Comité de Interpretaciones (SIC) – Interpretaciones de Las Normas Internacionales de Contabilidad
- (SIC 1) Uniformidad –
Diferentes Fórmulas de Cálculo del Costo de los
Inventarios - (SIC 2) Uniformidad –
Capitalización de los Costos por
Intereses - (SIC 3) Eliminación de
Pérdidas y Ganancias no Realizadas en Transacciones con
Asociadas - (SIC 5) Clasificación
de Instrumentos Financieros – Cláusulas de Pago
Contingentes - Ejemplos de Sucesos Futuros
Inciertos - (SIC 6) Costos de
Modificación de los Programas Informáticos
Existentes - (SIC 7) Introducción del
Euro - (SIC 8) Aplicación, por
primera vez, de las NIC como Base de
Contabilización - (SIC 9) Combinaciones de
Negocios – Clasificación como Adquisiciones o como
Unificación de Intereses - (SIC 10) Ayudas Gubernamentales
– Sin Relación Específica con Actividades de
Operación - (SIC 11) Variaciones de Cambio
en Moneda Extranjera – Capitalización de Pérdidas
Derivadas de Devaluaciones Muy Importantes - (SIC 12) Consolidación
– Entidades con Cometido Especial - Indicadores de Control sobre
una ECE - (SIC 13) Entidades
Controladas Conjuntamente – Aportaciones no Monetarias de los
Participantes - (SIC 14) Indemnizaciones por
Deterioro del Valor de las Partidas - (SIC 15) Arrendamientos
Operativos – Incentivos - (SIC 16) Capital en
Acciones – Recompra de Instrumentos de Capital Emitidos por la
Empresa (Acciones propias en Cartera) - Glosario de
términos
1. El Consejo del Comité de Normas
Internacionales de Contabilidad (IASC) ha creado, en enero de
1997, un Comité de Interpretaciones (SIC). El objetivo
perseguido al crear este Comité es el de promover,
mediante la interpretación de temas contables sobre los
que haya podido surgir la controversia, la aplicación
rigurosa y la comparabilidad mundial de los estados
financieros que hayan sido elaborados siguiendo las Normas
Internacionales de Contabilidad.
2. Las interpretaciones elaboradas por el Comité de
Interpretaciones, y posteriormente aprobadas por el Consejo,
forman parte del cuerpo normativo del IASC (véase la
NIC 1,
revisada en 1997, Presentación de Estados Financieros).
Por tanto, no puede declararse que unos determinados estados
financieros cumplen con las Normas Internacionales de
Contabilidad, a menos que respeten íntegramente las
exigencias de cada Norma aplicable, así como de
cualesquiera Interpretaciones que, emitidas por el Comité
citado, les resulten de aplicación.
3. Como en el caso de las Normas, las Interpretaciones pretenden
ser tan concisas como lo permita el tema abordado, más que
constituir un conjunto de reglas detalladas para cualquier
situación que se pudiera dar en la práctica. El
IASC tiene la filosofía de concentrarse en lo esencial,
evitando hacer normas contables tan complejas que no puedan ser
aplicadas, de forma efectiva, en todo el mundo. Por encima de
todo, la aplicación de las Interpretaciones del
Comité debe estar guiada por el espíritu y el
razonamiento que se encuentra tras el Marco Conceptual, las
Normas y las Interpretaciones en sí.
4. El proceso
aprobado de desarrollo de
una Interpretación emitida por el Comité de
Interpretaciones sigue los "Procedimientos
operativos" aprobados por el Consejo.
5. El Comité de Interpretaciones tendrá en cuenta
los siguientes criterios a la hora de considerar posibles temas
para elaborar sus pronunciamientos:
- si el problema en discusión debe implicar la
interpretación de una Norma existente, en el contexto
del Marco Conceptual; - si el problema planteado debe tener una amplia
relevancia práctica; - si el problema se relaciona con un patrón
específico de hechos o transacciones, y - si ya existen, en la práctica, o se
están formando interpretaciones ampliamente divergentes
sobre las soluciones
al problema.
6. Las sugerencias de nuevos temas para la agenda,
así como los comentarios referentes a los Proyectos de
Interpretación deben ser enviados a:
7. The Standing Interpretations Committee
International Accounting Standards Committee (IASC)
166 Fleet Street
London EC4A 2DY
Fax: +
44-171-353 0562
E-mail: iasc[arroba]iac.org.uk
8. La información sobre los últimos
trabajos del Comité de Interpretaciones está
disponible en Internet, en la dirección http://www.iasc.org.uk. Además, el personal
técnico del IASC publicará las actualizaciones
correspondientes después de cada reunión del
Comité, en la revista "News
From The SIC".
Las publicaciones del Comité de Interpretaciones
(SIC) se distribuyen a todos los suscriptores del servicio
denominado "Comprenhensive Package" anual, así como a los
suscriptores del servicio denominado "SIC Interpretations".
Pueden obtenerse copias de las publicaciones del SIC, y otra
información adicional, en el Departamento de Pedidos de
Publicaciones del IASC, teléfono +44(171)427-5927
(SIC 1)
Uniformidad – Diferentes Fórmulas de Cálculo
del Costo de los
Inventarios
El párrafo
11 de la NIC 1 (revisada en 1997), Presentación de Estados
Financieros, afirma que no podrá declararse que unos
determinados estados financieros cumplen con las Normas
Internacionales de Contabilidad, a menos que respeten
íntegramente las exigencias de cada Norma aplicable,
así como las de cualesquiera Interpretaciones que,
emitidas por el SIC, les resulten de aplicación. No se
pretende que las Interpretaciones del SIC sean de
aplicación en el caso de partidas no
significativas.
Referencia: NIC 2, Inventarios.
Problema
1. En los párrafos 21 y 23 de la NIC 2 se permite
la utilización de diferentes fórmulas (FIFO, costo
promedio ponderado o LIFO) para la valoración del costo de
los inventarios de productos o
artículos que son intercambiables, o bien que no son
producidos ni están segregados para ser utilizados en
proyectos específicos.
2. El problema consiste en determinar si la empresa puede
utilizar fórmulas de cálculo de costo distintas
para tipos de inventarios diferentes.
Acuerdo
3. La empresa debe
utilizar el mismo tipo de fórmula de costo para todos los
inventarios que tengan naturaleza y
uso similares dentro de la misma. Para el caso de inventarios con
diferente naturaleza o uso (por ejemplo, cuando ciertas
mercancías, utilizadas en un segmento determinado, son del
mismo tipo que las usadas por otro segmento dentro de la
empresa), puede estar justificada la utilización de
fórmulas de costo diferentes. El mero hecho de que los
inventarios se encuentren geográficamente localizados en
sitios distintos (donde la normativa fiscal es o
pueda ser diferente), no es suficiente, por sí mismo, para
justificar la utilización de fórmulas de costo
diferentes.
Fundamento De Las Conclusiones
4. Con el fin de asegurar la comparabilidad, el
párrafo 39 del Marco Conceptual explica que la medición de transacciones y otros sucesos,
que sean de similar naturaleza, debe ser llevada a cabo de una
manera uniforme por toda la empresa, así como a
través del tiempo para
cada empresa, ya sea en los estados financieros individuales o
consolidados. Para el caso de los estados financieros
consolidados, los párrafos 21 y 22 de la NIC 27, exigen la
utilización de políticas
contables uniformes a las transacciones y otros eventos de
naturaleza similar, que se produzcan en circunstancias
parecidas.
5. Por tanto, los inventarios con características
similares, en lo que se refiere a su naturaleza y
utilización, deben ser medidos utilizando la misma
fórmula de costo. La determinación de cuáles
son los grupos de
inventarios de similar naturaleza y uso, para cada empresa en
particular, dependerá de hechos y circunstancias
específicas. No obstante, pueden usarse fórmulas de
costo diferentes para grupos de inventarios que posean diferentes
características. Una vez escogido, el tratamiento se
aplicará de manera uniforme, y se informará del
mismo de acuerdo con las exigencias de la NIC
correspondiente.
6. Como resultado del análisis de las características de
los inventarios, algunos pueden, por ejemplo, medirse usando el
método
LIFO y otros, con naturaleza y utilización diferentes,
usando el método del costo promedio ponderado.
Fecha del acuerdo: julio de 1997.
Fecha de vigencia: Para periodos contables que comiencen
en o después del 1 de enero de 1999, si bien se aconseja
la aplicación anterior a esa fecha. Los cambios en las
políticas contables deben ser tratados de
acuerdo con la disposición transitoria contenida en el
párrafo 46 de la NIC 8.
(SIC 2)
Uniformidad – Capitalización de los Costos por
Intereses
El párrafo 11 de la NIC 1 (revisada en 1997),
Presentación de Estados Financieros, afirma que no
podrá declararse que unos determinados estados financieros
cumplen con las Normas Internacionales de Contabilidad, a menos
que respeten íntegramente las exigencias de cada Norma
aplicable, así como las de cualesquiera Interpretaciones
que, emitidas por el SIC, les resulten de aplicación. No
se pretende que las Interpretaciones del SIC sean de
aplicación en el caso de partidas no
significativas.
Referencia: NIC 23, Costos por
Intereses.
Problema
1. Los párrafos 7 y 11 de la NIC 23 permiten
escoger entre:
(a) el reconocimiento de todos los costos por
intereses como un gasto del periodo en que se incurre en ellos
(tratamiento por punto de referencia), o bien
(b) la capitalización de los costos por
intereses, que sean directamente imputables a la
adquisición, construcción o producción de activos que
cumplan ciertas condiciones, como parte del costo de tales
activos (tratamiento alternativo permitido).
2. El problema consiste en saber si la empresa, que haya
escogido una determinada política para
capitalizar los costos por intereses, debe aplicar ese mismo
principio para todos los activos que cumplan las condiciones
exigidas o si, por el contrario, puede decidir la
capitalización con ciertos activos que cumplan las
condiciones, y la no capitalización con otros que
también las cumplan.
Acuerdo
3. Cuando una empresa
adopte el tratamiento alternativo permitido, esa forma de
contabilización debe ser aplicada, de forma uniforme, para
todos los costos por intereses que sean imputables directamente a
la adquisición, construcción o producción de
todos los activos que cumplan las condiciones exigidas. Si se dan
las condiciones establecidas en el párrafo 11 de la NIC
23, la empresa debe continuar capitalizando tales costos por
intereses, incluso si por causa de ello el valor en
libros del
activo en cuestión fuera superior a su importe
recuperable. No obstante, en el párrafo 19 de la NIC 23 se
explica que, en tal circunstancia, el valor en libros del activo
deberá ser rebajado para reconocer el deterioro del valor
correspondiente.
Fundamento De Las Conclusiones
4. Con el fin de asegurar la comparabilidad, el
párrafo 39 del Marco Conceptual explica que la
medición de transacciones y otros sucesos, que sean de
similar naturaleza, debe ser llevada a cabo de una forma uniforme
por toda la empresa, así como a través del tiempo
para cada empresa, ya sea en los estados financieros individuales
o consolidados. En los estados financieros consolidados, los
párrafos 21 y 22 de la NIC 27, exigen la
utilización de políticas contables uniformes a las
transacciones y otros eventos de naturaleza similar, que se
produzcan en circunstancias parecidas.
5. Además, el párrafo 11 de la NIC 23 exige, para
las empresas que
sigan el tratamiento alternativo permitido, la
capitalización de los costos por intereses cuando se
cumplan todas las condiciones especificadas. Al restringir
explícitamente el alcance de este tratamiento a los
activos, y al definirlos de forma concreta en el párrafo 4
de la NIC 23, la Norma no deja a la discreción de la
empresa la política contable a seguir con tales activos.
Por tanto, no sería apropiado que la empresa procediese a
aplicar el tratamiento alternativo permitido a unos activos que
cumpliesen las condiciones, pero no lo aplicase a los
demás.
Fecha del acuerdo: julio de 1997.
Fecha de vigencia: Para periodos contables que comiencen
en o después del 1 de enero de 1998, si bien se aconseja
la aplicación anterior a esa fecha. Los cambios en las
políticas contables deben ser tratados de acuerdo con la
disposición transitoria contenida en el párrafo 30
de la NIC 23. Por lo tanto, la empresa que utilice el tratamiento
alternativo permitido puede decidir no capitalizar la totalidad
de los costos por intereses en los que haya incurrido antes de la
fecha de entrada en vigor de esta
Interpretación.
