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Control de Legalidad




Enviado por carlosguzman



    1. Aspectos
      generales
    2. Origen y
      evolución
    3. Fundamentos
      constitucionales
    4. Elementos esenciales de
      procedimiento
    5. El control de legalidad del 392
      y otras figuras
    6. La figura en la
      práctica
    7. Anexos

    "Pero cuando el delito sea
    una ofensa a un tercero, los jueces deberán ser, mitad
    iguales al reo, y mitad iguales al ofendido. Así,
    estando en equilibrio
    todo interés
    particular que, involuntariamente modifica las apariencias de
    los objetos, no hablarán más que las leyes y la
    verdad."

    Césare Beccaria.

    "De los Delitos y de
    las Penas"

    INTRODUCCIÓN

    Pocos son quienes han defendido la reforma de que fuere
    objeto el Código
    de Procedimiento
    Penal con motivo de la Ley 600 de 2000,
    pues la gran mayoría de los que han plasmado su
    opinión, han dejado ver su descontento en virtud a que no
    se avanzó en la tendencia acusatoria
    pretendida.

    Además, la propia Fiscalía General de la Nación
    presentó un proyecto que hoy
    es acto legislativo encaminado a la reforma de la Constitución Política, con el
    propósito de "fortalecer la función
    investigativa" de ese ente, limitando las facultades judiciales
    con que hasta el momento se cuenta.

    Lo anterior nos condujo inexorablemente a preguntarnos
    cuáles las razones de esa casi generalizada inconformidad.
    Una de los más fuertes motivos que han inducido a la
    propuesta de sendas reformas, es el amplísimo poder que,
    según los mismos desavenidos, se le ha atribuido a la
    Fiscalía General de la Nación.
    Estas facultades radicadas en cabeza de un ente investigador (que
    según otros, en un mejor sistema
    debería ser eminentemente acusador), se sostiene, propende
    por la vulneración de derechos fundamentales,
    verbigracia la libertad
    individual, pues su limitación o restricción solo
    deben estar asignada a un juez o tribunal competente.

    La siguiente pregunta que se nos ocurre:
    ¿será que no existe ninguna limitación a ese
    poder casi omnímodo que hoy en día ostenta la
    Fiscalía?. Ello motivó una revisión de las
    disposiciones vigentes, hallando algunas herramientas
    como el Habeas Corpus, la acción
    de tutela,
    así como el Control de
    Legalidad de
    las Medidas de Aseguramiento y de las decisiones relativas a los
    bienes, entre
    otras.

    Las dos primeras figuras ampliamente conocidas, muy
    utilizadas en materia
    procesal penal y cuyos efectos son casi de general entendimiento.
    Por el contrario, hay profesionales del derecho que incluso
    ignoran la existencia del Control de Legalidad de las Medidas de
    Aseguramiento, de acuerdo a una aproximación que respecto
    al tema hemos realizado.

    Es nuestra primera intención hacer unas breves
    disquisiciones sobre la figura, en orden a indicar cuáles
    las posturas sobre su congruencia Constitucional, el
    procedimiento y demás aspectos convergentes, en aras de
    brindar algunos elementos a quien este interesado en conocer
    más sobre el tema.

      1. El proceso penal instituido a partir de la
        Constitución Política de 1991, ha sido
        denominado como "mixto con tendencia acusatoria", que
        dentro de sus características más
        denotadas, esta la de escindir la acusación y el
        juicio, situación que comparte con lo que se ha
        denominado proceso penal "acusatorio puro" o simplemente
        "formal".

        Por el contrario, se aleja el nuestro de tales
        esquemas, cuando quiera estima herramientas o situaciones
        propias de un sistema denominado inquisitivo. Como
        ejemplos vasta citar que la instrucción en
        cualquier proceso será reservada, se le resta
        valor
        a la oralidad, y la dirección del proceso, en sus
        inicios, escapa de las manos del juez.

        Siguiendo ese camino, se advierte la importancia
        que recae en quien dirige la instrucción o
        investigación durante el proceso,
        función encomendada, salvo enumerados casos, a la
        Fiscalía General de la Nación, de
        allí la necesidad de ponderar las funciones que, en materia procedimental,
        se le han atribuido a esa institución.

        1. Funciones de
          la Fiscalía General de la
          Nación
      2. Sistema procesal
        penal colombiano
    1. ASPECTOS GENERALES

    Procederemos a transcribir la norma contenida en la
    Constitución Política de Colombia que nos
    compete, a efectos de clarificar en mayor medida los conceptos
    que más adelante desarrollaremos, aclarando que esa
    disposición fue ya objeto de reforma, según el Acto
    Legislativo No. 03 de 2002, sin embargo, dentro el marco en que
    se desarrolló esta monografía fue el siguiente:

    Artículo 250. Corresponde a la
    Fiscalía General de la Nación, de oficio o
    mediante denuncia o querella, investigar los delitos y acusar a
    los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales
    competentes. Se exceptúan los delitos cometidos por
    miembros de la Fuerza
    Pública en servicio
    activo y en relación con el mismo servicio. Para tal
    efecto la Fiscalía General de la Nación
    deberá:

    1. Asegurar la comparecencia de los presuntos
      infractores de la ley penal adoptando las medidas de
      aseguramiento. Además, y si fuere el caso, tomar las
      medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del
      derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados
      con el delito.
    2. Calificar y declarar precluidas las investigaciones
      realizadas.
    3. Dirigir y coordinar las funciones de
      policía judicial que en forma permanente cumplen la
      Policía Nacional y los demás organismos que
      señale la Ley.
    4. Velar por la protección de las
      víctimas, testigos e intervinientes en el
      proceso.
    5. Cumplir las demás funciones que establezca
      la ley.

    El Fiscal General de la Nación y sus
    delegados tienen competencia en
    todo el territorio nacional.

    La Fiscalía General de la Nación
    está obligada a investigar tanto lo favorable como lo
    desfavorable al imputado, y a respetar sus derechos
    fundamentales y las garantías procesales que le
    asisten.

    Son de relevancia algunas de las características
    que revisten a la Fiscalía General de la Nación, en
    virtud a que, a diferencia de algunas legislaciones, como la
    angloamericana, le corresponde a esa institución el
    investigar tanto desfavorable como lo favorable al imputado; es
    decir, deberá asumir una posición equilibrada
    (incluso de acusación y defensa) frente al procesado, en
    orden a establecer si le acusa o no ante el respectivo
    juez.

    Por ello, es errada la designación que
    genéricamente se le atribuye a la Fiscalía
    nacional, es decir, de ente acusador, cuando su real
    función es la de investigar, no exclusivamente la de
    elevar la acusación.

    Seguidamente se observa que es de su resorte el
    calificar, y "en ella se evalúan todos los medios de
    prueba que se aportaron al mismo (proceso) durante la etapa de
    instrucción, y se analizan las demás circunstancias
    de hecho y de derecho para determinar la tipicidad del delito y
    la responsabilidad del procesado o
    procesados"
    .

    A más de lo anterior, y con fundamento en el
    artículo 249 de la Carta, se le
    han otorgado facultades jurisdiccionales a la Fiscalía
    General de la Nación, tanto así que, aunque con
    autonomía presupuestal y funcional, se le ha incluido en
    la Rama Judicial del Poder Público.

    La misma jurisprudencia
    nacional se ha encargado de señalar que cuando una
    disposición (anterior o posterior a la
    Constitución) hace alusión al "juez", o al
    "funcionario", "operador" y "servidor"
    judicial, comprende en ella también al delegado de la
    Fiscalía General de la Nación.

    Esas facultades son las que hacen congruente la parte
    inicial del numeral 1 del artículo 250 Superior, en lo que
    atañe al deber que tiene la referida institución de
    asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de las
    disposiciones criminales sustantivas, emitiendo las medidas de
    aseguramiento.

    Este esquema, nos referimos a la facultad de imponer
    medidas de aseguramiento sin intervención previa del Juez,
    es excepcional en las legislaciones penales del orbe. Casi la
    totalidad de estatutos, desde Alemania hasta
    Guatemala,
    exigen que la orden de detención, o se dicte por el Juez o
    Tribunal competente, o por lo menos cuente con la
    autorización de éste, cuando es proferida por el
    Fiscal o Ministerio Público.

    El ordenamiento que más se asemeja al nuestro es
    el Italiano, donde primero el Fiscal (llamado en este caso,
    Ministerio Público) ordena la detención y, luego,
    el Juez (de indagaciones preliminares ó G.I.P.)
    automáticamente ejerce un control sobre la misma,
    avalándola o revocándola (arts. 273, 274 y 294 del
    Código de Proc. Penal Italiano)

    Frente a los derechos patrimoniales, también se
    le han otorgado amplias facultades, por ejemplo, la de disponer
    el comiso de los bienes del imputado o que hayan sido objeto o
    instrumentos del delito, e iniciar el trámite de
    extinción el derecho de dominio a las
    posesiones adquiridas ilícitamente, salvo cuando se trate
    de modos de adquirir a la luz de la buena
    fe. Todo lo anterior de conformidad con el Capítulo IV,
    Título I, Libro I del
    Código de Procedimiento Penal, y la Ley 793 de
    2002.

    1. Como ya se había mencionado, la liturgia
      criminal en nuestro país esta claramente escindida
      en dos etapas, la investigación y el juicio,
      radicadas en cabeza del Fiscal General de la Nación
      o su delegado, y en el Juez o Tribunal,
      respectivamente.

      La primera parte, inquisitiva y reservada,
      dirigida por la Fiscalía General de la
      Nación, se inicia de oficio o mediante denuncia
      debidamente formulada.

