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El estudio jurídico de las sentencias



    1. Concepto de
      sentencia
    2. Clasificación de las
      sentencias
    3. Principios que rigen la
      sentencia
    4. Sentencias que conceden el
      amparo, las que niegan el amparo y de
      sobreseimiento
    5. Partes que integran una
      sentencia de amparo
    6. Resultando
    7. Puntos
      resolutivos
    8. Sentencias por
      declaración judicial , por ministerio de
      ley
    9. Efectos
    10. Bibliografía

    INTRODUCCION

    La presente investigación es con la finalidad de dar a
    conocer los requisitos legales y el estudio de las sentencias en
    materia de
    amparo, y en los
    cuales los Juzgados de Distrito así como los Tribunales
    Colegiados de Circuito emiten sobre un caso en particular si es
    procedente, improcedente o simplemente no existe tal acto
    reclamado por parte del quejoso.

    Ante ello la finalidad de la investigación saber
    realmente conocer un poco del como el juzgador deberá toma
    en cuenta los argumentos con relación a los diferentes
    actos que se relacionan entre si, verbigracia el acto reclamado y
    la garantía violada al quejoso tiene esta relación
    con el acto reclamado de ahí que tal relación el
    juzgador pueda decir si el procedente o no el juicio de amparo
    o en su defecto no juzga el acto.

    Es importante pues que ante las demandas planteadas en
    el amparo, se esbocen dichas relaciones y despleguemos en
    nuestras demandas, si es que se pretende el éxito
    de las mismas, los actos que pretendamos fincar a las autoridades
    responsables y el acto que se reclama ya que esto deriva el
    sentido de la sentencia que se emita, hay que tener en cuenta que
    el juzgador se basara en disposiciones Constitucionales, leyes
    secundarias, jurisprudencias o tesis, por eso
    es importante plantear y conocer a fondo lo que se pretende en
    nuestras demandas.

    Si bien es cierto que cada persona es
    diferente al pensar que para el quejoso si hay acto reclamado
    puede que el juzgador vea lo contrario y plasme en su sentencia
    las razones particulares que le llevo a cabo del estudio de la
    demanda
    aplicar la sentencia en un sentido u otro, empero es importante
    resaltar que el juzgador deberá estar siempre apegado a
    derecho a las interpretaciones que la misma Suprema Corte de
    Justicia de la
    Nación
    hace respecto de la ley y sus
    procedimientos. Ante ello la investigación
    trataremos lo mejor posible de analizar los esquemas que de
    contener una sentencia cuando es emitida por el
    juzgador

    CONCEPTO DE
    SENTENCIA

    La Sentencia es un acto jurisdiccional en esencia y en
    la cual se dice dentro de ella el acto culminatorio pronunciado
    por la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
    Tribunal Colegiado de Circuito, Juez de Distrito o Superior del
    Tribunal que haya cometido la violación en los casos en
    que la ley así lo establezca, por el que se resuelve si
    concede, niega o sobresee el amparo solicitado por el quejoso en
    contra del acto reclamado a la autoridad
    Responsable.

    Por ende la sentencia será pues aquella en la se
    resuelva un conflicto
    entre un particular y una o varias autoridades por violaciones a
    la garantías
    individuales por una autoridad y en la que el órgano
    competente dictara una sentencia para resolver dicho
    conflicto.

    CLASIFICACION DE
    LAS SENTENCIAS

    En correlación con lo anterior y una vez
    observado el concepto de
    sentencia, veremos como se clasifican estas ultimas. Bien desde
    el punto de vista de la controversia que se resuelve, se
    clasifican en definitivas e interlocutorias.

    A). Sentencia Definitiva.- Son
    aquellas que resuelven el negocio en lo principal o bien el fondo
    de la cuestión debatida en el transcurso del procedimiento,
    suscitada por las pretensiones fundamentales de la acción
    y de la defensa.

    B). Sentencia
    Interlocutoria.-
    Son aquellas decisiones judiciales que
    resuelven una controversia incidental suscitada entre las partes
    en juicio.

    Se le denominan interlocutorias, porque sus
    efectos jurídicos en relación con las partes son
    provisionales, en el sentido de que pueden ser modificadas sus
    consecuencias por la sentencia definitiva.

    Un ejemplo de una sentencia interlocutoria, es cuando
    presentamos nuestra demanda de amparo indirecto ante el juez de
    distrito y solicitamos en este misma la suspensión del
    acto reclamado, para que las autoridades responsables no
    continúen con el acto que realizan, y el juez podrá
    analizar si procede o no y en caso de que sea así,
    provendrá a dictar una sentencia interlocutoria, en el que
    suspenda el acto reclamado y la autoridad por lo tanto no
    podrá ejecutar o continuar con el acto que
    pretendía llevar. Es importante resaltar que en la
    sentencia interlocutoria el juez no ha analizado aun el fondo del
    asunto del acto reclamado.

    En correlación con lo anterior y de acorde a la
    suspensión del acto reclamado este se desprenderá
    en dos sentidos:

    A). De oficio:) en la que el juez de
    oficio decretara la suspensión sin mediar si es procedente
    a su arbitrio o no (artículo 123 de la ley de
    amparo).

    B). A petición de parte agraviada:
    es decir el juez de acorde al acto reclamado podrá dictar
    la suspensión provisional del acto reclamado, o en su caso
    no conceder la suspensión (artículo 124 de la ley
    de amparo).

    Es importante resaltar que si el juez dicta la
    suspensión del acto reclamado provisionalmente mediante la
    sentencia interlocutoria, no es un indicativo de que nos
    concedieron el amparo, sino que es una medida cautelar del juez
    para no dejar sin materia el juicio con la continuación
    del acto reclamado por las autoridades responsables y pueda ser
    irreparable el daño
    que al quejoso se le pueda ocasionar con la continuidad del acto
    reclamado por las autoridades responsables. Y esto es así
    ya que una vez resuelto el fondo del asunto y de la demanda
    durante el juicio puede ser que el juez no encuentre los
    elementos suficientes para dictar una sentencia en la que nos
    conceda la protección de la justicia de la unión y
    ya sea que sobresea el juicio o niegue la protección de la
    justicia federal.

    Ahora bien, si en caso de que nos concedan el amparo y
    la protección de la justicia federal el juez
    resolverá decretando la suspensión definitiva del
    acto pero ya en la sentencia definitiva, por lo que las
    autoridades responsables cesara todo acto en caminado ah a dejar
    las cosas al estado en que
    se encontraban hasta antes de ejecutarse la violación de
    la autoridad responsable al agraviado y restituir al quejoso en
    su garantía violada.

    Atento a esto y para reafirmar lo dicho anteriormente
    transcribimos a continuación una Jurisprudencia
    emitida por nuestros tribunales con referencia a la
    suspensión del acto reclamado de oficio o a
    petición de parte agraviada que dice:

    Quinta Época

    Instancia: Primera Sala

    Fuente: Semanario Judicial de la
    Federación

    Tomo: LVII

    Página: 585

    SUSPENSION, CUANDO ESTA SE SOLICITA, EL JUEZ DE
    DISTRITO DEBE TRAMITARLA LEGALMENTE

    Conforme a los artículos 122, 123 y 124 de la Ley
    de Amparo, el Juez de Distrito debe formar el incidente de
    suspensión de acuerdo con los artículos 130 y 131
    de la misma ley y no puede anticipar su criterio sobre la
    negativa de la suspensión, para fundar la negativa de
    tramitar el incidente que ordena la ley, bajo el pretexto de que
    la suspensión se solicitó después de
    presentada la demanda y de que los actos cuya suspensión
    repite, no están comprendidos en los que se reclaman en la
    demanda y que tendría que resolverse sobre la
    suspensión de un acto que no se había reclamado, y
    por tanto, debe declararse fundada la queja que se enderece
    contra la resolución del Juez de Distrito, en el sentido
    indicado, para el efecto de que mande formar y tramitar el
    incidente de suspensión; resuelva sobre la provisional que
    le fue solicitada y previa la tramitación legal
    respectiva, decida lo que estime arreglado a derecho, respecto de
    la suspensión definitiva de los actos
    reclamados.

    Tomo LVII, página 3814. Índice
    Alfabético. Queja 256/39. Compañía Petrolera
    Minerva, S. A. 20 de julio de 1938. Unanimidad de cinco votos. La
    publicación no menciona el nombre del ponente.

    Tomo LVII, página 3814. Índice
    Alfabético. Queja 255/39. Mexican Petroleum Company. 20 de
    julio de 1938. Unanimidad de cinco votos. La publicación
    no menciona el nombre del ponente.

    Tomo LVII, página 585. Queja en materia
    administrativa 254/38. Compañía Transcontinental de
    Petróleo, S. A. 20 de julio de 1938.
    Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el
    nombre del ponente.

