(Norte Americano,
Canadiense e Inglés)
- Breve análisis
histórico-conceptual del juicio de amparo y el writ of
habeas corpus - Objeto, Extensión, Fines:
Juicio de Amparo, Habeas Corpus - Proceso del Habeas Corpus Act
Canadiense
I. Breve
análisis histórico-conceptual del juicio de
amparo y el
writ of habeas corpus.
Entre los remedios extraordinarios que existen en el
sistema
jurídico angloamericano para la protección de los
derechos de las
personas contra los actos ilícitos de los individuos en
general y de las autoridades en particular, se destaca como
superior a todos ellos el famoso writ of habeas corpus
(mandamiento para ordenar la exhibición de un individuo) ,
que es un procedimiento
judicial sumario encaminado a librar a las personas de toda
privación ilícita de su libertad, y
especialmente de cualquier arresto, detención o
aprisionamiento ilegal. El mandamiento de habeas corpus dictado
por juez competente, cuyo nombre latino se deriva de la
terminología especial empleada originalmente en la orden
judicial, que se redactaba en latín, se dirige a la
persona o
autoridad que
tenga detenido o aprisionado a un individuo, ordenando que se
exhiba y presente a la persona aprehendida o secuestrada en el
lugar y hora señalados, que se exprese el fundamento de la
detención o arresto y que se cumplan todas las
demás prevenciones prescritas por el juez que despacha el
mandamiento. El recurso es extraordinario, porque mediante este
proceso
sumario el quejoso invoca la protección de la justicia
contra el acto ilícito reclamado, evitando que se siga el
curso ordinario de los procedimientos
judiciales.
El habeas corpus, como todas las instituciones
jurídicas fundamentales de los anglosajones, es de
carácter tradicional y se originó en
el common law. Algunos escritores creen que proviene del derecho
romano; y siguiendo esta creencia, nuestro distinguido
jurisconsulto don Ignacio Vallarta afirma que la idea fundamental
del habeas corpus no es original de Inglaterra, sino
que viene de más antiguas legislaciones, y cita al efecto
el interdicto romano de homine libero exhibendo y los fueros
aragoneses que prescribieron el recurso que protege la libertad
individual.
Algunos publicistas angloamericanos sostienen que
la Carta Magna
de Inglaterra estableció los fundamentos de la
institución. Mas lo cierto es que el habeas corpus era
conocido antes de que apareciera este importante documento
político inglés, y que su origen, según las
autoridades anglosajonas en la materia, es
tan remoto y oscuro que no puede decirse con certeza
cuándo comenzó a usarse por primera vez ni de
dónde proviene. En el siglo XVII, la práctica de la
institución se había extendido a tal grado que
asumió el carácter de un recurso constitucional
para garantizar la libertad de las personas.
Durante el conflicto
político que se entabló entre el Parlamento y
Carlos I, con respecto a sus respectivos poderes y prerrogativas,
se restringió el otorgamiento del habeas corpus
considerablemente; lo que culminó en la expedición
de la Petition of Rights de 1628, que prescribía mayores
garantías contra la privación de la libertad y una
tramitación rápida de los procesos
instruídos contra las personas recluídas en
prisión. Finalmente, las continuas transgresiones de los
monarcas estuardos a las libertades del pueblo inglés
incitaron de , tal manera el sentido nacional que Carlos II, en
1679, fué forzado a permitir que se dictara la ley de habeas
corpus, que constituye la base legislativa en la que
definitivamente se fundó y desenvolvió este recurso
extraordinario para garantizar la libertad de las personas. De
Inglaterra pasó la institución a sus colonias de
Norteamérica quienes la reclamaron e instituyeron en sus
regímenes internos como una herencia natural
de la madre patria, y la Constitución de los Estados Unidos la
consagró finalmente, como una de las principales
garantías individuales, en el art. I, sección 9,
que dice: "El privilegio del writ of habeas corpus no se
suspenderá salvo cuando la seguridad
pública la exija en los casos de rebelión o
invasión." y en términos parecidos la
garantía está también consignada en todas
las constituciones de los estados, en relación con la
materia que está reservada a sus respectivas
jurisdicciones.
