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La Sala Constitucional, el Parlamento y el Matrimonio entre Personas del mismo Sexo




Enviado por fernandocv



    1. Los argumentos a favor y en
      contra del matrimonio entre personas del mismo
      sexo
    2. Un vistazo por el Derecho
      Comparado
    3. Las críticas a los
      "jueces y alcaldes activistas". Su defensa frente a
      ellas
    4. La distribución de
      competencias que establece la Carta Fundamental entre los
      diversos órganos del Estado
    5. La imposibilidad de los jueces
      para variar la concepción que está en la Carta
      Fundamental sobre el matrimonio
    6. Los mecanismos del Parlamento
      para variar la concepción de los jueces sobre el
      matrimonio cuando la materia no está regulada en la
      Constitución
    7. Conclusiones
    8. Bibliografía

    INTRODUCCIÓN

    El tema de si se debe o no reconocer el matrimonio entre
    personas del mismo sexo
    está siendo ampliamente debatido en los estrados
    judiciales, parlamentos, foros académicos e
    internacionales y en los medios de
    comunicación colectiva. Nuestro país no ha
    estado al
    margen de esta polémica, no solo por las informaciones que
    nos llegan de afuera, sino porque el Tribunal Constitucional
    conoce de una acción
    de inconstitucionalidad contra el inciso 6) del numeral 14 del
    Código
    de Familia, que
    establece que es legalmente imposible el matrimonio entre
    personas del mismo sexo, la cual, de declararse con lugar,
    podría permitir este tipo de
    uniones.

    Para nadie es un secreto que el tema en estudio ha
    provocado discusiones acaloradas entre quienes promueven este
    tipo de unión y quienes la adversan. Desde esta
    perspectiva, resulta interesante conocer cuáles son los
    argumentos a favor y en contra del matrimonio entre personas del
    mismo sexo. De esta forma, le ofrecemos al lector un análisis descriptivo, más que
    valorativo, de ambas posiciones, con el objetivo de
    que se forme una idea aproximada de todas las aristas del
    tema.

    Por otra parte, también resulta de consulta
    obligada el mencionar el tratamiento que, en el ámbito
    normativo y jurisprudencial, así como en el
    administrativo, se le ha dado a este asunto. Es importante, en
    este apartado, analizar cuál ha sido la postura del
    Constituyente, los jueces, legisladores y alcaldes, con la
    advertencia, eso sí, de que, por razones que no
    justificamos, pero sí comprendemos, se ha producido una
    invasión de competencias
    constitucionales, al extremo de que la distribución que hizo el Constituyente,
    pilar fundamental del sistema
    republicano, tiende a quedar desdibujada.

    Lo dicho hasta aquí, también nos obliga a
    analizar la postura de los "jueces activistas" y "alcaldes
    activistas", quienes, en el primer caso, han declarado contrario
    a la Constitución Política el acto de
    las autoridades administrativas de negarle a dos personas del
    mismo sexo una licencia para contraer matrimonio y; en el
    supuesto de los segundos, aun contraviniendo leyes vigentes,
    han otorgado licencias para que personas del mismo sexo
    contraigan matrimonio. Ante esta situación, el operador
    jurídico no tiene otra alternativa que investigar de
    dónde emergen esos poderes o atribuciones de estos
    funcionarios para actuar en esa dirección.

    Frente a este panorama, no existe otra alternativa que
    plantearnos el tema de la distribución de las competencias
    constitucionales, con el propósito de determinar, a
    ciencia
    cierta, cuál es el órgano competente, el llamado
    por el Constituyente, para regular, en forma exclusiva y
    excluyente, el tema en estudio. Es decir, determinar, si en este
    caso y en otros, el Tribunal Constitucional y los jueces
    tienen o no competencia para
    variar la concepción de matrimonio que consagró el
    Constituyente o, cuando no está regulada, la vía
    que debe emprender el Parlamento para corregir los excesos
    en que incurran los
    juzgadores.

    Lo anterior está estrechamente ligado a las
    competencias que el Derecho de la Constitución le otorga a
    la Asamblea Legislativa como Poder
    reformador. Ergo, se hace necesario hacer un análisis
    somero de esta atribución, la cual definitivamente
    está ligada al concepto de la
    soberanía popular, el cual, aunque muy
    cuestionado en la actualidad por lo que se expondrá en este estudio,
    sigue siendo un presupuesto
    esencial del Estado social y democrático de Derecho. . En
    pocas palabras, al Parlamento se le otorga esta atribución
    debido a que, de los poderes constituidos, ninguno otro encarna
    como él la soberanía popular, al estar
    representados en su seno los partidos
    políticos que lograron el favor de los pueblos en las
    elecciones. Vistas así las cosas, el Parlamento no
    solamente es un poder constituido, sino que es la
    expresión del principio democrático y del
    pluralismo político, lo que lo dota de una dosis de
    legitimidad democrática que no la poseen los otros
    poderes, pese a las críticas que, con justificada
    razón, se lazan contra él.

    Después de conjugar todos los elementos
    anteriores, con la mayor objetividad posible, aunque debemos
    confesar, en honor a la verdad, que sobre el tema tenemos una
    posición muy definida, la que se planteará
    ampliamente en su momento oportuno, exponemos las conclusiones de
    esta investigación.

    I.- Los argumentos a
    favor y en contra del matrimonio entre personas del mismo
    sexo.

    Para quienes abogan por el reconocimiento del matrimonio
    entre personas del mismo sexo, el "quid" de la cuestión
    está en que con la denegatoria de esta opción se
    infringe el principio de igualdad y,
    consecuentemente, se vulnera el principio de la dignidad
    humana. En otras palabras, se discrimina a las personas por su
    orientación sexual, lo que es contrario a la doctrina y
    los convenios internacionales sobre Derechos Humanos.

    También se argumenta que, frente a la inercia de
    los parlamentos en abordar el asunto en estudio, las cortes
    están llamadas a actualizar la Carta
    Fundamental, a través de su interpretación progresiva. Más
    aún, siguiendo el principio "de la norma más
    favorable", ampliamente aceptado en el Derecho
    Internacional de los Derechos Humanos, los tribunales deben
    optar por tales instrumentos, y no por las añejas y
    vetustas concepciones que se encuentran en la Constitución
    Política.

    En el caso de nuestro país, el accionante que
    pidió la inconstitucionalidad de la norma del
    Código de Familia que establece la imposibilidad
    jurídica del matrimonio entre personas del mismo sexo, en
    el fondo, presentó los mismos argumentos. En efecto,
    según el actor, la norma del Código de Familia
    quebranta el principio de igualdad (artículo 33
    constitucional) y viola el principio de libertad
    (numeral 28 de la Carta
    Fundamental).

    Los argumentos en contra de este tipo de uniones son
    varios. En primer término, se ha afirmado que el
    matrimonio per se es una institución esencialmente
    heterosexual y monogámica. Desde esta perspectiva, el
    matrimonio es una institución que corresponde a la
    naturaleza de
    la cosas, a una verdad "puesta en evidencia por la recta
    razón y reconocida como tal por todas las grandes culturas
    del mundo"
    , la cual, si bien es cierto no tiene como objetivo
    único y exclusivo la procreación, el nacimiento y
    la crianza de los hijos, la especie humana requiere de ella para
    su normal desarrollo y
    su existencia.

    Por otra parte, es claro que todos los textos
    constitucionales que regulan la institución del
    matrimonio, así como los tratados
    internacionales que se refieren a él, tienen como punto de
    referencia exclusivo y excluyente la unión entre un
    hombre y una
    mujer. Ahora
    bien, este argumento no tienen razón de ser, en aquellos
    Estados donde la Carta Fundamental guarda silencio al respecto,
    tal y como ocurre en los Estados Unidos de
    América, país en el cual se
    está librando un gran batalla, tanto en el ámbito
    federal como estatal, por establecer una norma en la
    Constitución Política que defina el matrimonio como
    la unión entre dos personas de sexos opuestos.

    Por último, no es cierto que se dé un
    trato diferenciado y discriminatorio a las parejas del mismo
    sexo, ya que es notorio que las parejas heterosexuales no se
    encuentran en la misma situación de las primeras. Sobre
    este extremo, en el informe que
    rindió la Procuraduría General de la
    República, en la acción de inconstitucionalidad
    contra el inciso 6 del artículo 14 del Código de
    Familia, indicamos lo siguiente:

    "En primer lugar, porque la realidad demuestra que
    las parejas heterogéneas no están en la misma
    situación que las parejas homosexuales; consecuentemente,
    el legislador se encuentra legitimado para dar, en estos casos,
    un trato diferenciador. En esta dirección, el Tribunal de
    Justicia de la
    Unión
    Europea, en la sentencia 05/98 de 17 de febrero de 1998 (Lisa
    Jacqueline Grant c/ South West Trains Ltd.), llegó a la
    conclusión de que, en el estado
    actual del Derecho en el seno de la Comunidad, las
    relaciones estables entre personas del mismo sexo que conviven
    sin que exista vínculo matrimonial, no están
    equiparadas
    a las relaciones entre cónyuges o entre
    personas de distinto sexo que conviven sin que exista dicho
    vínculo.

    En segundo término, la norma legal persigue un
    fin constitucional legítimo: proteger el tipo de
    matrimonio adoptado por el constituyente originario. Desde esta
    perspectiva, la prohibición que se ataca de
    inconstitucional es una consecuencia lógica
    y necesaria de una opción que acordó
    aquél…"

    "Por último, al perseguir la norma legal un
    fin constitucional legítimo, la distinción que hace
    entre un tipo de parejas y aquellas que quedan excluidas, resulta
    razonable y objetiva. Es decir, no es una norma arbitraria e
    irracional, sino una consecuencia lógica y necesaria de un
    tipo de matrimonio consagrado en el Derecho de la
    Constitución."

    II.- Un vistazo
    por el Derecho
    Comparado.

    Se puede afirmar, sin temor a equivocarnos, que son una
    minoría de Estados los que reconocen jurídicamente
    los derechos de los homosexuales. Ahora bien, el tratamiento que
    se les da a ellos no es uniforme. Podríamos ubicar en
    cuatro las tendencias. En primer lugar, están aquellos
    países en los cuales se ha admitido el matrimonio entre
    homosexuales (Holanda y Bélgica).

    En segundo término, se encuentran aquellos
    Estados, tanto federales como estatales, comunidades
    autonómicas, etc., en los cuales se han reconocido
    legalmente las uniones entre homosexuales, si darles el estatus y
    todos los derechos y obligaciones
    que se derivan del matrimonio, aunque, en algunos casos,
    sí se ha dado una equiparación de hecho, ya que se
    les otorgan idénticos derechos que a quienes se encuentran
    unidos por el matrimonio.

    También tenemos aquellos Estados, tanto en el
    ámbito federal como estatal, en los cuales el
    reconocimiento de las uniones entre personas del mismo sexo ha
    sido a causa de una decisión de los tribunales de
    justicia, y no del Parlamento, federal o estatal. En este
    grupo
    habría que ubicar también a algunas ciudades donde
    funcionarios administrativos (alcaldes) han otorgado licencias
    para que personas del mismo sexo contraigan matrimonio a pesar de
    que existen leyes, tanto en el ámbito federal como
    estatal, que indican expresamente que el matrimonio es la
    unión de un hombre con una mujer.

    Por último, tenemos Estados, tanto en el
    ámbito federal como estatal, donde los parlamentos han
    dictado leyes que indican que el matrimonio es la unión de
    dos personas de sexos opuestos, como reacción a la
    posición que han asumido los jueces y funcionarios
    administrativos, tal y como se explicó en el párrafo
    anterior.

