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El Procedimiento expropiatorio en Uruguay




Enviado por rflores



    1. Resumen
    2. El derecho de
      propiedad
    3. El Derecho Administrativo
      expropiatorio
    4. La
      expropiación
    5. El procedimiento
      administrativo expropiatorio
    6. El proceso
      judicial
    7. Conclusiones
    8. Esquema del
      procedimiento

    Resumen:

    El Procedimiento expropiatorio es una garantía
    fundamental en el Estado de
    Derecho. Se materializa en una serie de actos y tareas que
    tienden a transferir coativamente determinados bienes para
    que la
    Administración pueda desarrollar su cometido de
    protección del interés
    general. También obra como una garantía
    fundamental, con el amparo, para que
    los propietarios que podrán ejercer sus derechos y lograr una justa
    compensación. Siempre resulta necesario un procedimiento
    administrativo y, si en éste la Administración y el propietario no se ponen
    de acuerdo se irá al juicio o proceso
    expropiatorio.

    PALABRAS CLAVES: Expropiacion, Propiedad,
    Derecho, Constitución, Juicio, Procedimiento,
    Amparo, Administrativo, Estado De
    Derecho, Administración, Proceso, Acto, Contratos.

    CAPITULO I EL DERECHO DE
    PROPIEDAD

    1)      CONCEPTO

    La propiedad puede ser definida,
    preliminarmente, como la facultad legítima de gozar y
    disponer de una cosa con exclusión del arbitrio ajeno, y
    de reclamar su devolución cuando se encuentra
    indebidamente en poder de
    otro.

    La definición refiere al concepto de
    propiedad en su sentido estricto, en el que existe una
    asimilación con el concepto del derecho real de dominio definido
    por los arts. 486 y siguientes de nuestro Código
    Civil, pero debemos tener presente que el término
    propiedad engloba, aún, un sentido más amplio como
    lo es el de titularidad patrimonial.

    También la misma refiere al objeto de propiedad
    bajo el término cosa.

    Tanto la doctrina nacional como extranjera
    realiza un estudio acerca de las similitudes o diferencias de los
    conceptos de cosa y bien

    Nuestra Constitución consagra de un
    modo genérico el derecho de
    propiedad, y establece los principios
    generales que han de regir en materia de
    expropiación

    2) LIMITACIONES ADMINISTRATIVAS A LA
    PROPIEDAD

    Existen diferentes limitaciones al derecho de propiedad
    fundadas en el interés público. En ese sentido
    deben considerarse las restricciones, las ocupaciones
    temporarias, las servidumbres; las expropiaciones, las
    requisiciones, los decomisos y las confiscaciones. Esta
    gradación va desde el mínimo al máximo de
    las limitaciones .

    Se trata del conjunto de medidas jurídicas
    concebidas para que el derecho de propiedad individual armonice
    con los requerimientos del interés público,
    evitando, así, que el mantenimiento
    de aquel derecho se convierta en una traba para la
    satisfacción de los intereses del grupo
    social

    Como el lector comprenderá nos
    detendremos brevemente en estos institutos destacando,
    únicamente, las diferencias que los distinguen de la
    expropiación.

    A)    RESTRICCIONES

    Las restricciones a la propiedad son las
    condiciones legales del

    ejercicio normal u ordinario del derecho de propiedad.
    Están ínsitas en la existencia del dominio, nacen
    con él, son de su naturaleza y
    esencia. Implican una reducción del carácter absoluto del derecho de propiedad.
    Esta permanece incólume, pero las restricciones se
    establecen para el mejor condicionamiento del ejercicio de su
    derecho dentro de la convivencia social.

    En ese sentido traducen una mera tolerancia
    general que el propietario debe soportar. No existe un sacrificio
    especial o carga particular del propietario. Generalmente, se
    identifican con el poder de policía municipal

    Sus caracteres, en forma
    esquemática, son los siguientes:

    1.       Son generales y
    obligatorias para todos los propietarios en igualdad de
    condiciones. Ello las diferencias de las servidumbres y de la
    expropiación que sólo se aplican a determinados
    bienes

    2.       En general, no
    son reparables en tanto no significan un especial sacrificio .
    A vía de ejemplo puede considerarse, entre otros, la
    necesidad de construir los edificios de determinada manera, la
    colocación de chapas indicadoras del nombre de las
    calles, etc.

    B)     SERVIDUMBRE

    Constituyen otro modo de limitación de la
    propiedad , en la cual debe destacarse que la analogía del
    instituto civil y el administrativo, es solamente estructural,
    porque se limita a la naturaleza jurídica del derecho que
    ellas constituyen: derecho real sobre cosa ajena, esto es, un
    desmembramiento del derecho de propiedad.- La servidumbre
    administrativa es un derecho que satisface un interés
    público, en tanto que el reglado por el derecho civil
    satisface un interés esencialmente privado. Las
    servidumbres administrativas consisten en un poder
    jurídico parcial constituido sobre un inmueble a favor del
    uso público directo o indirecto a través de
    una empresa
    pública En otras palabras, el instituto también
    puede definirse como un derecho real , sobre inmueble ajeno, con
    la finalidad de que sirva al uso público. La diferencia
    fundamental con la expropiación surge en tanto
    el

    propietario ve, reducida, la disponibilidad de su bien
    pero no es privado de éste, como acontece con el instituto
    que se comenta.

    C) OCUPACIÓN TEMPORARIA

    El instituto es confundido con las
    restricciones administrativas, las

    servidumbres, las expropiaciones y la
    requisición.

    La ocupación temporaria de propiedad
    privada tiene motivo en la ejecución de obras
    públicas, o en supuestos de calamidades (inundaciones,
    epidemias, terremotos) y,
    su finalidad, fundada en la utilidad
    pública , consiste, esencialmente, en impedir o disminuir
    los daños a los bienes del dominio público o del
    dominio privado del Estado . En
    esos casos el propietario queda afectado en el uso de la cosa
    temporalmente, en beneficio de la Administración. Sin
    perjuicio de ello, conserva todos sus derechos salvo el ius
    utendi y el ius fruendi.

    La expropiación se diferencia de la
    ocupación temporaria en virtud del carácter
    transitorio del gravamen, aunque en ambos institutos corresponde
    la indemnización.

    D) REQUISA

    La requisa es el recuento y embargo que se
    hace de cosa necesarias en tiempo de
    guerra

    El art. 35 de nuestra Constitución
    establece que " nadie será obligado a prestar
    auxilios,

    sean de la clase que
    fueren, para los ejércitos, ni a franquear su casa para
    alojamiento de militares, sino por orden del juez competente y
    recibiendo de la República la indemnización
    correspondiente".

    El tema se encuentra reglado,
    también en el art. 45 de la Ley
    Orgánica Militar, Decreto-Ley Nº 14.157, al que nos
    remitimos.

    Ese concepto original ha evolucionado y, en la
    actualidad, la requisa también se aplica a lo
    estrictamente civil.

    Los bienes objeto de requisición que, en
    principio, acuerdan derecho a indemnización son,
    esencialmente, los fungibles y que existen en el comercio en
    cantidades indeterminadas. Por ejemplo, se requisa las
    existencias acaparadas de trigo, azúcar,
    etc. De lo expuesto, surgen las diferencias que la distinguen del
    instituto de la expropiación.

    E) DECOMISO, CONFISCACIÓN Y
    SECUESTRO

    La confiscación
    comprendería un apoderamiento de todos los bienes de una
    persona. En ese
    sentido el art. 14 de nuestra Carta Magna
    establece que "NO PODRA IMPONERSE LA PENA DE
    CONFISCACIÓN DE BIENES POR RAZONES DE CARÁCTER
    POLÍTICO".

    Ver por ejemplo, lo dispuesto en el art.
    163 del Código Penal, art. 9 de la Ley
    N°17.060.

    El decomiso constituye, esencialmente,
    una pena en virtud de poseer objetos prohibidos. Podría
    imponerse como sanción aduanera o penal.

    El secuestro es una medida civil o
    penal que implica la custodia

    temporánea de la cosa ajena para asegurar
    pruebas o
    hacer efectivos determinados procesos.

    CAPITULO II) EL DERECHO
    ADMINISTRATIVO
    EXPROPIATORIO

    1) NATURALEZA JURIDICA: ES DERECHO
    PUBLICO

    El carácter excepcional del
    Derecho expropiatorio es su carácter coactivo, y ello lo
    ubica dentro del orden jurídico, formando parte del
    derecho administrativo.

