- Sistemas contemporáneos
de Derecho Civil - Etapa
Medieval - La
Codificación - Evolución Histórica
del Código Civil Venezolano - Códigos Civiles
Venezolanos - Estructura del Código
Civil Venezolano Vigente - Fuentes formales del derecho
civil Venezolano - Enumeración y
valorización de las fuentes formales en el derecho civil
Venezolano vigente
Sistemas
contemporáneos de derecho
civil.
Generalmente, en los Derechos Civiles
contemporáneos se distinguen dos sistemas muy
importantes: el llamado sistema occidental y el sistema
socialista; sistemas que se diferencian claramente por las
ideologías políticas
que subyacen dentro de cada uno de ellos, inspirando la
particular forma de tratamiento de las diversas instituciones
que cada uno regula. Conjuntamente con los mencionados, pero con
menor importancia o relevancia desde nuestro punto de vista,
existen otros sistemas, como el del Derecho
islámico.
La doctrina acostumbra distinguir dentro del sistema
occidental, dos grandes grupos que se
diferencian desde el punto de vista de su técnica: por una
parte, el grupo
angloamericano o «Common Law» y por la otra, el grupo
constituido por los demás derechos occidentales, el cual
recibe diversos apelativos: «Civil Law», «Grupo
Romano», «Grupo Francés», «Derecho
Continental» (entre otros). Dentro del grupo de
«Derecho Continental» se señalan dos grandes
sub-grupos:
a. Derechos de los países latinos, inspirados
en el Código
Civil Francés de 1804 (Código Civil de Napoleón).
b. Derechos de los países germánicos
inspirados en el Código Civil Alemán de 1900
(B.G.B.).
Por otra parte, hay quienes añaden en el
«Derecho Continental» el sub-grupo de los Derechos de
los países escandinavos. Nuestro Derecho Civil pertenece
al grupo del «Civil Law» o «Derecho
Continental», «Grupo Romano» o «Grupo
Francés».
Diversas etapas del llamado «derecho
continental» La doctrina acostumbra distinguir en el
desarrollo
histórico del «Derecho Continental» tres
etapas claramente definidas: Etapa Romana, Etapa Medieval y Etapa
de la Codificación Moderna.
Etapa Romana.
Esta etapa de la evolución histórica del llamado
«Derecho Continental» comienza con la
fundación de Roma y termina
con la Compilación de Justiniano. En esta etapa, el
sistema que nos interesa coincide plenamente con el Derecho Romano
tal como evolucionó en el correspondiente período
histórico.
En cuanto al estudio del Derecho de este estadio, el
mismo forma parte del material que ustedes analizarán a
través de dos cursos de Derecho Romano (el presente
año y el próximo). Esta etapa proporcionó a
los diferentes ordenamientos jurídicos, incluidos
dentro
del grupo del «Derecho Continental», su base
uniforme; es decir, les dio a los distintos Derechos nacionales
su base común o sus instituciones comunes.
Históricamente comienza en el siglo V con la
deposición de Rómulo Augústulo (año
476) y la caída del Imperio Romano de Occidente. En esta
época las tribus germánicas del norte comienzan a
invadir el territorio del antiguo Imperio Romano de
Occidente. Los invasores respetaron el Derecho existente o en
vigencia en los territorios ocupados; Derecho que aplicaban a los
vencidos o conquistados. Simultáneamente, los invasores
trajeron y aplicaron sus propios Derechos (aplicables a los
vencedores), coexistiendo ambos sistemas de Derecho. Cuando se
produjeron las invasiones de los territorios del Imperio Romano
de Occidente, el pueblo invasor estaba integrado por un gran
número de gentes o tribus sin vínculo
alguno.
Los invasores (en su conjunto) carecían de un
derecho unitario; cada tribu tenía su propio conjunto de
normas. Cuando
las tribus se reúnen en linajes, surgen los derechos de
los linajes; íntimamente emparentados por cuanto surgieron
de una raíz germánica originaria común. En
un primer estadio, se observa un derecho tradicional poco
flexible (Derecho Romano existente), los Derechos bastante
flexibles de las tribus germánicas invasoras y por tal
flexibilidad sumamente adaptables a nuevas situaciones, y, ya
avanzada la Edad Media, la
Iglesia
comienza a desarrollar su propio Derecho (Derecho
Canónico). El resultado fue que en esta etapa
histórica los tres sistemas se mezclaron y fusionaron en
distinta medida y proporción según los diversos
pueblos; procurando a los distintos Derechos sus elementos
diferenciales o característicos.
