Conflicto de intereses e incertidumbre
jurídicamente relevante:
no es posible el inicio de un proceso civil,
si no se ha presentado un conflicto de
intereses o una incertidumbre.
Conflicto de interés.-
es la existencia reciproca de interés de
un bien jurídico,
Ej. Si en un matrimonio uno de
los cónyuges desea acabar la relación y el otro no,
habrá un conflicto de intereses de un bien tutelado que es
el matrimonio,
Ej. El fallecimiento de una persona sin haber
otorgado testamento, produce una sucesión legal, la masa
hereditaria es transferida del fallecido a sus sucesores y
disponer de inmediato, sin embargo si se tratara de un inmueble
inscrito, los sucesores iniciaría un proceso para ser
ratificados como sucesores este es un caso de incertidumbre
jurídica.
Relación jurídica sustantiva y
relación jurídica procesal:
con la existencia de un conflicto de intereses, produce
una relación jurídica sustantiva,
Ej. El matrimonio esta relación
jurídica se transforma en proceso cuando uno de los
cónyuges desee ponerle fin en oposición al otro el
interés reclamado se llama pretensión material, si
la pretensión material es satisfecha, se acaba la
relación jurídica sustantiva, no ha sido necesario
que haya proceso, si el titular de la pretensión material
no esta satisfecho su interés recurre al uso de su derecho
de acción,
haciendo una demanda, si la
relación jurídica sustantiva es por naturaleza
privada el emplazamiento es el punto de partida de la
relación jurídica procesal, el juez conduce la
solución del conflicto.
Parte material y parte
procesal:
en el nuevo código
se considera parte material a la persona que entrega la
relación jurídica sustantiva y va a formar parte de
una relación procesal sin embargo el instituto de la
representación procesal en sus distintas formas legal,
judicial o convencional, en algunos casos exige que la parte
procesal sea distinta a la parte material.
Esquema clásico y unitario del
proceso:
desde una perspectiva teórica y didáctica se supone la presencia de dos
partes (demandante y demandada), en cada parte una sola
persona y una sola pretensión procesal.
La acumulación:
es la institución procesal que explica la
naturaleza de los procesos que
se advierte la presencia de más de una pretensión o
más de dos personas en un proceso:
a) Criterio.- cuando en un proceso se demanda
más de una pretensión, Ej. La resolución
de un contrato mas
indemnización por daños y perjuicios, es un caso
de acumulación.
b) Una subclasificación.- subdivide cada
una de las formas de acumulación en originarias y
sucesivas; es originaria, cuando es propuesta por
el demandante desde su inicio de demanda o en
ampliación; es sucesiva, cuando ocurre en
el proceso después de notificada la demanda.
Acumulación objetiva
originaria:
es cuando la demanda contiene mas de una
pretensión, será subordinada a la principal esta
subordinación deberá ser expresada por el
demandante porque de lo contrario, la demanda será
declarada improcedente,
Ej. Una persona demanda una resolución de
contrato de compra venta, alegando
que el demandado no ha llegado a pagar mas de 50% del
precio del
inmueble, el demandante plantea como pretensiones, la
resolución del contrato o el pago de la diferencia, cuando
se sentencie queda al criterio del demandado escoger la
pretensión que va a cumplir, si renuncia a elegir la
pretensión la elección podrá hacer el
demandante.
Acumulación objetiva
sucesiva:
con posterioridad a la notificación de la demanda
o emplazamiento, se agregan otras pretensiones, las que deben ser
resueltas al final del proceso,
Ej. El demandado además de contestar la
demanda, ejerce su derecho de acción, dentro del mismo
proceso, interpone una contrademanda, es decir plantea una
pretensión propia.
Acumulación subjetiva
originaria:
se trata de la presencia de más de una persona,
en calidad de parte
demandante o demandada, desde el mismo momento de la
demanda.
