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Concepto de persona en el Derecho



    1. Etimología de
      "Persona"
    2. Definiciones de persona en el
      Derecho
    3. Relación entre el concepto
      de personas y otros conceptos
    4. Clasificación de las
      personas

    I. Etimología
    de "PERSONA".

    Los actores del teatro antiguo
    usaban unas máscaras que les servían, tanto para
    representar la fisonomía del personaje que encarnaban,
    como para aumentar el volumen de sus
    voces. Precisamente por esta última función,
    la máscara se llamaba persona -ae, o sea, cosa que suena
    mucho, ya que la palabra deriva del verbo personare, que
    significa sonar mucho (de sonare, sonar y per, partícula
    que refuerza el significado). Por una figura del lenguaje se
    pasó á llamar persona a los actores que usaban esas
    máscaras y luego el Derecho tomó la palabra para
    designar a quienes actúan en el mundo
    jurídico.

    II. Definiciones de
    persona en el Derecho.

    Entre las innumerables definiciones de persona en
    Derecho, podemos citar tres, todas equivalentes: 1° Persona
    es todo ente susceptible de tener derechos o deberes
    jurídicos. 2° Persona es todo ente susceptible de
    figurar como término subjetivo en una relación
    jurídica; y, 3° Persona es todo ente susceptible de
    ser sujeto

    III. Relación
    entre el concepto de
    personas y otros conceptos.

    Conviene distinguir y señalar las relaciones
    entre el concepto de persona y los conceptos de personalidad,
    capacidad jurídica o de goce, sujeto de derecho y
    cosa.

    1° Persona, personalidad y capacidad
    jurídica o de goce.
    Persona es el ente apto para ser
    titular de derechos o deberes jurídicos, personalidad es
    la cualidad de ser persona, o sea, la aptitud para ser titular de
    derechos o deberes jurídicos. De allí que en
    el lenguaje
    ordinario se diga que se es persona y que se tiene
    personalidad.

    Muchos autores consideran como sinónimas las
    expresiones personalidad y capacidad jurídica o de goce;
    pero, en sentido estricto, personalidad es la aptitud dicha, y
    capacidad jurídica o de goce es la medida de esa aptitud.
    De allí que pueda decirse que la
    personalidad no admite grado (simplemente se tiene o no se
    tiene), mientras que la capacidad sí (puede ser mayor en
    una persona que en otra.

    2° Persona y sujeto de derecho. Si se
    entiende por sujeto de derecho aquel que actualmente tiene un
    derecho o deber, el concepto de persona es más amplio
    porque comprende también a quien puede llegar a tener un
    derecho o un deber, aunque actualmente no lo tenga. Pero tomada
    la expresión, "sujeto de derecho" en abstracto, o sea sin
    referirla a ningún derecho o deber concreto,
    viene a ser sinónimo de persona.

    3° Persona y cosa. A las personas, o sea, a
    los posibles sujetos de derecho, se contraponen las cosas, las
    cuales sólo pueden llegar a ser objetos de derechos. Entre
    esas cosas no se incluyen en la actualidad a los seres humanos.
    En cambio, la
    expresión comprende tanto las llamadas cosas corporales,
    como las incorporales.

    Determinación de las personas.

    la Por una parte, el Derecho vigente reconoce
    la personalidad jurídica a todos los individuos de la
    especie humana, independientemente de su edad, sexo, salud, situación
    familiar y otras circunstancias. Pero no siempre fue
    así:

    A) El Derecho romano
    no consideraba la personalidad y la capacidad jurídica
    como un atributo de la naturaleza
    humana, sino como una consecuencia del "estado", el
    cual tenía los caracteres de un privilegio o
    concesión de la ley. Así
    en Derecho romano carecía totalmente de personalidad el
    esclavo, porque no tenía el status
    líbertatís; carecía de personalidad, a los
    efectos del ius civile el extranjero, porque no tenía el
    status civitatis, y tenían limitada la capacidad
    jurídica los alieni jurís (sujetos a la potestad de
    otro), porque carecían del status familiae. Y,

