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Algunas particularidades tributarias relativas al comercio electrónico




Enviado por olman



    1. Definición de comercio
      electrónico
    2. Contratos
      electrónicos
    3. Oferta y
      aceptación
    4. Del perfeccionamiento del
      contrato electrónico
    5. Pago como
      aceptación
    6. Tipos de contratos de comercio
      electrónico
    7. Comercio
      electrónico de bienes y/o servicios entregados de forma
      electrónica
    8. Comercio
      electrónico de bienes y/o servicios entregados por
      medios no electrónicos
    9. La contratación
      electrónica EDI
    10. Proceso de una venta
      electrónica
    11. Algunas particularidades
      tributarias relativas al comercio
      electrónico
    12. Problemas básicos de la
      tributación del comercio
      electrónico
    13. Principios básicos de la
      tributación del comercio
      electrónico
    14. Concepto de establecimiento
      permanente
    15. Concepto de precios de
      transferencia
    16. Conclusiones
    17. Bibliografía

    Introducción

    Los avances
    tecnológicos ponen en evidencia lo que en materia
    tributaria es un secreto a voces: no se puede seguir
    fiscalizando, regulando y legislando como antes, los negocios han
    cambiado.

    En la actualidad, debido en parte a la
    globalización mundial y en otra parte a lo vertiginoso
    del desarrollo de
    nuevas
    tecnologías, los diversos entes comerciales han creado
    nuevas estrategias de
    mercado para
    lograr una importante posición
    competitiva.

    En esas nuevas estrategias se encuentra incluido el
    mundo del Internet el cual ha dejado
    atrás la sociedad
    industrializada.

    En el comercio electrónico se intercambian
    bienes y
    servicios
    –tangibles o no-, entre dos o más personas
    utilizando para ello la Red de Redes Internet, o redes
    privadas conocidas como Intranet, y
    los diversos actores han encontrado la acogida necesaria en
    distintas jurisdicciones, la mayoría no identificables,
    para poder
    desarrollar sus negocios con casi nula restricción
    impositiva.

    La accesibilidad que posee el realizar transacciones
    vía Internet, es la clave para que los demandantes escojan
    esa alternativa, aunado a la polución informativa. Sin
    embargo, se debe tener en claro el concepto de
    Internet y el de comercio electrónico para lograr un mejor
    panorama del tema en estudio.

    Existen diversos elementos que discrepan del comercio
    electrónico con el comercio tradicional, la principal
    característica radica en la ausencia de la relación
    física
    entre el demandante y el oferente, la única constancia que
    queda es un documento digital y su contenido, por ende la
    dificultad de la debida regulación tanto fiscal como
    legal.

    El presente ensayo se
    realiza con la finalidad de destacar la concepción del
    comercio electrónico así como el debido proceso de la
    venta y sus
    particularidades, principalmente las fiscales.

    Anticipadamente se puede asegurar que mucho de lo que se
    expondrá estará en contraposición de lo que
    la mayoría de los estudiosos del tema ha defendido como
    válido.

    Existen conceptos que deben ser revisados con el fin de
    actualizarlos.

    También existen leyes y
    códigos en los diferentes ordenamientos jurídicos,
    que para los efectos, ya son obsoletos y carecen de
    legítima validez hoy.

    Es el objetivo
    principal del ensayo, el llamar la atención sobre algunos tópicos que
    han sido tratados con suma
    ligereza por parte de los distintos organismos internacionales
    que generan líneas de pensamiento y
    acción,
    y que son considerados por los gobernantes a la hora de ejercer
    sus potestades regulativas.

    Definición
    de comercio electrónico

    La Real Academia Española define comercio
    como:

    "Negociación que se hace comprando,
    vendiendo o permutando géneros o
    mercancías".

    La Organización Mundial del Comercio en su
    página Web define el
    comercio electrónico como la producción, publicidad, venta
    y distribución de productos a
    través de las redes de
    telecomunicaciones
    .

    Tan vaga como la anterior, existe una serie de
    definiciones, ambiguas algunas, pero poco precisas y poco
    concretas todas.

    De hecho, esa superficialidad con la que se ha tratado
    este tema ha generado una gran cantidad de lagunas
    jurídicas en lo que respecta a la tributación del
    comercio electrónico.

    A esta definición se le debería agregar
    servicios para que quede más actual.

    La guía para la incorporación al derecho
    interno de la Ley de Modelo de la
    Comisión de las Naciones Unidas
    para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), claramente
    alude a la vaguedad con la que se ha definido el comercio
    electrónico.

    "El título de la Ley Modelo habla de
    "comercio electrónico". Si bien en el artículo 2
    se da una definición del "intercambio electrónico
    de datos (EDI)",
    la Ley Modelo no especifica lo que se entiende por "comercio
    electrónico". Al preparar la Ley Modelo, la
    Comisión decidió que, al ocuparse del tema que
    tenía ante sí, se atendría a una
    concepción amplia del EDI que abarcara toda una gama de
    aplicaciones del mismo relacionadas con el comercio que
    podrían designarse por el amplio término de
    "comercio electrónico" (véase A/CN.9/360,
    párrs. 28 y 29), aunque otros términos
    descriptivos sirvieran igual de bien. Entre los medios de
    comunicación recogidos en el concepto de "comercio
    electrónico" cabe citar las siguientes vías de
    transmisión basadas en el empleo de
    técnicas electrónicas: la
    comunicación por medio del EDI definida en sentido
    estricto como la transmisión de datos de una terminal
    informática a otra efectuada en formato
    normalizado; la transmisión de mensajes
    electrónicos utilizando normas
    patentadas o normas de libre acceso; y la transmisión
    por vía electrónica de textos de formato libre,
    por ejemplo, a través de la INTERNET. Se
    señaló también que, en algunos casos, la
    noción de "comercio electrónico" sería
    utilizada para referirse al empleo de técnicas como el
    télex y la telecopia o fax".

    En principio pareciera que para CNUDMI, para que se
    dé comercio electrónico debe cumplirse con el
    requisito primordial de utilizar vías de
    transmisión basadas en el empleo de técnicas
    electrónicas, lo que deja por fuera la negociación
    de bienes tangibles que no pueden ser transportados de esa
    manera.

    No es congruente ese argumento por cuanto el comercio
    electrónico tal y como se desarrolla en la actualidad no
    precisa, necesariamente, de una transmisión
    electrónica de los bienes o servicios negociados. Un
    ejemplo de ello lo puede constituir la compra de un libro impreso
    o un disco compacto a través de portales especializados
    como amazon.com.

    Pareciera más bien, que esa definición de
    la CNUDMI se puede aplicar solamente a compras de bienes
    digitales que pueden ser trasmitidos de forma electrónica
    a través de la Internet, caso concreto de
    archivos de
    texto,
    música,
    video o la
    combinación de ellos.

    El Doctor Moreno Navarrete, define el comercio
    electrónico como sigue:

    "… es la acción de realizar de
    forma electrónica transacciones comerciales. Está
    basado en el tratamiento y transmisión
    electrónica de datos, incluidos texto, imágenes
    y video. El comercio electrónico comprende actividades
    muy diversas, como comercio electrónico de bienes y
    servicios, suministro en línea de contenidos digitales,
    Transferencia Electrónica de Fondos, compraventa
    electrónica de acciones,
    conocimientos de embarque electrónicos, subastas,
    diseños y proyectos
    conjuntos,
    prestación de servicios en línea (on line
    sourcing), contratación pública, comercialización directa al consumidor y
    servicios postventa. Por otra parte, abarca a la vez productos
    (v.gr., bienes de consumo,
    equipo médico especializado) y servicios (v.gr.,
    servicios de información, financieros y
    jurídicos), actividades tradiciones (v.gr., asistencia
    sanitaria, educación) y nuevas actividades (v.gr.,
    centros comerciales virtuales)".

    El cuestionamiento a la anterior definición
    podría generarse al tratar de definir qué es
    realizar de forma electrónica transacciones comerciales. O
    más bien, cómo se realiza de forma
    electrónica transacciones comerciales. Eso dice mucho y a
    la vez no dice nada.

    De acuerdo con Otero, citado por Hortalá i
    Vallvé, Roccatagiata y Valente, el comercio
    electrónico puede entenderse de distintas formas
    según la perspectiva que se adopte:

    • Desde las de las comunicaciones, el comercio electrónico
      consiste en la distribución de la información,
      productos, servicios, transacciones financieras, a
      través de Redes de Telecomunicación Multimedia/Multiservicios, alineando sistemas de
      información de modo que se conformen nuevas
      estructuras empresariales de carácter virtual.
    • Desde la de los procesos
      de negocio, el comercio electrónico consiste en la
      utilización de tecnologías que faciliten el
      soporte y la automatización de los flujos de
      trabajo y
      procedimientos de negocio de la empresa,
      consiguiendo eficiencias en los costes, mejora en la calidad de
      los servicios y acortando el tiempo de
      los ciclos de los procesos.
    • Desde la temporal, el comercio
      electrónico es el instrumento que permite establecer
      nuevos canales y nuevos mercados
      para el intercambio de productos, servicios e informaciones
      en tiempo real.

