- Naturaleza
- Excepciones que se pueden hacer
valer - Plazo y forma para proponer las
excepciones - Sustanciación de las
excepciones
Es el motivo jurídico que el demandado alega para
hacer ineficaz la acción
del demandante la que se ventila en el juicio y se falla en la
sentencia definitiva.
Eduardo J. Couture: la excepción es
el poder
jurídico del demandado de oponerse a la pretensión
del demandante.
Chiovenda: la excepción consiste en
la contraposición de un hecho impeditivo, se presenta como
un contra derecho frente a la acción.
Hugo alsina: la excepción es toda
defensa que el demandado opone a la pretensión del actor,
o sea que se niega los hechos en que se funda la demanda.
En la historia de nuestro derecho
procesal civil se concebía a la excepción como
medio de defensa, suspendiendo la contestación de la
demanda en alguno casos dilatorias o extinguiendo el derecho
pretendido en la sentencia, se tenia que resolver la
excepción para recién entrar al propio litigio, el
18 de enero de 1977 se dio el decreto ley Nº21773,
por el cual se vario la concepción porque podían
interponerse dentro de los 5 días de notificada la demanda
y antes de la contestación de la demanda si se
deducía fuera de los 5 días de notificada la
demanda ella se tramitaba conjuntamente con el principal y se
resolvía en la sentencia.
En el nuevo código
procesal civil, se señala que las excepciones se puede
proponer en cuaderno separado sin suspender el trámite del
principal, este código
no incluye en su normativa una clasificación de las
excepciones por su naturaleza
(perentorias y dilatorias).
Excepciones que
se pueden hacer valer:
El código precisa las únicas excepciones
que se pueden hacer valer; el código no hace ni recoge
clasificación alguna de las excepciones.
Incompetencia:
tiene que ver con uno de los presupuestos
procesales, que se sigue ante un juez incompetente, que no tiene
eficacia
jurídica, (art. 446-1 C.P.C.), existe el criterio
territorial que fija la competencia
relativa, por razón de territorio, no debía conocer
del asunto, la prorroga es expresa cuando el litigante se dirige
a un juez manifiestamente, es tacita cuando el demandado contesta
la demanda sin cuestionar la competencia del juez.
Incapacidad del demandante o de su
representante:
es cuando el demandante carece de capacidad procesal
para actuar en el proceso
físicamente y personalmente interviene por el su
representante legal (art. 446-2 CPC), quien interpone la demanda
debe ser una persona natural
con capacidad procesal, normalmente se adquiere a los 18
años, de edad, hay una excepción a esta regla en el
proceso de alimentos, puede
ejercer la representación procesal el padre o la madre del
menor alimentista aunque ellos mismos sean menores (art. 561-2
CPC), en este caso no opera la excepción de
incompetencia.
Representación defectuosa o insuficiente
del demandante o del demandado:
tiene que ver en alguna forma con uno de los
presupuestos procesales, es decir con la capacidad para
intervenir en el proceso, y de un poder suficiente que la faculte
para intervenir en el proceso, si no cuenta con poder perfecto y
suficiente para representar validamente a la otra persona, no
tendrá la eficacia que se requiere para su validez
jurídica, el poder para litigar se puede otorgar por
escritura
publica o por acta ante el juez del proceso, si la
resolución es dictada por un juez no competente para esos
tramites la representación es defectuosa o deficiente.
¿Que ocurre si alguien se presenta al proceso ya
sea por el demandado o demandante alegando ser
representante legal o voluntario?, en este caso se le exige
la presentación del documento pertinente, en caso
contrario esta el juez en aptitud de declarar inadmisible la
demanda.
Oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer
la demanda:
es una innovación que trae el nuevo C.P.C. de 1852
cuando por su forma la demanda no se ajusta a los requisitos que
la ley señala (art. 446-4CPC), esta excepción
será procedente cuando por ejemplo se proponen
pretensiones procesales incompatibles, cuando en una demanda
sobre indemnización no se estiman los daños y
perjuicios, el juez tiene facultades para declarar inadmisible o
improcedente la demanda, se darán casos en los que al
contestarse el traslado de la excepción el demandado
supere la oscuridad o la ambigüedad de la demanda
propuesta.
Falta de agotamiento de la vía
administrativa:
en los casos de impugnación de alguna
resolución administrativo, se agotan todos los recursos se acude
a la acción civil y generar un proceso civil, podemos
sustentar que un juez no seria competente para conocer una
demanda sobre impugnación de una resolución
administrativa es un requisito para la admisibilidad de la
demanda tratándose de las acciones
contencioso – administrativas, es el agotamiento de la
vía administrativa, ya sea porque no los interpuso o
porque se le fue el plazo para interponerlos, esta
excepción es viable.
Falta de legitimidad para obrar, del demandante o
del demandado:
la legitimidad para obrar siempre se ha analizado en los
procesos, es
por eso que muchas sentencias declaran improcedente la demanda,
cuando la relación jurídica material o sustantiva,
no se ha trasladado a la relación jurídico
procesal, la falta de legitimidad de obrar del demandante o del
demandado no hay relación jurídico procesal valida.
