente, salvo para
resolver los procesos de inconstitucionalidad, en cuyo caso, de
no alcanzarse la mayoría calificada prevista en el
párrafo
precedente para declarar la inconstitucionalidad de una norma, el
Tribunal resolverá declarando infundada la demanda de
inconstitucionalidad de la norma impugnada.
En ningún caso el Tribunal Constitucional puede
dejar de resolver. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo
Único de la Ley N° 27780, publicada el 12-07-2002,
cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 4.- El quórum del Tribunal
Constitucional es de seis de sus miembros.
El Tribunal resuelve y adopta acuerdos por
mayoría simple de votos emitidos, salvo para resolver la
inadmisibilidad de la demanda de inconstitucionalidad o para
dictar sentencia que declare la inconstitucionalidad de una norma
con rango de ley, casos en los que exigen cinco votos
conformes.
Tratándose de la emisión de sentencias en
procesos sobre acciones de
inconstitucionalidad, de no alcanzarse la mayoría
calificada de cinco votos a favor de la inconstitucionalidad de
la norma impugnada, el Tribunal dictará sentencia
declarando infundada la demanda de
inconstitucionalidad.
En ningún caso el Tribunal Constitucional puede
dejar de resolver. Los magistrados del Tribunal no pueden
abstenerse de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada
oportunidad." (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo
Único de la Ley N° 27850, publicada el 20-10-2002,
cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 4.- El quórum del Tribunal
Constitucional es de cinco de sus miembros.
El Tribunal en Sala Plena resuelve y adopta acuerdos por
mayoría simple de votos emitidos, salvo para resolver la
inadmisibilidad de la demanda de inconstitucionalidad o para
dictar sentencia que declare la inconstitucionalidad de una norma
con rango de ley, casos en los que se exigen cinco votos
conformes.
Tratándose de la emisión de sentencias en
procesos sobre acciones de inconstitucionalidad, de no alcanzarse
la mayoría calificada de cinco votos a favor de la
inconstitucionalidad de la norma impugnada, el Tribunal
dictará sentencia declarando infundada la demanda de
inconstitucionalidad.
En ningún caso el Tribunal Constitucional puede
dejar de resolver. Los magistrados del Tribunal no pueden
abstenerse de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada
oportunidad.
Para conocer, en última y definitiva instancia,
las resoluciones denegatorias de acciones de amparo, hábeas
corpus, hábeas data y de cumplimiento, iniciadas ante
los jueces respectivos, el Tribunal está constituido por
dos Salas, con tres miembros cada una. Las resoluciones requieren
tres votos conformes.
En caso de no reunirse el número de votos
requeridos cuando ocurra alguna de las causas de vacancia que
enumera el artículo 15 de esta Ley o cuando alguno de sus
miembros esté impedido o para dirimir la discordia se
llama a los miembros de la otra Sala, en orden de antigüedad
empezando del menos antiguo al más antiguo y, en
último caso, al Presidente del Tribunal."
Artículo 5.- El Tribunal en pleno elige entre sus
miembros, por votación secreta, a su
Presidente.
Para la elección, en primera votación, se
requieren no menos de cinco votos. Si no se alcanzan, se procede
a una segunda votación, en la que resulta elegido quien
obtiene mayor número de votos. En caso de empate se
efectúa una última votación. Si el empate se
repite, es elegido el de mayor antigüedad en la
colegiación profesional y en caso de igualdad, el
de mayor edad.
El cargo de Presidente del Tribunal dura dos
años. Es prorrogable, por reelección, sólo
por un año más.
El Tribunal en pleno elige entre sus miembros, por el
procedimiento
señalado en los dos primeros párrafos de este
artículo, al Vicepresidente, a quien corresponde sustituir
al Presidente en caso de ausencia temporal u otro impedimento. En
caso de vacancia, lo sustituye en tanto sea elegido nuevo
Presidente convocando al pleno del Tribunal en plazo no mayor de
diez días de producida la vacancia.
Artículo 6.- El Presidente representa al
Tribunal. Lo convoca y preside; adopta las medidas para su
funcionamiento; comunica al Congreso las vacantes y ejerce las
demás atribuciones que le señalan esta ley y su
reglamento.
CAPITULO II
DE LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Artículo 7.- El Tribunal está integrado
por siete miembros, con el título de Magistrados del
Tribunal Constitucional. Son designados por el Congreso mediante
Resolución Legislativa, con el voto de los dos tercios del
número legal de sus miembros.
Para tal efecto, el pleno del Congreso designa una
Comisión Especial integrada por un mínimo de cinco
y máximo de nueve Congresistas, respetando en lo posible
la proporción de cada grupo
parlamentario en el Congreso, para encargarse de recibir
propuestas y seleccionar a los candidatos que a su juicio merecen
ser declarados aptos para ser elegidos.
La Comisión Especial publica en el diario oficial
"El Peruano" la convocatoria para la presentación de
propuestas. Asimismo, publica la relación de las personas
propuestas a fin que se puedan formular tachas, las que deben
estar acompañadas con prueba instrumental.
Declarados aptos uno o más candidatos, el
Congreso procede a la elección mediante votación
individual por cédulas. Son elegidos el Magistrado o los
Magistrados, según el caso, que obtengan la mayoría
prevista por el último párrafo del Artículo
201 de la Constitución Política. Si no se
obtiene la mayoría requerida, se procede a una segunda
votación.
Si concluidos los cómputos, no se logra cubrir
las plazas vacantes, la Comisión procede en un plazo
máximo de diez días naturales, a formular sucesivas
propuestas, hasta que se realice la selección.
Artículo 8.- La designación para el cargo
de Magistrado del Tribunal se hace por cinco años. No hay
reelección inmediata.