    Como puede observarse de lo anterior, diversos
    órganos (parlamentos, tribunales de justicia y
    órganos administrativos) han dictado actos sobre las
    uniones entre personas del mismo sexo, todo lo cual ha generado
    una confusión sobre el ámbito competencial en esta
    materia. A
    ciencia cierta, no sabemos con claridad –y este es
    quizás el objetivo de estudio-, si estamos en presencia de
    competencias exclusivas y excluyentes, con lo cual se ha
    producido una usurpación ilegítima de estas a cargo
    de órganos que no les corresponde su ejercicio. Si, por el
    contrario, estamos frente a competencias concurrentes, lo que
    permite su ejercicio legítimo de todos aquellos
    órganos que las poseen. O bien, si estamos ante un caso de
    competencias principales y residuales, debiendo el operador
    jurídico precisar en cabeza de qué órganos
    están las primeras y en cuáles están
    residenciadas las segundas. En la próxima sección,
    abordaremos estos y otros temas relacionados con
    ellos.

    III.- Las
    críticas a los jueces y alcaldes activistas. Su respuesta
    a ellas.

    Como antesala al tema de la distribución de las
    competencias en la materia, debemos de mencionar cuáles
    han sido las críticas contra los jueces y alcaldes que han
    reconocido las uniones matrimoniales entre personas del mismo
    sexo, así como cuál ha sido su postura frente a
    ellas.

    En un plano meramente teórico o abstracto, para
    una persona que tiene
    un conocimiento
    aproximado de los valores,
    principios e
    institutos del sistema democrático, le resulta
    fácil el aceptar, justificar y defender una serie de
    postulados que constituyen presupuestos
    esenciales de él. El afirmar que la materia constitucional
    está reservada al Poder Constituyente, sea en su
    expresión originaria o derivada, en este último
    caso a través de sus dos modalidades, no tiene nada de
    extraño. Tampoco resulta fuera de juicio el indicar que
    los jueces, lo mismo que los funcionarios de la Administración
    Pública, ejercen sus atribuciones dentro de límites
    precisos; es decir, que no son depositarios de potestades
    ilimitadas, toda vez que el ejercicio del poder o de las funciones en el
    Estado democrático conlleva, en esencia, el
    circunscribirse a los ámbitos competenciales fijados en la
    Carta Fundamental y en la ley. Como
    corolario de lo anterior, ningún órgano puede
    invadir la esfera de competencias que la Constitución
    Política ha reservado, en forma exclusiva y excluyente, a
    los otros órganos. Y, por último, tampoco le
    resultaría exótica una postura, en el sentido de
    que los jueces están sometidos únicamente a la
    Constitución Política y a las leyes
    (artículo 154 de la Carta Fundamental); en otras palabras,
    deben respetar lo que ha definido el Constituyente y el
    legislador en forma soberana.

    Ahora bien, si estos postulados son tan claros,
    porqué se ha presentado tanta confusión en este
    asunto. Bastaría solo
    con revisar los textos de la Constitución
    Política y las leyes para determinar el terreno firme que
    deben pisar jueces, legisladores y administradores. Empero, como
    se verá a continuación, al igual que ocurre en
    muchas áreas del Derecho, el asunto no se nos presenta en
    blanco o negro, sino que tiene una serie de "zonas grises", que
    podrían ser "arenas movedizas", en las que podrían
    hundirse un operador jurídico poco cuidadoso y
    desprevenido.

    Quienes adversan a los "jueces y alcaldes activistas"
    han expresado que estos funcionarios han invadido competencias
    reservadas a otros órganos por la Carta Fundamental. Que
    además de ello, han usurpado el Poder Constituyente, al
    fijar una concepción contraria a la que establece la Carta
    Fundamental. Que han desconocido el principio de que los jueces y
    los funcionarios administrativos están sometidos a la
    Constitución y a las leyes, sobre todo cuando se trata de
    los últimos y, en forma expresa, los textos legales
    indican que el matrimonio es la unión entre un hombre y
    una mujer. Por último, se ha indicado que estos
    funcionarios ejercen sus atribuciones sin límites,
    desconociendo, por consiguiente, los presupuestos esenciales del
    sistema democrático.

    Ante este "activismo judicial", el cual no es nuevo en
    la doctrina ni en la jurisprudencia, al que habría que adicionar
    "el activismo administrativo", el cual sí es novedoso y
    peligroso para las instituciones
    democráticas, en aquellos países en los cuales el
    matrimonio no está definido en la Carta Fundamental, se
    están promoviendo reformas, tanto en el ámbito
    federal como estatal, para establecer que el matrimonio es la
    unión entre personas de sexos opuestos y, de esa forma,
    enmendar la postura que han asumido los funcionarios judiciales y
    administrativos.

    Frente a tales argumentos, los jueces y alcaldes
    expresan que la prohibición del matrimonio entre personas
    del mismo sexo, es discriminatoria y, por consiguiente, contraria
    al principio de igualdad, el cual está reconocido y
    garantizado para todas las personas en la Carta Fundamental y en
    los tratados
    internacionales sobre Derechos Humanos.
    Que a causa de lo anterior y, sobre todo cuando se trata de los
    instrumentos internacionales, se deben declarar inconstitucional las leyes
    que establecen la prohibición, con base en el principio de
    la norma más favorable, el cual expresa que cuando el
    Derecho Internacional de los Derechos Humanos concede mayores
    derechos que la Carta Fundamental, ha de aplicarse las normas de
    aquel, y no las de
    esta.

    Por otra parte, que en los Estados que siguen el
    modelo de
    control de
    constitucionalidad difuso, el juez, aunque no los funcionarios
    administrativos, tienen competencia para declarar
    inconstitucional a aquellas leyes, actos normativos y actuaciones
    administrativas que contravengan los valores,
    principios y normas constitucionales. Consecuentemente, ellos han
    actuado dentro del marco de su esfera competencial; es decir, han
    ejercido sus atribuciones dentro de los límites que fija
    la Carta Fundamental y, por consiguiente, no han usurpado poder
    alguno, ni mucho menos el que ejercen otros órganos
    fundamentales del Estado en forma exclusiva y
    excluyente.

    IV.- La
    distribución de competencias que establece la Carta
    Fundamental entre los diversos órganos del
    Estado.

    Hemos sostenido, en otra oportunidad, que de acuerdo al
    diseño
    democrático ningún órgano o ente es inmune
    al control y que sus competencias están claramente
    delimitadas, es decir, que el ejercicio del poder es limitado,
    sujeto a reglas previas y precisas, las cuales delimitan las
    competencias de los órganos y entes
    públicos.

    Ahora bien, cuando abordamos la relación entre
    jueces y Constitución Política, así como
    entre el Tribunal Constitucional y el Parlamento, de ninguna
    manera, se puede soslayar el importantísimo papel que
    juega el juzgador no solo en la defensa de la Carta Fundamental,
    a través del principio de supremacía
    constitucional, sino también – y quizás este
    es el aspecto más relevante-, el garantizar y proteger los
    derechos y libertades fundamentales consagrados en la
    Constitución Política o en los instrumentos
    internacionales de Derechos Humanos vigentes en Costa
    Rica.

    No cabe duda que la Carta Fundamental se ha decidido a
    favor del Poder Judicial y,
    por ende, le otorgado una importante parcela de poder a los
    jueces. Hoy en día, más que nunca, según
    esta nueva visión de las cosas, resulta insostenible la
    postura de MONTESQUIEU,
    en el sentido de que los jueces son "la bouche qui prononce les
    paroles de la loi". En palabras de BACHOF, detrás de cada
    interpretación judicial de una norma ha existido siempre,
    al mismo tiempo un
    desarrollo de dicha norma, "(…) que cada
    valoración judicial ha implicado siempre un elemento de
    decisión auténtica y originaria sobre el
    ordenamiento jurídico. ISAY y HECK –de nuevo por
    citar dos nombre solamente- han proseguido estas investigaciones y
    más recientemente, sobre todo ESSER y WIEACKER han
    señalado en qué medida tan considerable la
    fórmula de que el juez está sometido solamente a la
    ley aparece algo ficticio en la realidad social: como una
    ficción porque, aparte del Derecho legislado, existen
    amplias zonas de Derecho contenidas fuera de la ley
    [máximas judiciales] que, por una parte, son obligatorias
    para el juez, el cual, por otra parte, participa decisivamente en
    su creación."

    Lo anterior significa que el juez constitucional y los
    jueces en general, además de contar con una importante
    cuota de poder, lo que evidentemente ha debilitado a los otros
    poderes, legislativo y ejecutivo, tiene una misión
    trascendente en el Estado social y democrático de Derecho:
    el controlar los poderes constituidos, en especial aquellos dos;
    y ser el guardián, el atalaya, de los valores y principios
    que están consagrados en la Carta Fundamental, lo que
    implica, ni más ni menos, que se le ha confiado la
    responsabilidad última de cuidar y defender
    el orden constitucional de valores.

    Lo anterior supone una fe, una creencia, en la
    existencia de unos valores y principios que son inclusive
    anteriores al Derecho, y al que este está sujeto
    "(…) –por cierto no en el sentido de un sistema
    racional o de Derecho
    natural, cerrado, deducible de ese orden de valores, sino en
    el de la inamovible fuerza
    vinculante que tiene los últimos valores de la justicia, a
    los que pertenece por lo menos la
    personalidad (la ‘autonomía del ser’) del
    hombre y la prohibición de arbitrariedad, así como,
    correlativamente, la unión con el próximo y la
    responsabilidad dentro de la comunidad-, sólo entonces,
    digo, el sistema de la Ley Fundamental de garantías de
    orden constitucional cuidadosamente estudiadas cobra su verdadero
    sentido; y sólo desde ese punto de vista puede aclararse
    también el significado de la discutida fórmula de
    sujeción del Poder
    Ejecutivo y de la
    administración de justicia a ‘Ley y al
    Derecho’. Desde luego, la existencia y el carácter preceptivo de un orden de valores
    anteriores al Derecho no se puede probar con una evidencia
    racional. En última instancia, su afirmación es un
    creencia, una confesión; una creencia y una
    confesión que, según creo, abarcan lo que nosotros
    entendemos bajo el nombre -permítanme ustedes esta
    expresión sumaria- de ‘Cultura
    occidental’".

    Si bien el juez no es el único responsable de la
    defensa de la Carta Fundamental y de los valores y principios que
    ella encarna, toda vez que todos los poderes constituidos,
    así como los habitantes de la República,
    están sometidos a ella; pero, en el eventual caso de que
    la infrinjan, el Tribunal Constitucional tiene la misión
    de colocar las cosas en sus justas dimensiones. "Verdad es que
    no es exactamente así del todo, como si el juez fuese,
    según la Ley Fundamental, el único responsable de
    esa protección; naturalmente, la defensa y
    protección de la Constitución y de un sistema de
    valores constituye la labor más nobles de todos los
    órganos estatales y, sobre todo, del legislador. Pero en
    caso de duda, es el juez el que tiene de hecho la última
    palabra."

    Como puede observarse, en ningún momento, en esta
    investigación, se está poniendo en tela de duda el
    control que legítima y necesariamente ejercen los jueces
    sobre los otros poderes constituidos. Tampoco estamos abogando
    por una vuelta al pasado, donde el juez se convierte en un
    esclavo o siervo de la ley, obligándosele a aplicarla
    mecánicamente. Mucho menos estamos propiciando un
    fortalecimiento del legislativo a costa del judicial. De lo que
    se trata, entonces, es de algo más sencillo y elemental:
    evitar la extralimitación del juez constitucional,
    valiéndose para ello de los poderes extraordinarios, los
    cuales no se cuestionan, sino que se justifican por lo que se
    dijo atrás y lo que se expondrá a
    continuación.