En tal virtud, la Suprema Corte y los tribunales y
jueces federales en general, están facultados, dentro de
sus jurisdicciones correspondientes, para conceder la
protección del habeas corpus, siempre que se demuestre en
la promoción que una persona ha sido privada
de su libertad o aprisionada en violación de cualquiera de
los preceptos de la Constitución. La competencia de
los tribunales federales es exclusiva en todos los casos en que
el quejoso esté detenido por disposición u orden de
la autoridad federal. Ahora bien, aun cuando 1os tribunales
federales son competentes para conceder el recurso en favor de
toda persona privada de su libertad en violación de lo que
dispongan la Constitución nacional, leyes federales y
tratados
internacionales celebrados por los Estados Unidos,
carecen de jurisdicción para decretar la libertad de un
reo que esté recluído en prisión por orden
de las autoridades de un estado, de
acuerdo con una ley local, por el hecho de que la ley o el acto
reclamado sea violatorio de la Constitución del propio
estado, pues entonces el caso se rige por la legislación
estatal y es de la exclusiva competencia de esta misma autoridad.
Así que los tribunales de la Federación conocen del
recurso y pueden otorgar su protección cuando la ley o
acto privativo de la libertad del individuo sea violatorio de la
Constitución y leyes federales o de los tratados
celebrados por los Estados Unidos con naciones
extranjeras.
En términos generales, las partes esenciales del
procedimiento en el habeas corpus son semejantes a las del juicio
de amparo. Pueden promover el recurso no sólo las personas
directamente afectadas por la ley o acto relativos, sino sus
parientes y aun cualquier extraño, siempre que el
agraviado consienta o ratifique la promoción hecha en su
nombre. El procedimiento reviste la forma de un proceso
sumarísimo, en el que se prescriben reglas procesales
menos técnicas y
rigurosas que para los juicios ordinarios. La autoridad
señalada como responsable rinde un return o informe, por el
que expresa si la persona de que se trate está o no bajo
su custodia, y el fundamento o causa legal de la
detención.
Substanciado el juicio en esta forma breve y
rápida, el tribunal que conoce de él dicta
sentencia interlocutoria y cuando procede, puede ordenar a la
autoridad responsable que ponga en libertad al detenido o bien a
disposición del propio tribunal que expide el mandamiento
de habeas corpus. Contra esta resolución caben los
recursos de
apelación o revisión prescritos por la ley, para
ante la autoridad judicial superior.
y para completar la breve exposición
sobre la institución que nos ocupa, es pertinente aclarar
que en Inglaterra la facultad para suspender la ley que establece
el beneficio del habeas corpus corresponde sólo al
Parlamento. En los Estados Unidos, conforme al precepto
constitucional antes citado, procede la suspensión del
recurso del habeas corpus únicamente en casos de
rebelión o invasión, cuando .la seguridad de la
nación
así lo requiera. En la historia de este
país, el recurso federal nunca ha sido suspendido, ni aun
durante las dos guerras
mundiales, salvo por la proclama que expidió el presidente
Lincoln en la época de la Guerra Civil,
y este acto produjo serias discusiones respecto a su
constitucionalidad. El Congreso de los Estados Unidos
autorizó al presidente, por una ley expedida en 1863, para
que suspendiera el derecho del habeas corpus, y desde entonces ha
quedado establecido que el ejecutivo sólo puede decretar
la suspensión del recurso que sirve para proteger la
libertad del individuo, por autorización expresa del
poder
legislativo.
Es, pues, interesante observar que en este aspecto el
sistema constitucional norteamericano difiere radicalmente del
mexicano en que, en los Estados Unidos lo único que puede
suspenderse, y esto solamente en casos de rebelión e
invasión, es el recurso del habeas corpus referente a la
garantía individual de la libertad, subsistiendo en pleno
vigor todos los demás preceptos y garantías
individuales establecidos en la Constitución, mientras
que en México,
conforme al artículo 29 constitucional, en los casos de
invasión, perturbación grave de la paz
pública o cualquiera otro que ponga a la sociedad en
grande peligro o conflicto, el Presidente de la República,
de acuerdo con el Consejo de Ministros y con aprobación
del Congreso de la Unión, puede suspender "todas" las
garantías que fuesen obstáculo para hacer frente,
rápida y fácilmente a la situación; no solo
el juicio de amparo en relación con la garantía de
la libertad del individuo, como en el sistema
norteamericano.
