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El Habeas Corpus en la Legislación panameña




Enviado por morkhm




    El Habeas Corpus
    en la Legislación panameña

    1. Introducción
    2. Justificación
    3. Objetivos
    4. Antecedentes Históricos del Habeas
      Corpus
    5. Concepto
      de Habeas Corpus
    6. Naturaleza
      de la Acción del Habeas Corpus
    7. Objeto de
      la Acción de Habeas Corpus
    8. Competencia del Habeas Corpus
    9. Procedimiento del Habeas Corpus
    10. Conclusión
    11. Glosario
    12. Bibliografía

    INTRODUCCIÓN

    La libertad
    corporal es aquella que garantiza al hombre la
    facultad de permanecer o trasladarse adonde quiera y el derecho a
    no ser reducido a esclavitud ni
    arresto sin el consentimiento de la ley.

    Todo Estado de Derecho
    salvaguarda la libertad corporal de los individuos dentro de su
    territorio. Panamá,
    como el Estado de
    Derecho que es, reconoce en su Constitución Política este derecho
    de libertad corporal y le concede un carácter de inviolable al mismo.

    La libertad
    corporal del individuo,
    como parte de la sociedad, no
    sólo se ciñe a que se proteja al individuo contra
    el poder del
    Estado, sino
    que lo obliga a actuar con apego a las normas
    jurídicas y en torno a la
    sociedad en que se desarrolla y vive. Si se incumple este deber
    de actuar con apego a las normas jurídicas, la Ley y la
    Constitución permiten que la libertad corporal sea
    reducida de forma excepcional.

    A pesar de ello,
    cuando al individuo se le conculque su derecho a la libertad
    corporal de manera arbitraria por una autoridad, se
    le consagra una acción
    a la persona agraviada
    para que pueda acudir a los Tribunales competentes en auxilio de
    su derecho a la libertad y al debido proceso. Esta
    acción es el Habeas Corpus.

    El Habeas Corpus
    es una institución que exige, para proceder, que existan
    dos presupuestos
    dentro del hecho que se acusa de violatorio, y los mismos deben
    darse de forma simultánea. En primer lugar, se requiere
    que se prive a una persona de su libertad corporal; y, en segundo
    lugar, que esta privación haya sido efectuada en expresa
    violación al debido proceso establecido en la
    Constitución y la Ley.

    El procedimiento por
    el que se desarrolla la Acción de Habeas Corpus es de
    manera sumaria. Las normas procesales aplicables al Habeas Corpus
    se desarrollan en el Código
    Judicial, facilitando así su tramitación y buscando
    la celeridad para devolver la libertad a quien haya sido
    injustamente detenido, salvaguardando las garantías
    individuales de los individuos dentro del territorio
    nacional.

    JUSTIFICACIÓN

    El presente
    documento ha sido extraído de las normas de Derecho Positivo
    Panameño existentes con respecto al tópico en
    mención, así como también de la Doctrina de
    los Tratadistas en el campo del Derecho
    Procesal y, especialmente, en materia de
    Habeas Corpus.

    Su estudio se hace
    indispensable para que se pueda salvaguardar el Derecho a la
    Libertad Corporal que se contempla en la Constitución
    Política Panameña y que es aplicable a todos y cada
    uno de los residentes en el territorio
    panameño.

    Las normas
    positivas que enmarcan la Acción del Habeas Corpus en la
    Legislación Panameña aparecen esbozadas en la
    Constitución Nacional de la República de
    Panamá, así como también en el Título
    II, del Libro IV del
    Código Judicial.

    OBJETIVOS

    • Conocer los antecedentes
      históricos del Habeas Corpus.
    • Determinar un concepto
      jurídico del Habeas Corpus, teniendo en cuenta el
      carácter de acción y de recurso que
      le ha sido atribuido por la doctrina.
    • Analizar el objeto de la
      acción de Habeas Corpus.
    • Indagar sobre la competencia de
      la acción de Habeas Corpus en la jurisdicción
      ordinaria panameña.
    • Detallar el procedimiento al
      que se ciñe el Habeas Corpus en
      Panamá.

    EL HABEAS
    CORPUS EN LA LEGISLACIÓN
    PANAMEÑA

    1. Habeas Corpus,
      etimológicamente, quiere decir "que tengas el cuerpo",
      y tiene su origen en las actas que en Inglaterra
      garantizan la libertad individual, permitían a
      cualquier persona presa ilegalmente acudir a la High Court of
      Justice.

      El Habeas
      Corpus va dirigido a toda clase de
      autoridades, lo que se trata de aclarar es, si ellas han
      adoptado o no esa medida dentro de su competencia y de manera
      legal.

      Como
      antecedentes remotos del Habeas Corpus se pueden
      señalar el interdicto de liberis exhibendis et
      ducendis
      del antiguo Derecho
      Romano y el juicio de manifestación del Derecho
      Aragonés Medieval.

    2. Antecedentes Históricos del Habeas
      Corpus
    3. Concepto de Habeas Corpus
    1. El Diccionario General de la Lengua
      Española Vox, define el Habeas Corpus como la "Ley
      que garantiza el derecho de seguridad
      personal y
      obliga a presentar al detenido ante el tribunal para que
      éste decida sobre la validez de su
      detención
      ".

      Por su parte,
      el Diccionario Básico de la Lengua Española
      Larousse, nos dice que el Habeas Corpus es aquella
      "Institución de Derecho que garantiza la libertad
      individual y protege de las detenciones
      arbitrarias
      ".

      La academia de
      la lengua española define al Habeas Corpus como el
      "Derecho de todo ciudadano, detenido o preso, a comparecer
      inmediata y públicamente ante un juez o tribunal para
      que, oyéndolo, resuelva si su arresto fue o no legal,
      y si debe alzarse o mantenerse.
      "

      Se puede
      claramente apreciar que diferentes autores no dan un
      significado certero de si el Habeas Corpus es una ley, una
      institución o un derecho. Ciertamente, todas estas
      definiciones nos hacen ver que el Habeas Corpus se interpone
      para resolver la arbitrariedad de una detención y
      así poder decretar la libertad inmediata del
      injustamente detenido.

    2. Según la Lengua
      Española
    3. Concepto
      Jurídico

    El jurista Carlos
    Humberto Cuestas, en su Diccionario de Derecho Procesal Penal,
    define el Habeas Corpus como una "Garantía
    constitucional extraordinaria destinada a tutelar el derecho de
    libertad personal contra detenciones o arrestos ejecutados contra
    cualquier persona fuera de los supuestos y formalidades exigidas
    por la ley. El Tribunal de Habeas Corpus debe inmediatamente
    acoger la demanda,
    solicitar un informe de la
    autoridad demandada y decidir en términos muy breves sobre
    la legalidad o
    ilegalidad de la privación de libertad por medio de un
    procedimiento sumarísimo, sin contradictorio y
    esencialmente informal. De ser ilegal la detención debe
    ordenarse inmediatamente la libertad de la persona detenida
    ".
    El autor nos da una definición sumamente amplia de lo que
    es el Habeas Corpus, y hasta incurre en explicar, de manera
    sumarísima, la tramitación del Habeas Corpus. Lo
    relevante en este estudio es que Cuestas considera el Habeas
    Corpus como una garantía constitucional. Esto nos lleva a
    un problema en cuanto a la determinación de
    ¿qué es el Habeas Corpus?.

