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El Acto Administrativo




Enviado por salazar_abogados



    1. Antecedentes
    2. El acto administrativo y sus
      conceptos
    3. Elementos del acto
      administrativo
    4. Requisitos esenciales del acto
      administrativo
    5. Causa y motivación del
      acto administrativo
    6. Clasificación de los
      actos administrativo
    7. Los efectos del acto
      administrativo
    8. Ejecución del acto
      administrativo
    9. La delegación de
      facultades
    10. Anulabilidad del acto
      administrativo
    11. El procedimiento
      administrativo
    12. El principio de
      retroactividad del los actos
      administrativos
    13. Bibliografía

    INTRODUCCIÓN EN EL TEMA

    El término acto administrativo, ante todo debemos
    circunscribirlo al Derecho
    Administrativo, por contraposición al acto
    jurídico que nos da la noción, nos define y regula
    el derecho civil.
    Dar un concepto dentro
    del Derecho en cualquiera de sus ramas, siempre ha sido
    difícil y a menudo encontramos entre nuestros prestigiosos
    juristas diferentes posturas e interpretaciones, pero se hace
    más difícil aún cuando estudiamos una rama
    del derecho no codificada y tan dinámica como el derecho
    administrativo.

    Para comprender y poder arribar
    a una noción de acto administrativo debemos tener en claro
    que el mismo es el producto de la
    función
    administrativa, independientemente del ejercicio de la misma por
    parte de un órgano administrativo o de los Poderes
    Judicial o Legislativo (recordemos que estos últimos
    tienen dentro de sus funciones a las
    llamadas funciones impropias dentro de las que se encuentra la
    función administrativa).

    La función administrativa se encargara de llevar
    adelante en la practica los cometidos estatales (concepto amplio)
    y para ello se requerirá frecuentemente que la administración
    pública (mediante sus órganos o entes) declare
    o exteriorice su voluntad. Siendo el Estado una
    persona
    jurídica de carácter público
    exteriorizará su voluntad luego de cumplidos los recaudos
    determinados en el Ordenamiento Jurídico Administrativo y
    el acto por el cual se declara o exterioriza la voluntad estatal
    es el ACTO ADMINISTRATIVO.

    ANTECEDENTES.

    LA PUBLICIDAD DEL
    ACTO JURÍDICO EN EL DERECHO
    ROMANO

    (fuente: libro 'Negocio
    Jurídico en Roma. Autor:
    Costa, José Carlos).

    Los juristas romanos comprendieron muy bien el
    significado de lo que hoy se conoce como la publicidad de los
    actos, y esencialmente su efecto primordial la oponibilidad a
    terceros.

    La característica fundamental que ha forjado la
    grandeza del derecho romano
    fue precisamente el espíritu práctico de sus
    juristas, evidenciado en dar solución inmediata al
    problema concreto que
    se le presentaba en análisis.

    En otras palabras, los juristas romanos debieron decidir
    sobre la vida misma que pasaba ante sus ojos inmersa en el caso a
    juzgar. Comprendieron perfectamente que el derecho no es otra
    cosa que vida manifestada en conducta
    humana.

    Luego -como se dijera- del casuismo clásico
    romano los juristas posteriores tomaron la coherencia
    significativa manifestada en los principios
    rectores de todo el derecho futuro del mundo
    occidental.

    Los juristas romanos comprendieron desde un principio
    que el derecho debe manifestarse -publicidad de los actos- para
    que el resto de la sociedad tome
    debida cuenta de ello -oponibilidad a terceros-.

    Por tal razón en diversas instituciones
    del derecho romano encontramos la exigencia de distintos y
    variados requisitos formales, que no hacen sólo a su
    válidez, sino a la necesidad de darlos a conocer al resto
    de la sociedad, es decir, grabar en la memoria
    colectiva la importancia del acto llevado a cabo -publicidad-, y
    no sólo para los propios interesados sino para generar
    efectos en el resto de la sociedad –
    oponibilidad.

    Lo expresado se manifiesta en la celebración del
    matrimonio, el
    sistema
    obligacional antiguo -stipulatio, in iure cessio, mancipatio,
    nexum-; la adopción y
    sus formas -adoptio y adrogatio-; y en materia
    sucesoria la designación de heredero, etc..

    En la actualidad estos principios rectores emanados del
    derecho romano -publicidad de los actos y su oponibilidad a
    terceros- se ven reflejados en la creación de los
    distintos Registros, v.g.
    de las personas, prendario, catastral, notarial, etc., que por
    otra parte sabido es tuvieron su origen en Roma misma.

    Lo expuesto me ha permitido aseverar que el derecho
    romano necesariamente habrá de ser valorado no sólo
    como un derecho muerto enseñándolo como
    «Historia del
    Derecho y de las Instituciones», sino por el contrario
    como un derecho actual, puesto que se encuentra trasladado en las
    legislaciones modernas, obteniéndose del derecho romano
    permanentes enseñanzas que hoy día llamamos
    modernismo,
    ignorando posiblemente que aquel las había creado siglos
    antes.

    EL ACTO
    ADMINISTRATIVO

    A. Acto administrativo

    La administración pública se
    desenvuelve con la realización de numerosos actos de muy
    diversa naturaleza.
    El
    conocimiento del acto administrativo es la base para el
    ejercicio de las garantías administrativas.
    1

    La función administrativa se manifiesta en actos
    jurídicos, hechos jurídicos y actos materiales.

    Un campo muy importante de los actos administrativos
    corresponde a los actos materiales, que son los que no producen
    ningún efecto de derecho, ni se ligan como antecedente
    jurídico de los actos administrativos. Los actos
    materiales pueden además, implicar las operaciones
    técnicas para el desarrollo de
    la
    administración.

    Estos no conciernen al derecho, pero pueden ser hechos
    jurídicos y dar lugar a una responsabilidad. Sólo de una manera
    indirecta puede el acto material un efecto
    jurídico.

    El sector más importante de los actos
    administrativos son los actos jurídicos administrativos,
    que es una especie de acto jurídico: ellos se realizan
    para alcanzar ciertos efectos de derecho, como el nombramiento de
    un empleado, el otorgamiento de una concesión, un contrato de obras
    públicas o un contrato de suministro.

    Dice a este respecto Álvarez Gendin: hay, sin
    embargo, determinados hechos de la administración que sin preceder una orden
    de autoridad
    superior o antecediéndola producen afectos
    jurídicos y dan lugar a una responsabilidad como en las
    faltas del
    servicio o en
    el caso de que las tropas estén de practica de tiro y que
    resulte una persona muerta o herida. No hay aquí un acto
    administrativo que quiera la muerte de
    una persona, pero surge a la responsabilidad por la mala
    prestación de servicios por
    el hecho de matar a un ciudadano pacífico. Los simples
    hechos administrativos pueden originar, aunque no siempre,
    efectos jurídicos.

    Ordenar se ensanche una calle es un acto administrativo,
    elaborar los planos y demás datos
    técnicos que preparen la determinación de los
    hechos jurídicos y encomendar a los a los trabajadores el
    abrir las cepas, derruir instalaciones y otros actos más,
    son actos materiales.

    Zanobini nos da una definición de carácter
    general, diciendo el acto administrativo es cualquier
    manifestación de la actividad de la
    administración.

    1.- Luis Bazdrech, Garantias Individuales, Edit
    Trillas, Pag 19.

    Esta definición es exacta en su sentido formal,
    que toma en cuenta el órgano que realiza la función
    administrativa: todos los actos administrativos de la
    administración publica son los actos administrativos (el
    acto administrativo es una declaración de voluntad en
    vista de producir un efecto de derecho, frente a los
    administrados, emitido por una autoridad administrativa en una
    forma ejecutoria, implicando la ejecución de
    oficio).

    Pero en su significado material no podemos llamar acto
    administrativo a la expedición de un reglamento, o de una
    ley por el
    propio poder
    ejecutivo, ambos ejemplos son de actos reglas, creadores de
    situaciones jurídicas generales. Tampoco se denominan
    actos administrativos las controversias en materia agraria,
    obrera o fiscal que
    tiene encomendadas el poder ejecutivo, por que se trata de actos
    materialmente jurisdiccionales.

    Para Fernández de Velasco el acto administrativo
    es toda declaración unilateral y ejecutiva en virtud de la
    cual la administración tiende a crear, reconocer,
    modificar o extinguir una situación jurídica
    subjetiva. Esta definición es la que más se ajusta
    a la caracterización del acto administrativo como una
    especie del acto jurídico.

    Para Royo Villanova el acto administrativo se puede
    explicar en los siguientes términos:

    Entendemos por acto administrativo un hecho
    jurídico que por su procedencia emana de un funcionario
    administrativo; por su naturaleza se concreta en una
    declaración especial y por su alcance, afecta positiva o
    negativamente, a los derechos de las personas
    individuales o colectivas que se relacionan con la
    Administración Pública.

    Para efectos de nuestro juicio de garantías
    debemos precisar quién es la autoridad responsable de la
    cual provienen los actos administrativos.

    Cuando el departamento del Distrito Federal ordena la
    demolición de una casa, realiza un acto administrativo,
    cuya legalidad o
    ilegalidad será determinada a posteriormente. En este caso
    partimos de la presunción de legalidad del acto realizado
    por un órgano de la administración
    pública.

    Esta orden implica la forma como se llevará a
    cabo el derrumbe por el personal
    técnico-administrativo, que tomará todas las
    providencias para evitar accidentes y
    causar perjuicios a los vecinos. Finalmente los actos materiales
    o físicos se encomiendan al personal encargado de estos
    trabajos.

    También puede la autoridad administrativa
    encomendar la realización material de actos, a un
    particular o a una empresa, las
    cuales simplemente se concretan a obras en nombre de
    órgano administrativa, sin que tengan relación con
    el acto administrativo original.

