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Breve Análisis sobre el Juicio de Amparo y sus diferencias con el Habeas Corpus




Enviado por kronnos



    (Norte Americano,
    Canadiense e Inglés)

    1. Breve análisis
      histórico-conceptual del juicio de amparo y el writ of
      habeas corpus
    2. Objeto, Extensión, Fines:
      Juicio de Amparo, Habeas Corpus
    3. Proceso del Habeas Corpus Act
      Canadiense

    I. Breve
    análisis histórico-conceptual del juicio de
    amparo y el
    writ of habeas corpus.

    Entre los remedios extraordinarios que existen en el
    sistema
    jurídico angloamericano para la protección de los
    derechos de las
    personas contra los actos ilícitos de los individuos en
    general y de las autoridades en particular, se destaca como
    superior a todos ellos el famoso writ of habeas corpus
    (mandamiento para ordenar la exhibición de un individuo) ,
    que es un procedimiento
    judicial sumario encaminado a librar a las personas de toda
    privación ilícita de su libertad, y
    especialmente de cualquier arresto, detención o
    aprisionamiento ilegal. El mandamiento de habeas corpus dictado
    por juez competente, cuyo nombre latino se deriva de la
    terminología especial empleada originalmente en la orden
    judicial, que se redactaba en latín, se dirige a la
    persona o
    autoridad que
    tenga detenido o aprisionado a un individuo, ordenando que se
    exhiba y presente a la persona aprehendida o secuestrada en el
    lugar y hora señalados, que se exprese el fundamento de la
    detención o arresto y que se cumplan todas las
    demás prevenciones prescritas por el juez que despacha el
    mandamiento. El recurso es extraordinario, porque mediante este
    proceso
    sumario el quejoso invoca la protección de la justicia
    contra el acto ilícito reclamado, evitando que se siga el
    curso ordinario de los procedimientos
    judiciales.

    El habeas corpus, como todas las instituciones
    jurídicas fundamentales de los anglosajones, es de
    carácter tradicional y se originó en
    el common law. Algunos escritores creen que proviene del derecho
    romano; y siguiendo esta creencia, nuestro distinguido
    jurisconsulto don Ignacio Vallarta afirma que la idea fundamental
    del habeas corpus no es original de Inglaterra, sino
    que viene de más antiguas legislaciones, y cita al efecto
    el interdicto romano de homine libero exhibendo y los fueros
    aragoneses que prescribieron el recurso que protege la libertad
    individual.

    Algunos publicistas angloamericanos sostienen que
    la Carta Magna
    de Inglaterra estableció los fundamentos de la
    institución. Mas lo cierto es que el habeas corpus era
    conocido antes de que apareciera este importante documento
    político inglés, y que su origen, según las
    autoridades anglosajonas en la materia, es
    tan remoto y oscuro que no puede decirse con certeza
    cuándo comenzó a usarse por primera vez ni de
    dónde proviene. En el siglo XVII, la práctica de la
    institución se había extendido a tal grado que
    asumió el carácter de un recurso constitucional
    para garantizar la libertad de las personas.

    Durante el conflicto
    político que se entabló entre el Parlamento y
    Carlos I, con respecto a sus respectivos poderes y prerrogativas,
    se restringió el otorgamiento del habeas corpus
    considerablemente; lo que culminó en la expedición
    de la Petition of Rights de 1628, que prescribía mayores
    garantías contra la privación de la libertad y una
    tramitación rápida de los procesos
    instruídos contra las personas recluídas en
    prisión. Finalmente, las continuas transgresiones de los
    monarcas estuardos a las libertades del pueblo inglés
    incitaron de , tal manera el sentido nacional que Carlos II, en
    1679, fué forzado a permitir que se dictara la ley de habeas
    corpus, que constituye la base legislativa en la que
    definitivamente se fundó y desenvolvió este recurso
    extraordinario para garantizar la libertad de las personas. De
    Inglaterra pasó la institución a sus colonias de
    Norteamérica quienes la reclamaron e instituyeron en sus
    regímenes internos como una herencia natural
    de la madre patria, y la Constitución de los Estados Unidos la
    consagró finalmente, como una de las principales
    garantías individuales, en el art. I, sección 9,
    que dice: "El privilegio del writ of habeas corpus no se
    suspenderá salvo cuando la seguridad
    pública la exija en los casos de rebelión o
    invasión." y en términos parecidos la
    garantía está también consignada en todas
    las constituciones de los estados, en relación con la
    materia que está reservada a sus respectivas
    jurisdicciones.