    B) El Derecho medioeval, moderno e incluso
    contemporáneo conoció la llamada muerte civil,
    institución mediante la cual el individuo a
    consecuencia de ciertos votos religiosos o de ciertas condenas
    penales, perdía su personalidad jurídica, por lo
    menos en el campo del Derecho Privado. 2° Por otra parte, el
    Derecho vigente reconoce personalidad jurídica a entes
    distintos a los individuos de la especie humana, pero que
    persiguen fines humanos (p. ej.: al Estado, las sociedades
    mercantiles, etc.). Son las llamadas personas
    jurídicas stricto sensu o también personas
    complejas, morales, abstractas o colectivas (todas esas
    expresiones se emplean como sinónimas).

    La idea de reconocer personalidad jurídica a
    entes que no fueran individuos de la especie humana, sólo
    apareció en forma clara y distinta en la etapa bizantina
    del Derecho romano, bajo Teodosio II. El desarrollo de
    la institución de las personas jurídicas fue obra
    laboriosa de la jurisprudencia
    medioeval, que con elementos de los Derechos romano,
    germánico y canónico acertó a encontrar
    soluciones
    prácticas adecuadas, aunque no pudo crear una doctrina
    coherente en la materia. La
    Revolución
    Francesa extendió su animadversión hacia los
    gremios y corporaciones a todas las personas jurídicas
    stricto sensu, lo que explica que el Código
    Napoleónico no las regule.

    La reglamentación legislativa expresa de las
    personas jurídicas tiene su origen en el siglo pasado. Fue
    el Código
    Civil chileno de 1855 el primer código importante que
    reglamentó dichas personas. Le siguieron el viejo
    Código Civil portugués, algunos Códigos
    Civiles americanos, y el Código Civil español.
    Pero fue el B.G.B. el primero que incluyó una
    reglamentación completa en la materia, que luego
    inspiró a los Códigos Civiles japonés,
    suizo, peruano de 1936 y venezolano de 1942. En la actualidad
    existe una rica y valiosa bibliografía sobre las
    personas jurídicas; pero aún se discute vivamente
    acerca de la naturaleza de
    las mismas, como se verá al estudiar la asignatura
    "Introducción
    al Derecho".

    3° En cambio, el Derecho vigente ha corregido las
    desviaciones antiguas y medioevales de reconocer la personalidad
    jurídica a ciertos entes. En especial no se la reconoce a
    los animales, a los
    cuales los emperadores romanos llegaron a conceder honores y los
    juristas medioevales a exigir responsabilidades
    penales.

    Las disposiciones protectoras de los animales que
    existen en el derecho vigente no implican concesión de
    derechos a tales seres, sino que son normas dictadas
    en protección de intereses humanos que tienen por objeto a
    los animales y que pueden ser utilitarios (p. ej.: evitar la
    extinción de una especie), o de otro orden (p. ej.: evitar
    el desagrado de presenciar crueldades inútiles). Menos aun
    puede considerarse que el Derecho vigente sujete a los animales
    al cumplimiento de deberes civiles o penales, aun cuando sus
    dueños puedan llegar a incurrir en responsabilidad con motivo de hechos de sus
    animales.

    Las disposiciones protectoras de los vegetales tienen el
    mismo carácter que las protectoras de los
    animales; en realidad protegen intereses humanos que tienen por
    objeto tales entes.

    II. Desde otro punto de vista vale la pena destacar que
    desde hace mucho tiempo se
    discute si el Derecho Positivo
    se limita a reconocer la personalidad jurídica de los
    entes que la tienen o si la personalidad de los mismos es creada
    por el Derecho Positivo. En otras palabras, se discute si la
    personalidad jurídica es anteriora. Derecho Positivo, que
    sólo la declara, o si es una consecuencia de dicho
    Derecho, que la constituye o crea.

