- Naturaleza, finalidad y
fundamento del recurso - Fases del recurso de la audiencia
al rebelde - Presupuestos
subjetivos - Requisitos
objetivos - Cauce procesal,
postulación y plazos - Ámbito objetivo del
recurso - Desarrollo del
procedimiento - La fase del juicio
rescisorio - Bibliografía
El presente trabajo de
investigación se centra en el estudio de la
primera fase de la audiencia al rebelde, el iudicium rescindens,
en la que el órgano judicial que ha dictado una sentencia
firme sin la presencia del rebelde involuntario decide acerca de
su rescisión y la reapertura del proceso judicial que ha
culminado en la resolución impugnada con el fin de que
éste pueda defenderse y conseguir una nueva sentencia.
Termina el trabajo con
un resumen de la segunda fase, el iudicium rescissorium, en el
que se plantea la cuestión jurídica de qué
ocurre con lo actuado en el anterior proceso.
El legitimado para ejercitar la acción
de impugnación de la sentencia firme dictada en
rebeldía es el demandado declarado rebelde que ha
permanecido inactivo por causas no imputables a él. Aunque
para declarar rebelde al demandado inactivo no se entra en los
motivos o causas de la inactividad, para ejercitar la
acción de impugnación de la sentencia firme en su
ausencia la ley procesal civil exige que se encuentre en uno de
los tres casos previstos en el artículo 502, es decir, no
imputabilidad de la inactividad procesal. Si tenemos en cuenta el
lastre semántico de éste término relacionado
con su uso cotidiano popular de desobediente e indócil,
que choca con su uso jurídico, no parece muy adecuado,
como también ha señalado la doctrina, su
aplicación a aquellos sujetos inactivos procesalmente
desde el inicio del proceso porque desconocen la existencia del
pleito y de la demanda o
porque una fuerza mayor
ininterrumpida les impide actuar. La ley procesal civil actual no
impone la presencia de las partes litigantes para la
válida constitución de la relación procesal
y la continuación del proceso hasta que se resuelva
mediante sentencia o finalice mediante otra resolución.
Gran parte de la doctrina han entendido que el demandado no
está obligado jurídicamente a actuar dentro del
proceso y que más que una obligación es una carga
procesal. Puede que al demandado le interese no actuar desde el
inicio del proceso. Tras ser declarado rebelde el demandado, el
proceso continúa con él, sin que se asimile su
inactividad procesal al allanamiento. Declarado rebelde por su
incomparecencia en el proceso en forma o tiempo, se
produce la preclusión del trámite de
contestación a la demanda y el resto de los
trámites hasta su comparecencia. Al no considerar la Ley
de Enjuiciamiento Civil la rebeldía como allanamiento ni
como admisión de los hechos de la demanda, corresponde al
actor la prueba de los hechos que fundamentan fácticamente
sus pretensiones. La doctrina jurisprudencial entienden la
actitud del
demandado que no contesta a la demanda ni se presenta en el plazo
legalmente previsto como una negación de los hechos y una
oposición a las pretensiones del demandante, que
deberá desplegar toda la actividad procesal necesaria
tendente a la prueba de los hechos en los que basa sus
pretensiones, pero sin bilateralidad y contradicción
procesal.
Aunque la ley no entiende la declaración de
rebeldía como allanamiento o como admisión de
hechos de la demanda, la ley prevé expresamente lo
contrario en algunos casos. En algunos casos, se asocia a la
incomparecencia del demandado la posible admisión de
hechos, como en la incomparecencia a juicio para la
práctica del interrogatorio judicial, o la efectiva
admisión de hechos, como en la falta de
contestación a la demanda en las tercerías de
dominio o de
mejor derecho. En otros casos, se producen efectos positivos
similares a los del allanamiento si no comparece el demandado a
la vista, como dictar sentencia acordando la efectividad de los
derechos
reales inscritos (en los juicios verbales en los que se
pretenda la efectividad de los derechos reales inscritos),
la declaración de desahucio si no comparece a la vista del
juicio verbal en los que se ejercita demanda de desahucio de
finca urbana por falta de pago de la renta o cantidades debidas,
el acuerdo despachando ejecución por la cantidad adeudada
en el procedimiento
monitorio si no comparece y la ejecución en el caso del
juicio cambiario si no se interpone la demanda de
oposición.
Aunque el demandado sea declarado rebelde y no pueda,
por el principio de preclusión, realizar determinadas
actuaciones en su defensa, no pierde el derecho de comparecer y
desplegar una actividad procesal tendente a la defensa de sus
derechos e intereses. En último término, parte de
los declarados rebeldes, los que han permanecido en esa
situación sin comparecer y actuar desde el inicio del
proceso hasta su finalización mediante sentencia firme,
tienen el derecho a ejercitar la acción de
rescisión de la sentencia firme recaída sin su
presencia y a que se reabra el proceso con su presencia. Este es
el llamado "recurso del rebelde", medio de impugnación de
sentencias firmes del que no pueden beneficiarse todos los
declarados rebeldes. Tiene un carácter subsidiario, pues no puede hacer
uso de él si antes se ha tenido la oportunidad de
interponer otros recursos contra
la sentencia firme
1
NATURALEZA, FINALIDAD Y FUNDAMENTO DEL
RECURSO
La doctrina mayoritaria y la jurisprudencia
sostienen que la audiencia al rebelde no es un recurso
propiamente dicho, sino un medio impugnatorio autónomo de
carácter extraordinario. La expresión "recurso de
audiencia al rebelde" se debe sobre todo a eminentes juristas del
pasado. Aunque el término "recurso" parezca
equívoco desde el punto de vista jurídico cuando se
utiliza para referirse al medio de impugnación de
sentencias firmes, no parece injustificable su utilización
si se tiene presente el sentido que tiene en nuestra lengua de
medio, aplicado en este contexto, del que dispone el rebelde
involuntario para hacer valer su derecho e interés
legítimo ante una sentencia que le perjudica fruto de un
proceso judicial en el que no ha intervenido. En este sentido, la
doctrina ha utilizado la expresión "recurso
extraordinario" para diferenciarlo de otro tipo de recurso, el
ordinario, por su naturaleza
merecedor, desde el punto de vista jurídico, de ese
título.