(SIC 3)
Eliminación de Pérdidas y Ganancias no Realizadas
en Transacciones con Asociadas
El párrafo 11 de la NIC 1 (revisada en 1997),
Presentación de Estados Financieros, afirma que no
podrá declararse que unos determinados estados financieros
cumplen con las Normas Internacionales de Contabilidad, a menos
que respeten íntegramente las exigencias de cada Norma
aplicable, así como las de cualesquiera Interpretaciones
que, emitidas por el SIC, les resulten de aplicación. No
se pretende que las Interpretaciones del SIC sean de
aplicación en el caso de partidas no
significativas.
Referencia: NIC 28,
Contabilización de Inversiones en
Empresas Asociadas.
Problema
1. Aunque el párrafo 16 de la NIC 28 remite a los
procedimientos de consolidación, establecidos en la NIC
27, no ofrece guías específicas para la
eliminación de pérdidas y ganancias no realizadas
procedentes de transacciones, ya sean "ascendentes" o
"descendentes", que hayan tenido lugar entre una controladora, o
sus subsidiarias consolidadas, y las empresas asociadas del
grupo. Son
transacciones "ascendentes", por ejemplo, las ventas de
activos de la empresa asociada a la controladora o a sus
subsidiarias consolidadas, mientras que son transacciones
"descendentes", por ejemplo, las ventas de activos procedentes de
la controladora, o de sus subsidiarias consolidadas, a la empresa
asociada.
2. El problema consiste en determinar en qué medida la
controladora debe eliminar las pérdidas y ganancias que se
derivan de transacciones, que ella o sus subsidiarias hayan
realizado, con empresas asociadas que se traten contablemente
utilizando el método de la
participación.
Acuerdo
3. Cuando se contabiliza la empresa asociada utilizando
el método de la participación, las pérdidas
y ganancias no realizadas que se derivan de transacciones
"ascendentes" o "descendentes" con la controladora, o con sus
subsidiarias consolidadas, deben ser eliminadas solamente en
proporción a la participación que corresponda al
grupo en la empresa asociada.
4. Las pérdidas no realizadas no deben eliminarse en el
caso de que las transacciones correspondientes arrojen evidencia
de una pérdida de valor preexistente en los activos
transferidos.
Fundamento De Las Conclusiones
5. El párrafo 16 de la NIC 28 establece que
muchos de los procedimientos seguidos en la consolidación
son similares con las empresas subsidiarias y con las asociadas.
Con respecto a las empresas subsidiarias, el párrafo 17 de
la NIC 27 obliga a eliminar totalmente las pérdidas y
ganancias no realizadas que se deriven de transacciones
intragrupo. No obstante, al contrario que las empresas filiales,
las asociadas no están bajo el dominio de la
controladora.
6. El párrafo 32 de la NIC 31, permite a los participantes
en un negocio conjunto contabilizar su inversión, en la entidad controlada
conjuntamente, mediante el método de la
participación. Los párrafos 39 y 40 de la citada
NIC 31, por su parte, exigen la eliminación proporcional
de las pérdidas y ganancias derivadas de
transacciones con un negocio conjunto. Las razones que subyacen
en estas reglas sobre eliminación de ganancias, en el caso
de entidades controladas conjuntamente, son aplicables
también a otras entidades sobre las que se ejerce una
influencia significativa. Además, la aplicación
coherente del método de la participación, exige que
se traten de la misma manera las pérdidas y ganancias
derivadas de transacciones intercompañías con
empresas asociadas, y las derivadas de transacciones con negocios
conjuntos.
7. Los párrafos 39 y 40 de la NIC 31 exigen el
reconocimiento inmediato de cualesquiera pérdidas no
realizadas, derivadas de transacciones entre uno de los
participantes y el negocio conjunto, cuando las mismas
representen una reducción en el valor realizable neto de
los activos corrientes, o bien una disminución, no
temporal, en el valor en libros de los activos a largo plazo. Los
mismos razonamientos son de aplicación en el caso de
transacciones entre una controladora, o sus subsidiarias, y una
empresa asociada.
Fecha del acuerdo: julio de 1997.
Fecha de vigencia: Para periodos contables que comiencen
en o después del 1 de enero de 1998, si bien se aconseja
la aplicación anterior a esa fecha. Los cambios en las
políticas contables deben ser tratados de acuerdo con la
disposición transitoria contenida en el párrafo 46
de la NIC 8.
(SIC 5)
Clasificación de Instrumentos Financieros –
Cláusulas de Pago Contingentes
El párrafo 11 de la NIC 1 (revisada en 1997),
Presentación de Estados Financieros, afirma que no
podrá declararse que unos determinados estados financieros
cumplen con las Normas Internacionales de Contabilidad, a menos
que respeten íntegramente las exigencias de cada Norma
aplicable, así como las de cualesquiera Interpretaciones
que, emitidas por el SIC, les resulten de aplicación. No
se pretende que las Interpretaciones del SIC sean de
aplicación en el caso de partidas no
significativas.
Referencia: NIC 32, Instrumentos
Financieros: Presentación e Información a
Revelar.
Problema
1. Una empresa puede emitir un instrumento financiero en
el cual los derechos y obligaciones
referentes a la forma de pago (esto es, con otros activos
financieros o emitiendo sus propios instrumentos de capital)
dependan de:
(a) la ocurrencia o no de sucesos futuros inciertos,
o
(b) el resultado de circunstancias
inciertas
que, en uno y otro caso, estén fuera del control, tanto
del emisor como del poseedor del instrumento en cuestión.
Se han incluido, en el Apéndice de esta
Interpretación, ciertos ejemplos de sucesos futuros que
pueden utilizarse en las cláusulas que establecen pagos
futuros de carácter contingente.
2. La forma concreta de tales instrumentos financieros puede
variar ampliamente. Dependiendo del resultado de un suceso o
circunstancia futuros, el instrumento puede obligar a realizar su
pago con activos financieros o con instrumentos de capital, o
puede dar al emisor o al tenedor el poder de
elección sobre la forma de pago. Tales instrumentos
podrían, por ejemplo, haber sido emitidos con la forma de
una obligación o un bono. La forma concreta también
podía ser una acción
o una participación preferidas. Además, el
instrumento puede o no llevar especificada la fecha de
vencimiento, y puede o no estipular pagos discrecionales u
obligatorios de intereses, o en su caso de dividendos. Estos
instrumentos pueden tener también otras
características tales como incorporar derechos de
conversión, una opción de compra o de venta, o bien una
obligación de compra. Por último, el importe a
pagar en forma de activos financieros o de instrumentos de
capital podría estar fijado de antemano, o bien
determinarse en cada momento por referencia a un
índice.
3. Ejemplos de instrumentos como los descritos en el
párrafo anterior son:
(a) Acciones
emitidas bajo condiciones de reembolso que dependen del nivel
que alcance la cifra de negocios en el futuro. Si la empresa no
llegara a alcanzar ciertos objetivos de
nivel de ingresos en un
año (por ejemplo las ventas deben sobrepasar los 2.000
millones de FF), vendrá obligada a cambiar las acciones
por bonos.
(b) Bonos que exigen a la empresa emisora pagar en
acciones si el precio de
mercado o un
determinado índice sobrepasa un cierto valor.
4. El problema planteado es si tales instrumentos (o las
partes que los componen) deben ser clasificados como patrimonio
neto o como pasivos, dentro de los estados financieros de la
empresa emisora. Esta Interpretación no se ocupa de los
instrumentos que han sido emitidos para retribuir a los empleados
a largo plazo.
Acuerdo
5. En el caso de que los derechos y obligaciones,
referentes a la forma de pago de un instrumento financiero,
dependan de la eventual ocurrencia de sucesos futuros de
carácter incierto, o bien del resultado de una
circunstancia incierta, que caen fuera del control tanto del
emisor como del poseedor, debe procederse a clasificar el
instrumento financiero como un pasivo exigible, salvo si pudiera
aplicarse lo contemplado en el párrafo 6 de esta
Interpretación.
6. Cuando, en el momento de la emisión, la posibilidad de
que el emisor se vea obligado a pagar en efectivo o mediante otro
activo financiero sea remota, la cláusula que establece el
pago contingente debe ser ignorada, y el instrumento en
cuestión debe ser clasificado como un componente del
patrimonio neto.
Fundamento De Las Conclusiones
7. El párrafo 18 de la NIC 32 exige, al emisor de
un instrumento financiero, clasificar al mismo o a cada una de
las partes que lo componen, desde el momento de proceder al
reconocimiento inicial, como una rúbrica de pasivo o una
de patrimonio neto, de conformidad con la esencia del acuerdo
contractual y con las definiciones de pasivo financiero e
instrumento de capital. El párrafo 5 de la NIC 32 ofrece
las siguientes definiciones: (a) un pasivo financiero es un
compromiso que supone una obligación contractual de
entregar dinero u otro
activo financiero a otra empresa, o de intercambiar instrumentos
financieros con otra empresa, bajo condiciones que son
potencialmente desfavorables. También se define en el
mismo párrafo: (b) un instrumento de capital es cualquier
contrato que
ponga de manifiesto intereses en los activos netos o de una
empresa, una vez hayan sido deducidos todos sus pasivos. De
acuerdo con el párrafo 19 de la NIC 32, la
clasificación originalmente realizada debe mantenerse
hasta que el instrumento financiero desaparezca como elemento
patrimonial de la empresa.
8. En los casos que se están discutiendo, los derechos y
obligaciones referentes a la manera de efectuar el pago, ya sea
entregando activos financieros o instrumentos de capital emitidos
por la empresa, dependen de la eventual ocurrencia de sucesos
futuros inciertos, o del resultado de circunstancias que
también son inciertas. En el momento del reconocimiento
inicial, ni el emisor del instrumento ni el tenedor del mismo
tienen control sobre la manera en que se va a efectuar el pago.
Hay una obligación contractual de transferir beneficios
económicos como resultado de sucesos pasados (esto es, de
la propia emisión del instrumento), puesto que el emisor
no tiene la posibilidad de evitar el reembolso en activos
financieros, si se producen los sucesos que van a dar lugar a
esta forma de pago de la deuda. En consecuencia, el instrumento
no puede ser considerado como parte de los intereses en los
activos netos de la empresa (esto es, de los intereses en el
patrimonio neto). Por ello, tal instrumento financiero debe
clasificarse como un pasivo exigible.
9. Esta Interpretación no evita a la empresa la necesidad
de considerar todos los plazos y condiciones del instrumento
financiero. En el párrafo 22 de la NIC 32 se explica que
la esencia del acuerdo contractual puede estar afectada por el
desenlace de un suceso futuro, siempre que la ocurrencia de
éste sea altamente probable. Por ejemplo, si un
instrumento financiero al que se le da el nombre de
"acción", da al tenedor la opción de exigir el
reembolso tras la ocurrencia de un suceso futuro altamente
probable, lo apropiado es clasificarlo como pasivo exigible. El
mismo razonamiento se aplicará a los instrumentos
financieros en los que los derechos y obligaciones, referentes a
la forma de reembolso, dependen del resultado de sucesos futuros
de carácter incierto. Cuando se pueda demostrar que la
posibilidad de que se den tales sucesos futuros o circunstancias
inciertas es remota, no habrá verdadera incertidumbre
respecto a la forma final del pago. El reembolso en efectivo
puede tener una posibilidad remota si, por ejemplo, la
emisión de las acciones depende de una mera
aprobación formal por parte de las autoridades, o si el
pago depende de que un determinado índice alcance un nivel
extremo en relación con el que tenía en el momento
del reconocimiento inicial del instrumento.
Fecha de aprobación: octubre de 1997.
Fecha de vigencia: Esta Interpretación
estará en vigor para los instrumentos financieros emitidos
en periodos contables que comiencen en o después del 1 de
junio de 1998.
Apéndice
Este apéndice no forma parte de la Norma, es
meramente ilustrativo acerca de la aplicación de la misma,
con la finalidad de ayudar a clarificar su
significado.
Ejemplos De
Sucesos Futuros Inciertos
La tabla insertada a continuación muestra ciertas
condiciones que pueden ser estipuladas para determinar la forma
en que se realizará el reembolso del instrumento. Ejemplos
de tales condiciones pueden incluir, pero no están
limitados, a las siguientes:
Condiciones de | Operaciones |
Índice del mercado de | Ingresos |
Índice de precios | Ganancia o pérdida |
Tasas de interés | Activos totales o pasivos |
Se considera que ninguno de los sucesos ofrecidos como ejemplos
en la tabla están bajo el control del emisor o del
poseedor del instrumento en cuestión.