    Al tratar de fijar
    con claridad y precisión el significado de la
    expresión, podemos advertir que la doctrina se encuentra
    dividida al respecto. Para algunos autores, el Habeas Corpus es
    una garantía, para otros es una institución; otros
    lo consideran como un recurso y algunos lo estiman como una
    acción.

    Esta
    confusión tiene su génesis desde los
    orígenes de la figura del Habeas Corpus. La primera ley de
    Habeas Corpus fue promulgada en Inglaterra en el año 1679.
    Esta ley consideró el Habeas Corpus como un
    recurso. Siendo así, las legislaciones
    contemporáneas han mantenido, en su mayoría, este
    defecto de forma al establecer esta garantía como recurso.
    Panamá no ha sido la excepción, ya que nuestra
    Constitución Política consagra esta garantía
    con el mismo defecto de antaño, al considerar el Habeas
    Corpus como un recurso en el artículo 23 de nuestra
    Carta Magna.
    El artículo 23 de nuestra Constitución Nacional
    expresa:

    "Artículo 23. Todo individuo detenido fuera de
    los casos y la forma que prescriben esta Constitución y
    la Ley, será puesto en libertad a petición suya o
    de otra persona, mediante el recurso de Habeas
    Corpus."

    1. Diferencia ente
      acción y recurso
    • Recurso:

    El recurso es el
    medio que tienen las personas contra las que se ha dictado una
    resolución, para que ésta sea revisada por la
    misma autoridad, juez o tribunal que la dictó o por el
    superior jerárquico, a fin de que sea modificada,
    revocada o confirmada. Es la acción que queda a la
    persona condenada en un juicio para poder acudir a otro juez o
    tribunal en solicitud de que se enmiende el agravio que cree
    habérsele hecho.

    De esta
    definición se deduce que el recurso es una defensa que
    dentro de un proceso pueden utilizar las partes cuando
    consideren que la resolución dictada es contraria a sus
    intereses. Siendo así, el recurso es un auxilio que le
    queda a la persona que, sintiéndose menoscabada en sus
    derechos e
    insatisfecha con la decisión, pueda presentarse a la
    misma u otra instancia con el objeto de cambiar el contenido
    del fallo que le es desfavorable.

    • Acción:

    El Habeas
    Corpus, como muchos autores sostienen, es una acción y
    no es un recurso porque reúne ciertas
    características propias de la figura procesal de la
    acción. La acción es el derecho o facultad
    que la ley concede a las personas para que puedan acudir a los
    tribunales de justicia con
    el objeto de obtener protección de sus
    derechos.

    Para el jurista
    Jorge Fábrega, la acción es el complemento del
    derecho que se destaca solamente cuando éste es
    amenazado, perturbado o violado, cumpliendo con una función
    de garantía. La finalidad que tiene esta
    institución procesal es reparar, por medio de la
    intervención estatal, un derecho determinado que ha sido
    desconocido.

    Se entiende que la
    acción es la garantía que se tiene para proteger un
    derecho y siendo el Habeas Corpus la garantía que
    salvaguarda el derecho a la libertad corporal, se colige que el
    Habeas Corpus es una acción, además de ser una
    garantía y una institución
    constitucional.

    1. Hay que tener
      en cuenta, en todo momento, al ver la naturaleza
      de la acción de Habeas Corpus que el hombre
      es un ser libre por naturaleza, siendo esta libertad un
      derecho innato del ser humano.

      Producto de la
      necesidad de crear un mecanismo que sirva de defensa a este
      derecho frente a los actos arbitrarios de las autoridades es
      que nace la institución del Habeas Corpus.

      Sabemos bien
      que las autoridades tienen la obligación de respetar
      la libertad de cada individuo en virtud del mandato expreso
      de la Constitución. Sin embargo, a pesar de existir
      este señalamiento imperativo, también es cierto
      que el Estado tiene la obligación de mantener una
      permanente vigilancia sobre el ejercicio de este derecho con
      el objeto de intervenir en la vida de las personas cuando su
      conducta
      es contraria a los derechos de las demás personas o
      del mismo Estado.

      La facultad de
      intervenir que se le concede al Estado está sujeta al
      abuso por parte de los funcionarios que en nombre del Estado
      actúan como autoridades. Es en este momento cuando
      encontramos la naturaleza jurídica de la acción
      de Habeas Corpus porque el abuso que puedan cometer las
      autoridades en perjuicio de un sujeto, se convierte en un
      acto lesivo a su derecho, ya que el mismo consiste en privar
      a una persona de su libertad corporal sin ceñirse al
      debido proceso que para estos casos establece la Ley y la
      Constitución.

      En nuestro
      ordenamiento jurídico, el contenido de la
      acción de Habeas Corpus lo encontramos en el
      Artículo 23 de la Constitución Política.
      En esta norma se establece la función protectora del
      Habeas Corpus, al expresar lo siguiente:

      "Artículo 23. Todo individuo detenido fuera de
      los casos y la forma que prescriben esta Constitución
      y la Ley, será puesto en libertad a petición
      suya o de otra persona, mediante el recurso de Habeas
      Corpus."

      El citado
      precepto constitucional instituye como requisito para que
      proceda esta garantía que la detención se haya
      efectuado de forma inconstitucional o ilegal,
      concediéndole a la acción su verdadera
      naturaleza en la ejecución del acto violatorio a la
      Constitución o a la Ley.

    2. Naturaleza de la Acción del Habeas
      Corpus
    3. Objeto de la Acción de Habeas
      Corpus

    La finalidad de
    toda garantía es proteger el ejercicio de un derecho
    sustantivo consagrado en el ordenamiento
    jurídico.

    Históricamente, desde su origen, el Habeas Corpus ha
    protegido el derecho de libertad que es propio para todos los
    individuos de un Estado. Así lo estableció la Ley
    Inglesa que lo consagró en el año 1679. Desde su
    aparición en el Derecho Inglés,
    el Habeas Corpus fue solamente establecido a favor del derecho de
    libertad, ya que esta institución ponía al amparo de los
    magistrados la libertad física del
    imputado.

