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Conflictos de leyes




Enviado por p_reyes_ng



    1. La Norma de
      Conflicto
    2. Conflicto entre tratados y
      leyes
    3. Doctrina en Materia de
      Conflictos de Leyes
    4. Escuela Italiana de la Edad
      Media ( Los Glosadores )
    5. Escuela Francesa del siglo
      XVII
    6. Escuela Holandesa del
      siglo XVII
    7. Doctrinas
      Modernas
    8. Escuela de la
      personalidad del derecho (La obra de
      Mancini)

    Es la situación que se produce a causa de las
    legislaciones aplicables sucesivamente en un mismo lugar o en
    lugares distintos, o también en un mismo lugar con
    referencia a grupos distintos
    de individuos, ósea, que los conflictos de
    leyes nacen o
    surgen de las diferencias entre las legislaciones.

    Conflictos de Leyes en el tiempo: es
    el conflicto
    entre dos leyes sucesivas de un mismo
    país.

    Cuando una ley modifica o
    deroga otra anterior, no hay conflicto alguno: la única
    ley vigente es la última. Sólo puede existir un
    conflicto de leyes de tiempo cuando la constitución estableciera normas de derecho
    transitorio, en este caso la ley anterior no podría ser
    derogada sino en la medida que lo permitiera el texto
    constitucional, que le estaría prestando vigor, no
    obstante haber sido sustituida por una ley nueva. Son contadas
    las constituciones que contienen normas de derecho
    transitorio.

    Conflictos de Leyes en el espacio: es el conflicto
    entre las leyes que se hayan simultáneamente en vigor en
    dos lugares distintos.

    Conflictos de Leyes personales: es el conflicto entre
    las leyes de los diversos grupos en que las colonias y
    países de protectorado continúan sometidos al
    régimen de personalidad
    del derecho, ej, Los musulmanes y los Israelitas.

    Cuando surge un conflicto entre diferentes legislaciones, es
    necesario determinar que norma jurídica tiene vigencia
    cuando normas jurídicas de más de un Estado
    pretenden regir una relación concreta para resolver el
    conflicto.

    Los elementos esenciales de toda relación
    jurídica son las personas (físicas y morales), las
    cosas y los hechos o actos jurídicos, tomando en cuenta
    este punto un conflicto puede estar conectado a diversos Estados
    a la vez, entre las razones que se pueden citar están:

    A.- Porque las Personas son de determinada nacionalidad o
    tienen fijado su domicilio, o su residencia en determinado
    país.

    B.- Porque la cosa esta situada en determinado lugar;
    Materialmente si se trata de bienes
    inmuebles o Jurídicamente, el lugar de registro si se
    trata de la propiedad
    industrial o intelectual.

    C.- Porque un hecho se produce en cierto lugar como es el
    caso de un accidente o la muerte de
    una persona o un acto
    tiene su fuente de inspiración en la voluntad o
    producirá sus efectos en determinado país, tal es
    el caso de los contratos.

    D.- Porque ese acto requiere una manifestación de la
    relación jurídica de conformidad con formalidades
    especificas dictadas por el lugar donde se produce o de la
    autoridad
    donde se realizan las consecuencias del supuesto que le dio
    origen.

    Esta variedad de elementos "La Nacionalidad",
    "El Domicilio", "La Residencia", "El Lugar", "La Voluntad", " La
    sede del tribunal juzgador",
    son los que determinan los
    vínculos que esta ultima puede tener con los diversos
    ordenamientos jurídicos. A estos elementos se les denomina
    Elementos de Conexión o Puntos de
    Conexión.

    En Virtud de esto, entonces podemos decir que los conflictos
    de leyes surgen cuando existen puntos de conexión que
    vinculan una relación jurídica determinada con las
    normas jurídicas de dos o más Estados.

    La Norma de
    Conflicto:

    La mayoría de las normas de Derecho Internacional
    Privado son formales, a diferencia de las normas materiales,
    Las normas formales señalan la norma jurídica
    competente o aplicable para regir un conflicto específico,
    y las normas materiales resuelven concretamente la
    situación dada.

