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Código Penal. Decreto Legislativo Nº 635 (página 3)




Enviado por alarconflores



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"CAPÍTULO X

DELITOS INFORMÁTICOS

Artículo 207-A.- Delito
Informático

El que utiliza o ingresa indebidamente a una base de datos,
sistema o
red de computadoras o
cualquier parte de la misma, para diseñar, ejecutar o
alterar un esquema u otro similar, o para interferir,
interceptar, acceder o copiar información en tránsito o contenida
en una base de datos,
será reprimido con pena privativa de libertad no
mayor de dos años o con prestación de servicios
comunitarios de cincuentidós a ciento cuatro
jornadas.

Si el agente actuó con el fin de obtener un
beneficio económico, será reprimido con pena
privativa de libertad no mayor de tres años o con
prestación de servicios comunitarios no menor de ciento
cuatro jornadas.

Artículo 207-B.- Alteración, daño y
destrucción de base de datos, sistema, red o programa de
computadoras

El que utiliza, ingresa o interfiere indebidamente una
base de datos, sistema, red o programa de computadoras o
cualquier parte de la misma con el fin de alterarlos,
dañarlos o destruirlos, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco
años y con setenta a noventa días multa.

Artículo 207-C.- Delito informático
agravado

En los casos de los Artículos 207-A y 207-B, la
pena será privativa de libertad no menor de cinco ni mayor
de siete años, cuando:

1. El agente accede a una base de datos, sistema o red
de computadora,
haciendo uso de información privilegiada, obtenida en
función
a su cargo.

2. El agente pone en peligro la seguridad
nacional." (*)

(*) Capítulo incorporado por el Artículo
Unico de la Ley
27309, publicado el 17-07-2000.

"CAPITULO XI

DISPOSICION COMUN

Artículo 208.- Excusa absolutoria –
Exención de Pena

No son reprimibles, sin perjuicio de la
reparación civil, los hurtos, apropiaciones,
defraudaciones o daños que se causen:

1. Los cónyuges, concubinos, ascendientes,
descendientes y afines en línea recta.

2. El consorte viudo, respecto de los bienes de su
difunto cónyuge, mientras no hayan pasado a poder de
tercero.

3. Los hermanos y cuñados, si viviesen
juntos."

(*) Capítulo incorporado por el Artículo
Unico de la Ley Nº 27309, publicado el
17-07-2000.

TITULO VI

DELITOS CONTRA LA CONFIANZA Y LA BUENA FE EN LOS
NEGOCIOS

"CAPITULO I

ATENTADOS CONTRA EL SISTEMA CREDITICIO"
(*)

(*) Denominación vigente conforme a la
modificación establecida por la Octava Disposición
Final de la Ley Nº 27146, publicada el 24-06-99.

Artículo 209.- Actos Ilícitos

Será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de tres ni mayor de seis años e
inhabilitación de tres a cinco años conforme al
Artículo 36 incisos 2) y 4), el deudor, la persona que
actúa en su nombre, el administrador o
el liquidador, que en un procedimiento de
insolvencia, procedimiento simplificado, concurso preventivo,
procedimiento transitorio u otro procedimiento de
reprogramación de obligaciones
cualesquiera fuera su denominación, realizara, en
perjuicio de los acreedores, alguna de las siguientes
conductas:

1. Ocultamiento de bienes;

2. Simulación, adquisición o
realización de deudas, enajenaciones, gastos o
pérdidas; y,

3. Realización de actos de disposición
patrimonial o generador de obligaciones, destinados a pagar a uno
o varios acreedores, preferentes o no, posponiendo el pago del
resto de acreedores. Si ha existido connivencia con el acreedor
beneficiado, éste o la persona que haya actuado en su
nombre, será reprimido con la misma pena.

Si la Junta de Acreedores hubiere aprobado la
reprogramación de obligaciones en un procedimiento de
insolvencia, procedimiento simplificado, concurso preventivo,
procedimiento transitorio u otro procedimiento de
reprogramación de obligaciones cualesquiera fuera su
denominación, según el caso o, el convenio de
liquidación o convenio concursal, las conductas
tipificadas en el inciso 3) sólo serán sancionadas
si contravienen dicha reprogramación o convenio. Asimismo,
si fuera el caos de una liquidación declarada por la
Comisión, conforme a lo señalado en la ley de la
materia, las
conductas tipificadas en el inciso 3) sólo serán
sancionadas si contravienen el desarrollo de
dicha liquidación.

Si el agente realiza alguna de las conductas descritas
en los incisos 1), 2) ó 3) cuando se encontrare suspendida
la exigibilidad de obligaciones del deudor, como consecuencia de
un procedimiento de insolvencia, procedimiento simplificado,
concurso preventivo, procedimiento transitorio u otro
procedimiento de reprogramación de obligaciones
cualesquiera fuera su denominación, será reprimido
con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de
ocho años e inhabilitación de cuatro a cinco
años, conforme al Artículo 36 incisos 2) y 4).
(*)

(*) Artículo vigente conforme a la
modificación establecida por la Primera Disposición
Transitoria y Final de la Ley Nº 27295, publicada el
29-06-2000.

(*) Este artículo fue inicialmente modificado por
la Octava Disposición Final de la Ley Nº 27146,
publicada el 24-06-99.

NOTA: Conforme a la Novena Disposición Final de
la Ley N° 27146, publicada el 24-06-99, antes de ejercer la
acción
penal en lo relacionado con la materia de reestructuración
patrimonial, el Fiscal
deberá solicitar el informe
técnico del INDECOPI, el cual deberá emitirlo en el
término de 5 (cinco) días hábiles. Dicho
informe deberá ser valorado por los órganos
competentes del Ministerio Público y del Poder Judicial en
la fundamentación de los dictámenes o resoluciones
respectivas; la misma que ha sido recogida por el Decreto Supremo
N° 014-99-ITINCI, Texto Unico
Ordenado de la Ley de Reestructuración Patrimonial,
publicado el 01-11-99.

Artículo 210.- Comisión de delito por
culpa del agente

Si el agente realiza por culpa alguna de las conductas
descritas en el Artículo 209, los límites
máximo y mínimo de las penas privativas de libertad
e inhabilitación se reducirán en una
mitad.(*)

(*) Artículo vigente conforme a la
modificación establecida por la Octava Disposición
Final de la Ley Nº 27146, publicada el 24-06-99.

NOTA: Conforme a la Novena Disposición Final de
la Ley N° 27146, publicada el 24-06-99, antes de ejercer la
acción penal en lo relacionado con la materia de
reestructuración patrimonial, el Fiscal deberá
solicitar el informe técnico del INDECOPI, el cual
deberá emitirlo en el término de 5 (cinco)
días hábiles. Dicho informe deberá ser
valorado por los órganos competentes del Ministerio
Público y del Poder Judicial en la fundamentación
de los dictámenes o resoluciones respectivas; la misma que
ha sido recogida por el Decreto Supremo N° 014-99-ITINCI,
Texto Unico Ordenado de la Ley de Reestructuración
Patrimonial, publicado el 01-11-99.

Artículo 211.-Suspensión ilícita de
la exigibilidad de las obligaciones del deudor

El que en un procedimiento de insolvencia, procedimiento
simplificado, concurso preventivo, procedimiento transitorio u
otro procedimiento de reprogramación de obligaciones
cualesquiera fuera su denominación, lograre la
suspensión de la exigibilidad de las obligaciones del
deudor, mediante el uso de información, documentación o contabilidad
falsas o la simulación de obligaciones o pasivos,
será reprimido con pena privativa de libertad no menor de
cuatro ni mayor de seis años e inhabilitación de
cuatro a cinco años, conforme al Artículo 36
incisos 2) y 4).(*)

(*) Artículo vigente conforme a la
modificación establecida por la Primera Disposición
Transitoria y Final de la Ley Nº 27295, publicada el
29-06-2000.

(*) Este artículo fue modificado inicialmente por
la Octava Disposición Final de la Ley Nº 27146,
publicada el 24-06-99.

NOTA: Conforme a la Novena Disposición Final de
la Ley N° 27146, publicada el 24-06-99, antes de ejercer la
acción penal en lo relacionado con la materia de
reestructuración patrimonial, el Fiscal deberá
solicitar el informe técnico del INDECOPI, el cual
deberá emitirlo en el término de 5 (cinco)
días hábiles. Dicho informe deberá ser
valorado por los órganos competentes del Ministerio
Público y del Poder Judicial en la fundamentación
de los dictámenes o resoluciones respectivas; la misma que
ha sido recogida por el Decreto Supremo N° 014-99-ITINCI,
Texto Unico Ordenado de la Ley de Reestructuración
Patrimonial, publicado el 01-11-99.

