- Aspectos
generales - Elementos posibles de considerar
en la determinación - Daño a la
persona - Antecedentes
legales
La reflexión que el Juez hace para
determinar la cuantificación del Daño, no se
encuentra exenta de dudas, especialmente debido a la falta de
parámetros y sistemas que le
ayuden expresar el quantum en la medida más justa posible,
considerando además, que el Daño resarcible no es
meramente eventual o hipotético, sino, debe reunir los
requisitos de realidad y
certeza.
Esta función
tiene dificultades adicionales asociadas al concepto de
reparación integral, desde que tanto en doctrina como en
derecho
comparado, no existe precisión alguna para
señalar los límites
dentro de los que debe expresarse la reparación en
ausencia de una proposición legislativa. La jurisprudencia
y la doctrina chilena han desarrollado el concepto de
reparación integral, teniendo como base la
concepción que el Daño puede atacar tanto los
bienes
patrimoniales como extra patrimoniales de la persona, es
decir, bienes protegidos jurídicamente que están
más allá del comercio
humano y las leyes del
mercado que lo
rigen. Así, el Daño puede lesionar la Dignidad de la
persona; la Salud y la Vida; el Honor;
la Intimidad, etc. Bienes jurídicos que evidentemente no
se encuentran en el mismo ámbito de los bienes muebles o
inmuebles y, por efecto de ello, no pueden apreciarse en su
valor conforme
a las leyes de la oferta y la
demanda.
Otro asunto de no menor importancia, dice relación con
las categorías distinguibles en el Daño a las
personas, y es precisamente allí donde radica un serio
problema, pues, los Daños a los bienes materiales
generalmente, en su reparación no puede optarse por un
valor mayor al precio de
ellos probado en el juicio. Pero, en las personas, no ocurre lo
mismo, pues, alguna doctrina reconoce, además, del
Daño psicológico o moral; los
referentes a la pérdida de calidad de
vida o de relación; Daños a la estética personal;
Daño a la vida sexual; pérdida de una chance; etc.,
todos los que para un sector de la doctrina extranjera
podrían constituir un tertium
genus.
2.- Elementos posibles de
considerar en la determinación.-
a).- Algunos antecedentes.
Como antecedente previo digamos que otros
países se han preocupado de atender la necesidad de los
jueces, abogados, las partes y las compañías de
seguro en esta
materia. En
efecto, dos compañías australianas: GIO
Inzúrranse Australia y Computer Sciences Corporation, han
desarrollado un sistema que ha
servido de base para su aplicación en Estados Unidos,
el Reino Unido y la misma Australia, comportándose como un
efectivo sistema de colaboración para los más
amplios campos de los requerimientos humanos, judiciales como
extra judiciales. Este sistema puede encontrarse en Internet bajo el nombre de
Colossus, ver: www.gio.com.au
y www.csc.com.
En Francia luego
de la Ley Badinter, del
5 de Julio de 1985, que entre su principal mandato se encuentra
la de obligar a las aseguradoras de responsabilidad
civil, a realizar una oferta a la víctima o a sus
herederos y la publicación de las sumas pagadas por
concepto de indemnización, sea por transacción o
por sentencia, se ha logrado disminuir los juicios por
reparación del Daño a las personas, a nuestro
entender, por cuanto, las indemnizaciones tienen publicidad de los
montos y antecedentes, de tal modo que no resulta incierta para
las partes la estimación a priori, y porque de esta forma
se reparan en forma suficiente todos los Daños
causados.
En nuestro vecino país de allende los Andes,
aún con dificultades económicas por todos
conocidas, ha existido un interés en
la homogeneidad de la cuantificación del Daño a las
personas. Los sistemas : Digesto Práctico La
Ley-Daños, www.la-ley.com.ar
,y La Base de Montos Indemnizatorios por Daños
Personales, www.iijusticia.edu.ar,
dan cuenta del interés por adecuar la indemnización
reparatoria con fines de difusión y publicidad haciendo
más expedito el camino a los jueces, peritos y
aseguradoras, y permitiendo, como consecuencia del conocimiento y
criterios predecibles, un salto a favor de la
mediación.
b).- Baremo del Precio del Dolor
(Federación Nacional de Víctimas del Camino,
Francia.)