Artículo 9.- Antes de tres meses previos a la
fecha de expiración de los nombramientos, el Presidente
del Tribunal se dirige al Presidente del Congreso para
solicitarle el inicio del procedimiento de elección de
nuevos Magistrados.
Los Magistrados del Tribunal continúan en el
ejercicio de sus funciones hasta
que hayan tomado posesión quienes han de
sucederles.
Artículo 10.- Para ser Magistrado del Tribunal se
requiere:
1. Ser Peruano de Nacimiento.
2. Ser ciudadano en ejercicio.
3. Ser mayor de cuarenta y cinco años.
4. Haber sido Magistrado de la Corte Suprema o Fiscal
Supremo, o Magistrado Superior o Fiscal Superior durante diez
años, o haber ejercido la abogacía o la
cátedra universitaria en materia
jurídica durante quince años.
Artículo 11.- No pueden ser elegidos miembros del
Tribunal:
1. Los Magistrados del Poder Judicial o
del Ministerio Público que no han dejado el cargo con un
año de anticipación, o aquellos que fueron objeto
de separación o destitución por medida
disciplinaria.
2. Los abogados que han sido inhabilitados por sentencia
judicial.
3. Los que han sido condenados o que se encuentran
siendo procesados por delito
doloso.
4. Los que han sido declarados en estado de
quiebra.
Artículo 12.- La función de
Magistrado del Tribunal es a dedicación exclusiva. Le
está prohibido desempeñar cualquier otro cargo
público o privado y ejercer cualquier profesión u
oficio, a excepción de la docencia
universitaria.
Los Magistrados del Tribunal están impedidos de
defender o asesorar pública o privadamente, salvo en causa
propia, de su cónyuge, ascendientes o
descendientes.
Les alcanzan, además, las mismas
incompatibilidades de los Congresistas. Están prohibidos
de afiliarse a organizaciones
políticas.
Cuando concurriera causa de incompatibilidad en quien
fuera designado como Magistrado del Tribunal, debe, antes de
tomar posesión, cesar en el cargo o en la actividad
incompatible. Si no lo hace en el plazo de diez días
naturales siguientes a su designación, se entiende que no
acepta el cargo.
Artículo 13.- Los Magistrados del Tribunal no
están sujetos a mandato imperativo, ni reciben
instrucciones de ninguna autoridad.
Gozan de inviolabilidad. No responden por los votos u opiniones
emitidas en el ejercicio de su cargo. También gozan de
inmunidad. No pueden ser detenidos ni procesados sin
autorización del Pleno del Tribunal, salvo flagrante
delito.
Artículo 14.- Los Magistrados del Tribunal gozan
de los mismos derechos y prerrogativas que
los Congresistas.
Artículo 15.- El cargo de Magistrado del Tribunal
vaca por cualquiera de las siguientes causas:
1. Por muerte;
2. Por renuncia;
3. Por incapacidad moral o
incapacidad física permanente que
inhabilite para el ejercicio de la función;
4. Por incurrir en culpa inexcusable en el cumplimiento
de los deberes inherentes a su cargo;
5. Por violar la reserva propia de la
función;
6. Por haber sido condenado por la comisión de
delito doloso;
7. Por incompatibilidad sobreviniente.
Los Magistrados que incurran en causal de vacancia y no
obstante ello continúen en sus cargos, son destituidos por
el Tribunal tan pronto como éste tome conocimiento
de dicha situación.
La vacancia en el cargo de Magistrado del Tribunal, en
los casos contemplados por los incisos 1), 2) y 6), se decreta
por el Presidente. En los demás casos decide el Tribunal
en pleno, para lo cual se requieren no menos de cuatro votos
conformes.
El Magistrado renunciante continúa en el
ejercicio de sus funciones hasta que tome posesión del
cargo quien ha de sucederlo.
Artículo 16.- Producida una vacante por causal
distinta de la expiración del plazo de designación,
el Congreso elige nuevo Magistrado Constitucional de acuerdo al
procedimiento previsto en el Artículo 7.
Artículo 17.- Los Magistrados del Tribunal pueden
ser suspendidos por éste, como medida previa siempre que
incurran en delito flagrante.
La suspensión requiere no menos de cuatro votos
con formes.
Los delitos contra
los deberes de función que cometan los Magistrados del
Tribunal se sujetan a lo dispuesto en los Artículos 99 y
100 de la Constitución.
Artículo 18.- Para asumir el cargo de Magistrado
del Tribunal se requiere prestar juramento ante el Presidente del
Tribunal y éste lo presta ante su predecesor,
después de haber sido designado en una audiencia
preliminar, conforme al procedimiento previsto en el
Artículo 5.
Artículo 19.- Los Magistrados del Tribunal hacen
uso del derecho a vacaciones que señala la ley, en forma
conjunta, durante el mes de febrero de cada
año.
TITULO II
DE LA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD Y SU
PROCEDIMIENTO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 20.- Mediante el procedimiento de
declaración de inconstitucionalidad regulado en este
Título, el Tribunal garantiza la primacía de la
Constitución; y declara si son constitucionales o no, por
la forma o por el fondo, las siguientes normas que sean
impugnadas:
1. Las Leyes;
2. Los decretos legislativos;
3. Los decretos de urgencia;
4. Los tratados
internacionales que hayan requerido o no la aprobación
del Congreso conforme a los Artículos 56 y 57 de la
Constitución;
5. Los reglamentos del Congreso;
6. Las normas regionales de carácter general; y
7. Las ordenanzas municipales.
Artículo 21.- Son inconstitucionales las normas
enumeradas en el artículo precedente, en la totalidad o en
parte de sus disposiciones, en los siguientes
supuestos:
1. Cuando contravengan la Constitución en el
fondo, o
2. Cuando no hayan sido aprobadas o promulgadas o
publicadas en la forma prescrita por la
Constitución.