II. Objeto,
Extensión, Fines: Juicio de Amparo, Habeas
Corpus.
El writ of habeas corpus tiene por objeto proteger la
libertad personal contra
toda detención y prisión arbitrarias, cualquiera
que sea la categoría de la autoridad que las haya ordenado
y aun cuando ellas no sean motivadas sino por el acto de un
particular. Tanto en Inglaterra, Canadá como en Estados
Unidos, esta considerado como un recurso que no puede suspenderse
sino en casos extremos , y de recurso de que conocen solo los
tribunales, por que es esencialmente judicial en su naturaleza.
Los jurisconsultos norteamericanos lo definen así:
"Proceso legal que se emplea para la sumaria
reivindicación del derecho de libertad personal cuando ha
sido ilegalmente restringido".
Las autoridades mas altas, los poderes mas elevados,
quedan así sujetos a la decisión de los tribunales
, respecto de sus actos que restringen la libertad personal; y si
bien en Inglaterra el parlamento esta exento de la
jurisdicción de la Cortes, el rey, sus ministros, su
consejo privado, todos los funcionarios y autoridades quedan
sometidos a ella. En Estados Unidos a tanto se extiende el
poder judicial en
este recurso, a tal grado que llega hasta juzgar de las leyes
federales y locales. Sin embargo en estos países no
procede en todos los casos de restricción de la libertad;
tiene muchísimas excepciones y para las que en vano se
buscaría el apoyo de la justicia.
Basta con las superficiales nociones anteriores para
reconocer las similitudes del habeas corpus con el juicio de
amparo, más aun para apreciar la superioridad de este con
aquel. El maestro Oscar Barrera define al amparo como: un medio
de defensa legal que tiene el gobernado mismo que opera a
principio de parte agraviada, una ves agotados todos los recursos
ordinario que conforme a derecho procedan(hay excepciones) contra
actos de autoridad ya sea de facto o de iure, que restrinjan o
vulneren alguna garantía constitucional del gobernado. Su
teleología no solo consiste en proteger la
constitución si no todas las leyes secundarias que de ella
emanan, quien conoce del proceso debe restringir al quejoso de
asistirle la razón en el pleno goce de sus
derechos.
Don Ignacio Vallarta por su parte define el juicio de
amparo como: el proceso legal intentado para recuperar
sumariamente cualquiera de los derechos del hombre
consignados en la Constitución y atacados por una
autoridad de cualquier categoría que sea, o para eximirse
de la obediencia de una ley o mandato de una autoridad que ha
invadido la esfera local o federal respectivamente. Con base a la
definición anterior respecto a la primera parte y
atendiendo a la extensión que tiene, la protección
de las garantías constitucionales otorgadas por la misma
Carta Magna ,
no s pueden poner en duda sus ventajas sobre el habeas corpus.
