La condena en costas es la condena accesoria que impone
el juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en
una incidencia, de resarcir al vencedor los gastos que le ha
causado el proceso.
Está contemplada en el Artículo 274
C.P.C., que establece: A la parte que fuere vencida totalmente en
un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de
las costas".
En la definición se destaca:
La condena en costas es una condena accesoria.
Siendo el objeto del proceso la pretensión que se hace
valer en la demanda, el
dispositivo de la sentencia ha de corresponderse con aquella,
cualquiera que sea su naturaleza, y
acogerla o rechazarla, según resulte fundada o infundada
la pretensión. Pero si bien ésta es la función
propia de la sentencia, la ley procesal
ordena al Juez condenar al pago de las costas a la parte
totalmente vencida, creando así la accesoriedad de la
condena en costas, por la relación de medio a fin en que
las costas se encuentran con la pretensión reconocida en
la sentencia.
Es de naturaleza propiamente procesal la norma del
Artículo 274 C.P.C., cuyo destinatario directo es el juez,
a quien la misma impone determinada conducta (la
condena en costas); y la sentencia del juez referente a las
costas es esencialmente constitutiva, por que ella nace la
obligación concreta del vencido de pagar las costas; de
donde no puede concebirse una condena implícita, no
pronunciada expresamente en la sentencia, y la falta de un
pronunciamiento en torno a las
costas, constituye una laguna de la sentencia, esto es, un vicio
en fu formación.
Sin embargo, entre nosotros, la doctrina y la jurisprudencia
han venido considerando que el silencio guardado en la sentencia
respecto de las costas, ha de entenderse como condenación
implícita.
Se contraría así la doctrina de la antigua
Corte Federal y de Casación, según la cual, la
disposición del Artículo 172 del Código
de Procedimiento
Civil de 1916 define de modo claro cuando debe condenarse y
exonerarse de las costas; y como en su texto no se
habla del caso de silencio, sería contrario a toda
interpretación legal concluir a este
respecto con una condenación no
definida.
Si a estas razones se agrega que no puede haber en
nuestro sistema condena
implícita, porque toda sentencia debe contener
decisión expresa, positiva y precisa (Artículo 243
C.P.C.); y que siendo la sentencia que impone las costas una
sentencia constitutiva y no declarativa, la omisión del
pronunciamiento puede subsanarse mediante la solicitud de
ampliación del fallo en el punto de costas
(Artículo 252 C.P.C); procedimiento éste que cuenta
con antecedentes legislativos en el Artículo 370 del
Código de Procedimiento Civil italiano de 1865, que
disponía un especial procedimiento incidental,
análogo al de corrección, destinado a integrar la
sentencia.
b) La condena en costas se impone a la parte totalmente
vencida. Como se ha expresado, el vencimiento es una
noción meramente procesal, vinculada estrechada a la
suerte de la pretensión, que es el objeto del proceso,
independientemente de la justicia o
injusticia de la sentencia; o como dice Lent: "El vencimiento
consiste puramente en la diversidad formal entre la
decisión demandada y aquella obtenida".
La regla requiere que la parte totalmente vencida sea
condenada en costas; por lo que el concepto de
vencimiento total está referido a la parte, pero no a
cualquiera de las partes frente a las cuales se pronuncia el
fallo, sino a aquella contra la cual se dicta el fallo. De donde
se sigue que no solamente el demandado respecto del cual es
acogida la pretensión, debe ser condenado en costas, sino
también el demandante cuya pretensión ha sido
rechazada por infundada; lo que ha llevado a Chiovenda a precisar
más el concepto de parte vendida en materia de
costas, expresando que es "aquel contra el cual la
declaración del derecho sobreviene".
La jurisprudencia de casación ha sentado la
doctrina de que el vencimiento total, por lo que respecta al
demandado, surge cuando la sentencia acoge todos y cada uno de
los pedimentos formulados en el libelo; y por lo que hace al
actor, cuando la sentencia desestima todos y cada uno de esos
mismos pedimentos; y que existe vencimiento total no depende de
la unanimidad del criterio de los jueces al dictar sentencia,
pues el fallo emitido por la mayoría es el que produce
cosa juzgada.
Se acoge así en nuestro derecho el sistema
objetivo de la
condena en costas, fundado en el hecho del vencimiento total, y
no el sistema subjetivo de la temeridad, que rigió desde
el Código de Procedimiento Civil de 26 de Junio de
1916.
El sistema objetivo del vencimiento total, acogido en el
nuevo Código, exige en la practica, que el sentenciador
examine si se produce en el caso de especie el vencimiento total.
No basta con afirmar la exigencia legal de dicho vencimiento para
imponer las costas, si tal vencimiento total no ha ocurrido de
hecho.
