- Artículo
204 - Antecedentes en la
Constitución de 1979 - Análisis
Exegético - Artículo
205 - Análisis
exegético
"Artículo 204.- La sentencia del Tribunal
que declara la inconstitucionalidad de una norma se publica en
el diario oficial. Al día siguiente de la
publicación, dicha norma queda sin
efecto.
No tiene efecto retroactivo la sentencia del
Tribunal que declara inconstitucionalidad en todo o en parte,
una norma legal".
Antecedentes en la
Constitución de
1979
Los Artículos de la Constitución de 1979
que operan como antecedentes de éste que comentamos tiene
el siguiente texto:
"Articulo 300.– No tiene efecto retroactivo la
sentencia del Tribunal que declara inconstitucional una norma en
todo o en parte".
"Articulo 301.- El tribunal comunica al
Presidente del Congreso la sentencia de inconstitucionalidad de
normas
emanadas del Poder
Legislativo. El Congreso por el mérito del fallo
aprueba una ley que deroga la
norma inconstitucional.
Transcurridos cuarenta y cinco días naturales,
sin que se haya promulgándola derogatoria, se entiende
derogada la norma inconstitucional. El tribunal ordena publicar
la sentencia en el diario Oficial".
Ambos Constituciones establecen que la sentencia del
Tribunal no tiene efecto retroactivo.
En cuanto al procedimiento de
invalidación. La Constitución de 1979 exigía
una comunicación al Congreso de la sentencia
que declaraba la inconstitucionalidad de una Ley a fin de que
derogara la norma en un plazo de hasta cuarenta y cinco
días. Luego , si tal cosa no había ocurrido. Se
publicaba la sentencia entendiéndose derogada la
norma.
La constitución de 1993, simplemente manda
publicar la sentencia y desde el día siguiente a la
publicación, la norma queda sin efecto.
La sentencia en una acción
de Inconstitucionalidad tiene efectos importantes y a la vez
particulares:
- Si declara fundada la demanda,
entonces produce el efecto de invalidarla. No es una
derogación porque este concepto tiene
un significado claro en la teoría y en la legislación: el
articulo 103 de la Constitución dice que " La Ley se
deroga sólo por otra ley". Aunque oportunamente hemos
manifestado críticas de naturaleza
técnica a esta expresión, sí es indudable
que la derogación es solamente la privación de
vigencia a una norma legislativa por otra norma legislativa. La
derogación es, pues, esta especie de invalidez. La
sentencia del Tribunal no es una norma legislativa y por lo
tanto no deroga, pero igualmente invalida.
Al propio tiempo,
importa destacar que el Tribunal actúa con autoridad
para desarrollar en la sentencia hasta dos aspectos , hayan o
no sido demandados:
- Puede ordenar la invalidación de otras normas
si encuentra que están vinculados a aquella cuya
invalidación se ha solicitado. Deberá
indicarlas. - Puede resolver la inconstitucionalidad de la Ley por
razones que no hayan sido invocados en la demanda.
Estas disposiciones se encuentran en el
artículo 38 de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional :
"Ley 26435, artículo 38.- Cuando la sentencia
declara la inconstitucionalidad de un dispositivo de la norma
impugnada. Declara igualmente la de aquellos otros preceptos de
la misma norma a los que debe extenderse por conexión o
consecuencia y que haya sido materia de
la causa.
El tribunal puede fundar la declaración de
inconstitucionalidad en la infracción de cualquier norma
constitucional , aunque no haya sido invocada en el curso del
proceso".
En otros procesos
estas normas serían una arbitrariedad al pronunciarse el
Tribunal en términos no pedidos pero en el caso de la
inconstitucionalidad es posible porque ni el demandante
actúa por interés
individual ni, en consecuencia, el Tribunal resuelve peticiones
de partes en su propio interés. Por el contrario, lo
esencial de una acción de inconstitucionalidad es el
control de
la coherencia del sistema
jurídico y ese es un fenómeno válido en
sí mismo, independientemente de los legítimos
intereses directos que puedan tener quienes se han perjudicado
por la norma inconstitucional. Por ello, si encuentra
inconstitucionalidades que no fueron perdidas, las puede
declarar siempre que estén vinculadas al caso bajo
proceso: el interés que se maneja en el caso de la
inconstitucionalidad de las leyes es
siempre de naturaleza social, coincida o no con interés
individuales específicos.