Estimula este ejemplo de los Tribunales franceses
que ordenaron la creación de baremos y bases de datos,
destinados a formar estadísticas que pudieran servir de
antecedentes a los jueces y a las partes en la
determinación del Daño y que se pueden encontrar
en www.minitel.fr
también en www.fnvictimesdelaroute.asso.fr
.
La Tabla es la siguiente:
Afección, dolores y
molestias……………………….Prettium
Doloris.
1.- Muy
Leves……………………………………….500
a 750 euros.
2.-
Leves……………………………………………..750
a1800 euros.
3.-
Moderados………………………………………..1800
a 4.000 euros.
4.- Medios…………………………………………….4.000
a 6.000 euros.
5.- Algo
importantes…………………………………6.000
a 12.000 euros.
6.-
Importantes………………………………………12.000
a 18.000 euros.
7.- Muy
importantes…………………………………..18.000
y más euros.
Estos montos no tienen comparación alguna
con los que estamos acostumbrados a conocer en las
indemnizaciones con características reparadoras y
punitivas en el sistema de la comunidad inglesa
y el norteamericano. En Europa, España,
concretamente se acaba de condenar a una empresa al
pago de 60.000 euros en un juicio por acoso laboral o mobbing
(ver: www.mobbingopinion.com.es).
Una cantidad que supera los 42.000.000 de pesos chilenos. Una
cuestión que nos asombra resulta de la comparación
entre la reparación física y el
Daño Moral, siendo este último conforme a la tabla
precedente muy superior a la reparación del Daño
físico.
c) Datos
Regionales.
Veamos a modo de ejemplo datos reunidos en
nuestra región: ($ chilenos)
1.- Sentencia de 7 de Diciembre de 2004. Rol I.
C. Nº 1439/2004.
Hecho: Brazo atrapado y triturado por una
máquina.
Monto de indemnización $
90.000.000.-
2.- Sentencia de 15 de Abril de 2004. Rol I.C.
Nº 3741/2003.
Hecho: Quemadura con metal líquido.
Monto de indemnización $ 15.000.000.
3.- Sentencia de 31 de Marzo de 2003. Rol I.C.
Nº 1237/2003.
Hecho: Fractura de hueso de una pierna en
accidente.
Monto de indemnización $ 5.000.000.
4.- Sentencia de 10 de Julio de 2002. Rol I.C.
Nº. 1893/2001.
Hecho: Amputación de un pié en accidente
laboral.
Monto de indemnización, se eleva de 40.000.000 a
70.000.000 de pesos.
5.- Sentencia de 12 de Enero de 2002. Rol I.C.
Nº 167/1999.
Hecho: Lesión en una pierna en accidente
laboral.
Monto indemnización Daño Moral $
20.000.000. Lucro cesante $ 20.000.000.
6.- Sentencia de 13 de Julio de 1998. Rol I. C.
121/98.
Hecho: Pérdida de una pierna en accidente
laboral.
Monto de indemnización $ 30.000.000.
8.- Sentencia de 18 de Julio de 2001. Rol
1428-00 IC.
Hecho: Fractura de pierna en cámara de aguas
lluvias.
Monto de indemnización $ 6.000.000. (I.
C.)
9.- Sentencia del 7 de Julio de 2003. Rol
3.291-01 IC.
Hecho: Fractura antebrazo por caída en hoyo de
vereda.
Monto de indemnización $ 10.000.000.
10.- Sentencia del 19 de Diciembre de 2001. Rol
1ra. Inst. 2308.(2º Civil Thno.)
Hecho: Muerte de
menor aplastado por tubo de alcantarillado.
Monto de indemnización $ 50.000.000 para cada uno
de los padres y $ 30.000.000, para hermano. (avenimiento
manifestado $ 65.000.000.)
11.- Sentencia de 5 de Marzo de 2001. Rol I.C.
1176/2000.
Hecho: Lesiones por caída en
alcantarillado.
Monto de indemnización $ 5.000.000.
12.- Sentencia del 10 de Agosto de 2000 . Rol
Nº 1977-99 IC.
Hecho: Muerte en hospital por infección
generalizada luego de operación.
Monto de la indemnización: $ 70.000.000 al
cónyuge. $ 40.000.000, a cada uno de sus dos
hijos.
13.- Sentencia de 14 de Abril de 1998. Rol
4520.
