- Disposiciones
generales - De la Dirección
General - Registradores civiles
municipales y auxiliares - De los Oficiales Civiles
departamentales y seccionales - Sistema de registro civil.
Función del Registro Civil
CAPITULO I
Articulo 1.- El presente Reglamento
es de observancia general y obligatoria para: Director General,
Subdirectores, Funcionarios y Empleados del Registro Nacional de
las Personas.
El Reglamento tiene por objetivo
desarrollar complementariamente algunas de las disposiciones
contenidas en la Ley del Registro Nacional de las Personas, a fin
de que permita, su aplicación justa, oportuna y
eficiente.
Articulo 2.- De conformidad con el presente
Reglamento, las bases fundamentales de la
organización, son las contenidas en las disposiciones
de la Ley del Registro Nacional de las Personas.
Articulo 3.- Para los efectos de este Reglamento
se entenderá por:
Registro: La Institución del Registro
Nacional de las Personas.
Dirección: Dirección
General.
Director General: Al Titular de la Dirección
Sub Directores: A los titulares de la Sub
Direcciones técnicas y
Administrativas.
Oficialias: Las Oficialias Civiles
Departamentales y Seccionales.
Oficial Civil Departamental y Seccional: Son los
titulares de las Oficialias Departamentales y
Seccionales.
Registro Civil: Son las Oficinas de los Registros Civiles
Municipales.
Registro Auxiliar: Son las Oficinas que prestan
sus servicios en
una determinada fracción del término
municipal.
Registrador Civil: Es el Titular de la Oficina del
Registro Civil Municipal.
Registrador Auxiliar: Es el Titular de una
oficina que presta sus servicios en una determinada
fracción del térrnino
municipal.
CAPITULO II
ARTICULO No. 4.- El Director y los Sub Directores
en su condición de administradores Generales del Registro
Nacional de las Personas, para la oportuna y eficaz
realización de los objetivos
deberán concebir conjuntamente un Plan de Gobierno a corto,
mediano y largo plazo y que contendrá por lo menos los
siguientes elementos:
- Una clara y precisa definición de lo que es el
Registro Nacional de las Personas en todas sus
áreas - Priorizacion de los objetivos
estratégicos:
1.- Integración del sistema de
Registro Civil (actualizarlo, depurarlo y auditarlo
permanentemente ).
2.- Identificación general de ( tarjeta de
identidad y
carnet para identificación de menores).
3.- Implementación, ejecución y
seguimiento de los instrumentos normativos de la
Institución.
4.- Establecer mecanismos y controles administrativos
para la correcta distribución y abastecimiento de los
recursos de la
Institución.
5.- Cobertura integral del Registro Civil.
6.- Asegurar los procesos
permanentes de capacitación.
ARTICULO No. 5.- La Jurisdicción:
Corresponderá el territorio Nacional incluyendo las zonas
recuperadas y las que se puedan dar a futuro.
Competencia: a) Compete al Registro Nacional de
las Personas la inscripción de los hechos y actos del
estado Civil
de las Personas naturales y el proceso de
identificación su emisión y expedición, a
través de: Oficina Central, Municipal, Auxiliares,
Consulados y Unidades Móviles.
b) Poner a disposición de los Organismos
del Estado y Entes particulares, previo convenio, las bases de
información manuales y
digitales, demográficas e identificación
ciudadana.
d) Promocionar: En las Universidades, Colegios,
Escuelas Primarias y preescolares, Instituciones del Estado y Organizaciones
Sociales, la importancia de las inscripciones de los hechos y
actos del estado civil de las personas e identificación
de ciudadanos y jóvenes mayores de 12
años.
ARTICULO No. 6.- Las resoluciones del Director y
Subdirectores se tomarán en forma colegiada cuando exista
desacuerdo se resolverá por mayoría
calificada.
Ni el Director y Sub Directores podrán abstenerse
de votar pero, podrá razonar su voto.- El acta de cada
sesión será leída, discutida, aprobada en la
sesión inmediata siguiente y en ningún caso
podrá conocerse una nueva agenda sin haber sido aprobada
el acta de la sesión anterior.- Las sesiones ordinarias se
celebrarán por lo menos una vez a la semana y
extraordinarias cuando el asunto a tratar sea de urgencia
inmediata convocada por uno de ellos.
El Secretario (a) General: Actuará
levantando la información discutida en cada sesión
tomara copia de los acuerdos y les dará lectura en la
siguiente.- En ausencia de este, hará sus veces el
Asistente o en su defecto el que designe el Director.
El Cuerpo Colegiado: Convocará a los Jefes
y Sub Jefes de Departamentos y Unidades Especiales, por lo menos
una vez al mes para conocer de los informes y el
avance en sus planes de trabajo.
* promoverán relaciones institucionales con el
fin de establecer convenios que faciliten la labor gubernamental
en lo que se refiere al área Registral y de
identificación.
CAPITULO III
REGISTRADORES CIVILES MUNICIPALES Y
AUXILIARES.
ARTICULO No. 7.- Registrador Civil Municipal:
Es el funcionario responsable de las inscripciones de los
hechos y actos del estado civil de las personas naturales y
del proceso de identificación que ocurra en su
jurisdicción municipal .
ARTICULO No.7.1-La Dirección General
determinará el nombramiento de los Registradores
Civiles en aquellos Municipios de mayor población) densidad
poblacional.
ARTICULO No.8.- Registrador Civil Auxiliar:
Es el funcionario adscrito administrativamente al Registrador
Civil Municipal y que ejercerá las mismas funciones en
el área a él encomendadas.
ARTICULO No. 9.-ATRUBUCIONES DE LOS
REGISTRADORES CIVILES MUNICIPALES
- Cumplir con el horario establecido por la
Institución para el cumplimiento de sus obligaciones.
2.- Ejercerá las funciones
regístrales en el termino municipal de su competencia.
3.- Ser depositarios de los libros que
contienen las inscripciones de los hechos y acts, documentos y
apuntes que se relacionan con los asientos
regístrales, así como aquellos medios que
los contengan y que el avance tecnológico pudiera
ofrecer y tomar los medidas preventivos para su
conservación.
4.-Administrar el Archivo
Municipal tener actualizados los índices de las actas
del estado civil de las personas e incorporar
tecnológicamente a los archivos
magnéticos la información relativa a las
inscripciones.
5.-Solicitar la reposición de oficio
de las actas contenidas en los folios que se deterioren,
destruyan, mutilen o extravíen.
6.-Solicitar la cancelación de las
actas que se encuentren inscritas dos o más veces y la
asignación de números de actas que se
encuentren repetidas u omitidas, exceptuando aquellos caso
que no se hubiesen enviado los libros copiadores, elaborando
para este efecto la anotación técnica
respectiva.
7.-Elaborar y enviar oportunamente la
información de las estadísticas vitales
derivadas de la función registral.
8.-Dar cumplimiento a las resoluciones emanadas
de: Director General, Oficiales Civiles Departamentales y
Seccionales, Sentencias Judiciales, Testimonios de Escrituras
Publicas , expedientes remitidos por los Alcaldes o Alcaldesas
y resoluciones o Acuerdos del Poder
Ejecutivo.
9.-Consignar y elaborar las anotaciones
marginales establecidas y las que modifiquen el contenido la
inscripción
10.- Rotar a los Escribientes y personal
auxiliar atendiendo las necesidades de servicio y
participación integral de todas las necesidades
regístrales.
11.-Coordinar y supervisar el cumplimiento de
las tareas que realicen los Escribientes y personal auxiliar en
días y horas hábiles e
inhábiles.
12.- Recibir las quejas, opiniones y
sugerencias del publico sobre la prestación del servicio
del Registro Civil, haciéndolo del conocimiento
de la autoridad
competente.
13.- Promover campañas sobre la
importancia de la inscripción de los hechos y actos del
estado civil de las personas naturales, así como de
difundir el servicio que presta la Oficina Registral entre los
habitantes de su jurisdicción.
14.- Realizar acercamiento con las
organizaciones civiles, militares y eclesiásticas con el
fin de coadyuvar actividades tendientes a que todos los hechos
y actos regístrales sean inscritos en el Registro Civil
Municipal correspondiente.
15.– En caso de ausencia temporal, no mayor de
dos días lo sustituirá: El Asistente, o en su
defecto el empleado de mayor antigüedad quien
tendrá las mismas atribuciones del Registrador Civil
Municipal, informando a la autoridad competente.
16.– Remitir en término determinado las
disposiciones jurídicas aplicables la información
que en materia
registral del Estado civil requieran las Instituciones
correspondientes.
17.– Rendir al Departamento Civil informe
mensual dentro de los cinco días del mes siguiente todas
las actividades efectuadas en el Registro a su cargo enviando
copias a la Unidad de Capacitación.
18.– Comunicar, estudiar, analizar y discutir
en conjunto, disposiciones contenidas en la ley del Registro
Nacional de las Personas. Reglamentos, manuales, circulares,
boletines y todas las disposiciones y técnicas emitidas
por la autoridad competente.
19.– Poner a disposición del
público en todas las oficinas municipales y auxiliares
por lo menos un ejemplar de la Ley, Reglamento y
Manuales.