    En el caso de las definiciones dadas por Otero, ubicadas
    en tres distintos planos: comunicaciones, procesos de negocios y
    espacio temporal, éstas son muy divergentes. Bajo el
    enfoque de las comunicaciones, sólo podrá ser
    comercio electrónico aquel que sea distribuido a
    través de redes de telecomunicación, como lo es el
    caso de Internet. No es muy satisfactorio el concepto de comercio
    electrónico bajo el enfoque de los procesos de negocios,
    por cuanto cualquier mejora sustancial a los flujos de trabajo,
    se deberá tener como administrativa, y como una
    decisión gerencial, que nada tiene que ver con operaciones
    comerciales. Y finalmente, la definición ubicada en el
    espacio temporal, no es más que una ecléctica
    acepción.

    Incorporando el pensamiento de los señores
    Hortalá i Vallvé, Roccatagiata y Valente, ellos
    concluyen que por comercio electrónico se entiende la
    multiplicidad de operaciones que pueden realizarse por vía
    telemática relativas a la cesión de
    bienes, a la prestación de servicios y al intercambio de
    información. En otras palabras, el comercio
    electrónico:

    • Consiste en el desarrollo de una actividad
      comercial por vía
      electrónica.
    • Se basa en la elaboración y
      transmisión de datos (entre ellos los que tengan
      formato audio y vídeo) por vía
      electrónica.
    • Comprende las actividades más variadas
      (desde, por ejemplo, la comercialización de las
      mercancías y servicios por vía
      electrónica, hasta la distribución on-line de
      contenidos digitales, la realización por vía
      electrónica de operaciones tales como la transferencia
      de fondos, compraventa de acciones, ventas en
      subasta, proyectos de ingeniería en cooperación, la
      venta directa al consumidor y los correspondientes servicios
      de postventa).
    • Abarca a los productos (por ejemplo los
      productos de consumo) y a los servicios (por ejemplo
      servicios de información y financieros,
      asesoría jurídica, etc.) ya sean de tipo
      tradiciones o de nuevo cuño (por ejemplo los centros
      comerciales virtuales).

    De nuevo, se define el comercio electrónico de
    forma tan amplia que no se define nada. Limitar actos de comercio
    a la elaboración y transmisión de datos por
    vía electrónica es vacío. ¿Acaso no
    pueden ser actos de comercio electrónico ordenar y pagar
    una pizza, un libro, o el casete de una película?
    ¿Cómo se puede diferenciar una distribución
    "on-line" de un acto de comercio "on-line"?

    El profesor Vila
    Sobrino, fue un tanto más preciso cuando dijo que
    comercio electrónico es toda forma de comercio en la
    cual se utilizan las redes de ordenadores como medio de comunicación entre los diferentes agentes
    implicados.

    Desde este punto de vista, ya se va perfilando una
    definición un poco más sensata y cercana a la
    realidad. Aunque el enviar una confirmación y
    aceptación de un pedido por fax se puede considerar
    comercio electrónico, la verdad es que sigue siendo
    comercio tradicional que utiliza los métodos
    electrónicos para poder ser llevado a cabo. Incluso, una
    confirmación y aceptación de un pedido realizada
    por teléfono podría considerarse como
    comercio electrónico si se validara como tal el hecho de
    haber utilizado medios
    electrónicos para su realización.

    El Presidente de la Asociación Española de
    Comercio Electrónico, Fernando Pardo, ha dicho que
    se entiende por comercio electrónico cualquier forma
    de transacción comercial que utiliza medios
    electrónicos y redes de telecomunicación. En este
    concepto tan amplio caben muchas formas de intercambio comercial:
    desde el uso del fax para efectuar pedidos, hasta la simple
    llamada telefónica.

    Erróneo concepto, pues entonces se está
    realizando actos de comercio electrónico hace bastantes
    años, y estos, desde una perspectiva tributaria, han
    estado
    cumpliendo con sus obligaciones
    fiscales y mercantiles; por lo que tampoco entonces se
    habría generado problema tributario alguno con la
    realización de esta clase de
    actos, pues la normativa existente habría sido suficiente
    para regular tales actividades. A todas luces, falso.

    Carlos de Paladella, citado por Knorr y Roldán,
    define, de forma un tanto más específica que las
    anteriores, lo es el comercio electrónico en el siguiente
    sentido:

    "El concepto de comercio electrónico no
    sólo incluye la compra y venta electrónica de
    bienes o servicios, que es el concepto común que se
    tiene, sino que también incorpora el uso de las redes
    para actividades anteriores o posteriores a la venta, como son:
    la publicidad, la búsqueda de información, el
    aseguramiento de las posibles transacciones, el tratamiento de
    clientes y
    proveedores,
    incluso inversores, trámites ante autoridades de
    control y
    fiscalización, la negociación de condiciones de
    compra, suministro, etc., la prestación de mantenimiento y servicios posventa y la
    colaboración entre empresas".

    Esta definición acepta, en primera instancia, que
    el comercio electrónico puede transar bienes y servicios.
    No especifica que clase de bienes, pero se puede asumir que
    incluye los tangibles. El problema se presenta con la interpretación que se le puede dar a la
    compra y venta electrónica de los mismos, pues es
    ahí donde no se tiene claro el concepto.

    El profesor Domínguez Luelmo, se explaya en su
    definición, aunque mantiene intacto el concepto de
    transacciones comerciales, pues incluye todo lo que pueda
    considerarse como tal sin definirlo:

    "En sentido amplio, el comercio
    electrónico abarca todo tipo de transacciones
    comerciales electrónicas, fundamentalmente compraventa
    de bienes y prestación de servicios, pero igualmente
    engloba las actividades y negociaciones previas y otras
    actividades ulteriores relacionadas con las mismas como los
    pagos electrónicos, cuya particularidad radica en que se
    desarrollan a través de los mecanismos que proporcionan
    las nuevas tecnologías de la comunicación
    (correo
    electrónico, u otras aplicaciones de Internet, como
    los sitios web)".

    Sin embargo, Domínguez Luelmo sí relaciona
    todas esas transacciones comerciales electrónicas con los
    respectivos pagos electrónicos, un concepto que redefine
    lo que el comercio electrónico puede ser, pues denota una
    tácita relación entre lo transado y la forma de
    pagarlo a través de los mecanismos proporcionados por las
    nuevas tecnologías de comunicación.

    Aunque hay que hacer notar que el correo
    electrónico per se, no puede considerarse un medio de pago
    electrónico, situación que se analizará
    más adelante.

    Es importante resaltar que de acuerdo con esta
    definición, se delimitaría las transacciones
    electrónicas solo a aquellas en donde la
    negociación incluya el pago y éste utilice medios
    electrónicos, situación tampoco definida, pues el
    enviar una transferencia cablegráfica a través de
    un banco,
    éste utiliza medios electrónicos.

    En lo que sí es preciso, es en la
    distinción que hace entre comercio electrónico
    directo y comercio electrónico indirecto.

    En ese sentido el profesor Domínguez Luelmo
    aclara que el comercio electrónico indirecto es aquel en
    donde solamente la oferta y la
    aceptación se producen de manera electrónica,
    mientras que los bienes o servicios se entregan por canales
    ordinarios. En el comercio electrónico directo, por el
    contrario, se produce en línea tanto la oferta como la
    aceptación, así como la entrega de bienes o
    servicios intangibles y el pago de los mismos.

    Como se ha visto, existe una gran cantidad de
    definiciones de comercio electrónico, y en algunos casos,
    se contradicen entre sí o son totalmente disímiles
    entre ellas.

    El profesor Fernández-Albor Baltar define mejor y
    de forma más clara los contratos
    electrónicos:

    "Para considerar un contrato como
    contrato electrónico es, pues, en primer término,
    preciso reducir tecnológicamente la categoría a
    aquellos contratos en los que se emplean medios
    electrónicos de carácter telemático. No
    serían, pues, contratos electrónicos aquellos en
    los que se recurre a instrumentos técnicos
    electrónicos como el teléfono, el
    telégrafo, el télex o el fax. Lo serían
    simplemente aquellos en los que se recurre al empleo de
    ordenadores interconectados. En efecto, la aplicación
    coordinada de las tecnologías de la información
    (informática) con las de la comunicación
    (electrónica) producen como consecuencia la
    aparición de nuevos medios de expresión y
    transmisión de declaraciones de toda índole
    (telemática). En la sucesión histórica de
    las formas de comunicación negocial nos encontramos ante
    un nuevo instrumento distinto de la expresión oral y de
    la expresión escrita, pero al mismo tiempo parcialmente
    coincidente con ambas. Con la expresión oral posee en
    común el dato de la posibilidad de inmediatez. Las
    bandas anchas de transmisión electrónica permiten
    que la comunicación entre ordenadores pueda producirse
    en tiempo real o en línea. No existe, pues,
    necesariamente un lapso de tiempo entre la emisión de
    una declaración de volunta y su
    recepción".

