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Compra-venta




Enviado por elazael



    1. El
      Contrato
    2. Los Contratos
      Consensuales
    3. Función
      jurídico-económica de la
      compraventa
    4. Importancia
      económica de la compra-venta
    5. Definición de la
      compraventa
    6. Código de
      Napoleón
    7. Legislación
      Mexicana
    8. Clasificación
      del contrato de compraventa
    9. Compraventa
    10. Compraventa de
      inmuebles
    11. Diversas especies dentro del
      contrato de compraventa
    12. Compraventa
      voluntaria y forzosa
    13. Venta
      Judicial
    14. Compraventa
      civil
    15. Requisitos de
      existencia
    16. Distinción
      entre los elementos esenciales y los de
      validez
    17. Objeto. Doble aspecto del objeto
      indirecto de la compraventa
    18. Riesgos de la
      cosa
    19. Diversos casos de
      compraventa de cosas futuras
    20. Determinación de
      la cosa
    21. El Precio
    22. Función
      jurídica del tercero
    23. Relación entre el
      precio y el valor de la cosa
    24. Requisitos de Validez de
      la compraventa
    25. Enumeración
    26. Modalidades de la
      compraventa
    27. Compraventa a
      vistas
    28. Contrato de
      compraventa internacional
    29. Conclusión
    30. Bibliografía

    Introducción

    A modo de introducción nos pareció oportuno
    hacer una breve reseña del tema que a continuación
    se va a desarrollar en éste trabajo
    monográfico bajo el título de "Compra-venta".

    Como punto numero uno hemos hecho un desarrollo
    sobre que son, como surgen y como se clasifican los contratos en
    Roma. Éste
    capítulo es una introducción para el posterior
    desarrollo específico del contrato de
    compra-venta.

    Posteriormente se encuentran el contrato consensual,
    como la compra-venta que se perfecciona con el consentimiento de
    las partes, nacidos dentro de la corriente del ius
    gentium.

    El
    Contrato

    El sistema
    contractual romano:

    Para entrar en el estudio de los contratos, es menester
    dejar aclarado el sentido de los términos
    convención, pacto y contrato.

    La convención es el acuerdo de voluntades que
    recae sobre un negocio jurídico que tenga por objeto
    crear, modificar o extinguir algún derecho, destinado a
    producir efectos, es decir, a reglar los derechos de las partes. Era
    un negocio bilateral o multilateral por cuanto requería el
    concurso de dos o más voluntades. Constituye el género con
    respecto a los contratos.

    Es también necesario para aclarar el verdadero
    sentido de la convención, establecer su contenido y
    alcance frente a otras expresiones análogas como pacto y
    contrato.

    El pacto, se diferencia de la convención, ya que
    se refiere a aquellas relaciones que carecen de acción,
    ya que solamente engendran una excepción. Con el paso del
    tiempo, el
    pacto se fue asimilando al contrato al otorgarle acciones para
    exigir su cumplimiento.

    El contrato se aplica a todo acuerdo de voluntades
    reconocido por el derecho civil,
    dirigido a crear obligaciones
    civilmente exigibles. Estos llegaron a constituir una de las
    fuentes mas
    fecundas de los derechos de crédito. Estaba siempre protegido por una
    acción que le atribuía plena eficacia
    jurídica, cosa que también ocurría con
    algunos pactos que no entraban en la categoría de
    contratos, pero existía también un gran
    número de convenciones o pactos que, a diferencia de los
    contratos, no estaban provistos de acción para exigir su
    cumplimiento y carecían de nombre.

    El hecho de que la voluntad de las partes constituya el
    elemento fundamental de las convenciones, de donde se sigue que
    la convención forma ley entre las
    partes, y las obligaciones conforme a las disposiciones que
    contiene, este principio es reconocido por los romanos como de
    derecho
    natural, y por lo tanto admiten que toda convención no
    reprobada, hace nacer una obligación natural entre las
    partes contratantes, pero para que la obligación tuviese
    fuerza
    ejecutoria en el derecho de los quirites, era preciso que
    además tuviese una causa civil. Estos eran los contratos
    (contractus).

    Para dar una definición bien completa de
    contrato, podemos decir:

    "Es la convención que tiene una
    denominación especial (ej. Compra venta, locación,
    etc.) o en su defecto, una causa civil obligatoria (como
    sería por ej. La transmición de la propiedad de
    una cosa: datio) y a la que el derecho sanciona con una
    acción".

    La evolución del contrato en
    Roma:

    Como he expresado anteriormente, no todo acuerdo de
    voluntades era considerado contrato, sino solamente aquellas
    relaciones a las que la ley atribuía el efecto de
    engendrar obligaciones civilmente exigibles.

    En el derecho justinianeo, el contrato es el acuerdo de
    voluntades capaz de constituir a una persona en
    deudora de otra, incluyendo como tales a toda clase de
    negocio que tuviera por fin la creación,
    modificación o extinción de cualquier
    relación jurídica.*2

    El nexun fue el primer contrato romano que se
    caracterizaba por las rígidas solemnidades que
    debían seguirse para su perfeccionamiento, como la pesada
    del cobre y la
    balanza y la presencia del librepiens y de los cinco
    testigos.

    Una derivación del nexum es la sponsio que era el
    contrato que consistía en el empleo de
    palabras sacramentales, como ¿spondes?, a lo que el
    obligado contestaba spondeo, sin necesidad del per aes et libram.
    Pero como este contrato podía llevarse a cabo entre
    ciudadanos, aparece la stipulatio para que también
    pudieran contratar los no ciudadanos, donde las partes
    podían interrogarse usando cualquier expresión, a
    lo que el obligado contestaba siempre: promitto. De esta manera
    nacieron los contratos verbales.

    De la práctica de que un ciudadano romano llevara
    un libro de
    registro
    doméstico, el codex accepti et expensi, donde anotaba los
    crédito contra el deudor, así nos encontramos con
    la nomina transcriptitia que era usada cuando el obligado era
    otro ciudadano, y con la chirographa o syngrapha para el deudor
    extranjero. De estas formas de celebrar una convención
    cuyo perfeccionamiento

    Radicaba en las anotaciones, derivan los contratos
    literales.

    Posteriormente, se agregaron el mutuo, el comodato, el
    depósito y la prenda, estos surgen cuando deja de ser el
    nexum el medio más idóneo para celebrarlos,
    bastando la simple tradición de una cosa. Estos
    constituyen los contratos reales

    Finalmente, cuando la evolución del Derecho Romano
    hizo del acuerdo de voluntades el elemento característico
    del contrato, se acepta que puedan ser perfeccionados por el mero
    consentimiento de las partes, apareciendo así, los
    contratos consensuales.

    Clasificación de los contratos:

    Los contratos pueden clasificarse de la siguiente
    manera:

    Contratos unilaterales y bilaterales, según nazca
    obligación para una de las partes, como en el mutuo; o que
    engendraban obligaciones para ambas partes para ambas partes,
    como ocurre en la compra venta. Los contratos bilaterales son
    también llamados sinalagmáticos, y entre estos, se
    distinguen los perfectos o aequales de los imperfectos o
    inaequales. Los primeros eran los que desde el momento mismo de
    su conclusión, engendraban obligaciones para todas las
    partes contratantes. Los segundos eran aquellos que al concluirse
    el contrato, solo nacían obligaciones para una de las
    partes contratantes, pero que luego, por circunstancias
    posteriores y eventuales, podían engendrarlas
    también para la otra parte, por ejemplo: el comodato: el
    contrato al concluírse no engendraba obligaciones sino
    para el comodatario (cuidar la cosa prestada y devolverla al
    vencimiento del término); pero si él realizaba
    gastos
    extraordinarios para su conservación, nacía a cargo
    del comodante la obligación de reembolsarlos.

    En los contratos bilaterales, no se admite que una de
    las partes pueda exigir la prestación de la otra mientras
    esta no haya satisfecho la propia.

    Contratos iuris civilis y iuris gentium, según
    sean celebrados entre romanos o sean tenidos por partes romanas o
    extranjeras, o solamente extranjeras. Su origen surge del ius
    gentium, como por ejemplo los contratos consensuales, reales, la
    stipulatio.

    Contratos de buena fe y de derecho estricto,
    según den o no lugar a un iudicium bonae fidei. En los
    stricti iuris, la misión del
    juez es decidir con un sencillo si o no sobre la existencia o
    inexistencia, desde el punto de vista jurídico, de la
    pretención del actor en la fórmula. En los bonae
    fidei, el juez debe valorar las particulares circunstancias del
    caso, teniendo en cuenta aquello que es dable exigir entre
    personas justas y leales, el juez tiene en cuenta la equidad para
    el caso concreto.

    Son contratos de buena fe, la compre vente, la
    locación, la sociedad, la
    prenda, el depósito y el comodato, entre otros.

    Contratos gratuitos y onerosos, según que dieran
    a uno de los otorgantes alguna ventaja no contraprestada, como el
    mutuo, y onerosos cuando las partes hicieran sacrificios o
    desembolsos recíprocos, como en la compraventa. Los
    contratos onerosos se podían dividir a su vez en
    conmutativos, cuando contenían prestaciones
    ciertas, y aleatorios, cuando aquellas quedaban supeditadas al
    azar.

    Contratos principales y accesorios, los primeros
    tenían existencia propia con independencia
    de toda otra convención, como la locación; los
    segundos, dependían de uno principal al que estaban
    vinculados.

    Contratos nominados e innominados, según
    estuvieran o no dotados de un nombre. Los nominados, estaban
    provistos de una acción designada con un nombre especial
    según la figura contractual que se tratara; los
    innominados, caracían de acción propia, solo se
    valían de una acción comun a todas las relaciones
    de este tipo, la actio praescriptis verbis.

    Elementos de los contratos:

    Los elementos de los contratos pueden clasificarse
    en:

    Esenciales: son aquellos sin cuya concurrencia el
    contrato no concebirse ni existir (estos son requisitos del
    contrato), sin ellos no existe el contrato, ya que son la esencia
    del acto.

    Entre esto elementos tenemos los que son comunes a todos
    los contratos, y aquellos que solo se exigen para determinados
    contratos, como serían las palabras sacrementales en la
    sponsio, las inscripciones en el contrato litteris, la datio en
    el mutuo, la gratitud en el mandato, etc.

    Con respecto a los elementos comunes a todos los
    contratos, tenemos:

    La capacidad: es la aptitud de las personas para figurar
    en su propio nombre en un contrato. Por lo tanto no pueden
    contratar los que sufren:

    Una incapacidad de derecho por falta de alguno de los
    status, como: los esclavos, los peregrinos, los alieni
    iuris.

    Una incapacidad de derecho, como los infantes, los
    dementes, los pródigos, las mujeres puberes sui
    iuris.

    El consentimiento: el contrato no puede celebrarse sin
    el acuerdo de voluntades.

    El objeto: es la prestación del contrato: una
    sola prestación en los unilaterales, dos o mas en los
    sinalagmáticos.

    El objeto es el hecho positivo o negativo que debe
    realizar una de las partes en beneficio de la otra, o las dos
    partes cuando ambas resultan acreedoras y deudoras en virtud del
    contrato.

    El objeto tenía que ser posible, lícito,
    determinado o susceptible de serlo y presentar un interés
    para el acreedor.

    La causa: algunos doctrinarios afirman que ésta
    no se encuentra en los textos de Derecho Romano, sino que solo
    fue empleada como sinónimo de fuente o de hecho generador
    de la obligación.

    Naturales: son aquellos que aunque acompañando
    normalmente a un contrato, pueden ser excluidos por los
    contrayentes mediante una cláusula, tal sería, en
    la compra venta, la responsabilidad del vendedor por la
    evicción o por los vicios ocultos de la cosa vendida, que
    se considera implícitamente comprendida en el contrato,
    mientras que las partes no dispongan lo contrario, ya que se
    trata de un elemento que no es de la esencia sino de la naturaleza del
    contrato, que puede ser excluido por la manifestación de
    voluntad de las partes, y el contrato no dejaría de ser
    tal.

    Accidentales: son aquellos que dependen solo de la
    voluntad de las partes, quienes pueden incluirlo para modificar
    los efectos naturales del contrato. Son llamados también
    modalidades y son: la condición, el plazo y el
    cargo.

    Vicios del consentimiento: para que el contrato sea
    válido, el consentimiento debe emanar de personas dotadas
    de discernimiento y estar exentas de vicios. Si se halla afectado
    por uno de ellos, la parte perjudicada puede solicitar la nulidad
    de este.

    Tres son los vicios del consentimiento más
    comunes:

    El error, que es la falsa noción que se tiene de
    una cosa (no todos los errores anulan el acto).

    El dolo, que tiene lugar cuando una de las partes o un
    tercero induce a error a la otra para decidirla a prestar su
    consentimiento, mediante el empleo de maniobras fraudulentas con
    el propósito de obtener una ventaja a sus
    expensas.

    La violencia, que
    es un acto de fuerza material o moral ejercida
    contra una persona para obligarla a prestar su consentimiento en
    un contrato.

