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Procesos Constitucionales




Enviado por erikinlokita



    1. Proceso de Habeas
      Corpus
    2. Proceso de
      Amparo
    3. Proceso de Habeas
      Data
    4. Proceso de
      cumplimiento
    5. Proceso de Acción
      popular
    6. Proceso de
      inconstitucionalidad
    7. Conclusiones
    8. Bibliografía

    INTRODUCCION

    En el siguiente trabajo
    monográfico hemos desarrollado el tema de " Procesos
    Constitucionales",
    el cual es producto de
    una exhaustiva búsqueda e investigación que hemos llevado a cabo para
    lograr un trabajo en el cual quede bien explicado el tema, para
    lograr tomar conciencia de
    ellos, y poder
    colaborar a que hagan efectivos y se lleven a cabo.

    El presente trabajo trata de enfocar todo lo
    concerniente al ámbito de las Garantías
    Constitucionales o actualmente llamados Procesos
    Constitucionales, poniendo énfasis a la forma de
    cómo estos Procesos han venido tomando diferentes
    apreciaciones a través de los años.

    El objetivo
    primordial de nuestro trabajo es que queremos exhortar a los
    estudiantes y al público en general, sobre cómo es
    que podemos hacer valer nuestros derechos y que mecanismos
    utilizar para dicho fin y del difícil camino que tendremos
    para hacer respetar los derechos fundamentales de toda persona al mismo
    tiempo que
    incorporarlos al sitio que le corresponde, mejorando así
    el trato con las personas con las que vivimos a
    diario.

    Este tema es fundamental para la correcta
    formación de futuras generaciones, para una seguridad y para
    una mejor calidad de
    vida para las personas.

    También hay que tener en cuenta que la población necesita conocer a fondo este
    tema, para concientizarse y ayudar a quienes realmente lo
    necesitan por haber sido víctimas del incumplimiento, y
    más que eso, de la violación de sus
    derechos.

    Hemos estructurado el documento; de manera que sea
    fácil de entender compuesto de los diferentes procesos que
    existen para hacer respetar nuestros derechos. Hemos empezado el
    primer capítulo haciendo una mención acerca
    de lo que es el Proceso de
    Hábeas
    Corpus, Concepto, su
    finalidad, las características que tiene, tipos , la
    legislación que regula este Proceso, su ámbito de
    aplicación, casos de improcedencia, la competencia,
    trámites de la acción
    y las reglas procesales.

    En nuestro segundo capítulo hacemos
    referencia al proceso de Amparo, concepto,
    finalidad, características, legislación ,
    ámbito de aplicación, casos de improcedencia,
    competencia, trámite de la acción, situaciones
    especiales y la jurisdicción internacional.

    En el tercer capítulo hacemos
    hincapié al proceso de Hábeas Data, antecedentes,
    concepto, características, tipos, legislación
    básica, derechos protegidos, titulares del proceso,
    requisito especial de la demanda, entre
    otros aspectos.

    En el cuarto capítulo tratamos el proceso
    de Cumplimiento, el concepto, finalidad, normas
    aplicables, entre otras.

    En el quinto capítulo tratamos el proceso
    de Acción Popular, los antecedentes, concepto,
    características, entre otros aspectos.

    En el sexto capítulo hablamos del
    último proceso el cual es el de
    Inconstitucionalidad.

    La finalidad que tenemos a realizar esta monografía es dar a conocer a nuestros
    receptores las diferentes modalidades en que pueden hacer
    respetar sus derechos y hasta que punto pueden actuar sin
    infringir los derechos de sus semejantes.

    A continuación se darán explicación
    a los Procesos Constitucionales anteriormente mencionados, al
    igual que sus diferentes apartados

    LOS AUTORES


    CAPÍTULO I – PROCESO DE
    HÁBEAS CORPUS

    1. Este instrumento procesal que sirve para defender la
      libertad
      personal,
      tuvo su origen en Inglaterra
      con la Ley de
      Hábeas Corpus en el año 1679. También ha
      tenido su evolución en el Perú, cuyo punto
      de partida está representado por la Ley de 1897 que lo
      estableció por primera vez, y ha venido perfeccionando
      no solamente su significación, sino también sus
      alcances, su ámbito de aplicación y, sobre
      todo, su procedimiento.

      Tal como ahora está determinado en nuestra
      legislación, es posible formular la siguiente
      definición: El Hábeas Corpus es un proceso de
      garantía constitucional sumaria entablada ante el juez
      penal o ante la Sala Penal de la Corte Superior, dirigida a
      restituir la libertad que ha sido vulnerada o amenazada, por
      actos u omisiones provenientes de autoridades, funcionarios o
      particulares.

      "La idea central y básica, pues, es la
      defensa de la libertad individual, más propiamente
      entendida como libertad, física o
      corporal, frente a un arresto o detención indebida y
      como medio de defensa que concede la Constitución u ordenamiento
      jurídico del Estado,
      para enfrentar los excesos represivos del poder de las
      autoridades, principalmente políticas y policiales. El hecho de
      establecerse una contradicción entre la norma
      constitucional o legal que concede la garantía y las
      actitudes
      de gobernantes, significa el reconocimiento tácito de
      los riesgos y
      mal uso del poder político en sus diferentes esferas y
      niveles y conlleva la necesidad de conceder a la ciudadanía un medio de defensa concreto,
      inmediato y en lo posible eficaz y ese es el Hábeas
      Corpus.

    2. SU DETERMINACION CONCEPTUAL

      El fin inmediato que persigue el proceso de
      Hábeas Corpus, es el restablecimiento de la libertad
      personal vulnerada o amenazada. Esto significa regresar a la
      situación anterior en que se encontraba el sujeto, en
      uso de su libertad.

      Este propósito resulta perfectamente claro,
      tratándose de la libertad corporal, frente a un
      arresto, pero resulta un tanto impreciso, pero no por eso
      menos efectivo, cuando se trata de otros aspectos de la
      libertad personal, como por ejemplo, en la omisión de
      otorgar un pasaporte o el de ser asistido por un abogado, en
      caso de encontrarse detenido ilegalmente o en el caso de
      incumplimiento de una excarcelación ya
      ordenada.

    3. FINALIDAD
    4. CARACTERÍSTICAS
    • Es una acción de garantía
      constitucional.
    • Es de naturaleza
      procesal.
    • Es de procedimiento sumario.
    • Sirve para defender la libertad
      personal.

    A. ES UNA ACCION DE GARANTIA
    CONSTITUCIONAL

    Esto significa la concurrencia de una persona y el obrar
    procesalmente de la misma ante un organismo jurisdiccional
    ordinario o ante un organismo jurisdiccional constitucional,
    según sea el caso, para conseguir la protección a
    su libertad personal.

    Esta terminología de acción y no de
    recurso, como algunas veces se ha empleado en el Perú y en
    el derecho
    comparado, es la más correcta, ya que el
    término "recurso" se reserva para los medios
    impugnatorios que se emplean para las resoluciones judiciales o
    administrativas. También nos permite distinguir un
    derecho, de un mecanismo para defender ese derecho, como lo es
    una acción de garantía, ya expresada
    anteriormente.

    B. ES DE NATURALEZA PROCESAL

    En efecto el Hábeas Corpus no es una
    institución de derecho sustantivo, sino de derecho
    procesal o adjetivo, pues implica el desarrollo de
    un procedimiento judicial, con la única particularidad que
    es especial, por la libertad que se cautela y por la naturaleza
    del mismo procedimiento, que tiene un sentido preferencial y
    urgente. Insistimos nuevamente, el Hábeas Corpus, no es un
    derecho, es una garantía.

    C. ES DE PROCEDIMIENTO SUMARIO

    Quizá sí deberíamos calificarlo de
    sumarísimo, pues su tramitación es muy breve o
    sumamente breve y abarca todo cuanto se trata de aplicar para el
    caso de restablecer la libertad ambulatoria, frente a una
    detención arbitraria. Y aquí nuevamente insistimos
    en el carácter especial y extraordinario que
    tiene el valor de la
    libertad, que exige un remedio inmediato y efectivo, en el que,
    como veremos más adelante, se dan todas las facilidades
    procesales.

    El carácter sumario de este procedimiento exige
    la preferencialidad por parte de los jueces; cuando los
    accionantes recurren en uso del Hábeas Corpus, se
    prohíben toda clase de
    articulaciones
    que entorpecen el desenvolvimiento de la
    acción.

    1. TIPOS DE HÁBEAS DATA
    • Informativo
    • Exhibitorio
    • Finalista
    • Autoral
    • Aditivo
    • Rectificador
    • Reservador
    • Cancelatorio o exclutorio
    1. LEGISLACION BÁSICA

    Hasta 1993, el Hábeas Corpus estaba
    señalado constitucionalmente, en el art. 295 de la Carta de 1979.
    Ahora está contemplado en el art. 200 de la
    Constitución de 1993.

    La ley matriz es la
    23506; está muy bien concebida, y ha sido mejorada aun con
    la ley complementaria.

    • Constitución de 1993, arts. 200 inc. 1) 200
      penal y ult. Parrs., 202 inc. 2 ) y 205
    • Ley N° 052 (18/03/81 ) Ley Orgánica del
      Ministerio Público, art. 90
    • Ley N° 24710 ( 27/06/97 ) Ley de
      Extradición.
    • Ley N° 26859 ( 1/10/97 ) Ley Orgánica de
      Elecciones ,arts. 344 y 360
    • Entre otros.
    1. 6.1. PROTEGE Y AMPARA LA LIBERTAD
      INDIVIDUAL:

      Artículo 25° del nuevo Código de Procesos Constitucionales: se
      vulnera o amenaza la libertad individual y en consecuencia
      procede la acción Hábeas Corpus,
      enunciativamente, en los siguientes casos:

      1) Guardar reserva sobre sus convicciones
      políticas, religiosas, filosóficas o de
      cualesquier otra índole.

      Este inciso garantiza la vigencia del derecho
      contenido en el inciso 17, artículo 2° de la
      Constitución y en el lnc. 18 del numeral 2 del
      texto de
      1993.

      Aunque parezca puramente declarativo existe una
      serie de situaciones en las que se podría violar este
      precepto, por relatar una casi anécdota o quizá
      de ejemplo: cuando concurre a una diligencia policial o
      judicial, al tomarse las generales de la ley al compareciente
      se le pregunta normalmente acerca de su profesión
      religiosa. El acto se retrasó media hora por las
      nevosas consultas del funcionario que se negaba aceptar el
      argumento.

      Un caso más frecuente y con consecuencias
      ulteriores para la libertad o vigencia plena de los derechos
      del detenido o del proceso ocurre cuando se inquiere sobre su
      preferencia política. Normalmente y no sólo
      pasa en el Perú los encargados de la
      Investigación extraen consecuencia de este dato y que
      no pocas veces lo llevan a presumir situaciones desventajosas
      para el investigador.

      El documento del 93, agregó el desarrollo a
      la reserva de los datos
      obtenidos como secreto profesional. Este es un punto muy
      Importante y una de las novedades positivas que trae este
      texto.

      No se puede obligar a quién a logrado una
      información dentro del marco de una
      función profesional de servicio a
      la sociedad a
      que la divulguen o la comparta, pudiendo perjudicarse
      así la posición de quién confió
      dentro de su derecho a la intimidad el secreto o la
      información. Igual situación se presenta en el
      caso de los abogados, los médicos, o los contadores o
      los sacerdotes, y, en general de todos quienes reciben una
      información como resultado de una posición de
      confianza. Si se pretendieran encausar o someter a proceso o
      a investigación a cualquiera de estas personas para
      revelar sus fuentes o
      sus informaciones así obtenidas o de sancionarlas por
      no revelar esas fuentes se daría lugar a la
      acción de Hábeas Corpus.

      2) El de Libertad de Conciencia de
      Creencia.

      Este derecho se complementa con el anterior y se
      encuentra ubicado en el Art. 20 Inc. 3, primera parte de la
      constitución de 1979 y repetido con otra
      formulación en el Inc. 3 del Art.2° del texto del
      93. También la conclusión de este derecho es
      difícil de imaginar, pues siendo la conciencia y la
      creencia estrictamente pertenecientes al fuero interno de las
      personas, no aparece manera de perpetrar un atentado contra
      ellas, no obstante, un adoctrinamiento compulsivo a una
      persona o grupo de
      personas con recursos
      psicológicos y otras variables
      concurrentes, configurarían el atentado y daría
      lugar a la acción de Hábeas Corpus.

      Por cierto que si desatara una persecución
      por razón de las ideas que alguien puede considerar
      peligrosas, ya sea religiosas, políticos o de otro
      índole, procederá la acción de
      Hábeas Corpus. Adicionalmente, el texto de 1993 ha
      expresado que no hay delito de
      opinión. La confusión de este tópico en
      este Art.

      Es bastante discutible, puesto que la opinión
      está más vinculada a la expresión
      pública de las convicciones interiores y se halla en
      mejor posición en la constitución de
      1979.

      Sin embargo, este enunciado fue dejado de lado
      cuando se enjuicio a los generales (r) Jaime Salinas
      Sedó y Germán Parra Herrera por haber expresado
      en medios de
      comunicación su opinión sobre la forma como
      el comandante general del ejercito durante el gobierno
      de Fujimori conducía los destinos del arma. Se le
      inició un proceso por supuesto delito de insulto al
      superior cuando en realidad se les estaba juzgando por
      expresar un parecer. Lo mismo sucedió cuando en abril
      de 1995 se le abrió un proceso y se condenó a
      un general.

