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Reglamento General de la Ley del Registro Nacional de las Personas




Enviado por ahrbom



    1. Disposiciones
      generales
    2. Estructura organizativa de la
      función técnica
    3. Registro
      civil
    4. Requisitos especiales de las
      inscripciones
    5. Justicia administrativa
      registral
    6. Identificación de
      personas
    7. Disposiciones transitorias y
      finales

    EL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS:

    CONSIDERANDO: Que el 15 de Mayo
    entro en vigencia el Decreto Legislativo Numero 62-2004 mediante
    el cual se crea el Registro Nacional de las Personas como una
    institución Técnica e Independiente y se establecen
    las normas
    básicas para su organización y funcionamiento.

    CONSIDERANDO: Que es necesario emitir
    disposiciones para desarrollar la normativa legal contenida en el
    citado Decreto Legislativo, precisando las atribuciones y
    obligaciones
    de las distintas dependencias de la institución así
    como los procedimientos
    que deben seguir las personas naturales para obtener la
    prestación de los servicios
    administrativos, registrales, de identificación y de
    información.

    CONSIDERANDO: que son atribuciones conjuntas del
    Director y los Sub Directores, aprobar los Reglamentos previo
    dictamen de la Procuraduría General de la
    República.

    POR TANTO:

    ACUERDA:

    PRIMERO: Aprobar el siguiente Reglamento General
    de la Ley del Registro Nacional de las Personas.

    CAPITULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 1.- El presente Reglamento es de
    observancia general y obligatoria; tiene por objeto regular el
    desarrollo de
    las funciones
    técnicas y legales atribuidas al Registro
    Nacional de las Personas (RNP) en su respectiva Ley, a fin que
    permita la aplicación justa, oportuna y eficiente de sus
    disposiciones. Su incumplimiento, violación o
    transgresión dará lugar a las responsabilidades
    establecidas en el Régimen de la Carrera de los
    Funcionarios y Empleados del RNP, sin perjuicio de las acciones
    civiles y penales aplicables a estos o a terceros.

    Articulo 2.- La estructura
    interna del RNP y las funciones administrativas y atribuciones de
    cada una de sus dependencias, en cuanto no estén previstas
    en la Ley o en este Reglamento serán determinadas mediante
    acuerdo aprobado por el Directorio.

    Artículo 3.- Para los efectos de
    aplicación del presente reglamento se entenderán
    por:

    RNP: El Registro Nacional de las
    Personas.

    Directorio: El Pleno integrado por el Director,
    Sub Director Administrativo y Sub Director
    Técnico.

    Director: Titular de la Dirección

    La Ley: Ley del R.N.P.

    Oficialías: Las Oficialías Civiles
    Departamentales y Seccionales.

    Oficial Civil: Son los titulares de las
    Oficialías Departamentales y Seccionales,
    respectivamente.

    Registro Civil: Conjunto de los Registros Civiles
    Municipales y Auxiliares a nivel nacional.

    Registrador Civil: Incluye a los Registradores
    Civiles Municipales y a los Auxiliares.

    Registro Auxiliar: Es la dependencia del RNP que
    presta servicios en una determinada fracción del
    término municipal o en el exterior.

    Registrador Auxiliar Civil Municipal: Es el
    titular que presta servicios de registro civil en una determinada
    fracción del término municipal.

    Articulo 4.- Solamente los servicios establecidos
    en el arancel del RNP, deberán ser prestados a titulo
    oneroso conforme a la tasa que se fijen en el mismo. Los
    demás se prestaran a titulo
    gratuito.

    Artículo 5.- Los servicios registrales y
    de identificación se tramitaran en estricto orden
    cronológico de presentación. Si por cualquier
    circunstancia el hecho o acto fuere calificado como no
    inscribible, el Registrador denegara definitiva o temporalmente
    la solicitud, mediante auto, respetando siempre el principio de
    prioridad.

    En el caso de documentos de
    identificación, la unidad respectiva organizará la
    producción por lotes Municipales, conforme
    a la planificación aprobada por la
    Comisión de Soporte Municipal. Cuando la
    información presentada fuere defectuosa o incompleta, el
    RNP deberá notificarlo al interesado por conducto del
    Registro Civil respectivo, individualmente o por listados,
    publicándolos en la tabla de avisos a más tardar
    dentro de los siguientes veinte (20) días hábiles a
    la presentación de la solicitud respectiva.

    Articulo 6.- Es obligación del RNP
    garantizar la continuidad y universalidad del servicio
    registral y de identificación.

    Articulo 7.- Las inscripciones, cancelaciones y
    constancias efectuadas o emitidas por el RNP, así como las
    tarjetas de
    identidad y
    carné de menores tienen el carácter de documentos
    públicos.

    Se presume la veracidad jurídica de la
    información registral y de identificación, salvo
    prueba en contrario.

    El RNP da fe de haberse hecho la declaración de
    los hechos relativos a la existencia de las personas en su
    presencia, pero no de la veracidad de su contenido. Igualmente,
    da fe de que el contenido de la inscripción corresponde a
    la información que conste en los documentos que sirven de
    respaldo a la inscripción, pero no de la legalidad de
    estos últimos.

    Articulo 8.- Corresponde al Registrador Civil la
    calificación de la procedencia de los hechos y actos
    inscribibles. Ninguna otra autoridad
    podrá efectuar anotaciones en los libros
    originales, ni inscripciones o cancelaciones, como tampoco emitir
    certificaciones de las mismas, sin perjuicio de las atribuciones
    que la Ley otorga al Director, a las Oficialías Civiles y
    a los Tribunales de Justicia.

    Articulo 9.- El Directorio mediante
    resolución podrá ordenar a los Registradores
    Civiles, que consignen nota técnica convalidando las
    inscripciones que no hubiesen sido firmadas oportunamente,
    siempre y cuando exista respaldo documental o esté firmado
    por el declarante, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o penal que
    corresponda.

    A este respecto, en ningún caso se
    procederá al pago de prestaciones o
    indemnizaciones laborales, sin tener a la vista la constancia
    extendida por el Registrador en funciones, acreditando que el
    anterior Registrador ha firmado todas las inscripciones,
    cancelaciones y anotaciones que debió firmar.

    Artículo 10.- La inscripción que
    carece de firma y no se encontrare en los casos a que refiere el
    artículo anterior, únicamente constituirá
    indicio de prueba por escrito para los efectos judiciales o de su
    reposición.

    En todo caso, el Registrador civil en funciones,
    está autorizado para requerir formalmente por sí o
    por medio de la autoridad competente, para que el Registrador que
    hubiese omitido la firma proceda a subsanarla.

    Artículo 11.- De toda nota técnica
    puesta por el Registrador Civil deberá dar cuenta librando
    comunicación al Departamento de Registro y
    Oficialía Civil, quien una vez procesada la
    remitirá al Departamento de Archivo
    Central.

    CAPITULO II

    ESTRUCTURA ORGANIZATIVA DE LA FUNCION TECNICA

    SECCION I

    SUB DIRECCION TECNICA

    Articulo 12- La Sub Dirección
    Técnica para el cumplimiento de sus funciones tiene todas
    las atribuciones que le otorga la Ley del R.N.P y el presente
    Reglamento.

    Articulo 13.- La Sub Dirección
    Técnica, para el cumplimiento de sus funciones,
    será asistida por los Departamentos de Registro y
    Oficialía Civil, Archivo Central y por la Sección
    de Identificación del Departamento de Informática e
    Identificación.

    SECCION II

    PROHIBICIONES COMUNES

    Articulo 14.- Es prohibido a los funcionarios y
    empleados de los Departamentos de Registro y Oficialía
    Civil, Informática e Identificación y Archivo
    Central, en el área que le corresponda, lo
    siguiente:

    1. Proporcionar indebidamente información que
    obre en su base de
    datos y que pertenece al RNP o con infracción a los
    derechos de
    intimidad personal,
    familiar y a la propia imagen.

    2. Entregar o sustraer sin la debida
    autorización general o específica, equipo,
    partes, información o copias de las bases de datos
    con infracción a este Reglamento.

    3. Prestar servicios o asistencia técnica a
    entidades o personas naturales o jurídicas, nacionales o
    extranjeras, sin la previa autorización del
    Directorio.