    El propio Álvarez Gendin, a quien he citado con
    anterioridad, expresa: "Otros hemos los tenemos en la
    ejecución material por técnicas de la
    administración del proyecto de
    ensanche. Los efectos jurídicos derivan del acto
    administrativo Contra quien tiene que oponerse el que el que se
    considere lesionando en sus derechos, es contra el acto
    administrativo, no contra la puesta en práctica del propio
    acto".

    En todo caso debemos ocurrirse al texto legal
    para saber quién se le encomienda la realización de
    un acto administrativo. El requisito básico del acto
    administrativo es que debe estar fundado en la ley, del lo
    contrario conduce a la arbitrariedad y al abuso.

    Hay numerosos hechos que se relacionan con los actos
    administrativos que aparentemente que no producen ningún
    efecto de derecho. En este sentido, aunque el efecto no sea
    inmediato, todo acto administrativo tiende, mediata o
    inmediatamente a generar un efecto jurídico.
    2

    Se puede considerar al acto administrativo desde tres
    puntos de vista: objetivo,
    subjetivo y material.

    El punto de vista objetivo lo estima como una
    declaración o exteriorización de entendimiento de
    una voluntad administrativa.

    Desde el punto de vista subjetivo es todo acto emanado
    de un órgano administrativo. De ningún modo como la
    expresión de la voluntad mental del funcionario del que
    procede.

    A la consideración material corresponde, la de
    ser producto de la potestad administrativa que, en su ejercicio,
    se traduce en la creación de consecuencias de Derecho. El
    acto administrativo, funda, modifica o suprime una
    relación jurídica subjetiva, como parte del Poder
    público. Desde este aspecto no importa qué
    órgano emita el acto.

    No hay un criterio uniforme para definir al
    acto administrativo.
    Es la exteriorización de
    la función administrativa, la cual es actividad
    estatal.

    El acto administrativo es la "Declaración de
    voluntad de un órgano de la Administración
    pública, de naturaleza reglada o discrecional, susceptible
    de crear, con eficacia
    particular o general, obligaciones,
    facultades, o situaciones jurídicas de naturaleza
    administrativa.

    2.- Gabino. Derecho administrativo, 13ª ed,
    México,
    Porrúa, 1969, p. 307.

    ELEMENTOS DEL ACTO
    ADMINISTRATIVO

    Los elementos del acto administrativo son los
    siguientes:

    1. El sujeto
    2. La voluntad
    3. El objeto
    4. El motivo
    5. El merito
    6. La forma

    El sujeto del acto administrativo es el órgano
    que, en representación del Estado formula
    la declaración de voluntad: Dicho órgano cuenta con
    una competencia, la
    cual constituye el conjunto de facultades del mismo. La
    competencia es la cantidad de poder público que tiene el
    órgano para dictar un acto. No es una cualidad, sino una
    cantidad; por ello se considera como la medida de poder que
    pertenece a cada órgano. Así el órgano
    únicamente ejerce el poder del Estado que se encuentra en
    su competencia. Hay, en los actos administrativos, una persona
    física que
    formula la declaración de voluntad, persona que se
    encuentra investida de poderes públicos y, precisamente,
    por esa característica no expresa su voluntad particular,
    sino ejercita el poder de su dignidad. De
    aquí que concluyamos que la competencia corresponde al
    órgano, no a la persona titular de la función.
    3

    Los caracteres de la competencia administrativa, son los
    siguientes:

    Requiere de un texto expreso de la ley para que pueda
    existir.

    El ejerció de la competencia es
    obligatorio.

    La competencia administrativa se encuentra fragmentada
    entre diversos órganos.

    La competencia administrativa no se puede renunciar, ni
    ser objeto de pactos que comprometan su ejercicio.

    La competencia es constitutiva de órgano que la
    ejercita y no un derecho del titular del propio
    órgano.

    Las diferentes funciones
    administrativas se distinguen por la competencia distribuida
    en razón a la división del trabajo.

    3.- Fraga, Gabino. Derecho administrativo, 13ª
    ed, México, Porrúa, 1969.

    La distribución se realiza desde tres puntos
    de vista: objetivo (cada órgano tiene encomendado una
    serie de funciones que desarrollar), funcional (se refiere a la
    competencia jerárquica), territorial (es un segmento
    territorial en donde el órgano ejerce sus facultades).
    Eventualmente puede considerarse la competencia a razón
    del tiempo, cuando
    un órgano tiene facultades concedidas en un lapso
    específico.

    Voluntad. La declaración de voluntad es el
    elemento del acto jurídico, ya que el efecto
    jurídico es deseado por el sujeto administrativo. Sin
    embargo, se ha dicho que hablar de voluntad en el orden
    administrativo es una incorrección, por que el
    órgano no la tiene. La causa creadora del acto se
    encuentra en una norma y se justifica por su validez. Todo acto
    administrativo se forma con una conducta voluntaria realizada
    dentro de normas legales
    por el titular que otorga la dignidad de alguna forma, por ello,
    es el elemento del mismo la declaración de la
    voluntad.

    Ella debe de estar exenta de error, dolo o violencia. El
    error consiste en la discordancia entre el acto y la realidad. La
    violencia en la coacción física o moral. El dolo
    es cualquier maquinación para producir un acto contrario a
    las disposiciones legales.

    El proceso de
    voluntad del titular del órgano administrativo tiene tres
    fases: determinación, declaración y
    ejecución. En primer término se conoce la necesidad
    pública y los medios son
    capaces para satisfacerla, para determinar la conducta que se
    debe seguir; después se exterioriza, se hace visible por
    medio de una declaración y posteriormente se ejecuta. Es
    un proceso humano para una declaración en ejercicio de la
    función administrativa y en sus tres fases debe de estar
    limpia de todo vicio de la voluntad.

    Objeto. Se identifica con el contenido del acto, es en
    el que consiste la declaración administrativa, indica la
    situación del acto jurídico y sirve para distinguir
    un acto de otro: multa, concesión, requisa, etc. Es la
    relación jurídica que crea el contenido del acto,
    en forma tal que objeto y contenido aparecen
    identificados.

    OBJETO Es la materia o contenido sobre el cual se
    decide, certifica, valora u opina. Es el contenido del acto.
    consiste en la resolución, en las medidas concretas que
    dispone el acto.

    El objeto de los actos jurídicos deben ser cosas
    que estén en el comercio, o
    que por un motivo especial no se hubiese prohibido que sean
    objeto de algún acto jurídico, o hechos que no sean
    imposibles, ilícitos, contrarios a las buenas costumbres o
    prohibidos por las leyes, o que se
    opongan a la libertad de
    las acciones o de
    la conciencia, o que
    perjudiquen los derechos de un tercero. Los actos
    jurídicos que no sean conformes a esta disposición,
    son nulos como si no tuviesen objeto.4

    4.- Manuel Bejarano, Teoria de las Obligaciones, Edit
    Harla, 1996.

    El objeto debe ser cierto y física y
    jurídicamente posible; debe decidir todas las peticiones
    formuladas, pero puede involucrar otras no propuestas, previa
    audiencia del interesado y siempre que ello no afecte derechos
    adquiridos.

    Interpretando estas dos normas podemos decir que el
    objeto debe ser:

    LICITO: O sea que el objeto del acto
    administrativo no debe ser prohibido por las normas
    jurídicas vigentes.

    CIERTO:

    POSIBLE:

    DETERMINADO:

    VOLUNTAD. La voluntad es un impulso
    psíquico, un querer, una intención.

    Concurren en la voluntad administrativa elementos
    subjetivos y objetivos. La
    voluntad del acto Administrativo está compuesta por la
    voluntad subjetiva (voluntad referente al acto mismo) del
    funcionario y la voluntad objetiva del legislador (voluntad sin
    conocer las circunstancias particulares de cada caso)

    Es importante recordar que la Ley 19.549 en su
    artículo 14 nos habla de la voluntad como un elemento del
    acto.

    REQUISITOS
    ESENCIALES DEL ACTO ADMINISTRATIVO

    El acto administrativo es nulo, de nulidad absoluta e
    insanable, en los siguientes casos:

    a) Cuando la voluntad de la administración
    resultare excluida por error esencial; dolo, en cuanto se tengan
    como existentes hechos o antecedentes inexistentes o falsos;
    violencia física o moral ejercida sobre el agente; o por
    simulación absoluta.

    b) Cuando fuere emitido mediando incompetencia en
    razón de la materia, del territorio, del tiempo o del
    grado, salvo, en este último supuesto, que la
    delegación o sustitución estuvieren permitidas;
    falta de causa por no existir o ser falsos los hechos o el
    derecho invocados; por violación de la ley aplicable de
    las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su
    dictado.

    La voluntad puede ser expresa o tacita:

    Expresa: Se da cuando la conducta administrativa se
    exterioriza a través de la palabra oral o escrita, o por
    símbolos o signos.

    Tácita: La voluntad es tácita cuando el
    silencio administrativo, por expresa previsión del
    ordenamiento jurídico, es considerado acto
    administrativo.

    El orden normativo establece una serie de
    trámites y actos previos que deben cumplirse antes de la
    emisión de la voluntad. La emisión de la voluntad
    administrativa se deben ajustar según los casos a los
    siguientes requisitos o elementos.

    FINALIDAD: Los agentes públicos deben
    actuar cumpliendo el fin de la norma. O sea el acto debe tener en
    miras la finalidad prevista por el ordenamiento. La finalidad del
    Acto Administrativo respondería a la pregunta de PARA
    QUE.

    Si el ente administrador usa
    el poder de una norma con otro fin el, acto se considerar
    viciado.

    RACIONABILIDAD: Los agentes públicos deben
    valorar razonablemente las circunstancias de hecho y de derecho
    aplicable y disponer medidas proporcionalmente adecuadas al fin
    perseguido por el ordenamiento jurídico.

    La razonabilidad se caracteriza por implicar una
    motivación coherente con los principios
    generales del derecho, los propios del derecho administrativo y
    los fines que hubieran justificado el dictado de la normativa
    aplicable al caso.