      Ledesma por sus apreciaciones respecto a la forma
      como se condujeron las acciones
      bélicas en el conflicto
      con el Ecuador.
      La opinión no puede ser coactada aún cuando se
      instrumente un proceso de características
      "jurisdizoides". Si esto sucede, como aconteció en las
      oportunidades que se señala cabe de
      Interposición de la acción de
      garantía.

      En todo caso queda nuevamente la distancia que, en
      gobiernos como el que rige hoy día al Perú se
      da entre el dicho y el hecho.

      3) El de no ser violentado para obtener
      declaraciones.

      Este es uno de los componentes de libertad Y
      seguridad personal que se encuentra expresamente previsto en
      la letra j) del inciso 20° del Art. 2° de nuestra
      carta
      política y recogida por el literal h) el inciso
      24° del Art. del texto del 93.

      Los casos de detención en una
      comisaría y las declaraciones obtenidas por la
      fuerza, el
      auto de inculpamiento y otras especies similares no parecen
      ser excepción y esto, claro está atenta contra
      los derechos
      humanos. Sin embargo, no debe dejar de considerarse, en
      honor a la verdad, que en muchos casos los reos alegan haber
      sido obligados a declarar en su contra con procedimientos vetados, no siendo estos cierto
      y siguiendo el concejo externo producido luego de la
      evidencia. Esto no es una exculpación de los malos
      funcionarios, pero si una explicación de una
      situación que tampoco deja de ser
      extraña.

      El proceso ante este atentado se destina a lograr no
      la libertad del inculpado en la eventualidad que este fuera
      el caso, sino a hacer cesar la irregularidad del
      violentamiento. Por mandato de la propia Constitución
      las declaraciones obtenidas con violencia
      no tienen valor alguno o sea que carecen de todo
      mérito probatorio y si se demuestra que tienen ese
      carácter, la constitución señala que
      quienes la emplean incurren en responsabilidad penal.

      Cabe agregar que el Hábeas Corpus, dada la
      extensión formal de la premisa existente en la
      constitución del 1979 por parte del documento 93,
      puede intentarse cuando se pretende una coacción
      moral o
      física.

      Cuando el texto de 1993 se hace referencia a la
      nulidad de las declaraciones obtenidas por la violencia tiene
      que entenderse también la violación
      psíquica o moral. En este punto puede ser
      paradigmático, aunque no único, el caso del
      General (r) Salinas Sedó. Cuando en el ejercicio del
      derecho de insurgencia que la Constitución del
      Perú fue detenido por quienes hablan perpetrado un
      golpe de
      estado en 1992, se detuvo también a su hijo Jaime
      Salinas López Torres, a quién sin razón
      alguna se le imputó la comisión del delito del
      terrorismo. Se generaba de esta forma sobre el
      padre una coacción psíquica que de no haber
      mediato la presencia de una juez con coraje, la Dra. Estela
      de Hurtado, que le dio libertad, contrariando la
      petición de la fiscal
      Ad-Hoc para mantenerlo encarcelado, se habría
      perpetrado una arbitrariedad con incalculables
      consecuencias.

      4) El de no ser obligado a prestar juramento ni
      compendio a declarar o reconocer su culpabilidad en causa penal contra sI mismo ni
      contra su cónyuge ni sus parientes dentro del cuarto
      grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

      Este derecho que también da lugar a
      Hábeas Corpus está regulado en el literal k)
      del inciso 20 del Art. 2 de la constitución. Aunque no
      ha sido repetido en el texto del 93 debe entenderse que
      está comprendido dentro de los alcances del literal h)
      del inciso 24 que se ha comentado líneas
      arriba.

      Corresponde a una espacialísima
      situación en la cual se reconoce el íntimo
      vínculo que existen entre personas de tan cercana
      relación.

      Este derecho es vigente en todo momento y ante
      cualquier autoridad
      causa no podrá entender como proceso judicial, sino
      desde la misma investigación realizada por los
      órganos policiales o por otros medios. Desde este
      momento el derecho vive y la garantía de Hábeas
      Corpus es vigente en caso de violación.

      5) El de no ser exiliado o desterrado o confinado
      sino por sentencia firme.

      A partir de este inciso, la ley 23506 se
      refirió una serie de derechos de libertad de movimiento
      cuya trasgresión produce la violación de la
      constitución y del lugar de la acción de
      Hábeas Corpus.

      Las fronteras entre uno y otro de los incisos no
      están claramente delimitadas y pueden presentarse a
      confusión, sin embargo, esta superposición no
      dañaría a nadie y se ha consignado así
      más bien para evitar que una omisión deje libre
      un resquicio por el cual se quisiera justificar una sentencia
      indebida. Este inciso se encuentra respaldado por Art. 2°
      Inc. 9 de la Constitución del Estado.

      Esta precisión respecto al exilio no ha sido
      repetida por el documento del 93 no quiere decir tampoco que
      la norma legal haya decaído por cuanto si a una
      persona se le destierra sin sentencia firme se le estaba
      violando el derecho de nullum pena sine imditio y por ello
      puede Interponerse la Acción Habeas
      Corpus.

      Uno de los expedientes más utilizados por los
      gobernantes contra sus opositores es el del destierro o
      exilio. Si bien el destierro puede ser una pena de un grado
      menos cruel que de la privación absoluta de la
      libertad, no deja de ser gravemente atentatoria de los
      derechos del hombre. Un
      ciudadano se ve privado de su familia, de
      sus costumbres de su pasado y sobre todo, de su esperanza y
      su lucha por el futuro.

      El destierro o exilio confinamiento se
      recogió como pena en el ordenamiento penal de 1940
      solo como castigo por la comisión del delito de
      rebelión. Fuera de ello (art. 302° del CP.) no
      podía ser aplicado por ningún motivo en
      atención al principio de nullum poena
      sine lege que también esta consagrado como principio
      fundamental de nuestro ordenamiento en el artículo 20
      literal d).

      Con el nuevo Código Penal de 1991, se
      establece en el título XV que se refiere a los
      delitos
      contra el Estado
      y la defensa nacional, que la expatriación es una pena
      adicional a Ia principal fijada en los artículos
      325°, 326°. 331°, Y 332°. En estos numerales
      se tipifica la conducta
      de quien actúa para quitarle independencia al país o para someterlo
      a una potencia
      extranjera o un grupo armado dirigido por extranjeros, con el
      propósito de actuar en el territorio nacional. Estas
      causales de expatriación son nuevas y se señala
      que pueden imponerse además de la precisada en cada
      uno de los artículos referidos por el artículo
      334°.

      Pero el Código Penal también fija en
      el artículo 3460 la pena de expatriación para
      aquellos que se alcen en armas para
      variar la forma de gobierno legalmente constituido o para
      suprimir o modificar el régimen Constitucional.
      También en este caso esta segunda pena se ejecuta
      luego de la principal que ordena prisión entre diez y
      veinte años.

      En todo, estas sanciones solo pueden ser impuestas
      por los Jueces. Ni la autoridad administrativa, ni la militar
      ni de ninguna otra índole, puede tomar esta medida que
      tiene carácter de pena por tanto no puede ser sino el
      resultado de un juicio, también por aplicación
      de otro derecho fundamental establecido esta vez en el
      art.233° inc. 9 y repetido por el inc. 11 del art.2°
      del texto 93.

      6) El de no ser expatriado ni separado del lugar
      de su residencia sino por mandato judicial o por
      aplicación de la ley de
      extranjería

      La ley de extranjería solo es aplicable a los
      ciudadanos extranjeros, no a los nacionales. Las
      restricciones o condicionamientos que en ella establecen
      responden a un principio de seguridad o mejor desarrollo
      nacional. Un extranjero, por ejemplo, para permanecer en el
      país con carácter permanente, precisa del
      consentimiento del estado peruano, quien puede considerar
      inconveniente su presencia y en tal virtud denegar el permiso
      de permanencia.

      Las razones pueden ser muy diversas y pueden ir
      desde la inconveniencia, las razones de seguridad nacional,
      hasta las preferencias del estado por la ocupación
      laboral de
      Ios nacionales. Si el extranjero no cumple con los requisitos
      establecidos por el Estado y es sorprendido permaneciendo
      indebidamente en el territorio, puede ser expulsado sin
      trámite judicial y por la sola autoridad
      administrativa (art. 60° de la ley 4145). Distinto es el
      caso de un extranjero que cuenta con la autorización o
      el permiso de residencia,

      7) El de no ser secuestrado.

      El secuestro,
      según el diccionario, es el apoderamiento y
      retención de una persona con fines delictivos.
      Normalmente el secuestro se ejecuta con un fin ulterior, como
      medio para obtener indebidamente una ventaja ya sea
      económica, ya política. El secuestro, a
      diferencia de la detención de la persona, que es un
      hecho que no se esconde, es la retención de la persona
      y su ocultamiento. En la detención ilegal se conoce el
      paradero del agraviado, en la del secuestro se
      ignora.

      En algunos países se ha venido utilizando
      para reprimir a la gente opositora al régimen de tal
      forma que no exista la certeza de a quien reclamar. No
      obstante, se trata de una evidente agresión al derecho
      de la libertad personal.

      El secuestro puede ser perpetrado tanto por
      funcionarios o dependientes del estado cuanto por terceros,
      no teniendo mayor trascendencia para la procedencia de la
      acción como ya se ha visto, que se trate de uno u otro
      caso.

      La gravedad de este hecho, está en que no
      solamente se atenta contra el derecho de libertad personal,
      sino también contra el principio de seguridad personal
      que está consagrado en el texto del art.2° inc. 20
      de la Constitución y en el art. 2° inc. 24 del
      texto del 93. Aun un detenido tiene la certeza de cual es su
      paradero, un secuestrado no conoce ni siquiera eso. Es por
      ello que creemos que mediante este delito se viola con mayor
      dureza el derecho
      Constitucional de los habitantes.

      8) El del extranjero a quien se ha concedido
      asilo político de no ser expulsado al país cuyo
      gobierno lo persigue, o en ningún caso si peligrase su
      libertad o seguridad por el hecho de ser
      expulsado.

      El derecho al asilo está reconocido por el
      Estado Peruano en el Art. 108° de la Constitución
      Política de 1979 y repetido por el Art. 36 del
      documento del 93.

      Mediante el asilo un estado brinda protección
      a un individuo
      extranjero que es perseguido por diversas razones. El
      más común de los asilos y el reconocido por el
      Estado peruano es el asilo político, que es la
      protección que se concede a un sujeto que es
      perseguido u hostilizado en razón de sus ideas o hasta
      de sus propias creencias políticas.

      El Estado peruano así como reconoce el
      derecho de terceros estados de calificar la actividad de
      quien reclama de protección, también exige para
      si el de poder hacerlo cuando un extranjero pide su auxilio.
      De tal forma se evitan las discusiones que se producen entre
      los diversos estados por las calificaciones de los actos o
      hechos realizados por estos sujetos;

      Al asilado el Estado le extiende su
      protección jurídica pero se le imponen, no
      obstante diversas restricciones tendientes en lo principal, a
      lograr que sus actividades personales no pongan en peligro
      las relaciones del país protector frente al que
      realiza la persecución. Así se le
      prohíben las declaraciones políticas, se le
      pide que manifieste con regularidad el lugar de su residencia
      y los actos que realiza.

      En el Perú no se ha reglamentado
      constitucionalmente la causal de procedencia del asilo y
      queda a discreción del poder
      ejecutivo y del Presidente de la República su
      otorgamiento o no. Una vez concedido. el sujeto protegido
      adquiere derechos que son de obligatorio cumplimiento por
      parte del estado.

      Pero se cuida con especial énfasis la
      seguridad del asilado de no ser entregado al Estado que lo
      persigue. Esto no puede producirse ni aun cambiando el
      gobierno al que pidió amparo.

      La calificación del asilo como
      político es un acto irrevisable y no podría ser
      revocado por un gobierno posterior al que lo acogió.
      En este sentido Colombia
      dio un ejemplo de respeto al
      derecho de asilo ya que ni el cambio de
      gobierno ni de sistema
      posibilitó la modificación del estatuto de
      asilo que había concedido a Haya de la
      Torre.

      El Inc. 8° del Art. 12 de la ley 23506
      Interpretaba extensivamente la Constitución
      Política en aquella parte de gobierno que lo persigue,
      ya que extiende su protección para evitar la
      expulsión a cualquier gobierno que se entiende lo
      persigue, o lo pone en peligro. Inclusive señala que
      si el soto hecho de la expulsión a cualquier
      país pudiese ponerlo en peligro, no podrá
      proceder a esta. La acción de Hábeas Corpus
      podrá intentarse aquí fundamentalmente en
      razón de la amenaza de expulsión al país
      perseguidor o algún otro que lo lesione en su libertad
      y seguridad.

      Decimos en el caso de la amenaza porque producida la
      trasgresión Constitucional de este derecho será
      irreparable el mismo ya que al salir de la esfera de la
      aplicación de las leyes
      peruanas, no podrá ejecutar el resultado de la
      acción incoada.

      9) El de los nacionales o de los extranjeros
      residentes de ingresar, transitar o salir del territorio
      nacional, salvo mandato judicial o aplicación de la
      ley de extranjería o de sanidad.

      El derecho de entrar, permanecer, transitar y salir
      del territorio, puede considerarse equivalente de la llamada
      libertad de locomoción o circulación o
      movimiento, y como proyección de libertad corporal o
      física. En efecto, la libertad corporal apareja el
      desplazamiento y traslado del individuo.

