- Concepto de
sentencia - Clasificación de las
sentencias - Principios que rigen la
sentencia - Sentencias que conceden el
amparo, las que niegan el amparo y de
sobreseimiento - Partes que integran una
sentencia de amparo - Resultando
- Puntos
resolutivos - Sentencias por
declaración judicial , por ministerio de
ley - Efectos
- Bibliografía
La presente investigación es con la finalidad de dar a
conocer los requisitos legales y el estudio de las sentencias en
materia de
amparo, y en los
cuales los Juzgados de Distrito así como los Tribunales
Colegiados de Circuito emiten sobre un caso en particular si es
procedente, improcedente o simplemente no existe tal acto
reclamado por parte del quejoso.
Ante ello la finalidad de la investigación saber
realmente conocer un poco del como el juzgador deberá toma
en cuenta los argumentos con relación a los diferentes
actos que se relacionan entre si, verbigracia el acto reclamado y
la garantía violada al quejoso tiene esta relación
con el acto reclamado de ahí que tal relación el
juzgador pueda decir si el procedente o no el juicio de amparo
o en su defecto no juzga el acto.
Es importante pues que ante las demandas planteadas en
el amparo, se esbocen dichas relaciones y despleguemos en
nuestras demandas, si es que se pretende el éxito
de las mismas, los actos que pretendamos fincar a las autoridades
responsables y el acto que se reclama ya que esto deriva el
sentido de la sentencia que se emita, hay que tener en cuenta que
el juzgador se basara en disposiciones Constitucionales, leyes
secundarias, jurisprudencias o tesis, por eso
es importante plantear y conocer a fondo lo que se pretende en
nuestras demandas.
Si bien es cierto que cada persona es
diferente al pensar que para el quejoso si hay acto reclamado
puede que el juzgador vea lo contrario y plasme en su sentencia
las razones particulares que le llevo a cabo del estudio de la
demanda
aplicar la sentencia en un sentido u otro, empero es importante
resaltar que el juzgador deberá estar siempre apegado a
derecho a las interpretaciones que la misma Suprema Corte de
Justicia de la
Nación
hace respecto de la ley y sus
procedimientos. Ante ello la investigación
trataremos lo mejor posible de analizar los esquemas que de
contener una sentencia cuando es emitida por el
juzgador
La Sentencia es un acto jurisdiccional en esencia y en
la cual se dice dentro de ella el acto culminatorio pronunciado
por la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
Tribunal Colegiado de Circuito, Juez de Distrito o Superior del
Tribunal que haya cometido la violación en los casos en
que la ley así lo establezca, por el que se resuelve si
concede, niega o sobresee el amparo solicitado por el quejoso en
contra del acto reclamado a la autoridad
Responsable.
Por ende la sentencia será pues aquella en la se
resuelva un conflicto
entre un particular y una o varias autoridades por violaciones a
la garantías
individuales por una autoridad y en la que el órgano
competente dictara una sentencia para resolver dicho
conflicto.
CLASIFICACION DE
LAS SENTENCIAS
En correlación con lo anterior y una vez
observado el concepto de
sentencia, veremos como se clasifican estas ultimas. Bien desde
el punto de vista de la controversia que se resuelve, se
clasifican en definitivas e interlocutorias.
A). Sentencia Definitiva.- Son
aquellas que resuelven el negocio en lo principal o bien el fondo
de la cuestión debatida en el transcurso del procedimiento,
suscitada por las pretensiones fundamentales de la acción
y de la defensa.
B). Sentencia
Interlocutoria.- Son aquellas decisiones judiciales que
resuelven una controversia incidental suscitada entre las partes
en juicio.
Se le denominan interlocutorias, porque sus
efectos jurídicos en relación con las partes son
provisionales, en el sentido de que pueden ser modificadas sus
consecuencias por la sentencia definitiva.
Un ejemplo de una sentencia interlocutoria, es cuando
presentamos nuestra demanda de amparo indirecto ante el juez de
distrito y solicitamos en este misma la suspensión del
acto reclamado, para que las autoridades responsables no
continúen con el acto que realizan, y el juez podrá
analizar si procede o no y en caso de que sea así,
provendrá a dictar una sentencia interlocutoria, en el que
suspenda el acto reclamado y la autoridad por lo tanto no
podrá ejecutar o continuar con el acto que
pretendía llevar. Es importante resaltar que en la
sentencia interlocutoria el juez no ha analizado aun el fondo del
asunto del acto reclamado.
En correlación con lo anterior y de acorde a la
suspensión del acto reclamado este se desprenderá
en dos sentidos:
A). De oficio:) en la que el juez de
oficio decretara la suspensión sin mediar si es procedente
a su arbitrio o no (artículo 123 de la ley de
amparo).
B). A petición de parte agraviada:
es decir el juez de acorde al acto reclamado podrá dictar
la suspensión provisional del acto reclamado, o en su caso
no conceder la suspensión (artículo 124 de la ley
de amparo).
Es importante resaltar que si el juez dicta la
suspensión del acto reclamado provisionalmente mediante la
sentencia interlocutoria, no es un indicativo de que nos
concedieron el amparo, sino que es una medida cautelar del juez
para no dejar sin materia el juicio con la continuación
del acto reclamado por las autoridades responsables y pueda ser
irreparable el daño
que al quejoso se le pueda ocasionar con la continuidad del acto
reclamado por las autoridades responsables. Y esto es así
ya que una vez resuelto el fondo del asunto y de la demanda
durante el juicio puede ser que el juez no encuentre los
elementos suficientes para dictar una sentencia en la que nos
conceda la protección de la justicia de la unión y
ya sea que sobresea el juicio o niegue la protección de la
justicia federal.
Ahora bien, si en caso de que nos concedan el amparo y
la protección de la justicia federal el juez
resolverá decretando la suspensión definitiva del
acto pero ya en la sentencia definitiva, por lo que las
autoridades responsables cesara todo acto en caminado ah a dejar
las cosas al estado en que
se encontraban hasta antes de ejecutarse la violación de
la autoridad responsable al agraviado y restituir al quejoso en
su garantía violada.
Atento a esto y para reafirmar lo dicho anteriormente
transcribimos a continuación una Jurisprudencia
emitida por nuestros tribunales con referencia a la
suspensión del acto reclamado de oficio o a
petición de parte agraviada que dice:
Quinta Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la
Federación
Tomo: LVII
Página: 585
SUSPENSION, CUANDO ESTA SE SOLICITA, EL JUEZ DE
DISTRITO DEBE TRAMITARLA LEGALMENTE
Conforme a los artículos 122, 123 y 124 de la Ley
de Amparo, el Juez de Distrito debe formar el incidente de
suspensión de acuerdo con los artículos 130 y 131
de la misma ley y no puede anticipar su criterio sobre la
negativa de la suspensión, para fundar la negativa de
tramitar el incidente que ordena la ley, bajo el pretexto de que
la suspensión se solicitó después de
presentada la demanda y de que los actos cuya suspensión
repite, no están comprendidos en los que se reclaman en la
demanda y que tendría que resolverse sobre la
suspensión de un acto que no se había reclamado, y
por tanto, debe declararse fundada la queja que se enderece
contra la resolución del Juez de Distrito, en el sentido
indicado, para el efecto de que mande formar y tramitar el
incidente de suspensión; resuelva sobre la provisional que
le fue solicitada y previa la tramitación legal
respectiva, decida lo que estime arreglado a derecho, respecto de
la suspensión definitiva de los actos
reclamados.
Tomo LVII, página 3814. Índice
Alfabético. Queja 256/39. Compañía Petrolera
Minerva, S. A. 20 de julio de 1938. Unanimidad de cinco votos. La
publicación no menciona el nombre del ponente.
Tomo LVII, página 3814. Índice
Alfabético. Queja 255/39. Mexican Petroleum Company. 20 de
julio de 1938. Unanimidad de cinco votos. La publicación
no menciona el nombre del ponente.
Tomo LVII, página 585. Queja en materia
administrativa 254/38. Compañía Transcontinental de
Petróleo, S. A. 20 de julio de 1938.
Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el
nombre del ponente.
PRINCIPIOS QUE
RIGEN LA SENTENCIA
Una vez analizado los tipos de sentencia en el amparo,
es importante saber que principios rigen
las sentencias en el amparo antes de entrar al estudio de las
sentencias de amparo, siendo estos los siguientes:
a) Principio de relatividad: Este
principio, que ya analizamos en otra ocasión, se contiene
en el artículo 76 de la Ley de Amparo, que
establece:
"Las sentencias que se pronuncien en los juicios de
amparo sólo se ocuparán de los individuos
particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que
lo hubiesen solicitado, limitándose a ampararlos o
protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que
verse la demanda sin hacer una declaración general
respecto de la ley o acto que la motivare."