    En tal virtud, la Suprema Corte y los tribunales y
    jueces federales en general, están facultados, dentro de
    sus jurisdicciones correspondientes, para conceder la
    protección del habeas corpus, siempre que se demuestre en
    la promoción que una persona ha sido privada
    de su libertad o aprisionada en violación de cualquiera de
    los preceptos de la Constitución. La competencia de
    los tribunales federales es exclusiva en todos los casos en que
    el quejoso esté detenido por disposición u orden de
    la autoridad federal. Ahora bien, aun cuando 1os tribunales
    federales son competentes para conceder el recurso en favor de
    toda persona privada de su libertad en violación de lo que
    dispongan la Constitución nacional, leyes federales y
    tratados
    internacionales celebrados por los Estados Unidos,
    carecen de jurisdicción para decretar la libertad de un
    reo que esté recluído en prisión por orden
    de las autoridades de un estado, de
    acuerdo con una ley local, por el hecho de que la ley o el acto
    reclamado sea violatorio de la Constitución del propio
    estado, pues entonces el caso se rige por la legislación
    estatal y es de la exclusiva competencia de esta misma autoridad.
    Así que los tribunales de la Federación conocen del
    recurso y pueden otorgar su protección cuando la ley o
    acto privativo de la libertad del individuo sea violatorio de la
    Constitución y leyes federales o de los tratados
    celebrados por los Estados Unidos con naciones
    extranjeras.

    En términos generales, las partes esenciales del
    procedimiento en el habeas corpus son semejantes a las del juicio
    de amparo. Pueden promover el recurso no sólo las personas
    directamente afectadas por la ley o acto relativos, sino sus
    parientes y aun cualquier extraño, siempre que el
    agraviado consienta o ratifique la promoción hecha en su
    nombre. El procedimiento reviste la forma de un proceso
    sumarísimo, en el que se prescriben reglas procesales
    menos técnicas y
    rigurosas que para los juicios ordinarios. La autoridad
    señalada como responsable rinde un return o informe, por el
    que expresa si la persona de que se trate está o no bajo
    su custodia, y el fundamento o causa legal de la
    detención.

    Substanciado el juicio en esta forma breve y
    rápida, el tribunal que conoce de él dicta
    sentencia interlocutoria y cuando procede, puede ordenar a la
    autoridad responsable que ponga en libertad al detenido o bien a
    disposición del propio tribunal que expide el mandamiento
    de habeas corpus. Contra esta resolución caben los
    recursos de
    apelación o revisión prescritos por la ley, para
    ante la autoridad judicial superior.

    y para completar la breve exposición
    sobre la institución que nos ocupa, es pertinente aclarar
    que en Inglaterra la facultad para suspender la ley que establece
    el beneficio del habeas corpus corresponde sólo al
    Parlamento. En los Estados Unidos, conforme al precepto
    constitucional antes citado, procede la suspensión del
    recurso del habeas corpus únicamente en casos de
    rebelión o invasión, cuando .la seguridad de la
    nación
    así lo requiera. En la historia de este
    país, el recurso federal nunca ha sido suspendido, ni aun
    durante las dos guerras
    mundiales, salvo por la proclama que expidió el presidente
    Lincoln en la época de la Guerra Civil,
    y este acto produjo serias discusiones respecto a su
    constitucionalidad. El Congreso de los Estados Unidos
    autorizó al presidente, por una ley expedida en 1863, para
    que suspendiera el derecho del habeas corpus, y desde entonces ha
    quedado establecido que el ejecutivo sólo puede decretar
    la suspensión del recurso que sirve para proteger la
    libertad del individuo, por autorización expresa del
    poder
    legislativo.

