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El Derecho Registral (página )



Partes: 1, 2

La
Dispersión del Ordenamiento Jurídico
Registral.

Desde el punto de vista registral, hay una
dispersión del ordenamiento jurídico registral ya
que sus leyes no se
encuentran reunidas en un Código
Registral, sino que se encuentran dispersas en otras leyes como
la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, el
Código
Civil, la Ley de Hipoteca
Mobiliaria, el Código de Comercio y el
Decreto con Fuerza de Ley
del Registro y del
Notariado.

Artículos de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela relativos al
registro.

En el Capítulo II "De la Competencia del
Poder
Público Nacional" de la Constitución se menciona lo
siguiente:

Artículo 156. Es de la competencia del Poder
Público Nacional:

 Artículos del Código
Civil.

En el Titulo XI del Código Civil "De los actos
que deben registrarse y publicarse en materia de
tutelas, curatelas, emancipación, interdicción e
inhabilitación" se menciona los actos que deben
registrarse, igualmente en el Titulo XIII "Del registro del
estado civil"
se habla de las actas de nacimiento, matrimonio y
defunción que deben ser registradas.

·  Artículo 413: "Los discernimientos
del cargo de tutor o curador deberán protocolizarse en el
Registro Público de la jurisdicción del domicilio
del menor o del entredicho para el momento de la apertura de la
tutela o
curatela, dentro  de quince días a contar desde que
el nombrado entre en ejercicio de sus funciones. El
discernimiento debe contener: 1º El nombre, apellido, edad y
domicilio de la persona sujeta a
la tutela o curatela; y 2º El nombre, apellido, edad y
domicilio del tutor y protutor, o del curador; debe hacerse
mención del titulo que confiera la cualidad de tutor,
protutor o curador y de que han sido cumplidas todas las
formalidades legales para el ejercicio del cargo".

·  Artículo 445: "Los nacimientos,
matrimonios y defunciones se harán constar, en la
jurisdicción en que ocurran, en registros
especialmente destinados a este objeto".

·  Artículo 448: "Las partidas del
estado civil deberán expresar el nombre y apellido del
funcionario que las autorice, con la mención del carácter con que actúa; el
día, mes y año en que se extiendan; el día,
mes y año, la hora, si es posible, y la casa o sitio en
que acaeció o se celebró el acto que se registra;
las circunstancias correspondientes a la clase de cada
acto; el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio o
residencia de las personas que figuren en la partida, ya como
partes, ya como declarantes del acto, ya como testigos; y los
documentos
presentados. Deberá firmarlas el funcionario o la persona
autorizada para el caso, y su Secretario, con asistencia de dos
testigos mayores de edad y vecinos de la Parroquia o del
Municipio, quienes podrán ser presentados por las partes,
expresándose aquellas circunstancias. Deberán
firmarlas también las partes que comparezcan y puedan
hacerlo, los declarantes, en sus casos, y los testigos que sepan
escribir, expresándose las causas por las cuales deje de
firmar cualquiera de los obligados a ello".

·  Artículo 456: "La Primera Autoridad
Civil de la Parroquia o Municipio, los demás funcionarios
del estado civil y el Registrador, están obligados a
mostrar los libros y
comprobantes a quien lo pidiere y a expedir las certificaciones y
reproducciones que se soliciten, insertando en éstas
necesariamente toda nota que apareciere al margen de la partida
original".

·  Artículo 476: "Al cerciorarse la
Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, de la muerte de
una persona, dará orden para la inhumación del
cadáver, la cual, en ningún caso, dejará de
cumplirse. Respecto de las defunciones que ocurran a más
de tres kilómetros de la cabecera de la Parroquia o
Municipio, esta orden la dará el Comisario de
Policía, si en la jurisdicción de la
Comisaría hubiere algún lugar habilitado para darle
sepultura a los cadáveres. En este caso, el Comisario
tomará nota de todos los datos necesarios
para sentar la partida de defunción y personalmente los
entregará al funcionario encargado de ese registro. Esta
orden se expedirá en papel común, sin estampillas y
sin ninguna retribución. La inhumación no se
hará antes de las veinticuatro horas de ocurrir la
defunción, salvo en los casos previstos por reglamentos
especiales".

·  Artículo 488: "Las partidas del
estado civil de los militares en campaña, o de las
personas empleadas en el Ejército de la República,
se extenderán por los oficiales que designen los
reglamentos especiales".

 Artículos del Código de
Comercio.

En el Titulo I "De los Comerciantes" en el
parágrafo 1º "Del Registro de Comercio" y en el
Titulo VII "De las Compañías de Comercio y de las
Cuentas en
Participación" se tratan aspectos referentes al registro
público en el comercio.

·  Artículo 17: "En la Secretaria de
los Tribunales de Comercio se llevará un registro en que
los comerciantes harán asentar todos los documentos que
según este Código deben anotarse en el Registro de
Comercio".

·  Artículo 18: se refiere a las
características del libro en el
que se hará el registro "El registro se hará en un
libro de papel de hilo, empastado y foliado, que no podrá
ponerse en uso sin una nota fechada y firmada en el primer folio,
suscrita por el Juez y su Secretario o por el Registrador
Mercantil, en los lugares donde lo haya, en la que conste el
número de folios que tiene el libro…"

·  Artículo 19: se refiere a los
documentos que deben registrarse "Los documentos que deben
anotarse en el Registro de Comercio, según el
artículo 17, son los siguientes: 1º La
autorización del curador y la aprobación del Juez,
en su caso, habilitando a los menores para comerciar; 2º
…"

·  Artículo 22: "El Secretario del
Tribunal de Comercio fijará y mantendrá fijada por
seis meses, en la sala de audiencias del Tribunal, una copia de
cada documento registrado, con su número de orden y fecha
bajo las mismas penas e indemnizaciones establecidas en el
artículo anterior".

·  Artículo 23: "Los comerciantes que
omitieren hacer el registro de los documentos a que se refiere
este parágrafo, sufrirán una multa de quinientos
bolívares por cada caso de omisión e
indemnizarán, además, los daños y perjuicios
que con ella causen".

·  Artículo 200: "Las
compañías  o sociedades de
comercio son aquellas que tienen por objeto uno o más
actos de comercio. Sin perjuicio de lo dispuesto por leyes
especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre
carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo
cuando se dediquen exclusivamente a la explotación
agrícola o pecuaria. Las sociedades
mercantiles se rigen por los convenios de las partes, por
disposiciones de este Código y por las del Código
Civil. Parágrafo único. El Estado, por
medio de los organismos administrativos competentes,
vigilará el cumplimiento de los requisitos legales
establecidos para la constitución  y funcionamiento
de las compañías anónimas y sociedades de
responsabilidad limitada".

·  Artículo 201: "Las
compañías de comercio son de las especies
siguientes: 1º La compañía en nombre
colectivo, en la cual las obligaciones
sociales están garantizadas por la responsabilidad
ilimitada y solidaria de todos los socios; 2º La
compañía anónima, en la cual las
obligaciones sociales están garantizadas por un capital
determinado y en la que los socios no están obligados sino
por el monto de su acción;
3º…"

Artículos de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y
Prenda sin Desplazamiento de Posesión.

En la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin
Desplazamiento de Posesión en el Titulo IV "Registro de
Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de
Posesión" se menciona el registro
público.

·  Artículo 78: "A los efectos de
esta ley, en las Oficinas Subalternas de Registro se
llevarán los siguientes libros especiales: 1º Libro
de Presentaciones de hipoteca mobiliaria y de prenda sin
desplazamiento de posesión; 2º Libro de Inscripciones
de hipoteca mobiliaria; y 3º Libro de Inscripciones de
prenda sin desplazamiento de
posesión".

·  Artículo 84: "Los Registros de
hipoteca mobiliaria y de prenda sin desplazamiento de
posesión serán públicos, pudiendo los
interesados consultar directamente los libros y obtener
certificaciones de los asientos sobrantes en los
mismos".

·  Artículo 86: "Todo lo no previsto
en el presente Título se regirá por las
disposiciones de la Ley de Registro Público vigente. Lo
relativo a los requisitos, formas y modalidades de los libros y
de los asientos será regulado por el Reglamento de la
presente ley y, mientras el mismo sea aprobado, por
resolución que dictará el Ministro de Justicia".

 Decreto
Nº 1.554 con Fuerza de Ley de Registro Público y del
Notariado.

Con el Decreto 1.554 del 13-11-01, se aprueba la Ley de
Registro Público y Notariado (LRPN), (G.O. 37.333 del
13-11-01). Los elementos novedosos de esta ley se concretan en la
incorporación del método de
inscripción basado en el sistema de folio
real; la sistematización en un mismo documento legal de
los temas de registro y notariado, antes dispersos en diferentes
documentos legales; el tratamiento de la función
registral por materia (personas naturales y mercantiles, y
bienes); el
uso de las nuevas tecnologías de información; la ampliación del
Sistema Notarial y la capacitación de los funcionarios
registrales y notariales. Entre los aspectos positivos de la LRPN
están la incorporación de los medios
electrónicos en los procesos
registrales y notariales y el uso de la firma electrónica de registradores y notarios, el
uso del método del sistema de folio real, la
especialización de la actividad registral y
capacitación de los funcionarios registrales y
notariales.

Entre las observaciones que pueden formularse a la LRPN
se destacan la omisión de los aranceles de
los servicios
notariales y registrales, la elevación de rango del
Registrador y Notario a cargos de libre nombramiento y
remoción, el exceso del Ejecutivo en la legislación
sobre la materia registral y notarial con respecto a lo permitido
en la Ley Habilitante 2000 y el vacío legal creado en las
actividades registrales con la entrada en vigencia de la LRPN y
la derogatoria de la Ley de Registro Publico. El impacto
económico fundamental de la LRPN, de superarse sus vicios
de ilegalidad y problemas de
riesgo
moral,
consiste en el mejoramiento de la fluidez y el abaratamiento de
las transacciones (reducción de costos en 10%),
especialmente en las áreas de la inversión inmobiliaria residencial y de
negocios y en
el de los negocios económicos en general, hechos que
deberán redundar en el incremento en la seguridad
jurídica de los actos y contratos.