    Sin examinar las teorías
    propuestas, podemos presentar las siguientes conclusiones:
    1°) El Derecho Positivo debe atribuir personalidad
    jurídica a los individuos de la especie humana y a
    determinadas personas jurídicas (.stricto sensu), porque
    así lo exige la consideración racional de la
    naturaleza humana, mientras que, queda en libertad para
    atribuirla o no a otros entes; pero 2°) el Derecho Positivo
    .puede desconocer y de hecho ha desconocido ese deber de modo que
    la determinación de cuáles son los entes que gozan
    de personalidad jurídica en un ordenamiento dado, la hace
    el Derecho Positivo.

    Clasificación
    de las personas.

    Las personas en Derecho, o sea, las personas
    jurídicas en sentido lato, se clasifican en:

    I. Personas naturales, individuales, físicas,
    simples o concretas que son los individuos de la especie humana y
    sólo ellos.

    II. Personas jurídicas en sentido estricto,
    colectivas, morales, complejas o abstractas, que son todos los
    entes aptos para ser titulares de derechos o deberes y que no son
    individuos de la especie humana. Se subdividen en personas
    jurídicas de Derecho
    Público y de Derecho Privado. Distinguir
    conceptualmente entre ambas es tan difícil como distinguir
    conceptualmente entre Derecho Público y Derecho
    Privado.

    1° El Código Civil (art. 19, ord. 1° y
    2°) enumera como personas de Derecho Público, la
    Nación,
    las entidades que la componen, las Iglesias de cualquier credo,
    las Universidades y los demás seres o cuerpos morales de
    carácter público. Nos limitaremos a examinar esta
    enumeración aun cuando sea incompleta ya que no abarca a
    las personas jurídicas de Derecho Público sujetas
    al ordenamiento internacional.

    A) La Nación,
    entendida en el sentido de Estado. De acuerdo con la doctrina
    tradicional el Estado
    tendría una doble personalidad, según sea el
    carácter jurídico de su actuación: si
    actúa en ejercicio de funciones
    públicas, se le denomina Estado-poder, y si
    actúa en el plano privado y patrimonial, se le denomina
    Estado-persona jurídica o Fisco Nacional. Modernamente,
    sin embargo, se considera que el Estado tiene una personalidad
    única, aunque pueda actuar en los dos planos
    señalados. Debe advertirse que si bien el Estado tiene
    personalidad jurídica, no son personas jurídicas
    todos sus órganos (p. ej.: no son personas
    jurídicas el Congreso, los Tribunales, etc,).

    B) Las entidades que componen el Estado, en particular
    los Estados de la Unión y las Municipalidades. Esas
    entidades son las llamadas entidades públicas
    territoriales o "Corporaciones Territoriales". La propia Constitución consagra expresamente la
    personalidad jurídica de los Municipios (Const., art.
    168).

    C) Las Iglesias de cualquier credo. La situación
    legal varía según se trate de la Iglesia
    católica o de otros cultos: a) La Iglesia Católica
    ciertamente no requiere el reconocimiento por parte del Ejecutivo
    de que sus normas internas no contrarían los principios de
    orden público de la Constitución y demás
    leyes.

    Por otra parte, Venezuela
    reconoce la personalidad jurídica internacional de la
    Santa Sede y del Estado de la Ciudad del Vaticano; reconoce a la
    Iglesia Católica en la República como persona
    jurídica de carácter público, y declara que
    gozan además de personalidad jurídica para los
    actos de la vida civil las Diócesis, los Capítulos
    Catedralicios, los Seminarios, las Parroquias, las Ordenes,
    Congregaciones religiosas y demás institutos de
    perfección cristiana canónicamente reconocidos
    (Convenio entre la Santa Sede y la República de Venezuela,
    arts. 3° y 4a)2. b) Los cultos no
    católicos, en cambio, requieren el mencionado
    reconocimiento por parte del Ejecutivo antes de lo cual, en
    nuestro concepto, no gozan de personalidad jurídica.
    *

    D) Las Universidades. Debe advertirse que analizamos una
    disposición del Código Civil de 1942 y que en ese
    momento no existían sino Universidades del Estado, de modo
    que todas eran indudablemente personas de Derecho Público.
    Desde 1953 existen en Venezuela Universidades Privadas que
    adquieren su personalidad jurídica mediante el
    cumplimiento de las formalidades que señala la Ley de
    Universidades; pero respecto de las cuales resulta al menos
    dudoso afirmar que sean personas de Derecho
    Público.