- Si se declara infundada la demanda de
inconstitucionalidad, la sentencia tiene el efecto de impedir
una nueva acción de inconstitucionalidad contra esa
norma, en virtud del mismo articulo de la Constitución.
Dice la Ley Organiza del Tribunal Constitucional:
"Ley 26435, articulo 37.- (…)
La sentencia denegatoria de la inconstitucionalidad de
una norma impide la interposición de nueva
acción, fundada en idéntico precepto
constitucional.
(….)".
La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional
establece varias normas con respecto a los efectos de la
sentencia de una Acción de Inconstitucionalidad.
Destacamos lo más importantes:
- Una vez emitida, las sentencias del Tribunal son cosa
juzgada y obligan a todo el Estado.
Lo dice el artículo 35:
"La Ley 26435 , artículo 35.- Las sentencia
recaídas en los procesos de inconstitucionalidad tiene
autoridad de cosa juzgada, vinculan a todos los poderes
públicos y producen efectos generales, desde el
día siguiente a la fecha de su publicación
conforme al siguiente párrafo.
(….)".
- La regla general consiste en que la sentencia del
Tribunal que declara inconstitucional una norma de rango de
Ley, no tiene efecto retroactivo. Es decir, no modifica las
situaciones que hayan quedado establecidos mientras la norma
existió y hasta que fue declara
inconstitucional.
La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional
establece dos excepciones a este principio que tiene
sólido fundamento constitucional y que, por tanto, nos
parecen concordantes y no incompatibles con la
Constitución. En verdad, si los constituyentes, hubieran
tenido mejor técnica legislativa, deberían
haberlas introducido en este articulo 204. ellas
son:
- Si a la sentencia del Tribunal que declara la
inconstitucionalidad de una ley se le puede atribuir efectos
retroactivos benignos en materia penal, hay que hacerlo. Esta
decisión se halla perfectamente amparada en el segundo
párrafo del artículo 103 de la
Constitución y es sistemáticamente consistente
con él. - Si la norma invalida por la sentencia de
inconstitucionalidad fuera una norma tributaria , es
aplicable la última parte del artículo 74 que
dice "No surten efecto las normas tributarias dictadas en
violación de lo que establece el presente articulo".
En otras palabras, los efectos tributarios que hayan tenido
dicho norma son invalidados también.
Estos dos puntos se hallan en el artículo 40 de
la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
"Ley 26435, articulo 40.- Las sentencias declaratorias
de inconstitucionalidad no permiten revivir procesos fenecidos
en los que se haya aplicación de las normas declaradas
inconstitucionales, salvo en las materias previstas en el
segundo párrafo del Artículo 103 y último
párrafo del Artículo 74 de la
Constitución".
Un tema de retroactividad que no han abordado ni la
Constitución ni la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional es el siguiente : según el
artículo 62 de la Constitución, una vez elaborado
un contrato de
acuerdo a la legislación vigente en el momento de
perfeccionamiento, "Los términos contractuales no pueden
ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier
clase". La
pregunta evidente es : si se hace un contrato en virtud de una
ley cuyas normas luego don declaradas inconstitucionales
¿valen las cláusulas por consiguiente
inconstitucionales del contrato o pirden vigencia? Desde un
punto de vista estrictamente literal tendríamos que
concluir que en virtud del articulo 62 el contrato
mantendría validez porque no puede ser modificado por
"disposiciones de cualquier clase" lo cual incluiría a
las sentencias del Tribunal.
Sin embargo , es evidente que contraría al
Derecho que eso sea así. Lo más adecuado
sería rescatar lo posible del contrato
adaptándolo a las nuevas circunstancias. No sería
sistemático, en nuestro entender, que un acto privado
subsistiera a una ley declarada inconstitucional porque
está fundada en ella y tiene estabilidad
jurídica. Las inconstitucionalidades no pueden
prevalecer sobre el texto de la Constitución por ninguna
razón dentro del sistema jurídico porque la
Constitución es la única norma suprema del
Estado.
Este comentario hace ver esta notable deficiencia
técnica en la Constitución, que consiste en no
haber concordando debidamente las normas de artículo 62
y del articulo 204.
