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Las acciones populares en el ordenamiento jurídico colombiano




Enviado por alexisfa5



    1. Las acciones populares antes de
      la Constitución de 1991
    2. Las acciones populares a
      partir de la Constitución de 1991
    3. La ley 472 de
      1998
    4. Las acciones populares en
      Quibdó
    5. Conclusión
    6. Bibliografía

    INTRODUCCIÓN

    La constitución política colombiana
    de 1991 marcó grandes cambios en el devenir
    jurídico patrio, la consagración de Colombia como un
    Estado Social
    de Derecho, la constitucionalización de los derechos humanos
    de primera segunda y tercera generación y más
    importante aún la creación y elevación de
    algunas acciones
    judiciales para la defensa de tales derechos en procura de que
    la materialización de los mismos fuera una realidad son
    sin duda los aspectos más destacables de la
    misma.

    En este entorno, el constituyente de 1991 conciente de
    que la realidad del país había demostrado que tanto
    daba no tener los derechos positivizados en las declaraciones,
    como tenerlos y no poseer mecanismos para conseguir su defensa
    efectiva cuando quiera que ellos fueran amenazados y/o vulnerados
    constitucionalizó por primera vez las acciones populares,
    con lo cual se pretendió introducir a nuestro ordenamiento
    un verdadero mecanismo de los derechos de la colectividad o como
    lo dicen algunos una acción
    para la defensa de lo público.

    Las acciones
    populares antes de la constitución de 1991

    Las acciones populares no son un invento cuyo origen sea
    predicable al legislador de 1991, ni siquiera las mismas nacieron
    en el derecho Colombiano, ya que desde la antigua roma las mismas
    se contemplan como una acción civil por medio de la cual
    se podía defender los intereses del populus y
    correlativamente los derechos subjetivos de ciudadano que la
    incoaba, cabe destacar que ya en aquella época al actor se
    le otorgaba un incentivo de carácter patrimonial por el esfuerzo
    realizado a favor de la colectividad.

    Por su parte el viejo derecho anglosajón
    también contempló acciones para la defensa de los
    intereses colectivos, pero a diferencia del derecho romano
    en dicho sistema se
    reguló dicho instrumento como una acción de
    clase en la
    medida en que la misma se veía reducida a la defensa de
    determinado grupo de
    personas que pudieran estarse viendo perjudicadas por las
    acciones u omisiones de determinados entes públicos o
    particulares, lo que por regla general conllevaba una
    pretensión indemnizatoria para el grupo o clase
    afectada.

    El código
    civil colombiano redactado por Don Andrés
    Bello, fiel a su tradición romanista consagró
    también algunas acciones populares introduciéndose
    de esta guisa por primera vez en nuestro sistema jurídico
    tales acciones, las que al igual que en la antigua roma
    tenían un carácter privatista, en este sentido,
    dicha normatividad contiene entre otras acciones populares para
    la protección de bienes de uso
    público (art. 1005 C. C.), la prevención de un
    daño
    contingente (art. 2359 y 2360 ibid) y para la remoción de
    una cosa que se encuentra en la parte superior de un edificio que
    amenace caer y causar daño a cualquier persona; sin
    embargo, no es esta la única norma que dentro de nuestro
    ordenamiento regula tales acciones, por ejemplo, las normas de
    protección a los derechos del consumidor, las
    de conservación y salvaguarda del medio ambiente
    y defensa del medio ambiente son
    algunas de ellas; pero indiscutiblemente es a partir de
    advenimiento de la norma normarum del 91, que las mismas
    adquieren un papel protagónico en nuestro país
    debido en gran parte al carácter social y
    democrático de nuestro Estado, ya que hasta antes de la
    misma estas acciones eran impetradas de manera excepcional lo que
    las condenó al olvido tanto por parte de la doctrina como
    de la jurisprudencia.