La doctrina distingue en la etapa medieval del
desarrollo histórico del «Derecho
Continental», dos períodos:
a) Período Germánico y b) Período
de recepción del Derecho Romano.
- Período Germánico: Como se
mencionó anteriormente, al ocupar el territorio del
Imperio Romano de Occidente, las tribus bárbaras
acogieron el llamado «principio de la
personalidad del Derecho». Conforme a este principio,
cada grupo étnico se regía por sus propias
leyes; en
consecuencia, dentro de un mismo territorio se aplicaban
diversos sistemas jurídicos: leyes para los romanos en
su carácter de vencidos y leyes para los
germanos en su carácter de vencedores. Esta etapa se
caracteriza por un período de coexistencia de sistemas
jurídicos.
Los sistemas fueron agrupados en compilaciones
genéricamente denominadas «leyes Romanae» y
«leyes Barbarorum». Las «leyes Romanae»
fueron nuevos Códigos de contenido romano adaptados a las
necesidades y cultura de la
época. Las «leyes Bárbaras» recogieron
y fijaron las antiguas costumbres germánicas con la
adición de disposiciones exigidas por la nueva
situación.
Período de recepción del Derecho Romano:
Se ha fijado el siglo XIII como época de la
intensificación y difusión del estudio del Derecho
Romano en Europa. Con el
auge de los estudios jurídicos en las universidades
europeas y en particular en la Universidad de
Bolonia, los juristas se inclinan a considerar como mejores
soluciones
jurídicas aquellas derivadas del
Derecho Romano en su concepción justinianea y se
desarrolla un movimiento
social dirigido a sustituir los Derechos Germánicos por el
Derecho Romano; fenómeno denominado de
«recepción del Derecho Romano» y el cual tuvo
caracteres diversos de acuerdo al territorio receptor.
LACRUZ BERDEJO señala que el Derecho Romano
renació como disciplina
científica a raíz del hallazgo, en Florencia, de un
manuscrito del Digesto, el cual fue encontrado, entendido y
propagado, primero por la escuela de
Bolonia y después por todas las Escuelas de Derecho de
Europa. Afirma el mencionado autor que el descubrimiento
ofreció a la necesidad legislativa de la
época
«un ordenamiento elaborado por grandes
jurisconsultos, poseedor de un sistema muy completo de
categorías jurídicas, y cuyas fuentes
ofrecen la posibilidad de hallar, mediante el empleo de
procedimientos
lógicos, solución para todos los
casos».
Relata el autor citado que para entonces la función de
interpretar y aplicar las normas es asumida por funcionarios
peritos en Derecho, formados en las universidades y más o
menos ajenos a las variedades jurídicas del territorio
donde ejercen su oficio. Ello explica que tales juristas, para
resolver los casos y problemas,
recurran a las soluciones propugnadas por sistemas por ellos
conocidos y no utilicen (o utilicen muy poco) la
aplicación de los ordenamientos jurídicos
territoriales con los cuales no están familiarizados y
además, no se ajustan al sistema que han estudiado. Por lo
demás, el sistema que aplican es más completo y
técnico.
Debido al fenómeno de «recepción del
Derecho Romano», para el siglo XVI los sistemas
jurídicos de los diversos pueblos del continente europeo
mostraban un alto grado de uniformidad conforme al cual el
Derecho Romano justinianeo, adaptado a las diversas necesidades
en las distintas épocas por las escuelas de los glosadores
y postglosadores, constituyó el sistema uniforme rector de
la vida de la Europa Continental hasta que ésta
alcanzó la época de la Codificación
moderna.
La Codificación en general: En
determinados momentos los pueblos agrupan y ordenan todas sus
normas jurídicas vigentes o por lo menos agrupan y ordenan
todas las normas vigentes de una de las ramas de su Derecho, ello
obedece, a las siguientes causas:
- A la necesidad de facilitar el
conocimiento del Derecho cuando este se encuentra contenido
en una multitud de normas dispersas. - A la conveniencia de sustituir gran cantidad de
normas casuística por un menor numero de normas que
establezcan principios
generales. - A los deseos de unificación de las varias
legislaciones imperantes en un estado,
deseo que suele responder al movimiento de unificación
política; y - Al propósito de introducir cambios radicales
derivados de una revolución social.