(SIC 6) Costos de
Modificación de los Programas
Informáticos Existentes
El párrafo 11 de la NIC 1 (revisada en 1997),
Presentación de Estados Financieros, afirma que no
podrá declararse que unos determinados estados financieros
cumplen con las Normas Internacionales de Contabilidad, a menos
que respeten íntegramente las exigencias de cada Norma
aplicable, así como las de cualesquiera Interpretaciones
que, emitidas por el SIC, les resulten de aplicación. No
se pretende que las Interpretaciones del SIC sean de
aplicación en el caso de partidas no
significativas.
Referencia: Marco Conceptual para
la Preparación y Presentación de los Estados
Financieros del IASC.
Problema
1. Ciertas empresas pueden necesitar incurrir en costos,
de cuantía considerable, para modificar los sistemas de
aplicaciones informáticas existentes. Por ejemplo, puede
incurrirse en tales costos para permitirles operar normalmente
después del cambio de
milenio (lo que a menudo se llaman "costos de los programas
informáticos por el efecto 2000") o después de la
adopción
de una nueva unidad de cuenta (es el caso, por ejemplo, del
"cambio al euro").
2. Los problemas
planteados son:
(a) si tales costos pueden ser objeto de
capitalización y, en caso contrario
(b) si tales costos deben ser reconocidos como un
gasto del periodo.
3. Esta Interpretación no se ocupa de (a) los
costos de modificar programas informáticos que han sido
elaborados para su venta, (b) las compras de
programas que sustituyan a otros, (c) las mejoras de los sistemas
("puestas al día") por encima de lo que sería
necesario para permitirles continuar funcionando como se
había previsto en un principio que lo hicieran, ni de (d)
el reconocimiento de las pérdidas por deterioro del valor
relacionadas con los programas informáticos
existentes.
Acuerdo
4. Los costos en los que se haya incurrido para
recuperar o mantener los beneficios económicos futuros,
que la empresa pudiera esperar del nivel originalmente evaluado
de rendimiento de los sistemas de programas informáticos,
deben ser reconocidos como un gasto del periodo cuando, y
sólo cuando, los trabajos de recuperación o
mantenimiento
se hayan llevado a cabo (por ejemplo, para permitirles funcionar
como inicialmente se esperaba que lo hicieran, tras el cambio de
milenio o la introducción del euro).
Información A Revelar
5. La necesidad de realizar modificaciones importantes
en los programas informáticos puede dar lugar a que se
presenten incertidumbres. De acuerdo con el párrafo 8 de
la NIC 1 (revisada en 1997), se aconseja a las empresas informar,
fuera del cuerpo principal de los estados financieros, acerca de
las principales incertidumbres a las que se enfrentan por esta
causa (por ejemplo, dando una descripción de las actividades y gastos, tanto
planeados para periodos futuros como ya realizados, relacionados
con las modificaciones significativas de los programas
informáticos).
Fundamento De Las Conclusiones
6. De acuerdo con los párrafos 89 y 90 del Marco
Conceptual (y aplicando por analogía el razonamiento
contenido en los párrafos 23 a 27 de la NIC 16, revisada
en 1998), los costos posteriores derivados de la
modificación de los sistemas de programas
informáticos, deben ser reconocidos como gastos del
periodo en el que se incurren, a menos que sea probable que tales
costos permitan a los programas informáticos producir
beneficios económicos futuros, que les sean
específicamente atribuibles y que excedan a los
originalmente evaluados, siguiendo pautas normales de
rendimiento, y (b) tales costos puedan ser valorados y atribuidos
a estos activos de forma fiable. Estas condiciones para la
capitalización no se cumplen en los costos incurridos para
permitir que los programas informáticos sigan funcionando,
como inicialmente se esperaba que lo hicieran, tras el cambio de
milenio o tras la introducción del euro.
7. De acuerdo con el párrafo 91 del Marco Conceptual, es
preciso reconocer un pasivo en el balance de situación
general cuando (a) sea probable que se produzca una salida de
recursos, que
lleven incorporados beneficios económicos, para el pago de
una obligación presente, y (b) la cuantía del pago
a realizar pueda ser evaluada con fiabilidad. No se procede a
reconocer un pasivo si el gasto se relaciona con beneficios que
no se han recibido todavía. El hecho de que el gasto pueda
ser necesario, para que la empresa continúe su actividad,
no crea ninguna obligación, ya sea legal o asumida, con
respecto a un tercero. El pasivo, por tanto, sólo
será reconocido en la medida que los terceros vayan
realizando el trabajo
relacionado con la modificación de los programas
informáticos existentes. No resulta apropiado reconocer
tales costos como provisiones u otros pasivos antes de que el
trabajo en
cuestión sea ejecutado, ni siquiera cuando existan
compromisos realizados o contratos
firmados con terceros para su ejecución.
Fecha de aprobación: octubre de 1997.
Fecha de vigencia: Esta Interpretación
tendrá vigencia en o después del 1 de junio de
1998. Los cambios en las políticas contables deben ser
tratados de acuerdo con la disposición transitoria
contenida en el párrafo 46 de la NIC 8.
El párrafo 11 de la NIC 1 (revisada en 1997),
Presentación de Estados Financieros, afirma que no
podrá declararse que unos determinados estados financieros
cumplen con las Normas Internacionales de Contabilidad, a menos
que respeten íntegramente las exigencias de cada Norma
aplicable, así como las de cualesquiera Interpretaciones
que, emitidas por el SIC, les resulten de aplicación. No
se pretende que las Interpretaciones del SIC sean de
aplicación en el caso de partidas no
significativas.
Referencia: NIC 21, Efectos de las
Variaciones en las Tasas de Cambio de la Moneda
Extranjera.
Problema
1. Desde el 1 de enero de 1999, con el comienzo efectivo
de la Unión Económica y Monetaria (UEM), el euro
será una moneda autónoma, y las tasas de
conversión entre el euro y las monedas de los
países participantes quedarán irrevocablemente
fijadas, es decir que a partir de esa fecha quedará
eliminado el riesgo de
posteriores diferencias de cambio entre esas monedas.
2. El problema planteado es la aplicación de la NIC 21 al
cambio de las monedas de los Estados Miembros de la Unión
Europea participantes en el euro ("el cambio").
Acuerdo
3. Los requisitos de la NIC 21, relativos a la
conversión de operaciones y de
estados financieros de entidades en el extranjero, deben ser
estrictamente aplicados en el caso del cambio al euro. El mismo
razonamiento se aplicará tras la fijación
irrevocable de las tasas de cambio del resto de los países
que se vayan incorporando a la UEM en posteriores etapas.
4. Esto significa, particularmente, que:
(a) Los activos y pasivos monetarios en moneda
extranjera, procedentes de transacciones, se deben continuar
convirtiendo a la moneda en la que se presentan los estados
financieros, utilizando las tasas de cambio de cierre. Las
diferencias de cambio resultantes deben ser reconocidas
inmediatamente como gastos o ingresos en el estado de
resultados, salvo en el caso de que la empresa deba
continuar aplicando sus políticas contables anteriores,
para el supuesto especial de las diferencias de cambio
relacionadas con contratos en moneda extranjera, que se
utilicen con el objeto de reducir el riesgo de cambio
procedentes de transacciones o compromisos futuros (cobertura o
protección anticipadas).
(b) Las diferencias de conversión acumuladas
relacionadas con el proceso de conversión de estados
financieros de entidades extranjeras, que no forman parte
integrante de las actividades llevadas a cabo por la
controladora, deben continuar siendo clasificadas como
patrimonio neto, y sólo deben ser reconocidas como
ingreso o gastos al desapropiar la inversión neta en la
entidad extranjera correspondiente.
(c) Y, por último, las diferencias de cambio
producidas por la conversión de pasivos exigibles,
expresados en monedas de los países participantes, no
deben ser incluidas en el valor en libros de los activos
relacionados con ellos.
Fundamento De Las Conclusiones
5. El párrafo 11 (a) de la NIC 21 exige que las
partidas monetarias en divisas
(definidas en el párrafo 7 de la misma Norma), sean
contabilizadas utilizando el cambio de cierre correspondiente a
la fecha del balance. De acuerdo con el párrafo 15 de la
NIC 21, las diferencias de cambio surgidas por la
conversión de partidas monetarias deben reconocerse, por
lo general, como ingresos o gastos del periodo en el que
aparecen. El comienzo efectivo de la UEM tras el cierre del
balance, no cambia la aplicación de estas obligaciones en
la fecha de cierre, ya que, de acuerdo con el párrafo 28
de la NIC 10, no tiene relevancia el hecho de que el cambio de
cierre pueda o no fluctuar con posterioridad a la fecha del
balance.
6. En el párrafo 14 de la NIC 21 se establece que esa
Norma no se ocupa de la contabilización de las operaciones
de cobertura, salvo en casos muy concretos. Por lo tanto, esta
Interpretación no entra en cómo contabilizar las
coberturas de partidas en moneda extranjera. El párrafo 42
de la NIC 8 permitiría tal cambio en las políticas
contables sólo cuando del mismo se derivara una
presentación más adecuada de los sucesos y
transacciones de la empresa. El comienzo efectivo de la UEM, por
sí mismo, no justifica un cambio de las políticas
contables seguidas por la empresa respecto a las coberturas
anticipadas, puesto que el cambio al euro no afecta a la
racionalidad económica que subyace detrás de tales
coberturas. Por tanto, el cambio al euro no altera la
política contable según el cual las pérdidas
y ganancias en los instrumentos financieros, utilizados como
coberturas anticipadas, normalmente se difieren y se compensan,
respectivamente, con los ingresos y los gastos relacionados, en
periodos futuros.
7. El párrafo 37 de la NIC 21 exige que el importe
acumulado de las diferencias de conversión, relacionadas
con el proceso de conversión de estados financieros de una
entidad extranjera, que han sido diferidas y presentadas como
patrimonio neto de acuerdo con los párrafos 17, 19 y 30(c)
de la citada Norma, sean reconocidas como ingresos o gastos
precisamente en el mismo ejercicio en que se reconozca la
pérdida o la ganancia por la desapropiación de la
entidad extranjera. El hecho de que este importe acumulado de las
diferencias de conversión vaya a ser fijo e inmutable
dentro de la UEM, no justifica su reconocimiento inmediato como
ingreso o como gasto, puesto que las razones y la redacción literal del párrafo 37 de
la NIC 21 impiden claramente este tratamiento.
8. Según el tratamiento alternativo permitido por el
párrafo 21 de la NIC 21, las diferencias de cambio que se
produzcan como consecuencia de devaluaciones fuertes de divisas
extranjeras, pueden ser incluidas, en ciertas circunstancias muy
limitadas, en el valor en libros del activo con el que se
relacionen. Esas circunstancias no son de aplicación en el
caso de las monedas que participan en el euro, puesto que el
supuesto de devaluación fuerte es incompatible con la
necesaria estabilidad exigida a las monedas que se integran en el
mismo.
Fecha del acuerdo: octubre de 1997.
Fecha de vigencia: Esta Interpretación
estará vigente en o después del 1 de junio de 1998.
Los cambios en las políticas contables deben ser tratados
de acuerdo con la disposición transitoria contenida en el
párrafo 46 de la NIC 8.
(SIC 8)
Aplicación, por Primera Vez, de las NIC como Base de
Contabilización
El párrafo 11 de la NIC 1 (revisada en 1997),
Presentación de Estados Financieros, afirma que no
podrá declararse que unos determinados estados financieros
cumplen con las Normas Internacionales de Contabilidad, a menos
que respeten íntegramente las exigencias de cada Norma
aplicable, así como las de cualesquiera Interpretaciones
que, emitidas por el SIC, les resulten de aplicación. No
se pretende que las Interpretaciones del SIC sean de
aplicación en el caso de partidas no
significativas.
Referencia: NIC 1,
Presentación de Estados Financieros.
Problema
1. Una empresa quiere, por primera vez, calificar a sus
estados contables como conformes, en su conjunto, con las Normas
Internacionales de Contabilidad (NIC). Antes de esta
situación ha podido, por ejemplo, confeccionar sus estados
contables utilizando sólo normas de carácter
nacional (principios
contables nacionales), como base fundamental de su
contabilización. También puede haber confeccionado
sus estados financieros, utilizando en parte principios contables
nacionales y en parte los derivados de las NIC, en cuyo caso
podría considerarse que los principios contables
nacionales son los fundamentales para calificar su contabilidad.