      Este derecho está consagrado en nuestra carta
      fundamental en el inc. 9 de tantas veces citado Art. 2°,
      repetido en el Art 2° inc. 11 del documento del 93 tiene
      tres subdivisiones, el de entrar, transitar y salir del
      territorio nacional.

      Todas ellas las analizaremos.

      En cuanto al ingreso, ni los nacionales ni los
      extranjeros residentes pueden ser impedidos de Ingresar salvo
      mandato judicial o en caso de las de las disposiciones de
      extranjería o sanitaria. Por ejemplo, si estuviese
      llegando de un Pals en el que existe una enfermedad
      contagiosa y el individuo no hubiese sido vacunado, su
      ingreso podría ser pernicioso para todos los
      demás habitantes. En este caso es conveniente para el
      derecho
      público que se imponga limitaciones, las que deben
      ser razonables para no convertirse en negatorio del derecho.
      Una gripe común no puede alegarse como pretexto para
      impedirse el ingreso de un nacional o extranjero residente,
      por cuanto se estará frente a la agresión del
      derecho.

      En cuanto al tránsito por el territorio de la
      Republica, este no puede restringirse sino solo por las
      causales señaladas en este artículo y por las
      precisadas en caso de estado de emergencia o Estado de sitio
      con arreglo a disposiciones del art. 231° del texto
      fundamental o por las del art.137° del texto del 93. Este
      derecho de libre tránsito es recogido- por las casi
      totalidad de las constituciones.

      10) El de no ser detenido sino por mandato
      escrito y motivado del iuez, o por las autoridades policiales
      en el caso de fragante delito; el de no ser puesto el
      detenido, dentro de las 24 horas o en le termino de la
      distancia, a disposición del juzgado que corresponda,
      de acuerdo con el acápite "g" del Inc. 20 del art.
      2° de la constitución, así como de las
      excepciones en que se le consignan.

      Este es el derecho que históricamente da
      origen al nacimiento del Hábeas Corpus. Cuando los
      soberanos ingleses comenzaron a desoír el mandato que
      había sido impuesto o
      auto impuesto, como se quiera considerar, por la carta magna
      de 1215 promulgado por Juan sin Tierra
      mediante el cual ningún hombre podía ser puesto
      en prisión o exiliado sino a través de un
      juzgamiento fruto de un proceso realizado por sus pares y de
      acuerdo a las leyes del reino, el pueblo inglés comenzó a presionar para
      lograr que ese derecho no fuese sólo el texto de una
      declaración sino una Institución en Ia vida
      misma de dicho reino. Entonces se promulgo la famosa Act of
      Hábeas Corpus, en el año 1679, hace ya 316
      años, que creaba la institución que como
      explica con claridad Domingo García Belaúnde en
      su libro "El
      Hábeas Corpus en el Perú", dentro del sistema
      inglés, pero le daba una estructura
      sólida y una envoltura legislativa que asentó
      su desarrollo.

      En el Perú es este derecho el que
      también da origen a la institución del
      Hábeas Corpus. En la ley del 21 de octubre de 1897
      promulgada por el Presidente del congreso don Manuel Candamo,
      dado que don Nicolás de Piérola se negó
      a promulgarla, se dispuso que toda persona residente en el
      Perú, que fuese reducida a prisión, si dentro
      del termino de 24 horas no se le ha notificado la orden de
      detención judicial, tiene expedito el recurso
      extraordinario de Hábeas Corpus.

      Este derecho, en primer término, establece
      que solo el juez puede ordenar la detención de las
      personas que no se encuentren en flagrante delito, pero hay
      que hacer la salvedad que comúnmente no se sigue este
      principio. En efecto en muchas oportunidades la
      policía realiza capturas preventivas durante investigaciones por delitos que no tienen
      conexión con el terrorismo o con el narcotráfico. El derecho de tener el
      ciudadano por 24 horas al final de las cuales recién
      se encuentra en obligación de ponerlo a
      disposición del juzgado. Vale decir que con esa
      interpretación, durante este lapso, el
      ciudadano no tiene derecho a la jurisdicción. El
      principio de separación de poderes o para seguir la
      terminología mas exacta de Carl Shmitt de
      distinción de funciones que
      consagra la Constitución, establece que la
      función de juzgar corresponde a los jueces, quienes se
      encuentran integrados por un cuerpo unitario que es el
      llamado poder
      judicial (Art. 232 del texto fundamental, 138° del
      documento del 93 ) ni los policías ni los
      investigadores pertenecen a este cuerpo y por tanto no tienen
      ninguna de las funciones de privar de la libertad de las
      personas fuera del proceso en la generalidad de los
      casos.

      La única excepción general que
      consagra tanto el Art. 20° Inc. 20, literal g) de la
      Constitución Política y que repite el literal f
      del Inc. 24 del Art. Del texto del 93, cuanto el inciso
      décimo que comentamos es el caso de flagrante delito.
      La orden del juez no debe ser solo verbal, sino que ha de ser
      escrita, es decir que tiene que haber un principio de prueba
      de la existencia de dicho documento. Esto es una
      garantía para el ciudadano puesto que podría
      darse el caso de una autoridad que alegase la existencia de
      una orden judicial inexistente al momento de producirse la
      detención. La orden además ha de ser motivado.
      Esto es un tema muy importante por cuanto nos aleja de la
      posibilidad de actos arbitrarios tomados bajo el manto
      protector de una investidura. La motivación servirá para apreciar
      en su momento si se trato de un acto abusivo de la autoridad
      o no.

      La mención alternativa a 24 horas o a termino
      de la distancia, esta referida a que la detención
      puede practicarse en un lugar lejano donde para llegar hasta
      donde se encuentra el juez competente puede haber mas de 24
      horas de camino. Evidentemente seria absurdo pretender que en
      la mitad del mismo se dejase libre al detenido por haber
      transcurrido el lapso a que se contrae específicamente
      este inciso. En este caso, la persona podrá ser puesta
      a disposición del mencionado juez con posterioridad a
      dicho término, siempre que éste no exceda el de
      la distancia.

      Sin embargo, se establece dos excepciones en las
      cuales la detención se puede producir sin necesidad de
      mandato escrito y motivado por el juez competente. El texto
      del 93 agrega el caso de espionaje. La excepción se
      hace necesaria por el propio peso de las circunstancias y por
      el propio carácter grave tanto del delito, cuanto de
      la forma organizada en que estos se desarrollan. En este caso
      la detención puede producirse en el proceso
      investigatorio y por disposición de la propia
      autoridad encargada de llevar acabo la inquisición. La
      única obligación que existe en estos casos es
      la de dar noticia en 24 horas o del término de la
      distancia, que se ha producido la detención de
      determinada persona quien se encuentra bajo
      investigación. El Juez, o el Fiscal, asumir la
      jurisdicción del caso investigado en cualquier
      momento, quedando en este caso la autoridad policial a lo que
      estos dispongan.

      11) El de no ser detenido por deudas, salvo casos
      de obligaciones
      alimentarías.

      Este derecho es una de las banderas de las reformas
      del sistema jurídico mundial y del adelanto de los
      derechos humanos. Esto naturalmente contrariaba y contraria
      hay, cualesquier sano entendimiento de las relaciones entre
      los hombres, es por ello que esta disposición esta
      contenida en casi todos los textos constitucionales del mundo
      con esta jerarquía suprema. Así la carta de
      1979, lo establece en su artículo 2°, Inc. 20
      literal c); lo repite el artículo 2° Inc. 24
      literal c) del documento del 93.

      La Constitución establece una única
      excepción y es la referida a las deudas
      alimentarías, pero la razón de ser fundamental
      del dispositivo no es el de la existencia de una deuda.
      Cuanto en incumplimiento de una deuda de naturaleza
      profundamente humanitaria. La ley 13906 del 24 de enero de
      1962, tipificó penalmente el llamado delito de
      abandono de familia que consiste en no cumplir con el pago de
      la deuda alimentaría. La excepción
      constitucional es pues perfectamente justificada.

      Cuando se hable de delitos tributarios no hay una
      referencia a lo que se debe por tributos,
      por ello si sería inconstitucional. No puede tipificar
      delitos por deudas con excepción de la deuda
      alimentaría.

      12) El de no ser privado del pasaporte dentro o
      fuera de la República.

      El pasaporte es un documento fundamental para
      poder gozar en los más amplios términos del
      derecho a transitar Iibremente, ya sea a ingresar o a salir
      del país y a movilizarse además por el resto
      del mundo. A través del pasaporte un ser humano
      acredita su pertenencia o vasallaje a un estado determinado,
      el cual le extiende su protección frente a las
      demás potencias internacionales en los términos
      que el derecho acepta y sin que esto significa que el estado
      que otorga el pasaporte le brinda un fuero diferente que
      lesiona al país que recibe a la persona o por la que
      ella transita en un momento determinado, no es por ellos
      discordante que este derecho se halle consagrado en el inciso
      19 del artículo 2° de la Constitución del
      Estado y en el inciso 21 del Art. 2° del documento del
      93, que establecen primeramente el derecho a la nacionalidad.

      La privación del pasaporte causa problemas
      al ciudadano que es víctima de dicha agresión
      puesto que prácticamente lo convierte en un
      indocumentado inerme en país ajeno, no pudiendo
      realizar su libertad de locomoción por ese motivo. La
      privación del pasaporte tanto dentro como fuera de la
      república da lugar a la acción de Hábeas
      Corpus por la violación mediante omisión de un
      acto constitucionalmente debido. Se manifiesta la
      agresión y como lo ha previsto con claridad el
      artículo 2950 de la constitución y el numeral
      2000 del documento del 93. También violación
      por omisión de actos constitucionales debidos da lugar
      a la acción de garantía.

      13) El de no ser incomunicado, si no en caso
      indispensable para el esclarecimiento de un delito y en forma
      y por el tiempo previsto por la ley, de acuerdo con la
      constitución.

      La Constitución de 1979 en el artículo
      referido y el documento del 93 en el Art. 2° inc. 24
      literal g) establecen el principio de la
      comunicación del ciudadano, aun cuando este se
      encuentra detenido o acusado de la comisión de delitos
      y en proceso de investigación de los mismos, tanto
      así, que como veremos un poco más adelante el
      Art. 2° , inc. 20 literal h) establece como derecho
      constitucional de la persona que es detenida, el de poder
      comunicarse con un abogado de su elección a efectos de
      que este desarrolle su defensa. En consecuencia, el principio
      general es que nadie puede ser incomunicado.
      ¿Cuál es entonces la excepción a este
      principio? El artículo que comentamos, reproduce el
      literal i) del tantas veces citado inciso 20 del Art. 2°
      del texto fundamental y el correspondiente al texto del 93,
      ahora bien, ¿quien es el funcionario capaz de hacerse
      esta calificación? El Juez y solo el Juez a tenor de
      lo dispuesto en el Art. 1330 del código de
      procedimientos penales de 1940.

      En el nuevo Código Procesal Penal,
      también se precisa en el Art. 1330 de las medidas
      coercitivas entre las que se halla la de
      incomunicación solo pueden ser resultado de
      resolución judicial motivada.

      El Art. 140° precisa que la
      incomunicación al investigado no puede exceder de diez
      días los que se refiere el código vigente.
      Además en el Art.141° se fija que el incomunicado
      puede leer libros,
      diarios, revistas y escuchar noticias
      de libre circulación, así como recibir fa
      ración alimenticia que le fuere enviada.

      En concreto, la única persona que puede
      disponer la incomunicación de un detenido es el Juez,
      ningún otro funcionario que esté investigando
      cualesquiera delito que fuere, puede arrogarse esta facultad
      y su trasgresión da lugar a la presentación de
      Hábeas Corpus.

      La forma de la incomunicación también
      tiene que estar referida a lo dispuesto por el Art. 133°
      del Código de Procedimientos Penales, o el
      Código Procesal Penal de 1991 apenas entre vigencia
      plena.

      Ahora veamos cual es límite máximo en
      que el Juez puede ordenar que dure la incomunicación.
      Aquí tenemos que seguir nuevamente al Código
      respectivo, que establece que esta medida no se puede
      prolongar por más de diez días. La
      interpretación no es válida sise trata de
      sostener que son diez días después de la
      instructiva, sino que fa medida en toda su extensión
      no puede superar dicho límite, aparentemente no,
      porque la incomunicación no tendrá
      necesariamente que ver con el desarrollo de la
      investigación la cual puede quedar al cuidado de la
      autoridad policial sin necesidad que el acusado este sujeto a
      incomunicación.

      Cabe señalar además que la propia
      Constitución, que es la norma a que se remite este
      inciso, señala que la autoridad está en la
      obligación de informar inmediatamente al juez
      dónde es que se halla el detenido bajo
      responsabilidad.

      14) El de ser asistido por un abogado defensor de
      su elección desde que es citado o detenido por la
      autoridad.

    2. AMBITO DE APLICACIÓN

    1. La Constitución Política de 1979
      estableció como derecho de los ciudadanos el de ser
      informados inmediatamente y por escrito de las causas o
      razones de su detención y concurrentemente con ello,
      aseguró el derecho a comunicarse con un defensor de su
      elección desde que es citado o detenido por la
      autoridad. De esta última parte es que regula el
      inciso 14 del Art. 12° de la ley 23506 que comentamos. El
      Art. 8° inciso b), c), d) de la Convención
      Americana sobre Derechos Humanos de San José de
      Costa Rica,
      celebrada en 1966. Y aprobada por el Perú en julio de
      1978 establece estos mismos principios
      que se consignan en el derecho Constitucional
      glosado.