    Es, pues, interesante observar que en este aspecto el
    sistema constitucional norteamericano difiere radicalmente del
    mexicano en que, en los Estados Unidos lo único que puede
    suspenderse, y esto solamente en casos de rebelión e
    invasión, es el recurso del habeas corpus referente a la
    garantía individual de la libertad, subsistiendo en pleno
    vigor todos los demás preceptos y garantías
    individuales establecidos en la Constitución, mientras
    que en México,
    conforme al artículo 29 constitucional, en los casos de
    invasión, perturbación grave de la paz
    pública o cualquiera otro que ponga a la sociedad en
    grande peligro o conflicto, el Presidente de la República,
    de acuerdo con el Consejo de Ministros y con aprobación
    del Congreso de la Unión, puede suspender "todas" las
    garantías que fuesen obstáculo para hacer frente,
    rápida y fácilmente a la situación; no solo
    el juicio de amparo en relación con la garantía de
    la libertad del individuo, como en el sistema
    norteamericano.

    II. Objeto,
    Extensión, Fines: Juicio de Amparo, Habeas
    Corpus.

    El writ of habeas corpus tiene por objeto proteger la
    libertad personal contra
    toda detención y prisión arbitrarias, cualquiera
    que sea la categoría de la autoridad que las haya ordenado
    y aun cuando ellas no sean motivadas sino por el acto de un
    particular. Tanto en Inglaterra, Canadá como en Estados
    Unidos, esta considerado como un recurso que no puede suspenderse
    sino en casos extremos , y de recurso de que conocen solo los
    tribunales, por que es esencialmente judicial en su naturaleza.
    Los jurisconsultos norteamericanos lo definen así:
    "Proceso legal que se emplea para la sumaria
    reivindicación del derecho de libertad personal cuando ha
    sido ilegalmente restringido".

    Las autoridades mas altas, los poderes mas elevados,
    quedan así sujetos a la decisión de los tribunales
    , respecto de sus actos que restringen la libertad personal; y si
    bien en Inglaterra el parlamento esta exento de la
    jurisdicción de la Cortes, el rey, sus ministros, su
    consejo privado, todos los funcionarios y autoridades quedan
    sometidos a ella. En Estados Unidos a tanto se extiende el
    poder judicial en
    este recurso, a tal grado que llega hasta juzgar de las leyes
    federales y locales. Sin embargo en estos países no
    procede en todos los casos de restricción de la libertad;
    tiene muchísimas excepciones y para las que en vano se
    buscaría el apoyo de la justicia.

    Basta con las superficiales nociones anteriores para
    reconocer las similitudes del habeas corpus con el juicio de
    amparo, más aun para apreciar la superioridad de este con
    aquel. El maestro Oscar Barrera define al amparo como: un medio
    de defensa legal que tiene el gobernado mismo que opera a
    principio de parte agraviada, una ves agotados todos los recursos
    ordinario que conforme a derecho procedan(hay excepciones) contra
    actos de autoridad ya sea de facto o de iure, que restrinjan o
    vulneren alguna garantía constitucional del gobernado. Su
    teleología no solo consiste en proteger la
    constitución si no todas las leyes secundarias que de ella
    emanan, quien conoce del proceso debe restringir al quejoso de
    asistirle la razón en el pleno goce de sus
    derechos.

    Don Ignacio Vallarta por su parte define el juicio de
    amparo como: el proceso legal intentado para recuperar
    sumariamente cualquiera de los derechos del hombre
    consignados en la Constitución y atacados por una
    autoridad de cualquier categoría que sea, o para eximirse
    de la obediencia de una ley o mandato de una autoridad que ha
    invadido la esfera local o federal respectivamente. Con base a la
    definición anterior respecto a la primera parte y
    atendiendo a la extensión que tiene, la protección
    de las garantías constitucionales otorgadas por la misma
    Carta Magna ,
    no s pueden poner en duda sus ventajas sobre el habeas corpus.
    Este no asegura mas que la libertad personal, y esto
    dejándola en muchos casos sin protección , mientras
    que nuestro recurso comprende y abraca no solo ese derecho, sino
    todos los consignados en la Constitución. A
    continuación la enumeración de estos
    derechos:

    Art. 2º. Prohibida la esclavitud en
    México

    Art. 3º. La educación
    será democrática, laica

    Art. 4º. Igualdad entre
    hombre y mujer

    Art. 5º. Elegir la carrera que quieras

    Art. óº. Manifestaciones no deben provocar
    delitos

    Art. 7º. Todos tenemos la libertad de
    escribir

    Art. 8º. Respeto al
    Derecho de Petición

    Art. 9º. Ninguna reunión armada puede
    deliberar

    Art. 10º. A poseer armas menos
    prohibidas

    Art. 11º. Todos podemos entrar a la
    República

    Art. 12º. En México no concederán
    títulos nobiliarios

    Art. 13º. Prohibición, juzgar con leyes
    privativas

    Art. 14º. Todos podemos gozar de
    libertad

    Art. 15º. No el tratado de reos
    político

    Art. 1óº. Nadie puede molestar a
    otra

    Art. 17º. No hacerse justicia así
    mismo

    Art. 18º. Cualquier delito cometido
    merece prisión

    Art. 19º. Ninguna detención podrá
    exceder 3 días

    Art. 20º. En todo juicio, individuo,
    garantías

    Art. 21º. Persecución de delitos
    interviene Ministerio Público

    Art. 22º. Prohibido dañas físicamente
    a alguien

    Art. 23º. Nadie puede ser juzgado 2
    veces

    Art. 24º. Escoger cualquier religión que
    quieras

    Art. 25º. Estado corresponde soberanía de la Nación

    Art. 2óº. Ningún militar podrá
    alojarse en otra casa en tiempo de
    paz

    Art. 27º. Las tierras y aguas son de la
    nación

    Art. 28º. No habrá monopolios ni
    prohibiciones

    Art. 29º. En caso de invasión el presidente
    puede suspender temporalmente las garantías.

    Como podemos constatar es eminentemente superior, el
    juicio de amparo al habeas corpus. Además no se puede
    concebir desde un punto razonable que si el derecho a la
    libertad, no vale mas que el derecho a la vida, y si no es
    superior al de la libertad de la conciencia, de la
    prensa del
    trabajo, etc.,
    no podemos comprender pues como es que existe una
    institución jurídica que proteja contra la
    detención arbitraria y no contra la pena de muerte
    ilegal, contra la persecución religiosa, ; por que la
    proclamación de la importancia del derecho a la libertad
    viene de reconocer que este vale tanto como otros derechos del
    cual surge su valor mismo.
    Coligiéndose de esto que el habeas corpus resulta
    contradictorio al no tutelar las consecuencias del mismo
    principio que emana, y por ende es en efectos prácticos
    infinitamente mas reducido que el juicio de amparo.

    Blackstone jurista ingles reconoce que: << si
    quedase al arbitrio de una autoridad, por mas elevada que fuese
    esta reducir a prisión a una persona que estimara
    conveniente, podría decirse que es el fin de todo derecho,
    de toda inmunidad que el hombre
    goza. Se ha creído por algunos ataques arbitrarios
    á la propiedad,
    á la vida misma, son menos peligrosos para el país
    que los que se dirigen contra la libertad del súbdito.
    Privar á un hombre violentamente de la vida ó de la
    propiedad sin acusación ni juicio, seria un acto tan
    notorio de despotismo, que extendería luego la alarma de
    la tiranía por todo el reino; pero el confinamiento
    secreto de una persona en la cárcel, en donde sus
    sufrimientos son desconocidos ú olvidados, es un acto
    menos público, menos alarmante, y por tanto un instrumento
    más peligroso de la tiranía. ». ¿Pero
    pueden estos razonamientos persuadirnos de que la ley inglesa ha
    hecho bien protegiendo la libertad y dejando abandonada la vida
    del hombre? ¿La alarma que el asesinato ordenado por la
    autoridad causa en el país, es razón bastante para
    desatender los derechos de la víctima?¿Los
    sufrimientos del preso en la cárcel pueden igualar
    á los del hombre condenado arbitrariamente á
    la
    muerte?…..Necesario es reconocer que esa defensa de la ley
    inglesa, que el patriotismo puede aplaudir, dista mucho de
    satisfacer las exigencias de la razón: inconsecuencia
    notoria hay en la ley que no da á la vida las mismas
    garantías siquiera que á la libertad del
    hombre.