El impacto presupuestario de la LRPN se origina en
cuatro fuentes: de la
implementación de los programas de
capacitación en las áreas registrales y notariales
en colegios universitarios y universidades nacionales, con un
costo estimado en
0,001% del PIB; de la
implementación de los sistemas
informáticos, la adquisición de los equipos
correspondientes y de la inducción correspondiente, para proceder a
la automatización de los procesos registrales
y notariales y a la actualización de las bases de datos,
que se estima en 0,04% del PIB; del aumento de la eficiencia en las
funciones registrales y notariales que se derivará de la
automatización de las mismas, lo cual, subsanado el
vacío legal de la LRPN causado por la derogatoria de la
Ley de Registro Público, deberá permitir un aumento
en la recaudación de derechos tributarios a favor
del Fisco Nacional que se estima en un aumento en 0,3% del PIB;
y, finalmente, de las pérdidas originadas por el
vacío legal que causa la derogatoria de la Ley de Registro
Público, el cual podría alcanzar como máximo
0,52% del PIB (a los aranceles vigentes en la Ley de Registro
Público). El impacto presupuestario total
ascendería a 0,261% del PIB.

Con la suspensión y vacatio legis de las leyes
decretadas en el marco de la Ley Habilitante 2000, el impacto de
la suspensión de la LEFP se mediría por la
eliminación de la fuente de pérdidas causadas al
Fisco Nacional por la derogatoria de la Ley de Registro
Público. El impacto presupuestario de la
modernización de los registros y notarías
seguiría siendo el mismo, pues dicho proceso
arrancó con anterioridad, con recursos
previstos en la Ley de Presupuesto de
2002. El impacto económico y de eficiencia del proceso de
modernización tampoco se vería lesionado pues el
mismo seguiría su curso, tal y como está
programado. El impacto negativo de la norma sobre el rango de los
registradores y notarios, también permanecería
intacto, pues la misma está en vigencia con anterioridad a
la de la LRPN y a la de la Ley del Estatuto de la Función
Pública también aprobada en el contexto de la Ley
Habilitante 2000.

 Marco Legal de
la Reforma.

En ejercicio de la atribución que le confiere el
numeral 8 del artículo 236 de la Constitución
Nacional y de conformidad con lo dispuesto en el artículo
1º, numeral 4, literal f, de la Ley que Autoriza al
Presidente de la República para dictar Decreto con Fuerza
de Ley (Ley Habilitante, G.O. 37.076 del 13-11-00), que faculta
al Ejecutivo Nacional para Dictar medidas para la
automatización eficiente de los nuevos procesos
registrales y notariales, y aquellos que otorguen seguridad
jurídica y garanticen los principios de
libertad
contractual y de legalidad de
los derechos de las personas, de los actos, contratos y negocios
jurídicos, las sociedades mercantiles y de los bienes
muebles e inmuebles, sometidos al régimen de publicidad en los
registros y notarías, se aprueba la LRPN (G.O. 37.333 del
13-11-01).

 Antecedentes.

Hasta la aprobación de la LRPN, el marco
normativo de las actividades de Registro y Notaría se
regía por las leyes de Registro Público (G.O.E.
5391 del 22-11-99), la Ley de Arancel Judicial (G.O. 36687 del
26-4-99) y el Reglamento de Notarías Públicas (G.O.
36588 del 24-11-98), de acuerdo a la siguiente organización por materias:

·                                       
Ley del Registro Público

·                                       
Registro Civil y Mercantil

·                                       
Registro Inmobiliario

Reglamento
de Notarías Públicas.

Mientras que la Ley de Registro Público
quedó derogada con la aprobación de la LRPN, la Ley
de Arancel Judicial y el Reglamento de Notarías
Públicas seguirán vigentes hasta tanto… se
desarrollen completamente los procesos de reforma y
modernización de los Registros y Notarías…
(Disposiciones transitorias de la LRPN).

La Ley de Registro Público regula los actos
registrales referidos por los códigos Civil – registro del
estado civil (nacimientos, matrimonios y defunciones) y registro
de la propiedad y de
Comercio contratos dispuestos por este código y registro
de documentos en que se constituyan, modifiquen, cedan,
traspasen, prorroguen o extingan sociedad
mercantiles -. Su contenido se distribuye en siete títulos
que consideran las siguientes materias: organización de
las oficinas de registro (Título I), sus atribuciones
(Título II), lugar y horas hábiles para despachar
(Título III), formalidades para el registro (Título
IV), elaboración de copias certificadas y
legalización de firma (Título V), derechos de
registro (Título VI), y responsabilidad y penas
(Título VII).

El tema de la
organización de las oficinas de
registro.

Define la distribución geográfica de las
oficinas de registro: oficinas principales, una en cada una de
las capitales de los Estados y una en la Capital de la Republica;
y subalternas, por lo menos una en cada uno de los municipios del
Distrito Federal y de los municipios de los Estados. Establece
que el funcionamiento de las oficinas de registro estará
sujeto al control y
fiscalización del Ministerio del Interior y Justicia, para
lo cual este último deberá nombrar con
carácter  permanente a los Inspectores Nacionales que
se encargaran de esa labor de fiscalización.

Establece el requisito de que las oficinas subalternas
no deberán estar localizadas en el mismo edificio que
ocupen los registros principales.  La Ley de Arancel
Judicial establece los derechos y emolumentos por las actuaciones
cumplidas por los Registradores Mercantiles y Notarios
Públicos y sobre los actos de la
administración de justicia. Esta última
materia, sin embargo, no se trata en este reporte por caer fuera
del ámbito de la actividad registral y
notarial.

Establece el requisito de que cada oficina de
registro deberá tener un sello con determinadas
especificaciones, el cual deberá estamparse en todos los
oficios y comunicaciones
que dirijan los registradores y en los documentos
registrados.

Se establecen las vías administrativas de las
actuaciones de los registradores.

Se le otorga el carácter de servicio
autónomo (autonomía de gestión, financiera, presupuestaria y
contable) sin personalidad
jurídica a las oficinas de registro. Se define el patrimonio
(bienes e ingresos de
cualquier naturaleza que
se derive del desempeño de sus actividades; aportes
extraordinarios que concedan los gobiernos estadales y los
concejos municipales; y aportes y contribuciones que reciban de
otras personas jurídicas de derecho publico o privado,
nacionales o extranjeras, o de personas naturales de conformidad
con las disposiciones legales aplicables), su distribución
(30% para gastos de
administración y funcionamiento; 20% para
gastos de inversión, modernización y
automatización; 25% para el Registrador; 10% para los
funcionarios de mayor rango y responsabilidad; y 15% para el
resto de los funcionarios).

Se establece que las oficinas de registro estarán
sometidas al control de la Contraloría General de la
Republica y al cumplimiento de las disposiciones de la Ley de
Licitaciones; y que los sistemas de administración y manejo de personal lo
estarán a las directrices de la Oficina Central de
Personal. Los registradores son nombrados por el Presidente de la
Republica. Su sueldo y el de los otros funcionarios son
establecidos en la Ley de Presupuesto.

Se establecen los requisitos para ser registrador
(venezolano por nacimiento, mayor de 25 años, reconocida
honorabilidad, poseer conocimientos suficientes de las materias
relacionadas con el Registro Publico, saber escribir
correctamente el idioma castellano,
rendir examen de las materias relativas al Registro Publico,
otorgamiento de fianza o caución y prestar juramento de
cumplir fiel y honradamente los deberes de su cargo). Se
dará preferencia a personas residenciadas por más
de  seis meses en la jurisdicción que corresponda a
la oficina.

Se establecen las formalidades relacionadas con la
entrega de la oficina, la sustitución y la renuncia al
cargo de registrador.

Se prohíbe la autorización de documentos
en los cuales los registradores sean directa o indirectamente
parte interesada.

 Con respecto a las atribuciones de las oficinas
de registro:

Se establecen para las oficinas principales las
funciones de protocolización y archivo de 
los documentos que deben remitir las oficinas subalternas,
así como también de los expedientes judiciales
(hasta tanto se crea el Archivo Judicial de la Republica), y la
función de inspección a las actividades de las
oficinas de registro subalterno. 

Se exceptúan del examen a los doctores en
ciencias
políticas y a los abogados de la
República.

Para las oficinas de registro subalterno se establecen
las funciones de protocolización de los documentos a que
se refiere el Código Civil y las prohibiciones.

 En relación con el lugar y horas
hábiles para despachar.

Los registradores deben permanecer en su oficina todos
los días laborales durante ocho horas, las cuales se deben
distribuir entre el tiempo
destinado a las funciones de despacho y a las de presencia en el
otorgamiento de documentos (a esta última actividad no se
podrá destinar menos de cuatro horas diarias).

Fuera de las horas fijadas para el despacho, que no sean
las señaladas para el otorgamiento en la oficina, incluso
en días feriados o durante la noche, el registrador
deberá trasladarse a la habitación de cualquiera de
los otorgantes o al lugar donde éstos lo soliciten para el
registro de cualquier documento.

El archivo de las oficinas principales deberá
abrir al público durante seis horas cada día
hábil.

Con respecto a las formalidades del registro, se definen
los requisitos de los protocolos de las
oficinas principales y de las oficinas subalternas, y los tipos
de protocolos que se llevarán en dichas
oficinas.

En las oficinas principales se llevarán los
protocolos para el registro de títulos o diplomas
profesionales, académicos de universidades o institutos de
educación
superior, títulos científicos, títulos
eclesiásticos y despachos militares, patentes de
navegación, nombramiento de empleados públicos que
deban ser registrados, manifestaciones de voluntad de ser
venezolanos en los casos que lo exigen la Constitución de
la República y los demás documentos que ordenen
registrar en él las leyes respectivas.

Para las oficinas subalternas se definen cuatro
protocolos: el Primero destinado para la declaración,
transmisión, limitación y gravámenes de la
propiedad; contrato,
declaración, transacción, partición,
adjudicación, sentencia ejecutoriada o cualquier otro acto
en el que se declare, reconozca, transmita, ceda o adjudique el
dominio o
propiedad de bienes o derechos
reales; constitución de hogar; contratos,
declaraciones, transacciones, sentencias ejecutoriadas y otros
actos que se establezcan sobre inmuebles, derechos de uso,
habitación o servidumbre o se constituyan anticresis,
hipotecas o se divida, se traslade o reduzca alguno de esos
derechos; arriendo de bienes o adelanto de pensiones de
arrendamiento; constitución, modificación, prorroga
o extinción de sociedades civiles; declaraciones,
permisos, contratos, títulos, concesiones y demás
documentos que conforme a las leyes en materia de minas, hidrocarburos
y demás minerales
combustibles deban registrarse y no tengan señalado
protocolo
especial; contratos de poción para adquirir derechos de
todas clases, copias de los libelos de demanda para
interrumpir prescripción y surtir otros efectos; contratos
de prenda agraria.

