Ley Nº 27584
(El Peruano: 07-12-01)
- Normas
Generales - Objeto del
Proceso - Sujetos del
Proceso - Desarrollo del
Proceso - Medios
impugnatorios - Medidas
Cautelares - Sentencia
- Disposiciones
derogatorias - Disposición
modificatoria
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
ha dado la Ley
siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE REGULA EL PROCESO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
CAPÍTULO I
Artículo 1º.- Finalidad
La acción
contencioso administrativa prevista en el Artículo
148º de la Constitución Política tiene por
finalidad el control
jurídico por el Poder Judicial de
las actuaciones de la
administración pública sujetas al derecho
administrativo y la efectiva tutela de los
derechos e
intereses de los administrados.
Para los efectos de esta Ley, la acción
contencioso administrativa se denominará proceso
contencioso administrativo.
Artículo 2º.- Principios
El proceso contencioso administrativo se rige por los
principios que
se enumeran a continuación y por los del derecho
procesal, sin perjuicio de la aplicación supletoria de
los principios del derecho procesal civil en los casos en que sea
compatible:
1. Principio de integración.- Los jueces no deben dejar de
resolver el conflicto de
intereses o la incertidumbre con relevancia jurídica por
defecto o deficiencia de la ley. En tales casos deberán
aplicar los principios del derecho administrativo.
2. Principio de igualdad
procesal.- Las partes en el proceso contencioso administrativo
deberán ser tratadas con igualdad, independientemente de
su condición de entidad pública o
administrado.
3. Principio de favorecimiento del proceso.- El Juez no
podrá rechazar liminarmente la demanda en
aquellos casos en los que por falta de precisión del marco
legal exista incertidumbre respecto del agotamiento de la
vía previa.
Asimismo, en caso de que el Juez tenga cualquier otra
duda razonable sobre la procedencia o no de la demanda,
deberá preferir darle trámite a la
misma.
4. Principio de suplencia de oficio.- El Juez
deberá suplir las deficiencias formales en las que
incurran las partes, sin perjuicio de disponer la
subsanación de las mismas en un plazo razonable en los
casos en que no sea posible la suplencia de oficio.
CAPÍTULO II
Artículo 3º.- Exclusividad del proceso
contencioso administrativo
Las actuaciones de la administración
pública sólo pueden ser impugnadas en el
proceso contencioso administrativo, salvo los casos en que se
pueda recurrir a los procesos
constitucionales.
Artículo 4º.- Actuaciones
impugnables
Conforme a las previsiones de la presente Ley y
cumpliendo los requisitos expresamente aplicables a cada caso,
procede la demanda contra toda actuación realizada en
ejercicio de potestades administrativas.
Son impugnables en este proceso las siguientes
actuaciones administrativas:
1. Los actos administrativos y cualquier otra
declaración administrativa.
2. El silencio administrativo, la inercia y cualquier
otra omisión de la administración pública.
3. La actuación material que no se sustenta en
acto administrativo.
4. La actuación material de ejecución de
actos administrativos que transgrede principios o normas del
ordenamiento jurídico.
5. Las actuaciones u omisiones de la administración pública respecto de
la validez, eficacia,
ejecución o interpretación de los contratos de la
administración pública, con excepción de los
casos en que es obligatorio o se decida, conforme a ley, someter
a conciliación o arbitraje la
controversia.
6. Las actuaciones administrativas sobre el personal
dependiente al servicio de la
administración pública.
Artículo 5º.- Pretensiones
En el proceso contencioso administrativo podrán
plantearse pretensiones con el objeto de obtener lo
siguiente:
1. La declaración de nulidad, total o parcial o
ineficacia de actos administrativos.
2. El reconocimiento o restablecimiento del derecho o
interés
jurídicamente tutelado y la adopción
de las medidas o actos necesarios para tales fines.
3. La declaración de contraria a derecho y el
cese de una actuación material que no se sustente en acto
administrativo.