    La norma de conflicto, es la indicadora de la
    disposición competente o aplicable ante un conflicto de
    leyes y la norma material es la que establece la conducta a seguir
    en la situación concreta.

    Entre los elementos que componen la norma de conflictos debe
    aparecer siempre la referencia a una institución, o
    categoría jurídica específicamente
    señalada, como son:

    • El Estado.
    • La capacidad de las personas.
    • La herencia.
    • La forma de los actos o las obligaciones
      convencionales.
    • La indicación del elemento de conexión que
      servirá para conectar esa institución o
      categoría jurídica con un determinado
      ordenamiento jurídico, como puede ser, La Ley del lugar
      de ejecución del acto, la de celebración del
      contrato, la
      ley del domicilio o de la nacionalidad.

    Las reglas para la solución de conflictos de leyes
    deben constar de dos partes: La Primera, que
    contiene el presupuesto que
    le sirve de fundamento y la segunda, que
    señala la ley a la cual estará conectada o
    referida.

    De ese modo vemos como se establece una serie de reglas de
    conflictos, o categorías fundamentales comos son las
    siguientes:

    1. El Código Internacional Privado establece
      que los estatutos que se aplican a las personas en
      razón de su domicilio o de su nacionalidad y las
      siguen aunque se trasladen a otro país, son
      denominadas personales o de orden público interno.

      El articulo No. 3 del Código
      Civil Dominicano establece que " Las leyes que se
      refieren al Estado y a la capacidad de las personas, obligan
      a todos los dominicanos, aunque residan en país
      extranjero"

      "Art. 3.- Las leyes de policía y de seguridad
      obligan a todos los habitantes del territorio. Los bienes
      inmuebles, aunque sean poseídos por extranjeros,
      están regidos por la ley dominicana. Las leyes que se
      refieren al estado y capacidad de las personas, obligan a
      todos los dominicanos, aunque residan en país
      extranjero.

      Esto quiere decir que, el estatuto personal se rige por
      la ley nacional.

      El articulo no. 9, del Código Internacional Privado
      (Código de Bustamante) establece que, Cada Estado
      contratante aplicará su propio derecho a la
      determinación de la nacionalidad de origen de toda
      persona individual o jurídica y de su
      adquisición, pérdida o reintegración
      posteriores, o sea, que todo lo concerniente a la
      nacionalidad de las personas será regido por la ley
      nacional de cada Estado.

      En cuanto al domicilio de la personas, el Código de
      Bustamante establece en su articulo no. 22 que, El concepto,
      adquisición, pérdida y recuperación del
      domicilio general y especial de las personas naturales o
      jurídicas se regirán por la ley
      territorial.

    2. El Estado y la capacidad de las personas " estatuto
      personal", se
      rigen por la ley nacional o por la ley del domicilio.

      Algunas legislaciones no hacen distinción de la
      naturaleza
      de los bienes para aplicar esta regla, pero el Código
      Civil Dominicano en su articulo no. 3, párrafo segundo señala que "
      Los bienes Inmuebles aunque sean poseídos por
      extranjeros, están regidos por la ley
      dominicana".

      Los bienes, sea cual fuere su clase,
      están sometidos a la ley de la situación, La
      propiedad industrial, la intelectual y los demás
      derechos
      análogos de naturaleza económica que autorizan
      el ejercicio de ciertas actividades acordadas por la ley, se
      consideran situados donde se hayan registrado
      oficialmente.

      Según el artículo 110 del Código de
      Bustamante, establece que a falta de toda otra regla y
      además para los casos no previstos en el mismo
      código, se entenderá que los bienes muebles de
      toda clase están situados en el domicilio de su
      propietario, o, en su defecto, en el del tenedor.

      A falta de toda otra regla y además para los casos
      no previstos en el Código de Bustamante, se entiende
      que los bienes muebles de toda clase están situados en
      el domicilio de su propietario, o, en su defecto, en el del
      tenedor.