En el Libro II,
dedicado a los procesos
declarativos, misma Ley de Enjuiciamiento Civil separa los
recursos de la rescisión y revisión de sentencias
firmes. El título IV se ocupa de los recursos, el V de la
rebeldía y de la rescisión de sentencias firmes y
nueva audiencia al demandado rebelde y VI de la revisión
de sentencias firmes. La nueva sistemática contrasta con
la del anterior texto procesal
civil, donde la separación entre el juicio de
rebeldía y los recursos y la revisión es mayor. El
título IV del libro dos se dedica a los juicios de
rebeldía, el XXI al recurso de revisión y el XXII a
los recursos de revisión.
El texto de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1855, en
su artículo 1195 hacía uso de la expresión
"prestar audiencia", y el texto de 1881 también utilizaba
otras similares, "conceder audiencia", "ser oído
contra la sentencia". A diferencia de la antigua Ley de
Enjuiciamiento Civil de 1881, que denominaba a este medio de
impugnación "recurso de audiencia al rebelde", el nuevo
texto del año 2000 ha evitado que se entendiera este medio
impugnatorio como un recurso, para que quedara clara su
naturaleza de medio de impugnación autónomo
consistente en una acción de rescisión de
sentencias firmes. La doctrina más actual apoya, por ser
más correcta desde el punto de vista técnico, la
nueva terminología del vigente texto del 2000, al
abandonar la denominación de "audiencia al rebelde" para
sustituirla por la de "rescisión de sentencia firme a
instancias del rebelde".
El recurso de la audiencia al rebelde es una
acción rescisoria de sentencias firmes que el ordenamiento
jurídico concede al rebelde que no ha podido ser
oído por razones ajenas a su voluntad. De esta manera se
tutela a aquellos
demandados que no han sido oídos por causas no imputables
a ellos para que puedan serlo por la vía de la
rescisión de sentencias firmes.
Aunque todavía se hable de "recurso de audiencia
al rebelde", parece equívoco el término "recurso".
Tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional y la
doctrina han explicado la naturaleza de este medio impugnatorio
para delimitarlo de los recursos propiamente dichos. El Tribunal
Supremo en su sentencia de 18 de enero de 1995 declaró que
"no puede ser concebido como un recurso, sino como una
acción impugnatoria autónoma". El Tribunal
Constitucional, en su sentencia de 18 de enero de 1997,
también lo concibe como una acción impugnativa
autónoma.
La finalidad que se persigue con este medio de
impugnación es evidente, la de remediar situaciones de
indefensión de aquellos demandados que hayan permanecido
permanentemente inactivos durante el proceso por razones que no
pueden imputárseles. La audiencia al rebelde sólo
está pensada para una situación de rebeldía,
aquella que tiene un carácter involuntario. En estos
supuestos de rebeldía se le da al demandado la oportunidad
de solicitar la rescisión de una sentencia firme que le
perjudica dictada inaudita parte. De lo que se trata es de
oír a aquel que no ha podido serlo por causas ajenas a su
voluntad y debería haberlo sido.
El recurso de la audiencia al rebelde, como ha
señalado el Tribunal Constitucional, tiene un
carácter subsidiario en relación con otros medios de
impugnación (recursos de apelación y de
casación). Esto quiere decir que si el demandado declarado
rebelde puede interponer otros recursos, no procede la
utilización del medio de impugnación de sentencias
firmes.
Tutela de los derechos fundamentales. Con este medio
extraordinario de impugnación de busca realizar la
justicia
material cuando el demandado ha sido condenado sin haber tenido
la oportunidad de defenderse (nemo debet inaudito damnari).
Quiebra el
principio de seguridad
jurídica relacionado con el efecto de cosa juzgada de la
sentencia firme en beneficio de la justicia material a
través de la tutela de los derechos
fundamentales.
El "recurso" de la audiencia al rebelde tiene con el de
revisión aspectos comunes que no pueden pasarse por alto y
que hace de ellos medios privilegiados de impugnación.
Ambos se dirigen contra sentencias firmes, con efecto de cosa
juzgada, que pretenden impugnar con el fin de conseguir
posteriormente una nueva sentencia sobre el mismo asunto. Ambos
son medios de impugnación de sentencias firmes y dan lugar
a un nuevo proceso. La audiencia al rebelde se concede al
demandado que ha permanecido inactivo desde el inicio del proceso
por causas no imputables a él y que se encuentra ante una
sentencia firme con efecto de cosa juzgada material dictada sin
su presencia procesal. La revisión está pensada
para cualquier parte (demandante o demandada) que se ha visto
perjudicada por una sentencia firme, contra la que se permite
impugnación siempre que hayan aparecido nuevas
circunstancias previstas legalmente que hacen suponer
fundadamente una injusticia o un error.
FASES
DEL RECURSO DE LA AUDIENCIA AL REBELDE
El demandado rebelde que ha permanecido
involuntariamente y constantemente en la situación
procesal de rebeldía tiene la oportunidad de impugnar la
sentencia firme recaída en el proceso en el que no ha
intervenido con el fin de ser oído tras su
rescisión y obtener un nuevo fallo. Tras la
rescisión de la sentencia firme dictada en
situación procesal de rebeldía el proceso se reabre
de nuevo y el rebelde puede los actos procesales convenientes a
su defensa desde la contestación de la demanda.
El proceso para la efectividad de la audiencia al
rebelde se articula en dos fases:
1ª La del iudicium rescindens (juicio rescindente),
que tiene como finalidad la consecución de la
rescisión de la sentencia firme. El demandado rebelde
solicita la impugnación de la sentencia firme dictada en
rebeldía con la intención de que se tramite de
nuevo el litigio con las garantías procesales de
contradicción y defensa y el juez resuelve sobre la
pertinencia de la rescisión.