    PRINCIPIOS QUE
    RIGEN LA SENTENCIA

    Una vez analizado los tipos de sentencia en el amparo,
    es importante saber que principios rigen
    las sentencias en el amparo antes de entrar al estudio de las
    sentencias de amparo, siendo estos los siguientes:

    a) Principio de relatividad: Este
    principio, que ya analizamos en otra ocasión, se contiene
    en el artículo 76 de la Ley de Amparo, que
    establece:

    "Las sentencias que se pronuncien en los juicios de
    amparo sólo se ocuparán de los individuos
    particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que
    lo hubiesen solicitado, limitándose a ampararlos o
    protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que
    verse la demanda sin hacer una declaración general
    respecto de la ley o acto que la motivare."

    Es decir que las sentencias que se dicten solo se
    ocuparan de proteger a los individuos que hubiesen solicitado el
    amparo, mas no aquellos que no lo hubiesen solicitado, ya que no
    es una sentencia dictada en erga omnes, ya que solo se ocupara de
    proteger a los individuos que acudieron al amparo.

    b) Principio de estricto derecho:
    Este principio o regla impone al juzgador de amparo,
    llámese Juez de Distrito, Tribunal Colegiado de Circuito o
    Suprema Corte, la obligación de analizar únicamente
    conceptos de violación expuestos en la demanda de
    garantías, sin que deba hacer valer ninguna
    consideración oficiosa sobre algún aspecto de
    inconstitucionalidad de actos reclamados que no se hubiese
    abordado por el quejoso al ejercitar la acción
    amparo.

    Dicho principio rige a las sentencias que se dictan en
    juicios de amparo que versen, sobre materia civil y
    administrativa, siempre que en este último caso los actos
    reclamados se hayan fundado en una ley declarada inconstitucional
    por la jurisprudencia de Suprema Corte, así como sobre
    materia laboral cuando el
    quejoso no sea el trabajador
    y en materia agraria si la acción constitucional la
    ejercita el pequeño propietario.

    c) Suplencia de la queja deficiente: En
    los casos en que no opera el principio de estricto derecho, el
    juzgador de amparo tiene facultad o la obligación de
    suplir las deficiencias u omisiones en que haya incurrido la
    demanda de garantías conforme lo dispone el articulo 76
    bis de la Ley de Amparo que dice:

    "Las autoridades que conozcan del juicio de amparo
    deberán suplir la deficiencia de los conceptos de
    violación de la demanda, así como la de los
    agravios formulados en los recursos que esta
    Ley establece, conforme a lo siguiente:

    I. En cualquier materia, cuando el acto reclamado se
    funde en leyes declaradas inconstitucionales por la
    jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia;

    II. En materia penal, la suplencia operará aun
    ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios
    del reo;

    III. En materia agraria, conforme a lo dispuesto por
    el artículo 227 de esta Ley;

    IV En materia laboral, la suplencia sólo se
    aplicará en favor del trabajador;

    V En favor de los menores de edad o
    incapaces;

    VI. En otras materias, cuando se advierta que ha
    habido en contra del quejoso o del particular recurrente una
    violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin
    defensa".
    d) Apreciaron del acto reclamado tal como
    aparezca probado ante la autoridad responsable:
    esta
    cuestión entraña la regla o principio que establece
    la imposibilidad jurídica de que el órgano
    de control aprecie
    pruebas que no
    fueron rendidas durante la instancia o procedimiento del que
    emane el acto reclamado.

    Al respecto, el artículo 78 de la Ley de Amparo,
    dispone:

    " En las sentencias que se dicten en los juicios de
    amparo, el acto reclamado se apreciará tal como aparezca
    probado ante la autoridad responsable, y no se admitirán
    ni se tomarán en consideración las pruebas que no
    se hubiesen rendido ante dicha autoridad para comprobar los
    hechos que motivaron o fueron objeto de la resolución
    reclamada.

    En las propias sentencias sólo se tomaran en
    consideración las pruebas que justifiquen la existencia
    del acto reclamado y su constitucionalidad o
    inconstitucionalidad."

    SENTENCIAS QUE
    CONCEDEN EL AMPARO, LAS QUE NIEGAN EL AMPARO Y DE SOBRESEIMIENTO.

    Una de las cuestiones importantes dentro del juicio de
    amparo, es saber las resoluciones de los juzgadores hacen para
    conceder, negar o sobreseer el amparo. Para ello será
    importante tener todos y cada uno de los elementos necesarios
    para identificar el acto reclamado, las autoridades responsables
    y el agravio o violación a las garantías
    individuales que le causen al gobernado mediante la
    actuación de la autoridad en el que pretenda ejecutar
    cualquier acto, con la finalidad de que nos concedan el amparo y
    la protección de la justicia de la
    unión.

    Por lo que la identificación de las autoridades
    responsables, el acto reclamado y la garantía que se viola
    con ese acto, es de trascendencia jurídica fundamental, ya
    que será la pauta a seguir en nuestra demanda de amparo.
    Para ello mencionamos los principales objetivos que
    se deben observar para esto siendo los siguientes:

    1.- Elemento Material u Objetivo.-
    Consiste en el daño o perjuicio inferido a cualquier
    gobernando en sus garantías constitucionales de que es
    titular.

    2.- Subjetivo o Pasivo.- La Persona a
    quien la autoridad infiere el agravio.

    3.- Subjetivo o Activo.- Autoridad que
    realiza un hecho positivo o negativo e infiere con ello un
    agravio al gobernado.

    4.- Elemento Formal.- Precepto
    Constitucional que ha sido violado por la autoridad que realiza
    el agravio al gobernado sujeto de la garantía
    constitucional.

    Una vez que hemos realizado e investigado lo anterior,
    podemos empezar por citar los efectos jurídicos que tiene
    las sentencias en el juicio de amparo, cuando el juzgador
    resuelve ya sea concediendo, negando o sobreseyendo la
    demanda.

    SENTENCIAS QUE CONCEDEN EL AMPARO

    Por lo que empezando por las que nos conceden el amparo
    y considerando cual es el efecto jurídico que causa cuando
    se nos concede el amparo y la protección de la justicia de
    la unión, atendiendo primeramente a lo dispuesto por la
    ley de amparo.

    De acorde con el artículo 80 de la Ley amparo,
    nos refiere que cuando se conceda el amparo la sentencia
    tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce
    de la garantía individual violada, restableciendo las
    cosas al estado que guardaban antes de la violación,
    cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; y cuando sea de
    carácter negativo, el efecto del amparo será
    obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de
    respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su
    parte, lo que la misma exija.

    Esto es, que cuando el acto reclamado sea de
    carácter positivo, es decir, cuando estribe en una
    actuación de la autoridad responsable, la sentencia de
    amparo, por medio de la cual se concede al quejoso la
    protección de la Justicia Federal, tiene por objeto
    restituir a éste el pleno goce de la garantía
    individual violada, restableciendo las cosas al estado que
    guardaban antes de la violación. Ahora bien,
    ¿cómo opera dicha restitución? Para resolver
    esta cuestión hay que tener en cuenta en su dos hipótesis: a) Cuando los actos
    reclamados no hayan originado aún la contravención,
    sino que ésta haya permanecido en potencia (para
    emplear la terminología aristotélica), por haber
    sido oportunamente suspendidos, la mencionada restitución
    consistirá en obligar a la autoridad responsable a
    respetar la garantía amenazada. Parece ser que esta
    aseveración es un contrasentido, pues sólo se puede
    restituir o reintegrar lógicamente aquello que previamente
    se ha quitado, y como en el caso que estudiamos el quejoso
    propiamente no ha sido privado del goce de la garantía
    individual que corresponda, puesto que el acto reclamado fue
    suspendido antes de que se produjese la contravención, es
    evidente que no cabe hablar de restitución siempre y
    cuando se otorgara la suspensión provisional y
    definitiva.

    b) Cuando la contravención ya está
    consumada, el efecto de la sentencia que concede el amparo al
    quejoso estriba en obligar a la autoridad responsable a hacer
    efectiva en su favor la garantía violada,
    constriñendo aquélla a invalidar todos aquellos
    actos que hayan implicado la violación y los que sean su
    consecuencia, así como a realizar los que hagan efectiva
    la garantía infringida, es decir de carácter
    positivo.

    En cuanto a la concesión del amparo creemos no
    resulta problema alguno cuando en la sentencia se concede al
    quejoso el amparo y la protección de la justicia de la
    unión, ya que las cosas por ende tienen que volver al
    estado que guardaban hasta antes de la violación si se
    decreto tanto el amparo como la suspensión definitiva del
    acto reclamado en su respectiva modalidad.

    SENTENCIAS QUE NIEGAN EL AMPARO

    Ahora bien nos referiremos a las sentencias que niegan
    el amparo y la protección de la justicia unión; y
    serán aquellas, en las cuales la autoridad que conoce del
    juicio de amparo determina la constitucionalidad de los actos
    reclamados, considerando la validez de los mismos y su eficacia
    jurídico – constitucional.

    Por ende y en relación a este contexto, la
    negación del amparo constituye pues que el acto reclamado
    que manifestó el quejoso en su demanda de amparo contra
    las autoridades responsables, fue confirmado de valido por el
    juzgador el acto de la autoridad, dando conocimiento
    al quejoso y a las autoridades responsables de que su proceder es
    conforme a la constitucionalidad de los actos llevados por esta.
    Por lo que la autoridad podrá continuar con los actos que
    inicio y concluir hasta el final.