Es decir que las sentencias que se dicten solo se
ocuparan de proteger a los individuos que hubiesen solicitado el
amparo, mas no aquellos que no lo hubiesen solicitado, ya que no
es una sentencia dictada en erga omnes, ya que solo se ocupara de
proteger a los individuos que acudieron al amparo.
b) Principio de estricto derecho:
Este principio o regla impone al juzgador de amparo,
llámese Juez de Distrito, Tribunal Colegiado de Circuito o
Suprema Corte, la obligación de analizar únicamente
conceptos de violación expuestos en la demanda de
garantías, sin que deba hacer valer ninguna
consideración oficiosa sobre algún aspecto de
inconstitucionalidad de actos reclamados que no se hubiese
abordado por el quejoso al ejercitar la acción
amparo.
Dicho principio rige a las sentencias que se dictan en
juicios de amparo que versen, sobre materia civil y
administrativa, siempre que en este último caso los actos
reclamados se hayan fundado en una ley declarada inconstitucional
por la jurisprudencia de Suprema Corte, así como sobre
materia laboral cuando el
quejoso no sea el trabajador
y en materia agraria si la acción constitucional la
ejercita el pequeño propietario.
c) Suplencia de la queja deficiente: En
los casos en que no opera el principio de estricto derecho, el
juzgador de amparo tiene facultad o la obligación de
suplir las deficiencias u omisiones en que haya incurrido la
demanda de garantías conforme lo dispone el articulo 76
bis de la Ley de Amparo que dice:
"Las autoridades que conozcan del juicio de amparo
deberán suplir la deficiencia de los conceptos de
violación de la demanda, así como la de los
agravios formulados en los recursos que esta
Ley establece, conforme a lo siguiente:
I. En cualquier materia, cuando el acto reclamado se
funde en leyes declaradas inconstitucionales por la
jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia;
II. En materia penal, la suplencia operará aun
ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios
del reo;
III. En materia agraria, conforme a lo dispuesto por
el artículo 227 de esta Ley;
IV En materia laboral, la suplencia sólo se
aplicará en favor del trabajador;
V En favor de los menores de edad o
incapaces;
VI. En otras materias, cuando se advierta que ha
habido en contra del quejoso o del particular recurrente una
violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin
defensa".
d) Apreciaron del acto reclamado tal como
aparezca probado ante la autoridad responsable: esta
cuestión entraña la regla o principio que establece
la imposibilidad jurídica de que el órgano
de control aprecie
pruebas que no
fueron rendidas durante la instancia o procedimiento del que
emane el acto reclamado.
Al respecto, el artículo 78 de la Ley de Amparo,
dispone:
" En las sentencias que se dicten en los juicios de
amparo, el acto reclamado se apreciará tal como aparezca
probado ante la autoridad responsable, y no se admitirán
ni se tomarán en consideración las pruebas que no
se hubiesen rendido ante dicha autoridad para comprobar los
hechos que motivaron o fueron objeto de la resolución
reclamada.
En las propias sentencias sólo se tomaran en
consideración las pruebas que justifiquen la existencia
del acto reclamado y su constitucionalidad o
inconstitucionalidad."
SENTENCIAS QUE
CONCEDEN EL AMPARO, LAS QUE NIEGAN EL AMPARO Y DE SOBRESEIMIENTO.
Una de las cuestiones importantes dentro del juicio de
amparo, es saber las resoluciones de los juzgadores hacen para
conceder, negar o sobreseer el amparo. Para ello será
importante tener todos y cada uno de los elementos necesarios
para identificar el acto reclamado, las autoridades responsables
y el agravio o violación a las garantías
individuales que le causen al gobernado mediante la
actuación de la autoridad en el que pretenda ejecutar
cualquier acto, con la finalidad de que nos concedan el amparo y
la protección de la justicia de la
unión.
Por lo que la identificación de las autoridades
responsables, el acto reclamado y la garantía que se viola
con ese acto, es de trascendencia jurídica fundamental, ya
que será la pauta a seguir en nuestra demanda de amparo.
Para ello mencionamos los principales objetivos que
se deben observar para esto siendo los siguientes:
1.- Elemento Material u Objetivo.-
Consiste en el daño o perjuicio inferido a cualquier
gobernando en sus garantías constitucionales de que es
titular.
2.- Subjetivo o Pasivo.- La Persona a
quien la autoridad infiere el agravio.
3.- Subjetivo o Activo.- Autoridad que
realiza un hecho positivo o negativo e infiere con ello un
agravio al gobernado.
4.- Elemento Formal.- Precepto
Constitucional que ha sido violado por la autoridad que realiza
el agravio al gobernado sujeto de la garantía
constitucional.
Una vez que hemos realizado e investigado lo anterior,
podemos empezar por citar los efectos jurídicos que tiene
las sentencias en el juicio de amparo, cuando el juzgador
resuelve ya sea concediendo, negando o sobreseyendo la
demanda.
SENTENCIAS QUE CONCEDEN EL AMPARO
Por lo que empezando por las que nos conceden el amparo
y considerando cual es el efecto jurídico que causa cuando
se nos concede el amparo y la protección de la justicia de
la unión, atendiendo primeramente a lo dispuesto por la
ley de amparo.
De acorde con el artículo 80 de la Ley amparo,
nos refiere que cuando se conceda el amparo la sentencia
tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce
de la garantía individual violada, restableciendo las
cosas al estado que guardaban antes de la violación,
cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; y cuando sea de
carácter negativo, el efecto del amparo será
obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de
respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su
parte, lo que la misma exija.
Esto es, que cuando el acto reclamado sea de
carácter positivo, es decir, cuando estribe en una
actuación de la autoridad responsable, la sentencia de
amparo, por medio de la cual se concede al quejoso la
protección de la Justicia Federal, tiene por objeto
restituir a éste el pleno goce de la garantía
individual violada, restableciendo las cosas al estado que
guardaban antes de la violación. Ahora bien,
¿cómo opera dicha restitución? Para resolver
esta cuestión hay que tener en cuenta en su dos hipótesis: a) Cuando los actos
reclamados no hayan originado aún la contravención,
sino que ésta haya permanecido en potencia (para
emplear la terminología aristotélica), por haber
sido oportunamente suspendidos, la mencionada restitución
consistirá en obligar a la autoridad responsable a
respetar la garantía amenazada. Parece ser que esta
aseveración es un contrasentido, pues sólo se puede
restituir o reintegrar lógicamente aquello que previamente
se ha quitado, y como en el caso que estudiamos el quejoso
propiamente no ha sido privado del goce de la garantía
individual que corresponda, puesto que el acto reclamado fue
suspendido antes de que se produjese la contravención, es
evidente que no cabe hablar de restitución siempre y
cuando se otorgara la suspensión provisional y
definitiva.
b) Cuando la contravención ya está
consumada, el efecto de la sentencia que concede el amparo al
quejoso estriba en obligar a la autoridad responsable a hacer
efectiva en su favor la garantía violada,
constriñendo aquélla a invalidar todos aquellos
actos que hayan implicado la violación y los que sean su
consecuencia, así como a realizar los que hagan efectiva
la garantía infringida, es decir de carácter
positivo.
En cuanto a la concesión del amparo creemos no
resulta problema alguno cuando en la sentencia se concede al
quejoso el amparo y la protección de la justicia de la
unión, ya que las cosas por ende tienen que volver al
estado que guardaban hasta antes de la violación si se
decreto tanto el amparo como la suspensión definitiva del
acto reclamado en su respectiva modalidad.
SENTENCIAS QUE NIEGAN EL AMPARO
Ahora bien nos referiremos a las sentencias que niegan
el amparo y la protección de la justicia unión; y
serán aquellas, en las cuales la autoridad que conoce del
juicio de amparo determina la constitucionalidad de los actos
reclamados, considerando la validez de los mismos y su eficacia
jurídico – constitucional.
Por ende y en relación a este contexto, la
negación del amparo constituye pues que el acto reclamado
que manifestó el quejoso en su demanda de amparo contra
las autoridades responsables, fue confirmado de valido por el
juzgador el acto de la autoridad, dando conocimiento
al quejoso y a las autoridades responsables de que su proceder es
conforme a la constitucionalidad de los actos llevados por esta.
Por lo que la autoridad podrá continuar con los actos que
inicio y concluir hasta el final.