    3. Los Bienes "estatuto real", son sometidos a la ley de su
      situación.

      Las obligaciones que nacen de los contratos tienen
      fuerza de
      ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor
      de los mismos, las obligaciones que se derivan de estos se
      rigen por el derecho o la legislación que se haya
      establecido.

      Las obligaciones que son originadas por delitos o
      faltas se
      sujetan al mismo derecho que el delito o
      falta de que procedan.

      También son de reglas de orden público
      internacional las obligaciones que impiden establecer pactos,
      cláusulas y condiciones contrarias a las leyes,
      la moral y
      el orden público.

      En cuanto a las obligaciones generadas por los contratos,
      s e aplicará la ley territorial al error, la violencia,
      la intimidación y el dolo, en relación con el
      consentimiento. Es también territorial toda regla que
      prohíbe que sean objeto de los contratos, servicios
      contrarios a las leyes y a las buenas costumbres y cosas que
      estén fuera del comercio.

      En los contratos se aplicará en primer
      término la ley personal común a los
      contratantes y en su defecto la del lugar de la
      celebración.

    4. Los Contractos se rigen por la ley escogida por las
      partes, por la ley donde se celebro el contrato o por la ley
      donde se ejecuta o produce sus efectos.
    5. Los Hechos Jurídicos son regidos por la ley del
      lugar en donde se producen "ley local".
    6. Las forma de los actos son regido por la ley del lugar
      en donde se ejecutan.
    7. El procedimiento
      es regido por la ley del tribunal que conoce el caso.

    La ley de cada Estado determina la competencia de
    los tribunales, así como su organización, las formas de
    enjuiciamiento y de ejecución de las sentencias y los
    recursos contra
    sus decisiones.

    El Código de Bustamante en su artículo 315
    establece que ningún Estado contratante
    organizará o mantendrá en su territorio
    tribunales especiales para los miembros de los demás
    Estados contratantes.

    Conflicto entre tratados y
    leyes.

    Las normas internacionales pueden estar en conflicto con la
    norma interna, en eso reside el conflicto entre la norma
    internacional y la norma interna. Ambas regulan una misma
    cuestión jurídica, pero las soluciones por
    ellas previstas son distintas.

    La solución del conflicto esta en la posibilidad de
    revocación de una norma por otra, se podría decir
    que es valido que el tratado podrá revocar la ley interna,
    pues el tratado internacional válidamente celebrado es
    parte, por sí solo, del ordenamiento jurídico
    interno del Estado. Adoptándose la teoría
    dualista, no es posible decir que el tratado revoca la ley
    o que la ley revoca el tratado, una vez que de acuerdo con esa
    teoría cada una de esas normas está en
    órdenes distintos e incomunicables.

    A par de esa cuestión terminológica, que tiene
    como fondo exactamente de la discusión doctrinaria de las
    mencionadas teorías, el primado de la norma
    internacional o de las leyes internas no se circunscribe a la
    discusión entre las teorías dualista y monistas,
    cuyo punto interesante es únicamente en cuanto a la
    necesidad de incorporación de la norma internacional por
    acto formal (tesis
    dualista) o por la ausencia de necesidad de cualquier acto, una
    vez que la norma internacional vale por sí solo, mientras
    norma jurídica, ante el derecho interno (tesis monistas),
    según vemos en el tópico anterior.

    Para resolver el problema de conflicto entre derecho
    internacional y derecho interno no es necesito evaluar cual
    de las teorías apuntadas es la correcta. Este punto,
    así, es fundamental: tanto por la teoría dualista
    como por la teoría monista es posible solucionar el
    conflicto de normas por la superioridad del derecho internacional
    o por la superioridad del derecho interno.

    La solución para el conflicto reside en el análisis de las normas del derecho
    internacional y del derecho interno. En verdad, tanto el derecho
    interno como el derecho internacional establecen formas de
    resolución de los conflictos entre la norma internacional
    y la norma interna, de modo que la superioridad de una u otra
    puede tener resultados distintos de acuerdo con el derecho
    interno y con el derecho internacional.