      La segunda, pública y, en principio, oral;
      presidida por el Juez o Tribunal competente, puesta en
      marcha a partir de la ejecutoria de la resolución de
      acusación, emitida por el Fiscal General de la
      Nación o su delegado.

      Seguidamente haremos un breve resumen con visos de
      elementalidad, de la ritualidad procesal penal, en orden a
      lograr una ubicación espacial de las decisiones que
      serán objeto de control, así mismo, con el
      propósito de dar una mejor interpretación a esta monografía, eso sí, con la
      salvedad que el camino que se expondrá esta colmado
      de no pocas excepciones.

      1. Como se decía, ésta fase del
        proceso se encuentra a cargo de la Fiscalía
        General de la Nación. A partir de la noticia
        criminis
        avoca su conocimiento, disponiendo, si es
        necesario abrir investigación previa, que tiene
        por objeto verificar si constituye conducta punible, si existe causal
        eximente de responsabilidad, si cumple el requisito de
        procesabilidad y para lograr la
        individualización o identificación de los
        partícipes o autores de la conducta, a partir de
        la práctica de pruebas. En ese interregno podrá,
        incluso, tomar versión libre al imputado, con
        las mismas garantías de la indagatoria. Agotado
        lo anterior, dictará resolución
        inhibitoria o, por el contrario, declarará
        abierta la instrucción.

        En éste último caso, si la
        persona se encuentra privada de la
        libertad, el Fiscal deberá recibir diligencia de
        indagatoria al presunto responsable quien, en
        compañía de un abogado defensor titulado,
        expondrá los hechos objeto de
        investigación, sin que su dicho sea recibido
        bajo la fórmula del juramento y con la
        advertencia que no esta obligado a declarar en contra
        de sí mismo ni contra su parentela. El
        funcionario deberá ponerle de presente la
        imputación jurídica (ya no sólo
        fáctica, como en la legislación anterior)
        provisional.

        Pasados cinco días de la indagatoria,
        el Fiscal deberá definir la situación
        jurídica del procesado (en los casos en que
        fuere procedente), salvo en los eventos en que éste no se
        encuentre privado de la libertad, que sean más
        de cuatro los vinculados, o que, en tratándose
        de asuntos de conocimiento de la justicia penal especializada, el
        instructor que tomó la indagatoria no sea el
        mismo que adopte ésta decisión, pues el
        plazo en tales eventos se duplicará.

        En la definición de situación
        jurídica, el funcionario aludido decidirá
        si impone o no, medida de aseguramiento, la cual para
        imputables, será la detención preventiva,
        y para inimputables la medida de
        protección.

        Se impondrá medida de aseguramiento
        cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de
        responsabilidad, lógicamente construidos a
        partir de los medios de prueba legalmente aportados al
        proceso.

        La detención se impondrá
        únicamente cuando el delito tenga prevista pena
        de prisión cuyo mínimo sea o exceda de
        cuatro años y/o en el taxativo catálogo
        de conductas contenidas en el numeral 2 del
        artículo 357 del instrumental penal. Eso
        sí, deberá el funcionario elaborar un
        juicio de razonabilidad de la imposición de la
        detención, esto es, si la finalidad propuesta en
        el artículo 355, para la privación de la
        libertad, se cumple al ejecutarla. Estimará,
        además, si es o no procedente la libertad
        provisional, en virtud de las causales traídas
        por el artículo 365, ibídem.

        En esa misma decisión, le corresponde
        al delegado de la Fiscalía, ordenar el embargo y
        secuestro de bienes de propiedad del sindicado, en
        cuantía suficiente para garantizar el pago de
        los perjuicios que se hubieren ocasionado, siempre que
        exista prueba suficiente para imponer medida de
        aseguramiento.

        Luego de acopiadas al proceso algunas
        probanzas, el Fiscal dispondrá el cierre de la
        investigación (bien por considerar suficiente lo
        recopilado o por mandato expreso del art. 329 inc.2 y
        3), dando la posibilidad a los sujetos procesales para
        que en un término de ocho (8) días,
        presenten sus consideraciones previas a la
        calificación del mérito sumarial,
        vencidos los cuales, el instructor deberá
        decidir entre acusar y precluir.

        Si decide precluir la investigación por
        todos los cargos por los que se vinculó al
        sindicado, archivará definitivamente el asunto,
        pues ésta decisión tiene efectos de cosa
        juzgada, por lo menos en materia penal.

        Por el contrario, y si esta demostrada la
        ocurrencia del hecho y exista algún medio de
        prueba que señale la responsabilidad del
        sindicado, opta por acusar; el proceso, una vez en
        firme esta determinación, será enviado
        ante el Juez competente.

      2. Investigación previa e
        instrucción.
      3. juicio
    2. Fases del proceso
      penal

    A éstas alturas del proceso, el Fiscal pierde su
    calidad de
    director del mismo, pasando a ser sujeto procesal. El Juez
    competente será el presidente del debate en sede
    de juicio público.

    En ese momento, el asunto quedará a
    disposición de los sujetos procesales por el
    término de quince días a efectos de que preparen
    las audiencias, soliciten pruebas y, si existieren, las nulidades
    generadas en la instrucción.

    Vencido lo anterior y si no es el proceso de competencia
    de un funcionario de mayor jerarquía, el juez
    citará a audiencia preparatoria a los sujetos procesales,
    donde resolverá las solicitudes de pruebas o nulidades que
    se hayan propuesto. No es ese el momento de solicitar pruebas o
    nulidades, simplemente, se resolverá sobre tales
    tópicos.

    Recaudadas las pruebas ordenadas – que tuvieren que
    recopilarse por fuera de audiencia -, o si no se hubiere
    celebrado la audiencia preparatoria (por la potísima
    razón que hubo inercia de los sujetos procesales en el
    mencionado traslado y el juez no decretó prueba de
    oficio), el fallador dispondrá la celebración de
    audiencia pública de juzgamiento, donde interrogará
    al sindicado y escuchará los testigos, junto con los
    demás sujetos procesales; y surtido lo anterior, si no se
    advierte la necesidad de variar la calificación
    jurídica, presentarán los asistentes sus
    consideraciones previas al fallo.

    Concluido el debate en audiencia pública,
    entrará al Despacho del Juez, quien emitirá
    sentencia, cual es susceptible del recurso de apelación
    ante el superior, ordinariamente.

    Vale precisar en éste instante, que la captura
    del procesado puede darse en cualquier etapa del proceso, incuso
    antes, si se trata de flagrancia. Todo depende de las
    particulares circunstancias del proceso y en las diferentes
    hipótesis que se pueden desprender del
    libro ritual represor, como ejemplos citamos cuando se abre
    investigación penal, cuando se impone detención
    preventiva, cuando se revoca una libertad concedida, cuando se
    dicta sentencia condenatoria o, simplemente, cuando se logra la
    comparecencia del sindicado al proceso.

    La captura del procesado también es susceptible
    de control de legalidad, denominada comúnmente
    Hábeas Corpus, la cual no es objeto de ésta
    monografía, pues abordarla, daría lugar a una
    completamente diferente por lo interesante y profundo de ese
    tema.

    1. ORIGEN Y
      EVOLUCIÓN

    La figura del control de legalidad de la medida de
    aseguramento y las decisiones que afecten bienes, adoptadas por
    la Fiscalía General de la Nación, no nace con la
    Ley 600 de 2000; por el contrario, ésta recopila las
    Leyes 81 de 1993 y 190 de 1995, acoge los pronunciamientos de
    la Corte Constitucional sobre el tema, y le imprime algunos
    avances para hacerla más efectiva, de allí que
    tengamos que analizar de dónde surge y cuáles las
    novedades introducidas.

    1. Aunque el término Control de Legalidad
      venía siendo acuñado desde el Código
      de 1936, cuando de oficio o por queja podía el juez
      inmiscuirse en el proceso para examinar la legalidad del
      mismo. Así también, en el Decreto 0050 de
      1987, en sus artículos 486 y 487, se brindaba
      similar posibilidad, empero sus alcances y la estructura de la figura como la conocemos
      hoy en día, no aparece con el Código de
      Procedimiento Penal expedido en el Decreto 2700 de 1991,
      sino su inclusión es posterior, como se verá
      seguidamente:

      1. El artículo 54 de la Ley 81 de 1993, le
        adicionó al Código de Procedimiento Penal
        vigente para aquella época (Decreto 2700/91), un
        artículo, el 414 A, del siguiente
        tenor:

        "Control de Legalidad de las medidas de
        aseguramiento.
        Las medidas de aseguramiento
        proferidas por la Fiscalía General de la
        Nación o por sus agentes, una vez que se
        encuentren ejecutoriadas, podrán ser revisadas
        en su legalidad por el correspondiente juez de
        conocimiento, previa petición motivada por el
        interesado, de su defensor o del Ministerio
        Público. La presentación de la solicitud
        y su trámite no suspenden el cumplimiento de la
        providencia ni el curso de la actuación
        procesal.

        Formulada la petición ante el Fiscal,
        éste remitirá copia del expediente al
        juez de conocimiento, previo el correspondiente sorteo.
        Si el juez encontrare infundada la solicitud la
        desechará de plano. En caso contrario, la
        admitirá y correrá traslado común
        a los demás sujetos procesales por el
        término de cinco (5) días. Vencido el
        término anterior el juez decidirá dentro
        de los cinco (5) días siguientes. Las decisiones
        que tome el juez en desarrollo del presente artículo,
        no admiten ningún recurso."