Debemos de considerar que si al quejoso se le
concedió la suspensión del acto reclamado mediante
una sentencia interlocutoria, y donde la autoridad paralizo los
actos por esta situación, y una vez dictada la sentencia
en donde se niega el amparo y la protección de la justicia
de la unión, la autoridad responsable seguirá con
la realización del acto hasta donde quedo y concluirlo
hasta el final, es decir cesa la suspensión provisional
que otorgo el juzgador.
Cabe aclarar que el quejoso tendrá diez
días para presentar recurso de revisión, cuando
dictada la sentencia por el juzgador, niega el amparo y la
protección de la justicia de la unión; una vez que
haya sido notificada a las partes de acorde con lo dispuesto por
el artículo 86 de la ley de amparo que dice:
"Artículo 86. El recurso de revisión se
interpondrá por conducto del Juez de Distrito, de la
autoridad que conozca del juicio, o del Tribunal Colegiado de
Circuito en los casos de amparo directo. El término para
la interposición del recurso será de diez
días, contados desde el siguiente al en que surta sus
efectos la notificación de la resolución
recurrida.
La interposición del recurso, en forma
directa, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación o
ante el Tribunal Colegiado de Circuito, según corresponda,
no interrumpirá el transcurso del término a que se
refiere el párrafo
anterior".
EL SOBRESEIMIENTO EN EL AMPARO
Para el sobreseimiento del amparo consideramos un tema
especial ya que es de importancia vital estudiar esta figura
jurídica que establece la ley de amparo, por ser una parte
fundamental del si procede o no una demanda de amparo sin
estudiar a fondo el acto reclamado del quejo y sin juzgar la
actuación de la autoridad viola o no las garantías
del gobernado. Es por ello que se dedica un tema amplio con la
finalidad de que una vez que se estudie esta figura saber las
resoluciones que dictan los jueces al respecto.
Empezaremos por decir que el sobreseimiento es el acto
jurisdiccional culminatorio del juicio por la aparición de
las causas que señala el artículo 73 de la ley de
amparo, y por inexistencia del acto reclamado en los
términos del artículo 74 fracción III del
mismo cuerpo de leyes. Es decir que en este tipo de sentencias no
se aborda el estudio de la constitucionalidad o
inconstitucionalidad del acto reclamado (ley o acto de
autoridad), ya que el juicio de amparo concluye sin un análisis del fondo del asunto por las
causas indicadas.
Ahora bien antes de entrar en detalles acerca del
sobreseimiento es importante analizar lo dispuesto por cada uno
de los artículos citados con antelación a este tema
y nos dicen:
"Artículo 73. El juicio de amparo es
improcedente:
I. Contra actos de la Suprema Corte de
Justicia;
II. Contra resoluciones dictadas en los juicios de
amparo o en ejecución de las mismas;
III. Contra leyes o actos que sean materia de otro
juicio de amparo que se encuentre pendiente de resolución,
ya sea en primera o única instancia, o en revisión,
promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y
por el propio acto reclamado, aunque las violaciones
constitucionales sean diversas;
IV. Contra leyes o actos que hayan sido materia de
una ejecutoria en otro juicio de amparo, en los términos
de la fracción anterior;
V. Contra actos que no afecten los intereses
jurídicos del quejoso;
VI. Contra leyes, tratados y
reglamentos que, por su sola vigencia, no causen perjuicio al
quejoso, sino que se necesite un acto posterior de
aplicación para que se origine tal
perjuicio;
VII. Contra las resoluciones o declaraciones de los
organismos y autoridades en materia electoral;
VIII. Contra las resoluciones o declaraciones del
Congreso Federal o de las Cámaras que lo constituyen, de
las Legislaturas de los Estados o de sus respectivas Comisiones o
Diputaciones Permanentes, en elección, suspensión o
remoción de funcionarios, en los casos en que las
Constituciones correspondientes les confieran la facultad de
resolver soberana o discrecionalmente;
IX. Contra actos consumados de un modo
irreparable;
X. Contra actos emanados de un procedimiento
judicial, o de un procedimiento administrativo seguido en forma
de juicio, cuando por virtud de cambio de
situación jurídica en el mismo deban considerarse
consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el
procedimiento respectivo, por no poder
decidirse en tal procedimiento sin afectar la nueva
situación jurídica.
Cuando por vía de amparo indirecto se reclamen
violaciones a los artículos 19 o 20 de la Constitución Política de los
Estados Unidos
Mexicanos, exclusivamente la sentencia de primera instancia
hará que se consideren irreparablemente consumadas las
violaciones para los efectos de la improcedencia prevista en este
precepto. La autoridad judicial que conozca del proceso penal,
suspenderá en estos casos el procedimiento en lo que
corresponda al quejoso, una vez cerrada la instrucción y
hasta que sea notificada de la resolución que recaiga en
el juicio de amparo pendiente;
XI. Contra actos consentidos expresamente o por
manifestaciones de voluntad que entrañen ese
consentimiento;
XII. Contra actos consentidos tácitamente,
entendiéndose por tales aquellos contra los que no se
promueva el juicio de amparo dentro de los términos que se
señalan en los artículos 21, 22 y
218.
No se entenderá consentida tácitamente
una ley, a pesar de que siendo impugnable en amparo desde el
momento de la iniciación de su vigencia, en los
términos de la fracción VI de este artículo,
no se haya reclamado, sino sólo en el caso de que tampoco
se haya promovido amparo contra el primer acto de su
aplicación en relación con el
quejoso.
Cuando contra el primer acto de aplicación
proceda algún recurso o medio de defensa legal por virtud
del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será
optativo para el interesado hacerlo valer o impugnar desde luego
la ley en juicio de amparo. En el primer caso, sólo se
entenderá consentida la ley si no se promueve contra ella
el amparo dentro del plazo legal contado a partir de la fecha en
que se haya notificado la resolución recaída al
recurso o medio de defensa, aun cuando para fundarlo se hayan
aducido exclusivamente motivos de ilegalidad.
Si en contra de dicha resolución procede
amparo directo, deberá estarse a lo dispuesto en el
artículo 166, fracción IV, párrafo segundo,
de este ordenamiento;
XIII. Contra las resoluciones judiciales o de
tribunales administrativos o del trabajo
respecto de las cuales conceda la ley algún recurso o
medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual
puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, aun cuando la
parte agraviada no lo hubiese hecho valer oportunamente, salvo lo
que la fracción VII del artículo 107 constitucional
dispone para los terceros extraños.
Se exceptúan de la disposición anterior
los casos en que el acto reclamado importe peligro de
privación de la vida, deportación o destierro, o
cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de
la Constitución;
XIV. Cuando se esté tramitando ante los
tribunales ordinarios algún recurso o defensa legal
propuesta por el quejoso que pueda tener por efecto modificar,
revocar o nulificar el acto reclamado;
XV. Contra actos de autoridades distintas de los
tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban
ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o
proceda contra ellos algún recurso, juicio o medio de
defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados,
revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes
se suspendan los efectos de dichos actos mediante la
interposición del recurso o medio de defensa legal que
haga valer el agraviado, sin exigir mayores requisitos que los
que la presente ley consigna para conceder la suspensión
definitiva, independientemente de que el acto en sí mismo
considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con
esta ley.
No existe obligación de agotar tales recursos
o medios de
defensa, si el acto reclamado carece de
fundamentación;
XVI. Cuando hayan cesado los efectos del acto
reclamado;
XVII. Cuando subsistiendo el acto reclamado no pueda
surtir efecto legal o material alguno por haber dejado de existir
el objeto o la materia del mismo;
XVIII. En los demás casos en que la
improcedencia resulte de alguna disposición de la
ley.
Las causales de improcedencia, en su caso,
deberán ser examinadas de oficio".
Un aspecto importante que debemos cuidar es que el juez
de la causa no encuentre motivo alguno en nuestra demanda de
amparo, en la que una vez presentada se actualice algún
supuesto de improcedencia de los establecidos por el
artículo 73 de la ley de amparo; ya que el juez
advertirá primeramente si es procedente o no la demanda de
amparo del quejoso donde solicita la protección de la
justicia de la unión en contra de las autoridades
responsables por violación a sus garantías y
deseche de plano nuestra demanda. Y esto es así ya que lo
prevé el artículo 145 de la ley amparo
dice:
"El juez de Distrito examinara, ante todo, el escrito
de demanda; y si encontrare motivo e manifiesto e indudable de
improcedencia, la desechara de plano, sin suspender el acto
reclamado".