Artículo 212.-Beneficios por
colaboración

Podrá reducirse la pena hasta por debajo del
mínimo legal en el caso de autores y eximirse de pena al
partícipe que, encontrándose incurso en una
investigación a cargo del Ministerio
Público o en el desarrollo de un proceso penal
por cualquiera de los delitos
sancionados en este Capítulo, proporcione
información eficaz que permita:

1. Evitar la continuidad o consumación del
delito.

2. Conocer las circunstancias en las que se
cometió el delito e identificar a los autores y
partícipes.

3. Conocer el paradero o destino de los bienes objeto
material del delito y su restitución al patrimonio del
deudor. En tales casos los bienes serán destinados al pago
de las obligaciones del deudor según la ley de la
materia.

La pena del autor se reducirá en dos tercios
respecto del máximo legal y el partícipe
quedará exento de pena si, durante la investigación
a cargo del Ministerio Público o en el desarrollo del
proceso penal en el que estuvieran incursos, restituye
voluntariamente los bienes o entrega una suma equivalente a su
valor, los
mismos que serán destinados al pago de sus obligaciones
según la ley de la materia. La reducción o
exención de pena sólo se aplicará a quien o
quienes realicen la restitución o entrega del valor
señalado.(*)

(*) Artículo vigente conforme a la
modificación establecida por la Octava Disposición
Final de la Ley Nº 27146, publicada el 24-06-99.

Artículo 213.-Ejercicio de la acción penal
e intervención del INDECOPI

En los delitos previstos en este Capitulo sólo se
procederá por acción privada ante el Ministerio
Público. El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y
Protección de la Propiedad
Intelectual (INDECOPI), a través de sus órganos
correspondientes, podrá denunciar el hecho en defecto del
ejercicio de la acción privada y en todo caso podrá
intervenir como parte interesada en el proceso penal que se
instaure.(*)

(*) Artículo vigente conforme a la
modificación establecida por la Octava Disposición
Final de la Ley Nº 27146, publicada el 24-06-99.

Artículo 213-A.- Manejo ilegal de patrimonio de
propósito exclusivo

El factor fiduciario o quien ejerza el dominio
fiduciario sobre un patrimonio fideicometido, o el director,
gerente o
quien ejerza la
administración de una sociedad de
propósito especial que, en beneficio propio o de terceros,
efectúe actos de enajenación, gravamen, adquisición u
otros en contravención del fin para el que fue
constituído el patrimonio de propósito exclusivo,
será reprimido con pena privativa de libertad no menor de
dos (2), ni mayor de cuatro (4) años e
inhabilitación de uno a dos (2) años conforme al
Artículo 36º, incisos 2) y 4). (*)

(*) Artículo añadido por la
Décimosegunda Disposición Final del Decreto
Legislativo Nº 861, publicado el 22-10-96.

CAPITULO II

USURA

Artículo 214.- Usura

El que, con el fin de obtener una ventaja patrimonial,
para sí o para otro, en la concesión de un crédito
o en su otorgamiento, renovación, descuento o
prórroga del plazo de pago, obliga o hace prometer pagar
un interés
superior al límite fijado por la ley, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor
de tres años y con veinte a treinta
días-multa.

Si el agraviado es persona incapaz o se halla en
estado de
necesidad, la pena privativa de libertad será no menor de
dos ni mayor de cuatro años.

CAPITULO III

LIBRAMIENTO Y COBRO INDEBIDO

Artículo 215.- Modalidades de libramientos
indebidos

Será reprimido con pena privativa de la libertad
no menor de uno ni mayor de cinco años, el que gire,
transfiera o cobre un
Cheque, en los
siguientes casos:

1) Cuando gire sin tener provisión de fondos
suficientes o autorización para sobregirar la cuenta
corriente;

2) Cuando frustre maliciosamente por cualquier medio su
pago;

3) Cuando gire a sabiendas que al tiempo de su
presentación no podrá ser pagado
legalmente;

4) Cuando revoque el cheque durante su plazo legal de
presentación a cobro, por causa falsa;

5) Cuando utilice cualquier medio para suplantar al
beneficiario o al endosatario, sea en su identidad o
firmas; o modifique sus cláusulas, líneas de
cruzamiento, o cualquier otro requisito formal del
Cheque;

6) Cuando lo endose a sabiendas que no tiene
provisión de fondos.

En los casos de los incisos 1) y 6) se requiere del
protesto o de la constancia expresa puesta por el banco girado en
el mismo documento, señalando el motivo de la falta de
pago.

Con excepción del incisos 4) y 5), no
procederá la acción penal, si el agente abona el
monto total del Cheque dentro del tercer día hábil
de la fecha de requerimiento escrito y fehaciente, sea en forma
directa, notarial, judicial o por cualquier otro medio con
entrega fehaciente que se curse al girador." (*)(**)

(*) Rectificado por Fe de Erratas publicada el
día 10-04-91.

(**) Artículo vigente conforme a la
modificación establecida por la Cuarta Disposición
Modificatoria de la Ley Nº 27287- Ley de Títulos
Valores,
publicada el 19-06-2000.

TITULO VII

DELITOS CONTRA LOS DERECHOS
INTELECTUALES

CAPITULO I

DELITOS CONTRA LOS DERECHOS DE AUTOR Y
CONEXOS

Artículo 216.- Copia o reproducción no autorizada

Será reprimido con pena privativa de la libertad
de uno a tres años y de diez a sesenta días-multa,
a quien estando autorizado para publicar una obra, lo hiciere en
una de las formas siguientes:

a. Sin mencionar en los ejemplares el nombre del autor,
traductor, adaptador, compilador o arreglador.

b. Estampe el nombre con adiciones o supresiones que
afecte la reputación del autor como tal, o en su caso, del
traductor, adaptador, compilador o arreglador.

c. Publique la obra con abreviaturas, adiciones,
supresiones, o cualquier otra modificación, sin el
consentimiento del titular del derecho.

d. Publique separadamente varias obras, cuando la
autorización se haya conferido para publicarlas en
conjunto; o las publique en conjunto, cuando solamente se le haya
autorizado la publicación de ellas en forma separada.(*)
(**)

(*) Artículo vigente conforme a la
modificación establecida por la Tercera Disposición
Final del Decreto Legislativo Nº 822, publicado el
24-04-96.

(**) Artículo modificado por el Artículo 1
de la Ley N° 27729, publicada el 24-05-2002, cuyo texto es el
siguiente:

"Artículo 216.- Será reprimido con pena
privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de cuatro
años y de diez a sesenta días-multa, a quien
estando autorizado para publicar una obra, lo hiciere en una de
las formas siguientes:

a. Sin mencionar en los ejemplares el nombre del autor,
traductor, adaptador, compilador o arreglador.

b. Estampe el nombre con adiciones o supresiones que
afecte la reputación del autor como tal, o en su caso, del
traductor, adaptador, compilador o arreglador.

c. Publique la obra con abreviaturas, adiciones,
supresiones, o cualquier otra modificación, sin el
consentimiento del titular del derecho.

d. Publique separadamente varias obras, cuando la
autorización se haya conferido para publicarlas en
conjunto; o las publique en conjunto, cuando solamente se le haya
autorizado la publicación de ellas en forma
separada."

Artículo 217.- Difusión, distribución y circulación de la
obra sin la autorización del autor

Será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de dos ni mayor de seis años y con treinta a noventa
días-multa, el que con respecto a una obra, una interpretación o ejecución
artística, un fonograma, o una emisión o
transmisión de radiodifusión, o una
grabación audiovisual o una imagen
fotográfica expresada en cualquier forma, realiza alguno
de los siguientes actos, sin la autorización previa y
escrita del autor o titular de los derechos:

a. La modifique total o parcialmente.

b. La reproduzca total o parcialmente, por cualquier
medio o procedimiento.

c. La distribuya mediante venta, alquiler o
préstamo público.

d. La comunique o difunda públicamente por
cualquiera de los medios o
procedimientos
reservados al titular del respectivo derecho.

e. La reproduzca, distribuya o comunique en mayor
número que el autorizado por escrito. (*)

(*) Artículo vigente conforme a la
modificación establecida por la Tercera Disposición
Final del Decreto Legislativo Nº 822, publicado el
24-04-96.

Artículo 218.- Plagio y comercialización de obra

La pena será privativa de libertad no menor de
dos ni mayor de ocho años y sesenta a ciento veinte
días-multa cuando:

a. Se dé a conocer a cualquier persona una obra
inédita o no divulgada, que haya recibido en confianza del
titular del derecho de
autor o de alguien en su nombre, sin el consentimiento del
titular.

b. La reproducción, distribución o
comunicación pública, se realiza con
fines de comercialización, o alterando o suprimiendo, el
nombre o seudónimo del autor, productor o titular de los
derechos.

c. Conociendo el origen ilícito de la copia o
reproducción, la distribuya al público, por
cualquier medio, la almacene, oculte, introduzca en el
país o la saca de éste.

d. Se fabrique, ensamble, importe, modifique, venda,
alquile, ofrezca para la venta o alquiler, o ponga de cualquier
otra manera en circulación dispositivos, sistemas,
esquemas o equipos capaces de soslayar otro dispositivo destinado
a impedir o restringir la realización de copias de obras,
o a menoscabar la calidad de las
copias realizadas; o capaces de permitir o fomentar la
recepción de un programa codificado, radiodifundido o
comunicado en otra forma al público, por aquellos que no
estén autorizados para ello.

e. Se inscriba en el Registro del
Derecho de Autor la obra, interpretación, producción o emisión ajenas, o
cualquier otro tipo de bienes intelectuales,
como si fueran propios, o como de persona distinta del verdadero
titular de los derechos. (*)

(*) Artículo vigente conforme a la
modificación establecida por la Tercera Disposición
Final del Decreto Legislativo Nº 822, publicado el
24-04-96.