      Equivocadamente, el documento del 93 consignó
      esta norma en el capitulo del poder judicial (Art. 139°
      inc. 1).

      Este Art. es fundamental para hacer prevalecer la
      justicia
      en un país dado que esta se maneja a través de
      instrumentos, fórmulas y hasta planteamientos que son
      las más de las veces desconocidos para el ciudadano
      común y corriente, pudiendo en caso de no consagrarse
      este principio como derecho fundamental, lograr que una
      persona declare lo contrario a lo que ella piensa, pudiendo
      incluso tergiversarse los términos reales de las
      ocurrencias o de los sucesos como resultado de este
      desconocimiento del sistema.

      Aquí la novedad es el derecho de defensa ante
      las autoridades parlamentarias. En muchos casos se quiere un
      mínimo de ilustración legal a quienes no obstante
      no ser abogados no es ajeno, aquí es donde se hace
      necesaria la participaci6n del abogado en el modo y forma que
      se señale en los respectivos reglamentos. El abogado
      que asiste al ciudadano no puede ser otro que el de la
      elección del mismo sujeto. No es posible obligar a
      ningún ciudadano a aceptar determinada asesoría
      y los defensores de oficio no necesariamente tienen que ser
      personas en quienes confíen los individuos que
      están siendo materia de
      investigación.

      La oportunidad de la comunicación con el abogado es en el
      mismo momento en que se produce la detención, con la
      sola excepción de aquellos casos en los cuales el juez
      autoriza la incomunicación, debiendo en este caso
      sujetarse la visita del abogado a las formalidades referidas
      en los artículos 133° y 134° de Código
      de Procedimientos Penales vigente o 140° del de 1991.
      Debe de quedar en claro esto por cuanto no es
      atribución de la autoridad el mantener sin contacto
      con su abogado al detenido, sino que esta comunicación
      se le debe autorizar de inmediato.

      15) El de hacer retirar los guardias puestos a un
      domicilio o suspender el seguimiento policial cuando ello
      atente contra la libertad Individual.

      Todas las personas tienen un derecho a la intimidad
      y en consecuencia a desarrollar sin vigilancias ni, tutelajes
      los actos de su vida. La libertad personal, como ha quedado
      establecido, esta conformada por una serie de atributos de
      la
      personalidad y uno de ellos es el de la libertad, de
      desarrollar su vida sin vigilancia permanente.

      En estas circunstancias en que a tenor de lo
      dispuesto en el inciso que comentamos resulta procedente la
      iniciación de la acción de garantía. En
      la sentencia que declare fundada la acción de Habeas
      Corpus ha de ordenar el Inmediato retiro de los
      guardias.

      No obstante, hay que reparar en la parte final del
      inciso cuando regula que procede el pedido de retiro de la
      guardia o seguimiento en el caso que así se atente
      contra la libertad individual, lo que significa a contrario
      que puede darse la eventualidad que las guardias o el
      seguimiento pudieran efectuarse sin afectar dichos
      derechos.

      El Código Procesal Penal de 1991 autoriza
      expresamente la custodia o las guardias a un local. El Art.
      167° del mismo, faculta al juez a ordenar la vigilancia
      de un local cuando se investigue un delito grave o lo pide el
      fiscal.

      16) El de la excarcelación en el caso de
      un detenido o procesado Que haya sido amnistiado, indultado
      sobreseído, absuelto o declarada prescrita la
      acción penal o la ejecución de la
      pena.

      La privación de la libertad como consecuencia
      de una pena o de un juzgamiento no puede ir más
      allá del momento en que concluyó esta por
      cualesquiera de las causas precisadas en la ley y que son
      repetidas por el texto de este inciso, la Acción de
      Hábeas Corpus para hacer cesar este estado y volver a
      la normalidad Constitucional.

      Este es un Art. que está estrechamente
      vinculada al de la libertad personal y no merece mayor
      comentario.

      17) El de Que se observe el trámite
      correspondiente cuando se tramita el procesamiento o
      detención de las personas, a que se refiere el
      artículo 183° de la
      Constitución.

      La Constitución del Estado establece en su
      articulo 183° un procesamiento especial para el
      juzgamiento del Presidente de la República, de los
      miembros de la cámara, los ministros de estado, los
      miembros de la corte suprema de justicia y del tribunal de
      garantías constitucionales, dejando abierta la
      posibilidad que en esta enumeración la ley incorpore a
      otros funcionarios que en caso de acusárseles de la
      comisión de un delito, deben de ser juzgados
      según los tramites que se prescriben en este Art.
      183°. Esto mismo lo repite el documento del 93 en su Art.
      99°.

      Este fuero especial que obliga al antejuicio esta
      dado para evitar la confrontación con un procedimiento
      ordinario que podría repetirse hasta el Infinito de
      estos altos funcionarios que por sus tareas se encuentran en
      situación tal de poder generarse antipatías en
      determinadas personas que no podrían encontrar mejor
      remedio para satisfacer estas que el de enfrentar a la alta
      autoridad con la justicia.

      Con el documento aprobado en 1993, ha variado
      ligeramente la figura, puesto que al haberse dejado de lado
      la bicameralidad se señala que corresponde a la
      Comisión Permanente la acusación de los
      funcionarios atorados ante el congreso.

      Se ha presentado, recientemente una interesante
      discusión desde que sin autorización alguna con
      base en dicho documento, se le encargó a la
      comisión de fiscalización del Congreso la
      posibilidad de asumir las funciones de la Comisión
      Permanente en tanto esta se instalara. Así las cosas
      han, procedido a la acusación contra funcionarios del
      régimen 1985 – 1990, no obstante, por virtud del
      principio de la competencia, la interposición de un
      Hábeas Corpus de quien resultara acusado por un
      procedimiento en que no se hubiera respetado las normas que
      se aprobaron en 1993.

      La solución a este impase hubiera radicado en
      una norma transitoria que acordara, en tanto se instalaba la
      Comisión Permanente dicha competencia acusatoria a la
      comisión de fiscalización. Al no haberlo hecho
      así se ha incurrido en un exceso de poder que no puede
      convalidarse jurídicamente la acusación para
      los personajes con derecho a antejuicio solo puede hacerse
      dentro de la normativa que rige actualmente al Perú,
      por la comisión permanente del congreso.

      6.2. CONTRA ACTOS U OMISIONES QUE VULNEREN LOS
      DERECHOS INDIVIDUALES

      La ley deja plenamente delimitado que tanto el
      Hábeas Corpus como el amparo, proceden contra hechos y
      no contra normas, por más que estas últimas
      fueran inconstitucionales, como ya veremos más
      adelante. Pero así como exige contra actos,
      también proceden acciones de Hábeas Corpus y
      Amparo contra omisiones que agravien esos derechos
      constitucionales. Es necesario adelantar que no cualquier
      omisión de una autoridad y funcionario, da lugar a una
      acción de garantía. Sabido es que el Estado
      tiene múltiples propósitos programáticos
      de los cuales se derivan otras cuantas obligaciones para con
      la ciudadanía, pero solamente proceden aquellas contra
      omisiones de actos debidos es decir, de cumplimiento
      obligatorio. Esta última característica casi
      puede encontrarse en el término para su
      realización o la naturaleza de la misma.

      También debemos distinguir dos niveles o
      formas de violación la vulnerable y a amenaza que
      viene a ser dos grados de agresión, La primera que
      implica consumación y la seguida una conducta por
      realizarse.

      La vulneración se presenta clara y objetiva
      en tanto que la amenaza puede ser objeto de apreciaciones
      subjetivas que escapan la función protectora de la
      garantía, Por eso es que las amenazas deben ser
      reales, y objetivas y de inmediata
      realización.

      En el ámbito de la casuística
      encontramos por ejemplo como actos vulneradores una
      detención arbitraria, la colocación de guardias
      en la puerta de

      la vivienda de un ciudadano el seguimiento que le
      hace la policía (merecen Hábeas Corpus), La
      interrupción del derecho de reunión, la
      violación de domicilio, la violación de
      cualquiera de los aspectos de la libertad de prensa
      (merecen acción de Amparo).

      Actos de amenaza contra la libertad personal
      serían por ejemplo sacar a un detenido de una
      comisaría fuera de los locales policiales y por noches
      con el fin de hacer interrogaciones; serían
      también los actos que realiza la autoridad
      política o la autoridad de trabajo a los dirigentes
      sindicales, amedrentándolos para que no lleven
      adelante una huelga.

      a. LA ACCIÓN DE GARANTÍA PROCEDE
      CONTRA AUTORIDADES, FUNCIONARIOS Y PERSONAS
      PARTICULARES.

      En la tarea de emprender una acción de
      garantía y perseguir la protección por parte
      del órgano jurisdiccional, resulta importante precisar
      quien es el agente vulnerador que amenaza la libertad
      personal o en su caso los demás derechos
      constitucionales no tanto para los fines de la sanción
      que en este caso ocupa segundo lugar, sino para los efectos
      cuando se restablecen aquellos.

      El Art. 200° de la Constitución vigente,
      señala que procede Hábeas Corpus y amparo
      contra autoridades, funcionarios y personas
      particulares.

      Procesos de garantía contra
      autoridades:
      se comprenden en ellas las autoridades
      políticas y judiciales. Entre las primeras pueden
      incurrir en vulneración un ministro, un prefecto, un
      subprefecto, un gobernador, un alcalde, regidores, etc. en
      razón de tener un poder político. En un segundo
      grupo ubicamos las autoridades policiales y ahora los
      militares. Las primeras suelen Incurrir con frecuencia en
      detenciones arbitrarias o indebidas, en su cotidiana labor
      policial. Y en cuanto a autoridades militares, también
      pueden incurrir en vulneraciones de la libertad y en
      violación de domicilio, ya que desde hace algunos
      años en el Perú, las fuerzas armadas de las
      distintas ramas, tienen actividad e ingerencia en el mantenimiento del orden interno, a raíz
      de la lucha antisubversiva, de tal manera que tienen
      constantes intervenciones, con relación a los civiles.
      Reservamos para el tercer a las autoridades judiciales las
      que por excepción pueden incurrir en vulneraciones
      mediante sus resoluciones y disposiciones.

      Antes de la Constitución de 1979, no se
      admitían Hábeas Corpus contra estas
      autoridades, con la idea de que ellas eran precisamente las
      que administraban justicia y a las que se recurría
      para que viabilicen la acción de garantía. Sin
      embargo nuestras dos últimas Constituciones han sido
      receptivas a la corriente que desde la tribuna del Poder
      Judicial, llegó a sostener que no podrá dejar
      de ampararse a un ciudadano en la defensa de sus libertades,
      aún si la vulneración proviniera de exceso de
      una resolución judicial.

      Procesos de garantías contra
      funcionarios:
      Partimos de la idea de los funcionarios que
      son las personas que estando al servicio del Estado, en
      cualquiera de sus reparticiones, o de las entidades
      autónomas como los Municipios, corporaciones, etc;
      esta situación les concede el uso de una parte del
      poder en el nivel administrativo y por consiguiente son
      susceptibles de cometer excesos en agravio de las libertades
      ciudadanas. Estos ciudadanos pueden incurrir sobre todo en
      omisiones de algunas obligaciones específicas, como
      dejar de otorgar un pasaporte en una oficina de
      migraciones. También mediante vulneraciones, por
      ejemplo las autoridades del Ministerio del Interior cuando
      prohíben la salida del país a un ciudadano o
      disponen la prohibición a su libre ingreso; con
      relación de la libertad sindical; asociación,
      derecho de sindicalización libertad de
      Información, etc.

      Proceso de garantía contra actos de
      particulares:
      También con la Constitución
      de 1979 quedó zanjada la polémica de que si
      procedía Hábeas Corpus o no contra una persona
      particular, pues estas pueden detentar poder como para
      agraviar la libertad de las otras y mucho más vulnerar
      otros derechos constitucionales.

      Hay personas naturales o jurídicas que tienen
      tanto poder como las autoridades o más particularmente
      las empresas
      transnacionales que suelen solamente influir en los
      organismos jurisdiccionales y policiales, sino que incluso en
      forma directa conculcan las libertades.

      Conocimos e intervenimos hace poco tiempo en la
      formulación y trámite de un Hábeas
      Corpus, contra el propietario de una casa de departamento de
      alquiler que puso candado a la reja impidiendo de esta manera
      salir o ingresar a los inquilinos bajo el pretexto de que uno
      de ellos, el día anterior había sido objeto de
      un lanzamiento y amenazaba con regresar o tomar
      posesión del departamento que había estado
      ocupando. Naturalmente ante la presencia del Juez Instructor,
      se allanó la dificultad inmediata.

      La Garantía jurisdiccional de la
      Constitución – la justicia Constitucional es un
      elemento del sistema dé los medios técnicos que
      tiene por objeto asegurar el ejercicio regular de las
      funciones estatales. Estas funciones tienen en sí
      mismas un carácter jurídico: constituyen actos
      jurídicos. Son actos de creación de derecho,
      esto es, de normas jurídicas, o actos de
      ejecución de derecho creado, es decir, de normas
      jurídicas puestas.