    Al tocar esta materia tengo que cumplir con el
    mortificante deber de refutar también las opiniones de
    alguno de nuestros publicistas, que, comparando nuestras
    instituciones con las norteamericanas, creen que el amparo, si no
    es inútil entre nosotros, sí no hace falta en el
    país vecino, porque sus leyes dan recursos para obtener lo
    que por el amparo se consigue, y algo más. Son estas las
    palabras de ese publicista: «Con esas disposiciones (las
    del judiciary act de 24 de Setiembre de 1789), unidas al recurso
    llamado de habeas corpus garantizado en la Constitución,
    cuya práctica era del common law inglés, y que
    sirve para defender la seguridad personal, quedó
    establecida la jurisdicción de los jueces federales para
    todo lo que comprende el juicio de amparo, y aun algo más;
    á saber, las infracciones de la Constitución de
    diferente género de
    los tres á que alude el Art. 101 de la nuestra. Esto
    haría creer que el número de casos en que se puede
    ocurrir á los jueces federales para la protección
    de un derecho nacido de la Constitución, es mayor en los
    Estados- Unidos que el número de casos en que aquí
    se puede interponer el juicio de amparo; mas debe recordarse que
    este último comprende la violación de cualquiera
    garantía individual, y que ellas son muchas más, y
    muchísimo más pormenorizadas en nuestra
    Constitución que en la de aquella República.»
    Yo no acepto esas apreciaciones que pueden rebajar, sobre todo en
    el extranjero, el mérito de nuestra institución,
    suponiendo mejor la norteamericana, cuando creo que no es
    así.

    Bastarme la confesión que se hace sobre la mayor
    extensión del amparo en la protección de las
    garantías individuales, que la que tienen los recursos
    legales en la vecina República, para que quedara
    establecida la superioridad de aquel sobre estos. Pero haciendo
    á un lado esa observación, hay otras aun más
    importantes que fundan mi sentir. Desde luego, lo que he dicho
    sobre la inconsecuencia de la ley inglesa, es también
    aplicable á la norteamericana: si la revisión de
    los actos de todos los Tribunales de los Estados por writ of
    error es tan eficaz para asegurar las garantías, el habeas
    corpus habría sido abandonado por inútil; y si este
    sirve realmente para proteger la libertad personal,
    inconsecuencia es, inexplicable, que el mismo recurso ú
    otro de naturaleza semejante no se haya instituido para asegurar
    también la vida, la propiedad, etc., del hombre. Pero
    lejos de ser inútil en los Estados- Unidos el habeas
    corpus, él es tan estimado como en Inglaterra, sin que el
    writ of error con la aplicación constitucional que tiene
    en aquel país, lo supla ni con mucho, y esto por una
    razón perentoria: el habeas corpus es un procedimiento
    sumario que en breve tiempo produce sus efectos; y el writ of
    error es un procedimiento ordinario que consume á veces
    largos años antes de que venga una sentencia definiendo el
    litigio. Pero hay más aún: en las apreciaciones que
    combato, se supone que los Tribunales federales norteamericanos
    conocen del habeas corpus, como los nuestros conocen del amparo:
    « quedó establecida, se dice, la jurisdicción
    de los Tribunales federales para todo lo que comprende el juicio
    de amparo y aun algo más,»-y es por completo
    inexacto que esos Tribunales federales tengan
    jurisdicción, no solo para todo eso, sino aun siquiera
    para juzgar del habeas corpus. Según adelante lo
    comprobaré, los Tribunales locales son los que de
    ordinario conocen de este recurso, porque los federales no pueden
    avocarse su conocimiento
    sino en casos federales. Siendo esto así, no hay
    razón en afirmar que bastaba entre nosotros el Art. 97 de
    la Constitución y una ley orgánica semejante
    á la de los Estados-Unidos, par no necesitar el amparo,
    como no lo necesita ese país. Esto rebaja sin motivo el
    mérito de nuestra institución, y lejos de ser
    exactas esas apreciaciones, creo que las leyes de los Estados-
    Unidos será inconsecuente con los mismos principios que
    profesa, mientras no proteja los derechos del hombre con la misma
    eficacia que
    ampara al de libertad personal. Lo repito, inconsecuencia notoria
    es crear un recurso especial, constitucional, supremo, para
    asegurar la libertad del hombre, y no acordarse siquiera de su
    vida, de su propiedad, de su trabajo, etc., etc. Es la honra de
    México, preciso es reconocerlo, haberse librado de caer
    también en esa inconsecuencia, haber aceptado el principio
    sin rechazar ninguna de sus legítimas deducciones, haber
    cubierto con égida igualmente protectora la libertad, la
    propiedad, la vida, la honra, todos los derechos naturales del
    hombre. Y es la gloria del Constituyente de 1856 haber dado la
    vida de las instituciones prácticas al principio
    filosófico, que contenido en las ideas trascendentales de
    la Constitución inglesa, no ha sido aún
    desarrollado en todas sus consecuencias ni por la Inglaterra
    misma.