    Esta concepción de contrato electrónico
    sí tiene sentido, por cuanto reduce las categorías
    de contratos electrónicos. Las detalla.

    Se había analizado la posición de
    distintos autores que consideran que el comercio
    electrónico es toda transacción que se haga por
    medios electrónicos.

    Se había explicado que esa categorización
    hace que sólo aquel contrato que no utilice medios
    electrónicos a la hora de su perfeccionamiento
    –aceptación de la oferta- no sea considerado como
    comercio electrónico.

    La primer interrogante ante tal categorización
    surge, por ejemplo, en el momento en que compramos cualquier bien
    en una tienda y pagamos con tarjeta de crédito. En ese momento, cuando el comercio
    afiliado a la compañía procesadora de tarjetas de
    crédito llama ya sea por teléfono o datáfono
    para solicitar la autorización de la transacción, y
    el procesador de
    tarjetas de crédito confirma la transacción, de
    acuerdo con el planteamiento de marras, eso sería una
    transacción de comercio electrónico. Dicho de otra
    forma, si esa categorización tuviera sentido, el comercio
    electrónico no tendría nada de novedoso, más
    bien, por el contrario, sería una figura formalmente
    consolidada dentro del ordenamiento jurídico mercantil y
    tributario de los países y nadie estaría debatiendo
    sobre toda la problemática que se ha generado durante los
    últimos años.

    En principio, en una negociación comercial,
    entendida ésta como acto de comercio, debe al menos
    existir dos partes: una que compra y otra que vende. Ampliando,
    el intercambio de bienes y servicios, en la mayoría de los
    casos, se hace por dinero.

    De esta forma, la parte que vende se debe asegurar el
    pago y la parte que compra se debe asegurar la entrega de los
    bienes y/o servicios intercambiados.

    Una negociación electrónica
    sería entonces la que permite a los participantes del
    acto de comercio ejercer sus roles mediante medios
    electrónicos, particularmente a través de la
    Internet y/o medios similares.

    Quiere esto decir que la parte que vende exhibe sus
    productos, factura y
    cobra a través de medios electrónicos y la parte
    que compra selecciona, ordena y paga también a
    través de medios electrónicos. El caso de la
    entrega y recibo de los bienes y/o servicios transados en el acto
    de comercio en particular puede que no se pueda realizar de forma
    electrónica, debido a la naturaleza
    tangible de algunos esos bienes.

    La posibilidad de entrega del bien transado vía
    electrónica permite crear una categoría que agrupe
    algunos actos de comercio electrónico en particular, de
    forma tal que se les pueda considerar como:

    1. Comercio electrónico de bienes y/o
      servicios entregados de forma
      electrónica
    2. Comercio electrónico de bienes y/o
      servicios entregados por medios no
      electrónicos

    La Profesora Begoña Barruso Castillo, define
    las dos categorías anteriores como:

    • Operaciones off-line: aquellas en las que el
      pedido del bien tangible se realiza a través de
      Internet
    • Operaciones on-line: consistentes en poner a
      disposición del destinatario un producto
      en formato digital (por ejemplo, música, vídeos
      o productos informáticos) a través de la
      Red

    Como se ha dicho anteriormente, la mayoría de las
    definiciones sobre comercio electrónico y temas
    relacionados, incluyendo las dos precedentes, son profusamente
    vanas.

    El concepto on-line significa en línea, en
    tiempo real, no puede ser un concepto asociado a
    características físicas de los bienes y/o servicios
    que se intercambian. Se puede efectuar pagos on-line del
    servicio de
    televisión
    por cable, colegiaturas, suscripción de revistas, compras
    de libros
    impresos, en fin, la gama es infinita. Por otro lado, un pedido
    realizado a través de Internet es un pedido realizado
    on-line, aunque sea un pedido de zapatos o ropa, como
    tales, bienes tangibles.

    Contratos
    electrónicos

    A diferencia de los actos de comercio tradicionales, los
    realizados de forma electrónica presentan ciertas
    características que los hacen novedosos y por lo tanto
    diferentes. La no exigencia de una presencia física para
    finiquitarlos ha desvelado a una gran mayoría de
    estudiosos que han tratado de homologar los actos de comercio
    tradicionales con los actos de comercio electrónicos. Y
    hacer esto es un grave error.

    Tratar de ubicar las partes contratantes desde un punto
    de vista geográfico y jurisdiccional también es
    otro error.

    En doctrina, el consentimiento contractual se forma
    mediante el concurso entre dos declaraciones de voluntad (oferta
    y aceptación).

    En la actualidad, las relaciones contractuales se
    desarrollan básicamente los supuestos de una economía de mercado,
    lo que necesariamente nos lleva a la internacionalización
    de la economía, y en consecuencia al derecho
    mercantil, que comprende las prácticas, normas y usos
    comerciales que se desarrollan independientemente de las
    legislaciones que hayan estructurado los diferentes
    países. También está compuesto, el derecho
    mercantil, por varios elementos entre los que se encuentran los
    principios
    generales del derecho reconocidos por los ordenamientos
    jurídicos nacionales, las reglas de las organizaciones
    internacionales, las costumbres, y los usos, los contratos tipo y
    los laudos arbitrales.

    Oferta y
    aceptación

    En palabras de los profesores Cubillos Velandia y
    Rincón Cárdenas, se puede decir que:

    "…la oferta es la manifestación
    unilateral de voluntad en virtud de la cual se propone la
    celebración de un contrato a una o más partes.
    Por otro lado, la aceptación consiste en la
    manifestación unilateral de voluntad en virtud de la
    cual se expresa la aquiescencia a una
    oferta".

    De la oferta

    Los autores chilenos, Assandri, Somarraba y Vodanovic,
    citados por los profesores Cubillos Velandia y Rincón
    Cárdenas, definen oferta como:

    "…un acto jurídico por el cual una
    persona propone
    a otra la celebración de un contrato en términos
    tales, que para que este quede perfecto, basta con que el
    destinatario de la oferta simplemente la
    acepte".

    Se podría decir que la oferta electrónica
    sería una declaración unilateral de voluntad que un
    individuo
    realiza por medio de instrumentos telemáticos a otra
    persona que al momento de aceptarla, la perfecciona.

    Aunque la mayoría de los ordenamientos consideran
    que la oferta puede ser verbal o escrita, es claro que para
    efectos de contratos electrónicos, al momento de
    perfeccionarse los mismos han dejado un "documento" localizable,
    entendiéndose por documento, algún soporte
    magnético, electrónico o telemático, que en
    la mayoría de los casos se puede duplicar para que de
    soporte documental a la transacción. Puede ser este
    documento un archivo binario,
    compuesto por texto alfanúmerico o gráfico en
    lenguaje de
    bits.

    Para efectos de ofertas electrónicas, se puede
    citar como tales las siguientes:

    1. Ofertas realizadas a través de los medios
      de telecomunicaciones con excepción de los
      que utilizan la red Internet, que pueden darse en tiempo real
      o en línea, tal es el caso de aquellas realizadas por
      teléfono, fax, telégrafo, télex y
      similares, constituyendo ofertas de comercio
      tradicional
    2. Ofertas realizadas vía correo
      electrónico o email, que aunque utilizan un computador
      y los mensajes se hacen llegar a través de la red
      Internet, no constituyen mensajes en línea, por lo que
      constituyen ofertas de comercio tradicional
    3. Ofertas realizadas en línea, en redes
      telemáticas tales como Internet, donde sí
      constituyen ofertas de comercio
      electrónico

    Una oferta deberá ser considerada como tal cuando
    no quede duda alguna de que el oferente se obliga a ella, por lo
    que debe ser exacta y completa para que el destinatario solo
    tenga que aceptarla, que para efectos de Internet, se acepta con
    solo hacer clic en una tecla o un icono.

    A pesar del anónimo ambiente del
    que gozan las transacciones en Internet, se podría pensar
    que las ofertas deberían contener al menos los siguientes
    requisitos:

    • Identidad del proveedor
    • Detalle de los productos
      ofrecidos
    • Condiciones de venta, precio y
      gastos
      anexos necesarios para suplir la venta, como gastos de
      transporte
      y fletes internos
    • Formas de pago
    • Modalidades de entrega
    • Plazos de validez de las ofertas
    • Plazos de entrega de pedidos

    Lo que sucede es que como se ha visto, los contratos de
    compra venta electrónicos al estar ubicados en la red
    tienden a ocultar identidades tanto de oferentes como
    compradores, con lo que en ocasiones se hace difícil
    regularlos.