El Protocolo Segundo se establece para asuntos
matrimoniales, tutelas y curatelas, capitulaciones matrimoniales,
separación de bienes entre cónyuges, sentencia de
nulidad de matrimonio, sentencia de divorcio,
separación de cuerpos, adopción y
emancipación, reconocimiento de hijos nacidos fuera del
matrimonio, discernimiento y fianzas de tutelas y finiquitos de
cuentas de los tutores y todo lo relativo a menores, entredichos
o inhabilitados o a sus bienes, declaratorias de ausencia,
posesión provisional o deposito de los bienes del ausente
y cualquier otro acto relativo a la administración y
disposición de éstos.

El Protocolo Tercero se establece para documentos
mercantiles y toda especie de mandatos y todo contrato o acto
que se mande a registrar por alguna disposición del
Código de Comercio. Finalmente, para el Protocolo Cuarto
se establece toda especie de testamento o codicilo y para todos
los demás documentos o actos relativos a sucesiones
testadas o intestadas, o que por su naturaleza no correspondan al
Protocolo Primero. Se establecen, igualmente, las formalidades
relacionadas con los actos de protocolización
(márgenes para las notas marginales, cierre trimestral de
los protocolos, apertura de nuevos libros de registro, de las
especificaciones de los cuadernos y libros de registro y las
anotaciones en ellos, el contenido de los documentos de registro,
del proceso de protocolización y de las
anulaciones).

En el título de las copias certificadas y de la
legalización de firmas se establecen los requisitos
correspondientes.

Los derechos de registro se establecen de manera
detallada para cada actividad registral y sus montos se
especifican en unidades tributarias. Se exige la
publicación de los aranceles establecidos en la Ley.
Igualmente, se establecen las exenciones en el pago de los
derechos de registro. El Ejecutivo Nacional no paga derechos de
registro, pero las partes contratantes con éste sí
lo hacen.

Se establecen todas las formalidades del proceso de pago
de los derechos de registro.

Finalmente, en el titulo de la responsabilidad y las
penas se establecen las responsabilidades y las causales de
remoción de los registradores, así como
también la descripción del proceso de
imposición de las penas.

La Ley de Arancel Judicial determina los
gravámenes correspondientes a las actuaciones cumplidas
por los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos en
procesos de administración de justicia.

El Reglamento de Notarías Públicas define
la función notarial y establece los requisitos para
ejercer esa función, las atribuciones y obligaciones de
los notarios, la organización territorial y funcional de
las notarías, incluyendo lo relativo al mantenimiento
de los libros y procedimientos
notariales, y todo lo concerniente a la administración del
personal notarial.

Justificación
de la LRPN.

En Venezuela, el inicio del proceso de
modernización del Registro y el Notariado coincide con los
cambios institucionales que se han venido produciendo para
atender los requerimientos de la nueva Constitución.
Concretamente, la elaboración del anteproyecto de
la LRPN que aquí se evalúa, se hizo en el marco de
un convenio de cooperación técnica suscrito con el
Banco
Interamericano de Desarrollo
(ATN/SF-5933-VE), en el cual se establece la necesidad de un
nuevo marco institucional para las funciones registrales y
notariales con base en los siguientes argumentos:

El sistema registral venezolano presenta… una estructura
institucional desorganizada, además de procesos confusos y
de difícil seguimiento (totalmente basados en papel); y
serios problemas de seguridad y de gestión de la
información, con la ausencia de mecanismos eficaces para
la preservación y la recuperación de la
información en general… la estructura del sistema
presenta diversos problemas anacrónicos, tales
como:

a) inadecuada delimitación de funciones entre
registradores, notarios y otros entes públicos; b) falta
de coordinación institucional entre los
principales actores del sistema; c) ausencia de conexión
entre los registros públicos y las oficinas municipales de
catastro físico; y d) insuficiente flujo de
información entre los registros y otros organismos, tales
como el Poder Judicial y
las autoridades tributarias… la información civil se
encuentra dispersa, no preservada adecuadamente, y en condiciones
de difícil recuperación..

…el registro mercantil no cuenta con una
legislación propia que establezca procedimientos
registrales, y sus competencias se
encuentran dispersas entre las oficinas de registro mercantil y
en otras instituciones,
como es el caso de los registros subalternos…

…no existe un control efectivo de la
cancelación de la matrícula de las instituciones
mercantiles que ya no vienen operando, generando una
información no confiable…

…la búsqueda y selección
de nombres y denominaciones sociales es morosa y no
automatizada…

…el registro de los bienes muebles no es automatizado
y no garantiza la existencia de los bienes registrados,
consecuentemente no sirve de garantía fiduciaria en el
sistema
financiero; así, los títulos de
certificación no generan valor en el
mercado, pues
el
conocimiento por descripción no es aceptable,
exigiéndose además el conocimiento
por contacto, con la verificación in situ de los bienes,
lo que afecta negativamente el mercado de prestamos e inversiones en
el país…

…en la mayoría de las oficinas de registro, los
documentos se encuentran en pésimas condiciones de
preservación, poniendo en riesgo la capacidad de
certificación de los datos sobre la propiedad en el
país…

En el sistema de folio personal, procedimiento de
registro de inmuebles adoptado en el país,

…hay dificultades para determinar definitiva y
oportunamente a quién pertenecen las propiedades, y
qué gravámenes y limitaciones jurídicas
pesan sobre ellas, ya que es un sistema de trascripción y
no de inscripción, y la información se encuentra
dispersa, lo que también genera lentitud en los tramites,
multiplica las cadenas documentales sobre un mismo inmueble, y
dificulta la automatización y sistematización de
los procesos…

…la información jurídica, física, y
económica del sistema de registro de inmuebles en
Venezuela está dispersa entre diversos organismos y
niveles de gobierno…

en general, …

Los problemas del sistema registral como un todo afectan
negativamente al mercado inmobiliario, mobiliario y de crédito
en el país; el sistema actual contribuye a aumentar la
inseguridad
jurídica, ya que no existen bases de datos seguras y
accesibles, lo que favorece la alteración y
falsificación de documentos, la doble titulación, y
el robo de propiedades, además de inhibir la
inversión inmobiliaria; la inseguridad respecto de
cuál es la situación real de un determinado bien,
aumenta la demora en los trámites y encarece las
transacciones en general; por otro lado, se entorpece el
desarrollo agrícola por la demora en la inscripción
de los títulos de propiedad de las tierras, y se perjudica
el funcionamiento de las empresas con la
demora en la inscripción de poderes, actas, estatutos y
otros documentos legales…

A partir de estos argumentos, el Ejecutivo, a
través del Ministerio de Interior y Justicia y en el marco
del convenio con el BID, diseñó una estrategia de
reforma del marco institucional de la actividad registral y
notarial con tareas para el corto, mediano y largo plazos, para
el logro de los siguientes objetivos:

a) Desarrollar e implantar un nuevo sistema
institucional de registros, partiendo de la reorganización
y del fortalecimiento de unidades del sistema actual, y de la
adopción del modelo
notarial latino;

b) Incrementar la eficiencia, la eficacia y la
garantía de los servicios registrales (bienes muebles e
inmuebles, y personas naturales y mercantiles);

c) Recuperar y preservar los datos registrales de los
bienes muebles e inmuebles, y de las personas naturales y
mercantiles, a través del desarrollo e implantación
de un sistema integrado de información
registral.

Para el corto plazo se planteó la
elaboración de un Anteproyecto de Ley Registral y Notarial
tarea que, al estar contemplada en la Ley Habilitante 2000,
garantizaba un rápido avance en ese proceso de reforma.
Para el mediano plazo se planteó la elaboración de
un plan de
transición mediante el cual se intenta lograr la
recuperación de los datos históricos y conformar
una base de datos
integrada. Finalmente, para el largo plazo se contempló la
actualización de la información catastral del
registro de inmuebles.

 Principales aspectos de la LRPN. Materia
normada en la LRPN.

Desde el punto de vista de su integración y organización, la LRPN
está organizada en cuatro Títulos, denominados "Del
Registro Público y el Notariado" (Título I); "Los
Registros Públicos" (Título II); "El Notariado"
(Título III) y "Régimen Disciplinario"
(Título IV).  A los Títulos anteriores se
agregan un conjunto de "Disposiciones Derogatorias" y
"Disposiciones Transitorias"

El Título I contiene normas generales
en relación con el Registro Público y el Notariado,
así como una serie de normas organizativas, agrupadas en
cinco capítulos que tratan, respectivamente, en
Disposiciones Generales (Art. 1 al 6, LRPN); Principios
Registrales (Art. 7 al 13, LRPN); Dirección Nacional de Registros y del
Notariado (Art. 14 al 16, LRPN);  Registradores Titulares
(Art. 17 al 21, LRPN) y Registradores Auxiliares (Art. 22,
LRPN).

El Título II agrupa en ocho capítulos las
normas referidas específicamente a los registros
públicos, los cuales regulan: el Alcance de los Servicios
Registrales (Art. 23 al 26, LRPN); la Organización de los
Registros (Art. 27 al 31, LRPN); el Sistema de Folio Real (Art.
32 al 37, LRPN); El Sistema Registral (Art. 38 al 42, LRPN); El
Registro Inmobiliario (Art. 43 al  47, LRPN); el Registro
Mercantil (Art. 48 al  61) y el Registro Civil (Art. 62 al
66, LRPN).

En el Título III están comprendidas las
normas referidas a la función del notariado, distribuidas
en tres capítulos que contienen Disposiciones Generales
(Art. 67 al 73, LRPN); normas sobre la Función Notarial
(Art. 74 al 78, LRPN) y sobre Documentos y Actas Notariales (Art.
79 al 82, LRPN).

Por último, el Titulo IV prevé el
régimen disciplinario aplicable a los funcionarios de
registros y notarías; se regulan las Competencias,
Faltas y
Sanciones (Art. 83 al 88, LRPN) y el Procedimiento Disciplinario
(Art. 89 al 96, LRPN).

Aunque la Ley Habilitante 2000 delimita el ámbito
de la reforma de los procesos registrales y notariales al tema de
la automatización, la nueva LRPN extiende su contenido a
los siguientes temas:

·                                       
Incorporación del método de inscripción
basado en el sistema de folio real.

·                                       
Sistematización en un mismo documento legal de los temas
de registro y notariado, antes dispersos en diferentes documentos
legales.

·                                       
Tratamiento de la función registral por materia (personas
naturales y mercantiles, y bienes).

·                                       
Uso de las nuevas
tecnologías de información.

·                                       
Ampliación del Sistema Notarial.

·                                       
Capacitación de los funcionarios registrales y
notariales.

 Objeto y Finalidad de la LRPN.

A diferencia de la Ley de Registro Público, en la
LRPN se establecen de manera expresa el objeto de la ley y la
finalidad…

En primer lugar, el artículo 1° de la LRPN
define el ámbito de aplicación de dicho instrumento
legal, al prever que este tiene por objeto «la
organización, funcionamiento, administración y
competencias de los registros y de las notarías»
(Art. 1°, LRPN).