Formas de Codificación:
- La recopilación, que es la recolección
y yuxtaposición cronológica de las normas;
y - La codificación propiamente dicha, que
consiste en reunir todas las leyes de un sistema
jurídico o por lo menos de una rama del Derecho en una
sola ley general y
sistemática donde se fusionan las
anteriores.
Las Codificaciones antiguas solían ser
recolecciones de todas las leyes vigentes; las modernas suelen
ser codificaciones propiamente dichas de las normas de una rama
del Derecho.
Principales etapas de la codificación
Moderna:
- Código Civil de Napoleón de 1804. Es el
primer Código Moderno de la edad contemporánea,
el Código napoleónico obedeció a la
necesidad de unificar los dos sistemas jurídicos
vigentes en Francia,
así como también al deseo de introducir reformas
inspiradas por la revolución
francesa. - Códigos Americanos del siglo pasado. La
necesidad de lograr la unificación política de
introducir reformas, unida a veces a una reacción contra
las antiguas potencias colonizadoras, hizo que en la América del siglo pasado se desarrollara
el movimiento de la codificación. - El Código Civil Alemán. La
codificación Alemana, tropezó con la
oposición de Savignny y la Escuela Histórica del
Derecho, y, hasta la creación del Imperio, con la falta
de un órgano legislativo común al
país. - La codificación civil Suiza. La
codificación suiza tropezó con el
obstáculo de la
organización federal del país. - Código Brasilero de 1916. Sintetiza muchas
corrientes: la tradición portuguesa, proyectos
brasileros anteriores, el código Francés. Los
códigos civiles Italiano, Español, Argentino, etc… - Código Soviético de 1922. Entró
en vigencia el 01/01/1923, su proyecto lo
elaboró es profesor
Hoichoacn en 3 meses, lo que explica algunos de sus defectos,
como por ejemplo sus frecuentes antinomias. - Código Civil Mexicano de 1928. Es un
código largo, que se caracteriza por constituir la
más fuerte reacción contra el individuo
así mismo dentro de los códigos
occidentales. - Código Civil Italiano de 1942. Su
preparación comenzó en 1924 bajo la dirección descialoja. Se compone de unas
"Disposiciones Preliminares" y de 6 libros que
entraron en vigencia separadamente entre 1938 y
1942. - Código Civil Portugués de 1967.
Aprobado el 2 de Noviembre de 1966, entró en vigencia el
1º de junio de 1967, el nuevo Código Civil
Portugués, objeto de posteriores reformas, es aun
admirable texto legal
que se destaca por su alto nivel científico.
Evolución
Histórica del Código Civil
Venezolano.
El primer Código civil se pone en vigencia cuando
la presidencia del General Páez en el año de 1861,
este Código tiene una inspiración en el
Código de Andrés
Bello.
El segundo Código Civil es el de 1867, este fue
una copia del Código Civil del célebre
Español García Gayena.
El tercer Código Civil fue el de 1896, este trae
una serie de nuevas disposiciones sobre el Derecho de Familia,
facilitando la celebración del matrimonio.
Sigue el Código Civil de 1904 a principios de
este siglo, también tienen algunas reformas y
modificaciones que fueron consideradas retrasadas, pero que
representaron algunos avances como por ejemplo: se consagra por
primera vez la institución del Divorcio en
materia de
Derecho de Familia en Venezuela.
El quinto Código Civil fue en 1916, tiene una
serie de modificaciones de carácter inconveniente en
cuanto a la inquisición de paternidad
ilegitima.
En el Código Civil de 1922 se eliminan algunas
trabas para la inquisición de la paternidad ilegitima, se
establecen algunos adelantos y algunas reformas en materia de
arrendamiento y venta.
El código Civil de 1942 que es el que nos rige
parcialmente en la actualidad, introdujo una serie de reformas
convenientes, se estableció la comunidad
concubinaria que es una regla de Derecho que permite a la mujer que
había vivido en concubinato
prolongado, solicitar derechos patrimoniales de su concubino. Se
hicieron algunas reformas en materia de obligaciones,
se destacó la llamada tutela del Estado
para los menores abandonados. El Código Civil de 1942
duró 40 años en vigencia y fue derogado
parcialmente por el Código Civil que nos rige actualmente
que es el de 1982, este es el Octavo Código Civil
Venezolano. En este código se establecieron distintas
modificaciones en materia del Nombre, Tutela, Patrimonio,
Patria
Potestad, es decir, que la reforma del Código Civil de
1942 operada en el 1982 tiene una serie de aspectos positivos y
que se refieren particularmente a la materia de
familia.
