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Análisis jurisprudencial sobre el derecho constitucional de petición




Enviado por baja_shark



    1. Aspecto Legal
      constitucional
    2. Reflexión
    3. Aspecto Jurisprudencial para
      análisis
    4. Bibliografía

    Introducción

    En la relación jurídica de supra a
    subordinación en la que se manifiestan las garantías
    individuales, al colocarse el gobernado como titular de las
    mismas frente a los actos unilaterales de la autoridad,
    como limitantes o restricciones jurídicas a su poder de
    imperio, es claro concluir que, concretamente, tratándose
    del derecho de petición consagrado en el artículo
    8o. de la Carta Magna,
    la naturaleza
    jurídica de la relación entre el formulante de la
    petición y el servidor
    público a la que ésta se dirige, es determinante
    para efectos de la procedencia del juicio de amparo
    constitucional.
    En efecto, al ser el derecho de petición uno de los
    derechos
    públicos subjetivos que nuestra Constitución consagra a favor de los
    gobernados en las relaciones jurídicas de supra a
    subordinación entre éstos y el Estado y el
    juicio de amparo el medio
    de defensa instituido para la salvaguarda de tales derechos, el
    concepto de
    autoridad para efectos del juicio de amparo se encuentra
    íntimamente relacionado con el sujeto pasivo de la
    relación jurídica que implica la garantía
    individual. Es decir, el concepto de autoridad para efectos del
    juicio de amparo ha sido delimitado, precisamente, en
    razón de la naturaleza de la relación entre
    gobernante y gobernado, en el que se manifiestan los derechos
    públicos que la Carta Magna
    establece como limitantes a la actuación legal del
    Estado en el
    ejercicio de su poder público, coincidiendo, por tanto, el
    concepto de autoridad referido con el de los sujetos pasivos de
    la relación jurídica que las garantías
    individuales implican, pues es la autoridad en los
    términos que han quedado definidos, la obligada en una
    relación de supra a subordinación a respetar tales
    derechos públicos subjetivos.

    Aspecto Legal
    constitucional

    El artículo 8o. constitucional
    dispone:

    "Los funcionarios y empleados públicos
    respetarán el ejercicio del derecho de petición,
    siempre que ésta se formule por escrito, de manera
    pacífica y respetuosa; pero en materia
    política
    sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos
    de la República.

    "A toda petición deberá recaer un
    acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual
    tiene obligación de hacerlo conocer en breve
    término al peticionario."

    Reflexión.

    El derecho de petición consagrado en el
    artículo 8o. de la Carta Magna anteriormente transcrito,
    cuyo titular es el gobernado en general, significa la facultad de
    ocurrir ante cualquier autoridad a formular una solicitud o
    instancia por escrito que adopta específicamente el
    carácter de petición administrativa,
    acción,
    recurso, etcétera, por virtud de la cual el Estado y sus
    autoridades, es decir, sus funcionarios y empleados tienen como
    obligación el dictar un acuerdo escrito a la solicitud que
    el gobernado les eleve, el cual debe serle dado a conocer en
    breve término, esto es, no basta que se dé
    contestación a la solicitud planteada, sino
    también que sea notificada al particular en breve
    término.

    Corrobora lo anterior el criterio Jurisprudencial
    siguiente

    Novena Epoca

    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
    Gaceta

    XX, Diciembre de 2004

    Página: 1330

    Tesis: I.15o.A.4 A

    Tesis Aislada

    Materia(s): Administrativa

    Rubro: DERECHO DE PETICIÓN. AL EXAMINAR EL
    CUMPLIMIENTO A ESTA GARANTÍA, ES INDISPENSABLE ANALIZAR LA
    LEGALIDAD DE
    LA NOTIFICACIÓN DE LA RESPUESTA
    EMITIDA.

    Del artículo 8o. de la Constitución
    Federal y de los criterios jurisprudenciales que lo han
    interpretado, se desprende que en torno al derecho
    de petición deben actualizarse las siguientes premisas: la
    existencia de una petición de un particular ante una
    autoridad, formulada por escrito, de manera pacífica y
    respetuosa; y las correlativas obligaciones
    de la autoridad de emitir acuerdo en breve término, en el
    que dé contestación de manera congruente a la
    petición formulada y de notificar al gobernado en el
    domicilio señalado para tal efecto, la resolución
    correspondiente. Sobre esas premisas, es dable concluir que la
    notificación del acuerdo que recaiga a la solicitud
    formulada es uno de los elementos constitutivos del derecho
    público subjetivo en comento; lo que precisa en el
    juicio de amparo la necesidad de analizar la legalidad de la
    notificación que se realice para hacer del conocimiento
    del gobernado la respuesta de la solicitud, bastando para ello la
    simple argumentación en la demanda de
    garantías de que no se dictó tal
    determinación o que no se dio a conocer al solicitante. Se
    expone tal aserto, porque precisamente la omisión o
    indebida notificación de la contestación
    correspondiente, implica la falta de conocimiento de la forma y
    términos en los que la autoridad contestó la
    petición formulada, en el entendido de que aun cuando se
    haya dictado la resolución respectiva, si ésta no
    fue notificada debidamente provoca, en principio, la creencia de
    la omisión de su dictado y, por ende, la falta de
    cumplimiento cabal del derecho de petición. En ese orden
    de ideas, basta que el quejoso alegue que no tiene conocimiento
    de la respuesta emitida para que el juzgador de amparo tenga la
    obligación de examinar si la contestación se
    emitió y fue notificada al peticionario; proceder este
    último que le impone, a su vez, el deber de examinar no
    solamente la existencia de la constancia de una
    notificación, sino también, si la
    notificación reúne las formalidades legales, esto
    es, los elementos jurídicos mínimos que determinan
    su existencia y el cumplimiento de su cometido, que es, sin lugar
    a dudas, hacer del pleno conocimiento del solicitante la
    determinación dictada respecto de su petición; de
    lo que se sigue que el juzgador de amparo está obligado a
    examinar que la relativa notificación haya satisfecho su
    cometido, sin que este examen implique que esté supliendo
    la deficiencia de la queja. DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL
    COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER
    CIRCUITO."

    De lo anteriormente expuesto podemos colegir que la
    existencia de este derecho como garantía individual, surge
    como consecuencia de la exigencia jurídica y especial de
    un régimen de legalidad bajo el que no está
    permitido el hacerse justicia por
    propia mano, es decir, surge como negación del sistema de la
    vindicta privata, en que a cada cual era dable hacerse justicia
    por sí al sentirse vulnerado en sus derechos, para exigir
    el respeto a su
    esfera jurídica sin la intervención de autoridad
    alguna. La decadencia de tal sistema fue dando paso al
    régimen de autoridad en la solución de los conflictos y
    contiendas surgidos entre los miembros de la sociedad
    humana, para ya no ejercerse directamente represalias contra
    quienes se consideraran responsables, sino para ocurrirse ante
    las autoridades para que por conducto de ellas se resolviera el
    conflicto
    suscitado. El derecho de pedir surgió, por tanto, como la
    potestad de acudir a las autoridades del Estado con el fin de que
    éstos intervengan para hacer cumplir la ley, con la
    correlativa obligación de las autoridades de dictar un
    acuerdo escrito a la solicitud o petición que el gobernado
    les eleve. Sin que sea dable confundir el derecho de
    petición y el ejercicio ante el órgano judicial o
    administrativo a la justicia mediante el derecho de
    acción.