4. Se ordene a la administración pública
la realización de una determinada actuación a la
que se encuentre obligada por mandato de la ley o en virtud de
acto administrativo firme.
Artículo 6º.-
Acumulación
La acumulación de pretensiones procede siempre
que se cumplan los siguientes requisitos:
1. Sean de competencia del
mismo órgano jurisdiccional;
2. No sean contrarias entre sí, salvo que sean
propuestas en forma subordinada o alternativa;
3. Sean tramitables en una misma vía
procedimental; y,
4. Exista conexidad entre ellas por referirse al mismo
objeto, o tengan el mismo título, o tengan elementos
comunes en la causa de pedir.
Artículo 7º.- Control
difuso
En aplicación de lo dispuesto en los
Artículos 51º y 138º de la Constitución
Política del Perú, el proceso contencioso
administrativo procede aún en caso de que la
actuación impugnada se base en la aplicación de una
norma que transgreda el ordenamiento jurídico. En este
supuesto la inaplicación de la norma se apreciará
en el mismo proceso.
CAPÍTULO III
SUBCAPÍTULO I
Competencia
Artículo 8º.- Competencia
territorial
Es competente para conocer el proceso contencioso
administrativo en primera instancia, a elección del
demandante, el Juez del lugar del domicilio del demandado o del
lugar donde se produjo la actuación impugnable.
Artículo 9º.- Competencia
funcional
Es competente para conocer el proceso contencioso
administrativo en primera instancia el Juez Especializado en lo
Contencioso Administrativo.
La Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior
respectiva, conoce en grado de apelación contra lo
resuelto en la primera instancia. La Sala Constitucional de la
Corte Suprema resuelve en sede casatoria.
En los lugares donde no exista Juez o Sala Especializada
en lo Contencioso Administrativo es competente el Juez que conoce
asuntos civiles o la Sala Civil correspondiente.
Artículo 10º.- Remisión de
oficio
En aquellos casos en los que se interponga demanda
contra las actuaciones a las que se refiere el Artículo
4º, el Juez o Sala que se considere incompetente conforme a
ley, remitirá de oficio los actuados al órgano
jurisdiccional que corresponda, bajo sanción de nulidad de
lo actuado por el Juez o Sala incompetente.
SUBCAPÍTULO II
Partes del proceso
Artículo 11º.- Legitimidad para obrar
activa
Tiene legitimidad para obrar activa quien afirme ser
titular de la situación jurídica sustancial
protegida que haya sido o esté siendo vulnerada por la
actuación administrativa impugnable materia del
proceso.
También tiene legitimidad para obrar activa la
entidad pública facultada por ley para impugnar cualquier
actuación administrativa que declare derechos subjetivos;
previa expedición de resolución motivada en la que
se identifique el agravio que aquella produce a la legalidad
administrativa y al interés público, y siempre que
haya vencido el plazo para que la entidad que expidió el
acto declare su nulidad de oficio en sede
administrativa.
Artículo 12º.- Legitimidad para obrar
activa en tutela de intereses difusos
Cuando la actuación impugnable de la
administración pública vulnere o amenace un
interés difuso, tendrán legitimidad para iniciar el
proceso contencioso administrativo:
1. El Ministerio Público, que en estos casos
actúa como parte.
2. El Defensor del Pueblo.
3. Cualquier persona natural o
jurídica.
Artículo 13º.- Legitimidad para obrar
pasiva
La demanda contencioso administrativa se dirige
contra:
1. La entidad administrativa que expidió en
última instancia el acto o la declaración
administrativa impugnada.
2. La entidad administrativa cuyo silencio, inercia u
omisión es objeto del proceso.
3. La entidad administrativa cuyo acto u omisión
produjo daños y su resarcimiento es discutido en el
proceso.
4. La entidad administrativa y el particular que
participaron en un procedimiento
administrativo trilateral.
5. El particular titular de los derechos declarados por
el acto cuya nulidad pretenda la entidad administrativa que lo
expidió en el supuesto previsto en el segundo párrafo
del Artículo 11º de la presente Ley.