Este no asegura mas que la libertad personal, y esto
dejándola en muchos casos sin protección , mientras
que nuestro recurso comprende y abraca no solo ese derecho, sino
todos los consignados en la Constitución. A
continuación la enumeración de estos
derechos:
Art. 2º. Prohibida la esclavitud en
México
Art. 3º. La educación
será democrática, laica
Art. 4º. Igualdad entre
hombre y mujer
Art. 5º. Elegir la carrera que quieras
Art. óº. Manifestaciones no deben provocar
delitos
Art. 7º. Todos tenemos la libertad de
escribir
Art. 8º. Respeto al
Derecho de Petición
Art. 9º. Ninguna reunión armada puede
deliberar
Art. 10º. A poseer armas menos
prohibidas
Art. 11º. Todos podemos entrar a la
República
Art. 12º. En México no concederán
títulos nobiliarios
Art. 13º. Prohibición, juzgar con leyes
privativas
Art. 14º. Todos podemos gozar de
libertad
Art. 15º. No el tratado de reos
político
Art. 1óº. Nadie puede molestar a
otra
Art. 17º. No hacerse justicia así
mismo
Art. 18º. Cualquier delito cometido
merece prisión
Art. 19º. Ninguna detención podrá
exceder 3 días
Art. 20º. En todo juicio, individuo,
garantías
Art. 21º. Persecución de delitos
interviene Ministerio Público
Art. 22º. Prohibido dañas físicamente
a alguien
Art. 23º. Nadie puede ser juzgado 2
veces
Art. 24º. Escoger cualquier religión que
quieras
Art. 25º. Estado corresponde soberanía de la Nación
Art. 2óº. Ningún militar podrá
alojarse en otra casa en tiempo de
paz
Art. 27º. Las tierras y aguas son de la
nación
Art. 28º. No habrá monopolios ni
prohibiciones
Art. 29º. En caso de invasión el presidente
puede suspender temporalmente las garantías.
Como podemos constatar es eminentemente superior, el
juicio de amparo al habeas corpus. Además no se puede
concebir desde un punto razonable que si el derecho a la
libertad, no vale mas que el derecho a la vida, y si no es
superior al de la libertad de la conciencia, de la
prensa del
trabajo, etc.,
no podemos comprender pues como es que existe una
institución jurídica que proteja contra la
detención arbitraria y no contra la pena de muerte
ilegal, contra la persecución religiosa, ; por que la
proclamación de la importancia del derecho a la libertad
viene de reconocer que este vale tanto como otros derechos del
cual surge su valor mismo.
Coligiéndose de esto que el habeas corpus resulta
contradictorio al no tutelar las consecuencias del mismo
principio que emana, y por ende es en efectos prácticos
infinitamente mas reducido que el juicio de amparo.
Blackstone jurista ingles reconoce que: << si
quedase al arbitrio de una autoridad, por mas elevada que fuese
esta reducir a prisión a una persona que estimara
conveniente, podría decirse que es el fin de todo derecho,
de toda inmunidad que el hombre
goza. Se ha creído por algunos ataques arbitrarios
á la propiedad,
á la vida misma, son menos peligrosos para el país
que los que se dirigen contra la libertad del súbdito.
Privar á un hombre violentamente de la vida ó de la
propiedad sin acusación ni juicio, seria un acto tan
notorio de despotismo, que extendería luego la alarma de
la tiranía por todo el reino; pero el confinamiento
secreto de una persona en la cárcel, en donde sus
sufrimientos son desconocidos ú olvidados, es un acto
menos público, menos alarmante, y por tanto un instrumento
más peligroso de la tiranía. ». ¿Pero
pueden estos razonamientos persuadirnos de que la ley inglesa ha
hecho bien protegiendo la libertad y dejando abandonada la vida
del hombre? ¿La alarma que el asesinato ordenado por la
autoridad causa en el país, es razón bastante para
desatender los derechos de la víctima?¿Los
sufrimientos del preso en la cárcel pueden igualar
á los del hombre condenado arbitrariamente á
la
muerte?…..Necesario es reconocer que esa defensa de la ley
inglesa, que el patriotismo puede aplaudir, dista mucho de
satisfacer las exigencias de la razón: inconsecuencia
notoria hay en la ley que no da á la vida las mismas
garantías siquiera que á la libertad del
hombre.