    Un ejemplo lo representa el caso de las apuestas
    deportivas por Internet, conocidos como Sportbooks, y los casinos
    virtuales, conocidos como Online Casinos, que si bien,
    podría considerarse que no presentan en un principio
    similitud con contratos comerciales, si mantienen los mismos
    principios de negociación electrónica que los
    anteriores. Es tal la imposibilidad de regulación, que el
    país más poderoso del mundo no ha podido detener la
    proliferación de estos sitios Web, y de forma virtual se
    han desarrollado una serie de mecanismos que mantienen en la
    legalidad esta
    ilegal actividad en ese país.

    De la aceptación

    Los autores chilenos, Assandri, Somarraba y Vodanovic,
    citados por los profesores Cubillos Velandia y Rincón
    Cárdenas, definen aceptación como:

    "el acto por el cual la persona a quien va
    dirigida la oferta manifiesta su conformidad con
    ella".

    Se podría decir que la oferta electrónica
    sería una declaración unilateral de voluntad que un
    individuo realiza por medio de instrumentos telemáticos a
    otra persona manifestando su conformidad a una propuesta recibida
    por ella.

    Desde el punto de vista de la aceptación es donde
    se origina el consentimiento del contrato.

    Existen ciertos requisitos que son necesarios para que
    se forme el consentimiento, como lo son:

      1. Retractación: que es cuando el
        oferente deja la oferta emitida sin efecto, claro
        está antes que ésta sea aceptada; o cuando
        el comprador decide postergar su compra a otro espacio
        temporal
      2. Caducidad: cuando ha expirado el plazo
        dado para ser aceptada; o ha perdido vigencia la oferta
        propuesta
    1. Aceptación de la oferta mientras
      ésta esté vigente: Una oferta estará
      vigente mientras no se produzcan dos hechos
      jurídicos:

      1. Plazo legal
      2. Plazo convencional
    2. Aceptación oportuna: debe ser otorgada
      dentro del plazo legal o del plazo
      voluntario:
    3. Aceptación pura y
      simple

    En el supuesto de la retractación, en una
    negociación electrónica a través de medios
    telemáticos, es prácticamente imposible que suceda.
    Una vez dado el clic y aceptada la oferta como tal, por parte del
    comprador, éste no puede dar marcha atrás. Se debe
    recordar el concepto de aceptación en línea, pues
    es en ese justo momento en que el oferente propone su oferta que
    el comprador la acepta.

    Caso contrario con el oferente. Si un oferente decide
    echar marcha atrás en su ofrecimiento, pues simplemente la
    saca del aire, es decir,
    la retira de su sitio Web y nadie más puede verla, por lo
    que esta oferta no se estará ofreciendo
    más.

    Dicho de otra forma, las ofertas están esperando
    a ser aceptadas. Si el oferente no desea continuar ofreciendo su
    oferta, simplemente la retira del Web. Las aceptaciones por parte
    del comprador una vez dadas no pueden, en buena teoría,
    ser anuladas o retractadas, pues normalmente estas aceptaciones
    implican el pago por los bienes o servicios que se están
    adquiriendo.

    Un caso de análisis por separado lo representa el de
    las ofertas y aceptaciones enviadas a través de correo
    electrónico, fax, télex, telégrafo o
    similares.

    Es de hacer notar que no se ha considerado este tipo de
    aceptaciones u ofertas como telemáticas, ni en tiempo real
    con lo que eventualmente se podría estar ante situaciones
    diferentes de las anteriormente descritas.

    El comprador puede anular su aceptación enviada
    por email, enviando otro email, y puede que el oferente no haya
    despachado la mercadería o no haya empezado a desarrollar
    el servicio ofrecido, ni tampoco lo haya cobrado, por lo que
    podría proceder a la anulación del
    pedido.

    En el caso de la caducidad de las ofertas, al no estar
    vigentes el oferente debe tener presente que será su
    responsabilidad sacarlas del aire para evitar
    generar confusión. Es el típico ejemplo de los
    boletos de avión vendidos a través de
    Internet.

    En cuanto al plazo legal, dependerá de la
    legislación que se esté aplicando al contrato, pues
    algunos países consideran una gran distinción a la
    hora de dar la aceptación como válida, y si fue una
    oferta verbal o escrita. Pero con relación al contrato
    electrónico, la situación es distinta. Se
    deberá someter a lo que se ha considerado como plazo para
    aceptar –que es inmediato-, plazo para pagar- que
    también es inmediato-, y plazo para hacer la entrega, que
    depende de la naturaleza del bien, sea este tangible o un
    servicio.

    Con relación al plazo convencional, en las
    negociaciones electrónicas queda sin efecto, por cuanto el
    oferente tiene en línea su oferta, una vez dado el
    consentimiento por parte del comprador, será el Web Site
    del oferente el que se encargue de procesar el pago y por lo
    tanto, los plazos de pago son inmediatos, pues también
    están en línea. El plazo de entrega es el que puede
    generar algún conflicto,
    pues aunque el oferente garantice la entrega de los bienes de una
    forma, en el caso de tangibles y más cuando estos tienen
    se negocian de un país otro, existe una serie de actores
    que participan dentro del proceso, ajenos al oferente que hacen
    casi imposible su control. Tal es el caso de los agentes
    transportadores, aduanas,
    requisitos de ingreso a los países, etc.

    Debería considerarse la existencia de los
    siguientes requisitos, para dar como válida una
    aceptación electrónica:

    • Debe ser congruente con la oferta, de forma
      tal que pueda darse la declaración conjunta
      común del oferente y el aceptante
    • Debe ser oportuna, es decir, que se debe dar
      mientras la oferta se encuentre vigente

    El que una oferta se haya enviado por email y la
    aceptación también se haga por ese medio, el hecho
    de que no se haya hecho en tiempo real no la calificaría
    con una negociación electrónica, aunque se haya
    utilizado para su gestión
    solo los medios telemáticos.

    Lo anterior concluye en que para que pueda existir un
    contrato de compra venta, ambas declaraciones de voluntad deben
    coincidir.

    En adición y muy importante, se debe ubicar en el
    espacio temporal esa coincidencia de las declaraciones de
    voluntad. Y esto es importante, más que nada debido a que
    los contratos electrónicos negociados bajo las vías
    telemáticas existentes deben por fuerza darse
    en tiempo real (en línea u on-line). Esa sería la
    principal característica de los mismos.

    Entonces, recapitulando se tiene que además de la
    utilización de un medio electrónico para la
    formación y aceptación de la voluntad, el contrato
    electrónico es un contrato celebrado sin la presencia
    física de las partes, siendo un acuerdo de voluntades de
    dos o más personas distantes unas de otras, generadas a
    través de medios telemáticos.

    Los otros dos elementos de un contrato; objeto y fin, no
    sufren variación alguna, en tratándose de contratos
    tradicionales o electrónicos, por lo que no se hace
    necesario su análisis.

    El Doctor Moreno Navarrete afirma que el contrato
    electrónico es fundamentalmente un contrato a distancia
    con las siguientes particularidades:

    1. Se utiliza el medio electrónico par
      ala formación de la voluntad, lo que denominamos
      "forma electrónica de consentir".
    2. A través del medio electrónico
      permanece, en la mayoría de las ocasiones, prueba
      cierta del negocio, pues, en definitiva, es un contrato
      escrito sui generis, o documento "electrónico" o
      "multimedia".

    Podría decirse también, que el contrato
    electrónico es una contratación entre ausentes en
    línea, tiempo real u on-line, aspecto que lo diferencia
    del contrato tradicional a distancia.

    Lo anterior sin llegar a homologar un contrato
    electrónico con un contrato a distancia. Aunque conviene
    agregar que operaciones entre ausentes no implican necesariamente
    que no sean inmediatas, en tiempo real o en línea, tal es
    el caso de la celebración de contratos por
    teléfono.

    Del
    perfeccionamiento del contrato
    electrónico

    Como se dijo anteriormente, el contrato
    electrónico es aquel que se realiza mediante la
    utilización de algún medio telemático, para
    el análisis, la red Internet, que es una red de acceso
    irrestricto, o el EDI, en el caso de Intranets, o redes de acceso
    limitado.

    Es claro que el comercio electrónico es una nueva
    modalidad para la formación del consentimiento.

    También es notoria la ausencia de apropiada
    regulación sobre esta materia, lo que no deriva,
    necesariamente, en una carencia de regulación.

    Los distintos sistemas legales
    de los diferentes países, contemplan, algunos en mayor
    medida, algún tipo de legislación que regule esta
    materia.

    Algunos países como España,
    han ido un poco más adelante que los demás y han
    logrado desarrollar legislación relacionada con la
    materia, que no sólo se sustente en el Código de
    Comercio y el Código
    Civil. La Ley de Servicios de la Sociedad de la
    Información es un ejemplo de ello.