Ni la NIC 1 (revisada en 1997) ni la NIC 8 proporcionan
directrices explícitas sobre como tratar contablemente la
transición de los principios contables nacionales a las
NIC, consideradas como base fundamental de la contabilidad de la
empresa.
2. Los problemas planteados, con referencia al periodo en que se
apliquen por primera vez las NIC, en su totalidad, como base
fundamental de la contabilidad de una empresa, son los
siguientes:
(a) cómo deben elaborarse y presentarse los
estados financieros de la empresa en el periodo en
cuestión, y
(b) cómo deben aplicarse las disposiciones
transitorias, establecidas en las NIC y en las Interpretaciones
de las mismas, a los saldos de las cuentas que
existían con anterioridad a la fecha de vigencia de
tales Normas e Interpretaciones.
Acuerdo
3. En el periodo en que se apliquen las NIC, en su
totalidad, como base fundamental de la contabilización de
una empresa, los estados financieros de la misma deben elaborarse
y presentarse como si siempre se hubiesen confeccionado de
acuerdo con las Normas e Interpretaciones en vigor para ese
periodo. Por tanto, las citadas Normas e Interpretaciones, en
vigor para ese periodo, deben ser aplicadas de forma
retrospectiva, salvo cuando:
(a) alguna Norma o Interpretación en particular
exija o permita un tratamiento transitorio diferente, o
bien
(b) el importe de los ajustes a practicar, relativos a
periodos anteriores, no pueda ser razonablemente
determinado.
4. Toda la información comparativa que se
presente también debe ser elaborada y presentada de
acuerdo con las Normas Internacionales de Contabilidad.
5. Cualquier tipo de ajuste, en las partidas del balance, que se
derive de la transición a las NIC, debe ser tratado como
una modificación en el saldo inicial de las ganancias
retenidas, correspondientes al periodo más antiguo cuyas
cifras se presenten siguiendo lo establecido en las NIC.
6. Cuando se apliquen por primera vez las NIC, en su totalidad,
como base fundamental de la contabilidad de una empresa,
ésta deberá aplicar las disposiciones transitorias
de las diferentes Normas e Interpretaciones, sólo para los
periodos que se encuentren dentro de las fechas indicadas en
éstas.
Información A Revelar
7. En el periodo en que se apliquen por primera vez las
NIC, en su totalidad, como base fundamental de la contabilidad,
la empresa debe revelar en sus estados financieros:
(a) el hecho de que los ajustes de los saldos
iniciales de ganancias retenidas no han podido ser
razonablemente determinados, cuando se de esta circunstancia
particular;
(b) el hecho de que ha sido imposible ofrecer
información comparativa, cuando se de esta circunstancia
particular, y
(c) las políticas seleccionadas, en el caso de
todas las NIC que permitan escoger entre tratamientos
alternativos para el periodo transitorio.
8. Se aconseja a las empresas informar del hecho de que
las NIC han sido aplicadas, en su totalidad, por primera vez,
respetando en todo caso las exigencias marcadas por el
párrafo 11 de la NIC 1 (revisada en 1997).
Fundamentos De Las Conclusiones
9. En el párrafo 11 de la NIC 1 (revisada en
1997) se exige que no se declare que los estados financieros
cumplen con las NIC, a menos que satisfagan todos los requisitos
de cada Norma o Interpretación que sea aplicable a los
mismos. Por tanto, en el periodo en que se apliquen por primera
vez las NIC como base fundamental de la contabilización,
las Normas e Interpretaciones deben ser aplicadas de forma
retrospectiva, salvo que las disposiciones transitorias permitan
o exijan otro tratamiento diferente, o bien el importe del ajuste
relativo a periodos anteriores no pueda ser razonablemente
determinado.
10. En el párrafo 38 de la NIC 1 (revisada en 1997), se
exige presentar información comparativa relativa al
periodo inmediatamente anterior, con respecto a todas las
informaciones de carácter numérico incluidas en los
estados financieros, salvo que una Norma en particular permita o
requiera otra cosa. Según se establece en el
párrafo 49 de la NIC 8, referido a cambios en los
criterios de contabilización, la información
comparativa se elabora y presenta de acuerdo con las NIC, a menos
que resulte imposible hacerlo.
11. No resulta apropiado reconocer el efecto acumulativo de los
cambios resultantes de la transición, desde los principios
contables nacionales a las NIC, en el estado de
resultados (en otras palabras, no es aplicable, cuando se
utilizan por primera vez las NIC como base fundamental de la
contabilidad, el tratamiento alternativo permitido que se
establece en el párrafo 54 de la NIC 8). Tal "ajuste de
puesta al día" no resulta apropiado en el caso de cambio
desde un conjunto diferente de principios contables a los
contenidos en las NIC, puesto que no produciría
información útil acerca del rendimiento financiero
de la empresa en el periodo de transición.
12. El tratamiento marcado por las disposiciones transitorias,
respecto de los saldos correspondientes a los elementos que
existían con anterioridad a la fecha de vigencia de las
Normas e Interpretaciones aplicables, estará limitado
estrictamente a los periodos anteriores a la fecha tope marcada
en las mismas. Por otra parte, los estados financieros de las
empresas que aplican las NIC por primera vez, como base
fundamental de su contabilidad, han de estar elaborados bajo la
suposición de que siempre se han aplicado las Normas
actuales. Además, todas las empresas que aplican las NIC
en un determinado periodo, deben ser tratadas de igual manera,
con independencia
de si han aplicado o no las mismas en los periodos anteriores.
Por tanto, las empresas que aplican las NIC por primera vez
pueden, por ejemplo, o bien dar de baja los saldos de
plusvalía comprada, que hayan surgido en periodos
anteriores al 1 de enero de 1995, directamente contra las
reservas, o bien capitalizarlos y amortizarlos posteriormente
(párrafo 79 de la NIC 22, revisada en 1993), con
independencia del tratamiento que se haya dado a esta partida
según los anteriores principios contables nacionales. Este
tratamiento transitorio, sin embargo, no resulta apropiado para
los saldos de la plusvalía comprada que hayan aparecido en
periodos cuyo comienzo haya sido en o después del 1 de
enero de 1995.
13. En los estados financieros, se puede afirmar que cumplen con
las Normas Internacionales de Contabilidad (véase el
párrafo 11 de la NIC 1, revisada en 1997), incluso si el
importe de los ajustes de los saldos iniciales de las ganancias
retenidas, correspondientes a los periodos anteriores, no han
podido ser razonablemente determinados, o si la
reexpresión de la información comparativa no ha
sido posible, garantizando en todo caso que se da la
información oportuna sobre estos hechos (en
aplicación, por analogía, del párrafo 53 de
la NIC 8).
Fecha del acuerdo: enero de 1998.
Fecha de vigencia: Esta Interpretación
entrará en vigor el 1 de agosto de 1998.
(SIC 9)
Combinaciones de Negocios – Clasificación como
Adquisiciones o como Unificación de
Intereses
El párrafo 11 de la NIC 1 (revisada en 1997),
Presentación de Estados Financieros, afirma que no
podrá declararse que unos determinados estados financieros
cumplen con las Normas Internacionales de Contabilidad, a menos
que respeten íntegramente las exigencias de cada Norma
aplicable, así como las de cualesquiera Interpretaciones
que, emitidas por el SIC, les resulten de aplicación. No
se pretende que las Interpretaciones del SIC sean de
aplicación en el caso de partidas no
significativas.
Referencia: NIC 22 (revisada en
1993), Combinaciones de Negocios.
Problema
1. Con el fin de clarificar las operaciones de
combinación de negocios, la NIC 22 (revisada en 1993)
contiene tanto un conjunto de definiciones, en el párrafo
9, como las directrices adicionales con las
características de las adquisiciones, en los
párrafos 11 al 13, y de las unificaciones de intereses, en
los párrafos 14 a 17. En el texto de la
NIC 22 (revisada en 1993) queda claro que es posible identificar
a una empresa adquirente en prácticamente todos los casos
y, por tanto, es de esperar que las unificaciones de intereses se
presenten sólo en circunstancias excepcionales. Sin
embargo, la Norma no suministra unas directrices
explícitas sobre la interacción entre las definiciones y las
dos secciones donde se exponen las características de las
adquisiciones y las unificaciones de intereses.
2. Los problemas planteados son los siguientes:
(a) cómo han de ser aplicadas las definiciones
y las directrices adicionales, contenidas en la NIC 22
(revisada en 1993), y
(b) si una determinada combinación de negocios
puede no ser clasificada ni como adquisición ni como
unificación de intereses, siguiendo las directrices de
la NIC 22 (revisada en 1993).
3. Esta Interpretación no es de aplicación
a las transacciones entre empresas bajo control común por
parte de otra.
Acuerdo
4. Toda combinación de negocios debe ser
contabilizada como una adquisición, a menos que no pueda
identificarse a una de las empresas como adquirente. Es posible
identificar a una adquirente en prácticamente todos los
casos de combinaciones de negocios, o lo que es igual, es posible
afirmar que los accionistas de uno de los negocios combinados
obtienen el control sobre el negocio combinado.
5. La clasificación de una combinación de negocios,
debe estar basada en una evaluación
general de todos los hechos y circunstancias que rodeen a la
operación en particular. Las directrices contenidas en la
NIC 22 (revisada en 1993) ofrecen ejemplos de factores
importantes a considerar, no un conjunto comprensivo de las
condiciones a cumplir. Las características singulares de
un negocio combinado, tales como el poder de voto o la
relación entre los valores
razonables de las empresas que se combinan, no deben ser
evaluadas de forma aislada, cuando se quiera determinar
cómo debe contabilizarse una determinada operación
de combinación de negocios.
6. Los apartados (a), (b) y (c) del párrafo 16 de la NIC
22 (revisada en 1993), describen las características
esenciales de toda unificación de intereses. La empresa
debe clasificar a la combinación de negocios como una
adquisición, salvo que se presenten todas y cada una de
las tres características citadas. Incluso en el caso de
que se presenten las tres, la empresa procederá a
clasificar la operación como unificación de
intereses sólo si puede demostrar que, además, no
es posible identificar a una de las empresas como adquirente.
7. Todas las combinaciones de negocios tratadas por la NIC 22
(revisada en 1993) son, o bien una "adquisición", o bien
una "unificación de intereses".
Fundamentos De Las Conclusiones
8. Siguiendo las definiciones dadas en el párrafo
9 de la NIC 22 (revisada en 1993), el criterio que prevalece
sobre los demás, para clasificar una combinación de
negocios, es si puede o no identificarse a una de ellas como
adquirente. El citado párrafo 9 de la NIC 22, junto con el
párrafo 6 de la NIC 27, definen control como el poder para
regir las políticas de operación y financieras de
una empresa, con el fin de obtener beneficios de sus actividades.
El control, según esta definición tan amplia dada
en las Normas citadas, puede surgir de muy diversas maneras. En
esencia, no es posible identificar a una empresa adquirente
cuando los accionistas de una cualquiera de las entidades que se
combinan no obtienen el control sobre la empresa combinada
(véase el párrafo 14 de la NIC 22, revisada en
1993).
9. Las directrices sobre las adquisiciones, establecidas en los
párrafos 11 a 13 de la NIC 22, revisada en 1993,
así como las establecidas en los párrafos 14 a 17
para las unificaciones de intereses, pretenden solamente explicar
los requisitos más importantes de las definiciones del
párrafo 9 de la citada NIC 22, y en particular las
circunstancias en las que resulta difícil o imposible
identificar a una empresa como adquirente. Las listas de indicadores
contenidas en la Norma son ejemplos de factores importantes a
considerar para la evaluación de una transacción en
particular, siempre a la luz del criterio
prevaleciente de la identificación de una empresa
compradora cuando sea posible. Estas directrices no pretenden ser
exhaustivas, de forma que puedan ser utilizadas como listas de
comprobaciones de las condiciones que deben ser cumplidas, sobre
la base de puntos de corte más o menos arbitrarios. Las
interpretaciones de términos tales como "mayoría
muy cualificada", "difiere significativamente" y "sustancialmente
el mismo" (véase el párrafo 16 de la NIC 22,
revisada en 1993), requieren, en cada caso, la realización
de juicios profesionales, dentro del contexto de los factores
relevantes.