    Debo ahora consagrar mi atención á otros puntos. He dicho
    que el juicio de amparo no solo tiene por objeto proteger las
    garantías individual es, sino mantener el equilibrio
    entre la autoridad federal y la local, impidiendo que una invada
    la órbita de la otra, á perjuicio de los habitantes
    de la República, y de esta verdad responde el Art. 101 de
    la. Constitución. Bien se comprende que en el gobierno
    monárquico de la Gran Bretaña, un recurso que
    á ese fin está dirigido, no tenga razón de
    ser, supuesto que en ese reino no existe más que la
    soberanía nacional, representada por el Rey: nada puede
    haber por tanto en sus leyes, que sea concordante con las
    nuestras en este punto. Pero esta institución no existe ni
    en los Estados-Unidos, cuyo régimen federal es igual al
    nuestro, y si bien allí la Suprema Corte decide
    también esas cuestiones, cuando los Estados legislan sobre
    materias que les están vedadas, ó cuando la
    Federación invade la soberanía local, esto lo hace
    en una forma y con un procedimiento muy diverso del sumario que
    emplea el amparo.

    Hemos visto que el habeas corpus tiene lugar no solo
    contra los actos de las autoridades, sino aun contra los de
    simples particulares que restringen la libertad personal. Por
    más que semejante noción de ese recurso choque de
    lleno con las tradiciones de nuestra jurisprudencia, ella es completamente exacta sin
    que sea posible la duda: las prácticas inglesas y
    norteamericanas son decisivas en éste punto, «
    Siempre que una persona está privada del derecho de ir
    adonde quiera y cuando quiera, así lo enseñan los
    jurisconsultos de ambos países, sufre una
    restricción en su libertad y tiene derecho á, que
    se averigüe tal restricción es ó no ilegal, ya
    sea que ella provenga de un carcelero, de una autoridad ó
    de un individuo privado, » Esta regla es capital en la
    jurisprudencia de los dos pueblos, y por esto se dice que cuando
    la detención está causada por «un particular
    tal como un médico que aprisiona á una persona so
    pretexto de curarla, el habeas corpus debe dirigirse contra
    él,» Incontables son los casos de esa clase
    resueltos por aquellos tribunales, siendo algunos de ellos
    verdaderamente escandalosos: no solo se ha concedido el habeas
    corpus al padre contra la madre para arrancar al hijo del
    poder de esta,
    sino para entregarlo á aquel á fin de que lo
    llevara á la casa de su concubina, dando esto motivo
    á uno de los jueces para confesar que la ley que eso
    autoriza, avergonzaba á los tribunales y que ella era tal,
    que acabaría por hacerse odiosa á los ojos del
    país. También se ha usado del habeas corpus en
    Inglaterra por un marido contra el adúltero para recobrar
    á su mujer que
    vivía en la casa de este, y es de frecuente, usual
    ocurrencia, que á él apelen el tutor para recuperar
    á su pupilo, el maestro para su aprendiz, el señor
    para sus esclavos, etc. etc. Y en varios de esos casos se han
    presentado, como era inevitable, cuestiones civiles
    difíciles, sobre divorcio,
    patria
    potestad, tutela, validez
    de los contratos,
    propiedad de los esclavos, etc., y cuestiones que no han podido
    resolverse en el procedimiento sumario del habeas
    corpus.