    No estaría correcto afirmar que el ámbito
    en el cual se desarrolla Internet y todo lo que eso conlleva es
    ajeno al Derecho.

    En términos bien generales, y con respecto de la
    forma, tanto los contratos electrónicos como las
    estipulaciones en ellos contenidas, se consideran perfectamente
    válidos desde la perspectiva que les han dado los
    distintos códigos vigentes, sobre la base de los
    principios de la autonomía de la voluntad.

    Si los contratos electrónicos son válidos
    de acuerdo al cumplimiento de requisitos que se han determinado
    para ese fin, entonces, se podrán perfeccionar por medios
    telemáticos, obligando a los actores a cumplir con sus
    respectivos deberes ante tal.

    Aunque las partes no están presentes, con el
    consentimiento de los contratantes – concurso de oferta y
    aceptación sobre el bien y la causa que constituyen el
    contrato-, se perfecciona ese contrato.

    Pago como
    aceptación

    Al estar la aceptación de la oferta supeditada a
    un clic por parte del comprador, resulta conveniente relacionar
    dicha aceptación con el pago correspondiente hecho por el
    comprador, de los bienes o servicios que está adquiriendo
    del oferente.

    La aceptación por lo tanto, se está dando
    en tiempo real, dentro de la página Web
    del oferente, que ya ha diseñado todo un procedimiento
    telemático para generar el cobro de los bienes o servicios
    que está transando.

    Es por esta razón que no podría
    considerarse comercio electrónico aquella
    transacción que no lleve implícita su
    aceptación o pago de forma simultánea, en
    línea.

    Incluso, puede ser que un comprador acceda una
    página Web oferente. Puede ser además, que el
    comprador haya determinado los artículos que desea
    adquirir de ese oferente y por lo tanto, la propia página
    Web le confeccione el pedido. El comprador consiente en aceptar
    esa oferta y da clic al ícono de aceptación del
    pedido, pero si no procede con el pago en la misma página
    Web, esa oferta debidamente aceptada por el comprador, no
    estará perfeccionada hasta tanto el comprador no haga
    efectivo su pago en línea. Para efectos del oferente, ese
    pedido no existe.

    Caso contrario sería el de un oferente que a
    través de su página Web promociona sus productos, y
    el comprador puede crear su pedido dentro de esa misma
    página. Cuando el comprador ha completado su pedido, le
    solicita al oferente la cotización –que puede ser
    accedida directamente por el comprador-, y el comprador consiente
    en aceptar dicha cotización, pero el oferente le indica
    que va a recibir un email con el detalle de la cotización
    para que el comprador, ya sea vía email o vía fax,
    le envíe los datos de su tarjeta de crédito, o a
    través de un banco le envíe una transferencia
    bancaria. En este caso, al no haber un procesamiento
    electrónico del pago, desarrollado dentro de la misma
    página Web, a través de empresas procesadoras de
    tarjetas de crédito, no se estaría ante una
    transacción de comercio electrónico. Se
    estaría, pues, ante una transacción que ha sido
    ofertada en tiempo real a través de medios
    telemáticos, pero que ha sido aceptada y pagada tiempo
    después, sin que esa aceptación fuera
    simultánea.

    En el caso concreto, lo que esa página Web ofrece
    es la posibilidad de levantar pedidos en tiempo real, simple y
    llanamente. No ofrece la posibilidad de perfeccionar la compra
    venta electrónica.

    Tipos de contratos
    de comercio electrónico

    Como se vio anteriormente, un contrato que se gestione a
    través de medios telemáticos es un contrato de
    comercio electrónico.

    Se debe destacar dos tipos de transacciones o contratos
    de comercio electrónico:

    1. Comercio electrónico de bienes y/o
      servicios entregados de forma
      electrónica

      Comercio electrónico de bienes
      y/o servicios entregados de forma
      electrónica

      Dentro de esta categoría se incluyen
      aquellos bienes y/o servicios que pueden ser digitalizados,
      manipulados, transferidos, enviados y almacenados
      vía magnética, utilizando medios
      telemáticos.

      La común descarga de cualquier tipo de
      archivos de texto, audio y video que implique una oferta de
      los mismos en una página Web y la aceptación
      y pago de los mismos a través de la misma
      página Web, hacen que esta categoría sea la
      que más confusión haya creado, pues algunos
      teóricos han dicho que comercio electrónico
      sólo es el que transa archivos digitales y
      similares, relacionados con texto, audio y video que se
      pueden descargar de una página Web o pueden ser
      enviados por correo electrónico.

      Efectivamente, este tipo de bienes y servicios
      digitales se pueden transar por Internet, con la
      consecuente dificultad para poder medirlos
      económicamente, pues equivalen al valor
      que sus autores les hayan asignado. Muy
      subjetivo.

      Otra característica que presentan es la
      inmediatez del pago de las transacciones originadas para
      dar lugar al acto de comercio electrónico; su
      aceptación –la del acto de comercio- se dio en
      el mismo momento en que fue pagada y aceptada la oferta por
      parte del comprador, caso contrario, no hubiera podido
      realizar la descarga del archivo aludido y por lo tanto, no
      se hubiera completado el acto de comercio
      electrónico.

    2. Comercio electrónico de bienes y/o
      servicios entregados por medios no
      electrónicos

    Sin entrar en detalles, es preciso clarificar el
    concepto de software antes
    de avanzar en este análisis.

    Se puede entender software como el conjunto de
    programas o
    aplicaciones que permiten a una computadora
    poder realizar sus funciones con
    el objetivo de obtener un resultado.

    Es por eso que se considera de suma importancia el
    software para poder ofrecer de forma electrónica bienes
    y servicios.

    A continuación se definirá una serie de
    bienes y/o servicios que se pueden brindar bajo esta modalidad
    de contratación electrónica:

    1. Contratos de venta de software: consisten en
      la venta de archivos ejecutables para descargar software
      disponible en la página Web del
      oferente
    2. Contratos de licencia de uso de software:
      consisten en la venta de licencias para el uso de software
      comprado tangiblemente, o descargado de la página Web
      del oferente
    3. Contratos de leasing
      sobre el software: consisten en el alquiler de archivos
      ejecutables para utilizar software disponible en la
      página Web del oferente
    4. Contratos de licencia de uso de bases de
      datos: consisten en el acceso a las bases de datos
      disponibles en línea para los compradores, o en la
      venta de las mismas vía descargas de los archivos de
      la página Web del oferente

      La compra de un archivo digital que no involucre
      el pago directamente al momento de aceptar la oferta, no
      deberá ser considerada como un acto de comercio
      electrónico, sino como un acto de comercio de bienes
      electrónicos transados de manera
      convencional.

      Comercio electrónico de
      bienes y/o servicios entregados por medios no
      electrónicos

      Bajo esta modalidad, se incluyen todas las
      transacciones negociadas en una página Web que no
      impliquen la transferencia de la propiedad de los bienes y/o servicios de
      forma electrónica, es decir, la negociación
      de bienes tangibles, siempre y cuando dicha
      negociación se sujete a los parámetros de
      oferta y aceptación electrónica, incluyendo
      dentro de esta última, el pago.

      Es conveniente hacer notar, que aunque el pago de
      estas transacciones se haga en línea, no implica que
      la transacción no emane una obligación
      pecuniaria adicional, tal es el caso de los aranceles aduaneros, cuando las
      transacciones se ejecuten entre jurisdicciones
      distintas.

      Dentro de las transacciones de bienes y/o
      servicios entregados por medios no electrónicos
      podemos citar los siguientes:

    5. Contratos de almacenaje de bases de datos:
      consisten en el almacenamiento digital de diferente
      información en los servidores
      del oferente
    6. Venta de discos compactos de
      música y películas
    7. Venta de libros, revistas y
      periódicos
    8. Venta de computadoras y accesorios
      afines
    9. Venta de tiquetes
      aéreos
    10. Venta de juguetes
    11. Venta de ropa
    12. Venta de comida enlatada
    13. Venta de bebidas
    14. Venta de servicios de traducción de
      documentos
    15. Venta de servicios de correduría
      aduanal
    16. Venta de servicios de pagos de
      impuestos
    17. Venta de servicios de correduría
      bursátil
    18. Venta de servicios de pago de servicios
      públicos

      La lista podría ser infinita, dependiendo
      de la evolución y desarrollo de las
      diferentes herramientas informáticas que van
      permitiendo día a día la inclusión y
      automatización de una mayor cantidad de procesos de
      venta de bienes y servicios.

      La contratación
      electrónica EDI

      El intercambio electrónico de datos
      (Electronic Data Interchange) es una de las primeras
      manifestaciones de comercio electrónico a
      través de medios telemáticos.

      Comprende el intercambio de información
      comercial entre computadoras conectadas entre sí
      bajo una misma red, es decir, una Intranet o red
      privada.