6. La entidad administrativa que expidió el acto
y la persona en cuyo favor se deriven derechos de la
actuación impugnada en el supuesto previsto en el segundo
párrafo del Artículo 11º de la presente
Ley.
7. Las personas jurídicas bajo el régimen
privado que presten servicios
públicos o ejercen función
administrativa, en virtud de concesión, delegación
o autorización del Estado
están incluidas en los supuestos previstos
precedentemente, según corresponda.
Artículo 14º.- Intervención del
Ministerio Público
En el proceso contencioso administrativo el Ministerio
Público interviene de la siguiente manera:
1. Como dictaminador, antes de la expedición de
la resolución final y en casación.
2. Como parte cuando se trate de intereses difusos, de
conformidad con las leyes de la
materia.
El dictamen del Ministerio Público es
obligatorio, bajo sanción de nulidad.
Cuando el Ministerio Público intervenga como
dictaminador, el órgano jurisdiccional le
notificará obligatoriamente con la resolución que
pone fin a la instancia o con la que resuelve la casación,
según sea el caso.
Artículo 15º.- Representación y
defensa de las entidades administrativas
15.1 La representación y defensa de las entidades
administrativas estará a cargo de la Procuraduría
Pública competente o, cuando lo señale la norma
correspondiente, por el representante judicial de la entidad
debidamente autorizado.
15.2 Todo representante, judicial de las entidades
administrativas, dentro del término para contestar la
demanda, pondrá en conocimiento
del titular de la entidad su opinión profesional motivada
sobre la legalidad del acto impugnado, recomendándole las
acciones
necesarias en caso de que considere procedente la
pretensión.
CAPÍTULO IV
SUBCAPÍTULO I
Admisibilidad y procedencia de la
demanda
Artículo 16º.- Modificación y
ampliación de la demanda
El demandante puede modificar la demanda, antes de que
ésta sea notificada.
También puede ampliarse la demanda siempre que,
antes de la expedición de la sentencia, se produzcan
nuevas actuaciones impugnables que sean consecuencia directa de
aquella o aquellas que sean objeto del proceso. Para tal efecto,
el demandante deberá haberse reservado tal derecho en la
demanda. En estos casos, se deberá correr traslado a la
parte demandada por el término de tres
días.
Artículo 17º.- Plazos
La demanda deberá ser interpuesta dentro de los
siguientes plazos:
1. Cuando el objeto de la impugnación sean las
actuaciones a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del
Artículo 4º de esta Ley, el plazo será de tres
meses a contar desde el
conocimiento o notificación del acto material de
impugnación, lo que ocurra primero.
2. Cuando la ley faculte a las entidades administrativas
a iniciar el proceso contencioso administrativo de conformidad al
segundo párrafo del Artículo 11º de la
presente ley, el plazo será el establecido en la Ley de
Procedimiento Administrativo General, salvo disposición
legal que establezca plazo distinto.
3. Cuando se produzca silencio administrativo, inercia y
cualquier otra omisión de las entidades administrativas,
el plazo para interponer la demanda será de seis meses
computados desde la fecha que venció el plazo legal para
expedir la resolución o producir el acto administrativo
solicitado.
4. Cuando se pretenda impugnar actuaciones materiales que
no se sustenten en actos administrativos el plazo será de
tres meses a contar desde el día siguiente en que se
tomó conocimiento de las referidas actuaciones.
5. La nulidad del acto jurídico a que se refiere
el Artículo 2001º inciso 1) del Código
Civil es de tres meses cuando se trata de acto
jurídico administrativo.
Cuando la pretensión sea planteada por un tercero
al procedimiento administrativo que haya sido afectado con la
actuación administrativa impugnable, los plazos previstos
en el presente artículo serán computados desde que
el tercero haya tomado conocimiento de la actuación
impugnada.
Los plazos a los que se refiere el presente
artículo son de caducidad.