    Deriva de lo anterior, que el derecho de
    petición, tanto en virtud de su origen como en atención a su naturaleza de derecho
    público subjetivo consagrado como garantía
    individual, supone su manifestación en una relación
    entre gobernante y gobernado, pues la petición se dirige a
    la autoridad dotada de facultades y atribuciones por las normas legales en
    su calidad de ente
    del Gobierno del
    Estado, obligado como tal, a dar contestación por escrito
    y en breve término al gobernado, por lo que resulta
    indispensable que la petición se eleve al servidor
    público en su calidad de autoridad, en una relación
    de supra a subordinación entre gobernante y gobernado,
    para que surja el derecho público de este último a
    que se le dé contestación por escrito y esté
    en posibilidad de acudir al juicio de amparo contra la
    transgresión de este derecho en caso de que no se cumpla
    la obligación correlativa de la autoridad que supone este
    derecho.
    Por consiguiente, la naturaleza de la relación existente
    entre el gobernado y el servidor público es preponderante
    para la existencia del derecho de petición consagrado en
    el artículo 8o. de la Carta Magna, en la medida en que es
    necesario que la relación jurídica entablada sea de
    supra a subordinación para que la autoridad esté
    obligada a dar contestación a la petición que le
    formule el gobernado y proceda el juicio de amparo ante la
    omisión relativa de la autoridad, como medio de
    salvaguarda de las garantías individuales, al ser una
    garantía tutelada por nuestra carta magna.

    Aspecto
    Jurisprudencial para análisis

    Como reflexión que ahonde e ilustre la presente
    reflexión, cobra vigencia lo expuesto por la Segunda Sala
    de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
    al resolver la contradicción de tesis 71/98,
    en sesión de diecinueve de febrero de mil novecientos
    noventa y nueve, por unanimidad de cuatro votos, sostuvo en la
    parte conducente de su resolución, lo
    siguiente:

    "… Es necesario, en primer término, precisar el
    término de ‘autoridad’, para los efectos del
    juicio de amparo.-El artículo 103 constitucional,
    establece: ‘Los tribunales de la Federación
    resolverán toda controversia que se suscite:

    I. Por leyes o actos de
    la autoridad que violen las garantías
    individuales;

    II. Por leyes o actos de la autoridad federal que
    vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados; y

    III. Por leyes o actos de las autoridades de
    éstos que invadan las esferas de la autoridad
    federal.’.-Ni este precepto ni el artículo 107 de la
    propia Carta Magna, en el que se consagran los principios
    procesales del juicio de amparo, definen el término
    ‘autoridad’.-Tampoco en la ley reglamentaria de los
    preceptos constitucionales invocados precedentemente se
    definió el vocablo aludido; en el artículo 11 de la
    Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107
    Constitucionales, se establece: ‘Es autoridad responsable
    la que dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de
    ejecutar la ley o el acto reclamado.’.-Es decir, el
    legislador únicamente aludió a las formas en que la
    autoridad puede llevar a cabo actos objeto del juicio de
    garantías, pero no abordó las
    características que debe reunir ésta para ser
    considerada como tal para efectos de la procedencia de dicho
    juicio.-

    Con el propósito de ilustrar los antecedentes y
    la evolución que ha tenido el concepto de
    autoridad responsable, cabe realizar la transcripción de
    lo expuesto por el tratadista Alfonso Noriega Cantú en su
    obra Lecciones de Amparo (cuarta edición, México,
    Editorial Porrúa, 1993, tomo I, páginas 342 a 345):
    ‘I. El juicio de amparo, como he establecido, se inicia en
    nuestro derecho público en el documento constitucional que
    se conoce con el nombre de Voto de la Minoría de 1842; se
    consigna por primera vez en nuestro derecho positivo
    en el Acta de Reformas de 1847 y define su forma definitiva, su
    propia fisonomía jurídica, en la
    Constitución de 1857; más tarde se expidieron las
    diversas leyes orgánicas de los artículos
    constitucionales respectivos, desde la de 1861, hasta las
    reformas sustanciales de 1950 y 1968.-A través de este
    periodo, en que nuestro juicio de amparo fue
    desenvolviéndose en los textos de nuestros diferentes
    documentos
    constitucionales, la institución adquirió su
    carácter propio y afirmó sus elementos
    constitutivos esenciales.

    Estos elementos, estimo, son los siguientes: Es un
    juicio de carácter constitucional que se tramita ante los
    tribunales federales, precisamente en contra de las autoridades y
    nunca de los particulares y que tiene como finalidad proteger al
    individuo en
    el goce de sus garantías constitucionales y mantener el
    equilibrio
    entre las soberanías de la Federación y de los
    Estados.-II. De estos caracteres esenciales, se destaca la
    circunstancia de que el juicio de amparo no puede ser hecho valer
    sino en contra de las autoridades.

    Tal y como concibió la institución su
    creador, don Mariano Otero, por medio del juicio de amparo, se
    creó un sistema de defensa de los particulares en contra
    del Estado y se procuró, por tanto, por medio del juicio
    constitucional, poner a cubierto a los individuos de las
    violaciones a sus derechos públicos que pudieran cometer
    precisamente las autoridades. Se trata, en conclusión, de
    un sistema de protección de los derechos del hombre en
    contra de sus violadores posibles, que no pueden ser otros que
    aquellos en contra de los cuales tales derechos han sido
    instituidos, en contra de los detentadores de la fuerza y del
    poder públicos.-Este principio fundamental del juicio de
    amparo, que se deriva de su propia naturaleza y de sus fines, ha
    hecho que a través de las diferentes reglamentaciones de
    la institución, ya sea en los textos constitucionales que
    se han elaborado al efecto, o bien en las leyes orgánicas
    que se han promulgado, se sostenga el principio de que el juicio
    de amparo sólo procede en contra de las
    autoridades.

    La Constitución Política en vigor sostiene
    este criterio en las tres fracciones del artículo 103
    constitucional, cuando afirma que los tribunales de la
    Federación conocerán de las leyes y actos de las
    autoridades que violen las garantías individuales o bien
    impliquen invasión de la soberanía de la
    Federación o de los Estados y reitera este principio en
    las fracciones respectivas del artículo 107
    constitucional, así como en los artículos 1o.,
    fracciones II y III y 116, fracción VI, de la Ley de
    Amparo.-En esta situación es evidente que la
    técnica jurídica al ponerse en ejecución los
    textos constitucionales y reglamentar lo relativo al juicio de
    amparo, ha tenido necesidad de elaborar una tesis respecto de lo
    que deba entenderse por autoridad para los efectos de la
    procedencia del juicio de garantías.