    En nuestro
    ordenamiento jurídico, tanto el artículo 23 de la
    Constitución Nacional como el artículo 2574 del
    Código Judicial señalan, en forma clara, el objeto
    de esta institución. Así, el artículo 23 de
    la Constitución Nacional expresa lo siguiente:

    "Artículo 23. Todo individuo detenido fuera de
    los casos y la forma que prescriben esta Constitución y
    la Ley, será puesto en libertad a petición suya o
    de otra persona, mediante el recurso de Habeas
    Corpus."

    Según este
    artículo, se colige que el objeto del Habeas Corpus es la
    reposición del Derecho de Libertad Corporal del individuo
    injustamente detenido.

    Por otro lado, el
    Capítulo I, del Título II, Libro Cuarto del
    Código Judicial, en su artículo 2574 se manifiesta
    al respecto de la naturaleza y el objeto de la acción del
    Habeas Corpus de la siguiente forma:

    "Artículo 2574. Todo individuo detenido fuera de
    los casos y la forma que prescriben la Constitución y la
    Ley, por cualquier acto que emane de las autoridades,
    funcionarios o corporaciones públicas del órgano
    o rama que fuere, tiene derecho a un mandamiento de Habeas
    Corpus, a fin de comparecer inmediata y públicamente
    ante la justicia para que lo oiga y resuelva si es fundada tal
    detención o prisión y para que, en caso negativo,
    lo ponga en libertad y restituya así las cosas al estado
    anterior."

    Este precepto, al
    desarrollar el artículo constitucional del Habeas Corpus,
    no sólo reafirma lo establecido por éste, sino que
    especifica de forma más clara el objeto de la
    acción al momento de distinguir un detalle importante
    consistente en que el funcionario conocedor del Habeas Corpus
    está obligado a resolver sobre si es fundada la
    detención o la prisión y, en caso de ser negativa
    la orden de detención, debe poner en libertad al
    detenido.

    Lo que se pretende
    con la acción de Habeas Corpus es que la persona afectada
    por una detención efectuada de forma contraria a la Ley o
    a la misma Constitución recupere su libertad lo más
    pronto posible. En pocas palabras, el objeto de la acción
    de Habeas Corpus es la protección de la libertas corporal,
    lo que nos lleva a indagar sobre qué es la libertad
    corporal, así como también saber cuáles son
    los presupuestos de la acción de Habeas Corpus.

    1. La libertad
      corporal es la condición previa que requiere todo
      individuo con el fin de ejercitar todos sus derecho dentro de
      un sistema
      jurídico. La propia naturaleza
      humana impone para que el ser humano pueda realizar sus
      actividades que sea un ente libre de apremio
      corporal.

      La libertad
      corporal es aquella que garantiza al hombre la facultad de
      permanecer o trasladarse a donde quisiere y el derecho a no
      ser reducido a esclavitud ni arresto sin consentimiento de la
      ley. Es el estado existencial del hombre en el que
      éste es dueño de sus actos y puede
      auto-determinarse conscientemente y sin sujeción
      alguna.

      La
      Constitución Política de la República de
      Panamá reconoce este derecho de libertad corporal y le
      concede un carácter inviolable al mismo.

      Cabe destacar
      que la libertad corporal está limitada por el uso
      racional que debe hacerse de ella, sujeta también por
      la libertad de los demás y por el interés común. Por lo tanto, se
      dice que los hombres solamente son libres para conservar,
      desarrollar y perfeccionar sus personas físicas y
      morales en cuanto ello aumente el bienestar de la comunidad. La
      libertad corporal del individuo, como ente de la sociedad, no
      sólo se ciñe a que se proteja el individuo
      contra el poder del Estado, sino que se le obliga a actuar
      con apego a las normas jurídicas y en torno a la
      sociedad en que vive. Si se incumple este deber de actuar con
      apego a las normas jurídicas, la Ley y la
      Constitución permiten que la libertad corporal sea
      reducida de forma excepcional.

    2. Libertad
      Corporal
    3. Presupuestos de la
      acción de Habeas Corpus

    Cuando a un
    individuo se le conculque su derecho a la libertad corporal de
    manera arbitraria por una autoridad, se le consagra su derecho y
    facultad de solicitar al Estado el servicio
    público jurisdiccional. El ordenamiento jurídico
    concede a la persona agraviada una acción para que pueda
    acudir a los tribunales competentes en auxilio de su derecho a la
    libertad y al debido proceso. Esta acción es el Habeas
    Corpus.

    El Habeas Corpus
    es una institución que exige, para proceder, que existan
    dos presupuestos dentro del hecho que se acusa de violatorio.
    Ambos presupuestos deben darse de forma simultánea. En
    primer lugar, tenemos que se requiere que se prive a una persona
    de su libertad corporal; y, en segundo lugar, que esta
    privación haya sido efectuada en expresa violación
    al debido proceso establecido en la Constitución y la
    Ley.

    1. El Habeas
      Corpus requiere, en primer lugar, que se restrinja la
      libertad corporal de una persona, es decir, que exista un
      acto consumado en perjuicio de la libertad de una
      persona.

      Cuando la
      Constitución, en su artículo 23, señala:
      "todo individuo detenido", se refiere a la persona que
      verdaderamente haya sido víctima de un acto que le
      impida movilizarse libremente. Siendo así, el Habeas
      Corpus conlleva una finalidad reparadora, puesto que busca
      que la persona afectada recupere su derecho a la libertad y
      vuelva a ser libre.

      El
      Código Judicial, en la parte final de su
      artículo 2574, establece claramente que éste es
      el efecto principal del Habeas Corpus. Taxativamente, el
      mencionado artículo dispone el carácter
      reparador del Habeas Corpus, en pro de la libertad corporal,
      cuando enuncia: "…y restituya así las cosas al
      estado anterior
      ".

    2. Privación de la
      Libertad
    3. Ilegalidad de la
      Detención

    El principio
    general en todo sistema jurídico de que la persona es
    libre tiene una excepción. Esta excepción se da
    cuando la persona incurre en conducta contraria al bien
    particular de alguien o al interés colectivo.

    Para que la
    libertad de una persona pueda ser coartada, se requiere que la
    privación cumpla con el procedimiento legal que cada
    ordenamiento jurídico consagra para tales efectos. En los
    supuestos de que dicho procedimiento sea incumplido, ya sea en la
    forma o en el fondo, se dice entonces que la detención es
    ilegal. La ilegalidad de la detención es un presupuesto
    indispensable para la interposición del Habeas
    Corpus.

    El artículo
    21 de la Constitución Nacional vigente señala los
    casos en que una persona puede ser privada de su libertad. El
    tenor del referido precepto constitucional dice:

    "Artículo 21. Nadie puede ser privado de su
    libertad, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad
    competente, expedido de acuerdo con las formalidades legales y
    por motivo previamente definido en la Ley. Los ejecutores de
    dicho mandamiento están obligados a dar copia de
    él, al interesado si la pidiere.