    Debemos de considerar que si al quejoso se le
    concedió la suspensión del acto reclamado mediante
    una sentencia interlocutoria, y donde la autoridad paralizo los
    actos por esta situación, y una vez dictada la sentencia
    en donde se niega el amparo y la protección de la justicia
    de la unión, la autoridad responsable seguirá con
    la realización del acto hasta donde quedo y concluirlo
    hasta el final, es decir cesa la suspensión provisional
    que otorgo el juzgador.

    Cabe aclarar que el quejoso tendrá diez
    días para presentar recurso de revisión, cuando
    dictada la sentencia por el juzgador, niega el amparo y la
    protección de la justicia de la unión; una vez que
    haya sido notificada a las partes de acorde con lo dispuesto por
    el artículo 86 de la ley de amparo que dice:

    "Artículo 86. El recurso de revisión se
    interpondrá por conducto del Juez de Distrito, de la
    autoridad que conozca del juicio, o del Tribunal Colegiado de
    Circuito en los casos de amparo directo. El término para
    la interposición del recurso será de diez
    días, contados desde el siguiente al en que surta sus
    efectos la notificación de la resolución
    recurrida.

    La interposición del recurso, en forma
    directa, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación o
    ante el Tribunal Colegiado de Circuito, según corresponda,
    no interrumpirá el transcurso del término a que se
    refiere el párrafo
    anterior".

    EL SOBRESEIMIENTO EN EL AMPARO

    Para el sobreseimiento del amparo consideramos un tema
    especial ya que es de importancia vital estudiar esta figura
    jurídica que establece la ley de amparo, por ser una parte
    fundamental del si procede o no una demanda de amparo sin
    estudiar a fondo el acto reclamado del quejo y sin juzgar la
    actuación de la autoridad viola o no las garantías
    del gobernado. Es por ello que se dedica un tema amplio con la
    finalidad de que una vez que se estudie esta figura saber las
    resoluciones que dictan los jueces al respecto.

    Empezaremos por decir que el sobreseimiento es el acto
    jurisdiccional culminatorio del juicio por la aparición de
    las causas que señala el artículo 73 de la ley de
    amparo, y por inexistencia del acto reclamado en los
    términos del artículo 74 fracción III del
    mismo cuerpo de leyes. Es decir que en este tipo de sentencias no
    se aborda el estudio de la constitucionalidad o
    inconstitucionalidad del acto reclamado (ley o acto de
    autoridad), ya que el juicio de amparo concluye sin un análisis del fondo del asunto por las
    causas indicadas.

    Ahora bien antes de entrar en detalles acerca del
    sobreseimiento es importante analizar lo dispuesto por cada uno
    de los artículos citados con antelación a este tema
    y nos dicen:

    "Artículo 73. El juicio de amparo es
    improcedente:

    I. Contra actos de la Suprema Corte de
    Justicia;

    II. Contra resoluciones dictadas en los juicios de
    amparo o en ejecución de las mismas;

    III. Contra leyes o actos que sean materia de otro
    juicio de amparo que se encuentre pendiente de resolución,
    ya sea en primera o única instancia, o en revisión,
    promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y
    por el propio acto reclamado, aunque las violaciones
    constitucionales sean diversas;

    IV. Contra leyes o actos que hayan sido materia de
    una ejecutoria en otro juicio de amparo, en los términos
    de la fracción anterior;

    V. Contra actos que no afecten los intereses
    jurídicos del quejoso;

    VI. Contra leyes, tratados y
    reglamentos que, por su sola vigencia, no causen perjuicio al
    quejoso, sino que se necesite un acto posterior de
    aplicación para que se origine tal
    perjuicio;

    VII. Contra las resoluciones o declaraciones de los
    organismos y autoridades en materia electoral;

    VIII. Contra las resoluciones o declaraciones del
    Congreso Federal o de las Cámaras que lo constituyen, de
    las Legislaturas de los Estados o de sus respectivas Comisiones o
    Diputaciones Permanentes, en elección, suspensión o
    remoción de funcionarios, en los casos en que las
    Constituciones correspondientes les confieran la facultad de
    resolver soberana o discrecionalmente;

    IX. Contra actos consumados de un modo
    irreparable;

    X. Contra actos emanados de un procedimiento
    judicial, o de un procedimiento administrativo seguido en forma
    de juicio, cuando por virtud de cambio de
    situación jurídica en el mismo deban considerarse
    consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el
    procedimiento respectivo, por no poder
    decidirse en tal procedimiento sin afectar la nueva
    situación jurídica.

    Cuando por vía de amparo indirecto se reclamen
    violaciones a los artículos 19 o 20 de la Constitución Política de los
    Estados Unidos
    Mexicanos, exclusivamente la sentencia de primera instancia
    hará que se consideren irreparablemente consumadas las
    violaciones para los efectos de la improcedencia prevista en este
    precepto. La autoridad judicial que conozca del proceso penal,
    suspenderá en estos casos el procedimiento en lo que
    corresponda al quejoso, una vez cerrada la instrucción y
    hasta que sea notificada de la resolución que recaiga en
    el juicio de amparo pendiente;

    XI. Contra actos consentidos expresamente o por
    manifestaciones de voluntad que entrañen ese
    consentimiento;

    XII. Contra actos consentidos tácitamente,
    entendiéndose por tales aquellos contra los que no se
    promueva el juicio de amparo dentro de los términos que se
    señalan en los artículos 21, 22 y
    218.

    No se entenderá consentida tácitamente
    una ley, a pesar de que siendo impugnable en amparo desde el
    momento de la iniciación de su vigencia, en los
    términos de la fracción VI de este artículo,
    no se haya reclamado, sino sólo en el caso de que tampoco
    se haya promovido amparo contra el primer acto de su
    aplicación en relación con el
    quejoso.

    Cuando contra el primer acto de aplicación
    proceda algún recurso o medio de defensa legal por virtud
    del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será
    optativo para el interesado hacerlo valer o impugnar desde luego
    la ley en juicio de amparo. En el primer caso, sólo se
    entenderá consentida la ley si no se promueve contra ella
    el amparo dentro del plazo legal contado a partir de la fecha en
    que se haya notificado la resolución recaída al
    recurso o medio de defensa, aun cuando para fundarlo se hayan
    aducido exclusivamente motivos de ilegalidad.

    Si en contra de dicha resolución procede
    amparo directo, deberá estarse a lo dispuesto en el
    artículo 166, fracción IV, párrafo segundo,
    de este ordenamiento;

    XIII. Contra las resoluciones judiciales o de
    tribunales administrativos o del trabajo
    respecto de las cuales conceda la ley algún recurso o
    medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual
    puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, aun cuando la
    parte agraviada no lo hubiese hecho valer oportunamente, salvo lo
    que la fracción VII del artículo 107 constitucional
    dispone para los terceros extraños.

    Se exceptúan de la disposición anterior
    los casos en que el acto reclamado importe peligro de
    privación de la vida, deportación o destierro, o
    cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de
    la Constitución;

    XIV. Cuando se esté tramitando ante los
    tribunales ordinarios algún recurso o defensa legal
    propuesta por el quejoso que pueda tener por efecto modificar,
    revocar o nulificar el acto reclamado;

    XV. Contra actos de autoridades distintas de los
    tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban
    ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o
    proceda contra ellos algún recurso, juicio o medio de
    defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados,
    revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes
    se suspendan los efectos de dichos actos mediante la
    interposición del recurso o medio de defensa legal que
    haga valer el agraviado, sin exigir mayores requisitos que los
    que la presente ley consigna para conceder la suspensión
    definitiva, independientemente de que el acto en sí mismo
    considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con
    esta ley.

    No existe obligación de agotar tales recursos
    o medios de
    defensa, si el acto reclamado carece de
    fundamentación;

    XVI. Cuando hayan cesado los efectos del acto
    reclamado;

    XVII. Cuando subsistiendo el acto reclamado no pueda
    surtir efecto legal o material alguno por haber dejado de existir
    el objeto o la materia del mismo;

    XVIII. En los demás casos en que la
    improcedencia resulte de alguna disposición de la
    ley.

    Las causales de improcedencia, en su caso,
    deberán ser examinadas de oficio".

    Un aspecto importante que debemos cuidar es que el juez
    de la causa no encuentre motivo alguno en nuestra demanda de
    amparo, en la que una vez presentada se actualice algún
    supuesto de improcedencia de los establecidos por el
    artículo 73 de la ley de amparo; ya que el juez
    advertirá primeramente si es procedente o no la demanda de
    amparo del quejoso donde solicita la protección de la
    justicia de la unión en contra de las autoridades
    responsables por violación a sus garantías y
    deseche de plano nuestra demanda. Y esto es así ya que lo
    prevé el artículo 145 de la ley amparo
    dice:

    "El juez de Distrito examinara, ante todo, el escrito
    de demanda; y si encontrare motivo e manifiesto e indudable de
    improcedencia, la desechara de plano, sin suspender el acto
    reclamado".