        Tal como precisa Fierro-Méndez, en
        ejercicio del control de la legalidad de la captura
        que, como ya lo anotamos, recibe el nombre de
        Hábeas Corpus, al juez de conocimiento le
        estaba vedado emitir pronunciamiento sobre aspectos que
        desbordaran la verificación de la existencia de
        una orden de captura y de poner a disposición
        del "funcionario judicial" al imputado en el perentorio
        término legal. Lo demás, era considerado
        como prevaricato, según señala el mismo
        autor, así el juez advirtiese que
        existían sendas irregularidades que
        trasgredían el debido proceso. La
        justificación para que el juez no tuviera la
        posibilidad ir más allá de tales
        aspectos, señaló la Corte Suprema de
        Justicia, es que existen otros mecanismos para impugnar
        las decisiones que afectan el derecho a la libertad,
        tales como los recursos de reposición y/o de
        apelación, y eventualmente, la petición
        de nulidad.

        "Algunos atribuyen el origen de la figura en
        comento al hecho de que toda decisión judicial
        sea justa, cierta y firme, más aún cuando
        una medida de aseguramiento compromete la libertad de
        las personas, se exige por tanto que esté
        conforme a los principios constitucionales y legales.
        Otros de manera más pragmática consideran
        que el origen de la figura del control de legalidad de
        las medidas de aseguramiento se debe a las repetidas
        decisiones de los fiscales que por el afán
        "ajusticiados" en pro de sostener una concepción
        sempiterna de que la justicia es eficaz en la medida en
        que más acuse, condene, reprima. Tal afán
        los lleva en veces a cometer arbitrariedades. Otros van
        más allá y se remotan al derecho
        comparado para señalar que la procedencia de
        la figura tiene sus cimientos en el procedimiento
        italiano (1989) que consagra una figura denominada
        ‘reexamen de las ordenanzas que disponen medidas
        coercitivas’ y entre ellas: la prihibición
        de salir del país (art. 281), arresto
        domiciliario (art. 284), custodia cautelar en
        establecimiento carcelario (art. 285)."

        Cualquiera sea la teoría planteada, para analizar
        de dónde proviene la figura que hoy es objeto de
        esta monografía, no debemos descartar la
        trascendencia que tendría, a tal punto que, como
        se verá más adelante, logró oponer
        diametralmente los conceptos de las Altas Cortes de
        nuestro país.

        Resta precisar que ésta
        legislación (tal como fue interpretada por
        muchos, incluso la propia Corte Constitucional),
        únicamente contemplaba la posibilidad de
        examinar la legalidad formal de la medida de
        aseguramiento, eso sí, siempre y cuando se
        encontrase debidamente ejecutoriada la mencionada
        determinación.

      2. Ley 81 de
        1993

        El estatuto anticorrupción, o Ley 190
        de 1995, en su artículo 82, pone de
        manifiesto:

        "Control de Legalidad de las medidas de
        aseguramiento y de decisiones relativas a la propiedad,
        tenencia o custodia de bienes.
        Las medidas de
        aseguramiento proferidas por la Fiscalía General
        de la Nación o por sus agentes, una vez que se
        encuentren ejecutoriadas, podrán ser revisadas
        en su legalidad por el correspondiente juez de
        conocimiento, previa petición motivada del
        interesado, de su defensor o del Ministerio
        Público. La presentación de la solicitud
        y u trámite, no suspenden el cumplimiento de la
        providencia ni el curso de la actuación
        procesal.

        Las decisiones que se tomen por la
        Fiscalía General de la Nación o por
        cualquier autoridad competente que afecten la
        propiedad, posesión, tenencia o custodia de
        bienes muebles o inmuebles, podrán ser revisadas
        en su legalidad por el correspondiente juez de
        conocimiento, a solicitud de parte, de terceros
        afectados o del Ministerio Público. Esta
        solicitud de revisión no suspende la diligencia
        ni el curso de la actuación procesal. Se
        exceptúan de la anterior disposición
        aquellos bienes que se encuentren fuera del comercio o que por su naturaleza deban ser
        destruidos.

        Para que proceda el control de legalidad sobre
        las decisiones que se tomen mediante providencia por
        parte de la Fiscalía General de la Nación
        o de cualquier otra autoridad competente, a que se
        refiere el inciso anterior, será requisito que
        ella se encuentre ejecutoriada. Si se trata de una
        actuación que no se origina en una providencia,
        el control de legalidad podrá ejercerse de
        inmediato. (…)"

        El inciso final del artículo 414 A del
        en su momento vigente Código de Procedimiento
        Penal, quedó incólume. Se amplía
        de ésta forma, la protección a otro
        derecho fundamental, la propiedad. Frente a los bienes,
        se sustituye la expresión "interesado" por
        "parte" y se incluye a los "terceros afectados", lo que
        creemos hace referencia a los bienes del tercero
        civilmente responsable, cuando ha sido vinculado al
        proceso o, por ejemplo, al tercero incidental u otras
        personas no vinculadas a la
        actuación.

        Adicionalmente, llama la atención que se aluda a la
        Fiscalía General de la Nación "o
        cualquier otra autoridad competente" en
        tratándose de decisiones relativas a bienes. Fue
        tal vez la intención del legislador que por
        ésta vía, pudiera el juez de la
        República, efectuar un control de legalidad en
        las decisiones que, verbigracia, adopte la
        Dirección Nacional de Estupefacientes, cuando en
        ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley 30 de
        1986, disponga la custodia o destinación
        provisional de algún bien, pero siempre dentro
        de un proceso penal, pues no de otra forma
        tendría sentido la norma al señalar al
        Juez competente, lo contrario le correspondería
        al juez en lo contencioso administrativo.

        Se exceptúan de control, aquellos
        bienes (i) que se encuentren fuera del comercio, como
        los que se hallen embargados, o vinculados en proceso
        de conocimiento de los jueces regionales; o (ii) que
        por su naturaleza deban ser destruidos.

      3. Ley 190 de
        1995
      4. Novedades
        introducidas con la Ley 600 de 2000
    2. Antecedentes
      legislativos

    Diversas y muy importantes fueron las variaciones de que
    fue objeto la figura, a partir de la expedición de la Ley
    600 de 2000, veamos:

    "Art. 392.- Del
    Control de la medida de aseguramiento y decisiones relativas a
    la propiedad, tenencia o custodia de bienes.
    La medida de
    aseguramiento y las decisiones que afectan la propiedad,
    posesión, tenencia o custodia de bienes muebles o
    inmuebles, proferidas por el Fiscal General de la Nación
    o su delegado podrán ser revisadas en su legalidad
    formal y material por el correspondiente juez de conocimiento,
    previa petición motivada del interesado de su defensor o
    del Ministerio Público.

    Cuando se cuestione la legalidad material de la prueba
    mínima para asegurar procederá el amparo en
    los siguientes eventos:

    1. Cuando se supone o se deja de valorar una o
      más pruebas.
    2. Cuando aparezca clara y ostensiblemente demostrado
      que se distorsionó su contenido o la inferencia lógica en la construcción del indicio, o se
      desconocieron las reglas de la sana crítica.
    3. Cuando es practicada o aportada al proceso con
      desconocimiento de algún requisito condicionante de su
      validez.

    Quien solicite el control de legalidad, con fundamento
    en las anteriores causales, debe señalar claramente los
    hechos en que se funda y demostrar que objetivamente se
    incurrió en ella.

    Reconocido el error sólo procederá el
    control cuando desaparezca la prueba mínima para
    asegurar.

    La presentación de la solicitud y su
    trámite, no suspenden el cumplimiento de la providencia
    ni el curso de la actuación procesal.

    Si se trata de una decisión sobre bienes que no
    se origina en una providencia motivada, el control de legalidad
    podrá ejercerse de inmediato. Se exceptúan de la
    anterior disposición aquellos bienes que se encuentren
    fuera del comercio o que por su naturaleza deban ser
    destruidos.

    Formulada la petición ante el Fiscal de la
    Nación o su delegado, éste remitirá copia
    del expediente al juez de conocimiento, previo el
    correspondiente reparto. Si el juez encontrare infundada la
    solicitud la desechará de plano. En caso contrario, la
    admitirá y surtirá traslado común a los
    demás sujetos procesales por el término de cinco
    (5) días.

    Venido el término anterior, el juez
    decidirá dentro de los cinco (5) días siguientes.
    Las decisiones que tome el juez en desarrollo del presente
    artículo, no admiten ningún recurso."

    Los barremos de éstas modificaciones
    son:

    • Por vía de exclusión, únicamente
      podrán ser revisadas las decisiones que en torno a la
      medida de aseguramiento o frente a los bienes, adopte el
      Fiscal General de la Nación o su delegado, ya no
      la "autoridad competente".
    • Se podrá revisar la legalidad formal y
      material
      (o lo que es lo mismo, en su ritualidad y en su
      contenido), de la decisión atacada.
    • Establece unas causales para acudir ante el juez,
      cuando se cuestione la legalidad material de la prueba
      mínima para asegurar, que guarda cierta relación
      con las razones para proponer recurso extraordinario de
      casación, como se verá más
      adelante.
    • Cuando se invoquen éstas causales, corresponde
      al peticionario demostrar que objetivamente se
      incurrió en alguna de ellas.
    • No se indica que deberá estar ejecutoriada la
      medida de aseguramiento, para presentar y darle trámite
      al control de legalidad.
    • Ahora, en sentencia C-805 de octubre 1 de 2002, la
      Corte Constitucional ha declarado exequible la expresión
      referida a la posibilidad de revisar la "medida de
      aseguramiento", en el entendido que, puede ser objeto de
      control de legalidad, a petición de la parte civil o el
      Ministerio Público, la decisión que se abstiene
      de imponer la medida de aseguramiento, e incluso, cuando no se
      ha resuelto situación jurídica.
    1. Acto Legislativo
      Número 003 de 2002

    Como se auguró en el introito de ésta
    monografía, ya hace parte de la Constitución
    Política, el Acto Legislativo No. 003 de 2002,
    concretamente en lo que tiene que ver con el trámite de
    los asuntos que se ventilan ante la Corte Suprema de Justicia en
    contra de funcionarios con fuero constitucional y, en otro punto,
    con las facultades otorgadas a la Fiscalía General de la
    Nación. Para nuestro estudio, conviene citar un aparte de
    dicha reforma, en lo concerniente a la modificación que
    sufriría el artículo 250 numeral 1:

    "Solicitar al juez que ejerza las funciones de
    control de garantías las medidas necesarias que aseguren
    la comparecencia de los imputados al proceso penal, la
    conservación de la prueba y la protección de la
    comunidad,
    en especial, de las víctimas.