    El
    delincuente sorprendido in fraganti puede ser aprendido por
    cualquier persona y debe ser entregado inmediatamente a la
    autoridad.

    Nadie puede
    ser detenido más de veinticuatro horas sin ser puesto a
    órdenes de la autoridad competente. Los servidores
    públicos que violen este precepto tienen como
    sanción la pérdida del empleo, sin
    el juicio de las penas que para el efecto establezca la
    Ley.

    No hay
    prisión, detención o arresto por deudas u
    obligaciones
    puramente civiles."

    Según el
    mencionado artículo, son cuatro las circunstancias que
    deben concurrir a fin de dar cumplimiento al mandato
    señalado.

    En primer lugar,
    nadie puede ser privado de su libertad sino en virtud de
    mandamiento escrito; este mandamiento debe ser expedido por una
    autoridad competente, de acuerdo con las formalidades legales y
    por motivos previamente definidos en la Ley. No es suficiente que
    se dé un mandato verbal para proceder al arresto de un
    individuo, ya que la forma escrita obliga al funcionario a
    guardar ciertas formalidades propias del documento y que
    acreditan su autenticidad. También hay que tener presente
    que la orden escrita de detención debe ser expedida con
    anterioridad a la detención, salvo el caso en que el
    delincuente sea sorprendido "in fraganti".

    El segundo
    requisito es el que sea una autoridad competente la que decreta
    la detención. Esto se fundamenta en el principio de
    legalidad que rige las actuaciones de los funcionarios
    públicos y que debe revestir, por ende, toda
    actuación pública. Siendo así, un
    funcionario únicamente puede ordenar la detención
    de una persona si la ley le atribuye esa facultad. Por el
    contrario, si la ley no le concede esa atribución,
    estaríamos frente a un funcionario incompetente. Para
    determinar la ilegalidad en relación con la competencia
    del funcionario que emitió la orden de detención,
    hay que observar que la firma del funcionario que expide la orden
    concede al documento un efecto jurídico y determina si la
    detención es legal o no.

    El tercer
    requisito es parte del beneficio del debido proceso a que tiene
    derecho toda persona.

    El último
    requisito se ciñe a que los únicos motivos para
    privar a una persona de su libertad deben ser establecidos por la
    ley. Así, el funcionario competente de emitir una oren
    escrita para detener a un individuo no puede dejar a su libre
    arbitrio la determinación de la causa por la que se
    suscita la detención. Toda detención debe ser
    motivada o fundada en una causa legal.

    Para que proceda
    la interposición de una acción de Habeas Corpus, es
    necesaria la ausencia de uno de estos cuatro
    requisitos.

    El Código
    Judicial consagra otros actos atentatorios de la libertad que son
    considerados ilegales, en los que también procede el
    Habeas Corpus. Así lo dispone el artículo 2575 del
    Código Judicial cuando establece al respecto:

    "Artículo 2575. Para los efectos del
    artículo anterior se consideran, además, como
    acto sin fundamento legal:

    1. La detención de un
      individuo como merma de las garantías procesales
      previstas en el artículo 22 de la
      Constitución.

    2. La privación de la
      libertad de una persona a quien intenten juzgar más
      de una vez por la misma falta o delito.

    3. La detención de una
      persona por orden de una autoridad o funcionario carente de
      facultad para ello.

    4. La detención de una
      persona amparada por una ley de amnistía o por un
      decreto de indulto; y
    5. El confinamiento, la
      deportación y la expatriación sin causa
      legal."

    El numeral 1 del
    antes citado artículo obedece a una de las
    garantías procesales de la Constitución. Estas
    garantías están consagradas en el artículo
    22 de nuestra Carta Magna que es del tenor siguiente:

    "Artículo 22. Toda
    persona detenida debe ser informada inmediatamente y en forma
    que le sea comprensible, de las razones de su detención
    y de sus derechos constitucionales y legales
    correspondientes.

    Las personas acusadas de
    haber cometido un delito tienen derecho a que se presuma su
    inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad
    en juicio público que le haya asegurado todos las
    garantías establecidas para su defensa. Quien sea
    detenido tendrá derecho desde ese momento, a la
    asistencia de un abogado en las diligencias policiales y
    judiciales.

    La Ley reglamentará
    esta materia."

    El incumplimiento
    de las formalidades antes enunciadas es motivo para interponer el
    Habeas Corpus.

    En lo que respecta
    al numeral 2 del artículo 2575, dicho numeral hace
    alusión al principio de Cosa Juzgada por el que una
    persona no puede ser juzgada más de una vez por la misma
    causa o delito. Este principio posee rango constitucional debido
    a que el mismo está contemplado en el artículo 32
    de la Constitución Política, el que se expresa de
    la siguiente manera:

    "Artículo 32. Nadie será juzgado sino por
    autoridad competente y conforme a los trámites legales,
    ni más de una vez por la misma causa penal, policiva o
    disciplinaria."

    Con respecto al
    numeral 3, éste solo ratifica lo dispuesto por el
    artículo 21 de la Constitución Nacional que
    establece que la detención debe proceder de una autoridad
    competente.

    El numeral 4 del
    artículo 2575 del Código Judicial, se dice que nace
    en virtud del principio de seguridad jurídica, pues si una
    persona se beneficia de una ley de amnistía o de un
    decreto de indulto, debe dársele garantía que su
    nueva condición será respetada.

    Por último,
    el numeral 5, éste merece una mención especial. La
    pena de confinamiento fue abolida en nuestro ordenamiento
    jurídico debido a que la Corte Suprema de Justicia la
    consideró inconstitucional. Es por ello que, en el
    supuesto de que esta situación se dé, la persona
    afectada puede interponer un Habeas Corpus y aducir la falta de
    uno de los requisitos establecidos en el artículo 21 de la
    Constitución que viene a ser la falta de pena establecida
    por la ley. También se puede interponer un Habeas Corpus
    cuando se trate de una pena de expatriación, ya que el
    artículo 30 de la Constitución Nacional establece
    taxativamente que en Panamá no existe "…ni pena de
    muerte, de expatriación, ni confiscación de
    bienes."

    1. Competencia del Habeas
      Corpus

    La competencia, o
    facultad que tiene un Tribunal para conocer de un asunto
    determinado, en materia de Habeas Corpus se determina utilizando
    dos criterios. El primero de ellos está relacionado con la
    autoridad responsable del acto de detención; el segundo,
    se relaciona con la competencia de oficio.

    1. Competencia por la Autoridad
      responsable del Acto

    El legislador
    panameño se ha apegado a la calidad o el
    ámbito de poder del funcionario que ejecutó el acto
    demandado como arbitrario para así distribuir la
    competencia del Habeas Corpus. La competencia del Habeas Corpus,
    en este sentido, está ligada a la competencia y
    jurisdicción territorial de la autoridad que ejerce el
    funcionario que emite la orden de detención.