    Es decir en caso de que el juez advierta, alguna
    improcedencia antes de la admisión de la demanda
    deberá por ende observar que la demanda de amparo no tenga
    un motivo de manifiesto e indudable de improcedencia, ya que de
    ser así y se actualice alguna causa de improcedencia de
    las manifestadas en el artículo 73 de la ley de amparo, la
    demanda se tendrá por desechada, sin prejuzgar si el acto
    reclamado y la actuación de la autoridad es constitucional
    o inconstitucional.

    Esto ha sido reiterado por la jurisprudencia emitida por
    los Tribunales Colegiados de Circuito e cuanto al estudio por
    parte del juez de saber alguna causal de improcedencia emitiendo
    la siguiente interpretación al respecto:

    Novena Época

    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
    Gaceta

    Tomo: XVI, Octubre de 2002

    Tesis: VI.3o.C. J/50

    Página: 1160

    DEMANDA DE AMPARO, DESECHAMIENTO DE LA. ES CASO DE
    ESTRICTA EXCEPCIÓN.

    Conforme a lo dispuesto por el artículo 145 de la
    Ley de Amparo, el desechamiento de la demanda sólo procede
    cuando exista "motivo manifiesto e indudable de improcedencia",
    de lo cual se infiere que si la improcedencia no es patente,
    clara o evidente ello basta para admitir la demanda; tal
    consideración que deriva de la interpretación del
    artículo 145 antes mencionado, es acorde con la
    intención establecida por el legislador en los
    artículos 103 y 107 constitucionales, de instituir el
    juicio de amparo como un remedio abierto a los particulares en
    contra de los actos de autoridad de manera genérica;
    asimismo, la conclusión de que el desechamiento de la
    demanda de amparo es caso de estricta excepción, responde
    a la idea de que los afectados por la admisión
    (autoridades responsables y tercero perjudicado) tienen amplia
    oportunidad de defensa dentro del juicio, así como para
    acreditar en la audiencia constitucional, o antes de ella, la
    existencia de cualquier causa de improcedencia, puesto que la
    admisión de la demanda no impide al Juez Federal
    pronunciarse al respecto con posterioridad.

    TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO
    CIRCUITO.

    Amparo en revisión (improcedencia) 40/90.
    Autobuses Alas de Oro, S.A. de
    C.V. y otras. 21 de febrero de 1990. Unanimidad de votos.
    Ponente: Óscar Vázquez Marín. Secretaria:
    María de la Paz Flores Berruecos.

    Amparo en revisión (improcedencia) 264/91.
    María Trinidad Chamorro Silva. 12 de julio de 1991.
    Unanimidad de votos. Ponente: Olivia Heiras de Mancisidor.
    Secretaria: Florida López Hernández.

    Amparo en revisión (improcedencia) 272/92.
    José Francisco Romero Potenciano por sí y como
    representante común de otros. 11 de junio de 1992.
    Unanimidad de votos. Ponente: Olivia Heiras de Mancisidor.
    Secretaria: María de la Paz Flores Berruecos.

    Amparo en revisión (improcedencia) 237/2002.
    Antonio Merchant Perdomo y otro. 8 de julio de 2002. Unanimidad
    de votos. Ponente: Filiberto Méndez Gutiérrez.
    Secretario: José Luís Alberto Ramos
    Ponce.

    Amparo en revisión (improcedencia) 309/2002.
    Héctor Manuel Cervantes
    Soto. 6 de septiembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente:
    Filiberto Méndez Gutiérrez. Secretario: José
    Luís Alberto Ramos Ponce.

    Así mismo es aplicable la siguiente tesis al
    respecto que reza:

    Novena Época

    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
    Gaceta

    Tomo: XIV, Agosto de 2001

    Tesis: I.13o.A.4 K

    Página: 1318

    DEMANDA DE AMPARO. DEBE DESECHARSE DE PLANO SI SE
    ADVIERTE UN MOTIVO "MANIFIESTO" DE IMPROCEDENCIA, EN
    TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 145 DE LA LEY DE AMPARO.

    El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
    sustentó, en la tesis de jurisprudencia 4/95, que en
    términos del artículo 145 de la Ley de Amparo, el
    Juez de Distrito debe examinar, ante todo, el escrito de demanda,
    y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia,
    la desechará de plano; sin embargo, para ello debe
    analizarse si en el caso se surte alguna de las dieciocho causas
    de improcedencia reguladas en el artículo 73 de la ley
    invocada. Ahora bien, atendiendo a lo considerado por nuestro
    Máximo Tribunal, es pertinente establecer que los
    términos "manifiesto" e "indudable" a los que se alude, no
    resultan sinónimos pues, por una parte, manifiesto es dar
    a conocer, poner a la vista los argumentos en los cuales el
    juzgador se va a apoyar para que de forma contundente determine
    la causa de improcedencia que en la especie se actualiza y que,
    por ende, le permita desechar de plano la demanda de
    garantías, e indudable significa evidente, lo que no se
    puede poner en duda; entonces, al contener significados
    distintos, deben aplicarse en forma individual, esto es, para que
    cuando el juzgador ante un caso de manifiesta improcedencia, ya
    sea porque se actualiza plenamente cualquiera de las diecisiete
    causas de improcedencia establecidas en el artículo 73 de
    la ley de la materia o, en su caso, la última de las
    fracciones contempladas en dicho precepto en relación con
    cualquier otro artículo de la misma ley o de la
    Constitución, proceda a desechar de plano la demanda de
    garantías y no así, a la admisión y
    tramitación del juicio, ya que a nada jurídicamente
    práctico se llegaría con dicho trámite si se
    conoce desde un inicio el resultado, sobre todo porque en nada
    beneficiaría a las partes, primordialmente al quejoso, al
    cual incluso se le podría dejar en estado de
    indefensión, además de que se contravendría
    lo dispuesto en el artículo 17 constitucional, al no
    impartir una justicia pronta y expedita.

    DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
    ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

    Amparo en revisión (improcedencia) 33/2001.
    Rafael Galván Anaya. 31 de enero de 2001. Unanimidad de
    votos. Ponente: Rosalba Becerril Velázquez. Secretaria:
    Carolina Acevedo Ruiz.

    Véase: Semanario Judicial de la Federación
    y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995,
    página 509, tesis II.1o.C.T.11 K, de rubro: "DEMANDA DE
    AMPARO, DESECHAMIENTO DE LA; INTERPRETACIÓN AL
    ARTÍCULO 145 DE LA LEY DE AMPARO.".

    Nota: La jurisprudencia P./J. 4/95 citada en esta tesis,
    aparece publicada en el Semanario Judicial de la
    Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo I, mayo
    de 1995, página 57 con el rubro: "DEMANDA DE AMPARO, SI SE
    RECLAMAN ACTOS EMANADOS DE DIVERSOS JUICIOS, NO DEBE DESECHARSE
    POR NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE.".

    Ante los supuestos que se puedan actualizar en el
    estudio de la demanda por parte del juez de la causa y se
    actualice alguno de los manifestados en el artículo 73 de
    la ley de amparo, el juez procederá a desechar la demanda
    del quejoso ante el supuesto que el juzgador pueda considerar se
    actualiza en alguno de los supuestos del citado articulo. Es de
    obvia resolución que deberá fundamentar su
    resolución al desechar la demanda de amparo del quejoso
    por improcedente.

    Ahora bien, puede ser que el juez de la causa instruya y
    admita la demanda, del quejoso, ante esto puede darse el acaso de
    que durante el proceso donde se lleve a cabo todas las
    actuaciones que marca la ley de
    amparo, tanto para el quejoso y las autoridades responsables el y
    el juzgador advierta alguna causa de improcedencia durante el
    juicio este deberá dictar su resolución
    sobreseyendo el juicio con base en la fracción III del
    artículo 74 de la ley de amparo, por encontrar una
    improcedencia de las manifestadas en el artículo 73 de la
    ley de amparo.

    El fundamento de lo dicho con antelación lo
    encontramos en la fracción III del artículo 74 de
    la ley de amparo donde si el juez de la causa en el procedimiento
    observare o se actualiza alguna causa de las previstas por el
    artículo 73 de la ley de amparo, deberá resolver el
    sobreseimiento del amparo, esto de acorde con la citado articulo
    que dice:

    "Artículo 74. Procede el
    sobreseimiento:

    "III. Cuando durante el juicio apareciere o
    sobreviniese alguna de las causas de improcedencia a que se
    refiere el capítulo anterior;"

    Por lo que el juez de la causa encuentra alguna causa de
    las previstas en el artículo 73 de la ley de amparo
    dictara una resolución donde sobresea el juicio por
    improcedente, esto obviamente debe darse hasta antes de dictar
    sentencia.

    Por lo que si observamos existen dos vías para
    que el juzgador ya sea antes o durante el proceso; si existe
    alguna causa de improcedencia el juzgador pueda resolver en dos
    sentidos, primero si la demanda se presenta deberá ver si
    es improcedente y si fuese así y se actualiza una causal
    de la previstas en el citado artículo desechara la
    demanda. Segundo que si admitida la demanda durante el proceso
    sobreviene alguna causa de las previstas en el artículo 73
    de la ley de amparo sobreseerá el juicio.

