- Concepto
- Clasificación de los
Derechos Subjetivos - Principales derechos subjetivos
públicos - Objeto de
Derecho - Concepto de
"Cosa" - Clases de
Cosas - Conclusión
- Bibliografía
Podríamos decir que el derecho como
concepto
tiende a estar caracterizado por un conjunto de
reglamentaciones y reglas que buscan regir al
hombre cuando este vive en sociedad.Ese
mismo orden puede ser visto en diferentes ámbitos; por
ejemplo si tomamos las reglamentaciones para regir relaciones
entre comerciantes veremos que este es el
Derecho Comercial. Ese
derecho comercial es el orden que rige las
relaciones entre comerciantes, orden deseado por ellos y
también protegido por los órganos del
estado que buscan que ese orden existente
y deseado impere.
Desde tiempos pasados
el hombre en su afán de crecer
constantemente, ha experimentado cambios que le han permitido
subsistir hasta nuestros días, cambios en la
naturaleza
que le obligaron a buscar refugio en las cuevas y
más tarde que le llevaron a construir viviendas para
mantenerse en un solo sitio; cambios en el ámbito social
donde se desenvolvían que les permitía relacionarse
con los demás y así
poder vivir en grupos
o clanes, pero la
evolución del raciocinio les dio la
facultad de pensar en mandar sobre los demás, y al
mismo tiempo
les dio a los demás la facultad de pensar en
defenderse de quienes querían dominarlos o de liberarse
del yugo de quien los oprimía. Se establecía
así la primera línea divisoria entre gobernantes y
gobernados. Hay derecho subjetivo, en el sentido especifico de la
palabra, cuando entre las condiciones de la sanción figura
una manifestación de voluntad, querella o acción
judicial, emanada de un individuo
lesionado en sus intereses por un acto ilícito. Mientras
que para la
teoría pura el deber
jurídico no es otra cosa que la misma norma
jurídica considerada desde el punto de vista de la
conducta que
prescribe a un individuo determinado; es la norma en su
relación con el individuo al cual prescribe la conducta,
vinculando una sanción a la conducta contraria; el deber
jurídico es pues, la norma jurídica
individualizada, y por este hecho no tiene ninguna
relación con la noción del deber moral.
Derecho Subjetivo:
1.- En sentido amplio, podemos decir que, Derecho
Subjetivo es: "La facultad o poder de hacer
valer sus propios derechos, limitar los
ajenos, poseer o exigir algo conforme a la norma
jurídica". Existen dos elementos:
- El interno de "poder" o "señorío", que
consiste en la posibilidad de hacer o querer conforme al
imperativo jurídico y dentro de sus límites.
Por ejemplo, el dueño de una finca puede explotarla,
arrendarla, venderla, según la ley. - El formal o externo de "pretensión", que
consiste en posibilidad de exigir de otra persona el
respeto de
su poder o señorío y, consecuentemente, en la
posibilidad de reaccionar contra toda perturbación que
se le ocasione en el ejercicio de aquél, también
dentro del limite del ordenamiento jurídico.
En todo Derecho Subjetivo existen ambos elementos,
aunque aparezca más inmediatamente uno u otro
según el derecho de que se trate. Así, en el
derecho de
propiedad se destaca más el elemento de poder o
señorío sobre la cosa, mientras que en los
derechos internos de crédito u obligación sobresale el
externo de "pretensión", ya que se hacen valer contra
una persona determinada. Esta pretensión puede hacerse
de dos maneras:
- Dirigiéndose directamente a la persona
perturbadora para exigirle el comportamiento debido (de abstención o
respeto, o bien, de cumplimiento de su obligación,
según los casos: derecho "a la
prestación") - Ocurriendo a un órgano del Estado para
que ponga en movimiento,
o en defensa propia, el mecanismo coactivo del Derecho "a la
acción".
2.- En sentido restringido, no incluye el elemento
interno de poder o señorío; se perfila
únicamente en relación con su reverso –el
poder jurídico- y con la protección brindada por la
norma; o sea, se reduce y coincide con el elemento externo y en
él, más concretamente, con el derecho "a la
acción".
Respecto del valor o bien
protegido por la norma (bien jurídico), las personas se
pueden encontrar interesadas en él de tres
maneras:
- De una forma pasiva, en caso de que no puedan nada
para que la norma sea aplicada o para que se aplique la pena en
caso de transgresión; o sea, cuando la
persecución jurídica es incumbencia de los
órganos del Estado, que actúan de
"oficio". - En forma de cooperación adicional con los
actos jurídicos estatales para hacer valer sus
intereses. Por ejemplo, el derecho del ofendido a ser oído en
un procedimiento
penal. Dicho acto no le da ningún influjo decisivo sobre
el acto de autoridad o
sentencia. - En forma de cooperación activa: existe esta
situación cuando la declaración de la
transgresión jurídica hecho por el interesado,
ocasiona en los órganos del Estado la obligación
de aplicar la sanción extrema coactiva. Por ejemplo, la
demanda
judicial hecha por el acreedor contra el deudor moroso para
cobrar su crédito. En este caso, la persona interesada
no es un espectador pasivo (A) ni tiene un papel accesorio de
cooperación (B), sino que es "el sujeto autónomo
de una cooperación activa en la realización de la
sanción jurídica". Solamente en este caso existe
el derecho subjetivo en sentido restringido. De aquí la
definición:
"Derecho subjetivo (en sentido estricto o restringido)
es el poder exclusivo conferido a una persona para actuar en su
ventaja la tutela
jurídica"
De igual forma se puede decir que el derecho subjetivo
presupone de normas objetivas
donde se encuentren establecidos los supuestos de hecho o
hipótesis legales, que sustenten la
acción que el sujeto pretenda ejercer. Sabemos que el
Derecho Subjetivo en una mezcla abigarrada de facultades,
libertades, restricciones y posibilidades de acción, e
igualmente, que implicaba e implica protección de
intereses humanos, y en este aspecto, la protección del
sujeto jamás puede exceder o desvirtuar el ordenamiento
objetivo,
cuando éste ha tutelado determinado asunto, bien se trate
de algo material o moral. Toda persona ejercerá su derecho
subjetivo, toda vez, que para esas excepciones se cuenta con las
llamadas "Fuentes
Indirectas", (la analogía, la jurisprudencia, la doctrina, la costumbre, los
principios
generales del derecho), en fuerza de que
el derecho viene obligado a solucionar cualesquiera controversia
que se presente dentro de su ámbito. Ese es su cometido y
razón. Dicho de otra manera, en eso casos, se
considerará como existente una norma objetiva, que si bien
no fue prevista o fue omitida, respaldará el ejercicio
legitimo de ese derecho subjetivo.