    El artículo
    2611 del Código Judicial determina el Tribunal competente
    para cada caso de Habeas Corpus de la siguiente forma:

    "Artículo 2611. Son competentes para conocer de
    la demanda de Habeas Corpus:

    1. El Pleno de la Corte Suprema
      de Justicia por actos que procedan de autoridades o
      funcionarios con mando y jurisdicción en toda la
      República o en dos o más
      provincias;

    2. Los Tribunales Superiores de
      Distrito Judicial, por actos que procedan de autoridades o
      funcionarios con mando o jurisdicción en una
      provincia;

    3. Los Jueces de Circuito en
      el ramo de lo penal por actos que precedan de autoridad o
      funcionario con mando o jurisdicción en un distrito de
      su circunscripción; y
    4. Los Jueces Municipales
      para actos que procedan de autoridad o funcionario con mando
      o jurisdicción parcial en un distrito
      judicial."

    1. El numeral 1
      del anteriormente citado artículo 2611, pone la
      libertad bajo protección de la Corte Suprema de
      Justicia cuando el acto provenga de aquellos funcionarios o
      autoridades que tengan mando y jurisdicción en toda la
      República, o en dos o más provincias. En este
      caso, estamos hablando de funcionarios como el Procurador
      General de la Nación, el Fiscal
      Auxiliar de la República, el Director de Migración
      y los Fiscales
      Superiores de Distrito Judicial.

    2. El Pleno de la Corte Suprema
      de Justicia

      Para los
      Tribunales Superiores que tienen jurisdicción sobre un
      Distrito Judicial, la competencia fue establecida en el
      numeral 2 del artículo 2611 del Código
      Judicial. Esta norma señala que los Tribunales
      Superiores conocerán de los Habeas Corpus cuando el
      acto atacado emana de la actuación de un funcionario o
      autoridad con mando y jurisdicción en una provincia.
      En este supuesto, se trata de los Fiscales de Circuito
      y los Gobernadores de Provincia.

      Por razones de
      territorialidad, el funcionario que dicta la orden de
      detención impugnada debe tener mando y
      jurisdicción sobre una de las provincias que conformen
      el Distrito Judicial a cargo del Tribunal Superior ante el
      que se interpone el Habeas Corpus.

    3. Tribunales Superiores de
      Distrito Judicial

      Los Jueces de
      Circuito del Ramo Penal son competentes para conocer de los
      Habeas Corpus cuando la orden impugnada emane de autoridad
      con mando y jurisdicción en un Distrito que sea parte
      de su circunscripción. Siendo así, estas
      autoridades suelen ser los Personeros Municipales y
      los Alcaldes.

    4. Juzgados de Circuito, Ramo
      Penal
    5. Juzgados
      Municipales

    El numeral 4 del
    artículo 2611 del Código Judicial dispone que los
    Jueces Municipales son competentes para conocer del Habeas Corpus
    cuando los actos procedan de autoridad o funcionario con mando o
    jurisdicción parcial en un distrito judicial. Este
    texto legal
    adolece de un error, pues hace referencia a un distrito
    judicial
    cuando debe haberse referido a un municipio
    judicial
    para así aludir a la jurisdicción
    territorial que tienen los jueces municipales. En la
    práctica, los Jueces Municipales conocen de los actos
    emanados de autoridades con mando y jurisdicción en los
    municipios judiciales a su cargo. De esta forma, los Jueces
    Municipales conocen de los Habeas Corpus contra los
    Corregidores de Policía
    y los Regidores, en
    aquellos lugares que existan dichos funcionarios.

    1. Competencia de
      Oficio

    Normalmente, un
    Tribunal de Habeas Corpus adquiere el
    conocimiento de un proceso de Habeas Corpus a petición
    de la parte afectada. La acción de Habeas Corpus se dirige
    al Tribunal competente según la ley, y casi siempre la
    petición la efectúa la parte afectada o su
    apoderado judicial.

    A pesar de ello,
    en nuestro ordenamiento jurídico consagra un tipo muy
    especial de Habeas Corpus que es el que se conoce como Habeas
    Corpus de Oficio
    . Esta medida excepcional que autoriza al
    Tribunal a conocer de oficio un Habeas Corpus está
    fundamentada legalmente por el artículo 2605 del
    Código Judicial. El señalado artículo
    expresa lo siguiente:

    "Artículo 2605. Procedimiento igual podrá
    seguirse, cuando el juez competente para la expedición
    de un mandamiento de Habeas Corpus, compruebe, al visitar una
    cárcel o establecimiento penal, que allí se
    encuentran individuos detenidos o presos sin causa conocida o
    sin estar a órdenes de ninguna autoridad o funcionario
    competente."

    Primeramente, cabe
    destacar que el único requisito que el citado
    artículo exige para tramitar estos Habeas Corpus de Oficio
    es que el Juez que inicia el proceso sea competente por
    razón del funcionario que mantiene la detención. El
    conocimiento
    de esta materia se mantiene en los mismos Tribunales encargados
    de conocer de los Habeas Corpus promovidos por los
    particulares.

    También es
    necesario recordar que los Juzgadores Penales tienen el deber de
    efectuar visitas periódicas a los centros penitenciarios,
    ya que así lo establece el artículo 2538 del
    Código Judicial al enunciar lo siguiente:

    "Artículo 2538. Todos los establecimientos
    penales serán visitados por los funcionarios competentes
    del Órgano Judicial y del Ministerio Público,
    cada mes. Durante el acto, el Director de la cárcel o
    quien haga sus veces, deberá permanecer en aquella y
    acudir al llamamiento del Juez, Tribunal o Agente del
    Ministerio Público, para informar sobre cualquier asunto
    de interés."

    Respecto a la
    aplicabilidad de este tipo de Habeas Corpus, se puede apreciar
    que su uso práctico es poco frecuente y casi no figura en
    los repertorios jurisprudenciales. A pesar de ello, la norma
    está vigente en nuestro ordenamiento jurídico y se
    puede aplicar en cualquier momento.

    1. Procedimiento del Habeas
      Corpus

    Atendiendo a lo
    dispuesto por el Código Judicial Panameño, el
    proceso de Habeas Corpus está conformado por dos fases. La
    primera fase la constituye la formalización que hace el
    interesado de la petición, conociéndose esta etapa
    como Interposición de la Acción.

    La segunda fase
    encierra dos aspectos concatenados. Por un lado, cuando se admite
    la demanda se da lo que se conoce como la Sustanciación
    de la Acción
    , posterior a la que se libra el conocido
    Mandamiento de Habeas Corpus. Posteriormente, cuando
    así sea necesario y tal como lo dispone el artículo
    2599 del Código Judicial, se efectúa una
    Audiencia para resolver la solicitud y se culmina con la
    Sentencia.