    El juez que ejerza las funciones de control de
    garantías, no podrá ser, en ningún caso,
    el juez de conocimiento, en aquellos asuntos en que haya
    ejercido esta función."

    Según se predica en la exposición
    de motivos del proyecto, el objetivo es
    insertar definitivamente nuestro procedimiento en el sistema
    acusatorio, para lo cual se le eliminarán las funciones
    judiciales a la Fiscalía, por tanto, tales funciones
    serán asumidas por un juez denominado "de control de
    garantías", quien verificará previamente si se
    cumplen o no los supuestos para detener preventivamente a una
    persona, de acuerdo a la solicitud que previamente ha elevado el
    fiscal y con fundamento en el recaudo probatorio obtenido hasta
    ese momento.

    También, ese juez de control de garantías
    amplía su campo de acción a la preclusión de
    la investigación, decisión que hace tránsito
    a cosa juzgada y hoy particularmente asignado a la
    Fiscalía General de la Nación. Esta posibilidad,
    junto con el control a la resolución inhibitoria, ya
    venía siendo reclamada por algunos, sin que hasta el
    momento hubiera tenido acogida por parte del
    legislador.

      1. Como quiera que se trata de una de esas pocas
        ocasiones en que un Juez de la República puede
        inmiscuirse en el debate probatorio y jurídico
        entablado ante un servidor judicial que, como ya se ha
        dicho, tiene las mismas características de un
        funcionario con jurisdicción, es del caso
        transcribir las posturas de los máximos Tribunales
        de Justicia nacional, en su integridad, a efectos de
        evaluar los motivos que cada cual tuvo y no escindir sus
        razonamientos.

        1. Recién entrada en vigencia la Ley 81
          de 1993, fue presentada ante la Sala de
          Casación Penal de la Corte Suprema de
          Justicia, petición de Control de Legalidad de
          la Medida de Aseguramiento proferida por la
          Fiscalía Delegada ante esa Corporación.
          En aquel momento, fue éste el pensamiento de la mencionada
          superioridad:

          "No existe duda para la Corte, que esta
          injerencia que dispone la norma del Juez del
          Conocimiento en la etapa de investigación para
          revisar la legalidad de una medida de aseguramiento
          proferida por el Fiscal instructor o delegado, como
          lo entiende la Fiscalía Delegada,
          contraría de manera palmaria y evidente el
          ordenamiento jurídico y lo que es más
          grave aún, el orden constitucional en
          relación con la
          administración de justicia
          (…)

          De la normatividad constitucional comentada,
          que los jueces de la república salvo las
          excepciones que la misma carta señala, no pueden ser al
          mismo tiempo funcionarios y jueces de
          conocimiento. Ha querido el constituyente que sea un
          ente nuevo creado por la Carta como lo es la
          Fiscalía General de la Nación lo que en
          forma autónoma, sin injerencia de otros
          funcionarios ajenos a ella, inicie el sumario, lo
          desarrolle, profiera las medidas de aseguramiento,
          efectúe la calificación y formule la
          acusación si fuere el caso. Solamente una vez
          ejecutoriada esta providencia, pueden intervenir los
          jueces del conocimiento, para adelantar el juicio,
          celebrar la audiencia pública y proferir la
          sentencia correspondiente. Evidente, resulta
          entonces, que el juez de conocimiento solo adquiera
          competencia para conocer del proceso, una vez quede
          ejecutoriada la resolución de acusación
          y su intervención queda limitada a la etapa de
          juicio. Surge nítido entonces que los Fiscales
          cuando deciden asuntos de competencia, no pueden ser
          interferidos por los jueces y para la revisión
          de sus decisiones los investigadores cuentan con sus
          superiores jerárquicos dentro de la misma
          organización de la
          Fiscalía (…)

          ‘…la implantación del sistema
          acusatorio escinde definitivamente ambas funciones y
          restringe los poderse del juez en materia de
          investigación y acusación, las cuales
          correspondiente primordialmente a la Fiscalía
          General de la Nación (sentencia T474, julio 29
          de 1992 de la Corte Constitucional’
          (…)

          Como natural y lógico colorario de lo
          anterior debe concluirse, que el artículo 54
          de la ley 81 de 1993 adicional al C. P.P. con el
          artículo 414 A, y disponer que los jueces de
          conocimiento puedan intervenir en el sumario para
          revisar la legalidad de la medida de aseguramiento
          proferida por un Fiscal está estableciendo una
          mixtura inaceptable entre las funciones de
          investigación y juzgamiento, y los hace
          intervenir indebidamente – contra la voluntad
          del constituyente – en una actividad que es
          propia de la Fiscalía, con manifiesto
          quebrantamiento del orden jurídico
          (…)

          Por lo expuesto, la Corte Suprema de
          Justicia, Sala de Casación Penal, se abstiene
          de aplicar el art. 54 de la ley 81 de 1993 en cuanto
          impone a la corporación el deber de revisar la
          medida de aseguramiento proferida por la unidad
          nacional de Fiscalía delegada ante la
          Corporación, por no ajustarse a la
          Constitución Nacional…"

          Esta determinación recibió no
          pocas críticas de los tratadistas, respaldando
          el Salvamento de Voto presentado por el H. Magistrado
          Gustavo Gómez Velásquez, quien luego de
          un análisis diferente, esto es, de
          la teleología de la norma, a partir de la
          exposición de motivos y los proyectos de Ley, hizo notar de la
          siguiente forma su postura:

          "Hay demasiada laxitud en ellas como para
          poder encontrar un hilo conductor fino, seguro y visible del sistema que quiso
          adoptar en un momento dado, con todos sus pormenores,
          la forma como se produjeron las sustituciones y su
          final adopción, todo tan ajeno a una
          incontrovertible claridad, pues la voluntad del
          Constituyente no es la voluntad constitucional. Se
          exige entonces, una interpretación propia de
          las normas constitucionales. Con esto
          queremos significar que a partir de lo ya consagrado
          es que deberá interpretarse toda norma
          jurídica o mejor la voluntad constitucional y
          esta voluntad alecciona la presencia de un sistema
          mixto con tendencia acusatoria que propende ante todo
          por el derecho de defensa y respecto de las
          garantías fundamentales, es lo que pretende la
          norma de control de legalidad de las medidas de
          aseguramiento; más aún, el control que
          hace el Juez no es formal es sustancial.

          15.2 Preocupa, que la Fiscalía
          General de la Nación que esta obligada a
          respetar los derechos fundamentales y
          garantías procesales del individuo, pretenda la Corte Suprema
          de Justicia cercenar de la normatividad adjetiva
          penal una figura tan pura, prudente, equilibrada,
          justa y sana; además produce empacho
          jurídico
          las apreciaciones de la H. Corte
          Suprema de Justicia al declarar por vía de
          excepción dicho control, que por un lado aboga
          para sustentar la tesis, de que en un sistema acusatorio
          puro no se permite la intromisión del juez en
          la etapa del fiscal, y por otro lado avala que un
          fiscal esté facultado para proferir medida de
          aseguramiento privando de la libertad al asociado,
          decisión única del juez en un verdadero
          sistema acusatorio y no del fiscal. Por el contrario,
          creemos que por tal irregularidad es que se hace
          inminente que el juez ejerza el control de legalidad
          de la medida de aseguramiento proferida por el fiscal
          (no facultado en un sistema acusatorio defendido por
          la Corte Suprema de Justicia), más aún,
          si la Fiscalía esta vinculada a la rama
          judicial, lo que trasluce a que no exista
          óbice alguno para que el juez revise la
          legalidad en sentido constitucional de dichas
          decisiones. De qué manera está en
          cabeza del juez decidir sobre figuras como el
          habeas corpus, la acción de tutela que
          desvertebran la verticalidad institucional de la
          Fiscalía, por esto, y más, no vemos
          celo alguno de que el juez revise la legalidad de la
          decisión del fiscal, si de todas formas
          éste hará dicho control en su momento
          (etapa de juzgamiento). Para qué
          esperar si están comprometidas las
          garantías fundamentales del procesado.
          Pareciera que a nuestros jueces (algunos) no les
          gustara lo bueno. ¡Ojalá, que Dios nos
          proteja y haga desaparecer de nuestras almas la
          sempiterna cultura de lo malo y lo
          represivo!"