La legitimidad para ejercer el derecho subjetivo se
refiere al conjunto de condiciones que la norma objetiva exige a
los sujeto que pretendan accionarlo. Es la propia
disposición legal, en su contexto con las demás del
mismo ordenamiento jurídico, las que indica y condiciona
los requisitos que debe reunir la persona para que por sí
misma pueda tener la legitimidad que la ley exige para ejercer
validamente su derecho. Por ejemplo, (articulo 772 del Código
Civil), para ser poseedor legítimo la ley presupone:
Que el sujeto haya poseído de manera pacífica, esto
es, sin violencia
publica, o lo que es lo mismo, no clandestinamente o a
escondidas. No equívoca, lo que se traduce en poseer la
misma cosa objeto del asunto, sin confusión con otra.
Continúa, ininterrumpida, y con la intención de
tener la cosa como suya propia. En fin, como podrá
notarse, la ley indica el conjunto de condiciones que
deberá reunir el sujeto que pretenda acreditarse como
poseedor legitimo.
La oportunidad para ejercer el derecho la fija la ley,
de manera tal, que si ese derecho no se acciona en los momentos
determinados por las disposiciones legales o si se deja de
acreditarlo dentro de los lapsos establecidos, el derecho
subjetivo no podrá ser reconocido, y más aun,
determinara por extinguirse si opera la prescripción.
Ejemplo: el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil indica que
la contestación de la demanda deberá efectuarse
dentro de los 20 días a partir de la fecha de la
citación del demandado. Por su parte el artículo
1977 del Código Civil preceptúa que las acciones
reales se prescriben por 20 años y las personales por
10…,etc.
De los ejemplos señalados evidenciamos que si
se dejase consumir el lapso previsto sin contestar la demanda,
se entenderá que el demandado habrá aceptado los
hecho que se le reclaman, habrá quedado confeso,
cofesion fictia, y solo podrá probar cuestiones
de derecho, aunque en realidad, su derecho subjetivo sea el
verdadero.
En el segundo caso notamos que si no se ejerce una
acción real, vale decir, aquella relacionada con una
cosa, dentro de los 20 años, ese derecho subjetivo se
habrá extinguido por carecer, después de ese
lapso, de oportunidad legal para accionarlo. Tal es el caso de
permitir un invasor dentro de nuestro terreno por más de
20 años.
Clasificación de los Derechos
Subjetivos:
1.- Por la condición de los sujetos en la
relación jurídica derechos publico y privado: La
división fundamental de todo Derecho, objetivo y
subjetivo, es la que distingue en él dos ramas
caracterizadas por la actuación o no actuación del
Estado en ejercicio de su autoridad: Derecho
Público y Privado.
En primer lugar es bueno precisar las distintas formas
de actuación del Estado, el cual puede actuar de dos
maneras:
- Como poder público, por medio de actos
en los que ejerce plenamente su soberanía, sin que nadie pueda reclamar
contra ellos; Ej. Promulgar una ley, suspender las
garantías etc. Lo que caracteriza este modo de
actúa es su unilateralidad: de acuerdo con la Constitución y las leyes (no en
forma arbitraria) el Estado
actúa como poder, sin que exista una relación
jurídica entre él y otras personas y, por lo
tanto fuera del campo de los derechos subjetivos. - Como persona. Al llevar a la practica las
consecuencias de sus actos de poder, nace la relación de
Derecho con los particulares, y el Estado actúa como
persona. Aparecen ahora los derechos subjetivos, ya de parte
del Estado, ya de parte de las personas frente a él,
para reclamarle el cumplimiento de las normas que regulan su
actividad. Todavía, en este ámbito de los
derechos subjetivos, el Estado puede aparecer:
- Revestido de cierta autoridad, Ej. Al exigir el
pago de impuestos, - Como persona jurídica privada, en
situación idéntica a los demás. Ej.
Cuando compra, cuando transporta, realiza operaciones
de Bolsa etc.
En ambos casos e Estado ejerce derechos subjetivos
propios de su personalidad
jurídica; y los particulares se encontraran en
relación de "subordinación" o de "coordinación" con él, según
actué o no revestido de cierta autoridad.
Principales
derechos subjetivos públicos:
- Del Estado frente a los particulares. Constituyen las
prestaciones
o "cargas públicas" que deben prestar las personas
sometidas al Estado, bien sean patrimoniales (impuestos,
contribuciones) o de otra índole (servicio
militar, obligación de integrar las mesas electorales,
etc.); el Estado puede exigirlos en virtud de la justicia
general o legal. - De los particulares frente al Estado. Sabemos que en
virtud de la justicia orgánica particular distributiva,
las personas privadas tienen derechos subjetivos frente al
Estado. Siguiendo las clasificación de Jellinek, los
particulares se encuentran frente al Estado en tres situaciones
distintas:
- Status libertatis. Comprende la esfera de libertad,
más o menos amplia, que el Estado reconoce a los
individuos y dentro de la cual no se inmiscuye con su poder.