    1. Interposición de la
      Acción de Habeas Corpus

    En cuanto a la
    interposición de un Habeas Corpus, hay que tener claro
    quién puede interponer la acción, cuándo se
    puede interponer, ante quién se ejercita la acción
    y en qué forma se debe interponer.

    La
    interposición de una acción de Habeas Corpus va a
    estar regida por la competencia que señalamos
    anteriormente, y que se atiene a lo dispuesto en el
    artículo 2611 del Código Judicial. Una vez se tenga
    claro ante quién se interpone el Habeas Corpus, entonces
    hay que ver el cuándo, el quién y la forma de
    ejercitar la acción. También hay que tener en
    cuenta el contenido al que debe ceñirse la demanda de
    Habeas Corpus, para que la misma proceda y cumpla con su objetivo.

    De esta forma,
    pasamos a observar cada uno de esos puntos de manera
    detallada.

    1. Sobre la
      titularidad de quién puede interponer la demanda de
      Habeas Corpus, el artículo 2582 del Código
      Judicial nos indica que: "la demanda de Habeas Corpus
      puede interponerla la persona agraviada o cualquier otra en
      su beneficio, sin necesidad de poder.
      ".

      De esta forma,
      tanto la persona agraviada como cualquier otra persona
      están legalmente facultadas para promover un
      procedimiento de la naturaleza del Habeas Corpus.

    2. Titularidad del
      demandante
    3. Formas de interponer la
      acción

    La
    legislación panameña vigente establece tres formas
    distintas para presentar la demanda de Habeas Corpus. Así
    se colige del artículo 2582 del Código Judicial,
    donde enuncia que "Dicha acción podrá ser
    formulada verbalmente, por telégrafo o por
    escrito.
    ".

    Al establecer la
    ley estas opciones al alcance del interesado para que interponga
    la acción, lo hace con el fin de ofrecer todas las
    posibilidades para que los factores externos no sean impedimentos
    determinantes en el ejercicio de la acción de Habeas
    Corpus.

    • Presentación
      Verbal:

    El procedimiento
    de Habeas Corpus se rige por el principio jurídico de la
    oralidad, el que, por virtud de la Ley, extiende su
    aplicación inclusive hasta el momento inicial del
    proceso.

    La primera forma
    que la ley concede al autor de la petición de Habeas
    Corpus es que dicha solicitud puede efectuarse de forma verbal
    cuando así se estime conveniente. Esta forma de interponer
    un Habeas Corpus es la menos utilizada en el campo
    jurídico, ya que la costumbre es que los juristas hagan
    sus peticiones de manera escrita ante los Tribunales.

    En el supuesto de
    que el Habeas Corpus se interponga de forma verbal, el Tribunal
    está en la obligación de levantar un Acta de tal
    actuación, en la que se dejará constancia de que el
    planteamiento de Habeas Corpus ha sido presentada de forma
    verbal. También se requiere el que Acta levantada sea
    firmada por el declarante, para así tener a una persona
    responsable de la acción ejercida.

    Cuando se presente
    la demanda de Habeas Corpus de manera verbal, el procedimiento
    del Habeas Corpus se ceñirá a lo dispuesto por la
    ley. La oralidad solamente es aplicable a la interposición
    de la demanda y no a todo el proceso. Las formalidades legales
    establecen que actuaciones como el Mandamiento de Habeas Corpus y
    la Sentencia deben realizarse de manera escrita, aún
    cuando el proceso de Habeas Corpus se haya formulado en forma
    oral.

    • Presentación
      Telegráfica:

    Además de
    la presentación verbal, el proceso de Habeas Corpus cuenta
    con la forma telegráfica para iniciar el proceso.
    Así lo consagra el antes mencionado artículo 2582
    del Código Judicial.

    El legislador
    libera al Habeas Corpus de las formalidades de
    presentación propias de una demanda ordinaria. Es por ello
    que habilita al accionante a presentar su demanda por medio de un
    telegrama dirigido al Tribunal competente, facilitando así
    su tramitación.

    • Presentación
      Escrita:

    La forma
    más común de ejercitar una acción de Habeas
    Corpus es la escrita. El interesado eleva un escrito al Tribunal
    competente donde expone y sustancia sus pretensiones en el
    proceso de Habeas Corpus.

    Al presentar la
    demanda de Habeas Corpus escrita, su contenido debe
    ceñirse a lo que dispone el artículo 2582 del
    Código Judicial, en sus numerales 1, 2 y 3.

    1. La
      operatividad de la acción de Habeas Corpus responde al
      cuándo puede interponerse la demanda de Habeas Corpus.
      El artículo 2584 del Código Judicial expresa
      claramente cuándo debe interponerse esta
      acción.

      "Artículo 2584. La demanda de Habeas Corpus
      puede ser interpuesta en todo momento y en cualquier
      día. Esta no podrá ser rechazada por razones
      meramente formales, siempre que sea entendible el motivo o
      propósito de la misma."

      Lo dispuesto
      en esta norma habilita todos los días del año y
      todas las horas del día para interponer la
      acción de Habeas Corpus. De esta forma, cuando se
      trate de atentar contra la libertad corporal de una persona,
      todo momento será considerado como
      hábil.

      La
      única situación en la que queda suspendido el
      ejercicio de la acción de Habeas Corpus es cuando las
      garantías constitucionales se encuentren suspendidas,
      es decir, en caso de guerra.

    2. Operatividad del Habeas
      Corpus
    3. Contenido de la demanda de
      Habeas Corpus

    La demanda de
    Habeas Corpus, según lo establecido en los numerales 1, 2
    y 3 del artículo 2582 del Código Judicial, debe
    cumplir con algunos detalles elementales para su mejor gestión.

    "Artículo 2582.

    **********************************************************************************************************************************

    1. Que la persona que hace la
      petición o en favor de quien se hace, se halla
      privada de su libertad corporal, el lugar donde está
      detenida o presa, el nombre de la corporación,
      autoridad o funcionario público por quien ha sido
      privada o restringida su libertad, con mención del
      título oficial de las referidas autoridades o
      funcionarios y sus nombres si los conocen y el nombre de la
      autoridad o agente de ésta que lo tenga bajo su
      poder o custodia.

    2. La causa o pretexto de la
      detención o prisión, a juicio del propio
      agraviado o de la persona que habla en su beneficio,
      y
    3. Breves consideraciones que
      expresen en qué consiste la ilegalidad que se aduce o
      invoca.

    En el evento
    de que el autor de la acción ignore algunas de estas
    circunstancias formales, deberá manifestarlo así
    expresamente.

    En el evento
    de que se interponga una demanda de Habeas Corpus contra
    determinado funcionario y aparezca una autoridad distinta de
    aquella contra quien se dirigió, el Tribunal está
    en la obligación de proseguir el trámite contra
    el funcionario responsable de la
    detención."

