- Procedimiento –
iniciación - Presupuestos para que el Juez
ordene la intimación del demandado - Cuentas
- Formas de presentar las
cuentas - Analicemos la
norma - Una vez intimado el demandado.
Análisis de las situaciones que pueden
presentarse - Apelación de la
decisión - Síntesis
esquemática del juicio de cuentas
Considera la Comisión Redactora "que la
inclusión del juicio de cuentas en este
título se justifica por la índole ejecutiva de la
pretensión que por medio de él se interpone, dando
que su apertura depende de que la obligación de rendirlas
conste de documento auténtico, lo que es consustancial del
juicio ejecutivo". Efectivamente el articulo 654 del Código
de Procedimiento
Civil derogado, consideraba la procedencia de este procedimiento
cuando el demandante acreditara de un modo auténtico la
obligación en que se halla el demandado de
rendirlas
Tal autenticidad de la prueba llevó a la
Comisión reformadora a insertarlo en el título de
los denominados juicios ejecutivos Surge aquí una
interrogante: ¿Sufrió muchas modificaciones al
Juicio de Cuentas en el nuevo Código La misma
Comisión Redactora se encarga de responder tal
interrogante "Salvo escasas modificaciones —asevera—
la regulación del proyecto sigue
muy apegada a la del Código vigente, la cual aparece para
la comisión como adecuada para su objeto" Ya veremos de
seguida el alcance de tal aseveración.
Del artículo 673 del CPC, se deduce que el
procedimiento del juicio de cuentas, debe iniciarse por demanda
Efectivamente la norma indica: "…y el demandante acredite de un
modo auténtico la obligación…". Al mismo tiempo se
refiere a que "…el juez ordenará la intimación
del demandado" Dicha demanda como es obvio, deberá reunir
los requisitos de forma contemplados en el artículo 340
del CPC.
PRESUPUESTOS PARA
QUE El. JUEZ ORDENE LA INTIMACIÓN DEL
DEMANDADO.-
Ya expliqué en capítulos anteriores
cómo para la vía Ejecutiva, la ejecución de
hipoteca y en este caso del juicio de cuentas, el término
intimar, debe ser considerado como sinónimo de
citación para el juicio ordinario. Presupuestos:
Se desprenden del artículo 673 del
CPC.
a) Que el demandante acredite prueba auténtica de
la obligación del demandado a rendir cuentas
b) Que el demandante indique el período y el
negocio que deben comprender las cuentas.
¿Que sucedería si el Juez desestimare
dicho documento?.
Tal como sucede con todos los denominados juicios
ejecutivos por la naturaleza de
ellos, el Juez debe analizar cuidadosamente la prueba
auténtica en que se fundamenten y de alegar a considerarla
insuficiente desechará la demanda
Considero que tal como opina Henríquez La Roche,
de ser desechado, el actor tendrá apelación
libre.
¿Quiénes pueden ser los llamados a rendir
cuentas?. Se deducen del mismo artículo 673 del CPC: en
este caso los legitimados positivos podrán ser:
a) Tutores;
b) Curadores;
c) Socios;
d) Administradores;
e) Apoderados, y
f) Cualquier otro encargo de intereses
ajenos.
Aquí se debe hacer una obligatoria observación El articulo 654 del CPC no
consideraba la posibilidad de poder demandar
al apoderado dejando de esa manera un vacío fundamental
importancia Al incluir tal posibilidad en el vigente
Código, expone la Comisión Redactora: a) En el
artículo 673 se incluyó explícitamente la
posibilidad de demandar al apoderado, cualquiera que sea el tipo
de mandato que haya ejercido, por no aparecer dentro de aquellos
que el artículo 654 del Código vigente enumera como
obligado a rendirlas"
Terminó para que el demandado la presente.
Dispone el articulo comentado, que el demandado deberá
presentarlas "en el plazo de veinte días siguientes a la
intimación", o sea, a su intimación.
FORMAS DE
PRESENTAR LAS CUENTAS.-
Está regulada en el artículo 676 del CPC,
el cual es trascripción fiel del 657 del Código
derogado, y el cual dispone: "En todo caso la cuenta debe
presentarse en términos claros y
precisos, año por año, con sus cargos y
abonos cronológicos, de modo que pueda
examinárselas fácilmente, y con todos los libros,
instrumentos, comprobantes y papeles a ella". Es bueno tener
presente que la cuenta debe ser presentada en forma
escrita.
¿Qué sucede si el demandado no cumple con
esta obligación?.