ARTICULO No. 10.- PROHIBICIONES DE LOS
REGISTRADORES CIVILES MUNICIPALES
- Hacer uso indebido del Registro para fines no
establecidos por la ley. - Utilizar el Registro como órgano coercitivo
para el cumplimiento de obligaciones pecuniarias o para aplicar
otras disposiciones legales. - No hacer referencia de la condición del
adoptado, salvo por orden judicial ó a petición
del Instituto Hondureño de la Niñez y la
Familia. - No proporcionar de los documentos archivados
cualquier información que dañe la integridad
moral de la
persona, cuando
tenga carácter reservado a petición de
autoridad competente. - Consignar información diferente a la
proporcionada por el declarante en lo referente al área
registral y de identificación. - Modificar la base de
datos sin el respaldo documental
correspondiente. - Facilitar la clave de acceso a cualquier otro
empleado de la Oficina Municipal o Auxiliar, siendo en este
caso, responsable de las modificaciones en la base de datos. - Permitir que personas no autorizadas consulten,
operen y hagan uso de los libros, documentos, microfilm
ó sistemas de
informática, equipo fotográfico y
dactilar bajo su custodia. - Negarse a atender a la ciudadanía en horas
laborables. - Permitir que los libros y documentos sean trasladados
fuera de la oficina por personal no autorizado. - Extender certificaciones sin tener bajo su custodia
el libro
correspondiente. - Realizar inscripciones sin observar los requisitos
establecidos en esta ley y su reglamento. - Negarse a dar cumplimiento a las resoluciones
emitidas por los Oficiales Civiles Departamentales ó
Seccionales, sin haber agotado el proceso de la
calificación registral establecido en la
ley. - Negarse a extender certificaciones cuando en el acta
se haya omitido la firma del Secretario o Registrador Civil
Municipal. - Negarse a Validar aquellas anotaciones marginales que
no se encuentren firmadas y selladas por el Secretario y
Registrador Civil Municipal siempre y cuando exhiba o conserve
el respaldo documental que dio origen a esta. - Participar en actividades políticas partidarias en días y
horas laborables.
CAPITULO IV
DE LOS OFICALES CIVILES DEPARTAMENTALES Y
SECCIONALES
ARTICULO No. 11.- Requisitos:
- Los Oficiales civiles además de lo establecido
en los artículos 25 y 31 de la ley del Registro Nacional
de las Personas, deberán tener como mínimo dos
años de experiencia en Materia Registral. - Tener su residencia en la cabecera Departamental o
Seccional donde ejerce sus funciones. - No haber sido suspendido por el Colegio de Abogados
de Honduras por acciones
dolosas en el ejercicio de su profesión.
ARTICULO No. 12.- Competencia: a) Los Oficiales
Civiles Departamentales y Seccionales además de lo
establecido en el Articulo 32 de la ley, tendrán la
facultad de resolver las solicitudes que por razón del
domicilio del interesado sean de su competencia.
ATRIBUCIONES OFICIALES CIVILES DEPARTAMENTALES Y
SECCIONALES
ARTICULO No. 13.-
1.- Cumplir con el horario establecido por la
Institución para el cumplimiento de sus
obligaciones.
2.- Priorizar sus actividades emitiendo las
Resoluciones en el orden cronológico que se vayan
presentando siempre basado en el ordenamiento legal.
3.- Coordinar todas las actividades sobre
tramites legales regístrales: Reposición ,
adiciones, rectificaciones y subsanaciones de alteraciones con
los Registradores Civiles Municipales.
4.- Resolver en el término de tres
días (3) el auto de admisión del escrito
presentado por la parte interesada y a falta de un documento o
error en la solicitud presentada, se dará cumplimiento a
lo establecido en el articulo No. 63 de la ley de
Simplificación Administrativa.
5.- Publicar e n la tabla de avisos del
Despacho, por el término de (10) días las
Resoluciones emitidas.
6.- Organizar en orden cronológico el
archivo de los expedientes ingresados, contentivos, de los
documentos que sirvieron de respaldo para las resoluciones
emitidas.
7.- Llevar el control
sistemático de expedientes en libros foliados y
debidamente autorizados por el Director General.
8.- Establecer controles técnicos
informáticos que permitan mantener al día la
información cuando así sea requerida.
9.- En los casos de Subsanar alteraciones en
las cancelaciones y notas marginales procederá de oficio
o a petición de parte interesada.
PROHIBICIONES DE LOS OFICIALES CIVILES
DEPARTAMENTALES Y SECCIONALES
ARTICULO No. 14.- Sin perjuicio de lo
establecido en el articulo 34 de la Ley del Registro Nacional
de las Personas, también son prohibidas las
siguientes:
- Resolver cualquier trámite sin observar que se
adjunte la documentación requerida. - Efectuar rectificación y adiciones sin que se
acompañen las certificaciones literales de su lugar de
origen. - Efectuar cualquier trámite de su competencia
cuando los folios de las inscripciones se encuentren
destruidos, semidestruidos o extraviados, sin que previamente
se haya realizado la Reposición de Oficio y su
inscripción respectiva . - Realizar modificaciones de nombre en forma distinta a
la inscripción original, salvo que corresponda a
rectificaciones u adiciones de letras nombres y sexo
relativamente similares y que sea un error imputable del
Registro Civil Municipal . - Realizar modificaciones relativas al sexo en las
inscripciones sin exigir todos los medios de probatorios
pertinentes tales como: Dictamen Médico Forense y
cualquier otro documento de respaldo necesario. - Realizar rectificaciones de información
relativa al padre o madre o ambos en los siguientes casos:
rectificación del nombre del padre o la madre con
nombres y apellidos distintos a los que originalmente
están consignados en la inscripción de nacimiento
debiendo en estos casos observar las formas legales de
reconocimiento o impugnación judicial. - Rectificar u adicionar fecha de inscripción de
nacimiento que no sean congruentes en tiempo y
espacio, en estos casos es obligatorio un análisis objetivo de los documentos que
se acompañan, además de los exámenes de
médico Forense Oficial, para determinar la edad
biológica. - Rectificar nombres y apellidos de personas fallecidas
cuando no existan pruebas
documentales que acrediten estos extremos. - Ordenar mediante resolución la
impugnación administrativa que ha sido solicitada por
uno u otro padre del inscrito .- La impugnación
administrativa se realizará por ambos padres, la
solicitarán ante el Oficial Civil, cuando estos no hayan
estado presentes en el acto de la
inscripción. - Realizar actos de procuración en asuntos
relativos a las funciones a él encomendadas. - Participar en cualquier actividades políticas
en horas y días hábiles. - Emitir resoluciones contrarias al espíritu de
la ley y fuera del ámbito de su
jurisdicción. - Utilizar las instalaciones de la Oficialía
Departamental o Seccional en actividades se otra naturaleza. - Modificar u adicionar información relativa a
la nacionalidad
de los padres y abuelos del inscrito, sin que se acredite las
pruebas documentales. - Modificar la nacionalidad
por otra que se ha obtenido por medio de la
naturalización o tratado de doble nacionalidad
vigente. - No cumplir el proceso establecido para los casos de
calificación registral. - Ordenar al Registrador Civil Municipal o Auxiliar
obviar las diligencias previas a la inscripción de
reposición pro omisión . - Delegar las funciones al Procurador o cualquier
personal de la Oficialía Civil Departamental o
Seccional.
CAPITULO V
FUNCION DEL REGISTRO
CIVIL
ARTICULO No. 15.- Componentes del Registro
Civil
- Registro Civil es el conjunto de inscripciones de los
hechos y actos de las personas naturales que modifican su
estado civil y su relación familiar. - Identificación de las personas
naturales : es el reconocimiento y comprobación de
las personas, de acuerdo a los datos aportados por el Registro
Civil, incluyendo además las huellas dactilares y
fotografías. - La Gestión Administrativa Registral: Es
la acción de aplicar los procedimientos
establecidos en la ley y reglamentos para resolver de manera
eficiente las solicitudes señaladas en el articulo 30 de
la ley del Registro Nacional de las Personas. - Archivo General: Es el ordenamiento
sistemático cronológico de la
documentación que sirve de respaldo y consulta
registral, identificación y administrativa. - Estadísticas Vitales: Es el proceso de
recopilación, calificación y tabulación
ordenado de los hechos y actos vitales, que constituyen el
origen de informática. - Inspectoria General: Es el cuerpo constituido
por empleados que tienen a su cargo la inspección, cuyas
funciones consisten en vigilar el cumplimiento de las leyes,
reglamentos circulares, que en cada caso correspondan a
advertir a los infractores o negligentes, hacer las oportunas
denuncias, imponer las correcciones preventivas y estimular la
superación en el desempeño de sus tareas.
ARTICULO No. 16.- Obligación de denuncia de
irregularidades:
La denuncia se interpondrá: Si el infractor es el
escribiente lo hará ante el Registro Civil Municipal si
fuera este el infractor ante el Oficial Civil Departamental o
Seccionales, como último recurso ante el Director General
del Registro nacional de las Personas.
ARTICULO No. 17.- La cancelación de las
inscripciones duplicadas de los hechos y actos del Registro Civil
se hará:
- Cuando la información de las inscripciones sea
coincidente en lo referente al nombre y apellidos del inscrito,
de su padres y nacionalidad, de estos, fecha de nacimiento,
sexo, se procederá a cancelar la segunda
inscripción, exceptuando aquellos casos en que: a)1 esta
favorezca el interés
superior del niño. a)2 cuando ya se haya emitido tarjeta
de identidad.
ARTICULO No. 18.- Casos en que no procede la
cancelación de la inscripción de los hechos y
actos:
- Cuando el inscrito tenga nombres diferentes, en este
caso procederá a realizar la rectificación
correspondiente para homologar la
información. - Cuando el nombre y apellido de los padres sean
diferentes; en este caso procederá la impugnación
administrativa o judicial, según sea el
caso.