    Los
    Contratos Consensuales

    Son aquellos para cuya validez no se requiere la
    observancia de una forma, sino únicamente el
    consentimiento de las partes, presentes, ausentes, y ya lo
    manifiestan de modo expreso o tácito.

    Son la compra-venta, el arrendamiento, la sociedad y el
    mandato de los contratos consensuales, dominados por el principio
    de la buena fe, libres de formalidad, accesibles a los
    extranjeros y nacidos dentro de la corriente ius
    gentium.

    El Derecho Romano en su progresiva evolución se
    vio precisado a tutelar, mediante acciones especiales, ciertas
    convenciones que no se formalizaban por la palabra, la escritura o la
    entrega de la cosa, apareciendo así los contratos que no
    requerían solemnidades para su celebración, pues
    donde bastaba el simple acuerdo de las partes para que quedaran
    perfeccionados, admitiéndose que la voluntad sea expresada
    entre ausentes (carta o un
    intermediario).

    Función
    jurídico-económica de la
    compraventa.

    Importancia, función
    jurídico-económica.- Es indiscutible que tiene
    mayor importancia entre los de su clase, en primer lugar porque
    se trata del contrato tipo de los translativos de dominio, el
    contrato de compraventa tiene una enorme importancia por el
    numero de contratos que se realizan de manera cotidiana. La
    compraventa resulta ser el medio más eficaz y
    práctico por el cual se intercambia la riqueza. En esta
    consideración, la función jurídica garantiza
    a los particulares la legalidad de
    la transmisión de la propiedad y sus efectos
    jurídicos. Desde que fue dirimida la controversia entre
    Sabignianos y Procuyelanos la compraventa adquirió su
    autonomía de la permuta y se convirtió en el
    contrato más común entre los
    particulares.

    La aparición de la moneda trajo consigo el
    nacimiento del contrato de compraventa, precisando con mayor
    realismo el
    valor
    económico de las contraprestaciones, ya que la
    concepción primitiva de los valores
    asignados al ganado o pecunia daba a los contratantes una
    aproximación en las contraprestaciones, pero no con la
    misma precisión de la moneda merced a sus valores
    fraccionarios. Desde el punto de vista jurídico, resulta
    un acierto el que se haya distinguido de la permuta, reconociendo
    a la moneda un valor económico autónomo y diverso
    del valor económico del objeto indirecto del contrato de
    permuta.

    Importancia económica de la
    compra-venta

    Desde el punto de vista económico la compraventa
    constituye una de las formas de aprovechamiento de riqueza. Se
    debe a Bonnecase la distinción entre derechos
    reales y personales, estimando que los derechos reales son
    formas de apropiación de la riqueza y las personales
    formas de utilización del servicio.
    Conforme a este criterio los contratos translativos de dominio,
    al transmitir derechos reales, constituyen formas
    específicas de adquisición de riqueza y más
    concretamente todos los contratos translativos, al transferir la
    propiedad, constituyen la fuente primordial de la
    apropiación.

    El contrato de compra-venta figura, por su importancia
    social y por su frecuente empleo, en primera línea entre
    los civiles; aún después de descartar todas las
    operaciones
    mercantiles que se reduzcan a una compraventa, ocupa en la vida
    jurídica un lugar predominante.

    Definición de la
    compraventa:

    La compraventa es un contrato bilateral porque engendra
    derechos y obligaciones para ambas partes, por el cual un sujeto
    llamado vendedor, se obliga a transferir un derecho a otro sujeto
    que se denomina comprador, la propiedad de una cosa corporal o
    incorporal (herencia,
    créditos, derechos, acciones) mediante un
    precio en
    dinero. Esta
    definición destaca los caracteres del contrato.

    1ª La compraventa implica la entrega de una suma de
    dinero al vendedor; es el precio. Si, en lugar de monedas el
    comprador le entregara al vendedor otra cosa, el contrato no
    sería una compraventa; sino una permuta.

    2ª el objeto de la compraventa puede ser, con
    exclusión de los derechos de la
    personalidad, que no podrían ser cedidos, un derecho
    patrimonial cualquiera.

    a) Ya sea un derecho real:

    Casi siempre la transmisión, que se
    efectúa del vendedor al comprador, concierne al derecho
    de la propiedad
    .

    b) Ya sea un derecho personal:

    Los derechos personales o créditos pueden ser
    cedidos bajo ciertas condiciones; las cesiones de créditos
    de compraventas.

    c) Ya sea un derecho intelectual:

    También los derechos intelectuales
    son susceptibles a ser cedidos, ya se trate de los derechos
    llamados de propiedad literaria o artística o los derechos
    denominados de propiedad industrial: marcas, patentes
    de invención, dibujos y
    modelos,
    etc.

    El código
    civil de Veracruz señala lo siguiente:

    ARTICULO 2181

    Habrá compra-venta cuando uno de los contratantes
    se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho,
    y el otro a su vez se obliga a pagar por ellos un precio cierto y
    en dinero.

    Código de Napoleón.

    Influenciado por el derecho antiguo francés que a
    su vez tenia marcada influencia romanista, no logro apartarse
    plenamente del concepto romano
    de venta, por cuyo efecto no transmitía la propiedad del
    objeto como se demuestra con el texto del
    articulo 1582 que señala lo siguiente: "La venta es
    perfecta entre las partes, y la propiedad queda adquirida de
    derecho por el comprador, con respecto al vendedor, tan pronto
    como hay convención firme sobre la cosa y el precio,
    aunque dicha cosa no haya sido entregada ni el precio
    satisfecho".

    De acuerdo a lo anterior, por efecto del contrato no se
    transmitía la propiedad del objeto al exigir además
    en el artículo 1583 que solo hasta que conste la
    convención en que las partes se hayan puesto de acuerdo
    sobre la cosa y el precio, el contrato se perfecciona.

    La doctrina francesa moderna ha reconocido la influencia
    romanista del Código
    de Napoleón, aunque ha señalado que existe una
    sustancial diferencia entre una y otra, sosteniendo que los
    romanos no consideraron de ningún modo que la
    transferencia de la propiedad fuese extraña a la
    naturaleza de la venta y a su objetivo.
    Prueba de ello es el hecho de negarse a tratar como venta toda
    convención que incluyera una cláusula por la cual
    el comprador no pasará a ser propietario. En el derecho
    romano el vendedor se obligaba a entregar físicamente la
    cosa y a garantizar la utilidad de la
    posesión pacifica de manera independiente al hecho de que
    el enajenante fuese o no el propietario. Por otra parte, dicen
    los tratadistas, el Código de Napoleón evidencia el
    abandono de la doctrina romanista considerando la
    reglamentación total del contrato de venta, siendo
    exagerado criticar a dicho código por el análisis gramatical de un solo
    artículo.

    Es entendible que la doctrina francesa moderna
    interprete la esencia de las reglas de la compraventa desde su
    punto de vista, ya que una gran mayoría de las
    codificaciones modernas se han apartado del concepto romanista y
    de las reglas del Código de Napoleón, demostrando
    una mejor técnica sobre el con sensualismo y sus efectos.
    Aunque es innegable que bajo la influencia del Código de
    Napoleón una serie de legislaciones tomaron su ejemplo,
    también lo es que en las últimas décadas
    algunas se han inclinado al consensualismo de la compraventa, por
    cuyo efecto la propiedad se transmite cuando las partes se han
    puesto de acuerdo en el precio y la cosa.

    En cuanto a las diversas denominaciones de este
    contrato, se ha señalado por la doctrina que los
    códigos no deben ser un catalogo de definiciones y que se
    debe buscar que las reglas generales de un contrato establezcan
    sus principios y
    presupuestos
    de definición. Estos principios se justifican ante la
    imposibilidad de aceptar una definición unánime, de
    ahí que sea irrelevante que algunos códigos se
    refieran al contrato de venta, de compra o de compraventa; pues
    lo más importante es la connotación jurídica
    del contrato más que su connotación gramatical. Por
    ejemplo, en el derecho alemán este contrato se le enuncia
    de compra (433BGB). El Código Brasileño lo enuncia
    de compraventa, el Código Suizo de las obligaciones y el
    Cogido Civil Italiano lo enuncia de venta.

    Legislación Mexicana.

    El Código Civil de 1928 al referirse al contrato
    de compraventa señala que:

    "Habrá compraventa cuando uno de los contratantes
    se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho y
    el otro a su vez se obliga a pagar por ellos un precio cierto y
    en dinero" (2248).

    "Por regla general, la venta es perfecta y obligatoria
    para las partes cuando se han convenido sobre la cosa y su
    precio, aunque la primera no haya sido entregada, ni el segundo
    satisfecho" (2249).

    El principio consensualista que adopta el código
    fue tomado del Código Civil Argentino. Esa
    definición difiere de la reglamentación francesa,
    ya que la transmisión de la propiedad de una cosa o de un
    derecho surte por efecto del contrato al señalar que la
    venta es perfecta y obligatoria cuando las partes se han puesto
    de acuerdo en la cosa y en el precio, aunque la primera no haya
    sido entregada ni el segundo satisfecho, compraventa que queda
    condicionada al principio de que nadie puede vender sino lo que
    es de su propiedad (2249 y 2269).

    Denominación jurídica de las
    partes.

    Los sujetos que intervienen en la compraventa se
    denominan vendedor, el que transmite el dominio de una cosa o un
    derecho; y comprador el que paga el precio cierto y en dinero.
    Cuando se refiere a la acción de enajenar en sentido
    genérico, se denomina enajenante y adquiriente.

    En relación a la materia que
    reglamenta el contrato se clasifica en compraventa civil y
    compraventa mercantil.

    En cuanto a la intervención del juez para hacer
    efectivo el cumplimiento forzoso de la obligación, se
    clasifica en venta forzosa y venta judicial.

    Clasificación del contrato de
    compraventa

    La compraventa no obedece a reglas uniformes. En
    realidad, no hay un contrato de compraventa, sino contratos de
    compraventa, distintos los unos de los otros. Las diferencias
    proceden del objeto de la venta, de la intención de los
    contratantes, de los procedimientos
    utilizados y también de las modalidades de las
    obligaciones del comprador y del vendedor (Mazeaud, Derecho
    civil, parte III, pág. 18).

    1.1 Contrato principal

    El contrato de compraventa es principal, ya que para su
    existencia jurídica no se requiere de la preexistencia de
    ningún otro contrato.

    1.2 contrato consensual.

    El contrato de compraventa es consensual, pues para su
    existencia no se requiere de formalidad alguna. Es suficiente que
    las partes se pongan de acuerdo en la cosa y en el precio para
    que el contrato exista, aunque el primero no se haya satisfecho
    ni la otra entregada.

    Sobre la naturaleza consensual de la compraventa la H.
    suprema Corte de justicia de la
    Nacion ha
    señalado:

    COMPRAVENTA

    Este contrato se perfecciona por el consentimiento de
    las partes respecto del precio y de la cosa, y desde entonces
    obliga a los contratantes, aunque la cosa no haya sido entregada
    ni el precio satisfecho.

    La traslación de la propiedad se verifica entre
    los contratantes, por mero efecto del contrato, sin dependencia
    de tradición, ya sea natural, ya simbólica, salvo
    convenio en contrario; y si bien la ley civil establece reglas
    relativas a la entrega de la cosa vendida, estas reglas solo
    tienen por objeto determinar los limites de la obligación
    del vendedor de entregar esa cosa, y comprador que la ha
    satisfecho debidamente.

    Jurisprudencia
    243. Pagina 473. Actualización 1975.

    1.3 Contrato bilateral.

    Engendra derechos y obligaciones para ambas partes. El
    contrato de compraventa es bilateral, porque entraña en
    esencia obligaciones reciprocas para ambas partes. El vendedor se
    obliga a transmitir la propiedad de una cosa o de un derecho y el
    comprador a pagar un precio cierto y en dinero.

    1.4 Contrato oneroso.

    Confiere provechos y gravámenes también
    recíprocos. El contrato de compraventa es oneroso por la
    valoración económica de las contraprestaciones del
    vendedor y del comprador. La cosa o el derecho cuya propiedad se
    transmite representan una valoración patrimonial para el
    vendedor. El pago del precio implica para el comprador una
    erogación económica.

    1.5 Contrato Instantáneo.

    La compraventa pura y simple se realiza en un solo acto
    temporal.

    1.6 Contrato de tracto sucesivo.

    El contrato de compraventa será de tracto
    sucesivo cuando las partes convengan en diferir el cumplimiento
    de las obligaciones contraídas.

    1.8 Contrato formal.

    El contrato de compraventa sobre vienes inmuebles
    requiere de una formalidad especifica para que tenga plena
    validez. La inobservancia de la forma trae aparejada una nulidad
    de tipo relativo. De acuerdo con el articulo 2320: "Si el valor
    del avalúo del inmueble excede de trescientos sesenta y
    cinco veces el salario
    mínimo general diario vigente en el Distrito Federal en el
    momento de la operación, su venta se hará en
    escritura publica, salvo lo dispuesto por el articulo 2317". Por
    otra parte, el articulo 78 de la Ley del Notariado para el
    Distrito Federal, del 8 de enero de 1980, señala que: "Las
    enajenaciones de bienes
    inmuebles cuyo valor, según avaluó bancario sea
    mayor de treinta mil pesos (treinta pesos) y la constitución o transmisión de
    derechos reales estimados en más de esa suma o que
    garanticen un crédito por mayor cantidad que la
    mencionada, deberán constar en escritura ante notario,
    salvo los casos de excepción a que se refieren los
    artículos 730, 2317 y 2917 del Código Civil para el
    Distrito Federal". Por la discrepancia de cuantías entre
    uno y otro precepto, debe prevalecer la regla del Código
    Civil por ser posterior a la disposición de la Ley del
    Notariado.