Se ha partido de la premisa de que la LRPN debe atender
a los criterios de automatización, avances e innovación en el campo de la informática para llevar adelante las
operaciones
registrales (sea de actos o negocios jurídicos, bienes y
derechos reales), pero siempre dentro de un marco de seguridad
jurídica.  De ahí que se haya señalado
que la LRPN tiene como finalidad garantizar la seguridad
jurídica, la libertad contractual y el principio de
legalidad de los actos o negocios jurídicos, bienes y
derechos reales, mediante la automatización progresiva de
sus procesos registrales y notariales (Art. 2°,
LRPN).

Otras Formalidades de Carácter
General.

·                                       
Se imponen la automatización progresiva de los procesos
registrales y notariales, la digitalización de los
soportes fiscos del sistema registral y notarial actual y su
transferencia a bases de datos, y la validez de la firma
electrónica de los Registradores y Notarios
(nuevo).

Por ello, se prevé en la LRPN el uso de medios
electrónicos para el desempeño de funciones
registrales y notariales.  Así, se exhorta a los
Registros y Notarías para que procedan a transformar
progresivamente sus bases de datos, a los fines de que el sistema
registral y notarial pueda ser llevado íntegramente con
documentos electrónicos, y se dota de pleno valor
probatorio a la firma electrónica  al equipararla con
la firma autógrafa (Art. 4° y 5°,
LRPN). 

Esta disposición es compatible con las normas
contenidas en la Ley de Mensajes de Datos y Firmas
Electrónicas, la cual tiene por objeto «otorgar y
reconocer eficacia y valor jurídico a la Firma
Electrónica, al Mensaje de Datos y a toda
información inteligible en formato electrónico,
independientemente de su soporte material, atribuible a personas
naturales o jurídicas, públicas o privadas»
(Art. 1, Ley de Mensajes de Datos y Firmas
Electrónicas).  En todo caso, a los fines de que los
registros puedan dar validez legal a las firmas
electrónicas, es necesario también que sea creada
la Superintendencia de Servicios de Certificación
Electrónica, la cual tiene por objeto «acreditar,
supervisar y controlar, en los términos previstos en este
Decreto-Ley y sus reglamentos, a los Proveedores de
Servicios de Certificación públicos o
privados» (Art. 27, Ley de Mensajes de Datos y Firmas
Electrónicas).

·                                       
Se impone la exigencia de que todo documento presentado para su
registro y/o notariado deberá ser redactado y tener el
visto bueno de un abogado debidamente colegiado y autorizado para
el libre ejercicio profesional. (Este aspecto aparece tratado en
la Ley de Registro Público derogada, pero con excepciones:
documentos cuyo valor no exceda de Bs. 2.000 o en lugares donde
no hubiere dos o más profesionales del derecho y cuando el
valor de la operación no exceda de Bs. 20.000).

Otra novedad importante, incluida dentro de las
disposiciones generales, está referida a los requisitos de
admisión de los documentos a ser presentados ante las
Oficinas de Registro o Notarias. En tal sentido, se deja en claro
la necesidad de que los documentos sean redactados y visados
(i.e. certificación del visto bueno) por abogado
debidamente colegiado y autorizado para el libre ejercicio de la
profesión (Art. 3°, LRPN).   De allí
que a partir de la entrada en vigencia de la LRPN, muchas
oficinas de Registro  y Notarías obligan a que se
indiquen los datos relativos a la colegiación profesional
del abogado redactor, los cuales se hacen constar en la nota de
otorgamiento que al efecto se estampa en el documento.

·                                       
Se establece la capacitación y formación continua
de los Registradores y Notarios para lo cual se dispone que el
Ministerio de Educación, Cultura y
Deportes
promoverá la incorporación de la materia registral
y notarial en los pensa de estudios de institutos de
formación técnica y universitaria, así como
la capacitación continua de los Registradores y Notarios
en instituciones especializadas. (Nuevo).

·                                       
Establecimiento expreso de los principios registrales: de
rogación, que hace referencia al procedimiento registral
con la admisión e impulso de oficio hasta su
conclusión; de prioridad, que hace alusión al orden
temporal de tramitación de los documentos; de
especialidad, que refiere la inscripción de documentos en
los registros que correspondan de acuerdo a su naturaleza y
contenido; de consecutividad, que alude a la secuencia y
encadenamiento perfecto de las titularidades del dominio y de los
demás derechos registrados y a la correlación entre
las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones y
extinciones; de legalidad, que refiere al cumplimiento de
requisitos de forma y fondo de los documentos a ser registrados;
y de publicidad, que alude al carácter público de
los asientos de los registros. (Nuevo).

 Con el fin de garantizar el fiel cumplimiento de
su función, los Registros deben observar en sus
procedimientos los principios registrales previstos en la LRPN
(Art. 7°, LRPN); estos principios (i.e. principios de
rogación, prioridad, especialidad, consecutividad,
legalidad y publicidad) cumplen una función orientadora de
la actuación registral y notarial.

 a)   Rogación (Art. 8,
LRPN)

Se concreta en la obligación de impulso oficioso
del procedimiento por parte de los Registradores y Notarios una
vez que ha sido presentado y admitido el documento
correspondiente, constituyendo tal hecho el acto iniciador del
procedimiento registral.

 b)   Prioridad (Art. 9, LRPN)

La LRPN hace énfasis en la necesidad de
inscripción de los documentos que ingresan al Registro en
orden a su presentación, respetando el criterio de
prelación respecto de los que sean presentados en fecha
posterior.  Se trata, a la vez, de un principio fundamental
de la actividad administrativa, que impone que los
trámites se realicen siguiendo el orden cronológico
en que han sido planteados.

 c)   Especialidad  (Art. 10,
LRPN)

Habida cuenta de los efectos erga homnes que derivan de
los instrumentos inscritos por ante el Registro, se consagra como
principio la necesidad de que sean definidos los bienes y
derechos a inscribirse respecto de su titularidad, naturaleza,
contenido y limitaciones.

 d)   Consecutividad (Art. 11,
LRPN)

Todo archivo relativo a un mismo bien, deberá
resultar coherente, en perfecta secuencia  y encadenamiento
del tracto de la titularidad sobre dicho bien, así como de
los demás derechos registrados, de manera que se pueda
determinar el orden consecutivo de la cadena de titularidad. Debe
igualmente tenderse a la correlación entre los documentos
inscritos y sus modificaciones, cancelaciones  y
extinciones.

 e)   Legalidad (Art. 12,
LRPN)

Se garantiza, como principio general, la
inscripción en el Registro de los instrumentos que
reúnan los requisitos  de fondo y forma dispuestos en
la ley.

 f)    Publicidad (Art. 13,
LRPN)

A través de este principio, se garantiza que los
asientos de los Registros son públicos, pudiendo ser
consultados por cualquier persona. Este principio consigue su
amparo en la fe
pública registral que tiende a proteger la verosimilitud y
certeza jurídica que emana de los asientos del
Registro.

El artículo 60 de la LRPN es ejemplo de este
principio, ya que en él se garantiza a cualquier persona
el derecho de  obtener  copia simple o certificada de
los documentos y asientos del Registro Mercantil, e incluso
permite el acceso material e informático a los datos que
consten en las oficinas de Registro.

·                                       
Establecimiento de la creación de la Dirección
Nacional de Registros y del Notariado como servicio
autónomo, sin personalidad jurídica y del cargo de
Director Nacional de Registros y del Notariado.
(Nuevo).

Se prevé la creación de la
Dirección Nacional de Registros y del Notariado,
como  servicio autónomo sin personalidad
jurídica, el cual depende jerárquicamente del
Ministro del Interior y Justicia (Art. 14, LRPN).  Dicha
Dirección debió ser creada dentro de los ciento
ochenta (180) días siguientes a la publicación de
la LRPN (i.e. 27 de noviembre de 2001); sin embargo, a la
presente fecha dicho organismo no ha sido creado a pesar de que
le plazo expiró el 27 de mayo de 2002.

·                                       
Desarrollo en el Reglamento Orgánico de la
Dirección Nacional de Registros y del Notariado de las
siguientes atribuciones:

-                            
Integración y fuentes ordinarias de ingresos.

-                            
Grado de autonomía presupuestaria, administrativa,
financiera y de gestión.

-                            
Mecanismos de control.

-                            
Destino que se dará a los ingresos obtenidos en el
ejercicio fiscal de la
actividad y el de los excedentes al final del ejercicio
fiscal.

-                            
Forma de designación del titular que ejercerá la
dirección y administración, y el rango de su
respectivo cargo (La Ley de Registro Público derogada
regula estos aspectos sin delegarlos a reglamento
alguno).

-                            
Delegación de la fijación de los aranceles en el
Presidente de la Republica, en Consejo de Ministros a solicitud
del Ministerio del Interior y Justicia. (Ley de Registro
Público derogada especifica los aranceles, sin delegar
dicha materia al nivel reglamentario).

De especial interés
resulta el artículo 15 de la LRPN, en el cual se establece
que corresponde al Presidente de la República en Consejo
de Ministros lo relativo a la fijación de los aranceles
que deberán pagar los usuarios del servicio de Registro y
Notariado.  Fue así como la LRPN deslegalizó
la materia de tasas de registro, cuya fijación fue
delegada al Presidente de la República; de ahí que
en la actualidad no sea legalmente exigible el cobro de tasas por
operaciones en los registros.

Esta fue la posición acogida por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en fallo de
24 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús
Eduardo Cabrera, declaró que en virtud de la
Disposición Derogatoria Primera del vigente Decreto con
Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, la cual
derogó expresamente todas las normas de la Ley de Registro
Público de 1999 «los derechos registrales previstos
en la Ley de Registro derogada no se encuentran vigentes
[…]».  En ese sentido, precisó la Sala que
según el citado artículo 15 de la LRPN, los
aranceles que cancelarán los usuarios por concepto de
registros deben ser fijados por el Presidente de la
República en Consejo de Ministros previa solicitud del
Ministro del Interior y Justicia, fijación que para la
fecha de la sentencia no había tenido
lugar. 

En razón de ello, y hasta tanto los aranceles no
sean fijados por el Presidente de la República, no pueden
las Oficinas de Registro Público cobrar aranceles ni
derechos registrales algunos, por concepto de
protocolización o registro de documentos de cualquier
naturaleza. 