El Congreso de Colombia de 1825
decretó que las leyes españolas seguirían
vigentes en el país, en todo en cuanto no se opusieran al
nuevo Estado y que el orden con lo que debían observarse
esas leyes era la siguiente:
- Las pragmáticas
- La recopilación de Indias
- La nueva recopilación de Castilla
- Las 7 partidas
En 1853 el congreso accedió a la solicitud del
Dr. Julián Viso de que se le concediera ayuda
económica "en la empresa de
redactar" los Códigos Civil y Penal y sus respectivos
procedimientos. Al año siguiente Viso presentó un
proyecto de Código Civil que no llegó a ser
considerado por el Congreso.
El primer Código Civil
Venezolano.
En 1861 el gobierno de
Páez encomendó a Viso un nuevo proyecto de
Código Civil, que fue acogido favorablemente por una
comisión revisora y promulgado el 28 de Octubre de 1862
para comenzar a regir el 1º de Enero de 1863. Este primer
Código perdió su vigencia el 8 de agosto de 1863
por causa del famoso Decreto de Falcón que derogó
todas las normas jurídicas dictadas por el gobierno
central después de estallada la revolución
Federal.
El Código de 1867
El 21 de Mayo de 1867 se dictó en medio de la
mayor premura un nuevo Código Civil que era casi una copia
literal del proyecto español. El resultado fue un
código radicalmente desadaptado al país.
El Código de 1873
El 20 de febrero de 1873 se dictó un nuevo
Código Civil inspirado en el código Italiano del
65. No se tomaron en cuenta las profundas diferencias existentes
entre la realidad social italiana y la Venezolana, por lo cual
muchas de sus normas no se adaptaban al país.
El Código de 1896
Se reformó nuevamente el código civil,
tratando de adaptarlo al medio social, de eliminar algunas
instituciones originales y absurdas del código del 73 y de
acoger algunos principios admitidos pacíficamente por la
doctrina y jurisprudencia
Franco-Italiano.
El Código de 1904
Se dictó un nuevo código civil cuya
principal innovación consistió en introducir
el divorcio.
Los Códigos de 1916 y de 1922
En 1916 se dictó un nuevo Código Civil que
introdujo innovaciones muy importantes para adaptar la
legislación al medio social.
En 1922 se reformó nuevamente el código
civil, siendo la principal innovación la
eliminación de la inquisición de paternidad natural
como principio, limitada cuyo anteriormente al caso de rapto, lo
que evidentemente constituyó un retroceso.
El proyecto del 31 y el Código de
1942
En 1931 se elaboró un nuevo proyecto de
código civil, cuya discusión no concluyó el
congreso, promulgado en 1942 sus innovaciones tuvieron como
finalidad adapta la legislación al medio
social:
- Se estableció la presunción de
comunidad de bienes en
los casos de unión extra –
patrimonial. - Se permitió la libre investigación de la paternidad natural en
la vida del padre. - Se convirtió al hijo natural en heredero
forzoso del padre, dándole la mitad de lo que
corresponde al legitimo. - El Estado asumió "de hecho", la tutela de los
menores abandonados. - Se introdujeron otras reformas sustanciales,
especialmente en materia de obligaciones, inspiradas en el
Proyecto Franco – Italiano.
Estructura del
Código Civil Venezolano Vigente.
El Código Civil actual Venezolano es el
código civil del 42 con reforma del 82, es un todo
orgánico, es decir que las disposiciones contenidas en
este código son de sentido orgánico coherentes y
correlativos como todo documento codificado está dividido
en secciones y libros.
La estructura
material del Código Civil: Un titulo preliminar que
contiene disposiciones básicas y fundamentales lo que se
inicia como es natural con el artículo 4 y concluye con el
artículo 14.
Desde el artículo 15 se inicia el titulo I del
Libro Primero
del código Civil. Se refiere a la jurisdicción
especial, ese primer libro es fundamental dentro de la organización de la sociedad
Venezolana en materia de personas.
A partir del artículo 525 se inicia el libro
segundo que se denomina de los bienes de la propiedad y
sus modificaciones, la doctrina lo llama de los bienes y de las
cosas, inicia en el artículo 525 y concluye en el
795.
Luego en el artículo 796 se inicia el tercer
libro, el titular se denomina de las materias de adquirir y
trasmitir la propiedad y demás derechos, allí
están constituidas las disposiciones relativas a los
principales Derecho Reales fundamentalmente el Derecho de
Propiedad. Este es el libro final y concluye en el
artículo 1.987.