      Las partes contratantes se ponen de acuerdo de
      forma previa para transmitir formatos estandarizados de
      compra, aceptación, envíos, y otros,
      relacionados con transacciones de compra venta.

      En la mayoría de los contratos de este
      tipo, los participantes han definido de previo acuerdo los
      términos de las negociaciones que sostendrán,
      y han delimitado, también con anticipación a
      los hechos, las variables que se darán durante las
      distintas transacciones. Bastará con un software de
      lectura
      común entre las partes contratantes para que
      éste procese la información que se le
      está suministrando y proceda con la
      realización de las transacciones.

      Como ejemplo podemos citar el de una
      compañía importadora y distribuidora
      mayorista de abarrotes, que ha negociado con todos sus
      clientes un contrato EDI para el manejo de las existencias,
      que sugiere la reposición de los inventarios cuando el software detecta la
      disminución de esas existencias a cantidades
      consideradas como sujetas de reposición.

      Puede ser que el mismo software emita las
      órdenes de pedido, las envíe a
      proveeduría, emita la factura y las remita a bodega
      para su finiquito.

      Entre los clientes de esta distribuidora
      están cadenas de supermercados y negocios de
      distribución minorista.

      De forma anticipada, las partes contratantes han
      negociado las condiciones de éstas transacciones de
      compra venta, por lo que no va a ser necesario que cada una
      de ellas tenga una aceptación. Incluso, esto aplica
      para el pago, donde al final de un periodo determinado,
      puede ser al final del día, al final de la semana o
      al final del mes, se emita un estado de cuenta del vendedor
      al comprador, que incluya un balance de las transacciones,
      tanto ventas como devoluciones, con el respectivo saldo que
      deberá ser cubierto por el comprador de acuerdo a lo
      estipulado en el contrato, por lo que no aplicaría
      el concepto de aceptación de la oferta igual al pago
      de la misma.

      Es por esa razón, que a pesar de darse en
      un ambiente totalmente telemático, los contratos EDI
      no deben ser considerados como comercio electrónico,
      sino como contratos de compra venta tradicional, que
      utilizan medios telemáticos en la mayoría de
      los procesos de su gestión.

      Proceso
      de una venta electrónica

      Podemos ubicar también, una serie de etapas
      dentro de un proceso de venta electrónica, entre
      ellos:

    19. Venta de servicios
      publicitarios
    20. Ubicación de la
      oferta en línea: consistente en la colocación
      de la oferta dentro de una página Web utilizada por el
      oferente, para dar a conocer sus diferentes productos. Puede
      recurrir a diversas herramientas disponibles, como la
      ubicación de su sitio en motores de
      búsqueda
    21. Proceso de selección de un pedido: a través
      de los diferentes catálogos o presentaciones que
      ubique el oferente en su sitio Web, éste guiará
      al comprador para que logre tomar su decisión y
      efectúe el pedido
    22. Confirmación del
      pedido: una vez decidido el comprador sobre los bienes y/o
      servicios que desea adquirir, el sitio Web deberá
      proveerlo de una opción que le permita visualizar
      cuál va a ser su pedido y las condiciones del mismo.
      Muchos desarrolladores de páginas
      Web utilizan un "carro de compras", como una clara
      analogía de lo que el pedido va a ser en
      concreto
    23. Recepción de datos
      del pago: se debe sugerir las formas de pago
      electrónico disponibles, recordando en todo momento
      que en el momento que se acepte la oferta se confecciona el
      pago
    24. Procesamiento del pago: la
      página Web del oferente lleva de la mano al comprador
      para que este de forma electrónica autorice a un
      procesador de tarjetas de crédito o débito a
      rebajar de su cuenta el monto correspondiente al pedido
      seleccionado y quede así perfeccionado el contrato de
      compra venta electrónica
    25. Confirmación del
      pago: simple formalidad para indicarle al comprador el monto
      debitado de su tarjeta de crédito o débito, el
      número de transacción y el número de
      autorización (en los casos en que procede), así
      como a nombre de quien deberá aparecer el
      débito en el estado
      de cuenta del comprador o el tarjeta habiente que pagó
      la transacción y que perfeccionó el
      contrato
    26. Emisión de la factura o comprobante de
      adquisición: algunas jurisdicciones ya obligan a sus
      oferentes a la emisión de facturas o comprobantes
      que den fe de la existencia del contrato de compra venta
      electrónica entre las partes
      contratantes

      Algunas
      particularidades tributarias relativas al comercio
      electrónico

      Es claro que todo lo relativo a Internet es
      necesariamente revolucionario.

      El hecho de abarcar todos los ámbitos de la
      sociedad, incluyendo sus actores a presupuesto una serie de obstáculos
      para regular su espacio de acción.

      De hecho, desde el punto de vista jurídico,
      uno de los aspectos más relevantes de esta nueva
      jurisdicción que es
      Internet, es la dificultad que envuelve la
      regulación de los diferentes actos que se dan bajo
      ella, en donde coliguen intereses contrapuestos de los
      diferentes Estados interventores, que de una u otra forma
      se ven afectados y sienten que tienen derecho a generar
      beneficios, en el caso de los fiscales, o que sienten que
      tienen derecho a fiscalizar los actos de otros que
      están tomando ventaja o perjudicando sus
      intereses.

      Ese deberá ser el mayor reto de los
      estudiosos: lograr el consenso internacional en materia de
      Internet. Al no existir organismos internacionales que
      vigilen la transparencia de los procesos de forma que
      puedan ejercer un control efectivo sobre los mismos, aunado
      al crecimiento exponencial, desarrollo y evolución
      tecnológicas, además de lo versátil y
      flexible del ambiente, y finalmente, al anonimato que
      permite la red de redes, se hace sumamente difícil
      lograr regular una jurisdicción que, empezando, no
      es de nadie y es de todos.

      Para Bustos Buiza, Frailero Aranguren, Nieto
      Altuzarra, Sánchez Gallardo y Seijo Pérez, la
      problemática fiscal que genera Internet pareciera
      insalvable.

      "…los planteamientos vigentes en la
      actualidad en torno a
      la cuestión de cuál debe ser la respuesta que
      ofrezca el Derecho
      Fiscal al enfrentarse con el fenómeno del
      comercio electrónico son diversos y responden
      también a intereses heterogéneos. Por un lado
      están quienes consideran en cierta medida
      inútil y hasta inconveniente (al menos por el
      momento) el esfuerzo por crear un marco normativo
      tributario estable que haga frente a la nueva realidad del
      comercio electrónico. Inútil por la
      imposibilidad de ajustar los conceptos tributarios
      tradicionales al nuevo ámbito, por la imposibilidad
      de ejercitar un efectivo control sobre las transacciones
      telemáticas, y por la excesiva vinculación de
      los diversos sistemas tributarios nacionales a la idea de
      la soberanía fiscal de cada Estado,
      circunstancia que impedirá la creación de una
      única autoridad tributaria internacional que
      pudiera hacer frente a los nuevos retos. Inconveniente por
      que tales esfuerzos encorsetarían y
      supondrían una rémora al desarrollo y
      crecimiento económicos que supone aumento
      exponencial del tráfico comercial en
      Internet".

      Ante el nuevo fenómeno, existen varios
      planteamientos:

    27. Envío o descarga de
      los bienes y/o servicios transados: en el caso de las compras
      de bienes y/o servicios que deben ser entregados de forma
      electrónica, este paso permite la adquisición
      de los mismos y deberá contemplar la posibilidad para
      que el oferente pueda acceder a los archivos adquiridos, o en
      su defecto, que pueda proceder a descargarlos en su
      computador
    28. Diseñar un nuevo
      marco tributario que permita la debida fiscalización e
      imposición sobre las transacciones comerciales
      generadas en Internet
    29. Adaptar los esquemas tributarios ya
      establecidos al desarrollo de las nuevas tecnologías
      y ámbitos de acción de las mismas, de forma
      tal que no se creen nuevas figuras
      impositivas

      No sería conveniente adoptar el
      último planteamiento. Si bien es cierto, Internet es
      de difícil regulación, eso no significa que
      sea imposible de regular. El problema ya es latente en
      algunas jurisdicciones, en donde actividades desarrolladas
      pueden incluso ser delictuosas, mientras que desarrolladas
      bajo la Internet, son cobijadas por la anonimia y
      perfectamente desarrolladas bajo esquemas similares en
      otras jurisdicciones en donde no se consideran delitos.
      Tal es el caso de las apuestas deportivas y juegos
      de azar en línea.

      Tampoco es conveniente adaptar las figuras
      impositivas ya establecidas al nuevo fenómeno,
      principalmente por la imposibilidad de asignación
      espacial geográfica a las actividades desarrolladas
      en Internet. Se debe recordar que los sistemas tributarios
      vigentes nacen de la territorialidad de los Estados, y
      basan sus figuras impositivas en individuos ubicados en
      esas jurisdicciones. En el caso de Internet, eso es
      prácticamente imposible, con lo que cualquier otro
      análisis más allá de la
      ubicación espacial carece de sentido.

