Los Recursos
Administrativos surgen como un remedio a la legal
actuación de la
administración. Son
medios legales que el ordenamiento
jurídico pone a disposición de los particulares
para lograr, a través de la impugnación, que
la
Administración rectifique su proceder. Son la
garantía del particular para una efectiva
protección de su situación
jurídica.
Son denominados Recursos, porque se trabaja con un acto
preexistente, es decir, con una
materia procedimental ya decidida, que en este
caso, es un acto administrativo de efectos particulares, nunca
general (Artículo 85).
El Recurso Administrativo es un acto por el que un
sujeto legitimado para ello pide a la Administración que revise, revoque o
reforme una resolución administrativa, o excepcionalmente
un trámite, dentro de unos determinados lapsos y siguiendo
unas formalidades establecidas y pertinentes al caso.
Los Recursos Administrativos se interponen y resuelven
ante la misma Administración, por lo que esta se
convierte así en Juez y parte de los mismos. De ahí
que la garantía que se pretende asegurar ofreciendo
mediante la interposición de recursos una posibilidad de
reacción contra las resoluciones administrativas se vea
limitada por el hecho de ser la propia Administración la
que ha de resolver el litigio planteado y que deriva de un acto
suyo.
Y de ahí que en muchas ocasiones, tras la
resolución administrativa, haya que acudir a otras
instancias (la vía judicial) para la última
consideración y sentencia sobre el asunto en
cuestión.
En este tipo de Recurso la Administración
Tributaria se reserva en todo momento para corregir sus actos,
para subsanar todos los vicios de que adolezcan.
Nociones Generales:
Los procedimientos de
Revisión de Oficio, al igual que los Recursos
Administrativos, forman parte de los denominados Procedimientos
de Segundo Grado. La diferencia fundamental con respecto a los
Recursos Administrativos, es que en estos casos, la
Revisión procede "motu proprío", es decir,
sin necesidad de requerimiento de los particulares.
En estos casos la Administración, ejerce un
conjunto de potestades que ponen de manifiesto el principio de
autotutela, es decir, la posibilidad de la administración
de controlar, no sólo la legalidad sino
la oportunidad o conveniencia de sus actos en virtud de los
intereses generales que le corresponde tutelar.
Estas potestades son las siguientes:
1- Convalidación: Es la figura en virtud
de la cual la Administración subsana los vicios de los
actos no afectados de nulidad absoluta. Su objeto es un acto
viciado de anulabilidad o nulidad relativa. Para su ejercicio no
existe límite de tiempo, es
decir, que la potestad de convalidación se extiende
aún interpuesto el Recurso Administrativo o Judicial
(Artículos 81 y 90 Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos).
2- Declaratoria de nulidad absoluta: Esta
potestad está prevista en el Artículo 83 ejusdem,
la cual le permite a la Administración "reconocer"
(sinónimo de declarar) la nulidad absoluta de los actos
dictados por ésta. Esta potestad opera sólo en
aquellos casos en que el acto se encuentra subsumido en las
causases del Artículo 19 de la Ley y procede de
oficio o a solicitud de particulares.
3- Corrección de errores
materiales o de
cálculo:
Esta potestad es concebida como una derivación o
especie de la potestad general de convalidación y se
contrae exclusivamente a aquellos casos en que existen errores
materiales o
de cálculo
que no impliquen la nulidad absoluta del acto (Artículo
84).
4- Revocación: Es el poder
conferido a la administración para extinguir un acto por
razones de oportunidad o conveniencia, bien por razones
originarias o sobrevenidas.
Actos Administrativos absolutamente
nulos:
Existen actos que sólo pueden considerarse
viciados de nulidad absoluta, es decir, no pueden ser
convalidados de ninguna manera. Tal es el caso que su
ejecución sea ilegal, por ejemplo: que se pretenda aplicar
una sanción distinta a la señalada en la ley; y que
sea emitido por un individuo con
credenciales falsas de funcionario público.