    Mismo Kelsen, que defendía la teoría monista y
    afirmaba que el orden jurídico nacional era "delegado" del
    orden jurídico internacional, reconocía que "la
    cuestión de en el caso de conflicto entre el derecho
    nacional y lo internacional prevalece un u otro puede ser
    resuelta solamente con base en el derecho nacional
    correspondiente".

    Un Estado soberano puede establecer la superioridad del
    tratado internacional en faz de sus normas internas y hasta mismo
    disponer en la Constitución que los tratados
    internacionales tienen fuerza de normas constitucionales o
    mismo superiores a la Constitución, como es el caso de la
    Constitución de Holanda.

    La Constitución puede establecer que tratados
    internacionales tienen superioridad apenas sobre las leyes
    internas. Es lo que hace, por ejemplo, la Constitución de
    España,
    pues su art. 96 (1), parte final, afirma que las disposiciones de
    los tratados internacionales "sólo podrán ser
    derogadas, modificadas el suspendidas en La forma prevista en los
    propios tratados lo de acuerdo con las normas generales Del
    Derecho internacional".

    Doctrina en Materia de
    Conflictos de Leyes:

    Antes de presentar los diferentes puntos de vistas de las
    doctrinas concernientes a resolver los conflictos de leyes a
    través de su evolución historia, es importante que
    establecer el significado de ciertas expresiones que están
    en la base de esta doctrina, como son los principios de
    territorialidad y extraterritorialidad de las leyes y la
    personalidad y la realidad de las leyes.

    Es muy importante distinguir entre territorialidad y
    extraterritorialidad ya que las leyes son de un carácter o de otro.

    La ley es territorial: cuando la relación
    jurídica en todos sus aspectos esta sometida a la ley del
    territorio, local o nacional. La territorialidad de la ley
    implica que no se puede aplicar mas que la ley nacional, por lo
    que una ley es territorial, cuando rige todos los hechos
    realizados en un determinado territorio o que interesen al mismo,
    como por ejemplo la ley penal, que se aplica a todas las
    infracciones cometidas en el país donde se promulga. Un
    punto importante es que cuando una ley es territorial no puede
    aplicarse nunca ninguna otra.

    La ley es extraterritorial: cuando la validez o la
    ubicación nacional se extiende a otros ordenamientos
    jurídicos, la extraterritorialidad de la ley implica que
    el juez nacional puede aplicar la ley extranjera, ósea que
    puede aplicar una ley distinta de la suya a hechos acaecidos en
    su territorio o que presentan algún interés
    para el mismo, por ejemplo, un extranjero contrae matrimonio en
    España, las condiciones de fondo que dan validez a este
    matrimonio esta sometida a la ley de dicho extranjero, en este
    caso se aplica una ley extranjera a hechos acaecidos en su
    país.

    También la ley es extraterritorial no solamente por la
    razón de que no es la del país que la aplica, sino,
    que además por el motivo de aplicarse a hechos a los
    cuales el juez aplicara su propia ley si esta fuese
    territorial.

    Vinculado a lo que es la extraterritorialidad o no de las
    leyes esta lo que es la
    personalidad y la realidad de las leyes.

    Según los juristas, el maestro Cubano Sánchez de
    Bustamante y el profesor
    Francés Andre Weiss, las leyes se clasifican en personales
    y extraterritoriales, porque en el Estado
    existen dos elementos para los cuales legislación, la
    población y el territorio.
    Según
    Weiss, la ley tiene dos soberanías diversas; una soberanía territorial y una
    soberanía personal; una que gobierna al suelo y otra a
    las personas.

    Cuando usamos la expresión personalidad de la ley, nos
    estamos refiriendo a los derechos de las personas, la
    conexión que esta expresión tiene con la
    extraterritorialidad de las leyes es que esta categoría de
    leyes sigue a las personas donde quiera que se encuentren.