    Entre nosotros nada de eso sucede; ni esas dificultades,
    ni esos escándalos son posibles, atendido el texto de
    nuestra Constitución que terminantemente declara que el
    amparo no cabe sino contra leyes ó actos de cualquiera
    autoridad, que violen las garantías individuales. En
    debido respeto á ese precepto, nuestra jurisprudencia
    uniformemente y sin excepción de un solo caso, tiene
    decidido que ese recurso no se da contra actos de particulares.
    Al señalar esta notable diferencia entre el habeas corpus
    y el amparo, preciso es tomar en cuenta los efectos
    prácticos que de ella se deducen. Al negar nuestra ley el
    amparo contra los actos de particulares, no es que ella no
    conciba como posibles los atentados que estos puedan cometer
    contra la libertad personal, ni mucho menos que los deje sin
    remedio ni reparación; no, lejos de esto, ella parte del
    principio de que tales atentados no son más que delitos
    del orden común y confía á las autoridades
    ordinarias su castigo, sin creer que para hacerlo efectivo sea
    necesario un recurso constitucional y supremo. Así es que
    cuando entre nosotros algún particular se atreve á
    privar de su libertad á una persona,
    restringiéndosela de cualquiera manera que sea, no hay
    necesidad de juicio ó fórmula alguna para devolver
    su libertad al capturado, sino que la autoridad judicial, la
    administrativa, la simple policía, y aun los particulares
    en caso de delito in fraganti, pueden aprehender al detentador y
    á su víctima y consignarlos al juez competente para
    que esta sea puesta luego en libertad, y aquel juzgado y
    castigado como lo merezca por el delito de plagio, considerado
    siempre grave por nuestras leyes, ó como reo de atentado
    contra la libertad personal, enumerado también entre los
    delitos por el código
    penal. Si en Roma no se
    creó bastante á asegurar la libertad personal del
    hombre libre con la ley Favia de plagiariis, fué preciso
    instituir el interdicto de homine libero exhibendo, se comprende
    bien tal exigencia en un país en que el hombre
    podía ser cosa, en que había libres y esclavos, en
    que una cuestión de estado de esclavitud quitaba al delito
    de plagio su carácter criminal, En Roma decía una
    ley: Plane autem scrire debet, possé aliquem furti crimine
    ob servos alienos interceptos teneri, nec idirco tanem statim
    plagiarium esse existimari. Estas consideraciones
    histórico-jurídicas, son también aplicables
    á Inglaterra y á los
    Estados-Unidos.

    En aquel reino la esclavitud existió
    también, y de tal modo, que en los tiempos del Rey Juan,
    es decir, en fin del siglo XII y principios del XIII, cerca de
    dos siglos después de la conquista, todavía mas de
    la mitad de los anglo-sajones tenia la condición de
    esclavos. Las costumbres, más poderosas que la ley, y
    otras circunstancias favorables á la causa de la libertad,
    que seria aquí inoportuno mencionar siquiera, fueron
    aboliendo paulatinamente la esclavitud, hasta que en el
    célebre caso de Sommersett, Lord Mansfield declaró
    en 1771 que «la esclavitud es contraria á la common
    law, y que llevar un esclavo á Inglaterra es tanto como
    emanciparlo>> y por lo que á los Estados Unidos
    toca, reciente está aún en nuestra memoria la guerra
    colosal que abolió allí la esclavitud: el mundo
    culto todo ha aplaudido la famosísima proclamación
    del Presidente Lincoln que rompió las cadenas de los
    negros, y la enmienda XIII de la Constitución es una de
    las más bellas conquistas de la civilización
    actual.

    En esos países en que ha existido la esclavitud,
    se comprende, como antes lo he dicho, la conveniencia, la
    necesidad de una institución como el interdicto romano: en
    donde el hombre podía ser degradado, hasta ser tenido
    á los ojos de la ley como cosa, un recurso expedito para
    recobrar la libertad restringida por un particular sin delito,
    era indispensable para garantizar la libertad de los libres; la
    misma Carta Magna no hablaba más que de estos. Entre
    nosotros, desde que México es nación independiente,
    jamás se ha permitido que un esclavo pise este suelo sin que por
    ese solo hecho no recobre su libertad, y toda nuestra
    legislación nacional ha considerado como delito grave el
    acto de cualquier particular que restringe la libertad de una
    persona, aunque sea la más desvalida de la
    República, delito que autoriza luego un procedimiento
    criminal contra su autor, y cuyo primer efecto es reintegrar
    á la víctima en el goce de todos sus derechos, y
    las cuestiones civiles que con frecuencia ocurren en el habeas
    corpus pedido contra particulares, así en Inglaterra como
    en los Estados Unidos, y las invencibles dificultades que ,de
    aquellas surgen, tampoco son posibles entre nosotros. Las
    cuestiones de patria potestad, matrimonio,
    divorcio, tutela, etc., son todas del dominio del
    Derecho civil
    y de la competencia de los tribunales comunes: estos son, en
    consecuencia, los que resuelven si los hijos deben permanecer al
    lado del padre ó de la madre en caso de separación
    ó divorcio; si la mujer casada
    puede ó no abandonar en determinado caso el domicilio y
    habitación de su marido; si el pupilo debe vivir en la
    casa de su tutor, etc. Entre nosotros nunca se traen por la
    vía de amparo las cuestiones escandalosas de que se han
    ocupado los tribunales ingleses, conociendo del habeas corpus, ni
    las relativas á paternidad, filiación, validez de
    contratos, etc. Todas ellas son cuestiones meramente civiles de
    que se ocupan los jueces ordinarios, y si nuestro amparo no se da
    contra los actos de particulares, como el habeas corpus, no es
    que él sea inferior á éste bajo ese aspecto
    siquiera, sino que las condiciones de nuestro estado social no
    han hecho necesaria tal institución. Creo que esta verdad
    queda ya comprobada con lo que he dejado dicho. Si la
    tradición conserva en Inglaterra esa institución
    heredada, sin duda, de las leyes romanas, en lo que á
    hombres libres se refería, ella es siempre una huella que
    dejan males pasados de que ese país adoleció.
    Nosotros debemos felicitarnos de no encontrar en nuestras leyes
    vigentes el interdicto romano, de no necesitar del amparo contra
    particulares: nos bastan las disposiciones del Código
    penal que reprimen los atentados de estos contra la libertad
    personal, sin que sea preciso un recurso constitucional, como en
    el caso de abuso de las autoridades y funcionarios
    públicos.