    Atento a esto es aplicable la siguiente tesis sustentada
    por los tribunales colegiados de circuito que dice:

    Octava Época

    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

    Fuente: Semanario Judicial de la
    Federación

    Tomo: III, Segunda Parte-1, Enero a Junio de
    1989

    Página: 377

    IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. PUEDEN EXAMINARSE EN
    CUALQUIER ESTADO DEL JUICIO DE AMPARO.
    La circunstancia de
    que se admita una demanda de garantías, por no advertirse
    una causal de notoria improcedencia, no impide que el Juez
    Federal con posterioridad, en la audiencia constitucional,
    advierta una causal de improcedencia que quede plenamente
    demostrada de acuerdo a las probanzas y actuaciones que integran
    el expediente, ya que la causa de improcedencia bien pudo
    pasar desapercibida al momento de admitirse la demanda, por no
    ser clara su notoriedad de acuerdo con los elementos que en ese
    momento tuvo a su alcance el Juez y, posteriormente, ya para
    dictarse sentencia el referido juzgador advierta claramente la
    causal de improcedencia que conlleve al sobreseimiento en el
    juicio de amparo, el que a mayor abundamiento, podrá ser
    examinado en cuanto a su procedencia por el Tribunal Colegiado en
    términos de la fracción III del artículo 91
    de la Ley de Amparo, lo que evidencia la posibilidad legal de que
    las causales de improcedencia sean examinadas por el juzgador en
    cualquier momento de las dos instancias del juicio
    constitucional.

    QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER
    CIRCUITO.

    Amparo en revisión 595/89. Manuel Cruz
    Sánchez. 25 de mayo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente:
    Efraín Ochoa Ochoa. Secretario: Noé Adonaí
    Martínez Berman.

    Es importante señalar que en el caso del
    sobreseimiento, la resolución que dicte el juez no
    prejuzgará la responsabilidad en el que hayan incurrido las
    autoridades, esto lo dispone el artículo 75 de la ley
    amparo que reza:

    "Artículo 75. El sobreseimiento no prejuzga
    sobre la responsabilidad en que haya incurrido la autoridad
    responsable al ordenar o ejecutar el acto
    reclamado".

    Tenemos que tener en cuenta una cosa importante en esto,
    de acorde con lo dispuesto por el artículo 73 ultimo
    párrafo de la ley amparo dice: "Las causales de
    improcedencia, en su caso, deberán ser examinadas de
    oficio".
    Ante esto podemos decir que el quejoso puede o no
    acudir en revisión de amparo, si fuese el caso de en el
    que su demanda se haya sobreseído o en su caso desechado
    ya que es una prerrogativa si este ultimo acude o no al amparo en
    revisión porque la misma autoridad resolverá de
    oficio si es procedente la resolución del juzgador en
    cuanto sobreseimiento o desechamiento de su demanda de amparo
    quejoso.

    Esto seria a través de un tribunal colegiado de
    circuito quien actuara de oficio o a petición del quejoso
    mediante recurso de revisión que este ultimo presente, en
    el que dicho tribunal observara si es procedente la
    resolución que el juez dicto, en cuanto al manifiesto de
    improcedencia de la demanda de amparo, tal como lo señala
    el ultimo párrafo del artículo 73 o 74
    fracción III ambos de la ley de amparo.

    Así ah quedado de manifiesto mediante la
    siguiente emitida por la segunda sala de la Suprema Corte de
    Justicia resuelta en amparo en revisión que
    dice:

    Quinta Época

    Instancia: Segunda Sala

    Fuente: Semanario Judicial de la
    Federación

    Tomo: LXXXI

    Página: 2769

    SOBRESEIMIENTO, DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO, EN LA
    REVISION.
    Aunque no se ataquen en el escrito de agravios, las
    razones en que se hubiera fundado el inferior, para sobreseer en
    el juicio, como las causas de improcedencia son de orden
    público, debe estudiarse de oficio la legalidad del
    sobreseimiento.

    Amparo administrativo en revisión 2956/44. Lara
    Leopoldo P. de. 4 de agosto de 1944. Unanimidad de cuatro votos.
    Ausente: Alfonso Francisco Ramírez.
    Relator: Octavio Mendoza González.

    PARTES QUE
    INTEGRAN UNA SENTENCIA DE AMPARO

    Antes de entrar al estudio de de cómo se integra
    una sentencia, primeramente hemos de manifestar cuales son los
    requisitos que deben contener a la hora de dictar las sentencias
    por parte del juzgador y para ello nos remitiremos a lo depuesto
    por la ley de amparo y que nos dice:

    "Artículo 77. Las sentencias que se dicten en
    los juicios de amparo deben contener:

    I. La fijación clara y precisa del acto o
    actos reclamados, y la apreciación de las pruebas
    conducentes para tenerlos o no por demostrados;

    II. Los fundamentos legales en que se apoyen para
    sobreseer en el juicio, o bien para declarar la
    constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto
    reclamado;

    III. Los puntos resolutivos con que deben terminar,
    concretándose en ellos, con claridad y precisión,
    el acto o actos por los que sobresea, conceda o niegue el
    amparo.

    Atento a los requisitos establecidos por el
    artículo 77 de la ley de amparo procederemos al estudio
    legal de las sentencias y los agravios y resoluciones que un
    juzgador puede resolver referente a las demandas de amparo
    presentadas por el quejoso.

    RESULTANDO

    El resultando, es la parte donde el juzgador plasmara la
    exposición sucinta y concisa del juicio,
    con la variación de hechos o cuestiones debatidas, las
    cuales se sucedieron en el procedimiento o sea, la
    comprensión histórica de los diferentes actos
    procesales. Esto de acorde a lo dispuesto por la fracción
    I del artículo 77 de la ley amparo que reza:

    "I. La fijación clara y precisa del acto o
    actos reclamados, y la apreciación de las pruebas
    conducentes para tenerlos o no por demostrados;"

    A continuación y en base a esta primera
    fracción veremos un ejemplo así como la
    interpretación que da la Jurisprudencia sobre algún
    caso partícula para sobreseer o negar un amparo al quejoso
    en cuanto al acto reclamado y el interés
    jurídico del quejoso.

    Uno de los puntos fundamentales para que el juez de
    amparo niegue o sobresea en ocasiones el juicio de amparo se da
    comúnmente en el intereses jurídico tiene el
    quejoso y el acto reclamado del cual se queja ya que el juzgador
    tomara en cuenta si procedente o no el acto reclamado cuanto si
    la autoridad se ajusto a legalidad del acto.

    Hay excepciones a esto, en el que el abogado debe
    considerar y estudiar correctamente los actos reclamados y los
    conceptos de violación que apliquen al quejoso.

    Un ejemplo de ello podemos decir, ¿Qué
    sucede si en una demanda amparo contra leyes se omito poner como
    autoridad responsable al Secretario de Gobernación y al
    Director del Diario Oficial de la Federación? Esto tomando
    en cuenta que los conceptos de violación estuvieran
    fundados en el amparo contra leyes. El juez ¿que
    deberá hacer sobreseer o negar la protección de la
    justicia de la unión?

    Hay que tener en cuenta que de acuerdo a lo dispuesto
    por el artículo 11 de la ley de amparo dice:

    "Es autoridad responsable la que dicta promulga,
    publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o acto
    reclamado"

    Para responder al planteamiento citado sobre el
    sobreseimiento o negación del amparo, tendría en su
    defecto que prevenir al quejoso para que corrija la demanda
    presenta por este mismo de acorde a lo dispuesto por el
    artículo 146 de la ley de amparo, ya que no puede existir
    causal de improcedencia ni desechamiento de la demanda, ante si
    el quejoso no cumpliese con lo requerido por el juez este mismo
    tendrá por no interpuesta la demanda

    Ahora bien, de acuerdo a una jurisprudencia, emitida por
    los Tribunales Colegiados de Circuito en relación al
    ejemplo anterior dice:

    No. Registro:
    180,964

    Jurisprudencia

    Materia(s): Común

    Novena Época

    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
    Gaceta

    Tomo: XX, Agosto de 2004

    Tesis: VIII.3o. J/14

    Página: 1386

    AMPARO CONTRA LEYES. LA OMISIÓN DEL QUEJOSO DE
    SEÑALAR COMO AUTORIDADES RESPONSABLES AL SECRETARIO DE
    GOBERNACIÓN Y AL DIRECTOR DEL DIARIO OFICIAL DE LA
    FEDERACIÓN, NO IMPIDE EXAMINAR LA CONSTITUCIONALIDAD DEL
    ORDENAMIENTO RECLAMADO.
    Resulta incorrecto que el Juez de
    Distrito sobresea en un juicio de amparo contra leyes, fuera de
    la audiencia constitucional, porque el impetrante de
    garantías no haya señalado en su demanda como
    autoridades responsables al secretario de Gobernación y al
    director del Diario Oficial de la Federación; si de
    la lectura del
    libelo primario se obtiene, que el quejoso llamó a juicio
    al Congreso de la Unión que expidió la norma que se
    reclama de inconstitucional, y al presidente de la
    República que la promulgó, expresando conceptos de
    violación en contra de dichos actos, ya que ello no impide
    examinar la constitucionalidad del citado ordenamiento, aun
    cuando no se hayan expresado motivos de inconformidad respecto
    del acto de refrendo y su publicación, dado que no son
    combatidos por vicios propios, pues habiéndose oído a la
    autoridad responsable expedidora del ordenamiento combatido,
    incluyendo al Ejecutivo que la promulgó, la eficacia o
    falta de fundamento de los conceptos de violación
    habrá de afectar a todos los actos de formación de
    la ley.

    TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO
    CIRCUITO.

    Amparo en revisión 169/2004. Autoservicio Santa
    Elena, S.A. de C.V. 10 de junio de 2004. Unanimidad de votos.
    Ponente: Alfonso Soto Martínez. Secretaria: María
    Mayela Villa Aranzábal.

    Amparo en revisión 163/2004. Autoservicio El
    Fresno Seis, S.A. de C.V. 17 de junio de 2004. Unanimidad de
    votos. Ponente: Isidro Avelar Gutiérrez. Secretaria:
    María del Pilar Aspiazu Gómez.

    Amparo en revisión 167/2004. Servicio Los
    Azulejos, S.A. de C.V. 24 de junio de 2004. Unanimidad de votos.
    Ponente: Isidro Avelar Gutiérrez. Secretaria: Susana
    García Martínez.

    Amparo en revisión 176/2004. Ibérica 2000,
    S.A. de C.V. 24 de junio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente:
    Isidro Avelar Gutiérrez. Secretaria: María del
    Pilar Aspiazu Gómez.

    Amparo en revisión 168/2004. Servicio Tres
    Hermanas, S.A. de C.V. 1o. de julio de 2004. Unanimidad de votos.
    Ponente: Ezequiel Neri Osorio. Secretario: Arturo Pedroza
    Romero.

    Véase: Semanario Judicial de la
    Federación, Séptima Época, Volúmenes
    187-192, Primera Parte, página 63, tesis de rubro: "LEYES,
    AMPARO CONTRA, EL ACTO RECLAMADO ESTÁ INTEGRADO POR TODAS
    LAS ETAPAS DEL PROCESO LEGISLATIVO."

    Así, en el amparo el resultando se
    expresará el desarrollo del
    juicio natural, de la interposición de la demanda, las
    prestaciones
    que se reclamaron, su contestación, constando de todos los
    hechos a que se refiere la misma, así como las defensas y
    excepciones que se hayan opuesto; acto seguido se
    mencionará que la autoridad responsable pronuncio la
    resolución insertándose los puntos resolutivos de
    la misma. Y a continuación si la resolución
    es impugnable mediante algún recurso ordinario se
    indicará que se interpuso dicho recurso, ante qué
    tribunal, cuáles son los agravios que se hicieron valer en
    la misma por la parte ocurrente y seguidos los trámites se
    dictó resolución señalándose los
    puntos resolutivos; finalmente que inconforme con lo resuelto en
    dicha resolución la parte perdidosa promovió
    demanda de amparo, la que por turno correspondió conocer
    el tribunal colegiado que dicte la sentencia de amparo, quien por
    acuerdo de su presidente la admitió, ordenándose la
    intervención al Ministerio Público federal
    adscrito, con la expresión de que sí formuló
    pedimento y en qué sentido, o sino formuló
    pedimento alguno, por último, la declaración de que
    encontrándose los autos del
    juicio en estado de resolución se turnaron al magistrado
    relator.

    Atento a lo anterior surge otro ejemplo al primer
    párrafo de esta ley y la causa de pedir. Esto es
    común en las demandas de amparo que el quejoso dentro de
    la demanda amparo acredite que si existe acto reclamado, que
    efectivamente con ese acto reclamado lleva una violación a
    la garantía constitucional y que efectivamente le cause un
    agravio. Pero resulta que una vez interpuesta no pone de
    manifiesto que el lo que busca con o pretende con su demanda.
    Pensando con ello que solo con la presentación de la
    demanda obtiene el amparo.

    Por lo que si el quejoso en su demanda de amparo no
    manifiesta cual es su causa de pedir en cuanto a los agravios que
    la cause la autoridad responsable el juez tendrá por
    sobreseído el juicio con fundamento en la fracción
    III del artículo 74 y fracción V del
    artículo 73 ambos de la ley de amparo.

    Tal situación es confirmada por la siguiente
    jurisprudencia emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito
    que reza:

    No. Registro: 180,929

    Jurisprudencia

    Materia(s): Común

    Novena Época

    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
    Gaceta

    Tomo: XX, Agosto de 2004

    Tesis: I.4o.A. J/33

    Página: 1406

    CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON
    INOPERANTES SI NO SE REFIEREN A LA PRETENSIÓN Y A LA CAUSA
    DE PEDIR.
    Los conceptos de violación o agravios deben
    indefectiblemente encontrarse vinculados y relacionados con el
    contexto litigioso que se sometió a la jurisdicción
    ordinaria. Como antecedente conviene puntualizar el contenido de
    la frase "pretensión deducida en el juicio" o petitum al
    tenor de lo siguiente: a) La causa puede ser una conducta omitida
    o realizada ilegalmente, o bien, el acto ilícito que
    desconoce o viola un derecho subjetivo que es motivo de la
    demanda y determina la condena que se solicita al Juez que
    declare en su sentencia, es decir, es la exigencia de
    subordinación del interés ajeno al propio; b) La
    pretensión o petitum es la manifestación de
    voluntad de quien afirma ser titular de un derecho y reclama su
    realización; c) El efecto jurídico perseguido o
    pretendido con la acción intentada y la tutela que se
    reclama; y, d) El porqué del petitum es la causa petendi
    consistente en la razón y hechos que fundan la demanda.
    Así las cosas, los conceptos de violación o
    agravios deben referirse, en primer lugar, a la
    pretensión, esto es, al qué se reclama y, en
    segundo lugar, a la causa petendi o causa de pedir, que implica
    el porqué de la pretensión, incluyendo los
    fundamentos o razones y los hechos de la demanda, así como
    las pruebas (que son la base de lo debatido). La conexión
    o relación de estas últimas sólo debe darse
    con los hechos, que son determinantes y relevantes para efectos
    de la pretensión, en virtud de ser el único extremo
    que amerita y exige ser probado para el éxito de la
    acción deducida, tal como lo establecen los
    artículos 81 y 86 del Código
    Federal de Procedimientos Civiles. En tal orden de ideas, si la
    quejosa no señala la parte de las consideraciones de la
    sentencia que reclama, motivo de controversia, o se limita a
    realizar meras afirmaciones, bien sean generales e imprecisas o
    sin sustento o fundamento, es obvio que tales conceptos de
    violación son inoperantes y no pueden ser analizados bajo
    la premisa de que es menester que expresen la causa de
    pedir.

    CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
    PRIMER CIRCUITO.

    Amparo directo 332/2003. Comercializadora Lark, S.A. de
    C.V. 19 de noviembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Jean
    Claude Tron Petit. Secretaria: Claudia Patricia Peraza
    Espinoza.

    Amparo en revisión 580/2003. Confecciones
    Textiles de Egara, S.A. de C.V. 14 de enero de 2004. Unanimidad
    de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Claudia
    Patricia Peraza Espinoza.

    Amparo directo 346/2003. Expresión Personal, S.A. de
    C.V. 21 de enero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jean
    Claude Tron Petit. Secretaria: Claudia Patricia Peraza
    Espinoza.

    Queja 26/2004. María Obdulia Soto Suárez.
    6 de mayo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús
    Antonio Nazar Sevilla. Secretaria: Ángela Alvarado
    Morales.

    Amparo en revisión 771/2003. Víctor Manuel
    Parra Téllez. 12 de mayo de 2004. Unanimidad de votos.
    Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretaria:
    Ángela Alvarado Morales.

    Así mismo es aplicable la siguiente
    jurisprudencia que dice:

    No. Registro: 181,186

    Jurisprudencia

    Materia(s): Común

    Novena Época

    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
    Gaceta

    Tomo: XX, Julio de 2004

    Tesis: I.3o.C. J/32

    Página: 1396

    CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS PERO
    INOPERANTES. DEBEN DECLARARSE ASÍ, CUANDO EXISTA SEGURIDAD
    ABSOLUTA EN CUANTO A LA IRRELEVANCIA DE LA OMISIÓN EN QUE
    INCURRIÓ LA AUTORIDAD RESPONSABLE Y NO SEA NECESARIO
    SUSTITUIRSE EN SU ARBITRIO PARA DEFINIR CUESTIONES DE FONDO.