    Las acciones
    populares a partir de la constitución de
    1991

    A partir de 1991 las acciones populares sufrieron un
    cambio
    radical, el constituyente de ese año determinó
    convertirlas en acciones públicas, de esta guisa podemos
    afirmar que una de las características más
    sobresalientes de la norma normarum de 1991, es sin duda
    su carácter garantista, con base en la cual se
    proveyó al ciudadano común de un conjunto de
    instrumentos judiciales propicios para la defensa de sus
    garantías mínimas, tanto a nivel individual como a
    nivel colectivo, este cambio de orientación surge en
    Colombia como consecuencia de la adopción
    en nuestro sistema jurídico de los postulados
    filosóficos del constitucionalismo moderno, escuela que entre
    otras cosas entendió que solo es posible una defensa
    idónea de los derechos humanos de los coasociados, y la
    salvaguardia de la constitución si existen mecanismos al
    alcance de los ciudadanos que pongan en funcionamiento el
    órgano jurisdiccional cuando quiera que sus derechos
    constitucionales resulten vilipendiados por parte del Estado o de
    algún particular.

    Bajo estos lineamientos, la Asamblea Nacional
    constituyente de 1991, siguiendo los ejemplos existentes en el
    derecho
    comparado, especialmente en el anglosajón,
    constitucionalizó la llamada acción popular, la
    cual fue diseñada para ser el instrumento procesal
    destinado a la defensa de los derechos e intereses colectivos de
    los miembros del conglomerado social, frente cualquier amenaza o
    violación de los mismos. A su vez, dentro su potestad
    legislativa, el parlamento colombiano expidió en 1998 la
    ley 472, la
    cual reglamentó las acciones populares tanto desde el
    punto de vista sustancial como procesal, contemplando entre otros
    los derechos colectivos a la seguridad
    pública, a la prestación eficiente de los servicios
    públicos, a un medio ambiente sano y al espacio
    público, los cuales por mandato del artículo 88
    superior debían ser amparables por medio de la
    acción popular, gracias a que si bien los mismos por su
    naturaleza
    desde un punto de vista individual no tienen mayor importancia,
    su afectación desde una óptica
    social, si resulta por demás relevante, ya que ellos son
    elementos realmente indispensables para la convivencia
    social.

    En la sentencia C- 215 de 1999, la Corte constitucional
    haciendo referencia a la acción popular consideró
    que: "Dentro del marco del Estado social de Derecho y de la
    democracia
    participativa consagrado por el constituyente de 1991, la
    intervención activa de los miembros de la comunidad resulta
    esencial en la defensa de los intereses colectivos que se puedan
    ver afectados por las actuaciones de las autoridades
    públicas o de un particular.

    La dimensión social del Estado de
    derecho, implica de suyo un papel activo de los
    órganos y autoridades, basado en la consideración
    de la persona humana y en la prevalencia del interés
    público y de los propósitos que busca la sociedad, pero
    al mismo tiempo
    comporta el compromiso de los ciudadanos para colaborar en la
    defensa de ese interés con una motivación
    esencialmente solidaria.

    "Conforme al nuevo modelo de
    democracia, los ciudadanos no sólo participan en el
    gobierno de su
    país mediante la elección libre de sus
    representantes, sino que a través de diversos mecanismos
    de deliberación, colaboración, consulta y control
    diseñados por el constituyente, se les permite intervenir
    de manera activa en las decisiones que los afectan e impulsar la
    acción de las autoridades en el propósito
    común de asegurar el cumplimiento de los fines del
    Estado.

    "Esa participación tiene entonces, dos
    dimensiones : una, política, relativa a la
    participación en el ejercicio del poder
    político y a las relaciones entre el ciudadano y el Estado; y
    otra social, en cuanto le otorga al ciudadano la oportunidad de
    representar y defender intereses comunitarios. Principios y
    valores como
    los de la solidaridad, la
    prevalencia del interés general y la participación
    comunitaria presiden la consagración en nuestra Carta
    Fundamental, no sólo de nuevas categorías de
    derechos, sino también, de novedosos mecanismos de
    protección y defensa del ciudadano.