Hecho: Muerte por herida de bala.
Monto de indemnización $ 15.000.000.
15.- Sentencia de 27 de Mayo de 1997. Rol Nº
2853.
Hecho: Lesiones a causa de un colector de aguas lluvias
en mal estado. Monto
de indemnización $5.000.000.
16.- Sentencia de 28 de Agosto de 2002. Rol
I.C. Nº 161-2002.
Hecho: Tripulante pierde extremidad superior a la altura
del codo. Posterior amputación a la altura del
hombro.
Monto indemnización $ 35.000.000.
17.- Sentencia de 18 de Diciembre de 2003. Rol
I.C. Nº 1703- 03.
Hecho: Mala praxis
médica en trabajo de
parto.
Niño nace con incapacidad absoluta permanente.
Monto indemnización $ 100.000.000. Además,
tratamiento de por vida a cargo del Establecimiento Hospitalario
demandado.
18.- Sentencia de 22 de Octubre de 2004. Rol
I.C. Nº 1899-04.
Hecho: Trabajador muere en explosión de estanque
de petróleo.
Monto indemnización $ 30.000.000 para
cónyuge y $ 15.000.000 a cada uno de sus hijos.
19.- Causa Rol Nro. 2453.
Trabajador muere en accidente laboral.
Avenimiento $ 65.000.000.
20.- Sentencia de 27 de Julio de 2004. Rol I.C.
4496.
Hecho: Traumatismo de pelvis y cadera por caída
en hoyo.
Indemnización $ 25.000.000 a la víctima y
$ 5.000.000 a la madre.
21.- Sentencia de 29 de Septiembre de 2003. Rol
I.C. Nº 5340-2003.
Hecho: Accidente vial, con secuela
permanente.
Monto de indemnización se eleva en beneficio de
la víctima a $ 300.000.000. Además de montos
menores a otros actores, en un total de 40.000.000.-
22.- Sentencia de fecha 23 de Marzo de 1999.
Rol I.C. Nº 1520-98.
Hecho: Muerte de menor por caída de un
mástil en plaza pública.
Monto de indemnización a los padres $ 25.000.000,
a cada uno, más una indemnización de $ 5.000.000 a
cada uno de sus dos hermanos. Total $ 60.000.000.
23.- Sentencia de 2 de Diciembre de 2003.- Apelada
se declara inadmisible el Recurso. Recurso de Casación
declarado inadmisible º7 de Enero de 2005. Rol I.C.
Nº 419 – 2004.
Hecho: Lesiones en accidente vial, con secuelas
permanentes.
Monto de indemnización $ 80.000.000, a la
víctima.
d).- El Daño Moral.
Si bien la doctrina y la jurisprudencia han
establecido que procede la reparación del Daño
moral, dicho asunto no resulta pacífico en cuanto, a como
debemos comprender este concepto y bajo que sistema o
parámetro aplicaremos su cuantificación.
Algunos consideran el Daño moral en
relación al bien jurídico afectado, y serían
todos aquellos que tienen una importancia esencial en la vida de
una persona, cuya lesión viola la tranquilidad espiritual,
la paz, sus relaciones de vida, el honor, la tranquilidad; en
consecuencia, no requieren más requisitos para su
reparación que la prueba del ilícito y la
titularidad del imputado.
Otros lo aprecian, para los efectos reparativos, en
relación a sus efectos, entendiéndolo como una
pérdida que va más allá del dolor que
provoca, concretándose en una disminución profunda
del ánimo, preocupaciones más allá de las
normales o estados de irritabilidad que superan el propio dolor
del Daño.
En cuanto a la prueba del Daño moral, se ha
establecido que como todo Daño este también debe
ser probado por quien lo invoca como fundamento de la acción
reparadora. Pero, surge la pregunta ¿qué es lo que
se prueba? ¿Puede probarse el dolor psíquico o
moral de una persona, cuando se supone que este se encuentra
radicado en lo más profundo del ser?. Aún,
ilustrando el Juez su decisión en base a pericias
psiquiátricas o psicológicas, siempre habrá
un riesgo de
apreciación subjetiva.
Por ello, es sustentable sostener que la exigencia
procesal cambia de sujeto cuando se ha acreditado el hecho
objetivo, la
lesión o violación de un bien jurídico,
mediante una acción antijurídica y existe una
determinación del sujeto actuante, en cuyo caso
corresponde a este acreditar que su acción dañosa,
objetivamente, no ha provocado lesión
alguna.
e).- Pautas Generales.