    En los mismos términos, opera igual
    excepción para los inmuebles que enajene el Departamento
    del Distrito Federal con el fin de resolver el problema
    habitacional de familias pobres, constituyéndose en
    patrimonio
    familiar (730, 832, 2317 y 2917).

    La H. Suprema Corte de Justicia de la Nación
    ha señalado en relación con la inobservancia de la
    forma lo siguiente:

    Compraventa de inmuebles. Falta de
    escritura

    Pública ante el notario.

    La escritura pública ante el notariado exigida
    por la ley no implica una solemnidad cuya falta tenga como
    consecuencia la nulidad absoluta del contrato, ni impide que el
    mismo produzca efectos. El cumplimiento voluntario se tiene como
    ratificación, y extingue la acción de nulidad, por
    lo que cada uno de los contratantes puede exigir del otro, el
    otorgamiento de la escritura respectiva.

    Jurisprudencia 11. Pagina 388. Actualización
    1975.

    1.7 Contrato conmutativo

    Generalmente es conmutativo, por cuanto a las
    prestaciones son ciertas y determinadas al celebrarse el
    contrato. Lo conmutativo no depende del criterio económico
    de que haya provecho o perjuicio; que éste es un problema
    ajeno al derecho, que dependerá de un conjunto de causas
    posteriores a la celebración del contrato, y que por
    consiguiente, no puede servir de criterio de
    clasificación, porque la determinación del
    beneficio o perjuicio es siempre contingente, especial en cada
    negocio, variable según las circunstancias
    económicas, según las alteraciones de los precios. Desde
    este punto de vista no habría ningún contrato
    conmutativo, porque nunca se podría tener la certeza de
    que se presentaría necesariamente un provecho o perjuicio.
    Por otra parte, es infantil decir que los contratos conmutativos
    son aquellos que de antemano se sabe si existe provecho o
    perjuicio; nadie celebraría un contrato si previamente
    supiera que existía un beneficio necesario para la otra
    parte y un perjuicio para sí. La distinción estriba
    en que los contratos conmutativos, las prestaciones son siempre
    determinadas.

    1.9 Contrato aleatorio

    La compraventa puede ser un contrato aleatorio, cuando
    se trata de una compra de esperanza, es decir, cuando se
    adquieren los frutos futuros de una cosa corriendo el comprador
    el riesgo de que no
    existan, pero pagando siempre su precio, independientemente de
    que no llegasen a existir. Esta operación está
    clasificada en los contratos aleatorios, y además en el
    código civil del Edo. de Veracruz al hablar de las
    modalidades de la compraventa estatuye:

    ARTICULO 2242

    Si se venden cosas futuras, tomando el comprador el
    riesgo de que no llegasen a existir, el contrato es aleatorio y
    se rige por lo dispuesto en el capítulo relativo a la
    compra de esperanza.

    1.10 Contrato consensual para muebles y formal para
    inmuebles

    La compraventa es un contrato consensual para muebles y
    formal para inmuebles.

    En materia de muebles no se requiere formalidad alguna
    para la validez del acto; es decir se aceptan las diversas formas
    de manifestación de la voluntad dentro del consentimiento
    tácito y expreso. En el tácito se admite que por
    hechos indubitables la compraventa de bienes muebles se forme y
    constituya, generalmente en aquellos casos en que se toma la cosa
    y se deposita el precio: hecho indubitable de la
    manifestación de la voluntad para celebrar el contrato. En
    cuanto al consentimiento expreso, se acepta que verbalmente, la
    compraventa pueda celebrarse por señas, o por escrito si
    así se prefiere, sin que sea menester esta formalidad para
    los bienes muebles.

    ARTICULO 2243

    III.-Si se tata de bienes muebles que no sean
    susceptibles de identificarse indubitablemente, y que, por lo
    mismo, su venta no puede registrarse, los contratantes
    podrán pactar la rescisión de la venta por falta de
    pago de precio; pero esa cláusula no producirá
    efectos contra tercero de buena fe que hubiere adquirido los
    bienes a que esta fracción se refiere.

    En cuanto a los inmuebles, el contrato siempre debe
    constar por escrito, pero el documento puede ser público o
    privado, según el precio del importe

    (REFORMADO, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1979)

    ARTICULO 2252

    La venta de todo o parte de un inmueble, cuyo valor
    fiscal no
    exceda de diez mil pesos, podrá hacerse en instrumento
    privado que firmarán el vendedor, el comprador y dos
    testigos y ratificadas las firmas ante Notario Público o
    un juez municipal.

    ARTICULO 2253

    Si alguno de los contratantes no supiere escribir,
    firmará a su nombre y a su ruego otra persona con
    capacidad legal, no pudiendo firmar con ese carácter ninguno de los testigos,
    observándose lo dispuesto en el párrafo
    segundo del artículo 1767.

    ARTICULO 2254

    De dicho instrumento se formarán dos originales,
    uno para el comprador y otro para el Registro

    Público.

    (REFORMADO, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1979)

    ARTICULO 2255

    Si el valor fiscal del inmueble excede de diez mil
    pesos, su venta se hará en escritura
    pública.

    Puesto en el mismo documento que informe del
    derecho del vendedor a cuyo nombre esté inscrito el
    bien.

    El endoso será ratificado precisamente ante el
    Registrador, quien tiene la obligación de cerciorarse de
    la identidad de
    las partes y de la autenticidad de sus firmas y previo pago de
    los impuestos
    correspondientes a la compraventa realizada en esta forma
    hará una nueva inscripción en favor del
    comprador.

    Contrato consensual, en oposición a
    real

    La compraventa es consensual, en oposición al
    contrato real. Quiere esto decir que existe antes de la entrega
    de la cosa, la cual no es un elemento constitutito de la misma;
    en cambio en los
    contratos reales, la entrega de la cosa es un elemento necesario
    para su formación. Desde el derecho romano son contratos
    reales el comodato, el depósito, el mutuo y la
    prenda.

    Diversas
    especies dentro del contrato de compraventa

    Compraventa mercantil

    La naturaleza mercantil de la compraventa se regula en
    los artículos 75 y 371 del Código de
    Comercio.

    El articulo 75, que enuncia a los actos de comercio,
    incluye los casos de compraventa mercantil en las siguientes
    fracciones:

    "I. Todas las adquisiciones, enajenaciones y alquileres
    verificados con propósito de especulación
    comercial, de mantenimientos, artículos, muebles o
    mercaderías, sea en estado
    natural, sea después de trabajos o labrados;

    II. Todas las compras y
    ventas de
    bienes inmuebles, cuando se hagan con dicho propósito de
    especulación comercial;

    III. Las compras y ventas de porciones, acciones y
    obligaciones de las sociedades
    mercantiles;

    IV. Los contratos relativos a obligaciones del Estado u
    otros títulos de crédito corrientes en el
    comercio;

    XXI. Las obligaciones entre comerciantes y banqueros, si
    no son de naturaleza esencialmente civil;

    XXII. Los contratos y obligaciones de los empleados de
    los comerciantes en lo que concierne al comercio del negociante
    que los tiene a su servicio;…"

    El segundo de los preceptos señala que:
    "Serán mercantiles las compraventas a las que este
    código les da tal carácter y todas las que se hagan
    con el objeto directo y preferente de traficar" (317 C. de
    C.).

    La compraventa civil es aquella que no tiene los
    atributos de la compraventa mercantil, y esta se determina en
    forma positiva. Son compraventas mercantiles, según el
    artículo 75 del Código de Comercio, las
    siguientes:

    1.- Las enajenaciones y adquisiciones de
    mercancías, efectos y bienes muebles en general,
    verificadas con propósito de especulación
    comercial; es decir, se fija el propósito de lucro como
    característica para determinar la compraventa respecto de
    mercancías y bienes muebles.

    2.- Las enajenaciones de bienes inmuebles que se
    realicen también con dicho propósito de
    especulación mercantil.

    Compraventa voluntaria y
    forzosa

    La compraventa voluntaria es el contrato ordinario en
    que comprador y vendedor se ponen de a cuerdo respecto a cosa y
    precio. La forzosa en realidad presenta una característica
    que afecta al contrato en su esencia misma; existe en el remate
    de su adjudicación judicial y en la expropiación
    por causa de la expropiación pública.

    Venta
    Judicial

    Las ventas judiciales son aquellas que se llevan a cabo
    en almoneda, subasta o remate público. Esta enajenación puede realizarse por decreto
    judicial o por convenio de los litigantes, en ambos casos se
    aplicaran las reglas generales del contrato de compraventa. En
    cuanto al procedimiento de
    remate, este se regirá por el Código de
    Procedimientos Civiles.

    La resolución judicial que decreta el remate de
    bienes secuestrados es el efecto jurídico de que el deudor
    responde de sus deudas con todos sus bienes, salvo las
    excepciones legales. El juez simplemente decreta el cumplimiento
    forzoso de la obligación ordenando la enajenación
    de los bienes secuestrados, previo procedimiento correspondiente.
    Rematados los bienes, el mismo deudor podrá formalizar la
    venta judicial y en todo caso, en su rebeldía lo
    hará el juez. En estas condiciones, la intervención
    del juez no altera en modo alguno su función
    jurisdiccional, ya que precisamente por la esencia de su facultad
    jurisdiccional es como puede lograrse la ejecución forzosa
    de las obligaciones validas, firmando incluso en
    sustitución del enajenante. (2323 y 2964).

    Cancelación de gravámenes en el objeto
    materia de la venta judicial.

    El articulo 2325 señala que: "Por regla general,
    las ventas judiciales se harán en moneda efectiva y al
    contado, y cuando la cosa fuere inmueble, pasara al comprador
    libre de todo gravamen, a menos de estipulación expresa en
    contrario, a cuyo efecto el juez mandara hacer la
    cancelación o cancelaciones respectivas, en los
    términos que disponga el Código de Procedimientos
    Civiles.

    Esta disposición legal no implica de modo alguno
    que el juez pueda cancelar gravámenes preferentes como los
    créditos fiscales o hipotecarios, si no fue respetada su
    prelación jurídica.

    Compraventa civil

    Por exclusión, será contrato de
    compraventa civil toda aquella que no quede reglamentada dentro
    del código de Comercio o dentro de las reglas del
    Código Civil que señala expresamente los casos de
    compraventa judicial (2323).

    REQUISITOS
    DE EXISTENCIA

    Elementos esenciales de la
    compraventa

    La formación del contrato de la compraventa, como
    la de cualquier otro contrato (cfr. Parte segunda, n. 114),
    necesita para su validez, la reunión de tres elementos
    constitutitos: el consentimiento, que debe emanar de una persona
    capaz, el objeto y la causa (art. 1.108 del Cód.
    civ.).

    Consentimiento

    Según el articulo 2181 del código civil:
    "habrá compra-venta cuando uno de los contratantes se
    obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho, y
    el otro a su vez se obliga a pagar por ellos un precio cierto y
    en dinero". Es decir, el primer elemento esencial o sea el
    consentimiento, en la compraventa se define como un acuerdo de
    voluntades que tiene por objeto la transferencia de un bien a
    cambio de un precio. El contenido de voluntad en este contrato ha
    de ser siempre transmitir por una parte el dominio de una cosa o
    de un derecho y, por la otra, pagar u precio cierto y en dinero.
    Si no se cumplen estas dos manifestaciones de la voluntad, no hay
    compraventa.

    "El consentimiento debe existir desde luego sobre la
    naturaleza del acto que se celebra, es decir, en cuanto a la
    venta misma. En otros términos: las partes deben de estar
    de acuerdo en que celebran un contrato de compra y de venta: una
    de ellas querer vender, y la otra debe querer comprar.

    Preferencia en el pago.

    El efecto traslativo de dominio da al comprador un
    derecho real oponible a los terceros y al vendedor un derecho
    preferente en cuanto al pago del precio. El artículo 2993
    del Código Civil vigente señala:

    "Con el valor de los bienes que se mencionan
    serán pagados preferentemente…"

    "…VIII. El crédito que provenga del precio
    de los bienes vendidos y no pagados , con el valor de ellos, si
    el acreedor hace su reclamación dentro de los sesenta
    días siguientes a la venta, si se hizo al contado, o del
    vencimiento, si la venta fue a plazo.

    Tratándose de bienes muebles, cesara la
    preferencia si hubieran sido inmovilizados."