    También
    agrega el Código Judicial, en su artículo 2583 que
    guarda la relación con la forma y requisito d la
    acción, que de ser posible se acompañe con la
    demanda la orden original de la detención, o en su defecto
    una copia autenticada de la misma. Taxativamente, el
    artículo 2583 del Código Judicial establece lo
    siguiente:

    "Artículo 2583. Con la solicitud de Habeas Corpus
    deben acompañarse, si fuere posible, la orden original
    de detención o prisión o, en su defecto, una
    copia autenticada. En el caso de que la privación de la
    libertad se hubiere ejecutado en virtud de alguna orden, auto,
    o providencia, se agregará una copia del mismo a la
    solicitud del mandamiento, a no ser que el demandante asegure
    que por haber sido removida u ocultada la persona detenida o
    presa o porque se le ha cambiado de cárcel,
    prisión o lugar donde estaba o porque se ha ocultado la
    autoridad o funcionario que ordenó la detención,
    no pudo exigirse dicha copia o que esta se exigió y fue
    rehusada."

    El antes
    mencionado artículo, al establecer que se debe adjuntar
    con la demanda la orden que ordenó la detención,
    busca encontrar el origen de la detención que motiva la
    acción. A pesar de ello, no es imprescindible que se
    presente la orden de detención o la copia autenticada de
    ella. Lo que si es imprescindible y que debe constar precisamente
    y sin dudas, es el propósito del compareciente de formular
    una demanda de Habeas Corpus.

    1. El Habeas
      Corpus se tramita por medio de un procedimiento sumario. Este
      procedimiento sumario se origina con la presentación
      de la acción de Habeas Corpus, se inicia con la
      expedición por parte del Tribunal del mandamiento
      de Habeas Corpus
      .

      El mandamiento
      de Habeas Corpus es un Auto Penal en donde el Juez de la
      causa, una vez vista y considerada la petición del
      accionante, solicita a la autoridad que ordenó la
      detención que ponga a ordenes del Despacho a la
      persona detenida. En ese mismo mandamiento de Habeas Corpus,
      el Juez ordena a la autoridad demandada que rinda un informe,
      dentro del término de 2 horas más el de la
      distancia, que sustancie la detención por él
      ordenada de manera arbitraria.

      Cumplido el
      mandamiento, se realiza la audiencia cuando proceda, y
      se finaliza con la sentencia que dicta el Juez
      A-quo.

    2. Sustanciación de la
      Acción

      El
      artículo 2599 del Código Judicial, establece
      que "una vez entregada la persona detenida, así
      como el informe respectivo y demás documentos,
      el Tribunal de Habeas Corpus deberá, de inmediato,
      celebrar audiencia en la cual oirá a los interesados y
      testigos, si lo hubiere, y evacuará todas la pruebas
      que queden pendientes."
      .

      El antes
      mencionado artículo también faculta al Tribunal
      a pedir las diligencias originales en las que se apoya el
      informe de la autoridad demanda.

      La audiencia
      de que trata el artículo 2599 del Código
      Judicial puede obviarse siempre y cuando la detención
      sea consecuencia de un sumario, proceso o actuación
      cualquiera. En este caso la demanda se decide por lo que
      resulta de la actuación enviada, con el informe, por
      el funcionario demandado.

    3. Audiencia

      Inmediatamente
      después de terminada la audiencia, cuando ella tenga
      lugar, o cuando se haya recibido el informe de la autoridad
      demandada, el Juez competente del Habeas Corpus debe dictar
      la sentencia de primera instancia. Esta sentencia se notifica
      por medio de Edicto en la secretaría del Tribunal y se
      fija el mismo de manera inmediata y por el plazo de 48
      horas.

      La sentencia
      queda ejecutoriada pasada la hora siguiente a la
      desfijación del edicto correspondiente. Una vez
      ejecutoriada, la causa pasa a ser Cosa Juzgada, y no
      procede el recurso de Apelación contra la sentencia
      impartida.

      En el supuesto
      de que la detención carezca de fundamento legal, el
      Tribunal así lo ha de hacer constar en su
      resolución y ordenará la libertad inmediata de
      la persona detenida arbitrariamente. Cuando ello suceda, una
      copia de la sentencia será remitida a quien
      corresponda para que se haga efectiva la responsabilidad criminal a la autoridad o
      funcionario que se ha excedido en el ejercicio de sus
      funciones.

      Por el
      contrario, si la detención es decretada legal,
      así será reconocido por el Juez en su fallo. El
      detenido será puesto de inmediato a ordenes del
      funcionario o autoridad contra la que se libró el
      mandamiento de Habeas Corpus, a fin de que se le reintegre a
      su estado de detención original.

      El
      Código Judicial, en su artículo 2604, establece
      que "Quien haya sido puesto en libertad en cumplimiento de
      un mandato de Habeas Corpus, no podrá ser detenido por
      los mismos hechos o motivos, salvo que se presenten nuevos
      elementos probatorios que así lo ameriten."
      De
      esta forma, se busca respetar las garantías
      constitucionales que establecen claramente que nadie puede
      ser juzgado dos veces por la misma causa, salvo que hayan
      fuertes indicios probatorios para reabrir la
      causa.

    4. Sentencia de Primera
      Instancia
    5. Apelación del Fallo
      de Habeas Corpus

    Conforme a las
    reglas de nuestro Derecho Procesal Ordinario, las resoluciones
    judiciales son susceptibles de impugnación, la que puede
    ser solicitada por alguna de las partes o por ambas dentro del
    proceso.

    En todo Estado de
    Derecho, el funcionario que dicte una resolución
    estará sujeto a que la misma sea susceptible de una
    posible invalidación decretada por el superior
    jerárquico. Debido al principio de igualdad ante
    la ley que rige en nuestro ordenamiento jurídico, las
    partes involucradas en todo proceso poseen la facultad de
    impugnar la resolución dictada. Siendo así, el
    Habeas Corpus no escapa a estas reglas.

    El artículo
    2608 del Código Judicial establece que contra el fallo que
    dicte el Tribunal de Habeas Corpus cabe el recurso de
    apelación. El mencionado precepto legal expresa lo
    siguiente:

    "Artículo 2608. Contra la sentencia que dicte el
    Tribunal de Habeas Corpus sólo cabe el recurso de
    apelación, en el efecto suspensivo, en el caso de que se
    declare procedente la detención."

    La precitada norma
    ofrece un beneficio adicional para el perjudicado por la
    restricción de la libertad. En el supuesto de que se
    declare procedente la detención, que es la única
    forma en la que se puede apelar al fallo del Tribunal de Habeas
    Corpus, la apelación a este fallo se concede en el efecto
    suspensivo, es decir, que el detenido debe recuperar su libertad
    hasta tanto el Tribunal jerárquicamente superior resuelva
    el recurso interpuesto.