10. Según lo establecido en los apartados (a), (b) y (c)
del párrafo 16 de la NIC 22, revisada en 1993, deben
cumplirse los tres criterios (intercambio o puesta en
común de las acciones ordinarias de las empresas que se
combinan, igualdad
relativa de los valores
razonables de las susodichas empresas y continuidad sustancial de
los mismos porcentajes de votos y participación en la
empresa combinada) para llegar a una situación de
coparticipación mutua en los riesgos y
ventajas de la entidad combinada. Por tanto, si se cumplen todos
los criterios mencionados, la combinación de empresas se
tratará como una adquisición.
11. De acuerdo con el razonamiento establecido en las directrices
de los párrafos 11 a 13 de la NIC 22, revisada en 1993,
para el caso de adquisiciones, y en los párrafos 14 a 17
de la misma Norma para unificaciones de interés, y
siguiendo los párrafos 9, 10 y 14 de la citada NIC 22,
todas las combinaciones a las que sea de aplicación la
Norma han de contabilizarse como adquisiciones, salvo que pueda
demostrarse imposible identificar a una de las empresas como
adquirente. Todas las demás transacciones, a las que sea
de aplicación la Norma, deben ser tratadas contablemente
como unificación de intereses si, y sólo si, tal
identificación resulta imposible, lo que se espera que
ocurra en raras ocasiones.
Fecha del acuerdo: enero de 1998.
Fecha de vigencia: Esta Interpretación
tendrá vigencia para las combinaciones de negocios cuyo
reconocimiento contable inicial corresponda a periodos que
comiencen en o después del 1 de agosto de 1998.
(SIC 10) Ayudas
Gubernamentales – Sin Relación Específica con
Actividades de Operación
El párrafo 11 de la NIC 1 (revisada en 1997),
Presentación de Estados Financieros, afirma que no
podrá declararse que unos determinados estados financieros
cumplen con las Normas Internacionales de Contabilidad, a menos
que respeten íntegramente las exigencias de cada Norma
aplicable, así como las de cualesquiera Interpretaciones
que, emitidas por el SIC, les resulten de aplicación. No
se pretende que las Interpretaciones del SIC sean de
aplicación en el caso de partidas no
significativas.
Referencia: NIC 20,
Contabilización de las Subvenciones del Gobierno e
Información a Revelar sobre Ayudas
Gubernamentales.
Problema
1. En algunos países, las ayudas gubernamentales
pueden estar dirigidas al apoyo genérico, o bien al
sostenimiento a largo plazo, de las actividades de una cierta
empresa, o bien de las empresas que pertenezcan a un sector o una
región en particular. En estos casos, las condiciones
necesarias para recibir tales ayudas pueden no estar
relacionadas, de forma específica, con las actividades
operativas llevadas a cabo por la empresa. Son ejemplos de tales
tipos de ayudas las transferencias de recursos, por parte de
organismos gubernamentales, hacia empresas que:
(a) operan en un sector industrial
determinado;
(b) continúan en su actividad tras haber sido
privatizadas, o bien
(c) comienzan o continúan desarrollando su
actividad en áreas menos desarrolladas del
país.
2. El problema que se plantea es si tales ayudas
gubernamentales son "subvenciones del gobierno", en función
del alcance dado a estos términos en la NIC 20, y por
tanto deben ser contabilizadas de acuerdo con lo establecido en
esta Norma.
Acuerdo
3. Las ayudas gubernamentales a las empresas cumplen la
definición de subvenciones del gobierno, dada en la NIC,
incluso si no existen, para recibir las mismas, condiciones
específicamente relacionadas con las actividades
desarrolladas día a día, o durante el periodo, por
la empresa, salvo los requisitos de operar en cierta
región o dentro de un determinado sector industrial. Tales
ayudas no deben, por tanto, ser acreditadas directamente a las
cuentas del patrimonio neto.
Fundamentos De Las Conclusiones
4. En el párrafo 3 de la NIC 20, se definen las
subvenciones como ayudas procedentes del sector
público en forma de transferencias de recursos, a una
empresa, en contrapartida del cumplimiento, futuro o pasado, de
ciertas condiciones relativas a sus actividades de
operación. La exigencia, de tipo general, consistente en
operar en ciertas regiones o sectores industriales, para gozar
del derecho a la ayuda estatal, constituye una de tales
condiciones, de acuerdo con el párrafo citado de la NIC
20. Por tanto, tal tipo de ayuda cae dentro de la
definición de subvención del gobierno, de forma que
son perfectamente aplicables las disposiciones contenidas en la
NIC 20, en particular los párrafos 12 y 20, que abordan el
procedimiento
y calendario para su reconocimiento como ingreso.
Fecha del acuerdo: enero de 1998.
Fecha de vigencia: Esta Interpretación
entrará en vigor el 1 de agosto de 1998. Los cambios en
las políticas contables deben ser tratados de acuerdo con
la disposición transitoria contenida en el párrafo
46 de la NIC 8.
(SIC 11) Variaciones
de Cambio en Moneda Extranjera – Capitalización de
Pérdidas Derivadas de Devaluaciones Muy
Importantes
El párrafo 11 de la NIC 1 (revisada en 1997),
Presentación de Estados Financieros, afirma que no
podrá declararse que unos determinados estados financieros
cumplen con las Normas Internacionales de Contabilidad, a menos
que respeten íntegramente las exigencias de cada Norma
aplicable, así como las de cualesquiera Interpretaciones
que, emitidas por el SIC, les resulten de aplicación. No
se pretende que las Interpretaciones del SIC sean de
aplicación en el caso de partidas no
significativas.
Referencia: NIC 21, Efectos de las
Variaciones en las Tasas de Cambio de la Moneda
Extranjera.
Problema
1. La empresa tiene deudas expresadas en una moneda
extranjera que proceden de la adquisición de activos.
Después de la adquisición de tales elementos, la
moneda en la que se presentan los estados financieros ha sufrido
una devaluación o depreciación muy importante. Como
consecuencia de la misma, se han producido pérdidas
significativas, al medir la deuda utilizando los cambios de
cierre, según lo establecido en el párrafo 11 de la
NIC 21. El tratamiento alternativo permitido por el
párrafo 21 de la citada NIC 21 exige que se apliquen
ciertas condiciones para que la empresa pueda incluir tales
pérdidas en el valor en libros de los activos con los que
tengan relación.
2. Los problemas que se plantean son los siguientes:
(a) a qué periodo deben quedar referidas las
condiciones de que la deuda "no haya podido ser liquidada" y de
que "no haya existido posibilidad práctica de emprender
acciones de cobertura", y
(b) cuándo cabe calificar de "reciente" a la
compra del activo correspondiente.
Acuerdo
3. Las diferencias negativas o pérdidas de cambio
en las deudas en moneda extranjera deben incluirse en el valor en
libros de los activos con los que se relacionan sólo si
tales pasivos no han podido ser liquidados o cancelados, y si no
ha existido posibilidad práctica de emprender acciones de
cobertura con anterioridad al momento de la devaluación o
depreciación de la moneda en la que se expresan los
estados financieros. El valor en libros ajustado tras esta
modificación no debe exceder al importe recuperable del
activo correspondiente.
4. Para poder incluir la diferencia negativa de cambio de la
deuda en divisas, debe quedar demostrado que la empresa no ha
podido disponer de las divisas necesarias para cancelar la deuda,
así como que ha sido imposible emprender acciones de
cobertura para el riesgo de cambio (por ejemplo, utilizando
instrumentos financieros derivados tales como los contratos a
plazo, las opciones u otros medios
similares). Estas dos condiciones se cumplen sólo en raras
ocasiones, tales como, por ejemplo, cuando de forma
simultánea se produce escasez de la
divisa en cuestión, por restricciones de control de
cambios impuestas por un gobierno o el banco central del
país, y además no se dispone de instrumentos de
cobertura.
5. Una vez que se han cumplido las condiciones para la
capitalización de las diferencias negativas, y se han
incluido en el activo las pérdidas de cambio, la empresa
podrá capitalizar las posteriores pérdidas
producidas por devaluaciones muy importantes o depreciaciones de
la misma divisa, sólo si se continúan cumpliendo
las condiciones necesarias para la capitalización.
6. La compra de un activo será "reciente" si se ha
producido en los doce meses anteriores a la devaluación o
depreciación, calificada de muy importante, de la moneda
en la que se presentan los estados financieros.
Fundamento De Las Conclusiones
7. La justificación del tratamiento alternativo
permitido en el párrafo 21 de la NIC 21, reside en que las
diferencias negativas de cambio pueden incluirse en el valor en
libros del activo sólo si tales diferencias son
consecuencia inevitable de la compra del elemento, y por lo tanto
han de ser consideradas componentes de su costo de
adquisición. Si la empresa ha tenido la posibilidad de
liquidar la deuda, o de cubrir el riesgo de pérdidas en
los cambios, en cualquier momento anterior al momento en que se
produjo la devaluación o depreciación muy
importante de la moneda, las pérdidas derivadas de la
misma no son inevitables y, por tanto, no se debe proceder a
capitalizarlas.
8. Además, la NIC 21 limita el importe que puede ser
objeto de capitalización en tales circunstancias. En
concreto, en
el párrafo 21 se pone como condición que el valor
en libros ajustado no sea superior al importe recuperable del
activo correspondiente.
9. A la hora de delimitar el significado del término de
compra "reciente" de los activos, para los propósitos de
aplicar el tratamiento alternativo permitido en el párrafo
21 de la NIC 21, el periodo de doce meses puede considerarse como
un intervalo de tiempo razonable, tanto desde el punto de vista
operativo como económico. Este periodo de tiempo se
refiere únicamente a la fecha de adquisición del
activo, y no restringe en modo alguno el periodo de
capitalización de las posteriores diferencias negativas de
cambio que pudieran presentarse. Por tanto, según el
tratamiento alternativo permitido, las diferencias negativas o
pérdidas en cambio de las monedas extranjeras se
capitalizan de forma acumulativa, siempre que todas las
condiciones del párrafo 21 de la citada NIC 21 se sigan
cumpliendo.
Fecha del acuerdo: enero de 1998.
Fecha de vigencia: Esta Interpretación
entrará en vigor el 1 de agosto de 1998. Los cambios en
las políticas contables deben ser tratados de acuerdo con
la disposición transitoria contenida en el párrafo
46 de la NIC 8.
(SIC 12)
Consolidación – Entidades con Cometido
Especial
El párrafo 11 de la NIC 1 (revisada en 1997),
Presentación de Estados Financieros, afirma que no
podrá declararse que unos determinados estados financieros
cumplen con las Normas Internacionales de Contabilidad, a menos
que respeten íntegramente las exigencias de cada Norma
aplicable, así como las de cualesquiera Interpretaciones
que, emitidas por el SIC, les resulten de aplicación. No
se pretende que las Interpretaciones del SIC sean de
aplicación en el caso de partidas no
significativas.
Referencia: NIC 27, Estados
Financieros Consolidados y Contabilización de Inversiones
en Subsidiarias.
Problema
1. Una empresa puede haber sido creada para alcanzar un
objetivo concreto y perfectamente definido de antemano (por
ejemplo, para llevar a cabo un arrendamiento financiero,
actividades de investigación y desarrollo o la
titulización de un activo financiero). Tales Empresas con
Cometido Especial (ECE) pueden tener la forma jurídica de
sociedades de
capital o asociaciones entre empresas, consorcios o ser una
figura sin forma jurídica de sociedad. Las
ECE se crean, a menudo, sujetas a condiciones legales que imponen
límites
estrictos, y a veces permanentes, a los poderes que sus
órganos de gobierno, consejeros o directivos poseen sobre
las operaciones de la entidad. Con frecuencia, tales condiciones
establecen que la política que guía las actividades
llevadas a cabo por la ECE no pueden ser modificadas más
que, en su caso, por los creadores o patrocinadores de las mismas
(es decir, operan en un régimen que se podría
denominar "autopilotado").
2. Con frecuencia, el patrocinador (o la empresa en nombre de la
cual se ha creado la ECE), transfiere activos a la misma, obtiene
el derecho de uso de los activos poseídos o ejecuta
servicios para
aquélla, mientras que otros terceros implicados en la
operación ("suministradores de capital"), pueden
suministrar la financiación de la ECE. La empresa que se
compromete en transacciones con la ECE (que será
normalmente su creador o patrocinador) puede controlar
sustancialmente a esta entidad.