El articulo 687 determina qué puede hacer el
demandante en este caso: "Cuando la parte obligada a rendir
cuentas no cumpla con el deber de presentar los libros,
instrumentos, comprobantes y papeles necesarios para formarlas,
se procederá conforme a lo previsto en el articulo 436 de
este Código Los terceros en cuyo poder se encuentren
documentos
necesarios para la formación de la cuenta estarán
obligados a exhibirlos de conformidad con lo previsto en el
articulo 437. Cuando se trate de oficinas públicas,
bancos,
asociaciones gremiales, sociedades
civiles o mercantiles a instituciones
similares, se atenderá a lo dispuesto en el
artículo 433".
El demandante entonces de acuerdo con esta norma, puede
obligar al demandado o al tercero que tenga información acerca de la cuenta a
presentarla, siguiendo en cuanto al demandado lo dispuesto por el
artículo 436 del CPC y para tal erecto, deberá
consignar solicitud de exhibición para lo cual
deberá acompañar una copia del documento, o en su
defecto, la afirmación de los datos que conozca
el solicitante acerca del contenido del mismo, y un medio de
prueba que constituya por lo menos presunción grave de que
el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario
El Tribunal deberá intimar al adversario a la
exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que
le señalará bajo apercibimiento. Si el instrumento
no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de
autos prueba
alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá
como exacto el texto del
documento, tal como aparece de la copia presentada por el
solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como
ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del
contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en
poder del adversario resultare contradictoria, el Juez
resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de
las manifestaciones de las partes y de las pruebas
suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le
aconsejen. Se observa de lo expuesto dos (02) interesantes
situaciones:
a) En primer lugar, la importancia que el legislador
procesal le ha concedido a la materia
probatoria y
b) En segundo lugar, el aumento de la capacidad de
decisión del Juez y de allí que le permite deducir
de las "manifestaciones de las partes", admitir o negar una
prueba.
Con respecto a esta norma, la Corte Suprema de Justicia en
sentencia del 20-11-74, determinó, que sólo se
produce un resultado probatorio para el promovente cuando el
documento no exhibido estuviere en poder de la contraparte, por
ello, la frase "no apareciere de autos prueba alguna de no
hallarse en poder del adversario…", que aparece en el párrafo
cuarto, debe leerse en forma positiva: apareciere de autos prueba
de hallarse en poder del adversario. Si tal prueba no fuere
fehaciente sino contradictoria o dudosa, el trámite de
exhibición sólo producirá una
presunción, indicio o adminículo en favor del
promovente".
Con respecto a aquellos documentos que puedan
encontrarse en poder de terceros, el artículo 437 del CPC
dispone: "El tercero en cuyo poder se encuentren documentos
relativos al juicio, está igualmente obligado a
exhibirlos, salvo que invoque justa causa ajuicio del
Juez".
Considera Henríquez La Roche acertadamente, que
en el presente caso se requiere del tercero, la
consignación de un documento en el cual no es
necesariamente otorgante, pero cuyo contenido es relevante para
la causa; en el supuesto del artículo 433 se pide al
tercero un informe o copia
de un documento en su poder; en el supuesto del artículo
'431 se pide al tercero la ratificación en juicio, del
contrato o
negocio jurídico a que se refiere un documento otorgado
por él".
UNA VEZ INTIMADO EL
DEMANDADO. ANÁLISIS DE LAS SITUACIONES QUE PUEDEN
PRESENTARSE.-
a) Que presente las Cuentas
Art. 678 del CPC: "Presentada la cuenta por el
demandado, con sus libros instrumentos, comprobantes y papeles
correspondientes, el demandante la examinará dentro de los
treinta (30) días siguientes a su presentación,
debiendo manifestar en ese plazo su conformidad u observaciones.
Si no hubiere acuerdo sobre la cuenta, se procederá a la
experticia prevista en el Capítulo V! Título II del
Libro Segundo
de este Código y a este efecto Juez fijará
día y hora para proceder al nombramiento de los
expertos".
Se presentan dos situaciones:
la Si el demandado presenta las cuentas en la
forma indicada por la norma y el demandante después de
examinarlas dentro de ese lapso que le concede, las acepta no
existe ningún problema.
2a Pero si el demandante no admite las
cuentas presentadas por el demandado, por no estar de acuerdo con
ellas, se procederá de acuerdo con la norma citada en
concordancia con la 679 del mismo CPC, en todo lo concerniente
con el nombramiento de expertos, por lo previsto en el
Capítulo VI, Título II del Libro Segundo del
CPC.