Ej. Si dos personas fuesen los acreedores las dos tienen que
interponer la demanda, si solo una de ellas interpusiera la
demanda, sin alegar ni ostentar representación de la otra,
esa persona demandante no tiene legitimidad para
obrar.
Litispendencia:
se supone la existencia de dos procesos en
trámite, habrá identidad de
sujetos cuando una misma persona es la demandante y una misma
persona es la demandada en los dos procesos, la identidad
física no
es necesaria en el proceso, sino la identidad jurídica de
las partes en los dos procesos, Ej. En un proceso el actor es
Juan de la casa de Carlos y en otro proceso el actor es Carlos
relativo a la desocupación del mismo inmueble. La misma
causal de desalojo y contra el mismo demandado, la parte
demandante lógicamente es la misma hay que examinar
la
motivación de hecho y de derecho que haya servido de
base para proponer la pretensión procesal en cada demanda.
Para que la excepción de litispendencia sea procedente
deben acreditarse las tres identidades.- de partes, de
pretensión y de interés
para obrar, si faltara algunas de ellas dicha excepción
debe desestimarse.
Cosa juzgada:
es un proceso que se supone ha terminado con
decisión firme, ya sea mediante sentencia o laudo
arbitral, las propuestas y el interés para obrar son los
mismos, hay que determinar tres identidades.- de partes,
pretensiones y de interés para obrar, este proceso debe
ser amparada y es fundada cuando se inicia un proceso
idéntico a otro que ya fue resuelto y cuenta con sentencia
o laudo firme.
Desistimiento de la
pretensión:
suponiendo que un proceso haya terminado, mediante
desistimiento de la pretensión, el mismo demandante
plantea una nueva demanda, proponiendo la misma pretensión
del litigio anterior, el código establece que es fundada
la excepción de desistimiento de la pretensión,
cuando se inicia un proceso idéntico a otro en el que el
demandante desistió, tenemos que determinar las tres
identidades: de partes, pretensión y de interes para
obrar, Ej. En el proceso que se produjo el desistimiento de la
pretensión procesal, por desalojo de un inmueble basado en
la causal de falta de pago por arrendamientos, en el 2do. Proceso
acudiera al desalojo por vencimiento del contrato de
arrendamiento, no habrá identidad de petitorios, por
consiguiente la pretensión que se dedujera en el 2do
proceso seria improcedente.
Conciliación:
los jueces de primera instancia tenían la
facultad para ordenar un comparendo en cualquier estado del
juicio y procura por este medio la conciliación de las
partes, la conciliación es un mecanismo procesal que sirve
para dar termino al proceso, como opera esta excepción.-
cuando un proceso civil dado hubiera concluido y que una de las
partes rechaza la propuesta trata de dilatar el proceso para
incomodar al contrincante, la conciliación y la
transacción ponen termino al proceso la
conciliación se da dentro del proceso, en tanto que la
transacción puede ser judicial o extrajudicial, si se
determina la identidad entre los dos procesos, el juez tiene que
amparar la excepción.
Transacción:
cuando un proceso civil haya concluido mediante la
transacción y se inicia un nuevo proceso idéntico,
en el segundo proceso el demandado puede perfectamente deducir la
excepción de conclusión del proceso por
transacción con la transacción judicial no se puede
crear, regular, modificar o extinguir, relaciones materiales al
proceso.
Caducidad:
la caducidad constituye un medio de extinción de
la pretensión procesal, no puede extinguir la
acción en rigor, por que puede ejercitarse aun cuando la
pretensión procesal haya caducado el plazo señalado
por la ley, viene a ser la perdida del derecho a entablar una
demanda o proseguirla,
Ej. El derecho de retracto debe ejercerse dentro del
plazo de 30 días, en los causales de adulterio,
atentando contra la vida del cónyuge, etc., para la
separación de cuerpos y el divorcio
caduca a los 6 meses, etc., los plazos de caducidad los fija la
ley y no los particulares.
Prescripción extintiva:
esta excepción podía deducirse en
cualquier estado de la causa, se confunde con la excepción
de caducidad, se fijan plazos para plantear las pretensiones
procesales, es aceptado como la libertad que
obtiene el deudor, para no cumplir su obligación en su
debido tiempo, la ley
establece que la prescripción extintiva extingue la
acción, pero no el derecho mismo, si el demandado no
deduce la excepción de prescripción, aun cuando la
demanda se haya interpuesto después de transcurrido el
plazo señalado por ley, el juez puede declarar fundada la
demanda y ordenara el cumplimiento de la prestación, no
creemos que la prescripción extinga la acción, lo
que extingue es la pretensión procesal.