Artículo 18º.- Agotamiento de la
vía administrativa
Es requisito para la procedencia de la demanda el
agotamiento de la vía administrativa conforme a las reglas
establecidas en la Ley de Procedimiento Administrativo General o
por normas especiales.
Artículo 19º.- Excepciones al agotamiento
de la vía administrativa
No será exigible el agotamiento de la vía
administrativa en los siguientes casos:
1. Cuando la demanda sea interpuesta por una entidad
administrativa en el supuesto contemplado en el segundo
párrafo del Artículo 11º de la presente
Ley.
2. Cuando en la demanda se formule como
pretensión la prevista en el numeral 4 del Artículo
5º de esta Ley. En este caso el interesado deberá
reclamar por escrito ante el titular de la respectiva entidad el
cumplimiento de la actuación omitida. Si en el plazo de
quince días a contar desde el día siguiente de
presentado el reclamo no se cumpliese con realizar la
actuación administrativa el interesado podrá
presentar la demanda correspondiente.
3. Cuando la demanda sea interpuesta por un tercero al
procedimiento administrativo en el cual se haya dictado la
actuación impugnable.
Artículo 20º.- Requisitos especiales de
admisibilidad
Sin perjuicio de lo dispuesto por los Artículos
424º y 425º del Código
Procesal Civil son requisitos especiales de admisibilidad de
la demanda los siguientes:
1. El documento que acredite el agotamiento de la
vía administrativa, salvo las excepciones contempladas por
la presente Ley.
2. En el supuesto contemplado en el segundo
párrafo del Artículo 119º de la presente Ley,
la entidad administrativa que demande la nulidad de sus propios
actos deberá acompañar el expediente de la
demanda.
Artículo 21º.- Improcedencia de la
demanda
La demanda será declarada improcedente en los
siguientes supuestos:
1. Cuando sea interpuesta contra una actuación no
contemplada en el Artículo 4º de la presente
Ley.
2. Cuando se interponga fuera de los plazos exigidos en
la presente Ley. El vencimiento del plazo para plantear la
pretensión por parte del administrado, impide el inicio de
cualquier otro proceso judicial con respecto a la misma
actuación impugnable.
3. Cuando el administrado no haya cumplido con agotar la
vía administrativa, salvo las excepciones contempladas en
la presente Ley.
4. Cuando exista otro proceso judicial o arbitral
idéntico, conforme a los supuestos establecidos en el
Artículo 452º del Código
Procesal Civil.
5. Cuando no se haya vencido el plazo para que la
entidad administrativa declare su nulidad de oficio en el
supuesto del segundo párrafo del Artículo 11º
de la presente Ley.
6. Cuando no se haya expedido la resolución
motivada a la que se hace referencia en el segundo párrafo
del Artículo 11º de la presente Ley.
7. En los supuestos previstos en el Artículo
427º del Código Procesal Civil.
Artículo 22º.- Remisión de
actuados administrativos
Al admitir a trámite la demanda el Juez
ordenará a la entidad administrativa que remita el
expediente relacionado con la actuación
impugnable.
Si la entidad no cumple con remitir el expediente
administrativo el órgano jurisdiccional podrá
prescindir del mismo o en su caso reiterar el pedido bajo
apercibimiento de poner el hecho en conocimiento del Ministerio
Público para el inicio del proceso penal correspondiente
siendo de aplicación en este caso lo dispuesto en el
inciso 2 del Artículo 41º de la presente
Ley.
El incumplimiento de lo ordenado a la entidad
administrativa no suspende la tramitación del proceso,
debiendo el juez en este caso aplicar al momento de resolver lo
dispuesto en el Artículo 282º del Código
Procesal Civil.
Artículo 23º.- Efecto de la
admisión de la demanda
La admisión de la demanda no impide la
ejecución del acto administrativo, sin perjuicio de lo
establecido por esta Ley sobre medidas
cautelares.
SUBCAPÍTULO
II
Vía procedimental
Artículo 24º.- Proceso
sumarísimo
Se tramitan como proceso sumarísimo, conforme a
las disposiciones del Código Procesal Civil, las
siguientes pretensiones:
1. El cese de cualquier actuación material que no
se sustente en acto administrativo.