      En consecuencia, tradicionalmente se distinguen las
      funcionales estatales en legislación y
      ejecución, distinción en que se opone la
      creación o producción del derecho a la
      aplicación del derecho considerada esta última
      como una simple reproducción. El problema de la
      regularidad de la ejecución, de su conformidad a la
      ley, y, por consiguiente, el problema de las garantías
      de esta regularidad son temas muy frecuentemente abordados.
      Por el contrario, la cuestión de la regularidad de la
      legislación, es decir, de la creación del
      derecho y la idea de garantías de esta regularidad
      atraviesan ciertas dificultades teóricas. Cada grado
      de orden jurídico constituye a la vez una
      producción de derecho, frente al grado inferior, y una
      reproducción del derecho, ante el grado
      superior.

      La Idea de regularidad se aplica a cada grado en la
      medida en que cada grado es aplicación o
      reproducción del derecho. La regularidad no es,
      entonces, sino la relación de correspondencia entre un
      grado inferior y un grado superior del orden jurídico.
      Las garantías de la legalidad
      de los reglamentos y las de la Constitucionalidad de las
      leyes son, entonces, tan concebibles como las
      garantías de la regularidad de los actos
      jurídicos individuales.

      Garantías de la Constitución
      significa, entonces, garantías de la regularidad de
      las normas inmediatamente subordinadas a la
      Constitución, es decir, esencialmente garantías
      de la Constitucionalidad de las leyes.

      Que las aspiraciones de las garantías a la
      Constitución se manifieste vivamente y que la
      cuestión sea científicamente discutida
      todavía en la actualidad o mas exactamente sólo
      en la actualidad se debe, a la vez, a razones teóricas
      y a razones políticas.

    2. CASOS DE IMPROCEDENCIA

    La Ley Complementaria del Hábeas Corpus, N°
    25398, en su art. 16, trae los siguientes casos de
    improcedencia:

    • Cuando el recurrente tenga instrucción
      abierta o se halle sometido a juicio por los hechos que
      origine la acción de garantía.
    • Cuando la detención que motiva el recurso ha
      sido ordenada por juez competente dentro de proceso regular;
      y
    • En materia de liberación de detenido, cuando
      el recurrente sea prófugo de la justicia, o desertor
      de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional, o evasor de
      la conscripción militar, o militar en servicio,
      arrestado por sus jefes o esté cumpliendo pena
      privativa de la libertad ordenada por los jueces.

    Creemos que estas medidas están autorizando
    varios tipos de detenciones que salen del marco de la
    detención legal (por orden judicial o flagrante delito).
    En efecto el inciso a) es impreciso e innecesario. Una persona
    puede tener una instrucción abierta o hallarse sometida a
    juicio, pero no obligatoriamente con orden de detención,
    de tal manera que se podría prestar a abusos y detenciones
    arbitrarias y por el contrario si en ambos casos existe una orden
    de detención, se hace innecesario hablar de un caso de
    improcedencia.

    De la misma manera el inciso b) es innecesario, pues si
    ha sido ordenada por el juez competente dentro de un proceso
    regular, la detención es legal y lógicamente no
    procede el Hábeas Corpus.

    Pero lo más atentatorio contra la libertad lo
    constituye el inc. c), que crea nuevas formas de detención
    legal, que la Constitución de 1979 como la actual tuvieron
    el tino de eliminar este tipo de limitaciones, que sí
    traía el Código de Procedimientos Penales de 1940.
    En el caso del prófugo de la justicia tendría que
    exigirse la correspondiente orden judicial de detención,
    ya que de lo contrario, las autoridades penitenciarias
    estarían facultadas para solicitar su captura, y las
    policiales para hacerla efectiva; de igual manera el desertor o
    el evasor de la conscripción militar arrestado aunque no
    se tratara de detención, pero si el arresto de tipo
    reglamentario tiene mucha similitud a la detención
    procesal, no obstante en algunos casos en que el arresto sea
    indebido o de mayor duración del que prevé el
    reglamento, creemos que bajo un principio de razonabilidad
    sí procede el Hábeas Corpus, así como
    también cuando alguien es "llevado" indebidamente para el
    servicio militar obligatorio.

    1. COMPETENCIA
    1. La competencia jurisdiccional para conocer las
      acciones del hábeas corpus corresponde a cualquier juez
      especializado en lo penal del lugar donde se encuentra el
      detenido o del lugar donde se haya ejecutado la medida o del
      lugar donde se haya dictado la misma.
    2. En caso de detención arbitraria atribuida a
      una orden judicial, la acción de hábeas corpus se
      interpondrá ante la Sala Superior Especializada en lo
      Penal (Tribunal Constitucional) la misma que designara a un
      Juez Especializado en lo Penal quién decidirá en
      el término de veinticuatro horas, es decir que este
      último tiene facultad de fallo.
    3. Para el caso de los delitos de terrorismo y
      traición a la patria, es competente para conocer
      ñas acciones de Hábeas Corpus que eventualmente
      interrogan quienes hayan sido detenidos por la presunta
      comisión de estos delitos.
    1. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

    Legitimación

    La demanda puede ser interpuesta por la persona
    perjudicada o por cualquier otra en su favor, sin necesidad de
    tener su representación. Tampoco requerirá firma
    del letrado, tasa o alguna otra formalidad. También puede
    interponerla la Defensoría del Pueblo.

    Demanda

    La demanda puede presentarse por escrito o verbalmente,
    en forma directa o por correo, a través de medios
    electrónicos de comunicación u otro
    idóneo. Cuando se trata de una demanda verbal, se levanta
    acta ante el Juez o Secretario, sin otra exigencia que la de
    suministrar una sucinta relación de los hechos.

    Competencia

    La demanda de hábeas corpus se interpone ante
    cualquier Juez Penal, sin observar turnos.

    Competencia del Juez de Paz

    Cuando la afectación de la libertad individual se
    realice en lugar distinto y lejano o de difícil acceso de
    aquel en que tiene su sede el Juzgado donde se interpuso la
    demanda este dictará orden perentoria e inmediata para que
    el Juez de Paz del distrito en el que se encuentra el detenido
    cumpla en el día, bajo responsabilidad, con hacer las
    verificaciones y ordenar las medidas inmediatas para hacer cesar
    la afectación.

    Trámite en caso de detención
    arbitraria

    Tratándose de cualquiera de las formas de
    detención arbitraria y de afectación de la
    integridad personal, el Juez resolverá de inmediato. Para
    ello podrá constituirse en el lugar de los hechos, y
    verificada la detención indebida ordenará en el
    mismo lugar la libertad del agraviado, dejando constancia en el
    acta correspondiente y sin que sea necesario notificar
    previamente al responsable de la agresión para que cumpla
    la resolución judicial.

    Trámite en casos distintos

    Cuando no se trate de una detención arbitraria ni
    de una vulneración de la integridad personal, el Juez
    podrá constituirse en el lugar de los hechos, o, de ser el
    caso, citar a quien o quienes ejecutaron la violación,
    requiriéndoles expliquen la razón que motivó
    la agresión, y resolverá de plano en el
    término de un día natural, bajo responsabilidad. La
    resolución podrá notificarse al agraviado,
    así se encontrare privado de su libertad. También
    puede notificarse indistintamente a la persona que interpuso la
    demanda así como a su abogado, si lo hubiere.

    Trámite en caso de desaparición
    forzada

    Sin perjuicio del trámite previsto en los
    artículos anteriores, cuando se trate de la
    desaparición forzada de una persona, si la autoridad,
    funcionario o persona demandada no proporcionan elementos de
    juicio satisfactorios sobre su paradero o destino, el Juez
    deberá adoptar todas las medidas necesarias que conduzcan
    a su hallazgo, pudiendo incluso comisionar a jueces del Distrito
    Judicial donde se presuma que la persona pueda estar detenida
    para que las practiquen. Asimismo, el Juez dará aviso de
    la demanda de hábeas corpus al Ministerio Público
    para que realice las investigaciones correspondientes.

    Si la agresión se imputa a algún miembro
    de la Policía Nacional o de las Fuerzas Armadas, el juez
    solicitará, además, a la autoridad superior del
    presunto agresor de la zona en la cual la desaparición ha
    ocurrido, que informe dentro
    del plazo de veinticuatro horas si es cierta o no la
    vulneración de la libertad y proporcione el nombre de la
    autoridad que la hubiere ordenado o ejecutado.

    Contenido de sentencia fundada

    La resolución que declara fundada la demanda de
    hábeas corpus dispondrá alguna de las siguientes
    medidas:

    1. La puesta en libertad de la persona privada
      arbitrariamente de este derecho; o
    2. Que continúe la situación de
      privación de libertad de acuerdo con las disposiciones
      legales aplicables al caso, pero si el Juez lo considerase
      necesario, ordenará cambiar las condiciones de la
      detención, sea en el mismo establecimiento o en otro,
      o bajo la custodia de personas distintas de las que hasta
      entonces la ejercían; o
    3. Que la persona privada de libertad sea puesta
      inmediatamente a disposición del Juez competente, si
      la agresión se produjo por haber transcurrido el plazo
      legalmente establecido para su detención;
      o
    4. Que cese el agravio producido, disponiendo las
      medidas necesarias para evitar que el acto vuelva a
      repetirse.

    Apelación

    Sólo es apelable la resolución que pone
    fin a la instancia. El plazo para apelar es de dos
    días.

    Trámite de Apelación

    Interpuesta la apelación el Juez elevará
    en el día los autos al
    Superior, quien resolverá el proceso en el plazo de cinco
    días bajo responsabilidad. A la vista de la causa los
    abogados podrán informar.

    1. REGLAS PROCESALES ESPECIALES

    Este proceso se somete además a las siguientes
    reglas:

    1. No cabe recusación, salvo por el afectado o
      quien actúe en su nombre.
    2. No caben excusas de los jueces ni de los
      secretarios.
    3. Los jueces deberán habilitar día y
      hora para la realización de las actuaciones
      procesales.
    4. No interviene el Ministerio
      Público.
    5. Se pueden presentar documentos
      cuyo mérito apreciará el juez en cualquier
      estado del proceso.
    6. El Juez o la Sala designará un defensor de
      oficio al demandante, si lo pidiera.
    1. EL PROCESO DEL HABEAS CORPUS

    Los principales aspectos del proceso de Hábeas
    Corpus, están referidos a la personería, la
    competencia, el procedimiento, las resoluciones y los recursos
    impugnatorios.

    A. PERSONERIA

    La ley concede un amplio margen de personería en
    esta acción especial. Puede ejercer la acción la
    persona perjudicada o cualquier otra en su nombre.

    Tal amplitud concedida por la ley se debe a las
    dificultades elementales que enfrenta una persona vulnerada en su
    libertad personal, con mayor razón si se trata de su
    libertad ambulatoria y el hecho de encontrarse sometida a un
    arresto, a una detención, a una incomunicación,
    circunstancia que hará imposible que accione personalmente
    el Hábeas Corpus.

    Anteriormente y dentro del marco de la
    Constitución de 1933 y del Código de Procedimientos
    Penales de 1940, solamente se le permitía, además
    del interesado, a los familiares hasta el cuarto grado de
    consanguinidad y segundo de afinidad, radio de
    acción restringido que dejaba siempre la posibilidad de
    que un detenido se encuentre indefenso, si es que no tenía
    familiares en el lugar de su detención.

    Ahora, puede accionar el Hábeas Corpus en favor
    del detenido o vulnerado en su libertad, un amigo, un dirigente
    político, un dirigente sindical, un vecino, un abogado, en
    fin cualquier persona imbuida de una elemental solidaridad con
    el perjudicado.

    B. COMPETENCIA

    Conoce de la acción de Hábeas Corpus
    cualquier Juez Penal del lugar donde se encuentre el detenido o
    del lugar donde se haya ejecutado la medida o del lugar donde se
    haya citado. Si se tratara de detención arbitraria,
    atribuida a la orden de un juez, la acción se
    interpondrá ante la Sala Penal, la que designará a
    otro Juez Penal, quien decidirá en el término de 24
    horas.

    Como podrá apreciarse, en esta materia
    también hay gran amplitud, tanto por razones de lugar como
    por el Juez que tiene que avocarse. En este último aspecto
    es irrelevante el turno, donde hay varios jueces.

    La situación queda a la potestad de escoger del
    interesado e incluso esta disposición le permite al actor
    a escoger tal vez el más idóneo, más
    dinámico o preferentemente al que no está de turno,
    ya que éste tendrá labores menos
    recargadas.

    Aunque no dice la ley en forma expresa qué
    Tribunal o Sala Penal es la competente, debemos interpretar, con
    el mismo criterio que se emplea para el Juez, que podrá
    interponerse ante cualquiera de las Salas Penales del Distrito,
    en el caso de quien incurriera en una detención
    arbitraria, fuera un juez.

    De conformidad, con el D. L. 895, tratándose de
    terrorismo agravado, es competente para conocer sobre
    hábeas corpus, el Juez del Fuero Privativo
    Militar.

    C. FORMA

    La acción de Hábeas Corpus, está
    exenta de formalidades. No requiere poder, en el caso que lo
    interpusiera persona distinta del agraviado; no se exigen tasas
    judiciales de ningún tipo ni firma de letrado.

    Puede formularse por escrito o verbalmente. En este
    último caso, levantando acta ante el Juez o Secretario,
    sin otra exigencia que la de suministrar una sucinta
    relación de hechos para darle curso. También puede
    ser ejercitada telegráficamente, previa la debida
    identificación del reclamante, del actor o
    demandante.

    Son explicables estas facilidades en razón de que
    el detenido está impedido materialmente de hacerlo, y
    quienes lo hagan en su nombre también podrían tener
    dificultades, si es que a esta acción no se le rodeara de
    las exigencias que se les impone a las acciones judiciales
    comunes.

    Y por otra parte, significa la valoración y
    preferencialidad que se da a la libertad personal.