        2. Concepto de la
          Corte Suprema de Justicia
        3. Sentencia de
          la Corte Constitucional

        La decisión que sobre el particular
        dictó la Corte Constitucional, en sentencia C-385
        de 1994, del 8 de septiembre de ese año, con
        ponencia del Magistrado Carlos Gaviria Díaz,
        cuando dos ciudadanos pretendieron, con los argumentos
        antes anotados, se declarara la inexequibilidad del
        artículo 414 A del Decreto 2700 de 1991, tuvo
        entre otras, las siguientes consideraciones:

        "…Es evidente que la Carta consagra las bases
        de un sistema procesal penal que los expertos han
        denominado acusatorio mixto, resaltando de paso sus
        específicos perfiles. Empero, como se anotó
        más arriba, la simple consideración de la
        estructura del sistema y de sus especiales connotaciones
        con absoluta prescindencia o abstracción de
        cualquiera otra pauta, puede no ser suficiente para
        adelantar el juicio acerca de la norma cuya validez se
        controvierte. Es indudable que esas bases
        constitucionales deben ser tomadas en cuenta para juzgar
        si el contenido de la disposición acusada se
        aviene, o no, a ellas; sin embargo, la mera
        confrontación de la norma con los postulados que
        edifican el sistema, dista mucho de arrojar claridad
        absoluta respecto a la situación del texto
        acusado. Es posible que una norma, a primera vista,
        aparezca en contradicción con los principios del
        sistema procesal, pero que analizada en un plano de mayor
        amplitud no solamente se avenga a él sino que
        contribuya, además, a configurar sus
        características especiales, adecuándose
        perfectamente.

        (…)

        Las medidas de aseguramiento comportan la
        afectación de la libertad de la persona y esa
        constatación evidente llevó al legislador a
        rodear su aplicación de una serie de requisitos de
        orden sustancial y formal. En el primer caso se exige
        "por lo menos un indicio grave de responsabilidad con
        base en las pruebas legalmente producidas en el proceso"
        y en el segundo evento se prevé una providencia
        interlocutoria que contenga mención de los hechos
        investigados, su calificación jurídica y la
        pena respectiva; así como de los elementos
        probatorios acerca de la existencia del hecho y de la
        probable responsabilidad del sindicado como autor o
        partícipe, y finalmente, que exprese las razones
        por las cuales no se comparten los alegatos de los
        sujetos procesales (art. 389 C. de P.P.). Los requisitos
        que en forma tan sucinta se relacionan, tienen un soporte
        jurídico innegable en el artículo 28 de la
        Constitución Política que exige el "mandato
        escrito de autoridad judicial competente, con las
        formalidades legales y por motivo previamente definido en
        la ley", para cuando se trate de disponer la
        privación de la libertad individual.

        La referencia a la autoridad judicial que
        contiene el artículo 28 constitucional obviamente
        comprende a la Fiscalía General de la
        Nación que conforme al artículo 116 del
        Estatuto Superior administra justicia, y la
        aplicación de una medida de aseguramiento es un
        acto procesal de carácter jurisdiccional que dispone
        relevantes restricciones a la libertad personal para los fines de la
        investigación.

        El carácter judicial de la
        Fiscalía General de la Nación, la
        interferencia de derechos fundamentales que el
        cumplimiento de sus funciones puede acarrear; el
        objetivo, patente en la intención del
        Constituyente y del Legislador, de brindar adecuada
        protección y efectividad a los derechos, ponen de
        presente la ineludible necesidad de que el órgano
        encargado de adoptar medidas susceptibles de afectarlos,
        no sea omnímodo o arbitrario en el ejercicio de
        sus competencias sino sometido al imperio de
        la constitución y de la ley y, por lo mismo,
        garante del derecho a la libertad, de la observancia del
        debido proceso (art. 29 C.N.), del respeto a los demás derechos, en
        actitud que se relaciona directamente con
        los postulados de un Estado
        social y democrático de derecho, celoso de las
        prerrogativas del individuo, guardián de la
        dignidad humana y promotor de la
        consolidación de ciertos valores que, como la justicia, la igualdad o la libertad, impregnan el
        contenido del ordenamiento jurídico. Esta Corte,
        en otra oportunidad, ha destacado que: "La función
        que cumple la Fiscalía durante la etapa
        investigativa del proceso no se reduce a la
        inculpación, tal como se establece en los sistemas acusatorios de otros
        países. Durante la investigación el Fiscal
        cumple una labor eminentemente judicial, con todas las
        exigencias que de ella se derivan en términos de
        imparcialidad. Está por lo tanto obligada a
        investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al
        imputado (C.P. art. 250 inc. último) y, en
        términos generales, a respetar en sus actuaciones
        los derechos fundamentales y las garantías
        procesales consagradas en la Constitución
        Política y en la ley penal" (Sentencia No. 055/94
        M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).

        En un auténtico Estado de
        derecho, la coacción que el poder
        público ejerce, en cuanto involucra la
        afectación de derechos individuales, debe estar lo
        suficientemente justificada. El acto que a primera vista
        tenga potencialidad para infringir un derecho, debe
        tomarse con la mayor cautela, cuidando de que
        efectivamente se configuren las condiciones que lo
        autorizan y atendiendo los requisitos señalados
        para su procedencia; en otras palabras: la
        actuación procesal debe interferir el
        ámbito de la libertad lo menos que le sea posible,
        atendidas las circunstancias del caso concreto.

        Esa delicada tarea que impone la salvaguardia de
        los derechos, autoriza, y con creces, la razonable
        previsión de controles tanto internos como
        externos a las tareas que realiza la Fiscalía
        General de la Nación. No se trata, ciertamente, de
        poner en duda la rectitud personal de los funcionarios
        judiciales que adelanten la instrucción ni de
        desconfiar de su sometimiento a la Constitución y
        a la ley, como insinúan los actores cuando
        manifiestan que el fundamento político e
        ideológico de la existencia de la norma acusada
        "no es otro que la desconfianza que el legislador
        colombiano tiene en la capacidad jurídica de los
        funcionarios al servicio de la Fiscalía General de
        la Nación, capacidad que considera sólo se
        encuentra en poder de los jueces, en el miedo al
        ejercicio del poder jurisdiccional llevado a cabo por la
        Fiscalía General que ha hecho temblar a los
        corruptos, o en el desconocimiento de que la
        Fiscalía General de la Nación, como
        órgano integrante de la Rama Judicial,
        también está sometida al imperio de la
        Constitución y de la ley, lo que comporta el
        presumir legales y constitucionales sus decisiones". No,
        se trata de propender la observancia de los derechos del
        sindicado, y esa finalidad esencial, que se desprende del
        contexto de la Carta, es indicativa de la
        constitucionalidad del artículo 414A del
        Código de Procedimiento Penal que permite al
        interesado, al defensor o al Ministerio Público,
        elevar petición motivada solicitando la
        revisión de la legalidad de las medidas de
        aseguramiento proferidas por la Fiscalía General
        de la Nación. Se asegura así, la
        participación del individuo destinatario de la
        medida en el debate desatado alrededor de la procedencia
        de la misma, y se confiere oportunidad al Estado de
        justificar la decisión o de rectificarla si a ello
        hubiere lugar.

        (…)

        "Uno podría advertir ese carácter
        de absoluta intangibilidad y de total dominio, en cabeza
        de la Fiscalía, en cuanto a la decisión
        comentada, si la labor de investigación y de
        acusación prescindiera por completo del juez y si
        el aparato judicial de juzgamiento hubiera quedado
        integralmente en la Fiscalía. Pero no ocurre esto
        sino todo lo contrario, como corresponde a un buen
        sistema, o sea, que se interconectan, se colaboran,
        fiscales, jueces y magistrados. Por eso el habeas
        corpus está en los jueces y otro tanto la
        acción de tutela, y también la
        terminación anticipada del proceso -art. 37- y
        podría serlo (si el sistema fuera coherente) la
        cesación de procedimiento porque no entiende uno
        cómo la cesación de la acción penal,
        dentro del sumario, aparta al juez, pero la
        terminación anticipada (muerte
        parcial de la acción, que puede darse igualmente
        en el sumario) sí involucra al juez e igualmente,
        la resolución acusatoria, pues ésta es
        susceptible de ser invalidada por el juez cuando
        ésta llega a sus manos para la prosecución
        del juicio. Todo esto, para espigar sólo algunos
        aspectos, indica esa intercomunicación entre
        fiscalía y judicatura".

        (…)

        Resulta conveniente puntualizar a este
        propósito, que el control de legalidad de las
        medidas de aseguramiento no opera de manera oficiosa,
        sino que requiere petición del interesado, de su
        defensor o del Ministerio Público; que supone la
        ejecutoria de la respectiva decisión, y que su
        promoción no suspende el
        cumplimiento de la providencia ni el curso de la
        actuación; se prevé el rechazo de plano
        para solicitudes infundadas y la no admisión de
        recurso alguno para evitar innecesarias tardanzas. No son
        de recibo, entonces, los comentarios que hacen
        énfasis en el entrabamiento de la
        investigación generado por el trámite del
        control de legalidad de las medidas de aseguramiento, que
        tampoco es tercera instancia ni recurso adicional
        encaminado a una nueva valoración de la prueba; se
        repite que se trata de un control que apunta a la
        protección de los derechos fundamentales, y que
        sólo procede respecto de las providencias que
        efectivamente contengan medidas de aseguramiento, es
        decir, que cuando éstas se dejan de imponer, el
        juez no está llamado a dictar la que considere
        pertinente so pretexto de ejercer el control de
        legalidad. No se advierte en esto desplazamiento del
        Fiscal, ni desconocimiento de su independencia, porque estando sujeto
        únicamente a la Constitución y a la ley
        (arts. 228 y 230), tal independencia se predica delante
        de otras ramas del poder público para desautorizar
        controles o injerencias originados en ellas; tampoco es
        patente el desdibujamiento de sus competencias o la
        alteración de las funciones básicas de
        acusación y juzgamiento como lo creen los
        actores.