2ª La del iudicium rescissorium (juicio
rescisorio), dirigida a obtener un nuevo fallo sobre el fondo del
asunto con las presencia del demandado rebelde. Tras la
rescisión de la sentencia, se sustancia una nueva
audiencia gracias a la reapertura del anterior proceso en la que
el demandado rebelde puede realizar todos los actos procesales de
defensa desde la contestación a la demanda.
1. COMPETENCIA
De acuerdo con el artículo 501, el tribunal
competente para rescindir la sentencia firme es el que la ha
dictado. Pueden existir diferentes tipos de tribunales
competentes:
1º El juzgado que haya conocido en primera
instancia, el Juzgado de Paz o el Juzgado de Primera Instancia,
en relación con la sentencia firme dictada en
rebeldía.
2º El órgano judicial que haya conocido en
segunda instancia, en apelación, la sección Civil
de la Audiencia provincial y el Juzgado de Primera instancia, en
relación con la sentencia dictada por el juzgado de
Primera Instancia o el Juzgado de Paz, respectivamernte, con
motivo del recurso de apelación presentado por la parte
actora o por algún litisconsorte del demandado
rebelde.
3º El órgano judicial que haya conocido del
recurso extraordinario por infracción procesal, la Sala de
lo Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la Comunidad
Autónoma (cuando le corresponda tras la reforma de la Ley
Orgánica del Poder Judicial) o
la Sala Primera del Tribunal Supremo, presentado por el
demandante o algún litisconsorte del demandado
rebelde.
3º El órgano judicial que haya conocido del
recurso de casación, la Sala de lo Civil del Tribunal
Supremo de Justicia de la Comunidad Autónoma (en materias
de derecho civil
foral o especial) o la Sala Primera del Tribunal Supremo,
interpuesto por el demandante o un litisconsorte del demandado
rebelde.
Teniendo en cuenta que tras la fase del juicio
rescindente se reabre el mismo proceso, aunque con las presencia
del demandado rebelde, el en cargado de celebrar el juicio
rescisorio será el que conoció en primera
instancia, el Juzgado de Paz o el Juzgado de Primera
Instancia.
2. LEGITIMACION
Sobre este particular se ha abierto una
discusión, de fácil resolución, motivada por
la equivocidad de un inciso contenido en el artículo 504.2
de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se lee en este
artículo: "la pretensión del demandado rebelde de
que se rescinda una sentencia firme se sustanciará por los
trámites establecidos para el juicio ordinario, que
podrá ser iniciado por quienes hayan sido parte en el
proceso." No cabe duda acerca de la falta de legitimación del demandante, que ha actuado
en el proceso y se ve favorecido por una sentencia y que, por
otra parte, contra una sentencia desfavorable, tiene la
oportunidad de presentar los recursos correspondientes. Cabe la
duda de si el litisconsorte del demandado rebelde puede instar la
rescisión de la sentencia, aunque ésta se despeja
si tenemos en cuenta su derecho a los recursos por su conocimiento
de la demanda, el pleito y la sentencia. De todas formas es poco
claro el 504.2 porque parece dejar abierta la vía de
ejercitar la pretensión del demandado rebelde de
rescisión de la sentencia firme a otros sujetos diferentes
de él siempre que hayan sido parte en el
proceso.
Desde los artículos 501, 502.1 y 506.1 la
cuestión de la legitimación parece clara. Para el
artículo 501 los demandados que han permanecido
constantemente en rebeldía pueden pretender la
rescisión de la sentencia firme en tres casos. El 502.1
dice "rescisión de la sentencia firme a instancia del
demandado rebelde" y en el 506.1 se lee "rescisión
solicitada por el litigante condenado en
rebeldía".
La legitimación pasiva corresponde a los
demás interesados que fueron parte en el pleito seguido en
rebeldía, frente a los que se ejercita la
pretensión de rescisión.
El artículo 501 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
recoge los presupuestos
objetivos para
que tenga lugar la rescisión de la sentencia firme.
Además de la permanencia constante en rebeldía del
demandado, el artículo exige que se encuentre en una de
las tres siguientes situaciones:
1ª De impedimento para comparecer en todo momento
debido a fuerza mayor ininterrumpida, aunque haya tenido
conocimiento de la existencia del pleito por citación o
emplazamiento.
2º De desconocimiento de la demanda y del pleito,
cuando no le hubiese llegado por causas no imputables a él
la citación o emplazamiento practicada por
cédula.
3º De desconocimiento de la demanda y del pleito,
cuando no le hubiese llegado por causas no imputables a él
la citación o emplazamiento practicada por edictos y
hubiese estado ausente
del lugar donde se haya seguido el proceso y de los lugares del
Estado y de la Comunidad Autónoma en cuyo Boletín
Oficial se hubiera publicado.
La Ley de Enjuiciamiento Civil establece como requisito
para rescindir la sentencia que el demandado haya permanecido
constantemente en rebeldía antes de la firmeza de la
sentencia. Antes de adquirir firmeza la sentencia, el demandado
inactivo durante el proceso, de acuerdo con el artículo
500, dispone de varios medios de impugnación contra la
misma (recursos de apelación y los de infracción
procesal o casación), siempre que se interpongan dentro
del plazo legal. Pueden hacer uso de estos recursos tanto el
demandado rebelde al que se le haya notificado personalmente la
sentencia como por aquél al que se le haya notificado
mediante edictos publicados en el Boletín Oficial del
estado o de la Comunidad Autónoma o Provincia.