    CAUSA.- Atiende a los antecedentes de hecho y de
    derecho que dan origen al acto. La causa responde al ¿por
    que? de la realización del acto.

    MOTIVACIÓN

    Existe confusión entre motivación y causa. la motivación
    responde al por que justificativo. la causa responde al
    ¿por que? la
    motivación aparece cuando en el acto existe la
    posibilidad de la discrecionalidad por parte del funcionario
    publico. si un acto es discrecional debe motivarse. si un acto es
    totalmente reglado no seria necesaria la
    motivación.

    Para aclarar las diferencias conceptuales que aparecen
    cuando se intenta desentrañar los conceptos de causa y
    motivación del acto administrativo, es dable refrescar un
    importante antecedente jurisprudencial:

    ACTO
    ADMINISTRATIVO. CAUSA. CONCEPTO. DIFERENCIA CON LA
    MOTIVACIÓN.

    "…La causa -entendida como los antecedentes de hecho y
    de derecho que en cada caso llevan a dictar el acto
    administrativo-, se diferencia de la motivación, en tanto
    motivo (o causa) es la circunstancia de hecho impuesta por la ley
    para justificar la emisión del acto y motivación es
    la expresión o constancias de que dicho motivo existe o
    que concurre en el caso concreto, de lo que se sigue que motivo y
    motivación son matices de un mismo concepto o idea pero
    son cosas distintas… motivación no es otra cosa que un
    aspecto o ingrediente del elemento forma del acto administrativo
    que tiende a poner de manifiesto la juridicidad del acto
    emitido.

    Acreditando que, en el caso concreto concurren las
    circunstancias de hecho o de derecho que justifican la
    emisión…Si bien la motivación debe contener las
    razones de hecho y de derecho que determinaron el dictado del
    acto, no es necesaria una relación sucinta que sea
    ilustrativa…incluso cuando una norma legal aplicable es
    suficientemente comprensiva su mera referencia puede surtir
    efectos de motivación resultando así que la simple
    cita de la disposición valdría como tal.

    DEBIDO PROCESO: La garantía de la defensa
    en juicio es aplicable en el ámbito del derecho
    administrativo.

    Antes de la emisión del acto deben cumplirse
    ciertos pasos legales. Se consideran necesarios los
    siguientes:

    AUSENCIA DE ERROR, DOLO Y VIOLENCIA: La voluntad
    administrativa debe ser libre y conscientemente emitida sin que
    medie violencia física o moral.

    ERROR: El error sólo existe cuando el
    administrador emite un acto distinto del que tenía
    voluntad de

    DOLO Y VIOLENCIA: Es difícil que se
    presenten estos vicios. Dolo ej. Un acto realizado por un
    administrador basado en documentación falsa.

    AUTORIZACIÓN: Cuando el orden normativo
    exige la autorización de otro órgano para la
    emisión de un acto, debe ser previa y no puede
    otorgársela después de haber sido emitido el acto.
    La autorización es una forma de control
    preventivo y el acto emitido sin dicha autorización se
    encuentra viciado.

    APROBACIÓN: Los actos sujetos por el orden
    normativo a la aprobación de otro órgano, no
    podrán ejecutarse mientras esta no haya sido otorgada. La
    aprobación se realiza sobre actos ya formados, con el
    objeto de permitir su ejecución y eficacia. El acto no
    aprobado no produce efectos jurídicos. La
    aprobación es declarativa o sea que los efectos del acto
    se retrotraen al momento de su nacimiento sin
    aprobación.

    Es el resultado práctico que él
    órgano se propone conseguir a través de su acción
    voluntaria. El objeto es la cosa, la actividad, la
    relación, aquello de que se ocupa y para que disponga
    jurídicamente, lo que resulta de su contenido. En cuanto
    al contenido consiste en lo que la administración
    pública entiende disponer, ordenar, permitir o atestiguar.
    Varía el contenido según la categoría a que
    el acto pertenece. El objeto debe de ser posible, licito y
    determinable. El objeto del acto puede dividirse en la parte que
    lo identifica e individualiza de otros actos, llamado contenido
    esencial, parte implícita que integra el acto de acuerdo
    con las disposiciones vigentes y la parte eventual en la
    posibilidad de incluir términos, condiciones y
    modos.

    Motivo. El motivo del acto administrativo es el
    antecedente que lo provoca y funda sus realizaciones.

    Son las circunstancias de hecho y de derecho en virtud
    de las cuales la autoridad administrativa exterioriza el
    acto.

    La motivación se hace patente en los actos
    escritos, no existiendo la necesidad de motivar el acto
    administrativo, una relación inmediata de casualidad
    lógica
    entre la declaración y las razones que lo determinaron,
    por ello el motivo se precisa con la contestación a la
    pregunta ¿por qué?

    Mérito u oportunidad. Al mérito se le ha
    considerado como elemento del acto administrativo, entendido como
    la adecuación necesaria de medios para lograr los fines
    públicos específicos que el acto administrativo de
    que se trate tiende a lograr.

    También se entiende por mérito, la
    conveniencia y oportunidad del mismo; es decir su
    adaptación a la obtención del fin especifico que
    con la emanación del acto se pretende obtener.

    Por una apreciación errónea de los hechos
    en relación con los fines que la ley se ha propuesto, el
    acto carecerá de idoneidad, aun cuando no sea contrario a
    la ley.

    El elemento mérito se observa, fundamentalmente,
    en los actos administrativos dictados con una competencia
    discrecional, en que la administración necesita
    señalar qué debe hacerse, cómo y cuando debe
    hacerse. La falta de apreciación correcta de las
    consecuencias produce vicio de mérito, el que se nota con
    mayor claridad en estos actos, sin que este elemento sea
    exclusivo de ellos. 5

    Todo acto administrativo como toda acción humana
    puede considerarse en dos momentos distintos, el primero es el de
    la elección que se determina en una facultad de
    iniciativa, de autoconcreción, dirigida a establecer
    qué es lo que quiere hacer, cuál es el fin a
    alcanzar y cuál también entre las soluciones
    posibles, se estima la conveniente: aquí se encierra para
    él, sin duda alguna, en esta fase, la determinación
    del momento, del aspecto cronológico inicial en el que tal
    acción debe llevarse a efecto; el segundo momento
    lógico conviene al modo y al cómo debe ser
    realizada tal acción. Se le denomina oportunidad, para
    aclarar el concepto debe tenerse presente que los actos
    jurídicos que realiza la administración deben
    guardar una doble correspondencia: con la ley que rige dichos
    actos, y con el interés
    público que con ellos va a satisfacer. La conformidad del
    acto con la ley constituye el concepto de legitimidad. La
    conformidad del acto con el interés público hace
    nacer el concepto de oportunidad.

    5.- Fraga, Gabino. Derecho administrativo, 13ª
    ed, México, Porrúa, 1969.

    Forma. Es la materialización del acto
    administrativo, del acto administrativo, el modo de
    expresión de la declaración ya formada. Por la
    forma del acto administrativo se convierte en físico y
    objetivo. Es su visibilidad. Asegura su prueba y permite conocer
    su contenido. La forma equivale a la formación externa del
    acto.

    Las formas intrínsecas son aquellas que
    conciernen a la configuración del mismo acto, sin
    referirse el fondo del mismo.

    Las formas extrínsecas son las relativa ha
    solemnidades rituarias que ha de seguir el acto.

    CLASIFICACIÓN
    DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

    Clasificación por su naturaleza.

    Actos materiales.

    Son los que no producen ningún efecto de derecho
    y sólo verifican prácticamente el propósito
    del propio acto jurídico.

    Actos jurídicos.

    Son los que producen consecuencias
    jurídicas.

    Hechos jurídicos.

    El hecho jurídico está constituido por un
    acontecimiento natural al que la ley vincula ciertos efectos de
    derecho, como el nacimiento, la muerte, etc.;
    o bien por un hecho en el que la voluntad humana interviene y en
    el que el orden jurídico entre en movimiento,
    pero con la diferencia a el acto jurídico de que ese
    efecto de derecho no persigue la creación de una
    situación jurídica, a pesar de lo cual esta se
    origina al imponerse una pena al delincuente.

    Los hechos jurídicos constituyen solamente la
    condición para que se apliquen normas jurídicas
    generales preexistentes.

    La distribución tradicional de los actos
    administrativos.

    -Acto de autoridad, o actos del poder publico

    En esta clase de actos
    el estado procede autoritariamente por medio de actos de poder
    que son expresión de su voluntad soberana o mandatos de
    orden de la ley.

    -Actos de gestión

    El estado no siempre debe mandar, pues puede equipararse
    a los particulares para hacer más frecuentes y efectivas
    las relaciones con ellos. Para estos casos se coloca en el mismo
    plano y prescindido de privilegios y ventajas y su voluntad surte
    efecto con el concurso de la voluntad contraria.

    Por su finalidad.

    Instrumentales.

    Son los medios para realizar las actividades
    administrativas: Se dividen en:

    -Preliminares y de procedimiento.

    Son los necesarios para que la administración
    pueda realizar eficientemente sus funciones.

    -Actos de ejecución

    Son los actos que tienden a hacer cumplir forzadas, las
    resoluciones y decisiones administrativas.

    -Principales

    Son los actos básicos de la
    administración, como las decisiones y las resoluciones
    administrativas.

    Por la forma de manifestación de la
    voluntad.

    -Acto simple, es aquel en el que interviene una sola
    voluntad, es decir, la voluntad unilateral de la
    administración.

    En el caso de una voluntad particular pueda crear un
    acto administrativo, la ley administrativa es la dará la
    respuesta a este caso.

    -El acto complejo, es el que resulta de la concurrencia
    de varias voluntades públicas y privadas

    Si las voluntades pertenecen a distintos entes
    habrá complejidad externa; en este caso el acto complejo
    se llama también acuerdo.

    Acto colegiado. Son los actos que provienen de
    diversos consejos o comisiones, juntas o cuerpos.