Documentos personales que acrediten el uso del
nombre
Expediente de vida: Son todos los hechos y
actos de jurisdicción voluntaria e involuntaria de la
actuación administrativa sin carácter contencioso
desde el nacimiento hasta la
muerte.
ARTICULO No. 19.- Atribuciones de la Inspectoria
General.
- Velar por el cumplimiento de la ley y Reglamento del
Registro Nacional de las personas, y cualquier
Resolución o circular emitida o anulada por la
Dirección Genera, en base a inspecciones realizadas
periódicamente. - Colaborar estrechamente con la Dirección y
demás autoridades superiores, manteniéndolos
informados de las actividades e investigaciones
realizadas. - Asegurar la integridad de los Registros bajo un
sistema que garantice la inalterabilidad de las inscripciones
manuales y magnéticas. - Atender las denuncias formuladas por la
ciudadanía, funcionarios y empleados en lo relativo a
las anomalías que se deriven en el desempeño de
sus funciones. - Velar porque la adquisición de bienes se
haga atendiendo los principios de
publicidad ,
economía
y transparencia. - En toda inspección se le anotará el
acta correspondiente que contendrá la causa que la
origina, el lugar, día y hora, fecha en que se
envíe o se termine, así mismo deberá ser
firmada por los comparecientes, en caso de que uno de los
encausados se negara a firmar se hará constar dicha
situación y se recabará la firma de dos testigos
.- - Las actas que levanten y los informes que rindan en
materia de sus atribuciones, tendrán plena validez en
tanto no se demuestre su inexactitud, falsedad o
parcialidad.
ARTICULO No. 120.- Podrán solicitar las
inscripciones duplicadas:
- El Registrador Civil Municipal.-
- La parte interesada, si fuera menor de edad el padre,
la madre y en su defecto el que ejerce la patria
potestad - Apoderado Legal.
ARTICULO No.21.- GRATUIDAD DE LOS
SERVICIOS
La subsanación de las alteraciones por error
atribuibles al Registro Civil Municipal serán
completamente gratuitos
CAPITULO VI ( Ver Capitulo
3)
Requisitos:
a) Nacidos en el Hospital
a-1- Reporte unificado de Nacimiento
a-2- Tarjeta de identidad de los padres o
certificación de Nacimiento.
a-3- Carnet de identificación cuando los
padres sean menores de edad ó certificación de
nacimiento.
a-4- Tarjeta de identidad del compareciente
cuando no fuesen los padres.
b) Nacidos en Casa.
b-1- Reporte de partera que asistió el
parto.
b-2- Tarjeta de identidad de los padres o
certificación de nacimiento
b-3- Carnet de identificación cuando
sean menores de edad ó certificación de
nacimiento.
b-4- Dos testigos, con su tarjeta de
identidad
que den fe del hecho.
ARTICULO No.22.- Validez de las inscripciones de los
libros copiadores (ver articulo 47)
Las inscripciones de los libros copiadores
servirán de respaldo para acreditar la inscripción
original de los hechos y actos en los siguientes
casos:
- Reposiciones de oficio, cuando en el libro original
la inscripción se encuentre perdida, destruida o
semidestruida. - Para cotejar la información con la
inscripción original cuando sea necesario. - En ningún caso se extenderá
certificación de nacimiento con constancia de
soltería, o de cualquier otro hecho o acto si no
está inserta la nota marginal refrendada por la
comunicación marginal que dio lugar a
ésta. - Las inscripciones realizadas antes del primero de
enero del año 1984, fecha de vigencia de la Ley del
Registro Nacional de las Personas (sistema viejo)adolecen de
uniformidad por no ser copia fiel de los tomos originales, ya
que son trascripción de éstos , lo que no sucede
con los inscritos después de esa fecha (sistema nuevo)
que son copia fiel del original por ser un calco
preimpreso.
ARTICULO No.23.- (Relativo LL Art..
54)
PARA LOS HIJOS DE HONDREÑOS NACIDOS EN EL
EXTRANJERO
Requisitos No. 1
- Si fuese inscrito ante un agente diplomático o
consular presentará reporte de nacimiento del hospital o
constancia de la persona asistió al parto. - Documentos que acredite que uno o ambos padres son
hondureños por nacimiento.
Requisito No. 2
Si no hubiese sido inscrito ante el funcionario
diplomático o agente consular presentará la
certificación de nacimiento debidamente autenticada y
traducida al idioma oficial por la autoridad consular y el
Ministerio de Relaciones Exteriores, para luego proceder a la
inscripción en el Registro Civil Municipal que el
interesado señale, acompañando las
certificaciones de nacimiento de ambos padres para constatar la
nacionalidad hondureña de uno o ambos.
OBLIGACION DE LA INSCRIPCIÓN DE NACIMIENTO
(Relativo al Art. 559)
ARTICULO No.23- En el caso de Instituciones
asistenciales públicas y privadas que ostentan
personería Jurídica esta última el Director
de la Institución o la persona que designe formalmente
podrá comparecer ante el Registrador Civil Municipal o
Auxiliar a solicitar la inscripción de nacimiento del
recién nacido cumpliendo con los requisitos básicos
para este proceso establecido en el artículo 55 de la Ley
del Registro Nacional de las Personas cuando no se acredite la
documentación de la identificación de ambos padres
o de uno de ellos y se desconozca el paradero de los mismos, se
hará la inscripción en base al registro de la
información que tenga la institución, donde por lo
menos deberá consignarse el nombre y apellido del padre o
madre o padre según sea el caso, debiendo una vez inscrito
el nacimiento notificar sobre la situación del
recién nacido en custodia al Juzgado de la niñez y
de la Adolescencia o
Seccional y al Instituto Hondureño de la Niñez y la
Familia(
IHNFA) .
El Registrador Civil deberá hacer constar en la
inscripción en el espacio destinado a enmiendas y
observaciones la eferencia del documento que respalda la
inscripción, a falta de los documentos de la
identificación de los padres del inscrito, se harán
las observaciones correspondientes.
REPOSICIONES (Referente Art.
60)
ARTICULO No.24- La muerte del
niño que sobrevivió un momento siquiera a la
completa separación de su madre no exime de la
obligación de dar parte al Registro Civil, ni ha este de
hacer las inscripciones de nacimiento y defunción en los
libros respectivos, debiendo realizar las anotaciones marginales
correspondientes en el Libro de Nacimiento.
DEL EXPEDIENTE DE VIDA
ARTICULO No.-24 Para consolidar todas las
referencias relativas a los hechos y actos relacionados con cada
persona natural se tendrá como receptora de esta
información la inscripción de nacimiento con cuya
información a través de las anotaciones marginales
constituirán en esta inscripción el expediente de
vida de cada titular de la inscripción.
ARTICULO No.25- Igual valor legal
tendrá todas las referencias realizadas en la base de
datos que contiene la información de las inscripciones de
nacimiento se constituye requisito esencial la inscripción
de las anotaciones marginales en el tomo original de y copiador
como fuente primaria de este proceso de actualización en
la base de datos de la institución .
IMPUGNACIÓN ADMINISTRATIVA DE INSCRIPCION
DE NACIMIENTO.
Las inscripciones de nacimiento que no se practiquen por
los padres, podrán ser impugnadas por estos
administrativamente ante el Oficial Civil Departamental, quienes
analizarán y evaluarán las pruebas harán las
diligencias que contribuyan a dilucidar el hecho, dictarán
la resolución que en derecho corresponda. Articulo 53 de
la Ley del Registro Nacional de las personas, debiendo observarse
lo siguiente.
La solicitud deberá publicarse en un periódico
de circulación nacional a costo del
interesado, una sola vez y en la tabla de avisos de la
Oficialía Civil, transcurridos (10) diez días,
contados a partir de la publicación en el diario,
dictará resolución dejando expedito el derecho de
la partes para solicitar la nulidad de la resolución y las
anotaciones marginales respectivas ante los Juzgados Competentes,
durante el periodo de publicación y cinco días
calendario adicionales, cualquier interesado podrá
oponerse a la impugnación, en cuyo caso el Oficial Civil
Departamental declarará el asunto contencioso a fin de que
las partes puedan concurrir a los Juzgados respectivos para
determinar el caso.
Para los nacimientos ocurridos bajo la vigencia de la
Ley anterior (antes del 15 de mayo del 2004), deberá
cumplirse con lo dispuesto en el articulo 59 del mismo cuerpo
legal el cual permite hacer la inscripción sin exceder de
cinco años.
Los nacidos a partir del 15 de mayo del 2004 se
inscribirán dentro del plazo de un año si no lo
hicieran se uso del trámite de reposición por
omisión según lo establece la nueva ley
vigente.
Estos plazos corren para los nacidos en el extranjero
hijo de padre o madre hondureño por nacimiento.
ARTICULO No. 26– Se observan como
requisitos para la inscripción de un
nacimientos
Por parte del Registrador Civil Municipal los
siguientes:
Requisitos para la inscripción de un nacimiento
ocurrido en el Hospital:
- Reporte del Hospital
- Tarjeta de identidad de los padres
- Tarjeta de identidad de la persona que comparece y
que no corresponde a ninguno de sus padres. - Dos testigos mayores de 21 años, portando sus
respectivas tarjetas de
identidad . - Certificación de acta de nacimiento cuando los
padres son menores de edad.