    Al igual que la ficción de que
    el juez era un sujeto pasivo a
    la hora de aplicar la ley a un caso concreto, hoy
    en día vimos otras, que hacen del sistema
    democrático algo muy diferente a su concepción
    prístina u originaria. En efecto, a causa de una serie de
    factores que han confluido en un mismo momento histórico
    (la
    globalización, la crisis del
    Estado Nación,
    la crisis del Estado bienestar, la subordinación del poder
    político al económico en una dimensión nunca
    antes vista, la pérdida de legitimidad de los partidos
    políticos, el sobredimensionamiento del poder
    político, etc.), estamos viviendo un desmontaje
    democrático del sistema democrático. Lo anterior
    significa, ni más ni menos, que los presupuestos
    esenciales de la democracia
    están en crisis y requieren de una nueva
    formulación de cara a la realidad actual. Estamos frente a
    un fenómeno de vaciamiento del sistema, de una peligrosa y
    silenciosa tendencia que demanda de una
    reflexión y de su reformulación. Para puntualizar
    más el asunto, es importante tener presente que, desde
    hace muchos años, importantes teóricos
    habían ya visualizado que, un pilar fundamental del
    sistema, el principio de separación de poderes, denominado
    más técnicamente como de separación de
    funciones, ya no cumplía con el propósito para el
    cual fue diseñado. En efecto, la teoría
    y la práctica de la democracia parten de una premisa
    fundamental: la distribución del poder entre varios
    órganos. Si bien este principio se ha visto flexibilizado
    y, en algunos supuestos, hasta cuestionado por la
    irrupción de la democracia de partidos, lo cierto del caso
    es que sigue siendo un pilar fundamental del Estado social y
    democrático de Derecho, aunque no tenga hoy los alcances
    que tuvo en la democracia liberal.

    Tampoco es posible sostener hoy en día la
    tesis de la
    ley como norma abstracta y general del comportamiento
    humano para cierto tiempo, es decir, un mandato orientado en
    función
    de la justicia, y no la expresión de una voluntad
    orientada a un fin. En pocas palabras, la ley como
    expresión de "la voluntad general" que tutela, promueve
    y realiza el interés
    general por encima de los intereses particulares o de grupos que
    interactúan en la sociedad. El
    concepto de la potestad de legislar, la que reside en el pueblo,
    la cual la delegada en sus representantes para que estos
    promuevan el bienestar general o la justicia, es un concepto en
    crisis; al igual que lo es que dicha potestad no está
    sujeta a límites o limitaciones (artículo 105
    constitucional). "En el moderno ‘Estado social’,
    ‘Estado de prestaciones’, ‘Estado
    distribuidor’ –o como se le quiera llamar- la ley ha
    pasado a primer plano como acto de conformación
    política orientado a un fin, como una medida determinada
    para superar esta situación totalmente concreta y, por
    ello, planteada a corto plazo y negociada a menudo en el conflicto de
    grupos contrapuestos de intereses." "Tales leyes son actos de
    dirección política, ciertamente no por ello exentas
    de la sujeción al valor de la
    justicia; pero no son primariamente expresión de ese
    valor, sino de una voluntad de conformación
    política condicionada a la situación y al momento.
    Lamentarse de esta evolución es inútil, porque es algo
    inevitable, adecuado al Estado moderno y, finalmente, porque no
    se puede impedir."

    La Ley se nos presenta, pues, como un medio para la
    realización de cambiantes fines políticos,
    más que como un instrumento de promoción y aseguramiento del
    interés general. Las razones de este cambio que ha
    tenido el Parlamento en el ejercicio de su potestad más
    importante no están claras; empero, siguiendo a BACHOF,
    se puede afirmar, con
    un alto grado de certeza, que entre ellas se encuentran: la
    penetración de los partidos políticos, con un
    agravante en la actualidad –agregamos nosotros-, y es su
    pérdida de legitimidad social, lo que ha provocado que el
    Parlamento ya no represente el pueblo en su conjunto, como otrora
    sucedió con los diputados independientes. En pocas
    palabras, se ha fracturado la confianza en la objetividad y
    neutralidad de los órganos legislativos. A ello se
    adiciona, los grupos extraparlamentarios que a menudo obligan al
    Parlamento a posponer decisiones políticas
    fundamentales en aras de no afectar sus intereses, los cuales no
    necesariamente coinciden con el interés general. Por
    último, tampoco hoy existe confianza en el producto de la
    ley, no solo en cuanto a la capacidad del acto parlamentario
    final de realizar el ideal de justicia o el interés
    general, sino en cuando a la calidad en
    sí misma de la ley, concretamente: a su capacidad efectiva
    de dar una solución adecuada y justa al problema que
    pretende resolver.

    ¿Significa lo anterior que le Parlamento no tiene
    razón ser en la evolución actual de la sociedad? De
    ninguna manera, estamos claros que el Parlamento sigue
    desempeñando un papel trascendente dentro del sistema,
    aunque no compagina, en toda su extensión, con el que
    originalmente le fue asignado. Hoy su labor está
    más orientada al control político, papel que
    recae fundamentalmente
    en el partido de oposición y los partidos
    emergentes, función que se ve desdibujada, cuando en la
    práctica no existe grandes diferencias entre los partidos
    tradicionales que controlan la Cámara, por la elemental
    razón de que no puede existir oposición cuando, en
    lo fundamental, se comparte un mismo proyecto
    político y se responde a los mismos intereses. En todo
    caso, aunque con menor intensidad, sigue teniendo sentido la
    expresión de que no hay democracia sin Parlamento
    ni este sin
    oposición.

    Y qué
    decir del principio de alternancia en el poder, el cual,
    según el lenguaje
    del Tribunal Constitucional, tiene un significado limitado, en
    tanto implica la posibilidad real y efectiva de que los cargos
    públicos se ocupen temporalmente conforme a los
    períodos previamente fijados en la Constitución
    Política o en la ley. Este principio presupone,
    según el Tribunal Constitucional, "(…) de un
    régimen democrático que permita la competencia real
    y equitativa de los partidos o de los grupos, sectores o
    asociaciones –como en este caso-, de manera que se supone
    una igualdad real de oportunidades, de donde no puede
    privilegiarse ningún sector, grupo o candidato."

    Empero, los hechos, que son lo que realmente cuentan, desdicen
    todo lo que afirma el Tribunal. Basta con mirar someramente
    nuestro régimen de partidos políticos, así
    como el sistema de financiamiento, para concluir que ellos no
    compiten en igualdad de condiciones, que hay unos, los menos y
    tradicionales, que tienen acceso a la contribución del
    Estado (financiamiento público) y a las contribuciones
    privadas, mientras que los partidos emergentes y los otros, no
    tienen tal opción, lo que ha convertido los procesos
    electorales de los últimos cincuenta años en una
    competencia desigual, donde las opciones políticas no
    tradicionales y nuevas no tienen ninguna posibilidad real de
    acceder al poder político, salvo una contada
    excepción que confirma la regla. Estamos, pues, frente a
    una oferta
    electoral devaluada y distorsionada.

    Si a lo anterior se le suma que los dos partidos
    tradicionales son dos máquinas
    movidas por un mismo motor: el grupo
    económico que controla la economía, lo que ha
    borrado las diferencias ideológicas, políticas y
    programáticas entre ellos –aunque en los programas de
    gobierno los
    dirigentes políticos de ambas agrupaciones hacen ingentes
    esfuerzos por diferenciarse el uno del otro-, lo cual, desde la
    óptica
    del elector, da igual el votar por uno que por el otro, porque, a
    fin de cuentas, la
    conducción del gobierno tendrá la misma
    orientación política, con algunos ligeros matices
    claro está, los procesos electorales, en nuestro
    país, no pueden estar más alejados del ideal clásico del
    sistema democrático. En pocas palabras, el ideal de las
    elecciones libres, periódicas y disputadas, en buena
    medida, ha quedado reducido al segundo componente. Con base en lo
    anterior, y por lo que más adelante se dirá,
    tenemos un democracia devaluada y con una clara tendencia a la
    pérdida de legitimidad.

    Frente a este estado de cosas, qué sentido tiene
    un elemento clave del sistema democrático, como son los
    procesos electorales. En primer término, algo que no es
    muy relevante, aunque sí muy práctico: ser una
    técnica de representación que permite racionalizar
    el ejercicio del poder político. Siguiendo a HAURIOU, se
    podría afirmar que se concretiza a través de la
    democracia representativa un ideal de la civilización
    occidental: el gusto por la
    organización racional. Empero, esta técnica no
    es exclusiva de los sistemas
    constitucionalistas, para utilizar el lenguaje de
    LOWENSTEIN, ya que también en los sistemas
    autocráticos se dan los mecanismos de
    racionalización del ejercicio del poder.

    En lo que sí aventajan los procesos electorales
    en los sistemas democráticos a los que se dan en los
    sistemas autocráticos, es que los primeros constituyen un
    mecanismo para expulsar del poder a los malos gobernantes o
    aquellos que han cometido errores graves en el ejercicio de la
    gestión
    pública. También, la periodicidad electoral evita
    que se establezcan regímenes que concentren el poder más allá
    de lo razonable y, que constituyan, un peligro contra la
    razón de ser del sistema: el garantizar y proteger los
    derechos y las libertades fundamentales de la persona. Visto
    así este asunto, en el estado actual de las cosas, los
    procesos electorales, pese a sus falencias, siguen constituyendo
    un antídoto esencial contra la dictadura y,
    por consiguiente, un instrumento a favor de los derechos y
    libertades fundamentales y la dignidad humana.

    Para complicar más el asunto, a todo lo anterior
    habría que adicionar como peligro latente y real contra
    las libertades y derechos fundamentales, el crecimiento del
    Estado burocrático, lo que ha permitido que una importante
    parte de poder político sea ejercido por los mandos medios del
    aparato estatal. Sobre el particular, TOMÁS-RAMÓN
    FERNÁNDEZ, citado a VICENTE BLASI, nos recuerda esta cruda
    realidad de la siguiente forma:

    "A medida que el gobierno se torna más
    complejo e insensible, los individuos atrapados en el laberinto
    pueden darse menos el lujo de preocuparse por el bienestar
    público: primero tiene que ocuparse de sí mismos.
    Además, conforme el comportamiento
    se hace más intolerante, las desigualdades en la
    distribución del poder adquieren más importancia y
    en la mente de los demócratas afectados nace el deseo de
    corregir esas desigualdades."

    Frente a este panorama, encontramos un Parlamento mediatizado por
    los partidos políticos, cada vez más carentes de
    legitimidad, por los grupos de
    presión, y por el fenómeno de la obsolescencia
    a causa de la revolución
    tecno-ciéntifica; y un Poder Ejecutivo condicionado por
    una burocracia
    galopante y por esos mismos grupos de presión,
    que, día a día, se alegan más del
    interés general, para defender sus puntuales y
    particulares intereses, el ciudadano común, el hombre de
    la calle, a quien se le ha despojado de las técnicas y
    mecanismos que diseñó el sistema por un proceso que
    persigue desmotar democráticamente al sistema democracia
    (todos los cambios se han hecho siguiendo sus reglas), requiere,
    con urgencia y, si se quiere con desesperación, de un
    órgano que lo arrope y que esté dispuesto a jugarse
    el todo por el todo, pese a las críticas y a las
    incomprensiones, en defensa y resguardo de los valores y
    principios del sistema democrático que, en última
    instancia, tienen como finalidad el garantizar y proteger sus
    libertades y derechos fundamentales, en una expresión: su
    dignidad humana. Esta noble y trascendental misión el
    Derecho de la Constitución la ha confiado al Tribunal
    Constitucional, ya que sin en él no tendría
    razón de ser ni la Carta Fundamental ni los valores y
    principios que encarna, defiende y promueve. En palabras de
    GARCÍA DE ENTERRÍA "(…) una
    Constitución sin un Tribunal Constitucional que imponga su
    interpretación y la efectividad de la misma en los casos
    cuestionados es una Constitución herida de muerte, que
    liga su suerte a la del partido en el poder, que impone en esos
    casos, por simple prevalencia fáctica, la
    interpretación que en ese momento le
    conviene."

    Dicho todo lo anterior, para dejar sentada, de una vez y
    por siempre, nuestra inclaudicable opción a favor de la
    existencia del Tribunal Constitucional con poderes reales, y no
    de maquillaje, debemos indicar que nuestra punto se
    afincará de aquí en adelante en el tema de los
    excesos de este órgano fundamental del Estado.