    Conforme a la jurisprudencia de la Tercera Sala de la anterior
    integración de la Suprema Corte de Justicia
    de la Nación, cuyo rubro es: "CONCEPTOS DE
    VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES.", cuando en un
    juicio de amparo se considere fundado un concepto de
    violación por razones de incongruencia por omisión,
    pero a la vez se advierta que tal cuestión no es apta para
    resolver el asunto en forma favorable a los intereses del
    quejoso, el concepto aducido, aun cuando sea fundado, debe
    declararse inoperante, por razones de economía procesal,
    atendiendo a que a nada práctico conduciría
    conceder el amparo y protección de la Justicia Federal
    para el efecto de que se analizara una cuestión
    innecesaria, dado que el sentido del fondo del asunto
    seguiría siendo el mismo, en detrimento del principio de
    economía procesal y la pronta administración de justicia que establece el
    artículo 17 constitucional. Sobre esas bases, el tribunal
    de amparo debe pronunciarse respecto de los puntos que no fueron
    abordados por la autoridad de la instancia, porque de concederse
    la protección federal para que se subsanen no
    cambiaría el sentido del acto reclamado. Por tanto, es
    improcedente esa declaración de inoperancia cuando no
    existe la seguridad absoluta de la irrelevancia de la
    omisión en que haya incurrido la autoridad común al
    ser necesario el ejercicio de su arbitrio jurisdiccional para
    dilucidar aspectos de fondo, ya sea en valoración de
    pruebas, apreciación de hechos, interpretación y
    aplicación de normas o de
    contratos,
    porque en estos supuestos invariablemente corresponde a la
    autoridad ocuparse del análisis de las cuestiones
    omitidas, pues de lo contrario, la potestad de amparo
    podría dejar inaudita a una de las partes; de ahí
    que la determinación de que un concepto de
    violación es fundado pero inoperante, únicamente es
    adecuada ante una clara y evidente solución del asunto,
    pero no cuando se requiere de mayores reflexiones en ejercicio
    del aludido arbitrio jurisdiccional.

    TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER
    CIRCUITO.

    Amparo en revisión 2083/2002. Grupo
    Industrial Bacardí de México,
    S.A. de C.V. 4 de abril de 2002. Unanimidad de votos. Ponente:
    Armando Cortés Galván. Secretario: Francisco
    Peñaloza Heras.

    Amparo directo 11403/2002. Restaurantes y Bares
    Especializados, S.A. de C.V. 28 de noviembre de 2002. Unanimidad
    de votos. Ponente: José Álvaro Vargas Ornelas,
    secretario de tribunal autorizado por la Comisión de
    Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para
    desempeñar las funciones de
    Magistrado. Secretaria: Laura Díaz
    Jiménez.

    Amparo directo 2843/2003. Elisa Godínez
    Chávez. 13 de marzo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente:
    Armando Cortés Galván. Secretario: Israel Flores
    Rodríguez.

    Amparo directo 2323/2003. Asiatex, S.A. de C.V. 13 de
    marzo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad
    Hernández de Mosqueda. Secretario: Hiram Casanova
    Blanco.

    Amparo directo 2483/2003. Sergio Alfredo del Valle
    Torrijos. 13 de marzo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente:
    María Soledad Hernández de Mosqueda. Secretario:
    Hiram Casanova Blanco.

    Es decir si el quejo aun habiendo fundado y motivado los
    conceptos de violación y el acto reclamado de las
    autoridades responsables, y no manifiesta una causa de pedir
    dentro de su demanda con los agravios que le causa la
    violación a la garantía como gobernado, el juzgador
    podrá sobreseer el juicio de amparo.

    CONSIDERANDO
    En cuanto al considerando en
    la sentencia de amparo indirecto, como se afirmó con
    antelación, se forma de manera distinta, tal como lo
    veremos a continuación observamos y en apego a lo
    dispuesto por la fracción II del artículo 77 de la
    ley amparo que dice:

    II. Los fundamentos legales en que se apoyen para
    sobreseer en el juicio, o bien para declarar la
    constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto
    reclamado;

    En el primer considerando, la autoridad que conozca del
    juicio de amparo indirecto deberá establecer la
    fijación clara y precisa sobre la existencia de los actos
    reclamados, esto es, conforme al informe con
    justificación, que rinda la autoridad
    responsable.

    Ahora bien, si la autoridad responsable manifiesta que
    son ciertos los actos reclamados, la autoridad de amparo lo
    declarará así; y en el supuesto de que el informe
    con justificación se advierta que la autoridad responsable
    sable niega la existencia de los actos que se le imputan,
    entonces el juzgador deberá analizar las constancias que
    integran el expediente de amparo para determinar si lo expresado
    por la autoridad responsable en realidad es cierto, o sea, si en
    verdad no existen los actos reclamados que indica la parte
    quejosa, percatándose de ello mediante las pruebas que
    ésta haya ofrecido tendientes a desvirtuar dicha negativa.
    En el caso de que analizadas las constancias del expediente de
    referencia aparezca que no se desvirtuó la negativa de
    mérito, el juzgador de amparo procederá a sobreseer
    en el juicio de amparo, en términos de lo establecido en
    el art. 74, frac. IV de la Ley de Amparo; pero en el
    supuesto de que una vez analizadas las constancias que integran
    el expediente y aparezca que de las mismas se desvirtúa la
    negativa de la autoridad responsable, desde luego, no
    podrá sobreseer en el juicio. En diversas ocasiones la
    autoridad responsable no rinde su informe con
    justificación, razón por la cual con apoyo en lo
    dispuesto en el art. 149 de la Ley de Amparo, si los actos que de
    la citada autoridad se reclamen deben tenerse por presuntivamente
    ciertos e imponérsele la multa a que se refiere dicho
    numeral.

    Existen otros casos en los cuales aparecen autoridades
    responsables ordenadoras y ejecutoras; expresando las autoridades
    responsables ordenadoras la existencia de los actos que se le
    atribuyen, en tanto que las ejecutoras niegan la existencia de
    los actos de ejecución, en consecuencia, los actos de
    estas últimas deben tenerse por ciertos en razón de
    su jerarquía inferior, la cual se encuentra subordinada a
    las facultades que tiene la ordenadora, en este orden de ideas,
    debe decirse que los acto de ejecución se tienen por
    ciertos, aun cuando niegue su existencia la autoridad ejecutora,
    si la ordenadora los reconoció.

    En el caso planteado en el párrafo que antecede,
    puede regularse a la inversa, es decir, que la autoridad
    ejecutora admita la existencia de los actos que se le atribuyen,
    por lo que en la especie, el juzgador de amparo deberá
    verificar si efectivamente no existe el acto reclamado a la
    autoridad responsable ordenadora, mediante las pruebas que en su
    caso haya aportado la parte quejosa, y si no existe constancia
    alguna de que exista tal acto, entonces se desvirtúa la
    afirmación de la autoridad responsable ejecutora en cuanto
    a la existencia del acto reclamado, siempre y cuando el acto que
    se le impute a ésta no sea por vicios propios, y se
    procederá a sobreseer en el juicio de garantías
    respectivo.
    Conforme a los razonamientos anteriores, tenemos que si de alguna
    manera no existe el acto reclamado o no se prueba su existencia
    en el juicio, procederá se sobresea en el amparo
    indirecto; pero cuando no existe ninguno de estos supuestos
    incuestionablemente no podrá decretarse dicho
    sobreseimiento, razón por la cual el juzgador de amparo
    deberá continuar en el dictado de su sentencia.

    En el segundo considerando, deberá la autoridad
    que conozca del juicio de garantías analizar si existen o
    no causas de improcedencia de las establecidas en el art. 73 de
    la Ley de Amparo, ya sea en forma oficiosa, como lo
    prevé el párrafo in fine del numeral citado, o bien
    que las partes en el juicio aleguen que existen tales causas, y
    en esta hipótesis es obligatorio para dicha autoridad el
    estudiarlas, determinando si son fundadas o infundadas, y en el
    caso de que sí lo sean, declarará la improcedencia
    del juicio y por ende decretará el sobreseimiento en el
    mismo, al igual que en el caso de que las haga valer de
    oficio.

    Puesto que de ser así invariablemente se
    decretará el sobreseimiento respectivo; en el evento de
    que invocada una causa de improcedencia en el juicio de amparo
    por alguna de las partes que en él intervienen y el juez
    la encontrare infundada, lo declarará de esa manera y
    continuará el dictado de su resolución, analizando
    la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos
    reclamados. En los casos de inexistencia del acto reclamado, o
    bien de improcedencia del mismo, se decreta el sobreseimiento, y
    por consiguiente ya no se analiza el fondo de la cuestión
    planteada.

    Ahora bien, cuando el juzgador no advierta ninguna
    improcedencia, ni las partes hayan hecho valer alguna de ellas, o
    habiéndolo hecho se declaren infundadas, el juzgador
    pasará al análisis de los conceptos de
    violación vertidos n la demanda de garantías, en
    cuyo caso podrá en principio transcribir, en el tercer o
    segundo considerando, según corresponda, textualmente
    dichos conceptos de violación, que debe aclararse que no
    con mucha frecuencia se realiza; acto seguido los
    examinará y podrá determinar si los actos que se
    reclaman tienen el carácter de constitucionales o
    inconstitucionales; sin embargo, y a pesar de lo anterior, en
    diversas ocasiones, no se analizan tales conceptos y por ende, ni
    siquiera se transcriben, pues como sabemos, existe la suplencia
    en la deficiencia de la queja, conforme a lo que prevé el
    art. 76 bis de la Ley de Amparo, y de conformidad
    con este principio, que no es excepción como lo apuntarnos
    en el capítulo 8, se otorga la protección federal
    solicitada en contra de los actos de autoridad de que se queja el
    agraviado.
    Al igual que en el amparo directo, en la sentencia de amparo
    indirecto, si se determina la inconstitucionalidad de los actos
    reclamados, evidentemente se concederá la
    protección de la justicia federal, en caso contrario se
    negará la protección federal solicitada.
    No debe olvidarse que en el amparo indirecto pueden reclamarse
    vanos actos, razón por la cual podrá en una misma
    sentencia, concederse el amparo en relación con unos
    actos, negarse respecto a otros, y sobreseer en cuanto a
    otros.