    Formación del consentimiento cuando el precio
    es fijado por un tercero

    La fijación del precio la puede hacer un tercero
    cuando los contratantes expresamente lo convengan. Por esta
    modalidad, el consentimiento quedara sustituido desde el momento
    en que el tercero fije el precio y no sea rechazado por ambas
    partes. La fijación del precio hecha por un tercero no
    podrá ser rechazada en forma unilateral.

    Forma del consentimiento.

    El consentimiento en la compraventa podrá ser
    expreso o tácito. Hay consentimiento expreso cuando se
    manifiesta verbalmente, por escrito o por signos
    inequívocos que indiquen la aceptación.
    Tácito cuando resulte de hechos o de actos que lo
    presupongan u autoricen a presumirlo.

    Inexistencia por falta de
    consentimiento.

    La falta de consentimiento en la compraventa produce la
    inexistencia jurídica del contrato; consecuentemente no
    será susceptible de convalidación.

    Inexistencia jurídica de la compraventa y los
    efectos del registro publico de la propiedad.

    La H. Suprema Corte de Justicia de la Nación
    considera que inscrito un bien inmueble en el Registro Publico de
    la Propiedad y si intercero de buena fe adquiere a su vez ese
    inmueble, inscrito su derecho, no será invalidado aunque
    se anule el titulo de enajenante.

    De acuerdo con los principios en que se fundamenta la
    inexistencia jurídica, si el propietario es suplantado en
    un contrato, el contrato será inexistente y no
    producirá efecto legal alguno ni ser susceptible de darle
    validez por confirmación o por prescripción (2224).
    Sin embargo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
    apartándose de los principios de la Ley Hipotecaria
    Española, cuyo articulo 34 dio origen al articulo 3007 del
    Código Civil, introduce una innovación respecto de la validez que debe
    producir la segunda enajenación. Esta nueva
    consideración esta fundada en el interés
    jurídico de la fe publica registral como principio
    valorativo superior sobre la técnica jurídica al
    prescribir que: "Todo acto jurídico inexistente no
    producirá efecto legal alguno" (2224).

    Derecho de revocación en la Ley Federal de
    Protección al Consumidor.

    La Ley Federal de Protección
    al Consumidor establece en su articulo 56 el derecho de
    revocación en beneficio del comprador para las ventas a
    domicilio. Dicho precepto prescribe que el comprador, dentro de
    los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que
    se celebro el contrato de compraventa, o a la entrega del bien,
    podrá, sin responsabilidad alguna, revocar el contrato de
    compraventa con la condición de notificar esta
    revocación en forma fehaciente a la parte vendedora. El
    derecho de revocación fue establecido en beneficio de los
    adquirientes en prevención de los abusos constantes en las
    ventas a domicilio. El derecho de revocación contemplado
    en esta ley no implica variación alguna a la naturaleza
    bilateral de las obligaciones del contrato de compraventa, ni las
    convierte en obligaciones contractuales potestativas. A criterio
    del legislador se estableció un término perentorio
    de cinco días hábiles para ejercer el derecho de
    revocación.

    Distinción entre los
    elementos esenciales y los de validez
    .

    Los elementos esenciales en todo contrato son el
    consentimiento y el objeto. En la compraventa es absolutamente
    necesario, para desprender múltiples consecuencias,
    diferenciar los elementos esenciales de los de validez; sin
    embargo, la influencia del Código Napoleón al
    mezclar tales elementos, ha tenido consecuencias en la doctrina
    para el estudio de la compraventa, y así encontramos
    autores que confunden en su exposición
    los requisitos de existencia con los de validez, mezclando, por
    ejemplo, el estudio de la capacidad con el del objeto o el del
    consentimiento.

    3.3. Objeto directo

    El segundo elemento de existencia d la compraventa
    presenta mayor interés. Consiste en su objeto. Es
    necesario distinguir el objeto directo del contrato y el de las
    obligaciones nacidas del mismo. Es decir, el objeto directo en la
    compraventa consiste en transmitir el dominio de una cosa por una
    parte y en pagar un precio cierto y en dinero por la
    otra.

    3.4. Objetos indirectos

    Los objetos indirectos en la compraventa están
    constituidos por la cosa y el precio. Puede existir
    consentimiento para transmitir una cosa a cambio de un precio;
    pero puede no existir la cosa o faltar el precio, y en ese caso
    el contrato es inexistente por la falta de alguno de sus objetos
    indirectos. Ya no hay correlatividad entre el consentimiento y
    los objetos directos, y por esto en la práctica se
    analizan los casos de inexistencia cuando la cosa es imposible
    física o
    jurídicamente, o bien, cuando el precio no
    existe.

    Objeto. Doble
    aspecto del objeto indirecto de la compraventa.

    El objeto indirecto del contrato se integra por la cosa
    o el derecho que el vendedor se obliga a transmitir y el precio
    que el comprador se obliga a pagar.

    Requisitos del objeto indirecto para ser materia del
    contrato de compraventa.

    Para que la cosa pueda ser objeto del contrato debe
    reunir los siguientes requisitos:

    1. La cosa debe tener una existencia física
      para considerarse dentro de la naturaleza.
      La existencia
      material se determina por las leyes de la
      física que identifican su naturaleza corpórea o
      incorpórea.
    2. El objeto debe ser determinado o determinable en
      cuanto a su especie.
      El contrato será inexistente si
      el objeto no se determina o se precisa su especie.
    3. El objeto de la compraventa debe estar en el
      comercio.
      El objeto puede estar fuera del comercio por su
      naturaleza o por disposición de la ley
      (1825).

    Están fuera del comercio por su naturaleza
    los bienes que no pueden ser susceptibles de apropiación
    individual como el aire o el espacio
    aéreo.

    Los bienes fuera del comercio por disposición de
    la ley son todos aquellos que la ley los declara incomerciables
    o inalienables, algunos corresponden al dominio del poder
    público dividiéndose estos en bienes de uso
    común, bienes destinados a un servicio publico y bienes
    propios.

    Los bienes de uso común están constituidos
    por bienes terrestres como las vías publicas, parques,
    jardines; bienes fluviales como los ríos o cales y bienes
    marítimos como las costas, playas y mares. Los bienes
    propios del Estado están destinados a la función
    administrativa de la Federación.

    Riesgos de la
    cosa

    Perdida total o parcial de la cosa antes de la
    celebración del contrato de compraventa.

    Si la cosa se pierde antes de la celebración del
    contrato, la cosa perece para el propietario.
    Jurídicamente la cosa se pierde en los siguientes
    casos:

    1. Cuando perece, es decir, se destruye.
    2. Cuando queda fuera del comercio.
    3. Cuando no se tenga conocimiento
      de su paradero.
    4. Cuando teniendo ese conocimiento hay imposibilidad
      material de recuperarlo.

    Evicción de la cosa anterior al
    contrato.

    Hay evicción cuando el adquiriente es privado por
    sentencia ejecutoriada de la cosa enajenada en razón de un
    derecho de tercero anterior a la adquisición.

    Perdida parcial de la cosa antes de la
    celebración del contrato.

    Si la cosa se hubiese perdido solo en parte, el
    comprador podrá optar entre desistir del contrato o
    reclamar la parte inexistente, abonando su precio en
    proporción al total convenido.

    Reglas sobre la pérdida total o parcial de la
    cosa.

    a) En caso de perdida total o parcial del objeto, cuando
    se encuentre en poder del vendedor, se estará a las reglas
    siguientes.

    1. Si la cosa se pierde por caso fortuito o fuerza
      mayor, la obligación quedara sin efecto y el vendedor
      sufrirá la perdida salvo convenio en contrario (2017
      frac. V).
    2. Si la cosa se pierde en poder del vendedor se
      presumirá siempre por culpa suya mientras no pruebe lo
      contrario (2018).

    b) En los casos de destrucción total del objeto
    por culpa del vendedor o del comprador se observaran las
    siguientes reglas.

    1) Cuando se destruya por culpa del vendedor, este
    responderá al comprador por perdida total de la cosa
    más el pago de daños y perjuicios.

    2) Si se pierde por culpa del comprador, el vendedor
    quedara libre de toda obligación (2017 frac. I y
    III).

    c) en caso de deterioro o la perdida parcial del objeto
    se observaran las reglas siguientes:

    1) Si el deterioro o la pérdida parcial resulta
    por culpa del vendedor, el comprador podrá optar por la
    rescisión del contrato y el pago de daños y
    perjuicios; o recibir la cosa en el estado en
    que se encuentre y exigir la reducción del precio y el
    pago de daños y perjuicios;

    2) Si el deterioro o perdida parcial del objeto resulta
    de la culpa del comprador, este tiene la obligación de
    recibir la cosa en el estado en que se encuentre (2017 frac. II
    y IV).

    Diversos casos de compraventa de cosas
    futuras.

    La compraventa de cosas futuras puede estipularse en los
    siguientes casos.

    1. compra de esperanza. La compra de esperanza es
      de naturaleza aleatoria y es aquella en la que el comprador
      adquiere para si el riesgo de que los frutos que se produzcan
      en un tiempo determinado no lleguen a existir los frutos, o que
      puedan estimarse los productos
      inciertos de un hecho puedan estimarse en dinero. El
      álea del contrato radica en que lleguen o no a existir
      los frutos o que puedan estimarse los productos en una cantidad
      mayor o menor en dinero. El álea determinara quien
      será el beneficiado o perjudicado del
      contrato.
    2. Compra de cosa esperada. Esta compraventa se pacta
      con la condición de que para el caso de que la cosa no
      llegue a existir, el contrato no producirá ningún
      efecto entre las partes.
    3. Compraventa de cosa futura. Por virtud de esta
      modalidad el vendedor se obliga a un término para que el
      objeto que se fabrique sea entregado en dicho plazo. Si al
      vencimiento del término el vendedor no entrega el objeto
      al comprador, este tendrá la opción de exigir el
      cumplimiento forzoso de la obligación o la
      rescisión del contrato con el consecuente pago de los
      daños y los perjuicios (1949).
    4. Compras sobre bienes de una herencia futura cuyo
      titular aun vive. Aunque es permitido pactar el contrato de
      compraventa sobre cosas futuras no se permite que este se lleve
      a cabo sobre la herencia de una persona viva, aun cuando esta
      preste su consentimiento. La prohibición se fundamenta
      en el concepto valorativo de la vida humana que no puede ser
      materia de contrato (1826 y 1830).

    El objeto debe ser determinado o determinable en
    cuanto a su especie.

    El objeto del contrato deberá ser determinado o
    determinable en cuanto a su especie, ya que los géneros no
    pueden ser objeto de contrato.

    Determinación de la
    cosa.

    En el derecho existen tres forman de
    determinación de la cosa:

    1. La determinación individual, que es la
      perfecta. En la doctrina francesa se le llama
      determinación de cuerpos ciertos.
    2. Determinación en especie, que atiende a los
      siguientes datos:
      género, cantidad, calidad, peso o
      medida. Según sean los bienes, la cantidad puede
      determinarse por el peso o por la medida; hay cosas que se
      acostumbran pesar o medir. Hay bienes cuya especie se determina
      por consiguiente relacionado el género con la cantidad y
      peso, por ejemplo, los cereales y hay otros como las telas que
      se determinan en función de la medida. En ambos casos el
      interés esta en el dato cantidad que en unión del
      genero, nos
      da la especie, es decir, la especie es un lado mas en la
      determinación individual.
    3. La tercera forma de determinación se precisa
      en la tensión al simple género. Esta es
      útil para las ciencias
      naturales, pero inútil e ineficaz para el
      derecho.

    El objeto debe estar en el comercio.

    Para que el contrato de compraventa pueda celebrarse es
    menester que el objeto este dentro del comercio. Las cosas pueden
    estar fuera del comercio por su naturaleza o disposición
    de la ley. Están fuera del comercio por su naturaleza las
    que no pueden ser poseídas por algún individuo
    exclusivamente. Están fuera del comercio por
    disposición de la ley todos aquellos bienes cuya
    limitación jurídica se encuentra reglamentada en
    diferentes leyes, como es el caso de la codificación penal que sanciona como
    ilícito el comercio de la persona humana. La
    protección del bien común con fines
    ecológicos regulada en leyes de veda, caza y de pesca, leyes
    forestales o leyes contra la
    contaminación.

    Leyes de carácter político estatal, entre
    las que se encuentran la prohibición constitucional
    respecto de los bienes inmuebles ubicados a lo ancho de cien
    kilómetros de la faja fronteriza y cincuenta
    kilómetros a lo ancho de la zona costera, lugar en que los
    extranjeros por ningún motivo podrán adquirir
    dichos inmuebles.

    Leyes de carácter político
    económico como son las que se refieren a la
    protección de la riqueza pública o riqueza
    estratégica, que regulan la propiedad y explotación
    de los yacimientos y energéticos.

    Leyes que se refieren a un sector económico
    social como es el caso de las normas que
    regulan los bienes que constituyen el patrimonio
    familiar.

    Las que se refieren a la administración
    pública cuyas normas regulan los bienes destinados a
    un servicio publico.

    Toda transgresión a estas limitaciones
    jurídicas produce nulidad de tipo absoluto que hace
    imposible su convalidación jurídica.