    En cambio, la
    inserción de la palabra realidad de las leyes se hace para
    distinguir las leyes concernientes a las cosas, a los bienes, por
    esto las leyes sobre la propiedad se enmarcan en las leyes
    reales, el nexo de las leyes reales con la territorialidad se
    explica al considerar que las cosas han estado sometidas a la ley
    de la situación, es decir, a la ley territorial, las leyes
    reales son pues territoriales.

    Fruto de una evolución continúa, la doctrina se
    ha aferrado a más de un sistema que
    pudiera establecer la solución de los conflictos que
    plantea la diversidad de legislaciones cuando han de aplicarse a
    relaciones privadas con elementos extranjeros.

    Es de opinión compartida por notables juristas que los
    origenes históricos de las teorías en materia de
    conflictos de leyes se las ubica geográficamente en
    Italia y
    temporalmente en la Edad Media.

    Escuela Italiana de la
    Edad Media (
    Los Glosadores )
    .

    La teoría de los estatutos personales tuvo enorme
    influencia en la evolución del derecho internacional
    privado, la palabra estatuto se uso en la Edad Media para
    designar las normas que en Italia regían las ciudades o
    Provincias, en oposiciones a la palabra ley o normas de
    interés general o de aplicación sobre todo el
    territorio. Los estatutos personales representan el derecho
    consuetudinario de cada ciudad o provincia.

    Al hablar de las teorías de los estatutos personales,
    hay que establecer las 3 principales tendencias.

    • La Escuela
      Italiana.
    • La Escuela Francesa.
    • La Escuela Holandesa.

    La escuela Italiana comprende de dos fases, la de los
    Glosadores y la fase que corresponde a los Postglosadores.

    Los Glosadores: el nombre de Glosadores proviene del
    método
    empleado por sus representantes, en explicar mediante glosas o
    anotaciones marginales o interlineales, el sentido de los
    principales textos de la legislación Justiniano.

    La escuela de los Glosadores fue fundada en Bolonia, a partir
    del siglo XII, el fundador de esta escuela fue Irnerio ( 1085
    – 1125 ).

    Los Postglosadores: se les identifica también
    con la llamada escuela de Bolonia, la escuela de los
    Postglosadores se la ubica desde el siglo XIV al XVII, sus
    más destacados representantes fueron Bartola Sassoferrato
    y Balbo de Ubaldis.

    Al intentar establecer una diferencia entre glosadores y
    postglosadores se piensa en el método empleado por los
    representantes de esas dos escuelas, los primeros basaron sus
    puntos de vistas en la ley Romana recapitulada y los segundos
    partieron de la propia glosa.

    Al hace referencia a la escuela Italiana de los
    Postglosadores, cabe subrayar que en cuanto al método y a
    la amplitud del estudio de los problemas de
    conflictos de leyes, se establece diferencia respectos a los
    Glosadores, en cuanto a los limites especiales de los conflictos
    de los que ocupan tanto a los Glosadores como los Postglosadores,
    no se puede trazar diferencia en términos generales, los
    unos y los otros, se ocuparon de conflictos surgidos entre
    estatutos de ciudades sometidas a una misma soberanía, a
    la del imperio Germánico.

    Los conflictos de que se ocuparon los Postglosadores,
    según Niboyet, fueron dobles:

    1ro. Los conflictos entre las leyes de las numerosas
    ciudades de la Lombardia independientes las unas de las otras,
    por ejemplo, los conflictos de la ley Bolonia y la de Modema.

    2do. El conflicto de leyes municipales, no solamente
    entre ellos, sino también en sus relaciones con el derecho
    común, colocado en un plano superior a ellos, este derecho
    común estaba constituido por el derecho Romano
    aplicable a todos los súbditos del rey de Lombardia, que
    era además, emperador de Alemania.

    El jurista Español
    Miaja de la Muela, nos dice al respecto que fueron cuestiones
    conflictuales que surgen de disposiciones legales vigentes en
    ciudades o comarcas cercanas entre si y pertenecientes a una
    misma unidad política, tal como el
    Impero Medieval.