Artículo 219º.-Falsa atribución de
autoría de obra

Será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de dos ni mayor de ocho años y sesenta a ciento
ochenta días-multa, el que con respecto a una obra, la
difunda como propia, en todo o en parte, copiándola o
reproduciéndola textualmente, o tratando de disimular la
copia mediante ciertas alteraciones, atribuyéndose o
atribuyendo a otro, la autoría o titularidad
ajena.(*)

(*) Artículo vigente conforme a la
modificación establecida por la Tercera Disposición
Final del Decreto Legislativo Nº 822, publicado el
24-04-96.

Artículo 220º.-Formas agravadas

Será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de cuatro ni mayor de ocho años y noventa a
trescientos sesenticinco días-multa:

a. Quien se atribuya falsamente la calidad de titular
originario o derivado, de cualquiera de los derechos protegidos
en la legislación del derecho de autor y derechos conexos
y, con esa indebida atribución, obtenga que la autoridad
competente suspenda el acto de comunicación,
reproducción o distribución de la obra,
interpretación, producción, emisión o de
cualquier otro de los bienes intelectuales protegidos.

b. Quien realice actividades propias de una entidad de
gestión
colectiva de derecho de autor o derechos conexos, sin contar con
la autorización debida de la autoridad administrativa
competente.

c. El que presente declaraciones falsas en cuanto
certificaciones de ingresos;
asistencia de público; repertorio utilizado;
identificación de los autores; autorización
supuestamente obtenida; número de ejemplares producidos,
vendidos o distribuidos gratuitamente o toda otra
adulteración de datos susceptible de causar perjuicio a
cualquiera de lo titulares del derecho de autor o
conexos.

d. Si el agente que comete el delito integra una
organización destinada a perpetrar los
ilícitos previstos en el presente
capítulo.

e. Si el agente que comete cualquiera de los delitos
previstos en el presente capítulo, posee la calidad de
funcionario o servidor
público. (*)

(*) Artículo vigente conforme a la
modificación establecida por la Tercera Disposición
Final del Decreto Legislativo Nº 822, publicado el
24-04-96.

Artículo 221.-Incautación o
decomiso

En los delitos previstos en este capítulo, se
procederá a la incautación previa de los ejemplares
ilícitos y de los aparatos o medios utilizados para la
comisión del ilícito. Asimismo, el Juez, a
solicitud del Ministerio Público ordenará el
allanamiento o descerraje del lugar donde se estuviere cometiendo
el ilícito penal.

En caso de emitirse sentencia condenatoria, los
ejemplares ilícitos podrán ser entregados al
titular del derecho vulnerado o a una institución adecuada
y en caso de no corresponder, serán destruídos. La
entrega no tendrá carácter indemnizatorio.

En ningún caso procederá la
devolución de los ejemplares ilícitos al encausado.
(*)

(*) Artículo vigente conforme a la
modificación establecida por la Tercera Disposición
Final del Decreto Legislativo Nº 822, publicado el
24-04-96.

CAPITULO II

DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD
INDUSTRIAL

Artículo 222.-Fabricación o uso no
autorizado de patente

El que fabrica producto o usa
un medio o proceso patentado de fabricación, sin estar
autorizado por quien tiene derecho a hacerlo, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor
de cuatro años, con sesenta a trescientos sesenticinco
días-multa e inhabilitación conforme el
artículo 36º, inciso 4. (*)

(*) Artículo sustituido por el Artículo 2
de la Ley N° 27729, publicada el 24-05-2002, cuyo texto es el
siguiente:

"Artículo 222.-Fabricación o uso no
autorizado de patente

Será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de dos ni mayor de cinco años, con sesenta a
trescientos sesenta y cinco días multa e
inhabilitación conforme al Artículo 36 inciso 4)
tomando en consideración la gravedad del delito y el valor
de los perjuicios ocasionados, quien en violación de las
normas y
derechos de propiedad industrial, almacene, fabrique, utilice con
fines comerciales, oferte, distribuya, venda, importe o exporte,
en todo o en parte:

a. Un producto amparado por una patente de
invención o un producto fabricado mediante la
utilización de un procedimiento amparado por una patente
de invención obtenidos en el país;

b. Un producto amparado por un modelo de
utilidad
obtenido en el país;

c. Un producto amparado por un diseño
industrial registrado en el país;

d. Una obtención vegetal registrada en el
país, así como su material de reproducción,
propagación o multiplicación;

e. Un esquema de trazado (tipografía) registrado
en el país, un circuito semiconductor que incorpore dicho
esquema de trazado (topografía) o un artículo que
incorpore tal circuito semiconductor;

f. Un producto o servicio que
utilice una marca no
registrada idéntica o similar a una marca registrada en el
país."

Artículo 223.- Uso o venta no autorizada de
diseño o modelo industrial

El que, sin autorización, reproduce por cualquier
medio, en todo o en parte, diseño o modelo industrial
registrado por otro o vende o expone a la venta objeto que es
imitación o copia del modelo legalmente registrado,
será reprimido con pena privativa de libertad no menor de
uno ni mayor de cuatro años, con sesenta a trescientos
sesenticinco días-multa e inhabilitación conforme
al artículo 36º, inciso 4.(*) (**)

(*) Rectificado por Fe de Erratas, publicada el 10.04.91
en el diario oficial El Peruano.

(**) Artículo sustituido por el Artículo 2
de la Ley N° 27729, publicada el 24-05-2002, cuyo texto es el
siguiente:

"Artículo 223.- Uso o venta no autorizada de
diseño o modelo industrial

Serán reprimidos con pena privativa de la
libertad no menor de dos ni mayor de cinco años, con
sesenta a trescientos sesenta y cinco días-multa e
inhabilitación conforme al Artículo 36 inciso 4)
tomando en consideración la gravedad del delito y el valor
de los perjuicios ocasionados, quienes en violación de las
normas y derechos de propiedad industrial:

a. Fabriquen, comercialicen, distribuyan o almacenen
etiquetas, sellos o envases que contengan marcas
registradas;

b. Retiren o utilicen etiquetas, sellos o envases que
contengan marcas originales para utilizarlos en productos de
distinto origen; y

c. Envasen y/o comercialicen productos empleando envases
identificados con marcas cuya titularidad corresponde a
terceros."

Artículo 224.-Uso ilícito de diseño
o modelo industrial

El que usa en modelo o diseño industrial una
expresión que lo acredite falsamente como titular del
derecho o menciona en anuncio o medio publicitario como
registrado diseño o modelo que no lo estuviera,
será reprimido con pena privativa de libertad no menor de
uno ni mayor de cuatro años, con sesenta a trescientos
sesenticinco días-multa e inhabilitación conforme
al artículo 36º, inciso 4.(*) (**)

(*) Rectificado por Fe de Erratas, publicado el 10.04.91
en el diario oficial El Peruano

(**) Artículo sustituido por el Artículo 2
de la Ley N° 27729, publicada el 24-05-2002, cuyo texto es el
siguiente:

"Artículo 224.-Uso ilícito de
diseño o modelo industrial

En los delitos previstos en este Título, el Juez
a solicitud del Ministerio Público ordenará el
allanamiento o descerraje del lugar donde se estuviere cometiendo
el ilícito penal y se procederá a la
incautación de los ejemplares de procedencia
ilícita y de los aparatos o medios utilizados para la
comisión del delito.

En caso de emitirse sentencia condenatoria, los
ejemplares de procedencia ilícita podrán ser
entregados al titular del derecho vulnerado o a una
institución adecuada y en caso de no corresponder,
serán destruidos. La entrega no tendrá
carácter indemnizatorio.

En ningún caso procederá la
devolución de los ejemplares de procedencia ilícita
al encausado."

Artículo 225.-Uso indebido de marca

El que reproduce, indebidamente, en todo o en parte,
artículo industrial con marca registrada por otro o lo
imita de modo que pueda inducir a error o confusión o el
que, a sabiendas, usa marca reproducida o imitada o vende, expone
a la venta o tiene en depósito productos con marca imitada
o reproducida, en todo o en parte o productos que tengan marca de
otro y no hayan sido fabricados por el agente, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor
de cuatro años, con sesenta a trescientos sesenticinco
días-multa e inhabilitación conforme al
artículo 36º, inciso 4. (**)

(**) Artículo sustituido por el Artículo 2
de la Ley N° 27729, publicada el 24-05-2002, cuyo texto es el
siguiente:

"Artículo 225.-Uso indebido de marca

Será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de dos ni mayor de cinco años y noventa a
trescientos sesenta y cinco días multa e
inhabilitación conforme al Artículo 36 inciso
4):

a. Si el agente que comete el delito integra una
organización destinada a perpetrar los ilícitos
previstos en el presente capítulo.

b. Si el agente que comete cualquiera de los delitos
previstos en el presente capítulo, posee la calidad de
funcionario o servidor público."

