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Cuantificación judicial del daño y el beneficio de su publicidad




Enviado por coiquenche



    1. Aspectos
      generales
    2. Elementos posibles de considerar
      en la determinación
    3. Daño a la
      persona
    4. Antecedentes
      legales

     1.- Aspectos
    Generales.-

      La reflexión que el Juez hace para
    determinar la cuantificación del Daño, no se
    encuentra exenta de dudas, especialmente debido a la falta de
    parámetros y sistemas que le
    ayuden expresar el quantum en la medida más justa posible,
    considerando además, que el Daño resarcible no es
    meramente eventual o hipotético, sino, debe reunir los
    requisitos de realidad y
    certeza
    .

    Esta función
    tiene dificultades adicionales asociadas al concepto de
    reparación integral, desde que tanto en doctrina como en
    derecho
    comparado, no existe precisión alguna para
    señalar los límites
    dentro de los que debe expresarse la reparación en
    ausencia de una proposición legislativa. La jurisprudencia
    y la doctrina chilena han desarrollado el concepto de
    reparación integral, teniendo como base la
    concepción que el Daño puede atacar tanto los
    bienes
    patrimoniales como extra patrimoniales de la persona, es
    decir, bienes protegidos jurídicamente que están
    más allá del comercio
    humano y las leyes del
    mercado que lo
    rigen. Así, el Daño puede lesionar la Dignidad de la
    persona; la Salud y la Vida; el Honor;
    la Intimidad, etc. Bienes jurídicos que evidentemente no
    se encuentran en el mismo ámbito de los bienes muebles o
    inmuebles y, por efecto de ello, no pueden apreciarse en su
    valor conforme
    a las leyes de la oferta y la
    demanda.

    Otro asunto de no menor importancia, dice relación con
    las categorías distinguibles en el Daño a las
    personas, y es precisamente allí donde radica un serio
    problema, pues, los Daños a los bienes materiales
    generalmente, en su reparación no puede optarse por un
    valor mayor al precio de
    ellos probado en el juicio. Pero, en las personas, no ocurre lo
    mismo, pues, alguna doctrina reconoce, además, del
    Daño psicológico o moral; los
    referentes a la pérdida de calidad de
    vida o de relación; Daños a la estética personal;
    Daño a la vida sexual; pérdida de una chance; etc.,
    todos los que para un sector de la doctrina extranjera
    podrían constituir un tertium
    genus
    .

    2.- Elementos posibles de
    considerar en la determinación.-

     a).- Algunos antecedentes.

      Como antecedente previo digamos que otros
    países se han preocupado de atender la necesidad de los
    jueces, abogados, las partes y las compañías de
    seguro en esta
    materia. En
    efecto, dos compañías australianas: GIO
    Inzúrranse Australia y Computer Sciences Corporation, han
    desarrollado un sistema que ha
    servido de base para su aplicación en Estados Unidos,
    el Reino Unido y la misma Australia, comportándose como un
    efectivo sistema de colaboración para los más
    amplios campos de los requerimientos humanos, judiciales como
    extra judiciales. Este sistema puede encontrarse en Internet bajo el nombre de
    Colossus, ver: www.gio.com.au
    y www.csc.com.

    En Francia luego
    de la Ley Badinter, del
    5 de Julio de 1985, que entre su principal mandato se encuentra
    la de obligar a las aseguradoras de responsabilidad
    civil, a realizar una oferta a la víctima o a sus
    herederos y la publicación de las sumas pagadas por
    concepto de indemnización, sea por transacción o
    por sentencia, se ha logrado disminuir los juicios por
    reparación del Daño a las personas, a nuestro
    entender, por cuanto, las indemnizaciones tienen publicidad de los
    montos y antecedentes, de tal modo que no resulta incierta para
    las partes la estimación a priori, y porque de esta forma
    se reparan en forma suficiente todos los Daños
    causados.

    En nuestro vecino país de allende los Andes,
    aún con dificultades económicas por todos
    conocidas, ha existido un interés en
    la homogeneidad de la cuantificación del Daño a las
    personas. Los sistemas : Digesto Práctico La
    Ley-Daños, www.la-ley.com.ar
    ,y La Base de Montos Indemnizatorios por Daños
    Personales, www.iijusticia.edu.ar,
    dan cuenta del interés por adecuar la indemnización
    reparatoria con fines de difusión y publicidad haciendo
    más expedito el camino a los jueces, peritos y
    aseguradoras, y permitiendo, como consecuencia del conocimiento y
    criterios predecibles, un salto a favor de la
    mediación.

     b).- Baremo del Precio del Dolor
    (Federación Nacional de Víctimas del Camino,
    Francia.)