    Al definir las características fundamentales de los
    Postglosadores de la escuela Italiana muchos autores toman como
    referencias las ideas de Bartola como figura mas importante entre
    los juristas de la época, en efecto a el se le considera
    el creador o precursor de la teoría estatuirá.

    Bartola al igual que su sucesor mas destacado, Baldo de
    Ubaldi, calificaron los estatutos en personales y reales, los
    personales se referían a las personas y tenían
    aplicación solamente a los súbditos de la
    respectiva ciudad o comarca, los reales, en cambio, son
    referentes a las cosas.

    Escuela
    Francesa del siglo XVII

    La escuela Francesa de este periodo tiene como representantes
    mas relevantes a Doumoulin, a B. D. Argentre y a C. Coquile.

    Muchos autores ven en Doumolin el primer representante de la
    escuela Francesa dada su contribución a hacer adoptar la
    clasificación general de los estatutos en personales y
    reales, rasgo característico de la doctrina Francesa.

    Dada la similitud de las consideraciones de Doumoulin con las
    de los Postglosadores de la escuela Italiana se lo ubica dentro
    de esta última, entre los representantes citados de la
    escuela Francesa del siglo XVII se revela una indiscutible
    diferencia de tendencias.

    Según Doumoulin y partiendo de un principio de su
    época, todas las costumbres son reales, territoriales, mas
    reconoce excepciones a ese principio, en efecto, admite que
    existen costumbres que producen efectos extraterritoriales al
    tener por objeto a las personas.

    Doumoulin distingue los estatutos tomando en
    consideración el objeto del mismo de cada estatuto, si el
    estatuto concierne a las personas considerada en si misma, el
    estatuto es personal, si concierne a los bienes exclusivamente es
    real.

    Doumoulin proclamo el principio que hasta hoy subsiste de la
    autonomía de la voluntad, en lo relativo a la forma de los
    actos, consideraba que la voluntad de las partes es soberana a
    este respecto y considera aplicable a la ley del lugar donde han
    sido celebradas.

    Bertrand D´Argentre es considerado el fundador de la
    llamada escuela Francesa de la territorialidad alternativa por la
    extraterritorialidad, fundo sus sistema en base a una
    concepción de particularismo provincial, en efecto su
    objetivo
    fundamental consistió en hacer prevalecer en toda amplitud
    posible la aplicación en la provincia de Gran
    Bretaña, su suelo natal, la costumbre local, de
    allí su gran principio de la realidad de las
    costumbres.
    D´Argentre establece que todos las leyes y costumbres se
    refieren a las personas o a las cosas, en el primer caso estas
    siguen a las personas incluso fuera de su domicilio, son por lo
    tanto extraterritoriales, en el segundo caso estas se aplican a
    los bienes independientemente del origen o el domicilio de las
    partes, por consiguiente, las mismas son territoriales.
    Los rasgos característicos de la doctrina de
    D´Argentre los resume magistralmente el jurista Cubano
    Sánchez y Bustamante en dos momentos:

    1ro. Divide las leyes en dos clases: los estatutos reales y
    los personales, pero encontrando deficiente esta
    clasificación le agrega los estatutos mixtos que concierne
    a la vez a la persona y a las cosas.

    2do. Los estatutos reales tienen efectos de regla general,
    mientras que los estatutos personales constituyen la
    excepción.

    Escuela
    Holandesa del siglo XVII

    La escuela Holandesa del siglo XVII se inspira para conocer la
    aplicación extraterritorial de las leyes, esta escuela
    estuvo influenciada por las ideas del B D´Argentre a este
    respecto Niboyet nos dice que la doctrina D´Argentre no
    tuvo en un principio éxito
    en Francia pero
    al pasar a Holanda, donde imperaba un espíritu de independencia
    feudal, fue implantada en dicho país en el siglo XVII por
    tres juristas Burgundo, Rodenburgh y Stockmans.