    4. Negarse a recibir solicitudes, procesarlas,
    remitirlas, retardar u obstaculizar la producción o
    negarse así mismo a producir tarjetas de identidad o
    carné de menores, cambio de
    fotografía, su renovación o
    reposición, actualización domiciliaria y de
    reclamos electorales.

    5. Entregar indebidamente tarjetas de identidad y
    carné de menores.

    6. Recibir solicitudes de tarjetas de identidad de
    primera vez, Reposiciones, Renovaciones así como de
    carné de menores, cambio de fotografía,
    actualizaciones domiciliarias y reclamos a que se refiere la
    Ley Electoral y de las Organizaciones
    Políticas, por conductos
    indebidos.

    7. Producir tarjetas de identidad o carné de
    identificación en forma fraudulenta.

    8. Hacer uso indebido de una clave propia o ajena de
    alimentación o acceso a la base de
    datos, permitir
    que otro haga uso indebido de la propia o de otros Funcionarios
    o Empleados del RNP.

    1. Asignar claves sin la previa autorización por
      escrito del Director, Subdirectores, Jefes de Departamento,
      Sección o Unidad responsable de la prestación del
      servicio, según sea el caso.
    2. Hacer cambios de cualquier clase a las
      bases de datos, incluso temporales, salvo orden expresa y por
      escrito del Directorio, el Director, o resolución
      motivada del Departamento de Registro y Oficialía Civil
      o Registradores Civiles, según sea el caso.
    3. Extender copias de los documentos que obren bajo su
      custodia, en formatos no autorizados por el
      Directorio.
    4. Entregar a personas extrañas al Departamento o
      permitir que otros entreguen, los materiales
      que se utilizan para la producción de documentos de
      identificación.
    5. Utilizar en forma indebida el nombre, siglas, lema,
      emblema, arte, diseño y sellos que identifican a la
      institución, sus productos y
      servicios.
    6. Utilizar en forma indebida los programas y
      aplicaciones propiedad de
      la institución o de los cuales goza de
      licencia.
    7. Prestar servicios sin que le presenten previamente el
      comprobante o compromiso de pago de los valores
      establecidos en el arancel, según sea el
      caso.
    8. Cobrar tasas.
    9. Impedir la fiscalización, supervisión o control por
      parte de los Funcionarios o Empleados que tengan facultades
      para ello.
    10. Negarse a proporcionar oportunamente a los Partidos
      Políticos, sus Movimientos Internos legalmente
      existentes, Alianzas, así como las Candidaturas
      Independientes legalmente inscritas, los listados de las
      tarjetas emitidas y de las entregadas a los Registros
      Civiles.
    11. Alterar la información que sea susceptible de
      tener impacto en los procesos
      electorales rectorados por el Tribunal Supremo Electoral o en
      la existencia o estado civil
      de las personas.
    12. Laborar fuera del horario establecido oficialmente
      por el Directorio, salvo que este lo autorice
      expresamente.
    13. Invadir la esfera de competencia de
      otros Departamentos o Unidades.

    SECCION III

    DEPARTAMENTO DE REGISTRO Y OFICIALIA
    CIVIL

    Artículo 15.- El Departamento de Registro
    y Oficialía Civil, es la unidad técnica encargada
    de coordinar las actividades que desarrollen las
    Oficialías Civiles, así como los Registros
    Civiles.

    Artículo 16.- Son atribuciones del
    Departamento de Registro y Oficialía Civil:

    1. Administrar al personal y a los bienes que
      se le asignen.
    2. Propiciar la coordinación interinstitucional entre
      cada uno de los Registros y las diferentes autoridades de los
      respectivos municipios y ordenar a los Registros Civiles la
      ejecución de operativos de promoción de inscripciones, así
      como de la identificación de los ciudadanos.
    3. Garantizar en el marco de la Comisión de
      Soporte Municipal que se provean los insumos,
      sistemática, oportuna y eficientemente a los Registros y
      Oficialias Civiles.
    4. Coordinar las actividades que realizan los
      Registradores Civiles, así como las Oficialías
      Civiles.
    5. Programar, coordinar y ejecutar en el marco de la
      Comisión de Soporte Municipal, la recepción
      periódica de toda la información registral y de
      identificación necesaria para incrementar y actualizar
      la base de datos.
    6. Programar y ejecutar la recepción
      periódica de los libros copiadores y de las comunicaciones de anotaciones marginales y una
      vez grabados remitirlos al Archivo Central.
    7. Distribuir la información registral recibida
      de los Registros y Oficialías a los Departamentos que
      corresponda, bajo estricto control.
    8. Analizar técnica y jurídicamente la
      información registral contenida en los libros y en las
      copias de las comunicaciones de anotaciones marginales, para
      determinar la observancia de lo establecido en la ley,
      reglamentos, manuales y
      circulares.
    9. Ordenar mediante resolución la
      subsanación respectiva, así:
    1. Asignando el número de acta, cuando exista
      duplicidad en el mismo año y municipio, cuidando de no
      alterar la numeración correlativa de las demás
      inscripciones, debiendo ordenar igualmente la
      consignación en una y otra inscripción, de la
      nota técnica explicativa.
    2. Cancelando los números de actas que no
      fueron asignados oportunamente, sea en los libros o en la
      base de datos.
    3. Asignando número de acta cuando hubiese sido
      omitido.
    4. En los demás casos que autorice el
      Directorio.
    1. Grabar la información registral proveniente de
      los Registros Civiles Municipales y Auxiliares del país
      que utilizan procedimientos manuscritos, con base a los libros
      copiadores y a las copias de las comunicaciones de anotaciones
      marginales.
    2. Velar y coordinar con el Departamento de
      Identificación e Informática, la migración consistente de la
      información registral de los Registros Civiles
      digitalizados, a la base de datos correspondiente.
    3. Proporcionar la información para proceder a
      reponer de oficio las inscripciones en los casos de deterioro,
      destrucción o extravío de los folios o libros,
      así como elaborar el proyecto de
      resolución correspondiente.
    4. Solicitar del Archivo Central las certificaciones de
      la información contenida en microfilmes, bases de datos
      o en los libros copiadores y cualquier otro respaldo documental
      para facilitar sus labores.
    5. Asignar mediante resolución escrita y previa
      verificación de la base de datos de emisión de
      tarjeta de identidad y de los libros, los números de
      actas en los casos de duplicación de aquellos o por
      error cometido en la asignación del número de la
      tarjeta de identidad.
    6. Coordinar con el Departamento de Archivo Central a
      fin de garantizar que las anotaciones marginales se
      efectúen correctamente en los libros
      copiadores.
    7. Velar porque los números y cantidades de
      formularios de
      solicitud de tarjeta de identidad, de actualización
      domiciliaria y reclamos electorales sean coincidentes con los
      números y cantidades de los formularios entregados a
      cada municipio.
    8. Resolver los recursos de
      reposición contra sus propias resoluciones y admitir los
      recursos de apelación.
    9. Velar porque los Registradores y Oficiales Civiles
      cumplan con sus obligaciones y por el buen funcionamiento de
      los Registros y Oficialías.
    10. Dictaminar y velar por el cumplimiento de los
      contratos de
      arrendamientos de los locales de los Registros y
      Oficialías Civiles.
    11. Promover el uso del número único de
      inscripción de nacimiento en todos los documentos
      oficiales.
    12. Velar porque se utilicen formularios uniformes y
      porque se desarrollen aplicaciones de informática y
      procedimientos registrales acordes con las necesidades y
      requerimientos del sistema
      integral.
    13. Dictaminar cualquier modificación al sub
      sistema registral.
    14. Establecer en coordinación con el Departamento
      de Archivo Central, controles y mecanismos de seguridad,
      así como ejecutar acciones preventivas para garantizar
      la conservación de los documentos de Registro
      Civil.
    15. Las demás que le asigne el Directorio, el
      Director o el Sub Director Técnico.

    SUB SECCION I

    REGISTROS CIVILES

    Articulo 17.- En cada cabecera municipal
    habrá un Registro Civil Municipal a cargo de su titular
    pudiendo haber uno o más supernumerarios nombrados por el
    Directorio, en cuyo caso la titularidad se rotará cada
    seis meses. El titular será responsable del normal
    funcionamiento del despacho y deberá distribuir
    equitativamente el trabajo
    entre él y los demás.