    El concepto autoridad, como la mayor parte de los
    conceptos jurídicos, no es unívoco, sino
    eminentemente equívoco, es decir, su connotación
    puede ser muy diversa, razón por la cual la interpretación y aplicación de
    dichos conceptos, provoca sin duda alguna, dificultad en la
    práctica.-Por otra parte, debido a la proliferación
    de los órganos del Estado y a la complejidad cada vez
    mayor de dichos órganos y de sus auxiliares, se presentan
    muchas situaciones, que podríamos denominar de
    «penumbra», en las que es bien difícil
    determinar cuándo se trata de una verdadera autoridad y,
    en consecuencia, sus actos pueden ser impugnados por el juicio de
    amparo, o bien, se está en presencia de una entidad que
    carece de las calidades necesarias para ser considerada como tal
    y, por tal razón, el juicio constitucional es improcedente
    para combatir la constitucionalidad de sus actos.-Corresponde en
    esta cuestión, como en otras muchas de nuestro derecho
    constitucional, la honra al ilustre presidente de la Corte, don
    Ignacio L. Vallarta, de haber señalado la ruta y el camino
    para definir el concepto de autoridad para los efectos del
    amparo.-Para mayor claridad, intentaré un compendio de la
    tesis de Vallarta:

    1. El amparo jamás juzga de la legitimidad de las
    autoridades, sino de su competencia.-

    2. El amparo tiene como finalidad garantizar al
    individuo el goce de sus libertades individuales, protegerlo
    contra las arbitrariedades de las autoridades, aun las de
    facto.-

    3. En principio, en un régimen de derecho, no
    pueden existir autoridades que no deriven su competencia de la
    ley; pero, es indudable que las entidades que tienen prima facie
    -de hecho- las características de tales y actúan en
    consecuencia, deben ser consideradas como autoridades y, por
    tanto, sus actos, cuando afectan los derechos de los
    particulares, pueden ser enjuiciados a través del juicio
    de amparo, siempre que impliquen violación a las
    garantías individuales.’.-Importa destacar de la
    transcripción anterior, que de la naturaleza, antecedentes
    y evolución del juicio de amparo no se juzgan actos de
    particulares. Por lo que un primer parámetro, para fijar
    el concepto de autoridad responsable, se desprende de distinguir
    entre actos de particulares y los que no lo son, siendo que en
    contra de estos últimos el juicio de amparo será
    procedente.-La definición del concepto de autoridad
    responsable ha quedado ahora a cargo de los tribunales federales,
    especialmente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
    en su carácter de máximo intérprete de la
    Constitución General de la República.

    -Al respecto, tradicionalmente se ha sostenido el
    criterio en el sentido de que el concepto de autoridad
    sólo comprende a quienes disponen de la fuerza
    pública, en virtud de circunstancias, ya legales, ya de
    hecho, y que, por lo mismo, estén en posibilidad material
    de obrar como individuos que ejercen actos públicos, por
    el hecho de ser pública la fuerza de que disponen. En
    efecto, la tesis relativa aparece publicada con el número
    300, en la página 519 del Apéndice al Semanario
    Judicial de la Federación, Segunda Parte, correspondiente
    a los años 1917-1988, y su expresión literal es la
    siguiente: ‘AUTORIDADES PARA EFECTOS DEL JUICIO DE
    AMPARO.

    -El término «autoridades» para los
    efectos del amparo, comprende a todas aquellas personas que
    disponen de la fuerza pública en virtud de circunstancias,
    ya legales, ya de hecho, y que, por lo mismo, estén en
    posibilidad material de obrar como individuos que ejerzan actos
    públicos, por el hecho de ser pública la fuerza de
    que disponen.’.-Sin duda, el criterio supraindicado se basa
    a su vez en el concepto de ‘imperio’ entendido como
    la potestad o parte de la fuerza pública necesaria para
    asegurar la ejecución de las decisiones y mandatos de la
    justicia.-Ciertamente, puede apreciarse en los precedentes
    relativos a dicha tesis de jurisprudencia, la alusión a esta potestad,
    como elemento esencial del concepto ‘autoridad’,
    según las ideas que sobre el particular expresó
    Ignacio L. Vallarta.-Así, el primer precedente, relativo
    al amparo en revisión promovido por Marcolfo F. Torres,
    publicado en el Semanario Judicial de la Federación,
    Quinta Época, Tomo IV, página 1067, en lo
    conducente, señala que: ‘… Al decir la
    Constitución General de la República, que el amparo
    procede por leyes o actos de autoridades que violen las
    garantías individuales, no significa, en manera alguna,
    que por autoridades deba entenderse, para los efectos del amparo,
    única y exclusivamente aquellas que estén
    establecidas con arreglo a las leyes, y que, en el caso especial
    de que se trata, hayan obrado dentro de la esfera legal de sus
    atribuciones, al ejecutar los actos que se reputan violatorios de
    garantías individuales.

    Lejos de eso, enseñan el señor Vallarta y
    otros tratadistas mexicanos de derecho constitucional, que el
    término «autoridades» para los efectos del
    amparo, comprende a todas aquellas personas que disponen de la
    fuerza pública, en virtud de circunstancias, ya legales,
    ya de hecho, y que, por lo mismo, estén en posibilidad
    material de obrar, no como simples particulares, sino como
    individuos que ejercen actos públicos, por el hecho mismo
    de ser pública la fuerza de que disponen; y agregan esos
    tratadistas que bajo ese concepto, debe entenderse que el amparo
    procede, no solamente contra autoridades legítimamente
    constituidas, sino también contra meras autoridades de
    facto, por más que se les suponga usurpadoras de
    atribuciones que legalmente no les correspondan.’.-De esta
    manera, los tribunales del Poder Judicial de
    la Federación han venido sosteniendo que la autoridad para
    efectos del juicio de amparo debe ser un órgano del
    Estado, sea persona o
    funcionario, o bien, entidad o cuerpo colegiado, que por
    circunstancias de derecho o de hecho dispongan de la fuerza
    pública y estén en posibilidad, por ello, de
    ejercer actos públicos, esto es, en ejercicio del poder de
    imperio.

    Para ilustrar lo precedentemente señalado, cabe
    invocar las tesis siguientes: ‘AUTORIDADES INTERNAS DE LAS
    COMUNIDADES. NO TIENEN EL CARÁCTER DE AUTORIDADES
    RESPONSABLES EN EL JUICIO DE AMPARO.-Jurídicamente es
    incorrecto tener en un juicio de amparo como autoridades
    ejecutoras de los actos reclamados a la asamblea general de
    comuneros y a los integrantes del comisariado de bienes
    comunales de un poblado, cuando, en realidad, esas autoridades
    internas de la comunidad no
    tienen el carácter de autoridades para los efectos del
    juicio de amparo, porque si bien es cierto que en las fracciones
    I y II del artículo 22 de la Ley Federal de la Reforma
    Agraria se incluye a las asambleas generales y a los
    comisariados entre las autoridades de los núcleos de
    población ejidales o comunales que poseen
    tierras, también lo es que de las atribuciones que los
    artículos 47 y 48 de la misma ley señalan a dichas
    autoridades internas, se desprende que no tienen el
    carácter de autoridades que puedan disponer de la fuerza
    pública, sino que son órganos de dirección de los ejidos o comunidades
    correspondientes.’ (publicada en la página 59 de los
    Precedentes que no han Integrado Jurisprudencia, de la Segunda
    Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
    1969-1985, Semanario Judicial de la
    Federación).-‘AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO.
    NO LO ES EL DIRECTOR DE LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD.-Del
    artículo 14 de la Ley del Servicio
    Público de Energía
    Eléctrica, que establece las obligaciones y facultades
    del director de la Comisión Federal de Electricidad, se
    advierte que los actos del citado director carecen de la
    imperatividad y coercitividad que caracterizan a todo acto de
    autoridad, pues sólo le otorga facultades propias de un
    administrador
    de empresa para el
    buen desempeño de sus funciones, pero
    ninguna de esas facultades le permiten, a dicho funcionario,
    incurrir con carácter imperativo y coercitivo en la esfera
    jurídica de los particulares.