Las Constituciones reconocen en su parte "dogmática"
los más importantes derechos subjetivos en esta
materia
(libertad, inviolabilidad de domicilio, de correspondencia,
etc.) - Status civitatis. Incluye aquellos derechos que
permiten a los particulares reclamar la intervención
de un órgano estatal en su favor; por ejemplo, el
"derecho de acción", que asegura los derechos civiles
y patrimoniales. - Status activae civitatis. Se refiere a los derechos
políticos otorgados por las leyes a los ciudadanos
haciéndoles participar directa o indirectamente en el
ejercicio de la soberanía, por ejemplo al sufragio
activo y pasivo.
- Derechos subjetivos privados: Se refieren
principalmente a las siguientes clasificaciones.
1.- Derechos Absolutos:
Derechos Absolutos, llamados también derechos
de "señorío" o de "exclusión", son
aquellos que tienen eficacia contra
todos (erga omnes); Los absolutos garantizan al titular el
"poder" sobre un objeto suyo "frente a todo el mundo" y tienen,
como deber jurídico correlativo, una obligación
universal de respeto: por ejemplo: Pensemos en el propietario
de una casa, de un terreno, de una joya, etc. Su dominio sobre
ella es indiscutible, es absoluto.
Entre los derechos absolutos se encuentran:
- Los derechos de la
personalidad (identidad,
derechos sobre el cuerpo, derechos relativos a la
personalidad moral, etc.) - Los derechos
reales (propiedad,
etc.) - El derecho hereditario (Ej. Que garantiza al
heredero la parte de la herencia
llamada "legítima") - Los derechos políticos, que garantizan la
participación en el ejercicio de la soberanía
de la nación. (Ej. Derecho al
voto.)
Los relativos:
Los relativos le garantizan, contra una o varias
personas determinadas, el poder exigir de ellas una conducta
también determinada (una acción o
abstención) por Ej. El derecho de crédito, si
fulano me adeuda una suma de dinero que
le presté, mi derecho subjetivo sólo es oponible
a fulano. Si se tratase de varios obligados, será
oponible frente a esos deudores individualmente determinados,
los relativos, que se dirigen contra personas individualmente
determinadas (interpartes).
- Los derechos de crédito u
obligación. - Los derechos familiares (Ej. La pensión
alimenticia; y los sucesorios, que se derivan del
parentesco.)
Derechos Principales:
Los principales existen por sí mismos, de modo
autónomo, o sea, independientemente de todo otro derecho
que pueda servirle de fundamento; en cambio, no
dependen de ningún otro derecho para su existencia y
validez. Tal es el caso típico del derecho de
propiedad.
Derechos Accesorios:
Los accesorios, por su misma naturaleza se
hallan subordinados a otros, de modo que no pueden existir a no
ser en conexión con otro derecho principal; los derechos
"de garantía" (fianza, prenda, hipoteca, etc.), la cuales
se constituyen como garantías de préstamos de
dinero o para reforzar o garantizar obligaciones,
son los más típicos derechos accesorios.
Derechos Patrimoniales y no
patrimoniales:
- Derechos patrimoniales: Son aquellos que garantizan
a su titular bines (cosas o servicios)
que son pecuniariamente estimables. Pertenecen a ellos los
"derechos absolutos de contenido económico" (derechos
reales, derechos sobre bienes
inmateriales, derechos de monopolio)
y los derechos de crédito u obligación, los
familiares de contenido económico y los sucesorios,
son aquellos susceptibles de valorización
económica. Ejemplo: El derecho de propiedad; de
crédito, etc. . - Derechos no patrimoniales: Son los que garantizan a
su titular intereses, ideales, posiciones o estado no
susceptibles de estimación pecuniaria, no son
susceptibles de valorización económica Entre
ellos se encuentran los derechos de la personalidad, algunos
de los llamados corporativos o asociativos y los derechos
familiares "puros" sin contenido económico. Ejemplo:
Los derechos de la
familia, como el Matrimonio,
La Patria
Potestad, La Tutela etc.
Derechos transmisibles o
intransmisibles:
Los primeros admiten la posibilidad de ser transferidos
de su titular a otra persona; los segundos son inseparables de su
titular, y por eso se llaman "personalísimos". La transmisibilidad puede
referirse a los actos "intervivos" (alienabilidad) o mortis causa
(heredabilidad). Ejemplo: La Cesión de Crédito, La
Venta de Cosas;
la Permuta, etc.
Es de suponer, que son intransmisibles los derechos de
la personalidad, los poderes familiares (patria potestad) y los
derechos patrimoniales que van unidos a dicho poderes (Ej.
Usufructo legal de los padres); en cambio, la transmisibilidad es
la regla general de los derechos patrimoniales, sean absolutos o
relativos, sin que deje de haber sus excepciones.
En sentido filosófico y amplísimo el
Derecho implica "facultad de obrar y de exigir", se comprende
que, para que esa facultad no sea ilusoria, debe recaer sobre
algo, sobre materia o cosa: el objeto de derecho. En sentido
amplísimo no se puede dudar de que a cada hombre sirven
cosas, también los demás hombres y aun la propia
persona en cuanto encierra un caudal de fuerzas, energías
y elementos disponibles que le sirven para la obtención de
su fin. En fin todo lo que no es "mi propio yo", es un medio para
conseguir un fin; el objeto de derecho abarca las cosas y
también las personas y se pueden definir como "toda
entidad pensable, real o irreal, perteneciente a la naturaleza
racional o irracional" (RUGGIERO).
Las personas son "en sí" seres de fines y
portadores de valores
eternos, no se les considera "objetos" sino "sujetos" activos y pasivos
del derecho.
Objeto de derecho en sentido amplio y vulgar. Es "todo
lo que existe en el mundo exterior y fuera del
hombre".