La Experticia:
Considera el articulo 451, que ésta no se
efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine
el Tribunal de Oficio, en los casos permitidos por la Ley, o a
petición de parte. En este último caso se
promoverá por escrito, o por diligencia,
indicándose con claridad y precisión de los puntos
sobre los cuales debe efectuarse. Henríquez La Roche
glosando al colombiano Devis Echandía se refiere a la
experticia, opinando, que mediante ella, se suministra al Juez
argumentos o razones para la formación de su
convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción
o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de
las gentes. Los expertos verifican hechos y determinan sus
características y modalidades, sus calidades , sus
relaciones con otros hechos, las causas que los produjeron y sus
efectos.
Se trata de actividad de personas especialmente
calificadas por su experticia o sus conocimientos
técnicos, artísticos o científicos, en
relación con hechos especiales, que requieren una
comprobación, una apreciación sobre las causas o
consecuencias de un hecho conocido, o finalmente, una interpretación del dictamen de otros
expertos".
Nuestra legislación conceptúa la
experticia, considerando que siempre que se trate de una
comprobación o de una apreciación que exija
conocimientos especiales, puede precederse a una experticia (Art
1.422 del C.C.) puede darse el caso de que el dictamen efectuado
por los expertos nombrados, no agrade al Tribunal, en este caso,
el Juez podrá ordenar de oficio una nueva experticia por
uno o más expertos, que también nombrarán de
oficio, siempre en número impar, los cuales podrán
pedir a los anteriores expertos las noticias que
juzguen convenientes (Art. 1426 del CC).
Tal como opina Henríquez, la Ley no establece
tarifa legal especial para la apreciación de la prueba de
experticia. Contrariamente el Juez, puede separarse del dictamen
de los expertos si su convicción se opone a ello (Art. 1
427 CC), salvo que se trate de la experticia avalúo de los
bienes sujetos
a remate judicial (Art 560)" (1). Devis Echandía, citado
por Henríquez considera: "En muchos casos el Juez
carecerá de conocimientos sobre la materia, por lo cual no
estará en situación de saber si las explicaciones
técnicas, artísticas o
científicas del perito adolecen o no de error y entonces
deberá aceptarlas a menos que sea evidente su falta de
lógica,
su oscuridad o su deficiencia (. .) Si unos buenos fundamentos
van acompañados de unas malas conclusiones o si no existe
armonía entre aquéllos y éstas o si el
perito no aparece seguro de sus
conceptos, el dictamen no puede tener eficacia
probatoria (. . .)
Igualmente cuando las conclusiones de los peritos
contrarían normas generales
de la experticia o hecho notorios o una presunción de
derecho o una cosa juzgada o reglas elementales exageradas o
inverosímiles, o que no encuentran respaldo suficiente en
los fundamentos del dictamen o que están desvirtuadas por
otras pruebas de mayor credibilidad".
¿Cuáles son las condiciones que debe
reunir el experto?
Articulo 453 del CPC: "El nombramiento de expertos, bien
sea hecho por las partes o bien por el Juez, no podrá
recaer sino en personas que por su profesión, industria o
arte, tengan
conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la
experticia. Si se alegare que el nombrado no tiene tales
condiciones la parte a quien interese podrá pedir que se
le sustituya con otro que las posea y el Juez lo acordará
así, en caso de encontrar fundada la petición por
la información que se suministre, debiendo la parte
proceder dentro de las veinticuatro horas siguientes a nombrar
otro experto en el lugar del anterior, y si no hiciere, lo
nombrará el Juez en su lugar El perito designado por el
Juez puede ser sustituido cuando ambas partes así lo
soliciten
Recusación del experto:
De llegar a producirse esta situación, el
articulo 680 del CPC, dispone: "que deberá proponerse la
recusación dentro de los tres días después
de su aceptación". Mientras se ordena la cuenta por los
expertos no podrá decidirse ningún punto de derecho
En efecto el artículo 681 determina en este
sentido:
"Los expertos no podrán resolver ningún
punto de derecho, ni hacer adjudicaciones o aplicaciones que no
estén determinadas y se contraerán sencillamente a
ordenar la cuenta según sus conocimientos en el arte de
formarla.
Si les ocurriere duda sobre alguna cosa, y por esto
dejaren de poner alguna partida, o suspendieren alguna
operación necesaria arreglarán la cuenta en lo
demás, si fuere posible y presentarán en pliego
separado sus dudas u observaciones, expresando con claridad la
partida u operación que haya dejado de comprenderse en la
cuenta y los fundamentos de su duda".