En la imposibilidad de contar con base de datos,
baremos o tablas destinadas a prestar información al Juez, se pueden considerar,
a lo menos, las siguientes pautas generales:
1.- El dolor físico causado por el
ilícito.
2.- El impacto moral del hecho sobre la víctima.
3.- El tiempo de
postración, incapacidad o convalecencia.
4.- Consecuencias de la lesión física o
psíquica, permanentes o temporales, parciales o
totales.
5.- Condiciones personales de la víctima, en especial
su edad.
f) Hacia la racionalización en la
reparación del Daño
El C.C. Italiano, reconoce la existencia del
daño biológico, tratado como una lesión a la
integridad psico-física, reconociendo la dualidad
indivisible de la persona, en cuanto es parte física y
parte psíquica. Concepción que no es ajena a la
perspectiva racionalizadora de la reparación del
Daño en la comunidad europea.
Para establecer principios
generales que sean base de disposiciones constitucionales, en el
mundo europeo, se dirige la mirada a la dignidad de la persona
humana, pues, este es el pilar fundamental de la
legislación internacional y su reconocimiento supera las
fronteras continentales para convertirse en una base de solidez
universal. Ello no implica otra cosa, que las lesiones sufridas
por los seres humanos a su integridad, deba ser necesariamente
reparada, independiente de las circunstancias o
características individuales de la víctima.
Este concepto europeo de la reparación del
Daño no económico se encuentra vinculado,
globalmente en el deber de cuidado que los Estados y organizaciones
supra individuales tienen respecto a las personas.
Un principio estructural conocido también por
nosotros es el de la igualdad.
Nuestra propia Constitución nos entrega su reconocimiento.
Sin embargo, ello se desconoce generalmente en el sentido que hay
una reticencia a sostener motivaciones y considerandos en el
mandato constitucional.
Esto debe llevarnos a una aplicación objetiva, uniforme
e igualitaria de los principios que informan la
reparación. No es posible en este caos de guarismos
equiparar la reparación por un daño grave, que
produce incapacidad absoluta en términos de desigualdad,
respecto de aquellos leves o levísimos. Aún, todos
ellos con el dolor de los parientes cercanos por el fallecimiento
de la víctima.
Existe una falencia de baremo, principios generales,
base de datos, recopilaciones indicativas y en consecuencia, una
falta de objetividad en la apreciación de los
términos de la reparación. Ello no implica negar el
derecho de la víctima, dado que de esa forma se produce un
retroceso en el desarrollo de
la equidad, con
todo lo que ello implica, y un desconocimiento de los avances en
las doctrinas jurídicas de la reparación del
Daño. El proceso
evolutivo del derecho y su tenaz ímpetu por adecuar las
normas que
protegen al ser humano en el tráfago de una sociedad cada
día más violenta y deshumanizada, constituye un
logro de toda la humanidad, y los hombres de derecho no tienen
otra alternativa que promover y enriquecer sus fundamentos.
Para una mejor comprensión del concepto,
Daño a la persona, debemos entender que en ella radica un
bien jurídico fundamental: la Vida. Un breve examen a las
páginas de la obra de Tomás de Aquino, "La Summa
Teológica", nos permite percibir que la Vida es un bien
ético por excelencia. Pero, si ello no bastara, para su
apreciación real, todos los instrumentos internacionales,
proveen de principios laicos, tan poderosos como los del mundo
cristiano, para establecer universalmente que tanto del punto de
vista axiológico como jurídico, interesa la
protección y el respeto a la
persona humana, su salud y vida y su dignidad como tal.
Como ya se ha dicho, en nuestro país la regla
general ordena que todo perjuicio, derivado de una acción
ilícita, dolosa o culposa, debe ser reparado por el autor
de dicha acción. No existen diferencias fundamentales se
trate del Daño contractual o extra contractual. Esta
reparación debe ser integral, en cuanto, se extiende en
todos los perjuicios patrimoniales, pero además, a los
extra patrimoniales.