Esta decisión de la Sala Constitucional fue
ratificada por el Tribunal Superior Quinto en lo Contencioso
Tributario, quien mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 2002
ratificó la inconstitucionalidad del cobro de derechos
registrales. Dicha sentencia fue dictada con ocasión
de una acción de amparo constitucional ejercida contra el
Registrador de la Oficina Subalterna de Registro del Segundo
Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, quien
emitió Planilla de Liquidación a los efectos de la
protocolización de un documento de compraventa y
constitución de hipoteca de un inmueble.

En la oportunidad de dictar su fallo, estimó el
Tribunal que dentro del marco de la vigente LRPN se infiere la
inexistencia de un régimen de gravamen en materia
registral en lo que se refiere a las operaciones de naturaleza
inmobiliaria y por lo tanto el cobro de derechos registrales por
tales conceptos, implica una violación del principio de
legalidad tributaria consagrado en el artículo 317 de la
Constitución. Asimismo señaló el Tribunal
que la emisión de la Planilla de Liquidación, cuyo
pago condiciona la protocolización del documento de
compraventa, representa una limitación al derecho de
propiedad no prevista en la ley, «que afecta el
patrimonio de los accionantes con un acto de liquidación
cuyo carácter recaudatorio es innegable, pero cuyo
fundamento legal ha sido derogado […]».  En
consecuencia, el fallo declaró la nulidad de la planilla
de liquidación y ordenó al Registrador proceder a
la protocolización del documento de compraventa y
constitución de hipoteca anteriormente
señalado.

De ahí que no pueda dejarse de señalarse
que el artículo 15 de la LRPN es de dudosa
constitucionalidad, pues transgrede de manera flagrante la
reserva legal en materia tributaria que prevé el
artículo 317 de la Constitución.  En efecto,
el referido artículo 317 establece que «No
podrán cobrarse impuestos, tasas
ni contribuciones que no estén establecidas en la ley
[…]».  Siendo los aranceles de registro una especie
tributos (i.e.
tasas), mal podría delegarse su fijación al
reglamentista.

-                            
Para el régimen funcionarial se establece que los cargos
de registrador y notario son de confianza y, por tanto, de libre
nombramiento y remoción (Repite el tratamiento de la Ley
de Registro Público derogada). La remuneración de
los registradores se fijará mediante resolución del
Ministro de Interior y Justicia. (En la Ley de Registro
Público derogada se establece que los sueldos de los
Registradores y de demás empleados de las Oficinas de
Registro se fijará en la Ley de Presupuesto).

-                            
Se definen los cargos de Registrador Titular, de Registrador
Suplente (del Titular) y de Registrador Auxiliar. El Titular
estará a cargo de la Oficina de Registro y el Auxiliar a
cargo de las funciones que le delegue el Titular. (Nuevo en lo
concerniente a la diferenciación de estos cargos)
También se establecen los deberes del registrador y las
prohibiciones correspondientes. (Similares a los establecidos en
la Ley de Registro Público derogada).

Cada registro estará  a cargo de un
Registrador Titular, quien será responsable del
funcionamiento de su dependencia.  La elección de los
Registradores Titulares se efectuará mediante concurso de
oposición para cada especialidad registral, conforme a lo
establecido en el reglamento correspondiente, y su nombramiento
estará a cargo del Ministro del Interior y Justicia. 
La remuneración de los Registradores será fijada
por Resolución del Ministerio de Interior y Justicia (Art.
17,LRPN).

Se establece también la figura de los
Registradores Auxiliares.  En ese sentido, con la finalidad
de poder cumplir con el cometido de la LRPN y 
descongestionar el servicio del registro y del notariado, se ha
previsto la posibilidad de que cada registro tenga registradores
auxiliares quienes deberán cumplir las funciones que les
delegue el Registrador Titular (Art. 22, LRPN).

-                            
La selección de los Registradores Titulares se hará
mediante concurso de oposición. (En la Ley de Registro
Público derogada se establece que los Registradores
deberán rendir examen de las materias relativas al
Registro Público).

Vale la pena destacar la contradicción que existe
entre la declaración que hace la LRPN sobre el
carácter de libre nombramiento y remoción de los
registradores en el artículo 16 y la elección
mediante concurso que prevé el artículo 17 de la
LRPN.  No es coherente que para la provisión de un
cargo se establezca un régimen de concurso y que, a la
vez, se disponga que dicho cargo sea de libre nombramiento y
remoción.

Alcance de los
Registros Públicos.

Se establece que su misión es
garantizar la seguridad de los actos y los derechos inscritos,
con respecto a terceros, mediante la publicidad registral. Esta
última consiste en las bases de datos del sistema
automatizado de los Registros, en la documentación archivada que de ellas emanen
y en las certificaciones que se expidan. También se
especifica que los Registros podrán actualizar de oficio
el valor fiscal de los bienes inscritos.

La definición del alcance y contenido de la
misión registral es la misma implícita en la Ley de
Registro Público derogada, pero añade que la
información será automatizada. La
actualización del valor fiscal de los bienes
también esta contemplada en la Ley de Registro
Público derogada. Estos asientos de información
contenidos en el sistema registral con las formalidades de
ley,  hace plena prueba del contenido material de las
afirmaciones de dichos  instrumentos (Art. 25, LRPN). En ese
sentido, el artículo 25 de la LRPN  reitera en cuanto
a los efectos jurídicos del documento registrado que los
asientos e información oficialmente emanada del Registro
hace plena prueba por tratarse de documentos públicos
conforme lo dispone el artículo 1.357 del Código
Civil.

Organización de los Registros
Públicos.

Al igual que en la Ley de Registro Público
derogada, la organización y el funcionamiento de los
Registros es responsabilidad del Ministerio del Interior y
Justicia, tarea que ahora se ejercerá a través de
la Dirección Nacional de Registros y del Notariado. Se
prevé la creación de una base de datos nacional,
para respaldar la información de todas las materias
registrales correspondientes a los registros del país
(Art. 28, LRPN) y bases de datos regionales, las cuales
serán determinadas por la Dirección Nacional de
Registros y del Notariado (Art. 29, LRPN).

En este ámbito se norma lo relativo al
mantenimiento y localización de las bases de datos (tanto
nacionales como regionales), la digitalización de las
imágenes de los testimonios notariales y de
los documentos judiciales y administrativos que ingresen al
Registro, y la incorporación del método del Sistema
de Folio Real. Estos aspectos son innovaciones de la LRPN. Se
resume la normativa de la Función Calificadora del
Registrador, en lo concerniente a la inscripción de los
documentos o actos. Una diferencia importante con respecto al
tratamiento de esta materia en la Ley de Registro Público
derogada es que se reduce significativamente el plazo en casos en
que el Registrador rechace o niegue la inscripción de un
documento o acto.

La normativa sobre la materia registral se clasifica en
Registro Inmobiliario, Registro Mercantil y Registro Civil, y se
sistematizan los conceptos generales (objeto,
organización, etc.) y aspectos particulares a cada tipo de
registro. El detalle de los procedimientos se deja para los
reglamentos.

Sistema del
folio real.

Como innovación, y acogiendo prácticas de
otros sistemas de derecho registral en el derecho
comparado, se acoge el sistema del folio real (Art. 32;
LRPN),  que consiste en la realización de un resumen
de cada acto o negocio jurídico registrable (previa
transformación a formato digital)  en asientos que
respeten el principio de  consecutividad, a los fines de
garantizar  el tracto sucesivo de los bienes  y
derechos reales inscritos (Art. 11, LRPN).

Según la Exposición
de Motivos de la Ley, el sistema del folio real permitirá
que la información registral se mantenga siempre
actualizada y no se requiera recurrir a la revisión de
todo la historia
documental del bien que se trate. Habida cuenta de la naturaleza
de este sistema, sólo se aplicará a los bienes
inmuebles así como a los derechos reales  vinculados
con la propiedad inmobiliaria.  En todo caso, aclara el
artículo 32 de la LRPN que la aplicación del
Sistema del Folio Real se circunscribirá a las zonas
urbanas o rurales en las que existan levantamientos catastrales
ya que en las zonas (urbanas o rurales) en las que no exista el
levantamiento catastral, lo procedente será la
aplicación del sistema del folio personal.

A los fines de cumplir idóneamente con la
inscripción de la recepción, identificación,
anotación de documentos, digitalización de
imágenes, verificación de pago de tributos, la LRPN
exhorta a que se resuelvan tales aspectos en el reglamento que al
efecto se dicte.

El
Sistema Registral.

Bajo el régimen de la LRPN corresponde al
Registrador Titular la facultad de ejercer función
calificadora en el sistema registral.  Asimismo, se
prevé la posibilidad para los registradores de ajustar el
valor fiscal de los bienes a ser inscritos  respecto del
valor declarado por las partes en el documento, para lo cual el
artículo 26 de la LRPN acota que las Oficinas de Catastro
y Ministerio del ramo deberán remitir los datos oficiales
que servirán de guía a los funcionarios del
servicio registral. El ejercicio de estas potestades por parte
del Registrador puede derivar en actos administrativos negando u
objetando la inscripción de algunos
documentos.   Para estos casos el artículo 39 de
la LRPN dispone un régimen especial de recursos
administrativos para tales casos.

En tal sentido, de la negativa del Registrador a
inscribir un documento, el interesado queda habilitado para
intentar recurso jerárquico por ante la Dirección
Nacional de Registros y del Notariado, correspondiendo a dicha
Dirección pronunciarse mediante acto motivado sobre la
negativa o inscripción del documento, para lo cual cuanta
con un lapso de diez (10) días hábiles (Art. 39,
LRPN).  En caso que la Administración no se pronuncie
dentro del referido lapso legal, el interesado quedará
habilitado para acudir por ante la jurisdicción
contencioso-administrativa. No obstante lo anterior, la LRPN
establece en el referido artículo 39 la posibilidad de
interponer contra el acto (expreso o tácito) que niega la
inscripción del documento, recurso de
reconsideración.  Ello es contradictorio con el
régimen ordinario de recursos administrativos, en el cual
ordinariamente no hay recurso alguno en vía administrativa
contra la decisión del superior jerárquico del ente
u órgano administrativo. En todo caso, debe advertirse que
si se escoge la vía administrativa, ésta
deberá agotarse íntegramente para poder acudir a la
vía jurisdiccional.

 El Registro Inmobiliario.

Este registro tienen por objeto todo lo relativo a la
inscripción de los actos o negocios jurídicos
vinculados con derechos reales que afecten la propiedad
inmobiliaria (Art. 43, LRPN).