En este caso debe tenerse muy presente lo determinado
por los artículos 463 del CPC, en lo referente a las
pautas que se debe seguir para la realización de una
experticia. Apremio a los Expertos: De acuerdo con el articulo
683, podrá apremiarse a los expertos, cuando no llenen su
encargo en el término prefijado, con multas de quinientos
bolívares por cada día de retraso. El importe total
de las multas se descontará de lo que debe
abonársele por su trabajo.
Una vez elaborada la cuenta: ¿Qué puede
suceder?
Tal como determina el artículo 684 del CPC, se
desprenden dos situaciones:
la Si el demandante aceptare la cuenta: Se
dará por terminado el juicio y se procederá como en
ejecución de sentencia.
a) Pero si los expertos presentan las cuentas y las
partes formulan observaciones:
En este caso la norma señalada dispone que las
partes tendrán quince días para hacerle
observaciones a la cuenta formada por los expertos Si
éstas se hicieren, sobre el orden de la cuenta, se
pasarán a los expertos para su informe y reforma de la
cuenta si se encontraren exactas las observaciones, lo que
harán dentro de los quince días siguientes; pero si
éstas recayeren sobre la legitimidad de las partidas o
sobre cualquier otra cosa de que deba responder el demandado,
éste deberá contestarlas también Si el
demandado no contestare las observaciones formuladas por el
demandante, se tendrán por admitidas. Si los expertos no
dieren su contestación en el plazo fijado, se le
apremiará con multas tal como señalamos.
2a Que el demandado se oponga a presentar las
cuentas.- Es posible que el demandado dentro de estas opciones se
oponga a la demanda: ¿qué podrá alegar al
respecto?
a) Por cuanto que las cuentas requeridas correspondan a
un período distinto.
b) Que aquellas corresponden a negocios
diferentes a los indicados en la demanda, o
c) Que ya las rindió
¿Qué sucederá en este
caso?
Tal como se evidencia del articulo 673 del CPC: Si
"estas circunstancias aparecieren apoyadas comprueba escrita, se
suspenderá el juicio de cuentas y se entenderán
citadas las partes, para la contestación de la demanda, la
cual tendrá lugar dentro de los cinco días
siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que
se refiere el articulo 192, sin necesidad de la presencia del
demandante, continuando el proceso por
los trámites del procedimiento ordinario".
¿Qué sucedería si la
oposición no apareciere fundada en prueba
escrita?
Determina el Art. 675 del CPC: "Si la oposición
del demandado no apareciere apoyada con prueba escrita, o si el
Juez no la encontrare fundada, ordenará al demandado que
presente las cuentas en el plazo de treinta (30) días.
Contra esta determinación sólo se oirá
apelación en el efecto devolutivo" Henríquez La
Roche opina al respecto: "Como hemos dicho en el comentario
precedente, esta apelación se oye en el efecto
"diferido".
Pues aunque no se suspende el curso del término
de treinta (30 días para presentar la cuenta, si se
suspende o difiere el lapso de promoción de pruebas (Art. 677) a la espera
del resultado de la interlocutora de segunda
instancia".
3a Que el demandado no presente las cuentas
ni tampoco las pruebas. En este último aparte del
artículo 677 se dispone, que lo determinado en tal
articulo se aplicarán "cuando el demandado no presente las
cuentas en el plazo previsto en el articulo 675, si la
apelación que en él se concede resultare
desestimada"
¿Cuál es la situación
entonces?
El artículo 677 la aclara: "Si el demandado no
hiciere oposición a la demanda, ni presentare las cuentas
dentro del lapso previsto en el artículo 673 se
tendrá por cierta la obligación de rendirlas, el
período que deben comprender y los negocios determinados
por el demandante en el libelo y se procederá a dictar el
fallo sobre el pago reclamado y por el actor en la demanda o la
restitución de los bienes que el demandado hubiere
recibido para el actor en ejercicio de la representación o
de la
administración conferida, si el demandado no
promoviere alguna prueba, dentro de los cinco días
siguientes al vencimiento del lapso de
oposición
La sentencia la dictará el Juez dentro del lapso
de quince días, contados a partir del vencimiento del
lapso de promoción indicado en este
artículo.
Si el demandado promoviere pruebas en el lapso indicado
éstas se evacuarán dentro del plazo de veinte
días después de admitidas por el
Tribunal".
Del análisis de la disposición
observamos que al no presentar la cuenta el demandado y al mismo
tiempo no presentar las pruebas correspondientes, se
estaría configurando el verdadero juicio ejecutivo y queda
abierta la ejecución forzosa de inmediato. Esta
situación puede presentar una modalidad que el demandado
no presente las cuentas pero presente pruebas.