    Ello es trascendente porque, como veremos
    a continuación, al Derecho expropiatorio le son
    aplicables los principios y la normativa del Derecho
    Público Interno (Constitucional y Administrativo) y
    del Derecho Público Internacional, especialmente, en
    este último caso, cuando refiere a obras
    multinacionales.

    Sin perjuicio de ello se entendió
    que el objeto de este estudio era parte integrante del Derecho
    Civil. Sin embargo, el desarrollo del
    Derecho Administrativo reivindicó para sí el
    Derecho expropiatorio, sin perjuicio de la aplicación, en
    lo pertinente, de normas de Derecho
    Privado

    2) APLICACIÓN DE NORMAS DE DERECHO INTERNO:
    CONSECUENCIAS

    Cuando el instituto refiere exclusivamente
    a bienes localizados en un Estado, los países aplican
    normas de su ordenamiento jurídico de Derecho
    Público Interno. Ello produce consecuencias,
    fundamentalmente, cuando falta previsión normativa
    expresa.

    En ese supuesto, deberá acudirse a
    los principios generales que informan al instituto y al Derecho
    Administrativo y, solo en sede integrativa, podrá
    consultarse al Derecho Privado.

    Respecto a la aplicación del Derecho
    Público Interno debe destacarse:

    A) APLICACIÓN DE DETERMINADOS
    REGLAMENTOS
    El procedimiento expropiatorio de
    bienes inmuebles es un procedimiento administrativo especial
    reglado por la Ley Nº 3.958, sus modificativas . Dicha
    norma, por su naturaleza y su valor y
    fuerza,
    resulta aplicable a toda la Administración. Sin perjuicio
    de ello, puede acontecer que existan vacíos y, en ese
    supuesto, es aplicable, en lo pertinente, en la
    Administración Central, el Decreto N° 500/991 que regula el
    procedimiento administrativo común, conforme al art. 1o.
    del referido cuerpo reglamentario

    B) INTERVENCION DEL T.C.A.Y DEL PODER
    JUDICIAL

    De acuerdo con lo que venimos diciendo,
    tratándose de la aplicación de normas de Derecho
    Público, el referido órgano podrá ser
    competente de acuerdo a lo dispuesto en el art. 309 de la
    Constitución de la República y al art. 27 nral. 4
    del Decreto-Ley N° 15.524 , todo ello sin perjuicio de la
    competencia del
    Poder Judicial
    que es de principio, art. 233 de la
    Carta.

    En lo que refiere a la competencia del
    Poder Judicial remitimos a lo dispuesto en la Ley N° 15.881,
    art. 1° y Ley N° 16.226, art. 320.

    C) APLICACIÓN
    INTEGRATIVA DEL DERECHO CIVIL

    De acuerdo a lo ya expuesto, el Derecho Civil SOLO
    será aplicable si existen lagunas en la regulación
    del Derecho Público.

    3)APLICACIÓN DE DERECHO
    INTERNACIONAL

    La temática de las obras EJECUTADAS
    POR VARIOS PAISES ha creado una serie de interrogantes que, en
    este momento, intentaremos responder.-

    En primer lugar, en el supuesto son
    aplicables el Derecho
    Constitucional y el Administrativo del país de que se
    trate, a la vez que normas de Derecho Internacional
    Público y Privado Esta circunstancia puede importar
    soluciones de
    esas ramas del Derecho que rompan el equilibrio
    entre las prerrogativas y las garantías del proceso
    expropiatorio

    No olvidemos que el Derecho Administrativo
    es el fruto de una evolución histórica que se
    materializa en el equilibrio entre las prerrogativas
    públicas y las garantías que poseen los individuos
    frente a las mismas.

    Esas prerrogativas (por ejemplo, potestad
    expropiatoria, inembargabilidad de los bienes del Estado,
    imposibilidad de aplicar medidas conminatorias para ejecutar las
    sentencias, etc.), son compensadas por garantías para el
    administrado que, tampoco, existen en el Derecho Común,
    por ejemplo, necesidad de seguir un procedimiento para dictar sus
    actos, motivación
    de los mismos, observancia del fin público, etc. Estos
    conceptos son de la esencia del Derecho
    Público.

    A) Ingresando a las dificultades que
    presentan las obras binacionales o multinaciones, un primer
    problema se plantearía si un tratado estableciera que la
    compensación NO DEBE SER PREVIA. En nuestro país,
    esta previsión es contraria al art. 32 de la
    Constitución que establece que la compensación debe
    ser previa, sin perjuicio de lo que surge de los arts. 231 y 232
    del mismo cuerpo normativo

    B) Un segundo problema podría
    plantearse si el tratado estableciera que la responsabilidad recae sobre la entidad
    supranacional creada por el mismo.

    Si así aconteciera, colidiría
    con el art. 32 de la Carta que establece que el Estado debe
    responder mediante el Tesoro Nacional, sin perjuicio de que
    podría entenderse que el mismo podría responder
    subsidiariamente o como garante.

    C) Un tercer problema ocurriría si
    el tratado estableciera que la necesidad o utilidad
    pública puede ser declarada por el organismo
    internacional.

    En ese caso, también,el tratado
    colidiría con nuestra Constitución en virtud de lo
    que surge de la normativa constantemente citada.

    D) En cuarto lugar, podrían ocurrir
    inconvenientes respecto a las designaciones

    de bienes a expropiar, si el organismo internacional
    tuviera la competencia en ese sentido y, a su vez, el tratado
    hubiera establecido la INMUNIDAD DE JURISDICCION de esa entidad.
    Este hecho podría producir la INDEFENSION del
    expropiado.

    E) Por último, si el tratado
    autorizara al organismo internacional, con inmunidad

    de jurisdicción, a establecer el monto de la
    compensación, podría importar la indefensión
    del expropiado. Ese hecho produciría similares
    consecuencias a lo analizado en el apartado
    precedente.

    4)BASES CONSTITUCIONALES DE LA
    EXPROPIACION

    La expropiación fue prevista en
    nuestra primera Carta Magna en el art. 144

    Actualmente, el tema se encuentra
    regulado, constitucionalmente, en los arts.: 7, 14 , 32, 35, 72,
    231, 232 y 332.-

    CAPITULO III) LA
    EXPROPIACION

    1) DEFINICION Y FUNDAMENTO

    La expropiación debe ser estudiada
    como una de las limitaciones administrativas a la propiedad como
    las restricciones y las servidumbres administrativas,
    etc.-

    Como punto de partida debemos considerar que el
    término "expropiación" tiene diversas
    acepciones:

    Así se la ha definido como: "1) La
    acción
    y efecto de privar a sus propietarios, por causa de necesidad o
    utilidad públicas, de bienes habitualmente inmuebles
    mediante justa y previa compensación". Esta
    definición refiere al aspecto sustancial de la
    expropiación.

    2)      Procedimiento
    administrativo y eventualmente judicial dirigido a hacer
    efectiva la

    expropiación" Se destaca que el concepto
    propuesto refiere al aspecto procesal del instituto

    En definitiva, la expropiación es el instituto de
    Derecho Público por el que la Administración, para
    el cumplimiento de fines públicos y en virtud de una
    potestad pública, logra coactivamente la
    adquisición de bienes muebles e inmuebles, siguiendo un
    procedimiento determinado y pagando una justa
    compensación, generalmente previa.

    2) ELEMENTOS

    Los elementos que al instituto informan son
    los siguientes:

    A) INSTITUTO DE DERECHO PUBLICO

    B) POTESTAD EXPROPIATORIA

    C) ADQUISICION COACTIVA

    D) OBJETO

    E) SUJETOS

    F) CALIFICACION DEL FIN PUBLICO QUE LA
    JUSTIFICA

    G) COMPENSACION

    H) PROCEDIMIENTO

    Los estudiaremos por su
    orden: 

    A) INSTITUTO DE DERECHO PUBLICO

    La expropiación es un instituto que
    sólo existe en el Derecho Público. Sin perjuicio de
    ello debe considerarse que, en algunas hipótesis, excepcionalmente, podrían
    aplicarse normas que pertenecen al Derecho Privado
    .- 

    B) POTESTAD EXPROPIATORIA

    Es el poder jurídico de expropiar
    establecido por la Constitución y las leyes y,
    sólo procede, por esa autorización expresa que el
    constituyente consagró en la Carta.

    Es, únicamente, el legislador
    nacional el que puede declarar la necesidad o utilidad
    pública que habilita el procedimiento.