Es decir en caso de que el juez advierta, alguna
improcedencia antes de la admisión de la demanda
deberá por ende observar que la demanda de amparo no tenga
un motivo de manifiesto e indudable de improcedencia, ya que de
ser así y se actualice alguna causa de improcedencia de
las manifestadas en el artículo 73 de la ley de amparo, la
demanda se tendrá por desechada, sin prejuzgar si el acto
reclamado y la actuación de la autoridad es constitucional
o inconstitucional.
Esto ha sido reiterado por la jurisprudencia emitida por
los Tribunales Colegiados de Circuito e cuanto al estudio por
parte del juez de saber alguna causal de improcedencia emitiendo
la siguiente interpretación al respecto:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta
Tomo: XVI, Octubre de 2002
Tesis: VI.3o.C. J/50
Página: 1160
DEMANDA DE AMPARO, DESECHAMIENTO DE LA. ES CASO DE
ESTRICTA EXCEPCIÓN.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 145 de la
Ley de Amparo, el desechamiento de la demanda sólo procede
cuando exista "motivo manifiesto e indudable de improcedencia",
de lo cual se infiere que si la improcedencia no es patente,
clara o evidente ello basta para admitir la demanda; tal
consideración que deriva de la interpretación del
artículo 145 antes mencionado, es acorde con la
intención establecida por el legislador en los
artículos 103 y 107 constitucionales, de instituir el
juicio de amparo como un remedio abierto a los particulares en
contra de los actos de autoridad de manera genérica;
asimismo, la conclusión de que el desechamiento de la
demanda de amparo es caso de estricta excepción, responde
a la idea de que los afectados por la admisión
(autoridades responsables y tercero perjudicado) tienen amplia
oportunidad de defensa dentro del juicio, así como para
acreditar en la audiencia constitucional, o antes de ella, la
existencia de cualquier causa de improcedencia, puesto que la
admisión de la demanda no impide al Juez Federal
pronunciarse al respecto con posterioridad.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO
CIRCUITO.
Amparo en revisión (improcedencia) 40/90.
Autobuses Alas de Oro, S.A. de
C.V. y otras. 21 de febrero de 1990. Unanimidad de votos.
Ponente: Óscar Vázquez Marín. Secretaria:
María de la Paz Flores Berruecos.
Amparo en revisión (improcedencia) 264/91.
María Trinidad Chamorro Silva. 12 de julio de 1991.
Unanimidad de votos. Ponente: Olivia Heiras de Mancisidor.
Secretaria: Florida López Hernández.
Amparo en revisión (improcedencia) 272/92.
José Francisco Romero Potenciano por sí y como
representante común de otros. 11 de junio de 1992.
Unanimidad de votos. Ponente: Olivia Heiras de Mancisidor.
Secretaria: María de la Paz Flores Berruecos.
Amparo en revisión (improcedencia) 237/2002.
Antonio Merchant Perdomo y otro. 8 de julio de 2002. Unanimidad
de votos. Ponente: Filiberto Méndez Gutiérrez.
Secretario: José Luís Alberto Ramos
Ponce.
Amparo en revisión (improcedencia) 309/2002.
Héctor Manuel Cervantes
Soto. 6 de septiembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente:
Filiberto Méndez Gutiérrez. Secretario: José
Luís Alberto Ramos Ponce.
Así mismo es aplicable la siguiente tesis al
respecto que reza:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta
Tomo: XIV, Agosto de 2001
Tesis: I.13o.A.4 K
Página: 1318
DEMANDA DE AMPARO. DEBE DESECHARSE DE PLANO SI SE
ADVIERTE UN MOTIVO "MANIFIESTO" DE IMPROCEDENCIA, EN
TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 145 DE LA LEY DE AMPARO.
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
sustentó, en la tesis de jurisprudencia 4/95, que en
términos del artículo 145 de la Ley de Amparo, el
Juez de Distrito debe examinar, ante todo, el escrito de demanda,
y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia,
la desechará de plano; sin embargo, para ello debe
analizarse si en el caso se surte alguna de las dieciocho causas
de improcedencia reguladas en el artículo 73 de la ley
invocada. Ahora bien, atendiendo a lo considerado por nuestro
Máximo Tribunal, es pertinente establecer que los
términos "manifiesto" e "indudable" a los que se alude, no
resultan sinónimos pues, por una parte, manifiesto es dar
a conocer, poner a la vista los argumentos en los cuales el
juzgador se va a apoyar para que de forma contundente determine
la causa de improcedencia que en la especie se actualiza y que,
por ende, le permita desechar de plano la demanda de
garantías, e indudable significa evidente, lo que no se
puede poner en duda; entonces, al contener significados
distintos, deben aplicarse en forma individual, esto es, para que
cuando el juzgador ante un caso de manifiesta improcedencia, ya
sea porque se actualiza plenamente cualquiera de las diecisiete
causas de improcedencia establecidas en el artículo 73 de
la ley de la materia o, en su caso, la última de las
fracciones contempladas en dicho precepto en relación con
cualquier otro artículo de la misma ley o de la
Constitución, proceda a desechar de plano la demanda de
garantías y no así, a la admisión y
tramitación del juicio, ya que a nada jurídicamente
práctico se llegaría con dicho trámite si se
conoce desde un inicio el resultado, sobre todo porque en nada
beneficiaría a las partes, primordialmente al quejoso, al
cual incluso se le podría dejar en estado de
indefensión, además de que se contravendría
lo dispuesto en el artículo 17 constitucional, al no
impartir una justicia pronta y expedita.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión (improcedencia) 33/2001.
Rafael Galván Anaya. 31 de enero de 2001. Unanimidad de
votos. Ponente: Rosalba Becerril Velázquez. Secretaria:
Carolina Acevedo Ruiz.
Véase: Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995,
página 509, tesis II.1o.C.T.11 K, de rubro: "DEMANDA DE
AMPARO, DESECHAMIENTO DE LA; INTERPRETACIÓN AL
ARTÍCULO 145 DE LA LEY DE AMPARO.".
Nota: La jurisprudencia P./J. 4/95 citada en esta tesis,
aparece publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo I, mayo
de 1995, página 57 con el rubro: "DEMANDA DE AMPARO, SI SE
RECLAMAN ACTOS EMANADOS DE DIVERSOS JUICIOS, NO DEBE DESECHARSE
POR NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE.".
Ante los supuestos que se puedan actualizar en el
estudio de la demanda por parte del juez de la causa y se
actualice alguno de los manifestados en el artículo 73 de
la ley de amparo, el juez procederá a desechar la demanda
del quejoso ante el supuesto que el juzgador pueda considerar se
actualiza en alguno de los supuestos del citado articulo. Es de
obvia resolución que deberá fundamentar su
resolución al desechar la demanda de amparo del quejoso
por improcedente.
Ahora bien, puede ser que el juez de la causa instruya y
admita la demanda, del quejoso, ante esto puede darse el acaso de
que durante el proceso donde se lleve a cabo todas las
actuaciones que marca la ley de
amparo, tanto para el quejoso y las autoridades responsables el y
el juzgador advierta alguna causa de improcedencia durante el
juicio este deberá dictar su resolución
sobreseyendo el juicio con base en la fracción III del
artículo 74 de la ley de amparo, por encontrar una
improcedencia de las manifestadas en el artículo 73 de la
ley de amparo.
El fundamento de lo dicho con antelación lo
encontramos en la fracción III del artículo 74 de
la ley de amparo donde si el juez de la causa en el procedimiento
observare o se actualiza alguna causa de las previstas por el
artículo 73 de la ley de amparo, deberá resolver el
sobreseimiento del amparo, esto de acorde con la citado articulo
que dice:
"Artículo 74. Procede el
sobreseimiento:
"III. Cuando durante el juicio apareciere o
sobreviniese alguna de las causas de improcedencia a que se
refiere el capítulo anterior;"
Por lo que el juez de la causa encuentra alguna causa de
las previstas en el artículo 73 de la ley de amparo
dictara una resolución donde sobresea el juicio por
improcedente, esto obviamente debe darse hasta antes de dictar
sentencia.
Por lo que si observamos existen dos vías para
que el juzgador ya sea antes o durante el proceso; si existe
alguna causa de improcedencia el juzgador pueda resolver en dos
sentidos, primero si la demanda se presenta deberá ver si
es improcedente y si fuese así y se actualiza una causal
de la previstas en el citado artículo desechara la
demanda. Segundo que si admitida la demanda durante el proceso
sobreviene alguna causa de las previstas en el artículo 73
de la ley de amparo sobreseerá el juicio.