    Es pacífica la doctrina en aceptar que el
    Tribunal Constitucional puede caer en exceso. En vista de esta
    realidad, se han diseñado una seria de técnicas de
    controles intraórgano y de interórganos para evitar
    que tal hecho acontezca, y cuando ello ocurre, rectificar o
    encausar a la sociedad a la postura que un momento
    histórico se considera correcta y aceptable.

    En el sistema democrático ningún
    órgano o ente es inmune al control. No existen, por ende,
    órganos o entes con competencias ilimitadas ni exentos de
    controles de parte de otros. En este sentido, el Tribunal
    Constitucional no es la excepción. A nuestro modo de ver,
    existen en el sistema
    político-jurídico costarricense tres
    técnicas de control sobre la Sala Constitucional; nos
    referimos concretamente a las siguientes: la no-reelección
    de sus integrantes, la reforma parcial a la Carta Fundamental y
    la potestad de investigación. Todas ellas son competencia
    exclusiva del Parlamento, toda vez que este expresa, aunque no en
    forma exclusiva, el pluralismo político y los valores
    esenciales del sistema democrático. En esta
    dirección, no podemos olvidar de que no existe democracia
    sin Parlamento ni este sin oposición. Ergo, el control
    parlamentario, en este y otros casos, es una necesidad, una
    exigencia, derivada del concepto de la democracia representativa.
    "En definitiva, ésta se apoya sobre una idea muy
    simple: el poder reside en el pueblo, quien lo delega en ciertos
    órganos que tienen la misión de realizar la
    voluntad popular democráticamente expresada." "Una
    democracia es fundamentalmente un régimen en el que las
    cosas pueden ser cambiadas, y para ellos existen mecanismos
    pacíficos."

    Tampoco podemos dejar de lado, que ante el problema del
    activismo judicial, el cual está estrechamente relacionado
    con la legitimidad del juez constitucional, la doctrina ha
    establecido una serie de límites. El primer de ellos, es
    la propia Constitución. Al respecto, HESSE, nos indica lo
    siguiente:

    "La cuestión que se plantea con una tal
    pluralidad es, si se puede impedir que la interpretación
    constitucional se convierta en una cuestión de arbitrio
    personal, si
    no será posible contar con ciertos asideros fijos que
    diferencien una decisión judicial de una decisión
    política. Pues bien, puede ser poco pero hay que mantener
    que si hay algo firme vinculante más allá de toda
    pluralidad es el texto
    constitucional. Todo el mundo está vinculado por el
    texto."

    Otro límite de la función jurisdiccional,
    es el "self-restraint", es decir, la autolimitación que se
    impone el juez constitucional para evitar en sus decisiones la
    imposición inconsciente de su propia escala de
    valores. HESS HERRERA, señala, acertadamente, que el
    "self-restraint", en muchos casos, es ejercido a través de
    los votos salvados, cuando uno o varias de los Magistrados llegan
    a la conclusión que el voto de la mayoría ha ido
    más allá de sus competencias. "Así, RUBIO
    LLORENTE, Magistrado del Tribunal Constitucional español,
    emitió el siguiente voto particular:

    ‘…con esta decisión la
    mayoría traspasa los límites propios de la
    jurisdicción constitucional e invade el ámbito que
    la Constitución reserva al legislador; vulnera así
    el principio de separación de poderes inherente a la vida
    del Estado de Derecho
    y opera como si el TC fuese una especie de Tercera Cámara,
    con facultades para resolver sobre el contenido ético o la
    oportunidad política de las normas aprobadas por las
    Cortes Generales.’"

    Por último, un importante sector de la doctrina
    ha llegado a la conclusión que la interpretación
    constitucional tiene su propia peculiaridad que la diferencia de
    las demás interpretaciones jurídicas. A causa de lo
    anterior, a la par de los métodos
    tradicionales de interpretación (gramatical,
    sistemático, teleológico e histórico), se
    han desarrollado una serie de principios de interpretación
    constitucional, entre los cuales se encuentran: el principio de
    la unidad de la Constitución, que señala que las
    normas de la Carta Fundamental no pueden interpretarse en forma
    aislada, sino que deben considerarse formando parte de la
    totalidad; el principio de armonización y concordancia
    práctica, que expresa que los bienes
    jurídicos constitucionalmente tutelados deben ser
    coordinados de tal modo que en la solución de los problemas
    todos ellos conserven su identidad, o
    sea, cuando se produce una colisión de esos bienes no se
    debe realizar una interpretación donde se sacrifica un
    bien en aras del otro, no debe magnificarse o minificarse uno
    respecto a otro o los demás; el principio de la
    corrección funcional, con base en él la
    interpretación de los preceptos constitucionales no debe
    desvirtuar la distribución de competencias y el equilibrio
    entre los poderes y organismos del Estado diseñados por la
    Carta Fundamental; el principio de la eficacia
    integradora, mediante el cual las normas constitucionales, que
    señalan funciones o que dotan a los órganos de
    competencias, tienen que ser interpretados tomando en
    consideración el efecto generador (integración) de la Constitución y;
    por último, el principio de eficacia o efectividad, cuyo
    objetivo es dirigir y encausar la actividad del intérprete
    hacia aquellas opciones herméuticas que optimicen y
    maximicen la eficacia de las normas constitucionales, sin
    distorsionar su contenido.

    Con base en lo anterior, y en especial con fundamento en
    los principios de interpretación de corrección
    funcional y de la eficacia integradora, el Tribunal
    Constitucional no puede ni debe usurpar las materias reservas al
    Poder Constituyente, en sus diversas modalidades, ni tampoco
    vaciar de contenido o reducir la esfera competencial que el
    Derecho de la Constitución le otorga y garantiza a los
    órganos fundamentales del Estado, a los órganos de
    relevancia constitucional y a los entes públicos regulados
    en la Carta Fundamental. Este es un límite infranqueable,
    una valla imposible de superar, para el Tribunal Constitucional,
    salvo que actúe al margen del ordenamiento jurídico
    a través un de acto arbitrario y con un alto contenido de
    exceso de poder.

    A.- La
    imposibilidad de los jueces para variar la concepción que
    está en la Carta Fundamental sobre el
    matrimonio.

    Después de esta larga y necesaria
    digresión, y centrándonos nuevamente en el tema de
    estudio, hemos de afirmar que los jueces, en nuestro medio el
    Tribunal Constitucional, está imposibilitado
    jurídicamente para variar la concepción del
    matrimonio que el Constituyente explicitó en
    ella.

    Como es de todos conocidos, el Constituyente, en nuestro
    caso, optó por una concepción de matrimonio
    heterosexual monogámico. Sobre el particular, en el
    informe que elaborados en la acción de
    inconstitucionalidad supra señalada, sobre este punto
    concluimos lo siguiente:

    "No existe la menor duda de que el constituyente
    originario optó por un matrimonio heterosexual
    monogámico
    . Esta conclusión se desprende de los
    métodos de interpretación histórico,
    sistemático y teleológico. En efecto, revisando las
    Actas de la Asamblea Nacional Constituyente, Tomo n.° II,
    páginas 569 y 573 a 586, sólo se puede llegar a una
    conclusión en esta materia: la opción
    constitucional, con exclusividad de cualquier otra, fue a
    favor del matrimonio heterosexual monogámico (sobre
    el segundo calificativo, véanse los votos del Tribunal
    Constitucional números 3693-94 y 2129-94, en los cuales
    indicó que el ordenamiento jurídico-matrimonial
    costarricense, se inspira en el concepto monogámico de la
    cultura occidental, de modo tal que para contraer matrimonio,
    debe existir libertad de estado). Nótese que en la
    discusión de las mociones presentadas por los Diputados
    Trejos, Esquivel, Desanti y González Flores, el debate
    giró en torno a
    padres, hijos, niños y madres;
    incluso la polémica se centró en la
    equiparación entre los hijos habidos dentro y fuera del
    matrimonio y la investigación de paternidad, lo que,
    obviamente, supone que el constituyente originario tenía
    en mente un tipo de matrimonio muy puntual; por consiguiente, una
    interpretación extensiva del concepto matrimonio, para
    incluir otro tipo de relaciones inter-personales (homosexuales,
    poligámicas, etc.), tendría el efecto pernicioso y
    antijurídico de sustituir a aquél.

    Con base en una interpretación sistemática
    de las normas constitucionales, también necesariamente se
    debe concluir que el tipo de matrimonio que tiene
    exclusividad en la sociedad costarricense, es el
    heterosexual y monogámico. A nuestro modo de ver,
    el error en incurren algunos es que interpretan, en forma
    aislada, el Derecho de la Constitución. Desde su
    particular perspectiva, indican que el numeral 52 constitucional
    no habla de matrimonio heterosexual, sino únicamente de
    matrimonio, por lo que tal concepto constituiría una
    especie de ‘cajón de sastre’ donde es posible
    subsumir diversas modalidades de éste. Empero, con base en
    una interpretación sistemática del texto
    constitucional, haciendo la correlación lógica y
    necesaria entre sus normas, y conforme al principio de
    interpretación sentado por la Corte Plena y seguido por el
    Tribunal Constitucional, en el sentido de que los preceptos
    constitucionales no puede interpretarse en forma aislada, sino de
    manera conjunta para evitar que se den contradicciones
    insalvables entre ellos, ya que estamos en presencia de un texto
    armonioso y coherente (principio de la unidad de la
    Constitución), tenemos que el Derecho de la
    Constitución se refiere, con exclusividad, a un
    matrimonio heterosexual monogámico. En efecto,
    nótese como el numeral 51, cuando habla de la familia, se
    refiere a la madre y al niño. Evidentemente, cuando el
    artículo 52 regula el matrimonio, como la base esencial de
    la familia, es aquél formado por un hombre y una
    mujer y, por consiguiente, la equiparación de
    derechos de los cónyuges está referida a los
    derechos que en un matrimonio heterosexual monogámico
    tienen el hombre y la mujer.
    Incluso, acto seguido, en el numeral 53, se señala que los
    padres (hombre y mujer) tienen con sus hijos habidos fuera del
    matrimonio las mismas obligaciones que con los nacidos en
    él. Además, se indica que toda persona tiene
    derecho a saber quiénes son sus padres, conforme a la ley.
    En el artículo 54 constitucional se prohíbe toda
    calificación personal sobre la naturaleza de la
    filiación. Y, por último, se expresa que la
    protección especial de la madre y del menor
    estará a cargo de una institución autónoma
    denominada Patronato Nacional de la Infancia.

    También la Convención Americana sobre
    Derechos Humanos, ‘Pacto de San José’,
    aprobada por Ley n.° 4534 de 23 de febrero de 1970, adopta un
    concepto idéntico al que sigue el Derecho de la
    Constitución en el Estado de Costa Rica. En efecto, en el
    artículo 17, se indica que la familia es el elemento
    natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por
    ella y el Estado. Se reconoce el derecho del hombre y la
    mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si
    tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las
    leyes internas, en las medida que éstas no afecten al
    principio de no discriminación establecidos en la
    Convención. Además, se le impone el deber a los
    Estados partes de adoptar las medidas apropiadas para asegurar el
    derecho y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los
    cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y
    en caso de su disolución. En este último supuesto,
    debe adoptar disposiciones que aseguren la protección
    necesaria de los hijos, sobre la base única del
    interés y convivencia de ellos. En igual sentido, se
    manifiesta el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
    Políticos, aprobado mediante Ley n. ° 4229 de 11 de
    diciembre de 1968, cuando, en su numeral 23, manifiesta lo
    siguiente:

    ‘1. La familia es el elemento natural y
    fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección
    de la sociedad y del Estado.

    2. Se reconoce el derecho del hombre y de la
    mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si
    tiene edad para ello.

    3. El matrimonio no podrá celebrarse sin el
    libre y pleno consentimiento de los contrayentes.

    4. Los Estados Partes en el presente Pacto
    tomarán las medidas apropiadas para asegurar la igualdad
    de derechos y de responsabilidades de ambos esposos en cuanto al
    matrimonio, durante el matrimonio, y en caso de disolución
    del mismo. En caso de disolución, se adoptarán
    disposiciones que aseguren la protección necesaria a los
    hijos.
    (Las negritas no corresponden al
    original).