Respecto a la apreciación de los perjuicios no
patrimoniales y el cálculo de
su monto, necesariamente debemos seguir una política de
principios sustentados en la esencia de los bienes
jurídicos dañados, situándonos en la nueva
dimensión respecto al valor de los derechos humanos
reconocidos internacionalmente y por nuestra propia
legislación, partiendo de la Carta
Fundamental, en cuanto dispone que el Estado
está al servicio de la
persona humana, lo que no puede entenderse sino, en el sentido
que toda actividad autorizada por el Estado, de carácter público como privado, debe
llevar en sus fines este propósito.
Del mismo modo, el valor integral de los bienes no
patrimoniales, obligan a pensar que la protección de la
Dignidad de la persona humana, ha sido reconocida universalmente
y consecuentemente debe constituirse como elemento fundamental en
la decisión reparadora.
En este orden de ideas la salud debe ser considerada, no
solamente en relación a la víctima, pues, se sabe
que es la Seguridad
Social, en la que está involucrada la política
del país, quien debe hacerse cargo de la
recuperación, en su caso, o de la sustentación de
la víctima y su grupo
familiar. Sin perjuicio que toda víctima presenta por si
misma la pérdida de una chance, desde que la sociedad no
podrá sumar la fuerza
creativa y de trabajo de uno de sus miembros, lo que
evidentemente interesa a todos en lo personal y a la comunidad en
general.
Ahora bien, el Principio sostenido por nuestra
Constitución Política en el sentido que en nuestro
país no hay grupos
privilegiados, y que ante la Ley todos somos iguales en
garantías y derechos, nos permite
señalar que en la reparación no deben considerarse
diferencia alguna.
La valoración de la Vida Humana, comprendiendo en ella
su salud, su reconocimiento como garantía del Estado en su
naturaleza de
derecho fundamental, la promoción y protección de la misma,
son los pilares de toda sociedad pluralista, democrática y
de hondo sentido humanista, condiciones que hoy distinguen a las
Naciones más civilizadas.
No es posible terminar estas lucubraciones sin acudir a la
ayuda del Profesor
José Luis Cea Egaña, quien en la Revista de
Derecho de la Universidad del
Desarrollo, Nº 11 de este año, en un trabajo sobre el
Principio de la Independencia,
expresa: "Más todavía y lo destaco con
énfasis: Careciendo de ese valor esencial, tampoco puede
la judicatura cumplir el rol más importante que detenta en
nuestros tiempos, el cual es, simultáneamente, fuente de
crecimiento de su poder como
órgano estatal soberano y causa de sus mayores y
más difíciles dilemas. Así es,
efectivamente, desde que en la protección, previamente
hecha o ex post, del respeto en todo momento y circunstancia de
la dignidad personal y de los derechos humanos, hallan los jueces
la función más noble, decisiva, compleja y delicada
que la democracia y
el constitucionalismo les hayan confiado hasta la fecha."
(subrayado nuestro).
Es un hecho que las disposiciones del Código
Civil fueron dictadas en lejanos tiempos y adaptadas a una
época que hoy nos parece distante. Del sencillo y
bucólico pastoreo de animales y el
cansino paso de las reses rompiendo la tierra para
recibir la semilla, se ha pasado al complejo mundo del desarrollo
técnico y científico aplicado a todas las
actividades del hombre.
Así también los riesgos
creados por el desarrollo social
son mayores y más graves, en sus naturaleza como en sus
resultados.
Desde otro punto de vista la evolución de las doctrinas humanistas,
laicas y cristianas del mundo occidental, han traído un
paulatino y constante reconocimiento de los derechos esenciales
del hombre y de los bienes jurídicos que la sociedad debe
obligarse a respetar y cuidar, a fin de proteger, esta naturaleza
humana de sus propias ambiciones de modernidad y
exuberancia creativa, no siempre bien dirigida, especialmente en
los aspectos biogenéticos.
El reconocimiento anterior permite comprender en los esfuerzos
de los órganos del Estado, cuyo fin es la defensa de los
derechos del hombre, este afán por encuadrar el
Daño extra patrimonial en elevados montos de dinero. No por
afanes utilitarios o comerciales, sino, como una forma de
expresión ética de
valorar en los términos comunes a todos, la Salud, la Vida
y la Dignidad de las personas.
Manuel Muñoz A.
Abogado
Profesor U.T. Fco. Sta.
María-Talcahuano
31-3-2005.