En general, la mayoría de los gastos que entran
en este concepto de costas, se encuentran previstos en leyes especiales
relativas actuaciones judiciales, así:
1. En la Ley de Arancel Judicial:
a) Los gastos por compulsa de libelos, boletas de
citación, rogatorias, exhortos o despachos, carteles de
citación, participaciones de medidas de
prohibición, copias certificadas, carteles demandante te,
citación para la contestación, evacuación de
pruebas y
notificaciones, intervención de testigos instrumentales,
comisiones para medidas preventivas, comisiones para
evacuación de pruebas y notificaciones, habilitaciones
(Artículo 16).
b) Honorarios de asociados y asesores (Artículo
40).
c) Honorarios de médicos, ingenieros,
intérpretes, contadores, agrimensores y otros expertos
(Artículos 45, 46 y 47).
d) Honorarios de peritos avaluadores y tasadores
(Artículos 54 y 55).
e) Honorarios de prácticos (Artículo
56).
f) Honorarios de depositarios (Artículos 32 y 33
Ley de Depósito Judicial).
2. En el Código de Procedimiento
Civil:
Honorarios de abogados (Artículo
286).
Indemnización de testigos
(Artículo 497).
3. En la Ley de Timbre Fiscal:
La utilización de papel sellado
(Artículo.59)
Si bien la regla general es la imposición de las
costas a la parte totalmente vencida (Artículo 274
C.P.C.), para el caso de vencimiento recíproco el
Artículo 275 establece que "cada parte será
condenada al pago de las costas de la contraria. Es ésta
una consecuencia de aquella regla, porque impone a cada parte la
responsabilidad por las costas de la contraria, en
atención a su propio
vencimiento.
Siguiendo la referida doctrina de la casación, ha
de entenderse que hay vencimiento recíproco, "cuando la
sentencia no acoge todos y cada uno de los pedimentos formulados
en el libelo", o lo que es lo mismo: cuando la sentencia no acoge
totalmente la pretensión y la rechaza en parte. En este
caso, el demandante es vencido en aquella parte de la
pretensión desestimada en la sentencia y el demandado, en
aquella que se acoge.
En el derecho italiano se consagra una solución
diferente, considerada más equitativa, según la
cual es considerado el vencimiento parcial como justo motivo de
"compensación", de atenuar o de dejar de aplicar en
absoluto la regla general (Artículo 91 C.P.C.).
Sin embargo, algunos autores consideran que no es exacta
la expresión "compensación" usada por el legislador
italiano, por- que no se trata de una verdadera y propia
compensación, que implica la existencia de dos créditos líquidos y exigibles, ya
que en este caso cada una de las partes soporta los gastos que ha
realizado.
En el derecho italiano en caso de victoria y vencimiento
parciales. las partes soportan por mitad las costas judiciales.
mientras se compensan mutuamente las extrajudiciales
(Artículo 92 C.P.C.). Sin embargo. el tribunal puede hacer
otra distribución. si el demandado ha sido
condenado sólo en una parte relativamente pequeña
que no ha creado costas especiales, o imponer en este caso las
costas a una sola parte Bajo el sistema de nuestro nuevo
código, en el caso de vencimiento recíproco, se
produce una verdadera compensación, porque ésta
sólo puede tener lugar una vez liquidadas las costas y
siempre, hasta concurrencia de la cantidad menor (Artículo
275 C.P.C.).
La regla general de la imposición de las costas a
la parte totalmente vencida, supone una condena uniforme para las
costas de todo el proceso en todas sus fases. Pero en
determinados casos, esa regla encuentra atenuaciones o
excepciones, como ocurre, cuando las costas particulares de
ciertas actuaciones especiales, o de medios de
ataque o de defensa que han resultado sin éxito,
se imponen a la parte que los haya ejercitado, aunque resulte
vencedora en la causa. Aquí, la ley se inspira en el
principio de la causalidad llamada objetiva, porque como
enseña Micheli, se toma en consideración la
relación que puede existir entre la actividad de una parte
en el proceso y las costas determinadas por ella.
Es lo que denomina también la doctrina alemana,
la "separación" o "segregación de las costas", que
son impuestas a la parte "vencedora", mientras que las restantes
están a cargo de la parte vencida.
El nuevo código contempla esta situación
en el Artículo 276, según el cual: "Las costas
producidas por el empleo de un
medio de ataque o de defensa que no haya tenido éxito, se
impondrán a la parte que lo haya ejercitado, aunque
resulte vencedora en la causa".