3. Las modalidades de participación en la ECE pueden, por
ejemplo, tomar la forma de un instrumento de deuda, de un
instrumento de capital, de un derecho de participación, de
una participación en los excedentes o de un arrendamiento.
Algunos tipos de participación pueden dar al poseedor,
simplemente, una tasa de rendimiento fijo o establecido de
antemano, mientras que otros le proporcionan derechos sobre o
accesos a otros beneficios económicos futuros en las
actividades de la ECE. En la mayoría de los casos, el
creador o patrocinador de la ECE (o la empresa en nombre de la
cual ha sido creada) retiene para sí una parte importante
de la participación en los beneficios de todo tipo que
puedan producir las actividades de la empresa, incluso en el caso
de que posea una parte pequeña o incluso no posea capital
de la ECE.
4. La NIC 27 exige la consolidación de las entidades que
controla la empresa que presenta sus estados financieros. Sin
embargo, la citada Norma no proporciona ninguna guía sobre
la consolidación de las ECE.
5. El problema, pues, se centra en determinar bajo qué
circunstancias la empresa debe proceder a consolidar una ECE.
6. Esta Interpretación no se aplica a los planes de
beneficios post-empleo de los
trabajadores de las empresas, ni tampoco a los planes de
beneficios con instrumentos de capital.
7. Una transferencia de activos de la empresa principal a la ECE
puede cumplir los requisitos para ser considerada como una venta
realizada por aquélla. Incluso en el caso de que se
calificase como venta, las reglas establecidas en la NIC 27,
pueden suponer que la empresa debe consolidar la ECE. Esta
Interpretación no contempla las circunstancias en las que
se ha de aplicar el tratamiento de venta a la operación
descrita, ni tampoco sobre la eliminación de las
consecuencias de tal transferencia de activos al hacer la
consolidación.
Acuerdo
8. Las ECE deben ser consolidadas cuando la
relación esencial entre la empresa que consolida y
éstas indique que están siendo objeto de control
por parte de la misma.
9. En el contexto de una ECE, el control puede surgir ya sea por
la predeterminación de las actividades a llevar a cabo por
la ECE (que opera en un régimen "autopilotado"), ya sea
por otros medios. El párrafo 12 de la NIC 27, indica
ciertas circunstancias de las cuales se deriva control, incluso
en ciertos casos en los que la empresa posee la mitad o menos de
los derechos de voto de la otra empresa. De forma similar, el
control puede existir incluso en casos donde la empresa posee
unas pocas, o no tiene ninguna acción de la ECE. La
aplicación del concepto de
control exige, en cada caso, el ejercicio de una dosis de juicio
en el contexto de todos los factores relevantes.
10. Además de las situaciones descritas en el mencionado
párrafo 12 de la NIC 27, las siguientes circunstancias son
ejemplos que pueden indicar la existencia de una relación
en la que la empresa controla una ECE y, en consecuencia, debe
proceder a consolidarla (se suministran guías adicionales
en Apéndice de esta Interpretación):
(a) las actividades de la ECE han sido llevadas a
cabo, de forma sustancial, en nombre de la empresa que presenta
sus estados consolidados, y de acuerdo con sus necesidades, de
forma que obtuviera beneficios u otras ventajas de las
actividades de la ECE;
(b) la empresa que consolida tiene, de forma
sustancial, los poderes de decisión necesarios para
obtener la mayoría de los beneficios u otras ventajas de
las actividades de la ECE o, mediante el establecimiento de un
mecanismo de "autopilotaje", ha delegado tales poderes de
toma de
decisiones;
(c) la empresa tiene, de forma sustancial, los
derechos para obtener la mayoría de los beneficios y
ventajas de la ECE y, por tanto, puede estar expuesta a todos
los riesgos que inciden sobre las actividades de la ECE,
o
(d) la empresa retiene para sí, de forma
sustancial, la mayoría de los riesgos inherentes a la
propiedad o
residuales relativos a la ECE o a sus activos, con el fin de
obtener los beneficios y las demás ventajas de sus
actividades.
11. La predeterminación de las actividades a
llevar a cabo por una ECE, por parte de la empresa que consolida
(el patrocinador o un tercero que se beneficia de la actividad de
ésta), no forma parte del tipo de restricciones a las que
se refiere el párrafo 13 (b) de la NIC 27.
Fundamento De Las Conclusiones
12. En el párrafo 11 de la NIC 27 se establece
que "toda controladora que confeccione estados financieros
consolidados ha de incluir en ellos a todas sus subsidiarias". En
el párrafo 6 de la NIC 27 se define controladora como
"aquella empresa que posee una o más subsidiarias",
mientras que establece que una subsidiaria es "una empresa
controlada por otra (conocida como controladora o dominante)" y
también que control es "el poder de dirigir las
políticas financieras y de operación de una
empresa, para obtener beneficios de sus actividades". En el
párrafo 35 del Marco Conceptual y en el párrafo 20
(b) (ii) de la NIC 1 (revisada en 1997), se exige que las
transacciones y los demás sucesos sean contabilizadas de
forma que reflejen la esencia económica que subyace en
ellos, y no meramente su forma legal.
13. El control sobre otra entidad conlleva la capacidad de
dirigir o dominar su proceso de toma de decisiones, con
independencia de si en estos momentos se ejercita tal poder o no.
Sin embargo, según las definiciones dadas en el citado
párrafo 6 de la NIC 27, la capacidad para dirigir el
proceso de toma de decisiones no es, por sí sola,
suficiente para establecer la existencia de control. En efecto,
la capacidad para dirigir el proceso de toma de decisiones debe
estar acompañada por el objetivo de obtener beneficios y
otras ventajas de las actividades llevadas a cabo por la entidad
controlada.
14. Las ECE operan con frecuencia de una manera predeterminada,
de forma que la empresa no tiene autoridad
explícita en el proceso de toma de decisiones sobre las
actividades llevadas a cabo por la misma tras su creación
(es decir, operan en un régimen de "autopilotaje").
Prácticamente todos los derechos, obligaciones y otros
aspectos de las actividades que pudieran ser objeto de control
están predefinidos y limitados por acuerdos contractuales
especificados o programados desde la creación de la
entidad. En tales circunstancias, puede existir control por parte
del patrocinador, o por parte de terceros distintos del mismo,
pero con interés en aprovecharse de las actividades de la
ECE, incluso aunque sea particularmente difícil de medir,
porque la práctica totalidad de las actividades
están predeterminadas. No obstante, la
predeterminación de las actividades de la ECE, a
través del mecanismo de "autopilotaje", suministra a
menudo evidencia de que la capacidad para ejercer el control ha
sido efectivamente ejercida por quien ha realizado la
predeterminación citada para su propio beneficio, en el
momento de la creación de la ECE, de forma que está
obteniendo continuamente los beneficios y otras ventajas que
perseguía.
15. En el párrafo 13 (b) de la NIC 27, se indica que una
subsidiaria puede quedar excluida de la consolidación
cuando ésta "opera bajo fuertes restricciones a largo
plazo, que menoscaban de forma significativa su capacidad para
transferir fondos a la controladora". La predeterminación,
por parte de la empresa que consolida (ya sea el patrocinador o
un tercero que obtiene las ventajas o beneficios), de las
actividades de la ECE, constituye a menudo una
demostración de la existencia de control sobre las
actividades que ésta lleva a cabo, según ha querido
determinar la empresa dominante, y podría no constituir
ninguno de los tipos de restricciones a las que se refiere el
citado párrafo 13 (b) de la NIC 27.
Fecha del acuerdo: junio de 1998.
Fecha de vigencia: Esta Interpretación
tendrá vigencia para periodos contables que comiencen en o
después del 1 de julio de 1999, si bien se aconseja su
aplicación con anterioridad a esta fecha. Los cambios en
las políticas contables deben ser tratados de acuerdo con
la disposición transitoria contenida en el párrafo
46 de la NIC 8.
Apéndice
Este apéndice no forma parte de la Norma, es
meramente ilustrativo acerca de la aplicación de la misma,
con la finalidad de ayudar a clarificar su
significado.
Indicadores De
Control Sobre Una Ece
Con los ejemplos del párrafo 10 de esta
Interpretación, se ha intentado realizar una
indicación acerca de los tipos de circunstancias que deben
considerarse a la hora de evaluar un acuerdo concreto, a la luz
del principio de prevalencia de la esencia del fondo sobre la
forma. Con las guías suministradas tanto en el texto de la
Interpretación como en el Apéndice, no se ha
pretendido hacer "una lista comprensiva de comprobaciones a
realizar" sobre las condiciones que, de forma acumulativa, deben
cumplirse para exigir la consolidación de una ECE.
(a) Actividades
Las actividades de una ECE, en
esencia, están siendo dirigidas en nombre de la empresa
que presenta sus estados financieros, la cual ha creado, directa
o indirectamente, a la ECE, de acuerdo con sus necesidades
específicas.
Son exponentes de lo anterior los siguientes:
• la ECE se encarga de proveer las fuentes de
capital a largo plazo de la empresa, o apoyar con fuentes de
financiación la operación principal o más
importante de aquélla;
• la ECE vela por el suministro de bienes o
servicios, para que la empresa lleve a cabo su operación
principal o más importante, de forma que sin la
existencia de la misma, deberían ser conseguidos,
utilizando otros medios, por la propia empresa.
• La dependencia económica de la entidad,
con respecto a la empresa que presenta sus estados financieros
(de la misma forma que las relaciones de los proveedores
con un cliente
importante) no lleva, por sí misma, a la existencia de
control.
(b) Toma de decisiones
La empresa que
presenta sus estados financieros tiene, sustancialmente, el poder
de decisión para controlar, o bien para obtener el
control, de la ECE o de sus activos, incluyendo ciertas
capacidades de toma de decisiones que se ponen de manifiesto tras
la constitución de la misma ECE. Tales
capacidades de decisión pueden haber sido confiadas y
delegadas, estableciendo un mecanismo de "autopilotaje".
Son exponentes de lo anterior, entre otros:
• el poder unilateral para disolver la
ECE;
• el poder para cambiar los estatutos o las
normas de funcionamiento de la ECE, o
• el poder de vetar los cambios que se propongan
en los citados estatutos o normas.
(c) Beneficios
La empresa que presenta los
estados financieros tiene, sustancialmente, el derecho a
conseguir la mayor parte de los beneficios o ventajas que
procedan de las actividades de la ECE, ya sea por virtud de los
estatutos, de un contrato, de un acuerdo, de la concesión
de poderes o de cualquier otro mecanismo, acuerdo o medio. Tales
derechos a percibir los beneficios o ventajas de la ECE pueden
ser indicativos de control, cuando son a favor de la empresa que
está comprometida en transacciones con la ECE, si
aquélla pretende obtener tales beneficios o ventajas del
rendimiento financiero de la ECE.
Son exponentes de lo anterior, entre otros, la posesión de
los derechos a recibir la mayor parte de:
• los beneficios económicos de la entidad,
en forma de flujos netos de efectivo, ganancias u otros tipos
de ganancias o ventajas futuras, o bien
• las distribuciones de patrimonio programadas de
antemano, o de las que tengan como origen una
liquidación de la ECE.
(d) Riesgos
Puede obtenerse una
indicación válida del grado de control, mediante la
evaluación de los riesgos de cada una de las partes
comprometidas en transacciones con la ECE. Con frecuencia, la
empresa que presenta los estados financieros garantiza a los
demás inversores que han proporcionado el resto del
capital a la entidad, de forma directa o indirecta a
través de la ECE, una tasa de rendimiento o alguna forma
de protección de sus créditos. Como resultado de este tipo de
garantías, la empresa retiene para sí los riesgos
inherentes a la propiedad, y los otros inversores son,
sustancialmente, sólo una especie de prestamistas, puesto
que su grado de exposición
a las pérdidas y ganancias ha quedado limitada.
Son ejemplos de lo anterior, entre otros, los casos que siguen,
en los que los demás suministradores de
capital:
• no poseen una participación
significativa en los activos netos de la ECE;
• no tienen derecho a participar en los
beneficios económicos futuros de la ECE;
• no están expuestos, de forma sustancial,
a los riesgos inherentes a los activos o las operaciones
llevadas a cabo por la ECE, o bien
• reciben, sustancial y principalmente,
beneficios equivalentes al rendimiento que obtendría un
prestamista, ya posean instrumentos de deuda o de
capital.