Asimismo el Tribunal puede declarar inconstitucionales
por contravenir el Artículo 106 de la Constitución
las normas de un decreto legislativo, decreto de urgencia o ley
que no haya sido aprobada con el carácter de
orgánica, en el caso de que dichas disposiciones hubieren
regulado materias reservadas a ley orgánica o impliquen
modificación o derogación de una ley aprobada con
tal carácter.
Artículo 22.- Para apreciar la constitucionalidad
o la inconstitucionalidad de las normas mencionadas en el
Artículo 20, el Tribunal considera, además de los
preceptos constitucionales las leyes que dentro del marco
constitucional, se hayan dictado para determinar la competencia o
las atribuciones de los órganos del Estado.
Artículo 23.- La declaración de
inconstitucionalidad se promueve mediante la acción
correspondiente.
La desestimación de la acción por defecto
formal de la demanda no es obstáculo para que la norma
impugnada pueda ser objeto de nueva acción, siempre que se
interponga dentro del plazo señalado en el artículo
26.
Artículo 24.- La admisión a trámite
de una acción de inconstitucionalidad no suspende la
vigencia ni la aplicación de la norma objeto de la
acción, sin perjuicio de lo dispuesto en los
Artículos 51 y segundo párrafo del Artículo
138 de la Constitución.
CAPITULO II
DE LA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 25.- Están facultados para
interponer acción de inconstitucionalidad:
1. El Presidente de la República;
2. El Fiscal de la Nación;
3. El Defensor del Pueblo;
4. El veinticinco por ciento del número legal de
Congresistas;
5. Cinco mil ciudadanos con firmas comprobadas por el
Jurado Nacional de Elecciones;
Si la norma cuestionada es una norma regional de
carácter general u ordenanza municipal, está
facultado para impugnarla el uno por ciento de los ciudadanos del
respectivo ámbito territorial, siempre que este porcentaje
no exceda el número de firmas anteriormente
señalado.
6. Los Presidentes de Región con acuerdo del
Consejo de Coordinación Regional o los alcaldes
provinciales con acuerdo de su Concejo, en materias de su
competencia.
7. Los colegios profesionales, en materias de su
especialidad.
Artículo 26.- La acción de
inconstitucionalidad de una norma se interpone dentro del plazo
de seis años contados a partir de su publicación,
salvo el caso de los Tratados en que
el plazo es de seis meses. Vencidos los plazos indicados,
prescribe la acción, sin perjuicio de lo dispuesto por el
Artículo 51 y por el segundo párrafo del
Artículo 138 de la Constitución.(*)
(*) Artículo sustituido por el Artículo
único de la Ley Nº 26618, publicada el 08-06-96, cuyo
texto es el siguiente:
"Artículo 26.- La Acción de
Inconstitucionalidad de una norma se interpone dentro del plazo
de seis meses contados a partir de su publicación.Vencido
el plazo indicado, prescribe la acción, sin perjuicio de
lo dispuesto por el artículo 51 y por el segundo
párrafo del Artículo 138 de la
Constitución." (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo
Único de la Ley N° 27780, publicada el 12-07-2002,
cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 26.- La acción de
inconstitucionalidad de una norma con rango de ley se interpone
dentro del plazo de 6 (seis) años contados a partir de su
publicación, salvo el caso de los Tratados en que el plazo
es de 6 (seis) meses. Vencido el plazo indicado, prescribe la
acción, sin perjuicio de lo dispuesto por el
Artículo 51 y por el segundo párrafo del
Artículo 138 de la Constitución."
Artículo 27.- El Presidente de la
República, con el voto aprobatorio del Consejo de
Ministros, designa a uno de sus Ministros para que plantee la
acción de inconstitucionalidad y lo represente en el
proceso. El
Ministro designado puede delegar su representación en un
Procurador Público.
El Fiscal de la Nación
y el Defensor del Pueblo interponen directamente la
acción. Pueden actuar en el proceso mediante
apoderado.
Los Congresistas actúan en el proceso mediante
apoderadonombrado al efecto.
Los ciudadanos a que se refiere el inciso 5) del
Artículo 25 para interponer la acción deben actuar
con patrocinio de letrado y conferir su representación a
uno solo de ellos.
Los Presidentes de Región o los Alcaldes
Provinciales actúan en el proceso por si o mediante
apoderado y con patrocinio de letrado.
– Los Colegios Profesionales para plantear la
acción, previo acuerdo de su junta directiva, deben actuar
con el patrocinio de abogado y conferir su representación
al Decano del respectivo Colegio Profesional.
Artículo 28.- Para patrocinar ante el Tribunal se
requiere ser abogado en ejercicio.
Están inhabilitados para actuar como abogados
ante el Tribunal quienes han sido Magistrados del mismo hasta dos
años después de haber cesado y siempre que el cese
haya sido por renuncia, incompatibilidad o vencimiento del plazo
de designación. En los demás casos señalados
en el Artículo 15 la inhabilitación es
permanente.
CAPITULO III
DEL PROCEDIMIENTO DE
INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 29.- La demanda debe
contener:
1. Los datos de identidad de
los órganos o personas que ejercitan la acción y su
domicilio legal y procesal;
2. La indicación de la norma que se impugna en
forma precisa;
3. Los fundamentos de hecho y de derecho que la
sustentan y la relación numerada de los documentos que se
acompañan; y
4. La designación del apoderado si lo hubiere, y
de los sustitutos.