    El Directorio podrá crear Registros Civiles
    Auxiliares en aquellas circunscripciones del municipio que por su
    importancia o distancia fueren necesarias, determinando la
    competencia territorial y asiento del mismo. El Registrador Civil
    Municipal titular asignará a dicho Registro Auxiliar, con
    la periodicidad que fuere necesaria con base a la demanda de
    servicios esperada, los libros y números de actas.
    Igualmente el Directorio podrá suprimir Registros
    Auxiliares.

    Artículo 18.- Además de las
    establecidas en la ley del RNP, serán atribuciones de los
    Registradores Civiles, las siguientes:

    1. Administrar el personal y los bienes asignados a su
      dependencia.
    2. Administrar el archivo del Registro Civil, los
      medios que
      los contengan y tomar los medidas preventivas para su
      conservación y actualización, debiendo llevar
      índices actualizados de la documentación e información
      respectiva.
    3. Velar por que se cobren y perciban las tasas
      registrales establecidas en el arancel.
    4. Entregar y llevar control detallado de las
      solicitudes de tarjetas de identidad, entregadas a los
      titulares de las mismas, consignando la firma y huella digital
      de aquellos en el cuaderno de entrega.
    5. Publicar en un sitio visible de la oficina
      registral, el listado de las solicitudes de tarjetas de
      identidad y carne de menores remitidos y de los
      recibidos.
    6. Recibir, llevar control, en su caso grabar y remitir
      al Departamento de Informática e Identificación,
      las solicitudes de emisión de carné de
      identificación de menores, así como de tarjetas
      de identidad por primera vez, reposiciones, cambios de
      fotografía, renovaciones, actualización
      domiciliaria y de reclamos electorales, debiendo llevar un
      control escrito y detallado de las mismas.
    7. Efectuar en el mismo día las anotaciones
      marginales en las inscripciones correspondientes en los libros
      que obran en su poder.
    8. Librar con la misma oportunidad las comunicaciones de
      las anotaciones marginales a los Registros Civiles
      correspondientes, así como la respectiva copia al
      Archivo Central.
    9. Efectuar en el mismo día las anotaciones
      marginales en las inscripciones correspondientes que
      efectué en los libros respectivos que obran en su
      poder.
    10. Recepcionar y llevar el debido control de los
      formularios de estadísticas vitales, consignar los datos
      requeridos y remitirlos mensualmente a la Oficialía
      Civil correspondiente, para ser remitidos por esta al Instituto
      Nacional de Estadística.
    11. Tomar personalmente, a petición de parte
      interesada, las declaraciones juradas de los testigos cuando
      procedan, en los procedimientos previos de solicitudes de
      reposiciones, rectificaciones, adiciones y subsanación
      de alteración de las inscripciones, cancelaciones o
      anotaciones.
    12. Recepcionar las solicitudes de reposiciones,
      rectificaciones, adiciones y subsanación de
      alteración de las inscripciones, cancelaciones o
      anotaciones y remitirlas con los documentos de respaldo a la
      Oficialía Civil más cercana.
    13. Recibir y publicar en la tabla de avisos de su
      despacho por el término de diez días
      hábiles, el aviso de la resolución recaída
      en los expedientes de rectificaciones, reposiciones, adiciones
      y subsanación de alteración de las inscripciones,
      cancelaciones y anotaciones remitidas por la respectiva
      Oficialía Civil para su publicación; debiendo
      notificar a ésta, al vencimiento del término, si
      se presentó o no oposición, así como los
      motivos legales que de oficio encontrare para denegar la futura
      inscripción.
    14. Recibir oportunamente y remitir semanalmente al
      Oficial Civil correspondiente, las oposiciones que hubiere
      recibido y los informes en
      los expedientes a que se refiere el numeral
      anterior.
    15. Inscribir las resoluciones ordenadas por los
      Oficiales Civiles y órganos jurisdiccionales, previa
      calificación.
    16. Solicitar a las Oficialías Civiles, Juzgados y
      Tribunales, las aclaraciones que sean necesarias para dar
      cumplimiento a las comunicaciones que ordenen una
      inscripción, cancelación o
      anotación.
    17. Grabar y mantener actualizadas todas las
      inscripciones, cancelaciones y anotaciones, en su
      caso.
    18. Solicitar a la Jefatura del Departamento de Registro
      y Oficialía Civil previa verificación del acta
      original, la reposición de oficio de las actas
      contenidas en los libros o folios que se deterioren, destruyan,
      mutilen o extravíen, total o parcialmente, e inscribir
      las resoluciones que recaigan en las mismas, en los libros de
      reposiciones de oficio.
    19. Asignar el número de acta correcto, en
      aquellos casos que aun obrase en su poder los libros original y
      copiador y hubiesen duplicación u omisión del
      numero de acta en el mismo año, en cuyo caso
      deberán notificarlo al Departamento de Registro y
      Oficialía Civil de inmediato y consignar para este
      efecto la anotación técnica respectiva
      justificándola debidamente, sin perjuicio de la
      responsabilidad, civil, administrativa o penal que
      corresponda.
    20. Convalidar mediante nota técnica las
      anotaciones marginales que no hubiesen sido firmadas o selladas
      oportunamente por el Secretario Municipal o por el Registrador
      Civil, siempre y cuando exista respaldo documental o la
      inscripción que la sustenta estuviese
      firmada.
    21. Remitir semanalmente al Departamento de Registro y
      Oficialía Civil, de oficio o a petición de parte
      la solicitud de asignación de número de acta en
      los casos de duplicación o de omisión. Esta
      disposición se aplicará en todos los casos en que
      se haya remitido el libro
      copiador al citado Departamento.
    22. Solicitar de oficio o a petición de parte
      interesada, al Departamento de Registro y Oficialía
      Civil, la cancelación de las actas que se encuentren
      inscritas dos o más veces así como la
      determinación del acta que se conservará
      vigente.
    23. Remitir al Departamento de Registro y
      Oficialía Civil los libros copiadores con su
      índice respectivo a más tardar cinco días
      hábiles después de su cierre.
    24. Dar cumplimiento a las resoluciones legalmente
      emanadas de: Director, Sub Directores, Jefes de Departamentos,
      Oficiales Civiles Departamentales y Seccionales, Juzgados y
      Tribunales en materias de su competencia.
    25. Permitir la inspección y brindar toda la
      cooperación, a los Departamentos e Inspectores y a las
      Autoridades judiciales y del RNP que lo requieran y tengan la
      potestad para hacerlo, previa identificación como
      tal.
    26. Reasignar funciones al personal bajo su dependencia,
      atendiendo las necesidades de servicio y participación
      integral de todas las necesidades registrales.
    27. Coordinar y supervisar el cumplimiento de las tareas
      que realicen los Escribientes y personal auxiliar en
      días y horas hábiles así como en las
      jornadas extraordinarias previamente autorizadas por escrito
      por el Directorio.
    28. Recibir las quejas, reclamos, opiniones y sugerencias
      del público sobre la prestación del servicio
      del Registro Civil, haciendo los correctivos pertinentes e
      informando oportunamente a la Jefatura del Departamento de
      Registro y Oficialía Civil.

      Para la ejecución de los operativos de
      identificación, deberá invitarse obligatoria y
      previamente por escrito, a los representantes de los Partidos
      Políticos, sus Movimientos, Alianzas y Candidaturas
      Independientes, según sea el caso, con el
      propósito de garantizar la imparcialidad en el
      desempeño de sus funciones.

    29. Realizar operativos de promoción de
      inscripciones acerca de los hechos y actos del estado civil de
      las personas naturales, así como de
      identificación, difundiendo los servicios que presta el
      Registro Civil Municipal a los habitantes de su
      jurisdicción, operativos que deben ser previamente
      autorizados por la Jefatura del Departamento de Registro y
      Oficialia Civil.
    30. Coordinar sus actividades con las instituciones públicas y privadas, con el
      fin de lograr el mejor desempeño de sus funciones,
      debiendo garantizar la imparcialidad en sus
      actividades.
    31. Delegar el ejercicio de sus funciones en caso de
      ausencia mayor de un día, en el asistente, o en su
      defecto el empleado de mayor antigüedad en el cargo,
      debiendo informarlo de inmediato a la Dirección y
      proporcionarle al sustituto todos los instrumentos necesarios
      para el ejercicio de sus funciones.
    32. Informar al personal de su dependencia sobre las
      circulares, ordenes e instructivos que le den sus superiores
      jerárquicos.
    33. Firmar y sellar debidamente y en su caso grabar las
      inscripciones, anotaciones y cancelaciones efectuadas durante
      el día y hacer el cierre diario de actividades en un
      libro especial que al efecto le proporcionara la
      Institución.
    34. Llevar un libro control de las constancias negativas
      extendidas en su Registro.
    35. Cotejar las firmas y sellos de las resoluciones y
      comunicaciones emitidas por las autoridades del RNP y
      demás Registradores, con base a la copia del registro de
      firmas.
    36. En general, actuar con el máximo de diligencia
      en todas sus actuaciones.
    37. Las demás que legalmente se le
      deleguen.