    D. PROCEDIMIENTO

    El procedimiento del Hábeas Corpus tiene dos
    alternativas, según se trate de una detención o de
    acto en contra de la libertad personal, distinto a la
    detención.

    a) En el caso de detención. Se siguen los
    estadios siguientes:

    • Presentación de la solicitud o demanda por
      el interesado.
    • El Juez debe constituirse en forma inmediata. o
      cuando
    • Menos en el día al lugar de la
      detención y disponer que la autoridad responsable
      presente al detenido y explique su conducta.
    • Comprobada la detención arbitraria. pone en
      inmediata libertad al detenido. dando cuenta al Tribunal de
      que dependa. De no ser suficiente la sumaria
      investigación.
    • Procederá a citar á quien o a quienes
      ejecutaron la violación para que explique las razones
      y resolverá de plano.
    • Resolución mediante la cual declara fundada
      la demanda, según se derive de 10
      verificado.

    Cuando la detención sea en un lugar distinto y
    lejano o de difícil acceso de aquel en que se tiene la
    sede, el Juzgado dictará orden perentoria o inmediata para
    que el Juez de paz del distrito en que está el detenido
    cumpla en el día bajo responsabilidad, con hacer la
    investigación y excarcelar al detenido.

    b) En el caso de que se tratara de otros aspectos de
    la libertad personal:

    El juez citará a quienes ejecutaron la
    violación, requiriéndoles expliquen la razón
    que motivara la agresión y resolverá de plano, en
    el término de un día natural, bajo responsabilidad.
    La resolución debe ser notificada personalmente al
    detenido o al agraviado y cumplida el mismo
    día.

    El procedimiento del Hábeas Corpus en cualquiera
    de los dos casos anteriormente señalados, puede
    prolongarse a Segunda y Tercera Instancia, si es que se interpone
    recurso de apelación contra la sentencia de primera, o si
    se interpone Recurso Extraordinario contra la sentencia de Vista
    expedida por el Tribunal Correccional denominado ahora "Sala
    Penal Superior".

    En el caso del primer recurso impugnatorio, es decir, el
    de apelación, el Juez elevará en el día los
    autos a la Sala, la que dentro de los dos días
    hábiles siguientes señalará fecha para la
    vista y expide resolución dentro de los cinco días.
    El expediente es elevado a la Sala Penal de la Corte Suprema,
    aunque ahora interpretando el sentido de la nueva
    Constitución debe elevarse al Tribunal Constitucional,
    quien conoce en definitiva y última instancia, el que
    citará para la vista del recurso dentro de dos días
    hábiles siguientes de recibidos los autos y
    escuchará los informes del
    Procurador General, de ser el caso, y sus defensores. El plazo
    para la vista y su resolución no podrá ser por
    ningún motivo mayor de cinco días hábiles,
    bajo responsabilidad.

    E. RESOLUCIONES

    No obstante que el procedimiento del Hábeas
    Corpus, por su propia naturaleza e importancia es
    brevísimo, las resoluciones que ponen fin a cada
    instancia, en el fondo constituyen sentencias de primera, de
    vista y de definitiva y última instancia.

    Contienen un mandato especial de protección a la
    libertad, naturalmente en el caso de declarar fundada la
    petición. Deben ejecutarse tan pronto como queden
    consentidas o ejecutoriadas ya que, de no ser así, no
    cumpliría su misión de
    restablecer la libertad en el tiempo más breve
    posible.

    F. RECURSOS IMPUGNATORIOS

    Ahora existen dos recursos impugnatorios, el de
    apelación y el recurso extraordinario. Ha existido
    además, el recurso de casación que se
    interponía contra una resolución denegatoria del
    Hábeas Corpus expedida por la Sala Penal de la Corte
    Suprema y para que fuera elevado al Tribunal de Garantías
    Constitucionales. Al suprimirse dicho Tribunal y contemplarse el
    Tribunal Constitucional, como última y definitiva
    instancia, ya no existe el referido recurso de
    casación.

    El recurso impugnatorio de apelación, procede
    únicamente contra la resolución que pone fin a la
    instancia. El término para apelar es de dos días
    hábiles. Queda entendido que pueden hacer uso de
    él, tanto el accionante como el demandado, ya que la ley
    no hace ningún distingo sobre el particular.

    El recurso extraordinario se interpone contra la
    resolución final expedida por la Corte Superior. El
    término para ello es de quince días hábiles.
    Y únicamente procede contra la denegatoria del
    Hábeas Corpus, es decir, sólo corresponde al
    accionante en el caso de que el fallo le fuera desfavorable. De
    ninguna manera podría usar de este recurso el
    demandado.

    G. REGLAS EN LA TRAMITACION

    Con el propósito de hacer más expeditivo
    el procedimiento del Hábeas Corpus y eliminar dilaciones.
    la ley contempla las siguientes reglas:

    • No cabe recusación alguna, salvo por el
      perjudicado o actor. No caben excusas de los secretarios ni
      de los jueces.
    • Los jueces deberán habilitar día y
      hora para la realización de las diligencias
      procesales.
    • No interviene el Ministerio Público, salvo
      para coadyuvar a la defensa del perjudicado, como defensor
      del pueblo.
    • Se pueden presentar pruebas
      instrumentales en cualquier estado del proceso.
    • El Juez o la Sala designarán de oficio,
      defensor al recurrente si es que éste lo solicita,
      corriendo los gastos por
      cuenta del Estado.
    • No se puede pedir aplazamiento de diligencia ni de
      informes forenses, salvo por el actor o el
      perjudicado.
    1. HABEAS CORPUS Y LA JURISDICCIÓN
      INTERNACIONAL

    El art. 205 de la constitución vigente,
    prescribe que agotada la jurisdicción interna, quien se
    considera lesionado en los derechos que la constitución
    reconoce, puede recurrir a los Tribunales u organismos
    internacionales constituidos según tratados y
    convenios de los que los que el Perú es parte.

    Los organismos que se refieren al art. 205, son el
    Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas,
    la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la
    organización de Estados Americanos, la Corte
    Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos, la
    Corte Interamericana de Derechos Humanos de ese mismo organismo
    regional y aquellos otros que se constituyan en el futuro y
    lógicamente que sean aprobados por tratados que obliguen
    al Perú y por cierto que tengan categoría
    correspondiente.

    La Ley de Hábeas Corpus y Amparo establece, que
    la resolución del organismo internacional a cuya
    jurisdicción obligatoria se halle sometida el Estado
    peruano, no requiere para su validez y eficacia, de
    reconocimiento, revisión ni examen previo alguno. La Corte
    Suprema de Justicia de la República recepcionará
    las resoluciones emitidas por el organismo internacional, y
    dispondrá su ejecución y cumplimiento, de
    conformidad con las normas y procedimientos internos vigentes
    sobre ejecución de sentencias.

    Asimismo, la ley prescribe la obligación de esa
    misma Corte Suprema, de cumplir con la remisión, a los
    organismos internacionales anteriormente referidos de la
    legislación, las resoluciones y demás documentos
    actuados en el proceso o los procesos que originaron la
    petición, así como todo elemento de juicio que al
    organismo internacional fuere necesario para su
    ilustración o para mejor resolver el asunto sometido a su
    competencia.

    Es necesario advertir que tratándose del
    Hábeas Corpus y su derecho protegido, la libertad
    personal, ésta, como hemos visto anteriormente tiene
    varios aspectos y siendo así, en la práctica
    será conveniente recurrir a la jurisdicción
    internacional, no en todos los casos, sino en los más
    trascendentes, por el bien jurídico tutelado y la personalidad
    del agraviado o por las circunstancias en que la
    vulneración es grave.

    CAPÍTULO II – PROCESO DE
    AMPARO

    El proceso de Amparo, es una garantía, que se
    desenvuelve mediante un proceso constitucional con sus propios
    objetivos,
    características y medidas, que en nuestro país, el
    Perú, se ha adaptado con cierta facilidad y viene
    aplicándose desde la promulgación; de la Ley 23506,
    que desarrolló la norma constitucional contenida en el
    art. 295 de la Constitución de 1979. Quizá si tal
    adaptación de esta institución de origen mexicano
    se debe al hecho que en nuestro ordenamiento anterior se
    practicaba la defensa de los derechos constitucionales, por
    cierto con serias insuficiencias mediante el Hábeas
    Corpus, por lo que la Acción de Amparo ha venido a
    superarla.

    Al comienzo de su aplicación se hizo uso
    indebido, no solamente por desconocimiento de este instituto
    jurídico, sino también porque se quiso encontrar en
    él un medio dilatorio de defensa, aplicándolo por
    ejemplo contra las sentencias de procesos agotados.

    1. CONCEPTO Y OBJETO

    Teniendo en consideración la normatividad vigente
    en el Perú, la acción de Amparo es una
    acción de garantía constitucional, sumaria, que se
    formula ante el Juez Civil o ante la Sala Civil de la Corte
    Superior correspondiente, dirigida a restituir cualquier derecho
    reconocido por la Constitución que no sea el de la
    libertad personal, que haya sido vulnerado o amenazado por
    cualquier autoridad, funcionario o persona.

    La idea fundamental es el restablecimiento de las
    libertades o los derechos constitucionales, que hayan sido objeto
    de un exceso o abuso de parte de las autoridades y funcionarios y
    aún provenientes de personas particulares,
    restablecimiento que debe hacerse en la forma más
    breve.

    1. Tiene por finalidad impedir que los servicios
      informativos; computarizados o no suministren
      información que afecten la intimidad personal y
      familiar.

    2. FINALIDAD
    3. CARACTERISTICAS

    Podemos puntualizar las siguientes
    características del proceso de Amparo:

    • Es una acción de garantía
      constitucional
    • Es de naturaleza procesal.
    • Es de procedimiento sumario.
    • Defiende los derechos constitucionales, a
      excepción de la libertad personal.

    A. ES UNA ACCION DE GARANTIA
    CONSTITUCIONAL

    La Constitución la denomina acción de
    garantía; es un mecanismo procesal que implica una demanda
    y el desenvolvimiento de estadios con una determinada secuencia.
    De allí que resulta incorrecto hablar de un recurso, como
    se ha denominado en anteriores normas, tanto en el Perú
    como en otros países.

    Debemos recordar que el término recurso se
    reserva para los medios impugnatorios que se emplean contra las
    resoluciones.

    También se ha empleado la denominación de
    juicio de Amparo, como suelen hacerlo los mejicanos, en cuyo
    país se ha originado esta institución y ha
    alcanzado un gran desarrollo. Debemos interpretar que el
    término juicio está empleado en la
    significación de proceso, es decir, de acción, que
    el de recurso.

    Creemos que la Constitución de 1979, al iniciar
    el empleo del
    término acción, lo que ha hecho es perfeccionar la
    denominación; en este mismo sentido lo emplea la
    Constitución de 1993.

    B. ES DE NATURALEZA PROCESAL

    Al igual que la acción de Hábeas Corpus,
    no constituye un derecho, sino un mecanismo procesal que se
    tramita para proteger los derechos constitucionales, su
    naturaleza no es, por consiguiente, de derecho sustantivo, sino
    de procedimiento y por tanto de medio idóneo para la
    defensa de los indicados derechos.

    Por breve que fuere su trámite, implica un
    proceso sujeto a un trámite, por consiguiente intervienen
    en él un sujeto actor y un sujeto demandado.

    C. ES UN PROCEDIMIENTO SUMARIO

    Dada la naturaleza e importancia de la materia en
    discusión como lo son los derechos y libertades
    constitucionales, el procedimiento es sumario, es decir, breve.
    Busca restablecer el derecho vulnerado o amenazado, en forma
    rápida, para ello sus términos son cortos, no se
    admiten articulaciones y los jueces están obligados a
    darles trato preferente.

    Sin embargo, debemos admitir que en la práctica,
    las acciones de Amparo se prolongan más allá de los
    términos que señala su ley especial,
    particularmente en las instancias superiores y supremas que
    están llamadas no solamente a controlar la labor
    jurisdiccional del inferior, sino también la mentalidad de
    nuestros jueces, que han estado acostumbrados a los
    trámites largos de la vía civil.

    D. DEFIENDE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES A EXCEPCION
    DE LA LIBERTAD PERSONAL

    A diferencia de épocas anteriores en que el
    Amparo no existía en forma independiente y se
    insumía dentro del Hábeas Corpus, a partir de la
    Constitución de 1979 quedan perfectamente delimitados los
    campos de aplicación para el Hábeas Corpus y el
    Amparo, correspondiéndole al primero la protección
    de la defensa de la libertad y seguridad personales,
    dejándole a la acción de Amparo, la defensa y
    protección de los demás derechos
    constitucionales.