Artículo 30.- A la demanda se acompañan,
en su caso:
1. Certificación del acuerdo adoptado en Consejo
de Ministros, cuando el actor sea el Presidente de la
República.
2. Certificación de las firmas correspondientes
por el Oficial Mayor del Congreso si los actores son el 25% del
número legal de Congresistas.
3. Certificación en cada caso por el Jefe del
Registro
Nacional de Identificación y Estado Civil, en los formatos
que proporcione el Tribunal, si los actores son cinco mil
ciudadanos o el uno por ciento de los ciudadanos del respectivo
ámbito territorial.
4. Certificación del acuerdo adoptado en la Junta
Directiva del respectivo Colegio Profesional.
5. Certificación del acuerdo adoptado en el
Consejo de Coordinación Regional o en el Concejo
Provincial, cuando el actor sea Presidente de Región o
Alcalde Provincial, respectivamente.
En todos los casos se acompañan, además,
copias de la Demanda y de los recaudos
correspondientes.
Artículo 31.- Interpuesta la demanda, el Tribunal
resuelve sobre su admisión, dentro de un plazo que no
puede exceder de diez días.
Dentro del mismo término y motivadamente, el
Tribunal resuelve la inadmisibilidad de la demanda, si concurre
alguno de los siguientes supuestos:
1. Que la demanda se haya interpuesto vencido el plazo
previsto por el Artículo 26.
2. Que en la demanda se hubiera omitido alguno de los
requisitos previstos en el Artículo 29 o no se
acompañen los documentos a que se refiere el
artículo anterior.
No obstante, cuando el Tribunal considere que el
requisito omitido es susceptible de ser subsanado puede notificar
a los actores para que cumplan con corregir la
omisión.
También puede declararse la inadmisibilidad si el
Tribunal hubiere ya desestimado una demanda de
inconstitucionalidad sustancialmente igual en cuanto al
fondo.
La resolución de inadmisibilidad es notificada al
díasiguiente de dictada.
Artículo 32.- Admitida a trámite, el
Tribunal corre traslado de la demanda:
1.- Al Congreso o a la Comisión Permanente, en
caso de receso, si se trata de Leyes y Reglamentos del
Congreso
2.- Al Congreso o a la Comisión Permanente y al
Poder
Ejecutivo, si la norma impugnada es un Tratado Internacional,
Decreto Legislativo o Decreto de Urgencia.
CONCORDANCIA: D.S. Nº 032-2001-JUS
3.- A los órganos correspondientes si la norma
impugnada es de carácter regional o municipal.
El órgano notificado se apersona en el proceso y
fórmula obligatoriamente su alegato en defensa de la norma
impugnada, por medio de apoderado nombrado especialmente para el
efecto.
El apersonamiento y el alegato deben efectuarse dentro
del plazo de treinta días improrrogables, contados a
partir de la fecha de notificación de la demanda. Vencido
este plazo sin que se cumpla con absolver el traslado de la
demanda, se da por absuelto el trámite en rebeldía
de la parte emplazada. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo
Único de la Ley N° 28098, publicada el 08-11-2003,
cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 32.- Legitimación Pasiva y Corresponsabilidad de
Poderes del Estado
Admitida a trámite, el Tribunal corre traslado de
la demanda:
1. Al Congreso o a la Comisión Permanente, en
caso de receso, si se trata de Leyes y Reglamentos del
Congreso.
2. Al Poder
Ejecutivo, si la norma impugnada es un Decreto Legislativo o
Decreto de Urgencia.
3. Al Gobierno Regional
cuando la norma impugnada es de carácter regional o a la
autoridad municipal si la norma es una ordenanza
municipal.
4. Al Congreso o a la Comisión Permanente y al
Poder Ejecutivo, si la norma impugnada es un Tratado
Internacional.
El órgano notificado se apersona en el proceso y
formula obligatoriamente su alegato en defensa de la norma
impugnada, por medio de apoderado nombrado especialmente para el
efecto, a excepción del Congreso quien lo realiza
potestativamente en el caso que la norma impugnada sea un Decreto
Legislativo o un Decreto de Urgencia.
El apersonamiento y el alegato deben efectuarse dentro
del plazo de treinta días improrrogables, contados a
partir de la fecha de notificación de la demanda. Vencido
este plazo sin que se cumpla con absolver el traslado de la
demanda, se da por absuelto el trámite en rebeldía
de la parte emplazada."
Artículo 33.- Transcurrido el plazo a que se
refiere el último párrafo del artículo
precedente, el Tribunal señala fecha para la vista de
causa dentro de los diez días útiles siguientes.
Las partes pueden hacer uso del derecho de informar oralmente
comenzando por el actor, y por el tiempo que el
Tribunal señale.
Artículo 34.- El Tribunal dicta sentencia
después de producida la vista de la causa dentro del plazo
de 30 días.
La sentencia debe remitirse, dentro de las 48 horas
siguientes a la fecha de su expedición, al Diario Oficial
El Peruano, para su publicación. Lo antes dispuesto debe
cumplirse sin perjuicio de lo previsto en el primer
párrafo del Artículo 59.
CAPITULO IV
DE LA SENTENCIA EN EL PROCEDIMIENTO DE
INCONSTITUCIONALIDAD Y DE SUS EFECTOS
Artículo 35.- Las sentencias recaídas en
los procesos de inconstitucionalidad tienen autoridad de cosa
juzgada, vinculan a todos los poderes públicos y producen
efectos generales desde el día siguiente a la fecha de su
publicación conforme al siguiente
párrafo.