    Rodenburgh, dice que la razón de ser del estatuto
    personal hay que buscarlo, en la necesidad de las leyes sobre el
    estado y la capacidad de las personas siga a estas durante todos
    sus desplazamientos so pena de perder todo el valor.

    Se reconoce como representantes mas destacados de la escuela
    Holandesa a Pablo Voet (1619 – 1677 ), su hijo Juan Voet
    (1647 – 1714) y Ubrich Huber (1636 – 1694 ), en sentido
    general la doctrina Holandesa del periodo citado no se aparta de
    la doctrina Francesa del siglo XVII en cuanto a la
    clasificación de los estatutos en reales y personales.

    El aporte singular de la doctrina Holandesa consiste
    esencialmente en inspirarse para buscar el fundamento de la
    aplicación de las leyes extranjeras. La escuela Holandesa
    no se aparta del principio estatutario de la territorialidad de
    las leyes mas consideran que la aplicación
    extraterritorial de estas operan no en razón de una
    obligación jurídica, sino de la cortesía
    intencional, considerando bajo este vocablo los intereses
    generales de la colectivad y motivaciones de humanidad.

    Doctrinas
    Modernas.

    Cuando se hace referencia a las doctrinas en materia de
    conflictos de leyes denominadas modernas, para diferenciarlas de
    las antiguas, se piensa en las doctrinas cuyas representantes se
    les ubica históricamente en los siglos XIX y XX.

    Las razones para esta penalización de las referidas
    doctrinas varia entre las razones, están las razones de
    alcance especial, la naturaleza de los conflictos a resolver por
    los doctrinarios y los teóricos de este ultimo
    periodo.

    En el derecho antiguo, los conflictos eran esencialmente
    interprovinciales, prácticamente los autores se
    encontraban siempre ante conflictos de costumbre, aunque no
    hicieron diferencia alguna entre estos conflictos y los
    conflictos internacionales, estos últimos eran raros de
    hecho no existiendo para ellos reglas especiales.

    Los representantes más sobresalientes de la doctrina
    moderna son:

    1ro. La escuela de la personalidad del derecho.

    2do. La escuela de la territorialidad.

    3ro. La escuela intermedia que establece un equilibrio
    entre la territorialidad y la extraterritorialidad.

    Escuela de
    la personalidad del derecho (La obra de Mancini).

    A Pasquale Stanislao Manzini (1817 – 1888), jurista y
    estadista Italiano se atribuye el origen de la escuela de la
    personalidad del derecho, Manzini busco poner como fundamento del
    derecho internacional, la nacionalidad, la coexistencia de la
    nacionalidad según la ley del derecho, Mancini plantea que
    la nacionalidad, al igual que fundo la existencia del estado,
    fundo además el imperio de sus leyes.

    La tesis de Mancini es pues esencialmente extraterritorial en
    el sentido de que establece la aplicación extraterritorial
    de las normas jurídicas que han de seguir a la persona
    donde quiera que se traslade.

    En conclusión la tesis formulada por Mancini, consiste
    en la aplicación exclusiva de la ley nacional a toda
    persona cualquiera que sea y donde quiera que se encuentre, esa
    regla general de aplicación de la ley nacional contempla
    excepciones que resultan:

    1ro. Del orden publico.

    2do. De la forma de los actos.

    3ro. De la libertad de
    las partes para determinar la ley ala cual ha de someterse en
    contrato, que consagra el principio de la autonomía de la
    voluntad.

    BIBLIOGRAFIA

    • Arias Núñez, Dr. Luis – Manual de Derecho
      Internacional Privado
      – Editora Centenario – Tercera
      edición 1998, Santo Domingo, Republica
      Dominicana.
    • Código de Derecho Internacional Privado
      (Código de Bustamante).

    Trabajo elaborado por:

    Pedro Osvaldo Reyes Ng Chong

    Estudiante de Lic. En Derecho

    Universidad del Caribe

    Santo Domingo, República Dominicana

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