TITULO VIII

DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO CULTURAL

CAPITULO UNICO

DELITOS CONTRA LOS BIENES CULTURALES

Artículo 226.-Atentados contra yacimientos
arqueológicos

El que depreda o el que, sin autorización,
explora, excava o remueve yacimientos arqueológicos
prehispánicos, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con
ciento veinte a trescientos sesenticinco
días-multa.

Artículo 227.- Inducción a la comisión de atentados
contra yacimientos arqueológicos

El que promueve, organiza, financia o dirige grupos de
personas para la comisión de los delitos previstos en el
artículo 226º, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho
años y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco
días- multa.

Artículo 228.- Extracción ilegal de bienes
culturales

El que destruye, altera, extrae del país o
comercializa bienes del patrimonio cultural prehispánico o
no los retorna de conformidad con la autorización que le
fue concedida, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de tres ni mayor de ocho años y con
ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco
días-multa.(*)

(*) Artículo vigente conforme a la
modificación establecida por el Artículo Unico de
la Ley Nº 27244, publicada el 26-12-99.

Nota: Anteriormente este Artículo fue modificado
por el Artículo Unico de la Ley Nº 26690, publicada
el 30-11-96.

Artículo 229.- Omisión de deberes de
funcionarios públicos

Las autoridades políticas,
administrativas, aduaneras, municipales y miembros de la Fuerzas
Armadas o de la Policía Nacional que, omitiendo los
deberes de sus cargos, intervengan o faciliten la comisión
de los delitos mencionados en este Capítulo, serán
reprimidos con pena privativa de libertad no menor de tres ni
mayor de seis años, con treinta a noventa
días-multa e inhabilitación no menor de un
año, conforme al artículo 36º, incisos 1, 2 y
3.

Si el agente obró por culpa, la pena será
privativa de libertad no mayor de dos años.

Artículo 230.- Destrucción,
alteración o extracción de bienes
culturales

El que destruye, altera, extrae del país o
comercializa, sin autorización, bienes culturales
previamente declarados como tales, distintos a los de la
época prehispánica, o no los retorna al país
de conformidad con la autorización que le fue concedida,
será reprimido con pena privativa de libertad no menor de
dos ni mayor de cinco años y con noventa a ciento ochenta
días-multa.(*)

(*) Artículo vigente conforme a la
modificación establecida por el Artículo Unico de
la Ley Nº 27244, publicada el 26-12-99.

Artículo 231.- Decomiso

Las penas previstas en este capítulo, se imponen
sin perjuicio del decomiso en favor del Estado, de los materiales,
equipos y vehículos empleados en la comisión de los
delitos contra el patrimonio cultural, así como de los
bienes culturales obtenidos indebidamente, sin perjuicio de la
reparación civil a que hubiere lugar.(*)

(*) Artículo vigente conforme a la
modificación establecida por el Artículo Unico de
la Ley Nº 27244, publicada el 26-12-99.

TITULO IX

DELITOS CONTRA EL ORDEN ECONOMICO

CAPITULO I

ABUSO DEL PODER ECONOMICO

NOTA: Las infracciones de índole administrativo,
son reconocidas también como justiciables penalmente; y la
iniciativa de la acción penal compete exclusivamente al
Fiscal Provincial (Art. 19 del D.Leg. 701, publicado el 11.07.91,
modificado por el D.Leg. Nº 807, publicado el
18.04.96)

Artículo 232.- Abuso de poder
económico

El que, infringiendo la ley de la materia, abusa de su
posición monopólica u oligopólica en el
mercado, o el que
participa en prácticas y acuerdos restrictivos en la
actividad productiva, mercantil o de servicios, con el objeto de
impedir, restringir o distorsionar la libre competencia,
será reprimido con pena privativa de libertad no menor de
dos ni mayor de seis años, con ciento ochenta a
trescientos sesenticinco días-multa e
inhabilitación conforme al artículo 36º,
incisos 2 y 4.

CAPITULO II

ACAPARAMIENTO, ESPECULACION,
ADULTERACION

Artículo 233.- Acaparamiento

El que acapara o de cualquier manera sustrae del
comercio,
bienes de consumo o
producción, con el fin de alterar los precios,
provocar escasez u obtener
lucro indebido en perjuicio de la colectividad, será
reprimido con pena privativa (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS de
libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años y con
noventa a ciento ochenta días-multa.

Si se trata de bienes de primera necesidad, la pena
será privativa de libertad no menor de tres ni mayor de
cinco años y de ciento ochenta a trescientos sesenticinco
días-multa.(*)

(*) Rectificado por Fe de Erratas, publicada el 10.04.91
en el diario oficial El Peruano.

Artículo 234.- Especulación

El productor, fabricante o comerciante que pone en venta
productos considerados oficialmente de primera necesidad a
precios superiores a los fijados por la autoridad competente,
será reprimido con pena privativa de libertad no menor de
uno ni mayor de tres años y con noventa a ciento ochenta
días-multa.

El que, injustificadamente vende bienes, o presta
servicios a precio
superior al que consta en las etiquetas, rótulos, letreros
o listas elaboradas por el propio vendedor o prestador de
servicios, será reprimido con pena privativa de libertad
no mayor de un año y con noventa a ciento ochenta
días-multa.

El que vende bienes que, por unidades tiene cierto peso
o medida, cuando dichos bienes sean inferiores a estos pesos o
medidas, será reprimido con pena privativa de libertad no
mayor de un año y con noventa a ciento ochenta
días-multa.

El que vende bienes contenidos en embalajes o
recipientes cuyas cantidades sean inferiores a los mencionados en
ellos, será reprimido con pena privativa de libertad no
mayor de un año y con noventa a ciento ochenta
días-multa.(*)

(*) Rectificado por Fe de Erratas, publicado el 10.04.91
en el diario oficial El Peruano.

Artículo 235.-Adulteración

El que altera o modifica la calidad, cantidad, peso o
medida de artículos considerados oficialmente de primera
necesidad, en perjuicio del consumidor,
será reprimido con pena privativa de libertad no menor de
uno ni (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS mayor de tres
años y con noventa a ciento ochenta
días-multa.

Artículo 236.- Agravante común

Si los delitos previstos en este Capítulo se
cometen en época de conmoción o calamidad
públicas, la pena será privativa de libertad no
menor de tres ni mayor de seis años y de ciento ochenta a
trescientos sesenticinco días-multa.

CAPITULO III

VENTA ILICITA DE MERCADERIAS

Artículo 237.- Venta ilegal de
mercaderías

El que pone en venta o negocia de cualquier manera
bienes recibidos para su distribución gratuita,
será reprimido con pena privativa de libertad no menor de
dos ni mayor de seis años.

Si el delito se comete en época de
conmoción o calamidad públicas, o es realizado por
funcionario o servidor público, la pena será no
menor de tres ni mayor de ocho años.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 3
de la Ley N° 27776, publicada el 09-07-2002, cuyo texto es el
siguiente:

"Artículo 237.- Venta ilegal de
mercaderías

El que pone en venta o negocia de cualquier manera
bienes recibidos para su distribución gratuita,
será reprimido con pena privativa de libertad no menor de
dos ni mayor de seis años.

La pena será no menor de tres años ni
mayor de seis años e inhabilitación conforme a los
incisos 1), 2) y 3) del Artículo 36, cuando el agente
transporta o comercializa sin autorización bienes fuera
del territorio en el que goza de beneficios provenientes de
tratamiento tributario especial. Si el delito se comete en
época de conmoción o calamidad pública, o es
realizado por funcionario o servidor público, la pena
será no menor de tres ni mayor de ocho
años."

CAPITULO IV

DE OTROS DELITOS ECONOMICOS

Artículo 238.- Informaciones falsas sobre calidad
de productos

El que hace, por cualquier medio publicitario,
afirmaciones falsas sobre la naturaleza,
composición, virtudes o cualidades sustanciales de los
productos o servicios anunciados, capaces por sí mismas de
inducir a grave error al consumidor, será reprimido con
noventa a ciento ochenta días-multa.

Cuando se trate de publicidad de
productos alimenticios, preservantes y aditivos alimentarios,
medicamentos o artículos de primera necesidad o destinados
al consumo infantil, la multa se aumentará en un cincuenta
por ciento.

Artículo 239.-Venta de bienes o prestación
de servicios diferentes a los anunciados

El que vende bienes o presta servicios, cuya calidad o
cantidad son diferentes a los ofertados o a los consignados en
los rótulos, etiquetas, letreros o listas elaboradas por
la propia empresa vendedora
o prestadora de servicios, será reprimido con pena
privativa de libertad no mayor de tres años y con sesenta
a ciento veinte días-multa.