2. Se ordene a la administración la
realización de una determinada actuación a que se
encuentre obligada por mandato de la ley o en virtud de acto
administrativo firme.
En este proceso el dictamen fiscal se
emitirá en el plazo de cinco días de remitido el
expediente. Emitido el dictamen, se expedirá sentencia en
el plazo de cinco días.
Artículo 25º.- Proceso
abreviado
Se tramitan como proceso abreviado, conforme a las
disposiciones del Código Procesal Civil, las pretensiones
no previstas en el Artículo 24º de la presente
Ley.
En este proceso el dictamen fiscal se emitirá en
el plazo de 25 días de remitido el expediente. Emitido el
dictamen se expedirá sentencia en el plazo de veinticinco
días.
Artículo 26º.- Pretensión
indemnizatoria
La pretensión de indemnización de
daños y perjuicios se plantea como pretensión
principal, de acuerdo a las reglas de los Códigos Civil y
Procesal Civil.
SUBCAPÍTULO III
Medios Probatorios
Artículo 27º.- Actividad
probatoria
En el proceso contencioso administrativo la actividad
probatoria se restringe a las actuaciones recogidas en el
procedimiento administrativo, no pudiendo incorporarse al proceso
la probanza de hechos nuevos o no alegados en etapa
prejudicial.
Artículo 28º.- Oportunidad
Los medios
probatorios deben ser ofrecidos por las partes en los actos
postulatorios, debiendo acompañarse todos los documentos y
pliegos interrogatorios en los escritos de demanda y
contestación.
Si el particular que es parte del proceso no tuviera en
su poder
algún medio probatorio y éste se encuentre en poder
de alguna entidad administrativa, deberá indicar dicha
circunstancia en su escrito de demanda o de contestación,
precisando el contenido del documento y el lugar donde se
encuentra con la finalidad de que el órgano jurisdiccional
pueda disponer todas las medidas necesarias destinadas a la
incorporación de dicho documento al proceso.
Artículo 29º.- Pruebas de
oficio
Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes
sean insuficientes para formar convicción, el Juez en
decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la
actuación de los medios probatorios adicionales que
considere convenientes.
Artículo 30º.- Carga de la
prueba
Salvo disposición legal diferente, la carga de la
prueba corresponde a quien afirma los hechos que sustentan su
pretensión. Sin perjuicio de lo anterior, si la
actuación administrativa impugnada establece una
sanción, la carga de probar los hechos que configuran la
infracción corresponde a la entidad
administrativa.
Artículo 31º.- Obligación de
colaboración por parte de la
administración
Las entidades administrativas deberán facilitar
al proceso todos los documentos que obren en su poder e informes que
sean solicitados por el Juez. En caso de incumplimiento, el juez
podrá aplicar las sanciones previstas en el
Artículo 53º del Código Procesal Civil al
funcionario responsable.
CAPÍTULO V
Artículo 32º.- Recursos
En el proceso contencioso administrativo proceden los
siguientes recursos:
1. El recurso de reposición contra los decretos a
fin de que el Juez los revoque.
2. El recurso de apelación contra las siguientes
resoluciones:
2.1 Contra las sentencias, excepto las impugnables con
recurso de casación y las excluidas por convenio entre las
partes;
2.2 Contra los autos, excepto
los excluidos por ley.
3. El recurso de casación contra las siguientes
resoluciones:
3.1 Las sentencias expedidas en revisión por las
Cortes Superiores;
3.2 Los autos expedidos por las Cortes Superiores que,
en revisión, ponen fin al proceso.
El recurso de casación procede siempre y cuando
la cuantía del acto impugnado sea superior al equivalente
de 70 Unidades de Referencia Procesal (U.R.P) y cuando dicho acto
impugnado provenga de autoridad de
competencia provincial, regional o nacional; y, por
excepción, los actos administrativos dictados por
autoridad administrativa distrital, cuando la cuantía sea
superior a 70 Unidades de Referencia Procesal (U.R.P).