Acumulación subjetiva
sucesiva:
se trata de la incorporación con posterioridad a
la notificación de la demanda, esta integración plantea una multiplicidad de
situaciones,
Ej. Pedro demanda a José para que se le
declare propietario del inmueble por del que dice ser
dueño con Raúl, este desconociendo el proceso
iniciado por pedro interpone una demanda a José por la
misma pretensión, notificado José con la segunda
demanda solicita se acumule los dos procesos en uno
solo.
El litisconsorcio:
es una acumulación subjetiva es decir la
presencia de mas de una persona en calidad de parte demandante y
demandada, pueden tener en su interior relaciones distintas y
heterogéneas, se presenta tanto en la demanda o con
posterioridad a su notificación, siendo originaria o
sucesiva.
Litisconsorcio necesario:
lo conforma más de una persona de manera
indisoluble, participan de manera inherente e indivisible en una
relación jurídica sustantiva, Chiovenda
dice.- el proceso es único, basta la
negación por parte de un consorte para hacer necesario la
prueba de un hecho, aun cuando los otros consortes la admitan el
hecho no tiene necesidad de prueba, si el hecho es probado de
otra prueba, puede tener como elemento de la convicción
del juez respecto a los otros,
Ej. Un cónyuge demanda la nulidad de un
contrato de compra venta sobre un bien social, dada que ha sido
vendido por su cónyuge sin su intervención, la
demanda la dirige únicamente contra el comprador, dejando
fuera del proceso a su cónyuge.
Litisconsorcio facultativo:
se trata de personas que no están ligadas en la
relación sustantiva, se trata de personas independiente
del titular de la relación sustantiva, la presencia de
estas personas en el proceso no es esencial, pero pueden
apersonarse y ser calificados por el juez y particular en el
proceso, las facultades que tengan es de acuerdo al grado de
involucramiento,
Ej. Juan impone una demanda de nulidad de
contrato contra Luis dado que José es fiador de Luis este
pide que sea citado con la demanda para que tome conocimiento
del proceso José puede participar en el proceso para
cuestionar la validez del contrato mutuo, su ausencia no afectara
el proceso.
Intervención de tercero:
es una acumulación subjetiva sucesiva, es decir
se trata de la incorporación a un proceso, con
posterioridad a la notificación de la demanda de una o
más personas, el único criterio admitido en esta
materia esta
en relación con su grado de interés e
involucramiento, Peyrano, dice.- que es un
interés jurídico relevante en el desarrollo y
resultado intervención del proceso, cuando el juez admite
al interviniente este deja de ser tal y pasa a convertirse en
tercero legitimado.
Intervención
coadyuvante:
esta subcategoría registra el mínimo
interés del legislador para admitir la intervención
de un tercero, llamada también intervención
conservativa o accesoria. Devis Echandia,
dice.- es coadyuvante puede ser, ajeno a la
relación sustancial debatida en el proceso por su
coadyuvado. Ricardo Reimundo, dice.- el
coadyuvante no incorpora una litis propia, si no que actúa
en una litis ajena.
Ej. Francisco es acreedor de jorge, este a sido
demandado por patricio, respecto a una propiedad, que
siempre considero de jorge, el proceso avanza francisco advierte
que la defensa y estrategia de
jorge no es buena, le otorga legitimidad para participar en el
proceso y coadyuvar la posición jurídica defendida
por jorge.
Intervención
litisconsorcial:
estamos ante un interviniente a quien la decisión
a recaer en el proceso lo va a afectar directamente, es decir que
el amparo o
desamparo de la pretensión va a producir una
modificación patrimonial o moral.
Intervención excluyente:
se caracteriza porque el interviniente tiene un profundo
y total desinterés por la posición de las partes,
porque el tiene su propia posición, solo puede ocurrir
hasta antes de la sentencia en primera instancia.
Intervención excluyente
principal:
solicita al juez su incorporación en un proceso
iniciado, a fin de hacer valer su pretensión, esta en
directa oposición con lo pretendido por las partes en el
proceso.