El que vende bienes cuya fecha de vencimiento ha
caducado, será reprimido con la misma pena.

Artículo 240.-Aprovechamiento indebido de
ventajas de reputación industrial o comercial

Será reprimido con pena privativa de libertad no
mayor de dos años o con ciento ochenta a trescientos
sesenticinco días-multa, el que en beneficio propio o de
terceros:

1. Se aprovecha indebidamente de las ventajas de una
reputación industrial o comercial adquirida por el
esfuerzo de otro.

2. Realiza actividades, revela o divulga informaciones
que perjudiquen la reputación económica de una empresa, o
que produzca descrédito injustificado de los productos o
servicios ajenos.

En los delitos previstos en este artículo
sólo se procederá por acción
privada.

Artículo 241.- Fraude en
remates, licitaciones y concursos públicos

Serán reprimidos con pena privativa de libertad
no mayor de tres años o con ciento ochenta a trescientos
sesenticinco días-multa quienes practiquen las siguientes
acciones:

1. Solicitan o aceptan dádivas o promesas para no
tomar parte en un remate público, en una licitación
pública o en un concurso público de
precios.

2. Intentan alejar a los postores por medio de amenazas,
dádivas, promesas o cualquier otro artificio.

3. Conciertan entre sí con el objeto de alterar
el precio.

Si se tratare de concurso público de precios o de
licitación pública, se impondrá
además al agente o a la empresa o
persona por él representada, la suspensión del
derecho a contratar con el Estado por
un período no menor de tres ni mayor de cinco
años.

Artículo 242.-Rehusamiento a prestar
información económica, industrial o
comercial

El director, administrador o gerente de una empresa que,
indebidamente, rehusa suministrar a la autoridad competente la
información económica, industrial o mercantil que
se le requiera, o deliberamente presta la información de
modo inexacto, será reprimido con pena privativa de
libertad no mayor de dos años o con noventa a ciento
ochenta días-multa.

Artículo 243.-Subvaluación de
mercaderías adquiridas con tipo de cambio
preferencial

El que recibe moneda extranjera con tipo de cambio
preferencial para realizar importaciones de
mercaderías y vende éstas a precios superiores a
los autorizados, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años, con
ciento veinte a trescientos sesenticinco días-multa e
inhabilitación conforme al artículo 36º,
incisos 1, 2 y 4.

El que da a las mercaderías finalidad distinta a
la que establece la norma que fija el tipo de cambio o el
régimen especial tributario, será reprimido con la
pena señalada en el párrafo
anterior.

Artículo 243-A.- Funcionamiento ilegal de casinos
de juego

Será reprimido con pena privativa de la libertad
no menor de uno ni mayor de seis años y con trescientos
sesenticinco días-multa, el que organiza o conduce Casinos
de Juego sujetos
a autorización sin haber cumplido los requisitos que
exijan las leyes o
reglamentos para su funcionamiento; sin perjuicio del decomiso de
los efectos, dinero y
bienes utilizados en la comisión del delito.
(*)

(*) Artículo incorporado por el Artículo
10 del Decreto Ley Nº 25836, publicado el
11.11.92.

"CAPITULO V

DESEMPEÑO DE ACTIVIDADES NO
AUTORIZADAS

(*) Capítulo incorporado por la Décimo
Primera Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº
27649, publicada el 23-01-2002.

Artículo 243-B.- El que por cuenta propia o ajena
realiza o desempeña actividades propias de los agentes de
intermediación, sin contar con la autorización para
ello, efectuando transacciones o induciendo a la compra o venta
de valores, por medio de cualquier acto, práctica o
mecanismo engañoso o fraudulento y siempre que los valores
involucrados en tales actuaciones tengan en conjunto un valor de
mercado superior a cuatro (4) UIT, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de uno (1) ni mayor de cinco (5)
años."

TITULO X

DELITOS CONTRA EL ORDEN FINANCIERO Y
MONETARIO

CAPITULO I

DELITOS FINANCIEROS

Artículo 244.-Concentración
crediticia

El director, gerente, administrador, representante legal
o funcionario de una institución bancaria, financiera u
otra que opere con fondos del público, que directa o
indirectamente apruebe créditos u otros financiamientos por encima
de los límites legales en favor de personas vinculadas a
accionistas de la propia institución, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni
mayor de diez años y con trescientos sesenticinco a
setecientos treinta días-multa, si como consecuencia de
ello la institución incurre en situación de
insolvencia.

Serán reprimidos con la misma pena los
beneficiarios del crédito que hayan participado en el
delito.

Artículo 245.-Ocultamiento, omisión o
falsedad de información

El director, gerente, administrador, representante legal
o funcionario de una institución bancaria, financiera u
otra que opere con fondos del público, que con el
propósito de ocultar situaciones de iliquidez o
insolvencia de la institución, omita o niegue proporcionar
información o proporcione datos falsos a las autoridades
de control y
regulación, será reprimido con pena privativa (*)
RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS de libertad no menor de dos ni
mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos
sesenticinco días-multa.

Artículo 246.- Instituciones
financieras ilegales

El que, por cuenta propia o ajena, se dedica directa o
indirectamente a la captación habitual de recursos del
público, bajo la forma de depósito, mutuo o
cualquier modalidad, sin contar con permiso de la autoridad
competente, será reprimido con pena privativa de libertad
no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento
ochenta a trescientos sesenticinco días-multa.

Si para dichos fines el agente hace uso de los medios de
comunicación social, será reprimido
con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de
ocho años y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco
días-multa.

Artículo 247.-Financiamiento
por medio de información fraudulenta

El usuario de una institución bancaria,
financiera u otra que opera con fondos del público que,
proporcionando información o documentación falsas o
mediante engaños obtiene créditos directos o
indirectos u otro tipo de financiación, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor
de cuatro años y con ciento ochenta a trescientos
sesenticinco días-multa.

Si como consecuencia del crédito así
obtenido, la Superintendencia de Banca y Seguros resuelve
la intervención o liquidación de la
institución financiera, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de diez
años y con trescientos sesenticinco a setecientos treinta
días-multa.

Los accionistas, asociados, directores, gerentes y
funcionarios de la institución que cooperen en la
ejecución del delito, serán reprimidos con la misma
pena señalada en el párrafo anterior y,
además, con inhabilitación conforme al
artículo 36º, incisos 1, 2 y 4.

Artículo 248.- Condicionamiento de
créditos

Los directores, gerentes, administradores o funcionarios
de las instituciones bancarias, financieras y demás que
operan con fondos del público que condicionan, en forma
directa o indirecta, el otorgamiento de créditos a la
entrega por parte del usuario de contraprestaciones indebidas,
serán reprimidos con pena privativa de libertad no menor
de uno ni mayor de tres años y con noventa a ciento
ochenta días-multa.

Artículo 249.-Pánico
financiero

El que produce alarma en la población mediante la propalación de
noticias
falsas, ocasionando retiros masivos de depósitos de
cualquier institución bancaria, financiera u otras que
operan con fondos del público, será reprimido con
pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro
años y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco
días-multa. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo
Único de la Ley N° 27941, publicada el 26-02-2003,
cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 249.- Pánico
Financiero

El que a sabiendas produce alarma en la población
propalando noticias falsas atribuyendo a una empresa del sistema
financiero, a una empresa del sistema de seguros, a una
sociedad administradora de fondos mutuos de inversión en valores o de fondos de
inversión, a una administradora privada de fondos de
pensiones u otra que opere con fondos del público,
cualidades o situaciones de riesgo que
generen el peligro de retiros masivos de depósitos o el
traslado o la redención de instrumentos financieros de
ahorro o de
inversión, será reprimido con pena privativa de la
libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con
ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco
días-multa.

La pena será no menor de cuatro ni mayor de ocho
años y de trescientos sesenta a setecientos veinte
días-multa si el agente es miembro del directorio, gerente
o funcionario de una empresa del sistema financiero, de una
empresa del sistema de seguros, de una sociedad administradora de
fondos mutuos de inversión en valores o de fondos de
inversión, de una administradora privada de fondos de
pensiones u otra que opere con fondos del público, o si es
miembro del directorio o gerente de una empresa auditora, de una
clasificadora de riesgo u otra que preste servicios a alguna de
las empresas antes
señaladas, o si es funcionario del Ministerio de Economía y Finanzas, el
Banco Central de Reserva del Perú, la Superintendencia de
Banca y Seguros o la Comisión Nacional Supervisora de
Empresas y Valores.

La pena prevista en el párrafo anterior se aplica
también a los ex funcionarios del Ministerio de
Economía y Finanzas, el Banco Central de Reserva del
Perú, la Superintendencia de Banca y Seguros o la
Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores,
siempre que hayan cometido delito dentro de los seis años
posteriores a la fecha de su cese."