INSCRIPCIÓN
MÚLTIPLE
ARTICULO No.27 – En la inscripción
de nacimiento múltiple se consignará en la casilla
de inscripción en el orden del nacimiento que corresponde
cada uno de los inscritos .
ARTICULO No.28 – (Relativo al articulo
62)
Además de lo establecido en el articulo 62 de la
Ley, deberán consignarse los nombres, apellidos ,
nacionalidad de loa abuelos paternos y maternos.
INSCRIPCIÓN DE MATRIMONIO (
Relevante AL Articulo 64 de la ley vigente)
Todo matrimonio ó unión de hecho
deberá inscribirse en el Registro civil municipal donde se
celebró el acto, además de los requisitos
establecidos el expediente matrimonial deberá
contener:
En los casos en que uno o ambos de los contrayentes sean
hondureños por naturalización o de otra
nacionalidad deberán acreditar con su certificación
de nacimiento la información relativa a su estado civil.-
En los casos de hondureños por naturalización
deberán presentar la constancia de soltería de su
país de origen debidamente autenticada y la del
país donde está inscrita su
naturalización.
INSCRIPCIÓN DE
DEFUNCIÓN.
Requisitos:
1.- Inscripción del Fallecido en
Hospital:
* Reporte de defunción
* Tarjeta de identidad del fallecido.
* Tarjeta de identidad del compareciente.
* Si el inscrito es menor de edad, certificación
de acta de nacimiento.
2.- INSCRIPCIÓN DE FALLECIDO EN
CASA.
Tarjeta de identidad del fallecido; y si es menor de
edad, certificación de nacimiento
Tarjeta de identidad del compareciente.
Dos testigos con la tarjeta de identidad que les conste
el hecho, cuando no se presenta reporte y tarjeta de identidad
del fallecido .
3.- DEFUNCIÓN DE PERSONA FALLECIDA EN VIA
PUBLICA.
- Reporte de médico Forense u autoridad
competente, firmado y sellado. - Tarjeta de identidad del fallecido; y si es menor
certificación de acta de nacimiento de este - Tarjeta de identidad de dos testigos que den fe de la
inscripción.
4.- HONDUREÑOS FALLECIDOS EN EL
EXTRANJERO
- Para inscribir una defunción de un
hondureño ocurrida en el extranjero el interesado
deberá presentar solicitud ante la Dirección
General del Registro Nacional de las Personas, Presentando la
siguiente documentación.
1.- Certificación de defunción extendida
por el Registro Civil del país donde ocurrió la
defunción, la cual deberá estar debidamente
autenticada por la autoridad consular hondureña en el
exterior, `procediendo a su inscripción mediante
resolución de la Dirección General del Registro
Nacional de las Personas.
2.- Certificación extendida por la autoridad
consular debidamente autenticada por los Ministerios de
Relaciones Exteriores y Gobernación , se procederá
a su inscripción
ARTICULO No.29- Los Administradores ó
encargados de cementerios están obligados a exigir a los
parientes ó autoridades que realizan la inhumación
que presenten la constancia de inscripción de la
defunción en caso que no lo presente se proceda a llenar
un reporte que será suministrado por Registro Nacional de
las Personas, para que sea presentado por los interesados ante el
Registro Civil Municipal que corresponde y una copia de ese
formato debidamente llenado será enviado por los
responsables del cementerio al Registrador Civil Municipal donde
se determino por parte de los interesados realizar la
inscripción.
ARTICULO No.30- En las casos relativos a la
declaración de muerte presunta se observará por
parte del Registrador Civil Municipal ó Auxiliar que la
inscripción se realizará mediante comunicación de sentencia
judicial.
ARTICULO No.31– Con el objeto de mejorar
los procesos de la identificación personal de los
ciudadanos fallecidos cuya identidad no se pudo establecer, el
registro Nacional de las Personas con la cooperación del
Ministerio Público a través de la Dirección
Genera de Medicina
Forense se establecerán los mecanismos que coadyuve a
crear además del Archivo Físico o Digital las
huellas dactilares, el Archivo de Registros Dentales de todos las
personas que acuden a las instituciones públicas y
privadas que brinden los servicios odontológicos debiendo
los responsables de estos centros remitir una copia de las placas
de registros dentales al Archivo General de la
Institución, se establecen como responsables del
envió de esta información en sector
público a :
- La Dirección de Hospitales, Ministerio de
Salud
Pública. - La Dirección de Hospitales, Instituto
Hondureño de Seguridad
Social y en el sector privado a los Directores de Hospitales,
Clínicas que brinden sistema
odontológico.
Constituyéndose a mediano plazo en un valioso
respaldo que coadyuve a la plena identificación de
personas fallecidas conjuntamente con el Archivo de Huellas
Dactilares.
REMISION DE INFORMACIÓN DEL EXTERIOR
ENVIADA POR AGENTES DIPLOMÁTICOS O
CONSULARES.
Los libros duplicados de los diferentes hechos y actos
del estado civil, serán remitidos por la autoridad
consular a la Dirección General por lo menos cada tres
meses, esta dirección Procederá a través de
la Secretaría General de la Institución a ordenar
su inscripción, mediante resolución en el Registro
Civil Municipal o Auxiliar, señalado por los padres del
inscrito, caso contrario se ordenará la inscripción
en el Registro Civil Municipal del Distrito Central, Departamento
de Francisco Morazán
ARTICULO No.32– La Dirección General
de Institución realizará a través de los
Registros Civiles Municipales realizará una campaña
de concientizacion de la población y de las personas y
autoridades obligadas a inscribir las defunciones estableciendo
en el articulo 18 de la Ley del Registro Nacional de las
Personas, con el objetivo de reducir la inscripción de las
defunciones.
NATURALIZACIÓN : Es el acto
mediante el cual un extranjero renuncia a su nacionalidad para
obtener la nacionalidad hondureña, mediante los
procedimientos que establece la ley.
REQUISITOS:
1.- Acuerdo de naturalización
2.- Acta de juramentación
3.- Registro del Acuerdo en la Dirección General
de Población y Política
Migratoria
4.- Inscribirlo en el Libro de Inscripciones de
Naturalizados.
5.- Hoja de asignación del número de
identidad.
6.- Presentarse ante el Registrador Civil Municipal de
su domicilio con original y copia del Acuerdo de
naturalización , el cual cotejará ambos y se
devolverá el original.
ARTICULO No.33– Los naturalizados se les
generará por parte del Departamento de Registro Civil el
número de tarjeta de identidad en base al Acuerdo de
naturalización, conformado por trece dígitos, los
peineros cuatro dígitos 0890 corresponde al código
especial , los siguientes cuatro dígitos al año de
emisión del acuerdo y los últimos cinco
dígitos corresponden al número del
acuerdo.
ARTICULO No.34– En los casos de doble
nacionalidad se seguirá el mismo procedimiento y
plazo establecido en los artículos 73, 74 de la ley, se
les consignará un código especial 0880.
ADOPCIONES.
ARTICULO No.35– Es un acto jurídico
destinado a crear entre él ó los adoptantes y el
adoptado, los mismos derechos y obligaciones que
tienen los padres para con los hijos y éstos para con sus
padres, es obligatoria su inscripción el Registro Civil
donde tiene su inscripción primaria el
adoptado.
REUISITOS :
Testimonio de Escritura
Pública. De adopción
que contiene original y copia , que contiene la sentencia dictada
por el Juzgado de Familia que autoriza la
adopción
2.- Inscripción de la adopción en el
Registro Civil del Municipio donde esta inscrita el nacimiento
del adoptado.
3.- Tarjeta de identidad de los comparecientes si
fueren hondureños, pasaportes o carnet de residencia si
es extranjero.
PROCEDIMIENTO DE LA INSCRIPCIÓN DE
ADOPCIÓN
En base a la Escritura Pública de adopción
se harán las siguientes inscripciones en su
orden:
1.- Inscripción de Adopción en un libro
especial.
2.- Nueva inscripción de nacimiento en el libro
que tiene en uso sin que en ella se haga constar ninguna
referencia de haber sido dado e adopción.
INSCRIPCIONES TARDIAS DE
ADOPCION
1.- Los realizados antes de la emisión del
código de Familia vigente
- Realizar la inscripción en el libro especial
de adopción - Consignar nota marginal de adopción en el
libro de nacimiento en que el adoptado este
inscrito.
Los Testimonios de Escritura Pública de
Adopción no prescriben en ninguno de ambos
casos.
ARTICULO No.36- Dictada la Resolución
correspondiente en lo que respecta a reposiciones y
rectificaciones por él Oficial Civil Departamental, este
le dará publicación por el término de (10)
diez días, entendiéndose que una vez transcurrido
este término, se procederá a realizar la
inscripción en el Registro Civil Municipal que corresponda
sin necesidad de una nueva publicación.
ARTICULO No.37- El Registro Civil Municipal o
Auxiliar se reservará la secretividad de las adopciones y
únicamente lo hará de conocimiento en las
siguientes casos:
- Cuando concluye el proceso de adopción se le
extenderá por esta y única vez constancia y o
certificación de la adopción. - A petición del Instituto Hondureño de
la Niñez y la Familia. - Solicitud del Juzgado de Letras de la Familia o
Seccional que autorizó la adopción - A petición del Ministerio Público.
REQUIITOS PARA SOLICITAR UNA REPOSICIÓN
PIOR OMISIÓN- Constancia de negativa extendida por el
Registrador Civil Municipal respectivo . - Reporte de nacimiento del Hospital o constancia
de partera . - Certificaciones de nacimiento de los
padres - Certificación de nacimiento de
hermanos. - Certificación de registro Pre escolar o
escolar. - Fe de bautismo .