    Por tanto, sus actos tienen el carácter de actos
    de particulares y, en consecuencia, no puede ser considerado como
    autoridad responsable en el juicio de amparo, que sólo
    procede contra actos de autoridad que violen garantías
    individuales conforme los artículos 103 y 107
    constitucionales y 1o., fracción I, de la Ley de
    Amparo.’ (tesis sustentada por el Primer Tribunal Colegiado
    en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en la
    página 835 del Semanario Judicial de la Federación,
    Octava Época, Tomo XII, diciembre de 1993).-No obstante la
    definición que de autoridad responsable vino sosteniendo
    este Tribunal Constitucional, diversos tratadistas establecieron
    diversos conceptos sobre el tema en estudio, que revelaron la
    necesidad de ajustarlo a las nuevas realidades del actuar del
    Estado mexicano.

    De esta forma, el tratadista Ignacio Burgoa (El Juicio
    de Amparo, vigésima quinta edición, México,
    Editorial Porrúa, 1988, página 191) sobre el
    particular, sostiene: ‘De conformidad con lo anterior, y
    refiriendo el concepto de autoridad a nuestro juicio de amparo
    (no tocando por ahora la calificación de
    «responsable», por ser ello tema de otro
    capítulo posterior), debe decirse que el sentido en que
    está empleado en la fracción del artículo
    103 constitucional y primera del artículo 1o. de la Ley de
    Amparo, es el siguiente: por «autoridades» se
    entiende a aquellos órganos estatales de facto o de jure,
    con facultades de decisión o ejecución, cuyo
    ejercicio engendra la creación, modificación o
    extinción de situaciones generales o particulares, de
    hecho o jurídicas, o bien produce una alteración o
    afectación de ellas, de manera imperativa, unilateral y
    coercitiva.’.-El propio autor Alfonso Noriega, en la obra
    anteriormente referida (página 346), se ocupa del tema en
    estudio en los siguientes términos: ‘De acuerdo con
    las doctrinas del derecho público, por autoridad debemos
    entender aquellos órganos que están, en
    atención a lo dispuesto por la ley, investidos de
    facultades de decisión y de ejecución.

    Con el fin de hacer más clara la exposición
    de esta doctrina, quiero consignar la opinión al respecto
    del maestro Gabino Fraga, quien dice: «La división
    de competencia entre los órganos de la
    administración da lugar a la clasificación de
    ellos en razón de la naturaleza de las facultades que les
    son atribuidas. Desde este punto de vista, los órganos de
    la administración pueden separarse en dos
    categorías, unos que tienen carácter de autoridades
    y otros que tienen el carácter de auxiliares. Cuando la
    competencia otorgada a un órgano implica la facultad de
    realizar actos de naturaleza jurídica que afecten la
    esfera de los particulares y la de imponer a éstos sus
    determinaciones, es decir, cuando el referido órgano
    está investido de facultades de decisión y de
    ejecución, se está frente a un órgano de
    autoridad …».-En consecuencia, se debe aceptar, que a
    diferencia de los órganos que tienen el verdadero
    carácter de autoridades, existen otros, que se pueden
    llamar auxiliares, que carecen de las facultades de
    decisión y al mismo tiempo, de
    ejecución, toda vez que su actividad se reduce a coadyuvar
    con las autoridades en la ejecución de las decisiones por
    éstas dictadas.-

    Podemos pues, afirmar que tienen el carácter de
    autoridades, aquellas entidades que están investidas de
    las facultades de decisión o de ejecución y que, en
    consecuencia, están dotadas de la competencia necesaria
    para realizar actos de naturaleza jurídica que afectan la
    esfera de los particulares y la de imponer a éstos sus
    determinaciones.-En consecuencia, podemos intentar definir el
    concepto de autoridad para los efectos del juicio de amparo,
    conjugando los dos elementos, cuyo análisis he llevado al cabo, en los
    siguientes términos: Por autoridad, para los efectos del
    amparo, debe entenderse toda entidad que en virtud de
    circunstancias, ya legales, ya de hecho, están en
    posibilidad de realizar actos que afecten a los particulares en
    su persona o patrimonio y
    de imponer dichos actos en forma imperativa.’.-

    De lo anteriormente reproducido, se desprende que
    doctrinariamente se vino formulando un nuevo concepto de
    autoridad responsable para efectos del amparo, que partía
    de señalar que se trata de un órgano del Estado,
    sin destacar la cuestión relativa al uso de la fuerza
    pública como distintiva de la misma e insistía como
    características de su actuar la unilateralidad, las
    facultades de decisión y ejecución y, sobre todo,
    el hecho de que incidan en la esfera jurídica del
    gobernado.-Asimismo, debe destacarse que en la tesis en la que se
    señaló el imperio de la fuerza pública como
    elemento para determinar si se estaba en presencia de una
    autoridad para efectos del juicio de amparo, se hizo con el
    propósito de incluir a quienes sin tener sustento en la
    ley para usar de la fuerza pública podían realizar
    actos que afectaran al gobernado en sus
    garantías.

    En otras palabras, lo que se sostuvo no fue que para ser
    autoridad para los efectos del amparo resultaba esencial contar
    con la fuerza pública o con el imperio, sino que quien
    contara, incluso por vías de hecho, con esa fuerza
    pública o imperio, debía considerarse como
    autoridad. En buena lógica
    podría concluirse que en esa tradicional tesis de este
    Alto Tribunal, no se rechazó que una autoridad por
    disposición legal que no contara con fuerza
    pública, tuviera ese carácter para efectos del
    amparo, puesto que podía afectar al gobernado en sus
    garantías.

    Sin embargo, debe reconocerse que en forma casi
    automática se interpretó la tesis en el sentido de
    que el contar con la fuerza pública o el imperio, era el
    dato esencial para estimar si se estaba en presencia de una
    autoridad para efectos del juicio de amparo. Esto fue lo que dio
    lugar a una corriente doctrinal encaminada a dar mayor
    extensión al concepto de autoridad.-En efecto,
    reiteradamente la doctrina nacional se vino pronunciando sobre la
    urgente necesidad de ampliar el concepto de autoridad responsable
    para efectos del amparo. De esta forma, el tratadista
    Héctor Fix Zamudio (en su obra Protección
    Jurídica de los Derechos Humanos.
    Estudios Comparativos, México, Comisión Nacional de
    Derechos Humanos, 1991, página 74), tras de exponer la
    urgente necesidad de revisar los conceptos e instrumentos
    tradicionales de defensa de los derechos humanos en
    México, recuerda que en el Primer Congreso Latinoamericano
    de Derecho Constitucional que se celebró en la Ciudad de
    México los días veinticinco a treinta de agosto de
    mil novecientos cuarenta y cinco, se aprobó la
    recomendación de revisar el concepto de autoridad
    responsable y, concretamente, hacer procedente el juicio contra
    actos de entidades paraestatales.-

