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El bien jurídico y la nueva criminalidad. La criminalidad informática o computacional



    1. Introito: el bien
      jurídico
    2. Bien jurídico: concepto y
      análisis histórico
    3. Binding y Von Liszt: aspecto
      formal y material del bien
      jurídico
    4. Bien jurídico y
      constitución
    5. Teorías
      sociológicas del bien
      jurídico
    6. Teorías
      referidas al perjuicio social
    7. Bien jurídico
      penal
    8. Delitos
      informáticos
    9. Propuestas
    10. Bibliografía

    I.
    Introito:
    EL Bien
    jurídico

    El presente trabajo
    concierne al análisis de las nuevas vertientes a las que
    se orienta la criminalidad en la actualidad, la cual aprovecha en
    un margen cada vez mas alto los avances en la tecnología
    de la información o informática, esta tendencia
    como mencionamos cada vez mas creciente ocasiona que sean
    vulnerados con mayor frecuencia bienes
    jurídicos que ya se encuentran contemplados en nuestra
    legislación penal, mas aun así existen a nuestro
    criterio bienes jurídicos que merecen ser positivizados,
    para así las conductas que los amenacen sean sancionadas y
    no queden impunes.

    Es el objetivo de
    este análisis, el recoger las nuevas formas de
    criminalidad informática existentes en la vida social
    presente y buscar la protección de la misma, sea bien
    mediante la creación de nuevos tipos penales o la
    adecuación de los tipos ya existentes a la nueva tendencia
    criminal; atendiendo a la urgencia que tiene la sociedad en su
    conjunto para la protección de este nuevo bien
    jurídico, el cual a nuestro criterio vendría a ser
    la información.

    Es por ello de suma importancia el determinar antes que
    nada el concepto de bien
    jurídico, cual es su ámbito de aplicación y
    en que radica la importancia de su protección, luego
    determinaremos cuales son los aspectos que componen la
    criminalidad informática, es decir determinar que es un
    delito
    informático y que es un delito
    computacional.

    II. Bien
    jurídico: concepto y análisis
    HISTÓRICO

    La teoría
    del bien jurídico se origina, como es conocido, con la
    obra de Birnbaum en las primeras décadas del siglo XIX. El
    origen del bien jurídico esta por tanto, en la
    pretensión de elaborar un concepto de delito previo al
    que forme el legislador
    , que condicione sus decisiones,
    pretensión característica de una concepción
    liberal del Estado, que
    concibe este como un instrumento que el individuo crea
    para preservar los "bienes" que la colectividad en su conjunto
    crea de suma conveniencia proteger.

    En otras palabras el bien jurídico es la
    elevación a la categoría de "bien tutelado o
    protegido por el derecho", mediante una sanción para
    cualquier conducta que
    lesione o amenace con lesionar este bien protegido, de esta
    reflexión se puede deducir que el bien jurídico,
    obtiene este carácter con la vigencia de una norma que
    lo contenga en su ámbito de protección, mas si esta
    norma no existiera o caducara, este no deja de existir pero si de
    tener el carácter de "jurídico".

    Esta característica proteccionista que brinda la
    normatividad para con los bienes jurídicos, se hace notar
    con mayor incidencia en el derecho penal, ya
    que es en esta rama del derecho en la que la norma se orienta
    directamente a la supresión de cualquier acto contrario a
    mantener la protección del bien jurídico, por
    ejemplo el "delito de homicidio", busca
    sancionar actos contra la vida de la persona, el
    "delito de injuria", busca sancionar los actos que lesionen el
    honor de la misma.

    Es importante tener en cuenta que la protección
    del bien jurídico, si bien se puede observar con mayor
    fuerza en el
    derecho penal, lo cierto es que esta protección va de
    parte de todo el ordenamiento legal, ya que seria totalmente
    contradictorio que mientras la norma penal sancione el homicidio,
    una norma civil o de cualquier otra índole, lo permitan o
    consientan.

    En cuanto al origen natural del bien jurídico, un
    sector de la doctrina entre ellos el maestro BUSTOS, sostiene que
    este nace desde las entrañas del mismo contrato social,
    como un derecho a ser respetado y como un deber de respetarlo, y
    como contraparte aparecio el delito como lesión a este
    derecho pre-existente.