Una de las cuestiones que se pueden plantear es la de
determinar que se entiende por "notificación personal". La
Audiencia Provincial de Burgos, en la sentencia de 27 de julio de
2001, encuentra la respuesta en el artículo 268 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil de 1881 y en la doctrina jurisprudencial
del Tribunal Constitucional (Sentencias 195/1990, de 29 de
noviembre, y 326/1993, de 8 de noviembre) y del Tribunal Supremo
(sentencia de 1 de noviembre de 1993). Las sentencias del
Tribunal Constitucional sostienen que la notificación
personal tiene lugar cuando se realiza en el domicilio del
demandado, en su persona o en otra
(las del artículo 268 de la anterior Ley de Enjuiciamiento
Civil) reuniendo los requisitos legales. La Sentencia del
Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1993 precisa que la
notificación personal de la sentencia dictada en
rebeldía a solicitud del demandante de acuerdo con el
artículo 769 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil,
no exige que el demandado rebelde sea hallado efectivamente en su
domicilio al tiempo de practicar la notificación. Concluye
la Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos que la
notificación de la sentencia hecha en una de las personas
próximas al interesado que señala la ley tiene la
cualidad de notificación personal.
Mediante la interposición de los recursos, el
demandado rebelde puede obtener la declaración de nulidad
del emplazamiento y de las actuaciones posteriores y la
reposición de éstas al momento en que se
cometió la infracción, en el caso de que haya sido
incorrectamente emplazado o indebidamente declarado en
rebeldía. La declaración de nulidad de todo lo
actuado adquiere sentido cuando el emplazamiento defectuoso y la
posterior declaración de rebeldía han afectado a
los derechos de audiencia y defensa y han generado una
situación efectiva de indefensión.
El legitimado para ejercitar la acción de
rescisión de la sentencia firme dictada en su ausencia
tiene que encontrarse en situación procesal de
rebeldía, es decir, debe ser rebelde declarado
judicialmente. La declaración de rebeldía se
efectúa cuando el demandado no comparece en forma, fecha o
plazo señalado en la citación o
emplazamiento.
El Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente
que el cumplimiento por los órganos judiciales de las
normas
reguladoras de los actos de comunicación forman parte del derecho a la
tutela judicial efectiva, ya que su omisión o defectuosa
realización puede colocar a la otra parte en una
situación de indefensión, lesiva del derecho
garantizado por el artículo 24.1 de la Constitución
Española. Según la Sentencia 81/1985 la
situación de rebeldía supone un emplazamiento
previo y válido (legal y constitucionalmente) y la no
comparecencia por parte de los emplazados. Son nulos los actos de
comunicación que no se practiquen de acuerdo con lo
establecido en los artículos 404 y 440, en relación
con los artículos 149, 2º y 3º, 152, 155, 161 y,
en su caso, 164 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y además
causen indefensión.
La declaración de nulidad de las actuaciones por
el motivo anterior deja sin efecto la declaración de
rebeldía y retrotrae las actuaciones al momento en que se
cometió la infracción procesal, permitiendo
así que el demandado actúe desde el principio del
proceso contestando a la demanda.
Mediante el recurso de apelación, el demandado
rebelde puede intentar la revocación de la sentencia
desfavorable por el tribunal de apelación y se dicte otra
mediante un nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo por
el órgano jurisdiccional de instancia, pero sin que pueda
introducir cuestiones nuevas no discutidas ni examinadas
anteriormente, aunque si pueda proponer las pruebas que
convengan a su derecho.
En los tres supuestos a los que se hace referencia en el
artículo 501, el de fuerza mayor ininterrumpida y en los
dos de desconocimiento de la demanda y del pleito, el
emplazamiento o citación ha sido practicado correctamente,
en el primer caso con éxito y
en los otros dos sin él.
Los tres casos en los que, según el
artículo 501 de la Ley de Enjuiciamiento Civil puede
ejercitarse la acción impugnatoria de la sentencia firme
dictada en rebeldía ininterrumpida del demandado, van a
ser reducidos a dos generales tomando como criterio el
conocimiento o desconocimiento de la existencia de la demanda
y del pleito.
En el primer caso, el demandado ha sido citado o
emplazado en forma y, por lo tanto, tiene conocimiento de la
existencia de la demanda y del pleito, pero no ha podido
defenderse debido a fuerza mayor ininterrumpida. El
artículo 774 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil,
de 1881, previno este supuesto, como excepción a la regla
general de no oir contra la sentencia firme al demandado
emplazado personalmente que por no presentarse en el juicio ha
sido declarado en rebeldía. Por la expresión
"fuerza mayor" cabe entender "un suceso imprevisible e
insuperable e irresistible que sea precisamente determinante del
incumplimiento en cuanto que exceda visiblemente de los accidentes
propios del curso normal de la vida por la importancia de su
manifestación." La Audiencia Provincial de Valencia, en la
sentencia de 15 de mayo de 1999 concluye que "el requisito
esencial para poder conceder
audiencia al litigante rebelde es que este acredite que se
halló impedido de comparecer por una fuerza mayor no
interrumpida".
En los otros dos supuestos, se ha practicado
correctamente la citación o emplazamiento, pero sin que
llegase a conocimiento del demandado rebelde por causa imputable
a él. En un caso, la citación se ha efectuado
personalmente, directamente o por cédula, y en el segundo
mediante edictos. Los supuestos que suelen darse más en la
práctica son de este tipo.
En los tres supuestos se hace cargar al demandado
rebelde con la carga de la prueba. El artículo 774 de la
anterior Ley de Enjuiciamiento Civil exigía al demandado
rebelde para que se le concediera la audiencia en rebeldía
que "acreditare cumplidamente que, en todo el tiempo transcurrido
desde el emplazamiento hasta la citación para la sentencia
que hubiere causado ejecutoria, estuvo impedido de comparecer en
el juicio por una fuerza mayor ininterrumpida." La Sentencia del
Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1996 desestima este motivo
para ser oído contra la sentencia firme recaída en
un proceso de separación matrimonial por no haberse
alegado que el demandado estuvo impedido de comparecer en el
juicio por una fuerza mayor no interrumpida. La Sentencia del
Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1997 desestima un recurso
por faltar la prueba de no personación por fuerza mayor u
otra causa no imputable.