Al tocar esta materia tengo que cumplir con el
mortificante deber de refutar también las opiniones de
alguno de nuestros publicistas, que, comparando nuestras
instituciones con las norteamericanas, creen que el amparo, si no
es inútil entre nosotros, sí no hace falta en el
país vecino, porque sus leyes dan recursos para obtener lo
que por el amparo se consigue, y algo más. Son estas las
palabras de ese publicista: «Con esas disposiciones (las
del judiciary act de 24 de Setiembre de 1789), unidas al recurso
llamado de habeas corpus garantizado en la Constitución,
cuya práctica era del common law inglés, y que
sirve para defender la seguridad personal, quedó
establecida la jurisdicción de los jueces federales para
todo lo que comprende el juicio de amparo, y aun algo más;
á saber, las infracciones de la Constitución de
diferente género de
los tres á que alude el Art. 101 de la nuestra. Esto
haría creer que el número de casos en que se puede
ocurrir á los jueces federales para la protección
de un derecho nacido de la Constitución, es mayor en los
Estados- Unidos que el número de casos en que aquí
se puede interponer el juicio de amparo; mas debe recordarse que
este último comprende la violación de cualquiera
garantía individual, y que ellas son muchas más, y
muchísimo más pormenorizadas en nuestra
Constitución que en la de aquella República.»
Yo no acepto esas apreciaciones que pueden rebajar, sobre todo en
el extranjero, el mérito de nuestra institución,
suponiendo mejor la norteamericana, cuando creo que no es
así.
Bastarme la confesión que se hace sobre la mayor
extensión del amparo en la protección de las
garantías individuales, que la que tienen los recursos
legales en la vecina República, para que quedara
establecida la superioridad de aquel sobre estos. Pero haciendo
á un lado esa observación, hay otras aun más
importantes que fundan mi sentir. Desde luego, lo que he dicho
sobre la inconsecuencia de la ley inglesa, es también
aplicable á la norteamericana: si la revisión de
los actos de todos los Tribunales de los Estados por writ of
error es tan eficaz para asegurar las garantías, el habeas
corpus habría sido abandonado por inútil; y si este
sirve realmente para proteger la libertad personal,
inconsecuencia es, inexplicable, que el mismo recurso ú
otro de naturaleza semejante no se haya instituido para asegurar
también la vida, la propiedad, etc., del hombre. Pero
lejos de ser inútil en los Estados- Unidos el habeas
corpus, él es tan estimado como en Inglaterra, sin que el
writ of error con la aplicación constitucional que tiene
en aquel país, lo supla ni con mucho, y esto por una
razón perentoria: el habeas corpus es un procedimiento
sumario que en breve tiempo produce sus efectos; y el writ of
error es un procedimiento ordinario que consume á veces
largos años antes de que venga una sentencia definiendo el
litigio. Pero hay más aún: en las apreciaciones que
combato, se supone que los Tribunales federales norteamericanos
conocen del habeas corpus, como los nuestros conocen del amparo:
« quedó establecida, se dice, la jurisdicción
de los Tribunales federales para todo lo que comprende el juicio
de amparo y aun algo más,»-y es por completo
inexacto que esos Tribunales federales tengan
jurisdicción, no solo para todo eso, sino aun siquiera
para juzgar del habeas corpus. Según adelante lo
comprobaré, los Tribunales locales son los que de
ordinario conocen de este recurso, porque los federales no pueden
avocarse su conocimiento
sino en casos federales. Siendo esto así, no hay
razón en afirmar que bastaba entre nosotros el Art. 97 de
la Constitución y una ley orgánica semejante
á la de los Estados-Unidos, par no necesitar el amparo,
como no lo necesita ese país. Esto rebaja sin motivo el
mérito de nuestra institución, y lejos de ser
exactas esas apreciaciones, creo que las leyes de los Estados-
Unidos será inconsecuente con los mismos principios que
profesa, mientras no proteja los derechos del hombre con la misma
eficacia que
ampara al de libertad personal. Lo repito, inconsecuencia notoria
es crear un recurso especial, constitucional, supremo, para
asegurar la libertad del hombre, y no acordarse siquiera de su
vida, de su propiedad, de su trabajo, etc., etc. Es la honra de
México, preciso es reconocerlo, haberse librado de caer
también en esa inconsecuencia, haber aceptado el principio
sin rechazar ninguna de sus legítimas deducciones, haber
cubierto con égida igualmente protectora la libertad, la
propiedad, la vida, la honra, todos los derechos naturales del
hombre. Y es la gloria del Constituyente de 1856 haber dado la
vida de las instituciones prácticas al principio
filosófico, que contenido en las ideas trascendentales de
la Constitución inglesa, no ha sido aún
desarrollado en todas sus consecuencias ni por la Inglaterra
misma.