    Los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos,
    en la interpretación que se hizo de ellos, fueron
    abandonados por el Tribunal Pleno al resolver el amparo en
    revisión 1195/92, promovido por Óscar
    Trasviña Aguilar, el catorce de noviembre de mil
    novecientos noventa y seis, por unanimidad de diez votos, en
    donde se sostuvo en relación con el tema de la presente
    contradicción de tesis, lo siguiente: ‘Sin embargo,
    la jurisprudencia establecida por este Alto Tribunal no tiene,
    necesariamente, que permanecer inalterable, sino que puede
    reexaminarse y modificarse o interrumpirse de acuerdo a las
    exigencias de la realidad en la que se pretenda fijar la norma.-Y
    es que el derecho es esencialmente dinámico, ya que al ser
    un producto
    social, es decir, al surgir por efecto de la vida del hombre en
    colectividad, siendo la sociedad por naturaleza evolutiva en el
    tiempo y espacio, en consecuencia, debe irse adaptando a esos
    cambios a fin de lograr su facticidad, esto es, la debida
    relación entre la norma jurídica y la realidad que
    regula y en la que se aplica.

    -De esta forma, la Suprema Corte de Justicia,
    máximo intérprete de la Constitución
    Federal, puede, sin duda alguna, modificar sus criterios de
    interpretación, cuando la realidad en que se aplican sufre
    cambios; ahora bien, sobre el particular se estima que la
    fijación que se ha dado al concepto de autoridad por este
    tribunal, debe ajustarse al momento que actualmente se vive, en
    el que la
    organización y las funciones del Estado han resentido
    cambios sustanciales.-Efectivamente, las atribuciones del Estado
    mexicano se han incrementado con el decurso del tiempo.-De un
    Estado de derecho pasamos a un Estado social de derecho, en el
    que el crecimiento de la colectividad y concomitantemente de los
    problemas y
    necesidades de ésta, suscitaron una creciente
    intervención del ente público en diversas
    actividades, tanto de prestación de servicios como
    de producción y comercialización de productos.

    En este sentido, advertimos en la década de los
    ochenta profundos cambios constitucionales que dieron paso a la
    llamada rectoría del Estado en materia
    económica.-Consecuentemente, la estructura
    estatal se modificó y creció,
    específicamente en el ámbito del Poder
    Ejecutivo, en cuyo seno se gestó la llamada administración paraestatal, formada por los
    organismos descentralizados y las empresas de
    participación estatal, que indudablemente escapan al
    concepto de autoridad establecido en la jurisprudencia de que se
    trata.-De esta guisa, la aplicación generalizada del
    criterio, en la actualidad conduce a la indefensión de los
    gobernados, considerados ya individual o colectivamente, pues
    estos entes en su actuación, con independencia
    de la disposición directa que puedan tener o no de la
    fuerza pública, pueden, con fundamento en una norma legal,
    emitir actos unilaterales a través de los cuales crean,
    modifican o extinguen por sí o ante sí, situaciones
    jurídicas que afectan su esfera legal.-Es decir, dichos
    entes pueden dictar actos que afectan la esfera jurídica
    de los particulares, por sí y ante sí de manera
    unilateral, esto es, sin la necesidad de acudir a los
    órganos judiciales y del consenso de la voluntad del
    afectado, que implican el ejercicio de facultades decisorias que
    les están atribuidas en la ley, y que por ende constituyen
    un poder ejecutivo, una potestad administrativa cuyo ejercicio es
    irrenunciable y no se agota, y que por tanto, sí se
    traducen en verdaderos actos de autoridad al ser de naturaleza
    pública la fuente de tal potestad.-En este sentido, es
    imprescindible aclarar que la tesis que nos ocupa no puede ser
    aplicada actualmente en forma indiscriminada, sino que debe
    atenderse a las particularidades de la
    especie.

    El criterio que debe servir de base para definir los
    casos en que se está en presencia de un acto de autoridad,
    debe referirse no tanto a la disposición directa de la
    fuerza pública y la naturaleza jurídica de quien lo
    emite, sino a la naturaleza del acto mismo.-En esta línea
    de interpretación, el juzgador de amparo, a fin de
    establecer si a quien se atribuye el acto es autoridad para
    efectos del amparo, debe ante todo atender a la norma legal para
    examinar si lo faculta o no para tomar decisiones o dictar
    resoluciones que afecten, unilateralmente, la esfera
    jurídica del interesado, y que pueden exigirse, ya sea
    directamente mediante el uso de la fuerza pública, o bien
    a través de otras autoridades que dispongan de ella.-Estas
    ideas, incluso han sido recogidas en diversas ejecutorias de esta
    Suprema Corte de Justicia de la Nación.

    A manera de ejemplo cabe citar las siguientes: En el
    amparo en revisión número 3996/34, promovido por
    Julia Campos Otero, contra actos de la Secretaría
    Particular de la Presidencia de la República, la Segunda
    Sala, después de aludir a la ejecutoria pronunciada en el
    amparo promovido por Marcolfo F. Torres, que constituye el primer
    precedente de la jurisprudencia clásica, relativa al
    concepto de autoridad para efectos del juicio constitucional, que
    ha sido reseñada con antelación, expresó lo
    siguiente: «A juicio de la Sala, deben precisarse
    aún más conceptos, encontrándose que el
    criterio que debe servir de norma para definir en qué
    casos se está en presencia de un acto de autoridad, debe
    referirse a la naturaleza misma de esos actos, los que pueden
    ser, según la doctrina antes expresada, una
    resolución que afecte a los particulares o actos de
    ejecución con esa misma característica,
    provenientes, uno de otros, de órganos del Estado, dentro
    o fuera de las órbitas de sus atribuciones
    legales.

    Partiendo de este punto de vista, debe concluirse que,
    independientemente de que, en términos generales, la
    secretaría particular del ciudadano presidente de la
    República tenga o no el carácter de una autoridad,
    en los términos de las leyes que regulen esa dependencia
    oficial, en el presente caso, el acto que se reclama sí
    constituye una decisión y la amenaza de la
    ejecución correspondiente, puesto que según se
    desprende de los documentos de autos, la
    oficina
    mencionada giró un oficio fechado el dos de junio de mil
    novecientos treinta y cuatro, en el que se le dice que, en virtud
    de estar plenamente acreditada la violación de la
    cláusula quinta del contrato de
    arrendamiento relativo, se declara administrativamente la
    caducidad del mismo, y en comunicación posterior, de veinticinco de
    junio del propio año, se dice que por no haber comprobado
    que se cumplió con las estipulaciones del mismo contrato,
    se da éste por rescindido y se le concede un plazo de
    cuarenta días para que proceda a la desocupación del local; y en el escrito de
    alegatos, presentado por la quejosa ante la Sala, se asienta que
    el comandante de resguardo del Bosque de Chapultepec, encargado
    de ejecutar el lanzamiento dictado en su contra, se
    presentó sin llevar orden ni mandamiento escrito de
    autoridad competente y ordenó se rompieran los sellos que
    se encontraban ubicados en las puertas del kiosco arrendado y que
    veinte subalternos a sus órdenes sacaran todas las
    mercancías y objetos que se encontraban en dicho
    lugar.