- Carnet de vacunación.
- Declaración de testigos en caso de que el
parto haya sido atendido por partera, y cualquier
procedimiento que a criterio del Oficial Civil
Departamental y Seccional consideren necesario.
- Constancia de negativa extendida por el
- A solicitud de la Dirección General del
Registro Nacional de las personas.
ARTICULO No.38– (relativo Art.
86)
PARA SOLICITAR LA REPOSICIÓN POR
OMISIÓN DE DEFUNCION.
- Certificación de no encontrarse inscrita la
defunción donde ocurrió el hecho,. - Constancia de no encontrarse inscrita la
defunción en el lugar de origen. - Constancia del Hospital o Clínica donde
falleció o el informe del Ministerio
Público. - Constancia del Administrador o
encargado del cementerio donde se sepultó al
fallecido. - Declaración de dos testigos a quienes les
consta el hecho.
ARTICULO No.39– ( Relativo Art.
31)
En caso de destrucción, perdida o deterioro total
o parcial de los documentos del Registro Civil, la
Dirección General procederá de oficio a su
reposición en base a los originales bajo su
custodia.
FUNDAMENTOS BÁSICOS DE LA TARJETA DE
IDENTIDAD
- Inscripción de nacimiento del
titular. - Número de su tarjeta de identidad
constituido por cinco dígitos. - Fotografía del titular.
- Registro de huellas dactilares.
Constituyéndose todos estos elementos en base de
datos para la identificación ciudadana que lleva la
institución..
ARTICULO No.-40:
El carnet de identificación de memores
será solicitado ante el Registrador Civil Municipal de su
domicilio.
EL CARNET DE IDENTIFICACION
Cuando el titular cumple con lo 18 años debiendo
presentarse ante el Registrador Civil Municipal a solicitar su
tarjeta de identidad.
ARTICULO No.-41: El menor de edad que no haya
solicitado su carnet de identidad no tendrá ninguna
restricción para la obtención de la tarjeta de
identidad el Registro Civil Municipal que se negarse a ello
será sancionado según estipule la Ley y el
Reglamento.
ARTICULO No.-42: Para obtener y reponer su
tarjeta de identidad deberá presentarse ante el
Registrador Civil municipal un formulario debidamente autorizado
y cumplir los requisitos exigidos en el mismo .
ARTICULO No.-43: El Registro Civil Municipal esta
en la obligación de recavar los datos del solicitante del
solicitante y la información relativa a su domicilio,
tomar su foto y las huellas dactilares
‘INSCRIPCION DE NACIMIENTOS OCURRIDA EN EL
EXTRANJERO.
ARTICULO No. – Se observan como requisitos
para la inscripción de un nacimientos
Por parte del Registrador Civil Municipal los
siguientes:
Requisitos para la inscripción de un nacimiento
ocurrido en el Hospital:
- Reporte del Hospital
- Tarjeta de identidad de los padres
- Tarjeta de identidad de la persona que comparece y
que no corresponde a ninguno de sus padres. - Dos testigos mayores de 21 años, portando sus
respectivas tarjetas de identidad . - Certificación de acta de nacimiento cuando los
padres son menores de edad.
INSCRIPCIÓN MÚLTIPLE
ARTICULO No. – En la inscripción de
nacimiento múltiple se consignará en la casilla de
inscripción en el orden del nacimiento que corresponde
cada uno de los inscritos .
RTICULO No-Los nacimientos ocurridos en el
extranjero de un hijo de, padres o madre hondureños y que
fue inscrito en el Registro Civil del país donde
nació tendrá dos opciones para que la
inscripción pueda efectuarse en Honduras.
1.- Ante los Agentes diplomáticos o consulares
para que este ordene la inscripción en el Registro Civil
del Municipio del Distrito Central Francisco Morazán en
caso de que los padres no manifiesten donde pretenden realizar la
inscripción .
2.- Se podrá inscribir ante el
Registrador Civil Municipal presentando toda la
documentación inherente al nacimiento ocurrido en el
extranjero, documentación que deberá estar
debidamente autenticada y en los casos que corresponda con su
debida traducción al español si
los documentos fueron extendidos en otro idioma, para este
tramite no se requiere Resolución de la Dirección
General.
ARTICULO No. – La impugnación
administrativa de las inscripciones de nacimiento solo se
realizara ante el Oficial Civil Departamental o Seccional, cuando
las personas que aparecen consignadas como padre o madre se
sienta afectado en virtud de no ser los padres biológicos
del inscrito. Y fueren afectados por el declarante, que con la
información proporcionada en el acto de la
inscripción los acreditó como padres, si uno de
ellos se considera afectado al ser consignado como padre o madre
en una inscripción se observara el procedimiento de
impugnación judicial que establece el Código de
Familia y deberán realizar la acción ante el
Juzgado de Letras de Familia o Seccional.
ARTICULO No.-Los nacimientos ocurridos antes del
15 de mayo del año 2004 deberán ser inscritos de
inmediato si no lo han realizado sus padres se observara un plazo
de máximo hasta el 15 de mayo del año 2005,
debiendo los padres de los niños
que sean menores de 5 años proceder a inscribirlos antes
de cumplir los cinco años y de ser menores de esa edad a
la fecha referida como plazo máximo.
ARTICULO No.- Los nacidos después del 15
de mayo del 2004 se observara lo establecido en el articulo 53,
de la Ley del Registro Nacional de las Personas.
ARTICULO No.- Cuando el padre o la madre o ambos
sean menores de edad no emancipados y exhiban el reporte de
nacimiento u análogo pero carezcan del consentimiento de
quienes ejerzan sobre ellos la patria
potestad tutela o aquellos
que en situación irregular podrán comparecer o
realizar la inscripción de su hijo aunque ellos no
estuvieren inscritos atendiendo el derecho superior del
niño a tener un nombre una nacionalidad y en la medida de
lo posible a conocer a sus padres
ARTICULO No.- Mortinatos: Los mortinatos no
están sujetos a ser inscritos, en el Registro Civil,
nuestra legislación en materia de inscripciones de
nacimiento sigue el principio doctrinario de la
vitalidad.
REPOSICIÓN DE OFICIO.
Debido a que en la presente ley las reposiciones de
oficio de las inscripciones de los hechos y actos del estado
civil se pueden realizar ante el Director General y Oficial Civil
Departamental y Seccional, en primera instancia el Registro Civil
Municipal la solicitara ante el Oficial Civil Departamental o
Seccional quien en base a los respaldos documentales, microfilm y
electrónicos procederá a ordenar la
reposición de oficio, cuando exista información
completa caso contrario el oficial civil departamental o
Seccional hará la solicitud ante el Director General a
través de la Secretaría General, de acuerdo a los
respaldos documentales que obran en el Archivo Central, quien en
este caso remitirá la resolución correspondiente
ordenando la reposición de oficio.
ARTICULO No.- Se autorizarán libros
especiales para la reposición de oficio en las siguientes
inscripciones:
1.- Nacimiento
2.- Defunciones.
3.- Matrimonios.
El resto de las inscripciones de los actos del estado
civil que requieran el proceso de reposición de oficio se
hará en los libros donde se realiza las inscripciones
ordinarias debiendo consignar en la casilla correspondiente los
datos básicos relativos a la autorización de la
misma.
LOS MATRIMONIOS Y/O UNION DE
HECHO.
ARTICULO No..- En el caso que los expedientes
matrimoniales celebrados por el Alcalde o Abogado y Notario se
los remitan nuevamente al Registrador Civil Municipal , sin
haberse subsanado los errores señalados este
procederá de inmediato a realizar la inscripción
anotando en la casilla de enmiendas y observaciones los
documentos que no aparecen en el expediente y los requisitos que
se obviaron.
ARTICULO No. .- El Registrador Civil Municipal
deberá notificar a las autoridades competentes de las
anomalías que se observen al no realizarse todos los
requerimientos documentales y tributarios que correspondan para
que deduzcan la acción civil o criminal que
corresponda.
ARTICULO No. .- Los expedientes matrimoniales que
fueren retenidos después de los quince días de
haberse realizado el acto y aquellos que por negligencia del
Alcalde, Abogado y Notario o Registrador Civil Municipal, que
tiene la obligación de enviarlo o recibirlo, según
sea el caso deberá proceder de inmediato a inscribirlo en
el libro de matrimonio que esté utilizando y hará
las observaciones relativas a las circunstancias por las cuales
de inscriben en forma tardía..- Si el Registrador Civil
Municipal observa que esta practica es frecuente por parte de la
Alcaldía Municipal y de los Abogados y Notarios en primera
instancia deberá remitirle un oficio a estos para que
cumplan con el plazo de remisión de los expedientes
matrimoniales que establece el Articulo 65 de la ley del Registro
Nacional de las Personas.
ARTICULO No. Cuando el expediente o Escritura
Pública de matrimonio los documentos y requisitos que
deberán componerse y observarse no se cumplieran se le
hará del conocimiento a quien lo autorizo a que subsane
los errores que para lo cual el Registrador Civil hará las
observaciones o requerimientos mediante un oficio dentro del
plazo quince (15) días , el expediente para este efecto no
devolverá quedará en custodia de la oficina
registral de no ser subsanado los requisitos o documentos se
procederá de inmediato a realizar la inscripción
haciendo las observaciones correspondientes.