- Todos los órganos jurisdiccionales del Estado
deben seguir obligatoriamente las interpretaciones de la
Constitución que hagan las sentencias del Tribuna
Constitucional. Esa norma, en realidad, se aplica a todo tipo
de sentencias, no sólo las de inconstitucionalidad, pero
desde luego también a ellas. Dice la primera
disposición general de la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional:
"Ley 26435, primera disposición general .- Los
Jueces y Tribunales interpretan y aplican las leyes o toda
norma con rango de Ley y los reglamentos según los
preceptos y principios
constitucionales , conforme a la interpretación de los mismos que resulte
de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en
todo tipo de procesos".
A los temas anteriores, la mayoría de ellos de
naturaleza técnica, se suma uno que combina lo
técnico con lo político y puede resumirse en los
siguiente : desde que a los miembros del Tribunal los nombra el
Congreso con votación calificada de dos tercios, y desde
que siendo siete miembros se necesitan seis votos conformes
para declarar la inconstitucionalidad de se agencien en la
negociación política del
nombramiento, la seguridad de
garantizar que no sea declaradas inconstitucionales las leyes
que ellos no deseen ver invalidadas.
Articulo 138.-
(….)
En otro proceso, de existir incompatibilidad entre una
norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la
primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra
norma de rango inferior".
El articulo 39 de la Ley del Tribunal Constitucional nos
enfrenta, así , al siguiente problema jurídico:
¿cómo debe ser confirmada la Ley
impugnada?".
Aquí caben dos interpretaciones. La primera
consiste en que toda demanda de inconstitucionalidad infundada,
genere automáticamente la confirmación de la
constitucionalidad de la Ley respectiva. Así parece
entenderlo Néstor Pedro Sagués en este
texto:
La incógnita que aquí ocupa, es si un
poder no
constituyente sino, "constituido" como el Congreso del
Perú, puede válidamente requerir a otro poder
constituido, como el Tribunal Constitucional , que para declarar
a una ley inconstitucional, voten en tal sentido seis de los
siete vocales de dicho tribunal, y que de no lograrse esa
mayoría calificada, la ley del caso quede declarada como
constitucional, veredicto obligatorio, además para todos
los jueces del país.
La otra, que se entienda que toda confirmación es
un acto de declaración de voluntad y que,
consiguientemente, el Tribunal sólo declararía tal
cosa cuando por cuatro votos o más adopte un acuerdo en
tal sentido ( hay que recordar que el Tribunal adopta todos sus
acuerdos por mayoría de votos que son cuatro.- salvo
cuando se trata de la inadmisibilidad de la demanda de
inconstitucionalidad o de declarar tal inconstitucionalidad en
que necesita seis votos).
Nosotros consideramos que en este problema, como en
otros muchos de la misma naturaleza, hay que recalcar que el
sentido de establecer un quórum calificado de
votación es el de exigir acuerdo entre una mayor cantidad
de votantes que la normal para adoptar una decisión. Sin
embargo , no alcanzar un quórum calificado de
votación, por sí mismo, jamás significa que
se haya adoptado la decisión contraria. Al revés:
al no haberse cumplido el quórum exigido, no habrá
resolución en ningún sentido.
Por otra parte es también evidente, que en el
Derecho, cualquier confirmación es un acto que requiere
una declaración de voluntad, bien en el Derecho privado,
bien en el Derecho
Público.
Por otra parte, es también evidente que, en el
Derecho cualquier confirmación es un acto que requiere una
declaración de voluntad. Bien en el Derecho privado, bien
en el Derecho Público.
Es consecuencia, si el Tribuna Constitucional toma
decisiones por no menos de cuatro votos, habría que
concluir que sólo puede confirmar la constitucionalidad de
una ley, con la consecuencia de que los jueces no pueden
ejercitar el control difuso, cuando obtenga cuatro votos en tal
sentido. Esta última afirmación, inclusive, tiene
dos posibles formas de efectivizarse: la primera consiste en que
cuatro votos por declarar infundada la acción,
automáticamente signifique confirmación dela
constitucionalidad de la ley cuestionada ; la segunda consiste en
que el Tribunal debería primero voto por declarar
infundada la accion, automáticamente signifiquen
confirmación de la constitucionalidad de la ley
cuestionada : la segunda consiste en que el Tribunal
debería primero votar por declarar fundada o infundada la
demanda de inconstitucionalidad y de elegir esta última
decisión, debería hacer una segunda votación
para decidir si confirma o no la constitucionalidad de la
ley.