Las sentencias se publican en el diario oficial dentro
de los tres días siguientes al de la recepción de
la transcripción remitida por el Tribunal. En su defecto
el Presidente del Tribunal ordena que se publique en uno de los
diarios de mayor circulación nacional, sin perjuicio de
las responsabilidades a que hubiere lugar.
Cuando las sentencias versen sobre normas regionales o
municipales, además de la publicación a que se
refiere el párrafo anterior, el Tribunal ordena la
publicación en el diario donde se publican los avisos
judiciales de la respectiva circunscripción. En
circunscripciones donde no exista diario que publique los avisos
judiciales la sentencia se da a conocer, además del diario
oficial o de circulación nacional mediante bandos y
carteles fijados en lugares públicos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos
precedentes, el Tribunal debe difundir la parte resolutiva de las
sentencias declaratorias de inconstitucionalidad de una norma, a
través de los diarios de mayor circulación
nacional.
Artículo 36.- Las sentencias declaratorias de
inconstitucionalidad, en todo o en parte, de una norma la dejan
sin efecto desde el día siguiente al de su
publicación, conforme a lo previsto en el segundo
párrafo del artículo anterior.
Cuando se declare la inconstitucionalidad de normas
tributarias por violación del Artículo 74 de la
Constitución, el Tribunal debe determinar de manera
expresa en la sentencia los efectos de su decisión en el
tiempo.
Asimismo, resuelve lo pertinente respecto de las
situaciones jurídicas producidas mientras estuvo en
vigencia.
Artículo 37.- Las sentencias del Tribunal tienen
autoridad de cosa juzgada. Tiene el mismo carácter el auto
que declara la prescripción de la acción en el caso
previsto en el inciso 1) del Artículo 31.
La sentencia denegatoria de la inconstitucionalidad de
una norma impide la interposición de nueva acción,
fundada en idéntico precepto constitucional.
La declaratoria de inconstitucionalidad de una norma
impugnada por vicios formales no obsta para que esta sea
demandada ulteriormente por razones de fondo.
Artículo 38.- Cuando la sentencia declara la
inconstitucionalidad de un dispositivo de la norma impugnada,
declara igualmente la de aquellos otros preceptos de la misma
norma a los que debe extenderse por conexión o
consecuencia y que hayan sido materia de la causa.
El Tribunal puede fundar la declaración de
inconstitucionalidad en la infracción de cualquier norma
constitucional, aunque no haya sido invocada en el curso del
proceso.
Artículo 39.- Los jueces deben aplicar una norma
cuya constitucionalidad haya sido confirmada por el
Tribunal.
Los jueces suspenden la tramitación de los
procesos de acción popular sustentados en normas respecto
de las cuales se ha planteado demanda de inconstitucionalidad
ante el Tribunal, hasta que este expida su
resolución.
Artículo 40.- Las sentencias declaratorias de
inconstitucionalidad no permiten revivir procesos fenecidos en
los que se haya hecho aplicación de las normas declaradas
inconstitucionales, salvo en las materias previstas en el segundo
párrafo del Artículo 103 y último
párrafo del Artículo 74 de la
Constitución.
Por la declaración de inconstitucionalidad de una
norma no recobran vigencia las disposiciones legales que ella
hubiera derogado.
TITULO III
DE LA RESOLUCION EN ULTIMA INSTANCIA DE LAS
RESOLUCIONES DENEGATORIAS DE HABEAS CORPUS,
AMPARO, HABEAS DATA Y ACCION DE CUMPLIMIENTO
Artículo 41.- El Tribunal Constitucional conoce
el recurso extraordinario que se interponga en última y
definitiva instancia contra las resoluciones de la Corte Suprema
o de la instancia que la ley establezca, denegatorias de las
acciones de Habeas Corpus, Amparo, Habeas Data y Acción de
Cumplimiento. Pueden interponer el recurso el demandante, el
Ministerio Público o el Defensor del Pueblo.
El Plazo para interponer el recurso es de quince
días, contados a partir de la fecha en que es notificada
la resolución denegatoria de la instancia judicial
correspondiente.
Interpuesto el recurso, El Presidente de la respectiva
Sala remite los autos al
Tribunal dentro del plazo máximo de cinco días,
bajo responsabilidad.
Contra el auto que deniega elevar el recurso
extraordinario procede interponer recurso de queja ante el
Tribunal. La queja se tramita conforme al reglamento que apruebe
el Tribunal Constitucional.
CONCORDANCIA: R.ADM. Nº 026-97-P-TC
(REGLAMENTO)
Artículo 42.- El Tribunal, al conocer de las
resoluciones denegatorias de las acciones de Habeas Corpus,
Amparo, Habeas Data y de Cumplimiento, se pronuncia sobre el
fondo y la forma del asunto materia de la litis.
Cuando el Tribunal estime que en el procedimiento cuya
resolución ha sido sometida a su conocimiento ha habido
quebrantamiento de forma, declara la nulidad de dicha
resolución y la repone al estado que tenía cuando
se cometió el error, y dispone la devolución de los
autos al órgano judicial del que procede para que la
sustancie con arreglo a derecho.
Artículo 43.- El Tribunal dentro de un plazo
máximo de diez días, tratándose de
resoluciones denegatorias de Acciones de Habeas Corpus, o de
veinte días tratándose de resoluciones denegatorias
de Acciones de Amparo, Habeas Data y de Acción de
Cumplimiento, se pronuncia sobre el fondo y la forma del asunto
materia de la litis.
Artículo 44.- Las partes que intervienen ante el
Tribunal no pueden ofrecer nuevas pruebas ni
alegar hechos nuevos ante éste.
Artículo 45.- El Tribunal conoce en última
y definitiva instancia las acciones de garantía a que se
refieren los incisos 1), 2), 3) y 6) del Artículo 200 de
la Constitución. El fallo del Tribunal que estime o
deniegue la pretensión de los actores agota la
jurisdicción interna.