    De los términos de la primera de las comunicaciones
    mencionadas, se desprende sin duda alguna, que los actos que
    reclaman sí tienen el carácter de actos de
    autoridad para los efectos del amparo, ya que la
    declaración administrativa de la caducidad de un contrato,
    es un acto típico de autoridad, y también lo es el
    requerimiento que se hace sobre la entrega del local dado en
    arrendamiento. Así pues, debe estimarse que esos actos
    sí dan lugar a un juicio de amparo y en tal virtud,
    revocándose el sobreseimiento, debe examinarse el fondo de la
    cuestión constitucional planteada.» (Semanario
    Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XLV,
    páginas 5037 y 5038).-En este caso, se aprecia que la
    Segunda Sala, al aclarar los conceptos vertidos en el precedente
    indicado, alude no tanto al empleo de la
    fuerza pública como al elemento definitorio de la
    autoridad para los efectos del juicio de garantías, sino a
    la naturaleza del acto reclamado, en tanto éste afecte la
    situación jurídica de un particular.-En la
    contradicción de tesis 29/94, entre las sustentadas por el
    Noveno Tribunal Colegiado y los Tribunales Colegiados Primero,
    Segundo, Tercero, Quinto y Séptimo, todos en Materia de
    Trabajo del
    Primer Circuito, la Segunda Sala, en su actual integración, consideró:
    «SEXTO.-A fin de dilucidar la contradicción de tesis
    planteada, es menester, primero, determinar qué es un acto
    de autoridad para los efectos del juicio de amparo.-El
    artículo 103, fracción I, de la Constitución
    General, dispone: .-Idéntico texto presenta
    la fracción I del artículo 1o. de la Ley de
    Amparo.-El Diccionario
    Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones
    Jurídicas de la Universidad
    Nacional Autónoma de México, señala en lo
    conducente: .-La Ley Orgánica de la Administración
    Pública Federal, establece en sus artículos
    1o., 2o., 3o. y 45: .-.-.-.-Ahora bien, de acuerdo con la
    doctrina, existen los siguientes tipos de relaciones
    jurídicas que derivan de la actuación del Estado y
    sus órganos: Las relaciones de coordinación son los vínculos que se
    entablan por una diversidad de causas, entre dos o más
    personas físicas o morales, en su calidad de
    gobernados.-Las relaciones de supra a subordinación son
    las que surgen entre los órganos de autoridad, por una
    parte, y el gobernado, por la otra.

    En dichas relaciones la autoridad desempeña
    frente al particular los actos de autoridad propiamente dichos,
    que tienen como características la unilateralidad, la
    imperatividad y la coercitividad. Se dice que tales actos son
    unilaterales, porque su existencia depende sólo de la
    voluntad de la autoridad; son imperativos, en virtud de que se
    imponen aun en contra de la voluntad del gobernado, y son
    coercitivos, dado que si no se acatan voluntariamente, se puede
    lograr su cumplimiento coactivo mediante el uso de la fuerza
    pública.-En otros términos, el calificativo del
    acto de autoridad involucra a un órgano del Estado
    constituido por una persona o por un cuerpo colegiado, quien
    ejecuta ciertos actos en ejercicio del poder de imperio, actos
    que modifican, crean o extinguen una situación de hecho o
    de derecho por medio de una decisión, con la
    ejecución de esa decisión, o bien por
    ambas.-

    Al respecto, Gabino Fraga expresa: .-En lo que respecta
    al caso específico de la Comisión para la
    Regularización de la Tenencia de la Tierra, la
    misma es un organismo público descentralizado de
    carácter técnico y social, con personalidad
    jurídica y patrimonio propios, que tiene por objeto
    regularizar la tenencia de la tierra en
    donde existan asentamientos humanos irregulares, en bienes
    ejidales o comunales; suscribir las escrituras públicas o
    títulos con los que reconozca la propiedad de
    los particulares en virtud de la regularización efectuada;
    celebrar los convenios que sean necesarios para su objeto;
    garantizar y/o entregar a la institución que corresponda,
    las indemnizaciones a que tengan derecho los núcleos de
    población ejidal o comunal con motivo de las
    expropiaciones.

    Además, corresponde específicamente al
    director general promover ante la Secretaría de la Reforma
    Agraria, la expropiación de los terrenos ejidales o
    comunales que requieran regularización.-La Ley
    Orgánica de la Administración Pública
    Federal, establece que la administración pública
    centralizada está formada por las secretarías de
    Estado y por los departamentos administrativos y que la
    administración pública paraestatal se integra,
    entre otros, con los organismos descentralizados.-De acuerdo con
    lo anterior, tenemos que la comisión de que se trata, es
    parte integrante de la administración pública
    paraestatal, dado que fue creada por decreto del Ejecutivo
    Federal como un organismo descentralizado; así, aunque no
    forma parte del Poder Ejecutivo, sí constituye un
    órgano auxiliar del mismo.-Andrés Serra Rojas,
    define a la descentralización administrativa en los
    siguientes términos: … Cabe agregar que esta Sala en
    consideración que no todos los actos de la indicada
    comisión son, necesariamente, actos de autoridad para
    efectos del amparo, sino sólo aquellos en que afecta la
    esfera jurídica de los particulares mediante el ejercicio
    del poder, sea que lo haga dentro de las atribuciones
    jurídicas que las disposiciones le otorgan, o fuera de
    ellas.».-Lo hasta aquí expuesto conlleva a este
    Tribunal Pleno a interrumpir el criterio que aparece publicado
    con el rubro de: «AUTORIDADES PARA EFECTOS DEL JUICIO DE
    AMPARO.», que se sustenta sobre la base de considerar como
    autoridad sólo a aquella persona que dispone de fuerza
    pública en virtud de circunstancias legales o de hecho,
    pues como se ha señalado, dicho criterio debe ajustarse al
    momento que actualmente se vive, en el que la organización y las funciones del Estado han
    resentido cambios sustanciales que permiten conceptuar a la
    autoridad con independencia de que pueda o no hacer uso directo
    de la fuerza pública.

    -En el caso concreto, de
    manera tradicional se ha sostenido como un argumento definitivo
    que niega el carácter de autoridad para los efectos del
    juicio de garantías a las universidades, su naturaleza
    administrativa de organismos descentralizados autónomos,
    cuya esencia los excluye de la organización estatal, de
    tal suerte que no pueden ser considerados como órganos de
    éste ni de sus actos de autoridad.-Empero, este criterio
    resulta ahora inadmisible por las siguientes razones: El
    artículo 49 de la Constitución General de la
    República, en su primer párrafo, dispone que: «El Supremo
    Poder de la Federación se divide para su ejercicio en
    Legislativo, Ejecutivo y Judicial.».

    Esta disposición se encuentra recogida en las
    Constituciones de los Estados.-Ciertamente, con el objeto de dar
    coherencia y lograr el cumplimiento de la función
    administrativa encomendada al Poder Ejecutivo, la
    administración pública se organiza esencialmente en
    dos formas: la centralizada y la descentralizada.-La
    administración pública centralizada se presenta
    como una estructura de órganos en niveles diversos,
    dependientes unos de otros en una relación de
    jerarquía presidida por su jefe máximo, en el nivel
    federal encarnado en el presidente de la República, y en
    el local en los gobernadores de los Estados.-La
    administración pública descentralizada se expresa
    en una estructura de organismos desvinculados en diverso grado de
    la administración central, a los que se encomienda el
    desempeño de algunas tareas administrativas por motivos de
    servicio, colaboración o por región.