        (…)

        Puede afirmarse entonces que la norma acusada no
        contradice los pilares del sistema procesal de tendencia
        acusatoria que la Carta diseña, pues las
        competencias de la Fiscalía General de la
        Nación permanecen inalteradas y, fuera de este
        aspecto que favorece su validez, contribuye a realizar el
        propósito trascendental de conferirles vigencia a
        los derechos fundamentales sustanciales y procesales, lo
        cual aparta toda sombra de duda que sobre su
        constitucionalidad pueda cernirse.

        Finalmente, vale la pena anotar que el hecho de
        que la Asamblea Nacional Constituyente haya desechado una
        propuesta del gobierno que ponía en manos de los
        jueces la adopción de las medidas de
        aseguramiento, no respalda una interpretación
        dirigida a negar toda intervención de los jueces
        de la República en la fase investigativa;
        más que la intención del autor de la Carta,
        cuenta en este caso la que se extrae del propio texto
        constitucional, que se encauza en sentido contrario al
        que favorecen las consecuencias que, sin mayor rigor, se
        quiere derivar de la voluntad del
        constituyente…"

        En otra oportunidad, demandó una
        ciudadana el artículo 82 de la Ley 190 de 1995,
        exponiendo que se vulneraba el derecho a la igualdad, por
        virtud a que sólo se ejercía el control en
        proceso penales; desconoce el artículo 158 de la
        Constitución, por cuanto no guarda unidad de
        materia frente al resto del articulado, esto es, al
        Estatuto Anticorrupción; y, finalmente, se estaba
        creando una tercera instancia donde el juez podía
        "meter la mano" (sic) en las decisiones de la
        Fiscalía. Al respecto la Corte Constitucional, con
        ponencia del Magistrado EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ,
        en sentencia C-038 del 5 de febrero de 1996, en
        potísimos argumentos, expuso:

        "(..) El artículo 82 de la Ley 190 de
        1995, consagra un control legal de revisión
        aplicable a las decisiones de la Fiscalía General
        de la Nación relativas a las medidas de
        aseguramiento y a las que afecten bienes de distinta
        naturaleza. La revisión se surte ante el Juez de
        conocimiento.

        La demandante estima que la norma viola los
        artículos 13, 29, 31, 228, 249, 250 y 251 de la
        C.P. A su juicio, se crea un tipo de desigualdad frente a
        los demás procesos y, por contera, se afecta la
        independencia de la Fiscalía General de la
        Nación.

        El Fiscal General de la Nación alega que
        la norma viola el principio de unidad de materia (C.P.
        art. 158). Por su parte, el Procurador General de la
        Nación, solicita la declaratoria de exequibilidad,
        con fundamento en las razones expuestas en la sentencia
        C-395 de esta Corte.

        21. El principio de igualdad, que informa el
        ordenamiento, obliga a dar un trato igual a las
        personas que se encuentren en una misma
        situación. No se ha concebido este principio como
        factor de equiparación de los procesos
        judiciales
        . Dependiendo de la naturaleza de las
        controversias que se tramitan por conducto del
        órgano judicial, puede existir una pluralidad de
        formas y mecanismos procesales, todo lo cual corresponde
        definir al Legislador. La pluralidad forzosamente
        entraña diversidad. La Constitución, de
        hecho, no exige uniformidad procesal, sino la
        "observancia de la plenitud de las formas propias de cada
        juicio" (C.P. art. 29).

        22. En un estatuto legal enderezado a proscribir
        la corrupción pública y
        privada, en el que se consagran tipos penales, lo mismo
        que controles a las fuentes y aplicaciones de los fondos que
        las actividades ilícitas movilizan, no
        están fuera de lugar las disposiciones que se
        refieren a las facultades de la Fiscalía y a los
        controles legales que las rodean. La Fiscalía es
        uno de los principales instrumentos estatales para poner
        término a este género de conductas y su
        competencia se despliega tanto sobre personas como sobre
        bienes. Correlativamente, el control de legalidad de los
        actos de la Fiscalía, no puede dejar de referirse
        a las medidas que a este respeto adopte. Por
        consiguiente, no vislumbra la Corte que la
        disposición acusada viole el artículo 158
        de la C.P.

        23. El Control de legalidad de algunos actos de
        la Fiscalía General de la Nación, por parte
        del respectivo Juez de conocimiento, permite combinar
        armoniosamente la eficacia de ése órgano con
        la garantía de los derechos de defensa de las
        personas investigadas o afectadas por sus decisiones, y
        es plenamente compatible con el
        Estado de derecho y el principio de unidad de
        jurisdicción, como ya tuvo oportunidad de
        exponerlo la Corte Constitucional al declarar la
        exequibilidad del artículo 414A del C. de P. P,
        que estableció la revisión judicial de las
        medidas de aseguramiento dictadas por aquél. Las
        razones esgrimidas por la Corte en el fallo C-395 de 1994
        (M.P. Carlos Gaviria Díaz), a las que en esta
        ocasión es necesario remitirse, abonan la
        exequibilidad del precepto demandado. (…)"

        Luego, al examinar la constitucionalidad de las
        normas que le daban valor probatorio a los medios
        recaudados por fuera del juicio (audiencia
        pública), esa misma corporación,
        dijo:

        "…Sin embargo, lo anterior no significa que
        exista una absoluta separación funcional, pues
        conforme al principio de colaboración funcional
        (CP art. 113), es perfectamente razonable que la ley
        permita la intervención de los jueces durante la
        fase instructiva y de los fiscales durante el juicio.
        Así, conforme al principio acusatorio es natural
        que los fiscales intervengan en el juicio, como sujetos
        procesales, pues una de la ideas esenciales de este
        sistema, parcialmente adoptado por el Constituyente, es
        que la verdad procesal surja de un debate contradictorio
        entre los argumentos de la acusación y de la
        defensa frente a un tercero imparcial, que es el juez.
        Igualmente, con base en el criterio de
        colaboración armónica entre fiscales y
        jueces, esta Corporación ha considerado que son
        perfectamente constitucionales disposiciones como las que
        permiten el control por los jueces de las medidas de
        aseguramiento. Para la Corte es claro que si bien los
        fiscales pueden dictar estas medidas, en ninguna parte la
        Constitución prohibe que ellas estén
        sujetas a controles previos o posteriores por los jueces,
        pues la Carta no ha establecido un monopolio de los fiscales de la
        instrucción, ni de toda la actividad
        investigativa. Además, es perfectamente congruente
        con el espíritu garantista de la Carta que se
        extremen los rigores frente a medidas que, como los
        autos
        de detención o las órdenes de allanamiento,
        limitan derechos fundamentales, como la libertad o la
        intimidad, por lo cual es perfectamente legítimo
        que el Legislador pueda establecer la intervención
        facultativa u obligatoria de los jueces durante esta fase
        instructiva, con el fin de controlar al ente acusador y
        proteger en la mejor forma posible las garantías
        procesales…"

        Para rematar éste tópico, es
        prudente recordar que con éstos supuestos, fue
        declarada exequible la figura que nos ocupa, es decir, e
        insistiendo en lo anotado por la corte, cuando afirma que
        la petición de Control: "…supone la
        ejecutoria de la respectiva decisión. (…) No son
        de recibo, entonces, los comentarios que hacen
        énfasis en el entrabamiento de la
        investigación generado por el trámite del
        control de legalidad de las medidas de aseguramiento, que
        tampoco es tercera instancia ni recurso adicional
        encaminado a una nueva valoración de la
        prueba…"
        , no es del todo descabellado estimar que
        no existe absoluta cosa juzgada constitucional, pues si
        estos fueron los supuestos para declarar la exequibilidad
        de la norma, habiendo variado, eventualmente
        podría estar sometida a un nuevo estudio de
        congruencia Constitucional. Lo anterior en virtud a que
        ahora (por lo menos en una interpretación
        exegética) no se requiere de la ejecutoria de la
        providencia que impone la medida de aseguramiento,
        sí podría tratarse de una nueva instancia,
        pues comulga de las causales con que se acude en
        casación y, finalmente, sí se trata de una
        nueva valoración probatoria, ahora ponderada por
        el Juez, en uso de la facultad otorgada por el mismo
        artículo, de examinar la legalidad material de la
        medida.

        La cosa juzgada en materia constitucional es
        aún relativa, pues en la sentencia C-805 de 2002,
        no se examinan los argumentos antes anotados, sino la
        posibilidad de que el control se invoque por la parte
        civil o el Ministerio Público en tratándose
        de la decisión que se abstiene de imponer medida
        de aseguramiento, e incluso, cuando no se ha definido
        situación jurídica.

      2. La figura y su
        constitucionalidad

        A partir de los postulados expuestos, es decir,
        de la protección de las garantías
        constitucionales, no sólo al procesado, sino a
        cualquier persona que vea comprometido un derecho
        material, dentro de una actuación penal,
        procederemos a precisar cuáles los derechos que se
        han pretendido salvaguardar con la integración de la figura en la
        normatividad nacional.

        1. La libertad personal, concretamente la de
          locomoción, es una garantía de estirpe
          supranacional, contenida igualmente en la Carta
          Política, en su artículo 28, constituye
          un logro del Estado moderno, ya no exclusivamente de
          derecho, sino también social,
          antropocéntrico, liberal.