    El
    Precio

    El precio es la cantidad cierta y en dinero que el
    comprador se obliga a entregar por efecto del contrato. El precio
    objeto de la prestación del comprador debe presentar los
    caracteres siguientes.

    1. Debe ser fijado en dinero.
    2. Es preciso que sea determinado o por lo menos
      determinable.
    3. Serio, es decir, sincero.
    4. A veces, se exige que no sea parte demasiado
      sensiblemente del justo precio.

    Pago parcial en dinero y parte con el valor de otra
    cosa.

    El precio podrá pagarse parcialmente en dinero y
    la cantidad resultante con el valor de otra cosa. Sin embargo,
    para que el contrato de compraventa se considere como compraventa
    el precio en dinero deberá ser igual o mayor que el valor
    de la cosa. Si es a la inversa el contrato será de
    permuta.

    Características del precio
    cierto.

    El precio en el contrato de compraventa constituye con
    la cosa el objeto indirecto del contrato. El precio de la
    compraventa deberá ser cierto. La certeza es la realidad
    del valor pactado entre las partes en oposición a una
    simulación total o parcial. La certeza del
    precio no obedece a un principio de técnica
    jurídica, sino a un objetivo de carácter fiscal
    para evitar la simulación del precio en fraude al fisco.
    El Código Civil tomo estos principios de la doctrina
    francesa, la cual propugno por la exigibilidad de la certeza del
    precio del contrato de compraventa a fin de evitar las
    simulaciones en perjuicio del fisco.

    La distinción jurídica entre la
    compraventa y la permuta radica en el pago del precio. En la
    compraventa se paga en dinero y en la permuta se intercambia la
    propiedad de una cosa por otra.

    Precio Justo.

    Otro requisito del precio consiste en su justicia; es
    decir, el precio debe ser justo. El contrato de compraventa
    existe y solo estará afectado de lesión y por
    consiguiente de nulidad relativa, cuando haya una
    desproporción notable, evidente, entre el valor de la cosa
    y el precio en dinero que se pague por la misma, siempre y cuando
    esa desproporción obedezca en nuestro derecho a miseria,
    intolerancia e inexperiencia y haya sido obtenida por una
    explotación por medio de una de las partes con respecto de
    la otra. Ordenando estos conceptos diremos:

    1. El precio debe ser justo.
    2. para que el precio sea justo debe existir una
      equivalencia entre la cosa y el dinero
      que se pague por la misma.
    3. Para nuestro derecho
      positivo, no solo se atiende el dato objetivo de la
      equivalencia, pues debe romperse esa relación de tal
      manera que el precio sea desproporcionado y a pesar de ello a
      compraventa valida.
    4. Es menester que, además de la
      desproporción notaria entre las prestaciones, exista una
      causa subjetiva debido a que provenga de extrema miseria, suma
      ignorancia o notoria inexperiencia del comprador, además
      que haya habido explotación indebida por parte del
      vendedor.

    Precio verdadero.

    Se requiere que el precio sea verdadero, en
    oposición al simulado. Es decir, tratándose de un
    elemento esencial del citado contrato como es uno de los objetos
    indirectos, evidentemente que debe existir en forma rea, si se
    justificare en el juicio correspondiente, que en verdad el
    supuesto comprador no pago cantidad alguna por la cosa enajena,
    tendría que concluirse que la venta se simulo absoluta si
    además de la falta del precio las partes no tuvieron la
    intención de enajenar y adquirir respectivamente la cosa,
    de tal suerte que todo lo que declararon ante el contrato fue
    falso y nada tuvo de real. La simulación será
    relativa si los contratantes tuvieron la intención de
    enajenar y adquirir, pero sin que mediara un precio, es decir,
    celebrando una verdadera donación disfraza de
    compraventa.

    Fijación del precio.

    El precio en la compraventa podrá fijarse por los
    contratantes, por la ley y por un tercero.

    1. Por las partes. El precio
      podrá ser fijado libremente por los contratantes
      dentro del marco de la libertad
      contractual.

      También se puede fijar el precio de la
      compraventa a través de las tarifas y aranceles
      con el fin de establecer precios mínimos y
      máximos. Los precios mínimos se fijan a favor
      del productor para estimular la producción en beneficio de la
      colectividad. Los precios máximos normalmente se fijan
      en protección a los consumidores, cuando estos se
      refieren a los bienes de consumo básico de acuerdo al
      reglamento respectivo.

    2. Por la ley. La ley puede establecer un
      indicativo del precio cuando se trata de los frutos cereales
      vendidos a plazo a personas no comerciantes y para su consumo, en
      este caso el precio no podrá exceder del que tengan esos
      productos en el lugar donde se lleve a cabo la
      celebración del contrato (2256).
    3. Por un tercero. El vendedor y el
      comprador pueden acordar que el precio se fije por un tercero.
      Una vez que el tercero fije el precio de la compraventa solo
      podrá ser rechazado por el común acuerdo de la
      partes.

    Función jurídica del
    tercero.

    La doctrina comprende diversos criterios para determinar
    la función jurídica del tercero.

    1. Árbitro. Se le considera arbitro
      porque trata de resolver un a controversia entre el comprador y
      el vendedor cuando no se ponen de acuerdo en el precio. Esta
      hipótesis ha sido rechazada por
      considerar que el árbitro solo interviene dentro de un
      procedimiento que se sustenta en la ley procesal.
    2. Perito. Se le ha considerado también como un
      perito. Esta hipótesis no ha
      resistido la crítica en el sentido de que como perito
      no podría intervenir en una relación contractual
      sin tener facultad para fijar el precio en un contrato de
      compraventa.
    3. Mandatario. La tesis mas aceptada es la que considera
      que el tercero que fija el precio tiene la calidad de
      mandatario en relación con el vendedor y el comprador,
      ya que las partes del contrato son quienes encomiendan la
      ejecución de un acto jurídico consistente en la
      fijación del precio. Por este efecto, las partes solo de
      común acuerdo podrán rechazar la fijación
      del precio hecha por un tercero.

    Esta última hipótesis ha sido aceptada por
    el Código Civil vigente en los artículos 2251 y
    2252.

    Momento en que se perfecciona el contrato cuando el
    precio es fijado por un tercero.

    Una corriente doctrinal sostiene que el contrato se
    perfecciona desde el momento en que el tercero fija el precio.
    Otra que el contrato se perfecciona hasta que el precio fijado
    por un tercero es aceptado por las partes del
    contrato.

    Esta ultima teoría
    es aceptada por el Código Civil al considerar al tercero
    como mandatario, cuya fijación del precio queda
    condicionada a que las partes no lo rechacen (2252).

    Pérdida de la cosa entre el momento de la
    celebración de la compraventa y el de la fijación
    del precio hecha por un tercero.

    Si la cosa se pierde antes de la fijación del
    precio que deba hacer un tercero, la cosa perece para el
    vendedor. Igual principio se aplica si esta perece por caso
    fortuito o por fuerza mayor. Cuando el objeto se pierda
    después de fijado el precio y este no fue rechazado por
    las partes, se aplicaran las reglas generales de los riesgos. Lo
    mismo sucederá si cambia la legislación y el objeto
    queda fuera del comercio antes de fijarse el precio. En iguales
    circunstancias quedara el contrato si se modifica la capacidad de
    las partes.

    Relación entre el precio y el valor
    de la cosa.

    La legislación mexicana no contempla la figura
    del precio justo en el contrato de compraventa. Sin embargo,
    dentro de los límites de
    libertad contractual, se prescribe como principio de equidad
    objetiva a regularse la lesión contractual y el imperativo
    de que las partes contratantes se conduzcan con buena fe y
    conforme a los usos o a la ley (17, 1796).

    Requisitos de Validez de la
    compraventa.

    Capacidad

    Para la celebración del contrato de compraventa
    las partes deberán tener la capacidad general para
    contratar y las capacidades especiales. El Código Civil en
    una tendencia enunciativa señala los casos de incapacidad
    especial que se impone al enajenante y adquiriente en los
    siguientes casos.

    1. Prohibición de
      comprar.
    1. Los extranjeros no pueden adquirir bienes inmuebles
      en la faja de 100 kilómetros a lo largo de la frontera y
      50 kilómetros en las playas (articulo 27
      constitucional).
    2. Los magistrados. Los jueces, el ministerio publico,
      los defensores de oficio, los abogados, los procuradores y los
      peritos no pueden comprar los bienes que son objeto de los
      juicios en que intervengan. Tampoco podrán ser
      cesionarios de los derechos que se tengan sobre los citados
      bienes (2276).
    3. No pueden comprar los bienes de cuya venta o administración se hallen encargados: I.
      Los tutores y curadores; II. Los mandatarios; III. Los
      ejecutores testamentarios y los que fueren nombrados en caso de
      intestado; IV. Los interventores nombrados por el testador o
      por los herederos; V. Los representantes, administradores e
      interventores en caso de ausencia y; VI. Los empleados
      públicos" (2280).
    4. Los peritos y los corredores no pueden comprar los
      bienes en cuyas ventas han intervenido (2281). Todas las
      compras que se hagan con violación a esta
      prohibición expresa serán nulas ya se hayan hecho
      directamente o por interpósita persona
      (2282).
    1. Propósito de vender.

    1) Los hijos sujetos a patria
    potestad solamente pueden vender a sus padres los bienes
    comprendidos en la primera clase de las mencionadas en el
    articulo 428 (bienes que adquiera por su trabajo)
    (2278).

    2) Los propietarios de cosa indivisa no pueden vender su
    parte respectiva a extraños, sino cumpliendo lo dispuesto
    en los artículos 973 y 974 (derecho del tanto)
    (2279).

    Lo que se puede vender.

    El vendedor solo podrá enajenar los bienes de su
    propiedad, consecuentemente, la venta de cosa ajena es nula, sin
    embargo el Código Civil prescribe que: El contrato quedara
    revalidado si antes de que tenga lugar la evicción, el
    vendedor adquiere por cualquier titulo legítimo de la
    propiedad de la cosa vendida. Esta disposición resulta
    contradictoria, ya que la falta de alguno de los elementos de
    existencia produce en todo caso una ineficiencia que no puede ser
    convalidad en forma alguna.

    Forma del contrato para bienes
    muebles.

    La compraventa que recae sobre bienes muebles es
    consensual tanto para su existencia como para su validez, por tal
    motivo, la forma en la que conste la compraventa sobre muebles
    solo tendrá efecto probatorio.

    Forma del contrato para bienes
    inmuebles.

    Tratándose de bienes inmuebles deberá
    llevarse a cabo por escrito, ya sea público o
    privado.

    Será en escrito privado cuando el valor del
    avaluó del inmueble no exceda del equivalente a
    trescientas sesenta y cinco veces el salario mínimo
    general diario vigente en el Distrito Federal.
    Excediéndose la cantidad deberá otorgarse en
    escritura pública, salvo las excepciones contenidas en el
    artículo 2317 del Código Civil.

    Cuando alguno de los contratantes no sabe
    firmar.

    Cuando alguno de los contratantes no sabe o no puede
    firmar, los documentos
    relativos al contrato deberán ser firmados por las otras
    personas a las que se les imponga esa obligación. La
    persona que no pueda o no sepa firmar, imprimirá en el
    documento su huella digital en el lugar indicado para su firma. A
    su ruego firmara en su nombre otra persona con capacidad legal
    para contratar, quedando impedidos para firmar en su nombre los
    testigos que cocotales hayan comparecido a la celebración
    de ese acto jurídico.

    Transmisión de la propiedad por
    endoso,

    El código civil vigente regula la
    transmisión de la propiedad de inmuebles por endoso que se
    ponga en la escritura que acredita la titularidad del derecho de
    propiedad. El artículo 2321 señala
    que:

    "Tratándose de bienes ya escritos en el Registro
    y cuyo valor no exceda de trescientas sesenta y cinco veces el
    salario mínimo general diario en el momento de la
    operación, cuando la venta sea al contado podrá
    formalizarse, haciéndola constar por escrito en el
    certificado de inscripción de propiedad que el registrador
    tiene obligación de expedir al vendedor a cuyo favor
    estén inscritos los bienes".

    La constancia de la venta será ratificada ante el
    registrador, quien tiene obligación de cerciorarse de la
    identidad de las partes y de la autenticidad de las formas, y
    previa comprobación de que están cubiertos los
    impuestos correspondientes a la compraventa realizada en esta
    forma, hará una nueva inscripción de los bienes
    vendidos a favor del comprador."

    Cuatro presupuestos jurídicos se requieren para
    que opere la transmisión de dominio por endoso:

    1º. Que el precio sea inferior a trescientos
    sesenta y cinco veces el salario mínimo general diario en
    el momento de la operación;

    2º. Que la venta sea al contado;

    3º. Que el inmueble este inscrito en el Registro
    Publico de la Propiedad y;

    4º. Que la enajenación sea ratificada ante
    el registrador, quien tiene la obligación de identificar a
    las partes y certificar la autenticidad de las firmas. El propio
    registrador queda obligado a verificar el pago de los impuestos
    que correspondan.

    Enumeración.