(SIC 13)
Entidades Controladas Conjuntamente – Aportaciones no Monetarias
de los Participantes
El párrafo 11 de la NIC 1 (revisada en 1997),
Presentación de Estados Financieros, afirma que no
podrá declararse que unos determinados estados financieros
cumplen con las Normas Internacionales de Contabilidad, a menos
que respeten íntegramente las exigencias de cada Norma
aplicable, así como las de cualesquiera Interpretaciones
que, emitidas por el SIC, les resulten de aplicación. No
se pretende que las Interpretaciones del SIC sean de
aplicación en el caso de partidas no
significativas.
Referencia: NIC 31 (revisada en
1998), Información Financiera sobre los Intereses en
Negocios Conjuntos.
Problema
1. El párrafo 39 de la NIC 31 (revisada en 1998)
se refiere a las ventas y a las aportaciones de capital hechas
por uno de los participantes al negocio conjunto en los
siguientes términos: "Cuando un participante aporta o
vende activos al negocio conjunto, debe reconocer su parte de
cualquier ganancia o pérdida derivada de la
operación, considerando la sustancia de la
transacción". Además, el párrafo 19 de la
NIC 31 (revisada en 1998) dice que "una entidad bajo control
común es un negocio conjunto que implica la
creación de una sociedad de capital, personalista u otra
entidad similar, en cuya propiedad cada partícipe toma una
porción". En la citada Norma no hay una directriz
explícita sobre el reconocimiento de las pérdidas o
ganancias derivadas de las aportaciones de activos no monetarios,
a título de capital, a las Entidades Controladas
Conjuntamente (ECC).
2. Las aportaciones a una ECC son transferencias de activos,
procedentes de los participantes en el negocio conjunto, quienes
reciben a cambio instrumentos de capital de la entidad. Tales
aportaciones pueden tomar formas diferentes, y pueden ser hechas
por los participantes, de forma simultánea, ya sea en el
momento de la creación de la ECC o con posterioridad. La
contraprestación recibida por el participante a cambio de
su aportación puede consistir también en efectivo,
u otro tipo de pago, que no dependa de los flujos futuros de
efectivo de la ECC ("contraprestación adicional").
3. Los problemas a tratar son los siguientes:
(a) cuándo debe procederse a reconocer, en el
estado de
resultados del participante, la porción apropiada de
pérdidas y ganancias derivadas de una aportación
de activos no monetarios al capital de la ECC;
(b) cómo debe el participante contabilizar las
contraprestaciones adicionales, y
(c) cómo debe proceder el participante a
presentar, en sus estados financieros consolidados, las
pérdidas o ganancias no realizadas por este tipo de
operaciones.
4. Esta Interpretación trata sobre el tratamiento
contable, por el partícipe, de las aportaciones no
monetarias a una ECC que se contabiliza utilizando el
método de la participación o el método de la
consolidación proporcional.
Acuerdo
5. Al aplicar el párrafo 19 de la NIC 31
(revisada en 1998), a la contabilización de las
aportaciones no monetarias que haya realizado al capital de una
ECC, el participante debe reconocer, en el estado de resultados
del periodo en que se produzca la operación, la
porción correspondiente a las pérdidas y ganancias
atribuibles al capital poseído por los demás
participantes, salvo cuando se de uno cualesquiera de los
siguientes supuestos:
(a) no han sido transferidos a la ECC los riesgos y
ventajas inherentes a la propiedad de los activos no monetarios
aportados;
(b) la ganancia o pérdida relativa a los bienes
aportados no puede ser medida de forma fiable, o
bien
(c) los activos no monetarios aportados son similares
a los que proceden del resto de los participantes, lo cual
quiere decir que tienen una naturaleza y uso similares, dentro
de la misma línea de actividad, y además poseen
un valor razonable parecido; en todo caso, las aportaciones
pasarán la prueba de similitud sólo si todos sus
componentes significativos son similares a los activos
aportados por el resto de los participantes.
En el caso de que sea de aplicación cualquiera de
los supuestos (a) a (c) anteriores, la pérdida o ganancia
se consideraría no realizada, y no podría
reconocerse, por tanto, en el estado de resultados, a menos que
fuera de aplicación lo establecido en el párrafo 6,
que figura a continuación.
6. Si, además de recibir instrumentos de capital de la
ECC, el participante obtiene activos monetarios o no monetarios,
que sean diferentes a los que ha aportado, debe proceder a
reconocer la porción apropiada de las ganancias o
pérdidas derivadas de la operación.
7. Las ganancias o pérdidas no realizadas, derivadas de
aportaciones de activos no monetarios a las ECC, deben ser
eliminadas del valor de los activos respectivos cuando se utilice
el método de consolidación proporcional, o bien del
valor de la inversión financiera si se utiliza el
método de la participación. Tales pérdidas o
ganancias pendientes de realización no deben ser
presentadas como resultados diferidos en el balance de
situación general del participante.
Fundamento De Las Conclusiones
8. En el párrafo 39 de la NIC 31 (revisada en
1998) se exige que, en tanto los activos estén en poder
del negocio conjunto, el participante debe proceder a reconocer
únicamente la parte de las pérdidas o ganancias que
corresponda a las participaciones poseídas por los
demás participantes. Se reconocerán pérdidas
adicionales siempre que así lo exija el citado
párrafo de la citada NIC 31 (revisada en 1998).
9. El párrafo 39 de la NIC 31 (revisada en 1998) se
refiere a la transferencia de "las ventajas y riesgos inherentes
a la propiedad" como una condición necesaria para el
reconocimiento de las pérdidas y ganancias que resulten de
las transacciones de los partícipes con los negocios
conjuntos. Por su parte, en el párrafo 16, apartados (a) a
(d), de la NIC 18, se ofrecen ejemplos de situaciones
características donde no se han transferido los riesgos y
ventajas inherentes a la propiedad. Esta recomendación se
aplica, por analogía, al reconocimiento de las
pérdidas y ganancias procedentes de aportaciones no
monetarias al capital de las ECC. Puesto que el participante
interviene en el control conjunto de la entidad, conserva
algún tipo de "implicación en la gestión
corriente" de los activos objeto de transferencia. No obstante,
esta circunstancia no evita el reconocimiento de las
pérdidas y ganancias susodichas, puesto que el control
conjunto no constituye una forma de control en el grado
usualmente asociado a la propiedad (apartado b del párrafo
14 de la NIC 18).
10. En el párrafo 92 del Marco Conceptual se establece que
"se reconoce un ingreso en el estado de resultados cuando ha
surgido un incremento en los beneficios económicos
futuros, relacionado con un incremento en los activos o un
decremento en los pasivos, y además el ingreso puede
medirse con fiabilidad". El párrafo 14 (c) de la NIC 18
exige, entre otras condiciones, que los ingresos procedentes de
la venta de bienes debe ser objeto de reconocimiento cuando "el
importe de los ingresos puede ser medido con fiabilidad". Esta
exigencia de fiabilidad en la medición también es
de aplicación al reconocimiento de las pérdidas o
ganancias procedentes de las aportaciones no monetarias al
capital de una ECC.
11. En el párrafo 12 de la NIC 18, se explica que "cuando
se intercambian o permutan bienes o servicios por otros bienes o
servicios de naturaleza similar, tal cambio no se considera como
una transacción que produce ingresos". En el
párrafo 22 de la NIC 16, se afirma que "un elemento de la
partida propiedades, planta y equipo, puede ser adquirido
mediante un intercambio por otro activo similar, con un uso
parecido dentro de la misma línea de actividad y con un
valor similar al entregado. Un elemento de las propiedades,
planta y equipo puede también ser vendido a cambio de
obtener derechos de propiedad sobre activos similares. En ambos
casos, puesto que el proceso de obtención de ganancias
queda incompleto, no se reconocerán pérdidas o
ganancias de la transacción". Este mismo tipo de
razonamiento es aplicable en el caso de aportaciones no
monetarias al capital de las ECC, puesto que tales contribuciones
son, en esencia, un intercambio de activos con el resto de los
participantes dentro de la propia ECC.
12. Siempre que el participante reciba, además de los
derechos de propiedad en la ECC, dinero u otros activos no
monetarios distintos de los aportados, cuya realización no
dependa de los flujos de efectivo futuros de la entidad
controlada, el proceso de obtención de las ganancias se
puede considerar completo. De acuerdo con ello, el participante
procederá a reconocer la porción correspondiente de
las ganancias que procedan de este tipo de
contraprestación, a cambio de aportaciones no monetarias,
en las pérdidas y ganancias del periodo.
13. No se considera apropiado presentar como beneficios diferidos
las ganancias o pérdidas no realizadas, derivadas de las
aportaciones no monetarias al capital de una ECC, puesto que
tales partidas no cumplirían con las condiciones que, para
su reconocimiento, han sido definidas en el Marco Conceptual para
la Preparación y Presentación de los Estados
Financieros (véanse los párrafos 53 a 64 y 89 a
91).
Fecha del acuerdo: junio de 1998.
Fecha de vigencia: Esta Interpretación
tendrá vigencia para periodos contables que comiencen en o
después del 1 de julio de 1999, si bien se aconseja su
aplicación con anterioridad a esta fecha. Los cambios en
las políticas contables deben ser tratados de acuerdo con
la disposición transitoria contenida en el párrafo
46 de la NIC 8.
(SIC 14)
Indemnizaciones por Deterioro del Valor de las
Partidas
El párrafo 11 de la NIC 1 (revisada en 1997),
Presentación de Estados Financieros, afirma que no
podrá declararse que unos determinados estados financieros
cumplen con las Normas Internacionales de Contabilidad, a menos
que respeten íntegramente las exigencias de cada Norma
aplicable, así como las de cualesquiera Interpretaciones
que, emitidas por el SIC, les resulten de aplicación. No
se pretende que las Interpretaciones del SIC sean de
aplicación en el caso de partidas no
significativas.
Referencia: NIC 16 (revisada en
1998), Propiedades, Planta y Equipo.
Problema
1. Las empresas pueden recibir compensaciones de
terceros, ya sea en forma de dinero o bien no monetarias, por
causa del deterioro de valor experimentado por los elementos
componentes de la rúbrica propiedades, planta y equipo.
Con frecuencia, las compensaciones de tipo monetario recibidas
deben ser utilizadas, por razones económicas imperativas,
para restaurar los elementos deteriorados o para comprar o
construir activos nuevos que reemplacen a los elementos perdidos
o abandonados. En la NIC 16 (revisada en 1998) no se dan
directrices explícitas sobre como tratar contablemente
tales compensaciones dinerarias o no dinerarias.
2. Entre los ejemplos de compensaciones, como las que se han
citado, están las siguientes:
(a) las indemnizaciones pagadas, por parte de las
compañías de seguros, para
compensar los deterioros de valor de elementos componentes de
las propiedades, planta y equipo debidos, por ejemplo, a un
desastre natural, a un robo o al maltrato dado a los
mismos.
(b) las indemnizaciones procedentes del gobierno y
debidas a expropiaciones de elementos que componen la
rúbrica propiedades, planta y equipo, como por ejemplo
en el caso de terrenos que van a ser dedicados a usos
públicos;
(c) compensaciones relacionadas con la
transformación involuntaria de elementos componentes de
la rúbrica propiedades, planta y equipo, por ejemplo en
el caso de reubicación de medios de producción
desde un área urbana a otra no urbana, de acuerdo con la
política territorial nacional, o bien
(d) reposición física, por un
tercero, de la totalidad o de una parte de un activo
deteriorado o de un elemento que ha sufrido
pérdidas.
3. Los problemas planteados se centran en cómo
debe la empresa contabilizar:
(a) las pérdidas o deterioros sufridos por los
elementos componentes de las propiedades, planta y
equipo;
(b) las compensaciones de terceros relacionadas con
tales pérdidas o deterioros, y
(c) la restauración, compra o
construcción posterior de activos para sustituir a los
perdidos o abandonados.