      Estimula este ejemplo de los Tribunales franceses
    que ordenaron la creación de baremos y bases de datos,
    destinados a formar estadísticas que pudieran servir de
    antecedentes a los jueces y a las partes en la
    determinación del Daño y que se pueden encontrar
    en www.minitel.fr
    también en www.fnvictimesdelaroute.asso.fr
    .

    La Tabla es la siguiente:

     Afección, dolores y
    molestias……………………….Prettium
    Doloris.

     1.- Muy
    Leves……………………………………….500
    a 750 euros.

    2.-
    Leves……………………………………………..750
    a1800 euros.

    3.-
    Moderados………………………………………..1800
    a 4.000 euros.

    4.- Medios…………………………………………….4.000
    a 6.000 euros.

    5.- Algo
    importantes…………………………………6.000
    a 12.000 euros.

    6.-
    Importantes………………………………………12.000
    a 18.000 euros.

    7.- Muy
    importantes…………………………………..18.000
    y más euros.

     Estos montos no tienen comparación alguna
    con los que estamos acostumbrados a conocer en las
    indemnizaciones con características reparadoras y
    punitivas en el sistema de la comunidad inglesa
    y el norteamericano. En Europa, España,
    concretamente se acaba de condenar a una empresa al
    pago de 60.000 euros en un juicio por acoso laboral o mobbing
    (ver: www.mobbingopinion.com.es).
    Una cantidad que supera los 42.000.000 de pesos chilenos. Una
    cuestión que nos asombra resulta de la comparación
    entre la reparación física y el
    Daño Moral, siendo este último conforme a la tabla
    precedente muy superior a la reparación del Daño
    físico.

     c) Datos
    Regionales.

      Veamos a modo de ejemplo datos reunidos en
    nuestra región: ($ chilenos)

     1.- Sentencia de 7 de Diciembre de 2004. Rol I.
    C. Nº 1439/2004
    .

    Hecho: Brazo atrapado y triturado por una
    máquina.

    Monto de indemnización $
    90.000.000.-

     2.- Sentencia de 15 de Abril de 2004. Rol I.C.
    Nº 3741/2003
    .

    Hecho: Quemadura con metal líquido.

    Monto de indemnización $ 15.000.000.

     3.- Sentencia de 31 de Marzo de 2003. Rol I.C.
    Nº 1237/2003
    .

    Hecho: Fractura de hueso de una pierna en
    accidente.

    Monto de indemnización $ 5.000.000.

     4.- Sentencia de 10 de Julio de 2002. Rol I.C.
    Nº. 1893/2001
    .

    Hecho: Amputación de un pié en accidente
    laboral.

    Monto de indemnización, se eleva de 40.000.000 a
    70.000.000 de pesos.

     5.- Sentencia de 12 de Enero de 2002. Rol I.C.
    Nº 167/1999
    .

    Hecho: Lesión en una pierna en accidente
    laboral.

    Monto indemnización Daño Moral $
    20.000.000. Lucro cesante $ 20.000.000.

     6.- Sentencia de 13 de Julio de 1998. Rol I. C.
    121/98
    .

    Hecho: Pérdida de una pierna en accidente
    laboral.

    Monto de indemnización $ 30.000.000.

     8.- Sentencia de 18 de Julio de 2001. Rol
    1428-00 IC
    .

    Hecho: Fractura de pierna en cámara de aguas
    lluvias.

    Monto de indemnización $ 6.000.000. (I.
    C.)

     9.- Sentencia del 7 de Julio de 2003. Rol
    3.291-01 IC
    .

    Hecho: Fractura antebrazo por caída en hoyo de
    vereda.

    Monto de indemnización $ 10.000.000.

     10.- Sentencia del 19 de Diciembre de 2001. Rol
    1ra. Inst. 2308.(2º Civil Thno.)

    Hecho: Muerte de
    menor aplastado por tubo de alcantarillado.

    Monto de indemnización $ 50.000.000 para cada uno
    de los padres y $ 30.000.000, para hermano. (avenimiento
    manifestado $ 65.000.000.)

     11.- Sentencia de 5 de Marzo de 2001. Rol I.C.
    1176/2000.

    Hecho: Lesiones por caída en
    alcantarillado.

    Monto de indemnización $ 5.000.000.

     12.- Sentencia del 10 de Agosto de 2000 . Rol
    Nº 1977-99 IC
    .

    Hecho: Muerte en hospital por infección
    generalizada luego de operación.

    Monto de la indemnización: $ 70.000.000 al
    cónyuge. $ 40.000.000, a cada uno de sus dos
    hijos.