    "…La constitucionalización de estas
    acciones obedeció entonces, a la necesidad de
    protección de los derechos derivados de la
    aparición de nuevas realidades o situaciones
    socio-económicas, en las que el interés afectado no
    es ya particular, sino que es compartido por una pluralidad
    más o menos extensa de individuos. Las personas ejercen
    entonces, verdaderos derechos de orden colectivo para la
    satisfacción de necesidades comunes, de manera que
    cuando quiera que tales prerrogativas sean desconocidas y se
    produzca un agravio o daño colectivo, se cuente con la
    protección que la Constitución le ha atribuido a
    las acciones populares, como derecho de defensa de la comunidad.
    (Cursiva y subrayado fuera de texto)".

    De la misma forma, el Consejo de Estado en la sentencia
    AP-099 con ponencia del Magistrado Germán Rodríguez
    Villamizar al referirse a la naturaleza jurídica de esta
    acción consideró que: "Las acciones populares
    consagradas en el inciso primero del artículo 88 de la
    Constitución Política y reglamentada por la Ley 472
    de 1998, tienen como finalidad la protección de los
    derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten
    amenazados por la acción u omisión de las
    autoridades públicas o de los particulares. Cabe
    señalar que tales derechos e intereses colectivos, no son
    únicamente los relacionados con el patrimonio, el
    espacio, la seguridad, y salubridad públicos, la moralidad
    administrativa, el ambiente, la libre competencia
    económica, ni tampoco los enunciados en el artículo
    4º de la Ley 472 de 1998, sino también los definidos
    como tales en la Constitución, las leyes ordinarias
    y los tratados
    internacionales celebrados por Colombia.

    Ahora bien, aunque este mecanismo de defensa judicial
    busque la protección de los derechos e intereses
    colectivos, no quiere decir que pueda ejercerse para lograr la
    reparación, bien sea individual o plural, del daño
    que ocasione la acción u omisión de las autoridades
    o de los particulares, por cuanto para ello el constituyente y el
    legislador han previsto otro tipo de acciones, como por ejemplo,
    las acciones de grupo o de clase, del artículo 88
    constitucional, desarrolladas en la Ley 472 de 1998, y la
    acción de reparación directa del artículo 86
    del Código
    Contencioso Administrativo. La naturaleza de las acciones
    populares por tanto es preventiva, y por lo anterior, el inciso
    2° del artículo 88 de la Ley 472 de 1998 establece que
    éstas "se ejercen para evitar el daño contingente,
    hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o
    agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir
    las cosas a su estado anterior cuando fuere posible".

    La ley 472 de
    1998

    Con una mora de siete (7) años el legislador
    reglamentó por medio de la ley 472 de 1998 las acciones
    populares y las de grupo; en esta ley se tratan tanto los
    aspectos sustanciales como procedimentales de las acciones
    populares.

    Con relación al primero de dichos tópicos
    podemos esbozar que la norma en comento artículo 4 enumera
    como derechos e intereses colectivos los siguientes:

    a) El goce de un ambiente sano;

    b) La moralidad administrativa;

    c) La existencia del equilibrio
    ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los
    recursos
    naturales para garantizar su desarrollo
    sostenible, su conservación, restauración o
    sustitución. La conservación de las especies
    animales y
    vegetales, la protección de áreas de especial
    importancia ecológica, de los ecosistemas
    situados en las zonas fronterizas, así como los
    demás intereses de la comunidad relacionados con la
    preservación y restauración del medio
    ambiente;

    d) El goce del espacio público y la
    utilización y defensa de los bienes de uso
    público;

    e) La defensa del patrimonio público;

    f) La defensa del patrimonio cultural de la Nación;

    g) La seguridad y salubridad públicas;

    h) El acceso a una infraestructura de servicios que
    garantice la salubridad pública;

    i) La libre competencia económica;

    j) El acceso a los servicios públicos y a que su
    prestación sea eficiente y oportuna;

    k) La prohibición de la fabricación,
    importación, posesión, uso de
    armas
    químicas, biológicas y nucleares, así como
    la introducción al territorio nacional de
    residuos nucleares o tóxicos;

    l) El derecho a la seguridad y prevención de
    desastres previsibles técnicamente;

    m) La realización de las construcciones,
    edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones
    jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al
    beneficio de la calidad de
    vida de los habitantes;

    n) Los derechos de los consumidores y
    usuarios.