En ese sentido, el artículo 43 de la LRPN
establece los actos que deben inscribirse en el registro
inmobiliario, contándose entre otros, los
siguientes:  documentos que contengan declaración,
transmisión, limitación o gravámenes de la
propiedad; contratos de cesión, partición,
adjudicación, sentencias ejecutoriadas sobre el dominio de
derechos reales; la constitución de hogar; las
declaraciones, los denuncios, permisos, contratos,
títulos, concesiones y demás documentos que
conforme a las leyes en materia de minas, hidrocarburos y
demás minerales combustibles deban registrarse; los
contratos de  opción de compra-venta de
inmuebles; las donaciones inmobiliarias y la separación de
bienes entre cónyuges cuando existan inmuebles o derechos
reales.

Se establece también que el Catastro Municipal
será fuente de información registral inmobiliaria
(Art. 44, LRPN).

 Registro Mercantil.

Por lo que se refiere al sistema registral mercantil, se
propone en la LRPN la posibilidad de que por vía de
reglamento se organice el funcionamiento e integración de
estas oficinas públicas con los Registros Mercantiles
territoriales y un Registro Central. Los registros mercantiles
tienen por objeto la inscripción, legalización y
centralización de todos los actos relativos
a los comerciantes individuales y sociales en los términos
previstos por las leyes mercantiles (Art. 49, LRPN).  En tal
sentido, destaca el artículo 50 de la LRPN que la
inscripción de actos en el registro mercantil y su
posterior publicación cuando por disposición de la
ley ello sea requerido, crea una presunción 
incontrovertible de veracidad y hace plena prueba, por lo que
puede ser opuesto a terceros sin ninguna
limitación.

Asimismo, como innovación, se habilita a la
Dirección Nacional de Registro y del Notariado para crear,
cuando lo estime conveniente, boletines oficiales del Registro
Mercantil a objeto de publicar los actos  que el 
Código de Comercio ordena publicar en los
periódicos.  Estas publicaciones surtirán los
mismos efectos legales que los que atribuye la ley a las
publicaciones en prensa. Al
regular el tema relativo a las acciones de
nulidad de las asambleas de accionistas de las sociedades
anónimas o en comandita por acciones, se amplía
a un año el lapso establecido en el artículo 290
del Código de Comercio para la acción  de
nulidad que tradicionalmente está reconocida a las
minorías en el seno de las sociedades. El artículo
290 del Código de Comercio prevé que «A las
decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la Ley,
puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio
del domicilio de la sociedad, y éste, oyendo previamente a
los administradores, si encuentra que existen las faltas
denunciadas, puede suspender la ejecución de esas
condiciones y ordenar que se convoque una nueva asamblea para
decidir sobre el asunto. […] La acción que da este
artículo dura quince días, a contar de la fecha en
que se dé la decisión…»

 Poderes de los registradores
mercantiles.

Una novedad importante en el sistema registral mercantil
previsto en la LRPN es el carácter verificador que se le
reconoce al Registrador.  En tal sentido, dichos
funcionarios ahora pueden, con base en lo dispuesto en el
artículo 54 de la LRPN rechazar la inscripción de
las sociedades cuyo capital se considere insuficiente en orden al
objeto social (Art. 54, num. 1, LRPN).  En todo caso, esta
actuación también deberá realizarla el
registrador atendiendo al principio de proporcionalidad y
legalidad que orientan la actividad administrativa.

En cuanto a los aportes efectuados por los socios, en la
LRPN se faculta al registrador mercantil para controlar que los
bienes tengan el valor declarado en el documento constitutivo, en
los aumentos de capital, en las fusiones y en
cualquier acto de cesión en general (Art. 54, num. 2,
LRPN). Para ello, deberá acompañarse un
avalúo realizado por un perito avaluador independiente y
colegiado.  La LRPN no señala que profesión
debe tener el perito; en todo caso, estimamos que éste
avalúo puede ser realizado por contadores públicos,
administradores comerciales o economistas debidamente inscritos
en los colegios correspondientes.  

Se otorga también a los registradores la facultad
para homologar o rechazar el término de duración
cuando ésta se considere excesiva (Art. 54, num. 4, LRPN).
Sin embargo,  consideramos que en la práctica esto
podría generar problemas ya que la realidad mercantil
está orientada a que las sociedades de comercio de
consoliden y permanezcan en vigencia durante un prolongado
período de tiempo en una situación económica
ideal, de modo que no podemos entender qué criterios
utilizará el Registrador para considerar excesiva la
duración propuestas para una
compañía.

En todo caso, es importante subrayar que la LRPN se
soluciona el problema de la aplicación del artículo
342 del Código de Comercio en relación con la
imposibilidad de prorrogar la duración de una sociedad
anónima después de haber expirado su
término de duración, pues está prohibido a
los administradores ejecutar nuevas operaciones siendo
personalmente responsables de los actos cumplidos después
de la expiración del término de la
sociedad.

Ahora, con base en el ordinal 5 del artículo 54
de la LRPN es posible registrar la decisión de la asamblea
que acuerde la reactivación de la sociedad después
de la expiración de su término.

Aplicación del sistema del folio personal en
materia mercantil.

En  materia mercantil,  el sistema que se
aplicará será el del folio personal ya que, como
señalamos anteriormente, el sistema de folio real
sólo se aplicará en el caso de inscripción
de bienes inmuebles, mientras que para el Registro Civil y el
Mercantil, al tratarse de actos referidos a personas, lo
procedente es la adopción del sistema de folio personal
(Art. 55, LRPN).

 Registros civiles.

La organización del Registro Civil es delegada en
el reglamentista; sin embargo, se prevé la posibilidad de
que dichos registros puedan estar organizados en registros
civiles territoriales y un Registro Civil Central. (Art. 62,
LRPN). Se mantienen sin alteración los tipos de actos que
deben ser registrados en estas oficinas, tales como: partidas de
nacimiento, matrimonio, defunción, sentencias de divorcio,
separación de cuerpos y bienes, nulidad de matrimonio,
adopciones, títulos académicos, científicos
y eclesiásticos; despachos militares, entre otros. Se
ratifica además que el registro civil 
inscribirá lo relativo a los actos de constitución,
modificación, prórroga y extinción de las
sociedades civiles, asociaciones, fundaciones y corporaciones
privadas (Art. 63, LRPN). Se declara al Registro Civil como
fuente de información del Registro Civil y Electoral (Art.
65, LRPN).

Régimen
Disciplinario.

El régimen disciplinario será ejercido por
la Dirección Nacional de Registros y del Notariado, para
lo cual se podrá crear una Comisión Disciplinaria.
Se establecen grados de penalidad que van desde suspensiones de
hasta un mes, seis meses, tres años y la remoción,
de acuerdo con la gravedad de la falta lo cual se aplicará
en estricta ponderación del  principio de legalidad,
tipicidad y proporcionalidad  que supone todo acto de
naturaleza sancionatoria. El procedimiento disciplinario se
iniciara mediante oficio o denuncia ante la Dirección
Nacional de Registros y del Notariado, la cual se
encargará de procesarla correspondientemente. No
contempla, como en la Ley de Registro Público derogada, la
imposición de sanciones y multas por infracciones
previstas en el Código Orgánico Tributario, la Ley
Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público,
así como en el Código Penal.

En términos generales, la LRPN desarrolla lo
relativo a los procedimientos disciplinarios, incluyendo las
formalidades para las denuncias, la notificación y
comparecencia, audiencia, decisión,  recursos,
publicación y prescripción de la sanción, la
cual ha sido fijada en dos (2) años por el artículo
96 de la LRPN contados a partir del momento en que el
órgano disciplinario tuvo conocimiento del
hecho.  

Disposiciones
Derogatorias.

Se deroga la ley de Registro Público (G.O.E. 5391
del 22-11-99).

La Ley de Arancel Judicial (G.O. 36687 del 26-4-99) y el
Reglamento de Notarías Públicas (G.O. 36588 del
24-11-98) se mantienen vigentes en cuanto no contravengan las
disposiciones contenidas en la LRPN y… hasta tanto el Ejecutivo
Nacional dicte las que hayan de reemplazarlos…

 Disposiciones Transitorias.

Se establece el plazo para la elaboración de
todos los reglamentos de la LRPN en 180 días continuos
contados a partir de su publicación en la Gaceta Oficial.
Durante ese mismo plazo se deberá crear el Servicio
Autónomo Dirección Nacional de Registros y del
Notariado. Para el proceso de reforma y modernización de
los Registros y Notarías, se establecen 30 días
continuos para la designación de una Comisión que
lo coordine, el cual se iniciará con la publicación
de la LRPN en la Gaceta Oficial, y de 2 años para que se
complete. Los recursos necesarios para financiar el proceso de
modernización y reforma serán incluidos en los
presupuestos
ordinarios y extraordinarios del Ministerio de Interior y
Justicia.

En la Disposición Transitoria Primer se
exhorta  al Ejecutivo Nacional a reglamentar la LRPN,
fijando  para ello un lapso de ciento ochenta días
(180) continuos contados a partir de la publicación en la
Gaceta Oficial. Siendo que la LRPN fue publicada el 27 de
noviembre de 2001, el lapso a que alude la Disposición
Transitoria expiró el 27 de mayo de 2002; sin embargo, a
la presente fecha el Ejecutivo Nacional  no ha dictado el
reglamento en referencia.

Otras de las disposiciones, exhortan a la
reorganización, reforma y modernización  de
los Registros y Notarías para lo cual impone al Ministerio
de Interior y Justicia  una serie de obligaciones como,
por  ejemplo, determinar las zonas del país en las
que se llevará a cabo el proceso de reforma y
modernización  de las Notarías el cual debe
realizarse en un lapso de dos (2) años contados a partir
de la publicación de la LRPN.

Observaciones y
Comentarios de la OAEF-AN a la LRPN.

La naturaleza del acto registral (o Registro) reside en
la necesidad de protección jurídica de los derechos
reales de propiedad y, por tanto, de eliminación del
riesgo derivado de la ineficacia de los pactos o contratos. Por
su parte, el acto notarial (o Notaría) es el procedimiento
mediante el cual se brinda seguridad jurídica a los actos
o transacciones, a través del otorgamiento de fe de
autenticidad de la que se deja constancia en los documentos
respectivos (escrituras y actas notariales).

El Registro y la Notaría tienen, por tanto,
implicaciones significativas para el bienestar económico,
pues al dotar de seguridad jurídica a los derechos reales,
garantizan el normal desenvolvimiento de la circulación de
la riqueza y, con ello, el del proceso de desarrollo
económico y social. El que ello se logre depende, sin
embargo, del diseño
de la normativa correspondiente.

El diseño del marco legal del Registro y el
Notariado debe tomar en cuenta, principalmente, su doble
carácter de bienes privados – pues su disfrute es
excluyente -, y de bienes públicos pues su
aceptación por terceros exige que su provisión se
realice en régimen de derecho público -.