    Acto unión. Intervienen en él
    varias voluntades pero ni su finalidad es idéntica, ni su
    efecto es el de dar nacimiento a una situación
    jurídica individual: el nombramiento.

    Contrato. Es un acto jurídico en el que
    concurren varias voluntades, pero no se le puede considerar como
    un acto propio de la función administrativa, pero hay
    posibilidad de que existan actos de derecho administrativo como
    son los contratos
    administrativos.

    -Acto colectivo, es el que resulta de varias
    voluntades, igual contenido y finalidad, que se unen solamente
    para la manifestación común permaneciendo
    jurídicamente autónomas (se puede definir el acto
    colectivo diciendo que se forma cuando varios sujetos u
    órganos de un mismo ente, acuden por comunidad de
    materia, a formar en común un acto jurídico).
    6

    Acto unilateral. El acto administrativo
    unilateral puede ser también un acto regla, como el
    reglamento, o un acto condición, o un acto subjetivo.
    7

    Acto bilateral. Se presenta bajo una forma de
    contrato, sea bajo la forma de acuerdo de voluntades no
    contractual, es decir, de actos condición.

    El acto plurilateral colectivo aparece principalmente
    bajo la forma de los debates de las asambleas
    administrativas.

    Negocio jurídico de derecho
    público y menos actos administrativos

    Negocios
    jurídicos, los negocios jurídicos son, en general,
    las manifestaciones de voluntad de un solo sujeto, la
    administración pública.

    Según sus efectos se pueden clasificar
    en:

    I.- Actos que aumentan las facultades, los poderes de
    los particulares.

    La admisión. Es un acto que tiene por objeto
    permitir que una persona entre a formar parte de una
    institución, con el objeto de que goce de algunos servicios
    públicos. Dan acceso a un particular a los beneficios
    de un servicio público.

    La concesión. Aquellos actos que transfieren a un
    particular la administración.

    La autorización, licencia o permiso. Trasfiere
    derechos a un particular, no a favor de una persona si no a mover
    un obstáculo jurídico que hace posible el ejercicio
    de un derecho.

    La aprobación y el visto. Controla los actos
    emitidos por una entidad automática.

    La dispensa o condonación, es el acto que libera
    a una persona del cumplimiento de una obligación, como la
    prestación del servicio militar obligatorio.

    II.- Actos destinados a limitar esos derechos, que
    limitan la zona de los particulares.

    Sanciones que castigan la infracción de las leyes
    u órdenes administrativas.

    La expropiación, que impone a los particulares
    mediante ciertos requisitos.

    6.- Serra Rojas, Andrés. Derecho
    administrativo, 12ª ed, México, Porrúa,
    1983

    7.- Idem. Ref.

    III.- Actos que condicionan el ejercicio de un poder por
    parte de un órgano.

    IV.- Las ordenes administrativas, actos por los que la
    autoridad administrativa impone los mandatos de la ley o las
    ordenes administrativas a los particulares que se niegan
    voluntariamente a obedecer.

    Meros actos administrativos

    -Una categoría corresponde a los que resultan de
    manifestaciones de juicio apreciación y de opinión.
    Tenemos:

    1.- La expresión de una opinión para
    resolver una cuestión jurídica
    administración o técnica como la admisión de
    un recurso jerárquico, la emisión de un parecer
    técnico.

    2.- La resolución de un recurso
    jerárquico, de una prueba, de examen, de un concurso,
    etc.

    3.- La comprobación de hachos, condiciones,
    requisitos, relaciones jurídicas. Así la
    inspección de una obra, un establecimiento,
    etc.

    4.- La exposición
    de las comprobaciones realizadas.

    -Otra categoría de los meros actos
    administrativos es la referente a manifestaciones de
    reconocimiento.

    1.- Certificación de un acto o hechos realizados,
    como comprobar la veracidad de una firma.

    2.- Publicación de un diario oficial de un
    reglamento. Comunicación al interesado de una
    resolución.

    3.- Inscripción en un registro de actos
    y hechos como pruebas de los
    mismos. Se refiere a los actos del estado civil de una persona,
    al registro legal para el ejercicio de una
    profesión.

    4.- Intimación hecha a una persona para que
    cumpla una obligación jurídica.

    Clasificación de acuerdo con la
    relación de facultades que se ejercita al estructurar el
    acto

    -Actos que resulten de la actividad reglada o vinculada.
    Es aquel en el que la ley establece si la administración
    ha de actuar como debe hacerlo, cual es la autoridad competente,
    estableciendo, además, cuales son las condiciones de
    actuación administrativa, en modo a no dejar margen para
    elegir el procedimiento a seguir según la
    apreciación que el agente pueda hacer de las
    circunstancias del caso.

    -Los actos discrecionales. Tiene lugar cuando la ley
    deja a la administración un poder de libre
    apreciación para decir si debe obrar o abstenerse, o en
    que momento debe obrar, que contenido va a dar en su
    actuación.

    Actos seleccionados con el funcionamiento del estatuto
    legal de los empleados públicos.

    -Acto presunto.

    Clasificación de los actos administrativos por
    razón de su contenido

    Se clasifican en acto regla, acto subjetivo y acto
    condición.

    -Por acto regla se entiende el que crea situaciones
    jurídicas impersonales, abstractas y de carácter
    general.

    -Por acto subjetivo, es el que hace nacer una
    situación jurídica que afecta concretamente a
    persona o personas determinadas

    -Y por acto condición , es aquel que tiene por
    objeto determinar la aplicación permanente de todo
    reglamento de derecho a un individuo a un
    conjunto de individuos para crear situaciones jurídicas
    concretas que constituyen un verdadero estado, por que no se
    agota con la realización de esas situaciones
    jurídicas sino que permite su renovación continua;
    opera para investir a un individuo, en concreto, de las
    circunstancias de un status que con carácter general ha
    sido previamente establecido por un acto regla.

    A razón de su contenido hay dos grupos muy
    importantes

    -Actos tramite, que están formados por una serie
    de actos que no son de carácter resolutivos; simplemente
    se concretan a dar una solución administrativa o un
    propósito administrativo.

    -Los actos definitivos, son aquellos actos con los
    cuales se finaliza un procedimiento administrativo, realizando la
    finalidad última o mediante la ley.

    -Actos jurídicos administrativos imperativos, Son
    los contienen un mandato o una prohibición

    -Actos jurídicos conformadores. Pueden
    presentarse en formas muy diversas

    Desde el punto de vista del radio de
    acción

    Estos se clasifican en internos y externos, según
    que sólo produzcan sus efectos dentro de la
    administración o trasciendan fuera de ella.

    -Internos, se consideran todos los actos relacionados
    con la aplicación y funcionamiento del establecimiento
    legal de los empleados públicos, así como los que
    se refieren a la regulación interna de los actos y
    procedimientos
    de la administración, que tienden a lograr un
    funcionamiento eficientes; están comprendidas todas las
    medidas de orden y disciplina que
    regulan el buen funcionamiento burocrático, tales como el
    señalamiento de las labores de cada empleado, la conducta
    de los mismos. También podrían considerarse las
    circulares, instrucciones y disposiciones para dictar las
    disposiciones de ley. 8

    -Externos dentro de los actos externos están
    comprendidos todos aquellos por los cuales se realizan las
    funciones del Estado y que trascienden a la esfera de los
    particulares.

    La clasificación del acto administrativo es muy
    diversa y depende mucho del autor, enseguida mostraremos la
    clasificación más utilizada.

    Existen diversos criterios para clasificar los actos
    administrativos. Uno de ellos parte de la relación que
    guarda la voluntad creadora del acto con la ley. Es así,
    entonces, que los actos administrativos pueden clasificarse en
    dos categorías: el acto obligatorio, reglado o vinculado y
    el acto discrecional.

    1. El acto obligatorio. Es aquel que constituye
      la mera ejecución de la ley, el cumplimiento de una
      obligación que la norma impone a la
      administración cuando se han efectuado determinadas
      condiciones de hecho.

    En esta clase de actos, la ley determina exactamente
    no sólo la autoridad competente para actuar, sino
    también si ésta debe actuar y cómo debe
    actuar, estableciendo las condiciones de la actividad
    administrativa de modo de no dejar margen a la diversidad de
    resoluciones, según la apreciación subjetiva que
    el agente haga de las circunstancias del caso. Este tipo de
    actos es el que en la jurisprudencia y doctrina de los Estados Unidos
    de América del Norte se conoce como el
    nombre de actos ministeriales y constituye la base del writ of
    mandamus.

    b) El acto discrecional. Tiene lugar cuando la
    ley deja a la administración un poder libre de
    apreciación para decidir si debe obrar o abstenerse, o en
    que momento debe obrar, o cómo debe obrar o, en fin,
    qué contenido va a dar a su actuación. Por lo
    general, de los términos mismos que use la ley
    podrá deducirse si ella concede a las autoridades una
    facultad discrecional.

    Así, normalmente, cuando la ley use
    términos que no sean imperativos, sino permisivos o
    facultativos, se estará frente al otorgamiento de un poder
    discrecional.

    8.- Gabino. Derecho administrativo, 13ª ed,
    México, Porrúa, 1969, p. 307.

    Igual cosa ocurriría en todos aquellos casos en
    que la ley deje a la autoridad libertad de decidir su
    actuación por consideraciones principalmente de
    carácter subjetivo, tales como las de conveniencia,
    necesidad, equidad,
    razonabilidad, suficiencia, exigencia del interés u orden
    público.

    Lo mismo que cuando en la ley se prevean dos o
    más posibles actuaciones en un mismo caso y no se imponga
    ninguna de ellas con carácter obligatorio.

    Rafael de Pina define el acto discrecional en los
    siguientes términos: "Acto de la autoridad realizado en el
    ejercicio de la potestad de esta naturaleza, reservada con
    carácter excepcional a los órganos personales de la
    Administración pública, para la resolución
    de determinad orden de cuestiones. El acto discrecional no queda
    fuera de la posibilidad legal de la
    impugnación."