Artículo 250.- Omisión de las provisiones
específicas

Los directores, administradores, gerentes y
funcionarios, accionistas o asociados de las instituciones
bancarias, financieras y demás que operan con fondos del
público supervisada por la Superintendencia de Banca y
Seguros u otra entidad de regulación y control que hayan
omitido efectuar las provisiones específicas para
créditos calificados como dudosos o pérdida u otros
activos sujetos
igualmente a provisión, inducen a la aprobación del
órgano social pertinente, a repartir dividendos o
distribuir utilidades bajo cualquier modalidad o capitalizar
utilidades, serán reprimidos con pena privativa de
libertad no menor de uno ni mayor de tres años y con
ciento ochenta a trescientos sesenticinco
días-multa.

Artículo 251.- Desvío fraudulento de
crédito promocional

El que aplica o desvía fraudulentamente un
crédito promocional hacia una finalidad distinta a la que
motivó su otorgamiento, será reprimido con pena
privativa de libertad no mayor de dos años.

Artículo 251º-A.- Uso indebido de
información privilegiada-Formas agravadas

El que obtiene un beneficio o se evita un perjuicio de
carácter económico en forma directa o a
través de terceros, mediante el uso de información
privilegiada, será reprimido con pena privativa de la
libertad no menor de uno (1) ni mayor de cinco (5)
años.

Si el delito a que se refiere el párrafo anterior
es cometido por un director, funcionario o empleado de una
Bolsa de
Valores, de un agente de intermediación, de las
entidades supervisoras de los emisores, de las clasificadoras de
riesgo, de las administradoras de fondos mutuos de
inversión en valores, de las administradoras de fondos de
inversión, de las administradoras de fondos de pensiones,
así como de las empresas bancarias, financieras o de
seguros, la pena no será menor de cinco (5) ni mayor de
siete (7) años.(*) (**)

(*) Artículo incorporado por la Novena
Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 861,
publicado el 22.10.96

CAPITULO II

DELITOS MONETARIOS

CONCORDANCIA: LEY Nº 27583

Artículo 252.- Fabricación y
falsificación de moneda de curso legal

El que falsifica billetes o monedas será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni
mayor de doce años y con ciento veinte a trescientos
días-multa.

El que falsifica billetes o monedas separando el anverso
y el reverso de los auténticos, superponiendo sus
fragmentos, recurriendo al empleo de
disolventes químicos, usando los fabricados por otros
países, recurriendo a aleaciones
distintas o valiéndose de cualquier otro medio que no
fuere de producción masiva, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de diez
años y con ciento veinte a trescientos
días-multa.(*)

(*) Artículo vigente conforme a la
modificación establecida por el Artículo 1 de la
Ley Nº 26714, publicado el 27-12-96

Artículo 253.- Alteración de la moneda de
curso legal

El que altera los billetes o monedas con el
propósito de atribuirles un valor superior, o realiza tal
alteración con billetes o monedas que se hallan fuera de
circulación o corresponden a otros países, para
darles la apariencia de los que tienen poder cancelatorio,
será reprimido con pena privativa de libertad no menor de
cuatro ni mayor de diez años y con ciento veinte a
trescientos días-multa.

El que altera la moneda, aminorando su valor
intrínseco, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de seis meses ni mayor de dos años y con
treinta a noventa días-multa. (*)

(*) Artículo vigente conforme a la
modificación establecida por el Artículo 1 de la
Ley Nº 26714, publicado el 27-12-96

Artículo 254.- Tráfico de moneda
falsa

El que a sabiendas, introduce, transporta o retira del
territorio de la República; comercializa, distribuye o
pone en circulación monedas o billetes falsificados o
alterados por terceros, cuyo valor nominal supere una
remuneración mínima vital, será reprimido
con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez
años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco
días multa. La pena será de ciento ochenta a
trescientos sesenta y cinco días-multa, si el valor
nominal es menor a una remuneración mínima vital.
(*)

(*) Artículo vigente conforme a la
modificación establecida por el Artículo 1 de la
Ley Nº 27593 publicada el 13-12-2001.

NOTA: Este artículo fue modificado por el
Artículo 1 de la Ley Nº 26714, publicado el
27-12-96

Artículo 255.- Fabricación o introducción en el territorio de la
República de instrumentos destinados a la
falsificación de billetes o monedas

El que fabrica, introduce en el territorio de la
República o retira de él, máquinas,
matrices,
cuños o cualquier otra clase de
instrumentos o insumos destinados a la falsificación de
billetes o monedas o se encuentra en posesión de uno o
más pliegos de billetes falsificados, o extrae de un
billete auténtico medidas de seguridad, con el objeto de
insertarlas en uno falso o alterado, o que, a sabiendas, los
conserva en su poder será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de cinco ni mayor de doce años y con
ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días
multa.(*)

(*) Artículo vigente conforme a la
modificación establecida por el Artículo 1 de la
Ley Nº 27593 publicada el 13-12-2001.

NOTA: Este artículo fue modificado por el
Artículo 1 de la Ley Nº 26714, publicado el
27-12-96

Artículo 256.- Alteración de billetes o
monedas

Será reprimido con pena de multa no menor de
treinta ni mayor de ciento veinte días-multa:

1.-El que escribe sobre billetes, imprime sellos en
ellos o de cualquier manera daña intencionalmente billetes
o monedas.

2.-El que, con fines publicitarios o análogos,
reproduce o distribuye billetes o monedas, o el anverso o reverso
de ellos, de modo que pueda generar confusión o propiciar
que las reproducciones sean utilizadas por terceros como si se
tratase de billetes auténticos.(*)

(*) Artículo vigente conforme a la
modificación establecida por el Artículo 1 de la
Ley Nº 26714, publicado el 27-12-96

Artículo 257.- Aplicación
extensiva

Las disposiciones de los artículos de este
Capítulo se hacen extensivas a los billetes, monedas,
valores y títulos valores de otros países
(*)

(*) Artículo vigente conforme a la
modificación establecida por el Artículo 1 de la
Ley Nº 27593 publicada el 13-12-2001.

NOTA Este artículo fue modificado por el
Artículo 1 de la Ley Nº 26714, publicado el
27-12-96

"Artículo 257-A.- Será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de seis años ni mayor de
catorce años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y
cinco días-multa el que comete los delitos establecidos en
los Artículos 252, 253, 254, 255 y 257 si concurriera
cualquiera de las siguientes circunstancias
agravantes:

1. Si el agente obra como miembro de una
asociación delictiva o en calidad de integrante de una
banda.

2. Si el agente labora o ha laborado en imprentas o
talleres gráficos o en la industria
metalmecánica y se ha valido de su conocimiento
para perpetrar el delito.

3. Si el agente labora o ha laborado en el Banco Central
de Reserva del Perú y se ha valido de esa circunstancia
para obtener información privilegiada, sobre los procesos de
fabricación y las medidas de seguridad, claves o marcas
secretas de las monedas o billetes.

4. Si para facilitar la circulación de monedas o
billetes falsificados, el agente los mezcla con monedas o
billetes genuinos." (*)

(*) Artículo incorporado por el Artículo 2
de la Ley Nº 27593 publicada el 13-12-2001.

Artículo 258.- Emisión ilegal de billetes
y otros

El funcionario del Banco Central de Reserva del
Perú que emita numerario en exceso de las cantidades
autorizadas, será reprimido con pena privativa de libertad
no menor de dos ni mayor de seis años e
inhabilitación de uno a cuatro años conforme al
Artículo 36º, incisos 1) y 2). (*)

(*) Artículo vigente conforme a la
modificación establecida por el Artículo 1 de la
Ley Nº 26714, publicado el 27-12-96

Artículo 259.- Uso ilegal de divisas

El que destina las divisas asignadas por el Banco
Central de Reserva, a fin distinto del señalado y
autorizado, será reprimido con pena privativa de libertad
no menor de dos ni mayor de diez años, con ciento veinte a
trescientos sesenticinco días-multa e
inhabilitación conforme al artículo 36º,
incisos 1, 2 y 4.

Los directores, gerentes y funcionarios del Banco
Central de Reserva o funcionarios públicos que faciliten
la comisión del delito, serán reprimidos con la
misma pena.

Artículo 260.- Retención indebida de
divisas

El que, teniendo obligación de hacerlo, no
entrega, indebidamente, al Banco Central de Reserva las divisas
generadas por exportaciones o
las retiene, injustificadamente, luego de vencido el plazo
establecido, será reprimido con pena privativa de libertad
no menor de dos ni mayor de cuatro años, con ciento
ochenta a trescientos sesenticinco días-multa e
inhabilitación conforme al artículo 36º,
incisos 1, 2 y 4.

NOTA: De conformidad con el Artículo Unico de la
Ley N° 26992 publicada el 12-11-98 que modifica al
Artículo 3 de la Ley N° 26714, el Banco Central de
Reserva será considerado agraviado en los delitos que
tratan los Artículos 252 al 260 de este Código.