          Su restricción ha de estar sustentada
          en válidas razones, en criterios previamente
          definidos, de tal suerte se convierta en la
          última ratio a la que tenga que acudir
          el servidor judicial, en orden a respetar los
          valores fundados en la dignidad humana.
          Así, la libertad individual no es un derecho
          absoluto e ilimitado, pues necesariamente ha de
          armonizarse con las demás garantías
          fundamentales, bienes y valores protegidos por la
          Constitución, pues de lo contrario, la vida
          institucional y la convivencia no podrían
          existir.

          Señala la Corte Constitucional, que
          la restricción a ese principio universal de la
          libertad humana, debe atender a la existencia de tres
          requisitos elementales: 1. Mandamiento escrito de
          autoridad judicial competente; 2. Que se expida con
          la observancia de las formalidades legales; y, 3. Por
          la existencia de motivos previamente definidos por la
          ley.

          En nuestro caso, el mandamiento debe
          provenir del Fiscal General de la Nación o su
          delegado, luego de agotada la ritualidad propia como
          la de abrir una investigación penal, indagar o
          declarar persona ausente y dentro de un plazo
          razonable; y por las razones antes anotadas, es
          decir, la existencia de por lo menos dos indicios
          graves de responsabilidad del sindicado y que lo
          investigado se encuentre dentro del taxativo
          catálogo de conductas punibles enumeradas en
          el artículo 357 del Código de
          Procedimiento Penal, siempre y cuando se verifique el
          cumplimiento de los fines de la detención
          preventiva, de que trata el artículo 355 del
          mencionado ordenamiento.

        2. Libertad
          personal

          Como se anotaba anteriormente ahora se
          abarca la posibilidad de acudir a ésta
          importante herramienta cuando se vean afectados los
          derechos reales y personales sobre
          bienes muebles o inmuebles (ello en virtud a que la
          norma no discrimina sobre cuáles ha de
          versar)

          A éste punto debemos decir que nos
          apartamos de la posición asumida por
          Fierro-Méndez, cuando afirma que la
          posesión, custodia o tenencia de bienes es una
          desmembración de la propiedad.

          Cuando se habla de propiedad se habla de
          dominio, que equivale a un título derivado de
          un derecho real de cualquiera de los modos de
          adquirirlo. La tenencia, custodia o posesión,
          son también títulos. El primero
          referido a quien ostentan la cosa, tiene una
          aprehensión del bien pero con el
          reconocimiento de quien sí es su titular, tal
          es el caso del arrendatario. La custodia se ejerce
          por quien obra como tutor o curador de bienes, bien
          sea de ellos directamente o de los incapaces
          absolutos o relativos (púberes, dementes,
          disipadores, etc.). En la posesión se usa y se
          goza el bien con el ánimo de señor y
          dueño, buscando tal vez un modo de adquirir el
          dominio como es la prescripción.

          De cualquier forma, lo que pretende el
          legislador con el Control de Legalidad, es garantizar
          del uso, goce y ejercicio de los derechos reales o
          personales de los ciudadanos sobre la propiedad
          privada.

        3. Propiedad
          privada y demás derechos sobre
          bienes
        4. Debido
          proceso
      3. Derechos
        fundamentales involucrados

      1. El derecho al debido proceso, en sentido
        abstracto, se entiende como la posibilidad que tienen
        las partes de hacer uso del conjunto de facultades y
        garantías que el ordenamiento jurídico
        les otorga, en aras de hacer valer sus derechos
        sustanciales, dentro de un procedimiento judicial o
        administrativo. Así, el contenido y los alcances
        del debido proceso estén determinados por ese
        grupo de atribuciones y mecanismos, los
        cuales, a su vez, están establecidos en
        función de los derechos, intereses y valores que
        estén en juego en el procedimiento, de acuerdo
        con criterios de razonabilidad y
        proporcionalidad.

        En los eventos en los cuales se desconocen
        estas facultades y garantías brindadas por la
        Constitución y la Ley, se le han otorgado a los
        coasociados herramientas que permitan enderezar las
        actuaciones de tal suerte de que se materialicen tales
        derechos. Así al interior del proceso, se
        otorgan recursos ordinarios y extraordinarios,
        nulidades y, en lo que nos ocupa, el Control de
        Legalidad de las medidas de aseguramiento y decisiones
        que afecten los derechos sobre los bienes.

        De tal manera que, como se analizará
        más adelante, puede verse quebrantado el debido
        proceso al imponer medida de aseguramiento contrariando
        el artículo 356 del instrumental penal, sin
        siquiera los dos requisitos graves de responsabilidad,
        o se detiene preventivamente por un delito por el cual
        no se hizo por lo menos una imputación
        fáctica al indagársele. De allí
        que aparezca el Control de Legalidad como una
        herramienta más con la que cuenta quien se ve
        sometido a un proceso penal, para el goce de las
        garantías que se le han brindado.

        Casi la totalidad de asuntos que son
        ventilados ante la judicatura, revisten un
        altísimo grado de controversia. El proceso penal
        no es la excepción. En nuestro particular
        sistema procedimental, se ha levantado todo un
        organismo denominado Fiscalía General de la
        Nación al cual se le han concedido facultades de
        allanar, capturar, detener, precluir y acusar a los
        presuntos infractores de las conductas punibles, para
        lo cual se le pusieron a disposición,
        técnicos, peritos, miembros de policía
        judicial y juristas. En el otro extremo se encuentra el
        procesado, a quien muy seguramente habrá de
        privársele de la libertad mientras se le
        investiga.

        Para equilibrar un poco las cargas, por
        razones supraconstitucionales, al imputado o sindicado
        se le ha dado la posibilidad de que cuente con un
        defensor técnico, bien sea costeado de su propio
        peculio, sufragado por el Estado o de
        oficio.

        Sin embargo, concretizar un plano de igualdad
        entre quien tiene la calidad de investigador, acusador
        e incluso juez, y un procesado con su defensor, es
        situación que no es la excepción, escapa
        a la realidad. De allí la importancia de un
        control sobre la detención preventiva de las
        personas, por parte de un tercero, un juez, un
        funcionario que sin el enamoramiento que tiene un
        escultor sobre su propia obra, con la cabeza
        fría pueda discernir si lo propio es someter a
        la privación de la libertad a un ciudadano para
        verificar si es posible desvirtuar la presunción
        de inocencia que sobre él recae.

        También conviene aludir el principio de
        igualdad, conforme lo advierte con claridad la
        sentencia C-805 de 2002, cuando se le permite a la
        parte civil intervenir en el proceso como un
        protagonista más, en busca de la verdad y la
        justicia, para lo cual puede hacer uso de la
        herramienta que nuestra atención
        ocupa.

      2. Igualdad

        Enseña el artículo 29 de la
        Constitución Política: "Nadie
        podrá ser juzgado sino conforme a leyes
        preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o
        tribunal competente y con observancia de la plenitud de
        las formas propias de cada juicio. En materia penal, la
        ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se
        aplicará de preferencia a la restrictiva o
        desfavorable"

        La claridad del texto nos eximiría de
        agregar comentario alguno; sin embargo, puede
        añadirse que la favorabilidad también es
        aplicable en materia procesal, cuando la norma tiene
        efectos sustanciales, así que al entrar en
        vigencia la Ley 600 de 2000, donde se exigen por lo
        menos dos indicios graves de responsabilidad para
        detener preventivamente (anteriormente sólo
        uno), era perfectamente posible acudir al Control de
        Legalidad para revocar una medida de aseguramiento que
        se hubiere sustentado en indicio singular, pues la
        norma posterior, era mayormente benigna al
        sindicado.

      3. Legalidad

        Según este postulado todo el
        trámite procesal esta presidido por la idea del
        debate, de controversia, de contradicción, de
        lucha entre contrarios; el proceso es la síntesis dialéctica de la
        actividad de las partes encaminadas a velar por los
        intereses que representan, y en últimas a la
        reconciliación.

        Por lo anterior, ante las imputaciones que han
        llegado a oídos del ente investigador, tiene el
        procesado, en la etapa previa, la facultad de solicitar
        sea escuchado en versión libre. En la
        investigación formal, a que se le permita
        ejercer su defensa material en la indagatoria, a
        conocer los cargos que se alzan en su contra. El
        control de legalidad, surge entonces como válido
        instrumento cuando, ejemplificando, se resuelve
        situación jurídica sin que se le haya
        permitido al acusado ejercer en debida forma su derecho
        a la contradicción de las pruebas
        allegadas.

        Tampoco habría probabilidad de contradicción,
        cuando no es resuelta situación jurídica,
        pues ante ningún argumento, es imposible
        contraponer otra razón, por lo cual, como lo
        señala la Corte Constitucional, es viable
        ejercer el control de legalidad en esta
        eventualidad.

      4. Contradicción

        Por "juez natural" debe entenderse el juez de
        la Constitución, el designado conforme a las
        reglas y garantías constitucionales; no es "juez
        natural" el que no reúne las condiciones
        impuestas por las normas que aseguran la función
        jurisdiccional del Estado. Mediante éste
        postulado se puede determinar y concretar cuál
        es el órgano que ha de ejercer la potestad
        jurisdiccional del Estado, proporcionando seguridad sobre quién va a ser el
        juzgador en cada caso concreto.

        Es así como no es posible la
        convocatoria de jueces o tribunales ad hoc para
        investigar y sancionar delitos. En el caso de la
        especie, es contrario al Estado de garantías
        pretendidas constitucionalmente, la conformación
        de tribunales militares para juzgar civiles o que la
        jurisdicción ordinaria interfiera en los
        litigios ventilados en las comunidades
        indígenas.