Acuerdo
4. Tanto los deterioros o pérdidas de valor de
los elementos componentes de las propiedades, planta y equipo,
por una parte, como las reclamaciones relacionadas con ellos o
las compensaciones que terceras personas hayan pagado por su
causa, por otra, así como también la compra o
construcción subsiguiente de activos que los reemplacen,
son tres sucesos económicos independientes, y como tales
deben ser tratados desde el punto de vista contable. Los tres
sucesos económicos que deben ser tratados contablemente de
forma independiente son los siguientes:
(a) las pérdidas por deterioro en el valor de
los elementos que componen las propiedades, planta y equipo,
deben ser reconocidas según establece la NIC 36,
mientras que la venta o baja en cuentas de elementos de las
propiedades, planta y equipo deben reconocerse según lo
establecido en la NIC 16 (revisada en 1998);
(b) las compensaciones, monetarias o no monetarias,
recibidas de terceros por causa de la pérdida, deterioro
o abandono de elementos de las propiedades, planta y equipo,
deben incluirse en el estado de resultados cuando se proceda a
reconocerlas, y
(c) el costo de comprar, construir o restaurar los
activos que reemplacen a los que han sufrido pérdidas, o
bien que han sido recibidos como compensación, debe ser
determinado según establece la NIC 16 (revisada en
1998).
Información A Revelar
5. Las compensaciones, ya sean monetarias o no
monetarias, reconocidas por causa de la pérdida de valor o
deterioro de elementos componentes de las propiedades, planta y
equipo, deben ser reveladas por separado en los estados
financieros de la empresa.
Fundamento De Las Conclusiones
6. En el párrafo 58 de la NIC 36, se exige
reconocer la pérdida correspondiente, siempre que el valor
en libros del activo sea mayor que su importe recuperable. La
compensación a recibir de terceros, para la
restauración del activo deteriorado, no se tiene en cuenta
al determinar el importe recuperable del elemento. Por tanto, las
pérdidas y las compensaciones a recibir son objeto de
contabilización de forma independiente.
7. En el párrafo 56 de la NIC 16 (revisada en 1998), se
exige que las pérdidas o ganancias procedentes de la baja
o desapropiación de elementos de las propiedades, planta y
equipo, sean reconocidas como gastos o ingresos, respectivamente,
dentro del estado de resultados correspondiente al periodo en el
que se ha producido la citada baja o desapropiación.
8. El párrafo 92 del Marco Conceptual establece que "se
reconoce un ingreso en el estado de resultados cuando ha surgido
un incremento en los beneficios económicos futuros,
relacionado con un incremento en los activos o un decremento en
los pasivos, y además el ingreso puede medirse con
fiabilidad". Este mismo razonamiento se aplica a la
compensación a recibir de terceros, por parte de la
empresa, por causa de la restauración o reposición
de algún elemento componente de las propiedades, planta y
equipo que haya sufrido pérdidas su valor, haya sufrido
deterioros o haya sido abandonado en el pasado.
9. Cuando los derechos a recibir compensación de terceros
estén en función de la ocurrencia o no ocurrencia
de uno o más sucesos futuros, que no se encuentren
totalmente bajo el control de la empresa, se tendrá un
activo contingente, tal y como se ha definido en el
párrafo 10 de la NIC 37. Estos activos contingentes no son
objeto de reconocimiento, de acuerdo con el párrafo 31 de
la NIC 37 antedicha. No obstante, esta Norma establece en su
párrafo 33 que "cuando la realización del ingreso
sea prácticamente cierta, el activo correspondiente no es
de carácter contingente, y por tanto es apropiado proceder
a reconocerlo".
10. De acuerdo con el párrafo 23 de la NIC 16 (revisada en
1998), los gastos derivados de la restauración de los
elementos componentes de las propiedades, planta y equipo, que
han perdido valor, se añadirán al valor en libros
de los mismos siempre y en la medida en que sea probable que
puedan llegar a la empresa beneficios económicos futuros,
adicionales a los originalmente estimados, siguiendo pautas
normales de rendimiento, para el activo existente antes de la
pérdida por deterioro. Tales gastos pueden haber sido
satisfechos por la empresa directamente, o por el tercero que
está obligado a compensar por la pérdida de valor
del elemento.
11. Siguiendo los párrafos 7 y 14 de la NIC 16 (revisada
en 1998), los elementos componentes de las propiedades, planta y
equipo, que hayan sido adquiridos o construidos con el fin de
sustituir otros, que se han perdido o cuyo valor se ha
deteriorado, se reconocen en principio, en los estados
financieros, a su costo.
12. Tanto en el párrafo 24 de la NIC 20, como en el
párrafo 20 de la NIC 16 (revisada en 1998), se contemplan
situaciones en las que existen subvenciones y ayudas de
organismos gubernamentales relacionadas con activos. Tales
situaciones no son similares a las que se han tratado en la
presente Interpretación. Como consecuencia de lo anterior,
no resulta apropiado reconocer contablemente los fondos recibidos
en compensación, por causa de las pérdidas
experimentadas en los activos, ni como ingresos diferidos ni como
menor valor de los costos de adquisición o
construcción de los nuevos activos.
Fecha del acuerdo: junio de 1998.
Fecha de vigencia: Esta Interpretación
tendrá vigencia para periodos contables que comiencen en o
después del 1 de julio de 1999, si bien se aconseja su
aplicación con anterioridad a esta fecha. Los cambios en
las políticas contables deben ser tratados de acuerdo con
la disposición transitoria contenida en el párrafo
46 de la NIC 8.
(SIC 15)
Arrendamientos Operativos – Incentivos
El párrafo 11 de la NIC 1 (revisada en 1997),
Presentación de Estados Financieros, afirma que no
podrá declararse que unos determinados estados financieros
cumplen con las Normas Internacionales de Contabilidad, a menos
que respeten íntegramente las exigencias de cada Norma
aplicable, así como las de cualesquiera Interpretaciones
que, emitidas por el SIC, les resulten de aplicación. No
se pretende que las Interpretaciones del SIC sean de
aplicación en el caso de partidas no
significativas.
Referencia : NIC 17 (revisada en
1997), Arrendamientos.
Problema
1. Al proceder a negociar un contrato nuevo, o bien a la
renovación de un arrendamiento operativo ya existente, el
arrendador puede ofrecer determinados incentivos al
arrendatario para que acepte el acuerdo. Ejemplos de tales
incentivos son un pago inicial hecho por el arrendador al
arrendatario o bien el reembolso o asunción, por parte del
arrendador, de determinados costos que vaya a tener el
arrendatario (tales como los de reubicación, mejoras en
los bienes objeto de arrendamiento o los asociados con los
compromisos anteriores sobre los activos arrendados que se
sustituyen). Alternativamente, los incentivos pueden consistir en
que las cuotas de alquiler de los periodos iniciales sean de
importes muy reducidos, o incluso que no existan.
2. El problema consiste en determinar cómo se han de
reconocer los incentivos derivados de un arrendamiento operativo
en los estados financieros, tanto del arrendador como del
arrendatario.
Acuerdo
3. Todos los incentivos derivados del acuerdo de
renovación o constitución de un nuevo arrendamiento
operativo, deben ser reconocidos como parte integrante del precio
neto acordado por el uso del activo arrendado, con independencia
de la naturaleza del incentivo o del calendario de los pagos a
realizar.
4. El arrendador debe proceder a reconocer el costo agregado de
los incentivos que ha concedido, como una reducción de los
ingresos por cuotas, a lo largo del periodo del arrendamiento,
utilizando un sistema de
reparto lineal, a menos que cualquier otro procedimiento de
reparto sistemático sea más representativo del
patrón temporal según el cual van a ir disminuyendo
los beneficios económicos procedentes del activo
arrendado.
5. El arrendatario debe reconocer el ingreso agregado de los
incentivos que ha recibido, como una reducción de los
gastos por cuotas, a lo largo del periodo del arrendamiento,
utilizando un sistema de reparto lineal, a menos que cualquier
otro procedimiento de reparto sistemático sea más
representativo del patrón temporal según el cual
van a ir apareciendo los beneficios económicos procedentes
del activo arrendado.
6. Los costos incurridos por el arrendatario, incluyendo los que
se relacionen con arrendamientos mantenidos anteriormente (por
ejemplo los que procedan de la cancelación, del traslado o
de las mejoras de los bienes arrendados), deben ser
contabilizados por éste de acuerdo con las Normas
Internacionales de Contabilidad que resulten aplicables a dichos
costos, entre los que se habrán de incluir aquéllos
que vayan a ser objeto de reembolso mediante el incentivo que se
acuerde con el nuevo arrendador.
Fundamento De Las Conclusiones
7. En el párrafo 35 del Marco Conceptual se
explica que, si la información sirve para representar
fielmente las transacciones y demás sucesos que se
pretender reflejar, es necesario que éstos se contabilicen
y presenten de acuerdo con su esencia y realidad
económica, y no meramente según su forma legal.
También en el párrafo 20 (b) (ii) de la NIC 1
(revisada en 1997), se exige que las políticas utilizadas
al contabilizar reflejen la esencia de los sucesos y
transacciones económicas.
8. Tanto el párrafo 22 del Marco Conceptual como el
párrafo 25 de la NIC 1 (revisada en 1997), requieren la
utilización del principio de la acumulación (o del
devengo) contable para la preparación de los estados
financieros. Por su parte, los párrafos 24 y 42 de la NIC
17 (revisada en 1997), especifican las bases según las
cuales los arrendadores y arrendatarios deben reconocer los
importes a cobrar y pagar, respectivamente, en el caso de los
arrendamientos operativos.
9. La esencia económica subyacente en un arrendamiento
operativo consiste en que arrendador y arrendatario intercambian
el uso de un activo, durante un periodo determinado de tiempo,
por una cantidad neta de dinero. El periodo contable a lo largo
del cual se ha de reconocer esta cantidad, ya sea por parte del
arrendador o del arrendatario, no viene afectado en absoluto por
la forma del acuerdo ni por el calendario de pagos pactado. Los
pagos hechos por el arrendador al arrendatario, o a quien
éste designe, o las concesiones en el pago de cuotas
acordadas por el arrendatario, como medios para incentivar la
consecución del nuevo acuerdo de arrendamiento, o su
renovación, son parte integrante e inseparable de la
cantidad neta a recibir o pagar dentro del mismo arrendamiento
operativo.
10. Según establece el párrafo 44 de la NIC 17
(revisada en 1997), los costos incurridos por el arrendador en
concepto de incentivos al negociar un arrendamiento nuevo o una
renovación del mismo, no se consideran parte de esos
costos iniciales que pueden ser reconocidos como gastos en el
estado de resultados del periodo en el que se acuerdan. El
arrendador incurre en costos iniciales, tales como los costos
directos de administración, publicidad y los
honorarios legales o por asesoría, para llegar a negociar
el contrato, mientras que los incentivos, en el caso de un
arrendamiento operativo están, en esencia, relacionados
con la contraprestación pactada por el uso del activo
arrendado.
11. Los costos incurridos por el arrendatario por causa de
decisiones que ha tomado de forma autónoma, se
contabilizan utilizando las reglas de reconocimiento que les sean
aplicables. Por ejemplo, los costos derivados del traslado se
reconocerán como un gastos en el estado de resultados del
periodo en el que han sido incurridos. La contabilización
de tales costos no depende de que vayan o no a ser efectivamente
reembolsados por virtud de un acuerdo de incentivos al nuevo
contrato, puesto que no se relacionan con la
contraprestación a pagar por el uso del activo que se va a
arrendar.
Fecha del acuerdo: junio de 1998.
Fecha de vigencia: Esta Interpretación
estará en vigor para periodos contables que comiencen en o
después del 1 de julio de 1999.
Apéndice
Este apéndice no forma parte de la Norma, es
meramente ilustrativo acerca de la aplicación de la misma,
con la finalidad de ayudar a clarificar su significado.
(*)
Historia de las Normas Internacionales de
Contabilidad (*)
Índice
Este índice está confeccionado a partir de
las Normas Internacionales de Contabilidad y de las
Interpretaciones SIC que han sido incluidas en este volumen.
La referencia efectuada en cada uno de los términos
contiene el número de la Norma correspondiente, seguido de
un punto y del número que corresponde al párrafo o
párrafos concretos, o bien a la parte de la Norma donde se
pueda localizar el concepto (por ejemplo el Apéndice). En
el caso de las Interpretaciones SIC, la referencia se hace a las
mismas, con su número correspondiente tras un
guión. Las referencias al Prólogo a las Normas
Internacionales de Contabilidad están precedidas de la
palabra Prólogo y, por último, los términos
que proceden del Marco Conceptual para la Preparación y
Presentación de Estados Financieros van precedidos por una
M. (*)
(*) Para ver el texto completo
seleccione la opción "Descargar" del menú
superior
Alma Soto