    En conclusión, la potestad
    expropiatoria no es otra cosa que la autorización que el
    Derecho Objetivo le
    acuerda a las personas estatales para adquirir coactivamente los
    bienes necesarios para desarrollar sus cometidos 

    C) ADQUISICION COACTIVA

    La Administración, cumplidas las garantías
    establecidas, logra ingresar a su patrimonio
    aún contra la voluntad del expropiado- los bienes
    oportunamente designados. El propietario no puede oponerse a la
    expropiación y sólo tendrá derecho a exigir
    la compensación que estime conveniente.

    Sin embargo, existen las garantías del ESTADO DE
    DERECHO y así el Derecho Administrativo establece, por
    ejemplo, la necesidad de seguir un procedimiento con las
    máximas posibilidades de ejercer el derecho de defensa,
    etc.

    Por lo expresado, el administrado no concurre a la
    formación de un precio

    D) OBJETO

    "Pueden expropiarse cualesquiera clase de
    bienes, muebles o inmuebles, corporales o
    incorporales"

    Este trabajo tiene
    por objeto exclusivamente la expropiación de bienes
    inmuebles y, por ello, estudiaremos especialmente la Ley
    N° 3.958 y
    sus modificativas.

    La ley mencionada sólo es aplicable
    a los inmuebles (art. 2), sin perjuicio que pueda extenderse a
    otros supuestos, por las leyes que así lo
    dispusieran.

    Corresponde subrayar que la
    Administración puede expropiar todo o una parte del bien.
    Lo expuesto es sin perjuicio del derecho del propietario que
    puede solicitar la EXPROPIACION TOTAL del bien gravemente
    depreciado o inservible ( Ley N° 3.958, art. 17). La eventual
    expropiación parcial, y la obra que en ese predio se
    realice, puede, también, ocasionar un aumento de valor del
    remanente, el que deberá descontarse cuando se establece
    la justa compensación.

    E) SUJETOS

    1) AUTORIDAD
    EXPROPIANTE

    Es la que inicia la expropiación y desarrolla el
    procedimiento.

    La Administración Central la realiza
    por intermedio del Ministerio competente.

    Respecto de las entidades descentralizadas por servicios,
    así como los Gobiernos Departamentales, la impulsan
    mediante sus oficinas correspondientes.

    La ley podría otorgar a
    Personas Públicas no Estatales o a un
    concesionario de servicio
    público la potestad expropiatoria, pero la
    compensación debe provenir del Tesoro Nacional, art. 32 de
    la Carta, y, por ello, esas autorizaciones son de dudosa
    constitucionalidad.

    Se debe distinguir la autoridad que lleva
    adelante el procedimiento expropiatorio, de la persona a la cual
    se destina el bien a expropiar. Esto significa que el actor en el
    procedimiento puede ser una persona diversa al
    beneficiario.

    2) EL EXPROPIADO

    Puede tratarse de una persona física, o
    jurídica, privada, o Pública no Estatal.

    Es indiferente a la Administración
    que el sujeto pasivo sea incapaz o que se desconozca su nombre o
    domicilio: la expropiación igual
    prosperará.

    Respecto de la transferencia de bienes
    entre entidades estatales debemos distinguir si nos encontramos
    frente a bienes del dominio público o privado del
    Estado.

    Los bienes del dominio público no
    pueden ser objeto de expropiación porque la transferencia
    de dichos bienes entre entes estatales opera por mutación
    dominial. El instituto de la expropiación esta orientado a
    la adquisición de bienes particulares. Cuando se trate de
    adquirir bienes públicos corresponde que se recurra a la
    mutación dominial. Este mecanismo por el que se sustituye
    la titularidad, permaneciendo el bien integrado al dominio
    público únicamente puede efectuarse, de principio,
    por la ley. Todo ello es previo al posterior cambio de
    destino que se producirá operada la mutación
    dominial

    Respecto de los bienes del dominio privado
    debe prevalecer la voluntad del legislador que califica la
    necesidad o utilidad pública .

    A partir del Decreto Ley N°14.346 se
    estableció el sistema
    denominado de afectaciones y desafectaciones, con el criterio de
    que el patrimonio del Estado es uno solo. De acuerdo a ello el
    legislador nacional, cuando declara la utilidad o necesidad
    pública, realiza cambios de afectación de esos
    bienes que pertenecen al patrimonio único del Estado. No
    hay traslación de dominio, solo existe afectación
    del bien a un servicio, u otro, de acuerdo con la necesidad o
    utilidad pública.

    En definitiva, el cambio de destino de los
    bienes inmuebles entre entes estatales se produce por ley,
    postulándose para agilizar el trámite,
    desafectaciones y afectaciones de carácter genérico
    que deberán luego ser individualizadas por acto
    administrativo del Poder
    Ejecutivo. Los bienes ya estarían desafectados por
    ley, y el Poder Ejecutivo procede, luego, a la concreta
    designación.

    F) CALIFICACION DEL FIN PUBLICO QUE LA
    JUSTIFICA

    Cada uno de los requisitos de la
    expropiación, da lugar a un período, o

    secuencia, que se instruye de acuerdo al derecho
    vigente. El primer paso de la secuencia procedimental es la
    declaración de necesidad o utilidad pública que
    debe hacerse por ley formal

    El concepto de utilidad pública no
    es susceptible de definición precisa y tiene un acentuado
    carácter evolutivo por cuyas razones su alcance
    varía según las épocas y según los
    países, y permite una interpretación flexible adecuada a los
    requerimientos sociales, culturales, etc.

    Así puede tener múltiples
    aplicaciones según la circunstancia y la época.
    Puede ser de orden material, económico, higiénico,
    o de orden puramente estético. La extensión que a
    dicho concepto puede asignarse, conforme al espíritu
    institucional que lo informa resulta, como es obvio, del
    ejercicio de la facultad delegada en el Parlamento.

    No es posible, entonces, establecer un principio o regla
    general para definir el concepto de utilidad pública, como
    tampoco lo es posible respecto al concepto más restringido
    de necesidad pública.

    En el Estado Juez y Gendarme, se proclamaba
    la propiedad como un derecho sagrado e inviolable y la potestad
    expropiatoria sólo era admitida en el supuesto de
    "necesidad pública". Con la evolución del rol del
    Estado, que hoy continúa, acentuándose en un Nuevo
    Estado Social de Derecho, o para algunos autores un Estado Social
    Liberal, comienza a señalarse el aspecto funcional del
    derecho de propiedad y la noción de necesidad
    pública cede su lugar a la de "utilidad pública".
    Esta exhibe una marca de
    carácter extensivo basada en la teoría
    de la función
    social de la propiedad. Indudablemente, el concepto de utilidad
    pública es más amplio que el de necesidad
    pública.

    En ese sentido, " El criterio de la
    necesidad es limitativo de la acción del Estado".
    "Pongamos un ejemplo: el Estado resolvía echar abajo una
    manzana de casas en una zona de la ciudad a los efectos de
    destinarla a plaza pública, por razones de
    urbanización; pero los particulares reclamaban contra el
    Estado, sosteniendo, por ejemplo, que la manzana de enfrente era
    de propiedad del Estado y podía realizar esa obra
    pública sobre ese bien que ya era suyo. Aunque la obra era
    de utilidad pública, no era de necesidad para el Estado el
    llegar a la expropiación de bienes de propiedad
    particular"

    La adquisición coactiva sólo
    puede realizarse cuando se autoriza por ley y para el
    cumplimiento de fines públicos, en los que el legislador
    nacional, debidamente autorizado, frente al grave conflicto de
    interés que supone la más grave afectación
    concreta del derecho de propiedad, opta por el interés
    general

    La ley, y la exigencia de la necesidad o
    utilidad pública, son garantías indispensables y
    obstaculizan un eventual intento arbitrario de la
    Administración que debe seguir, necesariamente, las
    secuencias procedimentales necesarias para acceder a la
    titularidad del bien.

    Se destaca que la competencia pertenece al Poder
    Legislativo y, por ello, no se puede declarar la necesidad o
    utilidad pública por un acto legislativo departamental
    .

    La declaración puede ser
    genérica, por ejemplo, art. 4 Ley N° 11.907 que dice :
    "Declárase de utilidad pública y comprendidos en el
    art. 4 de la Ley N° 3.958 … y sus modificaciones, los
    bienes necesarios para la realización de los fines que se
    cometen al Ente que se crea, quedando por tanto sujetos a
    expropiación". También puede ser específica,
    individualizando un bien por su número de padrón,
    deslinde, etc.

    G) COMPENSACION JUSTA Y GENERALMENTE
    PREVIA

    En primer lugar, corresponde señalar que el monto
    que abona la Administración constituye una
    compensación, no un precio, porque nos encontramos en un
    ámbito ajeno a la compraventa..