Debo ahora consagrar mi atención á otros puntos. He dicho
que el juicio de amparo no solo tiene por objeto proteger las
garantías individual es, sino mantener el equilibrio
entre la autoridad federal y la local, impidiendo que una invada
la órbita de la otra, á perjuicio de los habitantes
de la República, y de esta verdad responde el Art. 101 de
la. Constitución. Bien se comprende que en el gobierno
monárquico de la Gran Bretaña, un recurso que
á ese fin está dirigido, no tenga razón de
ser, supuesto que en ese reino no existe más que la
soberanía nacional, representada por el Rey: nada puede
haber por tanto en sus leyes, que sea concordante con las
nuestras en este punto. Pero esta institución no existe ni
en los Estados-Unidos, cuyo régimen federal es igual al
nuestro, y si bien allí la Suprema Corte decide
también esas cuestiones, cuando los Estados legislan sobre
materias que les están vedadas, ó cuando la
Federación invade la soberanía local, esto lo hace
en una forma y con un procedimiento muy diverso del sumario que
emplea el amparo.
Hemos visto que el habeas corpus tiene lugar no solo
contra los actos de las autoridades, sino aun contra los de
simples particulares que restringen la libertad personal. Por
más que semejante noción de ese recurso choque de
lleno con las tradiciones de nuestra jurisprudencia, ella es completamente exacta sin
que sea posible la duda: las prácticas inglesas y
norteamericanas son decisivas en éste punto, «
Siempre que una persona está privada del derecho de ir
adonde quiera y cuando quiera, así lo enseñan los
jurisconsultos de ambos países, sufre una
restricción en su libertad y tiene derecho á, que
se averigüe tal restricción es ó no ilegal, ya
sea que ella provenga de un carcelero, de una autoridad ó
de un individuo privado, » Esta regla es capital en la
jurisprudencia de los dos pueblos, y por esto se dice que cuando
la detención está causada por «un particular
tal como un médico que aprisiona á una persona so
pretexto de curarla, el habeas corpus debe dirigirse contra
él,» Incontables son los casos de esa clase
resueltos por aquellos tribunales, siendo algunos de ellos
verdaderamente escandalosos: no solo se ha concedido el habeas
corpus al padre contra la madre para arrancar al hijo del
poder de esta,
sino para entregarlo á aquel á fin de que lo
llevara á la casa de su concubina, dando esto motivo
á uno de los jueces para confesar que la ley que eso
autoriza, avergonzaba á los tribunales y que ella era tal,
que acabaría por hacerse odiosa á los ojos del
país. También se ha usado del habeas corpus en
Inglaterra por un marido contra el adúltero para recobrar
á su mujer que
vivía en la casa de este, y es de frecuente, usual
ocurrencia, que á él apelen el tutor para recuperar
á su pupilo, el maestro para su aprendiz, el señor
para sus esclavos, etc. etc. Y en varios de esos casos se han
presentado, como era inevitable, cuestiones civiles
difíciles, sobre divorcio,
patria
potestad, tutela, validez
de los contratos,
propiedad de los esclavos, etc., y cuestiones que no han podido
resolverse en el procedimiento sumario del habeas
corpus.
Entre nosotros nada de eso sucede; ni esas dificultades,
ni esos escándalos son posibles, atendido el texto de
nuestra Constitución que terminantemente declara que el
amparo no cabe sino contra leyes ó actos de cualquiera
autoridad, que violen las garantías individuales. En
debido respeto á ese precepto, nuestra jurisprudencia
uniformemente y sin excepción de un solo caso, tiene
decidido que ese recurso no se da contra actos de particulares.