      5. Juez
        Natural.
      6. Cosa
        Juzgada

      De conformidad con él, se reputa que el
      juicio sobre la litis es inmutable, intocable, definitivo y
      no puede ser modificado por el juez, una vez que la
      decisión de fondo se encuentra en firme; de este
      postulado se deduce el carácter absoluto de la
      administración de justicia y significa,
      parafraseando a Devis Echandía que una vez decidida,
      con las formalidades legales, sobre una responsabilidad
      imputada en el proceso penal, las partes deben acatar la
      resolución que le puso término, sin que le sea
      permitido plantearlo de nuevo.

      De allí que una mala investigación o
      una decisión preclusoria por ausencia de pruebas con
      efectos de cosa juzgada, no puede ser motivo suficiente para
      reabrir un debate jurídico penal y someter,
      nuevamente, a cualquier ciudadano a otro proceso. Lo
      contrario sería estimar que un individuo puede ser
      investigado una y otra vez por los mismos hechos e infinitas
      veces. Cuando ello se advierta en un asunto, es perfectamente
      posible acudir a un juez de la república en ejercicio
      del control de legalidad.

    1. FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES

      1. Procedencia
      2. Legitimidad en la
        acción
      3. Oportunidad
      4. Contenido de la
        solicitud
    2. ELEMENTOS ESENCIALES DE
      PROCEDIMIENTO
      (*)
    1. EL CONTROL DE LEGALIDAD DEL 392 Y OTRAS
      FIGURAS
      (*)
      1. Frente a la
        Acción de Tutela
      2. Del control de
        Legalidad de la Captura.
    1. LA FIGURA EN LA PRACTICA
      (*)

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    superior

    CONCLUSIONES

    • El proceso evolutivo del control de legalidad, ha
      sido siempre encaminado a buscar la protección del mayor
      número de garantías al interior del proceso
      penal.
    • Como esta diseñado guarda coherencia con el
      ordenamiento constitucional; sin embargo, a raíz de la
      posibilidad de evaluar el contenido formal y material de la
      medida de aseguramiento o de la decisión que resuelve
      abstenerse de imponerla, en contradicción con lo avalado
      por la Corte Constitucional, es aún susceptible de ser
      demandado por inexequibilidad, pues en tal aspecto no existe
      cosa juzgada constitucional, aunque en el pasado, la misma
      figura con otros requisitos, superó el control
      constitucional.
    • La figura busca la protección de derechos y
      garantías como la libertad personal, el debido proceso,
      la legalidad y la favorabilidad, la propiedad y la igualdad,
      principalmente.
    • Si el Control de Legalidad es "…la conquista
      más importante para enderezar el sistema acusatorio
      encaminada a poner freno a la arbitrariedad de la
      Fiscalía General de la Nación, la cual ha venido
      cometiendo abusos y arbitrariedades a través de las
      medidas de aseguramiento, básicamente autos de
      detención…", cuál será la razón
      para que su uso sea casi nulo.
    • La respuesta puede hallarse en la lentitud del camino
      instituido por la legislación actual, lleno de
      trámites y traslados, condicionado por la jurisprudencia
      a que la decisión deba estar en firme.
    • Otra razón ha de ser que al asignarse unas
      causales para acudir en ejercicio del control, similares a las
      exigidas en sede de Casación, son poco asimilables por
      parte de la comunidad de litigantes, o simplemente se les
      muestra un
      desmedido temor.
    • O simplemente por mero desconocimiento, pues en no
      pocos casos las facultades de derecho omiten incluir en sus
      programas de
      procedimiento penal, el estudio a ésta importante
      figura. Con más razón en aquellas donde se
      pretende dar un enfoque empresarial.
    • Hoy en día el control no opera de manera
      oficiosa, sino a petición de parte. El Acto Legislativo
      incorporado a la Constitución Política, impone
      que oficiosamente un juez de "control de garantías" debe
      ocuparse de la medida de aseguramiento, ya no la
      Fiscalía General de la Nación.
    • En definitiva, el control de legalidad tanto para la
      decisión que resuelve sobre la medida de aseguramiento,
      como para las decisiones que afecten los bienes, constituye una
      eficaz herramienta para preservar los derechos fundamentales.
      Se trata de la aplicación del principio de
      colaboración armónica entre los distintos
      órganos encargados de administrar justicia, pues
      más que un simple control de la actividad de la
      Fiscalía General de la Nación, a la efectiva y
      real protección de los derechos fundamentales, entre
      ellos, la libertad individual y el debido proceso.
    • El Control de Legalidad que se examina, esta
      directamente vinculado a las normas rectoras de la
      Constitución Política, especialmente aquellos que
      se refieren a los pilares axiológicos del Estado Social
      de Derecho y a los fines esenciales, entre los que se destaca
      la convivencia pacífica, la vigencia de un orden justo y
      el deber de las autoridades – sin excepción
      – de proteger a las personas en sus derechos
      fundamentales y bienes materiales.

    BIBLIOGRAFIA

    • ANGULO GONZÁLEZ, Guillermo. Captura,
      Aseguramiento y Libertad.
      Ediciones Doctrina y Ley.
      Bogotá D.C. 1994.
    • ARENAS SALAZAR, Jorge. Pruebas Penales.
      Librería Doctrina y Ley. Bogotá.
      1996.
    • BERNAL CUELLAR, Jaime y MONTEALEGRE LYNETT, Eduardo.
      El Proceso Penal. Universidad
      Externado de Colombia, Bogotá D.C. 2002.
    • BERNAL CUELLAR, Jaime. Comentarios a la Ley 81 de
      1993
      . Escuela
      Judicial "Rodrigo Lara Bonilla", Ministerio de Justicia y del
      Derecho. Bogotá D.C. 1994.
    • COMENTARIOS AL NUEVO CODIGO DE
      PROCEDIMIENTO PENAL. Autores Varios. Primera Edición. Medellín.
      1992.
    • CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA,
      Legis Editores S.A. Bogotá D.C. 2002.
    • DÁVILA MUÑOZ, Guillermo.
      Procedimiento Penal. Ediciones Librería del
      Profesional. Bogotá D.C. 1997.
    • DERECHO PROCESAL. Universidad Libre de Colombia,
      Instituto de Especializaciones. Año 1 Número 2.
      Bogotá D.C. 1991.
    • ESPITIA GARZÓN, Fabio. Código De
      Procedimiento Penal Comentado
      . Ediciones Jurídicas
      Gustavo Ibáñez. Bogotá D.C. 4ª
      Edición. 1997.
    • FIERRO-MÉNDEZ, Heliodoro. La
      Privación de la Libertad y sus Controles en el Derecho
      Procesal Penal.
      Grupo Editorial Leyer. Bogotá
      D.C. 1999.
    • FIERRO-MENDEZ, Heliodoro. El Control de Legalidad
      en el Derecho Procesal Penal.
      Editorial Leyer.
      Bogotá D.C. Septiembre de 2001.
    • GACETA JURISPRUDENCIAL. Grupo Editorial Leyer.
      Nos.21, 23, 26, 67. Bogotá D.C.
    • GARANTISMO, EFICIENCIA Y
      REFORMA PROCESAL PENAL EN COLOMBIA. Autores Varios.
      Comisión para la Excelencia de la Justicia.
      Bogotá D.C. 1999.
    • GÓMEZ VELÁSQUEZ, Gustavo &
      CALDERON, Leonel. Código de Procedimiento Penal
      Comentado.
      Editorial Leyer. Bogotá D.C.
      2002.
    • PARRA QUIJANO, Jairo. Manual de Derecho
      Probatorio.
      Ediciones Librería del Profesional.
      13ª Edición. Bogotá. Agosto de
      2002.
    • PARRA QUIJANO, Jairo. Tratado de la Prueba
      Judicial, Indicios y Presunciones.
      Tomo IV. 4ª
      Edición. Ediciones Librería del Profesional.
      Bogotá. 2001.
    • PROGRAMA MULTIMEDIA DE
      ACTUALIZACIÓN EN LEGISLACIÓN PENAL. Leyes 599 y
      600 de 2000. Fiscalía General de la Nación. Disco
      No. 2. Dabeiba – Televideo S.A., Bogotá. Marzo de
      2001.
    • RÉGIMEN PENAL. Legis Editores S.A.
      Bogotá D.C. 2002.
    • REVISTA DE DERECHO PENAL.
      Grupo Editorial Leyer. Nos. 19 y 24. Bogotá D.C. Junio –
      julio 2000 y abril – mayo 2001
    • REVISTA DE DERECHO PROCESAL. Universidad Libre,
      Instituto de Especializaciones. No.2. Bogotá.
      1991.
    • RUIZ RENGIFO, Hoover Wadith. Control de Legalidad
      de las Medidas de Aseguramiento, Testaferrato, Detención
      Domiciliaria, Auxiliares de la Litis.
      Ediciones
      Jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá
      D.C. 1998.
    • SUAREZ SÁNCHEZ, Leonel. El Debido Proceso
      Penal.
      Universidad Externado de Colombia. Segunda
      Edición. Bogotá. 2002.

    ANEXO No.
    1.
    (*)

    Acto Legislativo No. 003 de 2002 por
    el cual se modifican los artículos 234, 235, 250 y 251 de
    la Constitución Política.

    ANEXO No.
    2
    (*)

    REF.: EXPEDIENTE No. D-538

    Demanda de inconstitucionalidad contra el
    artículo 414A del Código de Procedimiento
    Penal.

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    Carlos Andrés Guzmán
    Díaz

    Abogado de la Universidad de San Buenaventura en
    Cali

    Diplomado en sistema acusatorio de la Universidad
    Santiago de Cali

    Actualmente cursa especialización en Ciencias
    Penales y Criminológicas en la Universidad Externado de
    Colombia en Bogotá

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