    Esa compensación debe ser "justa",
    esto significa que debe cubrir, exactamente, el daño
    producido. El propietario debe recibir la cantidad que lo
    indemnice de tal forma que no se vea perjudicado ni enriquecido.
    Por lo expuesto, debe abonarse el valor de lo expropiado y todos
    los daños y perjuicios que se produzcan, incluido el
    daño moral, montos
    debidamente actualizados de conformidad con el art. 32 de la
    Constitución de la República, Ley
    N° 3.958,
    art. 29, y Decretos-Leyes Nos. 14.500 y 15.733.

    Analicemos el daño moral. Siguiendo
    a Gamarra, el daño no patrimonial ha encontrado plena
    acogida en nuestra jurisprudencia
    la que indemniza, especialmente, el menoscabo producido a los
    derechos de la
    personalidad, como por ejemplo, la integridad física,
    el honor, afecto, etc

    Desde nuestro punto de vista, cuando exista daño
    moral, éste deberá ser indemnizado adecuadamente y
    la fijación de su monto deberá atender la realidad
    socio económica de nuestro país. Toda norma legal
    que disponga lo contrario debería ser declarada
    inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia
    porque la compensación debe ser "justa", esto es,
    integral

    En resumen, la justa compensación
    debería incluir:

    1) El valor del bien expropiado

    2) Los daños y perjuicios que origine la
    expropiación, se concrete o no

    3) El eventual daño moral

    4) Debe incluir los intereses desde el momento de la
    entrega en la toma urgente, hasta la escrituración y
    depósito de dinero de la
    compensación. Respecto al interés aplicable no
    existe acuerdo y la jurisprudencia oscila aplicando un 12 %, o,
    en su defecto un 6%, siendo este último, el criterio de la
    Suprema Corte de Justicia

    El interés debe cubrir el lucro
    cesante derivado de la privación del bien (T.A.C. 1er
    Turno, sentencia Nº 234/80 y T.A.C. 4to. Turno, sentencia
    Nº 212/80) y se computa desde que el expropiante
    depositó la indemnización provisoria y ocupó
    el bien, exclusivamente sobre el saldo que resta depositar
    .

    5) Se destaca que en el supuesto de una
    expropiación parcial que ocasione un mayor valor al resto
    del predio, éste deberá ser descontado de acuerdo a
    lo dispuesto en el art. 10 de la ley madre.

    La justa compensación es
    generalmente previa de acuerdo con lo estatuido en la Carta. Su
    art. 32 establece la necesidad de abonar la compensación
    antes que la expropiación concluya y, los arts. 231 y 232,
    establecen UNA EXCEPCION DETALLADAMENTE REGLADA en
    garantía de los administrados.

    Para que la compensación no sea
    previa se requiere:

    1) Ley dictada por mayoría absoluta del total de
    componente de cada cámara

    2) Iniciativa exclusiva del Poder Ejecutivo que se funde
    en

    3) Planes y programas de
    desarrollo
    económico

    4) La ley debe establecer expresamente los recursos para
    asegurar el pago total en

    5) Un plazo no superior a diez años

    6) Debe pagarse por lo menos la cuarta parte de la
    compensación para poder tomar posesión del bien (
    Ley N°
    3.958, art. 42)

    7) Quedan excluidos los pequeños propietarios
    cuyas características las determinará la ley.
    "Pequeños propietarios" deberá entenderse en su
    sentido natural y obvio. Así, no es un pequeño
    propietario el que posee múltiples pequeñas
    propiedades

    H) PROCEDIMIENTO

    La expropiación, en su etapa
    administrativa, se desarrolla mediante un procedimiento
    administrativo especial. Pero, también, será
    aplicable, la normativa del procedimiento común, en lo
    pertinente, esto es, en todo lo que no se oponga a lo dispuesto
    en las leyes y decretos que regulen, especialmente, el
    procedimiento de que se trata, por ejemplo en materia de
    recusaciones

    El procedimiento expropiatorio tienen por objeto
    esencial lograr la transferencia de la propiedad del expropiado a
    la entidad expropiante.

    La ley de expropiaciones lo
    estructuró en dos etapas:

    A) La administrativa, previa y necesaria, a la que se
    aplica la ley madre y su decreto reglamentario (de fecha 19 de
    agosto de 1912); y la Ley N° 16.736, arts. 694 y ss., Ley
    N° 17.243, art. 24, Decretos Nos. 575/966, 500/991 y 65/998,
    en lo pertinente.

    B)La jurisdiccional, de carácter eventual y que
    se regula por el C.G.P., la Ley N° 3.958, art. 42 y la Ley
    N° 16.699,
    art. 1°
    .

    3) DERECHO APLICABLE

    Como se dijera supra, la
    expropiación se rige por el Derecho Público
    Interno e Internacional, en lo pertinente. Ello produce
    consecuencias de orden interno e internacional que ya han sido
    desarrolladas

    4)PRINCIPIOS DEL DERECHO ADMINISTRATIVO
    EXPROPIATORIO

    De lo expuesto hasta este momento podemos
    extraer algunos principios fundamentales que informa al derecho
    administrativo expropiatorio. Nuevamente, como el lector puede
    imaginar, nos referiremos a los que son propios a este proceso
    y no a aquéllos que pertenecen al ordenamiento
    jurídico en su conjunto, como el derecho de
    defensa.

    A) La expropiación constituye un
    procedimiento extraordinario y de excepción, que
    sólo tiene motivo en la necesidad o utilidad
    pública, declarada por ley formal.

    B) La expropiación, por su
    propia excepcionalidad, es de interpretación
    estricta.

    C) El Derecho Administrativo
    expropiatorio tiene sus cimientos, como todo el orden
    jurídico interno, en el Derecho Constitucional. Las
    leyes que declaren la necesidad o utilidad pública
    pueden ser impugnadas, en ciertas hipótesis ante
    el órgano competente . Si existiere ilegalidad en el
    ejercicio de la función administrativa podrán
    emplearse las defensas que el Estado de Derecho concede a los
    particulares.

    D) La expropiación no puede
    tener finalidad en el enriquecimiento injusto de la
    Administración. No se puede expropiar para
    revender

    E) Las normas expropiatorias , en caso
    de duda razonable, deben entenderse en beneficio del
    expropiado

     CAPITULO IV) EL
    PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EXPROPIATORIO

    Es el que se desarrolla en el seno del
    expropiante de la siguiente manera:

     A)               
    DESIGNACIÓN

    "Después de comprobado el caso de
    expropiación (existencia de ley), se

    realiza la segunda parte del procedimiento: la
    designación de los diversos inmuebles que la empresa
    necesita y a los cuales debe afectar la
    expropiación"

    La designación es el acto
    administrativo que individualiza el bien que se habrá de
    expropiar. Puede dictarse por:

    a) El Poder Ejecutivo, jerarca (Ley N° 3.958, art. 3 nral. 2) . Ese
    Poder también designa los bienes en las expropiaciones que
    llevarán adelante los organismos descentralizados por
    servicios y su fuente normativa es una resolución del
    Consejo Nacional de Administración de 17 de junio de
    1925

    La ley puede establecer excepciones como,
    por ejemplo, Ley N° 11.029 , art. 37 que permite al Directorio
    del Instituto Nacional de Colonización hacer las
    designaciones en los casos que correspondan.

    En el ámbito departamental, la
    competencia pertenece a la Intendencia y debe contar con la
    anuencia de la Junta Departamental, art. 275 num. 7 de la
    Carta.

    La designación del inmueble debe
    inscribirse en el registro
    competente, arts. 17 y 56 de la Ley N°16871.

    El art. 56 de la ley madre establece que la
    inscripción de los actos referidos en los numerales 11, 12
    y 14 del art. 17 sólo produce efectos
    informativos.

    El Decreto-Ley N° 15.027, art. 6, ya sancionaba la no
    inscripción con la detención del procedimiento y el
    no traslado de la demanda
    mientras no se subsanare la omisión.

    El acto de individualización
    sólo inicia la expropiación, esto es, no afecta la
    propiedad del bien que sigue perteneciendo al expropiado, con
    todas sus consecuencias.

    La designación es un acto
    administrativo y, por tal motivo, será susceptible de los
    recursos administrativos que, eventualmente, puedan agotar la
    vía administrativa y abrir la acción de nulidad.
     

    B) FORMACION DEL EXPEDIENTE

    Designado el bien o los bienes, la
    Administración iniciará tantos expedientes como
    bienes a expropiar, Ley N° 3.958, art. 15 inc. 2.