     13.- Sentencia de 14 de Abril de 1998. Rol
    4520.

    Hecho: Muerte por herida de bala.

    Monto de indemnización $ 15.000.000.

     15.- Sentencia de 27 de Mayo de 1997. Rol Nº
    2853.

    Hecho: Lesiones a causa de un colector de aguas lluvias
    en mal estado. Monto
    de indemnización $5.000.000.

     16.- Sentencia de 28 de Agosto de 2002. Rol
    I.C. Nº 161-2002
    .

    Hecho: Tripulante pierde extremidad superior a la altura
    del codo. Posterior amputación a la altura del
    hombro.

    Monto indemnización $ 35.000.000.

     17.- Sentencia de 18 de Diciembre de 2003. Rol
    I.C. Nº 1703- 03
    .

    Hecho: Mala praxis
    médica en trabajo de
    parto.
    Niño nace con incapacidad absoluta permanente.

    Monto indemnización $ 100.000.000. Además,
    tratamiento de por vida a cargo del Establecimiento Hospitalario
    demandado.

     18.- Sentencia de 22 de Octubre de 2004. Rol
    I.C. Nº 1899-04
    .

    Hecho: Trabajador muere en explosión de estanque
    de petróleo.

    Monto indemnización $ 30.000.000 para
    cónyuge y $ 15.000.000 a cada uno de sus hijos.

     19.- Causa Rol Nro. 2453.

    Trabajador muere en accidente laboral.

    Avenimiento $ 65.000.000.

     20.- Sentencia de 27 de Julio de 2004. Rol I.C.
    4496
    .

    Hecho: Traumatismo de pelvis y cadera por caída
    en hoyo.

    Indemnización $ 25.000.000 a la víctima y
    $ 5.000.000 a la madre.

     21.- Sentencia de 29 de Septiembre de 2003. Rol
    I.C. Nº 5340-2003
    .

    Hecho: Accidente vial, con secuela
    permanente.

    Monto de indemnización se eleva en beneficio de
    la víctima a $ 300.000.000. Además de montos
    menores a otros actores, en un total de 40.000.000.-

     22.- Sentencia de fecha 23 de Marzo de 1999.
    Rol I.C. Nº 1520-98.

    Hecho: Muerte de menor por caída de un
    mástil en plaza pública.

    Monto de indemnización a los padres $ 25.000.000,
    a cada uno, más una indemnización de $ 5.000.000 a
    cada uno de sus dos hermanos. Total $ 60.000.000.

     23.- Sentencia de 2 de Diciembre de 2003.- Apelada
    se declara inadmisible el Recurso. Recurso de Casación
    declarado inadmisible º7 de Enero de 2005. Rol I.C.
    Nº 419 – 2004
    .

    Hecho: Lesiones en accidente vial, con secuelas
    permanentes.

    Monto de indemnización $ 80.000.000, a la
    víctima.

      d).- El Daño Moral.

      Si bien la doctrina y la jurisprudencia han
    establecido que procede la reparación del Daño
    moral, dicho asunto no resulta pacífico en cuanto, a como
    debemos comprender este concepto y bajo que sistema o
    parámetro aplicaremos su cuantificación.

    Algunos consideran el Daño moral en
    relación al bien jurídico afectado, y serían
    todos aquellos que tienen una importancia esencial en la vida de
    una persona, cuya lesión viola la tranquilidad espiritual,
    la paz, sus relaciones de vida, el honor, la tranquilidad; en
    consecuencia, no requieren más requisitos para su
    reparación que la prueba del ilícito y la
    titularidad del imputado.

    Otros lo aprecian, para los efectos reparativos, en
    relación a sus efectos, entendiéndolo como una
    pérdida que va más allá del dolor que
    provoca, concretándose en una disminución profunda
    del ánimo, preocupaciones más allá de las
    normales o estados de irritabilidad que superan el propio dolor
    del Daño.

    En cuanto a la prueba del Daño moral, se ha
    establecido que como todo Daño este también debe
    ser probado por quien lo invoca como fundamento de la acción
    reparadora. Pero, surge la pregunta ¿qué es lo que
    se prueba? ¿Puede probarse el dolor psíquico o
    moral de una persona, cuando se supone que este se encuentra
    radicado en lo más profundo del ser?. Aún,
    ilustrando el Juez su decisión en base a pericias
    psiquiátricas o psicológicas, siempre habrá
    un riesgo de
    apreciación subjetiva.