Atento a esto es aplicable la siguiente tesis sustentada
por los tribunales colegiados de circuito que dice:
Octava Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la
Federación
Tomo: III, Segunda Parte-1, Enero a Junio de
1989
Página: 377
IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. PUEDEN EXAMINARSE EN
CUALQUIER ESTADO DEL JUICIO DE AMPARO. La circunstancia de
que se admita una demanda de garantías, por no advertirse
una causal de notoria improcedencia, no impide que el Juez
Federal con posterioridad, en la audiencia constitucional,
advierta una causal de improcedencia que quede plenamente
demostrada de acuerdo a las probanzas y actuaciones que integran
el expediente, ya que la causa de improcedencia bien pudo
pasar desapercibida al momento de admitirse la demanda, por no
ser clara su notoriedad de acuerdo con los elementos que en ese
momento tuvo a su alcance el Juez y, posteriormente, ya para
dictarse sentencia el referido juzgador advierta claramente la
causal de improcedencia que conlleve al sobreseimiento en el
juicio de amparo, el que a mayor abundamiento, podrá ser
examinado en cuanto a su procedencia por el Tribunal Colegiado en
términos de la fracción III del artículo 91
de la Ley de Amparo, lo que evidencia la posibilidad legal de que
las causales de improcedencia sean examinadas por el juzgador en
cualquier momento de las dos instancias del juicio
constitucional.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER
CIRCUITO.
Amparo en revisión 595/89. Manuel Cruz
Sánchez. 25 de mayo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente:
Efraín Ochoa Ochoa. Secretario: Noé Adonaí
Martínez Berman.
Es importante señalar que en el caso del
sobreseimiento, la resolución que dicte el juez no
prejuzgará la responsabilidad en el que hayan incurrido las
autoridades, esto lo dispone el artículo 75 de la ley
amparo que reza:
"Artículo 75. El sobreseimiento no prejuzga
sobre la responsabilidad en que haya incurrido la autoridad
responsable al ordenar o ejecutar el acto
reclamado".
Tenemos que tener en cuenta una cosa importante en esto,
de acorde con lo dispuesto por el artículo 73 ultimo
párrafo de la ley amparo dice: "Las causales de
improcedencia, en su caso, deberán ser examinadas de
oficio". Ante esto podemos decir que el quejoso puede o no
acudir en revisión de amparo, si fuese el caso de en el
que su demanda se haya sobreseído o en su caso desechado
ya que es una prerrogativa si este ultimo acude o no al amparo en
revisión porque la misma autoridad resolverá de
oficio si es procedente la resolución del juzgador en
cuanto sobreseimiento o desechamiento de su demanda de amparo
quejoso.
Esto seria a través de un tribunal colegiado de
circuito quien actuara de oficio o a petición del quejoso
mediante recurso de revisión que este ultimo presente, en
el que dicho tribunal observara si es procedente la
resolución que el juez dicto, en cuanto al manifiesto de
improcedencia de la demanda de amparo, tal como lo señala
el ultimo párrafo del artículo 73 o 74
fracción III ambos de la ley de amparo.
Así ah quedado de manifiesto mediante la
siguiente emitida por la segunda sala de la Suprema Corte de
Justicia resuelta en amparo en revisión que
dice:
Quinta Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la
Federación
Tomo: LXXXI
Página: 2769
SOBRESEIMIENTO, DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO, EN LA
REVISION. Aunque no se ataquen en el escrito de agravios, las
razones en que se hubiera fundado el inferior, para sobreseer en
el juicio, como las causas de improcedencia son de orden
público, debe estudiarse de oficio la legalidad del
sobreseimiento.
Amparo administrativo en revisión 2956/44. Lara
Leopoldo P. de. 4 de agosto de 1944. Unanimidad de cuatro votos.
Ausente: Alfonso Francisco Ramírez.
Relator: Octavio Mendoza González.
PARTES QUE
INTEGRAN UNA SENTENCIA DE AMPARO
Antes de entrar al estudio de de cómo se integra
una sentencia, primeramente hemos de manifestar cuales son los
requisitos que deben contener a la hora de dictar las sentencias
por parte del juzgador y para ello nos remitiremos a lo depuesto
por la ley de amparo y que nos dice:
"Artículo 77. Las sentencias que se dicten en
los juicios de amparo deben contener:
I. La fijación clara y precisa del acto o
actos reclamados, y la apreciación de las pruebas
conducentes para tenerlos o no por demostrados;
II. Los fundamentos legales en que se apoyen para
sobreseer en el juicio, o bien para declarar la
constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto
reclamado;
III. Los puntos resolutivos con que deben terminar,
concretándose en ellos, con claridad y precisión,
el acto o actos por los que sobresea, conceda o niegue el
amparo.
Atento a los requisitos establecidos por el
artículo 77 de la ley de amparo procederemos al estudio
legal de las sentencias y los agravios y resoluciones que un
juzgador puede resolver referente a las demandas de amparo
presentadas por el quejoso.
El resultando, es la parte donde el juzgador plasmara la
exposición sucinta y concisa del juicio,
con la variación de hechos o cuestiones debatidas, las
cuales se sucedieron en el procedimiento o sea, la
comprensión histórica de los diferentes actos
procesales. Esto de acorde a lo dispuesto por la fracción
I del artículo 77 de la ley amparo que reza:
"I. La fijación clara y precisa del acto o
actos reclamados, y la apreciación de las pruebas
conducentes para tenerlos o no por demostrados;"
A continuación y en base a esta primera
fracción veremos un ejemplo así como la
interpretación que da la Jurisprudencia sobre algún
caso partícula para sobreseer o negar un amparo al quejoso
en cuanto al acto reclamado y el interés
jurídico del quejoso.
Uno de los puntos fundamentales para que el juez de
amparo niegue o sobresea en ocasiones el juicio de amparo se da
comúnmente en el intereses jurídico tiene el
quejoso y el acto reclamado del cual se queja ya que el juzgador
tomara en cuenta si procedente o no el acto reclamado cuanto si
la autoridad se ajusto a legalidad del acto.
Hay excepciones a esto, en el que el abogado debe
considerar y estudiar correctamente los actos reclamados y los
conceptos de violación que apliquen al quejoso.
Un ejemplo de ello podemos decir, ¿Qué
sucede si en una demanda amparo contra leyes se omito poner como
autoridad responsable al Secretario de Gobernación y al
Director del Diario Oficial de la Federación? Esto tomando
en cuenta que los conceptos de violación estuvieran
fundados en el amparo contra leyes. El juez ¿que
deberá hacer sobreseer o negar la protección de la
justicia de la unión?
Hay que tener en cuenta que de acuerdo a lo dispuesto
por el artículo 11 de la ley de amparo dice:
"Es autoridad responsable la que dicta promulga,
publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o acto
reclamado"
Para responder al planteamiento citado sobre el
sobreseimiento o negación del amparo, tendría en su
defecto que prevenir al quejoso para que corrija la demanda
presenta por este mismo de acorde a lo dispuesto por el
artículo 146 de la ley de amparo, ya que no puede existir
causal de improcedencia ni desechamiento de la demanda, ante si
el quejoso no cumpliese con lo requerido por el juez este mismo
tendrá por no interpuesta la demanda
Ahora bien, de acuerdo a una jurisprudencia, emitida por
los Tribunales Colegiados de Circuito en relación al
ejemplo anterior dice:
No. Registro:
180,964
Jurisprudencia
Materia(s): Común
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta
Tomo: XX, Agosto de 2004
Tesis: VIII.3o. J/14
Página: 1386
AMPARO CONTRA LEYES. LA OMISIÓN DEL QUEJOSO DE
SEÑALAR COMO AUTORIDADES RESPONSABLES AL SECRETARIO DE
GOBERNACIÓN Y AL DIRECTOR DEL DIARIO OFICIAL DE LA
FEDERACIÓN, NO IMPIDE EXAMINAR LA CONSTITUCIONALIDAD DEL
ORDENAMIENTO RECLAMADO. Resulta incorrecto que el Juez de
Distrito sobresea en un juicio de amparo contra leyes, fuera de
la audiencia constitucional, porque el impetrante de
garantías no haya señalado en su demanda como
autoridades responsables al secretario de Gobernación y al
director del Diario Oficial de la Federación; si de
la lectura del
libelo primario se obtiene, que el quejoso llamó a juicio
al Congreso de la Unión que expidió la norma que se
reclama de inconstitucional, y al presidente de la
República que la promulgó, expresando conceptos de
violación en contra de dichos actos, ya que ello no impide
examinar la constitucionalidad del citado ordenamiento, aun
cuando no se hayan expresado motivos de inconformidad respecto
del acto de refrendo y su publicación, dado que no son
combatidos por vicios propios, pues habiéndose oído a la
autoridad responsable expedidora del ordenamiento combatido,
incluyendo al Ejecutivo que la promulgó, la eficacia o
falta de fundamento de los conceptos de violación
habrá de afectar a todos los actos de formación de
la ley.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO
CIRCUITO.