A partir del artículo 1988 hasta el
artículo 1993 encontramos las disposiciones transitorias
que fueron previstas por el legislador Venezolano en el orden del
modos operandi.
Luego encontramos dos disposiciones finales en los
artículos 1994 y 1945; las disposiciones finales se
refiere a la oportunidad que empieza a seguir el código
actual.
Este todo orgánico que nos rige y que es de
capital
importancia para vigencia del Derecho Venezolano, promulgado por
el Congreso de la República en la oportunidad
correspondiente que es indicada, se inicia con el titulo
preliminar y siguen sucesivamente tres libros con el orden de
materia que se ha señalado libro primero, libro segundo y
libro tercero.
Fuentes formales
del derecho civil Venezolano.
La terminología «fuentes del
derecho» no tiene un contenido unívoco y ello ha
llevado a una parte de la doctrina a propugnar su no
utilización; sin embargo, la posición mayoritaria
acepta la conveniencia de no apartarse de una
«terminología tan usual como metafóricamente
expresiva»; conveniencia que se acentúa para el caso
de exposiciones con fines propedéuticos». En un
primer sentido general, el término fuente hace referencia
directa al origen o modo de producción del derecho; circunstancia que
pone en evidencia el carácter polémico de la
terminología debido a que su significado dependerá
de la posición filosófica que cada autor tenga con
relación al origen del Derecho y a su concepto
ético universal.
Para citar únicamente dos ejemplos, cabe destacar
que para FEDERICO CARLOS VON SAVIGNY -creador de la Escuela
Histórica del Derecho-, en la determinación de las
fuentes debe atenderse a los orígenes
histórico-sociales del Derecho y en tal sentido, fuentes
son las formas de expresión o de concreción del
Derecho. Para GIORGIO DEL VECCHIO, el Derecho se debe a la
existencia de una «fuerza
histórica suficiente» o «una voluntad social
predominante», por lo cual fuentes del Derecho
vendrían a ser los modos de satisfacción de esa
voluntad social predominante.
Otros autores (KELSEN y RECASÉNS SICHES), afirman
que con la expresión fuentes del Derecho no se pretende
precisar la génesis socio-histórica de la norma; ni
tampoco su forma de concreción o expresión; sino su
fuente de validez. Así, se sitúa ésta en la
voluntad del Estado; ya que a través de tal voluntad la
norma es considerada como derecho vigente e incardinada dentro
del sistema unitario del orden jurídico. Desde un punto de
vista más general, EDUARDO GARCÍA MÁYNEZ
distingue varios tipos de fuentes: a) históricas, b)
reales o materiales, y,
c) formales. Entiende dicho autor por fuentes históricas
aquellas conformadas por los documentos que
contienen leyes o conjuntos de
leyes que estuvieron vigentes en un momento y lugar determinado.
En este sentido, podríamos denominar fuente
histórica al Código Civil italiano de 1865.
Conforme al autor mencionado, fuentes reales o materiales
serían aquellos factores de orden económico,
sociales, políticos, culturales o religiosos —entre
otros—, que dan origen o determinan (por su fuerza
intrínseca e influencia en el grupo), el contenido de las
fuentes formales. Dicho de otro modo, aquellos factores de
diverso orden que al ser compartidos por una determinada
comunidad en un momento dado, originan la puesta en vigencia de
una norma o de un conjunto de normas jurídicas.
Finalmente, GARCÍA MÁYNEZ señala que la
expresión «fuentes formales» puede entenderse
en tres sentidos; a saber:
a. El órgano de donde procede o que le da origen
a la norma;
b. El proceso de
elaboración de la norma; y,
c. El producto que
resulta una vez cumplido el proceso de elaboración; es
decir, la norma.
Otro autor completa la clasificación de las
fuentes del derecho en fuentes directas y fuentes indirectas;
entendiendo que las directas son aquellas que contienen en
sí mismas la conducta
ordenada, prohibida o permitida; mientras que las indirectas son
aquellas que coadyuvan a producir la norma, a aplicarla o a
interpretarla., En el sentido que nos interesa para su estudio en
este momento, focalizaremos nuestra atención en las fuentes formales del
Derecho objetivo
positivo venezolano; entendido éste como conjunto de
normas jurídicas de carácter general dictadas por
los Poderes Públicos. Entre dichas fuentes nos limitaremos
a las llamadas fuentes próximas, concretándonos a
las fuentes formales.