Este hecho, que le imprime rasgos monopólicos a
la provisión de esos servicios, favorece el surgimiento de
incentivos
perversos que, en ausencia de una legislación eficiente,
se traducen en la comisión de fraudes, en el
enriquecimiento ilícito de funcionarios y,
consecuentemente, en la innecesaria elevación de los
costos para los usuarios. La tendencia de la norma en este
respecto es a eliminar la condición "de libre nombramiento
y remoción" de los cargos de registrador y de notario, y
considerarlos como cargos de carrera (entre otros requisitos –
reputación personal, honorabilidad profesional, ser
profesional del derecho, etc. -, se exige la obtención de
una patente para el ejercicio de dichas funciones, la cual se
logra mediante la presentación de concursos de
credenciales y de oposición).

Adicionalmente, con el crecimiento de la población y la expansión
económica, los sistemas de registro y notariado basados en
la práctica del asiento manual de los
derechos inscribibles de los ciudadanos se han tornado obsoletos
el mantenimiento actualizado de bases de datos llevadas
manualmente es prácticamente imposible y, por la misma
razón, excesivamente vulnerables al forjamiento y a la
alteración. Consecuentemente, las leyes que los rigen
deben ajustarse para permitir la modernización de los
procedimientos registrales y notariales cónsona con los
avances de la informática, pero también con los
requisitos de seguridad que garanticen su legitimidad. En este
respecto, se destacan como argumentos en la Exposición de
Motivos de la especialización de la función
registral, la adopción del sistema de folio real, y el uso
de las nuevas tecnologías de
información.

 Aspectos Positivos

Teniendo en cuenta lo anterior, es posible detectar un
conjunto de aspectos positivos en la nueva LRPN, que colocan a
Venezuela en una posición de avanzada en lo que se refiere
a tendencias internacionales de modernización de las
actividades registrales y notariales. Dichos aspectos se
concentran en cuatro importantes áreas:

1º. La incorporación de los medios
electrónicos en los procesos registrales y notariales y el
uso de la firma electrónica de registradores y
notarios.

A través de la automatización de los
procesos registrales y notariales, se logrará la
recuperación de los datos históricos de los
registros efectuados y la conformación de una base de
datos que permitirá su actualización permanente.
Esto permitirá no sólo incrementar la eficiencia de
esos servicios, sino dotar de seguridad jurídica a los
actos y derechos reales de una manera mucho más efectiva.
Es de señalar, sin embargo, que el uso de los medios
electrónicos en registros y firmas, debe ajustarse a los
términos de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas
Electrónicas y que en la LRPN debería hacerse
explicita este requerimiento. Con el soporte electrónico o
digital de la firma deben establecerse claramente los
parámetros o mecanismos de autenticación que
aseguren la identidad del
firmante y la inalterabilidad de la
información.

2º. El método del sistema de folio real. El
uso de este método en el registro de bienes constituye un
avance con respecto al sistema de folio personal, en el sentido
de que permite evitar la existencia de registros múltiples
y los retardos y, por tanto, costos innecesarios, que ocasiona
dicha situación en las transacciones relacionadas con
ellos.

Con la implementación de dicho sistema, cada
inmueble tiene una partida registral independiente e inicial, en
la cual se harán las inscripciones subsiguientes a que
haya lugar, las cuales no se considerarán como
independientes, como ocurre en el sistema de folio personal. De
esta manera, la información registral es actualizada
permanentemente, y no es necesario recurrir al estudio de todos
los antecedentes registrales del bien desde su
constitución.

3º. La especialización de la actividad
registral. Se incorpora en un mismo documento legal toda la
actividad registral, ahora clasificada por materia.

4º. La capacitación de los funcionarios
registrales y notariales. Mediante este proceso, se garantiza la
conformación del capital humano
necesario para el ejercicio de la actividad registral y notarial
bajo las condiciones de calificación requeridas;
así como también el mejoramiento permanente de
dichas funciones a través de la incorporación de
los avances
tecnológicos.

 Aspectos negativos

La nueva ley, sin embargo, presenta todavía
algunos defectos que se derivan de la falta de claridad
conceptual sobre el doble carácter de los servicios de
notaría y registro comentado con anterioridad, lo cual
debería reflejarse en la normativa con disposiciones
claras y precisas sobre los precios de
dichos servicios y sus ajustes para mantener su valor real en el
tiempo; así como también con disposiciones que
eliminen los problemas de riesgo moral. Estas dos condiciones no
se cumplen, pues la norma sobre los aranceles a cobrarse por los
actos registrales y notariales establece que ellos serán
fijados por el Presidente en Consejo de Ministros, y la
elevación del rango del Registrador y del Notario a cargos
de libre nombramiento y remoción impiden la
provisión de esos servicios en condiciones de alta
calificación técnica y con independencia
de influencias políticas.

Efectivamente, en el art. 15 de la LRPN se señala
que El Presidente de la República en Consejo de Ministros,
a solicitud del Ministerio del Interior y Justicia, fijará
los aranceles que cancelarán los usuarios por los
servicios registrales y notariales, de conformidad con el estudio
de la estructura de costos de
producción de cada proceso registral y
notarial.

Las operaciones registrales y notariales y la
recaudación de los respectivos aranceles se
efectuarán mediante sistemas automatizados.

Esta disposición, además, de las
distorsiones perversas que introduce en la provisión de
los servicios de notariado y registro, contraviene lo dispuesto
en materia de fijación de aranceles y tasas, tanto en la
Constitución Nacional (art. 317).

No podrá cobrarse impuesto, tasa,
ni contribución alguna que no estén establecidos en
la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de
incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes.
Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio…, como
en el Código Orgánico Tributario (Art.
3).

Sólo a las leyes corresponde regular con
sujeción a las normas generales de este Código las
s iguientes materias:

1. Crear, modificar o suprimir tributos; definir el
hecho imponible; fijar la alícuota del tributo, la base de
su cálculo
e indicar los sujetos pasivos del mismo.

2. Otorgar exenciones y rebajas de impuesto.

3. Autorizar al Poder
Ejecutivo para conceder exoneraciones y otros beneficios o
incentivos fiscales.

4. Las demás materias que les sean remitidas por
este Código…,

La LRPN debe reformarse, por tanto, para eliminar el
Art. 15 e incorporar la fijación del monto de los
aranceles en el cuerpo de la misma. Por su parte, el
requerimiento de la presentación de concursos de
oposición para el ejercicio de la función de
Registrador o de Notario queda debilitado con el rasgo de "libre
nombramiento y remoción" conferido a dichos cargos. El
hecho es que las motivaciones políticas tienden a
interferir y relegar los requisitos técnicos en el proceso
de selección de esos funcionarios. La recomendación
en este sentido es que se elimine la condición de "libre
nombramiento y remoción" de los cargos de Registrador y
Notario.

Se presentan otras dos objeciones a la LRPN. La primera
crea un vacío legal en la actividad registral, con la
disposición derogatoria Primera, en la que se deroga la
Ley de Registro Público. Bajo estas circunstancias, con la
entrada en vigencia de la LRPN, los actos registrales realizados
son ilegales pues todos los aspectos procedimentales, incluyendo
el cobro de tasas, no están normados en dicha ley, pero
están incluidos en la que se derogó. Al mismo
tiempo, como consecuencia de dicha omisión, el Fisco
Nacional podría estar perdiendo lo correspondiente a los
aranceles causados por esos actos, sin que se pueda ejercer
ninguna acción legal para prevenir dicha pérdida.
Debe eliminarse esta disposición derogatoria y restablecer
la vigencia temporal de los artículos de la Ley de
Registro Público que se requieran mientras se avanza en el
proceso de automatización y conformación de la
nueva estructura institucional registral.

La segunda objeción tiene que ver con el exceso
del Ejecutivo Nacional en la legislación sobre la materia
registral y notarial permitida en la Ley Habilitante 2000.
Efectivamente, en la LRPN se modifica la materia normada en lo
referente a los derechos de registro, la función registral
y notarial, la organización del sistema registral y
notarial, las atribuciones notariales, y el régimen
disciplinario. En relación con los derechos de registro,
se delega su fijación al Presidente en Consejo de
Ministros. La función registral se modifica para suprimir
las figuras de los Registradores Principales y Subalternos, para
dar paso a las figuras de los Registradores Titulares y
Auxiliares. Por su parte, la función notarial,
anteriormente normada exclusivamente en el Reglamento de
Notarías Públicas pasa a estarlo en la
ley.

La organización del sistema registral y notarial
experimenta las siguientes modificaciones: se eliminan las
figuras de Oficinas de Registro Principal y Subalterno, las
cuales se sustituyen por las de los registros especializados por
materia: Registro Inmobiliario, Registro Mercantil y Registro
Civil.

Se crea la Dirección Nacional de Registros y del
Notariado, organismo de control de los Registros y las
Notarías.

Las atribuciones notariales se amplían para
incorporar el otorgamiento de fe pública a las
capitulaciones matrimoniales, autorizaciones de
administración separada de comunidad
conyugal y de bienes de menores e incapaces, otorgamiento de
hipotecas mobiliarias y prendas sin desplazamiento de
posesión, otorgamiento de cualquier caución o
garantía civil o mercantil y de cualquier hecho o acto a
través de inspección extrajudicial, transcripciones
en acta o por cualquier medio de reproducción del contenido de archivos
públicos o de documentos privados, celebración de
asambleas, reuniones o manifestaciones, transacciones que ocurran
en medios electrónicos, aperturas de libros de asambleas
de propietarios, actas de Juntas de Condominios, sociedades y
Juntas Directivas y la autenticación de firmas
autógrafas, electrónicas y huellas
digitales.

El régimen disciplinario se modifica en
relación con la clasificación de las sanciones y
con el procedimiento disciplinario. En este ultimo caso se
señala que se podrán ejercer los recursos
establecidos en la ley que rige los procedimientos
disciplinarios; pero se deja por fuera las sanciones tipificadas
por el Código Orgánico Tributario, la Ley
Orgánica de Salvaguarda al Patrimonio Público y el
Código Penal, así como también el cobro de
multas por infracciones no especificadas en la ley, como
sí lo hace la Ley de Registro Público
derogada.

Estos cambios, por afectar materia no considerada en la
Ley Habilitante 2000, son competencia de la Asamblea Nacional y,
por tanto, deben ser sometidos a la aprobación por esta
última.

Impacto
Presupuestario y Económico de la LRPN.