Los actos de la Administración Tributaria
serán absolutamente nulos en los siguientes
casos:
1- Cuando así esté expresamente
determinado por una norma constitucional, o sean violatorios de
una disposición constitucional.
2- Cuando resuelvan un caso procedentemente decidido con
carácter definitivo, y que haya creado
derechos
subjetivos, salvo autorización expresa de ley.
3- Cuando su contenido sea de imposible o ilegal
ejecución.
4- Cuando hubieren sido dictados por autoridades
manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y
absoluta del procedimiento
legalmente establecido.
Puede definirse como la reclamación que se
promueve para que el superior jerárquico del autor del
acto que se cuestiona, examinando este acto, lo modifique o lo
extinga, siguiendo para ello el procedimiento expresamente
establecido en las normas
vigentes.
Éste es un recurso meramente administrativo, es
decir, que se plantea ante la propia Administración para
que ella misma reconsidere el caso, lo analice más
profundamente y decida teniendo en cuenta datos y
argumentos que el contribuyente aportará a lo largo del
proceso.
Nociones Generales:
El Recurso Jerárquico es denominado como un
recurso vertical, ya que el mismo se intenta ante la superior
jerarquía dentro de la
organización. En el caso de los
Municipios, ante el Alcalde o en los casos de la
Administración Pública Nacional,
ante el Ministro respectivo.
Es de hacer notar que las decisiones que resuelvan el
recurso jerárquico, agotan la vía administrativa,
es decir, que al ser dictadas por la máxima autoridad del
ente administrativo de que se trate, dicha decisión, abre
el camino al ejercicio de los recursos jurisdiccionales
judiciales.
Situación en la que no procede el Recurso
Jerárquico:
No procederá el Recurso previsto
contra:
1- Los actos dictados por la autoridad competente, en un
procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la
doble tributación.
2- Los actos por autoridades extranjeras que determinen
impuestos y
sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la
República, de conformidad con lo dispuesto en los
respectivos tratados
internacionales.
3- En los demás casos señalados
expresamente en el Código
Orgánico Tributario o en las leyes.
¿Ante quién se interpone el Recurso
Jerárquico y en qué tiempo?
El Recurso Jerárquico deberá interponerse
ante la Oficina de la
cual emanó el acto, y el lapso para interponer el mismo
será de 25 días hábiles contados a partir de
día siguiente a la fecha de notificación del acto
que se impugna.
Efectos de la interposición de este
Recurso:
La interposición del Recurso suspende los efectos
del acto recurrido. Queda a salvo la utilización de las
medidas
cautelares previstas en el Código Orgánico
Tributario.
La interposición del Recurso Jerárquico
contra una planilla de impuestos o contra el acto tributario de
que se trate tiene el efecto de suspender lo que ordena dicho
acto. La planilla no se cobrará, ni el acto se
ejecutará mientras no se decida tal recurso. Así
pues, el recurso tiene un efecto suspensivo que la
Administración debe respetar. Pero hay una
excepción: Si el acto tiene que ver con clausura de
establecimientos, comiso, retención de mercancías,
aparatos, recipientes, vehículos, útiles,
instrumentos de producción o materias primas, y
suspensión de expendio de especies fiscales y gravadas, la
interposición del Recurso no suspende la ejecución
del mismo.
Efectos de la interposición de este
Recurso: L Causales de la inadmisibilidad de este
Recurso:
Son causales de inadmisibilidad del Recurso:
1- La falta de cualidad o interés
del recurrente.
2- La caducidad del plazo para ejercer el
Recurso.
3- Ilegitimidad de la persona que se
presente como apoderado o representante del recurrente, por no
tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la
representación que se atribuye, o porque el poder no
esté otorgado en forma legal o sea
insuficiente.
4- Falta de asistencia o representación de
abogado.
La resolución que declare la inadmisibilidad del
Recurso Jerárquico será motivada, y contra la misma
podrá ejercerse el Recurso Contencioso Tributario previsto
en el Código Orgánico Tributario.