ARTICULO No.- En lo relativo a las
formalizaciones de la unión de hecho en cuanto a lo
relativo a subsanar requisitos o documentos se observará
el procedimiento establecido en el articulo anterior.
DIVORCIO
ARTICULO No.- Comunicación judicial de
disolución del vinculo matrimonial se limitará el
Registrador civil Municipal a realizar la anotación
marginal en el libro inscripciones de matrimonio y anotaciones
marginales en las inscripciones de nacimiento de los ex
cónyuges para actualizar su estado civil y expediente de
vida.
ARTICULO No.- La disolución de la
formalización de la unión de hecho o
observará el mismo procedimiento en materia
registral.
*MATRIMONIOS DE HONDUREÑOS EN EL
EXTRANJERO
ARTICULO No. – Si El matrimonio fue inscrito en
el Registro Civil del País donde se celebro,
deberán obtener la documentación relativa al mismo,
proceder a autenticar la documentación ante autoridad
consular de nuestro país y realizar las traducciones
oficiales, cuando los documentos han sido extendidos en idioma
extranjero, autenticar los documentos en el Ministerio de
Relaciones Exteriores y proceder a inscribirlo en el Registro
Civil Municipal que designe los contrayentes, no será
necesario que la Dirección General emita resolución
ordenado la inscripción
ARTICULO No. – Las inscripciones de
matrimonio en el Registro Nacional de las Personas se hará
consignando los datos que aparecen en el acta matrimonial del
expediente o Escritura Pública del matrimonio, igual
circunstancia se observara en la inscripción de la
formalización de la unión de hecho.
DEFUNCIONES.
ARTICULO No.- Para reducir la omisión de
inscripción de defunciones el Registrador Civil Municipal
o Auxiliar deberá hacer del conocimiento de las
autoridades civiles, policiales, eclesiásticas,
educativas, salud y de otra
índole comprendida dentro de las que están
obligadas a dar cuenta de la defunción.- Estos
tendrán que realizar las observaciones sobre esta
obligatoriedad a el cónyuge ó compañero de
hogar sobreviviente, familiares, el cabeza de familia donde
ocurrió la muerte , para hacerlo en un plazo no mayor se
seis meses, de no ser realizada la inscripción por los
señalados anteriormente es ineludible la responsabilidad de dar cuenta en el plazo
establecido por parte de estas autoridades.
ARTICULO No. – Los Administradores ó
encargados de cementerios están obligados a exigir a los
parientes ó autoridades que realizan la inhumación
que presenten la constancia de inscripción de la
defunción de ocurrir este hecho en días
inhábiles se proceda a llenar un reporte que será
suministrado por Registro Nacional de las Personas, para que sea
presentado por los interesados ante el Registro Civil Municipal
que corresponde y una copia de ese formato debidamente llenado
será enviado por los responsables del cementerio al
Registrador Civil Municipal donde se estableció por parte
de los interesados que se realizaría la
inscripción.
ARTICULO No. – En las casos relativos a la
declaración de muerte presunta se observará por
parte del Registrador Civil Municipal ó Auxiliar que la
inscripción se realizará mediante
comunicación de sentencia judicial.
ARTICULO No. – Con el objeto de mejorar los
procesos de la identificación personal de los ciudadanos
fallecidos cuya identidad no se pudo establecer, el registro
Nacional de las Personas con la cooperación del Ministerio
Público a través de la Dirección Genera de
Medicina Forense se establecerán los mecanismos que
coadyuve a crear además del Archivo Físico o
Digital las huellas dactilares, el Archivo de Registros Dentales
de todos las personas que acuden a las instituciones
públicas y privadas que brinden los servicios
odontológicos debiendo los responsables de estos centros
remitir una copia de las placas de registros dentales al Archivo
General de la Institución, se establecen como responsables
del envió de esta información en sector
público a :
- La Dirección de Hospitales, Ministerio de
Salud Pública. - La Dirección de Hospitales, Instituto
Hondureño de Seguridad Social y en el sector privado a
los Directores de Hospitales, Clínicas que brinden
sistema odontológico.
Constituyéndose a mediano plazo en un valioso
respaldo que coadyuve a la plena identificación de
personas fallecidas conjuntamente con el Archivo de Huellas
Dactilares.
ARTICULO No. – La Dirección General
de Institución realizará a través de los
Registros Civiles Municipales una campaña de
concientizacion de la población y de las personas y
autoridades obligadas a inscribir las defunciones estableciendo
en el articulo 18 de la Ley del Registro Nacional de las
Personas, con el objetivo de reducir la la inscripción de
las defunciones.
ARTICULO No. –. Los Alcaldes Auxiliares,
autoridades eclesiásticas verificarán si los
familiares de los fallecidos realizaron la inscripción en
el Registro Civil Municipal, en caso contrario procederán
a solicitar la inscripción correspondiente.
ARTICULO No. –. Los encargados de o
administradores de los cementerios al momento de la
inhumación exigirán la presentación de la
constancia de la inscripción de la defunción, de no
haberla hecho este procederá a llenar un formulario
proporcionado por el Registro Nacional de las Personas, que
contendrá la información básica de la
identidad del fallecido, tarjeta de identidad, lugar y fecha de
defunción, causa de la muerte entre otros datos y los
remitirá inmediatamente al Registrador Civil Municipal,
para que proceda a su inscripción si no se hubiere
realizado, para evitar duplicidad de inscripciones se
solicitará la información a los familiares si la
han realizado en otro municipio.
ARTICULO No. – . Los Administradores de
hoteles, pensiones, similares y
Directores de Asilos, Instituciones Educativas y Centros Penales
o de Asistencia Social notificarán la defunción al
Registrador Civil Municipal mediante Oficio consignando todos los
datos personales del fallecido, lugar, fecha y hora del suceso,
causa del fallecimiento, nombre de los padres del
fallecido.
REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN DE
DEFUNCIÓN:
ARTICULO No. – Requisitos para inscribir
una defunción ocurrida en el Hospital.
- Reporte de defunción emitida por el
médico que certifica el fallecimiento. - Tarjeta de identidad del fallecido.
- Tarjeta de identidad del compareciente.
- Tarjeta de identidad de dos testigos mayores de 21
años. - Si el inscrito es menor de edad, certificación
de acta de nacimiento.
REQUISITOS PAR LA INSCRIPCIÓN DE UNA
DEFUNCIONO OCURRIDA EN CASA:
- Tarjeta de identidad del fallecido , si es menor de
edad certificación de acta de nacimiento. - Tarjeta de identidad del compareciente
- Dos testigos mayores de 21 años, que les
conste el hecho. - A falta de documentos se suplirá con la
declaración testifical.
HONDUREÑOS FALLECIDOS EN EL
EXTRANJERO.
ARTICULO No. – Para inscribir una
defunción de un hondureño ocurrido en extranjero el
interesado tendrá dos opciones para realizar la
inscripción en el país:
1) Acudir ante el Funcionario Diplomático
ó Consular quien realiza la inscripción en el tomo
habilitado para ese efecto quien remitirá a la
Dirección General del registro Nacional de las Personas
los duplicados.
2) Si la inscripción fue inscrita en el
Registro Civil donde ocurrió el hecho, procederá a
presentar la certificación respectiva que será
autenticada por el Funcionario Diplomático ó
Consular de Honduras acreditado en ese país y se
hará de ser necesario la traducción al idioma
español en caso de ser extendida o certificada en otro
idioma se remitirá al país y será
autenticada la certificación de defunción en el
Ministerio de Relaciones Exteriores y posteriormente se
presentará solicitud de inscripción de
defunción ante el Director General del Registro Nacional
de las Personas por intermedio de la Secretaría General
quien previo dictamen se emitirá la resolución
correspondiente, adjuntando la documentación remitida del
exterior relativa a la inscripción y se inscribirá
en el Registro Civil del Municipio del fallecido o donde se
encuentre la inscripción de nacimiento o en el Municipio
que el interesado solicite para este efecto.
DE LAS INSCRIPCIONES
ARTICULO No. – Los libros registros y las actas
son instrumento público su examen esta permitido para
cualquier persona, toda persona esta facultada para pedir copias
o certificaciones de las inscripciones que guarda el Registrador
Civil Municipal o Auxiliar. A excepción por principio
legal de secretividad las inscripciones de adopciones y la
demás información que derivada de una causal legal
genere modificación al estado civil y cuya
información perjudique moralmente a él o los
inscritos.
ARTICULO No. – Las inscripciones para su validez
en derecho deberán contener los requisitos esenciales que
para cada caso determine la Ley del Registro Nacional de las
Personas.
ARTICULO No. – Las inscripciones se
asentarán por comparecencia personal o escrita de los
interesados, en el segundo caso la firma del interesado
deberá ir autenticada por un Abogado y Notario y se
hará constar esta circunstancia en la inscripción
correspondiente.
ARTICULO No. – Los niños abandonados
expósitos serán inscritos mediante
comunicación de sentencia emitida por el Juzgado de la
Niñez y de la Adolescencia o Seccional en el caso de la
declaración de abandono y que no se encuentre inscrita su
inscripción de nacimiento debiendo asignar por lo menos un
nombre y un apellido para cumplir de manera integral con el
interés superior del niño que tiene derecho a un
nombre y a una nacionalidad.
CERTIFICADOS
ARTICULO No.- El Registro Nacional de las
Personas podrá expedir certificados de la
información de que disponga a excepción de la
certificación de inscripciones de adopción salvo
por orden judicial o a petición mediante oficio del
IHNFA.- Tales Certificaciones de los actos y sus legalizaciones
valdrán para todos los efectos.