    Obligaciones del vendedor.

    a.- Perfeccionar la transferencia de la propiedad del
    bien.

    b.- Entregar el bien y sus accesorios en
    el estado en que se encuentra en el
    momento de celebrarse el contrato.

    c.- Entregar los documentos
    y títulos relativos a la propiedad o el uso del bien
    vendido, salvo pacto distinto.

    d.- Entregar el bien inmediatamente después de
    celebrado el contrato, salvo la demora que resulte de su
    naturaleza
    o de acuerdo distinto.

    e.- Entregar el bien en el lugar en que encuentre en el
    momento de celebrarse el contrato, salvo que sea bien incierto,
    el cuyo caso la entrega se efectuara en el domicilio del
    vendedor.

    f.- Responder por los frutos del bien en caso de ser
    culpable de la demora de su entrega, caso contrario solo
    corresponde responder por los frutos solo en caso de haberlos
    percibido.

    g.- Reembolsar al comprador los
    tributos y gastos
    del contrato que hubiera pagado indemnizarle los
    daños y perjuicios cuando se resuelva la compra venta por
    falta de entrega.

    h.- Cuando se trate de un contrato cuyo precio deba
    pagarse a plazos y el vendedor demore la entrega del bien estos
    se prorroga por el tiempo
    de la demora.

    Enumeración.

    Obligación del comprador.

    a.- Pagar el precio, en el momento, modo y lugar
    pactados.

    b.- Devolver la parte del precio pagado, deducido
    los
    tributos y gastos
    del contrato cuando se resolvió el contrato por
    incumplimiento de pago del saldo.

    c.- Cuando el contrato se resuelve por no haberse
    otorgado, en el plazo convenido, la garantía debida por el
    saldo del precio.

    d.- Pagar inmediatamente el saldo deudor dándose
    x vencidas las cuotas que estuvieran pendiente, cuando dejo de
    pagar 3 cuotas sucesivas o no.

    e.- Pagar el saldo deudor cuando se ha convenido en el
    contrato la improcedencia de la acción
    resolutoria.

    f.- devolver lo recibido del comprador y pagar una
    compensación equitativa por el uso del bien e indemnizar
    los daños y perjuicio. En el caso en que se resuelva el
    contrato por falta de pago del comprador.

    g.- Recibir el bien en el plazo fijado en el contrato o
    en que señalen los usos, sino hubiera un plazo convenido o
    de usos diversos, el comprador deberá recibir el bien al
    momento de celebrar el contrato.

    Garantías del comprador y del
    vendedor.

    El vendedor goza de las siguientes garantías para
    el caso de incumplimiento por parte del comprador.

    1. Derecho de preferencia en cuanto al
      precio.
    2. Derecho de retención respecto de la
      cosa.
    3. Acción de cumplimiento.
    4. Acción de rescisión con pago de
      daños y perjuicios.

    El comprador esta protegido frente al vendedor, para el
    caso de incumplimiento de este con los siguientes derechos y
    acciones.

    1. Derecho de retención del precio, en ciertos
      casos.
    2. Acción de cumplimiento.
    3. Acción de rescisión con pago de
      daños y perjuicios.

    Derecho de preferencia.

    En las ventas a plazo o al contado, cuando el comprador
    no cubra el precio, el vendedor tiene además de la
    garantía general sobre todos los bienes embargables del
    comprador, una garantía especial sobre los bienes vendidos
    para que su valor, en el caso de insolvencia, de quiebra, o de
    concurso en material civil, de este ultimo se aplique al pago del
    precio. Esta garantía la encontramos precisamente en el
    titulo relativo a "la concurrencia y prelación de los
    créditos" que regula el código vigente, en
    relación con el articulo 2293: "El comprador debe cumplir
    todo aquello a que se haya obligado y especialmente a pagar el
    precio de la cosa en el tiempo, lugar y forma
    convenidos.

    Derecho
    de retención de la cosa.

    De acuerdo con los artículos 2286 y 2287 del
    código civil vigente, el vendedor goza del derecho de
    retener la cosa en dos casos: a) cuando el comprador no haya
    pagado el precio en las ventas al contado; b) cuando en las
    ventas a plazo, descubre que el comprador se halla en estado de
    insolvencia, a no ser que le de pagar al plazo convenido. Dicen
    asi los citados preceptos: "el vendedor no esta obligado a
    entregar la cosa vendida, si el comprador no ha pagado el precio,
    salvo que en el contrato se haya señalado un plazo para el
    pago." "Tampoco esta obligado a entregarla, aunque haya concedido
    un termino para el pago, si después de las ventas se
    descubre que el comprador se halla en estado de insolvencia, de
    suerte que el vendedor corra inminente riesgo de perder el
    precio, a no ser que el comprador le de fianza de pagar al plazo
    convenido."

    Acción de cumplimiento del vendedor para
    exigir el pago del precio.

    Normalmente se trata de la acción más
    importante y usual en las relaciones jurídicas que
    originan la compraventa, pues tanto en las enajenaciones civiles
    como en las mercantiles, el vendedor opta por exigir el
    cumplimiento del contrato de acuerdo con el artículo 1949
    del Código Civil vigente, mas el pago de daños y
    perjuicios. Expresamente el articulo 2296 fracción III,
    faculta al vendedor para reclamar además los intereses
    moratorios con arreglo a los artículos 2104 y 2105, es
    decir, si se hubiese señalado un plazo para el pago del
    precio, los intereses correrán a partir del vencimiento
    del mismo; en caso contrario, la compraventa se reputa al contado
    y la fecha de la mora deberá determinarse por el momento
    relativo a la entrega de la cosa, por ser de aplicación
    expresa el articulo 2255: "el comprador debe pagar el precio en
    los términos y plazos convenidos. A falta de convenio lo
    deberá pagar al contado. La demora en el pago del precio
    lo constituirá en la obligación de pagar
    réditos al tipo legal sobre la cantidad que
    adeude.

    Acción de rescisión del vendedor con
    pago de daños y perjuicios.

    El vendedor tiene como en cualquier contrato bilateral
    la acción rescisoria con pago de daños y
    perjuicios, en los casos de incumplimiento del
    comprador.

    Dicen así los artículos 2300 y 1949: "la
    falta de pago del precio da derecho para pedir la
    rescisión del contrato aunque la venta se haya hecho a
    plazo, pero si la cosa ha sido enajenada a un tercero, se
    observara lo dispuesto en los artículos 1950 y 1951." "La
    facultad de resolver las obligaciones se entiende
    implícita en las reciprocas, para el caso de que uno de
    los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado
    podrá escoger entre exigir el cumplimiento o podrá
    pedir la resolución aun después de haber optado por
    el cumplimiento, cuando este resultare imposible".

    Garantías del comprador para el caso de
    incumplimiento del vendedor.

    a) derecho de retención del precio, en cierto
    caso. B) hacinó de cumplimiento. C) acción de
    rescisión con pago de daños y
    perjuicios.

    Derecho de retención del
    precio.

    Este derecho esta consagrado por el articulo 2299 del
    código civil vigente: "cuando el comprador a plazo o con
    espera del precio fuere perturbado en su posesión o
    derecho, tuviere justo temor de serlo, podrá suspender el
    pago si aun no lo ha hecho, mientras el vendedor le asegure la
    posesión o le de fianza, salvo si hay un convenio en
    contrario."

    El comprador tiene un derecho de retención del
    precio si fuere perturbado jurídicamente de la
    posesión de la cosa o tuviere justo temor de
    serlo.

    Para que el comprador pueda retener el precio, las
    perturbaciones que sufra en la posesión deben ser
    jurídicas y no simplemente materiales, a
    no ser que se trate de ataques o molestias inferido por el propio
    enajenante; es decir los ataques de hecho que un tercero hiciere
    en la posesión, como es natural, ni son imputables al
    vendedor ni tampoco altera las obligaciones de este en cuanto a
    la translación del dominio y a la obligación de
    garantizar una posesión pacifica.

    Acción de cumplimiento del
    comprador.

    El comprador que ha pagado el precio tiene, conforme a
    las normas generales que ya hemos estudiado, la facultad de
    exigir al vendedor la entrega de la cosa, nuevamente tiene
    aplicación al caso lo dispuesto por el articulo 1949, que
    la facultad además para demandar daños y perjuicios
    por el retardo de dicha entrega.

    Acción rescisoria del comprador con pago de
    daños y perjuicios

    Cuando el comprador no prefiera exigir el cumplimiento
    del contrato, en los casos en que el vendedor haya incurrido en
    mora respecto a la entrega de la cosa, o haya faltado alguna de
    sus obligaciones, o bien, cuando exista una imposibilidad
    física o legal de cumplimiento, esta facultado para exigir
    conforme al articulo 1949 la rescisión del contrato, mas
    el pago de daños y perjuicios por el retraso en dicha
    entrega.

    Modalidades de la compraventa.

    El Código Civil enuncia las modalidades del
    contrato de compraventa de tal manera que estas no sean
    imitativas. Las modalidades que reglamenta la legislación
    mexicana son las siguientes.

    Compraventa con reserva de dominio.

    Por esta modalidad el enajenante se reserva el dominio
    de ka cosa hasta en tanto el comprador no pague el precio
    pactado. La venta con reserva de dominio da al vendedor la
    garantía de que, hasta en tanto no se pague el precio de
    la compraventa, la propiedad de la cosa no pasara al
    comprador.

    Esta modalidad implica una doble figura jurídica
    en caso de que se rescinda el contrato por incumplimiento de las
    obligaciones. Será un contrato de compraventa sujeto a una
    condición suspensiva y a la vez será un contrato de
    arrendamiento sujeto a una condición
    resolutoria.

    El articulo 2311 prescribe que: "Si se rescinde la
    venta, el vendedor y el comprador deben restituirse las
    prestaciones que se hubieran hecho: pero el vendedor que hubiere
    entregado la cosa vendida puede exigir del comprador, por el uso
    de ella, el pago de un alquiler o renta que fijaran peritos, y
    una indemnización, también fijada por peritos, por
    el deterioro que haya sufrido la cosa.

    "El comprador que haya pagado parte del precio, tiene
    derecho a los intereses legales de la cantidad que
    entrego.

    Las convenciones que impongan al comprador
    obligación mas onerosas que las expresadas, serán
    nulas."

    Compraventa en abonos efecto de la
    rescisión.

    Las disposiciones legales que reglamentan la
    rescisión del contrato de compraventa en abonos, en cuanto
    a las restituciones reciprocas de las prestaciones que se
    hubieren hecho las partes, son de orden publico, irrenunciables,
    por lo que las cláusulas contractuales que impongan al
    comprador obligaciones mas onerosas que las expresadas por la
    ley, son nulas, y la sentencia respectiva, al declarar la
    rescisión, debe ordenar que las restituciones se hagan en
    términos de ley.

    Rescisión en la ley federal de
    protección al consumidor.

    La ley Federal de Protección al Consumidor da una
    solución equitativa a los problemas de
    rescisión de la compraventa con pago diferido del precio
    prescribiendo en su artículo 71 que:

    En los casos de operaciones en que el precio deba
    cubrirse en exhibiciones periódicas, cuando el consumidor
    haya cubierto mas de la tercera parte del precio o del numero
    total de los pagos convenidos, si e proveedor pretende o demanda la
    rescisión o cumplimiento del contrato por mora,
    tendrá derecho del consumidor a optar por la
    rescisión en los términos del articulo anterior o
    por el pago del adeudo vencido mas las prestaciones que
    legalmente procedan.

    "En todo caso los pagos que realice el consumidor, aun
    en forma extemporánea, que sean aceptados por el proveedor
    liberarán a aquel de las obligaciones inherentes a dichos
    pagos."

    Con esta regla no se compre el principio de igualdad
    procesal ni se afecta la seguridad del
    contrato, pues solo se atenúan los efectos de la
    rescisión sin variar la esencia de las
    obligaciones.

    Reserva de dominio oponible a
    terceros.

    Para que la reserva de dominio pactada entre los
    contratantes surta sus efectos frente a terceros, deberá
    inscribirse en el Registro Publico de la Propiedad ya se trate de
    bienes inmuebles registrados o de bienes muebles susceptibles de
    identificación.

    La entrega de la cosa da al comprador el carácter
    de arrendatario, y en estas condiciones el adquiriente no
    podrá enajenar el objeto. En caso contrario el vendedor
    podrá rescindir el contrato con independencia de la
    acción penal que resulte al comprador por disponer de un
    objeto cuya posesión le fue transmitida
    precariamente.

    Venta en abonos.

    Por esta modalidad las partes acuerdan que el pago del
    precio se cumpla en exhibiciones periódicas llamadas
    abonos. La modalidad queda vinculada al pago del precio en
    diversas exhibiciones. Desde que el contrato se celebra el
    adquiriente se convierte en propietario con todas las facultades
    de dueño incluyendo la de disposición del objeto
    adquirido.

    Pacto comisario.