      Así que la única opción
      viable sería la de la creación de una nueva
      estructura tributaria basada en el principio
      de libertad
      que goza Internet.

      Problemas
      básicos de la tributación del comercio
      electrónico

      En España, este análisis no se hizo
      esperar. Bustos Buiza, Frailero Aranguren, Nieto Altuzarra,
      Sánchez Gallardo y Seijo Pérez fueron
      directos cuando dijeron:

      "Para afrontar la labor de diseñar
      las adaptaciones necesarias del sistema
      tributario actual a la problemática generada por
      el comercio electrónico en Internet, debe partirse
      previamente del examen de los problemas fundamentales que plantea dicha
      adaptación, y que resultan en gran medida
      predicables tanto respecto de los impuestos
      directos como respecto de los indirectos. Un
      catálogo de dichos problemas podría ser el
      siguiente:

    30. No hacer nada y dejar
      Internet sin regulación desde un punto de vista
      fiscal
    31. Identificación
      efectiva de los sujetos intervinientes en las operaciones de
      comercio electrónico derivada de la aplicación
      de sistemas seguros de
      encriptado, de la utilización de seudónimos, de
      la deslocalización de los centros servidores a
      territorios que protegen el anonimato de los operadores,
      circunstancias todas qe no permiten imputar a quien
      corresponda las rentas o los hechos imponibles que hayan
      podido ser identificados o detectados por la
      administración tributaria.
    32. Control efectivo de las
      transacciones. La desaparición en el comercio
      electrónico de muchos de los intermediarios
      tradicionales (retenedores y suministradores de
      información) en la producción y
      distribución de bienes y servicios, la fácil
      deslocalización de los centros servidores fuera de la
      jurisdicción española, o la creación de
      dispositivos que borran las huellas o trazas de las
      transacciones telemáticas dificultan enormemente, no
      ya la tributación de dichas transacciones, sino su
      misma detección por las autoridades
      fiscales.
    33. Problemas derivados de las
      limitaciones territoriales en la jurisdicción de las
      distintas Administraciones Tributarias que pueden conducir a
      situaciones de desimposición o de doble
      imposición y dificultar gravemente las posibilidades
      de obtención de información, dadas las
      limitaciones que ofrecen los cauces de intercambio de
      información y auxilio administrativo internacional
      entre Estados (CDI, y normativa comunitaria
      fundamentalmente).
    34. Problemas técnicos
      asociados a la calificación de las rentas y hechos
      imponibles derivados de la digitalización de productos
      o la desmaterialización de las entregas de bienes
      (software, propiedad industrial e
      intelectual).
    35. Problemas técnicos en la
      delimitación de conceptos fundamentales para la
      efectiva aplicación (tanto interna como
      internacional) del sistema
      tributario como los asociados a la figura del
      establecimiento permanente o al concepto de valor de
      mercado en los supuestos de precios
      de transferencia y operaciones vinculadas.

      Es sumamente claro que el ámbito bajo el
      cual se desarrolla la Internet es imposible de regular. Es
      imposible de regular desde todos los aspectos, empezando
      por el de identificar los interventores de los actos
      generado a través de la red.

      Las páginas Web que en teoría son
      los instrumentos que utilizan los actores que comercian a
      través de Internet, están asociadas a un
      nombre de dominio,
      que es la identificación virtual que se hace del
      origen de la información que se está leyendo,
      pero no necesariamente ese origen de información
      esté asociado al procesamiento de datos y en el caso que
      ocupa, esté asociado directamente a los responsables
      jurídicos de la oferta del posible contrato de
      comercio electrónico.

      Por ejemplo, se puede acceder a una página
      Web que en principio ofrece información sobre la
      venta de libros impresos. En el momento en que la persona
      que está consultando la información de los
      catálogos de los libros disponibles, y escoge un
      tema en particular, en ese momento esa página Web
      puede, con solo el clic de la persona consultante, la ubica
      en otro dominio, en otro servidor, y
      en otro responsable jurídico de los actos. Una vez
      determinado el pedido por parte del comprador, cuando
      éste ejecute la opción pago, puede ser que
      esa página dirija al comprador a otro servidor que
      es el que se encarga de procesar la solicitud de pago y
      debitar de la tarjeta de débito o crédito del
      comprador el importe satisfactorio de la
      transacción.

      Así pues, en una transacción de una
      compra de un libro a través de Internet, un
      comprador puede estar accediendo a diferentes dominios,
      diferentes servidores, ubicados en diferentes
      jurisdicciones, con lo que imposibilita la debida
      identificación de los actores, al menos para efectos
      del oferente, imposibilita el seguimiento de las
      transacciones, imposibilita la asignación
      territorial de las transacciones e imposibilita la
      localización de rentas y la debida imputación
      de hechos imponibles a los responsables de las
      transacciones.

      Principios básicos de la
      tributación del comercio
      electrónico

      Bustos Buiza, Frailero Aranguren, Nieto Altuzarra,
      Sánchez Gallardo y Seijo Pérez se refirieron
      a los postulados básicos de la fiscalización
      del comercio electrónico como sigue:

      "Los principios fundamentales que deben
      imbuir el sistema de tributación directa e indirecta
      del comercio electrónico no deben ser muy distintos
      de los que con carácter general debe respetar el
      sistema tributario general. Siguiendo los propuestos por el
      Informe
      sobre el Impacto del Comercio Electrónico en la
      Fiscalidad Española de la Secretaría de
      estado de Hacienda podemos citar los
      siguientes:

    36. Problemas asociados a la
      determinación de la imputación y devengo de
      rentas y hechos imponibles y su individualización
      respecto a un contribuyente determinado".
    37. Principio de
      internacionalización: El comercio electrónico
      es un fenómeno global y transaccional, por lo que las
      medidas tributarias que se adóptenla respecto deben
      consensuarse y coordinarse a nivel internacional, a
      través de los foros ya existentes en la actualidad:
      UE, OCDE, OMC,
      etc.
    38. Principio de neutralidad:
      La imposición del comercio electrónico no debe
      ni favorecer ni obstaculizar su desarrollo, en especial
      relación con el comercio
      tradicional.
    39. Principio de simplicidad:
      Las categorías fiscales adaptadas a la nueva realidad
      del comercio electrónico deberán, en la medida
      de lo posible, ser claras, precisas y sencillas y de
      fácil comprensión por los operadores, de modo
      que se facilite el cumplimiento fiscal
      voluntario.
    40. Principio de suficiencia:
      de modo que la imposición del comercio
      electrónico soporte una tributación equivalente
      a la del comercio tradicional sin que por ello se pierda base
      fiscal ni se vea afectada la recaudación efectiva de
      los tributos
      que le afecten.
    41. Principio de eficiencia:
      de manera que e minimice la presión fiscal indirecta que pueda
      afectar o condicionar las decisiones económicas de los
      operadores.
    42. Principio de seguridad
      jurídica: de modo que se genere un entorno legal
      seguro, claro
      y preciso.
    43. Principio de equidad en
      sus vertientes horizontal, de manera que no se discrimine a
      unos operadores frente a otros, y vertical, de forma que se
      tenga en cuenta la capacidad contributiva de los distintos
      agentes.
    44. Principio de flexibilidad
      para que el sistema tributario pueda adaptarse a una realidad
      tecnológica en constante
      evolución.
    45. Principio de coordinación con el resto del
      ordenamiento jurídico regulador del comercio
      electrónico, con las distintas Administraciones
      Tributarias nacionales e internacionales.

    En principio, los principios que sustentan las bases de
    la tributación del comercio electrónico son
    adecuados y consistentes entre sí, de forma tal que
    podrían eventualmente permitir una apropiada
    regulación.

    Lo que sucede es que en la mayoría de las
    transacciones que se dan, por las características de
    Internet y la imposibilidad de asignar responsabilidades,
    estaríamos a las puertas de regular lo imposible de
    regular.

    Es por eso que el principio de suficiencia sería
    el único que no podría aplicarse, en el tanto se
    trate de mantener el criterio impositivo tratando de homologar el
    comercio tradicional con el comercio
    electrónico.

    Hasta la fecha, los intentos que algunos organismos
    internacionales como la OCDE han realizado para tratar de
    establecer mecanismos reguladores del comercio electrónico
    han sido infructuosos, en parte por la obstinación de
    pretender regular actos de comercio electrónico como actos
    de comercio tradicional.

    Concepto de
    establecimiento permanente

    Conceptos que sustentan los sistemas tributarios de la
    mayoría de los países, tales como establecimiento
    permanente y precios de transferencia, no tienen cabida dentro
    del comercio electrónico.