    En la actualidad la conceptualización del bien
    jurídico, no ha variado en su aspecto sustancial de
    valoración de bien a una categoría superior, la de
    bien tutelado por la ley, en cuanto a
    ciertos criterios, como el origen, o como el area del derecho que
    deba contenerlos, y otros aspectos de los que trataremos a lo
    largo de este trabajo de análisis.

    III. Binding y Von
    Liszt: aspecto formal y material del bien
    JURÍDICO

    Existen dos grandes opciones a la hora de abordar que es
    y para que sirve el bien jurídico, que arrancan de las
    perspectivas de Binding y Von Liszt, y que no hacen sino
    representar las diferentes figuras que tiene una sociedad acerca
    de cómo proteger sus intereses a favor de una convivencia
    pacifica, pero para alcanzar este fin se debían establecer
    ciertos limites, tanto a la conducta de los individuos que
    componen determinada sociedad, como de quienes redactarían
    las normas que
    regularían estas conductas, este punto de encuentro, es el
    bien jurídico.

    En la concepción formal de Binding, estamos ante
    un bien del derecho, este, el bien jurídico, es inmanente
    al sistema legal, es
    una creación representativa del legislador, este
    planteamiento es coherente con una concepción formalista
    del Derecho, que identifica delito con contravención de la
    norma. Desde esta posición se renuncia a enjuiciar y a
    criticar la decisión del legislador a partir del contenido
    del bien jurídico, estamos ante una categoría
    formal, por ello es importante para cumplir criterios de
    sistematización y ordenación, pero que ha
    abandonado la función de
    potencial limite al legislador con la que fue concebida por
    Birnbaum. En otras palabras según la tesis formal,
    el bien jurídico, es producto del
    derecho, es una creación del derecho, y que de su no
    positivizacion entendemos su "no existencia".

    Por otro lado Von Liszt, en cambio,
    propugnaba una concepción del bien jurídico, como
    un bien de los hombres, reconocido y protegido por el derecho;
    bien de los hombres que ya es valorado y determinado por su
    contenido en cada sociedad, en cada grupo o en
    cada momento histórico; es decir, que es objeto de
    valoraciones sociales previas a la decisión del
    legislador. Desde esta perspectiva se recuperaba claramente la
    función del límite del bien jurídico a las
    decisiones del legislador. Es decir que este autor considera que
    el bien jurídico son "intereses vitales", intereses de
    vida en conjunto; la formulación que Von Liszt hace de lo
    que es el bien jurídico, limita la "plenipotencialidad"
    que los criterios anteriormente señalados otorgaban al
    legislador, llevando la consistencia del núcleo originario
    del bien jurídico a una pre-existencia en el campo de lo
    social antes que lo positivo.

    Otro propulsor de esta teoria es el profesor
    aleman H. Welzel, quien sostenia que el bien jurídico esta
    ubicado por sobre la norma y por sobre el estado. Con
    este autor y la teoria final de la accion se vuelve a retomar el
    contenido tracendentalista del bien jurídico, es decir la
    idea de que este se encuentra en un plano superior a la
    norma.

    IV.
    BIEN JURÍDICO Y CONSTITUCIÓN

    Las teorías
    jurídico-constitucionales del bien jurídico
    apoyadas por el profesor Gonzales Rus, y por el profesor
    Rudolphi, tratan de formular criterios capaces de imponerse de
    manera necesaria al legislador ordinario, limitándolo a la
    hora de crear el ilícito penal. La búsqueda acabara
    pronto porque realmente no hay mucho donde escoger; si se
    persigue una finalidad vinculatoria, es claro que solo puede
    servir una fuente jurídica que sea jerárquicamente
    superior y se imponga por su propia naturaleza;
    tal fuente no podía ser otra que la norma constitucional.
    La utilización de la misma, sin embargo, puede hacerse de
    diversas maneras, lo que aconseja distinguir entre las que lo
    hacen en un sentido genérico, a modo de marco de
    referencia, y las que, en cambio, se concentran en disposiciones
    concretas del texto
    constitucional.