    Igual sucede con la Declaración Universal de los
    Derechos Humanos, la que, en su numeral 16, expresa lo
    siguiente:

    Los hombres y las mujeres, a partir de
    la edad núbil, tienen derecho, sin restricción
    alguna por motivos de raza, nacionalidad o
    religión,
    a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales
    derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso
    de disolución del matrimonio.’ (Las negritas no
    corresponden al original).

    El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el caso
    Cossey vs. Reino Unido (1990), sostuvo que el derecho al
    matrimonio garantizado por el artículo 12 [del Convenio de
    Roma de 1950], es
    el matrimonio tradicional entre dos personas de sexo
    biológico opuesto.

    Por su parte, el Tribunal Constitucional español
    (Auto 222/94, de 11 de julio de 1994) confirmó la tesis de
    que el art. 32.1 de la Constitución española se
    refiere exclusivamente al matrimonio entre personas de distinto
    sexo. ‘La unión entre personas del mismo sexo
    biológico no es una institución
    jurídicamente regulada ni existe un derecho
    constitucional a su establecimiento.
    ’ (Las negritas
    no se encuentran en el original).

    Como puede observarse de lo anterior, el matrimonio a
    que se refiere el Derecho de la Constitución es aquel
    formado por un hombre y una mujer, el cual, como se
    indicó atrás, tiene exclusividad en la sociedad
    costarricense, lo que impide tutelar bajo este instituto
    socio-jurídico otro tipo de relaciones inter-personales
    distintas a las heterosexuales y
    monogámicas
    .

    En tercer término, la norma que se tacha de
    inconstitucionalidad tiene una finalidad constitucional
    legítima y, por consiguiente, resulta conforme al Derecho
    de la Constitución. Más aún, se
    podría expresar de que estamos en presencia de una
    ‘norma eco’, no en el sentido literal sino
    ideológico, que concretiza la concepción que
    necesaria y lógicamente se deriva del Derecho de la
    Constitución. En otras palabras, la norma legal
    específica y desarrolla la concepción de matrimonio
    que se encuentra en el texto constitucional.

    En otro orden ideas, alguien podría objetar la
    línea argumentativa que estamos siguiendo en este informe,
    señalando que nuestra postura desconoce lo que en doctrina
    se conoce como la ‘jurisprudencia progresiva’, que le
    permite al Tribunal Constitucional adaptar el texto
    constitucional a los nuevos tiempos. Empero, un planteamiento en
    esta dirección es engañoso y debe ser matizado con
    los argumentos que a continuación se desarrollarán.
    En primer lugar, y siendo congruentes y objetivos con
    el Tribunal Constitucional, la Procuraduría General de la
    República ha admitido que una norma legal que,
    originalmente cumplía con los parámetros de
    constitucionalidad al momento de su promulgación, por el
    cambio en las circunstancias, podría, con el tiempo,
    llegar a ser inconstitucional (véase, al respecto el
    informe del Órgano Asesor en la acción de
    inconstitucional que se tramita bajo el expediente judicial n.
    02-008182-0007-CO.). Sin embargo, en estos casos lo que sucede es
    que la realidad rebasa el contenido de norma infraconstitucional
    y la enfrenta con el Derecho de la Constitución. Desde
    esta perspectiva, sí resulta legítimo y necesario
    que el Tribunal Constitucional acoja esta especie de
    ‘inconstitucional sobreviviente’.

    Distinta es la situación que se da cuando se
    presenta un desfase entre la concepción originalmente
    adoptada por el constituyente originario o derivado y la realidad
    social, producto del devenir histórico (haciendo la
    aclaración que no es lo que ocurre en el presente asunto)
    toda vez que este Órgano Asesor no cuenta con estudios
    sociológicos que nos permitan sostener válidamente
    una afirmación de este calibre, por lo que el
    análisis se hace en un plano teórico o
    dogmático. Cuando acontece una situación como la
    descrita (reiterando que no es el caso en estudio) el Tribunal
    Constitucional carece de competencia para declarar la
    inconstitucionalidad de la norma infraconstitucional cuando
    ésta responde a la concepción prístina,
    objetiva y razonable que se encuentra en el Derecho de la
    Constitución, por la elemental razón de que para
    ello sería menester que cambie la concepción fijada
    en él, aspecto de exclusiva competencia del poder
    constituyente. Sobre el particular, resultan pertinentes las
    palabras del Tribunal Constitucional, expresadas en el voto
    n.° 720-91, cuando indicó lo siguiente:

    ‘III.- La Constitución, como norma
    fundamental de un Estado de Derecho, y como reflejo del modelo
    ideológico de vida, posee las convicciones y valores
    comúnmente compartidas y reconocidas que representan los
    principios sobre los que se basará todo el ordenamiento
    jurídico y la vida en sociedad misma y sus valores, y por
    ello, se previó para su adaptación un procedimiento de
    reforma, para irla ajustando a estas exigencias. Es
    también tarea de la Sala Constitucional, en cuanto
    intérprete supremo de la Carta Política, ir
    adecuando el texto constitucional conforme a las coordenadas de
    tiempo y espacio. Por eso la reforma constitucional debe
    utilizarse sólo en aquellos casos en que se produzca un
    desfase profundo entre los valores subyacentes de la sociedad y
    los recogidos en el texto constitucional.
    o bien cuando
    aparezcan nuevas circunstancias que hagan necesaria la
    regulación en determinadas materias no contempladas
    expresamente por el constituyente y que no pueden derivarse de
    sus principios’.

    III.- De la lectura
    completa del párrafo transcrito se desprende claramente
    que la Sala no ha confundido su competencia jurisdiccional. en
    cuanto intérprete supremo de la Carta Política
    -supremo porque no tiene superior. por jerarquía o en
    grado-, con la de la Asamblea Legislativa, en función de
    poder constituyente derivado. para reformar parcialmente la
    Constitución: el hecho de que la interpretación
    jurisdiccional produzca el efecto de ‘ir adecuando el texto
    constitucional…’, no es ninguna novedad ni mucho menos.
    una presuntuosa extensión de las potestades de la Sala,
    sino sencillamente la observación de que. como ocurre con todos
    los tribunales constitucionales, los textos estáticos de
    la Constitución adquieren su necesario dinamismo al ser
    interpretados y aplicados por ellos a través del tiempo y
    respecto de situaciones diferentes de las que prevalecían
    en el momento de promulgarse aquéllos; pero nada de esto
    significa que el juez constitucional, en su función de
    interpretación y aplicación de los principios y
    normas de la Constitución, sustituya o invada las
    potestades propias y exclusivas del constituyente para reformar
    el texto mismo de la Constitución
    e irlo así
    ajustando a nuevas concepciones y necesidades para las cuales no
    basta la interpretación, ni esa pretensión puede
    entreverse del texto que se aclara, ya que, como el señor
    Presidente de la Asamblea dice:

    ‘Es claro que por vía de jurisprudencia
    esa Sala puede y debe hacer esa renovación y
    actualización de la Carta Magna. Pero no limita en modo
    alguno las facultades de la Asamblea Legislativa en esta
    materia’.

    IV.- En este sentido, cuando en el párrafo
    transcrito se dijo que la reforma constitucional sólo debe
    utilizarse en casos calificados de excepción, lo que se
    hizo fue destacar un principio esencialmente vinculado al
    concepto democrático de Constitución, según
    el cual ésta no es un mero programa de
    gobierno ni una mera toma ideológica de posición,
    sino un cuerpo de normas, principios y valores fundamentales por
    cuyo cauce debe correr la vida toda de la sociedad, nacidos de un
    consenso lo más cercano a la unanimidad posible; normas,
    principios y valores que, por su mismo carácter de
    fundamentales, no deben estar sujetos a constantes modificaciones
    ni, mucho menos, al vaivén de mayorías
    parlamentarias transitorias. Desde luego, nadie podría
    impedir legítimamente que el poder constituyente someta la
    Constitución a reformas, aun si estas pudieran parecer
    inconsistentes o contradictorias con sus valores o sentido
    permanentes o con la rigidez que éstos reclaman; pero la
    Jurisdicción Constitucional está obligada, por lo
    menos, a señalar las inconveniencias o peligros de su
    ejercicio, en cumplimiento de su misión de colaborar con
    el poder constituyente en esta vía meramente preventiva,
    consultiva y, por ende, no vinculante de constitucionalidad. De
    tal manera, la Sala descarga sus responsabilidades
    constitucionales y legales sin perder de vista, que, de
    conformidad con los artículos 2°, 7°, 195, 196, en
    su caso, 105 de la Constitución Política, la
    soberanía pertenece a la Nación
    y se ejerce también por la Asamblea o en su caso, por una
    Asamblea Constituyente, para las reformas de la propia
    Constitución, así como que la potestad de legislar
    reside en el pueblo, el cual la delega, por medio del sufragio y
    dentro de los rigurosos límites constitucionales, en la
    Asamblea Legislativa, para la legislación común. Es
    atribución, pues, de la Asamblea, y no de esta Sala,
    determinar la oportunidad de modificar las normas o principios de
    la Carta Fundamental. Así se dijo en el pronunciamiento
    principal:

    ‘…la Sala podrá externar su parecer en
    cuanto al fondo con el objeto de evitar que se introduzcan
    reformas que produzcan antimonias entre normas o principios
    constitucionales, pero en este aspecto, es lógico que su
    opinión no es vinculante, pues es el legislador
    constituyente el que tiene el poder de reformar total o
    parcialmente la Constitución Política atendiendo a
    las normas en ella establecidas para este efecto’
    (Consideración II).

    V.- En cuanto al resto de los comentarios que
    contiene el memorial de 4 de los corrientes, que expresa la
    opinión del petente sobre un punto concreto, éstos
    deberán ser reiterados en la oportunidad en que la Sala,
    en el caso en que ello se discuta, tenga que pronunciarse de
    acuerdo con su competencia.

    POR TANTO:

    Se aclara la resolución No. 678-91 de las
    14:16 horas del 27 de marzo de 1991 (expediente No. 577-M-91 ),
    en la Consulta Preceptiva de Constitucionalidad sobre el proyecto
    de reforma del artículo 24 de la Constitución
    Política (expediente legislativo No. 11.091) en el sentido
    de que las potestades de esta Sala en cuanto intérprete
    supremo de la Carta Política son exclusivamente
    jurisdiccionales
    y, como tales, se limitan a Interpretar y
    aplicar los principios y normas de la Constitución, con
    todas sus consecuencias, pero sin suplantar las de
    mérito, oportunidad o conveniencia que, dentro de los
    límites impuestos por la
    propia Constitución, corresponden a la Asamblea
    Legislativa, o en su caso, a una Asamblea Constituyente, en
    función de poderes constituyentes derivados de conformidad
    con los artículos 195, 196 o en su caso, 7° de la
    Carta Fundamental
    .’
    (Las negritas no se encuentran
    en el original).

    De este importante voto se extrae una máxima, y
    es que cuando existe un desfase profundo entre los valores
    subyacentes en la sociedad y los recogidos en el texto
    constitucional
    , el llamado a realizar el ajuste, en vista de
    que goza de una competencia exclusiva y prevalente, es el
    poder constituyente, nunca el Tribunal Constitucional, ya que no
    tiene tales poderes. Consecuentemente, y como bien lo
    explicó el redactor del voto, Magistrado Piza Escalante,
    la labor de interpretación se limita a ir adecuando el
    texto constitucional en aquellos ámbitos que no
    conllevan una modificación sustancial
    a la
    concepción que le dio el constituyente a los elementos
    claves del sistema político, social, económico y
    cultural. En palabras de BALAGUER CALLEJÓN
    ‘(…) al intérprete no le está
    permitido rebasar las posibilidades que le ofrece el texto, por
    en encima del texto mismo. Si las rebasa, deja de realizar
    interpretación constitucional para entrar en el terreno de
    la ilegitimidad constitucional.’
    (Véase a
    BALAGUER CALLEJÓN, María Luisa.
    Interpretación de la Constitución y Ordenamiento
    Jurídico. Tecnos. Madrid-España,
    1997, página 26).