    El acto discrecional se presenta en el derecho
    administrativo derivado del ejercicio de una atribución
    expresa. Es el acto administrativo que tiene su fundamento en una
    ley o reglamento que deja al órgano ejecutor un poder
    libre de apreciación para decidir si debe obrar,
    cómo debe obrar, cuándo debe obrar y cuál va
    a ser el contenido de su actuación, como dice Bonnard: "el
    poder discrecional consiste en la apreciación dejada a la
    administración para decidir lo que es oportuno
    hacer".

    El acto discrecional consiste en que los órganos
    del Estado pueden decidir su actuación o
    abstención, estableciendo los límites y
    contenidos de los mismos, debiendo tomar en consideración
    la oportunidad, la necesidad, la técnica, la justicia o
    igualdad o las
    razones para actuar de una determinada forma según el caso
    y de conformidad con las restricciones establecidas por la
    ley.

    El exceso que la autoridad tenga en el ejercicio del
    acto discrecional es lo que la legislación administrativa
    y la doctrina francesa llaman desvío de poder
    (detournement de pouvoir) y que consiste, según la
    jurisprudencia del Consejo de Estado Francés, en que
    éste se presenta cuando el órgano administrativo
    competente, al emitir el acto administrativo, perseguiría
    una finalidad diversa de la que conforme a la ley debería
    ser perseguida. 9

    Por lo que se puede afirmar que el acto discrecional lo
    ejerce la autoridad administrativa en forma libre,
    apegándose a los límites que le señala la
    ley que es la que delimita su esfera de competencia.

    El acto discrecional, que es un acto administrativo, se
    presenta cuando la propia ley faculta a la administración
    con un poder libre de apreciación para decidir su
    actuación y el contenido de ésta. Por regla
    general, de los términos que use la ley se podrá
    deducir si ella concede o no a la autoridad una facultad
    discrecional, es así que normalmente cuando la ley utiliza
    términos que son facultativos, no imperativos, se
    ésta frente al otorgamiento de un poder
    discrecional.

    9.- Tena Ramírez,
    Felipe. Derecho
    constitucional mexicano, 9ª ed, México, UNAM,
    1968.

    De igual forma ocurre en aquellos casos en que la ley
    deja a la autoridad libertad de decidir su actuación por
    consideraciones subjetivas como las de necesidad, oportunidad,
    justicia, equidad, razonabilidad, racionalidad, suficiencia,
    exigencia del interés público o del interés
    social, etc. Se presenta la misma discrecionalidad cuando el
    supuesto jurídico comprenda dos o más posibles
    respuestas en un mismo caso y no imponga ninguna de ellas con
    carácter obligatorio.

    En la práctica, entre más elevada
    jerarquía tiene el órgano administrativo
    competente, se le otorgan mayores y más amplias facultades
    discrecionales.

    Los elementos del acto discrecional son los del acto
    administrativo, pero con las siguientes
    particularidades:

    · Siempre son parte de la competencia del
    órgano administrativo;

    · Sus límites están
    señalados por la ley;

    · La ley debe autorizar al órgano
    administrativo para actuar con cierta libertad y,

    · Es el propio órgano el que debe estar
    autorizado para fijar las diversas modalidades de su
    actuación.

    En la legislación mexicana la discrecionalidad de
    los órganos administrativos es muy extensa, desde las
    facultades que la Constitución otorga al Poder Ejecutivo
    Federal para hacer abandonar a los extranjeros el territorio
    nacional.

    Hasta la de los órganos especializados como la
    Comisión de Inversiones
    Extranjeras a la que la Ley de Inversiones Extranjeras la faculta
    para que discrecionalmente autorice la inversión directa extranjera.

    El principio de legalidad contenido en la
    Constitución, al cual deben atenerse todos los actos
    discrecionales, debe entenderse desde el punto de vista material,
    es decir, la norma en que se funda cualquier decisión
    individual, debe ser de carácter abstracto e impersonal y
    expedida con anterioridad al momento de su aplicación. En
    todo caso, todo acto discrecional debe estar previsto por el
    orden jurídico.

    Entre el acto obligatorio y el acto discrecional no
    existe una línea perfecta de separación. Entre
    ellos existe una infinita variedad en la que concurren los
    caracteres de uno y de otro, en grados muy diversos. Esto se
    explica porque al concederse por ley facultades discrecionales a
    la autoridad encargada de hacer un acto, dichas facultades
    normalmente se refieren, más que a la realización
    de acto en su integridad, sólo a algunos de los elementos
    del mismo, tales como el motivo o el objeto del acto.

    De esta manera puede muy bien ocurrir que la ley otorgue
    discreción para juzgar si existe motivo bastante que cause
    la intervención de la autoridad, pero que obliga a
    ésta a realizar un acto determinado, una vez que
    discrecionalmente se ha llegado a la conclusión de que el
    motivo existe o por el contrario, que siendo la ley la que fije
    los motivos, se deje en libertad a la autoridad competente para
    determinar el contenido mismo de su actuación.

    Por lo demás, en la actuación de la
    administración es muy frecuente la necesidad de hacer
    apreciaciones sobre hechos pasados o bien sobre consecuencias
    futuras de una medida determinada.

    En estos casos forzosamente debe existir una libertad
    para la autoridad respectiva, pues de otra manera no
    podría calificar la existencia de un hecho cuando haya
    pruebas contradictorias, o calificarlo cuando sólo pueda
    apreciarse por elementos técnicos, o determinar las
    consecuencias de un acto cuando también sean elementos
    técnicos los únicos que puedan servir para estimar
    estas consecuencias, como ocurre en el caso de adopción de
    medidas de carácter económico, de carácter
    sanitario, etc.

    Naturalmente que en estos últimos casos, a los
    que se ha llamado de discrecionalidad técnica, la
    actuación de la autoridad correspondiente si bien no
    está ligada por las disposiciones de la ley, sí lo
    está por los mismos elementos técnicos que deben
    encauzar la actividad administrativa que dentro de ese dominio se
    hace.

    LOS EFECTOS DEL
    ACTO ADMINISTRATIVO.10

    El acto administrativo perfecto por su propia naturaleza
    produce determinados efectos jurídicos, cuya importancia
    cada día es creciente. Como estado moderno ha ampliado
    considerablemente el campo de su acción, así
    también sus efectos son cada ves más importantes en
    las relaciones.

    El primer afecto importante del acto administrativo
    relacionado con los particulares, es que los derechos y
    obligaciones que engendra tienen un carácter personal e
    intransmisible. Las leyes administrativas deben precisar los
    beneficios de los actos administrativos, para no contratar el
    interés público o el interés
    nacional.

    El derecho administrativo moderno ha ampliado
    considerablemente el campo de las relaciones jurídicas de
    los particulares, con un nuevo sistema y con nuevos principios
    que deben necesariamente apartarse de las relaciones que gobierna
    el derecho privado. Hay que trazar una línea que demarque
    perfectamente donde termina el interés del estado y en
    donde comienza el interés de los particulares.

    10.- Fernández de Castro, Pablo. El acto
    administrativo, la delegación de facultades y la
    anulabilidad del acto administrativo. In: Âmbito
    Jurídico, mar/2001 [Internet] http://www.ambito-juridico.com.br/aj/da0028.htm

    El artículo 20 de la Ley General de Bienes
    Nacionales expresa: "Las concesiones sobre bienes de dominio
    público no crean derechos reales, otorgan simplemente
    frente a la administración y sin perjuicio de terceros, el
    derecho de realizar los usos, aprovechamientos o explotaciones de
    acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes".
    El artículo 16 previene: "Ninguna servidumbre pasiva puede
    imponerse, en los términos del derecho común, sobre
    los bienes del dominio público. Los derechos de
    tránsito, de vista, de luz, de derrames
    y otros semejantes sobre dichos bienes se rigen exclusivamente
    por las leyes y reglamentos administrativos."
    11

    El acto administrativo es oponible a todos.
    También de esa situación se deriva la noción
    de tercero (persona a quien no es posible un acto de autoridad,
    comprende al particular que tiene un derecho público o
    privado, que puede resultar afectando con la ejecución de
    un acto administrativo), en cuanto a que el acto administrativo
    debe respetar los derechos que los particulares hubieran
    adquirido con anterioridad.

    EJECUCIÓN DEL ACTO
    ADMINISTRATIVO

    La ejecutividad es común a todos los actos
    administrativos, no así su ejecutoriedad que
    únicamente se presenta en los que imponen deberes a los
    administrados y a cuyo cumplimiento se opone el particular, es
    decir, cuando no ataca voluntariamente el acto. Los actos que
    crean derecho a favor de un particular no son ejecutorios, sino
    sólo ejecutivos; tienen fuerza
    obligatoria, pero el particular no dispone de poder
    público para exigir por ellos mismos su
    cumplimiento.

    A la ejecutividad se le ha considerado como una
    expresión técnica de la justicia de la
    administración.

    No debe confundirse ejecutoriedad con ejecutividad. La
    segunda limita su significación: la condición del
    acto que puede ser efectuado.

    El acto administrativo puede ejecutarse,
    agotándose de una solo vez (multa). Sin embargo hay
    ocasiones en que no se agota en una sola vez, sino que tiene un
    tiempo determinado de ejecución; ejemplo, un permiso.
    Todavía más, hay ocasiones en que el acto
    administrativo es permanente, indefinido, como en el caso de un
    privilegio de impuesto durante
    la vida de una empresa.

    Una consecuencia de la ejecutoriedad de los actos
    administrativos es la regla del solve et repete, que consiste en
    asegurar el interés fiscal para que la acción
    judicial se inicie.

    11.- Ley General de Bienes Nacionales.

    Las condiciones de ejecutoriedad del acto
    son:

    La exigencia de un acto administrativo.