Objeto de derecho en sentido estricto y propiamente
jurídico: "Es toda realidad corpórea o
incorpórea susceptible de constituir la materia sobre la
que recaiga una relación jurídica", porque si
restringimos el concepto "objeto"
a solo lo corpóreo, identificamos el objeto del derecho en
general con el objeto de un derecho "real", una "cosa", limitando
así indebidamente la amplitud del concepto "objeto".
Aún tomando como equivalentes los términos "objeto"
y "cosa", debemos pensar que el concepto "cosa" se ha ampliado
extraordinariamente en el mundo jurídico; ya no son
sólo cosas la tierra y
los productos
agrícolas e industriales, sino las mismas fuerza de la
naturaleza en la medida que van siendo dominadas por el hombre y
puestas a su servicio; y ni siquiera se debe limitar nuestro
concepto de cosa a las variadísimas formas y aplicaciones
de los bienes
materiales,
sino que debe extenderse a los bienes "inmateriales" productos de
la inteligencia y
cosas abstractas, en cuanto adquieren cierta sustantividad u
objetividad independiente del sujeto, y hasta ahora los mismos
derechos que se han querido considerar como "objetos" de otros
derechos.
Concepciones Doctrinales sobre el Objeto de
Derecho:
En la doctrina existen tres concepciones típicas
sobre la noción "objeto de derecho".
- La primera considera que es objeto "todo lo que se
representa como estando fuera del sujeto", sean cosas
materiales, sean cosas materiales, acciones humanas o
fenómenos inmateriales. - La llamada "concepción clásica", que se
considera derivada del Derecho
Romano, identifica el objeto de derecho con las casas
materiales. - a tercera concepción denominada
"concepción moderna", sostiene que el único
objeto de derecho es la Conducta
humana (sea de accion u omisión). Esta
concepción suele llevar a algunos de sus partidarios a
distinguir entre el objeto inmediato de los derechos que seria
la conducta humana y su objeto mediato o práctico
substrato del derecho que seria la cosa a que esa conducta se
refiere. En todo caso, esta concepción frecuente (aunque
no siempre) lleva a borrar la distinción entre los
derechos reales y los derechos de crédito,
distinción que es fundamental en el Derecho
Privado.
Entidades que pueden ser Objeto de
Derecho:
- "Prima facie" parece que sólo pueden ser
objeto de derecho: la propia persona, las demás
personas y las cosas del mundo exterior. Pero un análisis más detenido obliga a
revisar lo expuesto. Por una parte, son muchos los juristas
que no admiten que la propia persona pueda ser objeto de
derecho, ya que ello equivaldría a afirmar que el
sujeto es al mismo tiempo
objeto del derecho; pero ello no excluye que determinadas
manifestaciones o atributos de la personalidad (por ej. El
honor) puedan ser objeto de los llamados derechos de la
personalidad ni tampoco que puedan ser objeto de derecho las
partes separadas del cuerpo humanos (por ej. La cabellera).
Por otra parte, modernamente, la "persona ajeno", como tal,
tampoco puede ser objeto de derecho, puesto que al
reconocérsele a toda persona valor de fin no puede
quedar sometida al poder jurídico de otra como simple
medio para que ésta alcance sus fines. Ello no
obstante, pueden constituir objeto de derecho tanto los actos
humanos singulares o prestaciones como también
determinadas manifestaciones, sectores o direcciones de las
actividades humanas. Lo primero se da en los derechos de
créditos y lo segundo en varios
derechos. - Así muchos autores concluyen en que
sólo son objeto de derecho:
- Los "actos" y "manifestaciones" humanas, dentro de
los cuales pueden distinguirse, como queda dicho: 1) ciertas
"manifestaciones de la propia persona –objeto de los
derechos de la personalidad, b) los "actos" aislados de otras
personas objeto inmediato de los derechos de crédito,
y c) ciertos "aspectos" de la vida de otras personas –
objeto de ciertos derechos familiares y
públicos. - Las "cosas" propiamente dichas, objeto
inmediato de los derechos reales, y objeto mediato de muchos
derechos de crédito. Si dentro del concepto de cosas
se incluyen las creaciones del espíritu, la
enumeración no requiere complemento; caso contrario,
habrian de añadirse esas creaciones. Siendo las cosas
el objeto de los derechos reales, será conveniente
examinar el concepto de cosas y hacer referencia al concepto
de bienes, estrechamente relacionado con aquel.
Prescindirá aquí de los sentidos de
la palabra "cosa" en el lenguaje
vulgar y en el filosófico toda vez que comprenden
realidades que no pueden ser objeto de derecho.
En sentido jurídico, existen varias acepciones de
"cosa".Quienes parten de la idea de que cosas son en general los
objetos de la ciencia,
afirman que cosa en Derecho es la materia es la materia que
estudia la Ciencia
Jurídica. Así se explica, que algún autor
identifique los conceptos de cosa e institución
jurídica. Pero esta acepción de cosa para nada nos
interesa aquí porque no guarda relación con el
concepto de objeto de derecho. En el sentido que nos interesa,
existen divergencias doctrinales y legislativas que hacen
difícil definir el concepto de cosa. En sentido amplio,
cosa es cualquier ente, material o inmaterial, actual o futuro,
que pueda formar parte de relaciones jurídicas en calidad de objeto
de estas. Pero frente a esta concepción amplia existe
también la concepción restringida que limita la
noción de cosas a los objetos materiales del mundo
exterior sobre los cuales pueden recaer derechos
reales.
Existe la posición intermedia. Dentro de estas
pueden definirse cosa como una realidad impersonal o
porción del mundo exterior, material o inmaterial, actual
o futura, con existencia separada y autónoma, que conforme
al criterio dominante en una determinada sociedad, se
considera útil para satisfacer necesidades humanas y que
es susceptible d ser objeto de derecho.
En resumen podemos decir que "Cosa" es toda entidad
material o inmaterial que con existencia autónoma pueda
ser sometida al poder de las personas. Cuando se produce una
vinculación jurídica entre sujeto y cosa, el
derecho allí surgido se denomina "Real".