    Esta postura resulta también congruente con la
    concepción que ha seguido el Alto Tribunal de la
    República (en votación dividida, cinco votos contra
    dos), en el sentido de que la Asamblea Legislativa, como poder
    reformador, es incompetente para afectar negativamente los
    derechos fundamentales y los elementos esenciales del sistema
    político. ‘La Asamblea Legislativa como poder
    reformador derivado, está limitada por el Poder
    Constituyente en su capacidad para reformar la
    Constitución: no puede reducir, amputar, eliminar,
    ni limitar derechos y garantías fundamentales, ni
    derechos políticos de los ciudadanos, ni los aspectos
    esenciales de la organización política y
    económica del país. Únicamente mediante e
    procedimiento de reforma general, regulado en el artículo
    196 de la Constitución Política y en estricto apego
    a lo allí dispuesto, se podrá intentar una reforma
    de tal naturaleza.’
    Si esta postura es válida
    para la Asamblea Legislativa, también resulta de
    aplicación para el Tribunal Constitucional.

    En el caso que nos ocupa, no existe la menor duda de que
    estamos ante un aspecto clave, fundamental (quizás el
    más importante) del sistema social, como es la
    concepción del matrimonio y de la familia. De acuerdo con
    nuestro punto de vista, tal concepción, la cual es
    evidente que responde a determinados valores, sólo se
    podría transformar si así lo decretara el poder
    constituyente mediante el procedimiento de reforma
    general.

    Congruente con lo anterior, el Tribunal Constitucional,
    en el tanto y cuanto el poder constituyente no cambie la
    concepción de matrimonio que se encuentra plasmada en el
    Derecho de la Constitución, es incompetente para
    declarar inconstitucional la norma legal que se
    impugna.

    En contra de la posición que estamos
    desarrollando en este informe, se podría argumentar que la
    concepción del Derecho de la Constitución en
    relación con el matrimonio, la cual se expresa en la norma
    impugnada, vulnera los derechos que los Tratados Internacionales
    sobre Derechos Humanos le reconocen a las minorías. Sobre
    el particular, en el informe que rindió la
    Procuraduría General de la República en la
    acción de inconstitucionalidad que se tramitó bajo
    el expediente judicial n.° 02-008182-0007-CO, expresamos lo
    siguiente:

    ‘En el presente caso, los accionantes
    pretenden se declare la inconstitucionalidad de una norma
    constitucional por violentar el contenido de un tratado
    internacional, específicamente, la Convención
    Americana sobre Derechos Humanos.

    Si bien la Sala en algunas de sus sentencias ha
    afirmado que los instrumentos de Derechos Humanos vigentes en
    Costa Rica tiene igual fuerza normativa y de garantía
    que la Constitución misma, lo que en la práctica
    equivale a que en la medida en que otorguen mayores derechos o
    garantías a las personas, priman por sobre las
    disposiciones constitucionales, es lo cierto que lo que la
    Sala ha realizado es una integración de dichos
    instrumentos internacionales para tomarlos como
    parámetro de constitucionalidad de normas infra
    constitucionales o como criterio de interpretación
    constitucional, pero no ha declarado la inconstitucionalidad de
    una norma constitucional con fundamento en esos
    instrumentos.

    Es más, textualmente, la Sala
    señaló en la Resolución 5759-93 de 10 de
    noviembre de 1993, ante una solicitud de aclaración de
    la Sentencia 3435-92 que
    ‘los instrumentos
    internacionales de Derechos Humanos vigentes en la
    República, conforme a la reforma del artículo 48
    Constitucional (Ley Nº 7128, de 18 de agosto de 1898), al
    integrarse al ordenamiento jurídico al más alto
    nivel, valga decir, al nivel constitucional, lo
    complementan en cuanto favorezca a la
    persona.’

    Pero se insiste, nuestro sistema está
    fundamentado en la Constitución Política como
    vértice del resto del ordenamiento, y si bien el
    artículo 48 integra como parámetro de
    constitucionalidad a los tratados internacionales sobre
    derechos humanos aplicables en la República, en modo
    alguno ello puede servir para interpretar que éstos se
    encuentran en una jerarquía superior a la
    Constitución.

    A mayor abundamiento, en la Resolución
    6267-96 la Sala expresamente afirmó que se rechazaba la
    acción presentada contra el artículo 10 de la
    Carta Fundamental, en cuanto excluye del control constitucional
    las resoluciones jurisdiccionales del Poder Judicial por
    lesionar normas de la propia Constitución, de la
    Declaración Americana sobre Derechos Humanos y de la
    Declaración Universal de Derechos Humanos, porque la
    competencia de ese Tribunal está reservada al control
    meramente formal, es decir, a la determinación de si el
    legislador utilizó o no el cauce establecido para
    reformar la Constitución, pero no al mérito
    sustancial de la reforma, por ser ello una cuestión que
    atañe única y exclusivamente al constituyente
    derivado, y que consecuentemente, escapa de la competencia de
    la Sala.

    Así, si se pretendiese que los tratados
    internacionales sobre Derechos Humanos vigentes en Costa Rica
    prevalezcan sobre el texto constitucional y se conviertan en un
    parámetro de constitucionalidad de la propia
    Constitución, es necesario realizar una reforma
    constitucional que así lo establezca de manera
    expresa.

    Consecuente con lo anterior, el inciso d) del
    artículo 73 de la Ley de la Jurisdicción
    Constitucional es claro en señalar que cabe la
    acción de inconstitucionalidad cuando alguna ley o
    disposición general al infringe el artículo
    7º, párrafo primero, de la Constitución, por
    oponerse a un tratado público o convenio internacional.
    Es decir, no se prevé expresamente la
    confrontación entre un instrumento internacional con la
    Carta Magna."

    Por su parte, en la resolución 7118-00 de
    cita, sobre este tema, en lo que interesa
    señala:

    ‘a) Ante todo, la de que, como Tribunal de
    Constitucionalidad que es, su función, aunque vinculada
    de modo necesario a la política estatal, es,
    específica y rigurosamente jurisdiccional y, por ende,
    ajena a consideraciones de conveniencia, interés
    público u otras que excedan los estrechos límites
    de la interpretación y aplicación
    jurisdiccionales del Derecho de la Constitución; pero
    del Derecho de la Constitución como un todo, el cual
    comprende, no sólo las normas, sino también, y
    principalmente, si se quiere, los principios y valores de la
    Constitución y del Derecho Internacional y Comunitario
    aplicables, particularmente del Derecho de los Derechos
    Humanos, lo cual obliga a mirar más allá de los
    textos, en busca de su sentido, de su armonía
    contextual, de la racionalidad y razonabilidad del propio
    Derecho de la Constitución y de las normas y actos
    subordinados a él, de su congruencia con otras normas,
    principios o valores fundamentales, de su proporcionalidad con
    los hechos, actos o conductas que tienden a regular o a
    ordenar, y de las condiciones generales de igualdad sin
    discriminación en que deben interpretarse
    y aplicarse, todos los cuales son parámetros de
    constitucionalidad, por ende de competencia de la Sala, pero
    aun éstos no para valorar, política,
    ideológica o incluso humanamente su mayor o menor
    racionalidad, razonabilidad, congruencia, proporcionalidad,
    igualdad o no discriminación, sino sólo para
    determinar si han sido o no excedidos los límites de
    tolerancia
    más allá de los cuales se cae en la
    inconstitucionalidad. En consecuencia, no le es dable invadir
    los ámbitos que corresponden a los poderes
    políticos u otros órganos constitucionales o
    legales del Estado. En este sentido, aunque se le haya pedido,
    incluso en la propia audiencia oral, la Sala carece de toda
    competencia para valorar el mérito de la reforma
    constitucional que aquí se impugna o de la Ley que la
    incorporó a la Carta, ya fuera en sí o por su
    forma o contenido, o su correspondencia o no con la voluntad o
    deseos de los ciudadanos; menos, para subsanar la alegada
    omisión de la Asamblea Legislativa al negarse a discutir
    o a aprobar una eventual reforma constitucional que devolviera
    a los Expresidentes la posibilidad de ser reelectos, de
    cualquier manera o después de dos períodos, como
    lo disponía el artículo 132 inciso 1°
    original; o, mucho menos, para juzgar si la pretendida
    reelección presidencial contribuiría o no a
    resolver problemas coyunturales de la política electoral
    costarricense;

    (…)

    d) Lo dicho hasta aquí significa, de una
    vez, que la Sala no entrará a valorar los vicios de
    fondo alegados, conforme al Considerando I apartes c) y d), o
    sea, que la prohibición de reelección de
    Expresidentes y de Exvicepresidentes, en su caso (art. 132 inc.
    1° Const. antes y después de su reforma), y la de la
    inmediata de los Diputados (art. 107 original), incluso las
    condiciones originarias para los candidatos presidenciales
    reproducidas por el Código Electoral (art. 6° inc.
    1°), son inválidas por implicar una violación
    o, por lo menos, una disminución grave de los derechos
    políticos fundamentales de aquéllos —a ser
    electos a los cargos de representación popular— y
    de los de los ciudadanos en general —a elegir libremente
    a sus gobernantes—, así como de los
    genéricos de desempeñar los cargos
    públicos, en condiciones de igualdad y sin
    discriminación;…’

    Con base en lo anterior, se puede afirmar –que no
    es el caso que nos ocupa- que de ninguna manera se le puede dar
    supremacía al instrumento internacional en contra de lo
    que dispone un precepto legal (norma eco) que, en forma clara y
    expresa, constituye un desarrollo de una concepción muy
    concreta del Derecho de la Constitución. Además de
    las razones ya apuntadas, existen otras. En primer lugar, una
    postura diferente a la que estamos siguiendo significaría
    que el Poder Ejecutivo y la Asamblea Legislativa, ésta
    última en el uso de la potestad de legislar,
    podrían modificar lo que dispuso el poder constituyente,
    tanto el originario como el derivado, con sólo aprobar y
    ratificar un tratado o convenio internacional sobre Derechos
    Humanos. En esta dirección, el constitucionalista
    francés PIERRE BON, nos recuerda que cuando un compromiso
    internacional contiene una cláusula contraria a la
    Constitución o supone un ataque a las condiciones
    esenciales de ejercicio de la soberanía nacional, la
    autorización para su ratificación exige una reforma
    constitucional.

    ‘En su sentencia Maastricht I, el Consejo
    Constitucional, tras recordar las disposiciones citadas
    anteriormente, contenidas en el preámbulo de la
    Constitución de 1958, en la Declaración de 1789, en
    el preámbulo de la Constitución de 1946, así
    como en el artículo 53 de la actual Constitución,
    afirma que ‘el respeto a la
    soberanía nacional no supone un obstáculo para que,
    con fundamento en las disposiciones precitadas del
    preámbulo de la Constitución de 1946, Francia puede
    concluir, bajo reserva de reciprocidad, compromisos
    internacionales a fin de participar en la creación y
    desarrollo de una organización internacional permanente,
    dotada de personalidad
    jurídica e investida de poderes de decisión como
    consecuencia de la transferencia de competencias consentidas por
    los Estados miembros’. Prosigue su razonamiento, y
    aquí se encuentra el aspecto esencial del mismo, que, no
    obstante, ‘en caso de que los compromisos internacionales
    suscritos con este fin contengan una cláusula contraria a
    la Constitución o supongan un ataque a las condiciones
    esenciales del ejercicio de la soberanía nacional, la
    autorización para su ratificación exige una reforma
    constitucional’ ( Véase BON, Pierre. ‘El
    Tratado de Amsterdam ante el Consejo Constitucional
    Francés’ En Revista
    Española de Derecho Constitucional, volumen 18,
    n.° 53, mayo-agosto de 1998, páginas 253 y
    254).