Artículo 261.- Valores equiparados a
moneda

Para los efectos de este Capítulo quedan
equiparados a los billetes y monedas, los títulos de la
deuda
pública, bonos, cupones,
cédulas, libramientos, acciones y otros valores o
títulos-valores emitidos por el Estado o por personas de
derecho
público. (*)(*) Artículo vigente conforme a la
modificación establecida por el Artículo 1 de la
Ley Nº 26714, publicado el 27-12-96

TITULO XI

DELITOS TRIBUTARIOS

CAPITULO I

CONTRABANDO (*)

(*) Capítulo derogado por la Tercera
Disposición Final de la Ley N° 26461, publicada el
08-06-95

CAPITULO II

DEFRAUDACION FISCAL

SECCION I ( * )

DEFRAUDACION DE RENTAS DE ADUANAS

(*) Sección derogada por la Tercera
Disposición Final de la Ley N° 26461, publicada el
08-06-95

SECCION II

DEFRAUDACION TRIBUTARIA

Nota.- El delito de defraudación tributaria y sus
modalidades, se encuentran previstas en la denominada Ley Penal
Tributaria, Decreto Legislativo N° 813, publicada el
20-04-1996

CONCORDANCIAS: Ley N° 27765, Art. 6

Artículo 268.-Defraudación tributaria
(*)

(*) Artículo derogado por la Sétima
Disposición Final y Transitoria del Decreto Legislativo
813, publicado el 20-04-96

Este artículo incialmente fue sustituido por el
Artículo 2 del Decreto Ley Nº 25859, publicado el
24.11.92

Artículo 269.- Modalidades (*)

(*) Artículo derogado por la Sétima
Disposición Final y Transitoria del Decreto Legislativo
813, publicado el 20-04-96

Artículo 270.-(*)

(*) Artículo derogado por el Artículo
Segundo del Decreto Ley Nº 25495, publicado el
14.05.92

CAPITULO III

ELABORACION Y COMERCIO CLANDESTINO DE
PRODUCTOS

Artículo 271.-Elaboración clandestina de
productos

Será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de uno ni mayor de cuatro años, sin perjuicio del
decomiso cuando ello proceda, el que:

1. Elabora mercaderías gravadas cuya
producción, sin autorización, esté
prohibida.

2. Habiendo cumplido los requisitos establecidos,
realiza la elaboración de dichas mercaderías con
maquinarias, equipos o instalaciones ignoradas por la autoridad o
modificados sin conocimiento de ésta.

3. Ocultar la producción o existencia de estas
mercaderías.

"Artículo 272.- Comercio clandestino

Será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de 1 (un) año ni mayor de 3 (tres) años y con
170 (ciento setenta) a 340 (trescientos cuarenta)
días-multa, el que:

1. Se dedique a una actividad comercial sujeta a
autorización sin haber cumplido los requisitos que exijan
las leyes o reglamentos.

2. Emplee, expenda o haga circular mercaderías y
productos sin el timbre o precinto correspondiente, cuando deban
llevarlo o sin acreditar el pago del tributo.

3. Utilice mercaderías exoneradas de tributos en
fines distintos de los previstos en la ley exonerativa
respectiva.

En el supuesto previsto en el inciso 3),
constituirá circunstancia agravante sancionada con pena
privativa de libertad no menor de 5 (cinco) ni mayor de 8 (ocho)
años y con 365 (trescientos sesenta y cinco) a 730
(setecientos treinta) días-multa, cuando la conducta descrita
se realice:

a) Por el Consumidor Directo de acuerdo con lo dispuesto
en las normas tributarias;

b) Utilizando documento falso o falsificado;
o

c) Por una organización delictiva."
(*)

(*) Artículo vigente conforme a la
modificación establecida en la Octava Disposición
Final y Transitoria de la Ley Nº 27335, publicada el
31-07-2000

TITULO XII

DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA

CAPITULO I

DELITOS DE PELIGRO COMUN

Artículo 273.-Peligro por medio de incendio o
explosión

El que crea un peligro común para las personas o
los bienes mediante incendio, explosión o liberando
cualquier clase de energía, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de tres ni mayor de diez
años.

Artículo 274.-Conducción en estado de
ebriedad o drogadicción

El que encontrándose en estado de ebriedad o
drogadicción conduce, opera o maniobra vehículo
motorizado, instrumento, herramienta, máquina u otro
análogo, será reprimido con pena privativa de la
libertad no mayor de un año e inhabilitación
según el Artículo 36 incisos 6) y 7).

Cuando el agente presta servicios de transporte
público de pasajeros o de transporte pesado, la pena
privativa de libertad será no menor de uno ni mayor de dos
años e inhabilitación conforme al Artículo
36 incisos 6) y 7)."(*)(**)

(*) Artículo vigente conforme a la
modificación establecida por el Artículo Unico de
la Ley Nº 27054, publicada el 23-01-99.

(**) Artículo modificado por el Artículo 1
de la Ley N° 27753, publicada el 09-06-2002, cuyo texto es el
siguiente:

"Artículo 274.- Conducción en estado de
ebriedad o Drogadicción

El que encontrándose en estado de ebriedad, con
presencia de alcohol en la
sangre en
proporción mayor de 0.5 gramos-litro, o bajo el efecto de
estupefacientes, conduce, opera o maniobra vehículo
motorizado, instrumento, herramienta, máquina u otro
análogo, será reprimido con pena privativa de la
libertad no mayor de un año o treinta días-multa
como mínimo y cincuenta días-multa como
máximo e inhabilitación, según corresponda,
conforme al Artículo 36, incisos 6) y 7).

Cuando el agente presta servicios de transporte
público de pasajeros o de transporte pesado, la pena
privativa de libertad será no menor de uno ni mayor de dos
años o cincuenta días-multa como mínimo y
cien días-multa como máximo e inhabilitación
conforme al Artículo 36 incisos 6) y 7)."

CONCORDANCIA: Ley N° 27753, Art. 3, 4 y
Anexo

Artículo 275.- Formas agravadas

La pena será privativa de libertad no menor de
seis ni mayor de quince años cuando en la comisión
del delito previsto en el artículo 273º concurre
cualquiera de las siguientes circunstancias:

1. Si hay peligro de muerte para
las personas.

2. Si el incendio provoca explosión o destruye
bienes de valor científico, histórico,
artístico, cultural, religioso, asistencial, militar o de
importancia económica.

3. Si resultan lesiones graves o muerte y el agente pudo
prever estos resultados.

Artículo 276.-Estragos especiales

El que causa estragos por medio de inundación,
desmoronamiento, derrumbe o por cualquier otro medio
análogo, será reprimido conforme a la pena
señalada en los artículos 273º y 275º,
según el caso.

Artículo 277.-Daños de obras para la
defensa común

El que daña o inutiliza diques u obras destinadas
a la defensa común contra desastres, perjudicando su
función preventiva, o el que, para impedir o dificultar
las tareas de defensa, sustrae, oculta, destruye o inutiliza
materiales, instrumentos u otros medios destinados a la defensa
común, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de tres ni mayor de ocho
años.

Artículo 278.-Formas culposas

El que, por culpa, ocasiona un desastre de los previstos
en los artículos 273º, 275º y 276º,
será reprimido con pena privativa de libertad no menor de
uno ni mayor de tres años.

Artículo 279.-Fabricación, suministro o
tenencia de materiales peligrosos

El que, ilegítimamente, fabrica, almacena,
suministra o tiene en su poder bombas, armas, municiones
o materiales explosivos, inflamables, asfixiantes o
tóxicos o sustancias o materiales destinados para su
preparación, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de seis ni mayor de quince
años.(*)

(*) Texto vigente conforme a la modificación
efectuada por la Primera Disposición Complementaria del
Decreto Legislativo Nº 898, publicado el 27-05-98, expedido
con arreglo a la Ley N°26950, que otorga al Poder
Ejecutivo facultades para legislar en materia de seguridad
nacional.

Artículo 279-A.- Producción, desarrollo y
comercialización ilegal de armas
químicas

El que produce,desarrolla, comercializa, almacena,
vende, adquiere, usa o posee armas químicas,
-contraviniendo las prohibiciones establecidas en la
Convención sobre Armas Químicas adoptada por las
Naciones Unidas en 1992- o las que transfiere a otro, o el que
promueve, favorece o facilita que se realicen dichos actos
será reprimido con pena privativa de libertad no menor de
cinco ni mayor de veinte años.(*)

(*) Artículo incorporado por el Artículo
5º de la Ley Nº 26672, publicado el
20-10-96.

"Artículo 279-B.- Sustracción o arrebato
de armas de fuego

El que sustrae o arrebate armas de fuego en general, o
municiones y granadas de guerra o
explosivos a miembros de las Fuerzas Armadas o de la
Policía Nacional o de Servicios de Seguridad, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni
mayor de veinte años.