Amparo en revisión 169/2004. Autoservicio Santa
Elena, S.A. de C.V. 10 de junio de 2004. Unanimidad de votos.
Ponente: Alfonso Soto Martínez. Secretaria: María
Mayela Villa Aranzábal.
Amparo en revisión 163/2004. Autoservicio El
Fresno Seis, S.A. de C.V. 17 de junio de 2004. Unanimidad de
votos. Ponente: Isidro Avelar Gutiérrez. Secretaria:
María del Pilar Aspiazu Gómez.
Amparo en revisión 167/2004. Servicio Los
Azulejos, S.A. de C.V. 24 de junio de 2004. Unanimidad de votos.
Ponente: Isidro Avelar Gutiérrez. Secretaria: Susana
García Martínez.
Amparo en revisión 176/2004. Ibérica 2000,
S.A. de C.V. 24 de junio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente:
Isidro Avelar Gutiérrez. Secretaria: María del
Pilar Aspiazu Gómez.
Amparo en revisión 168/2004. Servicio Tres
Hermanas, S.A. de C.V. 1o. de julio de 2004. Unanimidad de votos.
Ponente: Ezequiel Neri Osorio. Secretario: Arturo Pedroza
Romero.
Véase: Semanario Judicial de la
Federación, Séptima Época, Volúmenes
187-192, Primera Parte, página 63, tesis de rubro: "LEYES,
AMPARO CONTRA, EL ACTO RECLAMADO ESTÁ INTEGRADO POR TODAS
LAS ETAPAS DEL PROCESO LEGISLATIVO."
Así, en el amparo el resultando se
expresará el desarrollo del
juicio natural, de la interposición de la demanda, las
prestaciones
que se reclamaron, su contestación, constando de todos los
hechos a que se refiere la misma, así como las defensas y
excepciones que se hayan opuesto; acto seguido se
mencionará que la autoridad responsable pronuncio la
resolución insertándose los puntos resolutivos de
la misma. Y a continuación si la resolución
es impugnable mediante algún recurso ordinario se
indicará que se interpuso dicho recurso, ante qué
tribunal, cuáles son los agravios que se hicieron valer en
la misma por la parte ocurrente y seguidos los trámites se
dictó resolución señalándose los
puntos resolutivos; finalmente que inconforme con lo resuelto en
dicha resolución la parte perdidosa promovió
demanda de amparo, la que por turno correspondió conocer
el tribunal colegiado que dicte la sentencia de amparo, quien por
acuerdo de su presidente la admitió, ordenándose la
intervención al Ministerio Público federal
adscrito, con la expresión de que sí formuló
pedimento y en qué sentido, o sino formuló
pedimento alguno, por último, la declaración de que
encontrándose los autos del
juicio en estado de resolución se turnaron al magistrado
relator.
Atento a lo anterior surge otro ejemplo al primer
párrafo de esta ley y la causa de pedir. Esto es
común en las demandas de amparo que el quejoso dentro de
la demanda amparo acredite que si existe acto reclamado, que
efectivamente con ese acto reclamado lleva una violación a
la garantía constitucional y que efectivamente le cause un
agravio. Pero resulta que una vez interpuesta no pone de
manifiesto que el lo que busca con o pretende con su demanda.
Pensando con ello que solo con la presentación de la
demanda obtiene el amparo.
Por lo que si el quejoso en su demanda de amparo no
manifiesta cual es su causa de pedir en cuanto a los agravios que
la cause la autoridad responsable el juez tendrá por
sobreseído el juicio con fundamento en la fracción
III del artículo 74 y fracción V del
artículo 73 ambos de la ley de amparo.
Tal situación es confirmada por la siguiente
jurisprudencia emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito
que reza:
No. Registro: 180,929
Jurisprudencia
Materia(s): Común
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta
Tomo: XX, Agosto de 2004
Tesis: I.4o.A. J/33
Página: 1406
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON
INOPERANTES SI NO SE REFIEREN A LA PRETENSIÓN Y A LA CAUSA
DE PEDIR. Los conceptos de violación o agravios deben
indefectiblemente encontrarse vinculados y relacionados con el
contexto litigioso que se sometió a la jurisdicción
ordinaria. Como antecedente conviene puntualizar el contenido de
la frase "pretensión deducida en el juicio" o petitum al
tenor de lo siguiente: a) La causa puede ser una conducta omitida
o realizada ilegalmente, o bien, el acto ilícito que
desconoce o viola un derecho subjetivo que es motivo de la
demanda y determina la condena que se solicita al Juez que
declare en su sentencia, es decir, es la exigencia de
subordinación del interés ajeno al propio; b) La
pretensión o petitum es la manifestación de
voluntad de quien afirma ser titular de un derecho y reclama su
realización; c) El efecto jurídico perseguido o
pretendido con la acción intentada y la tutela que se
reclama; y, d) El porqué del petitum es la causa petendi
consistente en la razón y hechos que fundan la demanda.
Así las cosas, los conceptos de violación o
agravios deben referirse, en primer lugar, a la
pretensión, esto es, al qué se reclama y, en
segundo lugar, a la causa petendi o causa de pedir, que implica
el porqué de la pretensión, incluyendo los
fundamentos o razones y los hechos de la demanda, así como
las pruebas (que son la base de lo debatido). La conexión
o relación de estas últimas sólo debe darse
con los hechos, que son determinantes y relevantes para efectos
de la pretensión, en virtud de ser el único extremo
que amerita y exige ser probado para el éxito de la
acción deducida, tal como lo establecen los
artículos 81 y 86 del Código
Federal de Procedimientos Civiles. En tal orden de ideas, si la
quejosa no señala la parte de las consideraciones de la
sentencia que reclama, motivo de controversia, o se limita a
realizar meras afirmaciones, bien sean generales e imprecisas o
sin sustento o fundamento, es obvio que tales conceptos de
violación son inoperantes y no pueden ser analizados bajo
la premisa de que es menester que expresen la causa de
pedir.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 332/2003. Comercializadora Lark, S.A. de
C.V. 19 de noviembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Jean
Claude Tron Petit. Secretaria: Claudia Patricia Peraza
Espinoza.
Amparo en revisión 580/2003. Confecciones
Textiles de Egara, S.A. de C.V. 14 de enero de 2004. Unanimidad
de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Claudia
Patricia Peraza Espinoza.
Amparo directo 346/2003. Expresión Personal, S.A. de
C.V. 21 de enero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jean
Claude Tron Petit. Secretaria: Claudia Patricia Peraza
Espinoza.
Queja 26/2004. María Obdulia Soto Suárez.
6 de mayo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús
Antonio Nazar Sevilla. Secretaria: Ángela Alvarado
Morales.
Amparo en revisión 771/2003. Víctor Manuel
Parra Téllez. 12 de mayo de 2004. Unanimidad de votos.
Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretaria:
Ángela Alvarado Morales.
Así mismo es aplicable la siguiente
jurisprudencia que dice:
No. Registro: 181,186
Jurisprudencia
Materia(s): Común
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta
Tomo: XX, Julio de 2004
Tesis: I.3o.C. J/32
Página: 1396
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS PERO
INOPERANTES. DEBEN DECLARARSE ASÍ, CUANDO EXISTA SEGURIDAD
ABSOLUTA EN CUANTO A LA IRRELEVANCIA DE LA OMISIÓN EN QUE
INCURRIÓ LA AUTORIDAD RESPONSABLE Y NO SEA NECESARIO
SUSTITUIRSE EN SU ARBITRIO PARA DEFINIR CUESTIONES DE FONDO.