    En la actualidad la discusión del concepto de
    bien jurídico se encuentra fuertemente vinculada al
    ámbito de la Política Criminal, lo
    que implica que la doctrina se encuentre sectorizada en cuanto al
    criterio de selección
    del origen del bien jurídico, para un sector es la norma
    constitucional la que debe actuar como ente formalizador de los
    bienes jurídicos, y para otros es imprescindible acudir a
    planteamientos sociologicos.

    4.1. TEORÍA constitucional
    amplia

    Considera que el concepto de bien jurídico se
    debe deducir de las prescripciones jurídicas positivas
    previas a la legislación penal pero obligatoria para esta,
    no puede apelarse a leyes de derecho
    natural, solo a aquellas contenidas en la constitución. Aquí se equipara la
    realidad social con la realidad constitucional, lo que
    resultaría en un plano normativo pero jamás en un
    plano fáctico; cayendo en el absurdo de considerar la
    constitución como un reflejo ágil de las cambiantes
    necesidades de una sociedad.

    4.2. TEORÍA CONSTITUCIONAL
    ESTRICTA

    Considera la posibilidad de la formulación de un
    bien jurídico con dos aspectos, uno sustancial y otro
    constitucional. Es decir que para Gonzales Rus, el bien
    jurídico penal constituye (en cuanto coincida con los valores
    constitucionales) los valores y
    fundamentos de la sociedad.

    Es decir que la constitución establece los
    márgenes perfectamente reconocibles de los bienes objeto
    de tutela penal,
    ello significa una identificación directa entre bien
    jurídico y valor
    constitucional.

    V. TEORÍAS
    SOCIOLÓGICAS del bien jurídico

    5.1. TEORÍA LIBERAL

    Se caracteriza por considerar la lesión al bien
    jurídico como una lesión de carácter
    individual, personalísima. De Toledo considera que el
    derecho penal ha de incidir sobre una realidad que le es previa,
    de la cual extrae los objetos de protección punitiva, de
    ahí que el estado no crea mediante el derecho los
    intereses a tutelar penalmente, sino que los recoge de esa
    realidad persistente que debe mejorar al servicio de la
    sociedad.

    VI. TEORÍAS REFERIDAS AL PERJUICIO
    SOCIAL

    6.1. TEORÍA FUNCIONALISTA

    La sociedad esta pensada como un sistema de
    interacciones en el que la configuración de los bienes
    responde a la funcionalidad o disfuncionalidad del comportamiento, Jackobs, sostiene que la
    violación de una norma es socialmente disfuncional, no
    debido a la lesión de determinados bienes
    jurídicos, sino que resulta perturbada la propia vigencia
    de la norma como orientadora de comportamientos.

    6.2. TEORÍA INTERACCIONISTA

    Callies entiende que en la medida que la
    regulación penal es una parte de las relaciones sociales
    de interacción, la tarea del derecho penal ha
    de verse en los roles de comunicación en el sistema social. Debido a
    ello, el derecho el derecho penal mediante la aceptación
    de la interacción sanciona formas de comportamiento que
    cuestionan la técnica de comunicación que es
    central y estratégica para el sistema de
    interacción.

    Mir Puig, considera que "…los bienes
    jurídicos son las condiciones necesarias de un correcto
    funcionamiento de los sistemas
    sociales, según la observación empírica. Sostiene
    también que no todo interés
    social de un bien jurídico ha de estar en consonancia con
    la gravedad de las consecuencias propias del derecho
    penal."

    VII. Bien
    jurídico penal

    El bien jurídico no es creado por el derecho como
    hemos establecido de las conceptualizaciones precedentes y de los
    análisis doctrinales previos, el bien jurídico nace
    de una necesidad de protección a ciertos y cambiantes
    bienes inmanentes a las personas como tales, esta
    protección es catalizada por el legislador al recogerlas
    en el texto constitucional, de la cual existirían bienes
    cuya protección será cumplida por otras ramas del
    derecho, es decir que no todos los bienes jurídicos
    contenidos en la constitución tienen una protección
    penal, existen bienes jurídicos de tutela civil, laboral,
    administrativa, etc.