    El expediente deberá contener un
    plano del bien y el anteproyecto de
    la obra a realizar, elementos fundamentales para que el
    administrado pueda observar la regularidad de la
    designación, art. 327 de la ley 16736.

    C) NOTIFICACION

    Se notifica personalmente a los
    propietarios y apoderados, así como a los poseedores y
    ocupantes ( art. 15 de la ley madre). Asimismo se
    publicarán edictos de acuerdo a la disposición que
    se comenta. 

    D) PERIODO DE MANIFIESTO

    Efectuadas las notificaciones
    correspondientes, el expediente pasa de manifiesto por ocho
    días hábiles. En ese plazo el propietario
    deberá comunicar ( bajo apercibimiento de abonar los
    eventuales perjuicios), al expropiante, el nombre y domicilio de
    todas las personas que tengan derechos
    reales o personales consentidos con respecto a la cosa
    expropiada.

    En este plazo, asimismo, se podrá
    examinar el expediente a los efectos de una eventual
    impugnación de la designación. 

    E) PERIODO DE IMPUGNACION

    El art. 16 de la Ley N° 3.958 dispone que, vencido
    el plazo de manifiesto, se abre un nuevo período de ocho
    días hábiles en los cuales, justificada su calidad de
    propietario o poseedor con la planilla de contribución
    inmobiliaria, el expropiado puede oponerse a la
    designación.

    La normativa que se analiza dispone que no
    procede la oposición fundada en la improcedencia de la
    calificación de la necesidad o utilidad pública.
    Ello porque la calificación es una potestad discrecional
    del Poder Legislativo en tanto surja acreditada esa
    necesidad.

    Por lo expuesto, el expropiado podrá
    solicitar la inconstitucionalidad de la ley, pero no
    debería discutir en sede administrativa la
    designación fundándose en la improcedencia de la
    necesidad o utilidad pública.

    La oposición a la designación
    se regula de acuerdo al régimen general de los recursos
    administrativos.

    Es en esta etapa procedimental
    (manifiesto, art. 16 de la Ley N° 3.958), que puede
    producirse el llamado ABANDONO DEL BIEN que se configura cuando
    la expropiación PARCIAL afecta de tal manera el inmueble o
    edificio no expropiado que queda inservible, art. 17 de la ley
    madre.

    El abandono del bien es un instituto que
    posibilita al expropiado desligarse de todo el bien de acuerdo a
    la causal comentada y se tramita por separado del procedimiento
    expropiatorio.

    La solicitud de abandono fundada en el art.
    318 de la Constitución, dará lugar a una
    resolución expresa o ficta del expropiante, que
    podrá ser recurrida, y abrirá la eventual etapa
    jurisdiccional competente, sin perjuicio de otras vías a
    las que, tal vez, de acuerdo a la casuística, pueda
    ocurrirse.

    Resueltas estas eventuales controversias,
    la Administración notificará a los interesados la
    fecha aproximada en que deberá tomar la posesión
    del bien, Ley N°
    3.958, art. 16 inc. 8.  

    F) TASACION

    De acuerdo al art. 18 finalizado "el
    trazado definitivo de la obra", la Administración tasa el
    bien "por medio de su personal
    técnico".

    En rigor debe estimarse la
    compensación a pagar incluyendo el valor del bien y la
    indemnización por los perjuicios; en la práctica
    suele determinarse sólo aquel valor.

    Esta actitud es de
    suma importancia porque una tasación, EXCESIVAMENTE BAJA,
    puede dar lugar a una condena en costas y costos por
    obligar al expropiado a litigar

    La tasación se notifica al
    expropiado, art. 18 nral 2. Sin perjuicio de ello se ha entendido
    que el avalúo es simplemente un acto técnico que no
    sería procesable ante la jurisdicción competente
    porque no causaría lesión o perjuicio, en ese
    momento.

    El propietario puede adoptar diversas
    actitudes (las
    que debe meditar profundamente por las consecuencias que en el
    procedimiento puedan causar), dentro de los cinco días
    hábiles posteriores a la notificación, conforme al
    artículo que se analiza:

    a) No dice nada. Se produce la aceptación
    tácita de la compensación y se procede a la
    escrituración del bien.

    b) Expresa conformidad con el monto. Se procede de
    idéntica forma que en el supuesto anterior.

    c) Se opone y manifiesta la compensación que
    estima conveniente. En esta hipótesis puede
    suceder:

    c1) La Administración acepta el monto propuesto.
    En consecuencia, se procede directamente a la
    escrituración.

    c2) La Administración realiza una nueva oferta que se
    ubique entre la original y la solicitada por el expropiado,
    circunstancia que continúa el trámite de acuerdo a
    lo expuesto.

    c3) La Administración no acepta el monto
    propuesto por el expropiado y, por ello, deberá iniciar el
    juicio expropiatorio. Se destaca, que si el administrado
    establece el monto que entiende justo, esa cantidad lo limita
    cuando conteste la demanda. Esto significa que no podrá
    reclamar más de lo solicitado en vía
    administrativa, salvo la actualización correspondiente o
    los nuevos perjuicios que pudieran habérsele ocasionado,
    lo que, obviamente, deberá probar en la sede
    correspondiente.

    d) Se opone, pero no
    manifiesta el monto que estima adecuado. Ello
    podrá

    dar lugar a la imposición de las sanciones que
    surgen de la Ley N° 3.958, art. 39.-

    Por lo expuesto, la existencia de un
    acuerdo (que no transforma el procedimiento ya iniciado en una
    compraventa), entre la Administración y el expropiado,
    evitará el proceso judicial a los efectos de establecer la
    justa compensación. De no existir éste, el tema se
    dilucidará ante el juez
    ordinario. 

    CAPITULO
    V EL PROCESO JUDICIAL 

    1. El proceso de expropiación.

    El juicio expropiatorio procede cuando la
    Administración y el expropiado no acuerdan en sede
    administrativa respecto del monto de la
    indemnización.

    Entrado en vigencia el nuevo Código de
    Procedimiento, se plantearon dudas sobre la eventual
    derogación que el mismo pudo producir respecto de la Ley
    N° 3.958 que regulaba en su arts. 22 y siguientes el proceso
    de expropiación.

    En ese sentido, el art. 544 y siguientes
    del Código no excepcionaron de la derogación a la
    ley de expropiaciones. Por lo expuesto, el proceso expropiatorio
    se debe desarrollar de acuerdo a las previsiones para el juicio
    ordinario, regulado en el art. 337 y ss. del C.G.P..

    Señalaremos, sucintamente, sus etapas sin
    profundizar en la temática procesal puesto que no es la
    intención de este artículo .

    El tema decidendum del juicio expropiatorio es la
    determinación de la cuantía de la
    indemnización (art. 26 inc. 2º de la ley
    madre).

    En consecuencia, otros aspectos como la calidad del
    expropiado, esto es, si es o no el propietario y la eventual
    presentación de terceros reivindicantes en el proceso
    expropiatorio no es objeto de análisis, y deberán ser ventilados
    en procesos independientes. En tales casos, el juez o Tribunal
    ordenará la consignación de la cantidad que en
    concepto de indemnización se fije, para que en su
    oportunidad pueda ser percibida por quien acredite, a posteriori,
    mejor derecho (conforme art. 27 de la ley madre).

    Los jueces competentes para entender en la materia
    expropiatoria son los Jueces Letrados de Primera Instancia en lo
    Contencioso Administrativo, en el departamento de Montevideo (Ley
    N° 15.881, art. 1°), los Jueces Letrados de Primera
    Instancia, salvo los de competencia especializada y los Jueces de
    Paz, en ciertas hipótesis (Ley N° 16.226, art. 320);
    por ejemplo, en el supuesto de que el expropiado deba iniciar la
    acción, art. 20, 42 nral 6, etc de la ley 3958.

    Tienen legitimación activa: el Estado, los
    Gobiernos Departamentales, así como los Organismos
    Descentralizados por Servicios.

    El art.43 de la ley madre también atribuye la
    potestad expropiatoria a los concesionarios de servicios
    públicos, norma de dudosa
    constitucionalidad.

    Tienen legitimación pasiva: el propietario del
    bien a expropiar y, si éste no existiere, el poseedor u
    ocupante del bien.

    La conciliación no es necesaria, conforme lo
    editado por el art. 294 del C.G.P en la redacción dada por la Ley No. 16.995,
    art.1° nal. 7.