La pena será de cadena perpetua si a consecuencia
del arrebato o sustracción del arma o municiones a que se
refiere el párrafo precedente, se causare la muerte o
lesiones graves de la víctima o de terceras personas"
(*)

(*) Artículo incorporado por la Segunda
Disposición Complementaria del Decreto Legislativo Nº
898, publicado el 27-05-98, publicado el 27-05-98, expedido con
arreglo a la Ley N°26950, que otorga al Poder Ejecutivo
facultades para legislar en materia de seguridad
nacional.

CAPITULO II

DELITOS CONTRA LOS MEDIOS DE TRANSPORTE, COMUNICACION
Y OTROS SERVICIOS PUBLICOS

Artículo 280.- Atentado contra los medios de
transporte colectivo o de comunicación

El que, a sabiendas, ejecuta cualquier acto que pone en
peligro la seguridad de naves, aeronaves, construcciones
flotantes o de cualquier otro medio de transporte colectivo o de
comunicación destinado al uso público, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni
mayor de seis años.

Si el hecho produce naufragio, varamiento, desastre,
muerte o lesiones graves y el agente pudo prever estos
resultados, la pena será no menor de ocho ni mayor de
veinte años.

Artículo 281.- Atentado contra la seguridad
común

Será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de tres ni mayor de ocho años, el que crea un
peligro para la seguridad común, realizando cualquiera de
las conductas siguientes:

1. Atenta contra fábricas, obras o instalaciones
destinadas a la producción, transmisión, almacenamiento o
provisión de electricidad o de
sustancias energéticas, o contra instalaciones destinadas
al servicio público de aguas corrientes.

2. Atenta contra la seguridad de los medios de
telecomunicación pública o puestos al servicio de
la seguridad de transportes destinados al uso
público.

3. Dificulta la reparación de los desperfectos en
las fábricas, obras o instalaciones a que se refieren los
incisos anteriores.

Artículo 282.-Forma culposa

El que, por culpa, ocasiona alguno de los hechos de
peligro previstos en los artículos 280º y 281º
será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de
dos años.

Artículo 283.-Entorpecimiento al funcionamiento
de servicios públicos

El que, sin crear una situación de peligro
común, impide, estorba o entorpece el normal
funcionamiento de los transportes, o servicios públicos de
comunicación, o de provisión de aguas, electricidad
o de sustancias energéticas similares, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor
de cuatro años.

"En los casos en que el agente actúe con violencia y
atente contra la integridad física de las
personas o cause grave daño a la propiedad pública
o privada, la pena privativa de la libertad será no menor
de tres ni mayor de seis años." (*)

(*) Párrafo incorporado por el Artículo 1
de la Ley N° 27686, publicada el 19-03-2002.

Artículo 284.- Abandono de servicio de
transporte

El conductor, capitán, comandante, piloto,
técnico, maquinista o mecánico de cualquier medio
de transporte, que abandona su respectivo servicio antes del
término del viaje, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro
años.

Artículo 285.-Sustitución o impedimento de
funciones en
medio de transporte

El que, mediante violencia, intimidación o
fraude, sustituye o impide el cumplimiento de sus funciones al
capitán, comandante o piloto de un medio de transporte,
será reprimido con pena privativa de libertad no menor de
uno ni mayor de cinco años.

CAPITULO III

DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA

SECCION I

CONTAMINACION Y PROPAGACION

Artículo 286.-Contaminación de aguas o sustancias
destinadas al consumo

El que envenena, contamina o adultera aguas o sustancias
alimenticias o medicinales, destinadas al consumo, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni
mayor de diez años.

Si resultan lesiones graves o muerte y el agente pudo
prever estos resultados, la pena será no menor de diez ni
mayor de veinte años.

Artículo 287.-Adulteración de sustancias o
bienes destinados a uso público

El que, de modo peligroso para la salud, adultera
sustancias o bienes destinados al uso público, distintos a
los especificados en el artículo 286º, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni
mayor de seis años.

Si la adulteración consiste en el envenenamiento
o contaminación de las sustancias mencionadas y resultan
lesiones graves o muerte que el agente pudo prever, la pena
será no menor de seis ni mayor de diez
años.

Artículo 288.- Comercialización o
tráfico de productos nocivos

El que, a sabiendas de que el consumo de un producto o
su empleo normal o probable, puede comprometer la salud de las
personas, lo pone en venta o en circulación o lo importa o
toma en depósito, será reprimido con pena privativa
de libertad no menor de dos ni mayor de seis
años.

Si el agente sabía que el empleo o consumo del
producto originaba un peligro de muerte, la pena será no
menor de tres ni mayor de ocho años.

Cuando el agente actúa por culpa, la pena
privativa de libertad será no mayor de dos años.
(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 3
de la Ley N° 27729, publicada el 24-05-2002, cuyo texto es el
siguiente:

"Artículo 288.- Comercialización o
tráfico de productos nocivos

El que produce, vende, pone en circulación,
importa o toma en depósito alimentos,
preservantes, aditivos y mezclas
destinadas al consumo humano, falsificados, corrompidos o
dañados que pudieran comprometer la salud de las personas,
será reprimido con pena privativa de libertad no menor de
dos ni mayor de seis años.

La pena privativa de libertad será no menor de
cuatro años si el agente hubiera utilizado sellos,
etiquetas o cualquier distintivo de marcas de fábrica
debidamente registradas o el nombre de productos
conocidos.

Si el agente sabía que el empleo o consumo del
producto originaba un peligro de muerte, la pena será no
menor de cuatro ni mayor de ocho años.

Cuando el agente actúa por culpa, la pena
privativa de libertad será no mayor de dos
años."

"Artículo 288-A.- El que comercializa alcohol
metílico, conociendo o presumiendo su uso para fines de
consumo humano, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho
años.

No es punible la comercialización de alcohol
metílico para fines comprobadamente industriales o
científicos."

(*) Artículo incorporado por el Artículo 2
de la Ley Nº 27645 publicada el 23-01-2002.

Artículo 289.-Propagación de enfermedad
peligrosa o contagiosa

El que, a sabiendas, propaga una enfermedad peligrosa o
contagiosa para la salud de las personas, será reprimido
con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de diez
años.

Si resultan lesiones graves o muerte y el agente pudo
prever estos resultados, la pena será no menor de diez ni
mayor de veinte años.

Artículo 290.-Ejercicio ilegal de la medicina

Será reprimido con pena privativa de libertad no
mayor de dos años o con prestación de servicio
comunitario de veinte a cincuentidós jornadas, el que,
careciendo de título, realiza cualquiera de las acciones
siguientes:

1. Anuncia, emite diagnósticos, prescribe,
administra o aplica cualquier medio supuestamente destinado al
cuidado de la salud, aunque obre de modo gratuito.

2. Expide dictámenes o informes
destinados a sustentar el diagnóstico, la prescripción o la
administración a que se refiere el inciso
1. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1
de la Ley N° 27754, publicada el 14-06-2002, cuyo texto es el
siguiente:

"Artículo 290.-Ejercicio ilegal de la
medicina

Será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de un año ni mayor de cuatro años o con
prestación de servicio comunitario de veinte a cien
jornadas, el que simulando calidad de médico u otra
profesión de las ciencias
médicas, que sin tener título profesional, realiza
cualquiera de las acciones siguientes:

1. Anuncia, emite diagnósticos, prescribe,
administra o aplica cualquier medio supuestamente destinado al
cuidado de la salud, aunque obre de modo gratuito.

2. Expide dictámenes o informes destinados a
sustentar el diagnóstico, la prescripción o la
administración a que se refiere el inciso
1."

Artículo 291.-Ejercicio malicioso y desleal de la
medicina

El que, teniendo título, anuncia o promete la
curación de enfermedades a
término fijo o por medios secretos o infalibles,
será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de
dos años o con prestación de servicio comunitario
de veinte a cincuentidós jornadas.

Artículo 292.-Violación de medicinas
sanitarias

El que viola las medidas impuestas por la ley o por la
autoridad para la introducción al país o la
propagación de una enfermedad o epidemia o de una
epizootía o plaga, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de seis meses ni mayor de tres
años y con noventa a ciento ochenta
días-multa.

Artículo 293.-Venta de animales de
consumo peligroso

El que, en lugares públicos, vende, preparados o
no, animales alimentados con desechos sólidos,
contraviniendo leyes, reglamentos o disposiciones establecidas,
será reprimido con pena privativa de libertad no menor de
uno ni mayor de cuatro años y ciento ochenta a trescientos
sesenticinco días-multa.

Artículo 294.-Venta de medicinas
adulteradas

El que, teniendo autorización para la venta de
sustancias medicinales, las entrega en especie, calidad o
cantidad no correspondiente a la receta médica o distinta
de la declarada o convenida o vencido el plazo que garantiza su
buen estado, será reprimido con pena privativa de libertad
no menor de uno ni mayor de tres años.

Artículo 295.-Formas culposas

Cuando alguno de los delitos previstos en los
artículos 286º a 289º se comete por culpa, la
pena será privativa de libertad no mayor de dos
años o de prestación de servicio comunitario de
diez a treinta jornadas.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5
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