    III. Proceso del
    Habeas Corpus Act Canadiense

    1. Upon sufficient cause shown to a judge of the Supreme
    Court by or on behalf of any person confined in jail or prison,
    the judge, instead of granting his fiat for a writ of habeas
    corpus cum causa, requiring the keeper of the jail or prison to
    bring the prisoner before him , in order that the legality of the
    imprisonment may be inquired into, and discharge, bailment or
    recommitment had there on, may by order in writing, signed by him
    , require and direct the keeper to return to him whether or not
    the person is detained in prison, together with the day and cause
    of his being taken and detained. R.S.P.E.I. 1974, Cap. H-1,
    s.1.

    2. The keeper, immediately upon the receipt of the
    order, shall make a true and full return in writing to the judge
    of the Supreme Court of the day and cause of the taking and
    detention, to the same effect as a return to a writ of habeas
    corpus would formerly have been made; the return shall include a
    copy of the process, warrant or order upon which the prisoner is
    held, and the judge may enforce obedience to the order, by
    process of contempt, in the same manner as he might formerly have
    compelled proper return to be made to a writ of habeas corpus.
    R.S.P.E.I. 1974, Cap. H-1, s.2.

    3. Upon return of the order, the judge may proceed to
    examine into and decide upon the legality of the imprisonment,
    and make such order, require such verification, and direct such
    notices of further returns in respect thereof, as he m ay
    consider proper, and may by order in writing require the im m
    ediate discharge from prison, or may direct the bailment of the
    prisoner, in such manner and for such purpose and with the like
    effect and proceeding as was formerly allowed upon habeas corpus;
    the bail, when ordered, to be entered into before any provincial
    court judge or justice. R.S.P.E.I. 1974, Cap. H-1,
    s.3.

    4. The keeper, immediately upon receipt of any order of
    a judge in relation to a prisoner in his custody, shall com m
    unicate it to the prisoner, and give him a true copy thereof, if
    demanded, and shall obey the requirements of the same. R.S.P.E.I.
    1974, Cap. H-1, s.4.

    5. Every wilful neglect or disobedience of the order of
    a judge, in relation to a prisoner, shall be deemed a contempt
    and punishable as such, by fine or imprisonment, or both, at the
    discretion of the court or judge. R.S.P.E.I. 1974, Cap. H-1,
    s.5.

    Bibliografía:

    • Barrera, Oscar. Compendio de Amparo. Mc Graw
      Hill, México 2002
    • Habeas Corpus Act. Legislative Counsel Office. This
      Act and the amendments as printed under the authority of the
      Queen’s Printer
    • Rabasa, Oscar. El Derecho Angloamericano.
      Mexico: Porrua, 1982
    • Vallarta, Ignacio. El Juicio de Amparo y el Writ
      of Habeas Corpus. Mexico: Porrua, 1980

    Gilberto A. Zazueta Osorio

    Estudiante de Derecho

    ITESM

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