    En cuanto a la demanda expropiatoria, lo más
    característico es su petición de condena al
    expropiado (a la pérdida del derecho de propiedad sobre el
    bien) y de autocondena (a que se fije la suma que el actor
    expropiante debe pagar). Lo ofrecido por el actor será lo
    establecido en su demanda, y en caso de no haberse establecido
    una suma concreta, lo ofrecido en la etapa
    administrativa.

    En la demanda debería hacerse referencia a la ley
    que califica de necesidad o utilidad pública la
    expropiación, al acto administrativo de designación
    del bien y al monto de la tasación administrativa.
    Deberá, además, acompañarse el recaudo que
    acredite que la resolución de designación del bien
    raíz sujeto a expropiación fue debidamente
    registrada.

    Asimismo, es de práctica la agregación del
    expediente administrativo.

    En oportunidad de la contestación de la demanda,
    el demandado deducirá excepciones, si correspondiere, y
    contradirá la propuesta indemnizatoria. El demandado debe
    indicar la cantidad que reclama como compensación, por
    valor del bien y por los perjuicios ocasionados por la
    expropiación.

    La ley no determina si la cantidad que el expropiado
    reclama al contestar la demanda puede ser superior a la
    solicitada en la oposición a la tasación
    administrativa. Creemos que la vinculación entre el
    procedimiento administrativo y el judicial, limita lo que pueda
    formularse en esta última sede, sin perjuicio de los
    daños y perjuicios que puedan acreditarse, como
    posteriores al monto señalado en sede administrativa y,
    por supuesto, de la actualización
    correspondiente.

    En cuanto a la etapa probatoria, lo
    característico es la prueba pericial, tema que era
    regulado por la ley madre en varios artículos, hoy
    derogados por el C.G.P.

    El perito debe pronunciarse sobre el monto de la
    indemnización, art. 178 del CGP y debe actuar conforme a
    las reglas establecidas por el legislador sobre avaluación
    del bien, daños y perjuicios indemnizables, etc

    Como es sabido, la opinión pericial no obliga al
    Juez pero su valor radica en la solvencia técnica y
    fundamento de la opinión.

    En cuanto a la sentencia, la ley fija pautas al juez
    respecto de la determinación de la
    indemnización.

    La indemnización no será, en ningún
    caso, inferior al monto señalado en la demanda (conforme
    lo editado por el art. 28 de la ley madre) ni superior al valor
    solicitado por el demandado.

    Deberá regularse teniendo en cuenta el valor de
    la propiedad cuya ocupación se requiere, en la
    época inmediata anterior a la expropiación (art. 29
    inc. 1), el aumento del valor de la propiedad (art. 29 inc. 3) y
    los daños y perjuicios que resultaren (art. 29 inc.
    1).

    En cuanto a los daños y perjuicios,
    el legislador ha hecho previsión expresa respecto de
    ciertos rubros a indemnizar: así en cuanto a las mejoras
    necesarias o útiles hechas con anterioridad a la ley o
    decreto de expropiación y a cuya indemnización
    pretendan tener derecho los arrendatarios contra el propietario
    (art. 30)..

    El art. 31 regula lo relativo a las mejoras,
    instalaciones o maquinarias de importancia en funcionamiento,
    previendo que la autoridad expropiante indemnice o haga a su
    costo los
    gastos de
    desmonte y transporte de
    ellas, o contribuya a los gastos que esas operaciones
    originen, siempre en el bien entendido que el transporte debe
    efectuarse dentro de la misma localidad.

    Se excluyen, en cambio, las construcciones, plantaciones
    o mejoras que en razón de la época en que fueron
    hechas o por otras circunstancias de apreciación se
    hubiesen efectuado con el objeto de obtener una
    indemnización más elevada.

    Quedan excluidos, también, los gastos de
    transporte de instalaciones y maquinarias de importancia en
    funcionamiento, al realizarse la expropiación, cuando el
    transporte deba efectuarse fuera de la localidad (art. 31) y las
    ventajas hipotéticas o futuras y los daños y
    perjuicios ocasionados a consecuencia de contratos que no hayan
    sido registrados en legal forma, en ambos casos por lo menos seis
    meses antes de iniciarse el respectivo expediente administrativo
    o desde la fecha en que la ley de expropiación fuera
    solicitada del Cuerpo Legislativo, cuando se trate de una ley
    especial. Y aún en caso de ajustarse a la
    disposición se establece un tope a la indemnización
    por tal concepto (art. 29 inc. 2).

    Asimismo, siempre respecto de los daños y
    perjuicios, deben abonarse los que surgieren por la
    duración del procedimiento, se consume o no la
    expropiación, art. 32 de la Constitución de la
    República.

    La sentencia debería, en principio, limitarse a
    fijar el monto de la indemnización. Sin embargo, en la
    práctica contiene, además, los siguientes puntos:
    la orden que se cubra el importe de la indemnización, se
    escrituren el o los inmuebles respectivos y se dé noticia
    a los terceros interesados.

    Esta práctica es errónea porque conforme
    al artículo 41 de la ley dichos mandamientos deben
    ordenarse una vez fijada la indemnización, esto es,
    después que la sentencia ha quedado
    ejecutoriada.

    El art. 39 de la ley madre consagra una
    disposición expresa sobre las costas y costos en el juicio
    expropiatorio. Sayagués entiende, que atento a la
    contradicción entre los incisos 1 y 2 del citado
    artículo, el punto, en definitiva, queda regulado por el
    art. 688 C.C.

    En cuanto a los recursos, proceden los que correspondan
    conforme a la normativa procesal vigente

    Conforme al citado artículo 41, al disponer la
    escrituración, el juez mandará dar noticia a los
    terceros interesados que consten en los respectivos
    títulos, a fin de que hagan valer sus derechos sobre la
    indemnización.

    La escrituración, el pago y la ocupación
    son los modos de ejecución normal de la sentencia
    expropiatoria. Cabe aclarar, que algunas normas han establecido
    que no se requiere escritura
    pública, debiendo documentarse la transferencia dominial
    por acta notarial.

    Con la escrituración se opera la transferencia de
    la propiedad y el bien queda libre de todo gravamen. Los terceros
    harán valer sus derechos sobre la compensación e
    incluso podrán pedir que se fije de nuevo la
    indemnización si resultase que los procedimientos se
    siguieron contra quien no era el verdadero propietario (art.
    21).

    La negativa a escriturar por parte del expropiado, puede
    sustituirse mediante la escrituración de
    oficio.

    Por otra parte, si a juicio del expropiante existieren
    defectos en los títulos del inmueble, la
    Administración deberá solicitar se proceda a la
    escrituración de oficio, quedando la suma de la
    indemnización a disposición de quien acredite el
    mejor derecho.

    Si el expropiante no mantiene la voluntad de expropiar,
    debe entenderse caduca la acción, al igual que lo
    establece la Ley Nº 13.318, art. 223, para la
    hipótesis que prevé expresamente la
    norma.

    Tan pronto como se haya efectuado el pago de la
    indemnización o depósito de la misma, el Juez
    mandará dar posesión al expropiante, ordenando el
    desalojo de los arrendatarios y ocupantes.

    El art. 223 de la Ley Nº 13.318 establece que si al
    año de dictada la sentencia definitiva de un juicio de
    expropiación, el expropiante no hubiera procedido a tomar
    posesión del inmueble designado para expropiar (debe
    entenderse que no se haya escriturado y pagado), caducará
    de pleno derecho la expropiación.-

    La Administración puede también desistir,
    en forma unilateral y expresa, mientras no haya adquirido el
    dominio del bien o haya ocupado de urgencia y alterado su
    condición.

    El expropiante, en el supuesto de desistimiento,
    deberá abonar los perjuicios que pudo haber
    causado.- 

    2) La toma urgente de
    ocupación.

    La toma urgente de posesión está regulada
    por el art. 42 de la Ley N° 3.958 en la redacción dada
    por el Decreto-Ley N° 10.247 de fecha 15 de octubre de
    1942.

    Tal certeza resulta de lo dispuesto por el art. 545 del
    C.G.P en la redacción dada por la ley N° 16.699 de
    fecha 25 de abril de 1995, art. 1 lit. g.

    La constitucionalidad del art. 42 ha sido discutida en
    tanto que el propietario es desapoderado del bien sin la justa y
    previa compensación establecida por el art. 32 de la
    Constitución.

    Nuestra Suprema Corte de Justicia ha entendido que la
    normativa es constitucional ya que "cuando se exige la entrega
    previa de la justa compensación el constituyente ha
    querido referirse indudablemente a la privación definitiva
    del derecho y no al instituto de la ocupación urgente
    (sentencia no. 70/68)"

    Se trata de un proceso que puede tramitarse previa o
    simultáneamente al juicio expropiatorio; desde que la
    designación del bien ha quedado firme, hasta que la
    indemnización no haya sido fijada definitivamente (porque,
    de principio, lo que aquí corresponde es la
    escrituración).