    Sin embargo, la misma disposición enseña
    que la lista derechos colectivos presentadas no es taxativa y por
    el contrario deben entenderse incluidos en ella todos aquellos
    derechos colectivos que sean reconocidas por las normas
    supra e infra constitucionales, como el derecho a
    la accesibilidad de las personas discapacitadas.

    Pero esta misma norma nos da una visión global de
    los derechos colectivos, ya que conjuga en el mismo
    artículo las tres especies de derechos colectivos
    existentes como son:

    a) los intereses difusos. Que son
    aquellos que unen a unos interesados indeterminados, por una
    misma situación de facto (como por ejemplo, el derecho a
    un medio ambiente sano, la seguridad y salubridad
    pública),

    b) los intereses individuales
    homogéneos.
    En los que existen entre determinados
    interesados derivados de una misma situación de facto,
    (como por ejemplo derechos de los consumidores y los usuarios)
    y

    c) los intereses colectivos en sentido
    estricto,
    son aquellos que surgen de compartir una misma
    relación jurídica (como los derechos de las
    comunidades negras e indígenas).

    En lo estrictamente procesal, la ley 472 de 1998,
    expresa que las acciones populares proceden contra toda
    acción u omisión de las autoridades públicas
    o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los
    derechos e intereses colectivos, pero en el artículo 15 de
    dicha normatividad se da el fundamento legal para que las mismas
    acciones puedan sen incoadas contra actos administrativos al
    otorgársele a la jurisdicción de lo contencioso
    administrativo el
    conocimiento de los procesos que
    se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones
    populares originadas en actos, acciones u omisiones de las
    entidades públicas y de las personas privadas que
    desempeñen funciones
    administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las
    disposiciones vigentes sobre la materia.

    Esta tesis ha sido
    sostenida y aceptada por nuestro Consejo de Estado así en
    la sentencia AP- 194 de 2001 la sección quinta con
    ponencia del doctor Darío Quiñones Pinilla
    consideró que: "…procede la acción popular
    para proteger los derechos e intereses colectivos que resultan
    afectados con la expedición de un acto
    administrativo".

    También se debe destacar que en caso de que el
    accionado sea una autoridad
    pública no será necesario interponer previamente
    los recursos
    administrativos como requisito para intentar la acción
    popular, y que tampoco se trata de una acción de
    carácter residual como la acción de tutela, ya que
    procede aunque existan otras acciones para la defensa de dichos
    derechos.

    En relación con la legitimación para ser actor popular la ley
    la titularidad de la misma a toda persona natural o
    jurídica; las organizaciones No
    Gubernamentales, las Organizaciones Populares, Cívicas o
    de índole similar; las entidades públicas que
    cumplan funciones de
    control, intervención o vigilancia, siempre que la amenaza
    o vulneración a los derechos e intereses colectivos no se
    haya originado en su acción u omisión; el
    Procurador General de la Nación,
    el Defensor del Pueblo y los Personeros Distritales y
    municipales, en lo relacionado con su competencia; y a los
    alcaldes y demás servidores
    públicos que por razón de sus funciones deban
    promover la protección y defensa de estos derechos e
    intereses. Esta lista de legitimados que es bastante generosa
    suscitó mucha controversia en un principio debido a que
    algunos tribunales y algunas secciones del consejo de estado
    consideraban que era necesario vivir en la localidad donde se
    presentaba la violación y/o amenaza al derecho colectivo
    para que se pudiera predicar la legitimidad del actor; sin
    embargo, todas esas dudas fueron disipadas por el Consejo De
    Estado en la sentencia AP- 221 de diciembre de 2001 con ponencia
    del Honorable Magistrado Alier Eduardo Hernandez
    Enríquez,
    introdujo dentro de la doctrina
    jurisprudencial de las acciones populares la teoría
    de la legitimación por sustitución al considerar
    que: "no hay que olvidar que los derechos colectivos son aquellos
    que se identifican precisamente por la inidoneidad de su objeto a
    ser considerado en el ámbito exclusivamente individual,
    bien por su naturaleza misma o bien porque así se
    desprende del desarrollo
    normativo que se haya hecho sobre ellos, sin perjuicio de que,
    ciertamente, se refieran al sujeto, pero no como individuo,
    sino como miembro de la comunidad de referencia –la cual
    puede coincidir con la generalidad de los ciudadanos-.