En virtud de la exigencia contenida en el
artículo 776 del anterior texto de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, para que tenga lugar la audiencia en
rebeldía el demandado debe probar cuál es la causa
no imputable al mismo que impidió que la cédula de
emplazamiento le fuera entregada. La Audiencia Provincial de
Tarragona, en sentencia de 30 de julio de 1998, excluye la
posibilidad de conceder la audiencia a un demandado que no
acreditó que la persona que recibió la
cédula, el portero del inmueble, no le dio aviso ni se la
entregó. La sentencia de la Audiencia Provincial de
Baleares de 23 de octubre de 1999 estima que no concurre el
requisito para conceder la audiencia al rebelde, pues el
demandado solicitante no acreditó ni alegó que la
cédula no le fuera entregada por la vecina ni que el
emplazamiento por cédula fuera incorrecto. Surge la
cuestión de si la negativa a recibir la cédula por
parte del demandado afectado por una enfermedad mental equivale a
no tener conocimiento del pleito. Así lo estimó la
Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de
1997.
La más reciente Sentencia del Tribunal Supremo de
15 de junio de 2004 falla que no procede casación respecto
de la sentencia dictada en el procedimiento de recurso al rebelde
al haberse acreditado el conocimiento que del proceso
tenía el demandado.
En el supuesto de emplazamiento mediante edictos, el
artículo 777 del anterior texto procesal civil,
exigía también la acreditación, en este
caso, del hecho de haber estado constantemente fuera del pueblo
en que se ha seguido el juicio, desde que fue emplazado para
él hasta la publicación de la sentencia, o de que
se hallaba ausente del pueblo de su última residencia al
tiempo de publicarse en él los edictos para emplazarlo. En
este tipo de emplazamiento o citación edictal existe, tan
como declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de
2000, una presunción iuris tantum de la ignorancia de la
existencia del proceso "y creando en definitiva una
rebeldía ficta con la sola prueba de la ausencia constante
del lugar en el que se siguió el juicio, y de la
última residencia, al tiempo de publicarse en ella los
edictos; o dicho de otro modo, habrá lugar a la audiencia
con la sola acreditación del hecho en sí,
prescindiendo de la voluntariedad o involuntariedad del mismo; y
todo ello sin perjuicio de no privar a la parte contraria de la
posible justificación de una conducta que lo
contradiga (Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de
1990)".
CAUCE
PROCESAL, POSTULACION Y PLAZOS
1. CAUCE PROCESAL
En la redacción originaria se remitía a
los trámites del juicio verbal. Debido a la enmienda
número 273 del Grupo
Parlamentario Popular, se impuso el cauce procesal del juicio
ordinario. De acuerdo con el número 2 del artículo
504, "La pretensión del demandado rebelde de que se
rescinda una sentencia firme se sustanciará por los
trámites establecidos para el juicio ordinario". La
demanda de rescisión de sentencia firme debe cumplir los
requisitos del artículo 399, que más adelante se
explicarán.
2. POSTULACION
Al sustanciarse la pretensión de rescisión
de la sentencia firme por los trámites del juicio
ordinario, se exige al demandado rebelde estar asistido por
letrado y representado por procurador. No existe la posibilidad
de tramitar las solicitudes de rescisión sin
postulación contra las sentencias firmes recaídas
en los juicios verbales, como ocurría al amparo de la
anterior Ley de Enjuiciamiento Civil. El legislador ha sido
criticado por complicar el procedimiento en el supuesto de
sentencias dictadas por el Juez de Paz, desconocedor del
procedimiento ordinario y por el escaso efecto
económico.
3. PLAZOS
La acción de rescisión de sentencias
firmes por la vía de la audiencia al rebelde debe
ejercitarse en unos plazos que se encuentran establecidos en el
artículo 502 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Los plazos
de interposición de la acción rescisoria son de
caducidad y no admiten interrupción, por lo tanto la
caducidad puede ser apreciada de oficio por el tribunal, sin
perjuicio del derecho de la parte contraria de alegarla. De nuevo
en este artículo adquiere relevancia, a efectos de
determinar los plazos, el modo de notificación de la
sentencia, que puede ser personalmente, o impersonalmente,
mediante edictos. Los plazos son los que siguen:
1º Si la sentencia firme se ha notificado
personalmente, el plazo para ejercitar la rescisión es de
veinte días a contar desde la notificación de la
sentencia firme.
2º Si la sentencia no se ha notificado
personalmente, el plazo de ejercicio de la acción
rescisoria es de cuatro meses desde la publicación del
edicto de notificación de la sentencia firme.
3º En el apartado 3º del artículo 502
se prevé una prórroga de los plazos anteriores en
el caso de que subsista fuerza mayor que impida al rebelde
comparecer, sin que pueda ejercitarse la acción rescisoria
después de transcurridos dieciséis meses desde la
notificación de la sentencia. El número 3º del
artículo 502 se pone en relación con el
número 2 del artículo 134, sobre improrrogabilidad
de los plazos, que excepciona la regla general de la
improrrogabilidad permitiendo la interrupción de los
plazos y de mora de los términos si existe fuerza mayor
que impida cumplirlos. En este supuesto, la concurrencia de
fuerza mayor la aprecia el Tribunal de oficio o a instancia de la
parte que la sufrió, con audiencia de las demás.
Según opina la doctrina, tanto el plazo de veinte
días, en caso de notificación personal, como el de
cuatro meses pueden prorrogarse en virtud del artículo
134, aunque el número 3º del artículo 502 es
equívoco en su redacción, pues dice, "del apartado
anterior", partículas que parecen limitar el alcance de la
prórroga al 502.2.
Sobre la cuestión acerca de la naturaleza, civil
o procesal, de estos plazos, se deduce de la jurisprudencia del
Tribunal Supremo, en relación con el recurso de
revisión, que es de naturaleza civil. Los plazos se
computan de acuerdo con el artículo 5.1 del Código
Civil, que incluye los días inhábiles, y no por
el artículo 133 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que
excluye los días inhábiles.