Hay que notar que, desde el punto de vista del control
difuso, no es lo mismo según los términos de la ley
peruana, la presunción de constitucionalidad que existe
frente a toda ley debidamente aprobada y promulgada ; que
confirmar su constitucionalidad. En el primer caso, la
presunción nunca es de pleno derecho y puede se
contradicha por el juez. En el segundo, ya no podría desde
que los jueces no tendrían competencia para
ejercitar el control difuso. La presencia de legalidad se
convertiría en este caso, en una ficción de
legalidad ( es decir, que no puede ser impugnada).
También es preciso señalar que esta
pretensión del articulo 39 de la Ley del Tribuna
Constitucional peruano de que la constitucionalidad de la ley sea
de alguna manera confirmada. Es contraria al principio de control
de la constitucionalidad, que requiere estar siempre presente
porque si bien la norma puede no ser incompatible con la
Constitución en un determinado momento, en uno siguiente
sí puede llegar a serlo, y por muchas razones no la
última de ellas el cambo tecnológico febril que
existe en la sociedad
contemporánea.
Pero, para dar cabal respuesta a esta alternativa, a
nuestros juicios es necesario también poner, al lado delos
elementos técnicos del problema el análisis de la naturaleza de la funcion
jurisdiccional que en esta matera tiene el Tribunal
Constitucional y sobre todo, la influencia que sus decisiones
tendrán en la manera como quedan conformadas las competencias que
la Constitución establece.
Dentro de estos últimos aspectos, hay que
determinar si una votación que quedó cinco votos a
favor de la inconstitucionalidad y dos votos en contra de ella,
confirma a la Ley discutida de manera tal que nunca más
pueda juez alguno discutir su constitucionalidad.
En nuestro criterio, esta forma de concebir las cosas es
absurda porque una votación que consiste en esencia en una
ausencia de generación de la voluntad del Tribunal
Constitucional, estaría sin embargo impidiendo que se
ejercite una competencia tan importante como la del control
difuso, constitucionalmente reconocida a los jueces.
Aún más ; creemos que inclusive, el
Tribunal Constitucional podría considerar que la
confirmación de constitucionalidad que acarreé la
imposibilidad del control difuso por los jueces, es una
extralimitación de las normas de ley orgánica y
que, en consecuencia, nunca declare confirmada la
constitucionalidad de una ley.
Existirían muchos argumentos razonables para
adoptar esta alternativa de los cuales, lo más importantes
son a nuestro juicio tres. El primero , que una competencia
constitucionalmente establecida no puede ser recortada por la
aplicación de una ley. El segundo, que una decisión
del Tribunal Constitucional no puede efectuar las competencias
jurisdiccionales de los jueces ordinarios en sí mismas
aunque, desde luego sí podrá sentar un precedente
de observancia obligatoria, peor eso es algo muy distinto a lo
que venimos comentando. Tercero, que es siempre absurdo pretender
que una declaración de "confirmación" de la
constitucionalidad. Convierta en la realidad en constitucional a
la norma. Esto es un error porque siempre, constitucionalmente ,
cabrá la posibilidad de preferir la norma superior a la
inferior.
Sin embargo , si no se adoptara esta posición
extrema, sino una intermedia de considerar que la
confirmación de constitucionalidad requiere por lo menos
cuatro votos en el sentido de declarar infundada la acción
de inconstitucionalidad, entonces podríamos elaborar el
siguiente cuatro que contiene todas las posibilidades:
Para ver el cuadro seleccione la
opción "Descargar" del menú superior
Nuestra opinión sobre el tema, en definitiva,
consiste en que no consideramos correcto que el Tribunal
Constitucional confirme la constitucionalidad de una Ley de
manera tal que el control difuso no puede ser más posible.
También consideramos que si el Tribunal declara infundada
una demanda de inconstitucionalidad,. Peor no confirma la
constitucionalidad de la Ley en el mismo fallo, siempre se
podría ejercitar el control jurisdiccional difuso,
inclusive , lo podría realizar el propio Tribunal
Constitucional en la resolución de acciones de
amparo.