¿A quién corresponde la decisión
del Recurso Jerárquico y qué tiempo tiene para
decidir?
La autoridad administrativa que va a decidir si el
contribuyente tiene razón o no en su recurso no es la
misma que decidió la primera vez, sino la autoridad
más alta, es decir, la decisión queda en manos de
la máxima autoridad de la Administración
Tributaria. Si no se trata de impuestos administrados por el
Ministerio de Finanzas, el
Recurso de dirigirá a la más alta autoridad del
respectivo organismo, que puede ser el Presidente del Consejo o
el Alcalde si se trata de impuestos municipales o el Gobernador
del Estado.
La Administración Tributaria dispondrá de
un lapso de 60 días continuos para decidir el Recurso,
contados a partir de la fecha de culminación del lapso
probatorio. Si la causa no se hubiera abierto a prueba, el lapso
previsto en el Artículo 254 del Código
Orgánico Tributario se contará a partir del
día siguiente de aquél en que se hubiere
incorporado al expediente el auto que declare no abrir la causa a
pruebas.
En algunos ordenamientos se designa así aquel
mediante el cual se impugnan las resoluciones de la Suprema Corte
de Justicia, en
los casos de competencia
originaria, a los efectos de la reconsideración por parte
de la misma Corte.
Este es un Recurso que sólo se presentará
en la práctica en casos muy excepcionales, tales como si
después de haberse dictado la decisión o la
sentencia aparecieran pruebas decisivas en el asunto de que se
trate, o se prueba que hubo soborno o se cometió
algún delito que
sirvió de base a la sentencia o
decisión.
Nociones Generales:
Forma de iniciación: A solicitud del
interesado.
Tipo de procedimiento: Revisión de
actos.
Órgano que resuelve el procedimiento:
Órgano administrativo que haya dictado el acto objeto del
recurso.
Plazo máximo resolver y notificar: 3
Meses.
Efectos de la falta de resolución en
plazo: Desestimatorios.
Recurso: Contencioso-Administrativo.
Plazo de interposición del recurso: 2
meses si el acto fuera expreso ó 6 meses si no lo
fuera.
Órgano que resuelve el recurso: Tribunales
de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Normativa: Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de
régimen jurídico de las administraciones publicas y
del procedimiento administrativo común, modificada por ley
4/1999, de 13 de enero, (BOE Nº 285, de 27 de noviembre de
1992 y BOE Nº 12, de 14 de enero de 1999).
Ente ante quién se intenta este
Recurso:
La Sala Constitucional, ya que es quien se encarga de
atender las violaciones fragantes a la Normas
constitucionales.
¿Cuándo procede este Recurso y en
qué tiempo es decidido?
El Recurso de Revisión contra los actos
administrativos firmes podrá intentarse ante los
funcionarios competentes en los siguientes casos:
1- Cuando hubieren aparecido pruebas esenciales para la
resolución del asunto, no disponibles para la época
de la tramitación del expediente.
2- Cuando en la resolución hubieren influido en
forma decisiva documentos o
testimonios declarados falsos, por sentencia judicial
definitivamente firme.
3- Cuando la resolución hubiere sido adoptada por
cohecho, violencia,
soborno u otra manifestación fraudulenta, y ello hubiere
quedado establecido en sentencia judicial definitivamente
firme.
El Recurso de Revisión será decidido
dentro de los 30 días siguientes a la fecha de su
presentación.
– GARRONE, José Alberto. Diccionario
Manual
Jurídico.
Abeledo – Perrot. Argentina. 1.989.
– GARAY, Juan. Código Orgánico
Tributario".
Ediciones Juan Garay. Venezuela.
2.002.
– www.monografias.com
– www.tuabogadodefensor.com
Por:
Wendy Naranjo Rendón
Estudiante V Semestre Comercio
Exterior.
Instituto Universitario Tecnológico "Juan Pablo
Pérez Alfonso"
IUTEPAL. Extensión Puerto La Cruz –
Venezuela.