    1. LEGISLACIÓN BÁSICA
    • Constitución de 1993, arts. 200 inc. 2 ),
      200 penultimo y último párrafo., 202 inc. 2) y 205
    • Ley N° 23506 ( 08/12/82 ) Ley del Corpus Corpus
      y ámparo, arts 1 – 11, 24 – 37, 39 –
      42, 45 parr. 1° in fine 48.
    • Nuevo Código Procesal
      Constitucional.
    • Entre otros
    1. AMBITO DE APLlCACIÓN

    El proceso de Amparo tiene un radio de aplicación
    más amplio que el Hábeas Corpus, si bien incide
    sobre actos y omisiones que vulneren o amenacen a semejanza de la
    acción de Hábeas Corpus, lo particular es la
    amplitud de los derechos que protege. No obstante que ya hemos
    tratado sobre este punto. al referimos a las Normas Generales del
    Hábeas Corpus y Amparo, debemos señalar que
    además de aplicarse contra actos y omisiones que vulneren
    o amenacen los derechos constitucionales y que se aplican contra
    autoridades, funcionarios o personas particulares, merece
    pormenorizar sobre los derechos específicos que protege.
    En efecto, de conformidad con el art. 24 de la Ley 23506,
    resultan protegidos los siguientes derechos:

    • De inviolabilidad de domicilio;
    • De no ser discriminado en ninguna forma, por
      razón de sexo,
      raza, religión o idioma;
    • Del ejercicio público de cualquier
      confesión religiosa, siempre que no ofenda la moral y
      buenas costumbres;
    • De la libertad de prensa, información,
      comunicación y opinión, circulación o
      propalación por cualquier medio de
      comunicación;
    • De la libertad de contratación;
    • De la libertad de creación artística,
      intelectual, científica;
    • De la inviolabilidad y secreto de los papeles
      privados y de las comunicaciones;
    • De reunión;
    • De asociación;
    • De libertad de trabajo;
    • De sindicalización;
    • De propiedad
      y herencia;
    • De petición ante la autoridad
      competente;
    • De participación individual o colectiva en
      la vida política del país.
    • De nacionalidad;
    • De jurisdicción y proceso;
    • De impartir educación dentro de los procesos
      constitucionales;
    • A exoneraciones tributarias en favor de las
      universidades, centros educativos y culturales;
    • De la libertad de cátedra;
    • De acceso a los medios de
      comunicación social en los términos que la
      Constitución señala.
    • A los demás derechos que consagra la
      Constitución.
    1. CASOS DE IMPROCEDENCIA

    No procede el amparo en defensa de un derecho que carece
    de sustento constitucional directo o que no está referido
    a los aspectos constitucionalmente protegidos del
    mismo.

    El proceso de Amparo no procede en las siguientes
    supuestos:

    1. Casos de Improcedencia de Carácter
      General.
    • Cuando ha cesado la violación o la amenaza a
      violación del Derecho Constitucional.
    • Cuando el agraviado opta por recurrir a la
      vía judicial o arbitral amenazadas de un proceso
      regular.
    1. Casos de Improcedencia de Carácter
      Específico
    • Cuando no se han agotado las vías
      previas.
    • Cuando el plazo de los sesenta días para
      interponer la acción ha caducado.
    • Cuando se requiere reclamar derechos relacionados
      con la aplicación de normas constitucionales que
      irrogan nuevos gastos.
    1. EI afectado puede comparecer por medio de
      representante procesal. No es necesaria la inscripción
      de la representación otorgada.

      Tratándose de personas no residentes en el
      país, la demanda será formulada por
      representante acreditado. Para este efecto, será
      suficiente el poder fuera de registro
      otorgado ante el Cónsul del Perú en la ciudad
      extranjera que corresponda y la legalización de la
      firma del Cónsul ante el Ministerio de Relaciones
      Exteriores, no siendo necesaria la inscripción en los
      Registros
      Públicos.

      Asimismo, puede interponer demanda de amparo
      cualquier persona cuando se trate de amenaza o
      violación del derecho al medio
      ambiente u otros derechos difusos que gocen de
      reconocimiento constitucional, así como las entidades
      sin fines de lucro cuyo objeto sea la defensa de los
      referidos derechos.

      La Defensoría del Pueblo puede interponer
      demanda de amparo en ejercicio de sus competencias
      constitucionales.

    2. REPRESENTACIÓN PROCESAL
    3. DEMANDA

    La demanda escrita contendrá, cuando menos, los
    siguientes datos y anexos:

    1. La designación del Juez ante quien se
      interpone;
    2. El nombre, identidad
      y domicilio procesal del demandante;
    3. El nombre y domicilio del demandado, sin perjuicio
      de lo previsto en el artículo 7 del presente
      Código;
    4. La relación numerada de los hechos que hayan
      producido, o estén en vías de producir la
      agresión del derecho constitucional;
    5. Los derechos que se consideran violados o
      amenazados;
    6. El petitorio, que comprende la determinación
      clara y concreta de lo que se pide;
    7. La firma del demandante o de su representante o de
      su apoderado, y la del abogado.

    En ningún caso la demanda podrá ser
    rechazada por el personal administrativo del Juzgado o Sala
    correspondiente.

    1. Cuando de la demanda apareciera la necesidad de
      comprender a terceros que no han sido emplazados, el juez
      podrá integrar la relación procesal emplazando
      a otras personas, si de la demanda o de la
      contestación aparece evidente que la decisión a
      recaer en el proceso los va a afectar.

    2. ACUMULACIÓN SUBJETIVA DE
      OFICIO
    3. PLAZO DE INTERPOSICIÓN DE LA
      DEMANDA

    El plazo para interponer la demanda de amparo prescribe
    a los sesenta días hábiles de producida la
    afectación, siempre que el afectado hubiese tenido
    conocimiento
    del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de interponer
    la demanda. Si esto no hubiese sido posible, el plazo se
    computará desde el momento de la remoción del
    impedimento.

    Tratándose del proceso de amparo iniciado contra
    resolución judicial, el plazo para interponer la demanda
    se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo
    concluye treinta días hábiles después de la
    notificación de la resolución que ordena se cumpla
    lo decidido.

    Para el cómputo del plazo se observarán
    las siguientes reglas:

    1. El plazo se computa desde el momento en que se
      produce la afectación, aun cuando la orden respectiva
      haya sido dictada con anterioridad.
    2. Si la afectación y la orden que la ampara
      son ejecutadas simultáneamente, el cómputo del
      plazo se inicia en dicho momento.
    3. Si los actos que constituyen la afectación
      son continuados, el plazo se computa desde la fecha en que
      haya cesado totalmente su ejecución.
    4. La amenaza de ejecución de un acto lesivo no
      da inicio al cómputo del plazo. Sólo si la
      afectación se produce se deberá empezar a
      contar el plazo.
    5. Si el agravio consiste en una omisión, el
      plazo no transcurrirá mientras ella
      subsista.
    6. El plazo comenzará a contarse una vez
      agotada la vía previa, cuando ella
      proceda.
    1. El amparo sólo procede cuando se hayan
      agotado las vías previas. En caso de duda sobre el
      agotamiento de la vía previa se preferirá dar
      trámite a la demanda de amparo.

    2. AGOTAMIENTO DE LA VIAS PREVIAS

      No será exigible el agotamiento de las
      vías previas si:

      1. Una resolución, que no sea la
        última en la vía administrativa, es
        ejecutada antes de vencerse el plazo para que quede
        consentida;
      2. Por el agotamiento de la vía previa la
        agresión pudiera convertirse en
        irreparable;
      3. La vía previa no se encuentra regulada o
        ha sido iniciada innecesariamente por el afectado;
        o
      4. No se resuelve la vía previa en los
        plazos fijados para su resolución.
    3. EXCEPCIONES DE AGOTAMIENTO DE VIAS
      PREVIAS

      Si el Juez al calificar la demanda de amparo
      considera que ella resulta manifiestamente improcedente, lo
      declarará así expresando los fundamentos de su
      decisión. Se podrá rechazar una demanda
      manifiestamente improcedente en los casos previstos por el
      artículo 5 del presente Código. También
      podrá hacerlo si la demanda se ha interpuesto en
      defensa del derecho de rectificación y no se acredita
      la remisión de una solicitud cursada por conducto
      notarial u otro fehaciente al director del órgano de
      comunicación o, a falta de éste, a quien haga
      sus veces, para que rectifique las afirmaciones consideradas
      inexactas o agraviantes.

      Si la resolución que declara la improcedencia
      fuese apelada, el Juez pondrá en conocimiento del
      demandado el recurso interpuesto.

    4. IMPROCEDENCIA LIMINAR

      Si el Juez declara inadmisible la demanda,
      concederá al demandante tres días para que
      subsane la omisión o defecto, bajo apercibimiento de
      archivar el expediente.

      Esta resolución es apelable.

    5. INADMISIBILIDAD
    6. RECONVENCIÓN, ABANDONO Y
      DESISTIMIENTO

    En el amparo no procede la reconvención ni el
    abandono del proceso. Es procedente el desistimiento.

    1. Cuando un mismo acto, hecho, omisión o
      amenaza afecte el interés de varias personas que han
      ejercido separadamente su derecho de acción, el Juez
      que hubiese prevenido, a pedido de parte o de oficio,
      podrá ordenar la acumulación de los procesos de
      amparo.

      La resolución que concede o deniega la
      acumulación es impugnable.

    2. ACUMULACIÓN DE PROCESOS Y RESOLUCIÓN
      INIMPUGNABLE
    3. JUEZ COMPETENTE Y PLAZO DE RESOLUCIÓN EN
      CORTE

    Son competentes para conocer del proceso de amparo, a
    elección del demandante, el Juez civil del lugar donde se
    afectó el derecho, o donde tiene su domicilio el afectado,
    o donde domicilia el autor de la infracción.

    Si la afectación de derechos se origina en una
    resolución judicial, la demanda se interpondrá ante
    la Sala Civil de turno de la Corte Superior de Justicia
    respectiva, la que designará a uno de sus miembros, el
    cual verificará los hechos referidos al presunto
    agravio.

    La Sala Civil resolverá en un plazo que no
    excederá de cinco días desde la
    interposición de la demanda.

    1. Es competente para conocer las acciones de amparo,
      el Juez de Primera Instancia en lo Civil, ahora Juez
      Especializado en lo Civil, del lugar donde se afectó
      el derecho, donde tiene su domicilio el afectado o donde
      tiene su domicilio el autor de la
      infracción.

      Si la afectación de derechos se origina en
      una orden judicial, se interpondrá la acción
      ante la Sala Civil de la Corte Superior respectiva, la que
      encargará a otro juez su trámite (art. 29 de la
      ley).

    2. COMPETENCIA

      En la resolución que admite la demanda, el
      juez concederá al demandado el plazo de cinco
      días para que conteste. Dentro de cinco días de
      contestada la demanda, o de vencido el plazo para hacerlo, el
      juez expedirá sentencia, salvo que se haya formulado
      solicitud de informe oral, en cuyo caso el plazo se
      computará a partir de la fecha de su
      realización. Si se presentan excepciones, defensas
      previas o pedidos de nulidad del auto admisorio, el Juez
      dará traslado al demandante por el plazo de dos
      días. Con la absolución o vencido el plazo para
      hacerlo, quedan los autos expeditos para ser
      sentenciados.

      Si el Juez lo considera necesario, realizará
      las actuaciones que considere indispensables, sin
      notificación previa a las partes. Inclusive, puede
      citar a audiencia única a las partes y a sus abogados
      para realizar los esclarecimientos que estime necesarios. El
      Juez expedirá sentencia en la misma audiencia o,
      excepcionalmente, en un plazo que no excederá los
      cinco días de concluida ésta. Si considera que
      la relación procesal tiene un defecto subsanable,
      concederá un plazo de tres días al demandante
      para que lo remedie, vencido el cual expedirá
      sentencia. Si estima que la relación procesal tiene un
      defecto insubsanable, declarará improcedente la
      demanda en la sentencia. En los demás casos,
      expedirá sentencia pronunciándose sobre el
      mérito. Los actos efectuados con manifiesto
      propósito dilatorio, o que se asimilen a cualquiera de
      los casos previstos en el artículo 112 del
      Código Procesal Civil, serán sancionados con
      una multa no menor de diez ni mayor de cincuenta Unidades de
      Referencia Procesal. Dicha sanción no excluye la
      responsabilidad civil, penal o administrativa
      que pudiera derivarse del mismo acto.

    3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

      El art. 205 de la Constitución de 1993, al
      igual que lo sostenía el art. 305 de la Carta de 1979,
      dispone: "Agotada la jurisdicción interna, quien se
      considere lesionado en los derechos que la
      Constitución le reconoce, puede recurrir a los
      tribunales u organismos internacionales constituidos
      según tratados o convenios en los que el Perú
      es parte.

      El art. 39 de la Ley N° 23506 señalaba
      que esos organismos son : Comité de Derechos Humanos
      de las Naciones Unidas, la Comisión Interamericana de
      Derechos Humanos de la Organización de los Estados
      Americanos y "aquellos otros que se constituyan en el futuro
      y que sean aprobados por tratados que obliguen al Perú
      y que tengan la categoría a la que se refiere la
      Constitución".

      El art. 40 de la Ley N° 23506, señala
      taxativamente que la resolución del organismo
      internacional a cuya jurisdicción obligatoria se ha
      sometido el Estado peruano, no requiere para su validez y
      eficacia, de reconocimiento, revisión ni examen previo
      alguno. Indica, además, que la Corte Suprema de
      Justicia de la República recepcionará las
      resoluciones emitidas por el organismo internacional y
      dispondrá su ejecución y cumplimiento, de
      conformidad con las normas y procedimientos internos vigentes
      sobre ejecución de sentencias.

      La Corte Suprema además tiene la
      obligación de alcanzar los elementos de juicio al
      organismo jurisdiccional, según lo prescribe el art.
      41 de la ya mencionada ley, cuando dice que dicho
      máximo organismo judicial nacional, tiene la
      obligación de cumplir con remitir a esos organismos la
      legislación, las resoluciones y demás
      documentos actuados en el proceso o los procesos que
      originaron la petición, así como todo elemento
      que, ajuicio de organismo internacional, fuere necesario para
      su ilustración o para mejor resolver el asunto
      sometido a su competencia.