ARTICULO No. – La Dirección General
del Registro Nacional de las Personas establecerá
convenios con el Ministerio de Educación
pública y otras Instituciones de educación
superior para que se establezca procedimientos simples y
expeditos para acreditar su inscripción en el registro y
racionalizar la expedición de las certificaciones de
nacimiento para situaciones especiales debiendo a través
de este convenio el Registro Nacional de las Personas confirmar
los datos relativos a la inscripción de nacimiento previo
al envió de la información correspondiente a las
instituciones educativas para fines de registro de Matricula de
los diferentes niveles o facilitar la información en
medios magnéticos constituyéndose en único
requisito de este proceso
administrativo, la presentación de la tarjeta de
identidad o la constancia de inscripción y en
última instancia manifestar su número de tarjeta de
identidad independientemente de la edad del alumno.
DE LAS RECTIFICACIONES. ARTICULO No.- Las
rectificaciones u adiciones en las inscripciones de los hechos y
actos del estado civil se realizaran mediante resolución
emitida por el Oficial Civil Departamental o
Seccional.
ARTICULO No.- El Director General del Registro
Nacional de las Personas o en su defecto el Oficial Civil
Departamental o Seccional podrá cancelar de oficio o a
solicitud de parte interesada las inscripciones que estén
inscritas más de una vez.
ARTICULO No.- La nulidad de las inscripciones del
Registro Civil deberá ser solicitada por la parte
interesada ante los Juzgados de Letras de la República el
Registro Nacional de las Personas a través del Oficial
Civil Departamental o Seccional dará asistencia
jurídica gratuita a los ciudadanos de escasos recursos
para solicitar la nulidad de estas inscripciones ante Juez
competente.
ARTICULO No.- El Registro Nacional
de las Personas rectificará mediante resolución del
Oficial Civil Departamental o Seccional previa solicitud de parte
interesada el error puramente material o de copia de los asientos
cuando exista documento original que lo demuestre; se
entenderá por estos errores, simples errores
ortográficos y los nombres y apellidos o sexos de los
inscritos.
REQUISITOS PARA TRAMITAR
REPOSICIÓN POR OMISIÓN
ARTICULO No.- Además de lo establecido en
el articulo 86 se entiende que la sentencia que determina la
muerte presunta que haya sido inscrita y habiéndose
determinado el asunto correspondiente o que no se realizó
la inscripción en el plazo establecido por la
ley.
ARTICULO No.- Además de los requisitos
establecidos en el articulo 85 para la reposición por
omisiones de inscripciones, la existencia en la oficina Civil
Municipal del expediente en los casos que haya sido inscrito
anteriormente.
ARTICULO No.- La muerte del niño que
sobrevivió un momento siquiera a la completa
separación de su madre, no exime de la obligación
de dar parte al Registrador Civil, ni a este de hacer las
inscripciones correspondientes de nacimiento y defunción
en los libros respectivos.
*RELATIVO A CAMBIOS DE NOMBRE Y APELLIDOS ANTE EL
OFICIAL CIVIL.
ARTICULO No.- El Registro Nacional de las
Personas en los casos que el error al momento de consignar los
nombres ó apellidos no sean imputables al Secretario
Municipal ó al Registrador Civil Municipal ó
Auxiliar se declarará sin lugar la solicitud de
rectificación presentada ante el Oficial Civil ó
Seccional aun cuando se acredite que ha utilizado esos nombres u
apellidos durante toda su vida, sin embrago se autorizará
mediante solicitud presentada al Oficial Civil Departamental
ó Seccional, la autorización de uso de nombres y
apellidos para fines de identidad exclusivamente en los
siguientes casos:
1.- Si la persona se le ha emitido tarjeta de identidad
con los nombres y apellidos que ha acostumbrado a
utilizar.
2.- Cuando el ciudadano acredita mediante documentos
tales como: Títulos académicos, escrituras de
compra venta, bienes
inmuebles, certificación de estudios y cualquier documento
publico o privado legalmente extendido que ha utilizado los
apellidos y nombres en ese orden.
3.- Los ciudadanos que tramitaron ante la autoridad
judicial la información Ad Perpetum para acreditar que es
la misma persona que acostumbra a utilizar los nombres y
apellidos en relación a la información que aparece
en la inscripción de nacimiento.
Las certificaciones de inscripciones de nacimiento se
consignaran los apellidos en el orden establecido por la ley,
considerándose en el espacio correspondiente la
anotación técnica de autorización de uso de
nombres y apellidos para fines de identidad.
* EN RELACIÓN A LA DUPLICIDAD DE
INSCRIPCIÓN DEL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS
NATURALES.
En el caso que exista mas de una inscripción de
nacimiento que corresponda a la misma persona natural para
poder
solicitar ante el Oficial Civil Departamental o Seccional , la
cancelación de la segunda inscripción como regla
general debe observarse los siguientes requisitos:
1.- Que en la inscripciones de nacimiento duplicadas
todos los datos son coincidentes con excepción de la
información de tomo, folio, año de
inscripción, fecha de inscripción a
excepción de que una de las inscripciones solo aparece
consignada la información relativa a la madre del inscrito
y en la segunda inscripción están consignados padre
y madre en este caso se dejará vigente esta
inscripción en virtud del interés superior del
niño.
2.- En el caso que se establezca que el niño esta
inscrito con diferentes nombres y en otros casos con diferente
padre o madre, deben previo a solicitar la cancelación de
una de las inscripciones solicitar la impugnación de la
paternidad o maternidad sea por la vía administrativa o
judicial, según sea el caso de no haber similitud de
nombres los padres o la parte interesada deberá solicitar
ante el oficial Civil Departamental la rectificación que
corresponda acompañando los medios de prueba
necesarios..
DE LAS ENMIENDAS A LAS INSCRIPCIONES DEL ESTADO CIVIL
DE LAS PERSONAS NATURALES.
Antes de que firmen el compareciente, testigos que le
conste el hecho o los instrumentales y el Registrador Civil
Municipal o Auxiliar este esta obligado a leer en voz alta al
declarante el contenido integro de la inscripción para que
en ese acto este pueda hacer cualquier observación en cuanto algún dato que
no este acorde a la declaración de este o del documento
que respalda la inscripción para que en ese momento se
pueda hacer la enmienda que corresponde en igual circunstancia el
Registrador Civil Municipal debe verificar si no ha cometido
ningún error al consignar los datos inherentes al hecho,
como los datos de carácter técnico como numero de
acta, folio para evitar duplicidad específicamente en la
generación del numero de identidad..- En ningún
caso firmada y sellada una inscripción por el Registrador
Civil Municipal o Auxiliar o Funcionario diplomático O
Agente Consular se podrá hacer en ella enmienda o
adición sino por resolución administrativa del
Oficial Civil Departamental o Seccional.
DE LA NATURALIZACIÓN
Todo ciudadano de origen extranjero residente legalmente
en nuestro país obtendrá su carta de
naturalización a través de acuerdo o
resolución firmada por el ciudadano presidente de la
republica y extendida por la Secretaria de estado en los
despachos de Gobernación y Justicia,
debiendo el ciudadano naturalizado proceder en el termino de
quince días a partir de la fecha en que se emitió
la resolución a inscribir la naturalización en el
municipio de su domicilio previa actualización de su nuevo
estatus en la Dirección General de Extranjería en el Registro Civil Municipal
o Auxiliar, esta oficina Registral remitirá copia del
acuerdo o acta de naturalización al Departamento de
Registro Civil quien verificará en los listados de
acuerdos y resoluciones extendidos por la Secretaria de
Gobernación y Justicia si no hay duplicidad en el numero
de Acuerdo y el año de emisión del mismo.- El
acuerdo y resolución original quedará en poder del
ciudadano naturalizado y otra copia debidamente autenticada por
Abogado y Notario será archivada por el Registrador Civil
Municipal Correspondiente.
ARTICULO No.- El número de identidad de
los ciudadanos hondureños por naturalización
está conformado por trece dígitos tendrá un
código especial conformado por cuatro dígitos 0890,
el año en que se le emitió el acuerdo de
naturalización constituido por cuatro dígitos que
hacen referencia al numero de acuerdo o naturalización
emitido por el Poder Ejecutivo.
HONDUREÑOS EN VIRTUD DE TRATADOS DE DOBLE
NACIONALIDAD CON ESPAÑA
ARTICULO No.- En virtud de que los ciudadanos
españoles se acogen al tratado de doble nacionalidad
presentaran la resolución o acuerdo emitido por la
Secretaria de Relaciones Exteriores, previo a la
actualización de su status en la Dirección General
de Extranjería Ante el Registrador Civil Municipal del
Distrito Central quien procederá a inscribirlo en el libro
especial para ese efecto debiendo la información relativa
a esa inscripción incorporarse a la base de datos para que
en cualquier caso el ciudadano inscrito pueda obtener su
certificación en cualquier oficina registral
mecanizada.
ARTICULO No.- El numero de identidad de los
ciudadanos de origen español acogidos a este tratado se
les asigna el código especial 0880 – se agregan cuatro
dígitos que corresponde al año en que se
realizó la inscripción y se completan con cinco
dígitos en el dato relativo al numero de acta.