    Que ese acto sea perfecto (que cumplan con la
    reunión de todos sus elementos).

    Que tenga condiciones de exigibilidad, es decir, que sea
    capaz de producir efectos jurídicos, que sea
    ejecutivo.

    Que ordene positiva o negativamente al particular y
    éste no lo ataque voluntariamente.

    Nuestra legislación y jurisprudencia han
    reconocido la facultad del poder ejecutivo para la
    ejecución de las resoluciones administrativas,
    reconociéndose cuando una ley señale un camino
    diverso, como el judicial debe seguirse éste.

    DELEGACIÓN DE
    FACULTADES

    1. Concepto

    Es el acto jurídico general o individual, por
    medio del cual un órgano administrativo transmite parte de
    sus poderes o facultades a otro órgano. Para que la
    delegación de competencia sea regular es necesario que se
    satisfagan ciertas condiciones:

    La delegación debe estar prevista por la
    ley;

    El órgano delegante debe estar autorizado para
    transmitir parte de sus poderes;

    Que el órgano delegado pueda legalmente recibir
    esos poderes;

    Que los poderes transmitidos puedan ser materia de la
    delegación.

    La falta de una de estas condiciones hace nula de pleno
    derecho a la delegación, en razón de que la
    competencia es siempre un asunto de orden
    público.

    2. Origen legal

    Por su objeto, la delegación administrativa debe
    estar autorizada por la ley o por un ordenamiento de
    carácter general. No será suficiente encontrar
    razones justificadas de eficiente y de eficaz
    administración, para apoyar una delegación de
    facultades, si ésta no se prevé en la
    ley.

    Salvo lo que prevenga la ley, la delegación de
    competencia puede llevarse al cabo por medio de un decreto o
    acuerdo general administrativo o de un acto administrativo
    concreto.

    En el primer caso, será indispensable la
    publicación en el Diario Oficial de la Federación
    del decreto o acuerdo; en el segundo, se requerirá que
    cada vez que se ejerza la competencia delegada se invoque el acto
    de delegación (número y fecha del documento en que
    consta).

    3. Límites de la
    delegación

    La delegación de facultades siempre será
    parcial, ninguna autoridad podrá delegar el ejercicio
    total de sus atribuciones esto último, de hacerse,
    llevaría a pensar en una real sustitución de
    órganos.

    Otro límite surge de la natural
    modificación que se produce en el orden de ejercicio de
    las competencia de los órganos delegante y delegado. Como
    expresa Laubadere, "la autoridad delegante, en tanto que dura la
    delegación no puede ejercer su competencia en el dominio
    de lo delegado". Es decir, que hecha la delegación de
    facultades, la autoridad delegante está renunciando a
    ejercerlas y la única legitimada para usarlas es la
    autoridad delegada.

    Es criterio totalmente erróneo, sostener que
    después de delegar sus facultades, la autoridad delegante
    todavía puede ejercerlas, simultáneamente con la
    autoridad delegada. Simplemente, aceptarlo, implicaría
    subvertir el sentido propio y natural de la delegación de
    facultades. O se renuncia al ejercicio de un grupo de
    atribuciones y para ello se otorga la delegación o con
    toda y ésta, se conserva su ejercicio, pero entonces
    habrá coexistencia o concurrencia de órganos
    competentes y en este último caso habrá que
    señalarlo expresamente en el texto legal como lo vienen
    haciendo varios reglamentos interiores de secretarías de
    estado.

    Luego, por naturaleza propia, la delegación
    acrecienta la competencia del órgano delegado pero con
    detrimento de la del órgano delegante. Esto así lo
    entiende Manuel María Díez al afirmar lo siguiente:
    "la delegación de competencia en el campo de la
    Administración se produce cuando el superior
    jerárquico transfiere parte de sus atribuciones al
    inferior aumentando así la esfera de su competencia,
    […] por la delegación el órgano superior
    disminuye en parte su competencia en beneficio del
    inferior".

    4. Delegación y
    representación

    Presentan semejanza ambos conceptos, pero conservan
    líneas firmes de diferencia. Las facultades que se ejercen
    por el delegado no es en interés del delegante, como
    sucede entre el representante y el representado, aquel
    interés lo constituye la función administrativa que
    se desarrolla y que finalmente resulta ser un interés
    común.

    El delegado ejerce atribuciones propias y el
    representante no; los actos del delegado jurídicamente
    producen sus efectos para sí y no para el delegante, en
    tanto que el representado recibe los efectos jurídicos por
    los actos de su representante.

    5. Delegación de facultades
    limitadas

    Por principio es la Ley Orgánica de la
    Administración Pública Federal la que establece o
    autoriza la delegación administrativa en el
    artículo 16.

    Determina que autoridades pueden otorgarla, esto es, los
    titulares de las secretarías de Estado y de los
    departamentos administrativos. Señala a favor de quienes
    se otorga, es decir, los funcionarios que son sus subalternos y
    que se describen en los artículo 14 y 15 de la misma ley.
    Cumple además con la cuarta condición, al fijar que
    facultades pueden ser objeto de la delegación. Todas,
    menos las que por ley o el reglamento interior deban ser
    ejercidas precisamente por aquellos titulares.

    El texto del artículo 16 es el siguiente:
    "Corresponde originalmente a los titulares de las
    Secretarías de Estado y Departamentos Administrativos el
    trámite y resolución de los asuntos de su
    competencia, pero para la mejor organización del trabajo podrán
    delegar en los funcionarios a que se refieren los
    artículos 14 y 15, cualesquiera de sus facultades, excepto
    aquéllas que por disposición de la ley o del
    reglamento interior respectivo, deban ser ejercidas precisamente
    por dichos titulares. En los casos en que la delegación de
    facultades recaiga en jefes de oficina, de
    sección y de mesa de las Secretarías de Estado y
    Departamentos Administrativos, aquellos conservarán su
    calidad de
    trabajadores de base en los términos de la Ley Federal de
    los Trabajadores al Servicio del Estado".

    En otras leyes y en los reglamentos interiores de las
    secretarías de Estado, se localizan textos que autorizan
    la delegación de facultades entre órganos
    administrativos jerarquizados distintos a los citados por el
    artículo 16 trascrito.

    Pero también se llega a autorizar la
    delegación entre órganos que no guardan entre
    sí ninguna relación de jerarquía
    burocrática. Recuérdese, a este respecto, los
    convenios de coordinación administrativa elaborados
    entre el gobierno federal
    y los gobiernos de los estados.

    ANULABILIDAD DEL
    ACTO ADMINISTRATIVO (NULIDAD RELATIVA)

    La validez de los actos administrativos depende de que
    en ellos concurran los elementos internos y externos. En el caso
    de falta absoluta o parcial de alguno de dichos elementos, la ley
    establece sanciones que pueden consistir desde la
    aplicación de una medida disciplinaria, sin afectar las
    consecuencias propias del acto, hasta la privación
    absoluta de todo efecto de éste. 12

    12.- Andrés Serra Rojas, Derecho
    Administrativo, México :Editorial Olimpo, ; 1959 Pg. 265 a
    307

    La doctrina de derecho común ha formulado una
    teoría
    general de las nulidades de los actos civiles irregulares. Dentro
    de ella se reconocen varios grados de invalidez. Estos grados
    son, según la doctrina clásica admitida por la
    legislación civil, la inexistencia, la nulidad absoluta y
    la nulidad relativa. Esta última, también
    denominada anulabilidad, es la que se desarrollará en esta
    parte de la investigación, no sin antes continuar
    explicando los demás grados de invalidez.

    Un acto jurídico es inexistente cuando le falta
    uno o más de sus elementos orgánicos o
    específicos. El artículo 2224 del Código
    Civil Federal señala que "El acto jurídico
    inexistente por falta de consentimiento o de objeto que puede ser
    materia de él, no producirá efecto legal
    alguno.

    No es susceptible de valer por confirmación ni
    por prescripción; su inexistencia puede invocarse por todo
    interesado."

    Al lado del acto inexistente se encuentra el acto nulo.
    "La nulidad de un acto se reconoce en que uno de sus elementos
    orgánicos, voluntad, objeto, forma, se ha realizado
    imperfectamente, o en que el fin que perseguían los
    autores del acto está directa o expresamente condenado la
    ley. Se acepta la noción de nulidad absoluta tal como la
    doctrina clásica la concibe: una nulidad de esa naturaleza
    puede ser invocada por todos los interesados, que no desaparece
    ni por la confirmación ni por la prescripción, que
    una vez pronunciada por sentencia no deja ningún efecto
    atrás […] es relativa toda nulidad que no
    corresponde rigurosamente a la noción de la nulidad
    absoluta así enunciada.

    Desgraciadamente, en el derecho administrativo no es
    posible formar una teoría de la invalidez de los actos
    jurídicos que pueda presentar lineamientos tan marcados
    como los que se acaban de exponer."13

    Resulta difícil que coincidan en un mismo caso de
    nulidad de acto administrativo todos los caracteres en el derecho
    civil se asignan a la nulidad absoluta ni tampoco los que
    correspondan a la nulidad relativa, además de la
    imposibilidad de definir de antemano qué extensión
    y que carácter ha de tener la nulidad de cada
    irregularidad jurídica.

    Y si se tiene en cuenta que la nulidad absoluta y la
    anulabilidad no se distinguen por sus efectos, sino sólo
    por la manera como se realiza la eliminación de la
    disposición irregular, se comprenderá que no se
    pueden trasladar al derecho administrativo los conceptos
    básicos del derecho civil en materia de nulidades y que ni
    siquiera puede aceptarse la separación de dos clases de
    nulidades, la absoluta y la relativa.

    13.- Fraga, Gabino. Derecho administrativo, 13ª
    ed, México, Porrúa, 1969, p. 307.

    14.- Tena Ramírez, Felipe. Derecho
    constitucional mexicano, 9ª ed, México, UNAM,
    1968.