El punto de interés en
este lugar consiste en la determinación del origen de la
solución que debe darse a cualquier hecho con relevancia
jurídica y que amerite un pronunciamiento acerca del
Derecho. En palabras de DELGADO OCANDO: «…el conjunto de
factores o de elementos que ejercen influencia en la
formación, por parte del juez, de las reglas en las que
éste basa su decisión…».
En Venezuela, las fuentes formales directas del Derecho
se reducen a la Ley o derecho escrito. La Ley se caracteriza por
ser producida por órganos especializados del Estado
(Poderes Públicos). El Derecho consuetudinario no es
producido por los Poderes Públicos, sino que se origina
directamente de la voluntad colectiva de los individuos que
integran la comunidad en la cual se produce. En otros sistemas
jurídicos (sistema angloamericano), a las dos fuentes
formales directas antes señaladas (la ley y la costumbre),
debe agregarse la jurisprudencia en su sentido de precedente
judicial; es decir, en ese sistema las decisiones de los
Tribunales se convierten en fuentes formales directas de Derecho.
Por vía excepcional, la jurisprudencia dictada por la Sala
Constitucional del TSJ sobre interpretación y aplicación de las
normas constitucionales, son vinculantes para las otras Salas del
TSJ y demás Tribunales de la República (art. 335
CRBV).
Enumeración y
valorización de las fuentes formales en el derecho civil
Venezolano vigente.
Es una realidad que el Derecho escrito no contiene la
solución de la totalidad de los casos que pueden
presentarse en la vida de relación. Por otra parte, los
jueces están obligados a resolver los conflictos que
les sean sometidos a su decisión y no pueden soslayar tal
deber bajo el pretexto de silencio, contradicción o
deficiencia de la ley, o de oscuridad o ambigüedad de sus
términos (art. 19 CPC). Para resolver los casos concretos
que se le presentan, el intérprete debe acudir a las
fuentes formales directas del Derecho. En este sentido, la norma
rectora en el Derecho Civil venezolano está contenida en
el artículo 4 del Código Civil; norma que
señala a la Ley como única fuente formal directa
del Derecho. En efecto, de conformidad con el último
aparte de la norma legal citada, cuando faltare
disposición precisa de la Ley se debe tomar en
consideración, para decidir el caso, otras disposiciones
legales que regulen casos semejantes o materias análogas
(analogía).
Cuando no obstante la aplicación de disposiciones
que regulen casos semejantes o materias análogas,
persistiere la no posibilidad de solución del caso
concreto, el
intérprete debe acudir a la aplicación de los
principios generales del Derecho; principios generales que, en
opinión de la doctrina autorizada, deben ser inferidos de
la propia ley.
En relación a la costumbre, debe señalarse
que conforme al Código Civil venezolano, la costumbre debe
tomarse en consideración para la solución de los
casos concretos sólo cuando la propia ley remite a ella;
es decir, cuando una norma expresa del Código ordena la
aplicación de la regla nacida de la costumbre (Así
por ejemplo los arts. 591, 592, 593, 611 en materia de usufructo;
684 y 701 en materia de medianería; 1.383 en materia de
tarjas; 1.584, 1.612, 1.628 en materia de arrendamiento; 1.646 en
el Contrato de
Obras; entre otros).
La misma solución es aplicable con
relación a la equidad
(artículo 1.187 CC). En los dos casos señalados, se
evidencia que ni la costumbre ni la equidad crean la norma; sino
que la única función -tanto de la costumbre como la
equidad—, es ayudar a precisar lo que ordena o prescribe la
norma. La costumbre y la equidad, así como la
jurisprudencia y la doctrina, deben ser consideradas en el
Derecho Civil venezolano como fuentes formales indirectas.
Finalmente, no parece superfluo destacar en este lugar que aun
cuando el artículo 1.159 del Código Civil
señala que «Los contratos tienen
fuerza de ley entre las partes», no se debe inferir de
dicha norma que el contrato sea fuente formal directa del
Derecho; debido a que los contratos no crea una norma de
contenido general, sino únicamente un vínculo
obligatorio entre las partes que intervinieron en su
celebración o que ven reflejados los efectos del contrato
en su esfera jurídica.
Aguilar Gorrondona, Derecho Civil I. Personas
Alberto La Roche, Derecho Civil I
Einstein Alejandro Morales Galito