Entidades que pueden ser objeto del Derecho
Subjetivo:
Todas las cosas y las prestaciones, además de las
partes que integran la realidad objetiva natural, tanto en
materia, como en energía, e incluso, los productos de la
inteligencia e ingenio del hombre. A excepción
de:
- Los otros hombres, el Estado y las demás
personas jurídicas, toda vez, que estos son los Sujetos
de Derecho. - Los objetos imposibles de ser alcanzados o
determinados
Susceptibilidad Jurídica de las
Cosas:
Para que una cosa sea jurídicamente susceptible
requiere tres condiciones:
- Que sea útil, es decir, que pueda servir al
sujeto de derecho como medio para satisfacer sus necesidades,
enriquecer su personalidad humana y cumplir sus
fines; - Que tenga una existencia separada y autónoma,
es decir, que no sea una parte constitutiva de un todo de
manera que resulte absorbida como un elemento más de su
composición; - Que ser rea y jurídicamente apropiable, porque
si una cosa no es capaz de ser apropiada por el sujeto de
derecho, no podría éste obtener la utilidad que la
cosa encierra y que él necesita.
Por lo tanto es preciso distinguir cosa natural y cosa
jurídica. Ambos conceptos se hallan en una
relación semejante a la expuesta anteriormente entre
"relaciones de vida o sociales" y "relaciones
jurídicas". Hay cosas naturales que no son
jurídicas, Ej. Una constelación cósmica; y
cosas jurídicas que no son naturales, Ej. El honor, la
fama, etc.; finalmente hay cosas naturales que son
también jurídicas porque están reconocidas
y protegidas o reguladas por el Derecho. Sin embargo, no
debemos olvidar que a Derecho, como forma reguladora de la vida
social en orden al bien común, no le interesan sino
aquellos aspectos de la misma que no tienen relevancia
jurídica y deja sin regular otros aspectos de la misma
que no tienen importancia para la comunidad; por
eso, es cierta la expresión que dice: "Las cosas
naturales-jurídicas, no son jurídicas en su
totalidad, sino solamente en aquellos aspectos accesibles a la
dominación del hombre e importantes en la vida
social".
Requisito de la Cosa en sentido
Jurídico:
- Debe ser una realidad impersonal, o sea, que no se la
conciba como persona o sujeto en sí sino como algo
opuesto a "sujeto" y que pertenece al mundo exterior (exterior
a las personas mismas). Es esto lo que quieren expresar quienes
exigen a la cosa el requisito de "ser extraña al
sujeto". Poco importa por lo demás, que sea realidad sea
material (como lo es una máquina), o inmaterial (como lo
es una creación artística); ni que tenga
existencia actual o futura (así por ej. Se puede vender
tanto un animal ya existente como la cría que
éste llegue a tener). - Debe tratarse de una realidad separada o
autónoma, que tenga, al menos idealmente, una
sustantividad e individualización propia. Nada impide
considerar cosas a las realidades separadas de las demás
sólo desde un punto de vista ideal, o sea, a porciones
del mundo exterior que se conciben separadamente de otras
porciones a pesar de que están unidas a ellas
físicamente como es el caso de un terreno contiguo a
otro sin que ni siquiera existan señales exteriores de sus
linderos. - Es necesario que, conforme al criterio dominante en
la sociedad de que e trate, se considere que pueden ser
utilizadas para satisfacer necesidades humanas. Esto es lo que
quiere decirse cuando se afirma que uno de los requisitos es la
"utilidad". Pero a este respecto interesa precisar
que:
- No se requiere que la cosa sea objetivamente
útil, basta que socialmente se la considere capaz de
satisfacer necesidades humanas.(por ej. La luna, o mejor, las
cosas que la componen, no podían ser consideradas
cosas en el Derecho antes de que los adelantos
científicos permitieran esperar que fueran utilizables
por el hombre). - No se requiere que su utilidad sea económica
(aunque haya autores que sostengan lo contrario), sino que
tambien puede ser material o moral. Sin embargo, por regla
general, las cosas (en sentido jurídico) tienen un
valor apreciable en dinero tanto de uso como de cambio,
aunque no faltan las que sólo tienen valor de uso o
valor moral. - No se requiere la utilidad actual; basta la
futura.
- Debe tratarse de una porción del mundo
exterior que sea susceptible de formar parte de una
relación jurídica como objeto de ella o como
dicen algunos autores, que sea jurídicamente relevante.
Al respecto interesa precisar que:
- No es necesario que pueda ser objeto del derecho de
propiedad ni mucho menos que pertenezca actualmente a alguien;
basta con que pueda ser objeto (inmediato) de cualquier
relación jurídica. - No es necesario que actualmente constituya el objeto
de una relación jurídica; basta que pueda serlo
en lo futuro. - En cambio es necesario que pueda se sometida el
señorío o poder de una persona, ya que, caso
contrario, no podría ser objeto de ningún derecho
subjetivo.
- A veces se señala como requisito adicional, la
"apropiabilidad" del ente. Si con ello se quiere exigir que el
ente pueda ser objeto del derecho de propiedad ("stricto
sensun").
Decía el Dr. Manuel Simón Egaña,
-Jurista patrio-, en sus cátedra de Bienes y Derecho
Reales en la U.C.V., y creo que así lo dejo plasmado en su
libro al
respecto: "Todos los bienes son cosas, pero no todas las cosas
son bienes". Para legar a la categoría de bien,
precisan del reconocimiento jurídico, esto es, que alguna
norma jurídica las considere y no importa si el legislador
en la norma la llama cosa o bien, porque así lo hace
indistintamente.
Cosa en Sentido Filosófico:
Son los ideales y los valores;
todos los entes reales o ficticios; pasados, presentes y futuros.