    Aquellos bienes jurídicos cuya tutela solo y
    únicamente puede ser la tutela penal, son los denominados
    bienes jurídicos penales; al determinar cuales son los
    bienes jurídicos que merecen tutela penal, siempre se
    tendrá en cuenta el principio de tener al derecho penal
    como Ultima Ratio o ultima opción para la
    protección de un bien jurídico ya que este afecta
    otros bienes jurídicos a fin de proteger otros de mayor
    valor social. De otro lado es claro que no aparece otro factor
    que se revele como más apto para cumplir con la
    función limitadora de la acción
    punitiva, pues como hemos observado solo los bienes
    jurídicos de mayor importancia para la convivencia social,
    y cuya protección por otras ramas del derecho hagan
    insuficiente la prevención que cualquier
    trasgresión que los afecten.

    VIII. DELITOS
    INFORMÁTICOS

    8.1. VERTIENTES TEÓRICAS

    8.1.1. INEXISTENCIA DEL DELITO
    INFORMÁTICO

    Para un sector de la doctrina el "delito
    informático" no es más que la comisión de
    actos delictivos mediante el uso de medios
    informáticos, es decir, que se trataría de la
    posibilidad de lesionar bienes jurídicos ya protegidos en
    la legislación penal, por medio de la telemática o cualquier otro medio
    informático. Bramont – Arias Torres sostiene que
    "…en realidad no existe un bien jurídico protegido
    en el delito informático, por que en realidad no existe
    como tal el delito informático. Esto no es mas que una
    nueva forma de ejecución de conductas que afectan bienes
    jurídicos que ya gozan de protección por el derecho
    penal".

    8.1.2. SUBDIVISIÓN DE LA CRIMINALIDAD
    INFORMÁTICA

    Otro sector de la doctrina opina que estos delitos
    tienen un contenido propio, afectando así un nuevo bien
    jurídico, LA INFORMACIÓN, diferenciando así
    los delitos computacionales y los delitos
    informáticos propiamente dichos.

    8.1.2.1. DELITO COMPUTACIONAL

    Es aquella conducta llevada a cabo mediante el uso de
    tecnología
    de la información afecta o daña bienes
    jurídicos ya contemplados en el ordenamiento
    jurídico penal, se debe tener en cuenta que estos medio
    informáticos han de ser utilizados según la
    función para la cual han sido creados (hardware y software).

    8.1.2.2. DELITO INFORMÁTICO

    Es la conducta cuya realización afecta un nuevo
    interés social ligado al tratamiento de la
    información.

    8.1.3. TERCERA VERTIENTE – VISIÓN
    TRIPARTITA DE LOS DELITOS INFORMÁTICOS

    Un sector relativamente pequeño de la doctrina,
    esencialmente estadounidense y anglosajona, es de la
    opinión que los delitos informáticos deben ser
    observados desde un punto de vista tripartito.

    8.1.3.1. COMO FIN EN SI MISMO

    En vista a que el ordenador puede ser el OBJETO de la
    ofensa, al manipular o dañar la información que
    este pudiera contener.

    8.1.3.2. COMO MEDIO

    El ordenador puede ser la herramienta del delito, cuando
    el sujeto activo usa el ordenador para facilitar la
    comisión de un delito tradicional.

    8.1.3.3. COMO OBJETO DE PRUEBA

    Ya que los ordenadores resultan guardando pruebas
    incidentales de la comisión de ciertos actos delictivos a
    través de ellos.

    IX.
    CONCLUSIÓN

    Teniendo como punto de partida el discurso de
    Von Liszt, el bien jurídico siempre ha sido y será
    la valoración que se haga de las conductas necesarias para
    una vida pacifica, recogidas por el legislador en un determinado
    momento histórico – social; es a razón de que
    a nuestro entender el bien jurídico en esencia no
    desaparece, solo cambia en cuanto al ámbito de
    protección que lo sujeta.

    El desarrollo de
    esta institución jurídica pasa por momentos
    totalmente distintos ya que los mismos son producto de las
    necesidades propias del desarrollo de la sociedad, hay que tener
    en claro que estos no se originan al crear una norma, su existir
    es previo a la misma; este es, en un primer momento, el primer
    paso para la protección de un bien de suma importancia
    para el conjunto social, la selección de estas necesidades
    valoradas socialmente y luego positivizadas sea en las paginas de
    una constitución o de algún convenio internacional,
    será el segundo paso de nuestra construcción, para una vez terminado el
    escalafón de bienes a protegerse, determinar cuales son
    verdaderamente materia de
    protección penal.