    Artículo 19.- Sin perjuicio de lo
    establecido en la ley del RNP, queda prohibido a los
    Registradores Civiles:

    1. Hacer uso del Registro Civil para fines no
      establecidos por la ley.
    2. Utilizar el Registro como órgano coercitivo
      para el cumplimiento de obligaciones pecuniarias a favor de
      particulares o de otros organismos del Estado.
    3. Hacer referencia publica de las inscripciones de
      adopción.
    4. Proporcionar cualquier información que
      dañe el honor, la intimidad personal y familiar o la
      propia imagen de las personas.
    5. Consignar en las declaraciones juradas, inscripciones
      y en los formularios de estadística,
      identificación actualización domiciliaria y de
      reclamos electorales, información diferente a la
      proporcionada por el declarante o códigos
      incorrectos.
    6. Emitir certificaciones literales de las inscripciones
      consignadas en los libros originales, con omisión de las
      anotaciones marginales y notas técnicas, salvo el caso
      de las cancelaciones efectuadas con motivo de la
      adopción y aquellas efectuadas en los libros de
      adopciones.
    7. Emitir certificaciones con inclusión o
      exclusión de información no consignada o en su
      caso consignada en el libro original, libro copiador o en la
      base de datos original.
    8. Modificar las bases de datos sin el respaldo
      documental correspondiente.
    9. Facilitar su código de usuario y clave de administrador,
      de acceso o alimentación a la base de datos, a cualquier
      funcionario o empleado o personal ajeno a la
      Institución.

    1. Permitir que personas no autorizadas consulten,
      operen o hagan uso de los libros, documentos, microfilm,
      sistemas de
      informática, equipo fotográfico y dactilar,
      así como cualquier otro bien bajo su
      custodia.
    2. Negarse a atender a la ciudadanía en días y horas
      laborables o autorizadas.
    3. Permitir que los libros, bases de datos y documentos
      sean trasladados fuera de la oficina por personas particulares
      o empleados no autorizados.
    4. Extender certificaciones sin tener bajo su custodia
      el libro correspondiente o la base de datos que contenga la
      información certificada.
    5. Efectuar inscripciones, anotaciones marginales,
      cancelaciones, notas técnicas o llenar formularios
      oficiales sin observar los requisitos establecidos en esta ley
      y sus reglamentos.
    6. Negarse indebidamente a extender certificaciones de
      inscripciones de los libros o bases de datos bajo su
      custodia.
    7. Negarse a validar aquellas anotaciones marginales que
      no se encuentren firmadas y selladas por el Registrador Civil,
      cuando exista el respaldo documental que dio origen a
      ella.
    8. Negarse indebidamente a extender constancia de no
      encontrarse inscrito un hecho o acto inscribible (constancia de
      negativa), en los libros bajo su custodia.
    9. Participar en actividades políticas
      partidarias en días y horas laborables.
    10. Dejar de firmar las inscripciones, cancelaciones y
      anotaciones marginales, el propio día en que se
      efectúen.
    11. Entregar Formularios Oficiales a
      particulares.
    12. Entregar Tarjetas de Identidad o carne de
      identificación de menores a personas que no les
      corresponde.
    13. Incumplir los principios
      establecidos en la Ley.
    14. Infringir cualquier otra disposición de la
      Ley, este Reglamento u otras legalmente dictadas por el
      Directorio o sus superiores jerárquicos.

    Articulo 20.- El Directorio autorizará la
    instalación y funcionamiento de servicios de captura e
    información digital en los Registros Civiles, atendiendo
    los criterios de mayor densidad
    demográfica y electoral, así como su accesibilidad
    para el público usuario y especialmente buenas condiciones
    para asegurar:

    1. El ambiente, la
      comodidad y seguridad física en el local
      y el suministro eficiente de servicios
      públicos.
    2. El apoyo logístico y la asistencia
      técnica para el funcionamiento integral de este proceso.
    3. El envío y reenvío expedito de la
      información procesada por los medios tecnológicos
      físicos o de telecomunicaciones.

    Artículo 21.- En caso de presentarse
    fallas de carácter técnico en el sistema de
    informática, eléctrico y de redes en los Registros
    Civiles digitalizados, la inscripción de nacimiento
    deberá continuarse en forma manuscrita.

    Para ese propósito, dicho registro llevará
    un libro físico especial de inscripciones que se
    abrirá al producirse la falla y en el se
    registrarán todas las inscripciones que se soliciten
    durante los periodos de falla y hasta tanto se reanuda el
    servicio digital. En ese caso, el Registrador le asignara al
    libro especial el número de tomo siguiente al que se
    venía utilizando.

    Así mismo, asignara como número de acta el
    siguiente al último del tomo que se venía
    utilizando.

    Las inscripciones efectuadas en el libro especial
    abierto al efecto, deberán grabarse en el sistema una vez
    restaurado el servicio; seguidamente mediante nota técnica
    se dejara constancia de esta circunstancia en dicho
    libro.

    Articulo 22.- En el caso de los supuestos del
    párrafo
    primero del artículo anterior, se autoriza la
    recepción de solicitudes de tarjetas de identidad y de
    carne de identificación de menores con fotografías
    tomadas por empresas
    particulares siempre y cuando reúna los requisitos
    establecidos en este Reglamento.

    Articulo 23- La calificación registral
    tiene por objeto determinar, por parte de los Registradores
    Civiles, la procedencia de la inscripción, la legalidad de
    la formalidad del documento inscribible y el cumplimiento de los
    requisitos legales y reglamentarios, de los hechos y actos
    sometidos a su registro.

    Articulo 24.- Si una actuación fuese
    ordenada mediante resolución emanada de órganos
    jurisdiccionales u Oficial Civil Departamental o Seccional y
    adoleciese de error o no reuniese los requisitos necesarios para
    su inscripción, se abstendrá de efectuarla y
    dictara auto dentro de los tres (3) días hábiles
    siguientes a su recepción por parte del Registrador Civil,
    haciendo del conocimiento
    del emisor los errores u omisiones que impiden la practica de
    aquella o su registro, a fin que los subsane en los siguientes
    cinco (5) días hábiles.

    Articulo 25.- En el caso del artículo
    anterior, si el Juez o Tribunal u Oficial Civil, ratifican su
    resolución, deberá procederse inmediatamente al
    cumplimiento de lo ordenado, haciendo constar esta circunstancia
    expresamente en el espacio reservado para observaciones o
    anotaciones, debiendo informar de ello y de inmediato al
    Departamento de Inspectoría General, para que investigue
    los hechos y presente la denuncia correspondiente en su
    caso.

    Articulo 26.- Si el documento inscribible emanase
    del Alcalde Municipal, Notario o Secretaria de Estado, el plazo
    para subsanar será de quince (15) días
    hábiles.

    Artículo 27.- Si dentro de los plazos
    indicados en los artículos anteriores, la autoridad
    emisora o Notario no se hubiesen pronunciado, el Registrador
    Civil procederá hacer la inscripción,
    cancelación o anotación, haciendo constar
    expresamente la circunstancia en que se practica, debiendo
    informar de ella a la Inspectoría General para su investigación y eventual
    denuncia.

    SUB SECCION II

    OFICIALES CIVILES DEPARTAMENTALES Y
    SECCIONALES

    Articulo 28.- En cada departamento habrá
    un Oficial Civil Departamental quien coordinara el despacho, y
    uno o mas supernumerarios nombrados por el Directorio. La
    coordinación se rotará cada seis meses cuando
    hubiese más de uno.

    El coordinador será responsable del normal
    funcionamiento del despacho y deberá distribuir
    equitativamente el trabajo entre
    él y los demás.