Un caso de esta especie está expresamente
previsto en materia de "reconocimiento de instrumentos privados",
en el cual si fuere negada la firma o declarado por los herederos
o causahabientes no conocerla y resultare probada la autenticidad
del instrumento, se le tendrá por reconocido y se
impondrá las costas a la parte que lo haya negado, aunque
resulte vencedora en la causa (Artículos 276 y 445
C.P.C.).
La previsión pone así, a la
práctica desleal que se había generalizado, de
desconocer la firma de documentos
fundamentales.
LA TASACION E
INTIMACION DE LAS COSTAS.
Una vez que la condena en costas ha quedado firme,
procede la tasación de éstas y su intimación
a la parte condenada a las mismas. La tasación es la
determinación concreta y exacta de la entidad o monto de
las costas. La intimación es el requerimiento de su pago a
la parte condenada en costas mediante orden del juez que debe
cumplir el alguacil.
a) En nuestro derecho se distingue la tasación de
los gastos de juicio, que corresponde hacerla al secretario del
tribunal, conforme al Artículo 31 de la Ley de Arancel
Judicial, y la tasación de los honorarios del abogado de
la parte condenada en costas que es una partida importante de las
costas y que la hace directamente el abogado de la
parte.
Para la tasación de las primera (gastos) se sigue
la tarifa establecida en la citada Ley de Arancel Judicial,
según la prueba de gastos: planillas de pago de aranceles,
recibos por pagos a asocia. dos, asesores, peritos,
prácticos, depositarios, testigos y otros, que aparezcan
de los autos. Para la
tasación de las segundas (honorarios de abogados) no
existe tarifa, sino el límite que establece el
Artículo 286 C.P.C., según el cual: "Las costas que
debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la
parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún
caso estos honorarios excederán el 30% del valor de lo
litigado.
Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida
sólo estará obligaba a pagar los honorarios por el
importe de lo que percibiría uno solo, sin perjuicio del
derecho de retasa ".
En la práctica del foro señala Márquez
Añez hay dos formas de hacer la tasación de las
costas (exceptuando los honorarios) : una, por medio de la
Secretaría del tribunal, de acuerdo con el Artículo
31 de la Ley de Arancel Judicial; y otra, por la propia parte,
que en su escrito o solicitud de intimación pormenoriza
las diferentes partidas de costas y sus montos.
Pero, en todo caso, esa tasación no es definitiva
ni vinculante para la deudora, quien tiene el derecho de
objetarla por cualquiera de los motivos que indica el
Artículo 32 de la Ley de Arancel Judicial, esto es, por
errores materiales,
por haber sido liquidadas en desacuerdo con el arancel, por la
improcedencia de ciertas partidas, o por cualquier otra causa
conducente.
En cambio, la
tasación de los honorarios de abogado la hace el mismo
profesional. La Ley de Abogados permite que a los efectos de la
condenatoria en costas, los abogados puedan anotar al margen de
todo escrito o diligencia, pormenorizadamente, el valor en que
estimen la actuación profesional y, en su defecto, lo
harán en escrito dirigido al tribunal para ser anexado al
expediente respectivo. En todo caso, la parte condenada en costas
podrá pedir re tasa de la cantidad que estime o haya
cobrado el abogado de la parte contraria.
b) Determinada la entidad o monto de las costas mediante
la tasación, procede su intimación o requerimiento
de pago a la parte condenada en costas.
La intimación la realiza el tribunal, mediante el
alguacil, a solicitud de la parto su
apoderado. La intimación puede hacerse ala parte obligada
al pago o a su apoderado en el juicio, en las formas ordinarias
de las notificaciones a solicitud de la parte y no de
oficio.
Cuestión muy controvertida en el pasado la forma
de intimar a la parte condenada en costas los honorarios de los
abogados de la contraria. Se estimaba que la disposición
de la Ley de Abogados, según la cual: "Las costas
pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus
representantes o defensores", impedía una acción
directa del apoderado de la parte victoriosa por sus honorarios,
contra la parte condenada en costas. La cuestión ha sido
aclarada en la vigente Ley de Abogados y en su
Reglamento.
El Artículo 23 de esta ley dispone "Las costas
pertenecen ala parte, quien pagará los honorarios a sus
apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado
podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación
al respectivo obligado, sin otras formalidades que las
establecidas en esta ley.
El Artículo 24 del Reglamento dice: "A los
efectos del Artículo 23 de la ley se entenderá por
obligado, la parte condenada en costas".
La interpretación armónica de estos textos
jurídicos ha dicho la casación no pueden conducir a
otra conclusión que: no sea la de que, por efecto de
ellos, el abogado está dotado de una acción
personal y
directa contra el condenado en costas para hacer efectivo el
derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.