Conforme a la jurisprudencia de la Tercera Sala de la anterior
integración de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, cuyo rubro es: "CONCEPTOS DE
VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES.", cuando en un
juicio de amparo se considere fundado un concepto de
violación por razones de incongruencia por omisión,
pero a la vez se advierta que tal cuestión no es apta para
resolver el asunto en forma favorable a los intereses del
quejoso, el concepto aducido, aun cuando sea fundado, debe
declararse inoperante, por razones de economía procesal,
atendiendo a que a nada práctico conduciría
conceder el amparo y protección de la Justicia Federal
para el efecto de que se analizara una cuestión
innecesaria, dado que el sentido del fondo del asunto
seguiría siendo el mismo, en detrimento del principio de
economía procesal y la pronta administración de justicia que establece el
artículo 17 constitucional. Sobre esas bases, el tribunal
de amparo debe pronunciarse respecto de los puntos que no fueron
abordados por la autoridad de la instancia, porque de concederse
la protección federal para que se subsanen no
cambiaría el sentido del acto reclamado. Por tanto, es
improcedente esa declaración de inoperancia cuando no
existe la seguridad absoluta de la irrelevancia de la
omisión en que haya incurrido la autoridad común al
ser necesario el ejercicio de su arbitrio jurisdiccional para
dilucidar aspectos de fondo, ya sea en valoración de
pruebas, apreciación de hechos, interpretación y
aplicación de normas o de
contratos,
porque en estos supuestos invariablemente corresponde a la
autoridad ocuparse del análisis de las cuestiones
omitidas, pues de lo contrario, la potestad de amparo
podría dejar inaudita a una de las partes; de ahí
que la determinación de que un concepto de
violación es fundado pero inoperante, únicamente es
adecuada ante una clara y evidente solución del asunto,
pero no cuando se requiere de mayores reflexiones en ejercicio
del aludido arbitrio jurisdiccional.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER
CIRCUITO.
Amparo en revisión 2083/2002. Grupo
Industrial Bacardí de México,
S.A. de C.V. 4 de abril de 2002. Unanimidad de votos. Ponente:
Armando Cortés Galván. Secretario: Francisco
Peñaloza Heras.
Amparo directo 11403/2002. Restaurantes y Bares
Especializados, S.A. de C.V. 28 de noviembre de 2002. Unanimidad
de votos. Ponente: José Álvaro Vargas Ornelas,
secretario de tribunal autorizado por la Comisión de
Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para
desempeñar las funciones de
Magistrado. Secretaria: Laura Díaz
Jiménez.
Amparo directo 2843/2003. Elisa Godínez
Chávez. 13 de marzo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente:
Armando Cortés Galván. Secretario: Israel Flores
Rodríguez.
Amparo directo 2323/2003. Asiatex, S.A. de C.V. 13 de
marzo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad
Hernández de Mosqueda. Secretario: Hiram Casanova
Blanco.
Amparo directo 2483/2003. Sergio Alfredo del Valle
Torrijos. 13 de marzo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente:
María Soledad Hernández de Mosqueda. Secretario:
Hiram Casanova Blanco.
Es decir si el quejo aun habiendo fundado y motivado los
conceptos de violación y el acto reclamado de las
autoridades responsables, y no manifiesta una causa de pedir
dentro de su demanda con los agravios que le causa la
violación a la garantía como gobernado, el juzgador
podrá sobreseer el juicio de amparo.
CONSIDERANDO
En cuanto al considerando en
la sentencia de amparo indirecto, como se afirmó con
antelación, se forma de manera distinta, tal como lo
veremos a continuación observamos y en apego a lo
dispuesto por la fracción II del artículo 77 de la
ley amparo que dice:
II. Los fundamentos legales en que se apoyen para
sobreseer en el juicio, o bien para declarar la
constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto
reclamado;
En el primer considerando, la autoridad que conozca del
juicio de amparo indirecto deberá establecer la
fijación clara y precisa sobre la existencia de los actos
reclamados, esto es, conforme al informe con
justificación, que rinda la autoridad
responsable.
Ahora bien, si la autoridad responsable manifiesta que
son ciertos los actos reclamados, la autoridad de amparo lo
declarará así; y en el supuesto de que el informe
con justificación se advierta que la autoridad responsable
sable niega la existencia de los actos que se le imputan,
entonces el juzgador deberá analizar las constancias que
integran el expediente de amparo para determinar si lo expresado
por la autoridad responsable en realidad es cierto, o sea, si en
verdad no existen los actos reclamados que indica la parte
quejosa, percatándose de ello mediante las pruebas que
ésta haya ofrecido tendientes a desvirtuar dicha negativa.
En el caso de que analizadas las constancias del expediente de
referencia aparezca que no se desvirtuó la negativa de
mérito, el juzgador de amparo procederá a sobreseer
en el juicio de amparo, en términos de lo establecido en
el art. 74, frac. IV de la Ley de Amparo; pero en el
supuesto de que una vez analizadas las constancias que integran
el expediente y aparezca que de las mismas se desvirtúa la
negativa de la autoridad responsable, desde luego, no
podrá sobreseer en el juicio. En diversas ocasiones la
autoridad responsable no rinde su informe con
justificación, razón por la cual con apoyo en lo
dispuesto en el art. 149 de la Ley de Amparo, si los actos que de
la citada autoridad se reclamen deben tenerse por presuntivamente
ciertos e imponérsele la multa a que se refiere dicho
numeral.
Existen otros casos en los cuales aparecen autoridades
responsables ordenadoras y ejecutoras; expresando las autoridades
responsables ordenadoras la existencia de los actos que se le
atribuyen, en tanto que las ejecutoras niegan la existencia de
los actos de ejecución, en consecuencia, los actos de
estas últimas deben tenerse por ciertos en razón de
su jerarquía inferior, la cual se encuentra subordinada a
las facultades que tiene la ordenadora, en este orden de ideas,
debe decirse que los acto de ejecución se tienen por
ciertos, aun cuando niegue su existencia la autoridad ejecutora,
si la ordenadora los reconoció.
En el caso planteado en el párrafo que antecede,
puede regularse a la inversa, es decir, que la autoridad
ejecutora admita la existencia de los actos que se le atribuyen,
por lo que en la especie, el juzgador de amparo deberá
verificar si efectivamente no existe el acto reclamado a la
autoridad responsable ordenadora, mediante las pruebas que en su
caso haya aportado la parte quejosa, y si no existe constancia
alguna de que exista tal acto, entonces se desvirtúa la
afirmación de la autoridad responsable ejecutora en cuanto
a la existencia del acto reclamado, siempre y cuando el acto que
se le impute a ésta no sea por vicios propios, y se
procederá a sobreseer en el juicio de garantías
respectivo.
Conforme a los razonamientos anteriores, tenemos que si de alguna
manera no existe el acto reclamado o no se prueba su existencia
en el juicio, procederá se sobresea en el amparo
indirecto; pero cuando no existe ninguno de estos supuestos
incuestionablemente no podrá decretarse dicho
sobreseimiento, razón por la cual el juzgador de amparo
deberá continuar en el dictado de su sentencia.
En el segundo considerando, deberá la autoridad
que conozca del juicio de garantías analizar si existen o
no causas de improcedencia de las establecidas en el art. 73 de
la Ley de Amparo, ya sea en forma oficiosa, como lo
prevé el párrafo in fine del numeral citado, o bien
que las partes en el juicio aleguen que existen tales causas, y
en esta hipótesis es obligatorio para dicha autoridad el
estudiarlas, determinando si son fundadas o infundadas, y en el
caso de que sí lo sean, declarará la improcedencia
del juicio y por ende decretará el sobreseimiento en el
mismo, al igual que en el caso de que las haga valer de
oficio.
Puesto que de ser así invariablemente se
decretará el sobreseimiento respectivo; en el evento de
que invocada una causa de improcedencia en el juicio de amparo
por alguna de las partes que en él intervienen y el juez
la encontrare infundada, lo declarará de esa manera y
continuará el dictado de su resolución, analizando
la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos
reclamados. En los casos de inexistencia del acto reclamado, o
bien de improcedencia del mismo, se decreta el sobreseimiento, y
por consiguiente ya no se analiza el fondo de la cuestión
planteada.
Ahora bien, cuando el juzgador no advierta ninguna
improcedencia, ni las partes hayan hecho valer alguna de ellas, o
habiéndolo hecho se declaren infundadas, el juzgador
pasará al análisis de los conceptos de
violación vertidos n la demanda de garantías, en
cuyo caso podrá en principio transcribir, en el tercer o
segundo considerando, según corresponda, textualmente
dichos conceptos de violación, que debe aclararse que no
con mucha frecuencia se realiza; acto seguido los
examinará y podrá determinar si los actos que se
reclaman tienen el carácter de constitucionales o
inconstitucionales; sin embargo, y a pesar de lo anterior, en
diversas ocasiones, no se analizan tales conceptos y por ende, ni
siquiera se transcriben, pues como sabemos, existe la suplencia
en la deficiencia de la queja, conforme a lo que prevé el
art. 76 bis de la Ley de Amparo, y de conformidad
con este principio, que no es excepción como lo apuntarnos
en el capítulo 8, se otorga la protección federal
solicitada en contra de los actos de autoridad de que se queja el
agraviado.