    El Directorio podrá crear Oficialías
    Civiles Seccionales en aquellas circunscripciones
    geográficas que fueren necesarias por su importancia o
    distancia, determinando la competencia territorial y asiento de
    la misma.

    Artículo 29.- Sin perjuicio de lo
    establecido en la ley del RNP, son atribuciones y obligaciones de
    los Oficiales Civiles las siguientes:

    1. Priorizar sus actividades dando curso a las
      resoluciones en el orden cronológico de recepción
      en la Oficialía de las solicitudes presentadas, tanto
      ante la propia Oficialía o ante los Registros Civiles
      Municipales.
    2. Coordinar con los Registradores Civiles, las
      actividades sobre trámites de reposición por
      omisión, rectificaciones, adiciones y subsanación
      de alteración de las inscripciones, cancelaciones y
      anotaciones, así como de las oposiciones a dichos
      trámites.
    3. Resolver de plano, dentro del plazo de tres (3)
      días, los asuntos sometidos a su conocimiento con base
      al merito de las pruebas
      presentadas.
    4. Publicar en la tabla del Despacho, por el
      término de diez (10) días, los aviso de las
      resoluciones emitidas.
    5. Librar dentro de los tres (3) días siguientes
      a la fecha de la resolución, aviso por escrito al
      Registrador Civil respectivo, para su
      publicación.
    6. Recibir de los Registros Civiles el informe de
      no haberse presentado oposición oportuna y ordenar la
      inscripción de la resolución.
    7. Resolver de plano las oposiciones que se hubieren
      presentado, con el mérito que arrojaren las pruebas que
      obren en el expediente, salvo que el oponente hubiese
      solicitado la apertura a pruebas en cuyo caso requerirá
      hacerse representar por un profesional del derecho
      colegiado.
    8. Dictar auto para mejor proveer y evacuar las
      diligencias ahí ordenadas dentro de un plazo de diez
      (10) días hábiles y una vez evacuadas dictar la
      resolución correspondiente denegando u ordenando la
      inscripción respectiva.
    9. Conocer y resolver de las impugnaciones que formulen
      conjuntamente ambos padres que figuren en las inscripciones de
      nacimiento, cuyas inscripciones se hayan efectuado con
      fundamento en declaraciones hechas por otras
      personas.
    10. Resolver los recursos de reposición y admitir
      los recursos de apelación conforme a la Ley de Procedimiento
      Administrativo.
    11. Organizar y llevar control del archivo de los
      expedientes ingresados, con indicación de los resueltos
      y no resueltos, debiendo elaborar y mantener actualizados los
      índices correspondientes.
    12. Remitir a la Jefatura del Departamento de Archivo
      Central, los expedientes resueltos con antigüedad mayor a
      dos (2) años.
    13. Llevar y mantener actualizado el Libro Diario donde
      se asentarán todas las solicitudes que en el día
      se le presenten, tanto directamente como los provenientes de
      los Registros Civiles. Dicho Diario deberá estar foliado
      y debidamente autorizado por la Jefatura del Departamento de
      Registro y Oficialía Civil.
    14. Supervisar el funcionamiento técnico de los
      Registros Civiles de su circunscripción territorial en
      su condición de Agentes de la Inspectoría,
      debiendo mantener informada a esta de todo lo
      actuado.
    15. Recepcionar y entregar al Instituto Nacional de
      Estadísticas, los formularios e información de
      estadísticas vitales.
    16. Remitir a la Dirección y a la Sub
      Dirección Técnica por conducto de la
      Sección de Estadísticas, informes mensuales de
      las actividades a su cargo.
    17. Informar al personal de su dependencia y a los
      Registradores Civiles sobre las órdenes, circulares e
      instructivos que le remitan sus superiores
      jerárquicos.
    18. Las demás que le deleguen las autoridades
      superiores del RNP.

    Articulo 30.- Sin perjuicio de lo establecido en
    la Ley del RNP y en este Reglamento queda prohibido a los
    Oficiales Civiles, lo siguiente:

    1. Resolver cualquier trámite sin que se le
      acredite la prueba requerida.
    2. Efectuar rectificaciones, adiciones y
      subsanación de alteración de las inscripciones,
      cancelaciones y anotaciones sin que se acompañen las
      certificaciones literales del registro del lugar de origen
      donde consta o deba constar la información.
    3. Efectuar cualquier trámite de su competencia,
      cuando los folios de las inscripciones se encuentren
      destruidos, semidestruidos o extraviados, sin que previamente
      se haya emitido la Reposición de Oficio y su
      inscripción respectiva.
    4. Realizar cambios de nombre en la inscripción
      original de nacimiento, salvo que corresponda a rectificaciones
      o adiciones de letras, nombres y sexo cuando
      resultare evidente de la información registral o cuando
      derive de un error imputable al Registro Civil y así lo
      demostrare con los documentos de merito.
    5. Realizar modificaciones relativas al sexo en las
      inscripciones, salvo para dar cumplimiento a sentencia judicial
      firme y en el caso del numeral anterior.
    6. Realizar rectificaciones de información
      relativa al padre o madre con nombres y apellidos distintos a
      los que originalmente están consignados en la
      inscripción de nacimiento de estos.
    7. Rectificar u adicionar fecha de inscripción de
      nacimiento que no sean congruentes en tiempo y
      espacio.
    8. Rectificar o adicionar fecha de nacimiento que no
      sean congruentes en tiempo y espacio.
    9. Librar comunicación ordenando inscripciones o
      anotaciones al Registrador Civil respectivo, sin haber resuelto
      las oposiciones presentadas o sin tener evidencia de haberse
      hecho las publicaciones de ley en los lugares correspondientes
      y el informe de no haberse presentado ninguna en el plazo
      legalmente establecido.
    10. Rectificar nombres y apellidos en la
      inscripción de defunción cuando fueren distintos
      de los datos de la inscripción de nacimiento del
      difunto.
    11. Dar tramite a la solicitud de impugnación
      administrativa que ha sido solicitada por solo uno de los
      padres del inscrito.
    12. Realizar actos de procuración de cualquier
      clase.
    13. Emitir resoluciones contrarias al espíritu de
      la ley y fuera del ámbito de su
      jurisdicción.
    14. Utilizar las instalaciones de la Oficialía
      Civil en actividades de otra naturaleza.
    15. Modificar o adicionar información relativa a
      la nacionalidad
      de los padres y abuelos del inscrito, sin que se acredite la
      inscripción de aquellos.
    16. Modificar la nacionalidad
      hondureña en las inscripciones de
      nacimiento.
    17. No cumplir con el procedimiento en los casos en que
      la calificación registral deniegue una
      inscripción.
    18. Ordenar al Registrador Civil obviar las diligencias
      previas a la inscripción de reposición por
      omisión.
    19. Delegar sus funciones en el Secretario o cualquier
      otro personal de la Oficialía Civil.
    20. Emitir resoluciones relativas a la nulidad de una
      inscripción.
    21. Realizar trámites relativos a la
      adición de información de padre o madre en la
      inscripción de las personas cuyos padres no estaban
      casados al momento de la inscripción debiendo, el
      Oficial Civil, informar a los interesados que deberán
      observar las formas de reconocimiento legal de hijo establecido
      en el Código de Familia
      vigente.

    22. Tramitar y resolver solicitudes de Reposición
    por Omisión de inscripciones de nacimientos, sin indagar
    sobre las circunstancias por las cuales se omitió la
    información de ambos o uno de los padres.

    23. Acceder a realizar rectificación en las
    inscripciones de nacimiento cambiando o rectificando la
    información del padre que esta consignado en la misma, por
    otro que manifiesta ser el padre biológico; en este caso,
    deberá indicarle al interesado que debe realizar la
    impugnación de paternidad o maternidad por la vía
    judicial.

    24. Rectificar o adicionar en una inscripción de
    nacimiento nombre, nombres u otro orden en los apellidos,
    invocando que el inscrito los ha utilizado así toda su
    vida.

    25. Tramitar reposiciones por omisión de las
    inscripciones de los hechos y actos, sin exigir la
    acreditación de los medios de prueba documentales y
    testifícales exigidos por la Ley y este
    Reglamento.