En el caso de notificación mediante
cédula, el Tribunal Supremo ha entendido en varias
sentencias (9 de marzo de 1989, 26 de enero de 1994, etc.) que el
plazo de caducidad cuenta desde la fecha de publicación de
la sentencia y no desde la notificación de la
cédula. El dies a quo del plazo establecido en el 502.2 se
computa tomando como referencia la fecha de publicación de
la sentencia.
Transcurridos los plazos de veinte días, cuatro
meses y, si concurre fuerza mayor, dieciséis meses, el
demandado rebelde no puede ejercitar la acción rescisoria
de la sentencia firme por la vía de la audiencia en
rebeldía, tiene la oportunidad de seguir el cauce del
incidente de nulidad de actuaciones de los artículos 241
de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial y 228 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o interponer el
recurso de revisión de haber sido objeto de maquinaciones
fraudulentas.
AMBITO OBJETIVO DEL
RECURSO
El medio de impugnación por la vía de la
audiencia en rebeldía cabe ser utilizado contra sentencias
firmes dictadas en ausencia del demandado, siempre que esta sea
involuntaria. Ya se ha visto en apartados anteriores que no basta
la inactividad permanente del demandado antes de ser dictada la
sentencia y devenida firme ésta, sino que es preciso que
el rebelde desconozca la existencia de la demanda y del pleito y
no haya podido realizar actuaciones procesales antes de que la
sentencia haya devenido firme o la conozca pero no haya podido
actuar a causa de fuerza mayor ininterrumpida.
Se excluyen de la impugnación por esta vía
aquellas resoluciones que no son sentencias firmes. Contra la
resolución que pone fin al proceso y que no es susceptible
de recurso puede instarse el incidente de nulidad de actuaciones,
en los supuestos y con los requisitos de los artículos 241
de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial y 228 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En el artículo 503, la Ley de Enjuiciamiento
Civil excluye expresamente de esta vía impugnatoria
aquellas sentencias que por disposición legal no tienen
efecto de cosa juzgada. En los números 2, 3 y 4 del
artículo 447 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se
encuentran las sentencias excluidas del ámbito objetivo
del recurso de la audiencia al rebelde:
- Las sentencias que pongan fin a los juicios verbales
sobre tutela sumaria de la posesión, las que decidan
sobre la pretensión de desahucio o recuperación
de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por
impago de la renta o alquiler, y sobre otras pretensiones de
tutela que esta Ley califique como sumaria. - Las sentencias que se dicten en los juicios verbales en
que se pretenda la efectividad de derechos reales inscritos
frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio,
sin disponer de título inscrito.Hay que añadir a esta lista otras sentencias
sin efecto de cosa juzgada mencionadas en los
artículos 787.5 y 827.3 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil: - Las resoluciones judiciales a las que, en casos
determinados, las leyes nieguen
esos efectos. - Las sentencias de operaciones
divisorias. - Las sentencias dictadas en juicio cambiario,
exceptuando las cuestiones que pudieron ser alegadas y
discutidas en él, que tienen efecto de cosa
juzgada.
Las Audiencias Provinciales se han pronunciado en
numerosas ocasiones declarando la inviabilidad de la
pretensión de audiencia en rebeldía por no causarse
indefensión al demandado rebelde cuando se ha dictado
sentencia en juicios sumarios. La Audiencia Provincial de
Guipúzcoa, en la sentencia de 17 de abril de 1996,
resolvió la cuestión litigiosa de
determinación de si el recurso de la audiencia al rebelde
es o no aplicable a los juicios de desahucio por falta de pago
concluyendo que "el juicio de desahucio es considerado por
nuestra mejor doctrina, como juicio sumario. Este tipo de proceso
se caracteriza por:
- La limitación de los medios de ataque y
defensa de las partes (artículo 1579.2º de la Ley
de Enjuiciamiento Civil). - La restricción del conocimiento del juez
(hecho del impago o pago de las rentas).
Y- La sentencia sin autoridad de
cosa juzgada material (posibilidad de acudir al declarativo
correspondiente).
De todo lo expuestos e infiere la inviabilidad de la
pretensión formulada por los actores, ya que la sentencia
frente a la que se intenta la audiencia carece de autoridad de
cosa juzgada material (artículo 789 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil).
Procede, en consecuencia con lo expuesto, declarar que
no hay lugar a la audiencia solicitada".
Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo en
la que se declara la inviabilidad de la pretensión de
audiencia al rebelde en relación con los juicios sumarios
y, en particular, con el de desahucio. En la sentencia de 4 de
junio de 2003, en la que se mencionan sentencias anteriores con
el mismo pronunciamiento, se declara que contra la sentencia
dictada en los juicios sumarios no cabe ser la audiencia al
rebelde por no tener la categoría de firme.
1. INICIO
El proceso se inicia mediante la interposición de
la demanda, en conformidad con lo dispuesto sobre su contenido en
el artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y sigue
el cauce procesal del procedimiento ordinario. Sobre el contenido
de la demanda solicitando la audiencia, conviene resaltar lo
siguiente:
- La fundamentación fáctica debe contener
los hechos relacionados con uno de los presupuestos contenidos
en el artículo 501: fuerza mayor ininterrumpida y
desconocimiento de la demanda y del pleito. - Como la carga de la prueba le corresponde al
demandado rebelde, debe aportar todos aquellos documentos,
medios e instrumentos que fundamenten su pretensión de
rescisión de la sentencia firme. - En cuanto a la fundamentación jurídica
de fondo, debe mencionar el número del artículo
501 relacionado con el caso en que se encuentra (fuerza mayor
ininterrumpida y desconocimiento de la demanda y del
pleito). - El suplico debe contener la pretensión de la
rescisión de la sentencia dictada en rebeldía y
la solicitud de retroacción de las actuaciones para
sustanciar el procedimiento de acuerdo con el artículo
507. - Si la sentencia se encuentra en ejecución, es
posible solicitar la suspensión de la ejecución
en otrosí, aunque también puede solicitarse en
escrito independiente.