    Es entonces necesario señalar algunos
    lineamientos que puedan servir para formar un criterio sobre la
    irregularidad de los actos administrativos. En el derecho
    administrativo existen actos afectados de irregularidad por tener
    un vicio en alguno de sus elementos constitutivos.

    Para Rafael de Pina, "Calificase de anulable el acto
    jurídico en cuya constitución existe un vicio
    susceptible de provocar la declaración de su ineficacia,
    pero que es eficaz en tanto no sea declarado nulo. La
    anulabilidad se conoce también con la denominación
    de nulidad relativa."

    Sentados estos precedente, conviene señalar
    algunas de las principales sanciones a los actos administrativos
    irregulares:

    Por vicios en la voluntad. Puede ocurrir que el acto se
    haya efectuado, por error, dolo o violencia. En ese caso el acto
    se encuentra viciado, y en consecuencia es irregular.
    Generalmente, el acto nulo por estas causas podrá ser
    confirmado por la autoridad administrativa tan pronto como cesen
    esas circunstancias.

    Por irregularidad u omisión de formas. Se
    presentan casos en los que la forma se llena en un caso
    determinado, pero de un modo irregular. Pues bien, cuando la
    forma se infringe, debe concluirse que el acto debe ser
    nulificado, siempre que aquélla se encuentre establecida
    no sólo como una garantía de que las decisiones son
    correctas, sino como una garantía para el derecho de los
    particulares. Asimismo, pueden existir irregularidades de forma
    que no tienen influencia sobre el acto, como por ejemplo cuando
    la formalidad se encuentra establecida sólo en
    interés de la administración. En este caso, la
    conclusión debe ser la de que la sanción de la
    irregularidad no es forzosamente la nulidad, pues, o bien
    sólo es ineficaz la parte irregular del acto, o la
    irregularidad puede ser corregida sin que el propio acto se
    afecte substancialmente. 15

    Por inexistencia de los motivos o defectos en la
    apreciación de su valor. Todo
    acto jurídico presupone motivos que lo generan. Cuando
    esos motivos faltan, no existe la condición para el
    ejercicio de la competencia y, por tanto, el acto es irregular.
    La sanción a esa irregularidad no puede ser otra que la
    privación de los efectos del acto por medio de la nulidad.
    Pero no basta que existan los motivos; es necesario,
    además, que ellos sean apreciados legalmente como
    antecedentes de un acto administrativo y que éste sea el
    que la ley determine que se haga cuando aquéllos
    concurren. Tratándose de la irregularidad que pudiera
    existir por la apreciación inexacta del motivo o por la
    falta de oportunidad en la decisión, debe tomarse en
    cuenta, de la misma manera que respecto de las otras
    irregularidades que se han estudiado, si el Poder Administrativo
    goza de facultad discrecional o si tiene una competencia ligada
    por la ley. En este último caso, la sanción tiene
    que ser la nulidad.

    15.- Pos Ref. Pina, Rafael de. Diccionario de
    derecho, México, Porrúa, 1965, p. 18

    Por ilegalidad de los fines del acto. Esta ilegalidad es
    la que se conoce con el nombre de desviación de poder, o
    abuso de autoridad, ya que en realidad el Poder Administrativo se
    desvía y abusa cuando persigue fines distintos de los que
    la ley señala. Respecto de esta ilegalidad debe tenerse
    presente que la finalidad que debe perseguir el agente
    administrativo es siempre la satisfacción del
    interés público, no cualquiera, sino el
    interés concreto que debe satisfacerse por medio de la
    competencia atribuida a cada funcionario. Como la finalidad real
    del acto puede disimularse tras de una finalidad legal aparente y
    como, por lo general, la ley no obliga que se exprese en el acto
    su finalidad, resulta que, con mucha frecuencia, la
    desviación de la que legalmente debe de tener, queda fuera
    de la posibilidad de ser sancionada por medio de la nulidad. Sin
    embargo, en aquéllos en que las circunstancias que
    concurran revelen cuál es el fin que con el acto se
    persigue, si se descubre que es un fin no sancionado por la ley,
    el acto debe ser privado de sus efectos.

    Se resume en los puntos siguientes lo que queda por
    estudiar ahora como último punto en materia de nulidad: la
    cuestión relativa a determinar qué autoridad es la
    facultada para dictar la declaración que prive de sus
    efectos a los actos viciados por alguna de las irregularidades
    que se han estudiado anteriormente.

    Algunas disposiciones facultan a la misma autoridad
    administrativa para declarar la nulidad de los actos y
    resoluciones irregulares que ha emitido;

    Otras leyes otorgan la facultad de declarar la nulidad
    bien a la misma autoridad administrativa, bien a la autoridad
    judicial;

    Existen en materia fiscal las disposiciones que
    previenen por una parte que las resoluciones favorables a los
    particulares no podrán ser renovadas o nulificadas por las
    autoridades administrativas, que cuando dichas resoluciones deban
    ser nulificadas será necesario promover juicio ante el
    Tribunal Fiscal de la Federación.

    Pero por otra parte se establece un recurso de
    revocación administrativa del que puede usar el afectado
    en el caso de que no opte por demandar la nulidad ante el
    Tribunal Fiscal; Algunas legislaciones otorgan competencia a la
    autoridad judicial, es decir, ante los tribunales competentes de
    la Federación.

    Fuera de los caso en que la ley expresa, se pueden
    señalar algunas orientaciones para resolver el problema
    relativo a la determinación de la autoridad competente
    para dejar sin efecto los actos administrativos viciados de
    alguna irregularidad.

    Es indudable que si el acto es realizado por un
    órgano administrativo sometido a otro
    jerárquicamente superior, la declaración de nulidad
    puede decretarse por éste, a petición de parte o de
    oficio.

    También parece indiscutible que si un acto impone
    obligaciones o cargas a un particular, no hay ningún
    obstáculo para que lo nulifique la propia autoridad que lo
    ha dictado.

    EL PROCEDIMIENTO
    ADMINISTRATIVO

    Se habla de procedimiento, en dos sentidos: en sentido
    lato, se refiere a los trámites y formalidades exigidas
    para la relación del acto administrativo. En sentido
    restringido, es la propia administración cuando
    actúa en función jurisdiccional.

    El procedimiento en general esta constituido por una
    serie de formalidades que se establecen para llegar a un
    resultado determinado. La administración pública y
    los particulares están obligados a seguir desarrollos
    legales, que se establecen con un propósito general o que
    se imponen para hacer valer un derecho.

    Hay diferentes aspectos del procedimiento administrativo
    y cada uno de ellos persigue finalidades diferentes, pero en
    todos los casos ese procedimiento es una garantía lega,
    por que obliga al funcionario a actuar en los términos que
    la ley le señala.

    En nuestro país, el articula 14 constitucional,
    en su segundo párrafo
    establece: "Nadie podrá ser privado de la vida, de la
    libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino
    mediante juicio seguido ante los tribunales previamente
    establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales
    del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con
    anterioridad al hecho. 16

    Las formalidades esenciales del procedimiento
    están constituidas fundamentalmente, por la posibilidad de
    aportar una defensa, de producir pruebas y de que se dicte una
    resolución conforme a la ley.

    No se requiere que el procedimiento administrativo
    esté constituido con las mismas formalidades que el
    procedimiento judicial, sino que emplee los medios razonables
    para dar oportunidad de audiencia y defensa al presunto afectado
    por una resolución administrativa. 17

    Deben distinguirse dos situaciones generales. Primera:
    el poder administrativo puede llevar a ejecución directa
    sus determinaciones sin intervención judicial.

    16.- Constitución Politica
    Mexicana.

    17.- Pina, Rafael de. Diccionario de derecho,
    México, Porrúa, 1965, p. 132

    En los casos que la constitución lo autoriza en
    forma expresa, sobre la garantía de audiencia
    (expropiación, dotaciones y restituciones agrarias,
    conflictos de
    trabajo, revisión de concesiones a las que refiere el
    último párrafo del Art. 27) y en aquellos otros
    casos en los cuales lo exige la independencia
    y supremacía que en la esfera de su competencia se
    reconoce al poder administrativo dentro del sistema de
    separación de poderes adoptado por la misma
    constitución.

    El articulo 14 sólo garantiza la
    aplicación del procedimiento que la ley establece, pero no
    obliga a esa ley a crear un procedimiento administrativo.
    Garantía de legalidad y no la garantía de
    audiencia.

    En la expropiación no rige la garantía de
    audiencia del articulo 14.

    EL PRINCIPIO
    DE LA NO RETROACTIVIDAD DE LOS ACTOS
    ADMINISTRATIVOS

    Se dice que una ley o un acto es retroactivo cuando
    vuelve sobre el pasado para estimar las condiciones de validez de
    un acto jurídico, destruyendo o modificando sus efectos
    jurídicos iniciales. El régimen de seguridad
    administrativa exige que los actos administrativos no se apliquen
    retroactivamente salvo los casos de excepción.
    18

    La no retroactividad de los actos administrativos, se
    dice que es un principio general de derecho. Cuando se trata de
    reglamentos, el principio de la no retroactividad puede
    deducirse; aunque no hable formalmente más que de leyes,
    se puede sostener que el reglamento administrativo es una ley en
    el sentido del ya que se trata de una disposición de
    carácter general. Pero parece imposible deducir la no
    retroactividad de los actos administrativos individuales o
    particulares; lo que la jurisprudencia constantemente aplica,
    resulta de un principio general de derecho.

    La legislación administrativa mexicana
    mantiene el principio de la no retroactividad bajo tres aspectos
    importantes.
    Como un mandato constitucional referido a las
    leyes, como un principio de derecho privado, como un principio
    general de derecho.

    Como un mandato constitucional referido a las leyes.
    Articulo 14 párrafo I, de la constitución "A
    ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de
    persona alguna.