    Son derechos que, intrínsecamente, deben poseer
    la virtualidad de comprometer en su ejercicio a toda la sociedad.
    Se trata de derechos que responden a la urgencia de satisfacer
    necesidades colectivas y sociales, y que son ejercidos por los
    miembros de los grupos humanos de
    una manera idéntica, uniforme y compartida. Obviamente,
    porque no hay otra opción, quienes ejercen los derechos
    colectivos son los individuos, pero, por una parte, no lo hacen
    de manera exclusiva y excluyente, y, por otra, no lo hacen por
    ser sus titulares directos, sino porque pertenecen a la comunidad
    que se identifica por el respectivo interés. Ahora bien,
    ya lo ha aclarado esta corporación en otras ocasiones, la
    existencia de un interés colectivo determinado no excluye
    la posibilidad de que cada miembro de la colectividad que es
    titular de dicho derecho, sea titular de un derecho particular
    que resulte afectado por la misma situación que vulnera o
    amenaza el derecho colectivo.

    Sin embargo, la titularidad de un derecho no puede
    deducirse de las consecuencias de su afectación. En otros
    términos no puede identificarse primero el perjudicado con
    la violación de un derecho y luego identificarlo como su
    titular, como si la titularidad de un derecho surgiera con su
    vulneración, pues ello conlleva errores graves como el de
    afirmar que el titular de un derecho colectivo es el individuo
    que resultó lesionado con ocasión de la
    vulneración del mismo. Entonces, es cierto que con la
    vulneración de un derecho colectivo resulta comprometido
    el bienestar de los individuos que pertenecen a la comunidad de
    referencia, es cierto también que existen derechos
    colectivos de titularidad altamente difundida, como el derecho a
    un medio ambiente sano, en los cuales la comunidad de referencia
    puede ser, incluso, toda la humanidad, pero esos hechos no deben
    generar confusiones respecto de la legitimación para
    ejercer la acción popular: la titularidad del derecho a
    ejercer dicha acción nada tiene que ver con la del derecho
    colectivo comprometido, y mucho menos, con las personas
    determinadas que resulten afectadas con el desconocimiento del
    mismo.

    El carácter público de la acción
    popular supone una legitimación por sustitución que
    se deriva de la función
    social de esa institución: Lo primero que debe explicarse
    es que en este tipo de acciones hay un ente que lleva el problema
    al juez, y otro, distinto, que es la colectividad, titular de los
    derechos colectivos comprometidos en el caso. Ello lleva a la
    segunda cuestión: ¿a qué titulo actúa
    el primero? La respuesta, siguiendo al profesor
    Silguero, está en la legitimación por
    sustitución, en la que "un sujeto (sustituto), actuando en
    su propio nombre e interés, pretende en el proceso la
    tutela jurisdiccional de un derecho o interés
    legítimo de otro sujeto (sustituido)"

    El primero, aclara el mencionado autor, no actúa
    para él mismo, sino para la comunidad que es titular del
    interés difuso comprometido. En definitiva, dice, "lo que
    se produce es un desplazamiento de la legitimación".
    Así lo ha previsto nuestro legislador al disponer que
    cualquiera puede ejercer la acción, sin hacer más
    precisiones. Lo dicho tiene un fundamento que supera o sale del
    derecho
    procesal y que se refiere, como se anunció, a la
    función social y política de la acción
    popular.