Intervención excluyente de propiedad o de
derecho preferente:
para esta intervención debe existir un bien
sujeto a medida cautelar dentro de un proceso, si una persona
considera que dicho bien es de su propiedad, puede ser preferido
como consecuencia de la medida cautelar, también puede
intervenir y solicitar se declare tal prelación
(preferencia), de su derecho,
Ej. Rosa demanda a rolando y obtiene una medida
cautelar de secuestro sobre
el vehículo, sin embargo el vehículo ya no es de
propiedad de rolando a la fecha del secuestro, sino de Daniel que
lo adquirió de este y a quien lo desposeyeron del mismo,
se apersona al proceso con su titulo de propiedad y pide se deje
sin efecto la orden de secuestro sobre su vehículo, esta
es una intervención excluyente de propiedad.
La denuncia civil:
esta ligada a la intervención de terceros, se
trata de una regulación procesal, la denuncia civil es un
típico caso de intervención obligada, esta
institución se refiere a los requisitos y tramites que
debe cumplir y seguir una parte para incorporar a un
interviniente al proceso.
Especies de la denuncia civil:
es variable porque el ordenamiento procesal no ha
regulado todas las figuras,
Ej. El llamamiento de terceros pretendientes, sin
embargo no impone al juez un límite legal en su
aplicación, el deber del juez es resolver todos los
conflictos de
intereses aplicando el derecho que le corresponde.
Aseguramiento de pretensión
futura:
no persigue con propósito que el denunciado ayude
al denunciante o que lo reemplace, sino que quede obligado ante
el denunciante, por lo que sea condenado,
Ej. Un ingeniero conviene un contrato de obra,
llega la fecha de entrega y esta no se produce, porque los
trabajos de carpintería que el ingeniero subcontrato no se
han concluido, hay una alternativa que se presenten dos procesos
en secuencia, es decir que acabe el que le inician al ingeniero y
condenado este, surge su derecho de demandar a los
subcontratistas (carpinteros).
Llamamiento
posesorio:
las demandas posesorias con domicilio distinto del
emplazado, debe dirigirse a la dirección domiciliaría del bien
materia de conflicto para evitar esta situación el
llamamiento posesorio le impone al servidor de la
posesión el deber de denunciar al verdadero poseedor y con
ello le concede el derecho de separarse del proceso, siempre que
el denunciado reconozca su calidad de poseedor, al emplazarlo
podía condenársele al pago de los daños y
perjuicios que produzcan su silencio.
Llamamiento por fraude o
colusión:
el presupuesto esta
dado por la presunción que genera en el juez la conducta de las
partes durante el desarrollo del proceso, afectan a un tercero
que no aparece en la escena procesal, el juez se encuentra
facultado a citar al eventual perjudicado, para que conozca el
proceso y hacer valer sus derechos.
Llamamiento del tercero
pretendiente:
si una persona es demandada para que devuelva un bien,
sin embargo antes de recibir la demanda el emplazado ya esta
recibiendo exigencia de entrega de parte de otra persona, quien
se considera también titular del bien, en esta
situación el demandado esta facultado a solicitar se llame
al proceso al tercero, para solucionar el problema.
Extromisión:
para esto el juez de oficio o a pedido de parte esta
facultado a decidir la separación procesal de un tercero
legitimado, por acto procesal anterior lo había admitido
al proceso.
Oposición del
interviniente:
si fue notificado del proceso y no se apersono, no hizo
nada para defenderse habrá perdido el derecho de oponerse
a la ejecución, solo puede atacar la decisión
alegando fraude.
Secesión
procesal:
es la institución que regula el trámite,
los casos y efectos que produce el cambio de una
persona en la relación jurídica sustantiva
(conflicto de intereses).
* Se produce sucesión procesal
por.-
a) mortis causa.
b) una persona jurídica es parte de un proceso
donde se discute la propiedad de un bien entre socios, uno de
estos podrá continuar ser, nuevo titular del
bien.
c) por acto entre vivos.
d) por el transcurso del tiempo, la
persona que adquiere el derecho al vencerse el plazo o lo
readquiere si fue titular antes.
Mg. ALARCON Flores, Luis Alfredo
Estudiante de doctorado en derecho de la
UNFV