 1º. El impacto económico fundamental
de la LRPN, de superarse sus vicios de ilegalidad y problemas de
riesgo moral, consiste en el mejoramiento de la fluidez y el
abaratamiento de las transacciones, especialmente en las
áreas de la inversión inmobiliaria residencial y de
negocios y en el de los negocios económicos en general,
hechos que deberán redundar en el incremento en la
seguridad jurídica de los actos y contratos.

En la actualidad, se procesan en promedio actos
registrales y notariales que tienen un costo promedio unitario de
Bs. 50.020. Con la automatización y digitalización
de esos actos y la actualización progresiva de las bases
de datos registrales y notariales, es posible esperar que, para
un incremento de 35% anual en la capacidad de procesamiento de
actas registrales y notariales, dichos costos se reduzcan en 10%.
Al mismo tiempo, para esa mayor capacidad de gestión, se
estima que la recaudación de derechos a favor del fisco
aumente de 1% a 1,3% del PIB.

2º. El impacto presupuestario de la LRPN se origina
en cuatro fuentes:

a) De la implementación de los programas de
capacitación en las áreas registrales y notariales
en colegios universitarios y universidades nacionales. El impacto
cuantitativo anual sobre el presupuesto fiscal derivado de este
hecho se estima en 0,001% del PIB. El impacto de la
capacitación sobre los costos de las Universidades
Nacionales y Colegios Universitarios es de 0,05%; y sobre los
costos de los servicios registrales y notariales es de
0,2%.

b) De la implementación de los sistemas
informáticos, la adquisición de los equipos
correspondientes y de la inducción correspondiente, para
proceder a la automatización de los procesos registrales y
notariales y a la actualización de las bases de datos. El
impacto sobre el presupuesto fiscal de esta actividad se estima
en 0,04% del PIB; y sobre los costos de los servicios registrales
y notariales de 7,4%.

c) Del aumento de la eficiencia en las funciones
registrales y notariales que se derivará de la
automatización de las mismas, lo cual, subsanado el
vacío legal de la LRPN causado por la derogatoria de la
Ley de Registro Público, deberá permitir un aumento
en la recaudación de derechos tributarios a favor del
Fisco Nacional. El impacto en el presupuesto fiscal de este
aspecto se mide por la variación en la recaudación
de derechos registrales, la cual se estima en un aumento en 0,3%
del PIB.

d) De las consecuencias del vacío legal que, de
no ser reformada, causa la derogatoria de la Ley de Registro
Público sobre la recaudación de los derechos de
registro que pertenecen al Fisco Nacional. Las pérdidas
por este concepto se ubican en el máximo de la
recaudación de derechos registrales a los aranceles
vigentes en la Ley de Registro Público causados durante el
periodo de 6 meses durante el cual se estarán elaborando
los reglamentos de la LRPN y que se estiman en 0,52% del PIB,
incluyendo el impacto de la eficiencia por automatización.
La suma de estos impactos asciende a 0,261% del PIB.

Conclusión.

La Asamblea Nacional autorizó al Poder Ejecutivo
para que dicte normas y procedimientos, en el marco de la Ley
Habilitante, orientadas a la automatización de los
procesos registrales y notariales y aquellos que otorguen
seguridad jurídica y garanticen los principios de libertad
contractual y de legalidad de los derechos de las personas, de
los actos, de los contratos y negocios jurídicos, de las
sociedades mercantiles y de los bienes sometidos al
régimen de publicidad en los registros y notarías.
Con fundamento en el diagnóstico sobre el estado actual del
sistema registral y notarial de Venezuela, el Ejecutivo Nacional
ha determinado que el principal escollo se encuentra en su marco
jurídico conceptual, dado que no contempla mecanismos
dinámicos y eficientes que garanticen una verdadera
publicidad de los bienes registrados y una adecuada seguridad
jurídica de los mismos.

El propósito fundamental de los Registros y
Notarías es garantizar, mediante la publicidad registral,
la certeza y la seguridad jurídica de los bienes o
derechos inscritos, otorgándoles la presunción de
verdad legal, oponible a terceros. Los asientos registrales
están bajo la salvaguarda de los Tribunales y producen
todos sus efectos mientras no se declare su
inexactitud.

Para alcanzar tales objetivos, la normativa
incorporó los siguientes conceptos:

a.         El
sistema de folio real. Adoptar el método de
inscripción como sistema de registro que consiste en
realizar un resumen de cada acto o negocio jurídico
registrable e insertarlo en asientos digitables que constituyen
el tracto sucesivo de los bienes y derechos reales
inscritos.

Esto permite que la información registral se
encuentre actualizada permanentemente, sin necesidad de recurrir
al estudio de todos los antecedentes desde su
constitución. A este sistema se le denomina
doctrinariamente sistema registral de folio real.

Tomando en cuenta que el sistema de folio real
únicamente se puede aplicar a los inmuebles y derechos
reales una vez que se hayan actualizado los catastros
municipales, se adoptó un principio flexible conforme al
cual el sistema de folio real se pondrá en
práctica, progresivamente, cuando los catastros permitan
al Ministerio del Interior y Justicia impartir la orden
correspondiente a través de una
Resolución.

b.         El
sistema de folio personal. Este sistema se adopta para el
Registro Mercantil y para el Registro Civil porque en ambos casos
se está ante un registro de personas y resulta inaplicable
el sistema de folio real.

c.        
Función registral especializada por materia. Para una
organización y administración eficiente de la
jurisdicción registral administrativa, es indispensable
que cada Registro conozca de una materia especializada, sea
inmobiliaria, mercantil o civil.

d.        
Asignación de número de matrícula a cada
bien y derecho inscrito.  Cada bien o derecho inscrito se
identifica de manera inequívoca asignándole una
matrícula que se conformará tanto por
números como por letras en orden consecutivo ascendente.
De esta forma se sustituirá en materia inmobiliaria el
sistema de folio personal actualmente vigente.

e.         Uso
de las nuevas tecnologías de la información. Se
considera de interés  público el uso de medios
tecnológicos en la función registral y notarial
para que los trámites de recepción,
inscripción y publicidad de los documentos sean
practicados con celeridad, sin menoscabo de la seguridad
jurídica. La Ley establece que los asientos registrales y
la información registral emanada de los soportes
electrónicos del sistema registral venezolano
surtirán todos los efectos jurídicos que
corresponden a los documentos públicos.

f.         
La accesibilidad económica a los servicios registrales y
notariales. Para que la revisión conceptual y los
adelantos tecnológicos surtan los efectos de
fortalecimiento de la función social que representa la
seguridad jurídica, es preciso que los aranceles que
paguen los usuarios por los servicios registrales y notariales
respondan a una permanente atención y examen cuidadoso de la
estructura de costos de esos servicios.

La modernización de los servicios registrales y
notariales implica alcanzar los siguientes objetivos, previstos
en la normativa propuesta:

1.        
Creación del Registro Inmobiliario. El Registro
Inmobiliario tiene por objeto dar seguridad jurídica y
publicidad registral a la inscripción y anotación
de los actos y contratos relativos a los atributos del dominio y
demás derechos reales que afectan los bienes inmuebles.
Para que su inscripción surta efectos oponibles frente a
terceros, los derechos inmobiliarios deberán inscribirse
en la jurisdicción registral que corresponda al
inmueble.

2.        
Reestructuración de los Registros Mercantiles. El Registro
Mercantil se organiza y estructura de manera que en él se
inscriban aquellos actos previstos en la Ley mediante los cuales
se constituyan, modifiquen o se extingan las condiciones legales
de los comerciantes, las sociedades mercantiles y demás
sujetos señalados,  así como los actos y
contratos relativos a los mismos.

También se desarrolla el parágrafo
único del artículo 200 del Código de
Comercio, que ha sido letra muerta desde su incorporación
en 1955, para poner en práctica un sistema mínimo
de control de la constitución y funcionamiento de las
sociedades mercantiles, otorgando al Registrador Mercantil
facultades para evitar que se constituyan sociedades con capital
insuficiente o que los aportes sean fraudulentamente inflados
para engañar al público con capitales inexistentes.
También se adoptan normas para resolver controversias
doctrinales y jurisprudenciales respecto a varias
materias.

3.        
Creación del Registro Civil. En el Registro Civil deben
aparecer inscritos  todos los ciudadanos venezolanos y las
afectaciones al estado civil en cuanto al nacimiento, el
matrimonio y la defunción. Estas inscripciones se
practicarán con fundamento en los documentos que expidan
los órganos que por Ley actúen como
auxiliares.

Se incorpora al Registro Civil la
inscripción  de las sociedades y asociaciones
civiles, fundaciones y corporaciones de carácter privado,
las cuales han sido trasladadas desde el antiguo Registro
Subalterno, convertido ahora en registro inmobiliario puro. El
Registro Civil mantendrá un registro de los ciudadanos
venezolanos mayores de edad en ejercicio de sus derecho
electorales y esa información será puesta a
disposición del Consejo Nacional Electoral, cuando
así lo requiera ese órgano
constitucional.

4.        
Automatizar los procedimientos y Sistemas Registrales y
Notariales. Se ha previsto como medida prioritaria la
implantación de un sistema automatizado, tanto para la
gestión jurídica registral como para la
gestión contable y administrativa, que requieren los
procesos institucionales.

5.        
Ampliación del Sistema Notarial. El notariado es una
función pública que el Estado puede delegar en los
abogados que cumplen los requisitos establecidos en la Ley. Los
notarios están autorizados para otorgar autenticidad a los
hechos o actos jurídicos ocurridos en su presencia
física o a través de medios electrónicos,
indicando en este último caso los instrumentos mediante
los cuales le otorga presunción de certeza al
acto.

6.        
Capacitación de los Funcionarios Registrales y Notarios
Públicos. En virtud de la innovación de los
procedimientos que introduce la automatización de los
procesos registrales y notariales, corresponde al servicio
autónomo de la Dirección Nacional de Registros y
del Notariado velar por la capacitación técnica,
formación jurídica y la especialización
profesional de estos funcionarios.  En tal sentido la
normativa propuesta prevé que el Ministerio del Interior y
Justicia, en coordinación con el Ministerio de
Educación, Cultura Deportes, promoverá la
incorporación de la materia registral y notarial en los
pensa de estudios de las universidades e institutos de
formación técnica, así como la
capacitación continua de los registradores y notarios en
instituciones especializadas.

Esta Ley constituye un cuerpo normativo que incorpora al
ordenamiento jurídico venezolano los principios modernos
que se requieren para instaurar la seguridad jurídica en
las instituciones registrales y revitalizar el ejercicio de la
función notarial. Ello se logra con una visión
congruente del ámbito de la seguridad jurídica
patrimonial, civil y  pública  para estar en el
marco de los países de vanguardia en
procesos registrales y notariales automatizados.

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Einstein Alejandro Morales Galito

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