    Por ello, es sustentable sostener que la exigencia
    procesal cambia de sujeto cuando se ha acreditado el hecho
    objetivo, la
    lesión o violación de un bien jurídico,
    mediante una acción antijurídica y existe una
    determinación del sujeto actuante, en cuyo caso
    corresponde a este acreditar que su acción dañosa,
    objetivamente, no ha provocado lesión
    alguna.

     e).- Pautas Generales.

      En la imposibilidad de contar con base de datos,
    baremos o tablas destinadas a prestar información al Juez, se pueden considerar,
    a lo menos, las siguientes pautas generales:

     1.- El dolor físico causado por el
    ilícito.

    2.- El impacto moral del hecho sobre la víctima.

    3.- El tiempo de
    postración, incapacidad o convalecencia.

    4.- Consecuencias de la lesión física o
    psíquica, permanentes o temporales, parciales o
    totales.

    5.- Condiciones personales de la víctima, en especial
    su edad.

     f) Hacia la racionalización en la
    reparación del Daño

      El C.C. Italiano, reconoce la existencia del
    daño biológico, tratado como una lesión a la
    integridad psico-física, reconociendo la dualidad
    indivisible de la persona, en cuanto es parte física y
    parte psíquica. Concepción que no es ajena a la
    perspectiva racionalizadora de la reparación del
    Daño en la comunidad europea.

      Para establecer principios
    generales que sean base de disposiciones constitucionales, en el
    mundo europeo, se dirige la mirada a la dignidad de la persona
    humana, pues, este es el pilar fundamental de la
    legislación internacional y su reconocimiento supera las
    fronteras continentales para convertirse en una base de solidez
    universal. Ello no implica otra cosa, que las lesiones sufridas
    por los seres humanos a su integridad, deba ser necesariamente
    reparada, independiente de las circunstancias o
    características individuales de la víctima.

      Este concepto europeo de la reparación del
    Daño no económico se encuentra vinculado,
    globalmente en el deber de cuidado que los Estados y organizaciones
    supra individuales tienen respecto a las personas.

      Un principio estructural conocido también por
    nosotros es el de la igualdad.
    Nuestra propia Constitución nos entrega su reconocimiento.
    Sin embargo, ello se desconoce generalmente en el sentido que hay
    una reticencia a sostener motivaciones y considerandos en el
    mandato constitucional.

    Esto debe llevarnos a una aplicación objetiva, uniforme
    e igualitaria de los principios que informan la
    reparación. No es posible en este caos de guarismos
    equiparar la reparación por un daño grave, que
    produce incapacidad absoluta en términos de desigualdad,
    respecto de aquellos leves o levísimos. Aún, todos
    ellos con el dolor de los parientes cercanos por el fallecimiento
    de la víctima.

      Existe una falencia de baremo, principios generales,
    base de datos, recopilaciones indicativas y en consecuencia, una
    falta de objetividad en la apreciación de los
    términos de la reparación. Ello no implica negar el
    derecho de la víctima, dado que de esa forma se produce un
    retroceso en el desarrollo de
    la equidad, con
    todo lo que ello implica, y un desconocimiento de los avances en
    las doctrinas jurídicas de la reparación del
    Daño. El proceso
    evolutivo del derecho y su tenaz ímpetu por adecuar las
    normas que
    protegen al ser humano en el tráfago de una sociedad cada
    día más violenta y deshumanizada, constituye un
    logro de toda la humanidad, y los hombres de derecho no tienen
    otra alternativa que promover y enriquecer sus fundamentos.

    3.- Daño a la
    persona.-

      Para una mejor comprensión del concepto,
    Daño a la persona, debemos entender que en ella radica un
    bien jurídico fundamental: la Vida. Un breve examen a las
    páginas de la obra de Tomás de Aquino, "La Summa
    Teológica", nos permite percibir que la Vida es un bien
    ético por excelencia. Pero, si ello no bastara, para su
    apreciación real, todos los instrumentos internacionales,
    proveen de principios laicos, tan poderosos como los del mundo
    cristiano, para establecer universalmente que tanto del punto de
    vista axiológico como jurídico, interesa la
    protección y el respeto a la
    persona humana, su salud y vida y su dignidad como tal.

    4.- Antecedentes
    legales.

      Como ya se ha dicho, en nuestro país la regla
    general ordena que todo perjuicio, derivado de una acción
    ilícita, dolosa o culposa, debe ser reparado por el autor
    de dicha acción. No existen diferencias fundamentales se
    trate del Daño contractual o extra contractual. Esta
    reparación debe ser integral, en cuanto, se extiende en
    todos los perjuicios patrimoniales, pero además, a los
    extra patrimoniales.