TITULO IV
DE LOS CONFLICTOS
CONSTITUCIONALES
DE COMPETENClA Y
ATRIBUCIONES
Artículo 46.- El Tribunal conoce de los
conflictos que se susciten sobre las competencias o
atribuciones asignadas directamente por la Constitución o
las leyes orgánicas que delimiten los ámbitos
propios de los poderes del Estado, los órganos
constitucionales, los gobiernos regionales o municipales y que
opongan:
1. Al Poder Ejecutivo con uno o más gobiernos
regionales o municipalidades.
2. A dos o más gobiernos regionales,
municipalidades, o de ellos entre sí.
3. A los poderes del Estado entre sí o con
cualquiera de los otros órganos constitucionales, o de
éstos entre sí
Artículo 47.- El conflicto se
produce cuando alguno de los poderes o entidades estatales a que
se refiere el artículo anterior adopta decisiones o rehuye
deliberadamente actuaciones, afectando competencias o
atribuciones que la Constitución y las leyes
orgánicas confieren a otro.
Artículo 48.- Si el conflicto versare sobre una
competencia o atribución expresada en una norma con rango
de ley, el Tribunal declara que la vía adecuada es la de
acción de inconstitucionalidad.
Cuando se promueva un conflicto constitucional con
motivo de una disposición, resolución o acto cuya
impugnación estuviese pendiente ante cualquier juez o
tribunal, éste suspenderá el procedimiento hasta la
resolución del Tribunal Constitucional.
Artículo 49.- Están legitimados para
demandar la resolución del Tribunal los titulares de
cualquiera de los poderes o entidades estatales en conflicto.
Cuando proceda, la decisión debe ser adoptada por el
respectivo pleno.
Asimismo están facultados para recurrir ante el
Tribunal, una vez agotada la vía administrativa, los
particulares perjudicados por la negativa de la entidad estatal
de que se trate, para asumir una competencia o atribución
por entender que ha sido asignada a otro órgano del
Estado.
Artículo 50.- El Tribunal decide sobre la
admisibilidad de la demanda. Si estima que existe materia de
conflicto cuyaresolución sea de su competencia declara
admisible la demanda y dispone su notificación a los
apoderados y entes estatales involucrados.
El procedimiento se sujeta, en cuanto sea aplicable a
las disposiciones del Capítulo III del Título II de
esta ley. Las partes pueden hacerse representar mediante
apoderados. El Tribunal dicta las normas complementarias de
procedimiento que sean necesarias.
Artículo 51.- El Tribunal puede solicitar a las
partes las informaciones, aclaraciones o precisiones que juzgue
necesarias para su decisión. En todo caso debe resolver
dentro de los sesenta días posteriores de interpuesta la
demanda.
El demandante puede solicitar al Tribunal la
suspensión de la disposición, resolución o
acto objeto del conflicto, invocando perjuicios al interés
general de imposible o difícil reparación. En tal
caso el Tribunal resuelve lo que estime conveniente. Para
disponer la suspensión, se requieren cuando menos cuatro
votos conformes.
Artículo 52.- La sentencia del Tribunal vincula a
los poderes públicos y tiene plenos efectos frente a
todos. Determina los poderes o entes estatales a que corresponden
las competencias o atribuciones controvertidas y anula las
disposiciones, resoluciones o actos viciados de incompetencia.
Asimismo resuelve, en su caso, lo que procediere sobre las
situaciones jurídicas producidas sobre la base de tales
actos administrativos.
Cuando se hubiera promovido conflicto negativo de
competencias o atribuciones, la sentencia además de
determinar su titularidad puede señalar, en su caso, un
plazo dentro del cual el poder del Estado o el ente estatal de
que se trate debe ejercitarlas.
El Diario Oficial El Peruano debe publicar las
sentencias recaídas en los procesos sobre conflictos
constitucionales de competencias y atribuciones.
TITULO V
DE LAS DISPOSICIONES SOBRE
PROCEDIMIENTO
Artículo 53.- El Tribunal puede, en cualquier
momento, disponer la acumulación de procesos cuando
éstos sean conexos.
Artículo 54.- Las resoluciones que pongan fin a
los procesos constitucionales previstos en esta ley adoptan la
forma de sentencia, la misma que comprende:
1. Encabezamiento;
2. Asunto;
3. Antecedentes;
4. Fundamentos, y
5. Fallo.
Artículo 55.- Cuando el Tribunal decida apartarse
de la jurisprudencia
constitucional precedente sentada por él, la
resolución se adopta por no menos de seis votos
conformes.
Artículo 56.- El Tribunal puede solicitar de los
Poderes del Estado y de los Organos de la Administración
Pública todos los informes y
documentos que considere necesarios para la resolución del
proceso constitucional. En tal caso el Tribunal habilita un plazo
para que las partes conozcan de ellos y puedan alegar lo que
convenga a su derecho.
El Tribunal dispone las medidas necesarias para
preservar el secreto que legalmente afecta a determinada documentación y el que, por decisión
motivada, acuerda para su actuación.
Artículo 57.- El Tribunal, de oficio o a
instancia de parte, puede acordar la actuación de prueba
cuando lo estime necesario y resuelve sobre la forma y el plazo
de su realización, sin que en caso alguno pueda exceder de
diez días.
Artículo 58.- Las deliberaciones son reservadas.