LA CALIFICACION REGISTRAL
Esta tiene el objetivo que nuestros Registradores
Civiles Municipales o Auxiliares previa a la inscripción
de una resolución emanada por el Oficial Civil
Departamental o Seccional este pueda denegar transitoriamente la
inscripción y lo hará del conocimiento en el Tercer
(3) día al que emitió la resolución,
fundamentando las razones por las cuales lo hace ya que esto
puede contribuir a que el Oficial Civil pueda a través de
esta acción de Calificación Registral enmendar su
resolución al encontrar situaciones que le dan
sustentación jurídica al Registrador Civil en
cuanto a sus observaciones y que lo subsane o ratificar en el
término de cinco (5) días hábiles siguientes
en este caso el Registrador deberá inscribirlo de
inmediato, haciendo constar estas circunstancias de estas
diligencias que corresponden a la calificación registral y
esta situación será comunicada a la
inspectoría General del Registro Nacional de la Personas,
por parte del Registrador Civil Municipal o del Oficial Civil
Departamental o Seccional según sea el caso.
ADOPCIONES
Las adopciones deberán ser inscritas en el
Registro Civil Municipal donde se encuentre la inscripción
primaria del adoptado el documento que requiera el Registrador
Civil Municipal o Auxiliar será la escritura
pública de adopción otorgada por Abogado y Notario
en este proceso de inscripción acreditando el documento
legal referido anteriormente y que se encuentra la
inscripción declarada por padres biológicos,
persona natural o autoridad competente se realizaran los
siguientes pasos:
En base a la Escritura Pública de
adopción se harán las siguientes inscripciones en
su orden.
1.- Inscripción de la adopción.
2.- Nueva Inscripción de nacimiento sin que en
ella se haga constar ninguna referencia de haber sido dado en
adopción.
3.- En la inscripción primaria se hará en
el espacio destinado para las anotaciones marginales la
respectiva anotación marginal de cancelación de
dicha inscripción en virtud de haber sido dado en
adopción.
ARTICULO No.- La inscripción tardía
de una adopción mediante Escritura Pública y que
fue autorizada estando en vigencia la ley de Adopciones el
Registrador Civil Municipal de la oficina donde se encuentre la
inscripción primaria del adoptado se limitará a
realizar la inscripción de adopción en el libro que
tiene en uso para este tipo de inscripción y realizar la
inscripción marginal de adopción en el libro que
contiene la inscripción de nacimiento original del
adoptado debiendo certificar la inscripción anotando el
nuevo nombre y apellidos y la información relativa a sus
padres adoptivos conservando su numero de identidad derivada de
esa inscripción y no se hará ninguna referencia en
lo relativo a la adopción y en los casos de requerimiento
de esta información se observará lo que se ha
establecido en el presente Reglamento.
ARTICULO No. – Si en el inicio del proceso de la
inscripción de la adopción de la inscripción
el Registrador Civil Municipal o Auxiliar encuentra que el folio
donde esta la inscripción primera del adoptado esta
deteriorado total o parcialmente dejará en suspenso este
proceso, de inmediato solicitará la reposición de
oficio de dicha inscripción ante el Oficial Civil
Departamental o Seccional o a la Dirección General del
Registro Nacional de las Personas según sea el caso,
realizado el proceso de reposición de oficio en base a la
resolución correspondiente, se hará la
inscripción en el libro especial de reposición de
oficio de inscripción de nacimiento y se podrá
completar todo el proceso registral para la inscripción de
la adopción establecido anteriormente.
ARTICULO No. – Si la adopción no se
registra no surtirá efectos entre el adoptante y el
adoptado ni respecto a terceros si no se complementa en una
unidad y en este orden la fase judicial y la fase notarial y la
fase registral, por tanto el vinculo surge cuando se ha cumplido
con la fase registral no antes.
ARTICULO No. – Las adopciones autorizada
antes de la vigencia del Código de familia y que por
alguna circunstancia no esta inscrito en el Registro Civil del
Registro Municipal Procederá a realizar la
inscripción de adopción en el libro
correspondiente, deberán anotar en la casilla de enmiendas
y observaciones las circunstancias de la inscripción
tardía y proceder a realizar o a afectar con la
anotación marginal la inscripción de nacimiento del
inscrito adoptado si en la Escritura Pública de
adopción se hace manifestación expresa que el
adoptado llevará otro nombre y que llevará e el
orden establecido por la ley los apellidos de sus padres
adoptivos, al certificar se tomará el nuevo nombre y
apellidos se insertará la información de los padres
adoptivos por los padres biológicos sin que se exprese
ninguna referencia sobre la adopción, conservando los
demás datos inherentes a los datos generales del
nacimiento del inscrito y conservando también el numero de
acta y por consiguiente el número de identidad
correspondiente.
PRINCIPIO DE SECRETIVIDAD.
ARTICULO No.- El Registrador Civil Municipal o
Auxiliar y el personal auxiliar debe guardar la secretividad en
cuanto al contenido de la información relativa estas
inscripciones, no deberá divulgar datos o extender
certificaciones de adopción excepto en los siguientes
casos:
1.- Cuando se concluye el proceso de inscripción
se le extenderá a los padres adoptivos por esta y
única vez constancia y certificación de la
inscripción de adopción sin
autorización
2.- Mediante oficio del Instituto Hondureño de la
Niñez y la Familia (IHNFA) en la cual solicitan la
certificación de la inscripción de la
adopción para asuntos internos de esa
institución.
3.- Mediante comunicación oficial emitida por el
Juzgado de Letras de Familia O
Seccional Que autorizó la
adopción.
4.- A solicitud del Ministerio Publico.
5.- A solicitud de la Dirección General del
Registro Nacional de las Personas.
ARTICULO No. – El Registrador civil
municipal o Auxiliar no deberán certificar la
información relativa al titular de las inscripciones de
los diferentes hechos y actos del estado civil que dañe la
integridad moral frente a terceros como en casos relativos a la
causal de la disolución del vinculo del matrimonio o de
causal de declaración de nulidad de matrimonio
etc.
REMISION DE INFORMACIÓN DEL EXTERIOR
ENVIADA POR AGENTES DIPLOMÁTICOS O
CONSULARES. (*)
EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE LA
INSCRIPCIÓN (*)
EFECTOS POR ALTERACIÓN O FALSIFICACIÓN
DE ACTOS VITALES (*)
VALIDEZ DE LAS INSCRIPCIONES EN EL LIBRO
COPIADOR (*)
VENTA DE SERVICIOS A LAS INSTITUCIONES PUBLICAS Y
PRIVADAS (*)
ANOTACIONES MARGINALES (*)
ANOTACIONES MARGINALES LOCALES (*)
DE LOS NOMBRES Y APELLIDOS (*)
DE LAS SUPERVISIONES DE LAS OFICINA DEL REGISTRO
CIVIL MUNICIPAL Y AUXILIAR Y OFICIALES CIVILES DEPARTAMENTALES Y
SECCIONALES. (*)
PROHIBICIONES DE LOS OFICIALES CIVILES
DEPARTAMENTALES Y SCCIONALES (*)
AUDITORIAS INFORMATICAS DE LA BASE DE DATOS DE LA
INSTITUCION (*)
INSCRIPCIONES REALIZADAS EN OFICINA AUXILIAR QUE
POSTERIORMENTE PASA A SER OFICINA MUNICIPAL POR CREACIÓN
DE NUEVO MUNICIPIO.
(*)
ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA PARA SOLICITAR LA
NULIDAD DE INSCRIPCIONES DEFUNCIONES EN TRIBUNALES DE LA
REPUBLICA (*)
MODIFICACIONES A LA BASE DE DATOS DE LOS REGISTRO DEL
ESTADO CIVIL. (*)
SECRETARIO GENERAL DE LA
INSTITUCIÓN (*)
EL PROCESO DE IDENTIFICACION CIUDADANA
(*)
DEPARTAMENTO DE IDENTIDAD (*)
DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN
EXTRAVIADOS (*)
DE LA FOTOGRAFIA (*)
VOTO DOMICILIARIO (*)
DE LOS ARCHIVOS (*)
DEPARTAMENTO DE REGISTRO CIVIL
(*)
DE LOS REGISTROS CIVILES AUTOMATIZADOS
(*)
LOS REGISTROS CIVILES MOVILES
(*)
DE LA INFORMACIÓN DE LAS
ESTADÍSTICAS VITALES (*)
DE LOS TOMOS DE LAS INSCRIPCIONES DEL REGISTRO
CIVIL (*)
ASIGNACIÓN DE LAS ACTAS EN CASO DE QUE NO
ESTEN CONSIGNADAS O SE ENCUENTREN REPETIDAS.
(*)
DISPOSICIONES RELATIVAS AL NOMBRE
(*)
DE LOS APELLIDOS DEL INSCRITO
(*)
RECURSOS HUMANOS DE LA INSTITUCION
(*)
FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS
(*)
PROCEDIMIENTOS PENDIENES EN MATERIA REGISTRAL
ANTES DE LA VIGENCIA DE LA LEY (*)
PLAZO PARA INFORMAR DE LAS MODIFICACIONES
REALIZADAS AL ESTADO CIVIL (*)
DE LAS REINSCRIPCIONES (*)
COOPERACIÓN INTERINSTITUCIONAL
(*)
DEL DEPARTAMENTO DE CAPACITACIÓN
(*)
(*)Para ver el
texto completo
seleccione la opción "Descargar" del menú
superior
ELABORADO Y RECOPILADO POR ABOGADO
JORGE FERNANDO MARTINEZ GABOUREL
OFICIAL DE CAPACITACION REGISTRO CIVIL
HONDURAS