En esta forma agrega la casación- el ordenamiento
positivo ha reflejado, con recto y sabio criterio, los verdaderos
términos de la situación, pues aunque desde un
punto de vista formal, las costas pertenecen a la parte, el
verdadero y legítimo titular, desde un punto de vista
sustancial del derecho a cobrar honorarios, es el abogado que los
ha devengado a medida que han ido realizando los correspondientes
trabajos judiciales.
La doctrina de la acción directa, que tiende a
incorporarse en las leyes y proyectos
más recientes, tiene su fundamento, en sentir de
Reimundin, en la insolvencia del cliente y en el
temor de que concediéndole a éste el reembolso de
las costas, no llegue a manos del profesional que sufragó
los gastos y ha prestado sus servicios. Se trata de impedir que
el litigante vencedor perciba directamente lo debido por costas y
que en rigor pertenece a los profesionales.
La citada doctrina de la casación es concordante
con una anterior de la misma Sala, cuando expresó que
constituiría una limitación no prevista en la ley
el sostener que el litigante victorioso no pudiera referir o
trasladar el cobro por concepto de honorarios, que le hubiera
formulado su abogado, a quien en definitiva está obligado
a pagarlos por haber sido condenado en costas.
La retasa es la impugnación de la
estimación de honorarios que hace la parte condenada en
costas por considerarlos exagerados. Es un derecho de la parte
condenada en costas que debe ser ejercido dentro de los diez
días hábiles siguientes a su intimación,
conforme a la Ley de Abogados.
Si el Artículo 286 C.P.C., la exime de pagar por
honorarios de los abogados de la contraria, lo que exceda del 30%
del valor de lo litigado, el Artículo 27 de la Ley de
Abogados le concede el derecho de retasa para hacer fijar por el
tribunal repasador el monto justo de dichos
honorarios.
Se trata, pues; de la fijación del quantum, pero
no de la decisión acerca de si existe o no el derecho de
cobrar los honorarios, porque ésta es cuestión que
corresponde decidir al tribunal que conoció de la causa en
primera instancia .
La retasa es obligatoria, conforme al Artículo 26
de la Ley de Abogados, para quienes representen en juicio a
personas morales de carácter público, derechos o intereses de
menores, entredichos, inhabilitados, no presentes y presuntos o
declarados ausentes. En estos casos a falta de la solicitud, el
tribunal debe acordarla de oficio.
El tribunal retasador se integra con el juez de la
causa, asociado con dos abogados que las partes designan en la
oportunidad que para tal efecto se fije conforme al
Artículo 27 de la Ley de Abogados .
Como se ha expresado, no existe una tarifa legal para
los honorarios de abogados, sino el límite máximo
que fija el Artículo 286 C.P.C., hasta el 30% del valor de
la demanda; por tanto, el tribunal retasador tiene una relativa
libertad en
esa fijación, pero debe tomar en consideración las
circunstancias que el código de Ética Profesional
del Abogado indica para la determinación del monto de los
honorarios así:
1º) La importancia de los servicios;
2º) La cuantía del asunto;
3º ) El éxito obtenido y la importancia del
caso;
4º) La novedad o dificultad de los problemas
jurídicos discutidos;
5º) Su experiencia y reputación;
6º)La situación económica del
cliente, tomando en consideración que la pobreza obliga
a cobrar honorarios menores, o ninguno;
7º ) La posibilidad de que el abogado podrá
ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que él pueda
verse obligado a estar en desacuerdo con otros clientes o
terceros;
8º) Si los servicios profesionales son eventuales o
fijos y permanentes;
9º) La responsabilidad que se deriva para el
abogado en relación con el asunto;
10º) El tiempo
requerido en el patrocinio;
11) El grado de participación del abogado en el
estudio, planteamiento y desarrollo del
asunto.
12º) Si el abogado ha procedido como abogado
consejero del cliente o como apoderado;
13º) El lugar de la prestación de los
servicios, si ha ocurrido o no fuera del domicilio del
abogado.
En esta materia, un principio ético fundamental a
tomar en cuenta por los abogados al estimar sus honorarios en un
asunto, está contenido en el Artículo 47 del citado
código de Ética Profesional, según la cual:
"Al estimar los honorarios el abogado deberá considerar
que el objeto esencial de la profesión es el servicio ala
justicia y colaborar en su administración sin hacer comercio con
ella.
La ventaja o compensación aun cuando sea
indudablemente lícita, es puramente accesoria, ya que
jamás podría constituir honorablemente un factor
determinante para los actos profesionales, y cuidará que
su retribución no peque por exceso ni por defecto, pues
ambos extremos son contrarios a la dignidad
profesional. La decisión del tribunal retasador se dicta
frecuéntemele por unanimidad de sus integrantes, pero a
falta de ésta, ella vale con el voto de la mayoría
y es inapelable.
Einstein Alejandro Morales Galito