Las sentencias se hacen públicas una vez suscritas por
todos los magistrados que han intervenido. El Presidente y los
Magistrados emiten voto singular cuando su opinión
discrepante ha sido defendida en la deliberación;
así como fundamentos de voto cuando sus fundamentos son
diferentes a los de la sentencia. Los votos singulares y los
fundamentos de voto se incorporan a la resolución, se
notifican a las partes y se publican en el diario
oficial.
Artículo 59. – Contra las sentencias del Tribunal
no cabe recurso alguno. En el plazo de dos días a contar
desde su notificación o publicación
tratándose de las resoluciones a que se refiere el
Artículo 34, el Tribunal, de oficio o a instancia de
parte, puede aclarar algún concepto o
subsanar cualquier error material u omisión en que se
hubiese incurrido.
Estas resoluciones correspondientes deben expedirse, sin
más trámite, al segundo día siguiente de
formulada la petición.
Contra los decretos y autos que dicte el Tribunal,
sólo procede en su caso, el recurso de reposición
ante el propio Tribunal. El recurso puede interponerse en el
plazo de tres días a contar desde su notificación.
Se resuelve en los dos días siguientes.
Artículo 60.- El Tribunal, antes de pronunciar
sentencia, de oficio o a instancia de parte, debe subsanar
cualquier vicio de procedimiento en que haya
incurrido.
Artículo 61.- Las actuaciones ante el Tribunal
Constitucional se practican en el día y la hora
hábil señalados, con puntualidad y sin admitirse
dilación.
Todos los plazos contenidos en esta ley se entienden
señalados en días hábiles, salvo
disposición expresa distinta.
Son días hábiles los comprendidos entre el
día lunes y el día viernes inclusive de cada semana
salvo días feriados no laborables, con arreglo a
ley.
Los plazos señalados en la presente ley se
cuentan partir del día siguiente de la recepción de
los autos por el Tribunal o de presentada la demanda de
inconstitucionalidad, o de realizado o notificado el acto
procesal del cual se trate, según corresponda.
Artículo 62.- El procedimiento ante el Tribunal
es gratuito.
El Tribunal puede imponer multas a cualquier persona,
investida o no de función pública, que incumpla los
requerimientos que le hagan. Las multas pueden ser del orden del
10% al 500% de la Unidad Impositiva Tributaria.
Artículo 63.- Supletoriamente a la presente ley,
son de aplicación el Código
Procesal Civil y la Ley Orgánica del Poder
Judicial.
TITULO VI
DEL PERSONAL AL SERVICIO DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Artículo 64.- El Personal al servicio del
Tribunal se rige por lo establecido en el reglamento de la
presente ley y, con carácter supletorio, por la
legislación relativa al personal del Poder Judicial, en lo
que sea aplicable.
Artículo 65.- El Tribunal cuenta con un gabinete
de asesores especializados integrado por abogados seleccionados
mediante concurso público para un plazo de 3 años y
que se ajusta a las reglas que señale el
reglamento.
Artículo 66.- Cuando existan razones que lo
justifiquen y a petición de no menos del 20% de los
Congresista, podrán efectuarse, por acuerdo del Pleno, una
convocatoria complementaria por invitación para elegir a
candidatos a los cargos de Magistrados del Tribunal
Constitucional cuyas vacantes no hubieran sido cubiertas. En tal
caso, la votación será por lista cerrada, completa
y mediante voto público en el Pleno del
Congreso.(*)
(*) Artículo adicionado por el artículo
único de la Ley Nº 26622, publicada el
14-06-96.
Primera.- Los Jueces y Tribunales interpretan y aplican
las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos
según los preceptos y principios
constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de
las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo
tipo de procesos.
Segunda.- Los Jueces y Tribunales sólo inaplican
las disposiciones que estimen incompatibles con la
Constitución cuando por vía interpretativa no sea
posible la adecuación de tales normas al ordenamiento
constitucional.
Tercera.- El proyecto de
presupuesto anual
del Tribunal Constitucional es presentado ante el Poder Ejecutivo
dentro del plazo que la ley establece. Es incluido en el Proyecto
de Ley de Presupuesto. Es sustentado por el Presidente del
Tribunal ante el Pleno del Congreso.
Primera.- Para la primera elección de los
Magistrados del Tribunal Constitucional el Congreso designa a la
Comisión Especial Calificadora a que se refiere el
Artículo 7, dentro de los cinco días útiles
siguientes de publicada esta ley. El proceso de selección
se rige por el Reglamento del Congreso de 8 de setiembre de 1982
en lo que fuere compatible con esta ley en tanto se apruebe un
nuevo reglamento.
Los miembros del Tribunal prestan juramento ante el
Presidente del Congreso dentro de los cinco días
útiles siguientes a la fecha de publicación de
todos los nombramientos. El Tribunal Constitucional se instala al
día siguiente de la juramentación de sus
miembros.
Instalado el Tribunal, bajo la Presidencia provisional
del Magistrado de mayor edad, se procede a elegir entre sus
miembros al Presidente y Vicepresidente, conforme al
Artículo 5 de la presente ley.
Segunda.- Hasta que entre en funciones el Registro
Nacional de Identificación y Estado Civil, el Jurado
Nacional de Elecciones será el encargado de otorgar la
certificación a que se refiere el inciso 3) del
Artículo 30.
Tercera.- El plazo previsto por esta ley para interponer
la acción de inconstitucionalidad comienza a contarse
desde el día en que quede constituido el Tribunal, cuando
las leyes, u otras normas con igual rango fueran anteriores a
aquella fecha y no hubieran agotado sus efectos.