    Como un principio de derecho privado. Articulo 5 del
    código
    civil para el Distrito y Territorios Federales, que extiende el
    principio no sólo a la ley, sino también a las
    disposiciones gubernativas. En sentido del acto administrativo.
    Como un principio general de derecho, que aparece como uno de los
    elementos de la teoría general de leyes en el
    tiempo.

    18.- Jorge Olivera Toro,Manual de Derecho
    Administrativo, quinta edición, México: Editorial Porrua ,
    1988, Pags. 143,153,177,219,203.

    El principio de la retroactividad de los actos
    administrativos ofrece problemas
    numerosos por la naturaleza misma de la actividad de la
    administración pública. Tal es el caso de las leyes
    de impuestos, que
    requieren algunas de ellas el transito del tiempo; sin embargo,
    debe volver sobre el pasado para considerar la situación
    concreta del causante. No debe confundirse el principio de la no
    retroactividad con el de la intangibilidad de los efectos
    individuales de los actos jurídicos.

    Este principio implica una interdicción para los
    órganos administrativos de afectar, aún para el
    futuro, los derechos adquiridos, mientras que el principio de la
    no retroactividad comporta la imposibilidad de que la
    administración de sus decisiones un carácter
    retroactivo.

    El término acto administrativo, ante todo debemos
    circunscribirlo al Derecho Administrativo, por
    contraposición al acto jurídico que nos da la
    noción, nos define y regula el derecho civil. Dar un
    concepto dentro del Derecho en cualquiera de sus ramas, siempre
    ha sido difícil y a menudo encontramos entre nuestros
    prestigiosos juristas diferentes posturas e interpretaciones,
    pero se hace más difícil aún cuando
    estudiamos una rama del derecho no codificada y tan
    dinámica como el derecho administrativo.

    El acto administrativo es toda declaración
    unilateral y ejecutiva en virtud de la cual la
    administración tiende a crear, reconocer, modificar o
    extinguir una situación jurídica subjetiva. Esta
    definición es la que más se ajusta a la
    caracterización del acto administrativo como una especie
    del acto jurídico.

    El acto administrativo es la "Declaración de
    voluntad de un órgano de la Administración
    pública, de naturaleza reglada o discrecional, susceptible
    de crear, con eficacia particular o general, obligaciones,
    facultades, o situaciones jurídicas de naturaleza
    administrativa.

    El sujeto del acto administrativo es el órgano
    que, en representación del Estado formula la
    declaración de voluntad: Dicho órgano cuenta con
    una competencia, la cual constituye el conjunto de facultades del
    mismo. La competencia es la cantidad de poder público que
    tiene el órgano para dictar un acto. No es una cualidad,
    sino una cantidad; por ello se considera como la medida de poder
    que pertenece a cada órgano. Así el órgano
    únicamente ejerce el poder del Estado que se encuentra en
    su competencia. Hay, en los actos administrativos, una persona
    física que formula la declaración de voluntad,
    persona que se encuentra investida de poderes públicos y,
    precisamente, por esa característica no expresa su
    voluntad particular, sino ejercita el poder de su dignidad. De
    aquí que concluyamos que la competencia corresponde al
    órgano, no a la persona titular de la
    función.

    La distribución se realiza desde tres puntos de
    vista: objetivo (cada órgano tiene encomendado una serie
    de funciones que desarrollar), funcional (se refiere a la
    competencia jerárquica), territorial (es un segmento
    territorial en donde el órgano ejerce sus facultades).
    Eventualmente puede considerarse la competencia a razón
    del tiempo, cuando un órgano tiene facultades concedidas
    en un lapso específico.

    Voluntad. La declaración de voluntad es el
    elemento del acto jurídico, ya que el efecto
    jurídico es deseado por el sujeto administrativo. Sin
    embargo, se ha dicho que hablar de voluntad en el orden
    administrativo es una incorrección, por que el
    órgano no la tiene. La causa creadora del acto se
    encuentra en una norma y se justifica por su validez. Todo acto
    administrativo se forma con una conducta voluntaria realizada
    dentro de normas legales por el titular que otorga la dignidad de
    alguna forma, por ello, es el elemento del mismo la
    declaración de la voluntad.

    Ella debe de estar exenta de error, dolo o violencia. El
    error consiste en la discordancia entre el acto y la realidad. La
    violencia en la coacción física o moral. El dolo es
    cualquier maquinación para producir un acto contrario a
    las disposiciones legales.

    El proceso de voluntad del titular del órgano
    administrativo tiene tres fases: determinación,
    declaración y ejecución. En primer término
    se conoce la necesidad pública y los medios son capaces
    para satisfacerla, para determinar la conducta que se debe
    seguir; después se exterioriza, se hace visible por medio
    de una declaración y posteriormente se ejecuta. Es un
    proceso humano para una declaración en ejercicio de la
    función administrativa y en sus tres fases debe de estar
    limpia de todo vicio de la voluntad.

    Objeto se identifica con el contenido del acto, es en el
    que consiste la declaración administrativa, indica la
    situación del acto jurídico y sirve para distinguir
    un acto de otro: multa, concesión, requisa, etc. Es la
    relación jurídica que crea el contenido del acto,
    en forma tal que objeto y contenido aparecen
    identificados.

    Los agentes públicos deben actuar cumpliendo el
    fin de la norma. O sea el acto debe tener en miras la finalidad
    prevista por el ordenamiento. La finalidad del Acto
    Administrativo respondería a la pregunta de PARA
    QUE.

    Si el ente administrador usa el poder de una norma con
    otro fin el, acto se considerar viciado.

    Los agentes públicos deben valorar razonablemente
    las circunstancias de hecho y de derecho aplicable y disponer
    medidas proporcionalmente adecuadas al fin perseguido por el
    ordenamiento jurídico.

    La razonabilidad se caracteriza por implicar una
    motivación coherente con los principios generales del
    derecho, los propios del derecho administrativo y los fines que
    hubieran justificado el dictado de la normativa aplicable al
    caso.

    Las causas atienden a los antecedentes de hecho y de
    derecho que dan origen al acto. La causa responde al ¿por
    que? de la realización del acto.

    La Motivación aun cuando existe confusión
    entre motivación y causa. La motivación responde al
    por que justificativo. La causa responde al ¿por que? la
    motivación aparece cuando en el acto existe la posibilidad
    de la discrecionalidad por parte del funcionario publico. Si un
    acto es discrecional debe motivarse. Si un acto es totalmente
    reglado no seria necesaria la motivación.

    Para aclarar las diferencias conceptuales que aparecen
    cuando se intenta desentrañar los conceptos de causa y
    motivación del acto administrativo, es dable refrescar un
    importante antecedente jurisprudencial, es decir

    Todo acto administrativo como toda acción humana
    puede considerarse en dos momentos distintos, el primero es el de
    la elección que se determina en una facultad de
    iniciativa, de autoconcreción, dirigida a establecer
    qué es lo que quiere hacer, cuál es el fin a
    alcanzar y cuál también entre las soluciones
    posibles, se estima la conveniente: aquí se encierra para
    él, sin duda alguna, en esta fase, la determinación
    del momento, del aspecto cronológico inicial en el que tal
    acción debe llevarse a efecto; el segundo momento
    lógico conviene al modo y al cómo debe ser
    realizada tal acción. Se le denomina oportunidad, para
    aclarar el concepto debe tenerse presente que los actos
    jurídicos que realiza la administración deben
    guardar una doble correspondencia: con la ley que rige dichos
    actos, y con el interés público que con ellos va a
    satisfacer. La conformidad del acto con la ley constituye el
    concepto de legitimidad. La conformidad del acto con el
    interés público hace nacer el concepto de
    oportunidad.

    El acto administrativo perfecto por su propia naturaleza
    produce determinados efectos jurídicos, cuya importancia
    cada día es creciente. Como estado moderno ha ampliado
    considerablemente el campo de su acción, así
    también sus efectos son cada ves más importantes en
    las relaciones.

    El primer afecto importante del acto administrativo
    relacionado con los particulares, es que los derechos y
    obligaciones que engendra tienen un carácter personal e
    intransmisible. Las leyes administrativas deben precisar los
    beneficios de los actos administrativos, para no contratar el
    interés público o el interés
    nacional.

    El derecho administrativo moderno ha ampliado
    considerablemente el campo de las relaciones jurídicas de
    los particulares, con un nuevo sistema y con nuevos principios
    que deben necesariamente apartarse de las relaciones que gobierna
    el derecho privado. Hay que trazar una línea que demarque
    perfectamente donde termina el interés del estado y en
    donde comienza el interés de los particulares.

    La validez de los actos administrativos depende de que
    en ellos concurran los elementos internos y externos. En el caso
    de falta absoluta o parcial de alguno de dichos elementos, la ley
    establece sanciones que pueden consistir desde la
    aplicación de una medida disciplinaria, sin afectar las
    consecuencias propias del acto, hasta la privación
    absoluta de todo efecto de éste.

    Al lado del acto inexistente se encuentra el acto nulo.
    "La nulidad de un acto se reconoce en que uno de sus elementos
    orgánicos, voluntad, objeto, forma, se ha realizado
    imperfectamente, o en que el fin que perseguían los
    autores del acto está directa o expresamente condenado la
    ley. Se acepta la noción de nulidad absoluta tal como la
    doctrina clásica la concibe: una nulidad de esa naturaleza
    puede ser invocada por todos los interesados, que no desaparece
    ni por la confirmación ni por la prescripción, que
    una vez pronunciada por sentencia no deja ningún efecto
    atrás […] es relativa toda nulidad que no
    corresponde rigurosamente a la noción de la nulidad
    absoluta así enunciada.

    BIBLIOGRAFÍA.

    • CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE
      MÉXICO.
    • Código Civil del Estado de
      Jalisco.
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      http://www.ambito-juridico.com.br/aj/da0028.htm (ao citar
      este artigo, lembre-se de colocar a data de
      acesso).

     

     

    Autor:

    LIC. ISMAEL SALAZAR MACIAS

    Maestrante en Derecho.

    UdeG.

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