Son los objetos de la Ontología, incluso los de la región
del ser no sensible.
Cosa en sentido ecléctico o
intermedio:
Nos aporta el maestro español
CASTÁN TOBEÑAS: "Es toda entidad material o
inmaterial que tenga existencia autónoma y pueda se
sometida al poder de las personas, para satisfacer una necesidad
o utilidad, generalmente económica".
Las cosas pueden clasificarse de acuerdo con cualquiera
de sus cualidades (tamaño, color, rugosidad,
etc.) pero en Derecho sólo se justifican las
clasificaciones basadas en cualidades jurídicamente
relevantes, así como en otras ciencias seria
absurdo estudiar clasificaciones que no fueran relevantes desde
el punto de vista propio de ellas.
Las clasificaciones generales de las cosas pueden
fundamentarse en tres criterios básicos: Las cualidades de
las cosas en sí mismas; las relaciones de conexión
que guardan una cosas con otras, y las relaciones de pertenencia,
apropiación y transferencia.
- De acuerdo con las cualidades de las cosas
consideradas en sí mismas pueden establecerse las
siguientes clasificaciones:
- Por su naturaleza esencial: cosas corporales e
incorporales. - Por su susceptibilidad de sustitución: cosas
fungibles y no fungibles. - Por la posibilidad de su fraccionamiento: cosas
divisibles e indivisibles. - Por su existencia en el tiempo: Cosas presentes y
futuras.
A estas cinco clasificaciones suelen añadirse
tres mas: la de cosas especificas y genéricas, la de
bienes muebles e inmuebles y la de cosas registrables y no
registrables. La primera, no es una clasificación
relativa a las consideradas en si mismas y las otras dos, son
clasificaciones que no sólo se refieren a las cosas sino
que comprenden también a los derechos.
- Por sus relaciones de conexión, las cosas
pueden dividirse:
- Por su constitución y contenido, en
singulares y universales. - Por la jerarquía en que entran en la
relación jurídica, en principales y
accesorias.
- Por sus relaciones de pertenencia, apropiación
y transferencia, cabe distinguir entre las cosas de
tráfico prohibido, de tráfico restringido y de
libre tráfico.
Cosas Corporales e Incorporales:
Modernamente se entiende por cosas corporales las que
pueden ser percibidas por cualquiera de los sentidos (aunque no
sea precisamente el tacto), y cosas incorporales, las que
sólo pueden ser conocidas por en intelecto o en el mundo
espiritual. Ejemplo: Las Obras Intelectuales; Cabe observar que:
- El hecho de que una no este materialmente separada
del resto de las demás, sino que su separación
sólo sea nominal, o apreciable mediante instrumentos no
significa que esa cosa no sea corporal si es sensorialmente
perceptible. Ello es evidente: nadie negaría que es una
cosa corporal una finca separada de las vecinas sólo en
forma nominal y desde luego físicamente unidad a
ellas. - De igual manera, las cosas compuestas y los agregados
de las cosas que tienen existencia material son considerados
cosas corporales porque en sí mismas son susceptibles
por los sentidos aún cuando sólo intelectualmente
pueda apreciarse su carácter de cosas compuestas o de
agregados de cosas. Así por ejemplo, una
colección de las Gacetas Oficiales de un año
determinado es una cosa corporal, porque las Gacetas en
sí mismas son perceptibles por los sentidos, aunque
sólo el intelecto pueda apreciar que el conjunto forma
una colección.
Cosas Especificas y Genéricas:
Se suelen llamar cosas individualmente determinadas,
especificas o cuerpos ciertos a las cosas designadas por sus
caracteres propios o específicos que las distinguen de
todas las demás de su especie o género;
por ej. El caballo "Tapatapa" o la finca "Rosaleda". En cambio se
llaman cosas genéricamente determinadas, cosas in
genere o géneros, aquellas cosas designadas por los
caracteres que son comunes a todas las de su especie o
género; por Ej. Un automóvil.
Cosas Fungibles y no Fungibles:
Cosas fungibles son aquellas cuyas
características individuales, aun cuando objetivamente
existen, no son tomadas en cuenta desde el punto de vista
jurídico, de modo que dichas cosas son sustituibles o
subrogables las unas por las otras.
Cosas no fungibles son, en cambio, las cosas cuyas
características individuales son jurídicamente
relevantes de modo que no pueden ser sustituidas ni subrogadas
por otras.
La distinción entre cosas fungibles y no
fungibles no tiene mayor importancia cuando se estudian los
derechos reales, ya que éstos recaen sobre bienes
determinados. Pero sí la tiene en materia de los derechos
de crédito ya que cuando el objeto de la obligación
es una fungible , el deudor puede pagar con una cosa de al misma
especie y calidad, mientras que si dicho objeto es una cosa no
fungible, el acreedor puede exigir que se le pague precisamente
con esa cosa. Consecuencia de ello es que los contratos que
como el mutuo, por una parte, implican la transferencia de
propiedad de una cosa con la consiguiente posibilidad de disponer
de ella y, al propio tiempo, obligan a restituir lo recibido,
sólo pueden versar sobre cosas fungibles (porque
aún cuando se haya dispuesto de la cosa recibida puede
devolverse otra de la misma especie y calidad). A la inversa,
contratos que, como el comodato, obligan a devolver la mima cosa
recibida son contratos que sólo pueden versar sobre cosas
no fungibles y que no transmiten la propiedad de
éstas
Cosas Consumibles y no Consumibles:
Es usual afirmar que cosas consumibles son aquellas que
se destruyen por el uso, sea inmediatamente, sea gradualmente, y
cosas inconsumibles son aquellas que no se destruyen por el uso
que de ella se haga. Se podría decir que:
Cosas inconsumibles son aquellas cuyo uso normal permite
utilizarlas a ese fin durante un período relativamente
largo.