    Los profesores Delgado García y Oliver Cuello se
    refieren al establecimiento permanente como sigue:

    "El establecimiento permanente, que corresponde
    a la explotación económica vinculada al
    territorio de un Estado (Estado de la fuente) pero
    jurídicamente no autónoma y dependiente de una
    persona o entidad residente en otro Estado (Estado de
    residencia), constituye un ente autónomo a efectos de
    imposición en el Estado de la fuente (principio de
    tributación separada) y esta condición de centro
    independiente de imputación de rentas hace que dicho
    Estado globalice en el establecimiento las rentas obtenidas por
    éste en su territorio, configurando, de este modo, una
    modalidad de sujeción específica, más
    parecida en su alcance a la obligación personal. Este
    es el fenómeno conocido como "personalización del
    establecimiento permanente".

    El concepto de establecimiento permanente requiere que
    exista un lugar fijo de negocios, situación que es
    imposible de determinar en el comercio electrónico a
    través de Internet, con el objetivo de permitir al Estado
    de la fuente gravar las rentas generadas por ese lugar fijo de
    trabajo.

    En otras palabras, se considera que debe existir
    presencia física en el país donde se ejerce la
    actividad económica, lo cual es bastante difícil de
    ubicar, al no tener claro cual es la actividad que se ejerce en
    determinado territorio, cuando hablamos de actividades
    desplegadas a través de Internet.

    Una página Web hospedada en un servidor no
    implica necesariamente que sea establecimiento permanente en el
    país donde está ubicado ese servidor.

    Es muy fácil trasladar el hospedaje de un
    servidor, o desviar la atención de la ubicación de
    ese servidor, u otros servidores que pueden servir de entrada o
    puerto de enlace a los servidores que son los que despliegan las
    actividades comerciales, sin rastro alguno. Si fuera el caso,
    sería posible y estaría al alcance de cualquier
    ente jurídico el lograr colocar en línea
    páginas Web que resulten imposibles de rastrear o
    visualizar en qué servidor están
    ubicadas.

    Caso común el de páginas con sitios
    pornográficos, páginas que comercial software
    ilegal, hackers,
    etc.

    Resumiendo, puede ser imposible demostrar el país
    donde está ubicado un servidor, con lo cual se
    haría imposible reconocer como establecimiento permanente
    o lugar fijo de negocios una página Web ubicada en un
    servidor.

    Concepto de precios de
    transferencia

    La profesora Sala Galvañ define los precios de
    transferencia de la siguiente manera:

    "Se trata, en definitiva, de un concepto neutro,
    concebido como los precios a los que entregan bienes tangibles
    (acabados o intermedios) e intangibles, prestan servicios o
    comparten recursos las
    empresas vinculadas. Desde el punto de vista de la empresa de
    estructura fuertemente descentralizada, estos precios fijados
    para las operaciones entre los distintos puntos de una misma
    organización son necesarios para controlar
    eficientemente los mercados internos de la misma, cumpliendo,
    así dos funciones internas. Por un lado, asegurar la
    asignación óptima de los recursos de la empresa
    (para lo que motivan a los directores de las divisiones a
    operar a un mayor grado de eficiencia) y, por otro lado, actuar
    como instrumento de control de la gestión o evaluación de los resultados
    económicos de cada miembro del grupo".

    La característica primordial de este concepto
    radica en el vínculo que deben tener las entidades en
    cuestión. Es decir, aplica, en términos generales,
    a empresas asociadas o vinculadas entre sí, lo cual nos
    lleva al meollo principal relacionado con el comercio
    electrónico, que es la anónima libertad de movimiento que
    tienen las partes involucradas, principalmente los
    oferentes.

    Lo anterior no significa que los entes participantes
    queden en total anonimato al realizar transacciones de comercio
    electrónico.

    Si bien es cierto que el contrato se puede perfeccionar
    de forma electrónica con el simple clic, también es
    cierto que en los casos de venta de bienes tangibles, estos
    tienen que por fuerza cursar el desarrollo tradicional del
    proceso de la venta que incluye, en los contratos inter
    jurisdiccionales, el pago de los derechos arancelarios, con
    lo que la operación deja de ser anónima y se sujeta
    a la normativa de los estados participantes.

    Conclusiones

    Ante todo se debe tener claro que el comercio
    electrónico viene a romper toda una serie de paradigmas.

    Rompe paradigmas en la estructura económica de
    todos los países.

    Rompe paradigmas en las bases del Derecho, concebido
    éste como todo el conjunto de normas y principios
    reguladores de la conducta de todos
    los participantes de la sociedad.

    Rompe paradigmas en la forma de conducirse de la
    sociedad.

    Rompe paradigmas en la forma de hacer
    negocios.

    Rompe todos los esquemas que conocemos y que funcionaban
    de forma casi perfecta, antes de la aparición de este
    fenómeno, llamado Internet, o Red de Redes.

    Ha sido demostrado que lograr definir con
    precisión lo que comercio electrónico significa es
    prácticamente imposible.

    No va a ser realizable lograr poner de acuerdo a
    expertos multidisciplinarios con enfoques técnicos
    totalmente válidos, pero disímiles entre
    sí.

    Sin embargo, corresponderá a las autoridades
    internacionales lograr emitir normativas que hayan generado
    consenso entre los diferentes países y tengan contenido y
    respaldo técnico. Es claro también que en aras de
    lograr regular el comercio electrónico, algunos
    países se han adelantado en la materia y lo que han
    logrado más bien es confundir a los administrados,
    aplicando criterios que para los efectos se deben considerar como
    erróneos, pues el principal yerro que se está
    cometiendo es el de homologar el comercio electrónico con
    el comercio tradicional.

    En términos generales el comercio
    electrónico debe ser entendido como el acto de compra
    venta de toda clase de bienes y servicios que utiliza medios
    telemáticos para su realización incluyendo el pago
    por esa misma vía.

    A raíz de la generación de ese nuevo
    concepto, es que se tiene por desvirtuado el principio doctrinal
    de la aceptación de la oferta de los contratos de comercio
    tradicional, en el caso de los contratos de comercio
    electrónico, pues dicha aceptación viene
    acompañada necesariamente del pago.

    Si no fuera ese el caso, pudiera ser que se estuviera al
    frente de actos de comercio tradicional que utilizan medios
    telemáticos para su realización. Tal es el caso de
    las ventas de bienes que se transan diariamente y que realizan el
    pago de esas compras a través de tarjetas de
    crédito, situación que aunque se gesta por medios
    telemáticos, no se hace por medio de Internet en tiempo
    real, con lo cual queda sin efecto su
    denotación.

    Tampoco debe aceptarse como válido la
    afirmación de que sólo bienes intangibles
    incorporados a archivos magnéticos digitales pueden ser
    sujeto de comercialización electrónica.

    Existe una amplia lista de bienes y servicios tangibles
    que se están comercializando a través de Internet y
    que incorporan el pago como medio de aceptación de la
    oferta y finiquito al contrato de comercio
    electrónico.

    Desde un punto de vista tributario, se insiste con
    obcecación en equiparar la doctrina tributaria tradicional
    a la tributación del comercio
    electrónico.

    A la fecha, los actos de comercio –tradicional y
    electrónico- realizados a través de Internet, han
    contado la mayoría con la buena voluntad de las
    partes.

    Sin embargo, y empieza a ser un fenómeno de
    exponencial crecimiento, la ilegalidad de algunos actos al igual
    que el diseño
    de estructuras evasivas han desarrollado toda una serie de
    posibles soluciones
    para mantener la mayoría de esos los actos, sino en la
    ilegalidad, si en el anonimato.

    Es posible ubicar páginas Web en servidores de
    imposible localización, con la consecuente
    deslocalización de los actos, en los casos que aplique, y
    la imposibilidad de gravar las rentas que generen esos actos,
    pues literalmente, no habría jurisdicción
    legitimada para conocerlos. Por lo tanto, no habría
    sujetos pasivos, ni hechos generadores ni mucho menos bases
    imponibles, por lo tanto, no se podrían
    fiscalizar.

    Se debe pensar entonces, en el desarrollo de una nueva
    estructura tributaria que contemple todas esas vicisitudes y que
    logre de verdad poder gravar las transacciones, que en buena
    teoría, si dejan rastro y si se pueden ubicar, a
    través del pago de las transacciones de comercio
    electrónico por medios telemáticos.

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    profesora Barruso es profesora adjunta de Hacienda
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    Olman Rímola Castillo

    Contador Especialista Tributario, con oficina en San
    José, Costa Rica.

    UNIVERSIDAD DE CASTILLA-LA MANCHA

    CENTRO DE POSTGRADOS EN DERECHO

    CURSO: DERECHO
    TRIBUTARIO INTERNACIONAL:

    PROBLEMAS Y PERSPECTIVAS

    Mayo 2005

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