2. SUSPENSION DE LA EJECUCION DE LA
SENTENCIA
La regla general de aplicación, contenida en el
artículo 504.1, es que la demanda de rescisión de
sentencias firmes dictadas en rebeldía no suspende la
ejecución de la sentencia, salvo lo dispuesto en el
artículo 566. Según el número 1 de este
artículo, tras la admisión de la demanda
solicitando la rescisión de la sentencia firme dictada en
rebeldía, el tribunal competente para la ejecución
podrá ordenar, a instancia de parte y si las
circunstancias del caso lo aconsejan, la suspensión de las
actuaciones de la ejecución de la sentencia. Para acordar
la ejecución, exige el precepto que el demandante rebelde
preste caución, en cualquiera de las formas previstas en
el párrafo
segundo del apartado 3 del artículo 529, por el valor de lo
litigado y los daños y perjuicios que puedan irrogarse por
la inejecución de la sentencia. También se requiere
que el Tribunal oiga al Ministerio Fiscal antes
de decidir sobre la suspensión de la ejecución de
la sentencia.
En el caso de que el Juez encargado de la
ejecución de la sentencia sea diferente del Juez que
dictó la sentencia, se debe solicitar la expedición
de testimonio de la resolución de admisión de la
demanda cuando sea dictada para acompañar al escrito
independiente solicitando al Juez competente la suspensión
de la ejecución de la demanda.
3. ADMISION DE LA DEMANDA
De acuerdo con el artículo 404, tras la
presentación de la demanda el Juez o Tribunal debe
examinar su jurisdicción y competencia y
dictará auto admitiendo o inadmitiendo la demanda. En el
caso que el auto sea de admisión, ordenará emplazar
a quienes fueron parte en el proceso que concluyó con la
sentencia dictada en rebeldía para que contesten en el
plazo de veinte días.
Si se ha solicitado testimonio de la demanda y del auto
de admisión, se expedirá para incluirlo en la
ejecución solicitada en la demanda o para que se
acompañe al escrito solicitando al Juez encargado de la
ejecución la suspensión de ésta.
4. CONTESTACION A LA DEMANDA
Los que fueron parte en el proceso anterior, en
particular la parte actora, disponen de un plazo de veinte
días para contestar la demanda de rescisión de la
sentencia firme. El artículo 405 se ocupa de la
contestación y forma de la contestación de la
demanda. En relación con la oposición a la demanda
solicitando la rescisión, el demandado podrá alegar
la falta de presupuestos, como el requisito de no darse ninguno
de los tres casos de rescisión contenidos en el
artículo 501, la caducidad del plazo para interponer la
demanda (artículo 502), la exclusión de la
resolución dentro del ámbito objetivo del recurso,
etc.
5. LA AUDIENCIA PREVIA Y LA VISTA
Tras la contestación a la demanda de
rescisión, la audiencia al demandado rebelde sigue los
trámites del proceso ordinario. En primer lugar, de
acuerdo con el artículo 414.1, se convocará a las
partes a una audiencia previa para intentar un acuerdo o
transacción de las partes que ponga fin al proceso,
examinar las cuestiones procesales que pudieran obstar a la
prosecución de éste y a su terminación
mediante sentencia sobre su objeto, fijar con precisión
dicho objeto y los extremos, de hecho o de derecho, sobre los que
exista controversia entre las partes y, en su caso, proponer y
admitir la prueba. La carga de la prueba de que se encontraba en
uno de los tres supuestos contemplados por el artículo 501
para solicitar la audiencia en rebeldía le corresponde al
demandante del proceso de rescisión de la sentencia firme.
En el supuesto de que en la audiencia previa no hubiese acuerdo
de las partes para finalizar el litigio ni existiera conformidad
sobre los hechos, la audiencia proseguirá para la
proposición y admisión de la prueba y se
señalará la fecha del juicio (artículo
429.2), que se desarrollará de acuerdo con el
artículo 433, o dictará sentencia sin previa
celebración del juicio si concurren las circunstancias del
429.8). Adquiere especial relevancia la práctica de la
prueba pertinente en el juicio sobre las causas que justifican la
rescisión, pues tras ella resolverá el Tribunal
mediante sentencia (artículo 505.1).
6. SENTENCIA
La sentencia con la que acaba el procedimiento de
rescisión no es susceptible de recurso alguno
(artículo 505.1). En el caso de que se hayan probado los
hechos (artículo 501) que constituyen el supuesto de hecho
de la pretensión de rescisión de la sentencia firme
dictada en rebeldía, la sentencia será estimatoria;
en caso contrario, desestimatoria.
Si es estimatoria, se declarará la
rescisión de la sentencia firme y se remitirá
certificación de la sentencia rescisoria al tribunal que
hubiere conocido del asunto en primera instancia para su
unión y constancia en el proceso anterior que ha de
reabrirse de acuerdo con el artículo 507.
Si la sentencia se desestima la pretensión de
rescisión, declarará que no hay lugar a la
rescisión de la sentencia ni a conceder nueva audiencia al
declarado rebelde.
En relación con las costas, hay imposición
al demandante de este proceso de rescisión si su
pretensión es desestimada y, por regla general, no
habrá lugar a la imposición de costas si se
rescinde la sentencia firme dictada en rebeldía y se
concede nueva audiencia al rebelde, salvo si el Tribunal aprecia
temeridad en alguno de ellos.
7. EFECTOS DE LA SENTENCIA
Los efectos de la sentencia serán
diferentes según sea ésta estimatoria o
desestimatoria. Preceptúa el artículo 566.2 el
alzamiento de la suspensión y la reanudación de la
ejecución de la sentencia dictada en rebeldía
cuando le conste al Tribunal de ejecución la
desestimación de la rescisión. La sentencia
desestimando la rescisión no modifica la situación
jurídica de la sentencia impugnada por la acción de
rescisión.