4. El recurso de queja contra las resoluciones que
declaran inadmisible e improcedente el recurso de
apelación o casación. También procede contra
la resolución que concede el recurso de apelación
con un efecto distinto al solicitado.
Artículo 33º.- Requisitos de
admisibilidad y procedencia
Los recursos tienen los mismos requisitos de
admisibilidad y procedencia regulados en el Código
Procesal Civil.
En caso de que el recurrente no acompañase la
tasa respectiva o la acompañase en un monto inferior, el
Juez o la Sala deberán conceder un plazo no mayor de dos
días para que subsane el defecto.
Artículo 34º.- Doctrina
jurisprudencial
Las decisiones adoptadas en casación por la Sala
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la
República constituirán doctrina jurisprudencial en
materia contencioso administrativa.
Los órganos jurisdiccionales inferiores
podrán apartarse de lo establecido por la doctrina
jurisprudencial, siempre que se presenten circunstancias
particulares en el caso que conocen y que motiven debidamente las
razones por las cuales se apartan de la doctrina
jurisprudencial.
El texto
íntegro de todas las sentencias expedidas por la Sala
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la
República se publicarán en el Diario Oficial El
Peruano. La publicación se hace dentro de los sesenta
días de expedidas, bajo responsabilidad.
CAPÍTULO VI
Artículo 35º.- Oportunidad
La medida cautelar podrá ser dictada antes de
iniciado un proceso o dentro de éste, siempre que se
destine a asegurar la eficacia de la decisión
definitiva.
Para tal efecto, se seguirán las normas del
Código Procesal Civil con las especificaciones
establecidas en esta Ley.
Artículo 36º.- Requisitos
La medida cautelar se dictará en la forma que
fuera solicitada o en cualquier otra forma que se considere
adecuada para lograr la eficacia de la decisión
definitiva, siempre que:
1. De los fundamentos expuestos por el demandante se
considere verosímil el derecho invocado. Para tal efecto,
se deberá ponderar los fundamentos expuestos por el
demandante con el principio de presunción de legalidad del
acto administrativo, sin que este último impida al
órgano jurisdiccional conceder una medida
cautelar.
2. De los fundamentos expuestos por el demandante se
considere necesaria la emisión de una decisión
preventiva por constituir peligro la demora del proceso, o por
cualquier otra razón justificable.
3. La medida cautelar solicitada resulte adecuada para
garantizar la eficacia de la pretensión.
Artículo 37º.- Medidas de innovar y de no
innovar
Son especialmente procedentes en el proceso contencioso
administrativo las medidas cautelares de innovar y de no
innovar.
CAPÍTULO VII
Artículo 38º.- Sentencias
estimatorias
La sentencia que declare fundada la demanda podrá
decidir en función de la pretensión planteada lo
siguiente:
1. La nulidad, total o parcial, o ineficacia del acto
administrativo impugnado, de acuerdo a lo demandado.
2. El restablecimiento o reconocimiento de una
situación jurídica individualizada y la
adopción de cuantas medidas sean necesarias para el
restablecimiento o reconocimiento de la situación
jurídica lesionada, aun cuando no hayan sido pretendidas
en la demanda.
3. La cesación de la actuación material
que no se sustente en acto administrativo y la adopción de
cuanta medida sea necesaria para obtener la efectividad de la
sentencia, sin perjuicio de poner en conocimiento del Ministerio
Público el incumplimiento para el inicio del proceso penal
correspondiente y la determinación de los daños y
perjuicios que resulten de dicho incumplimiento.
4. El plazo en el que la administración debe
cumplir con realizar una determinada actuación a la que
está obligada, sin perjuicio de poner en conocimiento del
Ministerio Público el incumplimiento para el inicio del
proceso penal correspondiente y la determinación de los
daños y perjuicios que resulten de dicho
incumplimiento.