Cosas deteriorables son aquellas cuyo uso normal permite
utilizarlas durante un período relativamente corto; y.
Cosas consumibles son aquellas cuyo uso normal no permite
utilizarlas repetida veces porque su primer uso normal, las
afecta de tal manera que no pueden volver a ser empleadas para el
mismo fin, al menos por parte de la misma persona.
Cosas Divisibles e Indivisibles:
En derecho, se llaman cosas divisibles a aquellas que
pueden fraccionarse de modo que las partes resultantes tengan la
misma funcion que el todo, o sea, que las partes y el todo
sólo se diferencian en cantidad. Cosas indivisibles son
las demás. Así por ejemplo, un caballo vivo es una
cosa indivisible puesto que las partes en que puede fraccionarse
no pueden ser utilizadas para desempeñar la misma función
que el caballo (servir de cabalgadura, arrastrar una carreta,
participar en una competencia de
saltos ecuestres, etc. Lo mismo podría decirse de una
maquina escribir o de un libro. En cambio, en principio una
extensión de tierra, es
divisible: si una parcela urbana de 10.000 m2 se divide en dos
parcelas de 5.000 m2, estas dos parcelas pueden desempeñar
la misma función que la parcela original (aunque cada una
de ellas sea de menor medida).
Nos referimos aquí a la divisibilidad de las
cosas. También se habla en Derecho, de hechos divisibles e
indivisibles; pero esas clasificaciones se hacen puntos de vista
diferentes. Estas tienen trascendencia especialmente en dos
cosas:
- Ningún comunero tiene derecho a exigir la
división real cuando la cosa común es indivisible
(C.C., art. 769), y - Cuando la cosa que forma el objeto de una
obligación es una cosa indivisible, la obligación
es también indivisible (C.C.,art. 1.253,
3º)
Cosas Simples y Compuestas:
Cosas simples son las cosas que tienen una
individualidad unitaria y se considera como tales en la vida
común, Ejemplo: una piedra o un toro. Ciertamente dichas
cosas tienen desde el punto de vista de las ciencias
naturales una pluralidad de elementos constitutivos muchas
veces heterogéneas; pero esa circunstancia es irrelevante
en la estimación social que interesa al Derecho. Las cosas
simples no sólo pueden ser cosas naturales, como las
arriba señaladas, sino que también pueden haber
sido producidas artificialmente, como es el caso de una botella o
de un cuadro.
Cosas Compuestas son aquellas que resultan de la
unión material de cosas que pasan a constituir el todo
conservando su individualidad y eventualmente, la posibilidad de
separación (por ej. Los edificios, las naves, etc.) En
tales casos, existe agregación material entre cosas que
están adheridas una a otras con la característica
de formar un todo que, prácticamente, no es una simple
suma de los elementos que lo componen.
Las cosas compuestas, presentan una unidad compleja: no
son simple suma de sus elementos, pues éstos conservan su
autonomía.
Las cosas simples pueden ser naturales o artificiales;
las compuestas son siempre artificiales.
Las cosas simples son inescindibles en el sentido
indicado; las compuestas son separadas.
Universalidad de las Cosas:
Se trata de colecciones de cosas de un mismo
género. Ejemplo: Las bibliotecas;
Pina-cotecas, (colecciones de obras pictóricas);
Hemerotecas (colecciones de libros o
diarios), Discotecas (Colecciones de discos). Aunque dentro del
concepto de universalidades surge la división de
universalidades de hecho ("universitas facti") y de
universalidades de derecho ("universitas juris").
Universalidades de Hecho y de
Derechos:
Según la doctrina dominante, las
universalidades de hecho se caracterizan
porque:
- Están formadas por una pluralidad de cosas
corporales, materiales distintas una de otras, carácter
que diferencia la universalidad de la cosa compuesta y que
permite la celebración de actos y la existencia de
relaciones que, incluso materialmente, afecten a una o
más de las cosas componentes sin que afecten al todo
(por ej. Si vendo un toro que forma parte de un rebaño
no queda afectada la propiedad del rebaño como tal; si
se muere ese toro no desparece el rebaño, etc.).
Así las cosas singulares componentes de la universalidad
tienen una individualidad social y jurídicamente
apreciable. - Las cosas deben haber sido reunidas por la voluntad
del propietario de darle una destinación unitaria que
supere la función de cada cosa singular sin anular
ésta. Observe el papel de la voluntad del propietario:
la destilación unitaria, sólo puede
surgir de su voluntad expresa o tácita y desaparecer con
la misma. El hecho de que las cosas deban pertenecer a un mismo
propietario, se requiere en el momento de la
destinación. Constituida la universalidad, puede darse
el caso de que subsistiera aunque de las cosas singulares que
la compongan pasen a ser propiedad de otra persona. - Por lo contrario, de acuerdo con la doctrina
dominante, las universalidades de derecho se caracterizan por
ser un complejo de relaciones jurídicas (no de cosas) a
los que la ley (no voluntad del titular) considera como unidad
u sujeta singularmente considerada. Como ejemplos se suelen
señalar la herencia, el patrimonio
personal u los distintos patrimonios separados. Así
entendidas, las universalidades de derecho n son una
subclasificación de las cosas.
Partes Integrantes y
de Pertenencias:
Partes constitutivas o integrantes son aquellos
componentes de un todo que teniendo cierta autonomía
están adheridos entre sí para formar aquel. En
consecuencia, partes en el sentido indicado no existen sino en
las cosas compuestas. Esas partes a su vez pueden dividirse en
esenciales (o inseparables) y no esenciales (o separadas). Las
primeras son aquellas que no se pueden separar unas de otras sin
que alguna se destruya o "sufra alteración de su
sustancia". Estas partes, en principio, no pueden ser objeto de
derechos diferentes de los derechos que se refieren al todo. En
cambio, las partes no esenciales son aquellas que pueden
separarse unas de otras sin que ninguna se destruya o sufra
alteración de su sustancia. Estas partes, en cambio,
pueden ser objeto de derechos diferentes de los derechos que
existen sobre el todo.