    E) Los demás seres o cuerpos morales de
    carácter público (como p. ej.: los Institutos
    Autónomos), cuya determinación,
    clasificación y estudio corresponde al Derecho
    Público. 2° Las Personas de Derecho Privado se
    subdividen en personas de tipo fundacional (las fundaciones), y
    de tipo asociativo (asociaciones en sentido amplio).

    Aunque en las tesis finales
    desarrollaremos esta materia, conviene adelantar algunas nociones
    básicas.

    A) Las personas de tipo fundacional se caracterizan por
    ser un conjunto de bienes
    atribuido exclusiva y permanentemente a la consecución de
    un fin. Carecen pues de sustrato personal (no
    tienen miembros; los fundadores no forman parte de la
    fundación) y sólo tienen sustrato real (o sea,
    bienes, en lat. res, reí). De allí que se las llame
    universitas bonorum (universalidades de bienes).

    B) Las personas de tipo asociativo (o asociaciones en
    sentido amplio) se caracterizan por ser un conjunto de personas
    que persiguen un fin común para cuya consecución
    destinan determinados bienes de manera exclusiva y permanente.
    Tienen pues, tanto sustrato personal (miembros que forman parte
    de la asociación), como sustrato real (bienes). Se las
    llama universitas personarum (universalidad de
    personas).

    Nuestro Código Civil menciona tres clases de
    tales personas: las corporaciones, las asociaciones en sentido
    estricto y las sociedades.

    1. Las corporaciones se caracterizan: 1°) porque son
      mandadas a crear o reconocidas por una ley especial que regula
      su funcionamiento; y 2°) porque en ellas predominan
      intereses colectivos sobre los intereses individuales. Ejemplo
      de corporaciones son los colegios profesionales (de abogados,
      médicos, etc.).

    Para evitar confusiones debe aclararse que no todo lo
    que se llama "corporación" en el lenguaje ordinario, es
    corporación en sentido jusprivatista. Así por
    ejemplo, la Corporación Venezolana de Fomento nunca fue
    una corporación de Derecho Privado sino un Instituto
    Autónomo y, por lo tanto, una persona de Derecho
    Público. A su vez, las entidades comerciales que llevan
    el nombre de corporación, tampoco son corporaciones sino
    sociedades mercantiles (la explicación es que
    equivocadamente se ha traducido por corporación la
    palabra inglesa corporation, que significa sociedad
    mercantil).

    b) Las asociaciones propiamente dichas son las
    demás personas de Derecho Privado cuyos miembros no
    persiguen un fin de lucro para ellos mismos (aunque el ente pueda
    realizar operaciones
    lucrativas).

    Ejemplo: un club de ajedrez o de
    deportes, una
    agrupación de investigadores científicos, etc.
    (siempre que se constituyan como personas en Derecho, para lo
    cual deben cumplir las formalidades señaladas por la
    ley).

    c) Las sociedades se caracterizan por ser personas de
    Derecho Privado cuyos miembros persiguen un fin de lucro para
    ellos mismos (el lucro del ente no es sino un medio para el lucro
    de sus componentes). La subdivisión de las sociedades se
    estudiará también en el último
    capítulo. Sin embargo, debe destacarse que, así
    como no es corporación todo lo que tiene nombre de
    corporación, existen muchos entes que se autodenominan
    sociedades cuando en realidad son asociaciones.

    El hecho se explica porque antes del Código de
    1942, nuestra terminología legal no distinguía en
    forma neta entre asociación y sociedad, de modo que
    más de una asociación en el sentido que da á
    la palabra el Código vigente, se llama sociedad
    simplemente porque nació bajo el imperio del Código
    de 1922 o porque siguió la terminología de
    éste.

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    Bibliografía.

    Aguilar Gorrondona, Derecho Civil I.
    Personas

    Alberto La Roche, Derecho Civil I

    Einstein Alejandro Morales Galito

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