    Por eso, dado que, por una parte, la acción
    popular tiene efectos por fuera del proceso consistentes en la
    legitimación del sistema -objeto de la función
    pública de la sociedad- y, que, por otra, el ejercicio de
    la acción popular es una manera eficaz de
    participación -derecho y deber de todos-, cualquiera puede
    y, en teoría, debe ejercer la acción mencionada
    cuando encuentre que se amenaza o vulnera un derecho
    colectivo".

    Como vemos las acciones populares pueden ser promovidas
    por cualquier persona, pero la ley estableció unos
    requisitos mínimos para la demanda los
    cuales son:

    a) La indicación del derecho o interés
    colectivo amenazado o vulnerado;

    b) La indicación de los hechos, actos, acciones u
    omisiones que motivan su petición;

    c) La enunciación de las pretensiones;

    d) La indicación de la persona natural o
    jurídica, o la autoridad pública presuntamente
    responsable de la amenaza o del agravio, si fuere
    posible;

    e) Las pruebas que
    pretenda hacer valer;

    f) Las direcciones para notificaciones;

    g) Nombre e identificación de quien ejerce la
    acción.

    Si alguno de ellos faltare al momento de presentarse la
    demanda el juez o tribunal deberá inadmitir la demanda
    precisando los defectos de que adolezca para que el demandante
    los subsane en el término de tres (3) días. Si
    éste no lo hiciere, el juez la
    rechazará.

    En cuanto al procedimiento a
    seguir la ley contempla un procedimiento único para las
    acciones populares sin importar que la acción sea
    impetrada en sede civil o contencioso administrativa,
    procedimiento que podemos explicar así:

    En el auto que admita la demanda el juez ordenará
    su notificación personal al
    demandado. A los miembros de la comunidad se les podrá
    informar a través de un medio masivo de comunicación o de cualquier mecanismo
    eficaz, habida cuenta de los eventuales beneficiarios.

    Para este efecto, el juez podrá utilizar
    simultáneamente diversos medios de
    comunicación.

    Cuando se trate de entidades públicas, el auto
    admisorio de la demanda deberá notificarse personalmente a
    su representante legal o a quien éste haya delegado la
    facultad de recibir notificaciones, todo de acuerdo con lo
    dispuesto por el Código Contencioso
    Administrativo.

    Cuando el demandado sea un particular, la
    notificación personal del auto admisorio se
    practicará de acuerdo con lo dispuesto en el Código
    de Procedimiento civil.

    En todo caso, si la persona a quien deba hacerse la
    notificación, o su delegado, no se encontrare o no
    pudiere; por cualquier motivo, recibir la notificación,
    ésta se practicará mediante entrega que el
    notificador haga al empleado que allí se encuentre de
    copia auténtica de la demanda y del auto admisorio y del
    aviso que enviará, por el mismo conducto, al
    notificado.

    Si la demanda no hubiere sido promovida por el
    Ministerio Público se le comunicará a éste
    el auto admisorio de la demanda, con el fin de que intervenga
    como parte pública en defensa de los derechos e intereses
    colectivos, en aquellos procesos que lo considere
    conveniente.

    Además, se le comunicará a la entidad
    administrativa encargada de proteger el derecho o el
    interés colectivo afectado.

    En el auto admisorio de la demanda el juez
    ordenará su traslado al demandado por el término de
    diez (10) días para contestarla. También
    dispondrá informarle que la decisión será
    proferida dentro de los treinta (30) días siguientes al
    vencimiento del término de traslado y que tiene derecho a
    solicitar la práctica de pruebas con la
    contestación de la demanda.

    Si hubiere varios demandados, podrán designar un
    representante común.

    En la contestación de la demanda sólo
    podrá proponerse las excepciones de mérito y las
    previas de falta de jurisdicción y cosa juzgada, las
    cuales serán resueltas por el juez en la
    sentencia.

    En consecuencia, las pruebas pertinentes se
    practicarán en el mismo plazo señalado para las
    pruebas solicitadas en la demanda y en la contestación de
    la misma.