Cuarta.- En tanto se aprueben las leyes orgánicas
que regulen las acciones de garantía previstas en los
incisos 1), 2), 3) y 6) del Artículo 200 de la
Constitución, los procesos de Habeas Corpus y Amparo se
rigen por la Ley Nº 23506, sus modificatorias y
complementarias, y los procesos de Habeas Data y Acción de
Cumplimiento se rigen por la Ley Nº 26301, leyes que se
aplican en concordancia con las siguientes
disposiciones:
1. Las acciones de garantía se interponen ante el
Juzgado Civil o Penal según corresponda.
2 . La Corte Superior conoce los procesos de
garantía en segunda y última instancia, en
vía de apelación. Contra la resolución
denegatoria que ésta expide procede el recurso
extraordinario previsto en el Artículo 41 de la presente
Ley.
3. Tratándose de la Acción de Habeas
Corpus, si la afectación de derechos se origina en una
orden judicial, el proceso se inicia y tramita conforme a lo
previsto en el Artículo 15 de la Ley Nº 23506. Contra
la resolución denegatoria que expide el Tribunal
Correccional procede el recurso extraordinario previsto en el
Artículo 41 de la presente Ley.
4. Tratándose de la Acción de Amparo, si
la afectación de derechos se origina en una orden
judicial, el proceso se inicia y tramita conforme a lo dispuesto
en el Artículo 29 de la Ley Nº 23506. Contra la
resolución denegatoria que expida la Sala Constitucional y
Social de la Corte Suprema procede recurso extraordinario,
conforme a lo previsto en el Artículo 41 de esta
Ley.
(*) El Artículo 1 de la Ley Nº 26446
publicada el 20-04-95, interpreta que esta Dipsosición
Transitoria es aplicable sólo a las acciones de
garantía que se han iniciado a partir del momento de su
entrada en vigencia.
Quinta.- El Tribunal Constitucional conoce, como
instancia de fallo, las resoluciones denegatorias de las acciones
de Habeas Corpus y Amparo que hubieran sido elevadas al Tribunal
de Garantías Constitucionales en vía de
casación y que se encuentren pendientes de
resolución.
(*) Para la aplicación de éste
artículo revisar el artículo único de la Ley
N° 26853, publicada el 01-09-97, que dispone que el Tribunal
Constitucional declarará abandono de la instancia, en los
procesos de Hábeas Corpus y Amparo que ha tomado
conocimiento de conformidad con la Quinta Disposición
Transitoria de la Ley N° 26435, cuyos interesados no
manifiesten por escrito, en un plazo de 60 días
hábiles, contado a partir de la publicación de esta
ley, que el Tribunal resuelva su causa. Declarado el abandono de
la instancia, la resolución impugnada adquiere la calidad de cosa
juzgada.
Sexta.- Las resoluciones favorables a la parte
demandante recaídas en los procesos de amparo en que
el Estado es
parte, y que estuviesen pendientes de casación por el
Tribunal de Garantías Constitucionales, se consideran
firmes y ejecutables. Para tal efecto se remiten a la Sala
Constitucional y Social de la Corte Suprema, para que disponga su
ejecución con arreglo a ley.
Sétima.- Los procedimientos de
declaración de inconstitucionalidad que se hubieran
promovido ante el Tribunal de Garantías Constitucionales
no resueltos, quedan sin efecto y se archivan.
Octava.- En tanto se apruebe la nueva Ley
Orgánica de Municipalidades los Edictos se
entenderán comprendidos dentro de la categoría de
las Ordenanzas para efecto de su control por el Tribunal
Constitucional.
Novena.- Transfiéranse al Tribunal Constitucional
todos los recursos
económicos, presupuestales bienes
patrimoniales y acervo documental así como el personal que
pertenecieron al Tribunal de Garantías
Constitucionales.
Décima.- La presente Ley entra en vigencia al
día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial El Peruano.
Décimo Primera.- Mientras se cubran los cargos
vacantes del Tribunal Constitucional, el quórum para las
acciones a que se refieren los incisos 2) y 3) del
Artículo 202 de la Constitución Política del
Perú, será de cuatro de sus miembros. Siempre
será necesario que haya quórum para que se emita
una Resolución.(*) (**)
(*)Disposición incorporada por el Artículo
único de la Ley N°26801, publicada el
29.05.97
(**) Disposición modificada por el
Artículo 1 de la Ley N° 26954, publicada el 22-05-98,
cuyo texto es el siguiente:
"Décimo Primera.- Mientras se cubran los cargos
vacantes del Tribunal Constitucional, el quórum para las
acciones a que se refieren los incisos 2) y 3) del
Artículo 202 de la Constitución Política del
Perú, así como para cumplir con lo dispuesto por el
Artículo 5 de la presente Ley Orgánica y resolver
asuntos administrativos, será de cuatro de sus miembros.
Siempre será necesario que haya quórum para que se
emita una resolución.
Los Magistrados del Tribunal Constitucional no pueden
abstenerse debiendo votar a favor o en contra en cada
oportunidad.(*)
Unica.- Derógase la Ley Nº 23385, Ley
Orgánica del Tribunal de Garantías
Constitucionales, la Ley Nº 23569, la Ley Nº 24589 y el
Decreto Ley Nº 25721.
Asimismo, se modifica o deroga toda disposición
que se oponga a la presente ley.
Comuníquese al Presidente de la República
para su promulgación.
En Lima, a los veintitrés días del mes de
diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.
JAIME YOSHIYAMA
Presidente del Congreso Constituyente
Democrático
CARLOS TORRES Y TORRES LARA
Primer Vicepresidente del Congreso
Constituyente Democrático
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPUBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis
días del mes de enero de mil novecientos noventa y
cinco.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la
República
FERNANDO VEGA SANTA GADEA
Ministro de Justicia
Dr. LUIS ALFREDO ALARCON FLORES
(Estudiante de maestría en derecho penal en
la UNFV)