Convenio arbitral:
las partes someten al conocimiento y
decisión de uno o mas árbitros, la solución
de las controversias que pueden surgir como consecuencias de un
contrato, es importante que el convenio arbitral debe ser valido
su contenido y su forma, para la excepción se admite como
medio probatorio el documento que acredita su
existencia.
Plazo y forma para
proponer las excepciones:
se propone conjuntamente y dentro del plazo que cada
tipo de procedimiento
señala, el plazo máximo es de 10 días,
contados desde la notificación con la demanda, en el
proceso abreviado son de 5 días en el proceso sumarisimo
las excepciones se deducen al contestarse la demanda.
Sustanciación de las
excepciones:
se sustancia en forma conjunta, en cuaderno separado y
sin suspender la tramitación del principal, su
tramitación es autónoma y sus efectos tienen
influencia en el cuaderno principal, pudiendo suspender o anular
el proceso.
El proceso de conocimiento es de 10 días y el
abreviado es de 5 días, solo se admitirán los
medios
probatorios que se ofrezcan en el escrito, transcurrido el plazo,
sin que se haya absuelto el tramite, el juez tienen dos
alternativas.- mediante decisión motivada e inimpugnable,
declarando infundada la excepción y saneado el proceso, es
valida; fija día y hora para la audiencia de saneamiento,
la que será inaplazable.
Efectos que produce la resolución que
ampara una excepción:
cuando son declaradas fundadas por el juez podemos
agruparlos en dos: unas suspenden el proceso y anulan lo actuado
y dan por concluido el proceso y la otra anulan lo actuado y dan
por concluido el proceso.
Excepciones que suspenden el
proceso:
si el juez declara fundada la excepción de
incapacidad del demandante o de su representante
suspenderá el proceso hasta que el actor incapaz
comparezca legalmente asistido o representado dentro del plazo
que se fijara en el auto resolutivo; si el juez declara fundada
la excepción de representación defectuosa o
insuficiente del demandante suspenderá el proceso hasta
que subsane el defecto plazo fijado; si el juez declara fundada
la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de
proponer la demanda suspenderá el proceso hasta que el
demandante subsane los defecto en el plazo señalado en el
auto resolutivo; si el juez declara fundada la excepción
de falta de legitimidad para obrar del demandado,
suspenderá el proceso hasta que el demandante establezca
la relación jurídica procesal entre las persona
dentro del plazo fijado.
Si en estos cuatro casos vencidos los plazos
señalados, sin que se haya cumplido con lo ordenado, el
juez declarara la nulidad de lo actuado y concluido el proceso,
estas excepciones denominan dilatorias.
Excepciones que anulan el
proceso:
anulan y dan por concluido el proceso debiendo dictar el
juez la resolución correspondiente.- la de incompetencia,
la de representación defectuosa o insuficiente del
demandado, la de falta de agotamiento de la vía
administrativa, la de falta de legitimidad para obrar del
demandante, la de litispendencia, la de cosa juzgada, la de
desistimiento de la pretensión, la de la conclusión
del proceso por conciliación, la de conclusión del
proceso por transacción, la de caducidad, la de
prescripción extintiva y la de convenio arbitral, estas
excepciones se denominan perentorias.
Imprudencia de la nulidad en base a hechos que
configuran las excepciones:
los hechos que figuran no pueden ser alegados como
causal de nulidad por el demandado, quien tuvo la oportunidad
para proponerlos como excepciones, el nuevo código
prohíbe el beneficio de inventario en el
derecho sucesorio, constituye la facultad que la ley concede al
heredero para que asuma responsabilidad por las deudas y cargos de la
herencia hasta
donde alcance los bienes, pierde
el beneficio de inventario si oculta dolosamente bienes
hereditarios.
Oportunidad para proponerlas y
sustanciación:
la defensa proponen y tramitan como las excepciones de
no ser así se estaría en contra de la nueva
orientación del proceso civil.
Costas, costos y multas
tratándose de las excepciones:
esta a cargo de la parte vencida, el juez puede condenar
al perdedor en la excepción al pago de una multa no menor
de 3 ni mayor de 5 unidades de referencia procesal.
Defensa previas:
constituyen medios procesales de los cuales el demandado
solicita la suspensión del proceso hasta que el actor
realice el planteamiento de la demanda las defensas previas dice
el código son el beneficio de inventario, el beneficio de
excusión de bienes y otras que regula el derecho
sustantivo, dada la naturaleza especial de estas.
Efectos que produce la resolución que
ampara una defensa previa:
cuando el juez declara fundada una defensa previa, debe
ordenar la suspensión del proceso hasta que se cumpla el
tiempo o el acto previsto, para el efecto el juzgador tiene que
dictar la resolución correspondiente.
Costas, costos y multas tratándose de las
defensas previas:
son de cargo de la parte vencida en ellas, evaluando la
conducta del
actor el juez puede condenarlo al pago de una multa no menor de 3
y mayor de 5 unidades de referencia procesal.
Mg. ALARCON Flores, Luis Alfredo
Estudiante de doctorado en derecho de la
UNFV