Al señalar esta notable diferencia entre el habeas corpus
y el amparo, preciso es tomar en cuenta los efectos
prácticos que de ella se deducen. Al negar nuestra ley el
amparo contra los actos de particulares, no es que ella no
conciba como posibles los atentados que estos puedan cometer
contra la libertad personal, ni mucho menos que los deje sin
remedio ni reparación; no, lejos de esto, ella parte del
principio de que tales atentados no son más que delitos
del orden común y confía á las autoridades
ordinarias su castigo, sin creer que para hacerlo efectivo sea
necesario un recurso constitucional y supremo. Así es que
cuando entre nosotros algún particular se atreve á
privar de su libertad á una persona,
restringiéndosela de cualquiera manera que sea, no hay
necesidad de juicio ó fórmula alguna para devolver
su libertad al capturado, sino que la autoridad judicial, la
administrativa, la simple policía, y aun los particulares
en caso de delito in fraganti, pueden aprehender al detentador y
á su víctima y consignarlos al juez competente para
que esta sea puesta luego en libertad, y aquel juzgado y
castigado como lo merezca por el delito de plagio, considerado
siempre grave por nuestras leyes, ó como reo de atentado
contra la libertad personal, enumerado también entre los
delitos por el código
penal. Si en Roma no se
creó bastante á asegurar la libertad personal del
hombre libre con la ley Favia de plagiariis, fué preciso
instituir el interdicto de homine libero exhibendo, se comprende
bien tal exigencia en un país en que el hombre
podía ser cosa, en que había libres y esclavos, en
que una cuestión de estado de esclavitud quitaba al delito
de plagio su carácter criminal, En Roma decía una
ley: Plane autem scrire debet, possé aliquem furti crimine
ob servos alienos interceptos teneri, nec idirco tanem statim
plagiarium esse existimari. Estas consideraciones
histórico-jurídicas, son también aplicables
á Inglaterra y á los
Estados-Unidos.
En aquel reino la esclavitud existió
también, y de tal modo, que en los tiempos del Rey Juan,
es decir, en fin del siglo XII y principios del XIII, cerca de
dos siglos después de la conquista, todavía mas de
la mitad de los anglo-sajones tenia la condición de
esclavos. Las costumbres, más poderosas que la ley, y
otras circunstancias favorables á la causa de la libertad,
que seria aquí inoportuno mencionar siquiera, fueron
aboliendo paulatinamente la esclavitud, hasta que en el
célebre caso de Sommersett, Lord Mansfield declaró
en 1771 que «la esclavitud es contraria á la common
law, y que llevar un esclavo á Inglaterra es tanto como
emanciparlo>> y por lo que á los Estados Unidos
toca, reciente está aún en nuestra memoria la guerra
colosal que abolió allí la esclavitud: el mundo
culto todo ha aplaudido la famosísima proclamación
del Presidente Lincoln que rompió las cadenas de los
negros, y la enmienda XIII de la Constitución es una de
las más bellas conquistas de la civilización
actual.
En esos países en que ha existido la esclavitud,
se comprende, como antes lo he dicho, la conveniencia, la
necesidad de una institución como el interdicto romano: en
donde el hombre podía ser degradado, hasta ser tenido
á los ojos de la ley como cosa, un recurso expedito para
recobrar la libertad restringida por un particular sin delito,
era indispensable para garantizar la libertad de los libres; la
misma Carta Magna no hablaba más que de estos. Entre
nosotros, desde que México es nación independiente,
jamás se ha permitido que un esclavo pise este suelo sin que por
ese solo hecho no recobre su libertad, y toda nuestra
legislación nacional ha considerado como delito grave el
acto de cualquier particular que restringe la libertad de una
persona, aunque sea la más desvalida de la
República, delito que autoriza luego un procedimiento
criminal contra su autor, y cuyo primer efecto es reintegrar
á la víctima en el goce de todos sus derechos, y
las cuestiones civiles que con frecuencia ocurren en el habeas
corpus pedido contra particulares, así en Inglaterra como
en los Estados Unidos, y las invencibles dificultades que ,de
aquellas surgen, tampoco son posibles entre nosotros. Las
cuestiones de patria potestad, matrimonio,
divorcio, tutela, etc., son todas del dominio del
Derecho civil
y de la competencia de los tribunales comunes: estos son, en
consecuencia, los que resuelven si los hijos deben permanecer al
lado del padre ó de la madre en caso de separación
ó divorcio; si la mujer casada
puede ó no abandonar en determinado caso el domicilio y
habitación de su marido; si el pupilo debe vivir en la
casa de su tutor, etc. Entre nosotros nunca se traen por la
vía de amparo las cuestiones escandalosas de que se han
ocupado los tribunales ingleses, conociendo del habeas corpus, ni
las relativas á paternidad, filiación, validez de
contratos, etc. Todas ellas son cuestiones meramente civiles de
que se ocupan los jueces ordinarios, y si nuestro amparo no se da
contra los actos de particulares, como el habeas corpus, no es
que él sea inferior á éste bajo ese aspecto
siquiera, sino que las condiciones de nuestro estado social no
han hecho necesaria tal institución. Creo que esta verdad
queda ya comprobada con lo que he dejado dicho. Si la
tradición conserva en Inglaterra esa institución
heredada, sin duda, de las leyes romanas, en lo que á
hombres libres se refería, ella es siempre una huella que
dejan males pasados de que ese país adoleció.