En este caso para su evacuación se le
darán los veinte días ya mencionados contados a
partir del día de ser admitidas por el Tribunal En este
caso, también la decisión —como indica el
Art. 677— se producirá dentro de los quince
días siguientes al vencimiento del lapso de
evacuación.
Contempla el artículo 677 del CPC la
apelación se deberá oír libremente, o sea,
en ambos efectos.
Recursos contra la sentencia:
El artículo 688 determina que dictada la
sentencia, se admitirán los recursos legales,
y la causa seguirá en las demás instancias,
conforme a las reglas establecidas para el procedimiento
ordinario, lo que configura la dualidad del juicio ejecutivo con
el ordinario.
Al mismo tiempo el legislador procesal, concede un
derecho excepcional a la revisión, cuando aprobadas las
cuentas, sólo a las partes, cuando se trate de errores,
omisiones, falsedades o duplicaciones de partidas, y al mismo
tiempo el derecho de proponer por separado sus
demandas.
SÍNTESIS ESQUEMÁTICA DEL JUICIO
DE CUENTAS: OBJETIVO PERSEGUIDO: FACILITAR LA
COMPRENSIÓN DEL PROCESO .
PROCEDIMIENTO.-
1° Demanda solicitando la intimación: Para la
Rendición de Cuentas, el pago de los créditos pendientes y la entrega de los
bienes al actor en poder del obligado (Arts. 673 – 677), Debe ir
acompañada de prueba auténtica.
2° Situaciones:
a) Que el Juez desestime el documento: Apelación
libre por el actor.
b) Que lo considere suficiente: El Juez intimará
al demandado a rendir cuentas en un plazo de veinte (20)
días.
Recursos contra la sentencia:
El artículo 688 determina que dictada la
sentencia, se admitirán los recursos legales, y la causa
seguirá en las demás instancias, conforme a las
reglas establecidas para el procedimiento ordinario, lo que
configura la dualidad del juicio ejecutivo con el ordinario. Al
mismo tiempo el legislador procesal, concede un derecho
excepcional a la revisión, cuando aprobadas las cuentas,
sólo a las partes, cuando se trate de errores, omisiones,
falsedades o duplicaciones de partidas, y al mismo tiempo el
derecho de proponer por separado sus demandas.
SÍNTESIS ESQUEMÁTICA DEL JUICIO DE
CUENTAS:
OBJETIVO PERSEGUIDO: FACILITAR LA
COMPRENSIÓN DEL
PROCESO.
PROCEDIMIENTO.-
1° Demanda solicitando la intimación: Para la
Rendición de Cuentas, el pago de los créditos
pendientes y la entrega de los bienes al actor en poder del
obligado (Arts. 673 – 677), Debe ir acompañada de prueba
auténtica.
2° Situaciones:
a) Que el Juez desestime el documento: Apelación
libre por el actor.
b) Que lo considere suficiente: El Juez intimará
al demandado a rendir cuentas en un plazo de veinte (20)
días.
Si ofrece pruebas: se abre un lapso de evacuación
de veinte días y se sentenciará con vista de las
pruebas. (Art. 677) ¿Cómo sería la
sentencia?: Sentencia de tipo condenatorio, limitada a ordenar el
pago de los créditos insolutos o restitución de los
bienes. . .
d) Que el demandado presente las cuentas: Examen que
hace el demandante, requisitos formales al efecto, Art 676 junto
con los recaudos (Art. 678). Tiene treinta días para
manifestar conforme o reparo.
Situaciones en este caso:
la Si está conforme: Se termina el
juicio.
2a Si mantiene reparos: Se procederá
al nombramiento de expertos contables (Art. 679) para que ordene
la cuenta, sin resolver punto alguno de derecho (Art.
681).
Dudas por los expertos: Arreglarán la cuenta y
presentarán en pliego aparte lo referente a puntos
confusos. Presentada la cuenta por los expertos: Examen de las
partes —quince días para hacerlo— Derecho a
observaciones o dudas sobre el orden de las cuentas Lapso para
corregir que tienen los expertos, quienes se avendrán a
las observaciones del demandante, si el cuentadante no las
rechaza (Art 684).
Si persisten las dudas: Observaciones, legitimidad de
las partidas y orden de las cuentas; el Juez sentenciará
sobre ellas (Art. 685) condenando al demandado al pago del saldo
que resultare o a las entregas de las cosas del actor en poder
del demandado. Apelación contra este fallo: Será
libre, y se seguirá el procedimiento ordinario de segunda
instancia.
Einstein Alejandro Morales Galito