    Brevemente, las etapas son las siguientes:

    * La demanda deberá interponerse ante el tribunal
    que entienda o deba entender en el asunto expropiatorio.
    Deberá referirse la ley que declara la necesidad o
    utilidad pública de la expropiación, el acto
    administrativo de designación del inmueble, y el decreto
    que declara urgente la ocupación.

    * El tribunal dispone la citación a un
    comparendo.

    * Se notifica la fecha de realización del
    mismo.

    * Mientras corre el término para su
    realización , si se tratase de terrenos con edificios o
    con establecimientos comerciales o industriales, el juez
    deberá –por sí o por Juez de Paz comisionado-
    :

    – realizar inspección ocular del bien,

    – ordenar se levante acta por escribano del juzgado con
    la descripción circunstanciada del
    inmueble,

    – designar perito, que producirá informe dentro de
    cinco días perentorios sobre la cantidad a
    depositar.

    Estas medidas permitirán al aplicador del derecho
    tener los elementos suficientes para juzgar y determinar el
    precio provisorio

    * Se realiza el comparendo con el objeto de determinar
    la suma a depositar.

    * El tribunal decreta la suma a depositar, en plazo de
    tres días a contar desde la fecha del comparendo. La suma
    establecida no es la compensación justa a pagar, es solo
    un valor aproximado del bien que compensa provisoriamente la
    desposesión que sufre el expropiado.

    * Depósito de la suma fijada.

    * Orden judicial de desocupación (irrecurrible) con plazo de
    quince días perentorios y citación a nuevo
    comparendo de propietario y terceros con intereses en plazo de
    treinta días.

    * Orden de entrega o reserva de la suma depositada, si
    los interesados no comparecieran o hubieran diferencias, dudas o
    litigios sobre el derecho y calidad de los
    reclamantes.

    * Desocupación.

    * Ocupación por el expropiante.

    * La ocupación trae aparejada, por obvia
    consecuencia, que el propietario no

    goce del bien y ello hace aplicable los intereses sobre
    la diferencia entre el precio provisorio y el
    definitivo.

    * Resulta trascendente destacar que el bien, cuya
    ocupación ya sido

    decretada continúa en el patrimonio del
    expropiado, esto es, no implica transferencia del bien, pero la
    Administración obtiene la posesión, que no es la
    misma que la del Derecho Civil.-

    3) Ejecución de la sentencia.

    En el supuesto de incumplimiento de alguna
    providencia dictada en el procedimiento expropiatorio
    podría plantearse la posibilidad de aplicar astreintes ,
    que son medidas para conminar la ejecución de providencias
    judiciales El juez condena el pago de sumas de DINERO QUE NO
    TIENEN PROPORCION con la suma debida o con la conducta a
    adoptar por el sentenciado. Se establecen sumas elevadas para que
    el deudor evite el daño mayor y cumpla la sentencia Al
    respecto, cabe señalar:

    a) El Decreto-Ley N° 14.978 creó las
    astreintes y su art. 4 exceptuaba de su aplicación a las
    PERSONAS DE DERECHO PUBLICO.-

    b) El art. 4 del Decreto-Ley
    N° 15.733
    derogó esa disposición.

    c) El art. 374 del C.G.P., NO MODIFICO, en
    sustancia, el régimen anterior y simplemente lo
    DEROGA

    La situación actualmente se encuentra regulada
    por el art. 374 de la Ley N° 16.170. La norma establece: " Las
    disposiciones del Decreto-ley N° 14.978… NO SERAN APLICABLESa
    aquellos procesos en los que SEAN PARTE LAS PERSONAS JURIDICAS DE
    DERECHO PUBLICO". La inclusión fue efectuada con un
    "…evidente error de técnica legislativa,… (porque)
    debió establecerse -dado que el Decreto-ley (14.978)
    había sido tácitamente derogado por el C.G.P.- que
    las disposiciones de éste que establecen la posibilidad de
    imponer conminaciones o sanciones económicas no
    serían aplicables en los referidos procesos" .

    Asimismo, Ordoqui enseña "conforme a lo que surge
    del art. 374 de la ley 16170, las personas de derecho
    público están excluidas de la aplicación de
    astreintes"

    Respecto a la solución aportada por la
    jurisprudencia nos remitimos a nuestro libro
    publicado recientemente.- 

    5) Expropiación irregular y de
    hecho

    La expropiación irregular es la que
    se sigue a través de un procedimiento viciado.

    Por su parte, la expropiación de hecho acontece
    cuando la Administración ocupa bienes de la propiedad
    privada sin seguir un procedimiento a esos efectos, aunque exista
    la calificación legal correspondiente.

    Estas pseudo expropiaciones pueden determinar la
    restitución del bien y la responsabilidad estatal, que
    puede materializarse mediante diversos medios
    procesales incluida la acción de
    amparo 

    Capítulo
    VI CONCLUSIONES

    1) La propiedad puede ser definida como la facultad
    legítima de gozar y disponer de una cosa con
    exclusión del arbitrio ajeno y de reclamar su
    devolución cuando se encuentra indebidamente en poder de
    otro.

    2) Actualmente, debe entenderserse de acuerdo al rol que
    en la sociedad
    cumple. Así, existen diferentes limitaciones
    administrativas al derecho de propiedad fundadas en el
    interés público. En ese sentido, deben
    considerarse: las restricciones; las ocupaciones
    temporáneas; las servidumbres; las expropiaciones; las
    requisiciones; los decomisos y las confiscaciones.

    3) La expropiación es el instituto de Derecho
    Público por el que la Administración, para el
    cumplimiento de fines públicos y en virtud de una potestad
    pública, logra coactivamente la adquisición de
    bienes muebles e inmuebles, siguiendo un procedimiento
    determinado y pagando una justa compensación, generalmente
    previa

    4) Existe una serie de normas de derecho público
    que forman lo que se puede denominar el Derecho Administrativo
    expropiatorio.

    5) Las bases constitucionales del Derecho expropiatorio
    las encontramos, esencialmente, en los arts. 7, 32, 231, 232, 72
    y 332 de ese cuerpo normativo. .

    6)El procedimiento se estructura con
    una secuencia administrativa necesaria y un proceso judicial
    eventual.

    7) El procedimiento administrativo expropiatorio es un
    procedimiento administrativo especial que se desarrolla en el
    seno de la autoridad expropiante.

    8) El proceso jurisdiccional expropiatorio se desarrolla
    de acuerdo al juicio ordinario regulado por el C.G.P. y el tema
    es decidir el monto de la indemnización.

    9) La secuencia procedimental de toma urgente de
    ocupación está normada por el art. 42 de la Ley
    N° 3.958 en la redacción dada por el Decreto-Ley
    10.247, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley
    N°16.699. 

    ESQUEMA DEL
    PROCEDIMIENTO EXPROPIATORIO

    1.Procedimiento Administrativo

    1.       Presupuestos: 1.1: Ley que dé fundamento
    a la expropiación

    1.2: Acto Administrativo del Poder Ejecutivo. I.N. de
    Colonización o del Gobierno
    Departamental, designando el o los inmuebles.

    2. Levantamiento del plano general de la obra y de un
    plano parcial de cada propiedad en el que se determine las
    parcelas a expropiarse (art. 15 incs. 1 y 2).

    3. Notificación al propietario o propietarios
    conocidos y presentes, apoderados de los ausentes y llamado por
    edictos (art. 15 inc. 3) y entrega de un plano de la
    fracción remanente (Leyes Nº 13.899, art. 70, 14.106,
    art. 706 y 16.736, art. 327).

    4. Manifiesto en la oficina por 8
    días (art. 15 inc.3).

    5. Comunicación de los propietarios conocidos
    y presentes en el acto de la notificación o en el
    período de manifiesto del nombre y domicilio de las
    personas que tengan derechos reales o personales consentidos por
    dichos propietarios respecto de la cosa expropiada (art. 15 inc.
    4).

    6. El incumplimiento de lo señalado en el punto 5
    se sanciona con la obligación de reparar los perjuicios a
    terceros por causa de la omisión (art. 15 inc.
    4).

    7. Plazo de 8 días para oponerse o realizar
    observaciones por parte del propietario o su apoderado o
    representante y el poseedor u ocupante, justificando sus
    calidades, a la designación del bien o trazado formulado
    (art. 16, incs. 1 y 2).