      Tratándose de las acciones de Hábeas
      Corpus y la de Amparo, quienes las usen tendrán que
      agotar la jurisdicción interna, para recurrir a la
      jurisdicción internacional. Y si bien es cierto que el
      art. 202 inc. 2 de la nueva Constitución de 1993,
      señala que el Tribunal Constitucional conoce en
      definitiva y última instancia, de las acciones de
      garantía, debemos entender que se refiere a la
      jurisdicción interna únicamente.

    4. ACCION DE AMPARO Y LA JURISDlCCION
      INTERNACIONAL
    5. SITUACIONES ESPECIALES EN LA ACCION DE
      AMPARO

    Merecen comentario especial, las siguientes situaciones
    especiales:

    A. DIFERENCIAS ENTRE VIAS PREVIAS Y VIAS
    PARALELAS

    A fin de evitar confusiones es necesario puntualizar las
    diferencias entre vías previas y vías paralelas, en
    materia de acciones de Amparo.

    Al tratar de las vías previas, son
    trámites o procedimientos
    administrativos o procesos institucionales de orden privado,
    que hay que agotar como requisito de procedibilidad de las
    acciones de amparo. Las vías previas tienen por finalidad
    reservar al proceso de amparo, lo que ya no tiene solución
    en la vía administrativa, y por tanto usar la vía
    constitucional como extraordinaria y excepcional.

    Los mexicanos, creadores del llamado juicio de amparo,
    son más estrictos en esa materia. Ellos señalan que
    sólo debe recurrirse a la acción de Amparo, cuando
    ya se han agotado todas las acciones idóneas, antes de ir
    a la vía extraordinaria, incluso cuentan con una
    vía previa de carácter judicial.

    En cambio las vías paralelas se refieren a la
    existencia de dos vías, de las cuales puede usar quien se
    sienta agredido en sus derechos constitucionales: la vía
    común o vía ordinaria y la vía
    constitucional. Quien emprende la vía común ya no
    puede usar de la vía constitucional y lógicamente a
    la inversa.

    La escogitación de la vía a usarse depende
    de cada agraviado, pues habrá quienes se interesan por el
    inmediato restablecimiento de su libertad o su derecho, pero
    habrá quienes preferirán la vía
    común, ya que ella por ser de procedimiento más
    largo, podrá mejor esclarecer su derecho, ya que
    tendrá la oportunidad de actuar diversas pruebas y mayor
    seguridad de ganar. En todo caso, ello depende de la
    situación particular y concreta.

    B. PROCESO DE AMPARO Y RESOLUCIONES NO
    CONSENTIDAS

    Uno de los casos en que procede la acción de
    amparo, sin que se haya agotado la vía previa es
    precisamente, cuando una resolución que no sea la
    última administrativa, es ejecutada antes de vencerse el
    plazo para que quede consentida.

    En materia administrativa, como es sabido y de
    conformidad con lo que establece el TUO de la Ley de Normas
    Generales de Procedimientos Administrativos, existen recursos
    impugnatorios de reconsideración, de apelación y de
    revisión, para cuya interposición en cada caso hay
    un término de quince días. Sin embargo, bajo
    principio de ejecutividad que funciona en derechos
    administrativos y primando el interés público sobre
    el privado, una resolución administrativa se puede
    ejecutar antes que quede consentida o ejecutoriada.

    Dentro de este marco de consideraciones procede la
    acción de Amparo si es que la resolución se ejecuta
    antes de los quince días. De esta disposición
    normativa, podemos desprender como corolario que sobre el
    interés público que prima en materia
    administrativa, se sobrepone la importancia y necesidad de
    protección de los derechos constitucionales.

    C. ACTOS CONSENTIDOS

    Cuando el art. 45 de la Ley N° 28237 señala,
    en forma terminante, que para emprender la acción de
    Amparo hay que agotar las vías previas, imperativamente
    está señalando la obligatoriedad de
    agotarlas.

    Precisamente la no admisibilidad de una demanda, implica
    que el Juez está remitiendo al interesado a usarla y
    recorrerla hasta su terminación. Sin embargo puede darse
    el caso de que el interesado inició la vía que le
    correspondía y luego recibe una resolución de
    primera o de segunda instancia y no apela de ella, significa que
    está aceptando este veredicto, está consintiendo la
    resolución desfavorable. En este caso no procede la
    acción de Amparo, pues el interesado ya ha renunciado
    tácitamente a defenderse.

    Sobre el particular, el proceso de Amparo "no es remedio
    constitucional para el negligente, el versátil o el que no
    ha sabido ser centinela de sus libertades. El recurso (de
    amparo), en esos casos, no tiene existencia porque ha existido
    una renuncia manifiestamente expresa. Aquí no hay nada
    irreparable porque no hay nada que reparar".

    D. PROHIBICION PARA LAS DEPENDENCIAS ADMINISTRATIVAS
    DE EMPRENDER ACCIONES DE AMPARO

    El art. 6 originario de la Ley N° 23506, fue
    modificado por la Ley N° 25011 añadiendo un inciso
    más, el inciso 4), en los siguientes
    términos:

    No proceden acciones de garantía:

    De las dependencias administrativas, incluyendo las
    empresas públicas contra los Poderes del Estado y los
    organismos creados por la Constitución, por actos
    ejecutados en el ejercicio regular de sus funciones.

    La razón es muy simple, tales acciones
    serían entabladas por organismos del Estado contra el
    mismo Estado, además se atentaría contra el
    principio de subordinación y jerarquía. Al parecer
    se entablaron varias acciones de este tipo y ello motivó
    la modificación de la ley.

    E. EL TERCERO EN AMPARO

    En la aplicación de la Ley N° 23506, se
    constató una experiencia muy singular. Un trabajador por
    ejemplo había obtenido una sentencia favorable en el
    Tribunal de Trabajo, sobre calificación de despido y por
    tanto debería reponérsele a su puesto de trabajo.
    El empleador consideraba que esa resolución judicial
    vulneraba uno de los derechos constitucionales, por lo que
    demanda a los miembros del Tribunal, por acción de
    Amparo.

    En este nuevo procedimiento, los sujetos de la
    relación procesal eran el empresario
    como demandante y el Tribunal como demandado. La materia de la
    controversia era un supuesto derecho constitucional, de cuya
    dilucidación dependía que quede firme la sentencia
    favorable al trabajador. Sin embargo éste no podía
    intervenir en la acción de garantía, por no ser
    parte en ella.

    En otro caso inverso en un proceso de reposición
    seguido por un socio trabajador de una cooperativa
    agraria, la sentencia le fue favorable a la cooperativa. El
    trabajador alegando un procedimiento irregular, demanda al
    Tribunal mediante acción de Amparo, para que se le
    restablezca su derecho supuestamente vulnerado. En este
    procedimiento de Amparo, la cooperativa no tenía ni
    podía tener intervención, por no ser parte, ni
    demandante ni demandado.

    Resulta que en ambos casos el tercero tenía
    intereses en el desarrollo de la acción de
    garantía; en la práctica era un tercero en
    desventaja, un tercero en desamparo.

    Esta problemática encontró alguna salida
    al pedir su participación, basándose en el art. VI
    del Título Preliminar del Código
    Civil, que contiene un principio de derecho, según el
    cual para ejecutar o contestar una acción es necesario
    tener legítimo interés económico o moral y
    que mediante una interpretación extensiva, podía
    aplicarse al tercero, denominado tercero en amparo. Es así
    que se consiguió un significativo número de casos
    con tal intervención y en otros, no.

    Precisamente el art. 25 de la Ley Ampliatoria N°
    25398, vino a zanjar la duda, estableciendo en forma terminante
    que "el Juez está obligado a admitir el apersonamiento de
    terceros que tengan legítimo interés en la
    resolución de amparo".

    F. AMPAROS CONTRA EL PODER LEGISLATIVO

    En la doctrina del Derecho Constitucional Comparado, se
    ha tratado este tema, con mayor razón en los países
    donde no ha tenido incidencia el sistema concentrado de
    jurisdicción constitucional que sirva de guardián
    de la constitucionalidad de las leyes.

    En Argentina, se enfoca en un nivel especulativo, no por
    eso menos realista, de aplicación parcial. El admite que
    en la acción contra todo acto u omisión de
    autoridad pública resulta discutida la hipótesis de la proyección del
    instituto de amparo, al ámbito parlamentario,
    distinguiendo en todo caso, los actos que puede realizar el
    Congreso, en actos administrativos, actos de las comisiones
    parlamentarias y leyes y proyectos de ley,
    "Con relación a los actos típicamente
    administrativos que desarrolla el Congreso, nada impide el
    ejercicio de una demanda de Amparo, dadas las condiciones que
    fundamenta esta acción excepcional. El Poder Legislativo
    no tiene por qué estar exento del respeto a los derechos
    constitucionales, en cuanto sus actividades de corte
    administrativo".

    En cuanto a las comisiones parlamentarias, dice que
    "despliegan a su vez un comportamiento
    que puede exceder el ámbito interparlamentario, puesto que
    también incursionan en otras esferas públicas o
    privadas" y pueden ejecutar actos lesivo s de los derechos
    constitucionales y por tanto son enjuiciables a través de
    la acción de amparo.

    Amparo ante la omisión legisferante
    inconstitucional, es un tema novedoso y polémico a la vez
    es el de la inconstitucionalidad por omisión del Poder
    Legislativo al dictar leyes generales, a fin de implementar
    cláusulas constitucionales programáticas (para
    tomarlas operativas) y el contralor judicial (aún por
    medio del Amparo, si se dieran las demás condiciones de
    esta acción) de tal inconstitucionalidad por
    omisión, admitiendo que el tema ha dado lugar a
    reflexiones doctrinarias y a planteos legislativos.

    Sobre este último caso, en el Perú
    está plenamente determinado que la acción de amparo
    procede solamente contra actos u omisiones que vulneran o
    amenacen derechos. Y para el caso de una inconstitucionalidad por
    omisión, la vía sería la acción de
    inconstitucionalidad que sí existe en nuestra
    legislación, pero que tendría que habilitarse
    también para las omisiones legislativas.

    CAPÍTULO III –
    PROCESO
    DE HABEAS DATA
    (*)

    ANTECEDENTES

    ORIGENES

    CONCEPTO

    OBJETIVOS

    CARACTERÍSTICAS

    TIPOS DE HÁBEAS DATA

    LEGISLACIÓN BÁSICA

    DERECHOS PROTEGIDOS

    TITULARES DEL PROCESO

    REQUISITO ESPECIAL DE LA DEMANDA

    EJECUCIÓN ANTICIPADA

    ACUMULACIÓN

    NORMAS APLICABLES

    COMPETENCIA


    CAPÍTULO IV –
    PROCESO DE CUMPLIMIENTO
    (*)

    ANTECEDENTES HISTORICOS

    CONCEPTO Y OBJETO

    CARACTERÍSTICAS

    LEGITIMACIÓN Y REPRESENTACIÓN

    LEGITIMACION PASIVA

    REQUISITO ESPECIAL DE LA DEMANDA

    CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

    DESISTIMIENTO DE LA PRETENSIÓN

    CONTENIDO DE LA SENTENCIA FUNDADA

    EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA

    NORMAS APLICABLES

    CAPÍTULO V –
    PROCESO DE
    ACCIÓN POPULAR
    (*)

    ANTECEDENTES EN EL PERÚ

    DEFINICIÓN Y OBJETO

    CARACTERÍSTICAS

    LEGITIMACIÓN

    COMPETENCIA

    DEMANDA

    PLAZO

    ADMISIBILIDAD E IMPROCEDENCIA

    EMPLAZAMIENTO Y PUBLICACIÓN DE LA
    DEMANDA

    REQUERIMIENTO DE LOS ANTECEDENTES

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    VISTA DE CAUSA

    APELACIÓN Y TRÁMITE

    MEDIDA CAUTELAR

    CONSULTA

    SENTENCIA

    COSTOS

    COMPETENCIA EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL

    CAPÍTULO I –
    PROCESO DE
    INCOSTITUCIONALIDAD
    (*)

    ORÍGENES

    ANTECEDENTES EN EL PERÚ

    DEFINICIÓN Y OBJETO

    CLASES

    LEGISLACIÓN BÁSICA

    6, NATURALEZA DEL PROCESO DE
    INCONSTITUCIONALlDAD

    FUNCIONES DEL CONTROL
    CONSTITUCIONAL

    COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN

    REPRESENTACIÓN PROCESAL LEGAL

    PLAZO PRESCRIPTORIO

    INADMISIBILlDAD E IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA

    ETAPAS EN EL PROCESO DE INCONSTITUCIONALlDAD

    NORMAS OBJETO DE ACCIÓN DE
    INCONSTITUCIONALIDAD

    LEGITIMACIÓN PASIVA

    PLAZO PARA DICTAR SENTENCIA

    EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    CONCLUSIONES (*)

    BIBLIOGRAFÍA (*)

    (*)Para ver el texto completo
    seleccione la opción "Descargar" del menú
    superior
     

    Alcántara García, Erika
    Romina,

    Cayatopa Díaz Gerardo
    Alexander,

    Cruz Timoteo, Madeleine,

    Damián Nepo, Javier Edwin,

    Flores Pinares Milagros del Rosario,

    Pisfil Casas, Karl Marx
    Alexander.

    Todos nosotros somos estudiantes de la facultad de
    ciencias
    políticas de la Universidad
    Privada Señor de Sipán, Chiclayo –
    Perú y cursamos el IV ciclo de la carrera de
    derecho.

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