Hábeis hábeas y Corpus data por sus propias
competencias como última y definitiva
instancia.
"Articulo 205.- Agotada la jurisdicción
interna, quien se considere lesionado en los derechos que la
Constitución reconoce puede recurrir a los tribunales u
organismos internacionales constituidas según tratados o
convenios de los que el Perú es parte".
Antecedentes en la Constitución de
1979
El artículo antecedente en la Constitución
de 1979 es el siguiente :
"Artículo 305.- Agotada la jurisdicción
interna, quien se considera lesionado en los derechos que la
Constitución reconoce, puede recurrir a los tribunales u
organismos internacionales constituidas según tratados de
los es parte del Perú.
Con pequeños cambios de redacción que no afectan el significado del
texto, ambas Constituciones contienen idénticas normas
respecto del asunto que tratamos.
Coincidimos con Fernández Segado cuando sostiene
en la cita siguiente que el tema de los derechos humanos
ha escapado ya, para bien, de la soberanía de los Estados:
En nuestros días la cuestión de los
derechos humanos no es algo que pueda quedar circunscrito a la
soberanía de los Estados; por el contrario , puede ser
considerada, como patrimonio de
la comunidad
internacional: de ahí que su tutela haya
transcendido el ámbito estrictamente estatal, siendo
factible hablar de una protección transnacional de los
derechos. Ello no es sino la resultante obligada del hecho de que
los derechos humanos constituyen, como ha afirmado Cassese un
nuevo derecho
natural de la Humanidad, no en el sentido tradicional del
derecho natural, es decir, no en el sentido preceptos hallados
por individuos y particulares en la "razón humana" y
exigidos en cánones de conducta
superiores al derecho positivo,
sino más bien en el sentido de un conjunto de
parámetros de conducta y de evaluación
concordemente destilados ( por obra de todos los Estados) de
tradiciones ideológicos y filosóficas, de preceptos
religiosos y concepciones del mundo, y transformados por los
Estados mismos en código
internacional de conducta (73.).
Desde luego, la internacionalización no es plena
y automática. Tiene primero que existir un trámite
interno, porque los órganos internacionales suponen que
cada. Estado brinda seguridad a las personas en la
protección de sus derechos, en base a un debido concepto
que hemos analizado al comentar el inciso 3 del artículo
139 de la Constitución. Como dice el propio
Fernández Segado que cada Estado dé
protección judicial a los derechos humanos no es
sólo un asunto de procedimiento: llega a ser un asunto de
fondo porque la protección por debido proceso de los
derechos es, en realidad, un derecho más y tal vez, uno de
los instrumentos mas importantes para su vigencia:
(…) esta regla del agotamiento previo de los recursos
internos, en la esfera del Derecho
Internacional de los Derechos Humanos , tiene ciertas
implicaciones respecto de los Estado. Así lo han entendido
la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a cuyo juicio la
regla en cuestión obliga a los Estados a suministrar
recursos judiciales efectivos a las víctimas de una
violación de los derechos humanos. Recursos que deben
corresponder a las exigencias del "Debido proceso legal" y
garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos
por la Convención de ahí que la misma corte en su
sentencia del 26 de junio de 1987 ( Caso Velásquez
Rodríguez, excepciones preliminares) sostuviera que
"cuando se invocan ciertas excepciones a la regla del agotamiento
de los recursos interno, como son la inefectividad de tales
recursos o la que el agraviado no está obligado a
interponer tales recursos, sino una nueva violación de las
obligaciones
contraídas por la Convención. En dichas
circunstancias –concluye la corte – la
cuestión de los recursos internos se aproxima
sensiblemente a la materia de fondo, debiendo ser examinada junto
con esta" (74):
El artículo 205 de la Constitución exige
que se haya agotada la jurisdicción interna. El primer
lugar, esto significa que el proceso haya llegado en la
última instancia posible y haya sido denegado. Pero como
muchas veces la personas no tiene acceso a la justicia en
estas materias de manera que el proceso no avance, los organismos
internacionales especializados, muchas veces han entendido que el
agotamiento de la vía interna puede ser también la
presentación infructuosa de una acción que no es
recibida. Dice Garcia Sayán:
No voy a entrar a analizar aquí el concepto de
"Agotamiento de la jurisdicción interna" que , para
efectos de la aplicación de las normas sobre derechos
humanos por los organismos ya mencionados , ha sido materia de
larga elaboración basada en una aproximación no
formalista. Sólo cabe recordar que en virtud de los
estipulado en las normas internacionales, se entenderá por
tal no sólo la terminación de los procedimientos
judiciales y/o administrativos sino que producen igual efecto las
situaciones de retardo injustificado en la decisión :
imposibilidad de acceso o de agotamiento de los recursos internos
disponibles y por ciento, la falta de una legislación
interna que garantice el debido proceso (75).