    Esta selección -como propone el profesor
    GONZÁLES rus- es temporal, con ello no estamos
    desapareciendo el bien objeto de protección
    jurídica, solo será trasladado a otro mecanismo de
    protección menos severo y todo este proceso de
    selección y traslado solo obedece a las necesidades
    sociales, las que varían de acuerdo a la época y
    contexto social que se encuentre vigente.

    Es por esto mismo que se hace de suma importancia tener
    en cuenta ahora mas que nunca que somos testigos del vertiginoso
    desarrollo de la tecnología y de la informática,
    los cuales son de provecho para la humanidad, hay que tener en
    cuenta que dentro del conjunto social se encuentra comprendida
    también la criminalidad, la cual se encuentra incluso
    mejor adaptada a estos cambios que el resto de personas, es
    ahí donde radica la importancia del estudio de estas
    nuevas formas de criminalidad en el ámbito de la
    informática.

    X.
    PROPUESTAS

    Para tratar las nuevas tendencia s criminales que asoman
    a nuestra época, es preciso tener una política
    criminal que vaya acorde a los actuales cambios y avances
    tecnológicos, pues el combatir la nueva criminalidad
    de un nivel tan tecnologicamente avanzada, con la política
    criminal del siglo XX, seria caer en una terrible y constante
    derrota.

    Es necesario para ello formar a los nuevos operadores
    del derecho en cuanto al avance tecnológico y que no
    queden al margen de los mismos, como simples entes consultores,
    sino como protagonistas de los cambios en la ciencia que
    enmarca el ámbito jurídico.

    Para culminar es necesario además, el tener muy
    presente el origen, la historia de la
    problemática a tratar, la protección de aquellos
    bienes jurídicos incógnitos, aquellos bienes que
    aun no son descubiertos por la necesidad de la sociedad de
    protegerlos, es necesario educar a la nueva generación,
    orientándola a que siempre sepa escuchar las voces de la
    sociedad que claman justicia al no
    ser amparadas por desconocimiento de la cambiante tendencia y
    avance de la misma sociedad.

    XI. BIBLIOGRAFIA:

    • Diccionario de la Real Academia Española.
      2005.
    • Manual de Informatica y Derecho. 2000. –
      PEREZ LUÑO
    • Los Delitos Informaticos. En: REDI. Num. 15.
      oct. 1999. – NUÑEZ PONCE
    • Rechtsguterschutz und Schutz der Gesellschaft.
      Athenaum. Frankfurt. a. M. 1972. – AMELUNG
    • Introducción al Derecho Penal. Temis.
      Bogota – Colombia. 1975.
      – MUÑOZ CONDE
    • Citado en: Lecciones de Derecho Penal. Julio
      Mazuelos Coello. Lima – Perú. 1995. –
      TERRADILLOS
    • Diccionario Jurídico Penal y de Ciencias
      Auxiliares.
      Juan Marcone Morello. T.III. A.F.A Editores.
      1995. – MARCONE MORELLO
    • Bien jurídico y Constitución (bases
      para una teoria).
      Fundacion Juan March, Serie
      Universitaria. Madrid.
      1983. – GONZALES RUS
    • Derecho Penal Aleman. Trad. J. Bustos y S.
      Yañez. 2 da Ed. Editorial Juridica de Chile. Santiago de
      Chile. 1976. – WELZEL
    • Tratado de Derecho Penal. Trad. De la 20 ed.
      Alemana por Luis Jiménez de Asúa, adiciones de
      Quintanillo Saldaña. T.II. Madrid. 1927. – VON
      LISZT
    • Manual de Derecho Penal. P.G. 3 ra. Ed. Ariel.
      Barcelona. 1989. – BUSTOS
    • Die Normen und ihre Ubertretung. T.I 18va Ed.
      Liepzig, 1980. – BINDING
    • Revision del contenido del bien jurídico
      honor
      , en: "A.D.P.C.P". 1984. – BERDUGO.

    H. Alvaro Neyra Castro

    Alumno de la Facultad de Derecho y Ciencia Politica de
    la Universidad
    Tecnologica del Perú

    Practicante en el Estudio Juridico Portocarrero &
    Abogados

    Coordinador de Publicacion del Diccionario
    Juridico Elemental del Dr. Raul Chaname Orbe

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