    De haber tal oposición:

    * Informe de la Oficina Técnica (art. 16 inc.
    4).

    * Resolución (art. 16 inc. 4).

    * Notificación.

    Eventualmente:* Vía recursiva y agotamiento de la
    vía administrativa.

    * Jurisdicción anulatoria.

    11. Tasación (art. 18)

    12. Notificación de la tasación a los
    propietarios o sus representantes legales (art. 18 inc.
    2).

    13.(*)Plazo de 5 días para:

    ·        
    aceptar la tasación (art. 17)

    ·        
    oponerse y solicitar lo que se estima corresponde por valor de
    la propiedad y los daños y perjuicios con
    expresión de casusales (18 inc. 2).

    ·        
    el silencio equivale a aceptación (art. 18 inc.
    2).

    14. Pago de indemnización y escrituración,
    en caso de aceptación expresa o tácita de la
    tasación en el plazo de 5 días o aceptación
    posterior después de ventilada la oposición
    administrativa.

    15. En caso contrario, inicio de proceso
    jurisdiccional.

      (*)Respecto de menores o incapaces
    el término se duplica.  

    2. Proceso
    Jurisdiccional.
     

    1. Etapa administrativa necesaria.

    2.      
    Conciliación. No es necesaria.

    3.       Demanda. Debe
    hacerse referencia a la ley y al acto administrativo,
    respectivo, así como agregarse recaudo
    registral.

    Puede solicitarse la toma urgente de posesión. En
    tal caso, se tramita como un incidente dentro del proceso
    principal de expropiación.

    4. Traslado.

    5. Contestación de demanda.

    6. Audiencia preliminar. Eventual:
    recursos.

    7. Audiencia o audiencias complementarias.

    8. Sentencia.

    9. Eventual: Recursos.

    10. Ejecución de sentencia

    11. Escrituración

    12. Pago

    13. Ocupación

    Eventualmente, pueden existir
    tercerías

    Asimismo, el juicio puede finalizar por acuerdo
    transaccional.  

    (*) En caso de inmuebles que resulten inservibles,
    inaprovechables o necesaria y considerablemente depreciados, el
    propietario podrá requerir formalmente que le sea
    expropiado en su totalidad

    3. Toma urgente de ocupación.

    1.       Demanda ante
    el tribunal que deba entender en el proceso
    principal

    2.       El Juez
    dispone un comparendo

    3.      
    Notificación

    4.       Eventual
    inspección ocular del bien

    5.       Eventual
    designación de perito

    6.      
    Audiencia

    7.      
    Fijación del precio provisorio

    8.      
    Depósito del precio provisorio

    9.       Orden
    judicial de desocupación

    10.    Orden de entrega o reserva de
    la suma depositada

    11.    Ocupación por el
    expropiante 

    BIBLIOGRAFIA

    Barrios de Angelis, Dante: El juicio de
    expropiación , Mdeo. 1951.

    BISCARETTI DI RUFIA, PAOLO: Derecho Constitucional,
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    FLORES DAPKEVICIUS, RUBEN : Constitución de la
    República Oriental del Uruguay de
    1967, anotada, concordada. Incluye jurisprudencia e índice
    temático, Amalio Fernández; Mdeo. 2004

    FLORES DAPKEVICIUS, RUBEN : Manual
    teórico Práctico de contratación
    administrativa, incluye el TOCAF anotado y concordado, B de F,
    Bs. As. 2003

    FLORES DAPKEVICIUS, RUBEN: Derecho Penal
    Administrativo: El procedimiento disciplinario, Amalio
    Fernández, Mdeo. 2004

    FLORES DAPKEVICIUS, RUBEN : Amparo, Hábeas
    Corpus, Hábeas Data, Editorial B de F, Buenos Aires
    2004

    FLORES DAPKEVICIUS, RUBEN : Decreto 500/91
    (procedimiento administrativo común y disciplinario),
    anotado y concordado, Amalio Fernández, Montevideo
    2003

    FLORES DAPKEVICIUS, RUBEN y ROCCA ELENA : El
    procedimiento expropiatorio, Mdeo. 2000

    FRAGA PITTALUGA, LUIS: La incompetencia en el Derecho
    Administrativo, Ed. Torino, Caracas 2000

    GARCIA DE ENTERRIA, EDUARDO Y FERNANDEZ, TOMAS, Curso de
    Derecho Administrativo T. 1, Civitas, Madrid, 1983

    GIMENO SENDRA, VICENTE Y GARBERI LLOBREGAT, JOSE: Los
    procesos de amparo, Colex, Madrid 1994

    Gamarra, Jorge: Tratado de Derecho Civil Uruguayo, Tomo
    XIX., vol 1 pág. 255, Mdeo. 1981.

    González Calderón Juan A.: Curso de
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    Lanziano: Expropiación naturaleza y efectos,
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    Prat, Julio A: Derecho Administrativo, T. IV, vol.
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    Rocca, María Elena: Estudio sobre jurisprudencia
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    Rotondo Tornaría, Felipe: Manual de Derecho
    Administrativo, Tomo 2, pág. 67, Universidad
    Ltda.,

    SÁNCHEZ LORENZO: Hábeas data Revista de
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    Santamaría de Paredes, Vicente: Curso de Derecho
    Administrativo Español
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    Sayagués Laso, Enrique: Tratado de Derecho
    Administrativo, Tomo II., F.C.U., Mdeo. 1991.-

    Villegas Basavilbaso, Benjamín: Derecho
    Administrativo, Tomo VI, TEA, Bs. As. 1956. 

     

     

     

    Autor:

    Ruben Rodolfo FLORES Dapkevicius

    FECHA NACIMIENTO: 28 de julio de 1962 , en Montevideo
    Uruguay

    * PROFESION: Doctor en Derecho y Ciencias
    Sociales

    * PROFESOR DE
    DERECHO ADMINISTRATIVO UNIVERSIDAD DE LA REPUBLICA
    (UR.)

    *PROFESOR DE DERECHO CONSTITUCIONAL UR

    ·       
    PROFESOR DEL MASTER DE DERECHO ADMINISTRATIVO ECONOMICO DE LA
    UNIVERSIDAD DE MONTEVIDO

    ·        Ex
    Asesor Letrado en la Presidencia de la República
    Oriental del Uruguay y Jefe de la Asesoría Letrada de
    las Obras Sanitarias del Estado (OSE), persona estatal que,
    esencialmente, industrializa y comercializa agua
    potable.- 

    LIBROS PUBLICADOS RESPECTO TEMAS DE LA MATERIA DE
    DERECHO PUBLICO

    1)     FLORES DAPKEVICIUS, RUBEN :
    CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY DE
    1967, Amalio Fernández, Mdeo. 2004

    2)     EL PROCEDIMIENTO
    DISCIPLINARIO, EDITORIAL NUEVA JURIDICA, MDEO. 1998

    3)     ANALISIS DE LA
    JURISPRUDENCIA SOBRE CONTRATACION ADMINISTRATIVA, MDEO.
    1999,

    4)     ACCION DE AMPARO, NUEVA
    JURIDICA, MDEO. 1999

    5)     DECRETO 500/91, ( REGLA EL
    PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMUN Y DISCIPLINARIO) ANOTADO Y
    CONCORDADO, NUEVA JURIDICA MDEO. DEL 2000

    6)     PROCEDIMIENTO
    EXPROPIATORIO, Mdeo. 2000

    7)     MANUAL TEORICO PRACTICO DE
    CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA, INCLUYE EL TOCAF ANOTADO Y
    CONCORDADO, B de F, Buenos. Aires. 2003

    8)     DECRETO 500/91 ACTUALIZADO
    AMALIO FERNANDEZ, MDEO. 2003

    9)     DERECHO PENAL
    ADMINISTRATIVO: EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO, 2DA. EDICION
    AMPLIADA Y ACTUALIZADA, AMALIO FERNANDEZ, MDEO. 2004

    10) AMPARO, HABEAS
    CORPUS Y HABEAS DATA, B DE F, BUENOS AIRES 2004

    11) ACTUALIZADOR, CON DANIEL HUGO MARTINS DE LA OBRA
    DE ENRIQUE SAYAGUES LASO: LA LICITACIÓN PUBLICA, B de F,
    Buenos Aires 2005

    12) TAMBIEN, tengo publicados alrededor de cien
    artículos en mi país y en el exterior en revistas
    especializadas en derecho público o en Derecho en
    general

    13) Participación en múltiples congresos
    sobre el Derecho, Informática, Negociaciones, Calidad Total,
    etc.

    14) Conferencista Internacional

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