Según el articulo 39 de la ley 23506 promulgada
el 07 de diciembre de 1982, Ley de Corpus Corpus y Amparo la
jurisdicción internacional es la siguiente :
"Ley 23506, artículo 39.- Para los efectos de lo
establecido en el artículo 305 de la Constitución ,
los organismos jurisdiccionales internacionales a que puede
recurrir quien se considere lesionado en los derechos que la
Constitución reconoce son el Comité de Derechos
Humanos de las Naciones Unidad, la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos de la
Organización de Estados Americanos y aquellos otros
que se constituyen en el futuro y que sean aprobados por tratados
que obliguen al Perú y que tengan la categoría a
que se refiere el artículo 105 de la
Constitución".
Obviamente las referencias son a los artículos de
la Constitución de 1979, vigente al aprobarse la norma. El
equivalente del artículo 305 es, en la constitución
de 1993, el que ahora comentamos y más bien no existe
equivalente del artículo 105 que
establecía:
"Constitución de 1979, artículo 105.- Los
preceptos contenidos en los tratados relativos a derechos
humanos, tiene jerarquía constitucional, no pueden ser
modificados sino por el procedimiento que rige para la reforma de
la Constitución.
A pesar de las limitaciones de concordancia entre las
normas de la ley 23506 y la Constitución de 1993 lo cierto
es que en el Perú se puede recurrir al Comité de
los Derechos Humanos y precisamente en virtud de la
Constitución de 1979 que ratificó la
Convención Americana. Sobre Derechos Humanos de San
José de Costa Rica,
también a la Corte Interamericana de Derechos
Humanos.
Respecto de la Comisión Interamericana sus
funciones
están contenidas en el artículo 41 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos que
establece:
"Convención Americana sobre Derechos Humanos,
articulo 41°, la Comisión tiene la función
principal de promover la observancia y la defensa de los derechos
humanos y en el ejercicio de su mandato tiene las siguiente
funciones y atribuciones :
- Estimular la conciencia
de los derechos humanos en los pueblos de América: - Formular recomendaciones, cuando lo estime
conveniente, a los gobiernos de los Estados Miembros para que
adopten medidas progresivas a favor de los derechos humanos
dentro del marco de sus leyes internas y sus preceptos
constitucionales al igual que disposiciones apropiadas para
fomentar el debido respeto a
esos derechos; - Preparar los estudios o informes que
considere convenientes para el desempeño de sus funciones: - Solicitar de los gobiernos de los Estados Miembros
que le proporcionen informes sobre las medidas que adopten en
materia de derechos humanos; - Atender las consultas que, por medio de la
Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos,
le formulen los Estados Miembros en cuestiones relacionadas con
los derechos humanos y dentro de sus posibilidades les
prestará el asesoramiento que estós le
soliciten: - Actuar respecto de las peticiones y otras comunicaciones en ejerció de su autoridad
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 al
51 de esta Convención y - Rendir un informe
anual a la Asamblea General de la Organización de los
Estados Americanos".
Al rectificar la convención, el Perú se
sometió a la competencia de la Comisión para
ocuparse de asuntos de derechos humanos de las personas que
habitan territorio peruano:
"Convención Americana sobre Derechos Humanos,
artículo 44°, cualquier persona o
grupo de
personas, o entidad, no gubernamental legalmente reconocida de
uno o más estados Miembros de la Organización,
puede presentar a la Comisión peticiones que contenga
denuncias o quejas de violación de esta
Convención por un Estado Parte".