Artículo 39º.- Especificidad del mandato
judicial
Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo
122º del Código Procesal Civil, la sentencia que
declara fundada la demanda deberá establecer el tipo de
obligación a cargo del demandado, el titular de la
obligación, el funcionario a cargo de cumplirla y el plazo
para su ejecución.
Artículo 40º.- Ejecución de la
sentencia
La potestad de hacer ejecutar las sentencias y
demás resoluciones judiciales corresponde exclusivamente
al Juzgado o Sala que conoció del proceso en primera
instancia. En caso de que la ejecución corresponda a una
Sala ésta designará al Vocal encargado de la
ejecución de la resolución.
Los conflictos
derivados de actuaciones administrativas expedidas en
ejecución de la sentencia serán resueltos en el
propio proceso de ejecución de la misma. Antes de acudir
al Juez encargado de la ejecución, el interesado, si lo
considera conveniente, podrá solicitar en vía
administrativa la reconsideración de la actuación
que originó el conflicto.
Artículo 41º.- Deber personal de
cumplimiento de la sentencia
41.1 Conforme a lo dispuesto en el inciso 2) del
Artículo 139º de la Constitución
Política y el Artículo 4º de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, las resoluciones judiciales
deben ser cumplidas por el personal al servicio de la
administración pública, sin que éstos puedan
calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos
o interpretar sus alcances, bajo responsabilidad
civil, penal o administrativa; estando obligados a realizar
todos los actos para la completa ejecución de la
resolución judicial.
41.2 El responsable del cumplimiento del mandato
judicial será la autoridad de más alta
jerarquía de la entidad, el que podrá comunicar por
escrito al Juez qué funcionario será encargado en
forma específica de la misma, el que asumirá las
responsabilidades que señala el inciso
anterior.
Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, el
Juez podrá identificar al órgano responsable dentro
de la entidad y otorgarle un plazo razonable para la
ejecución de la sentencia.
41.3 En la ejecución de la sentencia los
funcionarios encargados de exteriorizar la voluntad de las
entidades mediante actuaciones son solidariamente responsables
con ésta.
41.4 La renuncia, el vencimiento del período de
la función o cualquier otra forma de suspensión o
conclusión del vínculo contractual o laboral con la
administración pública no eximirá al
personal al servicio de ésta de las responsabilidades en
las que ha incurrido por el incumplimiento del mandato judicial,
si ello se produce después de haber sido
notificado.
Artículo 42º.- Ejecución de
obligaciones
de dar suma de dinero
42.1 Cuando la sentencia ordene el pago de una cantidad
de dinero, el
demandante podrá proceder conforme a las normas del
Código Procesal Civil sobre medidas cautelares para futura
ejecución forzada con la finalidad de garantizar el
cumplimiento de la sentencia, mientras se cumple con el
procedimiento establecido en los incisos 2, 3 y 4 del presente
artículo.
42.2 Cuando las entidades fueren condenadas a la entrega
de una suma de dinero, la tesorería o dependencia
encargada deberá realizarlo conforme al mandato judicial,
si hubiere disponibilidad presupuestaria.
42.3 Si para el cumplimiento de la sentencia fuere
preciso alguna modificación presupuestaria se
iniciará la tramitación respectiva dentro de los
cinco días de notificada, hecho que deberá ser
comunicado al órgano jurisdiccional
correspondiente.
42.4 Transcurridos cuatro meses de la
notificación sin haberse efectuado el pago, se dará
inicio al proceso de ejecución de resoluciones judiciales
previsto en el Artículo 713º y siguientes del
Código Procesal Civil. No podrán ser materia de
ejecución los bienes de
dominio
público conforme al Artículo 73º de la
Constitución Política del Perú.
42.5 Adicionalmente, antes de que transcurran tres meses
de la notificación sin haberse cumplido el mandato, la
entidad podrá proponer alguna otra modalidad de pago de
cumplimiento de la sentencia en la forma menos gravosa para la
hacienda pública.