    En esta faceta del Estado, advertimos también a
    las empresas de participación estatal de las que se vale
    para realizar directamente actividades de intervención en
    la economía
    del país; ambas clases de entes conforman la llamada
    administración paraestatal.-En este orden de ideas, los
    organismos descentralizados no forman parte del Poder Ejecutivo,
    en tanto que son componentes de la administración
    pública, y su objeto general es auxiliarlo en el ejercicio
    de sus atribuciones y para el despacho de asuntos del orden
    administrativo.-Sus objetos específicos son
    diversos.

    Así, en el nivel federal, advertimos que el
    artículo 14 de la Ley Federal de las Entidades
    Paraestatales, establece que: «Son organismos
    descentralizados las personas jurídicas creadas conforme a
    lo dispuesto por la Ley Orgánica de la
    Administración Pública Federal y cuyo objeto sea:
    I. La realización de actividades correspondientes a las
    áreas estratégicas o prioritarias; II. La
    prestación de un servicio público o social; o III.
    La obtención o aplicación de recursos para
    fines de asistencia o de seguridad
    social.».-En estas condiciones, estos entes se
    configuran como entidades creadas por ley o decreto del titular
    del Poder Ejecutivo, con personalidad jurídica y
    patrimonio propios.

    En el orden federal, la Ley Orgánica de la
    Administración Pública Federal, en su
    artículo 45, determina que: «Son organismos
    descentralizados las entidades creadas por ley o decreto del
    Ejecutivo Federal, con personalidad jurídica y patrimonio
    propios, cualquiera que sea la estructura legal que
    adopten.».-Este otorgamiento de personalidad y patrimonio
    propios a los organismos que nos ocupan, tal y como lo acepta en
    forma general la doctrina, obedece a la necesidad de darles, ya
    sea una simple autonomía técnica o bien una
    autonomía verdaderamente orgánica, o ambas, con el
    fin de que cumplan los cometidos a su cargo.-La autonomía
    técnica implica el no sometimiento de los organismos a las
    reglas de gestión
    administrativa y financiera aplicables por lo general a todos los
    servicios centralizados del Estado.-La autonomía
    orgánica se traduce en la especial organización
    interna del organismo que le permite incluso en el caso extremo
    el autogobierno.

    -Bajo esta óptica,
    se trata pues de una autoadministración en el marco de las
    leyes, restringida a la ejecución de los fines
    específicos encomendados a dichos organismos.-Esto es, los
    organismos descentralizados reflejan una forma de
    organización administrativa del Estado, no ajena a
    éste, que presenta una autonomía para efectos de
    gestión y para lograr un desarrollo
    eficaz y eficiente de las funciones que tienen encomendadas, por
    lo que no es admisible la afirmación en el sentido de que
    no son parte del Estado.-Lo que en realidad se produce es, en los
    términos expuestos por la doctrina, una afectación
    por parte del Estado, de una parte de sus bienes, que siguen
    siendo de su propiedad, a las necesidades propias del servicio
    prestado, limitando así la responsabilidad del propio Estado a la persona que
    constituye el patrimonio especialmente afectado, y si bien tales
    organismos obran en nombre propio, ello implica que actúan
    en nombre y por cuenta de un patrimonio especial del Estado en
    oposición al concepto de su patrimonio general, y que el
    ente público por su voluntad ha dotado de autonomía
    … Por ello, se sostiene que no puede, bajo los argumentos
    examinados, admitirse la negación absoluta y general del
    carácter de autoridad de esta institución, y por el
    contrario, se afirma que debe atenderse al caso concreto y
    analizarse si dichos entes, con fundamento en una ley de origen
    público, ejercen un poder jurídico, de tal suerte
    que afecten por sí y ante sí y de manera unilateral
    la esfera jurídica de los particulares, con independencia
    de que puedan o no hacer uso directo de la fuerza pública
    …’.-Las consideraciones vertidas anteriormente dieron
    origen a la tesis del Tribunal Pleno P. XXVII/97, publicada en la
    Novena Época del Semanario Judicial de la
    Federación y su Gaceta, Tomo V, febrero de 1997,
    página 118, que dice: ‘AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL
    JUICIO DE AMPARO. LO SON AQUELLOS FUNCIONARIOS DE ORGANISMOS
    PÚBLICOS QUE CON FUNDAMENTO EN LA LEY EMITEN ACTOS
    UNILATERALES POR LOS QUE CREAN, MODIFICAN O EXTINGUEN SITUACIONES
    JURÍDICAS QUE AFECTAN LA ESFERA LEGAL DEL GOBERNADO.-Este
    Tribunal Pleno considera que debe interrumpirse el criterio que
    con el número 300 aparece publicado en la página
    519 del Apéndice al Semanario Judicial de la
    Federación 1917-1988, Segunda Parte, que es del tenor
    siguiente: «AUTORIDADES PARA EFECTOS DEL JUICIO DE
    AMPARO.

    El término para los efectos del amparo, comprende
    a todas aquellas personas que disponen de la fuerza
    pública en virtud de circunstancias, ya legales, ya de
    hecho, y que, por lo mismo, estén en posibilidad material
    de obrar como individuos que ejerzan actos públicos, por
    el hecho de ser pública la fuerza de que disponen.»,
    cuyo primer precedente data de 1919, dado que la realidad en que
    se aplica ha sufrido cambios, lo que obliga a esta Suprema Corte
    de Justicia, máximo intérprete de la
    Constitución Política de los Estados Unidos
    Mexicanos, a modificar sus criterios ajustándolos al
    momento actual. En efecto, las atribuciones del Estado mexicano
    se han incrementado con el curso del tiempo, y de un Estado de derecho
    pasamos a un Estado social de derecho con una creciente
    intervención de los entes públicos en diversas
    actividades, lo que ha motivado cambios constitucionales que dan
    paso a la llamada rectoría del Estado en materia
    económica, que a su vez modificó la estructura
    estadual (sic) y gestó la llamada administración
    paraestatal formada por los organismos descentralizados y las
    empresas de participación estatal, que indudablemente
    escapan al concepto tradicional de autoridad establecido en el
    criterio ya citado.