      Respecto a la apreciación de los perjuicios no
    patrimoniales y el cálculo de
    su monto, necesariamente debemos seguir una política de
    principios sustentados en la esencia de los bienes
    jurídicos dañados, situándonos en la nueva
    dimensión respecto al valor de los derechos humanos
    reconocidos internacionalmente y por nuestra propia
    legislación, partiendo de la Carta
    Fundamental, en cuanto dispone que el Estado
    está al servicio de la
    persona humana, lo que no puede entenderse sino, en el sentido
    que toda actividad autorizada por el Estado, de carácter público como privado, debe
    llevar en sus fines este propósito.

    Del mismo modo, el valor integral de los bienes no
    patrimoniales, obligan a pensar que la protección de la
    Dignidad de la persona humana, ha sido reconocida universalmente
    y consecuentemente debe constituirse como elemento fundamental en
    la decisión reparadora.

    En este orden de ideas la salud debe ser considerada, no
    solamente en relación a la víctima, pues, se sabe
    que es la Seguridad
    Social, en la que está involucrada la política
    del país, quien debe hacerse cargo de la
    recuperación, en su caso, o de la sustentación de
    la víctima y su grupo
    familiar. Sin perjuicio que toda víctima presenta por si
    misma la pérdida de una chance, desde que la sociedad no
    podrá sumar la fuerza
    creativa y de trabajo de uno de sus miembros, lo que
    evidentemente interesa a todos en lo personal y a la comunidad en
    general.

    Ahora bien, el Principio sostenido por nuestra
    Constitución Política en el sentido que en nuestro
    país no hay grupos
    privilegiados, y que ante la Ley todos somos iguales en
    garantías y derechos, nos permite
    señalar que en la reparación no deben considerarse
    diferencia alguna.

    La valoración de la Vida Humana, comprendiendo en ella
    su salud, su reconocimiento como garantía del Estado en su
    naturaleza de
    derecho fundamental, la promoción y protección de la misma,
    son los pilares de toda sociedad pluralista, democrática y
    de hondo sentido humanista, condiciones que hoy distinguen a las
    Naciones más civilizadas.

    No es posible terminar estas lucubraciones sin acudir a la
    ayuda del Profesor
    José Luis Cea Egaña, quien en la Revista de
    Derecho de la Universidad del
    Desarrollo, Nº 11 de este año, en un trabajo sobre el
    Principio de la Independencia,
    expresa: "Más todavía y lo destaco con
    énfasis: Careciendo de ese valor esencial, tampoco puede
    la judicatura cumplir el rol más importante que detenta en
    nuestros tiempos, el cual es, simultáneamente, fuente de
    crecimiento de su poder como
    órgano estatal soberano y causa de sus mayores y
    más difíciles dilemas. Así es,
    efectivamente, desde que en la protección, previamente
    hecha o ex post, del respeto en todo momento y circunstancia de
    la dignidad personal y de los derechos humanos, hallan los jueces
    la función más noble, decisiva, compleja y delicada
    que la democracia y
    el constitucionalismo les hayan confiado hasta la fecha."
    (subrayado nuestro).

    5.-
    Conclusión.-

    Es un hecho que las disposiciones del Código
    Civil fueron dictadas en lejanos tiempos y adaptadas a una
    época que hoy nos parece distante. Del sencillo y
    bucólico pastoreo de animales y el
    cansino paso de las reses rompiendo la tierra para
    recibir la semilla, se ha pasado al complejo mundo del desarrollo
    técnico y científico aplicado a todas las
    actividades del hombre.
    Así también los riesgos
    creados por el desarrollo social
    son mayores y más graves, en sus naturaleza como en sus
    resultados.

    Desde otro punto de vista la evolución de las doctrinas humanistas,
    laicas y cristianas del mundo occidental, han traído un
    paulatino y constante reconocimiento de los derechos esenciales
    del hombre y de los bienes jurídicos que la sociedad debe
    obligarse a respetar y cuidar, a fin de proteger, esta naturaleza
    humana de sus propias ambiciones de modernidad y
    exuberancia creativa, no siempre bien dirigida, especialmente en
    los aspectos biogenéticos.

    El reconocimiento anterior permite comprender en los esfuerzos
    de los órganos del Estado, cuyo fin es la defensa de los
    derechos del hombre, este afán por encuadrar el
    Daño extra patrimonial en elevados montos de dinero. No por
    afanes utilitarios o comerciales, sino, como una forma de
    expresión ética de
    valorar en los términos comunes a todos, la Salud, la Vida
    y la Dignidad de las personas.

    Manuel Muñoz A.

    Abogado

    Profesor U.T. Fco. Sta.
    María-Talcahuano

    31-3-2005.

    www.manuelmunoz.cl

    www.prevelexchile.cl

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