Esta propuesta se hará al Juzgado el que la
pondrá en conocimiento del demandante por el plazo de tres
días para que dé su aceptación o negativa,
con lo que concluirá la incidencia.
Artículo 43º.- Pago de
intereses
La entidad está obligada al pago de los intereses
que generen el retraso en la ejecución de la
sentencia.
Artículo 44º.- Actos administrativos
contrarios a la sentencia
Son nulos de pleno derecho los actos y disposiciones
contrarios a los pronunciamientos de las sentencias que se dicten
con la finalidad de eludir el cumplimiento de
éstas.
Artículo 45º.- Costas y
Costos
Las partes del proceso contencioso administrativo no
podrán ser condenadas al pago de costos y
costas.
PRIMERA.- A partir de la vigencia de la presente
Ley, quedan derogados:
1. Los Artículos 540º al 545º del
Subcapítulo Seis del Título II de la Sección
Quinta del Código Procesal Civil promulgado por Decreto
Legislativo Nº 768.
2. Los Artículos 79º al 87º del
Título III de la Sección Sétima de la Ley
Procesal de Trabajo
Nº 26636.
3. Los Artículos 157º al 161º del
Título IV del Libro Tercero
del Texto Único Ordenado del Código Tributario,
aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF y sus normas
modificatorias.
4. El Artículo 157º del Capítulo XV
del Título Duodécimo del Texto Único
Ordenado de la Ley General de Minería,
aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM.
5. Los Artículos 9º y 10º del
Capítulo II y la Décima Disposición
Complementaria, Transitoria y Final del Texto Único
Ordenado del Régimen Pensionario del Estado, aprobado por
Decreto Supremo Nº 070-98-EF.
6. El primer párrafo del Artículo 17º
del Decreto Ley Nº 25868, modificado por el Artículo
64º del Decreto Legislativo Nº 807.
7. La Tercera Disposición Complementaria y
Transitoria de la Ley Nº 26981.
8. La Ley Nº 26756, el Decreto de Urgencia Nº
019-2001 y los Artículos 2º, 3º y 6º del
Decreto de Urgencia Nº 055-2001.
9. El Artículo 370º de la Ley Nº 26702,
Ley General del Sistema
Financiero y del Sistema de
Seguros y
Orgánica de la Superintendencia de Banca y
Seguros;
10. Todas las demás disposiciones legales que se
opongan a la presente Ley, cualquiera sea su
especialidad.
SEGUNDA.- Déjanse sin efecto todas las
disposiciones administrativas incompatibles con la presente
Ley.
ÚNICA.- Modifícase el numeral 16.2
del Artículo 16º de la Ley del Procedimiento de
Ejecución Coactiva Nº 26979, en los términos
siguientes:
«Además del Ejecutor podrá disponer
la suspensión del procedimiento el Poder Judicial,
sólo cuando dentro de un proceso de amparo o
contencioso administrativo, exista medida
cautelar».
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.- El Código Procesal Civil es de
aplicación supletoria en los casos no previstos en la
presente Ley.
SEGUNDA.- Las disposiciones de la presente Ley
sólo serán modificadas por ley expresa.
TERCERA.- Esta Ley entrará en vigor a los
30 (treinta) días naturales siguientes a su
publicación en el Diario Oficial El Peruano.
CUARTA.- Los procesos contencioso administrativos
iniciados antes de la vigencia de esta Ley, continuarán su
trámite según las normas procesales con las que se
iniciaron.
Los procesos contenciosos administrativos que se inicien
a partir de la vigencia de esta Ley se tramitan conforme a sus
disposiciones.
Comuníquese al señor Presidente de la
República para su promulgación.
En Lima, a los veintidós días del mes de
noviembre de dos mil uno.
CARLOS FERRERO
Presidente del Congreso de la
República
HENRY PEASE GARCÍA
Primer Vicepresidente del Congreso
de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en
Lima, a los seis días del mes de diciembre del año
dos mil uno.
Dr. LUIS ALFREDO ALARCON FLORES
(Estudiante de maestría en derecho penal en
la UNFV)