    PUNTOS
    RESOLUTIVOS

    Los puntos resolutivos son las conclusiones concretas y
    precisas expuestas en forma de exposición lógica
    que se deriva de las consideraciones jurídicas y legales
    en el caso de que se trata y con base en lo dispuesto por la
    fracción III del artículo 77 de la ley de
    amparo.

    III. Los puntos resolutivos con que deben terminar,
    concretándose en ellos, con claridad y precisión,
    el acto o actos por los que sobresea, conceda o niegue el
    amparo.

    SENTENCIAS POR
    DECLARACION JUDICIAL

    Que se presenta cuando la parte a quien afecta la
    sentencia le amparo no interpone el recurso de revisión a
    que se refiere el art. 83, frac. V de la Ley de Amparo,
    dentro del término que prevé el num. 86 del mismo
    cuerpo de leyes, por tanto, se hará una
    certificación por parte de la secretaría del
    tribunal indicando que el término para la
    interposición dé! recurso de revisión
    transcurrió para la parte a quien afecte la
    resolución dictada en materia de amparo;
    transcurrió de ‘X" a tal día, y con
    base en ello, el tribunal colegiado de circuito declarará,
    con fundamento en los artículos. 356, fracción II y
    357 del Código Federal de Procedimientos Civiles de
    aplicación supletoria de acuerdo con el articulo 2o. de la
    Ley de Amparo, que la sentencia ha causado ejecutoria; y en este
    supuesto, evidentemente la sentencia tendrá el
    carácter de cosa juzgada por no admitir ya ningún
    recurso.

    POR MINISTERIO DE LEY

    Significa que fuera de los casos a que nos referimos en
    el apartado que antecede, las demás sentencias que en
    amparo directo pronuncie dicho tribunal son irrecurribles, por
    tanto, causan ejecutoria por ministerio de lev, alcanzando
    así la categoría de cosa juzgada.
    Cuando se ha interpuesto el recurso de revisión, en el
    supuesto de que la sentencia dictada en amparo directo pueda ser
    impugnada y corresponda conocer a la Suprema Corte de Justicia de
    la Nación, causará ejecutoria una vez que la propia
    Corte deseche o resuelva el recurso de revisión
    interpuesto, con lo cual la sentencia de referencia
    causará ejecutoria y con ello la calidad de cosa
    juzgada. Respecto a las sentencias dictadas en el juicio de
    amparo indirecto, ya sea por un juez de distrito, por el tribunal
    unitario de circuito o por el superior de la autoridad que haya
    cometido la violación a garantías en
    términos del artículo 7 de la Ley de Amparo,
    siempre admiten recurso de revisión conforme a lo
    establecido en el artículo. 83, fracción IV del
    código invocado, por lo cual, cuando alguna de las tres
    autoridades mencionadas dicten sentencias, en ese momento nunca
    podrán causar ejecutoria por ministerio de ley; al igual
    que cuando el tribunal colegiado de circuito dicta una sentencia
    de amparo en los casos de excepción a que alude la frac.
    IX del dispositivo 107 constitucional; existen dos formas por
    virtud de las cuales las sentencias dictadas en amparo indirecto
    causan ejecutoria, y que son las siguientes:
    a). Por declaración judicial: Se hará de la misma
    manera y términos que se apuntaron cuando se habló
    de las sentencias que causan ejecutoria en materia de amparo
    directo mediante declaración judicial, por lo que en obvio
    de repeticiones innecesarias lo damos por reproducido como si se
    insertará a la letra, y

    b) Por ministerio de ley: Aparecerá cuando el
    tribunal colegiado de circuito o la Suprema Corte de Justicia de
    la Nación, en los casos que les corresponda conocer del
    recurso de revisión y que se haya promovido por la parte a
    quien perjudique la resolución dictada en el amparo
    indirecto, desechen o resuelvan tal recurso, en cuyo caso, la
    sentencia de amparo indirecto causará ejecutoria por
    ministerio de ley, constituyéndose en cosa
    juzgada.

    EFECTOS

    En el apartado precedente ya se indicó la forma
    en que adquieren las sentencias dictadas en los juicios de
    amparo, la categoría de cosa juzgada. Ahora bien, las
    sentencias que se dicten en el juicio de amparo sólo
    exigen cumplimiento una vez que hayan causado ejecutoria aquellas
    en las cuales se haya concedido el amparo y protección de
    la justicia de la Unión, toda vez que el efecto
    genérico de las mismas es el de restituir al agraviado en
    el goce de sus garantías individuales violadas.

    No así aquellas sentencias de amparo en las
    cuales se haya negado la protección federal o se haya
    sobreseído en el juicio, pues en estas hipótesis
    indudablemente el acto reclamado queda intocado, dejando a la
    autoridad o autoridades responsables en aptitud de actuar
    conforme a sus atribuciones; en atención a lo expuesto, a
    continuación nos referiremos a los efectos de la sentencia
    de amparo, en el único caso en que deben cumplimentarse,
    pues en los casos de negativa o sobreseimiento, no tienen
    ningún efecto.

    El efecto de la sentencia concesoria del amparo y
    protección de la justicia de la Unión, lo
    encontramos regulado en el art. 80 de la Ley Reglamentaria de los
    números 103 y 107 de la Constitución federal, que
    textualmente dispone:

    La sentencia que conceda el amparo tendrá por
    objeto restituir al agraviado en el pleno goce ele la
    garantía individual violada, restableciendo las cosas
    el estado que
    guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado
    sea de carácter positivo; y cuando sea de carácter
    negativo, el efecto del amparo será obligar a la autoridad
    responsable a que obre en el sentido de respetar la
    garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que
    la misma garantía exija.

    Cuando en el amparo directo se aleguen violaciones al
    procedimiento origen del acto reclamado, la sentencia de amparo
    en caso de encontrar ciertas violaciones tendrá el efecto
    de que se anule el acto reclamado, o sea, la sentencia
    definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, y
    además reponer el procedimiento a partir del momento en
    que se incurrió en la violación; por otro lado, si
    no se encuentran dichas violaciones, como ya lo mencionamos con
    antelación, la autoridad de amparo estudiará los
    conceptos de violación en cuanto a las violaciones de
    fondo se refiere y por consiguiente, en caso de encontrarlos
    fundados, otorgará la protección federal
    solicitada, y el efecto será el que la autoridad
    responsable deje insubsistente el acto reclamado y resuelva en
    los términos precisados en la ejecutoria de amparo,
    purgando las violaciones que haya cometido en perjuicio del
    quejoso, restituyéndolo así en el goce de las
    garantías individuales violadas.
    No debemos olvidar que para que la sentencia concesoria de amparo
    tenga los efectos que se han mencionado, se requiere de forma
    indispensable que haya causado ejecutoria y, por tanto, tenga la
    calidad de cosa juzgada.

    BIBLIOGRAFIA

    BURGUA, IGNACION, El juicio de Amparo, Capitulo
    decimoquinto. Las sentencias en el juicio de amparo. Pág.
    519 a 537.Trigésima novena edición.

    CHÁVEZ CASTILLO RAUL, Juicio de Amparo, Capitulo
    23. Sentencia. Pág. 263 a 274. Segunda
    edición.

    DIAZ PEDRAZA NOE, Primer Curso del Juicio de Amparo,
    Tercera Unidad Temática. Sobre los principios rectores del
    juicio de amparo. Principios relativos a la sentencia.
    Pág. 35 a 42.

    LEY DE AMPARO, Artículos 11, 21, 73, 74, 76 bis
    122 al 124, 145 y 146.

    SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION,
    Jurisprudencias y Tesis se referente a las sentencias. IUS.
    Novena Época.

    LIC. MARCO A. RODRÍGUEZ
    MARTÌENEZ

    Lic. En Derecho, Titulado por la Universidad
    Univer de Zamora, A.C. (Especialidad en las Ramas del derecho de
    Amparo, Penal y Fiscal).

    Lic. En Contaduría Pública Titulado por la
    Universidad del Valle de Atemajac, A.C.

    Maestría en Fiscal por la Universidad del Valle
    de Atemajac A.C.

    Especialista en derecho de Amparo por la Universidad de
    León.

    Diplomado en Tratados
    Internacionales por el Corporativo Consorcio Reyes Mora,
    S.C.

    Diplomado en Master en Impuestos,
    Planeación, y Defensa Fiscal por parte de
    Corporativo Consorcio Reyes Mora S.C.

    Obras Publicadas en Internet página web
    www.monografías.com

    La Delincuencia
    Organizada publicada el 06 de Junio de 2005

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