    Cuando se difiera el pago del precio en la compraventa,
    las partes podrán acordar que la falta de pago de uno o
    varios abonos hará exigible el pago total del precio
    fijado en el contrato. Esta cláusula tiene el efecto
    jurídico de declarar la caducidad del plazo concedido al
    comprador para pagar el precio. Este pacto tendrá a su vez
    efectos rescisorios. Para que la acción rescisoria
    produzca efectos frente a los terceros será necesario que
    se inscriba ante el Registro Publico de la Propiedad.

    La cláusula rescisoria no surtirá sus
    efectos frente a los terceros cuando se trate de bienes muebles
    que no sean susceptibles de identificación y que el
    tercero adquiriente sea de buena fe. En este caso la mala fe del
    tercero podrá acreditarse solo por las reglas de la Ley
    Procesal y no por el principio de buena fe registrado.

    Rescisión de la venta en
    abonos.

    Cuando la venta en abonos se rescinda se aplicaran las
    mismas reglas de la venta con reserva de dominio.

    Venta con pacto de preferencia.

    Por esta modalidad las partes acuerdan que cuando el
    adquiriente pretenda enajenar el objeto de la compraventa,
    deberá preferir en igualdad de circunstancias al
    enajenante. La violación a esta obligación solo da
    acción al enajenante para reclamar el pago de daños
    y perjuicios.

    La legislación civil establece las siguientes
    reglas para ejercer el derecho de preferencia:

    1. Si se trata de bienes muebles, el vendedor,
      después de ser notificado de la oferta,
      deberá ejercer su derecho dentro de los tres
      días siguientes.
    2. Si la cosa fuere inmueble el vendedor deberá
      ejercer su derecho dentro de los diez días
      siguientes.

    El derecho de preferencia se ejercerá pagando el
    precio que el comprador ofrece, en caso de no hacerlo el pacto de
    preferencia quedara sin efecto (2304).

    Ante el riesgo de que las partes puedan pactar una
    retroventa o una promesa de venta sobre el mismo objeto del
    contrato, expresamente se prohíbe su celebración,
    ya que precisamente el código vigente derogo la modalidad
    del pacto de retroventa del Código de 1884 ante el notorio
    perjuicio que se ocasionaba a los acreedores y al fisco
    (2302).

    Diferencia entre el pacto de preferencia y el derecho
    del tanto.

    Dos diferencias jurídicas sustanciales se
    encuentran entre una y otra figura. El derecho del tanto nace por
    virtud de la ley; el derecho de preferencia nace de un contrato.
    La violación al derecho del tanto produce la nulidad de la
    enajenación; la violación al pacto de preferencia
    solo hace responsable al enajenante a la reparación de los
    daños y perjuicios (973 y 2303).

    Venta con pacto de no vender a determinada
    persona.

    Se puede pactar que la cosa del contrato no se venda a
    una determinada persona. Sin embargo, por acuerdo de las partes
    no es valido pactar que el adquiriente quede impedido para
    enajenar el objeto. El pacto de incomerciabilidad de un objeto o
    la limitación al derecho de propiedad va en contra de las
    normas de orden público que regulan la capacidad y el
    derecho de propiedad.

    La violación al pacto de no vender a determinada
    persona, solo produce la obligación de indemnizar al
    vendedor de los daños y los perjuicios que se le hayan
    causado (2301).

    Compraventa a vistas

    Se denomina así a la compraventa de una cosa que
    se acostumbra gustar, pesar o medir. La interrogante surge para
    precisar el momento en que se forma el consentimiento del
    contrato. Una tesis sostiene que se trata de un contrato
    condicional sujeto a que las partes pesen, midan o gusten el
    objeto y cuya condición una vez realizada dará
    origen al nacimiento del contrato. Otra sostiene que la
    compraventa se realiza desde el momento en que las partes se
    ponen de acuerdo en el objeto, aunque este no se haya gustado,
    pesado o medido. La legislación civil acepta la primera
    hipótesis al señalar que el contrato de compraventa
    producirá sus efectos solo cuando las partes hayan
    gustado, pesado o medido. Esta modalidad tiene el inconveniente
    en la acción de gustar, ya que constituye un
    fenómeno de apreciación subjetiva y de
    imposibilidad probatoria, al no poderse demostrar si el objeto
    fue el agrado del adquiriente.

    El código de 1928 introduce esta modalidad
    señalando en su exposición de motivos que "con el
    objetivo de evitar obstáculos inútiles para el
    perfeccionamiento de las transacciones, se admiten como validad
    las ventas hechas sobre muestras, con solo el acuerdo sobre su
    cantidad, calidad y precio: pero para garantizar suficientemente
    al comprador, se aclaran en la ley las responsabilidades en que
    incurre por los vicios ocultos de la cosa vendida y mora del
    comprador en recibirla".

    El Código Civil al referirse a esta modalidad
    prescribe lo siguiente:

    "Cuando se trate de venta de artículos
    determinados y perfectamente conocidos, el contrato podrá
    hacerse sobre muestra
    muestras.

    En caso de desavenencia entre los contratantes, dos
    peritos, nombrados uno por cada parte, y un tercero para el caso
    de discordia, nombrado por estos, uno por cada parte, y un
    tercero, para el caso de discordia, nombrado por estos,
    resolverán sobre la conformidad o inconformidad de los
    artículos con las muestras o calidades que sirvieron de
    base al contrato."

    Compra de esperanza y compraventa de cosa
    futura.

    Se llama compra de esperanza al contrato que tiene por
    objeto adquirir, por una cantidad determinada los frutos que una
    cosa produzca en el tiempo determinado, tomando el comprador para
    si el riesgo de que esos frutos no lleguen a existir; o bien, los
    productos inciertos de un hecho, que puedan estimarse en dinero.
    El vendedor tiene derecho al precio aunque no lleguen a existir
    los frutos o productos comprados y se restringe esta
    operación solo a frutos o productos futuros de una
    cosa.

    La compraventa de cosas futuras puede ser objeto de
    contrato, tomando el comprador el riesgo de que no lleguen a
    existir.

    Compraventa por acervo.

    Se entiende por tal, la venta que se refiere a un
    conjunto de bienes homogéneos o heterogéneos de la
    misma especie y calidad, o de especies y calidades distintas que
    estén especialmente determinadas, tomando como punto de
    referencia no el contenido sino el continente, es decir, no se
    compran determinados bienes por lo que estos sean en realidad, se
    adquiere un acervo contenido en una vasija, en un granero en una
    bodega, en un carro de ferrocarril, en un fundo mercantil y se
    compra a la vista sin precisar el contenido sin que tenga
    importancia para la venta que las partes o el comprador hayan
    imaginado un contenido mayor o menor.

    Contrato de compraventa
    internacional.

    El Contrato de Compra Venta es el factor central de toda
    transacción comercial, constituyéndose en el punto
    de partida del comercio
    internacional e instrumento jurídico de la actividad
    económica mundial.

    En el proceso de
    comercio internacional se realizan diversos contratos. El
    principal de ellos es el contrato de compraventa internacional de
    mercaderías. De igual manera, la comercialización de productos en un
    país determinado puede dar lugar a contratos de agencia,
    de distribución y de representación.
    También es posible concertar contratos de "Joint Venture"
    para la producción de bienes y su posterior
    comercialización internacional. En el caso de Bolivia, la
    legislación contempla este tipo de contratos.

    El contrato de compraventa internacional de
    mercaderías está regido por la Convención de
    las Naciones Unidas
    sobre Contratos de Compraventa Internacional de
    mercaderías, que fue aprobada y suscrita en Viena el 11 de
    abril de 1980. Este convenio entró en vigencia el 1 de
    enero de 1988.

    El Convenio regula los diversos aspectos de la
    compraventa internacional, los derechos y obligaciones de las
    partes contratantes con relación a la compraventa de
    mercaderías. Por otra parte, en los contratos de compra –
    venta se señalan las Condiciones y los Medios de Pago
    en que se transarán las operaciones
    comerciales.

    Las Condiciones de Pago; en un contrato compra-venta
    internacional pueden establecerse las condiciones de pago
    más diversas; el financiamiento
    puede estar ligado a cualquiera de ellas. Algunos son:

    Al Contado; el pago al contado varía de acuerdo
    al momento en que se efectúa el pago, que puede ser al
    confirmarse el pedido, al momento del embarque, al momento de
    negociar los documentos de embarque, o al momento de recibir la
    mercadería por parte del comprador. En el primer caso no
    se requiere financiamiento, en los otros podrá ser
    necesario un financiamiento de pre-embarque.

    En Cuenta Corriente; cuando existe una relación
    muy favorable entre el exportador y el comprador extranjero
    pueden establecer este sistema, el cual requiere que en ambos
    países existan regímenes comerciales cambiarios sin
    restricciones que dificulten la transacción.

    En Consignación; esta condición de pago
    implica que el derecho de propiedad de la mercancía no se
    traspasa hasta el momento de su venta en el extranjero. Esta
    modalidad entraña muchos riesgos para el exportador, quien
    sólo recibirá el pago luego de la venta efectiva,
    sin embargo es una modalidad usada en la venta de productos
    perecibles.

    Al Crédito; La compra-venta se paga en un plazo
    después del embarque. Las transacciones al crédito
    son frecuentes y requerirán de financiamiento de
    post-embarque. El tipo de crédito otorgado principalmente
    será de proveedores y
    los documentos de pago que recibirá el exportador
    podrán ser pagarés o letras de cambio.

    Los Medios de Pago; todas las transacciones en el
    Comercio Internacional cualesquiera sean las condiciones de pago
    implican un medio para realizar el pago de la operación.
    Estos medios de pago juegan un rol fundamental, no sólo
    por ser la forma como se realiza la transacción, sino
    porque dan origen al financiamiento. Los principales medios
    internacionales de pago son los siguientes:

    Pago Anticipado; éste consiste en que el
    importador, antes del embarque, sitúa en la plaza del
    exportador el importe de la compra-venta. Esta forma de pago
    representa muchos riesgos para el comprador; quien queda
    totalmente a merced de la buena fe del vendedor, quien
    eventualmente y hasta deliberadamente puede demorar indebidamente
    el envío de las mercancías o simplemente en el peor
    de los casos no hacerlo. El uso de esta modalidad es excepcional,
    cuando por ejemplo el vendedor domina el mercado por ser
    el único proveedor del producto de la
    tecnología.

    Pago Directo; éste se constituye cuando el
    importador efectúa el pago directamente al exportador y/o
    utiliza a una entidad para que se efectúe este pago sin
    mayor compromiso por parte de esa entidad. Los medios de pago
    más comunes para pagos directos son el cheque, la
    orden de pago, el giro o la transferencia. Los medios de pago
    directos son utilizados normalmente cuando las condiciones de
    pago son al contado, en cuenta corriente o a consignación.
    El pago directo representa una cierta forma de
    anticipación con la variante de que quien recibe toda la
    ventaja es el comprador, quedando el vendedor en absoluta
    inferioridad, pues debe enviar las mercancías y esperar el
    pago hasta que estas hayan llegado a destino. Puede suceder que
    el importador retire las mercancías y demore deliberada e
    indebidamente el pago, o que finalmente no lo realice, con graves
    pérdidas para el exportador quien, en el mejor de los
    casos tendrá que hacer regresar los bienes a su destino,
    asumiendo costos no
    previstos, con lo cual habrá sufrido una pérdida
    efectiva. En esta modalidad no existen garantías, la
    intervención de un banco queda
    limitada a facilitar un giro bajo instrucciones del cliente.

    Cobranzas Documentarias; éstas se definen como el
    manejo por los bancos de
    documentos que pueden ser financieros o comerciales; según
    las instrucciones que reciban, con el fin de lograr el cobro y/o
    la aceptación de documentos financieros. El exportador
    entrega sus documentos a un banco para que éste, bajo las
    instrucciones recibidas, maneje y entregue los documentos al
    comprador previo pago y/o aceptación. La Cobranza
    Documentaria representa menos riesgos que el pago directo y el
    anticipado ya que en esta modalidad intervienen uno o más
    bancos, pero dicha intervención no constituye una
    garantía en el cumplimiento de las obligaciones derivadas del
    contrato de compra-venta acordado entre las partes.

    El Crédito Documentario; La Carta de
    Crédito o Crédito Documentario, ocupa el lugar de
    privilegio entre los medios de pago para operaciones de
    compra-venta internacionales de mercancías, no sólo
    por las seguridades que ofrece, sino porque mediante su uso se
    consigue un equilibrio
    entre los riesgos de tipo comercial que asumen las partes que
    intervienen en la compra-venta internacional. La Carta de
    Crédito, constituye una garantía de pago, porque es
    un compromiso de pago respaldado por un banco. Estas
    garantías amplían según las cartas de
    créditos sean irrevocables y confirmadas.

    En cuanto a la forma del contrato, no es necesario que
    sea por escrito, ni está sujeto a requisito de forma (esta
    norma no rige en los estados cuya legislación nacional
    establezca que el contrato de compraventa sólo
    podrá constar por escrito). En el término por
    escrito se comprende, el telegrama y el fax.

    En 1990, al aprobarse la nueva versión de los
    INCOTERMS, se incorporó los mensajes electrónicos
    EDI que son comunicaciones
    a través de computadoras.