Nosotros debemos felicitarnos de no encontrar en nuestras leyes
vigentes el interdicto romano, de no necesitar del amparo contra
particulares: nos bastan las disposiciones del Código
penal que reprimen los atentados de estos contra la libertad
personal, sin que sea preciso un recurso constitucional, como en
el caso de abuso de las autoridades y funcionarios
públicos.
III. Proceso del
Habeas Corpus Act Canadiense
1. Upon sufficient cause shown to a judge of the Supreme
Court by or on behalf of any person confined in jail or prison,
the judge, instead of granting his fiat for a writ of habeas
corpus cum causa, requiring the keeper of the jail or prison to
bring the prisoner before him , in order that the legality of the
imprisonment may be inquired into, and discharge, bailment or
recommitment had there on, may by order in writing, signed by him
, require and direct the keeper to return to him whether or not
the person is detained in prison, together with the day and cause
of his being taken and detained. R.S.P.E.I. 1974, Cap. H-1,
s.1.
2. The keeper, immediately upon the receipt of the
order, shall make a true and full return in writing to the judge
of the Supreme Court of the day and cause of the taking and
detention, to the same effect as a return to a writ of habeas
corpus would formerly have been made; the return shall include a
copy of the process, warrant or order upon which the prisoner is
held, and the judge may enforce obedience to the order, by
process of contempt, in the same manner as he might formerly have
compelled proper return to be made to a writ of habeas corpus.
R.S.P.E.I. 1974, Cap. H-1, s.2.
3. Upon return of the order, the judge may proceed to
examine into and decide upon the legality of the imprisonment,
and make such order, require such verification, and direct such
notices of further returns in respect thereof, as he m ay
consider proper, and may by order in writing require the im m
ediate discharge from prison, or may direct the bailment of the
prisoner, in such manner and for such purpose and with the like
effect and proceeding as was formerly allowed upon habeas corpus;
the bail, when ordered, to be entered into before any provincial
court judge or justice. R.S.P.E.I. 1974, Cap. H-1,
s.3.
4. The keeper, immediately upon receipt of any order of
a judge in relation to a prisoner in his custody, shall com m
unicate it to the prisoner, and give him a true copy thereof, if
demanded, and shall obey the requirements of the same. R.S.P.E.I.
1974, Cap. H-1, s.4.
5. Every wilful neglect or disobedience of the order of
a judge, in relation to a prisoner, shall be deemed a contempt
and punishable as such, by fine or imprisonment, or both, at the
discretion of the court or judge. R.S.P.E.I. 1974, Cap. H-1,
s.5.
- Barrera, Oscar. Compendio de Amparo. Mc Graw
Hill, México 2002 - Habeas Corpus Act. Legislative Counsel Office. This
Act and the amendments as printed under the authority of the
Queen’s Printer - Rabasa, Oscar. El Derecho Angloamericano.
Mexico: Porrua, 1982 - Vallarta, Ignacio. El Juicio de Amparo y el Writ
of Habeas Corpus. Mexico: Porrua, 1980
Gilberto A. Zazueta Osorio
Estudiante de Derecho
ITESM