    CONCLUSIÓN

    Lo ideal dentro de
    un Estado de Derecho es que aquellos individuos responsables de
    aplicar las leyes, sean ellos
    mismos los primeros en cumplirlas, para así dar completa
    efectividad a la ley. Se sabe que los principios
    legales y constitucionales no funcionan si los funcionarios que
    están llamados a aplicarlos no son respetuosos de esos
    principios.

    La eficacia del
    Habeas Corpus depende en todo momento de la actuación de
    estos funcionarios, es decir que son ellos los encargados de
    darle vida al Estado de Derecho. Su actuación debe
    ceñirse siempre al principio de autoridad de la
    Ley.

    La
    institución de Habeas Corpus, al ser establecida con un
    rango constitucional, cumple así con la finalidad de
    proteger la libertad corporal. Este rango le da una total
    eficacia a la institución, porque los jueces una vez
    conozcan de una detención ilegal, no pueden negar la
    solicitud de libertad utilizando la excusa de que la ley no
    establece protección a la libertad corporal.

    Así pues,
    con el hecho de ser parte de nuestra Constitución
    Política, el Habeas Corpus tiene total eficacia como
    garantía del derecho a la libertad corporal, esto es
    viendo su efectividad desde un punto de vista
    teórico.

    Desde un punto de
    vista práctico, hay que tener en cuenta que no todas las
    demandas de Habeas Corpus que se presentan proceden conforme a
    Derecho, debido a que en algunas ocasiones la detención es
    decretada legal y el sindicado continua bajo detención
    corporal hasta tanto se le haga el juicio
    correspondiente.

    GLOSARIO

    Amnistía:

    Es una medida
    legislativa por la que se suprimen los efectos y la
    sanción de ciertos delitos,
    principalmente los cometidos contra el Estado.

    Arresto:

    Detención
    provisional del presunto reo. Sinónimo de
    aprehensión o de detención. El arresto constituye
    también en algunos ordenamientos una sanción
    privativa de la libertad, de naturaleza penal o
    administrativa.

    Detención Preventiva:

    Medida cautelar
    personal del proceso penal. Consiste en el estado de
    privación o limitación de la libertad ambulatoria
    del imputado decretada por un juez o por el funcionario de
    instrucción en los ordenamientos que lo
    permiten.

    Efecto
    Devolutivo:

    En el recurso de
    apelación contra algunas resoluciones judiciales, se
    establece que la presentación de éste no tiene el
    efecto de suspender el cumplimiento de la resolución
    impugnada no el curso del proceso. En general, la
    apelación se concede con efecto devolutivo cuando se
    apelan autos o
    resoluciones de trámite, e incluso las que niegan la
    práctica de pruebas. En materia penal, son apelables con
    efecto devolutivo la resolución que fija la cuantía
    de una fianza de excarcelación, o la que establece o
    sustituye una medida cautelar personal.

    Efecto
    Suspensivo:

    Efecto previsto en
    los recursos de
    apelación contra sentencias y autos de proceder o que
    pongan fin al proceso, en virtud del cual la competencia del Juez
    inferior se suspende hasta tanto se resuelva la
    impugnación por el superior jerárquico. En materia
    penal, son apelables con efecto suspensivo el auto que abre causa
    criminal contra el imputado y la sentencia de primera
    instancia.

    Expatriación:

    Emigración
    o abandono del territorio nacional, de manera voluntaria o
    forzosa.

    Habeas
    Corpus:

    Garantía
    constitucional extraordinaria destinada a tutelar el derecho de
    libertad personal contra detenciones o arrestos ejecutados contra
    cualquier persona fuera de los supuestos y formalidades exigidas
    por la ley. El Tribunal de Habeas Corpus debe inmediatamente
    acoger la demanda, solicitar un informe de la autoridad demandada
    y decidir en términos muy breves sobre la legalidad o
    ilegalidad de la privación de libertad por medio de un
    procedimiento sumarísimo, sin contradictorio y
    esencialmente informal. De ser ilegal la detención debe
    ordenarse inmediatamente la libertad de la persona
    detenida.

    Indulto:

    Especie de
    perdón legal de carácter general como la
    amnistía. Mientras que la amnistía extingue el
    delito, el indulto sólo opera sobre la pena principal,
    condonándola en todo o en parte sin extinguir el delito,
    por lo que no se elimina la eventual responsabilidad
    civil derivada de éste.

    In
    Fraganti:

    En flagrante. En
    el momento de cometer el delito o apenas realizado.

    Mandamiento de
    Habeas Corpus:

    Auto Penal en
    donde el Juez de la causa, una vez vista y considerada la
    petición del accionante, solicita a la autoridad que
    ordenó la detención que ponga a ordenes del
    Despacho a la persona detenida.

    BIBLIOGRAFÍA

    OBRAS
    CONSULTADAS.

    1. BARRIOS GONZÁLEZ, Boris.
      Derecho Procesal Constitucional, Primera
      Edición, Editorial Jurídica
      Ancón, Panamá, 1999.

    2. FÁBREGA P., Jorge.
      Instituciones de Derecho Procesal Civil,
      Primera Edición, Edit. Jurídica
      Panameña, Panamá, 1998.

    3. GONZÁLEZ MONTENEGRO,
      Rigoberto. El Habeas Corpus, Primera
      Edición, Poligráfica, S.A., Panamá,
      1995.

    4. MARTÍNEZ SÁNCHEZ,
      Luis Alberto. La Defensa Constitucional en el Proceso
      Penal Panameño: El Habeas Corpus
      , Panamá,
      1993.
    5. SAGÜES, Néstor
      Pedro. Derecho Procesal Constitucional. Recurso
      Extraordinario
      , Volumen 1,
      Editorial Astrea, Argentina, 1991.

    DICCIONARIOS.

    1. CABANELLAS, Guillermo.
      Diccionario Jurídico Elemental, Editorial
      Heliasta, Buenos Aires,
      2000.
    2. CUESTAS GÓMEZ, Carlos
      Humberto. Diccionario de Derecho Procesal Penal,
      Colecciones Judiciales, Impresora
      OGEMI, S.A., Panamá, 2000.

    LEGISLACIÓN NACIONAL.

    1. Constitución
      Política de la República de Panamá de
      1972, reformada por los actos reformatorios de 1978, por el
      acto constitucional de 1983 y los actos legislativos 1 de 1993
      y 2 de 1994, Librería y Editora Interamericana, S.A.,
      Tercera Edición, Panamá, 1995.
    2. Código Judicial de la
      República de Panamá. Editorial Mizrachi &
      Pujol S.A., 2001.

     

     

     

    Preparado
    por:

    Licdo. Mork
    Hernández Morán

    Santiago de
    Veraguas,

    República
    de Panamá.

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