    SECCION IV

    DEPARTAMENTO DE ARCHIVO
    CENTRAL

    Articulo 31.- El Departamento de Archivo Central,
    es la dependencia técnica encargada de la custodia,
    seguridad, conservación, restauración y administración, de toda la
    documentación e información contenida en los libros
    copiadores, archivos
    magnéticos, microfilmes, solicitudes de tarjeta de
    identidad y carné de identificación de menores,
    expedientes y demás documentos oficiales del RNP, salvo
    los que por Ley o Reglamento, estén bajo la custodia de
    Secretaria General o Pagaduría Especial.

    Dirigirá y coordinara, además las
    actividades de restauración, microfilmación,
    archivos incluyendo los necrológicos y administrativos.
    Llevara asimismo, un duplicado de todos los libros de los
    Registros Civiles y de las comunicaciones de anotaciones
    marginales, debiendo consignar estas en dichos libros.

    Articulo 32.- Son atribuciones del Departamento
    de Archivo Central:

      1. Constancias o razonamientos de las inscripciones
        contenidas en los libros copiadores.
      2. Fotocopias de los folios contenidos en los libros
        copiadores.
      3. Constancias o razonamientos de la
        información contenida en el archivo de
        microfilmación o microfichas.
      4. Información de respaldo para la reproducción de los libros,
        vía reposición de oficio o resolución
        del Director del RNP.
      5. Copias autenticadas de las certificaciones de
        resoluciones emitidas por el Director o los Oficiales
        Civiles.
      6. Copia autenticada de las sentencias judiciales
        relativas al estado civil de las personas que obren bajo su
        custodia.
      7. Copia autenticada de comunicaciones contentivas
        de anotaciones marginales y que obren bajo su
        custodia.
    1. Proporcionar los documentos de respaldo a los
      departamentos que así lo solicitaren, para atender
      asuntos relacionados con el buen funcionamiento de la
      Institución, entre otros, los siguientes:

    2. Proporcionar a quien demuestre un interés
    legítimo, fotocopias de las fichas
    dactiloscópicas contenidas en las solicitudes de tarjetas
    de identidad o carne de identificación de
    menores.

    3. Actualizar y suscribir los libros copiadores con base
    a las comunicaciones de anotaciones marginales, recibidas del
    Departamento de Registro y Oficialía Civil.

    4. Mantener un inventario
    actualizado de todos los libros y documentos bajo su
    custodia.

    5. Proporcionar información histórica
    relativa al estado civil de las personas.

    6. Garantizar la custodia y actualización de las
    bases de datos electrónicas de la
    Institución.

    7. Implementar mecanismos que garanticen el ordenamiento
    y conservación de los documentos bajo su
    custodia.

    8. Otras que le sean asignadas por el Director o Sub
    Director Técnico.

    Articulo 33.- El Departamento de Archivo Central
    solo podrá efectuar anotaciones en los libros copiadores
    con base a comunicaciones libradas por los Registradores
    Civiles.

    SECCION V

    DEPARTAMENTO DE INFORMATICA E
    IDENTIFICACION

    Articulo 34.- El Departamento de
    Informática e Identificación, es la unidad
    técnica coordinada conjuntamente por el Director y Sub
    Director Técnico, encargada de administrar las bases de
    datos de Registro Civil e Identificación; prestar
    servicios de soporte técnico a todos los departamentos del
    RNP; evacuar consultas a las bases de datos así como
    imprimir su facturación; promover dichos servicios;
    ejercer control y seguridad de la información
    digitalizada; producir las tarjetas de identidad, carné de
    identificación de menores, así como cualquier otro
    documento de identificación que deba producir el RNP de
    conformidad con la Ley y sus Reglamentos.

    Artículo 35.- Son atribuciones del
    Departamento de Informática e Identificación las
    siguientes:

    1. Administrar al personal y a los bienes que se le
      asignen.
    2. Propiciar la coordinación interinstitucional
      con otros sistemas informáticos y preparar la
      celebración de los convenios respectivos.
    3. Diseñar y programar las aplicaciones
      necesarias para el cumplimiento de las funciones del
      RNP.
    4. Velar por el estricto cumplimiento de los contratos
      de suministro y mantenimiento del equipo y
      programas.
    5. Velar por el correcto funcionamiento y
      acondicionamiento de los equipos digitales y de
      telecomunicaciones que operen en los Registros
      Civiles.
    6. Grabar todas las solicitudes de carne de
      identificación de menores y tarjetas de identidad
      nuevas, renovaciones, cambio de fotografía y de
      reposiciones, así como de actualización
      domiciliaria y reclamo electoral, todo bajo estricto
      control.
    7. Garantizar la estricta integración de las bases de datos de
      los sub sistemas.
    8. Poner a disposición de la Comisión de
      Soporte Municipal, las tarjetas y carné de
      identificación producidas.
    9. Garantizar la correcta gestión y fidelidad de la
      información, así como la seguridad
      física de instalaciones y equipos, programas y de la
      información bajo su custodia.
    10. Evacuar las consultas que le formulen los usuarios
      interesados y emitir las facturas correspondientes, respecto
      a la información contenida en las bases de datos,
      siempre y cuando no se infrinjan los derechos al honor, a la
      intimidad personal, familiar y a la propia
      imagen.
    11. Garantizar la posibilidad de auditorias
      posteriores.
    12. Producir la tarjeta de identidad y cualquier otro
      documento de identificación de las personas naturales
      que corresponda emitir al RNP.
    13. Establecer mecanismos de control de los bienes y
      servicios sujetos a su custodia.
    14. Detectar las inconsistencias en las solicitudes de
      tarjetas de identidad, actualización domiciliaria y
      reclamos electorales relacionados con la inclusión o
      exclusión en el Censo Nacional Electoral y
      notificarlas a la Dirección y al Departamento de
      Registro y Oficialía Civil, así como al
      Ministerio Publico, en su caso.
    15. Atender las solicitudes de todos los Departamentos
      del RNP y prestarles soporte técnico en materia de
      servicios informáticos.
    16. Elaborar términos de referencia para su
      aprobación por el Directorio, así como
      dictaminar y participar en la negociación o licitación de
      bienes, programas o servicios de
      informática.
    17. Elaborar informes estadísticos con
      fundamento en la información contenida en las bases de
      datos.
    18. Administrar las redes informáticas,
      incluidas las telecomunicaciones.
    19. Remitir oportunamente a las instancias
      correspondientes las copias de respaldo y velar porque se
      mantenga en ambiente adecuado para su
      preservación.
    20. Las demás que le asigne el
      Directorio.

    Articulo 36.- La unidad de Investigación y
    Rechazo estará adscrita al Departamento de
    Informática e Identificación, no obstante
    coordinara sus actividades con la Sub Dirección
    Técnica. Tendrá a su cargo el análisis de todas aquellas circunstancias
    que impiden temporalmente a una persona la
    obtención de su tarjeta de identidad, practicar las
    investigaciones correspondientes, resuelven lo
    pertinente y en los casos de rechazo por foto o por huella o por
    discrepancia total con la información del Registro Civil,
    formulan las recomendaciones oportunas a los Departamentos de
    Registro y Oficialia Civil e Informática e
    Identificación.

    Articulo 37.- Solamente el Departamento de
    Informática e Identificación, podrá emitir
    tarjetas de identidad a ciudadanos y ciudadanas, carnés de
    identificación de menores, así como el cambio de
    fotografía, la reposición y renovación de
    dichos documentos.

    CAPITULO III

    REGISTRO CIVIL

    SECCION I

    GENERALIDADES

    Articulo 38.- Los libros de Registro Civil
    constituyen patrimonio
    histórico del municipio y de la nación.

    Artículo 39.- Las funciones registrales y
    de identificación son de orden público, todas las
    instituciones y autoridades están obligadas a contribuir a
    la conservación de la información registral y buen
    funcionamiento de los Registros Civiles, so pena de incurrir en
    responsabilidad.

    Articulo 40.- La falta de inscripción de
    nacimiento no exime de la obligación que tienen las
    autoridades de prestar los servicios públicos, pero
    deberán reportar de inmediato la omisión al
    Registro Civil correspondiente, so pena de incurrir en
    responsabilidad.

    Articulo 41.- Solamente los Registradores y el
    Departamento de Registro y Oficialía Civil podrán
    grabar la información relativa al Registro Civil. No
    obstante el Directorio aprobará la ejecución de
    proyectos para
    completar la información registral consignada en los
    libros originales o copiadores.

    Todas las inscripciones, cancelaciones y anotaciones
    deberán grabarse o en su caso generarse en la base de
    datos del Registro Civil.