    De lo que llevamos dicho hasta aquí se desprende
    una conclusión necesaria, y es que el Tribunal
    Constitucional no tiene competencia para declarar
    inconstitucional un precepto legal (norma eco) contrario a un
    Convenio sobre Derechos Humanos, cuando tal declaratoria implica
    necesariamente una modificación del Derecho de la
    Constitución (principio, valores y normas). En el caso de
    estas ‘normas eco’, la limitación de la
    competencia viene impuesta no de la norma legal, sino de la
    constitucional. Está de por demás el
    expresar que, cuando no estamos en el supuesto de
    análisis, no existe ningún impedimento para
    declarar inconstitucional una norma infraconstitucional que sea
    contraria a los instrumentos internacionales sobre los Derechos
    Humanos.

    En segundo término, la tesis que estamos
    desechando conllevaría riesgos
    inimaginables y peligrosos, toda vez que cada vez que se apruebe
    y ratifique un convenio internacional sobre los Derechos Humanos,
    podrían estarse modificando concepciones fundamentales,
    aspectos esenciales del sistema político, del modelo
    económico y de la vida social, sin que se le haya
    consultado al cuerpo electoral a través de elecciones
    libres y disputadas. En otras palabras, la sociedad costarricense
    podría ser ‘sorprendida’, en el sentido de que
    se le haya impuesto
    concepciones, institutos, valores sobre los cuales no se
    pronunció en un proceso democrático, tal y como
    sí ocurre, cuando se convoca a una Asamblea Nacional
    Constituyente, donde los distintos partidos políticos
    expresan cuál es su concepción sobre los aspectos
    esenciales en todos los ámbitos del quehacer
    humano.

    Con base en lo anterior, no es posible declarar
    inconstitucional el precepto impugnado, por la elemental
    razón de que habría que declarar
    ‘inconstitucional’ las normas constitucionales que
    adoptan, en forma exclusiva, el matrimonio heterosexual y
    monogámico,
    competencia de la cual no goza el Tribunal
    Constitucional, tal y como se explicó supra. Dicho de otro
    modo: si los costarricenses pretendemos variar los conceptos
    esenciales de lo que hemos entendido por ‘matrimonio y
    familia’ (base de la ‘sociedad’), tenemos que
    acudir a los procedimientos
    dispuestos para reformar nuestra Carta Magna."

    B.- Los
    mecanismos del Parlamento para variar la concepción de los
    jueces sobre el matrimonio cuando la materia no la regula la
    Constitución.

    Antes de finalizar este artículo aún nos
    queda un problema por resolver, y es el de aquellos Estados en
    los cuales el Constituyente no reguló la
    institución del matrimonio en la Carta Fundamental. En
    estas sociedades,
    puede ocurrir, tal y como ha sucedido en los Estados Unidos de
    América y otros Estados, que los jueces, a través
    de una errónea interpretación, concluyan que la
    prohibición del matrimonio entre personas del mismo sexo
    constituye una violación al principio de igualdad y atenta
    contra la dignidad humana.

    De acuerdo con nuestro punto de vista, esta
    conclusión parte de un concepto erróneo del
    principio de igualdad y, consecuentemente, se quebranta el
    principio de interpretación de la armonización o
    concordancia práctica, al maximizarse el contenido de un
    derecho fundamental y al realizar una interpretación
    errónea de él. Sobre el particular, en el informe
    que elaboramos en la acción de inconstitucionalidad,
    expresamos lo siguiente:

    "En relación con el primer principio, considera
    la Procuraduría General de la República que no se
    da la vulneración invocada. Cuando se invoca la
    violación del principio de igualdad, la línea
    argumentativa traza necesariamente dos vías. La primera,
    consiste en determinar si las personas se encuentran en la misma
    situación. Si ello no ocurre, de ninguna manera se puede
    concluir que se ha quebrantado este importante principio. La
    razón es sencilla: el principio de igualdad supone que las
    personas se encuentran en idéntica situación, ya
    que, como lo ha reiterado nuestra Sala Constitucional siguiendo
    al tratadista mexicano Ignacio Burgoa, no existe mayor injusticia
    que tratar en forma igual a los desiguales. Desde esta
    perspectiva, debemos partir del supuesto de que estamos frente a
    situaciones similares, ya que, de no ser así, se da una
    inaplicabilidad del principio de igualdad.

    Por otra parte, partiendo del supuesto de que estamos en
    presencia de situaciones similares, no siempre que se da una
    diferenciación de trato se produce la violación al
    principio de igualdad. Tanto la doctrina como la jurisprudencia,
    han admitido el trato diferenciado en este supuesto cuando se dan
    ciertos requisitos.

    La Sala Constitucional ha elaborado, a lo largo de los
    años, una serie de criterios que nos permiten afirmar que
    los contornos de este principio, en nuestro medio, se encuentran
    claramente delineados.

    El principio de igualdad implica, tal y como lo ha
    reconocido la Sala Constitucional en múltiples
    resoluciones, que todas las personas que se encuentran en una
    misma situación deben ser tratados en forma igual. Por
    otra parte,

    ‘El principio de igualdad, contenido en el
    Artículo 33 de la Constitución Política,
    no implica que en todos los casos, se deba dar un tratamiento
    igual prescindiendo de los posibles elementos diferenciadores
    de relevancia jurídica que pueda existir; o lo que es lo
    mismo, no toda desigualdad constituye necesariamente una
    discriminación. La igualdad, como lo ha dicho la Sala,
    sólo es violada cuando la desigualdad está
    desprovista de una justificación objetiva y razonable.
    Pero además, la causa de justificación del acto
    considerado desigual, debe ser evaluada en relación con
    la finalidad y sus efectos, de tal forma que deba existir,
    necesariamente, una relación razonable de
    proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad
    propiamente dicha. Es decir, que la igualdad debe entenderse en
    función de las circunstancias que concurren en cada
    supuesto concreto en el que se invoca, de tal forma que la
    aplicación universal de la ley, no prohibe que se
    contemplen soluciones
    distintas ante situaciones distintas, como tratamiento diverso.
    Todo lo expresado quiere decir, que la igualdad ante la ley no
    puede implicar una igualdad material o igualdad
    económica real y efectiva’ (véanse los
    votos n.° 1770-94 y 1045-94).

    El punto está en determinar si esta
    diferenciación de trato está fundada en fines
    legítimos constitucionalmente, en sí es objetiva,
    es decir, si está sustentada en un supuesto de hecho
    diferente, si está basada en diferencias relevantes
    (tertium comparationis), si existe proporcionalidad entre el fin
    constitucional y el trato diferenciado que se ha hecho y el
    motivo y el contenido del acto y si ese trato es idóneo
    para alcanzar el fin que se persigue.

    En el primer supuesto, la diferencia de trato supone que
    esté basada en objetivos constitucionalmente
    legítimos, lo que conlleva tres consecuencias en la
    finalidad perseguida. En primer lugar,

    ‘a) que están vedadas las leyes que
    persiguen fines que contradicen normas o principios
    constitucionales o de rango internacional; en
    segundo
    ,

    1. que cuando se persiguen fines no tutelados
      constitucionalmente -pero que no contradicen esos valores-, la
      diferenciación de trato debe ser estrictamente vigilada
      y escrutada en relación con los supuestos de hecho que
      la justifican y la finalidad que se persigue. Dentro de los
      valores constitucionales está el principio
      genérico de la llamada ‘igualdad material’
      como quedó arriba expresado; en tercero,
    2. que cuando se persigue un fin constitucionalmente
      tutelado, la diferenciación de trato será
      válida en función de este criterio (sin necesidad
      de encontrar una razonabilidad en la diferenciación),
      pero quedará sujeta al cumplimiento de las demás
      exigencias derivadas
      del principio-derecho de igualdad. Por ejemplo, dotar de
      vivienda a los sectores más pobres justificaría
      la existencia de un bono de vivienda para ellos y no para los
      demás. Reconocer becas universitarias para los que no
      pueden pagar la
      educación y negarla a los demás. Conceder una
      pensión a la personas mayores de cierta edad y negarla a
      los que no hayan cumplido esa edad.

    No basta, por supuesto, que se persiga un fin
    legítimo, pues la medida para alcanzar ese fin, debe
    ser, además, necesaria, razonable y proporcionada’
    (PIZA ROCAFORT, (Rodolfo) Igualdad de Derechos,
    Isonomía y no Discriminación. Universidad
    Autónoma de Centro América, San José,
    1977, páginas 78 y 79.

    Más recientemente, la Sala Constitucional, en el
    voto Nº 4883-97, expresó sobre este principio, lo
    siguiente:

    ‘El principio de igualdad, contenido en el
    Artículo 33 de la Constitución Política,
    no implica que en todos los casos, se deba dar un tratamiento
    igual prescindiendo de los posibles elementos diferenciadores
    de relevancia jurídica que puedan existir; o lo que es
    lo mismo, no toda desigualdad constituye necesariamente una
    discriminación. La igualdad, como lo ha dicho esta Sala,
    sólo es violada cuando la desigualdad está
    desprovista de una justificación objetiva y razonable.
    Pero además, la causa de justificación del acto
    considerado desigual, debe ser evaluada en relación con
    la finalidad y sus efectos, de tal forma que debe existir,
    necesariamente, una relación razonable de
    proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad
    propiamente dicha.
    Es decir, que la igualdad debe
    entenderse en función de las circunstancias que
    concurren en cada supuesto concreto en el que se invoca, de tal
    forma que la aplicación universal de la ley, no prohibe
    que se contemplen soluciones distintas ante situaciones
    distintas, con tratamiento diverso. Todo lo expresado quiere
    decir, que la igualdad ante la ley no puede implicar una
    igualdad material o igualdad económica real y
    efectiva.’ (Sentencia número 6832-95 de 16:15
    horas del 13 de diciembre de 1995).’ (Las negritas no
    corresponden al original).

    Adoptando como parámetro las anteriores
    consideraciones, se puede afirmar que la norma impugnada no
    quebranta el principio de igualdad. En primer lugar, porque la
    realidad demuestra que las parejas heterogéneas no
    están en la misma situación que las parejas
    homosexuales; consecuentemente, el legislador se encuentra
    legitimado para dar, en estos casos, un trato diferenciador. En
    esta dirección, el Tribunal de Justicia de la Unión
    Europea, en la sentencia 05/98 de 17 de febrero de 1998 (Lisa
    Jacqueline Grant c/ South West Trains Ltd.), llegó a la
    conclusión de que, en el estado actual del Derecho en el
    seno de la Comunidad, las relaciones estables entre personas del
    mismo sexo que conviven sin que exista vínculo
    matrimonial, no están equiparadas a las relaciones
    entre cónyuges o entre personas de distinto sexo que
    conviven sin que exista dicho vínculo."

    Ahora bien, frente al panorama de los jueces
    activistas, que utilizan el
    principio de igualdad para equipar el matrimonio heterosexual
    monogámico con el matrimonio
    homosexual, no queda más alternativa que enmendar la
    Carta Fundamental, tal y como están haciendo en los
    Estados Unidos de América, tanto en el ámbito
    federal como estatal. Al respecto, debemos recordar que la
    reforma parcial a la Constitución Política es un
    instrumento de control, que tiene el Parlamento, en el ejercicio
    del Poder Reformador, para enmendar los excesos de los jueces o
    tribunales constitucionales.

    Como es bien sabido, la técnica de la reforma
    parcial está indisolublemente vinculada al poder
    reformador, el cual es ejercido por la Asamblea Legislativa, que
    es un órgano constituido y tiene como propósito
    fundamental modificar, parcialmente, la Carta Magna, siguiendo
    para ello los trámites previstos en esta. En el caso de las constituciones
    rígidas, es necesario recurrir a un procedimiento especial
    agravado, que en Costa Rica se encuentra contemplado en los
    artículos 195 y 184 de la Constitución
    Política y en el Reglamento de la Asamblea
    Legislativa, respectivamente.
    Este Poder, por su naturaleza, tiene una serie de límites
    orgánicos, temporales y substanciales.