    Por ello, la aplicación generalizada de
    éste en la actualidad conduce a la indefensión de
    los gobernados, pues estos organismos en su actuación, con
    independencia de la disposición directa que llegaren a
    tener o no de la fuerza pública, con fundamento en una
    norma legal pueden emitir actos unilaterales a través de
    los cuales crean, modifican o extinguen por sí o ante
    sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera
    legal de los gobernados, sin la necesidad de acudir a los
    órganos judiciales ni del consenso de la voluntad del
    afectado. Esto es, ejercen facultades decisorias que les
    están atribuidas en la ley y que por ende constituyen una
    potestad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable y que
    por tanto se traducen en verdaderos actos de autoridad al ser de
    naturaleza pública la fuente de tal potestad. Por ello,
    este Tribunal Pleno considera que el criterio supracitado no
    puede ser aplicado actualmente en forma indiscriminada sino que
    debe atenderse a las particularidades de la especie o del acto
    mismo; por ello, el juzgador de amparo, a fin de establecer si a
    quien se atribuye el acto es autoridad para efectos del juicio de
    amparo, debe atender a la norma legal y examinar si lo faculta o
    no para tomar decisiones o resoluciones que afecten
    unilateralmente la esfera jurídica del interesado, y que
    deben exigirse mediante el uso de la fuerza pública o bien
    a través de otras
    autoridades.’.-

    De lo reproducido precedentemente se desprende que la
    actual integración de esta Suprema Corte, estima que se
    trata de una autoridad para efectos del amparo la que emite actos
    unilaterales a través de los cuales crea, modifica o
    extingue por sí o ante sí, situaciones
    jurídicas que afectan la esfera legal de los gobernados,
    sin la necesidad de acudir a los órganos judiciales ni del
    consenso de la voluntad del afectado. Esto es, autoridad es la
    que ejerce facultades decisorias que les están atribuidas
    en la ley y que por ende constituyen una potestad administrativa,
    cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser de naturaleza
    pública la fuente de tal potestad, abandonando el criterio
    tradicional de disponibilidad de la fuerza pública como
    distintivo del concepto que se analiza.-Aunado a lo anteriormente
    expuesto, esta Sala estima que el concepto de autoridad
    responsable está dado, en primer lugar, por
    exclusión de los actos de particulares, tal como se expuso
    al principio del presente considerando. En efecto, la naturaleza,
    antecedentes y evolución del juicio de amparo apuntan a
    sostener que éste es improcedente contra actos de
    particulares, de lo que se sigue, haciendo una
    interpretación en sentido contrario, que para analizar la
    procedencia del juicio debe atenderse a que si el acto reclamado
    no es de particulares, el juicio será
    procedente.

    Lo expuesto anteriormente revela que debe atenderse a la
    clasificación que la teoría
    general del derecho hace de las relaciones jurídicas de
    coordinación, supra a subordinación y
    supraordinación. Las primeras corresponden a las
    entabladas entre particulares y para dirimir sus controversias se
    crean en la legislación los procedimientos
    ordinarios necesarios para ventilarlas, dentro de este tipo de
    relaciones se encuentran las que se regulan por el derecho civil,
    mercantil y laboral. La nota
    distintiva de este tipo de relaciones, es que las partes
    involucradas deben acudir a los tribunales ordinarios para que
    coactivamente se impongan las consecuencias jurídicas
    establecidas por ellas o contempladas por la ley, estando ambas
    en el mismo nivel, existiendo una bilateralidad en el
    funcionamiento de las relaciones de coordinación. Las
    relaciones de supra a subordinación son las que se
    entablan entre gobernantes y gobernados y se regulan por el
    derecho público que también establece los
    procedimientos para ventilar los conflictos que se susciten por
    la actuación de los órganos del Estado, entre ellos
    destaca el contencioso administrativo y los mecanismos de defensa
    de los derechos humanos.

    Este tipo de relaciones se caracterizan por la
    unilateralidad y, por ello, la Constitución establece una
    serie de garantías individuales como limitaciones al
    actuar del gobernante, ya que el órgano del Estado impone
    su voluntad sin necesidad de acudir a los tribunales. Finalmente,
    las relaciones de supraordinación son las que se
    establecen entre los órganos del propio Estado.-Para
    definir el concepto de autoridad responsable, cabe analizar si la
    relación jurídica que se somete a la
    decisión de los órganos jurisdiccionales de amparo,
    se ubica dentro de las denominadas de supra a
    subordinación, debe partirse del supuesto de que el
    promovente debe tener el carácter de gobernado, para lo
    cual resulta en la práctica más sencillo analizar,
    en primer lugar, si se trata de una relación de
    coordinación, la que por su propia naturaleza debe tener
    un procedimiento
    claramente establecido para ventilar cualquier controversia que
    se suscite, por ejemplo, un juicio civil, mercantil o laboral. De
    no contemplarse este procedimiento, y siendo el promovente un
    gobernado, debe llegarse a la conclusión de que se trata
    de una relación de supra a subordinación,
    existiendo entonces una autoridad responsable.

    -Debe destacarse que en parte, la argumentación
    expuesta precedentemente fue recogida en la tesis que a
    continuación se reproduce: ‘AUTORIDADES.
    QUIÉNES LO SON, PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO.-Conforme a la
    tesis de jurisprudencia visible con el número 54 en la
    página 115 de la Sexta Parte del Apéndice al
    Semanario Judicial de la Federación publicado en 1965,
    autoridades son, para los efectos del amparo, todas aquellas
    personas que de hecho o de derecho «disponen de la fuerza
    pública». Esa tesis, formada con ejecutorias que van
    del Tomo IV al Tomo LXX de la Quinta Época del Semanario
    citado, necesita ser afinada en la época actual, en que
    las funciones del Poder Ejecutivo se han desplazado con
    complejidad creciente a organismos descentralizados y
    paraestatales. Y se tiene que llegar a la conclusión de
    que si los particulares no pueden por su voluntad unilateral, ni
    por estipulación respecto de tercero (artículos
    1860, 1861, 1868 y relativos del Código
    Civil aplicable en materia federal), imponer a otros cargas que
    sean exigibles mediante el uso de la fuerza pública, ni
    directamente ni indirectamente (acudiendo para ello a los
    tribunales, por ejemplo), uno de los elementos que viene a
    caracterizar a las autoridades, para los efectos del amparo
    (artículo 103, fracción I, de la
    Constitución Federal), es el hecho de que con fundamento
    en alguna disposición legal puedan tomar determinaciones o
    dictar resoluciones que vengan, en alguna forma cualquiera, a
    establecer cargas en perjuicio de terceros, que puedan ser
    exigibles mediante el uso directo o indirecto de la fuerza
    pública (según que dispongan ellas mismas de esa
    fuerza, o que haya posibilidad de un camino legal para acudir a
    otras autoridades que dispongan de ella).

    Y cuando esas cargas sean en alguna manera exigibles
    mediante el uso de la facultad económico coactiva, como
    impuestos,
    derechos o aprovechamientos (artículo 1o., fracción
    I, del Código Fiscal de la
    Federación), se estará frente a autoridades
    facultadas para dictar resoluciones de carácter
    fiscal.’ (Séptima Época, Tribunales
    Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la
    Federación, tomo 145-150, Sexta Parte, página
    366).-Del criterio que informa la tesis precedentemente
    reproducida, se desprende que el Primer Tribunal Colegiado en
    Materia Administrativa del Primer Circuito, integró un
    concepto de autoridad responsable para efectos del amparo,
    tomando en consideración lo expuesto con anterioridad en
    torno a la distinción de este concepto por
    exclusión de los actos de particulares.-Asimismo, lo
    considerado hasta aquí, también en alguna medida
    fue aplicado por la anterior integración de este Alto
    Tribunal".

    Bibliografía:

    Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
    México Novena época Poder Judicial de la
    Federación.

    JOSE GERARDO ARRACHE MURGUIA

    EGRESADO FACULTAD DE DERECHO.

    UNIVERSIDAD DE GUANAJUATO.

    MEXICO

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