Al igual que en el amparo directo, en la sentencia de amparo
indirecto, si se determina la inconstitucionalidad de los actos
reclamados, evidentemente se concederá la
protección de la justicia federal, en caso contrario se
negará la protección federal solicitada.
No debe olvidarse que en el amparo indirecto pueden reclamarse
vanos actos, razón por la cual podrá en una misma
sentencia, concederse el amparo en relación con unos
actos, negarse respecto a otros, y sobreseer en cuanto a
otros.
Los puntos resolutivos son las conclusiones concretas y
precisas expuestas en forma de exposición lógica
que se deriva de las consideraciones jurídicas y legales
en el caso de que se trata y con base en lo dispuesto por la
fracción III del artículo 77 de la ley de
amparo.
III. Los puntos resolutivos con que deben terminar,
concretándose en ellos, con claridad y precisión,
el acto o actos por los que sobresea, conceda o niegue el
amparo.
SENTENCIAS POR
DECLARACION JUDICIAL
Que se presenta cuando la parte a quien afecta la
sentencia le amparo no interpone el recurso de revisión a
que se refiere el art. 83, frac. V de la Ley de Amparo,
dentro del término que prevé el num. 86 del mismo
cuerpo de leyes, por tanto, se hará una
certificación por parte de la secretaría del
tribunal indicando que el término para la
interposición dé! recurso de revisión
transcurrió para la parte a quien afecte la
resolución dictada en materia de amparo;
transcurrió de ‘X" a tal día, y con
base en ello, el tribunal colegiado de circuito declarará,
con fundamento en los artículos. 356, fracción II y
357 del Código Federal de Procedimientos Civiles de
aplicación supletoria de acuerdo con el articulo 2o. de la
Ley de Amparo, que la sentencia ha causado ejecutoria; y en este
supuesto, evidentemente la sentencia tendrá el
carácter de cosa juzgada por no admitir ya ningún
recurso.
POR MINISTERIO DE LEY
Significa que fuera de los casos a que nos referimos en
el apartado que antecede, las demás sentencias que en
amparo directo pronuncie dicho tribunal son irrecurribles, por
tanto, causan ejecutoria por ministerio de lev, alcanzando
así la categoría de cosa juzgada.
Cuando se ha interpuesto el recurso de revisión, en el
supuesto de que la sentencia dictada en amparo directo pueda ser
impugnada y corresponda conocer a la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, causará ejecutoria una vez que la propia
Corte deseche o resuelva el recurso de revisión
interpuesto, con lo cual la sentencia de referencia
causará ejecutoria y con ello la calidad de cosa
juzgada. Respecto a las sentencias dictadas en el juicio de
amparo indirecto, ya sea por un juez de distrito, por el tribunal
unitario de circuito o por el superior de la autoridad que haya
cometido la violación a garantías en
términos del artículo 7 de la Ley de Amparo,
siempre admiten recurso de revisión conforme a lo
establecido en el artículo. 83, fracción IV del
código invocado, por lo cual, cuando alguna de las tres
autoridades mencionadas dicten sentencias, en ese momento nunca
podrán causar ejecutoria por ministerio de ley; al igual
que cuando el tribunal colegiado de circuito dicta una sentencia
de amparo en los casos de excepción a que alude la frac.
IX del dispositivo 107 constitucional; existen dos formas por
virtud de las cuales las sentencias dictadas en amparo indirecto
causan ejecutoria, y que son las siguientes:
a). Por declaración judicial: Se hará de la misma
manera y términos que se apuntaron cuando se habló
de las sentencias que causan ejecutoria en materia de amparo
directo mediante declaración judicial, por lo que en obvio
de repeticiones innecesarias lo damos por reproducido como si se
insertará a la letra, y
b) Por ministerio de ley: Aparecerá cuando el
tribunal colegiado de circuito o la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, en los casos que les corresponda conocer del
recurso de revisión y que se haya promovido por la parte a
quien perjudique la resolución dictada en el amparo
indirecto, desechen o resuelvan tal recurso, en cuyo caso, la
sentencia de amparo indirecto causará ejecutoria por
ministerio de ley, constituyéndose en cosa
juzgada.
En el apartado precedente ya se indicó la forma
en que adquieren las sentencias dictadas en los juicios de
amparo, la categoría de cosa juzgada. Ahora bien, las
sentencias que se dicten en el juicio de amparo sólo
exigen cumplimiento una vez que hayan causado ejecutoria aquellas
en las cuales se haya concedido el amparo y protección de
la justicia de la Unión, toda vez que el efecto
genérico de las mismas es el de restituir al agraviado en
el goce de sus garantías individuales violadas.
No así aquellas sentencias de amparo en las
cuales se haya negado la protección federal o se haya
sobreseído en el juicio, pues en estas hipótesis
indudablemente el acto reclamado queda intocado, dejando a la
autoridad o autoridades responsables en aptitud de actuar
conforme a sus atribuciones; en atención a lo expuesto, a
continuación nos referiremos a los efectos de la sentencia
de amparo, en el único caso en que deben cumplimentarse,
pues en los casos de negativa o sobreseimiento, no tienen
ningún efecto.
El efecto de la sentencia concesoria del amparo y
protección de la justicia de la Unión, lo
encontramos regulado en el art. 80 de la Ley Reglamentaria de los
números 103 y 107 de la Constitución federal, que
textualmente dispone:
La sentencia que conceda el amparo tendrá por
objeto restituir al agraviado en el pleno goce ele la
garantía individual violada, restableciendo las cosas
el estado que
guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado
sea de carácter positivo; y cuando sea de carácter
negativo, el efecto del amparo será obligar a la autoridad
responsable a que obre en el sentido de respetar la
garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que
la misma garantía exija.
Cuando en el amparo directo se aleguen violaciones al
procedimiento origen del acto reclamado, la sentencia de amparo
en caso de encontrar ciertas violaciones tendrá el efecto
de que se anule el acto reclamado, o sea, la sentencia
definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, y
además reponer el procedimiento a partir del momento en
que se incurrió en la violación; por otro lado, si
no se encuentran dichas violaciones, como ya lo mencionamos con
antelación, la autoridad de amparo estudiará los
conceptos de violación en cuanto a las violaciones de
fondo se refiere y por consiguiente, en caso de encontrarlos
fundados, otorgará la protección federal
solicitada, y el efecto será el que la autoridad
responsable deje insubsistente el acto reclamado y resuelva en
los términos precisados en la ejecutoria de amparo,
purgando las violaciones que haya cometido en perjuicio del
quejoso, restituyéndolo así en el goce de las
garantías individuales violadas.
No debemos olvidar que para que la sentencia concesoria de amparo
tenga los efectos que se han mencionado, se requiere de forma
indispensable que haya causado ejecutoria y, por tanto, tenga la
calidad de cosa juzgada.
BURGUA, IGNACION, El juicio de Amparo, Capitulo
decimoquinto. Las sentencias en el juicio de amparo. Pág.
519 a 537.Trigésima novena edición.
CHÁVEZ CASTILLO RAUL, Juicio de Amparo, Capitulo
23. Sentencia. Pág. 263 a 274. Segunda
edición.
DIAZ PEDRAZA NOE, Primer Curso del Juicio de Amparo,
Tercera Unidad Temática. Sobre los principios rectores del
juicio de amparo. Principios relativos a la sentencia.
Pág. 35 a 42.
LEY DE AMPARO, Artículos 11, 21, 73, 74, 76 bis
122 al 124, 145 y 146.
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION,
Jurisprudencias y Tesis se referente a las sentencias. IUS.
Novena Época.
LIC. MARCO A. RODRÍGUEZ
MARTÌENEZ
Lic. En Derecho, Titulado por la Universidad
Univer de Zamora, A.C. (Especialidad en las Ramas del derecho de
Amparo, Penal y Fiscal).
Lic. En Contaduría Pública Titulado por la
Universidad del Valle de Atemajac, A.C.
Maestría en Fiscal por la Universidad del Valle
de Atemajac A.C.
Especialista en derecho de Amparo por la Universidad de
León.
Diplomado en Tratados
Internacionales por el Corporativo Consorcio Reyes Mora,
S.C.
Diplomado en Master en Impuestos,
Planeación, y Defensa Fiscal por parte de
Corporativo Consorcio Reyes Mora S.C.
Obras Publicadas en Internet página web
www.monografías.com
La Delincuencia
Organizada publicada el 06 de Junio de 2005