    SECCION II

    EXPEDIENTE DE
    VIDA

    Articulo 42.- El expediente de vida se forma para
    consolidar todas las referencias relativas a los hechos y actos
    relacionados con cada persona natural en la inscripción
    única de nacimiento o naturalización, donde se
    registrará toda la información relativa a la misma,
    debiendo ser enlazada y actualizada con el resto de la
    información registral por medio de las anotaciones
    marginales.

    Articulo 43.- Si por cualquier circunstancia se
    efectuare dos o más inscripciones de nacimiento o
    naturalización de una misma persona el RNP, de oficio o a
    petición de parte, procederá a la
    cancelación de las menos antiguas, salvo que ya se hubiese
    emitido la tarjeta de identidad o carné de
    identificación de menores, en cuyo caso deberá
    cancelarse la otra inscripción.

    Si no se hubiesen emitido, el RNP ordenará la
    cancelación de aquellas que contengan menos
    información, salvo que los datos respecto a
    filiación fuesen contradictorios. En este ultimo caso, la
    contradicción será resuelta por la autoridad
    judicial competente y entre tanto no podrán certificarse;
    circunstancia que se hará constar en ambas inscripciones
    mediante nota técnica.

    SECCION III

    USO DE NOMBRE Y
    APELLIDOS

    Articulo 44.- Sin perjuicio a lo dispuesto en el
    articulo 125 de la Ley, el nombre, apellidos y la nacionalidad se
    reconocen oficialmente por y desde la fecha de la
    inscripción del hecho o acto en el acta de nacimiento o
    naturalización respectiva en el Registro Civil
    correspondiente; entre tanto aquellos no surtirán efectos
    legales ante terceros.

    No obstante, en el caso de declaraciones de nacimientos
    hechas ante los Agentes Diplomáticos o Consulares, el
    reconocimiento oficial se entenderá hecho desde la fecha
    del acta en que conste la declaración ante dichos
    funcionarios.

    Articulo 45.- La elección del nombre o
    nombres de los menores corresponde a los padres; a falta,
    impedimento o ausencia de uno de ellos, corresponde al otro o a
    las personas a quienes los progenitores hubiesen dado su
    autorización para tal fin. En defecto de todos ellos
    podrán hacerlo el Juzgado de Letras de la Niñez y
    la Adolescencia,
    cuando fuere declarado en estado de abandono y no estuviese
    inscrito su nacimiento.

    Articulo 46.- El derecho de elegir el nombre se
    ejercerá libremente y procederá su
    inscripción cuando se cumplan las condiciones establecidas
    en el artículo 51 de la Ley.

    Artículo 47.- A fin de evitar la
    confusión de identidad de las personas no será
    permitido asignar el mismo nombre a los hermanos vivos, salvo que
    estableciéndose uno compuesto, formado por dos o
    más vocablos uno de ellos sea diferente; o así
    resultare por tener distinto apellido.

    Articulo 48.- Podrán inscribirse nombres
    aborígenes o derivados de voces de pueblos
    indígenas y tribales.

    Articulo 49.- Cuando en el encabezado de una
    inscripción de nacimiento, difieran total o parcialmente
    los nombres del inscrito con relación a la
    información que aparece en el cuerpo del acta, el
    Registrador Civil deberá tener como válidas
    legalmente el nombre o nombres que aparecen en el cuerpo del
    acta.

    Si el nombre no apareciere en el cuerpo del acta, pero
    sí en el encabezado, se tendrá como valido este
    ultimo.

    Las anteriores disposiciones de este artículo,
    serán aplicables a las inscripciones de defunción
    efectuadas antes de la creación del RNP.

    Articulo 50.- Si se omitió la
    información relativa al nombre o nombres del inscrito,
    únicamente podrá certificarse esta
    inscripción en forma literal, debiendo el interesado
    proceder a solicitar la rectificación o adición del
    nombre o nombres omitidos ante el Oficial Civil
    respectivo.

    Articulo 51.- En los casos que aparecen iniciales
    en los nombres del inscrito, las mismas deberán
    calificarse como parte del nombre.

    Si aparecieren abreviaturas de nombres o apellidos, se
    consignaran literalmente en las certificaciones, tal como
    aparecen.

    Artículo 52.- Para los efectos de lo
    establecido en el artículo 125 de la Ley del RNP o de las
    resoluciones emitidas por el Tribunal Nacional de Elecciones, los
    Registradores Civiles deberán efectuar las notas
    técnicas respectivas en la inscripción de
    nacimientos.

    Una vez colocada la nota técnica autorizando el
    uso de nombres y apellidos, deberá certificarse tal y como
    aparece en el contenido de la inscripción con sus
    respectivas anotaciones y notas.

    Igual nota deberá colocar el Archivo Central en
    los libros copiadores, una vez recibida la
    comunicación correspondiente del Registro Civil
    respectivo.

    Articulo 53.- Al certificar nombre o nombres del
    inscrito de los libros del Registro Civil, el Registrador
    deberá hacerlo tomando la información tal y como
    aparece en la inscripción en forma literal sin
    abreviaturas; respetando la información referida con o sin
    errores ortográficos. En todo caso, el interesado
    podrá solicitar la rectificación o adición
    al Oficial Civil.

    Articulo 54.- Cuando en la inscripción de
    nacimiento del inscrito apareciere solo el apellido materno, el
    Registrador Civil no podrá generar ningún otro
    apellido, salvo el segundo apellido de su madre si lo tuviese,
    previa resolución del Oficial Civil.

    Artículo 55.- Cuando en la
    inscripción de nacimiento, la madre del inscrito solo
    aparece con el apellido paterno, el Registrador Civil solo
    podrá asignarle al inscrito ese apellido, aun cuando en la
    inscripción del hijo aparecieran los abuelos
    maternos.

    Articulo 56.- Cuando en el cuerpo de una
    inscripción solo constare el nombre de la madre del
    inscrito, no deberá asignársele ningún
    apellido, aun cuando en la inscripción aparecieren los
    abuelos maternos. En este caso el Registrador Civil deberá
    certificar la inscripción literalmente e indicarle al
    interesado que proceda ante el Oficial Civil, a solicitar
    resolución a efecto que se adicionen los apellidos en la
    inscripción de nacimiento respectiva.

    Articulo 57.- La declaración hecha por
    cualquiera de los padres ante el Registrador Civil, solicitando
    la inscripción de nacimiento de su hijo, es un
    reconocimiento de paternidad o maternidad, según sea el
    caso.

    Si en la inscripción no aparece el nombre de los
    padres del inscrito, deberá certificarse tal y como
    aparece en el cuerpo de la inscripción, caso en el cual el
    interesado podrá actuar de la forma siguiente:

    1.- Si el inscrito nació dentro del matrimonio o de
    unión de hecho, cualquiera de sus padres podrán
    comparecer ante el Oficial Civil a solicitar se adicione en la
    inscripción de nacimiento del inscrito el nombre y
    apellidos del padre o madre.

    2.- Si el inscrito nació fuera del matrimonio o
    de unión de hecho y únicamente fuere reconocido por
    su padre o su madre, quien no lo hubiera hecho, podrá
    proceder a reconocerlo legalmente.

    Las disposiciones anteriores no desconocen ni restringen
    los derechos que legalmente competen a los hijos no
    reconocidos.

    Articulo 58.- Toda persona tiene derecho a usar
    los nombres y apellidos con que haya sido individualizado en su
    respectiva inscripción de nacimiento.

    Todo lo anterior es sin perjuicio a lo establecido en el
    artículo 125 de la Ley del RNP, y de los derechos
    adquiridos al amparo de
    resoluciones emitidas por el Tribunal Nacional de
    Elecciones.

    Artículo 59.- Solamente mediante
    resolución del Oficial Civil y a petición de parte,
    podrá modificarse el cambio de letras en los nombres o
    apellidos, siempre que fonéticamente no impliquen cambios
    sustantivos o evidentemente hayan sido generados por errores del
    Registrador o en los casos de nombres o apellidos en idioma
    extranjero de difícil pronunciación o escritura.

    Articulo 60.- El Oficial Civil podrá
    autorizar el cambio de nombre o apellido, cuando de la propia
    información registral, resultare evidencia de error
    imputable al Registro o a las Secretarías
    Municipales.