    El contrato comienza a formarse a partir de una oferta.
    La oferta debe ser una propuesta específica indicando la
    mercadería, la cantidad y el precio. Debe estar dirigida a
    persona determinada. La oferta puede ser retirada, revocada o
    rechazada; en este último caso se extingue la
    oferta.

    La oferta surtirá efecto cuando ésta
    llegue al destinatario. Toda declaración u otro acto del
    destinatario que indique asentamiento a una oferta
    constituirá aceptación. La aceptación de la
    oferta surtirá efecto en el momento en que la
    indicación de asentamiento llega al oferente dentro del
    plazo que éste haya fijado.

    La oferta detallada debe contener los siguientes
    datos:

    Descripción exacta de la mercadería y del
    embalaje.

    Medidas y pesos específicos.

    Especificaciones de calidad.

    Precio unitario en dólares u otra
    divisa.

    Condiciones de pago.

    Condiciones de entrega.

    ¿Cómo se realiza un contrato de compra
    – venta internacional?

    Es difícil citar un contrato tipo que se pueda
    aplicar a todos los acuerdos de exportación; no obstante, es importante
    considerar ciertas disposiciones mínimas o condiciones
    generales, que son útiles para la elaboración de
    cualquier contrato. A continuación se detallan las
    condiciones que pueden servir de referencia para los contratos de
    exportación:

    Nombre y dirección de las partes.

    Producto, normas y características: El
    contrato de exportación debe especificar
    explícitamente el nombre del producto y sus normas
    técnicas, tamaños en que se provee
    el producto, normas y características nacionales e
    internacionales, su posición arancelaria, requisitos
    especiales del comprador, características de las muestras,
    envase, embalaje, etc.

    Cantidad: La cantidad debe redactarse en cifras y
    letras especificando si se trata de unidades, peso o volumen. Cuando
    la cantidad de los productos se mencione por peso o volumen,
    deberá mencionarse la unidad de que se trata. Por ejemplo:
    toneladas, kilogramos, etc.

    Embalaje, etiquetado y marcas: Los requisitos
    referentes a embalaje, etiquetado y a las marcas varían
    cuando se exporta y se deberá describir claramente en el
    contrato. Asimismo si la mercancía estará
    unitizada. Ej: en pallets, contenedores, etc.

    Valor total del contrato: El valor total del
    contrato debe mencionarse en letras y números, así
    como la moneda utilizada y el país al que hace
    referencia.

    Condiciones de entrega: El precio del contrato
    debe estar relacionado directamente con un Término de
    Comercio que estipule las condiciones de entrega (preferentemente
    de conformidad con los Incoterms 2000)

    Descuentos y comisiones: El contrato
    deberá estipular también a cuanto se eleva el
    descuento o comisión, quien debe pagarlas y a quien. La
    base del cálculo de
    la comisión y el porcentaje también deben
    mencionarse claramente. Los descuentos y/o comisiones pueden
    estar o no incluidos en el precio de las exportaciones,
    según lo decidan conjuntamente el exportador y el
    importador.

    Impuestos, aranceles y tasas: De acuerdo a las
    condiciones de entrega se entiende que el precio establecido por
    el vendedor incluye impuestos, aranceles y tasas relativas a la
    exportación de la mercancía. De igual manera, las
    eventuales tasas del país importador corren a cargo del
    comprador.

    Lugares: Aunque el Termino de Comercio indica
    específicamente un solo lugar, es conveniente especificar
    el lugar de despacho y el lugar de entrega y de ser posible debe
    indicarse el lugar de toma a cargo por el transportista, el punto
    de embarque, el punto de desembarque y el destino de la
    mercancía.

    Periodos de entrega o de envío: Las fechas
    de la entrega o de envío deberán mencionarse, en lo
    posible específicamente o ya sea a partir de 1°) la
    fecha del contrato, 2°) la fecha de notificación de la
    emisión de una carta de crédito irrevocable o
    3°) de la fecha de recepción del anuncio de la
    concesión de la licencia de importación por el vendedor. Asimismo debe
    indicarse la fecha tope para la presentación de los
    documentos a partir de la fecha de embarque.

    Envío parcial / transbordo / agrupación
    del envío
    : El contrato debe estipular
    explícitamente si las partes en el contrato han acordado
    un envío parcial o un transbordo, así como el punto
    de transbordo y eventualmente el número de envíos
    parciales concertados. Cuando se prevea enviar los bienes bajo
    régimen de "agrupación de envío de
    exportación", esto se mencionará en el
    contrato.

    Condiciones especiales de Transporte: Si bien el
    Termino de Comercio acordado, puede estar relacionado con el
    medio de transporte,
    este Termino de Comercio no debe confundirse con las condiciones
    de la Contratación del Transporte, debiendo especificarse
    en el contrato cualquier condición especial que sea
    requerida Ej: Si el flete incluye los gastos de
    descarga.

    Condiciones especiales de Seguros: De acuerdo al
    término de comercio y en forma similar al transporte, el
    contrato debe estipular claramente las condiciones del seguro de la
    mercancía contra las pérdidas, desperfectos o
    destrucción que puedan ocurrir durante el transporte. El
    contrato debe mencionar la cobertura de riesgos, su incidencia,
    la moneda del seguro, la suma asegurada, etc.

    Documentos: Cuando se trate de otros documentos
    distintos a la Factura
    Comercial, al Documento de Transporte o al Documento de Seguro,
    debe estipularse en el contrato que otros documentos son
    necesarios y quien debe emitir estos documentos con sus
    especificaciones.

    Inspección: Aunque muchos productos
    están sometidos a inspecciones antes de la
    expedición por agencias designadas, los compradores
    extranjeros pueden estipular sus propias condiciones y tipo de
    inspección y exigir que lo efectúe otra empresa. Las
    partes deben establecer claramente la naturaleza y método de
    inspección, así como la agencia encargada de
    efectuar la inspección de los bienes, cuando difieran de
    los previstos en el control de
    calidad y las normas de inspección antes de la
    expedición, en estos casos debe aclararse en el contrato
    quien asumirá estos costos por inspecciones
    adicionales.

    Licencias y permisos: La obtención de una
    licencia para la internación de ciertos productos en el
    país del comprador puede ser más difícil en
    algunos países que en otros, por lo que las partes en el
    contrato deben declarar claramente si la transacción de
    exportación requiere o no una licencia de
    importación y quien debe solicitarla.

    Condiciones de pago: Debe indicarse si el pago es
    anticipado, al contado o al crédito, e incluso para
    aquellos casos de "al contado" si el pago se realizara al
    embarque o contra presentación de documentos ya sea en el
    país del exportador o del importador. Un solo contrato
    puede estipular diferentes condiciones de pago dividiendo en
    porcentajes la transacción.

    Medios de Pago: De acuerdo a la(s)
    condición(es) de pago pactadas, debe especificarse el o
    los medios de pago a utilizar, ya sea pago directo, cobranza o
    carta de crédito, aclarando la modalidad de estos o sea
    transferencia, orden de pago, cheque bancario, efectivo, cobranza
    contra pago, cobranza contra aceptación y pago, carta de
    crédito irrevocable o irrevocable y confirmada,
    transferible, de pago a la vista, de pago diferido,
    aceptación o negociación de giros o letras de cambio,
    etc. Es recomendable que el exportador negocie preferentemente su
    pago mediante carta de crédito irrevocable y
    confirmado.

    Garantía: Si fueran requeridas
    garantías contractuales, deben estipularse el tipo y la
    fecha de vencimiento de las mismas.

    Incumplimiento de contrato por causas de "fuerza
    mayor
    ": Las partes en el contrato deben definir ciertas
    circunstancias en las cuales se las libera de las
    responsabilidades contraídas en el contrato. Dichas
    disposiciones, denominadas de "fuerza mayor", tienen por objeto
    definir las medidas que cabe tomar en caso de incumplimiento por
    circunstancias insuperables acaecidas tras la firma del
    contrato.

    Retrasos de entrega o pago: El contrato
    definirá la cuantía que se le abona al comprador a
    título de daños y perjuicios en caso de retraso en
    la entrega por razones ajenas a la fuerza mayor o por
    incumplimiento de terceros. Asimismo definirá el
    interés que se le abonara al vendedor por el retraso en el
    pago por razones ajenas a la fuerza mayor o por incumplimiento de
    terceros.

    Recursos: Es conveniente incluir alguna
    posibilidad de recursos en el
    contrato, en caso de que se incumplan determinadas partes del
    mismo. Dichos recursos deberían corresponder a las
    disposiciones obligatorias aplicables a la jurisdicción
    del contrato.

    Arbitraje: El contrato incluirá
    también una disposición de arbitraje, para
    la resolución rápida y amistosa de diferencias o
    contenciosos que puedan surgir entre las partes.

    Idioma: Si es posible debe especificarse el
    idioma del contrato que prevalecerá en caso de diferencias
    entre las partes.

    Jurisdicción: El contrato debe especificar
    la jurisdicción por la que se rige y debe estipular la ley
    nacional aplicable al contrato

    Firma de las partes: Debe notarse que en muchos
    casos el contrato de compraventa internacional es pactado
    mediante el envío de una oferta y la aceptación de
    la misma, intercambios efectuados por medios de
    comunicación en los cuales no siempre es posible que
    estén firmados o que se pueda autenticar la firma, por lo
    que las partes deberán tener en cuenta el monto total de
    la transacción y si es necesario que se formalice este
    acuerdo mediante la firma de ambas partes en un
    contrato.

    Formato típico

    La Convención que rige la compraventa
    internacional de mercaderías establece que un contrato no
    tiene necesariamente que celebrarse por escrito; es decir puede
    pactarse aún verbalmente o por teléfono.

    El riesgo de ello es la falta de las evidencias;
    por esta razón es preferible el contrato por escrito. Un
    contrato por escrito puede constar en un telegrama, telex, fax o
    en una comunicación de computadora a
    computadora (EDI).

    Un contrato por escrito suele configurarse en una carta
    de crédito.

    A continuación se listan las cláusulas que
    debe contener un contrato internacional:

    Modelo de contrato tipo

    (Propuesto por Naciones Unidas)

    Preámbulo

    Personas contratantes, poderes, definiciones,
    etc.

    Condiciones del contrato:

    1. Objeto del contrato: Naturaleza, descripción cualitativa y cuantitativa del
    producto.

    2. Vigencia.

    Obligaciones del vendedor:

    3. Entrega de la mercadería: Fecha, transporte,
    embalaje, certificados diversos, plazos, fecha de comienzo del
    plazo.

    4. Reserva de dominio.

    5. Control de
    conformidad: Muestras, modalidades

    6. Cláusulas, desperfectos de la garantía,
    reclamos, reparaciones.

    7. Instrucciones sobre utilización, planos,
    manuales.

    Obligaciones del comprador:

    8. Modalidades de Pago: Términos de pago, lugar
    de pago.

    9. Crédito otorgado

    10. Garantías diversas.

    Traspaso de riesgo y de la propiedad:

    11. Traspaso de riesgo: Modalidad de entrega, INCOTERMS
    2000, fuerza mayor.

    12. Traspaso de propiedad.

    Servicio posventa:

    13. Garantía: reparación, mantenimiento.

    Precio y modalidad de pago:

    14. Precio: pormenores de las prestaciones
    comprendidas.

    15. Monedas convertibles: Moneda de pago.

    16. Revisión del precio.

    17. Garantía de pago.

    Arbitraje:

    18. Arbitraje, Tribunal competente: Órganos,
    decisiones.

    Otras cláusulas:

    19. Secreto profesional.

    20. Propiedad industrial.

    21. Idioma de contrato.

    22. Derecho del contrato.

    23. Elección del domicilio.

    24. Fecha y firmas autentificadas.

    CONCLUSIÓN.

    Después de haber investigado y estudiado, desde
    diferentes autores sobre el tema de contrato de compraventa,
    podemos decir que este contrato es indiscutiblemente el
    más importante dentro de los de su clase, ya que
    constituye la principal forma moderna de adquisición de
    riqueza y el medio primordial de adquirir el dominio.

    Podemos concluir diciendo que este tema es de suma
    importancia para nuestras futuras carreras así como en la
    vida diaria.

    Por eso terminado este trabajo con una cita de Colin y
    Capitant:

    "Si bien no todo el mundo vende, puede decirse con
    verdad que todo el mundo compra."

    BIBLIOGRAFÍA.

    Peniche Lopez, Edgardo.

    Introducción al derecho y lecciones de derecho
    civil.

    Porrua. S.A. Republica Argentina # 15

    México 2003 322 pp.

    Rojina Villegas, Rafael.

    Derecho Civil Mexicano. Contratos. Tomo VI.

    Porrua. Republica Argentina # 15.

    Mexico, 1994. 708 Pp.

    BIBLIOGRAFIA VIRTUAL.

    CODIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA
    LLAVE.


    www.testamentos.gob.mx/Documentos/ccivil/30codciv.pdf

    /trabajos16/compra-venta/compra-venta#pactos

    /trabajos6/cont/cont


    http://www.cadeco.org/Comex/VARIOS/documentos/compra_y_venta.htm

    Azael Olmos

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