Pertenencias son cosas que conservando su individualidad
y autonomía has sido destinadas en forma duradera al
servicio de los fines de otra cosa, llamada principal. Es
necesario pues:
- Que la cosa sea destinada al fin económico de
la cosa principal (no sólo de la satisfacción de
los intereses personales de su dueño), de modo que
exista vinculación objetiva de fin a medio entre las dos
cosas. - Que esa destinación sea duradera lo que a su
vez presupone que quien determine ese destino no sea quien
tenga un simple derecho temporal a gozar de la cosa (por ej. Un
usufructuario o arrendamiento), sino el propietario, el
poseedor animus domini o el enfiteuta. La cosa principal
puede ser inmueble por ejemplo: (la maquinaria industrial puede
ser una pertenencia del fundo donde se encuentra) o mueble, por
ejemplo: (el marco es una pertenencia del cuadro).
Cosas Principales y Accesorias:
Se consideran cosas accesorias aquellas que sin ser
parte integrantes ni pertenencias, se incorporan por la voluntad
de los interesados a otra cosa reputada principal sin que llegue
a haber una unidad de destino económico entre una y
otra.
La importancia de la distinción entre cosas
principales y accesorias deriva del principio de que lo accesorio
sigue a la principal, regla que, por lo demás no carece de
excepciones.
Cosas Muebles e Inmuebles:
Es ésta la principal y más importante
clasificación de las cosas. La misma proviene del Derecho
Romano cuando las catalogaron de acuerdo a sus posibilidades de
traslación e un sitio a otro, o su imposibilidad de
hacerlo. Así entonces se clasificaron en:
- Res mobilis.
- Res inmobilis.
- Res in Comercium
- Res Mancipi.
- Res nec Mancipi.
- Res in Patrimonium.
- Res extra Patrimonium.
- Res Nullius.
- Res Derelictare
- Res Divini Iuris
- Res Hummani Iuris
- Res mobilis: Cosas que podían moverse o
trasladarse de un lugar a otro, sin sufrir deterioros o
menoscabarse. - Res inmobilis: Por el contrario de las
anteriores, no podían moverse o trasladarse por estar
adheridas al suelo en forma
permanente, o eran espacios del suelo mismo,
terrenos. - Res in Comercium: Aquellas suceptibles de
negocios o
comercio. - Res extra Comercium: Aquellas no susceptibles
de negocios o comercio. - Res Mancipi: Se adquirian a través de
la Mancipatio. Venta Solemne. - Res nec Mancipi: No se adquirían por la
Mancipatio. - Res in Patrimonium: Las que formaban parte del
Patrimonio de personas. - Res extra Patrimonio: No estaban en el
patrimonio de parsonas, eran res nullius o res
dereclitae. - Res Nullius: Ejemplo: Animales
salvajes o en estado silvestre. - Res Derelictae: Cosas abandonadas o
perdidas.
11.Res Divini Iuris: Cosas del Derecho
Divino:
- Res Sacrae
- Res Religiosae
- Res sanctae
- Res Hummani Iuris: Cosas de los
Humanos:
- Res Commune
- Res Publicae
- Res Universitais
- Res Singulorum.
- El Derecho Subjetivo es el derecho facultad, es el
poder que me otorga el Derecho
Objetivo para reclamar ante la autoridad
competente el cumplimiento de un deber jurídico
contraído por otra persona. Por eso los actos humanos,
los productos de espíritu y las cosas del mundo exterior
son entidades que pueden ser objeto de derecho subjetivo. Los
derechos subjetivos pueden ser absolutos y relativos,
transmisibles e intransmisibles, principales y accesorios,
patrimoniales y no patrimoniales. Una cosa es todo objeto
material susceptible de tener un valor, un bien es toda cosa y
objeto inmaterial susceptible de tener valor. Las cosas pueden
ser corporales e incorporales, específicas y
genéricas, consumibles y no consumibles, fungibles y no
fungibles, divisibles e indivisibles, simples y compuestas,
principales y accesorias, partes integrantes y pertenencias,
muebles e inmuebles. Es notorio el recordar que una cosa debe
ser útil, debe tener existencia autónoma y
apropiabilidad para ser llamada cosa en sentido
jurídico.
En resumen podemos decir que "Cosa" es toda entidad
material o inmaterial que con existencia autónoma pueda
ser sometida al poder de las personas. Cuando se produce una
vinculación jurídica entre sujeto y cosa, el
derecho allí surgido se denomina "Real". , no debemos
olvidar que a Derecho, como forma reguladora de la vida social en
orden al bien común, no le interesan sino aquellos
aspectos de la misma que no tienen relevancia jurídica y
deja sin regular otros aspectos de la misma que no tienen
importancia para la comunidad; por eso, es cierta la
expresión que dice: "Las cosas naturales-jurídicas,
no son jurídicas en su totalidad, sino solamente en
aquellos aspectos accesibles a la dominación del hombre e
importantes en la vida social".
Dr. LEVI E. BENSHIMOL Q. Didáctica de la Introducción
al Derecho.
NARANJO, Yury.
Introducción al Derecho. Ediciones
Librería Destino. 1985. Caracas,
Venezuela.
OLASO, Luis María. Introducción al Derecho. Editorial
Texto, Tomo II. 1997. Caracas, Venezuela.
TOSTA, María Luisa. Introducción al
Derecho.
Publicidad Gráfica León, S.R.L.
1996. Caracas, Venezuela.
W.W.W. Monografías.com
JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA, Cosas, Bienes y Derechos
reales. Derecho Civil II,
Universidad
Católica Andrés Bello
Bermúdez, Marisela
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD SANTA MARIA
BARINAS, EDO. BARINAS
BARINAS, AGOSTO DE 2005