    Articulo 61.- Salvo lo dispuesto en los
    artículos anteriores, ni los Registradores Civiles,
    Auxiliares Civiles Municipales ni los Oficiales Civiles
    podrán autorizar cambios de nombres, en la
    inscripción de nacimiento o naturalizaciones.

    SECCION IV

    DISPOSICIONES COMUNES A LAS
    INSCRIPCIONES

    Artículo 62.- Son objetos de
    inscripción los siguientes hechos y actos:

    1. Nacimientos
    2. Matrimonios
    3. Uniones de hecho
    4. Naturalizaciones
    5. Adopciones
    6. Defunciones

    Articulo 63.- Las inscripciones de los hechos y
    actos a que se refiere el articulo anterior son obligatorias, so
    pena de incurrir en responsabilidad.

    Dichas inscripciones deberá efectuarse en los
    plazos establecidos por la Ley; no obstante, el Directorio del
    RNP, con el propósito de alcanzar la finalidad y objetivos que
    le corresponden, podrá establecer mediante
    resolución unánime de sus miembros, que los
    Registradores inscriban a nivel nacional o en un departamento o
    circunscripción geográfica, en un plazo
    determinado, hechos o actos inscribibles, solicitados
    después del plazo establecido.

    Articulo 64.- Las inscripciones se registraran en
    los libros especiales autorizados al efecto por el Director, en
    actas que deberán ser firmadas por el Registrador
    Civil.

    Artículo 65.– Las actas enumeradas
    correlativamente, conformarán libros que se
    llevarán en original y copias, ambas con el mismo valor
    jurídico. El libro original se archivará en el
    Registro Civil y la copia se remitirá al Departamento de
    Registro y Oficialía Civil, quien una vez analizado y
    grabado lo remitirá al Departamento de Archivo
    Central.

    Artículo 66.- La Dirección del RNP
    podrá autorizar el uso de tecnología
    computarizada para efectuar las inscripciones, pero en todo caso
    se imprimirá en original y copia para los efectos de lo
    dispuesto en el artículo anterior.

    En este caso, los Registros Civiles computarizados,
    deberán remitir a la Dirección, por medio del
    Departamento de Registro y Oficialía Civil, para su firma
    y sello, el acta de autorización de los libros.

    Las inscripciones así practicadas tendrán
    igual valor jurídico que las efectuadas en libros pre
    impresos, siempre que reúnan los requisitos legales y
    reglamentarios.

    Articulo 67.- Las inscripciones contendrán
    los datos correspondientes a cada hecho o acto, establecidos en
    la Ley o en el presente Reglamento. Serán enumeradas cada
    año correlativamente, correspondiendo el número uno
    a la primera inscripción que se realice en el año y
    así sucesivamente hasta la ultima inscripción que
    se efectué en el mismo año.

    Articulo 68.- Los libros de inscripción
    serán impresos exclusivamente por orden del Registro
    Nacional de las Personas y estarán conformados por folios
    preimpresos numerados correlativamente. No obstante, el
    Directorio podrá autorizar la impresión de los
    libros con base a las inscripciones que se efectúen en los
    registros informatizados.

    Cada libro contendrá en el folio 001 un acta de
    autorización firmada y sellada por el Director del
    Registro Nacional de las Personas.

    El último folio contendrá un acta de
    cierre, la que será firmada y sellada por el Registrador
    Civil.

    Cada libro contendrá además hojas
    destinadas para que el Registrador Civil elabore el índice
    alfabético de las inscripciones en el
    contenidas.

    Artículo 69.- Las actas y los libros de
    inscripción son documentos públicos y la persona
    interesada puede solicitar al Registrador Civil, certificaciones
    o constancias de las mismas, excepto de las inscripciones de
    adopción u otras que establezcan la Ley o el
    Reglamento.

    Articulo 70.- Llenada el acta de
    inscripción por el Registrador Civil, éste
    leerá su contenido en voz alta al compareciente y si
    hubiere algún error se subsanara con la enmienda
    respectiva, en el mismo momento y en el espacio reservado para
    tal fin.

    Artículo 71.- Así mismo el
    Registrador Civil debe verificar si ha cometido algún
    error al consignar los datos inherentes al hecho, especialmente
    los de carácter técnico, verbigracia: numero de
    acta, lugar y fecha de inscripción, etc.

    Artículo 72.- Una vez firmada el acta de
    inscripción, solo por resolución del Oficial Civil,
    podrá efectuarse cualquier rectificación,
    adición o subsanación de alteración, salvo
    en los casos previstos en la Ley y este Reglamento.

    Articulo 73.- De toda inscripción el
    Registrador Civil, esta obligado a extender gratuitamente al
    interesado una constancia de haberse registrado en el formato
    aprobado al efecto por el Directorio.

    Artículo 74.- Las inscripciones se
    efectuaran con base a:

    1. Constancias que extiendan los Hospitales
      Públicos, Centros Médicos, Privados, Enfermeras o
      Parteras debidamente autorizadas u otras personas que hayan
      asistido el nacimiento.
    2. La declaración jurada de los comparecientes y
      de los testigos en su caso, en las inscripciones de nacimiento
      o defunción. Se presume la declaración jurada por
      el hecho de haber firmado el acta de inscripción de
      nacimiento.
    3. Las constancias que extiendan los Hospitales
      Públicos, Centros Médicos, Privados, Ministerio
      Publico, Policía Nacional, reportando la
      defunción.
    4. El expediente matrimonial, extendido por el Alcalde o
      el Notario.
    5. El expediente de Unión de Hecho extendido por
      el Alcalde Municipal o Notario Publico o Juez y la
      certificación de la sentencia dictada por el Juez de
      Familia en su caso.
    6. El testimonio de la escritura publica de
      adopción
    7. La certificación de la sentencia firme en el
      caso de divorcio.
    8. El Acuerdo de Naturalización en su
      caso.

    Articulo 75.- Los comparecientes o declarantes,
    deberán exhibir y en su caso acompañar los
    documentos exigidos por la Ley.

    Si los comparecientes no tuvieren documentos que
    acreditaren su identificación o inscripción,
    prestaran declaración jurada, circunstancia que se
    hará constar en el espacio reservado para enmiendas y
    observaciones.

    Articulo 76.- Efectuada la inscripción, el
    Registrador archivará en orden cronológico y de
    acuerdo a la naturaleza del hecho o acto, los documentos a que se
    refieren los artículos anteriores, haciendo constar en
    ellos la fecha de inscripción, numero de tomo, folio, acta
    de inscripción y el nombre del inscrito.

    Artículo 77.- El Oficial Civil
    Departamental o Seccional rectificará, mediante
    resolución, los errores cometidos por el Registrador Civil
    Municipal, a petición de parte interesada, cuando existan
    documentos originales que lo demuestren.

    Los errores que podrán corregir son los
    ortográficos y los nombres y apellidos o sexos de los
    inscritos, en los casos previstos en este Reglamento.

    SECCION V – CANCELACIONES (*)

    SECCION VI – ANOTACIONES
    MARGINALES(*)

    SECCION VII – CERTIFICACIONES(*)

    CAPITULO IV

    REQUISITOS ESPECIALES DE LAS
    INSCRIPCIONES(*)

    SECCION I – INSCRIPCIONES DE NACIMIENTOS

    SECCION II – INSCRIPCIONES DE MATRIMONIO O DE UNION DE
    HECHO

    SECCION III – INSCRIPCIÓN DE
    DEFUNCIONES

    SECCION IV – INSCRIPCIONES DE
    NATURALIZACIÓN

    SECCION V – INSCRIPCION DE ADOPCIONES

    CAPITULO V


    JUSTICIA ADMINISTRATIVA REGISTRAL(*)

    SECCION I – IMPUGNACION DE PATERNIDAD O
    MATERNIDAD

    SECCION II – REPOSICIONES, RECTIFICACIONES, ADICIONES Y
    SUBSANACIONES.

    SECCION III – CORRECCION DE OFICIO

    CAPITULO VI

    IDENTIFICACION DE PERSONAS(*)

    SECCION I – ACTUALIZACION DOMICILIARIA

    CAPITULO VII

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y
    FINALES(*)

    SECCION I – DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    SECCION II – DISPOSICIONES FINALES

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    ELABORADO Y RECOPILADO POR ABOGADO

    JORGE FERNANDO MARTINEZ GABOUREL

    OFICIAL DE CAPACITACION REGISTRO CIVIL
    HONDURAS

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