En el supuesto de sentencia estimatoria, se produce la
rescisión de la sentencia firme y debe decretarse a
instancia de parte, en virtud del 505.2, la suspensión de
la ejecución si no se ha suspendido anteriormente conforme
a la previsión contenida en el artículo 566. Como
declara el Auto de 26 de enero de 2001 de la Audiencia Provincial
de Burgos, la sentencia que debe ejecutarse en la sentencia del
juicio rescisorio y no la primera sentencia, dictada en
rebeldía, debiendo quedar sin efecto las diligencias de
ejecución de la sentencia primitiva.
Tras la rescisión de la sentencia se reabre el
proceso anterior. Se ha planteado la cuestión de que
ocurre con los actos realizados en el anterior proceso sin
bilateralidad y contradicción. Gran parte de la doctrina
se pronuncia defendiendo la validez de éstos, como los
actos de alegación y prueba realizados
correctamente.
En el artículo 507 se regula la
sustanciación del procedimiento tras la sentencia
estimatoria de la pretensión de rescisión de la
sentencia firme dictada en rebeldía. Se remite
certificación de la sentencia que estima procedente la
rescisión al tribunal que ha conocido del asunto en
primera instancia. Esta remisión no es necesaria cuando el
tribunal de primera instancia ha conocido de la rescisión
por haber dictado la sentencia firme.
Tras la apertura del juicio rescisorio, se entregan los
autos por diez
días al demandado para que pueda exponer y pedir lo que a
su derecho convenga, en la forma prevenida en la demanda
(artículos 405 y ss.).
El demandado puede adoptar una de las siguientes
actitudes:
1ª Permanecer inactivo no formulando alegaciones y
peticiones.
2ª Efectuar la actividad procesal de efectuar
alegaciones y peticiones.
Si permanece inactivo, en virtud del artículo
508, se entiende que renuncia a ser oído y se dicta nueva
sentencia en los mismos términos que la rescindida, no
existiendo contra ella recurso alguno.
Si decide presentar escritos con alegaciones y
peticiones y documentos en los que se funden, se
trasladarán por diez días las copias a la parte
contraria.
A partir de aquí se siguen los trámites
del juicio declarativo que corresponda hasta que se dicte
sentencia. El demandado rebelde podrá proponer las pruebas
que le convengan, practicándose de acuerdo con las reglas
del procedimiento que se trate. A la cuestión de si las
demás partes comparecidas en el proceso seguido en
rebeldía deben reproducir en el nuevo proceso reabierto
las pruebas practicadas en el anterior, la doctrina ha respondido
que no deben quedar sin efecto, deben conservar su valor y no
deben ser reproducidas. El inconveniente a esta doctrina, cuyo
criterio vale de modo general, es que las pruebas han sido
practicadas sin contradicción y que puede que sea
necesario practicar alguna de nuevo, aunque si existe
contradicción de hecho ya no se tratará de una mera
reproducción. Por su parte, el demandante
puede proponer nuevos medios de prueba para defenderse de las
alegaciones del demandado contenidas en su escrito de
contestación y, según mi opinión, al existir
ya contradicción, exigir que se practiquen ante su
presencia las pruebas ya practicadas.
Albácar López, José Luis, Ley de
Enjuiciamiento Civil. Doctrina y Jurisprudencia, Tomos I y II,
Editorial Trivium, S. A., Madrid,
1994.
Bachmaier Winter, Lorena, La rebeldia en el proceso
civil norteamericano y español,
Servicio de
publicaciones, Facultad de Derecho, Universidad
Complutense, Madrid, 1994.
Cobo Plana, Juan José, Doctrina de los tribunales
sobre la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, Dijusa, Madrid,
2003.
Garberí Llobregat, José y
González-Cuellar Serrano, Nicolás, Apelación
y casación en el proceso civil, Editorial Colex, Madrid,
1994.
Guasp, Jaime, Derecho
procesal civil, tomo I, Editorial Civitas, S. A., Madrid,
1998.
Montero Aroca, Juan y Flors Matíes, José,
Los recursos en el proceso civil, Tirant lo Blanch, Valencia,
2001.
Richard González, Manuel, La segunda instancia en
el proceso civil, Cedecs editorial, S. L., Barcelona,
1998.
Rubio de Medina, María Dolores, De la audiencia
al demandado rebelde, Editorial Bosch, S. A., Barcelona,
2001.
Saraza Jimena, Rafael, Doctrina constitucional aplicable
en materia civil
y procesal civil, Editorial civitas, S. A., Madrid,
1993.
Samanes Ara, Carmen, La tutela del rebelde en el proceso
civil, Bosch, Barcelona, 1991.
Vallespín Pérez, David, La revisión
de la sentencia firme en el proceso civil, Atelier, Barcelona,
2002.
Vergé Grau, Juan, Lza rebeldía en el
proceso civil, Librería Bosch, Barcelona, 1989.
VVAA, Comentarios a la nueva Ley de Enjuiciamiento
Civil, tomo II, Lex nova, Valladolid, 2000.
VVAA, Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000. Formularios,
Textos Legales, Comentarios y Jurisprudencia, Tomo II, Dijusa,
Madrid, 2003.
VVAA, Proceso civil práctico, Tomo V, La Ley,
Madrid, 2002.
VVAA, Los recursos en el proceso civil, Tirant lo
Blanch, Barcelona, 1995.
VVAA, Cuestiones de derecho procesal civil, Consejo
General del Poder Judicial, Madrid, 1995.
VVAA, Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, Editorial
Bosch, S. A., Barcelona, 2000.
VVAA, La nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, Tomo III, La
prueba.Los recursos, Tecnos, Madrid, 2000.
VVAA, Derecho procesal práctico, Volumen II,
Centro de estudios Ramón
Areces, S. A., Madrid, 1998.
VVAA, Los procesos civiles, Tomo 3 y 5, Editorial Bosch,
S. A., Barcelona, 2001.
Francisco José Esteve
Martín
Ediciones del autor
Apeiron
Permitida su copia y reproducción
Edición digital
Francisco José Esteve Martín
Madrid
2005