    En este tipo de acciones se permitirá la
    coadyuvancia de cualquier persona y la solicitud de medidas
    cautelares cuando quiera que sea menester prevenir un
    daño inminente o hacer cesar el que se hubiere
    causado.

    Con posterioridad se deberá celebrar una
    audiencia de pacto de cumplimiento en la que con la presencia de
    todos los sujetos procesales se intentará llegar a un
    acuerdo sobre la forma como habrá de protegerse el derecho
    colectivo si es del caso, para de esta guisa culminar el proceso
    mediante sentencia aprobatoria del mismo.

    Sino se llega a un acuerdo entre las partes, se
    deberá dar paso a un periodo probatorio por el
    término de veinte (20) días prorrogables por veinte
    (20) días más si la complejidad del proceso lo
    requiere.

    Con posterioridad seguimos con una etapa de alegatos, en
    la que las partes presentaran al juez o Tribunal su
    posición y/o conclusiones sobre el asunto, pero es
    necesario recalcar que no es indispensable presentar alegatos, la
    no presentación de los mismos no genera ni nulidad, ni
    tiene ningún efecto contraproducente para ninguna de las
    partes.

    Precluida la etapa anterior, se deberá dictar
    sentencia en el término de 20 días, en la que se
    decidirá si se tutela o no el derecho colectivo cuyo
    amparo se
    pide.

    En este tipo de proceso se puede interponer el recurso
    de apelación contra las sentencias para que el superior
    jerárquico (Consejo de Estado, si la acción fue
    fallada por el Tribunal de lo contencioso administrativo, o el
    Tribunal superior de distrito judicial, si la misma fue resulta
    por el juez civil del circuito) adopte la competencia en la
    segunda instancia.

    Las acciones
    populares en Quibdó

    Quibdó es uno de los municipios de Colombia donde
    con mayor regularidad se presentan acciones populares, las mismas
    han servido para reivindicar derechos que por la desidia de las
    autoridades públicas eran conculcados
    intemporalmente.

    Durante los últimos años, han sido sin
    duda los estudiantes de Universidad
    Tecnológica del Chocó los que han creado todo un
    movimiento de
    actores populares consiguiendo entre otras cosas la
    señalización del transito de las calles de
    Quibdó, la instalación de alumbrado público
    en varios barrios de la ciudad y la instalación de las
    barandas de la segunda etapa del malecón de Quibdó
    en cual hasta ante de la presentación de la acción
    popular se encontraba sin ningún tipo de protección
    pese a quedar ubicado seis metros por encima de la orilla del
    rio, acciones que casi en su totalidad van encaminadas a tutelar
    los derechos a la seguridad pública y al acceso y
    prestación eficiente de los servicios
    públicos.

    Conclusión

    Podemos concluir este ensayo
    expresando que las acciones populares más que una simple
    acción judicial, se constituyen hoy por hoy, en verdaderos
    mecanismos para la reivindicación sociales de las
    colectividades, lo cual la constituye junto a la acción de
    tutela en una de las grandes conquistas de la constitución
    del 1991 ya que en últimas lo que lograrán
    será acabar con el ya centenario Estado de
    papel.

    Bibliografía

    Betancourt Jaramillo Carlos. Derecho procesal
    administrativo. Señal editora. Quinta edición. Medellín. Año
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    Bogotá. Año 2.004.

    Consejo de Estado. Sentencia AP- 221 de diciembre de
    2001. M. P. Dr. Alier Eduardo Hernández
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    Martha Victoria Sáchica De Moncaleano.

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    . Intereses Y
    Tutela Constitucional. http://www.uv.es/~ripj/2salva.htm

    Vega de Herrera Mariela. Manual de derecho contencioso
    administrativo. Editorial Leyer. Primera edición.
    Bogotá. Año 2.000.

    ALEXIS FARUTH PEREA SÁNCHEZ

    Estudiante de X semestre de la Universidad
    Tecnológica del Chocó. (Colombia)

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