La corte Interamericana de Derechos Humanos
está también regulada en la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, los aspectos centrales de su
competencia se hallan en los siguientes
artículos:
"Convención Americana sobre Derechos Humanos,
artículo 63°.-
- Cuando decida que hubo violación de un derecho
o libertad
protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá
que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o
libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera
procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o
situación que ha configurado la vulneración de
estos derechos y el pago de una justa indemnización a la
parte lesionada. - En el caso de extrema gravedad y urgencia, y cuando
se haga necesario evitar daños irreparables a las
personas, la corte, en los asuntos que esté conociendo,
podrá tomar las medidas provisionales que considere
pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no
estén sometidos a su conocimiento
, podrá actuar a solicitud de la
Comisión".
"Convención Americana sobre Derechos Humanos,
artículo 64".
- Los Estados Miembros de la Organización
podrán consultar a la Corte acerca de la
interpretación de esta Convención o de otros
tratados concernientes a la protección de los derechos
humanos en los Estados Americanos. Asimismo , podrán
consultarlas, en lo que les compete, los órganos
enumerados en el capítulo X de la Carta de la
Organización de los Estados Americanos, reformada por el
Protocolo de
Buenos
Aires. - La corte a solicitud de un Estado Miembro de la
Organización, podrá darle opiniones acerca de la
compatibilidad entre cualquiera de sus leyes interna y los
mencionados instrumentos internacionales".
Al ratificar el Artículo 45 del Pacto de San
José. El Perú reconoce la facultad de los Estados
miembros de la OEA que
observen un procedimiento recipocro, para denunciar el
incumplimiento en que incurra el propio Estado peruano, con lo
cual también se autolimita en su soberanía legal
frente a la comunidad y al Derecho Internacional. A estos
efectos, no constituye violación del principio de no
intervención , ni la denuncia de un Estado contra
oro ni la
propia acción investigadora o jurisdiccional de la
Comisión Interamericana de Derechos
Humanos(76):
Y en referencia a la Corte Interamericana de Derechos
Humanos señala:
Con la ratificación expresa del Artículo
62 del Pacto de San José, el Estado peruano reconoce la
competencia obligatoria de la Corte Intermaricana de Derechos
Humanos. En consecuencia, los tribunales nacionales deben
ejecutar las sentencias de la Corte sin requerimiento previo de
revisión, homologación o procedimiento
análogo así como colaborar con esta última
a efectos de las necesidades de administración de justicia de su
competencia (Interpretación y/o aplicación del
Pacto) (77).
Sobre el Comité de Derechos Humanos, dice
O’ Donnell:
La competencia del Comité de Derechos Humanos
para conocer denuncias individuales está definida en el
artículo 1 del Protocolo Facultativo al Pacto
Internacional sobre los Derechos Civiles y Políticos que
raza así:
Todo Estado Parte en el Pacto que llegue a ser parte
en el presente Protocolo reconoce la competencia del
Comité para recibir y considerar comunicaciones de
individuos que se hallen bajo la jurisdicción de este
Estado y aleguen ser victimas de una violación , por ese
Estado parte, de cualquiera de los derechos enunciados en el
Pacto. El Comité no recibirá ninguna
comunicación que concierna a un Estado parte en el Pacto
que no sea parte en el presente Protocolo".
En virtud de lo anterior , la competencia del
Comité en materia de denuncias individuales, no se
extiende a todos los Estados Partes en el Pacto, sino
sólo a aquellos que han ratificado también el
Protocolo Facultativo (78).
Finalmente el articulo 40 de la Ley 23506 establece la
forma en que son cumplidas en el Perú las decisiones de
los organismos de jurisdicción Internacional.
"Artículo 40.- La resolución del
organismo internacional a cuya jurisdicción obligatoria
se halle sometido el Estado peruano, no requiere para su
validez y eficacia de
reconocimiento , revisión ni examen previo alguno. La
Corte Suprema de Justicia de la República recepcionara
las resoluciones emitidas por el Organismo internacional, y
dispondrá su ejecución y cumplimiento de
conformidad con las normas y procedimientos internos vigentes
sobre ejecución de sentencias".
En un artículo que señala un compromiso
pleno con la jurisdicción internacional en materia de
derechos humanos.
Miguel Angel Suxe Rodas
Perú