    Con base en lo anterior, el Parlamento, recurriendo a la
    técnica de la reforma parcial, puede rectificar la
    posición de la Sala cuando el Tribunal Constitucional
    interpreta en una forma determinada la Constitución, es
    decir, le da contenido a un precepto constitucional, el cual no
    se aviene ni se ajusta a la concepción que en ese momento
    histórico declara o profesa la mayoría de la
    población, ni a las necesidades cuya
    satisfacción demanda esa mayoría. Tal dinámica puede ser pacífica o
    confrontativa. El primer supuesto se presenta cuando el Tribunal
    Constitucional, fiel al espíritu del constituyente,
    declara inconstitucional una ley, tesis que es compartida por el
    Parlamento. En vista de ello, la Asamblea Legislativa se aboca a
    reformar la Carta Fundamental, para hacer posible aplicar
    legislación declarada inconstitucional, pero que las
    necesidades sociales exigen emitir. En este sentido, en nuestro
    medio, tenemos como ejemplo la resolución de la Sala
    Constitucional, que declaró inconstitucionales las normas
    del Código Procesal Penal que permitían las
    intervenciones telefónicas. Este voto obligó al
    Parlamento a modificar, siguiendo la reforma parcial, el
    artículo 24 de la Constitución Política,
    mediante la Ley Nº7242, de 27 de mayo de 1991, para permitir
    tales intervenciones y, una vez vigente la reforma, emitir
    la Ley de registro,
    secuestro y
    examen de documentos
    privados, Nº7425, de 9 de agosto de 1994 y sus reformas. Los
    concejos municipales de distrito constituyen otro ejemplo de esa
    práctica. En efecto, Tribunal Constitucional, en el Voto
    Nº6218-99, declaró inconstitucionales varios
    artículos del Código Municipal que contemplaban la
    existencia de esta figura. La Asamblea Legislativa, mediante una
    reforma parcial (Ley Nº8105, de 31 de mayo del 2001),
    modificó el artículo 172 de la Carta Fundamental,
    para permitir la existencia de esta figura administrativa en
    Costa Rica.

    El otro supuesto es cuando la posición de la Sala
    provoca una confrontación con el Poder
    Legislativo, toda vez de que aquel interpreta que
    existió una usurpación del poder constituyente. En
    este sentido, García de Enterría indica lo
    siguiente:

    "En efecto, si en su función interpretativa de
    la Constitución el pueblo, como titular del poder
    constituyente, entendiese que el Tribunal había llegado a
    una conclusión inaceptable ( o porque se tratase de una
    consecuencia implícita en la Constitución de que el
    constituyente no hubiese tenido conciencia clara
    y que al serle explicitada no admite, o bien –hipótesis no rechazable como real- porque
    entendiese la decisión del Tribunal excede del marco
    constitucional), podrá poner en movimiento el
    poder de revisión constitucional y definir la nueva norma
    en el sentido que el constituyente decida, según su
    libertad incondicionada.

    Este mecanismo ha funcionado en América
    justamente en estos términos en cuatro ocasiones, en que
    se ha usado el amending power, el poder de enmienda o de
    revisión constitucional, para ‘pasar por
    encima’ (override) de otras tantas sentencias del Tribunal
    Supremo. Ciertamente no son muchas, cuatro veces, especialmente
    ante el ‘activismo judicial’ de que el Tribunal
    Supremo americano ha hecho gala en sus casi dos siglos de
    existencia, pero esto no es sino una consecuencia de que las
    innovaciones constantes que el Tribunal ha impuesto han sido
    aceptadas implícitamente como correctas por el
    constituyente o, al menos, no han sido reprochadas por
    éste por contrarias a su sentimiento de la norma suprema,
    sobre lo que luego insistiremos.

    En último extremo, a través de esa reserva
    última de la entrada en juego del
    constituyente como corrector o rectificador de los criterios del
    Tribunal, se comprende que el sistema entero reposa sobre una
    aceptación final, sobre un consenso último
    –ese consenso que justamente el Tribunal Constitucional es
    capaz de estimular y de extender, según vimos. En el
    sistema americano, donde la jurisprudencia constitucional ha
    alcanzado a hacer de la Constitución una living
    Constitution, un documento vivo y vigente, que cada
    generación reinterpreta en función de sus
    necesidades y de sus valores, esa es la explicación final,
    la fórmula está ‘legitimada por la
    aquiescencia popular y, por tanto, por la aprobación
    popular a lo largo de toda la historia americana’,
    en palabras ya clásicas de Charles Black."

    En nuestro medio, Hernández Valle ha asumido
    idéntica postura. Al respecto advierte lo siguiente:
    "El límite del poder interpretativo de los tribunales
    constitucionales es un presupuesto de la función
    racionalizadora, estabilizadora y limitadora del poder que le
    corresponde a la Constitución. Si bien dicha
    función admite la posibilidad de cambio constitucional (
    Verfassugnseandel) por medio de la interpretación,
    también excluye el quebrantamiento constitucional
    (Verfassugnsdurchbrechung) -desviación del texto en un
    caso concreto- y la reforma de la Constitución por medio
    de la interpretación. Como dice un autor alemán,
    ‘Allí donde el interprete se impone a la
    Constitución deja de interpretarla para cambiarla o
    quebrantarla’
    (Hesse)."

    En conclusión, los límites del poder
    interpretador de la Constitución están determinados
    por la condición de órganos constituidos por los
    tribunales constitucionales, lo cual les impide reformarla
    mediante procedimientos diversos de los expresamente autorizados
    por ella.

    El principio norteamericano de la ‘living
    Constitution’ solo puede entenderse como
    actualización jurídica del texto constitucional,
    conforme a las coordenadas de tiempo y espacio, no como
    modificación de sus contenidos materiales,
    pues para ello existe el poder reformador de la
    Constitución, que es una función de naturaleza
    política y, por tanto, diversa de la función
    jurídica que compete a los tribunales constitucionales de
    concretizar el contenido de las normas, principios y valores
    constitucionales."

    Como puede observarse, la técnica de la reforma
    parcial constituye un poderoso instrumento en manos del
    Parlamento, para frenar los excesos o abusos de los jueces y
    Tribunales Constitucionales a la hora de interpretar el Derecho
    de la Constitución.

    CONCLUSIONES.

    1.- Para quienes
    abogan por el reconocimiento del matrimonio entre personas
    del mismo sexo, el "quid" de la cuestión está en
    que con la denegatoria de esta opción se infringe el
    principio de igualdad y, consecuentemente, se vulnera el
    principio de la dignidad humana.

    2.- En contra de la anterior postura, se ha afirmado que
    el matrimonio per se es una institución
    esencialmente heterosexual y monogámica.

    3.- Es una minoría de Estados los que reconocen
    jurídicamente los derechos de los homosexuales.

    4.- Quienes adversan a los jueces y alcaldes activistas
    han expresado que estos funcionarios han invadido competencias
    reservadas a otros órganos por la Carta Fundamental. Que
    además de ello, han usurpado el Poder
    Constituyente.

    5.- Los jueces y alcaldes se defienden indicando que la
    prohibición del matrimonio entre personas del mismo sexo,
    es discriminatoria y, por consiguiente, contraria al principio de
    igualdad, el cual está reconocido y garantizado para todos
    en la Carta Fundamental y en los tratados internacionales sobre
    Derechos Humanos.

    6.- No se está poniendo en tela de duda el
    control que legítima y necesariamente ejercen los jueces
    sobre los otros poderes constituidos. Tampoco estamos abogando
    por una vuelta al pasado, donde el juez se convierte en un
    esclavo o siervo de la ley, obligándosele a aplicarla
    mecánicamente. Mucho menos estamos propiciando un
    fortalecimiento del legislativo a costa del judicial.

    7.- El Parlamento sigue desempeñando un papel
    trascendente dentro del sistema, aunque no compagina, en toda su
    extensión, con el que originalmente le fue asignado. Hoy
    su labor está más orientada al control
    político, papel que recae fundamental en el partido de
    oposición y los partidos emergentes.

    8.- Frente a la crisis que vive el Parlamento el
    ciudadano común, el hombre de la calle, requiere, con
    urgencia y, si se quiere con desesperación, de un
    órgano que lo arrope y que esté dispuesto a jugarse
    el todo por el todo en defensa y resguardo de los valores y
    principios del sistema democrático, que, en última
    instancia, tienen como finalidad el garantizar y proteger sus
    libertades y derechos fundamentales, en una expresión: su
    dignidad humana.

    9.- En el sistema democrático ningún
    órgano o ente es inmune al control. No existen, por ende, órganos o entes
    con competencias ilimitadas ni exentos de controles de parte de
    otros. En este sentido, el Tribunal Constitucional no es la
    excepción.

    10.- Con fundamento en los principios de
    interpretación de corrección funcional y de la
    eficacia integradora, el Tribunal Constitucional no puede ni debe
    usurpar las materias reservas al Poder Constituyente, en sus
    diversas modalidades, ni tampoco vaciar de contenido o reducir la
    esfera competencial que el Derecho de la Constitución le
    otorga y garantiza a los órganos fundamentales del Estado,
    a los órganos de relevancia constitucional y a los entes
    públicos regulados en la Carta Fundamental.

    11.- Los jueces, en nuestro medio el Tribunal
    Constitucional, está imposibilitado jurídicamente
    para variar la concepción del matrimonio que el
    Constituyente explicitó en ella.

    12.- Frente al panorama de los jueces
    activistas, que utilizan el
    principio de igualdad para equipar el matrimonio heterosexual
    monogámico con el matrimonio homosexual, en los Estados
    que la Carta Fundamental no define el matrimonio como la
    unión entre un hombre y una mujer, no queda más
    alternativa que enmendarla.

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    .

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    www.tse.go.cr

    FERNANDO CASTILLO VÍQUEZ

    Licenciado en Derecho y Notario Público por la
    Universidad de Costa Rica. Doctor en Derecho por la Universidad
    Escuela Libre de Derecho.

    Fue asesor del Directorio y Presidente de la Asamblea
    Legislativa (1986-1990). Asesor del jefe de fracción del
    Partido Liberación Nacional (1990-1993). Letrado Mayor de
    ese órgano constitucional en 1994. Asesor- Coordinador del
    Área Jurídica de la Primera Vicepresidencia y del
    Ministerio de la Presidencia (1995-1996). Asesor del Ministro de
    la Presidencia (1996-1998). Procurador Constitucional de la
    República de Costa Rica (1999 a la fecha).

    Además, es profesor, con
    el grado de catedrático universitario, de Derecho
    Público, de Derecho
    procesal Constitucional y de los cursos doctorales "Problemas
    Actuales del Derecho Constitucional" y "Problemas Actuales del
    Derecho Parlamentario" en la Universidad Escuela Libre de
    Derecho. También, es profesor de la Maestría en
    Derecho Constitucional, en los cursos "Derecho Constitucional
    Económico" y "La Acción de Inconstitucionalidad",
    en la Universidad Estatal a Distancia.

    Es coautor de tres obras: La Ley de Inquilinato y
    Disposiciones sobre Desahucio, anotadas y concordadas (1985),
    Constitución Política de Costa Rica, anotada y
    concordada (1986) y Reflexiones sobre el Poder Legislativo
    Costarricense (1989). Autor de los libros:
    Elementos Económicos en la Constitución
    Política (1992), La Ley de Presupuesto (1996); y su
    tesis doctoral
    titulada: El Control de Constitucionalidad en Costa Rica. Las
    Cuestiones de Constitucionalidad. Ha publicado varios
    artículos en revistas especializadas de Derecho
    Público, entre los que se destacan: "La Competencia
    Limitada de la Sala Constitucional y el Control
    Democrático sobre Ella" (2002), "La Incorporación
    del Derecho Internacional al Derecho Interno. Resoluciones
    Judiciales" (1994), "Ajuste Estructural y Democracia en
    América Latina" (1993). "Las Nuevas Dimensiones del Estado
    Social de Derecho" (2003). "Aciertos, Imprecisiones, Dudas y
    Peligros de una Sentencia" (2004).

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